TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 091 Edición Vespertina del 30 de Julio de 2014.
Última reforma publicada en el P.O. No. 115, del 23 de septiembre de 2022.
DECRETO NÚMERO: 158
LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
DEL ESTADO DE SINALOA
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Aplicación, Objeto e Interpretación
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia general
en el Estado de Sinaloa, en los términos de lo dispuesto por los artículos 1, párrafo
tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Víctimas, el
artículo 4 Bis tercer párrafo de la Constitución Política deI Estado de Sinaloa y demás
disposiciones en la materia.
En las Leyes y demás normas jurídicas complementarias, se aplicará siempre la que más
favorezca a la persona.
La presente Ley obliga en su respectiva competencia a las autoridades de los ámbitos de
Gobierno Estatal y Municipal y a sus Dependencias, Entidades, Organismos o
Instituciones Públicas o Privadas que velen por la protección de las víctimas y que
proporcionen ayuda, asistencia o reparación integral.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a
Derechos Humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención,
verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
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Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano
sea parte, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa y demás instrumentos
de Derechos Humanos;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover,
respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las
víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades
Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan
con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación
integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso previstas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades de
todo aquél que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión
cualquiera de sus disposiciones.
Capítulo II
Conceptos, Principios y Definiciones
Artículo 3. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan
sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general
cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como
consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus Derechos Humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y la Constitución
Política del Estado de Sinaloa.
Son víctimas indirectas los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o por afinidad
hasta el segundo grado y aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que
tengan una relación inmediata con ella.
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Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren
por otorgar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos
o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los
derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia que se
identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o de que la víctima participe
en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido
afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la
comisión de un delito o la violación de Derechos Humanos.
Artículo 4. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán
diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
I. Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores
públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán
criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los
servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como
respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;
II. Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados
en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección,
atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica,
eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones
colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la
reparación;
III. Debida diligencia. El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias
para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia,
derecho a la verdad, justicia y reparación integral de la víctima.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las
víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones
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encaminadas al reconocimiento y fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su
recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como
evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las
víctimas;
IV. Dignidad. Es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los
demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser
objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades Estatales y
Municipales están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y
tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades están obligadas a
garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho,
ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos;
V. Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de grupos
de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en
razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de
discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una
atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de
las víctimas.
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a
un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres,
adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de
pueblos indígenas, personas defensoras de Derechos Humanos, periodistas y personas
en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés
superior del niño.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas
particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños
sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a
su rehabilitación y reintegración a la sociedad;
VI. Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la presente Ley
realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios
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encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación
integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los
esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos
victimizantes;
VII. Gratuidad. Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro
trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en
esta Ley, serán gratuitos para la víctima;
VIII. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de las
víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las
autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de
sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones
políticas, ideológicas, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil,
condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional o estatal, patrimonio y
discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las
personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque
diferencial;
IX. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. Todos los derechos
contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede
garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los
derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las
víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada;
X. Interés superior de la niñez. El interés superior de la niñez deberá ser
considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida
que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual
o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de
salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales; (Adic. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
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XI. Máxima protección. Toda autoridad de los gobiernos Estatal y Municipales
deberán velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad,
libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los
Derechos Humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas;
(Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
XII. Mínimo existencial. Constituye una garantía fundada en la dignidad humana y
consiste en la obligación a cargo de las autoridades Estatales y Municipales de
proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les otorga la atención
adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida
dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia. (Se
recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XIII. No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la
víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los
hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las
víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La
estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse;
(Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
XIV. Victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la
víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. Las autoridades tampoco podrán
exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos
que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo
daño por la conducta de los servidores públicos; (Se recorre por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
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XV. Participación conjunta. Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, las
autoridades Estatales y Municipales deberán implementar medidas de ayuda, atención,
asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector
privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.
La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr
superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las
medidas no impliquen un detrimento a sus derechos;
(Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
XVI. Progresividad y no regresividad. Las autoridades que deben aplicar la presente
Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los
derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos,
estándares o niveles de cumplimiento alcanzados; (Se recorre por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XVII. Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser
públicos, siempre que esto no vulnere los Derechos Humanos de las víctimas o las
garantías para su protección.
Las autoridades Estatales y Municipales deberán implementar mecanismos de difusión
eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos,
garantías y recursos, así como acciones y procedimientos con los que cuenta, los cuales
deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible;
(Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
XVIII. Rendición de cuentas. Los servidores públicos encargados de la implementación
de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a
mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la
participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivo de víctimas; (Se
recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
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XIX. Transparencia. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleven a
cabo autoridades Estatales y Municipales en ejercicio de sus obligaciones para con las
víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información,
así como el seguimiento y control correspondientes; y (Se recorre por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XX. Trato preferente. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen
la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas. (Se recorre por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de Atención a Víctimas;
II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas;
III. Comisión de Víctimas: Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;
IV. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva Nacional de Atención a Víctimas;
V. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los
términos de esta Ley;
VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo
a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de
ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos
directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de
un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los
costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas
efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas
preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas,
en la medida en que los daños deriven o resulten;
VII. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
VIII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
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IX. Hecho Victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en
peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima.
Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los Derechos
Humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
la Ley General de Víctimas y la Constitución Política del Estado de Sinaloa;
X. Ley: Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa;
XI. Ley General: Ley General de Víctimas;
XII. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;
XIII. Procedimiento: Acciones seguidas ante autoridades judiciales o administrativas;
XIV. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado; (Ref. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XV. Programa: Programa Integral de Atención a Víctimas;
XVI. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y
rehabilitación previstos en los títulos segundo, tercero y cuarto de la presente Ley,
con cargo al Fondo; (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del
01 de noviembre de 2017).
XVII. Registro: Registro Estatal de Víctimas; (Se recorre por Decreto No. 255, publicado
en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XVIII. Registro Nacional: Registro Nacional de Víctimas; (Se recorre por Decreto No.
255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XIX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Atención y Protección a Víctimas del
Estado de Sinaloa; (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137
del 01 de noviembre de 2017).
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XX. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas; (Se recorre por Decreto
No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XXI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Atención a Víctimas; (Se recorre por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XXII. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el
menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o
de la comisión de un delito; y (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el
P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XXIII. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren
por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de
derechos, o la comisión de un delito; y (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el
P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XXIV. Violación a Derechos Humanos: Todo acto u omisión que afecte los Derechos
Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o
atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera
violación de Derechos Humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada
por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor
público, o cuando actué con el consentimiento o la colaboración de un servidor
público. (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
Título Segundo
De los Derechos de las Víctimas
Capítulo I
De los Derechos en lo General
Artículo 6. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter
enunciativo, mas no limitativos y deberán ser interpretados de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución
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Política del Estado de Sinaloa y las Leyes aplicables en materia de atención a víctimas,
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los mismos.
Artículo 7. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso a la identificación y
enjuiciamiento de los responsables de la comisión de delitos y su reparación
integral;
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus
derechos como consecuencia de violaciones a Derechos Humanos y por los daños
que esas violaciones les causaron;
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados
sus Derechos Humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados
de las investigaciones;
IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal en
los casos previstos en el artículo 20, Apartado C, Fracción VI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus Derechos Humanos
por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las
instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por
parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las
víctimas;
VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,
equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño
sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en
donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé
lugar a una nueva afectación;
VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y
procedimientos accesibles apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
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VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y seguridad del
entorno con respecto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia
de que se encuentren dentro de un procedimiento penal o de cualquier otra índole.
Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias
ilegítimas así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando
su vida, integridad y libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en
razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;
IX. A solicitar y recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los
medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen
en la presente Ley;
X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial
necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera
para el ejercicio de sus derechos;
XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga
intervención como víctima;
XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre
presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que
la autoridad se pronuncie;
XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro
y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;
XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme
a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular,
cuando se trate de víctimas extranjeras, para lo cual se dará vista a la Secretaría
de Relaciones Exteriores;
XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo
familiar se haya dividido;
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XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad,
seguridad y dignidad;
XVIII. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para
proteger y garantizar sus derechos;
XIX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública
de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
XX. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley
tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención
a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en
situación de desplazamiento interno; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el
P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XXI. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y
psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIII. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la
responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los Derechos
Humanos;
XXIV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos
alternativos;
XXV. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del
daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXVI. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los
mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los
procedimientos establecidos en la Ley de la materia;
XXVII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias
correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones
que afecten sus intereses;
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XXVIII. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus
intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXIX. A que se les otorgue, en los casos que proceda la ayuda provisional de los
Recursos de Ayuda de la Comisión de Víctimas en los términos de la presente
Ley; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre
de 2017).
XXX. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en
caso de que no comprendan idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal
o visual;
XXXI. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos,
incluida su reincorporación a la sociedad;
XXXII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o
colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas; (Ref. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XXXIII. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, organismo
público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra autoridad
o perito que requiera la presencia de la Víctima, se considerará justificada para los
efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los
emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo; (Adic. Por Decreto No.
255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XXXIV. La protección de las víctimas del delito de secuestro, desaparición forzada de
personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de
personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los
intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, así como de las
personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de lo dispuesto
por esta Ley, en términos de la legislación aplicable; (Adic. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
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XXXV. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y estatales
en términos de esta Ley; y (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No.
137 del 01 de noviembre de 2017).
XXXVI. Los demás señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la Ley General, esta Ley y cualquier
otra disposición aplicable en la materia o legislación especial. (Se recorre por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Capítulo II
De los Derechos de Apoyo, Ayuda, Asistencia y Atención
Artículo 8. El apoyo que se brinde a las víctimas por una violación a los Derechos
Humanos o por algún otro delito será proporcional y equitativo de acuerdo con las
circunstancias de cada caso.
Artículo 9. El otorgamiento de apoyo a las víctimas por una violación a los Derechos
Humanos o por algún delito deberá ser de características tales que no produzca mayores
riesgos del daño, ni que se extienda a otras personas.
Artículo 10. Para tener acceso a la protección general referida en este ordenamiento, las
víctimas de los delitos deberán formular solicitud y acreditar tal carácter mediante la
constancia conducente, las que estarán obligadas a proporcionar las autoridades
competentes.
Artículo 11. La protección física o de seguridad a que alude este ordenamiento
comprenderá la custodia policial y se otorgará cuando se demuestre de manera
fehaciente que se requiera, ya que sea porque la víctima ha sido objeto de amenazas,
intimidaciones o cualquier otra conducta tendiente a causarle un daño.
Artículo 12. El apoyo material a que se refiere esta Ley se otorgará siempre mediante el
suministro de los bienes que se requieran.
Artículo 13. El apoyo material que se menciona en esta Ley, solamente se proporcionará
a quienes cumplan, además de los requisitos señalados en esta Ley, los siguientes:
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I. Carecer de recursos económicos, los que se acreditarán mediante el estudio
socioeconómico correspondiente;
II. No tengan derechos a los beneficios que otorgan las instituciones de seguridad social,
siempre que dichos beneficios sean suficientes para satisfacer el apoyo material que
requiere la víctima; y
III. No tengan el carácter de beneficiarios de algún seguro que cubra los aspectos que
esta Ley prevé.
Artículo 14. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos
de Ayuda de la Comisión de Víctimas de acuerdo a las necesidades inmediatas que
tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción
de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito
o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan
conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional
se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y
durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones
de necesidad inmediata.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la
libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y
psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las
víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos
que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas
en la presente Ley.
Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás
establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán
por las instituciones públicas del Gobierno Estatal y Municipal en el ámbito de sus
competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo
en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones
privadas.
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Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley, le sean
proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado
involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar
un nuevo proceso de victimización.
La Comisión de Víctimas deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda que
corresponda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación
que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que
tengan relación directa con el hecho victimizante.
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter
público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión de
Víctimas podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con
cargo al Fondo.
La Comisión de Víctimas deberá otorgar, con cargo al Fondo, los Recursos de Ayuda que
requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan
relación con el hecho victimizante. La Comisión de Víctimas requerirá a la víctima en un
plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del
otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación a los
que hace referencia el párrafo segundo del artículo 144 de esta Ley.
