Constitución Política del Estado de Sinaloa

CAPÍTULO II - DE LA INVIOLABILIDAD Y REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
  • Art. 158. Esta Constitución es la ley fundamental del Gobierno interior del Estado y nadie podrá estar dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigor aun cuando por la violencia se interrumpa su observancia.

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  • Art. 159. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.

    Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por voto de las dos terceras partes del número total de Diputados, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que les fueren comunicadas. El Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo asignado, se computará como afirmativo. El Congreso hará el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. (Ref. según Decreto No. 302 de fecha 04 de enero de 1938, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 15 de enero de 1938).

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