Ley de Austeridad [PDF]

TEXTO VIGENTE PUBLICADO EN EL P.O. NO. 016 DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2019 DECRETO NÚMERO: 57 Ley de Austeridad para el Estado de Sinaloa Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto establecer los criterios de austeridad, racionalidad y transparencia a los que debe sujetarse el gasto de los Poderes del Estado, los Municipios y los órganos autónomos, así como el de sus respectivas dependencias y entidades públicas, quienes se sujetarán invariablemente a sus disposiciones. Artículo 2. Los sujetos obligados ejercerán el gasto público y administrarán sus recursos con apego a los principios de legalidad, honradez, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, exclusivamente para satisfacer los objetivos y programas a los que estén destinados, privilegiando el bien común. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Austeridad: Conjunto de medidas que los servidores públicos están obligados a aplicar para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas de los sujetos obligados, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos del Estado, con el 2 propósito de avanzar en el uso transparente y eficaz de los recursos públicos; II. Bien común: Orientación de todas las decisiones y acciones del servidor público hacia la satisfacción de las necesidades e intereses de la sociedad, por encima de intereses particulares ajenos al bienestar de la colectividad, sin permitir que influyan en sus juicios y conducta, intereses que puedan perjudicar o beneficiar a personas o grupos en detrimento del bienestar de la sociedad; III. Control: Vigilancia permanente de la aplicación de las normas legales y disposiciones presupuestarias que realiza ejecutor del gasto, para garantizar que se realice conforme a los principios de honestidad, economía, eficiencia, eficacia y racionalidad; IV. Economía: El logro de los objetivos de la entidad pública y de cada uno de sus programas, proyectos, actividades y funciones, minimizando el costo de los recursos que utiliza; V. Economía presupuestaria: Los remanentes de recursos derivados de la aplicación de los principios de economía y eficiencia; VI. Eficacia: El hecho de alcanzar los objetivos de la entidad pública y sus programas, proyectos, actividades y funciones, con la mayor calidad y en el menor tiempo posible; VII. Eficiencia: La mejor relación posible entre los resultados obtenidos por una entidad pública, sus programas, proyectos, actividades y funciones, y los recursos empleados para conseguirlos; 3 VIII. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Municipios y los órganos autónomos; IX. Entidades públicas: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos que sean considerados entidades paraestatales y demás entidades, sin importar la forma en que sean identificadas, previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y su Reglamento, o en los ordenamientos municipales; X. Honradez: Obligación del servidor público de no utilizar su cargo para obtener provecho o ventaja personal o a favor de terceros, o para solicitar o aceptar compensaciones o prestaciones de cualquier persona física o moral que pueda afectar el bien común o comprometer el desempeño adecuado de su función; XI. Imparcialidad: Obligación del servidor público de actuar sin conceder preferencias o privilegios indebidos a persona u organización alguna, y de ejercer sus funciones de manera objetiva, sin prejuicios personales y sin discriminación; XII. Integridad: Alineación consistente con el cumplimiento de los valores, principios y normas éticos compartidos, para mantener y dar prioridad a los intereses públicos por encima de los intereses privados en el sector público; XIII. Legalidad: Acatamiento irrestricto de las disposiciones constitucionales, normas legales y presupuestarias por parte del ejecutor del gasto; 4 XIV. Racionalidad: Criterio remunerativo en función de un análisis coherente, razonable y sustentado con relación al cargo desempeñado por el empleado público a quien se le asigne la remuneración y otros conceptos de pago; XV. Rendición de cuentas: Obligación del servidor público de desempeñar sus funciones en forma adecuada y sujetarse a la evaluación de los órganos de fiscalización y vigilancia, así como de la sociedad, incluyendo su disposición para desarrollar procesos de mejora continua, de modernización y de optimización de recursos públicos; XVI. Subejercicio de gasto: Las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución; XVII. Sujetos obligados: Los Poderes del Estado, los Municipios y los órganos autónomos, así como sus