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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicado P.O. 115 del 22 de Septiembre de 2021.
DECRETO NÚMERO: 534*
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE SINALOA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta ley es de observancia general en el Estado de Sinaloa; sus disposiciones son de
orden público e interés social y tendrá, en concordancia con la Ley General de Bibliotecas, los
siguientes objetivos:
I.- La distribución y coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios de la función
educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y
organización de bibliotecas públicas;
II.- El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Estatal de Bibliotecas
Públicas;
III.- El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema
Estatal de Bibliotecas; y
IV.- La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y
privado en esta materia en la entidad.
Artículo 1 Bis.- La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática los
servicios de consulta y préstamo de libros, periódicos, revistas y todo tipo de obras impresas o en
formato digital, así como otros servicios culturales complementarios que permitan a la población
adquirir, transmitir, acrecentar, promover y conservar en forma libre el conocimiento en todas las
ramas del saber.
Su acervo comprenderá colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales,
audiovisuales, digitales y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín.
Sus instalaciones deberán garantizar la accesibilidad a todas las personas, contar con el equipo
necesario y la bibliografía especializada, para la prestación de los servicios sin discriminación
alguna y en igualdad de oportunidades. (Adic. Según Dec. 359, publicado en el P.O. No. 157 del 27
de diciembre de 2019).
(Adic. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acervo: Conjunto de obras bibliográficas, hemerográficas, auditivas, digitales, visuales o
audiovisuales, en general cualquier otro medio impreso, electrónico o cibernético que
* Publicado en el Periódico Oficial No. 060, de viernes 18 de Mayo de 2001.
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contenga información de cualquier ramo del conocimiento, que conforman el patrimonio de
una biblioteca;
II. Biblioteca: El espacio físico que cuente con un acervo, cuya misión es contribuir al
desarrollo de las personas y su calidad de vida por medio de la difusión del pensamiento, el
acceso a la lectura, la información, la investigación y las expresiones culturales en igualdad
de oportunidades a toda persona que haga uso de él;
III. Biblioteca Pública: Todo establecimiento financiado y operado por el Estado o los
municipios, que posea un acervo impreso o digital debidamente catalogado y clasificado, y
destinado a la prestación del servicio público de consulta y préstamo gratuito, conforme a
las disposiciones administrativas aplicables;
IV. ISIC: Instituto Sinaloense de Cultura;
V. Ley: Ley de Bibliotecas del Estado de Sinaloa;
VI. Ley General: Ley General de Bibliotecas;
VII. Ludoteca: Todo espacio existente en las bibliotecas públicas dotado de instalaciones
adecuadas para la lectura y el aprendizaje infantil a través del juego y la participación en
actividades formativas;
VIII. Red: Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
IX. Secretaría: Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado;
X. Sistema: Sistema Estatal de Bibliotecas;
XI. Usuario: Persona beneficiaria de los servicios de consulta y préstamo bibliotecarios.
(Adic. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
Artículo 2 Bis.- El Titular del Poder Ejecutivo al remitir al Congreso del Estado la iniciativa de Ley
de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año
correspondiente, deberá establecer asignaciones específicas destinadas a las bibliotecas públicas,
mismas que no podrán ser inferiores a las asignadas en el presupuesto inmediato anterior. (Adic.
Según Dec. 660, publicado en el P.O. No. 115 de fecha 22 de septiembre de 2021).
Las mismas previsiones deberán ser consideradas por los Ayuntamientos en sus correspondientes
Presupuestos de Egresos.
(Adic. Según Dec. 660, publicado en el P.O. No. 115 de fecha 22 de septiembre de 2021).
Artículo 3.- Corresponderá a la Secretaría por medio del ISIC conforme a los criterios, líneas de
acción y políticas derivadas de la Ley General y de esta Ley, proponer, ejecutar y evaluar la política
estatal en materia de bibliotecas, con apego al Plan Estatal de Desarrollo y los programas
sectoriales correspondientes. (Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de
septiembre del 2016).
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Artículo 4.- El Gobierno del Estado y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
promoverán el establecimiento, operación, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas,
incluyendo su equipamiento con equipos de cómputo con conexión a internet, para la prestación
del servicio gratuito de consulta digital, así como los servicios educativos y culturales
complementarios.
Los servicios que prestan las bibliotecas públicas, podrán trasladarse temporalmente en una
biblioteca móvil con el propósito de garantizar el acceso a los servicios bibliotecarios hacia aquellas
comunidades que no cuenten con bibliotecas públicas permanentes.
(Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
Capítulo II
De la Red Estatal de Bibliotecas Públicas
Artículo 5.- La Red Estatal de Bibliotecas Públicas se integrará con todas aquellas que dependan
del Estado y los Municipios, y que se encuentren en operación, así como con las que en lo
sucesivo sean creadas con recursos propios de estas instancias de gobierno, y las que se creen
como consecuencia de los acuerdos o convenios de coordinación que se celebren con el Ejecutivo
Federal, por conducto de su Secretaría de Cultura.
