Ley de Contratos de Colaboración Público Privada [PDF]

Publicado en el P.O. No. 046 del lunes 15 de abril del 2013. TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. 15 de Abril de 2013. Última reforma publicada en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017. DECRETO No. 837 LEY DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA PARA EL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO PRIMERO Generalidades Sección Primera DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, entre otros aspectos, las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control de los contratos de colaboración público privada, bajo los principios establecidos en el artículo 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Artículo 2. Los contratos de colaboración público privada regulados por esta Ley son aquellos que se realizan con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado. Deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener, demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento y congruentes con los principales lineamientos plasmados en el Plan Estatal de Desarrollo y los respectivos Planes municipales. 2 Artículo 3. También podrán ser contratos de colaboración público privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En este último caso, las dependencias, entidades o Municipios optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicas del Estado. A estos esquemas de colaboración público privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e Innovación. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado. Los proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia específica que corresponda. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Para estos efectos, se entenderá que los proyectos se realizarán con recursos estatales, cuando las aportaciones de los Municipios del Estado y de sus entes públicos, en su conjunto, sean inferiores en relación con las aportaciones estatales. Para efectos de dicho cómputo no quedan comprendidos los recursos federales correspondientes a los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 4. La presente Ley regulará: I. El Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, en tal carácter, o por conducto de las secretarías y entidades administrativas que integran la administración pública estatal; II. Los organismos descentralizados estatales; III. Las empresas de participación estatal, fondos y fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado o una entidad paraestatal; 3 IV. Los demás organismos a los que la ley les atribuyan el carácter de entidades paraestatales; y V. Los Municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación municipal, fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Municipal o una entidad paramunicipal, y demás organismos a los que la ley les atribuya el carácter de entidades paramunicipales. Artículo 5. El Municipio podrá realizar proyectos de colaboración público privada aplicando lo dispuesto en esta Ley. Las obligaciones y facultades que en el ámbito estatal, otorga a sus autoridades esta Ley, serán ejercidas en el ámbito municipal por las autoridades que señale el Ayuntamiento. La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes federales y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano es parte. (Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de colaboración público privada. II. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de colaboración público privada; III. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un proyecto de colaboración público privada; IV. CompraNet-Sinaloa: El sistema electrónico de información público gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos servicios y de bienes muebles del sector público estatal, así como de obras públicas y servicios 4 relacionados con las mismas, que lleva la Secretaría de Administración y Finanzas; V. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de colaboración público privada; VI. Unidad de Transparencia: La Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado o el órgano estatal de control interno que en el futuro ejerza sus funciones; VII. Contratante: Dependencia o Entidad gubernamental Estatal o Municipal que celebre un contrato de proyecto de colaboración público privada. Tratándose de Gobierno del Estado, la Contratante invariablemente será la Secretaría de Administración y Finanzas. VIII. Convocante: Dependencia, Entidad o Municipio que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de colaboración público privada. Tratándose de Gobierno del Estado, el Ejecutivo la designará; IX. Dependencias: Las Dependencias de la Administración Pública del Estado; X. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de colaboración público privada, con quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto; En las bases del concurso podrá establecerse que el Desarrollador sea persona moral o fideicomiso y que tenga como objeto exclusivo el desarrollar el proyecto de colaboración público privada; XI. Entidades: Los organismos descentralizados de la Administración Pública del Estado, incluyendo los de participación ciudadana, los fideicomisos públicos estatales y las personas de derecho público estatal con autonomía derivada de la Constitución; XII. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere directa o 5 indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (I) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (II) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gastó emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (III) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). XIII. Ingresos locales: Aquellos percibidos por el Estado y por los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables; (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). XIV. Ley: Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de Sinaloa; (Se recorre por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). XV. Municipios: Los Municipios del Estado de Sinaloa y sus Entes públicos facultados por el Ayuntamiento para realizar proyectos de colaboración público privada; (Se recorre por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). XVI. Proyectos de colaboración público privada: Cualquier esquema que se implemente para la inversión en infraestructura, para el desarrollo de proyectos de prestación de servicios y para la realización de los demás proyectos previstos por este ordenamiento, en los términos establecidos en sus artículos 7 y 13 de esta Ley; (Se recorre por Decreto No. 332, publicado 6 en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). XVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de Sinaloa; (Se recorre por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). XVIII. SOP: La Secretaría de Obras Públicas del Estado; (Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). XIX. SEDECO: La Secretaría de Desarrollo Económico del Estado; (Se recorre por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). XX. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas del Estado. (Se recorre por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 7. Los proyectos de colaboración público privada podrán realizarse entre instancias de los sectores público y privado: I. Para el desarrollo de proyectos relativos al ámbito de competencia del Estado, de sus Entidades o de los Municipios; II. Para el desarrollo de proyectos que tengan como finalidad prestar servicios al Estado, sus entidades o los Municipios; III. Los que comprendan dos o más de los supuestos señalados en las fracciones anteriores. También podrán utilizarse para desarrollar proyectos en los que conjuntamente con el Estado o sus Municipios, participen otras instancias del sector público, organismos intermedios, instituciones del sector social y en general cualquier persona o institución que goce de personalidad jurídica, lo cual podrá hacerse directamente o a través de fideicomisos u otros mecanismos legales. Artículo 8. En el desarrollo de proyectos de colaboración público privada, la Secretaría, entidades o los Municipios podrán realizar toda clase de operaciones de 7 índole financiera, mercantil o civil y cualquier otra legalmente aceptada para el desarrollo de proyectos del ámbito privado, salvo que por la naturaleza del proyecto no sea legalmente factible su implementación. Asimismo, la Secretaría y las Entidades podrán constituir o participar en toda clase de personas morales y fideicomisos; constituir fondos fijos o revolventes aportando recursos propios, del proyecto o de ambos y otorgar créditos o garantías para el desarrollo de proyectos materia de la presente Ley. Artículo 9. En los proyectos de colaboración público privada se podrá utilizar la infraestructura y demás activos aportados por los sectores público o privado, o generados por el mismo proyecto. En ningún caso la aportación pública podrá ser total, salvo en los proyectos en los que participen exclusivamente entidades públicas. La infraestructura y los demás activos podrán ser conservados por la entidad pública o privada que los aportó o darles un destino diferente, atendiendo a los fines que persiga el proyecto. Los inmuebles del Estado que sean parte de un proyecto de colaboración público privada, se podrán enajenar, gravar o desincorporar cumpliendo con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las demás Leyes aplicables. Los permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que en su caso se requieran para la ejecución de las obras de infraestructura o para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios de un proyecto de colaboración público privada, deberán ser otorgadas siempre y cuando en la zona o región donde se desarrolle el proyecto no exista la capacidad o suficiencia necesaria conforme a los requerimientos del proyecto, por parte de los prestadores del servicio público concesionado correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 10. En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables a falta de norma expresa, en forma supletoria, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Administración de Bienes Muebles, así como la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Deuda Pública, la Ley de Planeación, la Ley de Desarrollo Urbano, la Ley de Obras Públicas, 8 la Ley de Expropiación y el Código Civil, todas del Estado de Sinaloa. Asimismo, es obligatoria la observancia de lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 11. La Secretaría estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos administrativos. Artículo 12. La reglamentación, interpretación y aplicación de