dependencias y entidades públicas; y XVIII. Transparencia: Obligación del servidor público de permitir y garantizar el acceso a la información gubernamental, sin más límite que el interés público imponga y los derechos de privacidad de los particulares establecidos por la Ley. Artículo 4. Los entes públicos deberán emitir disposiciones reglamentarias para dar cabal cumplimiento a la presente Ley. Artículo 5. La Auditoría Superior del Estado y en su caso, el órgano interno de control de los sujetos obligados, vigilarán la debida observancia de las disposiciones de esta Ley. 5 Artículo 6. Los recursos que con carácter remanente resulten de las economías presupuestales aplicables, así como aquellos que deriven de subejercicios del gasto, serán reasignados a programas sociales relacionados con salud, educación, seguridad pública y atención de situaciones de emergencia. Artículo 7. Durante los primeros 30 días del ejercicio presupuestal de cada año, los entes públicos elaborarán su Programa de Reducción y Ahorro en todas sus áreas, y particularmente en los rubros de servicios telefónicos, consumos de electricidad, agua potable y combustibles, servicio de internet, fotocopiado, papelería, materiales y suministros en general. Los recursos que resulten de las economías logradas mediante la aplicación del Programa serán consideradas en el proyecto de presupuesto que se presente para el ejercicio siguiente. Artículo 8. Con excepción de las áreas de salud, seguridad pública, procuración de justicia y protección civil, que lo harán ajustándose a los principios y criterios de esta Ley, ningún otro ente público, dependencia o entidad podrá asignar nuevas líneas de telefonía celular a los servidores públicos. Respecto de las existentes, sin excepción, los órganos internos de control dispondrán las medidas que aseguren su uso racional y exclusivo para el servicio público. Artículo 9. El órgano interno de control de cada ente público dispondrá lo necesario para asegurar que todo gasto en materia de arrendamientos, servicios, adquisiciones y obra pública, curse el 6 debido proceso de planeación, programación y presupuestación, previsto en la Ley de la materia. No procederá la contratación de servicios profesionales, científicos, técnicos y otros servicios análogos, si no se ajusta al criterio señalado en este artículo. Capítulo Segundo De los Servicios Personales y Generales Artículo 10. Todo gasto que realicen los Poderes del Estado, los Municipios y los órganos autónomos, así como el de sus respectivas dependencias y entidades públicas, estará sujeto al principio de máxima publicidad, en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa. Artículo 11. No podrá realizarse ningún gasto que no esté previsto en el presupuesto del ejercicio en curso, salvo las excepciones previstas en ésta y otras leyes. Solo podrán autorizarse erogaciones adicionales a las previstas en el Presupuesto, en el caso de que se recibieran ingresos mayores a los contemplados en las leyes de ingresos correspondientes. Los órganos internos de control dispondrán lo necesario para todo gasto no autorizado expresamente en los presupuestos y sea resarcido por el servidor público que lo autorizó. Artículo 12. No se dispondrá de partidas presupuestales destinadas al pago de servicios médicos privados para el personal de mandos medios y superiores, y sus dependientes económicos. 7 Todo servidor público, con independencia de su cargo o jerarquía, tendrá derecho al mismo servicio médico general. Artículo 13. Sólo en casos extraordinarios, cuando peligre la vida y siempre que el servicio médico general que se presta al Estado o al municipio, no cuente con la especialización médica o tecnológica que se requiera, se podrá autorizar el pago de gastos médicos particulares, a los servidores, cuando la pérdida de salud sea inherente a su trabajo en el servicio público. Artículo 14. Los servidores públicos en ningún caso podrán cubrir con cargo al erario, viajes con motivos personales al extranjero. Los viajes al interior del país deberán ser exclusivamente relacionados con sus cargos, debiendo indicarse claramente los motivos. Artículo 15. Quedan expresamente prohibidos los gastos de representación y cualquier concepto análogo, que no se justifique, de acuerdo al objeto de cada ente público, aplicando los criterios de austeridad a que hace referencia esta Ley. Artículo 16. Las entidades públicas establecerán las siguientes medidas de racionalidad en materia de recursos humanos: I. No se crearán nuevas plazas de estructura de mandos medios y superiores ni de los niveles homólogos a estos, que no sean estrictamente