La Comisión de Víctimas deberá resarcir los recursos que la Comisión Ejecutiva cubra
con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral Federal, por concepto de
medidas de ayuda inmediata en caso de que hayan sido solicitados por escrito en la
eventualidad de no contar con disponibilidad de recursos, en términos de las fracciones
XVII del artículo 81 de la Ley General y XVII del artículo 110 de la presente Ley.
(Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 15. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y
accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos
y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de
ayuda contempladas en la presente Ley.
18
Las medidas de asistencia, atención y demás establecidas en esta Ley se brindarán
exclusivamente por las instituciones públicas de los gobiernos Estatal y Municipales, a
través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos
urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas
con cargo al Estado.
Artículo 16. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, que se
garantizará incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.
Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos,
programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros,
a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las
víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación
a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con
asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y
tanatológica.
Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento
jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y asesoría jurídica y
asistencia psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación integral, de los derechos que esta Ley los
reconoce. (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de
reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la
prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados
de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas. (Se recorre por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
El Estado deberá cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata,
ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que brinde la Comisión de Víctimas a través
19
de sus respectivos Recursos de Ayuda. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O.
No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Capítulo III
Del Derecho de Acceso a la Justicia
Artículo 17. Las víctimas tienen derecho a intervenir en un proceso judicial adecuado y
efectivo, ante las autoridades competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho
a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata
y exhaustiva del delito o de las violaciones de Derechos Humanos sufridas por ellas; a
que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido
proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los
daños sufridos.
Artículo 18. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo anterior las víctimas
tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, las leyes federales aplicables, la Constitución Política del Estado de
Sinaloa, y las leyes locales aplicables.
Artículo 19. Las víctimas en el Proceso Penal gozarán de los siguientes derechos:
I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el
Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca
del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar
a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la Ley General y esta Ley
a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con
total independencia de que exista o no un imputado de los hechos;
II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos
a que se refiere esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la
autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al
responsable de dicha reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran
la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;
20
III. A coadyuvar con el Ministerio Público a que se les reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes y a intervenir en
el juicio ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso
podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les
otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;
En los casos de víctimas de delitos sexuales, se podrán aportar datos o elementos
de pruebas tendientes a acreditar la existencia de trastornos de estrés
postraumático o cualquier otro tipo de secuela, principalmente respecto de
aquellas que le impidan a la víctima mantener un recuerdo claro, preciso y
congruente de los hechos, o bien, generen una disociación de la información, con
el objeto de evitar su revictimización. (Adic. Por Decreto No. 258, publicado en el
P.O. No. 115 del 23 de septiembre de 2022).
IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un
Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un
abogado, les será proporcionado por el Estado a solicitud de la víctima de acuerdo
al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho
a elegir libremente a su representante legal; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado
en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
V. A impugnar ante la autoridad judicial las deficiencias y/o omisiones del Ministerio
Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo
temporal, no ejercicio, criterios de oportunidad, desistimiento de la acción penal o
suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no
el daño;
VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas
medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y
otros datos personales;
VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos
en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia,
teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan,
hacerlo por medios electrónicos;
21
IX. A obtener copia simple gratuita de las diligencias en las que intervengan;
X. A solicitar medidas de protección, precautorias o cautelares para la seguridad y
protección de las víctimas y testigos de cargo, para la investigación y persecución
de los imputados y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
XI. A que se les notifique sobre la realización de las audiencias donde se vaya a
resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a
impugnar dicha resolución; y
XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los Derechos Humanos, a solicitar
la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las
autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de
peritajes. En el caso de que no se cuente con peritos oficiales en la materia, los
honorarios de los contratados correrán a cargo del Estado.
Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos
de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la
justicia y a la verdad para las víctimas.
La Comisión de Víctimas podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la
contratación de expertos independientes o peritos a que se refiere el párrafo anterior, con
cargo al Fondo. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos nacionales o
internacionales, cuando no se cuente con personal estatal o nacional capacitado en la
materia. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre
de 2017).
Artículo 20. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de
presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días
que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional
competente los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de
22
autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora
alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando
constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no
implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente.
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad
jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para
su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los
fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose
para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales
señalen.
Artículo 21. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser
reconocidas como partes procesales en el mismo, en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos de los que Estado Mexicano sea parte y de la Constitución Política del Estado
de Sinaloa, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un Asesor
Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de
todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya
sean ordinarios o extraordinarios así como de las modificaciones en las medidas
cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida
o integridad física o modificaciones a la sentencia.
Artículo 22. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia
de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza
del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por
su Asesor Jurídico o la persona que haya designado.
La Comisión de Víctimas podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el
párrafo anterior, con cargo al Fondo. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O.
No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos nacionales o
internacionales, cuando no se cuente con personal estatal o nacional capacitado en la
materia. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre
de 2017).
23
Artículo 23. Derogado. (Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
Artículo 24. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme
a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la
mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las
medidas de no repetición.
No podrán llevarse mecanismos alternativos de solución de controversia a menos de que
quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de
tomar esa decisión. La Fiscalía General del Estado llevará un registro y una auditoría
sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna
de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de
que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión.
Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas
decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva. (Ref. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Capítulo IV
Del Derecho a la Verdad
Artículo 25. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los
hechos constitutivos del delito y de las violaciones a Derechos Humanos de que fueron
objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su
comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Artículo 26. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir
información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron
directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos
de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas a conocer
su destino o paradero o el de sus restos.
Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las
autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su
localización y, en su caso, su oportuno rescate.
24
Artículo 27. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de
los hechos.
Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los
hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los
cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses
sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la
información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
Artículo 28. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de
iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias
a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima
de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes
para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad
física y psicológica.
Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación
aplicable y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas
clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas
para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones
deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y
protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta
ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo
estándares científicos reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones,
por sí o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y
procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados
ante organismo nacional o internacional de protección los Derechos Humanos, que
contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.
La Comisión de Víctimas podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el
párrafo anterior, con cargo al Fondo. Sólo se podrán contratar servicios de expertos
independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional
25
capacitado en la materia. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del
01 de noviembre de 2017).
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que
está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en el código Nacional de
Procedimientos Penales, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus
familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones
religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares,
generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya
identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá
notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una
sentencia ejecutoriada. La Fiscalía General del Estado no puede autorizar ni procesar
ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o
sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada. (Ref. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 29. Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento
de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento
para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia
por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las Leyes aplicables, a fin de que las
víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares
del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.
Artículo 30. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus
familiares y la sociedad, el Estado a través de sus autoridades locales y municipales
podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente,
que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de Derechos Humanos, la
dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan
ser reconocidas y escuchadas;
26
IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de
formulación de políticas de investigación; y
V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas
necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las
violaciones de derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la
participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos,
asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la
confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria
para proteger su dignidad e integridad y se adoptarán las medidas necesarias para
garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas
por una acusación, deberán proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de
confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por
escrito o por medio de representantes designados.
La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que
las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en
procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de Ley.
Artículo 31. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones
profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán
proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen las investigaciones de
violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y
conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para
que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.
Artículo 32. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos
a las violaciones de los Derechos Humanos así como a respetar y garantizar el derecho
de acceder a los mismos.
El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de pedir su
sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta
27
pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar
el pleno ejercicio de sus derechos.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las
formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la
seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las
formalidades de autorización con fines de censura.
Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales
de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad,
podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos
humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para
proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad
proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio.
En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad
nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre
previamente establecida en la Ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es
necesaria para proteger dicho interés y que la denegación sea sujeta a revisión por la
autoridad competente.
Artículo 33. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran
en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a
impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo
el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado
después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos
del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite
el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus
familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Familiar
del Estado de Sinaloa.
Capítulo V
Del Derecho a la Reparación Integral
Artículo 34. La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual,
colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a
28
favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante
cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las
circunstancias y características del hecho victimizante.
Artículo 35. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como
consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de
Derechos Humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Artículo 36. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del
delito o a la violación de sus Derechos Humanos;
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por
causa del hecho punible o de las violaciones de Derechos Humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional
a la gravedad del hecho que la Ley señala como delito o de la violación de
Derechos Humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente
evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de Derechos
Humanos;
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho delictuoso o la violación de
derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir; y
VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un
derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales
que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los
miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La
restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del
tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad
institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en
las comunidades, grupos y pueblos afectados.
29
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y
dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida
colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y
grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura la protección y promoción
de los Derechos Humanos en las comunidades colectivos afectados.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con
cargo al Fondo. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
Título Tercero
De las Medidas de Apoyo
Capítulo I
Medidas de Ayuda Inmediata
Artículo 37. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará
prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de
acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece
a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades
especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de
violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores,
personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos
humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. (Ref. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse con
cargo a los Recursos de Ayuda, según corresponda, en coordinación con las autoridades
correspondientes en el ámbito de sus competencias. (Adic. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 38. Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y de los Municipios tienen
la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo
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requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir
condición previa para su admisión.
Artículo 39. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria
consistirá en:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que las
personas requieran para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico
especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso del que sistema de salud más accesible para la
víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la
comisión del delito o de la violación a sus Derechos Humanos, la persona quede
gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como
consecuencia del delito o la violación de los Derechos Humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la
Ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima; y
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente
con lo señalado en las fracciones II y III, y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima
o en el caso de la fracción IV, el Estado o los municipios, según corresponda, los
reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan
31
las normas reglamentarias aplicables. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O.
No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 40. El Estado y los Municipios donde se haya cometido el hecho victimizante,
apoyarán a las víctimas indirectas, con los gastos funerarios que deban cubrirse por el
fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga
como resultado del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de trasporte, cuando el
fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus
familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las
víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las
víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los
trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos
económicos aquí mencionados, se gestionará conforme a lo que establezcan las normas
reglamentarias correspondientes a los Recursos de Ayuda de la Comisión de víctimas.
(Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 41. La Comisión de Víctimas definirá y garantizará la creación de un Modelo de
Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el
cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las
diferentes autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que conforme al
Reglamento de esta Ley otorguen los servicios subrogados a los que ella hace referencia.
Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias
de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios
especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece.
En el Reglamento se establecerán los mecanismos y plazos específicos para determinar
el apoyo proporcionado por el Estado.
Artículo 42. El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias, instituciones,
entidades y organismos descentralizados del sector salud, así como aquellos Municipios
que cuenten con la infraestructura y capacidad de prestación de servicios, en el marco
de sus competencias serán las entidades obligadas a otorgar la credencial que identifique
a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención
urgentes para efectos reparadores.
El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando
prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante,
32
aquellas víctimas que no cuenten con dicha credencial, y requieran atención inmediata
deberán ser atendidas de manera prioritaria.
Artículo 43. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y
odontológica, la victima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de
Salud para los usuarios de los Servicios de Salud y tendrán los siguientes derechos
adicionales:
I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de
calidad en cualquier de los hospitales públicos Estatales y Municipales, de acuerdo
a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas
emocionales provenientes del delito o de la violación a los Derechos Humanos
sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así
se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de
ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el
médico, se continuarán brindado hasta el final del tratamiento;
II. El Gobierno Estatal, a través de sus dependencias, instituciones, entidades y
organismos descentralizados de salud pública, así como aquellos Municipios que
cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el
marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no
mayor a ocho días a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de
atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;
III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el
caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega
inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le
canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese
lugar;
IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás
instrumentos o aparatos que requieran para su movilidad conforme al dictamen
dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de análisis
médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos
reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia de un
delito o de la violación de los Derechos Humanos;
33
V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que,
como consecuencia del hecho victimízante, quede gravemente afectada
psicológica y/o psiquiátricamente; y
VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo
programas de nutrición.
No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna
víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes. (Adic. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 44. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su
integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de
anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos
permitidos por la Ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo se le
realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo
necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico
recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento
de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del virus de
Inmunodeficiencia Humana.
En cada una de las dependencias, instituciones, entidades y organismos
descentralizados de salud pública del Estado que brinden servicios, asistencia y atención
a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia
sexual con un enfoque transversal de género.
