TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 121 de fecha 06 de octubre de 2021.
DECRETO NÚMERO: 685
LEY DE ARANCELES PARA LOS ABOGADOS DEL ESTADO DE SINALOA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto
la regulación del cobro de honorarios por los servicios profesionales prestados de
manera independiente por los Licenciados en Derecho en el ejercicio de la abogacía y
los pasantes en derecho que cuenten con la autorización respectiva.
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Cliente: Persona física o moral que utiliza los servicios profesionales de un
Licenciado en Derecho o pasante;
II. Cuantía del juicio o negocio: Es el importe que resulte de considerar la suerte
principal reclamada en el escrito inicial de demanda o en su defecto, aquel que
resulte de estimar todos los elementos consignados en la reclamación que
permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones;
III. Gastos: Erogaciones legítimas susceptibles de comprobación que se hubieren
realizado en el trámite judicial, distintos de los honorarios o costas;
IV. Honorarios o costas: Contraprestación por los servicios profesionales que
brindan los abogados o pasantes en derecho y el derecho a cobrarlos derivado de
lo convenido entre estos y sus clientes;
V. Iguala: Convenio entre Licenciado o Licenciados en Derecho y cliente o clientes
por el que aquel presta a este sus servicios mediante una cantidad fija anual o
mensual en forma continua en los términos precisados en la presente Ley;
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VI. Juicio o negocio de cuantía determinada o determinable: Es aquel en el que
existe un reclamo líquido y específico en el escrito inicial de demanda o aquél en
el que a pesar de no haberse planteado cantidad líquida, la naturaleza o
características propias de lo reclamado sí puede cuantificarse o valuar su cuantía
en cantidad líquida, en la medida en que incida en el patrimonio de las partes
litigantes o porque la pretensión planteada tenga un valor apreciable
económicamente, lo anterior con independencia de que en la sentencia se hubiese
realizado el pronunciamiento del fondo del asunto;
VII. Juicio o negocio de cuantía indeterminada o que no pueda determinarse: Es
aquel en el que la prestación reclamada no tiene en sí misma un contenido
económico, ni es susceptible de evaluarse pecuniariamente, de tal suerte que no
puede calcularse para convertirla en una cantidad monetaria respecto del derecho
que se litiga;
VIII. Licenciado en Derecho: Persona que ejerce dicha profesión y que cuenta con
cédula profesional de Licenciado en Derecho y cumple con lo establecido en el
artículo 5 de la presente Ley;
IX. Pasante en Derecho: Persona que sin tener título profesional se encuentra
autorizada para ejercer la abogacía de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Profesiones del Estado de Sinaloa;
X. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero
común, que interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado
y explicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en la fracción XV del
artículo 3° del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional correspondiente, que resuelve la
apelación, federal o del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo establecido en
la fracción XVI del artículo 3° del Código Nacional de Procedimientos Penales; y
XII. Unidad de Medida y Actualización: La referencia a el valor de la Unidad de
Medida y Actualización, será el equivalente a las veces que corresponda de su
valor diario vigente en el momento en que se efectúe el pago de los honorarios
respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 26 apartado B último párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 3. Los honorarios de los Licenciados en Derecho serán fijados en los
términos del artículo 2488 del Código Civil para el Estado de Sinaloa. A falta de convenio,
se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de los preceptos
relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 4. Los servicios profesionales prestados por Licenciados en derecho, en
ejercicio de su profesión o bien pasantes en derecho, que no se encuentren tasados en
esta Ley, pero que tengan analogía con alguno de los especificados en ella, causarán
las cuotas de los que presenten mayor semejanza.
ARTÍCULO 5. Para que los Licenciados en Derecho, puedan cobrar los honorarios que
fije esta Ley será necesario que tengan Título registrado ya sea en la Dirección de
Educación Media Superior y Superior de la Secretaría de Educación Pública y Cultura
del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa o en el Supremo Tribunal de Justicia del
Estado.
Los pasantes en Derecho que cuenten con la autorización expedida por la Dirección de
Educación Media Superior y Superior de la Secretaría de Educación Pública y Cultura
del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, podrán cobrar el 50% de las tarifas
establecidas en la presente Ley, en los asuntos que las leyes respectivas les permitan
actuar. Por lo cual, todo lo que la presente Ley establezca permitido para hacer a los
Licenciados en Derecho y que las leyes respectivas permitan hacer a los pasantes
deberá entenderse que también les aplica.
