TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 018 del 09 de Febrero de 2022.
DECRETO NÚMERO 28*
LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de aplicación
general, por cuanto su objeto es establecer las bases y reglamentación sanitaria para la
prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales, que para los efectos de esta Ley se denominará saneamiento, en el Estado de
Sinaloa. (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27
de mayo de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 2o. Se declara de utilidad pública:
I. La planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y
administración de las obras y servicios necesarios para la operación de los
sistemas y prestación sanitaria de agua potable, alcantarillado y saneamiento en
los centros poblados y asentamientos humanos de los municipios del Estado de
Sinaloa; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O.
No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
II. La adquisición y aprovechamiento de obras hidráulicas o bienes de propiedad
privada, cuando se requieran para la eficiente operación de los sistemas de agua
potable, alcantarillado y saneamiento establecidos o por establecer; (Ref. por
Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de
mayo de 1998, Segunda sección.)
III. La captación, regularización, potabilización, desalación, conducción, distribución,
prevención y control de la contaminación de las aguas, así como el tratamiento de
las aguas residuales que se localicen dentro de los Municipios del Estado y que
no sean de jurisdicción federal;
IV. La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para la
construcción, ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento y operación
de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento, incluyendo las
instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las zonas de protección;
y (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No.
63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
* Publicado en el P.O. No. 22 Bis de 20 de febrero de 1984.
V. La formación, modificación y manejo tanto de los padrones de usuarios, como de
las tarifas y cuotas de agua potable, alcantarillado y saneamiento en los distintos
sistemas urbanos y rurales del Estado. (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo
de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 3o. En los casos de utilidad pública y para los efectos del artículo anterior, el ejecutivo
del Estado o los Presidentes Municipales podrán expropiar los bienes de propiedad privada y
promover la ocupación temporal, total o parcial, de obras hidráulicas particulares, sujetándose a
las leyes sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. Son usos específicos correspondientes a la prestación del servicio de agua
potable a que se refiere esta Ley, los siguientes:
I. Consumo humano;
II. Doméstico;
III. De servicio Público;
IV. Industriales; y,
V. Comerciales.
El reglamento de la presente Ley detallará sus características, la connotación de sus conceptos
y la prelación en la prestación del servicio para cada uno de estos usos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE CONSULTA,
PLANEACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS
ARTÍCULO 5. Los Ayuntamientos de la Entidad establecerán las políticas, lineamientos y
especificaciones conforme a las cuales deberá efectuarse la construcción, ampliación,
rehabilitación, administración, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de agua
potable, alcantarillado y saneamiento de los centros poblados y asentamientos humanos
correspondientes. (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No.
63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 6. Para consulta y asesoramiento, en materia de agua potable, alcantarillado y
saneamiento, del Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamiento y de las Juntas municipales, en
adelante Juntas, se establece la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Sinaloa,
en adelante la Comisión, como un organismo público descentralizado de la administración
estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, domicilio social en la capital del Estado y
facultades de administración directa para la contratación y ejecución de obra pública en los
términos y condiciones previstos en el artículo 92, último párrafo de la Ley de Obras Pública y
Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Sinaloa, de acuerdo al proyecto ejecutivo
propuesto por los ayuntamientos y las juntas municipales. (Ref. por Decreto No. 855, publicado
en el P. O. No. 119, de 26 de septiembre de 2018
ARTÍCULO 7. La Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Sinaloa, estará
administrada por un Consejo Directivo que se integrará con un Presidente, un Secretario, nueve
Vocales Propietarios que deberán ser representantes de los sectores público, social y privado de
la Entidad y un vocal propietario por cada una de las tres zonas del Estado, que representarán a
las Juntas Municipales respectivas.
El Presidente del Consejo Directivo será el Secretario de Desarrollo Social, Medio Ambiente y
Pesca del Gobierno del Estado, o quien lo sustituya en el cargo.
El Secretario del Consejo será el Vocal Ejecutivo de la propia Comisión.
Los Vocales serán designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado, a
excepción de los vocales que representen a las Juntas. Por cada propietario se designará un
suplente. El Suplente de cada Vocal Propietario, podrá sustituirlo con las atribuciones de éste,
cuando no pueda asistir a las sesiones del Consejo Directivo.
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo
de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 7 Bis. El patrimonio de la Comisión Estatal se formará con:
a). Los subsidios, donaciones y liberalidades que reciba, y los bienes muebles e
inmuebles que adquiera por cualquier título legal, y
b). Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que se le asignen Leyes,
Reglamentos y Acuerdos.
(Adic. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de octubre de 1987).
ARTÍCULO 8o. El cargo del integrante del Consejo Directivo no será retribuido con sueldo o
emolumento alguno. (Ref. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de octubre
de 1987).
ARTÍCULO 9o. El Consejo Directivo funcionará válidamente con la concurrencia de la mayoría
de sus miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente o quien haga sus veces. Los
acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el Presidente tendrá
voto de calidad. (Ref. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de octubre de
1987).
ARTÍCULO 10. La Comisión tendrá las funciones y atribuciones siguientes: (Ref. por Decreto
502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda
sección.)
I. Promover el establecimiento de normas y procedimientos en cuanto a la
realización de obras y a la operación, administración, conservación,
mantenimiento, economía y desarrollo de los sistemas de agua potable,
alcantarillado y saneamiento; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998,
publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
II. Coadyuvar con los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado, ante los organismos
federales, instituciones y dependencias federales, en las gestiones de
financiamiento y planeación de obras para los sistemas de agua potable,
alcantarillado y saneamiento; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998,
publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
III. Cooperar en la promoción de la acción coordinada de la Federación, el Estado y
los Municipios en materia de obras de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63
de 27 de Mayo de 1998, Segunda sección.)
IV. Proponer las bases y normas para la celebración de contratos de construcción y
conservación de obras para los sistemas de agua potable, alcantarillado y
saneamiento, y en su caso, llevar a cabo la ejecución de las mismas; (Ref. por
Decreto No. 855, publicado en el P. O. No. 119, de 26 de septiembre de 2018).
V. Participar en la vigilancia del mejor aprovechamiento de cualquier recurso federal,
estatal o municipal, que esté destinado al servicio de agua potable, alcantarillado
y saneamiento; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en
el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
VI. Asesorar a las Juntas en aspectos técnicos, administrativos y financieros,
particularmente en lo que atañe a la revisión y actualización periódica de las tarifas
de agua potable, alcantarillado y saneamiento; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19
de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda
sección.)
VII. Desarrollar programas de orientación a los usuarios con el objeto de proteger la
calidad del agua potable y propiciar su aprovechamiento racional;
VIII. Promover la capacitación y adiestramiento del personal de las Juntas Municipales;
(Ref. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de octubre de
1987).
IX. Mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos de los sistemas de
agua potable, alcantarillado y saneamiento y las reservas hidrológicas del Estado;
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63
de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
X. En coordinación con las dependencias competentes del Gobierno del Estado,
promover la planeación, evaluación y supervisión de proyectos, presupuestos y
construcción de obras; (Ref. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128,
de 26 de octubre de 1987).
X Bis. Participar con las Juntas en la determinación de las condiciones particulares de
descargas domiciliarias o determinarlas a solicitud de las mismas. A falta de éstas,
serán las que establezcan la Comisión Nacional del Agua y las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de protección ambiental, de la Secretaría del Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca de la Federación; (Adic. por Decreto 502
de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de
1998, Segunda sección.)
XI. Gestionar complementariamente ante las dependencias y entidades federales; las
designaciones y concesiones correspondientes a la dotación de agua para los
centros poblados; (Adic. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de
26 de octubre de 1987).
XII. Promover convenios de coordinación y colaboración entre dos o más Juntas
Municipales; (Adic. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de
octubre de 1987).
XIII. Auxiliar a las Juntas para que practiquen el control de calidad del agua potable
desde las fuentes mismas de abastecimiento, zonas de protección, estructura de
captación, sistemas de conducción, de regularización y distribución, así como las
instalaciones de tratamiento y operación de los sistemas y de los equipos, en los
términos de las disposiciones aplicables.
Subsidiar, en su caso, a las Juntas en especial para sus programas de
desinfección del agua para consumo humano;
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63
de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
XIV. Promover, cuando sea necesario, la obtención de créditos para ejecutar los
programas de obras, tramitando los avales correspondientes; (Ref. por Decreto
502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de
1998, Segunda sección.)
XV. Solicitar a las autoridades competentes, expropiaciones, ocupaciones temporales,
totales o parciales de obras hidráulicas y bienes de propiedad privada, y la
limitación de los derechos de dominio; (Adic. por Decreto No. 279, publicado en el
P. O. No. 128, de 26 de octubre de 1987).
XV Bis. Apoyar, a solicitud de las Juntas, en la elaboración de convocatorias, términos de
referencia, contratos, apertura de propuestas y dictámenes de las licitaciones de
obra pública de agua potable, alcantarillado y saneamiento en el Estado y
supervisar dichas obras; (Adic. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998,
publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
XVI. Celebrar los convenios y los contratos necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos y funciones; y (Adic. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128,
de 26 de octubre de 1987).
XVII. Conocer de todos los asuntos que en forma general o específica interesen al buen
funcionamiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado. (Adic. por
Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de octubre de 1987).
ARTÍCULO 10 Bis. Serán facultades del Consejo Directivo:
I. Tomar las resoluciones, dictar los acuerdos y realizar los actos necesarios para el
cumplimiento de las funciones que correspondan a la Comisión Estatal;
II. Formular y expedir el Reglamento Interior del Organismo;
III. Designar y remover libremente al Vocal Ejecutivo;
IV. Aprobar previamente los convenios y contratos que deba suscribir su
representante legal;
V. Otorgar poderes generales o especiales para actos de dominio, de administración
y para pleitos y cobranzas;
VI. Examinar y aprobar los estados financieros, los balances y los informes que deba
presentar el Vocal Ejecutivo; y
VII. Las demás que sean congruentes con las funciones y atribuciones del Organismo.
(Adic. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de octubre de 1987).
ARTÍCULO 11. El Vocal Ejecutivo de la Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo; (Ref. Según Dec. 334, publicado en
el P.O. No. 161, segunda sección, Del 22 de diciembre del 2017)
II. Representar al Organismo ante toda clase de autoridades, instituciones y
personas; (Ref. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de
octubre de 1987).
III. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Estatal; (Ref. por
Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de octubre de 1987).
IV. Actuar como apoderado general del Organismo con todas las facultades
generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los
términos que acuerde el Consejo Directivo; (Ref. por Decreto No. 279, publicado
en el P. O. No. 128, de 26 de octubre de 1987).
V. Someter a la consideración y aprobación del Consejo Directivo, la designación o
remoción de funcionarios; (Adic. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No.
128, de 26 de octubre de 1987).
VI. Nombrar y remover libremente al personal administrativo y técnico del Organismo,
señalando sus adscripciones y remuneraciones correspondientes; (Adic. por
Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de octubre de 1987).
VII. Formular los programas de trabajo y operación, así como los estados financieros,
balance o informes generales y especiales para someter a la consideración del
Consejo Directivo, y (Adic. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de
26 de octubre de 1987).
VIII. Las demás que le señalen el Consejo Directivo y las disposiciones jurídicas
aplicables. (Ref. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de
octubre de 1987).
ARTÍCULO 12. Para la administración, operación, mantenimiento, ampliación y mejoramiento de
los sistemas y servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento de los centros poblados
del Estado, en cada municipio se establecerá un organismo público descentralizado de la
administración municipal que se denominará Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado,
con personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá su domicilio en la cabecera municipal.
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo
de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 13. Las Juntas serán administradas por un Consejo Directivo integrado por un
Presidente, un Secretario, un Representante de la Comisión, el Tesorero Municipal y hasta siete
Vocales Propietarios, que deberán ser representantes de los sectores público, social y privado.
El Presidente del Consejo será el Presidente Municipal o quien lo sustituya en el cargo.
El Secretario será el Gerente General de la Junta.
El Representante de la Comisión será el Vocal Ejecutivo de la Comisión o quien éste designe,
quien participará con voz pero sin derecho a voto.
Los Vocales serán nombrados y removidos libremente por el Ayuntamiento correspondiente. Por
cada Vocal Propietario, se designará un Suplente. El Suplente de cada Vocal Propietario, podrá
sustituirlo, con las atribuciones de éste, cuando no pueda asistir a las sesiones del Consejo
Directivo.
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo
de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 14. El cargo de integrante de los Consejos Directivos de las Juntas Municipales no
será retribuido con sueldo o emolumento alguno. (Ref. por Decreto No. 279, publicado en el P.
O. No. 128, de 26 de octubre de 1987).
ARTÍCULO 15. Los Consejos Directivos funcionarán válidamente con la concurrencia de la
mayoría de sus miembros, entre los cuales deberán estar el Presidente respectivo o quien haga
sus veces. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el
Presidente tendrá voto de calidad. (Ref. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de
26 de octubre de 1987).
ARTÍCULO 16. Las Juntas tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
I. Administrar, operar y mantener los sistemas de agua potable, alcantarillado y
saneamiento de su jurisdicción; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de
1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
II. Facturar y recaudar el importe de los servicios conforme a las tarifas y cuotas en
vigor, así como los adeudos generados por el incumplimiento de los pagos
oportunos; mismos que tendrán el carácter de créditos fiscales para efectos de la
presente Ley; (Ref. según Dec. 112 del 11 de junio de 2014 y publicado en el P.O.
No. 080 del 04 de julio de 2014.)
III. Tener la administración general de los bienes muebles e inmuebles de su
propiedad;
IV. Programar en coordinación con el Ayuntamiento, las obras necesarias de
construcción, conservación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de los
sistemas de su jurisdicción y en su caso, llevar a cabo la ejecución de las mismas;
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63
de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
V. Recibir las obras de agua potable, alcantarillado y saneamiento que se construyan
en su jurisdicción; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado
en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
VI. Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios;
VII. Contratar los servicios con los usuarios, cobrar las tarifas y cuotas
correspondientes y realizar las instalaciones necesarias; (Ref. por Decreto 502 de
fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998,
Segunda sección.)
VIII. Atender las quejas y los recursos interpuestos por los usuarios;
IX. Solicitar a las autoridades municipales el apoyo y coordinación para la cobranza
de adeudos por tarifas, multas, recargos y cuotas de conexión, así como cualquier
ingreso lícito que no fuere cubierto oportunamente; (Ref. por Decreto 502 de fecha
19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda
sección.)
X. Vigilar que todos los ingresos que se recauden se inviertan en los objetivos
señalados por esta Ley y que en ningún caso podrán ser afectados a otro fin;
XI. Aplicar las sanciones que establece esta Ley por las infracciones que se cometan;
XII. Proponer al Congreso del Estado, para su aprobación, los proyectos de tarifas y
cuotas para el cobro de los servicios, los que estarán sustentados en criterios
técnicos y en los estudios correspondientes; (Ref. por Decreto No. 85 de fecha 23
de abril y publicado en el P.O. No. 055 de 06 de mayo de 2002)
XIII. Solicitar ante las autoridades correspondientes, las expropiaciones, ocupaciones
temporales, totales o parciales de obras hidráulicas y bienes de propiedad privada
para el logro de sus atribuciones;
XIV. Celebrar los convenios y los contratos necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos;
XV. Establecer las oficinas y dependencias necesarias dentro de su jurisdicción;
XVI. Formular su presupuesto anual y sus estados financieros conforme a los
lineamientos que se establezcan;
XVII. Practicar el control de calidad de agua potable, desde las fuentes mismas de
abastecimiento, zonas de protección, estructuras de captación, sistemas de
conducción, de regularización y distribución, así como en las instalaciones de
tratamiento y operación de los sistemas y de los equipos, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
XVIII. Desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para su personal en
coordinación con la Comisión Estatal. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O.
No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017)
XIX. Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran
su patrimonio;
XX. Formular y mantener actualizado el inventario de sistemas de agua potable,
alcantarillado y saneamiento del municipio correspondiente y remitir copia del
mismo a la Comisión; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998,
publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
XXI. Gestionar la obtención y contratación de créditos necesarios, a fin de destinarlos
a la planeación, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las
obras y servicios para la operación de los sistemas de agua potable, alcantarillado
y saneamiento del municipio respectivo. En garantía de los créditos que se
obtengan, las Juntas podrán afectar las tarifas, cuotas, rentas y cualquier ingreso
que perciban por la explotación de los sistemas; (Ref. por Decreto 502 de fecha
19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda
sección.)
XXII. Prohibir el avenamiento, hacia sus sistemas de alcantarillado de descargas que
impidan o dificulten el tratamiento de las aguas residuales. Las Juntas estarán
facultadas para establecer cuotas especiales según el volumen y calidad de las
descargas que ocasionaren gastos extraordinarios de tratamiento; (Ref. por
Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de
mayo de 1998, Segunda sección.)
XXIII. Determinar las condiciones particulares de descarga domiciliaria al sistema de
alcantarillado; (Adic. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en
el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
XXIV. Contratar los servicios de particulares, cuando sea necesario, para el
cumplimiento de las funciones y atribuciones consignadas en este artículo; y (Adic.
por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27
de mayo de 1998, Segunda sección.)
XXV. Sustituir el abastecimiento de agua potable por agua cruda o residual tratada, a
los usuarios dedicados a la industria de la construcción, así como aquellos
consumidores cuyos procesos productivos así lo permitan. (Ref. según Dec. 290
del 26 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 102 del 26 de agosto de 2011.
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XXVI. Las demás que le confieren leyes, reglamentos, decretos y acuerdos. (Adic. según
Dec. 290 del 26 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 102 del 26 de agosto
de 2011.
ARTÍCULO 17. Los Consejos Directivos de las Juntas tendrán las siguientes atribuciones:
I. Nombrar y remover libremente en cada una de las Juntas un Gerente General
para encargarlo de su administración; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O.
No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017)
II. Resolver los recursos que se interpongan en contra de la actuación y resoluciones
de los Gerentes Generales de las Juntas;
III. Analizar, discutir y determinar los proyectos de tarifas y cuotas para el cobro de
los servicios, los que estarán sustentados en criterios técnicos y en los estudios
correspondientes; (Ref. por Decreto No. 85 de fecha 23 de abril y publicado en el
P.O. No. 055 de 06 de mayo de 2002)
IV. Tomar las resoluciones, dictar los acuerdos y realizar los actos necesarios para el
cumplimiento de las funciones que correspondan a las Juntas Municipales; (Ref.
por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de octubre de 1987).
V. Aprobar previamente los convenios y contratos que deba suscribir el Gerente
General; (Ref. por Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, de 26 de
octubre de 1987).
VI. Aprobar los programas de condonación de multas y recargos derivados del
incumplimiento del pago oportuno de las tarifas y cuotas que propongan los
Gerentes Generales de las Juntas; (Adic. según Dec. 112 del 11 de junio de 2014
y publicado en el P.O. No. 080 del 04 de julio de 2014.).
VII. Examinar y aprobar los estados financieros, los balances y los informes generales
y especiales, que deba prestar el Gerente General; y (Se recorre según Dec. 112
del 11 de junio de 2014 y publicado en el P.O. No. 080 del 04 de julio de 2014.)
VIII. Las demás que sean congruentes con las funciones y atribuciones de los
Organismos. (Se recorre según Dec. 112 del 11 de junio de 2014 y publicado en
el P.O. No. 080 del 04 de julio de 2014.).
ARTÍCULO 18. Son atribuciones de los Gerentes Generales de las Juntas, las siguientes:
I. Actuar con el carácter de Apoderados Generales con todas las facultades
generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, sin
limitación alguna, en los términos del artículo 2436 del Código Civil para el Estado
de Sinaloa y en los términos de los tres primeros Párrafos del artículo 2554 del
Código Civil para el Distrito Federal. Tendrá facultades para actos de
administración y dominio, para pleitos y cobranzas; para otorgar y suscribir títulos
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de crédito en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, pero para ceder, vender o enajenar o gravar los bienes
inmuebles que formen el patrimonio de las Juntas, será necesario el acuerdo
previo de su respectivo Consejo Directivo, autorizándolos para realizar tales actos.