Artículo 45. El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias, instituciones,
entidades y organismos descentralizados de salud pública, como aquellos Municipios que
cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los
procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica
preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar
de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y
permanentes y las demás afectaciones de la salud física, psicológica que tengan relación
causal directa con las conductas.
Artículo 46. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima
no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos
34
para la víctima, previa comprobación, la autoridad competente del orden del gobierno que
corresponde, se los reembolsará de manera completa y expedita, teniendo dichas
autoridades, el derecho de repetir contra los responsables. Las normas reglamentarias
aplicables establecerán procedimiento necesario para solicitar el reembolso a que se
refiere este artículo.
Capítulo II
Medidas en Materia de Alojamiento y Alimentación
Artículo 47. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado y los
Municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que
existan, y brinden estos servicios, contratarán servicios o brindarán directamente
alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se
encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o
en situación de desplazamiento de su lugar de residencia por causa del delito cometido
contra ellas o de la violación de sus derechos humanos.
El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para
garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución
duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
(Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Capítulo III
MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO
(Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 48. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de
residencia y desee regresar al mismo, las autoridades competentes de los gobiernos
Estatal y Municipal, pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los
casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro
y el que cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.
Artículo 48 Bis. La Comisión de Víctimas cubrirá los gastos relacionados con los apoyos
de traslados de las víctimas, que comprenden los conceptos de transportación,
hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse por las siguientes
causas:
35
I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad
procesal;
II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades
auxiliares o bien, para acudir ante las autoridades judiciales, la Comisión
Nacional de Derechos Humanos o la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes;
III. Solicitar a alguna institución nacional medidas de seguridad o protección de las
autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe un probable
riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional; y
IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución nacional,
pública o privada cuando así sea autorizado, en términos del quinto párrafo del
artículo 14 de esta Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera.
En caso de que la Comisión de Víctimas no haya cubierto los gastos, la Comisión
Ejecutiva de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita, deberá brindar
la ayuda a que se refiere el presente artículo, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral Federal, en términos del artículo 39 Bis de la Ley General.
La Comisión de Víctimas deberá reintegrar los gastos en términos de lo previsto en las
fracciones XVII del artículo 81 de la Ley General, y XVII del artículo 110 de la presente
Ley.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Capítulo IV
Medidas de Protección
Artículo 49. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal, vida,
patrimonio o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo,
en razón del delito o de la violación que de sus Derechos Humanos pueda sufrir, las
autoridades Estatales o Municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades,
adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la
víctima sufra alguna lesión o daño.
36
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los
siguientes principios:
I. Principio de protección: Constituye la primordial protección de la vida, la
integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben
responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria,
y deben de ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad
o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de personas, debe ser
reservada para los fines de investigación del proceso respectivo; y
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas,
específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser
otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que
garanticen su objetivo.
Serán sancionados administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes
aplicables, los servidores públicos estatales o municipales que coadyuvan a poner en
riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias,
amenazas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las
víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los
responsables de la comisión del delito o con un tercer implicado que amenace o dañe la
integridad física o moral de una víctima.
Artículo 50. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de
conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas,
así como respetar, en todos los casos, su dignidad.
Capítulo V
Medidas en Materia de Asesoría Jurídica
37
Artículo 51. Las autoridades estatales y municipales brindarán de inmediato a las
víctimas información y asesoría integral sobre los recursos y procedimientos judiciales,
administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de
sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos
de los que son titulares en su condición de víctima.
Artículo 52. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por
profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas
siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno de todos
sus derechos.
Título Cuarto
Medidas de Asistencia y Atención
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 53. La Comisión de Víctimas como responsable de la creación y gestión del
Registro, garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera
efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia
y atención garantizadas en la presente Ley.
La Comisión de Víctimas recabará y concentrará información estadística sobre víctimas
asistidas por las distintas dependencias, por modalidades de asistencia, ayuda o
reparación del daño, así como por tipo de delito o violación de derechos que la motivare.
La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales.
Artículo 54. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión de Víctimas,
dependencias, instituciones, entidades y organismos descentralizados del sector salud,
educación, y desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos Municipios que
cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de
sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las
principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los
principios generales establecidos en la presente Ley y en particular, el enfoque diferencial
para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas,
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niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes,
indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en
situación de desplazamiento interno. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No.
137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 55. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados
por el Estado y los Municipios a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas
recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socioeconómica y sin exigir
condición previa para su admisión que las establecidas en la presente Ley.
Artículo 56. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto
asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el
sistema educativo, si como consecuencia del delito o de la violación a Derechos Humanos
se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición
provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes,
mujeres, personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de
desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género
y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la
exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones
públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. (Ref. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 57. Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán educación de
manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su
oportunidad, desarrollar una actividad productiva.
Artículo 58. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias
otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la
asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones,
debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos
derivados de dicha condición.
Las autoridades educativas promoverán estímulos fiscales ante la institución competente
a favor de las escuelas privadas que brinden atención integral a las víctimas.
Artículo 59. El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a
39
otorgar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o a sus hijos
menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los
servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar,
primaria, secundaria y nivel medio superior.
Estos servicios se otorgarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme la distribución de la
función social educativa establecida en la Legislación Educativa
Artículo 60. La víctima o sus familiares afectados tendrán el derecho de recibir becas
completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media
superior, en los casos expresamente previstos en el Reglamento.
Artículo 61. El Gobierno Estatal, a través de sus dependencias, instituciones, entidades
y organismos descentralizados de educación así como las instituciones de educación
superior, en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas
participen en los procesos de selección, admisión y matricula que les permitan acceder a
los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán
medidas de exención del pago del formulario de inscripción y de derechos de grado.
Artículo 62. El Gobierno Estatal a través de sus dependencias, instituciones, entidades
y organismos descentralizados, así como aquellos Municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus
competencias deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos
paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia
en el sistema educativo.
Capítulo II
Medidas Económicas y de Desarrollo
Artículo 63. Dentro de la política de desarrollo social, el Estado en sus distintos órdenes,
tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo
social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que
hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante.
Artículo 64. Los Gobiernos Estatal y Municipal, formularán y aplicarán políticas y
programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso
40
en beneficio de las víctimas, destinando los recursos presupuestales necesarios,
estableciendo metas cuantificables para ello.
Artículo 65. Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno están
obligadas a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de
acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir dichos
programas a las víctimas.
Capítulo III
Medidas de Atención y Asistencia en Materia de Procuración y
Administración de Justicia
Artículo 66. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y
administración de justicia comprenden como mínimo:
I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo
relacionado con su condición de víctima;
II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;
III. La asistencia a la víctima durante el juicio; y
IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.
Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y
asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.
Título Quinto
Medidas de Reparación Integral
Capítulo I
Medidas de Restitución
Artículo 67. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados
así como en sus bienes y propiedades si hubieran sido despojados de ellos.
Las medidas de restitución comprenden lo siguiente:
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I. Restablecimiento inmediato de la libertad, en caso de secuestro o desaparición
forzada, desaparición cometida por particulares, así como de tortura; (Ref. Por
Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019).
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la identidad;
IV. Restablecimiento de la unidad familiar;
V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
VI. Regreso digno y seguro a su lugar de residencia u origen; (Ref. Por Decreto No.
255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
VII. Reintegración en el empleo; y
VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido
incautados o recuperados por las autoridades, incluyendo sus frutos y accesorios,
de no ser posible la devolución de los mismos, se tendrá que realizar el pago de
su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la
entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir
a prueba pericial.
En los casos en que una autoridad competente revoque una sentencia condenatoria, se
eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.
Capítulo II
Medidas de Rehabilitación
Artículo 68. Las medidas de rehabilitación incluyen:
I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de
las víctimas y a garantizar su pleno disfrute;
42
III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los
derechos de la víctima en su condición de persona;
IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas
con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su
proyecto de vida;
V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la
víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y
VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido
su grupo o comunidad.
Artículo 69. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a
los niños y niñas víctimas, así como a los hijos de las víctimas y a los adultos mayores
dependientes de éstas.
Capítulo III
Medidas de Compensación
Artículo 70. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los
delitos a los que se refiere este instrumento o de la violación de Derechos Humanos,
incluyendo el error judicial de conformidad con lo que establece esta Ley y su
Reglamento.
Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán como mínimo:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a
la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los
hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser
trazados en términos monetarios.
43
El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las
víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos
para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición
pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, incluyendo el pago de los salarios
o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para
trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades en particular las de educación y prestaciones
sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones
Derechos Humanos;
VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea
privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que como consecuencia del
delito o de la violación a los Derechos Humanos, sean necesarios para la
recuperación de la salud física y psíquica de la víctima; y
VIII. Los gastos comprobables por concepto de transporte, alojamiento, comunicación
o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su
tratamiento, si la víctima reside en municipios distintos al del enjuiciamiento o
donde recibe la atención.
El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento y el monto de gasto
comprobable mínimo, que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 74 de
esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la
proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 75 de este ordenamiento.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
44
En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los Recursos de Ayuda,
no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación. (Adic. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
La Comisión de Víctimas, expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la
víctima no se le cause mayores cargas de comprobación. (Adic. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 71. Todas las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos serán
compensadas en los términos y condiciones que determine la resolución que emita en su
caso:
I. Un Órgano Jurisdiccional Nacional o Estatal;
II. Un Órgano Jurisdiccional Internacional o reconocido por los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
III. Un Organismo Público de Protección de los Derechos Humanos; y
IV. Un Organismo Internacional de Protección de los Derechos Humanos reconocido
por los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando
su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un Órgano
Jurisdiccional Internacional previsto en el mismo Tratado.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que
pudieran fincarse en virtud de los hechos victimizantes.
Artículo 72. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación
a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación del daño
con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que en su
caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado.
Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se hará la ración del daño
con cargo al Fondo.
45
Artículo 73. La Comisión de Víctimas determinará el monto del pago de la compensación
en forma subsidiaria a cargo del Fondo en los términos de la presente Ley y sus normas
reglamentarias tomando en cuenta:
I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído
de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de
oportunidad;
II. La resolución firme emitida por la Autoridad Judicial; y
III. La determinación de la Comisión de Víctimas deberá dictarse dentro del plazo de
noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta
de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y ha de ser
proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para
la víctima. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de
2016).
Artículo 74. El Estado a través de la Comisión de Víctimas compensará de forma
subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva
oficiosa, o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su
libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa
hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como
consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial. (Ref. Por Decreto
No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
En términos de los artículos 68, párrafo segundo; y 81, fracción XVII de la Ley General,
la Comisión Ejecutiva podrá cubrir la compensación subsidiaria para asegurar su
cumplimiento, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral Federal,
cuando la Comisión de Víctimas lo solicite por escrito. (Adic. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 75. La Comisión de Víctimas ordenará la compensación subsidiaria cuando la
víctima que no haya sido reparada exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que
lo demuestren y exponga sus alegatos.
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Los documentos que se podrán presentar son:
I. Las constancias del Agente del Ministerio Público de las que se desprenda que las
circunstancias del hecho hacen imposible la formulación de la imputación ante la
Autoridad Jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción
penal;
II. La sentencia firme de la Autoridad Judicial competente en la que se señalen los
conceptos a reparar, así como la documentación en la que se señale la reparación
obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo, la
capacidad de reparar; y
III. La resolución emitida por autoridad competente u Organismo Público de
protección de los Derechos Humanos de donde se desprenda que no ha obtenido
la reparación del daño de la persona directamente responsable de satisfacer dicha
reparación.
Artículo 75 Bis. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá
con cargo al Fondo, en términos de la Ley General, esta Ley y su Reglamento. (Adic. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 76. El Estado a través de la Comisión de Víctimas, tendrá la obligación de exigir
que el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por concepto de la
compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió. (Ref. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 77. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la
víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
Capítulo IV
Medidas de Satisfacción
Artículo 78. Las medidas de satisfacción comprenden:
I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en
la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad
y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que
47
han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos
delitos o violaciones de Derechos Humanos;
II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos y osamentas de las
personas privadas de la vida, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y
volver a inhumarlos según la manifestación expresa de la voluntad de la víctima o
las prácticas culturales de su familia y comunidad;
III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación
y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas
involucradas en el hecho punible o en la violación de los Derechos Humanos, que
incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de
violaciones de Derechos Humanos; y
VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de
las víctimas, tanto vivas como muertas.