Para la expansión de la Red, la Secretaría por medio del ISIC celebrará con los Gobiernos de los
Municipios, los acuerdos de coordinación necesarios.
(Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
Artículo 6.- La Red Estatal de Bibliotecas Públicas tendrá por objeto:
I.- Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y
optimizar la operación de éstas;
II.- Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas; y
III.- Promover y fomentar la capacitación y profesionalización de su personal.
Artículo 7.- Conforme a los criterios, líneas de acción y políticas derivadas de la Ley General y de
esta Ley, corresponderá a la Secretaría por medio del ISIC: (Ref. Según Dec. 595, publicado en el
P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
I.- Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
II.- Efectuar la coordinación de la Red;
III.- Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión y
modernización tecnológica de la Red; (Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107
de 02 de septiembre del 2016).
IV.- Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y supervisar su
cumplimiento;
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V.- Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de
acuerdo con el programa correspondiente;
VI.- Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo de publicaciones informativas,
recreativas y formativas en formato impreso y digital, con conexión a internet, libros en el
sistema Braille; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas, a efecto de que
sus acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo integral
de los habitantes de la localidad; (Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de
02 de septiembre del 2016).
VII.- Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red dotaciones de los materiales
señalados en la fracción anterior;
VIII.- Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco
utilizadas y redistribuirlas en su caso;
IX.- Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y
clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de
que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
X.- Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico
para el mantenimiento de los servicios informáticos de las bibliotecas integrantes de la
Red; (Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
XI.- Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas
de la Red;
XII.- Facilitar la profesionalización del personal adscrito a las bibliotecas públicas de la red;
XIII.- Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria e informática a las bibliotecas
incluidas en la Red; (Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de
septiembre del 2016).
XIV.- Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación
de los servicios;
XV.- Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas
públicas;
XVI.- Coordinar el préstamo interbibliotecario, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red
entre sí y con la comunidad bibliotecaria en los programas respectivos;
XVII.- Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios
bibliotecarios, tanto impresos como digitales, y para impulsar el hábito de la lectura; (Ref.
Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
XVIII.- Reparar los acervos impresos y digitales dañados; (Ref. Según Dec. 595, publicado en el
P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
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XIX.- Proporcionar, en colaboración con los Ayuntamientos, infraestructura, mobiliario y
equipos que sean necesarios para la operación de las bibliotecas, incluyendo equipos de
cómputo; y demás implementos tecnológicos necesarios; así como los recursos para su
conservación y para la protección del acervo impreso y digital. (Ref. Según Dec. 595,
publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
XX.- Designar al coordinador de la Red Estatal quien fungirá como enlace en la coordinación
de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, quien debe ser un profesional del área de
bibliotecas o en su defecto con el compromiso de profesionalizarse en el área de
bibliotecas durante el ejercicio de su cargo;
XXI.- Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas
públicas; y
XXII.- Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan
alcanzar sus propósitos.
Artículo 8.- Se crea el Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano
consultivo, el que a solicitud expresa llevará a cabo las siguientes acciones:
I.- Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la
Red; y
II.- Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y
privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red.
Artículo 9.- El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas estará integrado por:
I. Un Presidente que será el titular de la Secretaría; (Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O.
No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular del ISIC; (Ref. Según Dec. 595, publicado en el
P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
III. Un vocal, que será el titular del área del ISIC que tenga a su cargo ejecutar los programas en
materia de bibliotecas; (Ref. Según Dec. 660, publicado en el P.O. No. 115 de fecha 22 de
septiembre de 2021).
IV. El Presidente de la Comisión de Biblioteca, Cultura Parlamentaria y Asuntos Editoriales del
Congreso del Estado, como vocal; y (Ref. Según Dec. 660, publicado en el P.O. No. 115 de
fecha 22 de septiembre de 2021).
V. Hasta nueve vocales invitados a participar por el Presidente del Consejo, conforme a los
siguientes criterios de representación:
a).- Un representante de las instituciones educativas de nivel básico;
b).- Tres representantes de las instituciones educativas de nivel medio superior; entre las
que se incluirán al Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa y a la Universidad
Autónoma de Sinaloa;
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c).- Tres representantes de las instituciones educativas de nivel superior; entre las que se
incluirán la Universidad Autónoma de Sinaloa y la Universidad Autónoma de Occidente;
d).- Un representante de los Municipios del Estado; y
e).- Un representante de los profesionales de la bibliotecología de la entidad.
(Se recorre en su orden Según Dec. 660, publicado en el P.O. No. 115 de fecha 22 de septiembre
de 2021).
