Constitución Política del Estado de Sinaloa

  • Art. 94. El Supremo Tribunal de Justicia se integrará de once Magistrados Propietarios y funcionará en Pleno o en Salas. Las Salas serán competentes para conocer de los recursos que procedan en contra de sentencias definitivas y de los demás asuntos que establezca la ley.

    Uno de los Magistrados será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien será nombrado en los términos que establezca la ley para el efecto, no integrando Sala durante su encargo.

    Habrá además cinco Magistrados Suplentes quienes sólo integrarán el Pleno o las Salas cuando sustituyan a un Magistrado Propietario.

    Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán electos por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, de una terna que le presente el Consejo de la Judicatura. La elección se hará en escrutinio secreto.

    (Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

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  • Art. 95. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y con sujeción a los procedimientos previstos en esta Constitución.

    Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.

    Son causa de retiro forzoso: I.- Haber cumplido setenta años de edad; (Ref. según Decreto 427 publicado en el P.O. 15 de enero de 2001) II.- Tener treinta años de servicios en el Poder Judicial del Estado, y dentro de éstos, haber ejercido el cargo de Magistrado cuando menos durante diez años; (Adic. según Decreto 427 publicado en el P.O. 15 de enero de 2001) III.- Haber cumplido quince años de servicios como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; y (Adic. según Decreto 427 publicado en el P.O. 15 de enero de 2001) IV.- Padecer incapacidad física o mental incurables, incluso cuando ésta fuere parcial o transitoria. (Ref. según Decreto 427 publicado en el P.O. 15 de enero de 2001) La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario, los beneficios que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente y el procedimiento que deberá seguirse para la formulación del dictamen, el cual se pondrá en conocimiento del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, para los efectos de su aprobación.

    (Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

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  • Art. 96. Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; debiendo reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco al día de su nombramiento; III. Poseer con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y V. Haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia en servicio de la República o del Gobierno del Estado, por un tiempo menor de seis meses.

    (Ref. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

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  • Art. 97. Se instituye el Consejo de la Judicatura. La Ley Orgánica establecerá su organización, el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de capacitación, nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los Magistrados y Jueces, los beneficios de la carrera Judicial. (Ref. según Decreto No. 433 de fecha 24 de marzo de 1988, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 25 de marzo de 1988).

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  • Art. 98. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia podrán obtener licencia, sin goce de sueldo, por una sola vez, hasta por el término de seis meses. De igual derecho gozarán los Magistrados de Circuito y los Jueces de Primera Instancia que sean llamados para substituirlos. (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

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  • Art. 99. Las faltas absolutas de los Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal de Justicia se cubrirán provisionalmente por los Suplentes, según lo determine el propio Tribunal, mientras que se hace una nueva elección en la forma que establece esta constitución y toma posesión el electo.

    Dichos Magistrados serán sustituidos en sus faltas temporales que excedan de quince días por los Magistrados Suplentes en los términos del párrafo anterior. Si las faltas no exceden de ese término, o en los casos de recusación o excusa, serán cubiertos en una Sala por los Magistrados de otra, según el turno que corresponda, y en el Pleno sólo serán sustituidos por los Magistrados Suplentes cuando por motivo de la falta o del impedimento no se obtenga mayoría de votos, por lo menos, en la resolución de un determinado negocio.

    Si no fuera posible integrar el Pleno o las Salas, por tener impedimento legal para conocer de un determinado negocio los Magistrados Suplentes llamados conforme a los párrafos anteriores de este artículo, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará los Magistrados Interinos que sean necesarios.

    Las ausencias de cualquier índole de los Magistrados de Circuito serán cubiertas por el Secretario de la Sala de Circuito que corresponda, en tanto que el Supremo Tribunal de Justicia hace el nombramiento conducente.

    (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

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  • Art. 100. El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia será renunciable, en cualquier tiempo, por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia. En los recesos de éste, la calificación se hará por la Diputación Permanente.

    Igualmente será renunciable el cargo de Magistrado de Circuito ante el Supremo Tribunal de Justicia, quien resolverá lo procedente.

    (Ref. según Decreto No 429 , publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

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  • Art. 101. Las licencias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán concedidas por el propio Tribunal cuando no excedan de un mes, en tanto que las que excedan de ese tiempo las concederá el Congreso, o en su defecto, la Diputación Permanente.

    (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

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  • Art. 102. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado no podrán aceptar ni desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de la Administración Pública Paraestatal o de particulares, por el que disfruten sueldo, sin antes separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

    La prohibición que antecede no comprende: I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia. (Ref. según Decreto No. 25 de fecha 17 de diciembre de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 26 de diciembre de 1953).

    II. A los Magistrados Interinos, cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia en los casos de recusación o excusa.

    Las funciones notariales no podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde haya Notarios, excepto cuando el Notario esté impedido para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta prevención. (Ref. según Decreto No 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

    III. Las funciones notariales, que podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde no haya Notaría, o habiéndolos estén impedidos para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta fracción. (Ref. según Decreto No. 25 de fecha 17 de diciembre de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 26 de diciembre de 1953).

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  • Art. 103. Es atribución del Poder Judicial del Estado, conocer en la forma y manera que lo fijen las leyes, las controversias cuya decisión no haya sido reservada de manera expresa a los Tribunales de la Federación, o a cualquiera otra autoridad.

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  • Art. 104. La Ley Orgánica del Poder Judicial reglamentará la integración y el funcionamiento del Pleno, de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, de las Salas de Circuito y de los Juzgados conforme a las bases fijadas en esta Constitución, correspondiendo exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en Pleno: (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

    I. Conocer como jurado de sentencia en el juicio político instaurado contra los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

    II. Resolver, como jurado de sentencia, de las acusaciones penales formuladas por la Legislatura Local en contra del Gobernador del Estado, por la comisión de delitos. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

    III. Conocer y resolver las controversias de cualquier orden que se susciten, entre los Poderes del Estado, entre uno o más Poderes del Estado, y los Ayuntamientos, o entre éstos entre sí. (Ref. según Decreto No 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

    III. Bis. Conocer y resolver de las solicitudes de reconocimiento de inocencia de reos sentenciados por delitos del fuero común, en los términos de Ley. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 17 de diciembre de 2002, publicado en el P.O. No. 112, de 17 de septiembre de 2003) IV. Conocer de las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia, o entre Jueces Menores de diversos distritos judiciales. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de septiembre de 1984). V. Llamar a los Magistrados Suplentes que deban cubrir las faltas de los Propietarios, ya sean absolutas, temporales o relativas a determinado negocio conforme al Artículo 94. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

    VI. Nombrar a los Magistrados de Circuito, Jueces, Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos integrantes del Poder Judicial; (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

    VII. Determinar el número de Salas de Circuito que deberá haber en el Estado, el lugar de su residencia, las materias que conozcan y el límite de su competencia territorial, así como determinar el número de Juzgados de Primera Instancia y las materias de que éstos conozcan de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa. (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

    VIII. Nombrar cuando lo estime conveniente, Visitadores de Juzgados. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

    IX. Expedir los reglamentos internos del Supremo Tribunal, de las Salas de Circuito y de los Juzgados. (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

    X. Las demás que le confieran las leyes. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

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  • Art. 105. El Poder Judicial juzgará en todos los asuntos de su competencia, conforme con la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de una y otra emanen, de preferencia a las leyes secundarias aunque éstas sean posteriores.

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