Tendrán igualmente facultades para formular querellas en los casos de delitos y
denuncias de hechos, así como otorgar el perdón extintivo de la acción penal y
para representar a las Juntas ante toda clase de autoridades, organismos e
instituciones, inclusive en los términos de los artículos 11, 875, 876 y demás
relativos de la Ley Federal del Trabajo y para articular y absolver posiciones y
promover y desistirse del juicio de amparo. Podrá sustituir, reservándose su
ejercicio, el mandato en todo o en parte, dando cuenta a los Consejos Directivos
de las Juntas;
II. Convocar a sesión a los integrantes de los Consejos Directivos de las Juntas;
III. Nombrar y remover libremente al personal administrativo y técnico del Organismo,
señalando sus adscripciones y remuneraciones correspondientes; (Ref. por
Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128, 26 de octubre de 1987).
IV. Ejecutar los acuerdos de su Consejo Directivo; (Ref. por Decreto No. 279,
publicado en el P. O. No. 128, 26 de octubre de 1987).
V. Atender y resolver los recursos de reclamación en contra de cobros por servicios
e imposición de sanciones.
VI. Someter a la consideración y aprobación del Consejo Directivo que corresponda,
la designación o remoción de funcionarios; (Adic. por Decreto No. 279, publicado
en P. O. No. 128, 26 de octubre de 1987).
VII. Formular los programas de trabajo y operación, así como los estados financieros,
balances e informes generales y especiales, para someterlos a la consideración y
aprobación de los Consejos Directivos; y (Adic. por Decreto No. 279, publicado en
el P. O. No. 128, 26 de octubre de 1987).
VIII. Proponer al Consejo, en su caso, el programa anual de descuentos en los
términos que establece el artículo 51 Bis de esta Ley; (Adic. según Dec. 112 del
11 de junio de 2014 y publicado en el P.O. No. 080 del 04 de julio de 2014.)
IX Formular los proyectos de tarifas y cuotas para el cobro de los servicios y
someterlos a la consideración del Consejo Directivo respectivo; y (Se recorre
según Dec. 112 del 11 de junio de 2014 y publicado en el P.O. No. 080 del 04 de
julio de 2014.)
X. Las demás que les señale su Consejo Directivo y las disposiciones aplicables. (Se
recorre según Dec. 112 del 11 de junio de 2014 y publicado en el P.O. No. 080 del
04 de julio de 2014.)
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ARTÍCULO 19. En el medio rural, cada comunidad podrá designar un encargado del sistema de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, con funciones señaladas y supervisadas por la Junta
Municipal correspondiente, a efecto de que vigile el buen funcionamiento de los servicios. (Ref.
por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de
1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 20. El patrimonio de las Juntas estará integrado por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan;
II. Las tarifas, cuotas, rentas y cualquier ingreso que perciban por la operación de
los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento; (Ref. por Decreto 502
de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de
1998, Segunda sección.)
III. Las donaciones, aportaciones, subsidios y cualquiera liberalidad que reciban en
el futuro y los bienes muebles e inmuebles que adquieran por cualquier título legal,
ya sea en bienes o valores; y,
IV. Las tarifas, cuotas, rentas, obligaciones, equipos, instalaciones, bienes muebles
e inmuebles, propiedad de los sistemas de agua potable, alcantarillado y
saneamiento de la Federación, del Estado o de los Municipios de Sinaloa o de los
organismos públicos descentralizados o paraestatales que les sean entregados
para su operación y administración. (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo
de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 21. Las obras destinadas al servicio público de abastecimiento de agua a los centros
poblados y asentamientos humanos, o sea, su captación, regularización, potabilización,
desalación, fluorisación, conducción y distribución así como las de alcantarillado y las necesarias
para la prevención y control de la contaminación de las aguas y para el tratamiento de las aguas
residuales en la entidad, y que no sean de jurisdicción federal, se realizarán de acuerdo con las
necesidades del propio servicio, sujetándose a las Leyes y Reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 22. Las Comisiones Municipales de Desarrollo de Centros Poblados y las
dependencias encargadas de las obras públicas en cada municipio, deberán comunicar por
escrito y con la anticipación debida a la Junta correspondiente, acerca de todo lo relacionado con
sus programas de pavimentación y regeneración de calles y banquetas, con el objeto de
coordinar los trabajos de introducción y rehabilitación de las redes de agua potable, alcantarillado
y saneamiento. (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No.
63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de
mayo de 1998, Segunda sección.)
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ARTÍCULO 23. Están obligados a conectarse y abastecerse de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento en los lugares en que existan dichos servicios: (Ref. por Decreto
502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda
sección.)
I. Los propietarios o poseedores de predios edificados;
II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier
otro establecimiento que por su naturaleza y de acuerdo con las leyes y
reglamentos, están obligados al uso del agua potable y alcantarillado;
III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, frente a los cuales pasen
las redes de distribución de agua potable y las redes de atarjeas de alcantarillado;
IV. Los poseedores de predios, cuando la posesión se derive de contratos de compra
venta con reserva de dominio; y,
V. Los poseedores de predios propiedad de la Federación, del Estado o de los
Municipios, si los han recibido por cualquier título;
VI. La obligación consignada en las fracciones anteriores, se establece para los
predios por cuyo frente pasen las tuberías de agua y alcantarillado, en cuyo caso
deberá solicitarse la instalación de la toma y descarga respectiva, firmando el
contrato correspondiente;
A). Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique que ha
quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentren
sus predios, giros o establecimientos;
B). Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o
establecimientos, si existen los servicios; y,
C). Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de
agua.
Las personas enunciadas en las fracciones I y II de este artículo estarán también obligadas a la
conexión a la red de alcantarillado en los lugares en que exista este servicio, dentro de los plazos
consignados en esta fracción.
Los trabajos necesarios para la instalación de este servicio se llevarán a cabo única y
exclusivamente por el personal autorizado de las Juntas, con cargo al usuario, previo pago
correspondiente.
Las solicitudes, dictaminaciones, pagos y emisión de documentos o constancias que genere la
presente Ley podrán ser realizados por medios electrónicos sin que sea afectada su validez
jurídica. (Adic. Por Decreto No. 562, de fecha 9 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 077
del 24 de junio de 2016).
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ARTÍCULO 24. Para cada predio, giro o establecimiento, se requerirá una toma y descarga por
separado, conectadas directamente de las redes de distribución de agua potable y atarjeas de
alcantarillado, respectivamente. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que
un giro o establecimiento utilice totalmente un predio, en cuyo caso no necesitará toma o
descarga distintas de las de este, así como las destinadas a proveer de los servicios a los
fraccionamientos.
ARTÍCULO 25. Para el efecto del artículo anterior, se considerará como un solo predio, aquel
respecto del cual concurran las siguientes circunstancias:
I. Que pertenezca a una persona física o moral, o si pertenece a varias, la propiedad
sea pro-indiviso;
II. Que por la distribución o uso de su edificación revele claramente la intención de
constituir una unidad, o si son varias construcciones tengan patios, pasillos y otros
servicios comunes;
III. Que estando sin edificar, no se encuentre dividido en forma tal que unas partes
resulten independiente de otras; y,
IV. Todas las demás circunstancias análogas que revelen que se trata de un solo
predio.
ARTÍCULO 26. Para los efectos del artículo 23 se considerará como un solo giro o
establecimiento, aquel que llene los siguientes requisitos:
I. Que pertenezca a una sola persona física o moral, o de varias pro-indiviso;
II. Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, siempre que las
comunicaciones sean necesarias para su uso y tengan simplemente por objeto
hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos;
III. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio
o que, siendo varios sean de naturaleza similar y complementarios unos de otros
siempre que, si se trata de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hallen
amparados por una misma licencia;
IV. Que esté bajo una misma administración; y
V. Que existan todas las demás circunstancias análogas a las señaladas que
demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento.
ARTÍCULO 27. Las accesorias no se consideran como predios distintos, aunque carezcan de
comunicación directa con el resto del edificio de que forman parte, pero si en ellos se establecen
giros o establecimientos que conforme a la Ley y sus reglamentos deben surtirse de agua potable
y alcantarillado, serán obligatorias las instalaciones de la toma y descarga correspondientes,
excepto cuando las Juntas autoricen la derivación.
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ARTÍCULO 28. En caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los
propietarios o poseedores de cada piso, departamento o local pagarán los servicios
independientemente y se cubrirán además por medio de la administración del edificio, las cuotas
que proporcionalmente le correspondan por los servicios que reciban comúnmente del propio
edificio. De este último pago responden solidariamente los propietarios o poseedores y, en
consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble.
Cuando este tipo de edificios tengan una sola toma y carezcan de medidor y una sola descarga,
la cuota será calculada conforme al diámetro de dicha toma y el pago de los servicios de agua y
alcantarillado será prorrateado entre el número de pisos, departamentos y locales que
compongan el edificio, incluyendo al del servicio administrativo.
ARTÍCULO 29. Cuando un edificio que tenga instalada una toma de agua pase al régimen de
propiedad en condominio, las Juntas podrán autorizar que se siga surtiendo de dicha toma,
eximiéndose así a los propietarios o poseedores de cada piso, departamento o local, de la
instalación de aparatos medidores individuales.
ARTÍCULO 30. Las tomas de agua potable y descargas de alcantarillado, serán instaladas frente
a los predios correspondientes y los aparatos medidores fuera de la construcción del edificio y
protegido por el usuario con fácil acceso a los mismos, a efecto de que las lecturas del consumo,
las inspecciones, las pruebas de funcionamiento del aparato medidor o su cambio, se puedan
llevar a cabo fácilmente.
Los comercios, talleres e industrias instalarán por cuenta propia frente a su predio en la vía
pública y antes de la descarga a la red de atarjeas, un registro o pozo de visita para efecto de
que las Juntas puedan llevar a cabo la operación, el mantenimiento de la descarga y en su caso,
la toma de muestras para analizar las características de las aguas residuales que se descarguen.
Estos análisis serán por cuenta del usuario.
Tratándose de usuarios domésticos, para los mismos efectos, preferentemente instalarán el
registro o pozo de visita frente a su predio, y los análisis serán por cuenta de la Junta.
Los comercios, talleres, industrias y domicilios que la Junta determine, tendrán la obligación de
construir las trampas de sólidos, las desnatadoras de grasas o los sistemas de tratamiento antes
de la descarga de sus aguas residuales a la red de atarjeas, que la naturaleza de éstas requieran
para cumplir con las condiciones particulares de descarga que las Juntas o la Comisión
establecieren.