Artículo 10.- Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios
con características de biblioteca pública en los términos de la presente ley y que manifiesten su
disposición a incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, celebrarán con el Gobierno del
Estado y con los Municipios, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.
Capítulo III
Del Sistema Estatal de Bibliotecas
Artículo 11.- Se declara de interés social la integración de un Sistema Estatal de Bibliotecas,
compuesto por todas aquellas bibliotecas escolares, públicas, universitarias y especializadas
pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público,
social y privado.
La responsabilidad de coordinar el Sistema recaerá en la Secretaría por medio del ISIC, que
actuará conforme a los lineamientos, directrices y políticas que ésta defina conforme a la Ley
General y la presente Ley. (Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de
septiembre del 2016).
La Secretaría por medio del ISIC establecerá la Biblioteca de Sinaloa con el carácter de biblioteca
central, para todos los efectos de la Red Estatal de Bibliotecas. (Ref. Según Dec. 595, publicado en
el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
Artículo 12.- El Sistema Estatal de Bibliotecas tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos
estatales para lograr la coordinación dentro del sector público, y la participación voluntaria de los
sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información
bibliográfica impresa y digital disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y
cultural en general, para el desarrollo integral del Estado y de sus habitantes. (Ref. Según Dec.
595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal de Bibliotecas, promoverá
el desarrollo de las siguientes acciones:
I.- Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;
II.- Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en
materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;
III.- Configurar un catálogo general de acervos impresos y digitales de las bibliotecas
incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica
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que adopte el Sistema para lograr su uniformidad; (Ref. Según Dec. 595, publicado en el
P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
IV.- Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones
bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar programas conjuntos;
V.- Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo
servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la
materia;
VI.- Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en
general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar;
VII.- Impulsar que los directivos sean técnicos o profesionales del área de bibliotecas o en su
defecto profesionalizarlos durante el ejercicio de su cargo; y
VIII.- Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.
Artículo 14.- El Sistema Estatal de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo, el
que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la
Secretaría por medio del ISIC. (Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de
septiembre del 2016).
Artículo 15.- Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública
señaladas en esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Estatal de Bibliotecas mediante el
correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con la Secretaría por medio
del ISIC. (Ref. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
Capítulo IV
De la Participación de la Sociedad
(Adic. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
Artículo 16.- Para hacer efectiva la coordinación entre el sector público y los sectores social y
privado a través de la concertación a que se refiere el artículo 12 de esta ley, el Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos promoverán la creación de patronatos ciudadanos para apoyar a una o
más bibliotecas, en los que participarán los sectores mencionados.
La estructura, organización y reglas de funcionamiento de los patronatos serán decididas por sus
integrantes, pero no podrán en ningún caso modificar los criterios, líneas de acción y políticas
derivadas de la Ley General y de esta Ley, que establezca la Secretaría por medio del ISIC para la
adecuada operación de las bibliotecas.
(Adic. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
Artículo 17.- Los patronatos podrán recabar fondos en efectivo o en especie para el incremento
del acervo impreso y digital de las bibliotecas, para su equipamiento con equipos de cómputo y su
actualización permanente, para el remozamiento, ampliación y modernización de sus instalaciones,
así como para cualquier mejora que el servicio requiera.
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También podrán financiar estudios e investigaciones para ese mismo objeto, y ponerlas a
consideración de la Secretaría por medio del ISIC para su implementación, así como organizar
eventos culturales que contribuyan a la difusión y promoción de las bibliotecas públicas.
(Adic. Según Dec. 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley que crea en el Estado de Sinaloa las bibliotecas populares,
expedida por Decreto 569 por la XXXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, publicada
en el periódico oficial de fecha sábado 27 de mayo de 1939, y se derogan las disposiciones que se
opongan a las normas previstas en la presente ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil uno.
PROFR. ANDRÉS ESTRADA OROZCO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. DORA LUZ SALOMÓN OSUNA
DIPUTADA SECRETARIA
PROFR. ALEJANDRINO VALDEZ
DIPUTADA SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, sinaloa, a
los veintinueve días del mes de Marzo de dos mil uno.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan. S. Millán Lizárraga
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo M. Armienta Calderón
El Secretario de Educación Pública y Cultura
J. Antonio Malacón Díaz
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(Del Decreto 595, publicado en el P.O. No. 107 de 02 de septiembre del 2016).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos incluirán progresivamente en los
Presupuestos de Egresos posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las partidas
específicas para financiar el equipamiento de cómputo, el funcionamiento de la red de internet y los
programas de digitalización del acervo impreso y adquisición de acervo digital de las bibliotecas de
su competencia.
(Del Decreto 359, publicado en el P.O. No. 157 del 27 de diciembre de 2019).
ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto 660, publicado en el P.O. No. 115 de fecha 22 de septiembre de 2021).
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
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