ARTÍCULO 6. La falta de pago de los honorarios autorizará al abogado para separarse
de la dirección del negocio, avisando por escrito al cliente su determinación, siempre que
no hubiere pendiente la práctica de alguna diligencia ya decretada que requiera la
intervención del mismo, pues en estos casos su separación deberá ser hasta que hubiere
concluido dicha diligencia, a menos que el interesado designe oportunamente un
substituto. Dicho aviso deberá darse por lo menos con setenta y dos horas de
anticipación.
CAPÍTULO II
DE LOS ARANCELES PARA LOS ABOGADOS
ARTÍCULO 7. Los Contratos de Iguala que celebren los Licenciados en Derechos con
sus clientes, se regirán por lo establecido en los respectivos contratos que celebren.
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ARTÍCULO 8. Salvo pacto en contrario, en los negocios en que intervengan por cuenta
de la parte que les paga iguala, los Licenciados en Derecho percibirán además de la
iguala, las costas judiciales que pague la parte contraria por condena judicial.
ARTÍCULO 9. Siempre que se hubiese pactado, en los trabajos contratados por el
sistema de iguala no quedarán incluidos los Juicios Sucesorios, los asuntos penales, los
de personas extrañas a la parte que paga la iguala, ni los que revistan carácter
extraordinario dada la índole de la naturaleza de los negocios del cliente.
ARTÍCULO 10. Si en la tramitación de los negocios a que se refiere esta Ley, intervienen
por una parte varios Licenciados en Derecho en forma sucesiva, cada uno cobrará lo que
corresponda en proporción a su intervención.
ARTÍCULO 11. Para que en los Juicios Civiles y Mercantiles se puedan cobrar costas,
bastará con que se haya señalado para oír notificaciones, el despacho de un Licenciado
en Derecho y autorizarlo para dichos efectos.
ARTÍCULO 12. Los Licenciados en Derecho que intervengan en causa propia, cobrarán
las costas judiciales que correspondan cuando no sean patrocinados por otro Licenciado
en Derecho.
ARTÍCULO 13. Los Licenciados en Derecho, cobrarán a quienes presten sus servicios,
lo señalado en el contrato a que se refiere el artículo 3 del presente ordenamiento y a
falta de éste:
I. Por vista o lectura de documentos de cualquier clase en su despacho, hasta diez
fojas, la cantidad equivalente a siete veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si excediesen de diez fojas, el 10% de la cantidad anterior, por cada hoja de
exceso. Si la vista o lectura de documentos se efectúa fuera del despacho del
profesionista, se cobrará el doble de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior;
II. Por cada consulta o conferencia verbal en su despacho o en cualquier otra parte
dentro del perímetro de la ciudad, el equivalente a cuatro veces la Unidad de
Medida y Actualización por cada media hora o fracción;
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III. Por cada consulta que requiera contestación por escrito, se cobrará lo equivalente
de diez a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, según la
importancia, dificultades técnicas y extensión del escrito;
IV. Por intervenir en audiencias, juntas o cualquier otra diligencia de carácter jurídico,
ante cualquier funcionario o autoridad, el equivalente a ocho veces la Unidad de
Medida y Actualización por cada media hora o fracción;
V. Si mediante la intervención del Licenciado en Derecho se resuelve el negocio en
forma extra-judicial, cobrará las cuotas fijadas en el presente artículo y lo previsto
en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de esta Ley. Tomando en cuenta el resultado
obtenido para el cliente; en el entendido de que sólo se pagarán, en este caso, las
cuotas fijadas para el escrito de demanda;
VI. Por cada consulta o diligencia realizada por conferencia telefónica,
videoconferencia o redes sociales, la cantidad de diez a ochenta veces la Unidad
de Medida y Actualización; y
VII. Por cada escrito de cualquier clase, se cobrará la cantidad equivalente de cinco a
diez veces la Unidad de Medida y Actualización, tomando en cuenta su extensión
e importancia.