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo
de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 31. Cuando se tengan que ejecutar obras de construcción o reconstrucción de una
edificación o cuando por cualquier otra causa se haga necesario modificar la instalación de los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, los usuarios deberán solicitar
previamente el cambio del lugar de la toma o de la descarga, expresándose las causas que lo
motivan y fijando con toda precisión el lugar en que están instaladas y en el que deberán quedar.
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Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos, se
ordenará el cambio de la toma o de la descarga, el que se realizará con el personal de las Juntas
con cargo al usuario previo el pago correspondiente.
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo
de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 32. Las Juntas podrán autorizar derivaciones de tomas o descargas:
I. Para que se surtan provisionalmente predios edificados en calles que carezcan
de los servicios, hasta en tanto queden establecidos los mismos en las calles
correspondientes y,
II.- Para que se sirvan giros o establecimientos de la toma o descarga del edificio del
que forman parte los locales que ocupan. Los propietarios o poseedores de los
predios o establecimientos que se sirvan de derivaciones que autoricen las Juntas,
deberán pagar las tarifas y cuotas correspondientes, como si tuvieran tomas o
descargas por separado. Para autorizar una derivación, deberán solicitar al
propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento que pretende los
servicios y expresar su consentimiento el propietario o poseedor del predio en
que está instalada la toma o descarga de donde se trata de hacer la derivación;
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63
de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se sirvan de
derivaciones que autoricen las Juntas, deberán pagar los derechos correspondientes, como si
tuvieran tomas o descargas por separado.
Para autorizar una derivación, deberán solicitarlo el propietario o poseedor del predio, giro o
establecimiento que pretenda los servicios, y expresar su consentimiento el propietario o
poseedor del predio en que está instalada la toma o descarga de donde se trata de hacer la
derivación.
ARTÍCULO 33. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos deberán
solicitar de las Juntas los trabajos de reinstalación, reparación o reposición de las tomas y
descargas.
ARTÍCULO 34. Cuando se trate de carpas de espectáculos o diversiones públicas temporales,
las autoridades facultadas para autorizar su funcionamiento, comunicarán a las Juntas la
expedición de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración para que éstas
efectúen las instalaciones y hagan los cobros correspondientes.
ARTÍCULO 35. De toda manifestación de apertura, traspaso, traslado o clausura de giros o
establecimientos obligados a abastecerse de agua potable así como hacer uso del sistema de
alcantarillado, el usuario deberá dar aviso a la Junta correspondiente dentro de los diez días
siguientes a la fecha de realizados los trámites citados, proporcionando copia de la
documentación respectiva.
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ARTÍCULO 36. Al establecerse los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en
los lugares que carezcan de ellos, se notificará a los interesados por medio de publicaciones de
carácter general, para el efecto de que cumplan las disposiciones de esta Ley. (Ref. por Decreto
502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda
sección.)
ARTÍCULO 37. Dentro de los plazos fijados en el Artículo 23 de esta Ley, los propietarios o
poseedores de predios, giros o establecimientos, o sus legítimos representantes, obligados a
hacer uso de agua potable, alcantarillado y saneamiento, deberán presentar un escrito
solicitando la instalación de la toma y de la descarga correspondiente, en las formas impresas
que las propias Juntas proporcionarán para el cumplimiento de estas disposiciones. (Ref. por
Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998,
Segunda sección.)
ARTÍCULO 38. Cuando la solicitud no llene los requisitos necesarios, se prevendrá al interesado
para que satisfaga los que falten dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que
quede notificado. No llenándose los requisitos omitidos dentro del plazo señalado, se tendrá por
no presentada la solicitud.
ARTÍCULO 39. Los trabajos de reinstalación, reparación, o reposición, las conexiones e
instalaciones de tomas de agua o de descargas de alcantarillado solicitadas serán autorizadas
tomando en cuenta el resultado de la inspección practicada, dentro de un plazo de quince días
contados a partir de que se reciba el informe, debiendo formularse el presupuesto para su
instalación, comunicándoselo al interesado dentro del término de quince días contados a partir
del siguiente en que quede notificado, con objeto de que cubra su importe en la Junta
correspondiente.
Comprobado el pago del importe del presupuesto, la Junta ordenará los trabajos solicitados que
deberán llevarse a cabo dentro de los diez días siguientes a la fecha del pago.
ARTÍCULO 40. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se
surta de agua potable y haga uso del sistema de alcantarillado, el adquiriente deberá dar aviso
a la Junta dentro del término de 15 días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si este
fuere privado y de la autorización definitiva del mismo si fuere instrumento público.
En este último caso, el Notario o Corredor ante quién se celebre el contrato, dentro del mismo
término deberá dar igual aviso.
ARTÍCULO 41. En los casos en que proceda la supresión de una toma o de una descarga, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, el interesado la solicitará a la Junta
respectiva, expresando las causas en que se funda.
Si de las investigaciones que realice la Junta resulta procedente, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud será suprimida la toma de agua, o en su caso,
la descarga de alcantarillado la cual deberá taparse correctamente para evitar el azolve de
atarjeas, colectores o subcolectores a que se encuentre conectada.
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ARTÍCULO 42. En los casos de apertura, clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o
industrial, así como de cambio de domicilio, el propietario del giro deberá manifestarle a la Junta
correspondiente dentro de los quince días siguientes, para que se hagan las anotaciones
procedentes en el registro y padrón. Recibido el aviso se procederá en su caso, en la forma que
dispone el artículo anterior.
ARTÍCULO 43. Las instalaciones interiores de un predio, conectadas directamente con las
tuberías de los sistemas de agua potable y alcantarillado, no podrán tener conexión con tuberías
para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos construídos en el interior del predio.
En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios, conectados directamente con las
generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves o válvulas que a juicio
de las Juntas perjudiquen los sistemas.
ARTÍCULO 44. Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicadas en
puestos semifijos, accesorías de mercados o locales, deberá otorgarse como garantía y requisito
previo para su instalación, el importe del aparato medidor que quedará como depósito.
ARTÍCULO 45. Cuando no se cumplan con las disposiciones que establece el artículo 23 de la
presente Ley, independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, las Juntas
podrán instalar la toma o la descarga correspondiente y su costo se hará con cargo al poseedor
o propietario.
ARTÍCULO 46. Para los efectos de la presente Ley, en los fraccionamientos habitacionales se
deben realizar como obras mínimas de urbanización, las siguientes:
I. Obras para el abastecimiento del agua potable y red de suministro, con sus
correspondientes tomas domiciliarias, hidrantes y cabezales de las redes;
II. Las obras para las descargas de las aguas negras, red de alcantarillado o drenaje
y descargas domiciliarias, incluyendo el registro o pozo de visita en la banqueta
del predio que permita la operación, el mantenimiento de la descarga y en su caso
la toma de muestras, para analizar la calidad de las aguas residuales de los giros
comerciales, domésticos, industriales y de servicios; (Ref. por Decreto 502 de
fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998,
Segunda sección.)
III. Obras para la descarga de las aguas pluviales y red de drenaje pluvial; y,
IV. Red de riego de camellones y parques en los términos y condiciones adecuados
a cada tipo de fraccionamiento, en su caso.
V. Los fraccionamientos habitacionales que no puedan descargar sus aguas
residuales a la red de alcantarillado, deberán contar con el sistema de tratamiento
correspondiente.(Adic. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado
en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
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ARTÍCULO 47. Como requisito para la autorización de un fraccionamiento, el interesado deberá
presentar ante la Junta de su jurisdicción, los siguientes planos y documentos:
I. La solicitud correspondiente dirigida a la Junta;
II. Comprobación de haber realizado los trámites relativos en las dependencias y
organismos a que se refieren las Leyes y Reglamentos de la materia;
III. Plano del polígono del terreno en que aparezcan las vías públicas con las que
colinda, los derechos de paso de servicios públicos, las superficies que sirvan para
el paso natural de aguas y las servidumbres de paso, todas con su
correspondiente anchura, debiéndose señalar además las colindancias con
bienes propiedad de la Federación, del Estado, de los Municipios, las
construcciones e instalaciones existentes y las áreas arboladas;
IV. Plano de la configuración topográfica del terreno y plano con la lotificación
correspondiente;
V. Plano de localización del terreno de acuerdo con el plano regulador de la ciudad
y en el que se señalen la vialidad y las líneas maestras de servicios públicos;
VI. Constancias sobre factibilidad y presupuesto de los costos aproximados de los
abastos, descarga y suministros de servicios públicos, incluyendo las tomas
domiciliarias de agua potable con sus medidores, las redes de alcantarillado con
las descargas domiciliarias y el registro o pozo de visita frente al predio que
permita la operación, el mantenimiento de la descarga y en su caso, la toma de
muestras para analizar la calidad de las aguas residuales de los giros industriales,
comerciales y de servicios; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998,
publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
VII. Plan de solución a la descarga de las aguas negras y la formulación del proyecto
y presupuestos respectivos;
VIII. Análisis de suelos;
IX. Los plazos para la iniciación, realización y terminación de las obras; y,
X. La obligación de cubrir las cuotas que correspondan por derecho de conexiones
a las redes de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento. (Ref. por Decreto
502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de
1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 48. Los fraccionadores de terrenos, sean personas físicas o morales, no podrán
celebrar actos o contratos de promesa de venta, ventas con reserva de dominio, de venta o
cualesquiera otros traslativos de dominio relativos a lotes que formen parte de fraccionamientos
de terrenos, cuando previamente no hubiere obtenido la autorización de la Junta
correspondiente.
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CAPITULO CUARTO
DEL PAGO DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 49. Los usuarios de los sistemas están obligados al pago de las tarifas y cuotas de
agua potable, alcantarillado y saneamiento.
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como usuarios a los propietarios o
poseedores por cualquier título, de los predios, giros o establecimientos a los que se les
proporcionen los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento y tengan la obligación
de hacer uso de los mismos.
Los propietarios o poseedores de los predios en que se encuentren giros o establecimientos que
reciban los servicios, serán solidariamente responsables con los propietarios o poseedores de
dichos giros o establecimientos, del pago de cualquier adeudo por concepto de las tarifas y
cuotas, recargos y sanciones o cualquier otro concepto que establezca la Ley.