necesarios para el funcionamiento eficiente de la entidad pública; II. Sólo se crearán las plazas que requieran las áreas operativas de salud, educación, seguridad pública y protección civil, además de los casos que señala la fracción anterior; y 8 III. Aplicarán durante los primeros treinta días del ejercicio presupuestal, las medidas específicas que limiten al mínimo indispensable las erogaciones de los recursos asignados a las contrataciones de personal eventual y de honorarios, informándolo a los órganos internos de control. Artículo 17. No se otorgarán licencias sindicales con goce de sueldo, con excepción de las contempladas en las Leyes de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios. Artículo 18. Los préstamos y anticipos de remuneraciones sólo procederán por ley, decreto o contrato colectivo que lo establezca, informándose de ello en la cuenta pública con el señalamiento expreso de las disposiciones legales, contractuales o laborales que las fundamenten. Artículo 19. Las pensiones por antigüedad laboral que soliciten los servidores públicos, desde el nivel de director en adelante, no serán autorizadas, sin que los años laborados y los servicios que se declaren prestados, se certifiquen por los órganos de control interno. Artículo 20. La adquisición de bienes y servicios de uso generalizado deberá llevarse a cabo de manera consolidada, con el objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad y oportunidad, en los términos previstos por las disposiciones aplicables. La Secretaría de Administración y Finanzas determinará el catálogo de bienes y servicios de uso generalizado, por lo que corresponde en el ámbito específico de competencia de la administración pública. Los demás entes públicos lo harán por conducto de sus entidades administrativas en el plan de adquisiciones anual que proyecten. 9 Artículo 21. Ninguna adquisición podrá autorizarse si el precio propuesto es superior a 1.5 veces el valor promedio del precio de mercado de la misma, aunque sea la propuesta ganadora de una licitación. Artículo 22. Lo dispuesto en esta Ley será aplicable a las adquisiciones financiadas parcialmente con cargo a recursos federales. Capítulo Tercero De los Vehículos Automotores Artículo 23. No se podrán utilizar recursos del erario para financiar planes de crédito para la adquisición de cualquier tipo de vehículo, para ser entregados a servidores públicos. Artículo 24. Los vehículos oficiales de la administración pública estatal y municipal, así como los de los órganos autónomos, sólo podrán sustituirse en los siguientes casos: I. Si tiene al menos seis años de uso y más de 200 mil kilómetros recorridos; II. En caso de robo o pérdida total, una vez que sea reintegrado su valor por el seguro correspondiente; o III. Cuando el costo de su mantenimiento acumulado en un año sea igual o mayor a su valor de enajenación presente. Artículo 25. Las nuevas unidades que se adquieran no tendrán un valor superior a 9 mil veces la Unidad de Medida y Actualización, con la excepción de patrullas, carros recolectores, ambulancias, vehículos todo terreno, unidades extintoras de incendios, pipas, camiones 10 vector, grúas; equipos de construcción, camiones y cualquiera otra unidad especializada. Artículo 26. Los vehículos oficiales deberán darse de baja cuando: I. Tengan doce años de uso; II. Por sus condiciones mecánicas, eléctricas o de carrocería, no susceptibles de reparación, representen un riesgo para la integridad física de sus usuarios o para terceras personas; III. Por siniestros se declare la pérdida total; IV. La reparación del daño por siniestro represente más del 60% de su valor de venta; y V. El costo de mantenimiento acumulado anual sea igual o mayor al 70% de su valor de reposición. Artículo 27. Los vehículos propiedad del Estado o los Municipios y demás entes públicos, en ningún caso podrán ser destinados al uso particular o familiar de los servidores públicos. Los órganos internos de control de los entes públicos establecerán los mecanismos que garanticen el uso público y racional de los vehículos y el consumo de combustibles. Artículo 28. No se podrá disponer de aeronaves oficiales o mediante alquiler para el traslado de los funcionarios, quienes en todo caso utilizar aeronaves comerciales. El Ejecutivo estatal dispondrá de un inventario básico de aeronaves oficiales que le posibilite su operación básica en asuntos esenciales. 