ARTÍCULO 14. En los negocios cuyo interés no exceda la cantidad equivalente a 225
veces la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará:
I. El 30% del importe de las prestaciones reclamadas, por los escritos de demanda
o contestación. Como interés del negocio se entenderá el monto del principal y
sus intereses legales o convencionales;
II. Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias: Por la primera, el 5% de las
prestaciones reclamadas y por las subsecuentes, el 2%;
III. Por el escrito de alegatos o conclusiones, el 5% del importe de las prestaciones
reclamadas; y
IV. Por el escrito de expresión, de agravios o contestación de los mismos, el 5% del
importe de las prestaciones reclamadas.
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ARTÍCULO 15. En los negocios cuyo interés pase de 225 pero no exceda de 1,116 veces
la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará:
I. Por los escritos de demanda y contestación, el 30% de las primeras 225 veces de
la Unidad de Medida y Actualización; y el 20% por el excedente. Como interés del
negocio se entenderá el monto del principal y sus intereses legales o
convencionales;
II. Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias; el 5% del importe prestaciones
reclamadas por la primera; y por las subsecuentes el 2%;
III. Por el escrito de alegatos o conclusiones, el 5% del importe de las prestaciones
reclamadas; y
IV. Por el escrito de expresión de agravios o contestación de los mismos, el 5% del
importe de las prestaciones reclamadas.
ARTÍCULO 16. En los negocios cuyo interés pase de 1,116 veces la Unidad de Medida
y Actualización pero que no exceda de 5,580 veces la Unidad de Medida y Actualización,
se cobrará:
I. Por los escritos de demanda y contestación, el 30% de las primeras 225 veces de
la Unidad de Medida y Actualización; el 20% hasta el equivalente a 1,116 veces
la Unidad de Medida y Actualización, y el 15% por el excedente. Como interés del
negocio se entenderá el monto del principal y sus intereses legales o
convencionales;
II. Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias, el 5% del importe de las
prestaciones reclamadas por la primera y por las subsecuentes, el 2%;
III. Por el escrito de alegatos o conclusiones, el 5% del importe de las prestaciones
reclamadas; y
IV. Por el escrito de expresión de agravios o contestación de los mismos, el 5% del
importe total de las prestaciones reclamadas.
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ARTÍCULO 17. En los negocios cuyo interés pase de 5,580 pero no exceda de 55,792
veces la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará:
I. Por los escritos de demanda y contestación, el 30% por las primeras 225 veces
de la Unidad de Medida y Actualización, el 20% hasta el equivalente a 1,116 veces
la Unidad de Medida y Actualización, el 15% hasta 5,580 veces la Unidad de
Medida y Actualización y por el excedente, el 6%. Como interés del negocio se
entenderá el monto del principal y sus intereses legales o convencionales;
II. Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias, 2% del importe de las
prestaciones reclamadas por la primera, y el 1% por las subsecuentes;
III. Por el escrito de conclusiones, el 2% de importe de las prestaciones reclamadas;
y
IV. Por el escrito de expresión de agravios o contestación de los mismos, el 2% del
importe de las prestaciones reclamadas.
ARTÍCULO 18. En los negocios cuyo interés exceda de 55,792 veces la Unidad de
Medida y Actualización, se cobra:
I. Por los escritos de demanda y contestación, el 30% por las primeras 225 veces
de la Unidad de Medida y Actualización, el 20% hasta el equivalente a 1,116 veces
la Unidad de Medida y Actualización; el 15% hasta 5,580 veces la Unidad de
Medida y Actualización, el 6% hasta 55,792 veces la Unidad de Medida y
Actualización y el 5% por el excedente; como interés del negocio se entenderá el
monto del principal y sus intereses legales o convencionales;
II. Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias, el 1% del importe de las
prestaciones reclamadas por la primera, y el 0.5% por las subsecuentes;
III. Por el escrito de alegatos o conclusiones, el 1 % del importe de las prestaciones
reclamadas; y
IV. Por el escrito de expresión de agravios o contestación de los mismos, el 1% del
importe de las prestaciones reclamadas.
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ARTÍCULO 19. En cualquier negocio de cuantía no determinada, se cobrará la cantidad
equivalente de cincuenta a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización,
atendiendo la importancia y a las dificultades técnicas del negocio, según el prudente
arbitrio del Juez.