esta Ley, tendrá como principio fundamental considerar al esquema de proyectos de colaboración público privada como un instrumento para fomentar el desarrollo del Estado. Artículo 13. Los contratos de proyectos de colaboración público privada regulados en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en los siguientes casos: a) Cuando el Estado, las entidades o los Municipios no estén en posibilidades de realizarlos sin la participación del sector privado; b) Cuando considerando las necesidades a satisfacer, el proyecto no pueda postergarse por razones de interés público o social hasta que el Estado, las entidades o los Municipios estén en posibilidades de realizarlos sin la participación del sector privado; c) Cuando para el Estado, las entidades o los Municipios les sea más conveniente realizar el proyecto a través de un proyecto de colaboración público privada, que llevarlos a cabo sin la participación del sector privado, incluyendo los casos en que así lo indiquen los estudios de costo, tiempo y beneficio; y las leyes aplicables del Estado; d) En los demás proyectos en los que la Ley lo prevea o el Ejecutivo, a través de la Secretaría, considere procedente su implementación. Artículo 14. En los contratos de proyectos de colaboración público privada podrá pactarse que el proyecto sea operado por terceras personas, ya sean privadas o públicas, diversas a las partes del contrato. En estos casos, los operadores deberán aceptar los términos y condiciones que se hayan estipulado en el contrato para el 9 desarrollo del proyecto, celebrado por el Desarrollador y la Contratante, suscribiendo para tal efecto con el Desarrollador el contrato de operación respectivo, el cual deberá ser autorizado previamente por la Contratante. Artículo 15. La Secretaría llevará el inventario de los proyectos de colaboración público privada, que sean elaborados por las dependencias o presentados por terceras personas para su análisis y evaluación. El inventario podrá ser consultado por cualquier institución o particular, aplicándose al respecto lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa. Artículo 16. Las Entidades y los Municipios establecerán los inventarios de proyectos de colaboración público privada que les correspondan, aplicándose al respecto a lo establecido en el artículo 15 de esta ley. Sección Segunda De los Comités de Análisis y Evaluación Artículo 17. Se constituye el Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Colaboración Público Privada del Estado, como un órgano colegiado e interinstitucional de carácter consultivo y de opinión, con el propósito de auxiliar en los procedimientos de autorización de proyectos de colaboración público privada que realice el Ejecutivo del Estado, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 18. El Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Colaboración Público Privada del Estado se integrará por un representante de las siguientes dependencias: I. Con voz y voto: a) Secretaría; b) SEDECO; c) Coordinación de Proyectos Estratégicos; y d) SOP. (Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). 10 II. Sólo con voz: a) La Unidad de Transparencia; b) La dependencia contratante; y c) Subsecretario de Asuntos Jurídicos. La Secretaría, por sí o a petición de cuando menos dos miembros del Comité, invitará al menos a un representante de cualquier dependencia o entidad y a un representante de un organismo social quienes contarán únicamente con voz. El representante de la Secretaría presidirá las sesiones del Comité y tendrá voto de calidad en caso de empate. Los representantes y sus suplentes deberán tener al menos el nivel jerárquico de Director. Artículo 19. Será facultad del titular de cada dependencia integrante del comité, designar y revocar a su representante y a su respectivo suplente ante el comité. El Comité sólo sesionará cuando se encuentren presentes por lo menos la mayoría de sus integrantes con derecho a voto y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes con derecho a ello, haciéndose constar en el acta respectiva la votación correspondiente. Artículo 20. El Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Colaboración Público Privada del Estado de Sinaloa tendrá las siguientes funciones: I. Analizar y emitir opinión cuando corresponda en los términos de esta Ley, respecto a los proyectos de colaboración público privada que pretenda realizar el Ejecutivo del Estado; II. Proponer a la Secretaría, el establecimiento de normas, criterios y lineamientos en materia de proyectos de colaboración público privada de la Administración Pública Estatal; III. Opinar sobre aquellos asuntos que por su importancia o trascendencia para el 11 Gobierno del Estado, le sean turnados por el Titular del Ejecutivo Estatal o por la Secretaría; y IV. Las demás que le señalen esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 21. Las Entidades que pretendan llevar a cabo proyectos de colaboración público privada deberán integrar sus propios comités de análisis y evaluación de los proyectos de colaboración público privada, que fungirán como un órgano colegiado interno, en los términos de la presente Ley. Los comités de las Entidades tendrán como función principal la de analizar y opinar en los procedimientos de autorización de proyectos de colaboración público privada que se realicen. Las Entidades integrarán sus comités de la siguiente forma: I. Con voz y voto: a) Un representante de la Entidad, quien presidirá las sesiones; b) Un representante de la Secretaría; c) Un representante del área que haya requerido el bien o el servicio; y d) El responsable del área jurídica de la Entidad. II. Sólo con voz: a) Un representante de la Unidad; b) Un representante de la SEDECO y; c) Un representante de la Secretaría. Las decisiones en estos comités se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate, corresponderá al representante de la Entidad, resolver en definitiva. 12 El representante de la Entidad podrá invitar a representantes de cualquier dependencia o entidad, quienes contarán con voz. Será facultad del titular de cada dependencia o entidad integrante de los comités designar y revocar a su representante y a su respectivo suplente. Los comités sólo sesionarán cuando se encuentren presentes por lo menos la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, haciéndose constar en el acta respectiva la votación correspondiente. Artículo 22. Para auxiliar en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, los comités señalados en este Capítulo, podrán invitar a instituciones y personas especialistas de reconocida experiencia y honorabilidad, de los sectores público, privado, académico y social, a fin de que colaboren en aquellos casos que por su complejidad o especialización, así lo ameriten. Sección Tercera De los Comités de los Municipios Artículo 23. Los Municipios deberán constituir comités internos con funciones similares a las establecidas en el presente Capítulo, que permitan una mayor transparencia en los procedimientos relacionados con la autorización de proyectos de colaboración público privada que realicen para el ejercicio de sus funciones. Artículo 24. El Presidente Municipal establecerá el Comité Interno, el cual se integrará por los titulares de la Tesorería, la Contraloría, la Dirección de Obras Públicas, y la Dirección Jurídica del Ayuntamiento, como miembros permanentes, así como por el titular de la dependencia o entidad a la cual corresponda el Proyecto; si éste es promovido por una entidad, también participará el titular de la dependencia a la que corresponde su coordinación administrativa conforme a la Ley de Gobierno Municipal. El Comité es el órgano colegiado encargado de analizar, evaluar y opinar sobre los procesos de preparación y desarrollo de los procedimientos de adjudicación. Los integrantes del Comité adoptarán sus decisiones por mayoría de votos. En todo 13 caso, la Contraloría respectiva participará sólo con voz. Sección Cuarta De la Disciplina Financiera y de la Orientada a Resultados de los Proyectos de Colaboración Público Privada (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 A. Los proyectos de Colaboración Público Privada deberán estar orientados a resultados y deberán crear o generar valor público en beneficio del Estado. La planeación, programación y presupuestación de los proyectos de colaboración público privada, se realizarán de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y por lo dispuesto en la Ley de Planeación, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ambas del Estado de Sinaloa y, por la Ley de Disciplina Financiera de los Entidades Federativas y los Municipios. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 B. En los proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Colaboración Público Privada, la dependencia, entidad y/o Municipio interesado en el proyecto, deberá incluir en el análisis a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley, la vinculación del proyecto con el o los ejes, temas, objetivos y estrategias del Plan Estatal de Desarrollo, a fin de asegurar la congruencia del proyecto. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 C. La Secretaría conformará un Registro Público de Propuestas de Colaboración Público Privada de los proyectos que pretendan contratarse bajo un esquema de Colaboración Público Privada, distinguiéndolos entre ellos, si se trata de proyectos de inversión pública productiva o de prestación de servicios. Si la Secretaría cuenta con un registro general de proyecto de inversión, el Registro Público de Propuestas de Colaboración Público Privada a que se refiere este artículo será un componente del registro general que tenga la Secretaría. La Secretaría emitirá las disposiciones administrativas a efecto de llevar a cabo el Registro Público de Propuestas de Colaboración Público Privada o, en su caso, complementará las disposiciones existentes. 