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo
de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 50. Queda prohibido el otorgamiento de exenciones por cuanto al pago de las tarifas
y cuotas por los servicios que prestan las Juntas, ya se trate de particulares, dependencias
federales, estatales o municipales, paraestatales o paramunicipales, instituciones educativas o
de asistencia pública o privadas.
Tratándose de pensionados o jubilados, así como personas adultas mayores o personas con
discapacidad, que acrediten tal situación y sean usuarios del servicio doméstico con un consumo
bimestral de hasta cincuenta metros cúbicos, se les aplicarán tarifas y cuotas especiales o
diferenciadas del 50% por los servicios que prestan las Juntas.
Párrafo declarado inválido únicamente para el Municipio de Culiacán, por resolutivo segundo de
sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en la Controversia Constitucional
58/2022, notificada el 10 de julio de 2024.
Para la acreditación del derecho al pago de las tarifas y cuotas especiales o diferenciadas
planteadas en el párrafo anterior los Ayuntamientos definirán los requisitos necesarios, mismos
que no deberán ser onerosos o dilatorios para las personas que lo soliciten.
Párrafo declarado inválido únicamente para el Municipio de Culiacán, por resolutivo segundo de
sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en la Controversia Constitucional
58/2022, notificada el 10 de julio de 2024.
(Ref. por Decreto 74 de fecha 27 de enero de 2022, publicado en el P.O. No. 018 de 09 de
febrero de 2022)
21
ARTÍCULO 51. Los usuarios deberán cubrir el pago de las tarifas y cuotas en las oficinas de las
Juntas o en las instituciones autorizadas al efecto, dentro de la fecha expresada en el recibo
correspondiente o por adelantado dentro de los primeros veinte días del mes o del bimestre
correspondiente cuando el pago de las tarifas y cuotas por los servicios sea a base de cuota fija.
Los usuarios que no cubran las cuotas del servicio dentro de los plazos señalados, pagarán
recargos de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa.
Será causa de limitación de los servicios el que los usuarios dejen de pagar uno o más meses o
bimestres conforme al sistema de cobro establecido.
(Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo
de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 51 BIS. Las Juntas de Agua Potable y Alcantarillado de los municipios del Estado de
Sinaloa, podrán realizar la condonación de multas y recargos de carácter general en un ejercicio
fiscal, hasta el 100% cuando se conceda en un periodo de treinta días y del 50% por los
siguientes treinta días.
En casos particulares, podrán condonar multas y recargos hasta el 50% cuando se compruebe
que la falta de pago se motivó por penuria económica de los contribuyentes.
(Se adiciona según Dec. 112 del 11 de junio de 2014 y publicado en el P.O. No. 080 del 04 de
julio de 2014.)
ARTÍCULO 52. Cuando no se pueda verificar el consumo de agua potable por desperfectos en
el medidor, de los que no sea responsable el usuario, el pago de las tarifas y cuotas se cobrará
promediando el importe del causado en los dos meses o dos bimestres anteriores. Si por la
reciente instalación del medidor sólo se ha causado consumo por un mes o un bimestre, éste
servirá de base para el cobro por el tiempo en que el medidor permanezca en revisión y
reparación. (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de
27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 53. Cuando no se pueda verificar el consumo de agua potable por desperfectos del
medidor causado por el usuario, el consumo se cobrará en la forma que fija el artículo anterior,
pero se duplicarán las tarifas y cuotas, más el importe de la mano de obra por la reparación y la
instalación, sin perjuicio de que se impongan las sanciones que correspondan. Ref. por Decreto
502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda
sección.)
ARTÍCULO 54. Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se
surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza el artículo 32 de esta Ley, deberán
pagar a las Juntas la cuota correspondiente al diámetro de la derivación, si la toma no tiene
medidor; si hay medidor se pagará la tarifa correspondiente por la derivación o la cuota que
señalen las Juntas.
ARTÍCULO 55. Cuando se autorice la derivación, el interesado está obligado a cubrir a las Juntas
el importe correspondiente a la instalación de la toma de agua. Al establecerse este servicio,
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dichos usuarios tendrán derecho preferente a la instalación de una toma, cubriendo únicamente
los gastos adicionales que se ocasionen.
ARTÍCULO 56. Las Juntas, para la cobranza de los adeudos por las tarifas, las multas, los
recargos, así como las cuotas de conexión y cooperación que se fijen para cubrir el costo de las
obras de construcción, rehabilitación y ampliación de los sistemas de agua potable, alcantarillado
y saneamiento, podrán solicitar el apoyo y coordinación de las autoridades municipales y
cualquier otro ingreso lícito que no fuere cubierto oportunamente. (Ref. por Decreto 502 de fecha
19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 57. La falta de pago oportuno de los créditos a que se refiere el artículo anterior,
causarán los recargos fijados en la Ley de Hacienda Municipal, que no podrán exceder del 100%
del crédito principal, independientemente de los gastos de cobranza.
ARTÍCULO 58. Los Notarios, Corredores Públicos y Oficiales del Registro Público de la
Propiedad, no podrán autorizar ni inscribir contratos traslativos de dominio de inmuebles, si no
se les comprueba previamente que el inmueble de referencia está al corriente en el pago de las
tarifas y cuotas causadas por los servicios que prestan las Juntas. La inobservancia del mandato
anterior, originará una obligación solidaria a cargo del Notario, Corredor Público u Oficial
Registrador respecto del pago de las tarifas, cuotas, recargos y multas adeudados a la fecha de
la autorización o registro respectivo. Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998,
publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS TARIFAS
ARTÍCULO 59. El Congreso del Estado aprobará las tarifas y cuotas conforme a las cuales se
cobrará la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como
los derechos de conexión, en sus respectivas jurisdicciones, los cuales estarán sustentados en
criterios técnicos y en los estudios correspondientes. (Ref. por Decreto No. 85 de fecha 23 de
abril y publicado en el P.O. No. 055 de 06 de mayo de 2002).
Las tarifas y cuotas se actualizarán anualmente aplicando el factor que resulte de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, o sus equivalentes en el
Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes del año de calendario que se actualiza, entre
el citado índice correspondiente al penúltimo mes del año de calendario anterior al de esa fecha.
(Adic. por Decreto No. 85 de fecha 23 de abril y publicado en el P.O. No. 055 de 06 de mayo de
2002).
ARTÍCULO 60. Las tarifas y cuotas que fije el Congreso del Estado deberán establecerse
tomando en cuenta los criterios técnicos y los estudios correspondientes que las sustenten, que
incluirán los gastos de administración, operación, mantenimiento y constitución de fondos de
reservas para la rehabilitación y el mejoramiento de los sistemas y servicios. Las tarifas serán
diferenciales ascendentes de acuerdo al consumo efectuado, al uso autorizado en los términos
del artículo 4 de la presente Ley y a la capacidad económica del centro poblado, zona o región
de que se trate. (Ref. por Decreto No. 85 de fecha 23 de abril y publicado en el P.O. No. 055 de
06 de mayo de 2002).
23
CAPÍTULO SEXTO
DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 61. Para dar debido cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos,
las Juntas ordenarán que se realicen visitas de inspección en el interior de los predios y
edificaciones particulares, mismas que se efectuarán por personal debidamente autorizado al
efecto. El Inspector deberá acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir
la orden escrita que funde y motive la inspección.
De toda visita de inspección se levantará un acta oficial circunstanciada.
ARTÍCULO 62. Se practicarán visitas de inspección:
I. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento,
que reciba los servicios de agua potable y alcantarillado, llenan las condiciones
que fija esta Ley;
II. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente y para retirarlo e
instalar nuevos aparatos en caso necesario;
III. Para verificar los diámetros de las tomas;
IV. Para analizar las características de las aguas residuales que se descarguen a la
red; y (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O.
No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
V. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley. (Adic.
por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27
de mayo de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 63. Cuando se impida al inspector practicar una visita, éste dejará al propietario,
poseedor o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día
y hora que se fije, dentro de los diez días siguientes, apercibiéndolo de que de no esperarlo o de
no permitirle la visita se le impondrá la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 64. La entrega del citatorio se hará constar en un acta que firmará quien lo reciba en
unión del inspector que practique la visita y en caso de que aquél se niegue a firmar, solicitará a
dos personas que firmen el acta como testigos.
En caso de resistencia a la práctica de una visita, ya sea de una manera franca o por medio de
evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta de infracción.
ARTÍCULO 65. Las Juntas, sin perjuicio de imponer la sanción procedente, notificarán
nuevamente al infractor previniéndolo para que, el día y hora que al efecto se señale, permita
realizar la inspección.
24
Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y
se consignará a la autoridad competente.
ARTÍCULO 66. Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento, en el que deba
practicarse una visita de inspección se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o
poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y la hora que
se señala, dentro de los quince días siguientes, deberá tenerse abierto con los apercibimientos
de Ley.
ARTÍCULO 67. Si por segunda vez se encuentra cerrado el predio, giro o establecimiento, sin
que se halle ninguna persona dentro de él, se actuará en los términos del artículo 65.
ARTíCULO 68. Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva
y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aún cuando se relacionen con los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, salvo que en el momento de la visita se
descubra accidentalmente, una infracción a las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso el
inspector la hará constar en el acta respectiva. (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de
1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO 69. En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley, se levantará un acta en la
que se hará una relación pormenorizada de los hechos que constituyen la infracción, expresando
los nombres y domicilios de los infractores y todas las demás circunstancias que revelen la
gravedad de la infracción.
Cuando el infractor se niegue a firmar el acta respectiva, ésta deberá ser firmada por dos testigos
que den fe de los hechos que constituyen la infracción. Si los testigos no supieren firmar,
imprimirán sus huellas digitales al calce del acta y lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor,
siempre que quiera hacerlo.
ARTÍCULO 70. Los inspectores que descubran daños o desarreglos de un aparato medidor, los
describirán puntualizando las causas probables que los produjeron y todas las circunstancias
que permitan fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan
causado.
En los casos en que sea necesario para la mejor explicación del resultado de la visita, al acta
respectiva se agregará una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo.
ARTÍCULO 71. Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación del
consumo de agua del servicio público en predios, giros o establecimientos que lo reciban.