11 Se desincorporarán en los términos de Ley y con la información previa al órgano Interno de Control, las aeronaves que sean parte del patrimonio estatal, con excepción de las vinculadas a tareas de seguridad pública, atención de desastres naturales y de asistencia social, o a la atención médica de la población, así como a la atención a la ciudadanía por parte del titular del Ejecutivo estatal, debiendo expresar y justificar claramente los motivos, de lo cual se informará al Congreso del Estado en los informes de avance de gestión financiera. Ningún servidor público podrá utilizar para sus asuntos particulares las aeronaves referidas en el segundo párrafo de este artículo. Capítulo Cuarto De los Gastos de Comunicación y Publicidad Oficial Artículo 29. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los organismos autónomos y, en general, todos los entes públicos, limitarán los gastos de comunicación y publicidad oficial gubernamental, por cualquier medio, exclusivamente a los recursos asignados en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal que corresponda, independientemente de aquél destinado para gasto de operación del área de comunicación social específica. Artículo 30. Las asignaciones presupuestales al área de comunicación social no serán aumentadas durante el ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 31. Las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos 12 autónomos, sólo podrán hacer gastos de publicidad institucional relacionados con su objeto. Artículo 32. No se podrá cubrir con cargo a los presupuestos, ningún gasto en los medios de comunicación con motivo de onomásticos, cumpleaños, condolencias o cualquier otro evento o celebración que se relacione con los servidores públicos o particulares. Artículo 33. Las entidades públicas se abstendrán de realizar con cargo al erario, la edición e impresión de libros y publicaciones que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 34. Las dependencias y entidades deberán enajenar en los términos de Ley, los bienes muebles e inmuebles que consideren como improductivos u obsoletos, ociosos, innecesarios o de desecho, previa autorización del órgano interno de control. Artículo 35. Queda prohibida la construcción, compra, renta y remodelación de oficinas y la adquisición de mobiliario, que no sea necesario. Capítulo Quinto De los Fondos y Fideicomisos Artículo 36. El Ejecutivo del Estado presentará anualmente en su iniciativa de Ley de lngresos y Presupuesto de Egresos, la justificación y necesidad de la permanencia de fondos, fideicomisos, mandatos, actos y contratos análogos; identificará aquellos que deban ser extinguidos en virtud de que su constitución y operación no se justifique plenamente o no corresponda a fines públicos, y procederá a su extinción. 13 Capítulo Sexto Disposiciones Complementarias Artículo 37. Sin menoscabo de las obligaciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, los servidores públicos deberán: I. Velar en todos sus actos por el interés público y orientar su actuación a la satisfacción del bienestar general; II. Invariablemente fundar y motivar sus actos, y someterlos a los principios de transparencia y máxima publicidad; III. Proteger y conservar la propiedad pública y emplear los bienes del dominio público y los bienes de uso común conformé a los fines que legalmente les corresponden; IV. Guardar la confidencialidad de los asuntos e información de que tengan conocimiento en virtud del cumplimiento de su función, y abstenerse de utilizarla en beneficio propio o de terceros; y V. Observar en los procedimientos de contrataciones públicas, en los que intervengan, los principios de transparencia, equidad, legalidad y racionalidad. Capítulo Séptimo De las Responsabilidades y Sanciones Artículo 38. Los servidores públicos que incumplan con las disposiciones previstas en esta Ley incurrirán en responsabilidad administrativa, con independencia de las de orden civil o penal que pudieran derivar de la violación a la presente Ley. 14 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. En un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo estatal presentará ante el Congreso del Estado el Plan de Desincorporación de Aeronaves a que se refiere el artículo 28, en el entendido de que dicho Plan quedará materializado dentro de los ciento ochenta días siguientes a su presentación. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. C. MARCO CÉSAR ALMARAL RODRÍGUEZ DIPUTADO PRESIDENTE C. FLORA ISELA MIRANDA LEAL C. JESÚS ANGÉLICA DÍAZ QUIÑÓNEZ DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de enero del año dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado QUIRINO ORDAZ LÓPEZ 15 El Secretario General de Gobierno GONZALO GÓMEZ FLORES La Secretaria de Transparencia y Rendición de Cuentas MARÍA GUADALUPE YAN RUBIO