14 (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 D. El Registro Público de Propuestas de Colaboración Público Privada deberá contener al menos la siguiente información: I. El proyecto, acompañado de la información técnica y financiera que corresponda; II. Identificación clara y desagregada de las obligaciones a cargo de las dependencias, entidades y/o Municipios involucrados, durante toda la duración del proyecto; III. Identificación de los beneficios netos, financieros y no financieros, del proyecto; IV. En su caso, identificación de los bienes muebles e inmuebles públicos involucrados en el proyecto; V. Análisis del impacto presupuestario del proyecto durante todos los ejercicios fiscales que dure el proyecto, con base en las fracciones anteriores; VI. En su caso, análisis de la capacidad de pago del ente público responsable, tomando en cuenta sus presupuestos programados y ejercidos de los cinco últimos ejercicios fiscales; VII. Identificación del destino del financiamiento u obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago; VIII. El techo financiero para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la realización del proyecto; IX. El techo financiero necesario para hacer frente a las obligaciones de pago que sean contraídas en el contrato durante los ejercicios fiscales que dure el proyecto; y 15 X. En su caso, los análisis de los registros contables que se utilizarían para registrar las altas o bajas de los bienes muebles e inmuebles públicos involucrados en el proyecto. En caso de que la dependencia, entidad y/o Municipio responsable del proyecto establezca que debido a la naturaleza del proyecto y debido a la naturaleza de la participación estatal no existe impacto presupuestario, deberá justificar cuáles son las ventajas e incentivos que obtiene el particular para participar en un proyecto de tal naturaleza. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el marco jurídico presupuestario ordinario y reglamentario. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 E. El ente público que pretenda realizar un proyecto bajo el esquema de Colaboración Público Privada deberá enviar a la Secretaría, para su dictaminación, el proyecto con todos los requisitos a que se refieren los artículos 24 D, 27 y 29 de esta Ley, sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las leyes aplicables. La Secretaría está facultada para solicitar al ente público los requisitos que considere necesarios para la dictaminación del proyecto. La Secretaría podrá realizar las modificaciones y las correcciones que considere necesario al análisis que el ente público responsable haga, respecto de los requisitos del artículo 24 D de esta Ley. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 F. Si el proyecto es dictaminado positivamente la Secretaría incluirá el proyecto en el Registro Público de Propuestas de Colaboración Público Privada, ya sea que este forme parte de un registro general existente o sea un registro único. En caso contrario, la Secretaria lo comunicará formalmente a la dependencia, entidad y/o Municipio solicitantes, señalando los motivos de la negativa. En ningún caso operará la negativa ficta. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). 16 Artículo 24 G. Los proyectos de Colaboración Público Privada incluidos en el registro general de proyectos o en el Registro Público de Propuestas de Colaboración Público Privada que hayan sido dictaminados positivamente, a más tardar el último día hábil del mes de agosto del ejercicio fiscal en curso formarán parte del plan plurianual y/o anual de los Proyectos de inversión pública, cumpliendo con todos los requisitos para ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos. Aquellos proyectos de inversión pública y sus componentes que sean registrados en el Registro de proyectos después de la fecha señalada en el párrafo anterior, podrán ser considerados en el Presupuesto de Egresos del siguiente ejercicio fiscal. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 H. Los Proyectos de inversión pública que hayan iniciado su registro e incluso aquellos que hayan obtenido dictaminación positiva, en los que el titular o titulares de las dependencias, entidades y/o Municipios responsables del proyecto de inversión pública consideren la conveniencia de cambiar el esquema y llevarlos a cabo mediante el esquema de Colaboración Público Privada, deberán presentar a la Secretaría por oficio y mediante el sistema los requisitos a que hacen referencia los artículos 24 D, 27 y 29 de esta Ley. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 I. El Registro Público de Propuestas de Colaboración Público Privada es la base y la fuente de datos para remitir a las autoridades federales competentes, la información para la conformación del Registro Público Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 J. La Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y Municipios, y la Ley de Deuda Pública para el Estado de Sinaloa aplicarán en el ámbito de su competencia, la regulación de los Contratos de Colaboración Público Privada que se lleven a cabo en los términos de la presente Ley. 17 La contratante, de acuerdo con su capacidad de pago, podrá asumir obligaciones y obligaciones contingentes, y aportar al Proyecto, bienes, derechos, capital o cualquier otro bien o recurso que esté legalmente facultado para ello, previa obtención de las autorizaciones que se requieran y de la autorización legislativa que corresponda, conforme con las disposiciones legales que los rijan. Sin perjuicio de lo anterior, la contratante no podrá llevar a cabo ninguno de los actos señalados en este artículo, si no están previstos en el contrato. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 K. Sin perjuicio del límite de deuda estatal garantizada referida en el Artículo 35 de la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y los Municipios, y los techos de financiamiento neto descritos en el Artículo 46 del mismo ordenamiento, el monto acumulado por las obligaciones y obligaciones contingentes cuantificables, netos de ingresos asumidos en los Contratos de Colaboración Público Privada que celebren los entes públicos referidos en el Artículo 4, calculado a valor presente, no podrá exceder del monto máximo autorizado por la Secretaría. La Secretaría autorizará los indicadores, parámetros y metodologías de cálculo para las Obligaciones y Obligaciones Contingentes cuantificables, el gasto disponible y los pasivos a ser asumidos por las Contratantes de Colaboraciones Público Privadas. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 L. El gasto público estatal que, en su caso, sea necesario para el desarrollo de un Contrato de Colaboración Público Privada, se ajustará a las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y demás disposiciones estatales, municipales y federales aplicables. Para determinar las obligaciones que en su caso llegaren a originar los Contratos de Colaboración Público Privada, se deberán tomar en consideración los Contratos que se prevea iniciar en el ejercicio fiscal correspondiente, aquellos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación y los contratos que ya estén en 18 operación. Dichas obligaciones serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público estatal. Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría, con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación y los requerimientos financieros del Estado y, de acuerdo con la metodología que establezca, elaborará una estimación del monto máximo anual del gasto programable para los Proyectos de Colaboraciones Público Privadas, a fin de atender los compromisos de pago requeridos, tanto de los nuevos Proyectos que se pretendan iniciar durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 M. La Secretaría al elaborar el Proyecto de Presupuesto de Egresos debe incluir, para el caso de proyectos de Colaboración Público Privada un capítulo de los proyectos que pretendan hacerse mediante ese mecanismo, distinguiéndolos entre ellos si se trata de Proyectos de inversión pública productiva o de prestación de servicios. La Secretaría incluirá en el capítulo a que se hace referencia en el párrafo anterior, un análisis por sector sobre todos los proyectos de Colaboración Público Privada incluidos en el proyecto de Presupuesto de Egresos y su viabilidad en cuanto al sostenimiento de un balance presupuestario sostenible o en su caso la viabilidad y necesidad de incurrir en un balance presupuestario negativo derivado de la contratación de los proyectos de Colaboración Público Privada, sin perjuicio de los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos en materia de programación, presupuesto y gasto público. El análisis deberá desglosar cada proyecto que se proponga bajo este esquema e incluir la información a que se refiere el artículo 24 D de esta Ley. El Proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá la estimación del monto máximo anual del gasto programable para los Proyectos de Colaboraciones Público Privadas a que se refiere el artículo 24 L. 19 El Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, deberá prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos plurianuales de gasto que deriven de los Contratos de Colaboración Público Privada aprobados en ejercicios fiscales anteriores. La información a que se refiere este párrafo, deberá considerar la descripción de cada uno de los Contratos, montos erogados acumulados conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales comprometidos por la contratante, en el caso de aquellos proyectos cuyos contratos hayan sido celebrados. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 N. La ejecución de un proyecto de inversión pública productiva mediante el esquema de Colaboraciones Público Privada, aun cuando estén priorizados y dictaminados, dependerá de la aprobación del Congreso del Estado, en términos de las Obligaciones que genere dicho proyecto, de conformidad con lo establecido por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 Ñ. La ejecución de un proyecto de inversión pública productiva mediante el esquema de Colaboraciones Público Privada no debe afectar el balance presupuestario sostenible. Las excepciones se sujetarán a lo establecido en esta Ley, y en la Ley de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los Municipios, y en la forma que se establezca en las leyes y reglamentos en materia de presupuesto del Estado. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 O. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de obligaciones derivadas de proyectos de Colaboración Público Privada, observando lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los Municipios. Para el otorgamiento de dicha autorización, el Congreso del Estado deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago de la dependencia, entidad y/o 20 Municipio a cuyo cargo estaría la deuda pública u obligaciones correspondientes del destino del financiamiento u obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago, con base en la información que para tal efecto envíe la Secretaría a que hacen referencia los artículos 24 D, 24 L y 24 M de esta Ley. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 P. