1
TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 091, del 30 de Julio de 2007.
Última reforma publicada en el P.O. No. 024, del 24 de febrero de 2025.
DECRETO NÚMERO: 619*1
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia obligatoria
en el Estado, para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades con
equidad de género, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las
mujeres. (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Incorporar a las políticas públicas del Estado y sus municipios los principios,
instrumentos y mecanismos, para garantizar a las mujeres el acceso a una vida libre
de violencia, favoreciendo su pleno desarrollo y bienestar integral;
II. Sentar las bases para el diseño de políticas públicas, programas y acciones con alto
contenido de respeto a la igualdad y de no discriminación entre hombres y mujeres; y,
III. Establecer las medidas de protección y procedimientos legales oportunos para la eficaz
salvaguarda de los derechos contenidos en la presente ley.
ARTÍCULO 3. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas
correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
El Estado y los municipios deberán instrumentar las medidas presupuestales y administrativas
necesarias y suficientes de carácter extraordinario para hacer frente a la Alerta de Violencia de
Género contra las mujeres y deberán contar con fiscalías especializadas para atender los
delitos contra las mujeres y Centros de Justicia para las Mujeres. (Adic. Según Decreto No. 29,
1 * Publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 091 del 30 de julio de 2007.
2
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de
2025).
El presente ordenamiento deberá interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en
materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.
ARTÍCULO 4. Corresponde al Estado y a los Municipios, mediante el desarrollo de sus
políticas, planes y proyectos, promover y garantizar la igualdad de oportunidades con equidad
de género.
ARTÍCULO 5. Cuando en la actuación de las autoridades estatales y municipales en la
aplicación de esta Ley conforme a los instrumentos internacionales aplicables en materia de
discriminación, igualdad del hombre y la mujer y violencia en contra de la mujer, de los que el
Estado mexicano sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por
los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable se presenten
diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las
personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias inequitativas o
violentas.
ARTÍCULO 6. Son principios rectores, para el ejercicio del derecho a la igualdad de
oportunidades con equidad de género, así como del acceso a una vida libre de violencias
contra las mujeres:
I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación;
IV. La libertad de las mujeres;
V. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los
derechos humanos;
VI. La perspectiva de género;
VII. La debida diligencia;
VIII. La interseccionalidad;
IX. La interculturalidad;
X. El enfoque diferencial; y
3
XI. La integración plena y total de las mujeres a la vida democrática y productiva del
Estado.
(Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 7. Para el cumplimiento de esta Ley, el Estado y los Municipios adoptarán las
medidas necesarias que tengan como propósito erradicar:
I. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional,
sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud,
embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier
otra, tengan por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos
y la igualdad real de oportunidades de las personas; y,
II. Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda
tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer,
así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la
libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
ARTÍCULO 8. El Estado y los Municipios en el ejercicio del derecho de toda mujer a una vida
libre de violencia deberán garantizarle:
I. A ser libre de toda forma de discriminación; (Ref. según Decreto No. 639, publicado en
el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
II. El acceso a la educación libre de patrones estereotipados de comportamiento y
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; y
(Ref. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de
diciembre de 2023).
III. El acceso inmediato y eficaz a las órdenes de protección, en términos de lo dispuesto
por el Código Nacional de Procedimientos Penales, por la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por esta Ley y por la demás normativa
aplicable, con la finalidad de salvaguardar sus derechos. (Adic. según Decreto No. 639,
publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
ARTÍCULO 9. En el estado de Sinaloa está prohibida y por lo tanto será sancionada toda
práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de
los derechos y la igualdad real de oportunidades.
ARTÍCULO 10. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
l. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Sinaloa;
4
II. DIF Estatal: El organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en el Estado de Sinaloa;
III. DIF Municipal: El organismo público descentralizado denominado Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del municipio que corresponda;
IV. CEPAVIF: Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;
V. Organizaciones Sociales: Las instituciones o agrupaciones ciudadanas legalmente
constituidas que tengan por objeto atender a las mujeres vfctimas de violencia, así como
realizar acciones de difusión orientadas a la prevención y erradicación de la violencia en contra
de las mujeres;
VI. Secretaría: La Secretarfa de las Mujeres del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa;
VIl. Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres;
VIII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en el Estado;
IX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres;
X. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres;
XI. Modalidades de violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que
se presenta la violencia contra las mujeres;
XII. Violencia contra las mujeres: Cualquier conducta de acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico o
sexual en la mujer, tanto en el ámbito privado como en el público;
XIII. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
XIV. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;
XV. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos humanos contenidos en la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales
en la materia; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
5
XVI. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analltica y política sobre las mujeres y los
hombres. Se proponen eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la
injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género. Promueve la igualdad entre
los géneros a través de la equidad, el desarrollo y bienestar de las mujeres; contribuye a
construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad
de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación
política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XVII. Empoderamiento de las Mujeres: Es el proceso por medio del cual las mujeres transitan
de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un
estadio de conciencia, autodeterminación y autonoma, el cual se manifiesta en el ejercicio del
poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
XVIII. Misoginia: Son conductas de odio contra las niñas, las adolescentes y las mujeres que
se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo; (Ref. Según
Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24
de febrero de 2025).
XIX. Mujeres: Las personas nacidas biológicamente con genitales femeninos
independientemente de su edad, así como aquellas que han modificado su identidad de género
mediante resolución judicial o administrativa y que cuenten con un acta de nacimiento por
reconocimiento de identidad de género en la cual se identifican como mujeres de conformidad
con lo dispuesto por el Código Familiar del Estado de Sinaloa;
XX. Alerta de Violencia de Género: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas,
integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y
niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio
determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades
producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o
ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de
garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias; (Ref. Según Decreto No.
29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de
2025).
XXI. Alerta Alba: Mecanismo de comunicación que la Fiscalía Especializada en Desaparición
Forzada de Personas realiza, a las autoridades, órganos e instituciones federales, estatales y
municipales ante la desaparición o no localización de niñas y/o mujeres, solicitando la
coordinación y colaboración, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones y
competencias, se lleve a cabo la búsqueda, para la localización de niñas y mujeres
desaparecidas o no localizadas en el Estado de Sinaloa;
XXII. Protocolo Alba: El Protocolo de Atención, Reacción, Coordinación y Colaboración con
Autoridades, Órganos e Instituciones Federales, Estatales y Municipales en Caso de
Desaparición o No Localización de Niñas y Mujeres;
XXIII. Refugios: Son los albergues, centros o establecimientos constituidos por organismos o
6
asociaciones civiles o del Estado para la atención y protección de mujeres que han sido
víctimas de violencia; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XXIV. Noviazgo: Es el periodo durante el cual dos personas que se sienten atraídas
mutuamente y no están en matrimonio o concubinato, mantienen una relación sentimental con
el objetivo de avanzar en el conocimiento mutuo. (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XXV. Centros de Justicia para las Mujeres: Son espacios multidisciplinarios e
interinstitucionales que brindan, de manera gratuita, atención integral a mujeres víctimas de
violencia de género, así como a sus hijas e hijos menores de edad, desde las perspectivas de
género, derechos humanos, intercultural, diferencial e interseccional, mediante la prestación de
servicios en un mismo lugar, con la finalidad de promover y garantizar su acceso a la justicia, el
ejercicio pleno de sus derechos humanos y su empoderamiento; (Adic. Según Decreto No. 29,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de
2025).
XXVI. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir,
atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna,
competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y
colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la
justicia y la reparación integral y transformadora; (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XXVII. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de
vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o
discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto
pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar
y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las
mujeres, las adolescentes y las niñas; (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XXVIII. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las
diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes
entre sí pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado
a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y
otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la
coexistencia de culturas; y (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XXIX. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las
maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias
que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias
específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a
7
derechos y oportunidades. (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
(Ref. Según Decreto 411, publicado en el P.O. No. 046, del 14 de abril de 2023)
ARTÍCULO 11. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. Violencia psicológica.- Es cualquier tipo acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, que puede consistir en; negligencia, abandono, descuido reiterado,
celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, comparaciones
destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales
conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima
e incluso el suicidio;
II. Violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza
física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica
o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda
provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; (Ref. según Decreto No.
382 publicado en el Periódico Oficial No. 009 del 20 de enero del 2023).
III. Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecte la supervivencia de la
víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos
patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y pueda
abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica.- Es toda conducta de acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la
percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. Violencia Sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la
víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una
expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al
denigrarla y concebirla como objeto; (Ref. Según Decreto 79, publicado en el P.O. No.
031, del 11 de marzo de 2022)
VI. Violencia contra los derechos reproductivos.- Toda acción u omisión que limite o
vulnere el derecho de las mujeres o personas gestantes a decidir libre y
voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y
espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a
una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de interrupción del
embarazo seguro en el marco previsto por la Ley de Salud del Estado de Sinaloa, a
servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia; (Ref.
Según Decreto 411, publicado en el P.O. No. 046, del 14 de abril de 2023)
8
VII. Violencia simbólica.- La que a través de patrones estereotipados, mensajes, íconos o
signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las
relaciones sociales, naturalizando la subordinación de las mujeres en la sociedad; y
(Ref. Según Decreto 411, publicado en el P.O. No. 046, del 14 de abril de 2023)
VIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres. (Adic. Según Decreto 411, publicado en
el P.O. No. 046, del 14 de abril de 2023)
ARTÍCULO 12. Los derechos de las mujeres protegidos por esta Ley son:
I. La vida;
II. La libertad y seguridad personal; (Ref. según Dec. 575, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 094 del 03 de agosto del 2016).
III. La igualdad sustantiva; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
IV. La equidad;
V. La no discriminación;
VI. La intimidad;
VII. La integridad física, psicoemocional y sexual de las mujeres; (Ref. según Dec. 575,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 094 del 03 de agosto del
2016).
VIII. El patrimonio; (Ref. según Dec. 575, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 094 del 03 de agosto del 2016).
IX. A no ser sometida a tortura, ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
y, (Adic. Según Dec. 575, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
094 del 03 de agosto del 2016).
X. A que se respete la dignidad inherente a su persona y se proteja a su familia. (Adic.
Según Dec. 575, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 094 del 03
de agosto del 2016).
ARTÍCULO 13. Las mujeres que son víctimas de cualquier tipo y modalidad de violencia
tendrán los siguientes derechos:
I. Protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades, especialmente si se
encuentra embarazada o es persona con discapacidad, indígena o migrante; (Ref.
Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21
9
de febrero del 2018).
II. Trato digno, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación como víctima
de violencia;
III. Asistencia legal gratuita y necesaria para los trámites jurídicos relacionados con la
violencia de la cual sea víctima;
IV. Asistencia médica y psicológica gratuita para la atención de las consecuencias
generadas por la violencia;
V. Acciones de asistencia social que contribuyan a su pleno desarrollo;
VI. Atención en un refugio temporal; y,
VII. Los demás que establezca esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y
defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura. (Adic. Según Dec. 378,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
TÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
ARTÍCULO 14. La violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido
a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial,
económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora
tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio,
concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. (Ref. Según Decreto No.