Capítulo V
Medidas de No Repetición
Artículo 79. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de
evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para
contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza, estas
consistirán en:
I. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
II. La protección de los defensores de los Derechos Humanos;
III. La educación de modo prioritario y permanente de todos los sectores de la
sociedad respecto de los Derechos Humanos y la capacitación en esta materia de
los servidores públicos encargados de hacer cumplir la Ley, así como de las
fuerzas armadas y de seguridad;
48
IV. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas,
en particular los definidos en normas internacionales de Derechos Humanos y la
protección de los mismos por parte de los servidores públicos, incluidos el personal
de las fuerzas armadas y de seguridad; los establecimientos penitenciarios; los
medios de información; el personal de servicios médicos; psicológicos y sociales;
y el personal de empresas comerciales; y
V. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios
pacíficos los conflictos sociales.
Artículo 80. Se entiende como medidas que buscan garantizar la no repetición de los
delitos, ni de las violaciones a Derechos Humanos, las siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de
existir peligro inminente para la víctima;
III. Caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre Derechos Humanos; y
V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un
juez, sólo en caso de que la adicción hubiera sido causa de la comisión del delito
o hecho victimizante.
Artículo 81. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación
y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado de la Unidad de
Asistencia para Preliberados en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado
de Sinaloa, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra
sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión
condicional de la pena.
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Artículo 82. El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará
efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma
reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la
de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por
las Leyes.
Artículo 83. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violaciones a los
Derechos Humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que
corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para evitar
su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación.
Titulo Sexto
De las Autoridades Responsables
y Distribución de Competencias
Capítulo I
De las Autoridades Responsables
ARTÍCULO 84. Proporcionarán atención y apoyo a las víctimas u ofendidos del delito, en
sus respectivos ámbitos de competencia, las autoridades señaladas en las fracciones I,
II, III, IV incisos c y d, y V del artículo 103, así como los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 85. En los casos de atención y apoyo a las víctimas u ofendidos, la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa tendrá las obligaciones que le impone la ley
de la materia.
Capítulo II
De la Distribución de Competencias
Artículo 86. Los gobiernos Estatal y Municipales coadyuvarán para el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente
ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
Artículo 87. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los organismos públicos
de asistencia social, estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
especialmente los que tienen a su cargo la prestación de servicios de salud en el Estado,
50
y los que otorgan servicios semejantes, deberá auxiliar a la víctima cuando ésta requiera
su colaboración, en materia de protección y atención a víctimas.
Artículo 88. El personal médico de las diversas instituciones de salud pública y privada
del Estado, que atiendan casos de afectación a la salud como resultado de la comisión
de delitos sexuales y violencia familiar, harán del conocimiento de la víctima, la existencia
del Sistema Estatal y de la Comisión de Víctimas, en su caso, así como los servicios de
ayuda que les pueden proporcionar.
Capítulo III
Del Estado
Artículo 89. Corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los
ordenamientos locales aplicables en la materia:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política
nacional integral para la adecuada atención y protección a víctimas;
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III. Coadyuvar en la adopción de consolidación del Sistema Nacional y Estatal;
IV. Participar en la elaboración del Programa;
V. Promover en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los Derechos
Humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;
VI. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las víctimas y mejorar
su calidad de vida;
VII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención
diseñado por el Sistema Estatal;
VIII. Promover programas de información a la población en la materia;
IX. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
51
X. Rendir ante el Sistema Estatal un informe anual sobre los avances de los
programas Estatales;
XI. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas
Estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se
realicen;
XII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, información
necesaria para la elaboración de éstas;
XIII. Impulsar reformas en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No.
137 del 01 de noviembre de 2017).
XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación aplicables en la
materia, de conformidad con la Ley General, la presente Ley u otros
ordenamientos legales; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137
del 01 de noviembre de 2017).
XV. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que
prestan atención a las víctimas; (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O.
No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XVI. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados; (Adic. Por Decreto
No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XVII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción
y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
y (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre
de 2017).
XVIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre
atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la
materia. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
52
Sección Única
Acceso a la Justicia
Artículo 90. En materia de acceso a la justicia, además de las facultades previstas en el
Artículo 118 de la Ley General corresponde al Gobierno Estatal, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Ministerial,
Agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la
procuración de justicia en materia de Derechos Humanos;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y
protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General
Justicia del Estado, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de
emergencia.
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias
necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o
privadas encargadas de su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su
situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los Derechos Humanos de las víctimas y
garantizar la seguridad de quienes denuncian;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
53
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas
reglamentarias aplicables.
Capítulo IV
Del Municipio
Artículo 91. Corresponde a los Municipios de conformidad con esta Ley y las Leyes en
la materia, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la
política municipal, para la adecuada atención y protección a víctimas;
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y el Estado, en la adopción y consolidación
Sistema Estatal;
III. Promover en coordinación con el Estado, cursos de capacitación a las personas
que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VI. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación, y concertación en la materia;
(Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
VIII. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados; y
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos
legales aplicables. (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137
del 01 de noviembre de 2017).
Capítulo V
54
De los Servidores Públicos
Artículo 92. Todos los servidores públicos responsables de la presente Ley, desde el
primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones
y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes:
I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
II. Ejercer con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, e
cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 4 de la presente Ley;
III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos nacionales e
internacionales de Derechos Humanos;
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humano;
V. Brindar atención especial a las víctimas que intervengan en los procedimientos
administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia;
VI. Proporcionar ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa,
gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la
comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se
encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún
caso, a una nueva afectación;
VII. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria incriminación
de la víctima en los términos del artículo 4 de la presente Ley;
VIII. Brindar a la víctima orientación e información clara y precisa accesible sobre sus
derechos, garantías y recursos, así como los mecanismos, acciones y
procedimientos que establecen o reconocen en la presente Ley;
IX. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requieran
para el ejercicio de sus derechos;
X. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así
como a los mecanismos medidas y procedimientos establecidos en esta Ley;
55
XI. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos
de Derechos Humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley
reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles
contados a partir de que la víctima, o su representante, formularon o entregaron la
misma;
XII. Ingresar a la víctima al Registro, cuando así lo determine ésta Ley;
XIII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que
obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la
denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la
presente Ley;
XIV. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar
más los derechos de las víctimas;
XV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así
como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;
XVI. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas
desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación
de personas, cadáveres o restos encontrados;
XVII. Otorgar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos,
identificarlos y en su caso, inhumarlos según la voluntad de la víctima o las
tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;
XVIII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las
medidas necesarias para lograr que cese la violación de Derechos Humanos
denunciada o evidenciada;
XIX. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas
demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los
Derechos Humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su
competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a Derechos
humanos;
56
XX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctima o sus representantes,
gratificantes monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier
índole; y
XXI. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que
pudiera constituir la comisión de un delito o violación de Derechos Humanos,
siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará,
limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho.
El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores
públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.
Artículo 93. Los servidores públicos deberán cumplir con las funciones marcadas en el
artículo anterior, sin perjuicio de que hagan extensivas las obligaciones en los términos
del artículo 120 de la Ley General.
Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión,
permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes
detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las
obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en
cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 94. Toda alteración en los registros o informes realizada por servidores públicos,
generará responsabilidad administrativa conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Ello sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que se generen.
Capítulo VI
Del Ministerio Público
Artículo 95. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en
el presente ordenamiento, lo siguiente:
I. Informar a la víctima desde el momento en que se presente o comparezca ante él,
los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
57
Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General, la Constitución
Política del Estado de Sinaloa, el Código Penal del Estado y las demás
disposiciones aplicables, como el alcance de esos derechos debiendo dejar
constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley en especial el
deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la
reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros
derechos;
IV. Solicitar las providencias precautorias, medidas de protección y cautelares
dispensables para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes,
cuando sea necesario;
V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el
daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y material, siguiendo los
criterios de esta Ley;
VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar
la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;
VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la
Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación y a garantizar que
la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta
voluntariedad;
IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le
sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación
y las consecuencias que acarrea para el proceso;
X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o
personas cercanas y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa
sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede
58
ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la
justicia; y
XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de atención integral a víctimas y reparación integral.
Capítulo VII
Del Poder Judicial del Estado
Artículo 96. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado en el ámbito de
su competencia:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y la Constitución Política del Estado
de Sinaloa, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las
violaciones de Derechos Humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de la
timas y sus bienes jurídicos;
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de
conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia
restaurativa, en especial, la voluntariedad;
VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y
derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales
que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su
coadyuvancia;
59
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver
cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le
sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación,
y las consecuencias que acarrea para el proceso; y
XI. Las demás acciones que señalen las disposiciones jurídicas aplicables en materia
de atención a víctimas de delito y reparación integral.
Capítulo VIII
Del Asesor Jurídico de las Víctimas
Artículo 97. Corresponde al Asesor Jurídico de las Víctimas:
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en
especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral;
por lo que podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo
social y aquéllas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta
fracción; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos,
garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
III. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
IV. Formular denuncias o querellas;
V. Representar a la víctima en todo procedimiento penal;
VI. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda
inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente
Ley; y (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre
de 2017).
60
VII. Derogada. (Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
Artículo 97 Bis. La Asesoría Jurídica se integrará por los abogados, peritos,
profesionales y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de
los derechos previstos en esta Ley.
La Asesoría Jurídica para el cumplimiento de los objetos de la presente Ley, contará con
un servicio civil de carrera que comprende la selección, ingreso, adscripción,
permanencia, formación, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones,
en términos del Reglamento.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Capítulo IX
De los Integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Artículo 98. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los
integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su
competencia, deberán:
I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos;
II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al
Ministerio Público;
III. Investigar las presuntas violaciones a Derechos Humanos;
IV. Respetar en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para
documentación de casos de presuntas violaciones de Derechos Humanos;
V. Solicitar cuando sea conducente medidas de protección o cautela necesarias
para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que se planteen ante la autoridad judicial, en
caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular,
denunciar las mismas por las vías pertinentes;
61
VII. Utilizar todos los mecanismos Internacionales, Nacionales y Estatales para que de
manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas,
civiles o penales por graves violaciones a Derechos Humanos; y
VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los
Derechos Humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la
presente Ley.
Capítulo X
De las Policías
Artículo 99. Además de los deberes establecidos para todo servidor público y las
disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los
miembros de las Policías Estatales y Municipales en el ámbito de su competencia, les
corresponde:
I. Informar a la víctima desde el momento en que se presente o comparezca ante él,
los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General, la Constitución
Política del Estado de Sinaloa, el Código Penal para el Estado de Sinaloa, la
presente Ley y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos
derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
(Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
II. Permitir la participación de la víctima y su Asesor Jurídico en procedimientos
encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su
coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación con el objeto de respetar su
derecho a la verdad;
IV. Colaborar con el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Fiscalía General del
Estado, y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas; (Ref.
Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
62
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en
concordancia con los principios previstos en el artículo 5 de la presente Ley;
VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de Derecho Internacional
en materia de Derechos Humanos; y
VII. Mantener actualizados el Registro en cumplimiento de esta Ley y de las Leyes
conforme su competencia.
Capítulo XI
De las Víctimas
Artículo 100. A las víctimas corresponde:
I. Actuar de buena fe;
II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia
y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o
bienes jurídicos;
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido
devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de
familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el
lapso que se determine necesario; y
IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la
confidencialidad de la misma.
Artículo 101. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y
respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos
reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías aunque esto implique
ausentismo.
Título Séptimo
Sistema Estatal de Atención a Víctimas
63
Capítulo I
Creación y Objeto
Artículo 102. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia superior de
coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer
y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones
institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para
la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de los daños causados a las víctimas en los ámbitos estatal y
municipal.
EI Sistema Estatal tiene por objeto la coordinación de instrumentos, política servicios y
acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por esta Ley.
