Constitución Política del Estado de Sinaloa

CAPÍTULO II - DEL JUICIO POLÍTICO
  • Art. 132. Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, el Gobernador, los Diputados Locales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, los Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, así como los Titulares y Directores, o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren la administración pública paraestatal conforme al primer párrafo del artículo 130, así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos Procuradores de los Ayuntamientos. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001) .

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  • Art. 133. Son causas que podrán motivar la instauración del juicio político en contra del Gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Diputados Locales, las siguientes faltas u omisiones en que incurran durante el ejercicio de su encargo, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho: I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Constitución Política del Estado, o a las Leyes que de ellas emanen; II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado o de la Federación; y, III. Los ataques a la libertad electoral.

    Respecto a los diversos servidores públicos señalados en el artículo anterior, son causas de responsabilidad, además de las mencionadas en este Artículo, los actos u omisiones que señalen las leyes de la materia.

    No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

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  • Art. 134. El Congreso del Estado, por mayoría de los Diputados presentes y erigidos en Jurado de Acusación, resolverá si ha lugar, o no, a formular acusación. Si procediere presentar ésta, el servidor público quedará separado de su cargo. Formulada en su caso la acusación, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, constituido en Jurado de Sentencia, resolverá en definitiva.

    La sentencia condenatoria impondrá como sanción la destitución del servidor público y su inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública.

    Si la sentencia es absolutoria, el acusado continuará en el ejercicio de sus funciones.

    No procede recurso legal alguno en contra de la acusación ni de la sentencia del Pleno.

    La Legislatura Local procederá conforme a lo previsto en este Capítulo, tratándose de las resoluciones declarativas dictadas por el Congreso de la Unión. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

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