ARTÍCULO 20. En los juicios de concurso, liquidación judicial, quiebra o suspensión de
pagos, el Licenciado en Derecho que patrocine al Síndico cobrará:
I. Por la tramitación del juicio en lo principal, por los incidentes, por su intervención
en los juicios no acumulados que versen sobre admisión, exclusión, graduación
de créditos, así como cualesquiera otros que se sigan por o en contra de la masa
común, las cuotas fijadas, en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de esta Ley; y
II. Si el Síndico fuera Licenciado en Derecho y él mismo hace los trabajos indicados,
percibirá los honorarios que le corresponden conforme a las demás leyes
aplicables, además de los fijados en el presente artículo.
ARTÍCULO 21. En los Juicios Sucesorios, los licenciados en derecho cobrarán:
I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y por los incidentes, el 10% si
el valor comercial de los bienes no excede de 5,580 veces la Unidad de Medida y
Actualización; el 6% por el excedente hasta el equivalente a 55,792 veces la
Unidad de Medida y Actualización; y el 3% por el excedente de dicha equivalencia;
II. Por su intervención en los juicios en que la sucesión sea parte, cobrará los
honorarios que les correspondan en dichos juicios; y
III. Si el Abogado fuera nombrado interventor o albacea judicial, cobrará los
honorarios fijados en este artículo y los que les correspondan por su
nombramiento conforme a las disposiciones legales relativas del Código Familiar
del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 22. En las providencias precautorias y actos prejudiciales, se cobrará el 40%
de las cuotas señaladas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de esta Ley.
ARTÍCULO 23. Por los juicios de amparo, ya sea que se patrocine al quejoso o al tercero
interesado, el Licenciado en Derecho cobrará:
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I. Las cuotas fijadas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de esta Ley si se trata
de Amparo de cuantía determinada;
II. Cuando se trate de amparos en los que no se determine la cuantía, los
Licenciados en Derecho cobrarán una cantidad que en ningún caso será menor a
ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, según la importancia de los
trabajos y las dificultades técnicas que implique la tramitación del juicio;
III. Cuando se trate de amparos penales se cobrará la cantidad equivalente de
ochenta a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo la
importancia y a las dificultades técnicas del negocio, según el prudente arbitrio del
Juez; y
IV. Por la interposición del recurso de revisión, si se trata de amparo de cuantía
determinada, por la expresión de conceptos de violación o contestación de éstos,
se cobrará el 50% de las cuotas señaladas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18
de esta Ley. Si el recurso se trata de amparo de cuantía no determinada, se estará
a lo dispuesto en la fracción II de este artículo. Lo mismo aplicará cuando se trate
de amparos penales.
ARTÍCULO 24. Además de las cuotas fijadas en los artículos precedentes por lo que
respecta al negocio en lo principal, los Licenciados en Derecho cobrarán las cuotas
determinadas en las disposiciones relativas precedentes por los trabajos que lleven a
cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás recursos que surjan en la
tramitación de los amparos.
ARTÍCULO 25. En los juicios de tercería se cobrará los honorarios establecidos en los
artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de esta Ley. Si se trata de tercería excluyente de dominio,
se tomará como base el valor del bien o bienes objeto de la tercería, el cual será fijado
por peritos, si se trata de tercería excluyente de preferencia, se tomará como base el
valor de lo que se reclama como pago preferente.
ARTÍCULO 26. Los Licenciados en Derecho que intervengan como defensores o como
asesores jurídicos por parte de los denunciantes o querellantes en causas criminales,
cobrarán, además de los honorarios señalados en el artículo 13 de esta Ley, lo siguiente:
A. En el Sistema Mixto o Tradicional:
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I. Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, se cobrará la cantidad equivalente
de cincuenta a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, según
la gravedad del delito;
II. Por solicitar y obtener la libertad por desvanecimiento de datos, la cantidad
equivalente de cincuenta a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del delito;
III. Por solicitar y obtener la libertad preparatoria o por obtener la libertad por indulto
necesario o por gracia cobrará la cantidad equivalente de cincuenta a ciento
cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del
delito;
IV. Por la defensa general de proceso en Primera Instancia, cobrará la cantidad
equivalente de ciento cincuenta a seiscientas veces la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del delito;
V. Por la defensa ante los Jueces Municipales o Auxiliares, cobrará la cantidad
equivalente de veinte a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del delito o infracción;
VI. Por la defensa del proceso en Segunda Instancia, cobrará la cantidad equivalente
de cincuenta hasta doscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del delito; y
VII. En los procesos de extradición se cobrará un honorario mínimo de doscientas
veces la Unidad de Medida y Actualización.