29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de
2025).
También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades
de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco. (Adic. Según Decreto
No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero
de 2025).
Contra la violencia familiar se aplicarán las disposiciones de la Ley para la Prevención y
Atención de la Violencia Familiar del Estado, así como lo dispuesto en la legislación civil,
familiar y penal del Estado de Sinaloa, en tanto no contradiga lo estipulado en el siguiente
artículo. (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024
del 21 de febrero del 2018).
10
ARTÍCULO 14 BIS. Los modelos de prevención, atención y sanción que establezcan el Estado
y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de
violencia familiar y violencia a través de interpósita persona como parte de la obligación del
Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos
considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello,
deberán tomar en consideración: (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a
las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha
violencia;
II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al agresor para erradicar
las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía
masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;
III. Evitar que la atención que reciban las víctimas y la persona agresora sea proporcionada por
la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas
personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; (Ref. Según Decreto
No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero
de 2025).
IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de
sometimiento entre la persona agresora y las víctimas; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima; (Adic. Según
Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24
de febrero de 2025).
VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos;
la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal
especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la
cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún
caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún
tipo violencia; y (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
VII. El Ejecutivo del Estado, por conducto de Secretaría, otorgará un apoyo económico a
mujeres víctimas de violencia en situación de vulnerabilidad. (Adic. Según Decreto No. 29,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de
2025).
11
Los modelos de atención, prevención y sanción a los que se refiere el primer párrafo de este
artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de ajustarse a las condiciones
específicas de las mujeres víctimas de violencia. (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
ARTÍCULO 15. La violencia laboral y docente se ejerce por las personas que tienen un vínculo
laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación de jerarquía,
consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud,
integridad, libertad y seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.
Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el
daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual, en los términos definidos en el
Código Penal para el Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 16. Constituye violencia laboral la negativa ilegal a contratar a la víctima o a
respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo
realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de
discriminación por condición de género. Incluye, para efectos de esta ley, la exigencia o
condicionante de certificados de no gravidez, así como para la obtención de un trabajo o el
despido por motivo de embarazo, el impedimento de llevar a cabo el periodo de lactancia
conforme a la ley, además del acoso y el hostigamiento sexual. (Ref. Según Decreto No. 442
publicado en el Periódico Oficial No. 151 del 18 de diciembre del 2015).
ARTÍCULO 17. Constituyen violencia docente las conductas que dañen la autoestima de las
alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica,
limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 18. La violencia en la comunidad son los actos individuales o colectivos que
transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración,
discriminación, marginación o exclusión. (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
ARTÍCULO 18 Bis. El Estado debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en
la comunidad, a través de:
I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que
enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;
12
II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la
sociedad contra las mujeres; y
III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas
sujetas a ellas, para realizar las acciones que correspondan y faciliten el intercambio de
información entre las instancias.
(Adic. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21
de febrero del 2018).
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 19. La violencia institucional son los actos u omisiones de las y los servidores
públicos que discriminen o tengan como fin o resultado dilatar, obstaculizar o impedir el goce y
ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas
públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de
violencia.
ARTÍCULO 20. El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
realizarán las adecuaciones que correspondan en materia administrativa y proporcionarán la
capacitación que requieran sus servidores públicos, a fin de que en el ejercicio de sus
funciones éstos sean capaces de asegurar el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia.
ARTÍCULO 21. El Estado y los Ayuntamientos, promoverán las acciones conducentes para
prevenir, atender, investigar y sancionar las conductas violentas en contra de las mujeres
ejercidas por servidores públicos, así como aquellas que, en su caso, sean necesarias a fin de
que se repare el daño infligido a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto por las normas
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA
Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES
(Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22. La violencia feminicida es la forma extrema de violencia de género contra las
mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del
ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar
impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación
que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio
y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la
integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las
adolescentes y las niñas. (Ref. según Decreto No. 382 publicado en el Periódico Oficial No.
009 del 20 de enero del 2023).
13
Este tipo de violencia, será prevenida por el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos
mediante un programa permanente de promoción al respeto de todos los derechos de la
mujeres.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, otorgará apoyo económico a niñas,
niños y adolescentes hijas e hijos de mujeres víctimas de feminicidio. (Adic. según Decreto
No. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 088 del 21 de julio del 2023).
ARTÍCULO 22 Bis. La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres tendrá como
objetivos:
I. Garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de
las mujeres, adolescentes y niñas;
II. Generar las condiciones y políticas públicas que contribuyan a la disminución y cese de la
violencia feminicida en su contra, y
III. Eliminar la desigualdad y discriminación producidas por ordenamientos jurídicos o políticas
públicas que agravian los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.
Para cumplir con estos objetivos, las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus
competencias deberán:
A. Hacer del conocimiento público el motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las
mujeres, y la zona territorial que abarquen las acciones que deberán realizarse;
B. Implementar las acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de
procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan;
C. Elaborar un Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento, que deberá hacerse del
conocimiento público y que contendrá:
a) El motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
b) Las acciones que deberán desempeñar para hacer frente a la violencia feminicida o al
agravio comparado, la ruta de acción, los plazos para su ejecución y la asignación de
responsabilidades definidas para cada uno de los poderes y órdenes de gobierno, según
corresponda;
c) Los indicadores de seguimiento y cumplimiento de las acciones que deben realizar las
autoridades estatales y municipales;
D. Elaborar informes por lo menos cada seis meses para dar cuenta de los avances en el
cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaratoria, y
14
E. Asignar los recursos presupuestales necesarios y suficientes para hacer frente a la
Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; para tal efecto la Legislatura
deberá aprobar una partida presupuestal para este fin y dará seguimiento a su ejercicio
efectivo.
El procedimiento de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá observar en
todo momento los principios de transparencia, máxima publicidad y acceso a la información,
así como la protección de datos personales, durante la totalidad de las etapas.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis A. La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se emitirá cuando:
I. Exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de
hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y
la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado;
II. Existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades gubernamentales
del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción, y acceso a
la justicia para las mujeres, adolescentes y niñas, de conformidad con lo establecido en esta
ley, y
III. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las
mujeres, adolescentes y niñas.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis B. La alerta de violencia de género por agravio comparado tendrá como
finalidad eliminar las desigualdades producidas por un ordenamiento jurídico o políticas
públicas municipales que impidan el reconocimiento o el ejercicio pleno de los Derechos
Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales
reconocidos y ratificados por el Estado mexicano, a través de acciones gubernamentales
previstas en el artículo 22 Bis de esta Ley.
El agravio comparado se presenta cuando un ordenamiento jurídico vigente o una política
pública municipal contenga alguno de los siguientes supuestos y éstos transgredan los
Derechos Humanos de las Mujeres:
I. Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos para una misma problemática o
delito, en detrimento de las mujeres de un municipio;
II. No se proporcione el mismo trato jurídico en igualdad de circunstancias, generando una
discriminación y consecuente agravio, o
15
III. Se genere una aplicación desigual de la reglamentación municipal, lesionándose los
Derechos Humanos de las Mujeres, así como los principios de igualdad y no discriminación.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis C. La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres iniciará su trámite:
I. A solicitud de organismos públicos autónomos de derechos humanos;
II. A solicitud de organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas o por colectivos o
grupos de familiares de víctimas a través de una persona representante; o
III. A partir de la identificación por parte de la Secretaría del incremento persistente de hechos
o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de
las mujeres, las adolescentes y las niñas en un territorio determinado o la existencia de un
agravio comparado.
A fin de garantizar el análisis expedito y la tramitación oportuna, cuando se presenten diversas
solicitudes de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y exista identidad en las
autoridades o hechos constitutivos de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las
niñas, se podrán acumular tanto el trámite, como las medidas que deberán ser adoptadas.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis D. La solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá
contener al menos lo siguiente:
I. Narración de los hechos de violencia cometidos contra las mujeres, adolescentes y niñas,
sustentados con información documentada, datos estadísticos oficiales, testimonios u otra
información que sustente las afirmaciones señaladas en la solicitud;
II. Territorio específico sobre el cual se señalan los hechos de violencia;
III. Las autoridades responsables de atender la violencia señalada, y
IV. Los demás requisitos de forma que se establezcan en el Reglamento.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis E. Una vez admitida la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las
mujeres, se conformará un Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario integrado por la
Secretaría, el Instituto Municipal de las Mujeres, la Comisión Estatal de los Derechos
16
Humanos, las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las solicitantes, así como personas
e instituciones que se consideren especialistas en derechos humanos de las mujeres.
El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá como objetivo fundamental analizar,
valorar y emitir recomendaciones que mejoren la implementación de acciones que se generen
con motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, a través de las siguientes
acciones:
a) Proponer a las instancias competentes las acciones y medidas preventivas, correctivas, de
seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que
correspondan, para ser establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
b) Brindar asesoría técnica a las autoridades encargadas de instrumentar las medidas
señaladas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
c) Analizar y dictaminar los informes periódicos presentados por las autoridades responsables
de cumplir con la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
d) Realizar reuniones de trabajo con las autoridades responsables de la implementación de las
medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
e) Solicitar, cuando existe un incumplimiento a las medidas de la Alerta de Violencia de Género
contra las mujeres por parte de las autoridades, a la Secretaría General de Gobierno emita un
extrañamiento y se presenten las denuncias ante las instancias correspondientes a fin de que
se determine la responsabilidad de las personas servidoras públicas, y
f) Proponer la modificación, actualización y levantamiento parcial o total de medidas
establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
Se deberán realizar las medidas necesarias para garantizar que el Grupo Interinstitucional y
Multidisciplinario se integre de conformidad con lo señalado en el presente artículo.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis F. El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá 30 días naturales
para realizar un análisis sobre los hechos de violencia señalados en la solicitud; cuando del
análisis realizado se desprenda la procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las
mujeres, se deberán elaborar conclusiones que incluyan propuestas de acciones y medidas
preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia y
de reparación del daño, según corresponda. Y, en su caso, las propuestas de adecuaciones
legislativas y normativas necesarias.
El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario deberá escuchar a las víctimas de los casos de
violencia contra las mujeres que se analizan, a fin de incorporar en las conclusiones y medidas
a adoptar, sus necesidades y propuestas.
17
En caso de considerar la improcedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las
mujeres, se presentarán por escrito los argumentos que sustenten dicha determinación.
El tiempo entre la admisión de la solicitud de la Alerta de Violencia de Género contra las
mujeres y la Declaratoria no podrá exceder los 45 días naturales.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis G. En los casos donde Secretaría, identifique y documente alguna
circunstancia de procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se podrá
emitir por el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, sin que se
requiera la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario.