Capítulo II
Integración del Sistema Estatal de Atención a Víctimas
Artículo 103. El Sistema Estatal está constituido por las dependencias, instituciones,
entidades u organismos descentralizados, estatales y municipales, organismos
autónomos y demás organizaciones públicas y privadas, encargadas de la protección,
ayuda, asistencia, atención, defensa de los Derechos Humanos, acceso a la justicia, a la
verdad y a la reparación integral de las víctimas, tendrá la característica de plural,
incluyente y honorífico, quedando integrado de la siguiente manera: (Ref. Por Decreto
No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
I. Poder Ejecutivo:
a) El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
b) El Secretario General de Gobierno;
c) El Fiscal General del Estado; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No.
137 del 01 de noviembre de 2017).
d) El Secretario de Administración y Finanzas;
e) El Secretario de Salud;
f) El Secretario de Seguridad Pública;
g) El Secretario de Desarrollo Social; (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O.
No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
64
h) El Secretario de Educación Pública y Cultura; y (Ref. Por Decreto No. 3, publicado
en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
i) La Secretaria de las Mujeres. (Adic. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No.
131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).
II. Poder Legislativo:
a) El Presidente de la Comisión de Justicia;
b) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos; y
c) El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública.
III. El Poder Judicial:
a) El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
IV. Organismos públicos descentralizados o autónomos:
a) El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
b) El Presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado;
c) Derogado.
d) El Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
V. La Comisión de Víctimas; y
VI. Seis representantes permanentes, de la sociedad civil, de los cuales tres serán
designados directamente por el Presidente del Sistema Estatal, previa opinión de la
Comisión de Víctimas, y tres serán designados por el Congreso del Estado mediante
convocatoria pública.
Todos los integrantes del Sistema Estatal, tendrán derecho a voz y voto.
Invariablemente los representantes de la Sociedad Civil, deberán contar con
conocimientos en la materia de víctimas y no haber ocupado ningún cargo de elección
popular, de designación o de índole partidista en los últimos dos años anteriores a la
fecha de su designación.
65
Los representantes permanentes de la sociedad civil, durarán en su encargo tres años
con la posibilidad de ser reelectos por un periodo más, los tres designados por el
Congreso del Estado, serán nombrados con la aprobación de las dos terceras partes de
los diputados presentes en el Pleno, y para ser reelectos requieren la misma votación.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal y los
organismos autónomos en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán al cumplimiento
de las funciones del Sistema Estatal y de los objetivos de esta Ley.
Artículo 104. El Presidente del Sistema Estatal podrá invitar como miembros honorarios
a personalidades que por su destacada trayectoria y experiencia puedan contribuir al
logro de los propósitos de este Sistema Estatal, dichos miembros solo tendrán derecho a
voz.
Asimismo, el Presidente del Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones de éste a
Instituciones u Organizaciones Privadas, Sociales y Colectivas; Instituciones Nacionales
y Extranjeras y Grupos de Víctimas. El Reglamento establecerá el mecanismo de
invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero
sin voto.
Artículo 105. Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en Comisiones,
las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta
Ley.
El pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses en forma ordinaria previa
convocatoria del Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar; podrá
reunirse también de forma extraordinaria, cada vez que se requiera. Los integrantes
tienen obligación de comparecer a las sesiones.
EI quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más uno
de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes
con derecho a voto. En caso de empate, el Presidente tiene el voto de calidad.
Por cada miembro titular del Sistema Estatal se nombrará un suplente, que será la única
persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones que se
celebren, sólo el Presidente del Sistema Estatal será suplido en sus ausencias por el
Secretario General de Gobierno.
66
Artículo 106. Corresponde al Presidente del Sistema Estatal promover en todo tiempo la
efectiva coordinación y funcionamiento del mismo. Los integrantes podrán formular
propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Estatal.
Artículo 107. El Sistema Estatal podrá integrar grupos de trabajo de análisis, consulta y
gestión, quienes actuarán para fines específicos y por tiempo definido de acuerdo al
Reglamento de esta Ley.
Artículo 108. Para la operación del Sistema Estatal y el cumplimiento de sus
atribuciones, se contará con una Comisión de Víctimas, quien conocerá y resolverán los
asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La Comisión de Víctimas tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a
las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a Derechos Humanos cometidos
por servidores públicos del orden estatal o municipal. Las víctimas podrán acudir
directamente a la Comisión Ejecutiva cuando no hubieren recibido respuesta dentro de
los treinta días naturales siguientes, cuando la atención se hubiere otorgado de forma
deficiente o cuando se hubiere negado. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O.
No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
En el caso de víctimas de desplazamiento interno que se encuentren en el Estado y sean
de otra entidad federativa, la Comisión de Víctimas o la Comisión Ejecutiva cuando
proceda, garantizará su debido registro, atención y reparación, en términos del artículo
79 párrafo séptimo de la Ley General y esta Ley. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado
en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 109. Los Gobiernos Estatal y Municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para
establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los
servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la
verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley.
Artículo 110. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Promover la coordinación y colaboración entre las dependencias, instituciones,
entidades y organismos descentralizados y autónomos de los Gobiernos Estatal y
Municipales encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de
los Derechos Humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral
de las víctimas;
II. Formular propuestas para la elaboración del Programa y demás instrumentos
programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención,
defensa de los Derechos Humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de las víctimas;
III. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la
Comisión de Víctimas;
IV. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento,
certificación y registro del personal de las instituciones de atención a víctimas, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el
desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las
instituciones de atención a víctimas;
VIII. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y
uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las
instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos
en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;
IX. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a
víctimas;
68
X. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica
y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de
las mismas;
XI. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
XII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de
atención a víctimas;
XIII. Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención a
víctimas;
XIV. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a
víctimas;
XV. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;
XVI. Promover la uniformidad de criterios jurídicos; (Ref. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XVII. Promover la celebración de convenios de coordinación con la Comisión Ejecutiva
para establecer las reglas de reintegración de los recursos erogados por la misma
a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral Federal, ya sea por
conceptos de Recursos de Ayuda o de compensación subsidiaria. Dichos
convenios garantizarán los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y
rendición de cuentas, y deberán contener como mínimo lo establecido en la
fracción XVII del artículo 81 de la Ley General; y (Adic. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XVIII. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables. (Se recorre por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 111. El Estado articulará las acciones derivadas del Sistema Nacional a través
del Sistema Estatal, integrado por las instituciones responsables de garantizar la verdad,
la justicia y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición en favor de las víctimas a que se refiere esta
Ley.
69
Título Octavo
Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas
Capítulo I
Del Objetivo
Artículo 112. Para la operación del Sistema Estatal y el cumplimiento de sus
atribuciones, se conformará una Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, la cual
contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de
gestión, será la instancia de colaboración y coordinación entre el Sistema Nacional de
Atención a Víctimas y la Comisión Ejecutiva, en los términos del artículo 79 párrafos
cuarto y quinto de la Ley General.
Las medidas y reparaciones que dicte la Comisión de Víctimas, serán determinadas por
el Comisionado Estatal en los términos de la fracción XIV del artículo 120 de esta Ley.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
La Comisión de Víctimas, tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos
de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos
a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación
integral y a la debida diligencia, en términos del artículo 2 de esta Ley; así como
desempeñarse como el órgano operativo del Sistema y las demás que esta Ley señale.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la
Comisión de Víctimas garantizará la representación y participación directa de las víctimas
y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de
políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación
de las instituciones integrantes del Sistema Estatal, con el objetivo de garantizar un
ejercicio transparente de sus atribuciones. (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en
el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
El domicilio de la Comisión de Víctimas será en el Municipio de Culiacán, y podrá
establecer oficinas en otros municipios, cuando así lo autorice la Junta de Gobierno, de
acuerdo a su disponibilidad presupuestaria. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el
P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
70
Artículo 113. A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos,
garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, la Comisión
de Víctimas contará con una Asesoría Jurídica, un Registro y un Fondo, los cuales
operarán a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los
términos dispuestos en la Ley.
Artículo 114. La Comisión de Víctimas será la responsable de la ejecución de los
instrumentos, políticas, servicios y acciones estatales en materia de ayuda, asistencia,
atención y reparación de daño a las víctimas, será encargada del Registro, del Fondo, de
la Asesoría Jurídica y de la coordinación y asesoría técnica y operativa.
Artículo 115. Con el fin de cumplir el objetivo de esta Ley, la Comisión de Víctimas podrá
contar con uno o más Centros de Atención a Víctimas, en puntos geográficos estratégicos
que permitan la rápida y diligente proximidad con quienes requieran su atención en
cualquier momento.
Estos centros contarán con los recursos, la infraestructura y los Asesores Victimológicos
capacitados para atender a víctimas en el ámbito de sus respectivas competencias
conforme a esta Ley, así como canalizar a las instituciones competentes a las víctimas
para que reciban la atención, asistencia y protección apropiada y especializada.
Para este fin la Comisión de Víctimas debe establecer rutas de atención y coordinación
entre instituciones Estatales y Municipales, las cuales deberán constar en el Programa.
Artículo 116. Las dependencias y demás entidades de la Administración Pública Estatal,
de conformidad con las facultades que se les confiere el Reglamento de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Estatal y sus Reglamentos Interiores, los organismos
públicos descentralizados y autónomos, así como los municipios, coadyuvarán con la
Comisión de Víctimas en la concreción de los objetivos de esta Ley, a efecto de consolidar
la planeación, establecimiento y realización de las políticas públicas, acciones y medidas
necesarias y el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional y Estatal de Atención a
Víctimas, para lo cual podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración.
Capítulo II
De la Integración y Requisitos
71
Artículo 117. La Comisión de Víctimas cuenta con una Junta de Gobierno y un
Comisionado Estatal para su administración, así como una Asamblea Consultiva, como
órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad.
La Comisión de Víctimas, estará a cargo del Comisionado Estatal elegido por el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes del H. Congreso del Estado de
Sinaloa, de la terna que enviará el titular del Poder Ejecutivo Estatal, previa consulta
pública a los colectivos de víctimas, expertos, organizaciones de la sociedad civil
especializadas en la materia y universidades.
(Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 117 Bis. El patrimonio de la Comisión de Víctimas se integra:
I. Con los recursos que le asigne el H. Congreso del Estado de Sinaloa a través la
Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado de Sinaloa para el
Ejercicio Fiscal del año correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados; y
III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera
o se la adjudiquen por cualquier título jurídico.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 117 Ter. La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá
por lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables, y estará integrada de
la siguiente manera:
I. Un representante de las siguientes Secretarías:
a) General de Gobierno, quien la presidirá.
b) Administración y Finanzas.
c) Educación Pública y Cultura.
d) Salud.
II. Cuatro representantes de la Asamblea Consultiva, designadas por ésta; y
72
III. El titular de la Comisión de Víctimas.
Las y los integrantes referidos en la fracción I del párrafo anterior, serán las personas
titulares de cada Secretaría y sus suplentes tendrán el nivel de subsecretario, director o
su equivalente. En sus decisiones los integrantes tendrán derecho a voz y voto.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 117 Quáter. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos
cuatro veces al año, y las extraordinarias que propondrá su presidente, el Comisionado
Estatal o al menos 3 de sus integrantes.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 117 Quinquies. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia
de la mayoría de sus integrantes, siempre que esté presente el Presidente de la Junta de
Gobierno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 117 Sexíes. La Junta de Gobierno tendrá exclusivamente las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que
presente el Comisionado Estatal;
II. Aprobar las disposiciones normativas que el Comisionado Estatal someta a su
consideración en términos de esta Ley y su Reglamento;
III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión de Víctimas que
proponga el Comisionado Estatal;
IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y
concertación que celebre la Comisión de Víctimas de acuerdo con esta Ley; y
73
V. Aquéllas que por su naturaleza jurídica le correspondan.
En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los recursos
de ayuda y la reparación integral que la Comisión de Víctimas otorgue a las víctimas.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 117 Septies. La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de
las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión de
Víctimas.
La Asamblea Consultiva estará integrada por nueve representantes de colectivos de
víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos, quienes serán electos por la
Junta de Gobierno, y cuyo cargo tendrá carácter honorífico.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión de Víctimas emitirá una convocatoria
pública que establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
La convocatoria para integrar la Asamblea Consultiva atenderá a un criterio de
representación regional rotativa de cuando menos una institución, organización, colectivo
o grupo por región.
Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por el Comisionado Estatal y
atender, cuando menos, a criterios de experiencia estatal o nacional en trabajos de
protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de víctimas;
desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o
académicas, así como experiencia laboral, académica o de conocimientos
especializados, en materias afines a la Ley.
La elección de los miembros de la Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a
los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque
diferencial.
74
Las funciones de la Asamblea Consultiva estarán previstas en el Reglamento de la Ley,
las personas integrantes durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificadas sólo
por un periodo igual, en los términos de lo dispuesto en dicho ordenamiento.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 117 Octies. La Comisión de Víctimas cuenta con un Comité Interdisciplinario
Evaluador con las siguientes facultades:
I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo para
el otorgamiento de los Recursos de Ayuda;
II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la
compensación, previstas en la Ley y el Reglamento;
III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia;
y
IV. Las demás establecidas en la presente Ley y el Reglamento.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 118. Para ser Comisionado Estatal se requiere: (Ref. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
I. Ser ciudadano Mexicano en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener 30 años de edad cumplidos al momento de su designación;
III. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como
servidor público;
IV. Contar con título profesional y haberse desempeñado destacadamente en
actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas
relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a
su designación; y (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01
de noviembre de 2017).
75
V. No haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún
partido político, dentro de los dos años previos a su designación. (Ref. Por Decreto
No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
En la elección del Comisionado Estatal deberá garantizarse el respeto a los principios
que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y
diferencial. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre
de 2017).
El Comisionado Estatal desempeñará el cargo por cinco años, sin posibilidad de
reelección, procediendo su destitución en los casos, y bajo los términos previstos en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del
01 de noviembre de 2017).
Durante el ejercicio del cargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Capítulo III
De las Atribuciones
Artículo 119. La Comisión de Víctimas para su adecuada función, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Nacional
y Estatal de Víctimas y la Comisión Ejecutiva;
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el
Estado de Sinaloa proporcione a las víctimas, para lograr su reincorporación a la
vida social;
76
III. Elaborar anualmente el Programa con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear,
coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en la materia y someterlo a
consideración del Sistema Estatal para su aprobación;
IV. Proponer políticas públicas en el Estado de Sinaloa en materia de prevención de
delitos y violaciones a Derechos Humanos, así como de atención, asistencia,
protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas del
delito y violación de Derechos Humanos de acuerdo con los principios establecidos
en esta Ley;
V. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas
en esta Ley;
VI. Desarrollar las labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las Instituciones
integrantes del Sistema Estatal, con el objetivo de garantizar un ejercicio
transparente de sus atribuciones;
VII. Desarrollar las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las
víctimas cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo;
VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática
específica, en conjunto con el Sistema Estatal, de acuerdo con los principios
establecidos en esta Ley, así como de la coordinación, concurrencia y
subsidiariedad;
IX. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de servidores públicos dependientes de las instituciones, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
X. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro;
XI. Cumplir las directrices para proporcionar información al Registro Nacional;
XII. Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal, sobre los avances del Plan y las
obligaciones previstas en esta Ley;
XIII. Nombrar a los titulares del Fondo, Asesoría Jurídica y del Registro;
77
XIV. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a
fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de
publicidad, transparencia y rendición de cuentas; (Ref. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones
correspondientes a los servidores públicos que incumplan con lo dispuesto en la
presente Ley;
XVI. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones,
entidades y organismos descentralizados Nacionales, Estatales y Municipales;
XVII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y
eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la
comisión de un delito o de la violación de sus Derechos Humanos;
XVIII. Proponer al Sistema Estatal, las directrices o lineamientos que faciliten el acceso
efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;
XIX. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del capital humano,
recursos técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el
cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención,
asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas;
XX. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información
sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y
demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito, de
violaciones a los Derechos Humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad,
justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento
y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades
establecidas en esta Ley;
XXI. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al
Registro, cuando sea procedente en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
78
XXII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los Derechos
Humanos;
XXIII. Realizar diagnósticos estatales que permita evaluar las problemáticas concretas
que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a
los Derechos Humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la
verdad y reparación integral del daño;
XXIV. Suscribir convenios de colaboración con las organizaciones de la sociedad civil
que se dediquen a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas para
cumplir con los objetivos de la presente Ley;
XXV. Celebrar convenios o acuerdos con dependencias del Estado, Municipios,
organismos descentralizados y autónomos estatales o municipales que sean
necesarios para cumplir con su objetivo;
XXVI. Implementar los mecanismos de control que permitan supervisar y evaluar las
acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas, los cuales
deberán ser permanentes; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No.
137 del 01 de noviembre de 2017).
XXVII. Hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento del Fondo, de la
Asesoría Jurídica, así como sobre el Programa y las recomendaciones pertinentes,
a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de
publicidad y transparencia; y (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No.
137 del 01 de noviembre de 2017).
XXVIII. Las demás que se deriven del Reglamento de esta Ley y demás normatividad
aplicable. (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
Artículo 120. El Comisionado Estatal tendrá las siguientes facultades: (Ref. Por Decreto
No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
I. Dirigir, administrar y coordinar a la Comisión de Víctimas para el cumplimiento de las
atribuciones a su cargo;
79
II. Convocar, dirigir y dar seguimiento a las sesiones de la Junta de Gobierno; (Ref. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento
y vigilancia de las funciones de la Comisión de Víctimas;
IV. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos;
V. Dar seguimiento a los acuerdos del Sistema Estatal para su debido cumplimiento;
VI. Coordinar el Registro Estatal de Víctimas, mediante la creación de lineamientos,
mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar su debido
funcionamiento;
VII. Rendir cuentas de las funciones encomendadas a la Junta de Gobierno, al Sistema
Estatal y a la Legislatura del Estado, cuando sea requerido para ello; (Ref. Por Decreto
No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión de
Víctimas para solicitar su inscripción en el Registro, así como los servicios de ayuda,
asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que
soliciten, a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final
para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
IX. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o contratación
de expertos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones; (Ref. Por Decreto
No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
X. Ejercer la representación legal de la Comisión de Víctimas;
XI. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales
anuales que corresponda a la Comisión de Víctimas;
XII. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la
Comisión de Víctimas se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y
articulada;
80
XIII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión
de Víctimas; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
XIV. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los Recursos de
Ayuda y la reparación integral que la Comisión de Víctimas otorgue a las víctimas.
Para lo cual, el Comisionado Estatal se podrá apoyar de la asesoría de la
Asamblea Consultiva; y (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137
del 01 de noviembre de 2017).
XV. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables a sus
funciones. (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01
de noviembre de 2017).
Artículo 120 Bis. El Comisionado Estatal para el desarrollo de las actividades de la
Comisión de Víctimas designará a las personas responsables del Fondo, la Asesoría
Jurídica y el Registro. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
Artículo 121. Con el objeto de desarrollar estrategias locales para el cumplimiento del
Plan, la Comisión de Víctimas, diseñará el programa en concordancia con lo previsto en
la Ley General.
Título Noveno
Registro Estatal de Víctimas
Capítulo Único
Del Registro Estatal de Víctimas y sus Procedimientos
Artículo 122. El Registro Estatal de Víctimas es el mecanismo administrativo y técnico
que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de
violaciones de Derechos Humanos al Sistema Estatal.
Dicho Registro constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan
un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la
justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
81
Artículo 123. El Registro será una unidad administrativa de la Comisión de Víctimas,
contará con un titular designado por el Comisionado Estatal, y será encargado de llevar
y salvaguardar el padrón de víctimas a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas
del delito y de violaciones a Derechos Humanos del orden local. (Ref. Por Decreto No.
255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
El Estado estará obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información
que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a Derechos
Humanos para la debida integración al Registro Nacional.
El Comisionado Estatal dictará las medidas necesarias para la integración y preservación
de la información administrativa y sistematizada en el Registro. (Ref. Por Decreto No.
255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Los integrantes del Sistema Estatal estarán obligados a compartir la información en
materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Nacional.
Artículo 124. El Registro será integrado por:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de
violaciones de Derechos Humanos, a través de su representante legal o de algún
familiar o persona de confianza ante la Comisión de Víctimas;
II. Las solicitudes de ingreso que representen cualquiera de las autoridades y
particulares señalados en esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de
las víctimas del delito o de violación de Derechos Humanos al Sistema Estatal; y,
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la
presente Ley que se encuentren en cualquier institución Estatal o Municipal, así
como de las comisiones públicas de Derechos Humanos en aquellos casos en
donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan
celebrado acuerdos de conciliación.
Artículo 125. Las dependencias, entidades e instituciones generadoras y usuarias de
información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán
a disposición del Registro la información que generan y administran, de conformidad con
82
lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se
suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la
calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro. En caso que estos
soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán a
circunstancia.
Dichas dependencias y entidades serán responsables por el contenido de la información
que transmiten al Registro.
Artículo 126. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita ante
la Comisión de Víctimas. Las solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones
donde participen autoridades federales, serán presentadas a la Comisión Ejecutiva quien
llevará el registro federal.
El formato único de incorporación del registro deberá ser accesible a toda persona y de
uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda
acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la
presente Ley.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro, para
acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley,
deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte de la autoridad competente.
El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la
víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones
aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto
establezca la Comisión de Víctimas, conforme a los que se determine en las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 127. Para que las autoridades competentes procedan a la inscripción de datos
de la víctima en el Registro se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:
I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o
en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de
seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar
83
la confidencialidad de sus datos. En caso que se cuente con ella, se deberá
mostrar una identificación oficial;
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma de servidor público de la entidad
que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la
dependencia;
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la
persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella
dactilar;
IV. Los datos del contacto de la persona que solicitó el registro; y
V. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que
solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el registro
lo solicite un servidor público, deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o
institución a la que pertenece.
En el caso de faltar información, la Comisión de Víctimas pedirá a la autoridad que tramitó
inicialmente la inscripción de datos, que complete dicha información en plazo máximo de
diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de
las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue
solicitado.
Artículo 128. Será responsabilidad de las autoridades al momento de recibir solicitudes
de ingreso al Registro:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso al Registro sean atendidas de
manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar
correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración
diseñado por la Comisión de Víctimas;
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para el registro
de acuerdo con los lineamientos que la Comisión de Víctimas determine;
84
IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, al siguiente día
hábil a la toma de la declaración a la Comisión de Víctimas; (Adic. Por Decreto No.
255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la
diligencia; (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01
de noviembre de 2017).
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica,
con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de
conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley; (Se
recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud
de registro; (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01
de noviembre de 2017).
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el
declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración; (Se
recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse
de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso
de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier
uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos
Personales; (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01
de noviembre de 2017).
X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas
o a quienes hayan realizado la solicitud; y (Se recorre por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión de Víctimas, bajo
ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir el registro a las víctimas
85
a que refiere la presente Ley. (Se recorre por Decreto No. 255, publicado en el
P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 129. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se
procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la
documentación remitida que acompañe dicho formato.
Para mejor proveer, la Comisión de Víctimas, podrá solicitar la información que considere
necesaria a cualquiera de las autoridades del orden estatal y municipal, las que estarán
en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la
víctima o quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión de
Víctimas. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el
principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos
anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que
tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse recibir la solicitud de registro a las
víctimas a que refiere la presente Ley.
Artículo 130. La autoridad inscribirá de manera directa en el Registro a las víctimas,
cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional
o administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión Nacional o Estatal de los Derechos
Humanos que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones,
conciliaciones o medidas precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una
autoridad judicial, o por un organismo público de Derechos Humanos, aun cuando
no se haya dictado sentencia o resolución;
86
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por
algún organismo internacional de protección de Derechos Humanos al que México
le reconozca competencia; y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los Derechos Humanos le
reconozca tal carácter.