B. En el Sistema Procesal Penal Acusatorio:
I. En las causas penales cuya competencia sea de un Juez de Control, los
Licenciados en Derecho cobrarán una cantidad que en ningún caso será menor a
cien veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del delito. En
aquellos casos en que el proceso concluya por la aplicación del procedimiento
abreviado o alguna medida alternativa, los honorarios serán un setenta y cinco
por ciento (75%) de la totalidad de los honorarios del proceso;
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II. En las causas cuya competencia sea de un Tribunal de Enjuiciamiento, los
Licenciados en Derecho cobrarán una cantidad que en ningún caso será menor a
ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad
del delito. En aquellos casos en que el proceso concluya por la aplicación del
procedimiento abreviado o alguna medida alternativa, los honorarios serán de un
setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los honorarios del proceso;
III. Por la defensa del proceso ante el Tribunal de Alzada, los Licenciados en Derecho
cobrarán una cantidad que en ningún caso será menor a cien veces la Unidad de
Medida y Actualización, según la trascendencia de la sentencia; y
IV. Por la elaboración, presentación y seguimiento de querella y/o denuncia hasta
antes de la formulación de la imputación, los honorarios mínimos no podrán ser
inferiores a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización. Salvo pacto
escrito en contrario, los honorarios en la querella y/o denuncia se pagarán de la
siguiente forma: a) El cincuenta por ciento (50%) por la presentación de la querella
y/o denuncia. b) Y otro cincuenta por ciento (50%) por la tramitación ante el Juez
de Control. c) En aquellos casos en que el proceso concluya por conciliación se
deberá pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de los honorarios
correspondientes. d) En aquellos casos en que el proceso termine por
desistimiento deberá pagarse el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios
correspondientes. En los casos no previstos derivados de ambos sistemas, los
honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ochenta veces la Unidad de Medida
y Actualización.
ARTÍCULO 27. Esta Ley es también aplicable en lo conducente a los negocios
administrativos no contenciosos.
ARTÍCULO 28. Por la celebración de cualquier convenio extra-judicial de cuantía
determinada, se cobrarán las cuotas previstas en el artículo 13 fracción V de la presente
Ley y si es de cuantía indeterminada, la cuota a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.
ARTÍCULO 29. Cuando el Licenciado en Derecho salga del lugar de su residencia,
devengará diariamente además de los honorarios que señalan las disposiciones de esta
Ley, la cantidad equivalente de diez a veinticinco veces la Unidad de Medida y
Actualización desde el día de su salida hasta el día de su regreso, inclusive,
considerándose completos los días aun cuando no lo fueren, más los gastos de
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transporte, hospedaje, alimentación y estancia del Licenciado en Derecho que serán a
cargo del cliente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES DE LOS JUICIOS LABORALES
ARTÍCULO 30. En los juicios laborales y de seguridad social, cuando los servicios
profesionales se presten a la parte obrera en conflictos de carácter individual o colectivo,
se cobrará una cantidad que en ningún caso será menor al 30% de las prestaciones
reclamadas y obtenidas.
Los honorarios señalados en el presente artículo, se cobrarán hasta que se efectué el
pago al trabajador de lo que se hubiere convenido o condenado en su caso, salvo los
gastos que se generen en el procedimiento.
Los honorarios incluyen la obligación de promover juicio de amparo cuando fuere
necesario y los recursos legales que se estimen pertinentes, dada la naturaleza
protectora del Derecho del Trabajo.
ARTÍCULO 31. En los Juicios laborales y de Seguridad Social, cuando se presten a la
parte obrera en un conflicto de derechos preferenciales, declaración de beneficiarios,
reconocimiento de derechos o prestaciones laborales, tercerías o cualquier otra acción
cuya prestaciones que no puedan ser cuantificables por convenio o condena, se cobrará
como mínimo la cantidad equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización;
según el grado de dificultad, naturaleza y duración del proceso, esta podrá aumentar.