En aquellos casos, donde el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario no culmine el Informe
de conclusiones en el periodo establecido, la Secretaría, realizará el informe correspondiente y,
en su caso, podrá emitir la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis H. La Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres,
deberá incluir lo siguiente:
I. El motivo de la misma;
II. La información que sustenta la determinación;
III. Las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición
de justicia, de atención, de reparación del daño y legislativas propuestas por el Grupo
Interinstitucional y Multidisciplinario;
IV. La solicitud a las autoridades responsables, de la asignación o reorientación de recursos
presupuestales, humanos y materiales necesarios para hacer frente a la misma, y
V. El territorio que abarcan las medidas a implementar y, en su caso, las autoridades
responsables de su cumplimiento.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis I. Corresponderá al gobierno del Estado, a través de la Secretaría General
de Gobierno, declarar la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
18
La persona titular de la Secretaría General de Gobierno notificará, a las personas titulares de
los poderes Legislativo y Judicial, así como así como de la Fiscalía General de Justicia del
Estado o de los municipios, la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, en un plazo
no mayor de cinco días naturales contados a partir de que se emita la misma.
Una vez notificada la Alerta, las autoridades estatales y de los municipios, deberán, de manera
inmediata y coordinada con el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario, implementar el
Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento.
El Programa de Acciones Estratégicas deberá contener, al menos las siguientes
características:
I. Estar alineado a la política integral y programas locales para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Las acciones para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado;
III. Los plazos para su ejecución;
IV. La asignación de responsabilidades a las autoridades competentes;
V. Los recursos presupuestales destinados para dichas actividades;
VI. Los indicadores de evaluación, seguimiento y cumplimiento de las acciones, o
VII. La estrategia de difusión de los resultados alcanzados en el territorio determinado.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis J. La Secretaría dará acompañamiento y seguimiento a la Alerta de
Violencia de Género contra las mujeres.
Para el levantamiento de medidas, atendiendo a la naturaleza de las mismas, se tendrá que
acreditar fehacientemente su cumplimento, a través de la incorporación en las políticas
públicas o legislación, y/o de la disminución sostenida de la violencia identificada en la
Declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 22 Bis K. Ante la violencia feminicida, el gobierno del Estado deberá garantizará la
reparación de daños y considerará como tal:
19
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar todas las violaciones
a derechos humanos vinculadas a la violencia feminicida, sancionar a las personas
responsables y reparar el daño;
II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y
psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o
indirectas;
III. La satisfacción y no repetición: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la
prevención de violaciones y erradicación de la impunidad ante la violencia contra las mujeres.
Entre las medidas a adoptar se encuentran:
a) La investigación de las personas servidoras públicas cuyas acciones u omisiones
conllevaron a la violación de los derechos humanos de las víctimas y la impunidad, para
sancionarlos conforme a la normatividad correspondiente;
b) El diseño e instrumentación de políticas públicas enfocadas a la prevención, persecución, y
seguimiento de la comisión de delitos cometidos contra las mujeres; y
c) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
Toda medida reparatoria deberá tener un enfoque transformador del contexto y cultura
discriminatoria, siempre con el objetivo de erradicarla.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 23. El Estado y los Municipios, cuando se presenten casos de violencia feminicida,
dispondrán de las medidas que sean adecuadas para garantizar la seguridad de las mujeres, el
cese de la violencia en su contra y eliminar las situaciones de desigualdad en que se
encuentran, sin perjuicio de que puedan proponer a la Secretaría de Gobernación del Poder
Ejecutivo Federal, la emisión de declaratorias de alertas de violencia de género a fin de que se
adopten las medidas y acciones preventivas de seguridad y justicia que procedan.
ARTÍCULO 24. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos coadyuvarán con el Gobierno
Federal en la implementación de las medidas y acciones que se determinen en la declaratoria
de alerta de violencia de género y participarán en los grupos interinstitucionales y
multidisciplinarios que se formen para dar seguimiento a las acciones y medidas señaladas, de
conformidad con el Sistema y el Programa Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPÍTULO VI
DE LA VIOLENCIA EN EL NOVIAZGO
(Adic. según Decreto No. 852 publicado en el Periódico Oficial No. 077
del 26 de junio del 2013).
20
Artículo 24 Bis. La violencia en el noviazgo son todos los actos realizados por una de las
partes en contra de la otra, dentro de una relación sentimental, mediante los cuales, se
presenten ataques intencionales de tipo sexual, físico o psicológico de manera forzada en la
relación, con el objeto de controlar, someter y obligar a la persona a realizar diversos actos en
contra de su voluntad. (Adic. según Decreto No. 852 publicado en el Periódico Oficial No. 077
del 26 de junio del 2013).
Artículo 24 Bis A. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos prevendrán este tipo de
violencia de manera transversal con la implementación de políticas públicas para prevenir,
identificar, atender y resolver esta modalidad de violencia, realizando acciones y programas de
prevención en adolescentes y jóvenes, a través de mecanismos de información y campañas
para erradicar los roles discriminatorios, estereotipos sexistas, las prácticas de resolución
violenta de conflictos, la misoginia y la legitimación social al uso de la violencia. (Adic. según
Decreto No. 852 publicado en el Periódico Oficial No. 077 del 26 de junio del 2013).
CAPÍTULO VII
DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DURANTE
EL EMBARAZO, PARTO Y PUERPERIO
(Adic. según Dec. 280, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 156 del
11 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 24 Bis B. Se considera violencia contra la mujer, toda acción u omisión intencional
y negligente que lleve a cabo cualquier persona y/o institución pública o privada, de manera
directa o indirecta, que dañe, denigre, discrimine y/o dé un trato deshumanizado a las mujeres
durante el embarazo, parto y/o puerperio, que tengan como consecuencia la pérdida de
autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad. (Adic. según Dec.
280, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 156 del 11 de diciembre del
2017).
CAPÍTULO VIII
DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO
(Adic. según Dec. 281, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 156 del
11 de diciembre del 2017).
Artículo 24 Bis C. La violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u
omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera
pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio
efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno
ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la
función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y
ejercicio a las prerrogativas tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se
dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un
impacto diferenciado en ella.
21
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede
ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de
trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas,
precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes
de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de
personas particulares.
La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las
siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el
ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus
derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en
razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para
cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus
funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular
información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas,
electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de
las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa,
incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus
atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se
desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o
descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan
relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el
objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y
electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a
las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género,
22
con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus
derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en
funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla,
difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política,
con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el
objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o
designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto
o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o
extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el
ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones,
costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los
derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a
las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en
estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo
tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en
la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra
una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al
cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones
asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII.Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o
avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos
políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al
cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de
igualdad;
23
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de
sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII.Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político,
público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
(Ref. según Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 079,
Primera Sección del 01 de julio del 2020).
CAPÍTULO IX
DE LA VIOLENCIA VICARIA
(Adic. según Decreto No. 259, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115,
del 23 de septiembre del 2022).
ARTÍCULO 24 Bis D. Entiéndase por Violencia Vicaria, todo acto u omisión dolosa ejercida por
parte de una persona que sea o haya sido cónyuge o concubina, mantenga o haya mantenido
una relación de hecho, de afectividad o sentimental con la víctima directa, realizada por sí
misma o a través de interpósita persona, y que se encuentra dirigida hacia una persona
considerada víctima indirecta con quien la víctima directa tiene una relación deparentesco por
consanguinidad en línea recta ascendente o descendente, Sin limitación de grado, pariente
colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina
o concubinario, cónyuge o excónyuge, o con quien tenga o haya tenido una relación de hecho,
con el objeto de causarle algún tipo de daño o afectación a la víctima directa ya sea física,
psicológica, emocional o patrimonial.
(Adic. según Decreto No. 259, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115,
del 23 de septiembre del 2022).
ARTÍCULO 24 Bis E. En los casos cuando se tratase de violencia vicaria, los sujetos parte en
la conducta se identificaran de la siguiente manera:
I. Víctima Indirecta: Es la interpósita persona, a través de quien se ejerce la violencia
vicaria.
II. Víctima Directa:· Es la persona hacia quien se ejerce la violencia, a través de la
utilización de la interpósita persona.
III. Persona agresora: Es aquella que con el objetivo de causar una afectación física,
psicológica, emocional, patrimonial o de otra índole, ejerce hacia la víctima directa
a través de la víctima indirecta violencia vicaria.
(Adic. según Decreto No. 259, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115,
del 23 de septiembre del 2022).
CAPÍTULO X
DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDÍATICA
24
(Adic. según Decreto No. 411, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
046, del 14 de abril del 2023).
ARTICULO 24 BIS F. Violencia digital es toda acción o conducta dolosa realizada, instigada o
agravada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación por las que se
exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta
imágenes, audios o videos reales o simulados de una o varias mujeres con el objeto de
difamar, desprestigiar, calumniar, injuriar, denigrar, descalificar o dañar de manera física,
psicológica, emocional o simbólicamente, en cualquier ámbito de su vida pública, privada o en
su imagen propia.
Existe también violencia digital, cuando sin el consentimiento de la o las mujeres se expongan,
distribuyan, difundan, exhiban, transmitan, comercialicen, oferten, intercambie o comparta
imágenes, audios o videos, reales o simulados cuyo contenido sea íntimo sexual, utilizando los
mismos medios tecnológicos a los que se refiere el párrafo anterior.
También se considera violencia digital la acción dolosa de amenazar, chantajear, coaccionar o
extorsionar a una mujer con el objeto de que realice las conductas anteriormente descritas
donde el contenido íntimo sea de ella o de otra persona.
Para efectos del presente Capítulo se entenderá por tecnologias de la información y las
comunicaciones aquellos recursos, redes sociales, aplicaciones de sistemas informáticos para
dispositivosmóviles y tabletas, herramientas y programas que se utilizan para procesar,
administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Título Octavo
denominado Delitos Contra la Libertad Sexual y su Normal Desarrollo del Libro Segundo, Parte
Especial, Sección Primera, Delitos Contra el Individuo, del Código Penal para el Estado de
Sinaloa.
(Adic. según Decreto No. 411, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 046,
del 14 de abril del 2023).
Artículo 24 Bis G. Violencia mediática es la realización de cualquier acto a través de algún
medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas,
haga apología de la violencia contra las mujeres, produzca o permita la producción y difusión
de discursos de odio sexistas, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y
hombres, que cause daño a las mujeres de tipo psicológico, sexual, físico, económico,
simbólico, patrimonial o feminicida, en cualquier ámbito de su vida pública, privada o en su
imagen propia.
También se considerará violencia mediática cuando utilizando los mismos medios a que se
refiere el párrafo anterior se promuevan acciones con el objetivo de difamar, discriminar,
denostar, denigrar, deshonrar, humillar, desprestigiar, calumniar, injuriar o realizar cualquier
expresión que denigre o descalifique a las mujeres o afecte su autoestima e imagen pública, o
el ejercicio de su profesión.
25
Esta modalidad de violencia incluye aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad,
privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la
información y las comunicaciones.
La violencía mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice cualquier
medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima,
salud,
integridad, libertad y seguridad de las mujeres, que impide su desarrollo y que atenta contra la
igualdad.
(Adic. según Decreto No. 411, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 046,
del 14 de abril del 2023).