Artículo 131. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que
se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el
ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Artículo 132. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de
realizada la valoración y haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la
inscripción, la Comisión de Víctimas encuentre que la solicitud de registro es contraria a
la verdad respecto de los hechos victimizantes, de tal forma que sea posible deducir que
la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y
no podrá hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá
notificarse personalmente y por escrito a la víctima a su represéntate legal, a la persona
debidamente autorizada por ella para notificarse, o quien haya solicitado la inscripción
con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de
la decisión ante la Comisión de Víctimas para que ésta sea aclarada, modificada,
adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz
para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección,
al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o
en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de
notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a
la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará
constancia en el expediente.
Artículo 133. La información sistematizada en el Registro incluirá:
I. La descripción del daño sufrido;
87
II. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
III. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
IV. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima,
cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
V. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención
que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima; y
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparado protección
que en su caso, hayan sido otorgadas a las víctimas.
La información que se asiente en el Registro deberá garantizar que se respete el enfoque
diferencial.
Artículo 134. La Comisión de Víctimas elaborará un plan de divulgación, capacitación y
actualización sobre procedimiento para la recepción de declaración y su trámite hasta la
decisión de inclusión o no en el Registro.
Artículo 135. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se
realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgado de control o tribunal de enjuiciamiento, mediante sentencia
ejecutoriada;
II. El juzgador penal o facilitador que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para
acreditar que el sujeto es víctima;
IV. Los organismos públicos de protección de los Derechos Humanos; (Ref. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
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V. Los organismos internacionales de protección de Derechos Humanos a los que
México le reconozca competencia; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O.
No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
VI. La autoridad responsable de la violación a los Derechos Humanos que le
reconozca tal carácter; (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137
del 01 de noviembre de 2017).
VII. La Comisión de Víctimas; y (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No.
137 del 01 de noviembre de 2017).
VIII. El Ministerio Público. (Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del
01 de noviembre de 2017).
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda
acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto
en la presente Ley y en el Reglamento. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O.
No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 136. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, los
términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias; y
II. En el caso de las lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia
familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, desaparición forzada de personas, desaparición de personas
cometida por particulares, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a
la víctima por la naturaleza del daño de atender adecuadamente la defensa de sus
derechos, que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento,
de inmediato suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y
detendrán los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que
de estos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se
justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos
en dichos juicios y procedimientos. (Ref. Por Decreto No. 260, publicado en el P.O.
No. 089 del 22 de julio de 2019).
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Al reconocer su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y la
reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.
El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinaran en el Reglamento
correspondiente.
Título Décimo
Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral
Capítulo I
Objeto e Integración
Artículo 137. El Fondo tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la reparación
integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos,
siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. (Ref.
Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley,
sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales civiles que
resulten.
Artículo 138. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que
al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el
Registro a efecto de que la Comisión de Víctimas realice una evaluación integral de su
entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para
determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y en su caso
la compensación.
Artículo 139. El Fondo se conformará de:
I. Los recursos previstos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado;
II. La enajenación de bienes decomisados dentro de los procesos penales derivados
de una sentencia ejecutoriada;
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III. Los recursos provenientes de la fianzas o garantías que se hagan efectivas
cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;
IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
V. Las aportaciones que hagan en efectivo o especie las personas físicas o morales
de carácter público, privado o social, nacionales o extranjeros de manera altruista;
VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;
VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos
de esta Ley; y
VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
Artículo 139 Bis. La suma de las asignaciones anuales que el Congreso del Estado
aporte al Fondo, será igual al 50% de la asignación que se destine al Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación
del ejercicio fiscal de que se trate.
La aportación anual que realizará el Estado al Fondo, para alcanzar el monto total que
corresponde a la suma de las asignaciones anuales referidas en el párrafo anterior, se
calculará con base en un factor poblacional. Dicho factor será equivalente a la proporción
de la población del Estado con respecto del total nacional, de acuerdo con el último censo
o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
La aportación anual estatal se deberá efectuar, siempre y cuando, el patrimonio del Fondo
al inicio del ejercicio sea inferior al monto de aportación que corresponde al Estado de
acuerdo con el párrafo anterior. Dicha aportación se deberá efectuar a más tardar al 31
de marzo de cada ejercicio.
(Adic. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 139 Ter. De los recursos que constituyan el patrimonio del Fondo, se deberá
mantener una reserva del 20% para cubrir los reintegros que, en su caso, deban
realizarse al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral Federal, de acuerdo con
91
lo establecido en los artículos 8, 39 Bis, 68 y 88 Bis de la Ley General. (Adic. Por Decreto
No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 140. La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros
ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en
otras disposiciones jurídicas a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera
complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada
víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones
correspondientes.
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo
correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión de
Víctimas velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en
todo momento aquellos casos de mayor gravedad.
Artículo 141. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal local, así como
de los diversos gravámenes a que pudieran estar sujetas las operaciones que se realicen
con el Estado o los Municipios.
El Fondo será administrado y operado por medio de un fideicomiso público.
Artículo 142. La Comisión de Víctimas emitirá las disposiciones necesarias para
conformar su integración, administración y el procedimiento para acceder al Fondo.
Artículo 143. Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el
Reglamento, el Comisionado Estatal, previo dictamen a que se refiere el artículo 117
Octies, fracción III podrá crear un fondo de emergencia para el otorgamiento de los
Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un
tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de emergencia no estará
supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 117 Octies, fracción I de la Ley. (Ref.
Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Capítulo II
De la Administración
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Artículo 144. El Fondo será administrado y operado a través de un fideicomiso por el
Comisionado Estatal, bajo la supervisión y vigilancia de la Junta de Gobierno, siguiendo
criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
La Comisión de Víctimas proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para
cubrir las medidas a que se refieren los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley, con
cargo al Fondo. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar a los
treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento establecerá los
criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los que los
organismos públicos de protección de derechos humanos podrán auxiliar en la
certificación del gasto.
(Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 145. El titular del Fondo deberá:
I. Vigilar que los recursos que conforman el Fondo se administren y ejerzan
adecuadamente a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley;
(Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen
oportunamente al mismo;
III. Presentar semestralmente informes y rendición de cuentas a la Junta de Gobierno;
y (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de
2017).
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.
Artículo 146. Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a la víctima los
apoyos a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto y en los casos de víctimas de delitos
o de violación a Derechos Humanos, a la medida de compensación en los términos de
esta Ley y su Reglamento.
El Fondo será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa.
93
La Comisión de Víctimas determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la
víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previa opinión que al
respecto emita el Comité Interdisciplinario Evaluador. (Adic. Por Decreto No. 255,
publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 147. El Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el
importe que por concepto de compensación que haya erogado en su favor con cargo al
Fondo. Para tal efecto, se aportarán los elementos de prueba necesarios para el ejercicio
de los derechos derivados de la subrogación.
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el
párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean
valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de
manera expresa la subrogación a favor del Estado en el derecho de la víctima a la
reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que
así proceda.
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al
presupuesto del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 148. La Secretaría de Administración y Finanzas ejercerá el procedimiento
económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación
conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda
reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del
sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que
resulten aplicables.
El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación
de recursos del Fondo.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 149. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su
solicitud ante la Comisión de Víctimas de conformidad con lo señalado por esta Ley y su
Reglamento.
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Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión de Víctimas en un plazo que no podrá
exceder los dos días hábiles. Las determinaciones de la Comisión respecto a cualquier
tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones
administrativas definitivas.
Artículo 150. En cuanto reciba una solicitud la Comisión de Víctimas la turnará al Comité
Interdisciplinario Evaluador para la integración del expediente que servirá de base para
la determinación del Comisionado Estatal en torno a los Recursos de Ayuda y, en su
caso, la reparación que requiera la víctima. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el
P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 151. El Comité Interdisciplinario Evaluador deberá integrar dicho expediente en
un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo: (Ref. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
I. Los documentos presentados por la víctima;
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las
consecuencias del delito o de la violación a sus Derechos Humanos; y
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde
detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito
o de la violación a los Derechos Humanos.
Artículo 152. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:
I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador en
el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la
víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de
la victimización; (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y
el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su
recuperación;
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III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental
donde se especifiquen las necesidades que requieren ser cubiertas para la
recuperación de la víctima; y
IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión de Víctimas donde
se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que
obren en su poder. Es responsabilidad del Comité Interdisciplinario Evaluador lograr la
integración del expediente respectivo. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O.
No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 153. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Interdisciplinario
Evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo
anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso. (Ref. Por
Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el
otorgamiento de la ayuda.
La Comisión de Víctimas deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a
veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud.
Artículo 154. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de
reparación serán procedentes siempre que la víctima:
I. Acredite que existe sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño
por hechos constitutivos de delito, así como el monto a pagar y/o otras formas de
reparación;
II. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente; y
III. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando
dicha solicitud sea avalada por la Comisión de Víctimas.
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Artículo 155. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán
considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La repercusión del daño en la vida familiar;
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV. Número y la edad de los dependientes económicos; y
V. Los recursos disponibles en el Fondo.
Capítulo IV
De la Reparación
Artículo 156. Si no pudiese hacerse efectiva total o parcialmente la orden de
compensación establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión de
Víctimas, se deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cumplimentar
dicha orden con base en las disposiciones legales aplicables, a fin de lograr que se
concrete la reparación integral de la víctima.
Artículo 157. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación a la
víctima, no haya sido dada por autoridad judicial o la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos, ésta podrá ser realizada por la Comisión de Víctimas. Si la misma no fue
documentada en el procedimiento penal, dicha Comisión procederá a la integración del
expediente conforme lo señala esta Ley.
Artículo 158. Cuando parte del daño sufrido se compruebe que fue por consecuencia del
actuar o por omisión de la víctima, dicha conducta se tomará en cuenta al momento de
determinar la indemnización.
Artículo 159. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible
identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá responsabilidad
compartida frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en
partes iguales entre todos los coparticipes previa resolución de la Comisión de Víctimas.
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Artículo 160. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral
deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en
especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión de Víctimas.
Artículo 161. La Comisión de Víctimas tendrá facultades para cubrir las necesidades en
términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas
gubernamentales Estatales o Municipales con que se cuente.
Artículo 162. Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo registrará el fallo judicial
que lo motivó y el monto de la indemnización, dicha información será pública.
Título Décimo Primero
De la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 163. La Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas, es un área especializada de
la Comisión de Víctimas, encargada de brindar asesoría jurídica a las víctimas sujetas a
esta Ley y gozará de independencia técnica y operativa, en el ámbito de su competencia.
Artículo 164. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a
víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para
la defensa de los derechos de las víctimas.
Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional
necesario, la Asesoría Jurídica podrá contar, de manera excepcional, con el servicio de
particulares para ejercer las funciones de asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto
en el artículo 93, segundo párrafo y 97 de esta Ley. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado
en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 165. La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica en asuntos del fuero común, a fin de
garantizar los derechos de las víctimas contenidos en la Constitución Política de
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los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, la Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones
aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y Asesoría Jurídica en materia penal, civil,
laboral, familiar, administrativa y de Derechos Humanos, a fin de garantizar el
acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica;
IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público y por cada Centro
de Justicia que conozca de materia penal y Visitaduría de la Comisión Estatal de
los Derechos Humanos, cuando menos a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al
personal de auxilio necesario;
V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en
la defensa de los derechos de las víctimas; y
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 166. La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico el cual elegirá
libremente desde el momento de su ingreso al Registro. En caso de no contar con
abogado particular, la Comisión de Víctimas deberá nombrarle uno a través de la
Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas.
La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que
ésta sea requerida.
El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se otorgará a todas las víctimas que no
puedan contratar o no quieran a un abogado particular.
Artículo 167. Se crea la figura del Asesor Jurídico el cual tendrá las funciones siguientes:
I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con
la autoridad;
99
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios
en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales
tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de Derechos
Humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la
información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil,
familiar, laboral y administrativa;
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección,
ayuda, asistencia, atención y reparación integral y en su caso, tramitarlas ante las
autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda,
asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y
psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida,
sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia,
asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, le Ley General, la Constitución Política del Estado
de Sinaloa, la presente Ley y demás Leyes aplicables;
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del
caso;
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las
requiera;
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las
actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del
procedimiento penal y cuando lo amerite, denunciar en su caso, las deficiencias
de éste ante la autoridad correspondiente cuando el Asesor Jurídico considere que
no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del
Ministerio Público, con la finalidad de que se subsane tal situación; y
100
X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las
víctimas.