ARTÍCULO 32. Si los servicios Profesionales de carácter laboral se prestan a la parte
patronal, ya sea persona moral o física, los honorarios se deberán cobrar de las
siguientes maneras:
I. Tratándose de asuntos laborales y seguridad social, en conflictos de carácter
individual o colectivo, mediante un procedimiento judicial, que puedan ser
cuantificables, se cobrará por concepto de honorarios la cantidad equivalente a
90 días a razón del salario que reclame el actor en la demanda inicial, hasta la
emisión del laudo o sentencia correspondiente en el procedimiento. Esto sin incluir
el juicio de amparo y los recursos legales que se estimen pertinentes, en el
entendido de que el patrón cubrirá por concepto de primer pago al profesionista la
cantidad equivalente a 45 días a razón del salario que reclame el actor, por el
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estudio del caso y la preparación de su defensa, lo restante, es decir los cuarenta
y cinco días faltantes, se pagarán antes de concluir el asunto mediante convenio
o condena;
II. Tratándose de asuntos laborales y seguridad social, en conflictos de carácter
individual o colectivo, mediante un procedimiento judicial, que no puedan ser
cuantificables, se cobrará mínimamente por concepto de honorarios la cantidad
de cien veces la Unidad de Medida y Actualización, hasta la emisión del laudo o
sentencia correspondiente en el procedimiento, sin incluir el juicio de amparo y los
recursos legales que se estimen pertinentes, según el grado de dificultad,
naturaleza y duración del proceso. Se tomará en cuenta para la fijación de
honorarios en el caso de esta fracción, además de las circunstancias de dificultad,
cuantía e inversión del abogado, el avance que presente el juicio, si este termina
por convenio o desistimiento, la fundamentación de las prestaciones que reclame
el demandante, entre otras. En el entendido de que el patrón cubrirá por concepto
de primer pago al profesionista la cantidad equivalente a cincuenta veces la
Unidad de Medida y Actualización, por el estudio del caso y la preparación de su
defensa, lo restante convenido por las partes, se pagarán antes de concluir el
asunto mediante convenio o condena;
III. Tratándose de Trabajo Preventivo en asuntos laborales y seguridad social, que
no representen litigio, como la elaboración de contratos individuales de trabajo,
contratos colectivos de trabajo, asesorías, preparación de comisiones mixtas de
trabajo, elaboración de Reglamento Interior de Trabajo, preparación y elaboración
de convenios, finiquitos, liquidaciones, actas, entre otras actividades análogas, se
cobrará por concepto de honorarios la cantidad mínima equivalente a cien veces
la Unidad de Medida y Actualización; y
IV. Tratándose de asuntos laborales y seguridad social, en conflictos de carácter
individual o colectivo, mediante un procedimiento judicial, que pueda o no pueda
ser cuantificables, se cobrará mínimamente por concepto de honorarios una iguala
mensual equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización, según el
grado de dificultad, la naturaleza y duración del conflicto y el número de
trabajadores y empresas o establecimientos involucrados, incluyendo el juicio de
amparo y los recursos legales que se estimen pertinentes, se incluye también el
trabajo preventivo que se describe en el párrafo que antecede. Se tomará en
cuenta para la fijación de honorarios en el caso de este artículo, además de las
circunstancias de dificultad, cuantía e inversión del abogado, el avance que
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presente el juicio, si este termina por convenio, la fundamentación de las
prestaciones que reclame el demandante, entre otras.
ARTÍCULO 33. Los servicios Profesionales de carácter laboral que se presten al
demandante o demandado, sean cuantificables o no y que por causas ajenas a la
voluntad del profesionista, el demandante o el demandado, den por terminado los
servicios profesionales pactados, trabajados y expuestos por el abogado, de manera
unilateral, sin previo acuerdo, se deberán cobrar por concepto de honorarios, de la
siguiente manera:
I. Al trabajador, que estando en un proceso ante las autoridades laborales y sin
previo acuerdo del profesionista, se desista de la acción, revoque nombramientos
y domicilios, promueva a su nombre, negocie o llegue a convenir sin el
consentimiento del profesionista, se cobrará la cantidad equivalente al 30% de la
prestación principal o en su caso cuando las prestaciones no puedan ser
cuantificables se cobrará lo equivalente a cien veces la Unidad de Medida y
Actualización, según el trabajo, avance del procedimiento o actuaciones o
diligencias realizadas;
II. Al patrón, sea persona moral o física que estando en un proceso ante las
autoridades laborales y sin previo acuerdo del profesionista, se desista de la
acción, revoque nombramientos y domicilios, promueva, negocie o llegue a
convenir sin el conocimiento del profesionista, se cobrará la cantidad mínima
equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización, según el grado de
dificultad, la naturaleza y duración del conflicto, así como también, el número de
trabajadores, empresas o establecimientos involucrados que se hayan
beneficiado del servicio del abogado; y
III. Para los supuestos anteriores y ante la negativa del pago de los honorarios al
profesionista, aun y cuando no exista contrato por escrito, esta contraprestación
podrá ser exigible mediante procedimiento ante los tribunales del orden común y
los preceptos que supletoriamente emanen del Código Civil y Código de
Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Sinaloa, en sus respectivas
jurisdicciones incluyendo cualquier otra Ley que sea aplicable al caso.