ARTÍCULO 24 Bis H. En los casos en que pudiera acreditarse violencia digital o mediática, la
o el Ministerio Público o la jueza o el juez en su caso, observarán lo establecido en el artículo
20
Sexies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Adic. según Decreto No. 411, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 046,
del 14 de abril del 2023).
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRAS LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL
ARTÍCULO 25. El Estado y los municipios se coordinarán para establecer el Sistema Estatal
para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el cual tiene por
objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones
interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra
las mujeres.
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado y los municipios deberán ser realizadas sin
discriminación alguna. Por ello, no se considerará distinción, exclusión o restricción que,
basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica,
condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil
o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades en el acceso a las políticas públicas en la
materia.
ARTÍCULO 26. El Sistema Estatal se conformará por las y los titulares de:
26
I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, quien lo presidirá; (Ref. Por Decreto
No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
II. Secretaria de Bienestar y Desarrollo Sustentable; (Ref. Según Decreto No. 29,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero
de 2025).
III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Fiscalia General del Estado; (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
V. La Secretaría de Educación Pública y Cultura;
VI. Derogada (Por Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
024 del 21 de febrero del 2018).
VII. La Secretaría de Salud;
VIII. La Secretaría Ejecutiva; (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera
Sección, del 29 de octubre de 2021).
IX. DIF estatal ;
X. CEPAVIF; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XI. El H. Congreso del Estado, a través de la Comisión de Igualdad, Género, Diversidad
Sexual e Inclusión; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XII. Los organismos y dependencias instituidos en el ámbito municipal para la protección de
los derechos de la mujer; y (Ref. según Decreto No. 455, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 079, Primera Sección del 01 de julio del 2020).
XIII. El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa. (Adic. según Decreto No. 455, publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 079, Primera Sección del 01 de julio del
2020).
(Las fracciones VII a la XII se recorrieron Por Decreto Núm. 335, publicado en el P. O. No. 61
edición vespertina del 21 de Mayo de 2014).
ARTÍCULO 27. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal elaborará el proyecto de
reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su
consideración y aprobación en su caso.
CAPÍTULO II
27
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 28. La formulación del Programa Estatal será coordinada por la Secretaría. El
Programa Estatal deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa
Nacional de Desarrollo, así como, con el Programa Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y contendrá las acciones con perspectiva de género
para: (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de
octubre de 2021).
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las
mujeres;
II. Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su
aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las
mujeres víctimas de violencia de género;
III. Transformar los modelos socioculturales de conductas de mujeres y hombres,
incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no
formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir,
atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la
violencia contra las mujeres;
IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de la mujeres y el respeto a la
igualdad de género al personal encargado de la procuración de justicia, policías y
demás servidores públicos encargados de las políticas de prevención, atención,
sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;
V. Promover la capacitación en materia de derechos humanos de las mujeres al personal
encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les
permita juzgar con perspectiva de género;
VI. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las
víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;
VII. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados promover el
respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y
mujeres, así como el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia en sociedad;
VIII. Promover programas de sensibilización a fin de concientizar a la sociedad sobre las
causas y las consecuencias de la violencia contra la mujeres;
IX. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar
plenamente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo aquellas que permitan su
28
inserción laboral y empoderamiento económico; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
X. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres
y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el
respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; (Ref. Según Decreto
No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24
de febrero de 2025).
XI. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos, con enfoque
diferenciado, sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra
las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para
prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia; (Ref. Según Decreto No.
29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de
febrero de 2025).
XII. Publicar semestralmente la información general y estadística desagregada y con
enfoque diferenciado, sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el
Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
(Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XIII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en formatos
accesibles en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y
su integridad; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XIV. Diseñar un modelo integral, diferencial y especializado de atención a las mujeres
víctimas de violencia, que deberán instrumentar las instituciones, los Centros de
Justicia para las Mujeres y los refugios que atiendan a víctimas; (Ref. Según
Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de
fecha 24 de febrero de 2025).
XV. Realizar estudios sobre los efectos de la violencia y la discriminación interseccional en
las mujeres y proponer políticas públicas dirigidas a eliminarlos; (Adic. Según Decreto
No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de
febrero de 2025).
XVI. Promover el desarrollo, implementación y evaluación de los proyectos para la creación,
fortalecimiento y operación de los Centros de Justicia para las Mujeres, y (Adic. Según
Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de
fecha 24 de febrero de 2025).
XVII. Difundir la oferta institucional de servicios especializados que brinden los Centros de
Justicia para las Mujeres. (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 29. La Secretaría procurará la participación de los sectores público, social y
privado, especialmente de los órganos de participación ciudadana sociales en la formulación,
29
ejecución y evaluación del Programa Estatal. (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No.
131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 30. El Estado se coordinará con la Federación para integrar y consolidar el
Sistema Nacional y participará en la formulación y ejecución del Programa Nacional,
adoptando todas las medidas y acciones previstas en la presente Ley para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 31. Las dependencias estatales y municipales previstas en esta ley deberán:
I. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás
autoridades del Sistema Estatal, para alcanzar los objetivos previstos en la presente
Ley;
II. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal, con la finalidad de
evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación
de la violencia contra las mujeres;
III. Impulsar la participación de los sectores sociales y privados y de las organizaciones
sociales, en la ejecución del Programa Estatal;
IV. Promover investigaciones sobre las causas y consecuencias de la violencia contra las
mujeres;
V. Promover una cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres;
VI. Promover ante las autoridades competentes la adopción de las medidas de protección
previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables que requiere la mujer que haya
sido víctima de la violencia;
VII. Proporcionar a las instancias encargas de realizar estadísticas, la información
necesaria para la elaboración de éstas;
VIII. Promover programas de información a la población en materia de respeto a los
derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género;
IX. Recibir de las organizaciones sociales propuestas y recomendaciones sobre la
prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los
mecanismos para su erradicación;
X. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa Estatal;
30
XI. Impulsar la creación de refugios para la atención y protección de las víctimas, conforme
al modelo de atención diseñado por el Sistema Estatal, de acuerdo a los lineamientos
que para tal efecto dicte el Sistema Nacional;
XII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido y alcance de la presente
Ley;
XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores
social y privado en la materia; y,
XIV. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 32. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría tendrá a su cargo: (Ref. Por
Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
I. El diseño de una política integral con visión transversal de perspectiva de género
orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos
contra las mujeres;
II. Coordinar la elaboración del Programa Estatal con las demás autoridades integrantes
del Sistema Estatal;
III. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales
para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
IV. Incluir una partida presupuestal suficiente para garantizar que las dependencias y
entidades cumplan con los objetivos de la ley, realicen acciones afirmativas a favor de
las mujeres y coadyuven en la protección integral a quienes sean víctimas de violencia;
V. Coordinar y dar seguimiento a las acciones del Estado en materia de protección,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
VI. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos
humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la
administración pública estatal;
VII. Realizar un diagnóstico estatal y otros estudios complementarios de manera periódica
con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres, en
todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas
gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres;
VIII. Difundir a través de diversos medios de comunicación, los resultados del Sistema
Estatal y del Programa Estatal a los que se refiere esta Ley; (Ref. Por Decreto No. 3,
publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
31
IX. Designar a la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal quien
deberá ser uno de sus subalternos de la Secretaría de las Mujeres; (Ref. Por Decreto
No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
X. Organizar y mantener actualizado el Banco Estatal de Datos e Información sobre los
Casos de Violencia Contra las Mujeres en el que se integran, además de los casos
señalados, las investigaciones realizadas por los sectores público, social y privado
sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las
mujeres, las medidas de prevención, atención y erradicación adoptadas en esta materia
y las evaluaciones de las mismas, así como la información que generen las
instituciones encargadas de promover en el Estado, los derechos humanos.
Asimismo, en dicho Banco se deberán registrar las órdenes de protección y de las
personas sujetas a ellas, para realizar las acciones que correspondan y faciliten el
intercambio de información entre las instancias. Para tales efectos, la Fiscalía General
del Estado deberá coadyuvar con la Secretaría con el objeto de compartir el número de
solicitudes de órdenes de protección ante los órganos jurisdiccionales, su viabilidad y
seguimiento;
(Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de
octubre de 2021).
XI. Proponer a las instancias encargadas de la aplicación de la presente Ley, los
programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de
erradicar la violencia contra las mujeres;(Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O.
No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
XII. Promover una cultura de respeto a los derechos humanos de la mujer y promover que
las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes
denuncian;(Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del
29 de octubre de 2021).
XIII. Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del
modelo de atención a víctimas en los refugios;(Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el
P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
XIV. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan
participar activamente en la vida pública, privada y social;(Adic. Por Decreto No. 3,
publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
XV. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o
privadas, sea proporcionada por especialistas y personal debidamente capacitado en
la materia; (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del
29 de octubre de 2021).
XVI. Vigilar la aplicación de esta Ley; y,(Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No.
131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
32
XVII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.(Adic. Por Decreto
No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
ARTÍCULO 33. La Secretaría de Desarrollo Social será la encargada de: (Ref. Según Dec.
378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del
2018).
I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos
humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre
de violencia;
II. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las
mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
III. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y
hombres, para eliminar desventajas de género; y,
IV. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 34. La Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo:
I. Diseñar con la Secretaría la política integral para la prevención de delitos violentos
contra las mujeres, en los ámbitos público y privado, con perspectivas de género,
derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad; (Ref. Según
Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de
fecha 24 de febrero de 2025).
II. Informar periódicamente al Sistema Estatal sobre la ejecución de las acciones de su
competencia contenidas en el Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia;
III. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales a su cargo para atender,
con perspectiva de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e
interculturalidad y de conformidad con los protocolos estandarizados a las normas
aplicables, los casos de violencia contra las mujeres; (Ref. Según Decreto No. 29,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero
de 2025).
IV. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres;
V. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones públicas o privadas que presten
asistencia y protección;
VI. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y
reinserción social del agresor;
VII. Implementar programas de capacitación que formen el apego a los principios de
33
legalidad, honradez, profesionalismo y eficacia, en la atención a las mujeres víctimas
de violencia; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
VIII. Realizar una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos generales
de las mujeres, adolescentes y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La
información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar
información sobre el paradero de las mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas.
Esta página deberá actualizarse de forma permanente; (Ref. Según Decreto No. 29,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero
de 2025).
IX. Aplicar ajustes de procedimiento, en su caso, para recabar las denuncias y testimonios
de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia; (Adic. Según Decreto No. 29,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero
de 2025).
X. Proponer al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar que
los Centros de Justicia para las Mujeres sean considerados como Ejes Estratégicos,
Programas y Subprogramas con Prioridad Estatal, y (Adic. Según Decreto No. 29,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero
de 2025).
