Constitución Política del Estado de Sinaloa
Art. 80. La Hacienda Pública del Estado estará constituída por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que en su favor establezcan las leyes del Estado; y por las participaciones que en impuestos Federales otorguen al Estado las Leyes Federales. (Ref. según Decreto No. 69 de fecha 28 de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de abril de 1963).
Art. 81. La dirección de la política fiscal del Estado en la esfera administrativa y la administración de la hacienda pública del Estado, corresponderán originalmente al Gobernador quien podrá delegar su ejercicio mediante disposiciones de carácter general y especial. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
Art. 82. DEROGADO. (Ref. según Decreto No. 79 de fecha 30 de noviembre de 1972, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 12 de diciembre de 1972).
Art. 83. Ningún servidor público del Estado o de los Municipios que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos entrará a ejercer sus funciones sin haberlo caucionado suficientemente. La omisión de esta formalidad hace responsable a las autoridades a quienes la Ley encomienda hacer efectivo este requisito. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
Art. 84. Sólo podrán contraerse obligaciones o empréstitos por el Estado o sus Municipios, u obligaciones o créditos por sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal o paramunicipal, cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezca en una ley el Congreso del Esetado, quien mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, deberá autorizar previamente la obtención de los financiamientos respectivos, el otorgamiento de garantías o avales, y las demás modalidades y actos jurídicos que así lo requieran de acuerdo a lo previsto por la Ley (Ref. según Decreto No. 274, de fecha 24 de marzo de 2003 y publicado en el P. O. No. 087, de fecha 21 de julio de 2003).
El Estado únicamente podrá constituirse en garante o avalista de los Municipios o de las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal, en los casos en que la magnitud o el impacto social del proyecto que se pretenda financiar así lo amerite, o cuando existan circunstancias extraordinarias, plenamente justificadas que así lo requieran y que pongan en grave riesgo la solvencia y el crédito público de los Municipios, tales como la ocurrencia de desastres naturales, o, en su caso, la viabilidad financiera de las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal. (Adic. según Decreto No. 274, de fecha 24 de marzo de 2003 y publicado en el P. O. No. 087, de fecha 21 de julio de 2003).
Art. 85. Ningún impuesto podrá establecerse si no se destina a los gastos públicos y ningún pago podrá hacerse por las oficinas fiscales sin estar expresamente autorizado por el Presupuesto de Egresos del Estado. Ningún impuesto podrá ser rematado. Ningún gasto con cargo a partidas extraordinarias será cubierto por las oficinas fiscales, sin orden firmada por el Gobernador y por el Secretario del Ramo. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
Art. 86. El Gobernador del Estado no podrá negarse a autorizar el pago de las órdenes legalmente giradas por los otros dos Poderes, con cargo a sus partidas extraordinarias respectivas.
(Se suprimen los Artículos 87, 88, 89 y toda la Sección IV Bis de la Constitución Política del Estado. Según Decreto No. 69 de fecha 28 de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de abril de 1963).