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CAPÍTULO IV
DE LOS DEPOSITARIOS
ARTÍCULO 34. Los depositarios de bienes muebles cobrarán:
I. Lo señalado en el contrato;
II. El 5% sobre el valor de los muebles depositados cuando dicho valor no exceda
de 1,116 veces la Unidad de Medida y Actualización;
III. Si el valor de los muebles depositados excede de 1,116 veces la Unidad de
Medida y Actualización, se cobrará el 5% por la primera cantidad igual de veces
de la Unidad de Medida y Actualización que los exceda y el 4% por el excedente;
y
IV. Si el valor de los bienes depositados excede de 5,580 veces la Unidad de Medida
y Actualización, se cobrará el 5% por el equivalente por las primeras 1,116 veces
la Unidad de Medida y Actualización, y el 4% por el excedente hasta 5,580 veces
la Unidad de Medida y Actualización y en adelante. Las cuotas anteriores se
cobrarán por cada período de seis meses o fracción.
ARTÍCULO 35. Los depositarios de semovientes cobrarán el doble de las cuotas
señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 36. En el caso de los artículos 34 y 35 si se hiciere necesaria la enajenación
de los bienes, los depositarios cobrarán además el 3% sobre el producto líquido de la
venta, en caso de que el depositario hubiera efectuado dicha venta.
ARTÍCULO 37. Los depositarios de fincas urbanas y sus rentas, cobrarán el 50% de las
cuotas señaladas en el artículo 34 de esta Ley, si únicamente son depositarios del
inmueble; y el 20% de las rentas que se recauden cuando también sean depositarios de
ellas.
ARTÍCULO 38. Los depositarios de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o
industriales, percibirán como honorarios los que señala el artículo 34, además percibirán
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el 1% de la recuperación del crédito, hasta la cantidad de 55,792 veces la Unidad de
Medida y Actualización y el 0.5% por el excedente.
ARTÍCULO 39. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario cobrará los
honorarios a que se refiere el artículo 34, de esta Ley, y si el depositario es Licenciado
en Derecho, cobrará además el 2% por las gestiones que haga para hacer efectivos los
créditos o para evitar que se menoscaben.
CAPÍTULO V
DE LOS ÁRBITROS
ARTÍCULO 40. Cuando los Licenciados en Derecho funjan como árbitros, salvo convenio
de las partes, cobrarán como únicos honorarios, por conocer y decidir los juicios en que
intervengan, el 50% de las cuotas señaladas en los artículos 13 al 18 de esta Ley.
Cuando el árbitro o árbitros no lleguen a pronunciar el laudo o resolución por haber
celebrado convenio las partes, por recusación o cualquier otro motivo no imputable al
árbitro, cobrará el 25% de las cuotas que señala el párrafo anterior.
Cuando los árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo correspondiente, por causas
a ellos imputables, no devengarán honorarios.
CAPÍTULO VI
DE LOS JUICIOS AGRARIOS
ARTÍCULO 41. Cuando se patrocine a ejidatarios, avecindados, comuneros, miembros
de colonias agrícolas o congregaciones se cobrará como honorarios totales, lo
correspondiente de un diez a un veinte por ciento de la equivalencia del juicio en
Unidades de Medida y Actualización.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Aranceles para los Abogados del Estado de Sinaloa,
publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 130, de fecha 31 de octubre
de 1977.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
C. ROXANA RUBIO VALDEZ
DIPUTADA PRESIDENTA
C. FRANCISCA ABELLÓ JORDÁ C. MÓNICA LÓPEZ HERNÁNDEZ
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Educación Pública y Cultura
JUAN ALFONSO MEJÍA LÓPEZ
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