XI. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. (Adic. Según
Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de
fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 35. Corresponderá a la Secretaría de Educación Pública y Cultura:
I. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de instrucción de
competencia estatal, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como
contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y
culturales que impliquen prejuicios y estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las
mujeres y a los hombres;
II. Promover en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no
discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos;
III. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la
cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su
dignidad;
IV. Eliminar de los programas educativos de todos los niveles de competencia estatal, los
materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la
promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y
hombres;
34
V. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas
las etapas del proceso educativo;
VI. Garantizar el derecho de las mujeres a la educación, a la alfabetización y al acceso,
permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención
de becas y otras subvenciones;
VII. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección
de la violencia contra las mujeres en los centros educativos;
VIII. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de
violencia contra las mujeres en los centros educativos;
IX. Diseñar y difundir materiales educativos con información sobre los derechos sexuales y
reproductivos y para prevenir el abuso sexual infantil, así como la prevención y
atención de la violencia contra las mujeres; (Ref. Según Decreto 79, publicado en el
P.O. No. 031, del 11 de marzo de 2022)
X. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en
materia de derechos humanos de las mujeres y políticas de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y,
XI. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 36. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de
género, la política de sensibilización y formación continua en la prevención y atención
de la violencia en contra las mujeres;
II. Erradicar del personal del área de salud, cualquier prejuicio que evite el ejercicio de los
derechos sexuales y reproductivos; (Ref. Según Decreto 79, publicado en el P.O. No.
031, del 11 de marzo de 2022)
III. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral y
interdisciplinaria la atención médica y psicológica con perspectiva de género a las
víctimas;
IV. Crear programas de capacitación y sensibilización para el personal del sector salud, en
materia de violencia contra las mujeres y especialmente para la detección de este tipo
de actos contra las mismas;
V. Establecer programas y servicios profesionales eficaces que atiendan a las víctimas de
violencia;
35
VI. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, a fin de que
logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y
privada;
VII. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y
atención de la violencia contra las mujeres;
VIII. Canalizar a las víctimas a las instituciones públicas o privadas que prestan atención y
protección especializada a las mujeres, en su caso;
IX. Mejorar la calidad de la atención que se preste a las mujeres víctimas;
X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los
derechos humanos de las mujeres;
XI. Alimentar al Sistema Estatal y Nacional sobre el apoyo que se brinde a las autoridades
encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres,
proporcionando la siguiente información:
a) El número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;
b) Las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres; y,
e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas; y,
XII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 37. Corresponde a la Fiscalía General del Estado, en materia de violencia en
contra de las mujeres: (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
I. Promover la formación y especialización de Agentes del Ministerio Público y de todo el
personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos de
las mujeres;
II. Proporcionar a las víctimas de violencia, la asistencia y orientación jurídica para su
eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público
y su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica;
36
IV. Brindar a las víctimas o al agresor, en su caso, la información integral sobre las
instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
V. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias
necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
VI. Brindar protección para salvaguardar la integridad física de las víctimas y en su caso
de quienes denuncien cualquier tipo de violencia contra las mujeres; (Ref. según Dec.
515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
VII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres,
que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de
ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las
víctimas, incluida en su caso su condición de discapacidad, así como las
características sociodemográficas del sujeto activo, especificando su tipología, relación
entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las
dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia
y reincidencia, judicialización, estado procesal, sentencias y reparación del daño. Este
registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia
de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El registro deberá
contener también los efectos que los hechos violentos produjeron en las víctimas, el
fallecimiento o, en su caso, la discapacidad permanente; (Ref. Según Decreto No. 29,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero
de 2025).
VIII. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda
inmediata de mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas, para la investigación de los
delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
IX. Suministrar en tiempo y forma la información que se requiera para el Banco de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres correspondiente sobre las
carpetas de investigación iniciadas por delitos cometidos contra las mujeres, así como
de las órdenes de protección emitidas por el Ministerio Público; (Ref. Según Dec. 378,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del
2018).
X. Desde una perspectiva de género, deberá implementar los mecanismos necesarios que
permitan, en los casos de violencia contra las mujeres, acatando el deber de diligencia,
aplicar con prontitud y eficacia las medidas u órdenes de protección de emergencia y
preventivas, así como las demás procedentes conforme al artículo 137 del Código
Nacional de Procedimientos Penales; y (Adic. Según Dec. 378, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
XI. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. (Adic. Según Dec.
37
378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero
del 2018).
ARTÍCULO 38. Derogado. (Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección,
del 29 de octubre de 2021).
ARTÍCULO 39. Corresponde a los ayuntamientos, en materia de prevención, atención, sanción
y erradicación de la violencia contra las mujeres:
I. Coordinarse con el Ejecutivo del Estado a través de sus instancias involucradas en la
adopción y consolidación del Sistema Estatal;
II. Instrumentar y articular, en concordancia con la política estatal, la política orientada a
erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Participar en la ejecución y evaluación de las acciones previstas en el Programa
Estatal;
IV. Solicitar, y en su caso, coadyuvar en medidas de declaratoria de alerta de violencia de
género, de conformidad con esta Ley y el Sistema Nacional para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
V. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
VI. Promover, en coordinación con el Estado, cursos de capacitación a las personas que
atienden a víctimas;
VII. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores;
VIII. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para
eliminar la violencia contra las mujeres;
IX. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
X. Llevar a cabo programas de información a la población respecto de la violencia contra
las mujeres;
XI. Celebrar convenios de coordinación y concertación con los sectores público, social y
privado en la materia a que se refiere esta Ley; y,
XII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 40. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y
de los municipios en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres:
38
I. Realizar las actividades en el ámbito de su respectiva competencia, el fomento de
acciones y programas que promueva el respeto a los derechos humanos de las
mujeres y la igualdad entre los hombres y mujeres;
II. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de
violencia contra las mujeres, proporcionando la información y datos estadísticos que
requieran para el debido cumplimiento;
III. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado en la atención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres; (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
IV. Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del
modelo de atención a víctimas en los refugios;
V. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que les presten asistencia y
protección, con apego a lo establecido en la Ley y su reglamento; y,
VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 41. Corresponde al CEPAVIF: (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
I. Coadyuvar en la promoción de los derechos humanos de las mujeres;
II. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal y en el diseño modelos de
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
III. Brindar el apoyo y orientación en el ámbito de su competencia a las mujeres víctimas
de violencia;
IV. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres;
V. Colaborar en la creación de refugios para la atención y protección a las mujeres
víctimas de violencia y centros de rehabilitación para agresores; y,
VI. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley y otras disposiciones aplicables
en la materia.
ARTÍCULO 41 BIS. Corresponde al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos
políticos y electorales de las mujeres;
39
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las precampañas y campañas
electorales, durante los procesos electorales; y
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan
violencia política contra las mujeres en razón de género, en el ámbito de su
competencia.
(Adic. según Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 079,
Primera Sección del 01 de julio del 2020).
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
(Ref. Según Dec. No. 502, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020).
ARTÍCULO 42. Las órdenes de protección son los actos de protección y de urgente aplicación
en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares.
Deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por la autoridad competente, inmediatamente
que conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen
violencia contra las mujeres, en los términos y condiciones de la Ley y bajo el procedimiento
que establezca su reglamento, evitando en todo momento que la persona agresora,
directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la
víctima. (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa
No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
Las medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la comisión de
un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar que implique violencia contra
las mujeres, a través de la emisión de una medida u orden de protección.
En el caso en que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional competente consideren la
existencia de extrema violencia y urgencia, podrán implementar de manera directa e inmediata
las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida, integridad, libertad y
seguridad de las víctimas, sin condicionarlas a la iniciación de una denuncia.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del
Estado de Sinaloa y el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa podrán solicitar a las
autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.
(Ref. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
40
ARTÍCULO 43. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e
intransferibles y podrán ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas; y,
III. De naturaleza civil y familiar.
Las órdenes de protección podrán ser solicitadas por la víctima o cualquier persona que tenga
conocimiento del riesgo en que se encuentra la integridad física o psicológica, la libertad o
seguridad de aquélla y de las víctimas indirectas. (Ref. Según Dec. 378, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
En la emisión de medidas u órdenes de protección, las autoridades acatarán el interés superior
de la niñez. (Adic. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
024 del 21 de febrero del 2018).
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán expedirse en los términos de
que para tal efecto dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Adic. Según Dec. 378, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
Las órdenes de protección deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de
las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Tendrán una duración
de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o
prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima. (Adic. según Decreto No.
639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
ARTÍCULO 43 Bis. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en
los siguientes principios:
I. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que
facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación.
Tratándose de mujeres y niñas indígenas, la información proporcionada deberá ser en su
lengua, mediante un formato pertinente y culturalmente adecuado. En el caso de mujeres
o niñas con discapacidad, este principio debe incluir la accesibilidad al entorno físico y
también a las comunicaciones, considerando los diferentes tipos de necesidades para los
diversos tipos de discapacidades reconocidas.
II. Principio de buena fe: Las autoridades, en todo momento, presumirán la buena fe de
las víctimas en situación de riesgo o violencia y deberán creer en su narración de los
hechos. Las personas servidoras públicas que intervengan con motivo del ejercicio de los
41
derechos de las víctimas, no deberán revictimizarlas o hacerlas responsables de su
situación. En todo momento deberán permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada
para los fines de la investigación o del proceso respectivo.
IV. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá
generarse en un solo acto y de forma automática.
V. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder
a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar
su seguridad o reducir los riesgos existentes.
VI. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e
implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
VII. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la
libertad y la seguridad de las personas.
VIII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las
órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará
a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se
cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De
igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de
violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de
edad.
(Adic. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
ARTÍCULO 43 Bis A. Además de los principios establecidos en el artículo anterior, las
autoridades competentes al emitir las órdenes de protección deberán incorporar la perspectiva
intercultural, que el caso requiera, tomando en consideración, cuando menos, los siguientes
elementos:
I. El criterio de auto adscripción e identidad indígena, previsto en el artículo 2o de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se deberán solicitar
pruebas para acreditar dicha pertenencia;
II. El nivel de castellanización o la lengua indígena de la niña, adolescente o mujer; y,
III. La identificación de cualquier condición que obstaculice el acceso a las órdenes de
protección.
42
(Adic. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
ARTÍCULO 43 Bis B. Cuando una mujer, una adolescente o una niña víctima de violencia
soliciten una orden de protección a la autoridad competente, se le deberá brindar toda la
información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de
violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información
tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en
caso de requerirse, así como la valoración psicológica.
Las autoridades competentes del Estado y de los Municipios, que reciban denuncias anónimas
de mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección
correspondientes.
(Adic. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
ARTÍCULO 43 Bis C. Las autoridades facultadas para emitir órdenes de protección, realizarán
las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo
anterior se allegarán de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrán
solicitar la colaboración de las autoridades competentes.
Toda autoridad estatal o municipal en el Estado, tiene la estricta obligación de coadyuvar y
colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con las autoridades que emitan órdenes de
protección, con la finalidad de que éstas sean ejecutadas.
