Constitución Política del Estado de Sinaloa

SECCIÓN II - DE LAS SALAS DE CIRCUITO
  • Art. 105 Bis. . Las Salas de Circuito serán competentes para conocer de los recursos que procedan en contra de resoluciones distintas de sentencias definitivas, así como de los demás asuntos que prevenga la ley.

    Los Magistrados de Circuito serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que así lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, debiendo reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; II. No tener más de cincuenta y cinco años de edad, ni menos de treinta al día de su nombramiento; III. Poseer con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello y cuatro años cuando menos, de práctica profesional; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y V. Haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia en servicio de la República o del Gobierno del Estado, por un tiempo menor de seis meses.

    Los Magistrados de Circuito sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y procedimientos contenidos en esta Constitución.

    Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia de oficio, o a petición fundada de las Salas de Circuito o del Procurador General de Justicia podrán conocer de los asuntos de competencia de las Salas de Circuito cuando por sus características especiales, su trascendencia o importancia así lo ameriten. (Adic. según Decreto No. 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).

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