ARTÍCULO 72. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua en cada predio,
giro o establecimiento, se hará por períodos mensuales o bimestrales y por personal autorizado
de las Juntas y los usuarios están obligados en todo tiempo a permitir su lectura, revisión y
reparación, en su caso, y hacer del conocimiento de las Juntas todo daño o desperfecto en los
mismos, así como de cualquier fuga que observen en los sistemas de agua y alcantarillado.
25
ARTÍCULO 73. Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados por el personal autorizado de
las Juntas previa la verificación de su correcto funcionamiento y retirados por el mismo personal,
cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquier otra causa justificada
que amerite su retiro.
ARTÍCULO 74. Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos donde se
instalen aparatos medidores, serán solidariamente responsables de éstos. En consecuencia,
dichos aparatos deberán ser protegidos contra robo, manipulaciones indebidas y toda posible
causa de deterioro.
ARTÍCULO 75. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se
hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados y ocupantes, tienen la obligación
de poner en conocimiento de las Juntas todo daño o desarreglo sufrido por los aparatos.
Cuando al practicarse una inspección se advierta que un aparato medidor presenta algún daño
o que funciona irregularmente, el inspector dará aviso de inmediato a sus superiores para que
se proceda a su reparación.
ARTÍCULO 76. Cuando se tenga conocimiento comprobado de que algún medidor funciona
irregularmente o presenta un daño, se ordenará sea revisado y en su caso, desconectado para
su depósito y verificación en los laboratorios y talleres de las Juntas, las cuales podrán ordenar
la instalación de un medidor provisional.
ARTÍCULO 77. Una vez realizadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se levantará
un acta en la que se hará la relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los
cuales los peritos de las Juntas dictaminarán si el aparato funciona correctamente y, en caso
contrario, describiran los desperfectos que tenga, las causas probables que los originaron,
señalando si a su juicio aparece que los desperfectos fueron causados intencionalmente o son
resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso. En todo caso,
deberán fijar el monto de la reparación del medidor. Con el dictamen de referencia, las Juntas
acordarán la reparación o sustitución del aparato, haciendo los cargos procedentes al usuario.
ARTÍCULO 78. En vista de la inspección a que se refiere el artículo 75, las Juntas resolverán si
el medidor ha funcionado normalmente y si, por los mismo, deben regir o no los consumos
registrados, aprobando o modificando tanto el monto del importe del consumo como de la
reparación del medidor.
ARTÍCULO 79. En caso de que la descarga de alcantarillado se haya destruido intencionalmente
o por causas imputables al usuario, poseedor o propietario del inmueble en que se halle instalada,
éste deberá cubrir el precio de la reparación, de acuerdo con los costos vigentes.
ARTÍCULO 79 BIS. Es de interés público la promoción y ejecución de las medidas y acciones
necesarias para cuidar el agua.
Dada la importancia del agua, es deber de todo usuario utilizarla adecuada y racionalmente, por
lo tanto, debido al uso irracional del vital líquido ante la falta de cultura del cuidado del agua, con
el objeto de hacer más racional su consumo, queda prohibido al usuario el lavado de pisos,
banquetas y automóviles a "chorro de agua".
26
(Adic. según Dec. 290 del 26 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 102 del 26 de agosto
de 2011).
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 80. Serán infractores e incurrirán en sanción:
I. Las personas físicas o morales que no cumplan con la obligación de solicitar la
toma de agua potable y de la instalación de la descarga correspondiente dentro
de los plazos que fija el artículo 23; así como los que impidan la instalación de las
mismas;
II. El que practique o mande practicar en forma clandestina conexiones de
cualesquiera de las instalaciones del sistema, para surtir de agua a un predio, o
establecimiento, sin apegarse a los requisitos que establece la presente Ley;
III. El que sin autorización de las Juntas, ejecute, mande ejecutar o consienta en que
se realicen en forma provisional o permanente derivaciones de agua o
alcantarillado;
IV. El que en forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores,
proporcione servicio de agua, ya sea título gratuito u oneroso a los propietarios,
poseedores u ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros o
establecimientos que conforme a las disposiciones de esta Ley, están obligados
a surtirse de agua del servicio público;
V. El que impida al personal autorizado de las Juntas, el examen de los aparatos
medidores o la práctica de las visitas de inspección;
VI. El que cause desperfectos a un aparato medidor;
VII. El que viole los sellos de un aparato medidor o cualquier sistema de limitación de
los servicios que la Junta aplique; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de
1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
VIII. El que por cualquier medio haga que el aparato medidor no registre el consumo;
IX. El que por cualquier medio altere el consumo marcado por los medidores;
27
X. El que por sí, o por medio de otro, sin estar legalmente autorizado para hacerlo,
retire un medidor, varíe su colocación o lo cambie de lugar, transitoria o
definitivamente;
XI. El que personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones
o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución entre la llave de
inserción y la llave de globo o de paso del predio o establecimiento colocada antes
del aparato medidor;
XII. Los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos
o sus familiares allegados, dependientes o cualquier otra persona que se
encuentre en los mismos, por oponer resistencia para la inspección de
instalaciones interiores, al personal autorizado por las Juntas;
XIII. El que se niegue a proporcionar sin causa justificada, los informes que soliciten
las Juntas en relación con los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento; (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en
el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
XIV. El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución o
con esta finalidad lleve a cabo trabajos o realice actos sin autorización de la Junta
respectiva;
XV. Las personas que desperdicien el agua potable; (Ref. según Dec. 290 del 26 de
julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 102 del 26 de agosto del 2011).
XVI. El que intencional o imprudencialmente perjudique o dañe las instalaciones de
alcantarillado o drenaje; y,
XVII. Los usuarios industriales, comerciales o públicos que dejen de pagar los servicios
recibidos correspondientes por uno o más meses o bimestres, según el sistema
de cobro. (Ref. por Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el
P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998, Segunda sección.)
XVIII. Los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley, no
especificadas en las fracciones que anteceden. (Adic. por Decreto 502 de fecha
19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de mayo de 1998,
Segunda sección.)
XIX. Los usuarios que teniendo como actividad la industria de la construcción, utilicen
la red de agua potable en el ejercicio de su actividad en lugar de utilizar el agua
cruda o tratada que deberá ser suministrada por el propio organismo público
descentralizado operador del servicio; y, (Adic. según Dec. 290 del 26 de julio de
2011 y publicado en el P.O. No. 102 del 26 de agosto del 2011).
XX. El usuario que se niegue a reparar alguna fuga de agua que se localice en su
predio. (Adic. según Dec. 290 del 26 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No.
102 del 26 de agosto del 2011).
28
Para efectos de la fracción XV, de este artículo, se entenderá como desperdicio del agua, el uso
irresponsable que se haga del vital líquido, como el lavar la banqueta, pisos o el coche a "chorro
de manguera"; no reportar cualquier fuga que se observe en la calle; no reparar la fuga que tenga
el usuario en su predio; regar el jardín durante las horas de mayor calor, que es cuando el agua
se evapora; permitir que sus hijos se bañen a chorro de agua o a cubetazos, entre otras
actividades. (Adic. según Dec. 290 del 26 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 102 del 26
de agosto del 2011).
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 81. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público y conectarse al
sistema de alcantarillado, no cumplan con esta obligación dentro de los plazos que fija el artículo
23, o impidan se efectúen las instalaciones correspondientes, se les impondrá una multa
equivalente de tres a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de acuerdo
con las circunstancias, e igual multa podrá seguir aplicándose mensualmente hasta en tanto se
cumpla con tal obligación. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
I. En los casos de la fracción VI, inciso a), del artículo 23 desde la fecha en que se
haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en
que estén ubicados sus predios, giros, o establecimientos, hasta el día en que se
instale la toma;
II. En los casos a que se refiere la fracción IV, inciso b), del mismo artículo desde
que se inicie el plazo de quince días, que en ella se señalen hasta la instalación
de la toma; y
III. En los casos mencionados en la fracción VI, inciso c), del propio artículo, desde
la fecha de iniciación de las obras hasta la instalación de la toma.
ARTÍCULO 82. Las infracciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, X, XI y XVI del artículo
80, se sancionarán con una multa equivalente de cinco a sesenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo con las circunstancias del caso. (Ref. Por Decreto
No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 83. Las infracciones a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII del
artículo 80, se sancionarán con multa equivalente de tres a diez veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; igual multa se impondrá a quien cometa la infracción señalada en las
fracciones XIV y XVI del artículo 80, pero tratándose de fraccionamientos o de usuarios con
consumos mayores de 200 metros cúbicos bimestrales, la multa podrá elevarse al equivalente
de cuarenta y cinco veces del mismo valor. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
29
Los infractores a que se refiere las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 80 de la Ley, que
reincidan en la violación de los aparatos medidores, el sello, los sistemas de limitación del
servicio aplicados por las Juntas, registros del medidor y alteración al consumo marcado, serán
sancionados con la interrupción del servicio, que no podrá ser reinstalado sino hasta que quede
cubierto el monto de los daños y de los demás adeudos del usuario.
También serán sancionados con la interrupción de los servicios, los infractores a que se refiere
la fracción XVII del artículo 80, cuando se trate de usuarios industriales, comerciales o públicos
a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
Los usuarios referidos en la fracción XIX, del artículo 80 de esta ley, serán sancionados con multa
de 500 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto
No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 84. Las infracciones a que se refiere la fracción XV del artículo 80 serán sancionadas
administrativamente a juicio de la junta municipal respectiva, de acuerdo a lo siguiente:
I. Después de levantada la primera acta de inspección donde se haga constar el desperdicio
del agua, se amonestará por escrito al infractor apercibiéndolo que deberá corregir la
anomalía inmediatamente.
II. De levantarse una segunda acta de inspección en el mismo año y por la misma causa, se
le impondrá una multa económica equivalente a:
a). Multa de 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el
caso de usuarios domésticos. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158
del 28 de diciembre de 2016).
b). Multa de 200 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en
el caso de usuarios comerciantes e industriales. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado
en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
III. Si mediante una inspección ocular resultare que el desperdicio de agua persiste, podrán
imponerse multas sucesivas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin
que el total de las multas exceda el monto máximo permitido.
Las infracciones se calificarán por las Juntas tomando en consideración el carácter del servicio,
la gravedad de la falta, los daños causados y las condiciones económicas del infractor. En caso,
de que se trate de una fuga de agua domiciliaria, se le apercibirá para que la corrija
inmediatamente.