(Adic. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
ARTÍCULO 43 Bis D. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la
probable existencia de un hecho que la Ley señale como delito en contra de una niña, una
adolescente o una mujer, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público,
proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona
imputada, si hubiere sido detenida en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
(Adic. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
43
ARTÍCULO 44. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I. Auxilio inmediato a favor de la víctima, por las corporaciones de seguridad pública, con
autorización expresa de ingreso al lugar donde se localice o se encuentre la víctima en
el momento de solicitar el auxilio;
II. Desocupación inmediata por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la
víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble,
aun en los casos de arrendamiento del mismo, a fin de garantizar la seguridad personal
de la víctima y de su entorno familiar;
III. La retención y guarda de armas de que hayan sido empleadas para amenazar o
lesionar a la víctima;
IV. Vigilancia en el domicilio de la víctima;
V. Prohibición de acercarse a la víctima;
VI. Prohibición para comunicarse, de manera presencial o a través de cualquier medio o
tecnologías de la información y la comunicación, con la víctima;
VII. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima
y de sus hijas e hijos;
VIII. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de
trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier
otro que frecuente la víctima;
IX. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad;
X. Prohibición al probable responsable de intimidar o molestar de cualquier forma y por
cualquier medio, incluidos los electrónicos, a la víctima, así como a cualquier integrante
de su familia;
XI. Implementar medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o
tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de
violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay
una prohibición absoluta de transmitir datos e Imágenes que permitan su identificación;
XII. La interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación de imágenes, audios, videos de
contenido sexual íntimo de una persona, sin su consentimiento de: medios impresos,
redes sociales, plataforma digital o cualquier dispositivo o medio tecnológico;
XIII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la
integridad, vida, libertad y seguridad de la mujer y las víctimas indirectas en situación
de violencia; y,
44
XIV. Las demás establecidas en otras disposiciones legales.
Las órdenes de protección contenidas en este artículo, serán tramitadas de oficio, por parte de
las autoridades competentes, ante cualquier noticia, denuncia o reporte de hechos
probablemente constitutivos de violencia contra las mujeres, y deberán ser cumplimentadas de
manera inmediata. Para tal efecto, las corporaciones de seguridad pública del Estado y de los
municipios tendrán la estricta obligación de coadyuvar y participar en la ejecución inmediata de
dichas órdenes de protección.
(Ref. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
ARTÍCULO 45. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Derogada. (Por Dec. 575, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
094 del 03 de agosto del 2016).
II. Derogada. (Por Dec. 575, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
094 del 03 de agosto del 2016).
III. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor, utilizadas para agredir a
la víctima, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la
normatividad en la materia;
IV. Canalizar a la víctima a un refugio temporal;
V. Inventario de bienes muebles que se encuentren e inmuebles propiedad común,
incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
VI. El uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de
domicilio de la víctima;
VII. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a
la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
VIII. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos, con perspectiva de
género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas; (Ref. según
Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre de
2023).
IX. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita
que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; (Ref. Según Decreto
No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de
febrero de 2025).
45
X. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del
ámbito territorial que fije el juez o la jueza; (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XI. La suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora sobre la
víctima; (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XII. Ordenar la restitución, recuperación o entrega inmediata a la mujer víctima, de sus hijas
y/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados
especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de forma ilícita; (Adic.
Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024,
de fecha 24 de febrero de 2025).
XIII. Ordenar la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y
convivencia con sus descendientes, y (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
XIV. Las demás establecidas en otras disposiciones legales. (Ref. según Decreto No. 639,
publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
ARTÍCULO 46. Corresponderá a la autoridad jurisdiccional en materia penal, valorar las
órdenes emergentes y preventivas que solicite el Ministerio Público, quien tomará en
consideración:
I. La flagrancia;
II. El riesgo o peligro existente;
III. La seguridad de la víctima; y,
IV. Los elementos con que se cuente.
ARTÍCULO 47. Son órdenes de protección de naturaleza civil y familiar las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitar y convivencia con sus
descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate
del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad
conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter
temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones
alimentarias; y,
46
V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.
ARTÍCULO 48. La negativa a brindar la medidas emergentes y preventivas de protección, será
considerada violencia institucional en los términos de esta ley.
Serán consideradas de extrema emergencia las órdenes que se tramiten con motivo de
violencia sexual, así como aquéllas que se soliciten en el caso de: (Adic. Según Dec. 378,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
I. Mujeres embarazadas;
II. Mujeres que tengan alguna discapacidad;
III. Mujeres menores de edad;
IV. Mujeres que tengan calidad de migrantes;
V. Mujeres que pertenezcan a un grupo indígena; (Ref. según Decreto No. 639,
publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
VI. Mujeres con cualquier factor especial de vulnerabilidad; y (Ref. según Decreto No.
639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
VII. Mujeres víctimas de violencia feminicida. (Adic. según Decreto No. 639, publicado
en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre de 2023).
ARTÍCULO 48 Bis. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener
una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para
cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias
para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de
las víctimas indirectas.
(Adic. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
ARTÍCULO 48 Bis A. Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las
órdenes, la autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de
violencia cada 24 horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento
personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la
carpeta de investigación.
(Adic. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
ARTÍCULO 48 Bis B. La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, deberán solicitar las órdenes de protección a las autoridades
47
correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas
aplicables.
Cuando la violencia contra las mujeres o niñas y adolescentes, involucre a niños, se les dará
igual protección en los términos de esta Ley, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, y lo conducente a la Ley de Atención y Protección a Víctimas del
Estado.
(Adic. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
ARTÍCULO 48 Bis C. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se
emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable. Asimismo, se reforzarán
las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la
vida y seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas.
(Adic. según Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de diciembre
de 2023).
ARTÍCULO 49. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales dictar, incluso de oficio,
órdenes de protección y la determinación de medidas similares a las que se refiere este
Capítulo, en sus resoluciones o sentencias, con motivo de los juicios o procesos que en
materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes. (Ref. Según
Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del
2018
ARTÍCULO 50. Las personas mayores de doce años de edad podrán solicitar a las autoridades
competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las
autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes;
quienes sean menores de doce años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus
representantes legales.
ARTÍCULO 50 Bis. La Fiscalía General y el Poder Judicial actuarán conforme al Protocolo de
Actuación para la implementación de órdenes de protección para mujeres en situación de
violencia en el Estado de Sinaloa. . (Adic. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
CAPÍTULO II
DEL PROTOCOLO ALBA
(Adic. Según Dec. No. 502, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020).
ARTÍCULO 50 Bis A. El Protocolo Alba es el mecanismo institucional que fija las directrices,
reglas y lineamientos de actuación homologada en la búsqueda e investigación, para la
localización de niñas y mujeres desaparecidas o no localizadas en el Estado de Sinaloa. (Adic.
Según Dec. No. 502, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de
48
2020).
ARTÍCULO 50 Bis B. El Protocolo Alba tendrá como objetivo instrumentar y aplicar estrategias
y acciones para realizar la búsqueda e investigación, para la localización de niñas y mujeres
que hayan sido reportadas como desaparecidas o no localizadas, de manera inmediata,
exhaustiva, continua, especializada, con perspectiva de género, transversalidad y respeto a los
derechos humanos, mediante la colaboración coordinada de las autoridades de los tres
órdenes de gobierno y niveles de la estructura Institucional. (Adic. Según Dec. No. 502,
publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020).
ARTICULO 50 Bis C. La autoridad a quien corresponderá dar inicio del expediente por la
desaparición o no localización de una niña o mujer y la activación de la Alerta Alba, será a la
Fiscalía General del Estado de Sinaloa, a través de la Fiscalía Especializada en Desaparición
Forzada de Personas. (Adic. Según Dec. No. 502, publicado en el P.O. No. 110, Primera
Sección del 11 de Septiembre de 2020).
ARTÍCULO 50 Bis D. Para efectos de atender las Alertas Alba, deberá conformarse un Grupo
Técnico de Coordinación y Colaboración, integrado por las distintas instancias públicas y/o de
autoridad, identificadas de manera enunciativa más no limitativa, que en sus respectivos
ámbitos de competencia realizan o puedan realizar acciones de búsqueda de manera
coordinada ante la denuncia, reporte o noticia de la desaparición o no localización de una niña,
adolescente o mujer, y/o ante el aviso o notificación que al respecto les formule la Fiscalía
Especializada en Desaparición Forzada de Personas, así como aportar información que pueda
ser útil para la investigación.
El Grupo Técnico tendrá como propósito fundamental establecer la integración, participación,
colaboración y coordinación de las diferentes instancias y órganos de gobierno federal, estatal
y municipal, ante una denuncia, reporte o noticia sobre la desaparición o no localización de una
niña o mujer, a efecto de delinear, homogenizar y direccionar la acción interinstitucional.
La Fiscalía General del Estado, invitará como integrantes permanentes del Grupo Técnico a las
siguientes autoridades:
A. Autoridades Estatales:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Secretaría de Seguridad Pública;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Turismo;
V. Secretaría de Desarrollo Social;
VI. Secretaría de Economía;
49
VII. Secretaría de Educación Pública y Cultura;
VIII. Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Sinaloa; (Ref. Por Decreto No. 3,
publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
IX. La Secretaría; (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección,
del 29 de octubre de 2021).
X. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XI. Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;
XII. Instituto Estatal de Protección Civil;
XIII. Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
XIV. Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;
XV. Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;
XVI. Dirección de Vialidad y Transportes, de la Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría
General de Gobierno;
XVII. Dirección de Inspección y Normatividad de la Subsecretaría de Normatividad e
Información Registral de la Secretaría General de Gobierno; y
XVIII. Las demás que resulten necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
B. Autoridades Federales:
I. Fiscalía General de la República;
II. Secretaría de Marina;
III. Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
V. Secretaría de Gobernación;
VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VII. Secretaría de Relaciones Exteriores; y
VIII. Instituto Nacional de Migración.
50
C. Autoridades Municipales:
I. Secretarías y/o Direcciones de Seguridad Pública y Tránsito;
II. Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales; e
III. Institutos, Direcciones o áreas encargadas de las Mujeres en los Municipios.
Se procurará que las responsabilidades que cada una de las autoridades y órganos asuman,
sean cuando menos las que se les señalen en el apartado correspondiente del Protocolo Alba
que emita la Fiscalía General del Estado para tal efecto, para lo cual la Fiscalía General del
Estado solicitará la designación de un enlace por cada uno de las autoridades que conforman
el Grupo Técnico de Coordinación y Colaboración.
Se procurará además la participación de la sociedad civil, particularmente de los medios de
comunicación, comercio organizado y cualquier otra organización o persona que se considere
de utilidad para efecto de solicitar su colaboración en la difusión de la ficha de búsqueda,
recopilación de datos que puedan ser útiles u otras formas que abonen a los fines del presente
instrumento.
(Adic. Según Dec. No. 502, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de
Septiembre de 2020).
ARTÍCULO 50 Bis E. La operatividad del Protocolo Alba constará de fases, y acciones
específicas, mismas que se desarrollarán en el Protocolo que expida la Fiscalía General del
Estado de Sinaloa para tal efecto. (Adic. Según Dec. No. 502, publicado en el P.O. No. 110,
Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020).