Artículo 168. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:
I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad
competente;
III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y
IV. No haber sido condenado por delito doloso, por sentencia ejecutoriada.
Artículo 169. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión de
Víctimas, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de
alguna institución, organismo de Derechos Humanos u organización de la sociedad civil.
Artículo 170. El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la
selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones,
estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones
establecidas en las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 171. El titular de Asesores Jurídicos y el personal de la Asesoría Jurídica serán
considerados servidores públicos de confianza. (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en
el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 172. El titular de la Asesoría Jurídica será designado por el Comisionado Estatal.
(Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
Artículo 173. El titular de Asesoría Jurídica deberá reunir para su designación, los
requisitos siguientes: (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
101
II. Poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en
derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada;
III. Acreditar experiencia de cinco años en el ejercicio de la abogacía, relacionada
especialmente, con las materias afines a sus funciones; y
IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso, por sentencia ejecutoriada.
Artículo 174. El titular de Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas tendrá las
atribuciones siguientes: (Ref. Por Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01
de noviembre de 2017).
I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las
Victimas que se otorguen, así como sus unidades administrativas;
II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos de Atención
a Víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados
de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas;
III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los
Asesores Jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de
responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica de
Atención a Víctimas;
IV. Proponer al Sistema Estatal las políticas que estime convenientes para la mayor
eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;
V. Imponer las correcciones disciplinarias a los Asesores Jurídicos;
VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas
con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus
funciones, puedan colaborar cumplimiento de sus atribuciones;
VII. Proponer a la Comisión de Víctimas un proyecto de Capacitación y Estímulos de
la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas, así como un programa de difusión de
sus servicios;
102
VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales
desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a
la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas, el cual deberá ser publicado; y
IX. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
Título Décimo Segundo
De la Capacitación, Formación, Actualización y Especialización
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 175. Los integrantes del Sistema Estatal que tengan contacto con la víctima en
cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o
cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas,
contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y
procedimientos reconocidos por esta Ley, así como las disposiciones específicas de
Derechos Humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley
General, protocolos específicos y demás instrumentos del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y de la Constitución Política de Estado de Sinaloa.
Dichas entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre
medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias.
A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas
hechas contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos
directos practicados a las víctimas.
Artículo 176. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo,
promoción y reconocimiento de servidores públicos que por su competencia, tengan trato
directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda,
apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir
dentro de los criterios de valoración un rubro relativo a Derechos Humanos.
Artículo 177. Los servicios periciales deberán capacitar a sus servidores públicos y
empleados con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al
103
tipo de victimización sufrido y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y de la Constitución
Política del Estado de Sinaloa.
Artículo 178. Los Institutos que sean responsables de la capacitación, formación,
actualización y especialización de los servidores públicos jurisdiccionales, ministeriales,
policiales, periciales y de la defensoría pública, deberán coordinarse entre sí con el objeto
de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Sinaloa y los lineamientos mínimos impuestos por el presente capítulo de esta
Ley.
Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras
instituciones educativas, públicas o privadas, estatales, nacionales o extranjeras con el
objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos
de sus respectivas dependencias.
Artículo 179. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindara a
las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.
Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le
permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más
idónea conforme su interés, condición y contexto a formación y capacitación se realizará
con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de
su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o
formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer
efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y
resiliencia de la víctima.
Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en los distintos
órdenes de gobierno al momento de la expedición de la presente Ley, garantizando su
coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma.
Cuando en el Gobierno Estatal no cuente con el soporte necesario para el cumplimiento
de las obligaciones aquí referidas, deberán crear los programas y planes específicos.
TRANSITORIOS
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PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Con el inicio de vigencia de la presente Ley, se abroga la Ley de Atención y
Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito para el Estado de Sinaloa, publicada en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el día 21 de mayo de 2014, mediante Decreto
número 335.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente
Ley.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, en
el plazo establecido en el artículo primero transitorio.
QUINTO. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas deberá integrase, dentro de los
treinta días siguientes al inicio de vigencia de la presente Ley.
SEXTO. La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas deberá integrase, dentro de
los treinta días siguientes al inicio de vigencia de la presente Ley.
SÉPTIMO. Las Instituciones Estatales y Municipales deberán implementar los programas
de capacitación de los servidores públicos a su cargo sobre el contenido del rubro
denominado De la Capacitación, Formación, Actualización y Especialización, en la
presente Ley, a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
OCTAVO. Para el cumplimiento del presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del
Estado deberá realizar las trasferencias presupuestales necesarias.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce.
C. ADOLFO ROJO MONTOYA
DIPUTADO PRESIDENTE
C. LUIS FERNANDO SANDOVAL MORALES
DIPUTADO SECRETARIO
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C. LEOBARDO ALCÁNTARA MARTÍNEZ
DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa
C. Marco Antonio Higuera Gómez
ARTÍCULOS TRÁNSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente
diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que
reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación
del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año
dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en
cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida
y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que
utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo
establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas
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diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete
de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea
el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
(Decreto No. 255, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. La Comisión de Víctimas deberá ser creada e instalada dentro de un plazo de 90
días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto debiendo asignársele los recursos
presupuestales necesarios para su operación.
En tanto no se designe Comisionado Estatal, el servidor público que designe el Gobernador del
Estado estará a cargo de la Comisión Estatal.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado en un plazo de 120 días posteriores al inicio
de vigencia del presente Decreto, previa consulta pública a los colectivos de víctimas, expertos y
organizaciones de la sociedad civil especializados en la materia y universidades, remitirá al
Congreso del Estado una terna para el nombramiento del Comisionado Estatal, en la cual no
podrá figurar la persona que haya fungido como responsable provisional de dicha Comisión en
términos del párrafo segundo del artículo transitorio anterior.
CUARTO. Por única ocasión, para la primera designación de los miembros de la Asamblea
Consultiva a que se refiere el artículo 117 Septies, el Comisionado Estatal dentro de un plazo de
140 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, enviará propuestas de integrantes
al Congreso del Estado, el cual los elegirá por las dos terceras partes de los miembros presentes.
QUINTO. Una vez electos los integrantes y constituida la Asamblea Consultiva, ésta deberá elegir
a los cuatro integrantes de la Junta de Gobierno dentro de los diez días siguientes.
SEXTO. Posterior a la elección antes mencionada, se deberá instalar la Junta de Gobierno en un
plazo no mayor a 10 días.
SÉPTIMO. Una vez integrada la Comisión de Víctimas, deberán ser electos los seis
representantes permanentes de la sociedad civil integrantes del Sistema Estatal de Atención a
Víctimas, de los cuales, tres serán designados directamente por el Presidente del Sistema Estatal,
previa opinión de la Comisión de Víctimas, y tres serán designados por el Congreso del Estado
mediante convocatoria pública, debiendo para tal efecto comunicarse la integración de dicha
Comisión al Congreso para el inicio del procedimiento de elección de los tres representantes que
deberá nombrar.
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OCTAVO. El Ejecutivo del Estado deberá realizar las reformas al Reglamento de la presente Ley
derivadas de la expedición del presente Decreto en un plazo de 160 días posteriores a su inicio
de vigencia, conteniendo como mínimo el procedimiento de designación de los integrantes del
Comité Interdisciplinario Evaluador, mismo que deberá ser creado dentro de los 15 días
posteriores a la fecha antes referida.
NOVENO. El Fondo deberá ser constituido atendiendo lo dispuesto en los artículos 157 Ter y 157
Quáter de la Ley General, así como 139 Bis y 139 Ter de la presente Ley, dentro de un plazo de
180 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.
DÉCIMO. El Comisionado Estatal deberá nombrar a los titulares del Fondo, Registro Estatal y
Asesoría Jurídica en un plazo que no deberá exceder de 180 días posteriores al inicio de vigencia
del presente Decreto.
(Del Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019)
NOTA: Las reformas contenidas en el Decreto referido inherentes a la presente Ley, se
encuentran incluidas en el Artículo Quinto de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los protocolos y demás
instrumentos a que se refiere la presente Ley, la Fiscalía General y demás autoridades deberán
cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido
con anterioridad, siempre que no se opongan a la misma.
La Fiscalía General, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuará aplicando los
protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las Fiscalías Especializadas en Materia de Desapariciones Forzadas y
de Tortura, entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, en tanto se adecuan las condiciones materiales y humanas necesarias para
su establecimiento.
Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Estatal de Búsqueda deberá emitir los protocolos rectores a que alude esta Ley, para su
funcionamiento; así como el Programa Estatal de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y la Comisión Estatal de
Búsqueda deberán estar certificados. En caso de que ningún servidor público cuente con
certificación, se dará una prórroga de un año para tal efecto.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda emitirá
los criterios previstos en esta Ley, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto.
La Comisión Estatal de Búsqueda podrá, a partir de que entre en funcionamiento, ejercer las
atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda que se
encuentren pendientes.
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La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, cuyo nombramiento otorgó el Gobernador
Constitucional del Estado de Sinaloa, el día 2 de mayo de 2019, continuará en el cargo, en los
términos previstos en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas en Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal Ciudadano deberá estar conformado dentro de los
noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir
sus reglas de funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deberá quedar instalado
dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones
reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. La Fiscalía General del Estado, con la participación que corresponda a la
Secretaría de Innovación del Ejecutivo Estatal, deberá emitir los lineamientos tecnológicos
necesarios para garantizar que los registros y el Banco Estatal de Datos Forenses cuenten con
las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, dentro del plazo de ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Fiscalía General del Estado emitirá los
lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan
en forma homologada la información que será integrada al Registro Estatal de Personas
Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Estatal de Datos Forenses previstos en
la Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá emitir los lineamientos
correspondientes a que se refiere la Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos iniciados por el delito de desaparición forzada de
personas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a lo establecido
en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas.
Los procedimientos iniciados por el delito de tortura antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, se seguirán conforme a lo establecido en el Artículo Segundo Transitorio de la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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(Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de 2021)
NOTA: Las reforma, adición y derogación inherente a la presente Ley se encuentran contenidas
en el Artículo Octavo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de noviembre del año dos mil
veintiuno.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
TERCERO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias
correspondientes para la armonización de la estructura gubernamental con la nueva normativa
legal.
CUARTO. Se abroga la Ley del Instituto Sinaloense de las Mujeres expedida mediante Decreto
número 662 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 04 el día lunes 10 de
enero del año 2005, y se extingue el Instituto Sinaloense de las Mujeres, con efectos a partir del
primero de noviembre del año dos mil veintiuno.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas,
y de las demás dependencias correspondientes, en un plazo no mayor a treinta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciar el procedimiento de
liquidación y extinción del Instituto Sinaloense de las Mujeres, de conformidad con la Ley de
Entidades Paraestatales y con la Ley de Entrega y Recepción de los Asuntos y Recursos
Públicos, ambas del Estado de Sinaloa.
El patrimonio y presupuesto con que actualmente cuenta del Instituto Sinaloense de las Mujeres
serán transferidos y pasarán a formar parte íntegra de la Secretaría de las Mujeres.
La Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado, deberá coordinar y
supervisar la transmisión de los activos, recursos humanos y recursos materiales del Instituto
Sinaloense de las Mujeres a la Secretaría de las Mujeres.
Las obligaciones contraídas por el Instituto Sinaloense de las Mujeres serán asumidas por la
Secretaría de las Mujeres.
SEXTO. Todas las referencias hechas y facultades atribuidas al Instituto Sinaloense de Mujeres
en leyes, reglamentos y normatividad diversa se entenderán hechas a la Secretaría de las
Mujeres que se crea mediante el presente Decreto.
SÉPTIMO. Los recursos humanos y materiales asignados al Centro de Justicia para las Mujeres
y al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar serán integrados a la
Secretaría de las Mujeres, en términos de las disposiciones aplicables.
OCTAVO. Quedarán a salvo los derechos de las y los trabajadores de las instituciones que
absorbe la Secretaría de las Mujeres, para efectos de su Seguridad y Previsión Social.
NOVENO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
110
(Decreto No. 258, publicado en el P.O. No. 115 del 23 de septiembre de 2022).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente acuerdo iniciará su vigencia al día siguiente de su aprobación
por el Pleno.
NOTA: Las adición inherente a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Segundo
de contenido.
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