(Ref. según Dec. 290 del 26 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 102 del 26 de agosto del
2011).
ARTÍCULO 85. En los casos de las infracciones señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo
80, además de las sanciones que se establecen en el artículo 82, los propietarios o poseedores
de los predios o fincas urbanas estarán obligados a: (Ref. según Dec. 290 del 26 de julio de 2011
y publicado en el P.O. No. 102 del 26 de agosto del 2011).
30
I. Cubrir el importe de las cuotas por servicio de agua conforme a las tarifas
aplicables a partir de la fecha en que se hubiere practicado la derivación señalada
en la fracción III del artículo 80. Si no es posible precisar esta fecha se cobrarán
las cuotas correspondientes a seis años anteriores al descubrimiento de la
infracción siempre y cuando el sistema de agua potable tenga de operar seis o
más años, y si se trata de giros o establecimientos comerciales o industriales, a
partir de la fecha de su apertura, si esta data de menos de seis años, y (Ref.
según Dec. 290 del 26 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 102 del 26 de
agosto del 2011).
II. Solicitar la instalación de la toma correspondiente de acuerdo con las
prevenciones de esta Ley.
ARTÍCULO 86. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, en donde
existan las derivaciones de agua a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 80, estarán
obligados a suprimirlas dentro del término de diez días contados a partir de la fecha en que sean
notificados por el personal de las Juntas, sin perjuicio de que se impongan las sanciones
correspondientes a los responsables.
ARTÍCULO 87. Además de la sanción que proceda de acuerdo con lo estipulado en el artículo
83, en relación con la fracción VI del artículo 80, el infractor estará obligado al pago del importe
de la reparación del medidor.
ARTÍCULO 88. En caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser hasta dos veces el monto
del originalmente impuesto, sin exceder del doble permitido. (Ref. según Dec. 290 del 26 de julio
de 2011 y publicado en el P.O. No. 102 del 26 de agosto del 2011).
ARTÍCULO 89. Tratándose de giros mercantiles o industriales, se podrá solicitar de las
autoridades municipales correspondientes su clausura por falta de cumplimiento a lo que dispone
el artículo 23.
ARTÍCULO 90. El inspector que descubra alguna infracción, levantará acta circunstanciada para
consignar los hechos u omisiones en que se hubiere incurrido.
Con independencia de lo anterior, la denuncia ciudadana constituirá otra medida que tendrán las
Juntas Municipales para detectar el uso irresponsable del vital líquido, por lo tanto, toda persona
que tenga conocimiento del desperdicio de agua en cualquiera de sus formas, tienen la obligación
de comunicar al respectivo Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento,
para que éste realice las acciones correctivas que sean necesarias. (Adic. según Dec. 290 del
26 de julio del 2011 y publicado en el P.O. No. 102 del 26 de agosto del 2011).
Las personas que capten a vecinos o a cualquier ciudadano desperdiciando el líquido, deberán
denunciarlos ante la Junta de Agua Potable y Alcantarillado correspondiente, presentando
pruebas como videos o fotografías tomados por celular, para que la dependencia competente
tenga conocimiento del desperdicio de agua y esté en posibilidad de iniciar procedimientos de
imposición de sanciones y su aplicación. (Adic. según Dec. 290 del 26 de julio del 2011 y
publicado en el P.O. No. 102 del 26 de agosto del 2011).
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ARTÍCULO 91. Las sanciones que deban imponerse conforme a las prevenciones anteriores, se
motivarán y fundarán debidamente en la resolución que dicten el Gerente General o la Junta
correspondiente.
Las resoluciones se notificarán a los infractores en forma personal y cuando ello no fuere posible,
por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que tenga registrado o en el predio o
establecimiento en que se hubiere cometido la infracción.
Las sanciones pecunarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone este capítulo,
deberán ser cubiertas en las oficinas de las Juntas, dentro del término de quince días contados
a partir de la fecha en que sean notificadas a los infractores las resoluciones respectivas.
Pasado dicho término sin que sean cubiertas, las Juntas exigirán su pago a través de las
autoridades fiscales municipales.
ARTÍCULO 92. Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley,
constituyeran un delito, se formulará denuncia ante las autoridades competentes, sin perjuicio de
aplicar las sanciones administrativas que procedan.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 93. El recurso de reclamación procede contra las liquidaciones de los cobros por los
servicios que presten las Juntas y contra la imposición de sanciones, el cual puede ser promovido
por los usuarios o terceros afectados ante los gerentes generales de las Juntas respectivas.
El recurso de reclamación se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Deberá interponerse por escrito ante el gerente de la correspondiente Junta dentro
del término de quince días a partir del siguiente en que tengan conocimiento de la
liquidación o de la imposición de la sanción;
II. El gerente general citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación del recurso y después
de recibir las pruebas y oír los alegatos, dictará la resolución que corresponda
dentro de un término de treinta días, quedando facultado para allegarse pruebas
para mejor proveer. La resolución será notificada al recurrente en el domicilio que
haya señalado al efecto.
ARTÍCULO 94. Contra las resoluciones de los gerentes generales de las Juntas que para su
impugnación no tengan señalado trámite especial en esta Ley, procederá el recurso de revisión
ante los Consejos Directivos de las Juntas.
El recurso de revisión se sujetará a los trámites siguientes:
32
I. Deberá interponerse por escrito ante el Consejo Directivo de la Junta Municipal
correspondiente, dentro del término de quince días contados a partir del siguiente
día de la fecha de notificación; y, (Ref. por Decreto No. 279, publicado en el P. O.
No. 128, 26 de octubre de 1987).
II. El Consejo Directivo de la Junta citará a una audiencia de pruebas y alegatos
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del
recurso y después de recibidas y desahogadas las pruebas y los alegatos, dictará
la resolución correspondiente dentro del término de sesenta días, facultándosele
para allegarse pruebas para mejor proveer. Dicha resolución se notificará al
recurrente en el domicilio que para esos efectos haya señalado.
ARTÍCULO 95. La interposición de los recursos a que se contrae este capítulo no suspenderá el
trámite para hacer efectivos los cobros o sanciones pecuniarias hasta en tanto el inconforme
garantice su importe en cualesquiera de las formas establecidas por las Leyes correspondientes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Sinaloa
contenida en el Decreto número 72 de fecha 27 de julio de 1981 y publicado en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa" número 100 del 21 de agosto del mismo año y se derogan todas
las disposiciones que se opongan a la presente Ley, con excepción del Decreto número 216 del
Congreso del Estado, del 31 de agosto de 1982 y publicado en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa" número 109 del 10 de septiembre de 1982, donde se establece el régimen tarifario
vigente.
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Sinaloa deberá
quedar integrada dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, para el efecto de
posibilitar el sostenimiento de dicha Comisión que se crea por virtud de la presente Ley, el
Ejecutivo Estatal enviará al propio Congreso del Estado el proyecto de reformas a la Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos vigente, a fin de que se incluya la partida correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. Las Juntas Intermunicipales de Agua Potable y Alcantarillado deberán
quedar integradas dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la vigencia de esta Ley. Los
Presidentes Municipales de las ciudades donde residirán las Juntas serán los encargados de
convocar a la constitución de las mismas. Mientras se integran los nuevos consejos, seguirán en
funciones los actuales, con excepción de sus presidentes que lo serán los del domicilio de las
Juntas.
ARTÍCULO QUINTO. El patrimonio y los archivos de la Junta Regional de Agua Potable y
Alcantarillado del Río Fuerte pasan a formar parte del patrimonio de la Junta Intermunicipal de
Agua Potable y Alcantarillado del Río Fuerte.
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El patrimonio y los archivos de la Junta Regional de Agua Potable y Alcantarillado del Río Sinaloa,
pasan a formar parte del patrimonio de la Junta Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado
del Río Sinaloa.
El patrimonio y los archivos de la Junta Regional de Agua Potable y Alcantarillado del Río Evora,
pasan a formar parte del patrimonio de la Junta Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado
del Río Evora.
El patrimonio y los archivos de la Junta Regional de Agua Potable y Alcantarillado del Río
Humaya, pasan a formar parte del patrimonio de la Junta Intermunicipal de Agua Potable y
Alcantarillado del Río Humaya.
El patrimonio y los archivos de la Junta Regional de Agua Potable y Alcantarillado del Río
Baluarte, pasa a formar parte del patrimonio de la Junta Intermunicipal de Agua Potable y
Alcantarillado del Río Baluarte.
Las garantías, obligaciones, gravámenes y estipulaciones de todo orden, hechas en el interés
público en favor de cualesquiera de las Juntas Regionales de Agua Potable y Alcantarillado, se
entenderá que pertenecen en titularidad a las correspondientes Juntas Intermunicipales de Agua
Potable y Alcantarillado.
ARTÍCULO SEXTO. Los acuerdos que en el desempeño de sus funciones y en materia de agua
potable y alcantarillado hayan emitido los anteriores organismos operadores, continuarán con
sus correspondientes efectos en cuanto no se contrapongan con esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El personal que actualmente presta sus servicios en las Juntas
Regionales de Agua Potable y Alcantarillado, se incorporará con todos los derechos y
obligaciones que le corresponden a las Juntas Intermunicipales respectivas.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa
a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
ING. EMILIO ÁLVAREZ IBARRA
Diputado Presidente
C.P. JOSÉ ALFREDO LÓPEZ ARREGUI
Diputado Secretario
P.M.D.L.
LIC. DAVID MIRANDA VALDEZ
Diputado Secretario
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado
34
ANTONIO TOLEDO CORRO
El Secretario de Gobierno
LIC. ELEUTERIO RÍOS ESPINOZA
El Secretario de Hacienda Pública y Tesorería
LIC. JOSÉ RAMÓN FUENTEVILLA PELÁEZ
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TRANSITORIOS
(De la reforma según Decreto No. 279, publicado en el P. O. No. 128 de 26 de octubre de 1987).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de este y de otros ordenamientos
que se opongan al contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, como Organismo
Público Descentralizado de la Administración Estatal, deberá quedar constituído dentro de los
sesenta días siguientes al de la vigencia de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las Juntas Municipales de Agua Potable y Alcantarillado deberán quedar
constituídas en los términos que dispone el presente Decreto, dentro de los noventa días
siguientes al de su publicación.