ARTÍCULO 50 Bis F. El Protocolo Alba se activa desde el momento que se tenga
conocimiento, ya sea por denuncia, noticia o reporte sobre la desaparición o no localización de
una niña o mujer; y se desactiva con la localización de la niña o mujer a la que se busca, ya
sea con vida o sin vida, de conformidad con las consideraciones que incluya el Protocolo que
emita la Fiscalía General del Estado para tal efecto. (Adic. Según Dec. No. 502, publicado en el
P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020).
ARTÍCULO 50 Bis G. Las autoridades y órganos que se involucren, en el ámbito de sus
respectivas competencias deberán contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal
especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas, asegurando los recursos
económicos, logísticos, científicos o de cualquier otra índole que garantice el éxito de la
búsqueda. (Adic. Según Dec. No. 502, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11
de Septiembre de 2020).
TÍTULO QUINTO
DE LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y DE LOS REFUGIOS
51
CAPÍTULO I
DE LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS
ARTÍCULO 51. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:
I. Ser tratada con respeto en su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III. Recibir información clara, precisa y suficiente en formatos accesibles que les permite
decidir sobre las opciones de atención; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
IV. Asesoría jurídica gratuita y expedita;
V. Atención médica y psicológica gratuita;
VI. El resguardo temporal en un refugio;
VII. Las mujeres víctimas de violencia que tengan hijas o hijos podrán acudir a los refugios
con éstos; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
VIII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; (Adic.
Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024,
de fecha 24 de febrero de 2025).
IX. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su
agresor, y (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
X. Las demás señalados en esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales.
Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y personas
defensoras de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura. (Adic. Según Decreto No.
29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de
2025).
Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a que los procedimientos sean accesibles y a
que se realicen los ajustes de procedimiento necesarios para ello. (Adic. Según Decreto No.
29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de
2025).
Las mujeres sordas tendrán derecho a contar con interpretación en lengua de señas mexicana,
la cual será proporcionada gratuitamente. (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
52
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las
condiciones necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin
discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con
asistencia personal. (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 52. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respetivas
competencias, según corresponda, deberán adoptar las medidas y acciones necesarias para
brindar protección, atención psicológica y jurídica y demás servicios que requiera la mujer
víctima de violencia, incluyendo su canalización a los refugios cuando requiera de un mayor
tiempo de recuperación.
ARTÍCULO 53. El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación
integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente.
CAPÍTULO II
DE LOS REFUGIOS
ARTÍCULO 54. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, se coordinarán con los diversos
sectores social y privado para impulsar la creación de refugios para la atención a las víctimas
de violencia.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, deberán asignar los recursos presupuestales
necesarios y suficientes para la creación y funcionamiento de los refugios para mujeres
víctimas de violencia, sus hijas e hijos. (Adic. según Dec. 411, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 046 del 14 de abril del 2023).
Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá
proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. (Ref. según Dec. 411,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 046 del 14 de abril del 2023).
En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por
ejercer algún tipo de violencia. El Estado y los municipios, con la participación que corresponda
de los sectores social y privado, promoverán el establecimiento de mecanismos que permitan
proveer de los apoyos necesarios para que los refugios cumplan con su objeto. (Ref. según
Dec. 411, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 046 del 14 de abril del
2023).
ARTÍCULO 55. La permanencia de las víctimas en los refugios será mientras persista su
inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad,
pero para acceder a ellos bastará la solicitud de la misma víctima a la decisión expresa del
Ministerio Publico, mediante el convencimiento de la conveniencia de la víctima a adoptar la
medida temporal.
53
En todo caso, los servidores públicos que intervengan en la atención a víctimas, valorarán la
conveniencia de que las víctimas y su familia en riesgo, sean trasladadas a los refugios.
En todo caso, los servidores públicos que intervengan en la atención a víctimas, escucharán y
valorarán la intervención de vecinos y familiares de la víctima, en todo lo que se refiera a las
medidas de protección, previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 56. Los refugios que se constituyan, desde la perspectiva de género,
interseccionalidad y enfoque diferenciado, tendrán a su cargo: (Ref. Según Decreto No. 29,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de
2025).
I. Participar en la aplicación del Programa Estatal;
II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y
psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
IV. Dar información en formatos accesibles a las víctimas sobre las instituciones
encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
V. Brindar a las víctimas información necesaria que les permita decidir sobre las opciones
de atención;
VI. Atender a las víctimas en los tres niveles de riesgo que son moderado, medio y alto
riesgo; (Ref. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
VII. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado, en perspectiva de
género, derechos humanos, con enfoque diferenciado, intercultural e interseccional; y,
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa
No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
VIII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que
se encuentren en ellos.
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las
condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar atención, en igualdad de
condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de
contar con asistencia de personal de apoyo. (Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de 2025).
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PARA LAS MUJERES
54
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 56 Bis. Corresponde a los Centros de Justicia para las Mujeres, con base en los
principios establecidos en la presente ley:
I. Diseñar y ejecutar acciones orientadas a la prevención de la violencia contra las mujeres y la
atención de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencia;
II. Diseñar e implementar acciones que eviten la victimización secundaria de las mujeres
víctimas de violencia;
III. Proporcionar atención integral a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, así
como a sus hijas e hijos menores de edad;
IV. Facilitar a las mujeres víctimas de violencia el acceso a la justicia con la debida diligencia y
desde la perspectiva de género, así como el ejercicio efectivo de sus derechos humanos y
asegurar un acceso rápido y eficaz a los programas establecidos para ello, realizando las
gestiones ante las autoridades competentes;
V. Garantizar a las mujeres información sobre los mecanismos de acceso a la justicia. A las
mujeres con discapacidad, se les podrá brindar asistencia temporal, y a las mujeres sordas, en
su caso, teléfonos de emergencias adaptados;
VI. Promover ante las autoridades competentes las órdenes y medidas provisionales
necesarias para salvaguardar la integridad de las mujeres, así como la de sus hijas e hijos
menores de edad, incluyendo su solicitud y prórroga;
VII. Proporcionar orientación y asesoría jurídica, así como representación legal a las mujeres
víctimas de violencia y a sus hijas e hijos menores de edad;
VIII. Facilitar a las mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de
edad, el acceso a los servicios de salud, trabajo social y de empoderamiento económico y
social;
IX. Solicitar los mecanismos de financiamiento con recursos federales a través de los
programas, estatales y municipales para mejorar el funcionamiento y equipamiento de sus
instalaciones;
X. Asegurar la aplicación de los ajustes de procedimiento para que las mujeres con
discapacidad puedan ejercer efectivamente sus derechos;
XI. Gestionar ante autoridades públicas e instituciones privadas los apoyos necesarios para
que las mujeres con discapacidad puedan tener acceso a los servicios que proporcionan los
Centros de Justicia para las Mujeres;
55
XII. Realizar visitas domiciliarias en hogares, instituciones públicas o privadas, donde se
encuentren mujeres con discapacidad que probablemente estén siendo víctimas de violencia,
así como gestionar los apoyos y medidas de protección necesarias para salvaguardar su
integridad personal. Se podrán realizar estas visitas cuando exista información suficiente sobre
la ocurrencia de los hechos, incluso mediante denuncia anónima. Las mujeres con
discapacidad pueden rehusarse a la entrevista durante estas visitas cuando estén en
condiciones de manifestarlo, y
XIII. Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a otras autoridades en el ámbito de sus competencias.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 56 Bis A. Los Centros de Justicia para las Mujeres deberán proporcionar, de
manera gratuita, como mínimo los siguientes servicios:
I. Atención médica y psicológica, incluyendo atención terapéutica de contención emocional;
II. Asesoría y orientación jurídica;
III. Representación legal en materias penal, familiar, civil y/o las que se requieran;
IV. Gestión de expedición de documentación oficial;
V. Servicios de albergue temporal o tránsito;
VI. Servicios de cuidado y atención infantil;
VII. Servicios de trabajo social;
VIII. Servicios de protección de seguridad a víctimas en situación de riesgo grave o falta de red
de apoyo familiar o comunitario para lo cual se coordinarán con los refugios para víctimas de
violencia;
IX. Acceso a la justicia a través de agencias del Ministerio Público especializadas en violencia
contra las mujeres;
X. Asesoría, capacitación y servicios para el empoderamiento social y económico;
XI. Gestionar el acceso a servicios educativos;
XII. Programas de incorporación de las mujeres víctimas de violencia al mercado laboral, y
XIII. Los demás servicios que contribuyan al acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia.
56
Los Centros de Justicia para las Mujeres facilitarán el acceso a la justicia las 24 horas todos
los días del año, y se deberá garantizar que en los servicios que se brinden se cuente con
personas intérpretes de lenguas indígenas, así como condiciones de accesibilidad para
mujeres con discapacidad, incluidas personas intérpretes de lengua de señas mexicana y
asistencia personal en caso de que se requiera.
Los servicios se proporcionarán con independencia de que exista o no una denuncia por los
hechos de violencia.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 56 Bis B. Los servicios que brinden los Centros de Justicia para las Mujeres
deberán ejecutarse bajo los principios previstos en el artículo 6 de esta ley. (Adic. Según
Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de
febrero de 2025).
ARTÍCULO 56 Bis C. La atención brindada por los Centros de Justicia para las Mujeres se
realizará a través de la participación coordinada de las secretarías y dependencias de la
administración pública estatal cuya competencia incida en la atención integral a mujeres
víctimas de violencia, y previa firma de los convenios correspondientes, con otras secretarías y
dependencias del sector público federal y municipal.
Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en los Centros de Justicia para
las Mujeres, son las siguientes:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Fiscalía General del Estado;
III. Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Secretaría de Salud;
V. Secretaría de Educación Pública y Cultura;
VI. Secretaría de Bienestar y Desarrollo Sustentable;
VII. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. Secretaría de las Mujeres;
IX. Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;
X. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado; y
57
XI. Instituto de la Defensoría Pública del Estado.
Se celebrarán convenios de colaboración con Fiscalía General del Estado, el Poder Judicial del
Estado, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de
brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques de
género, intercultural, diferencial e interseccional.
Para el debido cumplimiento de este artículo las secretarías, dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, comisionarán personal especializado a los Centros de Justicia
para las Mujeres conforme a las normas específicas y a esta ley.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 56 Bis D. La persona que ocupe la Dirección del Centro, deberá reunir los
siguientes requisitos:
I. Tener pleno goce de sus derechos;
II. Contar con un título profesional;
III. Tener experiencia comprobable en el ramo de derechos humanos de las mujeres y atención
a mujeres víctimas de violencia con perspectiva de género;
IV. No desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, con excepción de los
honoríficos y los relacionados con la docencia;
V. No estar condenada por delito relacionado con violencia contra las mujeres en razón de
género;
VI. No estar inhabilitada para el ejercicio de un cargo público; y
VII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 56 Bis E. La persona titular de la Dirección General tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar legalmente al Centro de Justicia para las Mujeres;
II. Coordinar las actividades que realice el personal de las secretarías, dependencias y
entidades de la administración pública estatal, Fiscalía, Poder Judicial, órganos autónomos; así
58
como otras instituciones del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad
civil que, por colaboración interinstitucional, laboren en el Centro de Justicia para las Mujeres;
III. Elaborar convenios de colaboración interinstitucional con dependencias de la administración
pública estatal, otras instituciones del sector público federal y municipal, y organizaciones de la
sociedad civil;
IV. Dar seguimiento a los planes y programas de atención a mujeres víctimas de violencia, con
la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la
erradicación de la violencia contra las mujeres, así como establecer las medidas de protección
necesarias y acceso efectivo a los procedimientos de procuración y administración de justicia;
V. Difundir los servicios que se proporcionan en el Centro de Justicia para las Mujeres a las
mujeres víctimas de violencia;
VI. Elaborar la propuesta del ejercicio del presupuesto del Centro de Justicia para las Mujeres y
aplicar los recursos financieros adoptados a los proyectos institucionales;
VII. Rendir a la persona titular del Poder Ejecutivo y al Congreso del Estado, un informe anual
sobre las actividades realizadas en el Centro de Justicia para las Mujeres, y
VIII. Elaborar los protocolos o manuales para la operación del Centro de Justicia para las
Mujeres, que deberá cumplir con los modelos de gestión operativa y atención emitidos por la
Secretaría General de Gobierno.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
ARTÍCULO 56 Bis F. Todo el personal adscrito y designado en un Centro de Justicia para las
Mujeres deberá estar sensibilizado y profesionalizado en atención a víctimas de violencia de
género desde la perspectiva de género, y en derechos humanos de las mujeres, además de
recibir capacitación permanente para su actualización.
El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres mantendrá su
vínculo jerárquico y laboral con cada una de las dependencias de donde procedan, deberán
ajustar su desempeño a los reglamentos, lineamientos y demás reglas de operación que se
emitan para sus funciones dentro del Centro de Justicia para las Mujeres.
El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres regirá su relación
laboral conforme a las disposiciones legales aplicables, según sea el caso. El personal adscrito
y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres deberá contar con el perfil requerido
para el puesto y deberá ser evaluado y capacitado periódicamente.
(Adic. Según Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No.
024, de fecha 24 de febrero de 2025).
59
ARTÍCULO 56 Bis G. Para el funcionamiento del Centro de Justicia para las Mujeres, el
Estado deberá contar con los recursos derivados de los convenios que en su caso se
suscriban con el Gobierno Federal, en términos de las disposiciones aplicables, así como de
los recursos que se asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado, de los ingresos
derivados de convenios que celebren con otras dependencias públicas o privadas, y los que
obtengan por cualquier otro medio legal, provenientes de personas físicas o morales que
tengan interés en apoyar en la realización de sus actividades. (Adic. Según Decreto No. 29,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero de
2025).
ARTÍCULO 56 Bis H. Para la creación de los Centros de Justicia para las Mujeres, se deberán
priorizar los municipios con mayor índice de violencia contra las mujeres. (Adic. Según Decreto
No. 29, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa No. 024, de fecha 24 de febrero
de 2025).
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
(Adic. según Dec. 411, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 046 del
14 de abril del 2023).
ARTÍCULO 57. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta Ley y
se sancionará conforme a las leyes en la materia, sin menoscabo de las acciones penales,
civiles o cualquier otra que se derive de su incumplimiento.
(Adic. según Dec. 411, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 046 del 14
de abril del 2023).
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", debiendo considerarse el Artículo Octavo
Transitorio de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de febrero de 2007, para que ello
ocurra a más tardar el primero de agosto de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento del Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción
y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres deberá expedirse dentro de los ciento veinte
días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación
de la Violencia contra las Mujeres, se integrará dentro de los sesenta días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley. Dicho sistema deberá formular y acordar la
implementación de un Programa Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres a más tardar a los noventa días siguientes de su integración.
60
61
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil siete.
C. EDUARDO ALFONSO GARRIDO ACHOY
DIPUTADO PRESIDENTE
C. CECILIA GPE. MORENO GARZA
DIPUTADA SECRETARIA
C. VERENICE GPE. FERNÁNDEZ MANRRÍQUEZ
DIPUTADA SECRETARIA
62
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil siete.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Jesús A. Aguilar Padilla
El Secretario General de Gobierno
Lic. Rafael Oceguera Ramos.
63
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES
O DEROGACIONES.
(Decreto No. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).
(Decreto No. 335, publicado en el P. O. No. 61 edición vespertina del 21 de mayo de
2014).
(Decreto No. 442 publicado en el Periódico Oficial No. 151 del 18 de diciembre del
2015).
(Decreto No. 575 publicado en el Periódico Oficial No. 094 del 03 de agosto del 2016).
(Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 156 del 11 de diciembre del
2017).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 156 del 11 de diciembre del
2017).
PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, con excepción de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
SEGUNDO. La reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Sinaloa entrará en vigor el día siguiente a aquel en que el Tribunal Estatal
Electoral emita la última declaratoria de validez de las elecciones que se llevarán a
cabo el primer domingo de julio de 2018.
(Decreto No. 378, publicado en el Periódico Oficial No. 024 del 21 de febrero del
2018).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Para efecto de materializar la coadyuvancia que se señala en el artículo
38, fracción II de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Sinaloa, el Instituto Sinaloense de las Mujeres, la Fiscalía General del
64
Estado y el Poder Judicial del Estado deberán celebrar convenio de coordinación
dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto.
TERCERO. Dentro del término de ciento veinte días naturales posteriores al inicio del
Presente Decreto, la Fiscalía General del Estado en coordinación con el Poder Judicial
deberán emitir el Protocolo de Actuación para la implementación de órdenes de
protección para mujeres en situación de violencia en el Estado de Sinaloa.
(Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 079,
Primera Sección del 01 de julio del 2020 NOTA: Las reformas y adiciones
inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el artículo primero
de contenido).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 502, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 110,
Primera Sección del 11 de Septiembre de 2020).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos del presente Decreto la Fiscalía General del
Estado, actualizará en lo que corresponda el Protocolo de Atención, Reacción,
Coordinación y Colaboración con Autoridades, Órganos e Instituciones Federales,
Estatales y Municipales en caso de Desaparición o no Localización de Niñas y Mujeres
publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No.152 de fecha 16 de
diciembre de 2019, considerando la integración del Grupo Técnico a que hace
referencia dicho Protocolo.
(Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre
de 2021) NOTA: Las reformas, adiciones y derogación inherentes a la presente Ley
se encuentran contenidas en el Artículo Segundo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de noviembre del año
dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
65
TERCERO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones
reglamentarias correspondientes para la armonización de la estructura gubernamental
con la nueva normativa legal.
CUARTO. Se abroga la Ley del Instituto Sinaloense de las Mujeres expedida mediante
Decreto número 662 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 04
el día lunes 10 de enero del año 2005, y se extingue el Instituto Sinaloense de las
Mujeres, con efectos a partir del primero de noviembre del año dos mil veintiuno.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, y de las demás dependencias correspondientes, en un plazo no mayor a
treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá iniciar el procedimiento de liquidación y extinción del Instituto Sinaloense de las
Mujeres, de conformidad con la Ley de Entidades Paraestatales y con la Ley de
Entrega y Recepción de los Asuntos y Recursos Públicos, ambas del Estado de
Sinaloa.
El patrimonio y presupuesto con que actualmente cuenta del Instituto Sinaloense de las
Mujeres serán transferidos y pasarán a formar parte íntegra de la Secretaría de las
Mujeres.
La Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado, deberá coordinar
y supervisar la transmisión de los activos, recursos humanos y recursos materiales del
Instituto Sinaloense de las Mujeres a la Secretaría de las Mujeres.
Las obligaciones contraídas por el Instituto Sinaloense de las Mujeres serán asumidas
por la Secretaría de las Mujeres.
SEXTO. Todas las referencias hechas y facultades atribuidas al Instituto Sinaloense de
Mujeres en leyes, reglamentos y normatividad diversa se entenderán hechas a la
Secretaría de las Mujeres que se crea mediante el presente Decreto.
SÉPTIMO. Los recursos humanos y materiales asignados al Centro de Justicia para las
Mujeres y al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar
serán integrados a la Secretaría de las Mujeres, en términos de las disposiciones
aplicables.
OCTAVO. Quedarán a salvo los derechos de las y los trabajadores de las instituciones
que absorbe la Secretaría de las Mujeres, para efectos de su Seguridad y Previsión
Social.
66
NOVENO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
(Decreto 79, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 031,
de fecha 11 de marzo de 2022)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. NOTA: Las reformas y
adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el artículo quinto de
contenido.
(Decreto No. 259, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
115, del 23 de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones referentes a la presente
Ley se encuentran incluidas en el artículo primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 382 publicado en el Periódico Oficial No. 009 del 20 de enero del
2023). NOTA: Las reformas inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en
el Artículo Segundo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto 411, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 046
del 14 de abril del 2023). NOTA: Las reformas inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el Artículo Primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
67
(Decreto No. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 088 del 21 de julio del
2023). NOTA: Las adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el
artículo primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Las Reglas de Operación del Programa "Apoyo Económico para Hijas e
Hijos de Mujeres Víctimas de Feminicidio" para el ejercicio fiscal 2023, publicadas en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el día 1 O de abril de 2023, continuarán
vigentes hasta el periodo para el cual fueron aprobadas.
La Secretaría de las Mujeres expedirá las normas a las que deberá sujetarse el apoyo
económico a niñas, niños y adolescentes hijas e hijos de mujeres víctimas de
feminicidio, que deberán entrar en vigor el día 1° de enero de 2024.
TERCERO. El Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado de Si na loa realizarán las
acciones necesarias para asignar una partida presupuestaria en la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal , a fin de garantizar la entrega del
apoyo económico a que se refiere el presente Decreto.
(Decreto No. 639, publicado en el Periódico Oficial No. 150, del 13 de
diciembre de 2023).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo
establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. En un plazo no mayor a los treinta días naturales siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto todas las autoridades y entes públicos
vinculados con el cumplimiento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Sinaloa, deberán realizar las adecuaciones
correspondientes a su normatividad interna, con la finalidad de armonizarla conforme al
presente Decreto.
(Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial No. 024, de fecha 24 de
febrero de 2025).
68
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se abroga el Decreto que Crea el Centro de Justicia para las Mujeres del
Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 150 de
fecha 13 de Diciembre de 2013.
TERCERO. Las Reglas de Operación del Programa "Apoyo económico para mujeres
víctimas de violencia en riesgo extremo, en situación de vulnerabilidad" para el ejercicio
fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el día 19 de
febrero de 2024, continuarán vigentes hasta el periodo para el cual fueron aprobadas.
La Secretaría de las Mujeres expedirá las normas a las que deberá sujetarse el apoyo
económico a mujeres víctimas de violencia de riesgo extremo, en situación de
vulnerabilidad, que deberán entrar en vigor el día 1° de enero de 2025.
CUARTO. El Poder Ejecutivo deberá realizar las acciones necesarias para asignar una
partida presupuestaria en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada
ejercicio fiscal, a fin de garantizar la entrega del apoyo económico a que se refiere el
presente Decreto.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que contravenga a lo establecido en el
presente Decreto.
---0o0o0o0o0o---