Los Presidentes Municipales, se harán responsables del debido funcionamiento de las Juntas en
el plazo señalado.
En tanto se integran los nuevos Consejos Directivos, seguirán en funciones los actuales.
ARTÍCULO QUINTO. El patrimonio y los archivos de las Juntas Intermunicipales de Agua
Potable y Alcantarillado, serán distribuidos a las Juntas Municipales en proporción al número de
habitantes de las municipalidades que formaban parte de su jurisdicción.
Las garantías, obligaciones, gravámenes y estipulaciones de todo orden hechas en favor de
cualesquiera de las Juntas Intermunicipales, pertenecerán en titularidad a la Junta Municipal que
corresponda.
El personal técnico y administrativo de las Juntas Intermunicipales, se incorporará con todos sus
derechos y obligaciones a la Junta Municipal respectiva.
ARTÍCULO SEXTO. Las resoluciones y acuerdos vigentes tomados por las Juntas
Intermunicipales en sus jurisdicciones, continuarán con sus efectos en cuanto no se opongan a
lo dispuesto por el presente Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
LIC. RAÚL RENÉ ROSAS ECHAVARRÍA
Diputado Presidente
SALVADOR BARRAZA SÁMANO
Diputado Secretario
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ROBERTO URÍAS CARRILLO
Diputado Secretario
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los
veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
LIC. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA
Gobernador Constitucional del Estado
LIC. DIEGO VALADÉS
Secretario General de Gobierno
T R A N S I T O R I O S
(Del Decreto 502 de fecha 19 de mayo de 1998, publicado en el P.O. No. 63 de 27 de
mayo de 1998, Segunda sección.)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la fecha en que este Decreto entre en vigor, se derogan las
disposiciones que se opongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- Las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad de que entre en vigor
este Decreto, se seguirá regulando hasta su conclusión, conforme al texto anterior.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Juntas no podrán cobrar ninguna tarifa o cuota por concepto de
saneamiento mientras no se construyan y entren en operación las plantas de tratamiento.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
C. JESÚS RIGOBERTO BUENO FLORES
DIPUTADO PRESIDENTE
LIC. VICTOR M. GANDARILLA CARRASCO
DIPUTADO SECRETARIO
C.P. LORENZO GOMEZ LEAL
DIPUTADO SECRETARIO
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, sinaloa,
el día veintiuno del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RENATO VEGA ALVARADO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO C. FRÍAS CASTRO
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MEDIO AMBIENTE Y PESCA
ADALBERTO CASTRO CASTRO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(Del Decreto No. 85 de fecha 23 de abril y publicado en el P.O. No. 055
de 06 de mayo de 2002)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
Artículo Secundo.- En tanto el Congreso del Estado de Sinaloa aprueba las tarifas y cuotas
para el cobro de los servicios que prestan las Juntas, de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto,
continuarán aplicándose las que se encuentran vigentes.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil dos.
C. IMELDA CASTRO CASTRO
DIPUTADA PRESIDENTE
C. RAÚL DE JESÚS ELENES ANGULO
DIPUTADO SECRETARIO
C. JOSÉ LEONEL LEYVA
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dos.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan S. Millán Lizárraga
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo M. Armienta Calderón.
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(Del Decreto No. 290 del 26 de julio del 2011 y publicado en el P.O. No. 102
del 26 de agosto del 2011).
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 112 del 11 de junio de 2014 y publicado en el P.O. No. 080 del 04 de julio de
2014.)
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 077 del 24 de junio de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
TERCERO. En un plazo de noventa días se deberán realizar las adecuaciones correspondientes
a los Reglamentos de la Ley de Hacienda Municipal, Ley de Catastro, Ley de Agua Potable y
Alcantarillado, Ley de Protección Civil, y Ley de Gobierno Municipal, todas del Estado,
respectivamente, a efecto de establecer el procedimiento para llevar a cabo las solicitudes,
dictaminaciones, pagos y emisión de documentos o constancias que se generen por medios
electrónicos.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente
diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que
reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación
del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año
dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en
cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que
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utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo
establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete
de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea
el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de
2017). NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto referido
inherentes a la presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Décimo Primero de
contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Abril del año 2018, previa
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa dentro de los
cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa designará al
Director General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa conforme a lo
previsto en el artículo 17 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en su carácter de
Presidente Honorario del Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Sinaloa, emitirá y publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el
Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera de dicho organismo, que deberá entrar en vigor el mismo
día en que el presente Decreto inicie su vigencia.
Una vez instalado el Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, procederá a ratificar el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera del organismo
y será el responsable de mantenerlo actualizado, así como analizar y, en su caso, aprobar las
reformas que sean sometidas a su consideración por el Director General del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
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ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes,
reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Administración y Finanzas o a cualquiera
de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Sinaloa, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior o
cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del estado de
Sinaloa en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá hecha
al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se
encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o en cualquier
unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, se seguirán tramitando
hasta su total conclusión ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de los contribuyentes que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de
Administración y Finanzas, seguirán su trámite ante el Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, para lo cual dicho órgano desconcentrado en el primer acto de autoridad,
requerimiento o aviso relacionado con la solicitud de devolución, notificará al particular la
sustitución de autoridad.
Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la Procuraduría Fiscal
del Estado de Sinaloa, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad administrativa de la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación de
dicha Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su reglamento o cualquier disposición que
emane de ellos, se seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total
conclusión.
ARTÍCULO OCTAVO. Los amparos contra actos o resoluciones de las unidades administrativas
adscritas a la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o cualquier unidad administrativa
de la Secretaría de Administración y Finanzas, cuya interposición les sea notificada, con el
carácter de autoridad responsable o de tercero interesado, con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, que estén vinculados
con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento o cualquier disposición que emane de
ellos, se seguirán tramitando por la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa hasta su total
conclusión.
ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa resulten competentes, notificarán por escrito a
los contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente:
a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte
competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del aumento
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o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los procedimientos inherentes
al acto de fiscalización.
b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se entenderá
hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que se trate, sin que
sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto.
En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados
conforme al texto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Sinaloa, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes vinculados
con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa,
su Reglamento Interior y cualquier otra disposición jurídica que de ellos emane, pasen a formar
parte del inventario del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega-
recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, a través
de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa,
dispondrá lo conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se lleve
a cabo la asignación de los recursos materiales y financieros que requiera el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa para el correcto ejercicio de las atribuciones
objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa y del Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera, transferirá al
personal que formarán parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, de
entre los que se encuentren prestando servicios en las diferentes áreas de la Subsecretaría de
Ingresos. Para este objeto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa,
proporcionará capacitación al personal que opte por someterse a las pruebas de selección
contempladas en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera.
La asignación de personal que integre el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el Estatuto
del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no concluya, las áreas o unidades de la
Subsecretaría de Ingresos encargadas de las funciones de la administración tributaria del Estado
Sinaloa, deberán seguir desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su
cargo y que les otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos de base que se encuentran prestando
servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa a la entrada en vigor del presente Decreto, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral,
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conservando ante su transición al nuevo organismo desconcentrado la misma calidad, sus
derechos y preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable,
subrogándose al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, como nuevo
empleador en todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos
consagrados en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y su Ley Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo establecidas en
el contrato colectivo de trabajo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado
de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 99, de fecha 18 de
agosto de 1993, Segunda Sección.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá
expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, en un plazo no mayor a 90 días hábiles
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las modificaciones necesarias al Reglamento de la
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La recaudación que se obtenga por el pago de los últimos cinco
años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos a que se refería el Capítulo II de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, el 20%
será distribuido a los municipios en los términos y para los efectos que establece el Artículo 3º
Bis A de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las funciones que realizaba la Comisión Coordinadora de
Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán
desempeñadas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Sinaloa, en términos de su Reglamento Interior. Los derechos de los trabajadores serán
respetados en la reestructura objeto del presente Decreto.
Los juicios en los que sea parte la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal
(COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de la Secretaría
General de Gobierno en términos de lo dispuesto por su Reglamento Interior.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los Municipios deberán
hacer las modificaciones que se estimen pertinentes para efectos de reasignar el presupuesto
que a prorrata aportaban para sufragar los gastos de la Comisión Coordinadora de Capacitación
y Asesoría Fiscal (COCCAF), hasta la entrada en vigor del presente Decreto, de acuerdo con la
legislación aplicable.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente
Decreto.
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(Del Decreto No. 855 del 24 de septiembre de 2018 y publicado en el P.O. No. 119 del 26 de
septiembre de 2018). NOTA: Las reformas contenidas en el Decreto referido inherentes a la
presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. La obra pública programada y autorizada a la Comisión Estatal de Agua Potable y
Alcantarillado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2018 que no se hubiere licitado o
adjudicado, podrá ser administrada en forma directa por la Comisión, lo que informará a la
Secretaría de Administración y Finanzas para la asignación de los recursos correspondientes.
(Decreto No. 74 del 27 de enero de 2022 y publicado en el P.O. No. 018 del 09 de febrero
de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto los Ayuntamientos
deberán dentro de los 60 días posteriores al inicio de su vigencia en términos del artículo 59 de
la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Sinaloa, proponer sus iniciativas
respectivas ante este H. Congreso del Estado donde se contengan las tarifas y cuotas especiales
que se aprueban mediante el presente Decreto.
En tanto los Ayuntamientos no comparezcan a este Congreso a proponer las tarifas y cuotas
especiales para personas con discapacidad y adultos mayores, las tarifas y cuotas para los
jubilados y pensionados se aplicarán en los términos vigentes.
Artículo transitorio declarado inválido únicamente para el Municipio de Culiacán, por resolutivo
segundo de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en la Controversia
Constitucional 58/2022, notificada el 10 de julio de 2024.
TERCERO. En los Ayuntamientos que no definan los requisitos para la acreditación del derecho
al pago de las tarifas y cuotas especiales o diferenciadas, se seguirán aplicando los mismos que
actualmente han determinado para personas jubiladas y pensionadas las Juntas Municipales por
conducto de sus órganos competentes.
Artículo transitorio declarado inválido únicamente para el Municipio de Culiacán, por resolutivo
segundo de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en la Controversia
Constitucional 58/2022, notificada el 10 de julio de 2024.
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