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrá autorizar la afectación de tas participaciones que correspondan al Estado o a los Municipios como garantía o fuente de pago o en ambas modalidades de las obligaciones derivadas de proyectos de Colaboración Público Privada en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Artículo 24 Q. Las dependencias, entidades y/o Municipios que pretendan llevar a cabo proyectos de Colaboración Público Privada deberán sujetarse a lo previsto en esta Ley, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, y en la Ley de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los Municipios. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). CAPÍTULO SEGUNDO De la Preparación e Inicio de los Proyectos Sección Primera De la Preparación de los Proyectos Artículo 25. Las dependencias, entidades y los Municipios elaborarán los estudios y proyectos a realizarse a través del esquema de proyectos de colaboración público privada o, en su caso, analizarán las propuestas que reciban, en el ámbito de su competencia. Tratándose de proyectos elaborados o presentados ante las dependencias, de 21 considerarse factible y conveniente su implementación, serán propuestos a la Secretaría, a fin de que ésta evalúe su viabilidad financiera y, de ser procedente, autorice la realización de los proyectos. En caso de que el proyecto implique la participación de dos o más dependencias, entidades o Municipios, éstas se coordinarán a fin de elaborar y presentar de manera conjunta su propuesta en los términos del párrafo anterior. Corresponderá a la Secretaría conjuntamente con la SEDECO impulsar, diseñar y realizar estudios y proyectos de colaboración público privada para el Estado y sus Entidades a fin de acrecentar el desarrollo económico del Estado. Artículo 26. Para realizar proyectos de colaboración público privada se requiere, por lo menos: I. La celebración de un contrato de largo plazo en el que se establezcan los derechos y obligaciones de la Contratante y de los Desarrolladores; y II. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de una o varias autorizaciones para la prestación de los servicios. Artículo 27. Para determinar la viabilidad de un proyecto de colaboración público privada, la dependencia, entidad o Municipio interesado deberá contar con análisis sobre los aspectos siguientes: I. La descripción del proyecto y su viabilidad técnica; II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto; III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten necesarias; IV. La viabilidad jurídica del proyecto; V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto. Este primer análisis 22 será distinto al dictamen de impacto ambiental correspondiente que deba obtenerse conforme a las disposiciones legales aplicables; VI. La rentabilidad social del proyecto; VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, de las diversas entidades participantes públicas y privadas; VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de colaboración público privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones. Artículo 28. La Secretaría coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos con la información relativa a los proyectos de colaboración público privada, previstos en el artículo anterior. Asimismo publicará de manera sistemática la información siguiente: I. Nombre del proyecto. II. Nombre de licitación y/o del registro del sistema electrónico de información pública gubernamental CompraNet-Sinaloa. III. Nombre del convocante. IV. Nombre del desarrollador. V. Plazo del contrato. VI. Monto total del proyecto. VII. Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto. VIII. Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto. 23 IX. Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere la fracción IX del artículo anterior X. Otra información que la Secretaría considere relevante. Dicha información será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa y demás disposiciones aplicables. La Secretaría, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá incluir, en términos de los artículos 29 de esta Ley, y 37 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, una evaluación del impacto de los proyectos de colaboración público privada en las finanzas públicas durante su ciclo de vida. (Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Asimismo, la Secretaría reportará en los informes trimestrales, en los términos de las disposiciones aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos autorizados, montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario así como el monto de los pagos comprometidos. Artículo 29. En los estudios previos para preparar los proyectos de colaboración público privada, las dependencias, entidades o Municipios considerarán: I. El análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto ambiental prevista por la legislación en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente y demás disposiciones aplicables; Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse; 24 II. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal; III. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal; y IV. La congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que correspondan. Artículo 30. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto mencionado en la fracción II del artículo 27 de esta Ley, deberá referirse a los aspectos siguientes: I. Información del registro público de la propiedad de ubicación de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales inmuebles; II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de que se trate; III. Estimación preliminar por la dependencia, entidad o Municipio interesado, sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto; IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate, y V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones. Artículo 31. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante esquemas de colaboración público privada conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 27 de esta Ley, las dependencias, entidades y Municipios interesados aplicarán los lineamientos que al efecto determine la Secretaría. La evaluación deberá incorporar un análisis de costo-beneficio, la rentabilidad social 25 del proyecto, la pertinencia de la oportunidad del plazo en que tendrá inicio, así como la alternativa de realizar otro proyecto o llevarlo a cabo con una forma distinta de financiamiento. Artículo 32. Los proyectos de colaboración público privada serán preferentemente integrales, pero, cuando así resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación. Artículo 33. Las dependencias, entidades y Municipios podrán contratar la realización de los trabajos previstos en el artículo 27 de esta Ley, cualesquier otros estudios y el propio proyecto ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de colaboración público privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para tales proyectos. Tratándose de proyectos en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, los citados análisis, estudios y proyectos ejecutivos, podrán ser contratados por la SOP, aplicando la Ley de Obras Públicas del Estado. (Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Administración de Bienes Muebles para el Estado. La Secretaría, la SOP o las entidades podrán optar por celebrar los contratos citados a través de invitación a cuando menos tres personas o mediante adjudicación directa de conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Administración de bienes muebles para el Estado de Sinaloa. (Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). Sección Segunda Del inicio de los Proyectos Artículo 34. Con base en los análisis mencionados en el artículo 27 de esta Ley, las dependencia, entidades o Municipios, previa opinión del comité respectivo, decidirá si el proyecto es o no viable y, de serlo, podrá proceder a su implementación y desarrollo. 26 Artículo 35. Las dependencia, entidades y Municipios darán prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante esquemas de colaboración público privada, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones de protección ambiental, asentamientos humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que resulten aplicables. En relación con las autorizaciones previas necesarias para iniciar la ejecución de un proyecto de colaboración público privada, si la autoridad competente no contesta en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió la solicitud, se entenderá que la autorización ha sido concedida. Para que opere la afirmativa ficta señalada en este artículo, al solicitar cada una de las autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la autorización se refiere a un proyecto de colaboración público privada. Artículo 36. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de colaboración público privada, se deberá contar con los análisis mencionados en el artículo 27. Asimismo, en términos del artículo 25, párrafo segundo, se deberá contar con la aprobación de la Secretaría. Sección Tercera Otras disposiciones sobre la preparación e inicio de los proyectos Artículo 37.- Se requiere autorización del Congreso del Estado para otorgar garantías y avales, afectar como fuentes o garantías de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de contratos de colaboración público privada. Artículo 38. El gasto público contemplado para el proyecto de colaboración público privada se ajustará a las disposiciones de la Constitución Política, Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal vigente, todas del Estado de Sinaloa y demás que resulten aplicables. (Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). 27 Los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los proyectos de colaboración público privada que se prevea iniciar, acumulados o aquellos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran operando, serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público estatal que autorice el Congreso del Estado. Para tal efecto, la Secretaría, con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación del Gobierno Estatal, elaborará una estimación preliminar de los montos máximos anuales de inversión para tales proyectos, a fin de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de éstos últimos. Los proyectos de colaboración público privada que se pretendan realizar, y los proyectos en proceso o en marcha que se pretendan incorporar a dicho esquema, serán analizados y autorizados por el Comité, a fin de determinar la prelación y su inclusión en un capítulo específico del proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, así como su orden de ejecución, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, así como en las leyes de Egresos de los Municipios. En el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio se deberá prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de colaboración público privada para que, en su caso dichos compromisos sean puestos a consideración del Congreso del Estado para su análisis y eventual aprobación a fin de proceder a la contratación y ejecución de los proyectos. Asimismo, se deberá presentar la descripción de cada uno de los proyectos, montos erogados o por erogar conforme las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales comprometidos. En los informes trimestrales que el Ejecutivo Estatal, presente al Congreso del Estado, se deberán señalar los montos asignados para la etapa de preparación de 28 los proyectos. Artículo 39. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación, programación y presupuestación en su conjunto. Artículo 40. Al aprobar los Ayuntamientos los Presupuestos de Egresos de los Municipios, deberán incluir y autorizar las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada; cuando impliquen deuda pública, los Ayuntamientos acatarán lo dispuesto en la fracción XXI Bis del artículo 43 de la Constitución Política del Estado. CAPÍTULO TERCERO De las propuestas no solicitadas Artículo 41. Cualquier interesado en realizar un proyecto de colaboración público privada podrá presentar su propuesta a la dependencia, entidad o Municipio competente. Para efecto de lo anterior, las dependencias, entidades o Municipios podrán señalar, en su página de Internet y mediante publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de las propuestas que estén interesadas en recibir. Artículo 42. Sólo se analizarán las propuestas de proyectos de colaboración pública privada que cumplan con los requisitos siguientes: I. Se presenten acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que deberá incluir los aspectos siguientes: a) Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnicas; 29 b) Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de éstos; c) La viabilidad jurídica del proyecto; d) La rentabilidad social del proyecto; e) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto, así como las especificaciones y restricciones, en su caso, que en materia crediticia se hagan respecto del proyecto en su conjunto; f) La viabilidad económica y financiera del proyecto; y g) Las características esenciales del contrato de colaboración público privada a celebrar. En el evento de que la propuesta considere la participación de dos o más personas morales del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector; II. Los proyectos se encuentren en los supuestos señalados en los acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad competente haya expedido conforme al segundo párrafo del artículo 31; y III. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos. El Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las anteriores fracciones, sin que puedan establecerse requisitos adicionales. Si la propuesta incumple alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta no será analizada. 30 Artículo 43. La dependencia, entidad o Municipio competente que reciba la propuesta contará con un plazo de hasta tres meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros tres meses adicionales, cuando la dependencia o entidad así lo resuelva en atención a la complejidad del proyecto. Artículo 44. En el análisis de las propuestas, la dependencia, entidad o Municipio podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los estudios complementarios. Asimismo, podrá transferir la propuesta a otra dependencia o entidad del sector público federal, o invitar a estas y otras instancias del ámbito estatal y municipal a participar en el proyecto. Para la evaluación de la propuesta deberán considerarse, entre otros aspectos, que se refiera a un proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y con los programas sectoriales y regionales que, en su caso, correspondan. Artículo 45. Transcurrido el plazo para evaluación de la propuesta y, en su caso, su prórroga, el Comité emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del concurso o bien sobre la adquisición o no de los estudios presentados. La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de Internet de la dependencia, entidad o Municipio y en CompraNet-Sinaloa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 46. Si el proyecto es procedente y la dependencia, entidad o Municipio decide celebrar al concurso, éste se realizará conforme a lo previsto en el capítulo cuarto de la presente Ley y las disposiciones siguientes: I. La dependencia, entidad o Municipio convocante entregará al promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no 31 participe en el concurso. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso. Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio de la dependencia, entidad o Municipio convocante; II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a: a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos; y b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor; III. La dependencia, entidad o Municipio podrá contratar con terceros, conforme al artículo 33 de esta Ley, evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso; IV. La convocatoria al concurso se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos de la sección primera del capítulo segundo de esta Ley y de las fracciones I y II del presente artículo. Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en favor de las dependencias, entidades o Municipios convocantes todos sus derechos sobre los estudios presentados -incluso si el proyecto se concursa- y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine el reglamento; V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en 32 relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio; VI. En el evento de que en el concurso sólo participe el promotor, podrá adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases del citado concurso; y VII. En caso de que se declare desierto el concurso y que la dependencia, entidad o Municipio convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al promotor los estudios que éste haya presentado. Artículo 47. Si el proyecto se considera procedente, pero la dependencia, entidad o Municipio decide no celebrar el concurso, en su caso podrá ofrecer bajo su responsabilidad al promotor adquirir, previa autorización escrita e indelegable del titular de la dependencia o entidad debidamente motivada y justificada, los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos. La motivación y justificación deberá acreditar, de manera expresa, la congruencia del proyecto con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los programas que de éste derivan. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones aplicables en términos del Título VI de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Artículo 48. En los supuestos de los artículos 46, fracción I y 47 de esta Ley, el promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado específicamente para ello y previo el respectivo estudio de mercado. Artículo 49. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la dependencia, entidad o 33 Municipio así lo comunicará al promotor. En todo caso, el promotor estará a lo dispuesto en el artículo 51. Artículo 50. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, la dependencia, entidad o Municipio resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera presentada. Artículo 51. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la dependencia, entidad o Municipio las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno. Artículo 52. En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la información solicitada sin causa justificada, o bien promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y el interesado perderá en favor del Ejecutivo Estatal todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de audiencia. CAPÍTULO CUARTO De la adjudicación de los proyectos Sección primera De los concursos Artículo 53. La Secretaría, la SOP, las entidades y los municipios que pretendan el desarrollo de un proyecto de colaboración público privada convocarán a concurso, que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad, imparcialidad, transparencia y publicidad, con las particularidades del Capítulo Tercero de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes. (Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás 34 circunstancias pertinentes. Las dependencias, entidades o Municipios podrán contratar los servicios de un agente para que, por cuenta y orden de aquéllas, celebre el concurso de un proyecto de colaboración público privada. Para estas contrataciones, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley. En todo caso, los servidores públicos siempre serán responsables del cumplimiento de las bases del concurso en términos del Título VI de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Artículo 54. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran. Artículo 55. En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales tecnologías, con las características citadas, se encuentren certificadas por tercero especializado de reconocida experiencia que la Convocante contrate. Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas autógrafas y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que establezca el Reglamento. Artículo 56. En los concursos podrá participar toda persona, física o moral, nacional o extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 57 de esta Ley. En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona moral en términos del artículo 85 de esta Ley. Dos o más personas podrán presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en 35 cuyo caso también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o más personas morales, en los términos del artículo 85 de esta Ley, así como designar a un representante común para participar en el concurso. Artículo 57. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar un proyecto de colaboración público privada, las personas siguientes: I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate; II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con dependencias o entidades federales; III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna dependencia o entidad federal o estatal les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la convocatoria; IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con Municipios dependencias, entidades y la federación; V. Las que se encuentren inhabilitadas en materia de proyectos de colaboración público privada, de obras públicas y de adquisiciones, arrendamientos, servicios y administración de bienes muebles; VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la 36 contratación; VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil; VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley. Artículo 58. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso, en calidad de observador, previo registro de su participación ante la Convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso. El Reglamento de esta Ley establecerá la figura de testigos sociales y preverá los términos de su participación en el procedimiento de concurso. Sección segunda De la Convocatoria y Bases de los Concursos Artículo 59. La convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos siguientes: I. El nombre de la convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y un proyecto de colaboración público privada, regidos por la presente Ley; II. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su caso, de la infraestructura a construir; III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para el inicio de una y otra; y IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del concurso. La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de difusión electrónica –Internet de la dependencia, entidad o Municipio convocante, en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, en CompraNet-Sinaloa, en un diario de 37 circulación estatal. La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso. Artículo 60. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos siguientes: I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas, que comprenderán por lo menos: a) Las características y especificaciones técnicas del proyecto, así como, en su caso, los niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar; y b) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la construcción y ejecución de las obras de infraestructura de que se trate. En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet- Sinaloa, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que señale la Convocante; II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención; III. El plazo de la prestación de los servicios y en su caso de la ejecución de las obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra; IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse; V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la distribución de riesgos del proyecto; VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del proyecto que corresponda otorgar a la Convocante; 38 VII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y magnitud del proyecto; VIII. La obligación de constituir la persona moral o fideicomiso en los términos del artículo 86 de esta Ley; IX. Las garantías que los participantes deban otorgar; X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos; XI. La fecha, hora y lugar de las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato; XII. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las propuestas podrán presentarse; XIII. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse; XIV. La relación de documentos que los Concursantes deberán presentar con sus propuestas; XV. Los criterios claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en la Sección Cuarta del Capítulo Cuarto de esta Ley. En estos criterios se podrá señalar el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales; XVI. Las causas de descalificación de los participantes; y XVII. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables que el 39 Reglamento establezca para que los concursos cumplan con los principios mencionados en el artículo 53 de esta Ley. Artículo 61. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación, salvo lo dispuesto en el Capítulo Séptimo de la presente Ley. Artículo 62. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En su caso, la Convocante tomará en cuenta las recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia. Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su monto conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar. Artículo 63. Las modificaciones a las bases del concurso que en su caso, la Convocante realice, deberán ajustarse a lo siguiente: I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de los actos del concurso; II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso; III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna, y podrán solicitar la devolución del costo de las bases. Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del concurso, por lo que deberán ser consideradas por los Concursantes en la elaboración de sus propuestas. Sección tercera 40 De la Presentación de las Propuestas Artículo 64. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica. Artículo 65. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que la convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir plazo suficiente para la presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse. Artículo 66. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y las bases del concurso y serán abiertas en sesión pública. En cada concurso, los Concursantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los concursantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 56 de esta Ley. Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los Concursantes. Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su personalidad. Sección cuarta 41 De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del Concurso Artículo 67. En la evaluación de las propuestas, la Convocante verificará que cumplan con los requisitos señalados en las bases y que contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto. Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca a participante alguno. En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas. No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta. En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas. Artículo 68. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de los concursantes, lo hará en términos que indique el Reglamento. En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada, ni vulnerar los principios señalados en el artículo 52 de esta Ley. Artículo 69. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto se adjudicará al participante que haya presentado la propuesta solvente, por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso y, por tanto, garantiza su cumplimiento. Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos 42 solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones económicas para la dependencia, entidad o Municipio, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación señalados en las bases del concurso. Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos del Estado o Municipio, como la utilización de bienes o servicios propios del Estado. En caso de un concurso con base en un proyecto de los previstos en el capítulo tercero de esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 46, fracción V, del citado capítulo. La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su propuesta sea aceptable para la dependencia, entidad o Municipio convocante. Artículo 70. La Convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado o Municipios. El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso, deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables. El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los Concursantes y se publicará en la página de difusión electrónica -Internet- de la Convocante así como en CompraNet-Sinaloa, dentro del plazo previsto en las bases del concurso. Artículo 71. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la Convocante procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los Concursantes. 43 Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la corrección debidamente motivada deberá ser autorizada por el titular de la Convocante, en cuyo caso se dará vista a la Unidad de Transparencia o al Órgano Interno de Control respectivo. Artículo 72. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases: I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las salvedades señaladas en el artículos 67 y 71 de esta Ley; II. Las que hayan utilizado información privilegiada; III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 67 de esta Ley; y IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás participantes. Artículo 73. La Convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando las ofertas económicas no fueren aceptables. La Convocante podrá cancelar un concurso: I. Por caso fortuito o fuerza mayor; II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto; III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo; IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia Convocante; V. Por las causas señaladas en las bases; y 44 VI. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la utilización de recursos públicos. Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la Convocante cubrirá a los licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan de acuerdo al Reglamento. Artículo 74. Contra el fallo que adjudique el concurso procederá, a elección del participante interesado: I. El recurso administrativo de revisión previsto en esta Ley; o II. El juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Contra las demás resoluciones de la Convocante emitidas durante el concurso no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo. Sección quinta De los Actos Posteriores al Fallo Artículo 75. La formalización del contrato de proyecto de colaboración público privada se efectuará en los plazos que las bases del concurso señalen, salvo que existan prórrogas. Si el contrato no se suscribe en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al ganador del fallo, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del concurso. Artículo 76. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser devueltas a los Concursantes que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o 45 devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento. Artículo 77. Si realizado el concurso la dependencia, entidad o Municipio Convocante decide no firmar el contrato respectivo, cubrirá a solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido. Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de que se trate. El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos a que el presente artículo hace referencia. La Convocante efectuará los pagos que correspondan. Sección Sexta De las Excepciones al Concurso Artículo 78. Las dependencias, entidades o los Municipios, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de colaboración público privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando: I. Haya sido declarada desierta una licitación pública en dos ocasiones consecutivas; II. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos; III. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad de Estado, procuración de justicia, reinserción social, inteligencia y comunicaciones, o que su contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia; 46 IV. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables; V. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse a la propuesta que siga en calificación a la del ganador, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento; VI. Cuando convocada una licitación pública no se hubieren presentado o aceptado ninguna propuesta. La invitación o adjudicación directa podrá realizarse durante los siguientes tres meses contados a partir de la fecha señalada en la convocatoria para emitir el fallo; VII. Se trate de la sustitución de un Desarrollador por causas de terminación anticipada o rescisión de un proyecto de colaboración público privada en marcha; VIII. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias, entidades o los Municipios con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura estatal; IX. Se trate de proyectos realizados exclusivamente con universidades, grupos de campesinos, instituciones de beneficencia y entre dependencias, entidades y Municipios; X. Existan causas debidamente fundadas por las cuales la opción más favorable al Estado sea por invitación o la adjudicación directa; y XI. El valor promedio anual de las aportaciones al proyecto, a cargo de la Contratante, no exceda al límite que para estos efectos señale el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa vigente en el año en que se celebre el contrato. Tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere la presente Ley, que sean autofinanciables, podrá autorizarse la adjudicación directa al promotor. 47 Artículo 79. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo anterior, de la procedencia de la contratación y en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad de los titulares de las entidades públicas, que pretenda el desarrollo del proyecto de colaboración público privada. Artículo 80. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, y de adjudicación directa en lo que resulte conducente, deberán realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con economía, eficiencia, eficacia, transparencia y honradez. A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 de la presente Ley. En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones. CAPÍTULO QUINTO De los Proyectos de Colaboración Público Privada Sección Primera De las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios Artículo 81. Cuando en un proyecto de colaboración público privada el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los desarrolladores requieran de permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes: I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso previsto en la presente Ley; y II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se sujetará a lo siguiente: a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la 48 autorización sea menor o igual al plazo de treinta años, aplicará éste último; b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor al de treinta años, aplicará el plazo mayor, y c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no podrá exceder el plazo máximo señalado por dicha ley. Solo serán aplicables las salvedades previstas anteriormente, cuando no existan concesiones o permisos previamente otorgados a otros particulares en la zona o región donde se desarrolle el proyecto, o bien, cuando no exista la capacidad o suficiencia necesaria conforme a los requerimientos del proyecto, por parte de los prestadores del servicio público concesionado correspondiente para la ejecución de la obra o la prestación de los servicios, conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 82. Las autorizaciones antes citadas, que en su caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al Desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto. Los demás términos y condiciones que regulen la relación del Desarrollador con la dependencia, entidad o Municipio serán objeto del contrato a que se refiere la sección segunda de este capítulo. Artículo 83. Los derechos de los Desarrolladores, derivados de la o las autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, previa autorización de la dependencia, entidad o Municipio que los haya otorgado. Artículo 84. Cuando el contrato de proyecto de colaboración público privada se modifique, deberán revisarse la o las autorizaciones para la prestación de los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes. Sección Segunda De los Contratos de Proyectos de Colaboración Público Privada 49 Artículo 85. El contrato de proyecto de colaboración público privada sólo podrá celebrarse con los Desarrolladores que constituyan una persona moral o fideicomiso especifico cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. En el caso de fideicomisos, deberán estar constituidos con instituciones fiduciarias del país. Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad o fideicomiso deberá cumplir. Artículo 86. El contrato de proyecto de colaboración público privada deberá contener, como mínimo: I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes; II. Personalidad de los representantes legales de las partes; III. El objeto del contrato; IV. Los derechos y obligaciones de las partes; V. En su caso, las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios; VI. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del Desarrollador; VII. Las limitaciones que en su caso se establezcan respecto de la enajenación, afectación, gravamen, uso y destino de los inmuebles, bienes y derechos del proyecto; VIII. Los términos y condiciones conforme a los cuales, en caso de incumplimiento del Desarrollador, la Contratante autorizará la transferencia temporal del control de la propia sociedad Desarrolladora a los acreedores de ésta; 50 IX. El régimen de distribución de riesgos técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes; Las dependencias, entidades o Municipios no podrán garantizar a los Desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley o el Reglamento; X. El plazo de vigencia del contrato y en sus casos, el plazo para el inicio y terminación de la obra, el plazo para el inicio en la prestación de los servicios y el régimen para prorrogarlos; XI. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto; XII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo; XIII. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las partes; XIV. El modelo de atención de gestión y calidad en la prestación del servicio a los usuarios; XV. Los procedimientos de solución de controversias; y XVI. Los demás que en su caso, el Reglamento establezca. Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso ni los señalados en las juntas de aclaraciones. Artículo 87. El contrato de colaboración público privada tendrá por objeto: I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y 51 II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios citados. Artículo 88. El Desarrollador tendrá, por lo menos, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables: I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen financiero del contrato; II. Solicitar y obtener la prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables a la Contratante; y III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior. Artículo 89. El Desarrollador tendrá por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables: I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos; II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida conforme al contrato; III. Cumplir con las instrucciones de la Contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato; IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato; V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la Contratante y cualquier otra autoridad competente; VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato; VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato y demás disposiciones aplicables; y VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato. 52 Artículo 90. El Desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución del proyecto. En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la Contratante podrá aportar en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma recursos para el desarrollo del proyecto. Estas aportaciones no darán el carácter público al fideicomiso o a cualquier otra instancia que los reciba. Artículo 91. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público que formen parte de un proyecto de colaboración público privada les será aplicable la legislación estatal que los regula. Los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito de la Contratante. Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda a otras dependencias, entidades o Municipios competentes. Artículo 92. Los plazos de los contratos con sus prórrogas, no deberán exceder en su conjunto de treinta años, salvo lo dispuesto por el artículo 81 fracción II, de esta Ley. Artículo 93. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantías, el costo de éstas -en su conjunto- no deberá exceder: I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos. 53 El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados. En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de colaboración público privada de que se trate. Artículo 94. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, la dependencia, entidad o Municipio contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por dependencias, entidades o Municipios, utilizados en el proyecto; II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el contrato; III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato. Los seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil. Para estos efectos, la sociedad desarrolladora contratará con empresa especializada, previamente aprobada por la dependencia, entidad o Municipio contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros. 54 Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros. Artículo 95. La subcontratación de la ejecución del proyecto sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes y previa autorización expedida por la Contratante. En todo caso, el Desarrollador será el único responsable ante la Contratante. Artículo 96. Los derechos del Desarrollador, derivados del contrato de proyecto de colaboración público privada, podrán darse en garantía a favor de terceros o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale o mediante autorización expedida por la Contratante. De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del Desarrollador o sus derechos fiduciarios, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de la Contratante. Artículo 97. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización de la dependencia, entidad o Municipio contratante. Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato. CAPÍTULO SEXTO De la Ejecución de los Proyectos Sección Primera De la Ejecución de la Obra Artículo 98. En los proyectos de colaboración público privada, el desarrollador será responsable de la prestación de los servicios con los niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación -menores y mayores-, de la infraestructura, necesarios para la prestación de los citados servicios. 55 Artículo 99. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura de un proyecto de colaboración público privada deberán realizarse conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal. No estarán sujetos a la Ley de Obras Públicas y a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Administración de Bienes Muebles, ambas del Estado de Sinaloa, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de colaboración público privada. Sección Segunda De la Prestación de los Servicios Artículo 100. El Desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y regular, bajo un modelo de gestión y calidad, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato, en las autorizaciones para la prestación de los servicios y en las demás disposiciones aplicables. El Desarrollador deberá atender las quejas que presenten los usuarios siguiendo las estipulaciones previstas en el contrato y los lineamientos que para estos efectos establezca el Reglamento. Adicionalmente, la Contratante y la Unidad de Transparencia recibirán las quejas que les presenten los usuarios y procederán a notificarlas en forma expedita al Desarrollador, a fin de que éste proceda a su atención. Artículo 101. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la Contratante. No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones cumplen las condiciones de seguridad según las características y 56 especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables. Sección Tercera Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra y a la Prestación de los Servicios Artículo 102. Salvo por las modificaciones determinadas por la dependencia, entidad o Municipio contratante en términos del artículo 113 de esta Ley, y en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo, los riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos por el desarrollador. Artículo 103. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal. En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato del proyecto de colaboración público privada. La Contratante definirá la necesidad de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que no se hayan previsto en el proyecto original, para mejorar la prestación del servicio. Artículo 104. Si los derechos derivados del contrato del proyecto de colaboración público privada y en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios no considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos. Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar por su cuenta y previa autorización de la Contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o 57 prestación de los servicios. Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad de la ejecución de la obra y la prestación del servicio. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del proyecto. Artículo 105. En caso de concurso mercantil del Desarrollador, la autoridad que conozca del mismo, con apoyo de la Contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la continuidad de la ejecución de la obra y la prestación del servicio. Sección Cuarta De la Intervención del Proyecto Artículo 106. La Contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra, prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del Desarrollo de un proyecto de colaboración público privada, cuando el Desarrollador abandone el cumplimiento de sus obligaciones o la prestación de los servicios, por causas imputables a éste y tal circunstancia ponga en peligro grave el desarrollo mismo del proyecto, o cuando se presenten circunstancias que impidan al Desarrollador la ejecución adecuada del proyecto. Para tales efectos, la Contratante deberá notificar al Desarrollador las causas que motivan la intervención y señalar un plazo para subsanarlas. Si dentro del plazo establecido el Desarrollador no las corrige, la Contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que en su caso, incurra el Desarrollador. En estos supuestos y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá procederse a la terminación anticipada del propio contrato. Artículo 107. En la intervención, corresponderá a la Contratante continuar con el desarrollo del proyecto y en su caso, cubrir con cargo al patrimonio del proyecto, las 58 contraprestaciones que correspondan. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que el Desarrollador venía utilizando o contratar a un nuevo constructor u operador. La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto. Artículo 108. La intervención tendrá la duración que la Contratante determine, sin que el plazo original y en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder en su conjunto de tres años, salvo que exista razón fundada para ello. El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la originaron quedaron subsanadas y que en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo. Artículo 109. Al concluir la intervención, se devolverá al Desarrollador la administración del proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que en su caso, hubiere incurrido. Artículo 110. Si transcurrido el plazo de la intervención el Desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la Contratante procederá a la rescisión del contrato y en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado. En estos casos, la Contratante podrá encargarse directamente del proyecto, o bien contratar a un nuevo Desarrollador en términos de la presente Ley. CAPÍTULO SÉPTIMO De las Modificaciones y Prórroga de los proyectos Sección Primera De la Modificación a los proyectos Artículo 111. Durante la vigencia original de un proyecto de colaboración público 59 privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto: I. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras adicionales; II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño; III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente y con la preservación y conservación de los recursos naturales; IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 113 de la presente Ley. Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, del Desarrollador a la Contratante, en términos distintos a los pactados en el contrato original. De modificarse el contrato del proyecto de colaboración público privada o en su caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse en lo conducente, los documentos y anexos respectivos. Artículo 112. En los supuestos de las fracciones I, II y IV del artículo anterior, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente: I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican disminución de las obligaciones de la desarrolladora, podrán pactarse en cualquier momento; II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican disminución de las obligaciones del desarrollador, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos siguientes: a) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 111 de esta Ley, la necesidad y beneficios de las modificaciones, así 60 como el importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de expertos independientes; b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del proyecto, el importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación; y c) Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el proyecto, las modificaciones, previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas por escrito por el titular de la dependencia, entidad o Municipio contratante. El Reglamento establecerá los lineamientos, formas de cálculo y actualización para determinar los importes citados en esta fracción. Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los plazos del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto. Artículo 113. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el Desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del proyecto o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor. Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto. La revisión y en su caso, los ajustes al contrato, sólo procederán si el acto de autoridad: I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas económicas en el concurso; 61 II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; y III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto. La Contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del Desarrollador, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate. De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el Desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio contrato. Artículo 114. Toda modificación a un proyecto de colaboración público privada deberá constar en el convenio respectivo. En su caso, las autoridades competentes deberán actualizar las autorizaciones para el desarrollo del proyecto conforme a dicho instrumento. Artículo 115. En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, la Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas. Sección Segunda De la prórroga de los Proyectos Artículo 116. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán acordar prórrogas y en su caso, revisar las condiciones del contrato. Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la Contratante deberá considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga, o en su caso la convocatoria a un nuevo concurso. 62 En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la prestación de los servicios relativos al proyecto de colaboración público privada, independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen. El Desarrollador deberá solicitar las prórrogas al contrato a más tardar dos años antes del vencimiento de su vigencia, salvo que el contrato estipule disposición diversa. La Contratante podrá considerar las solicitudes de prórroga que se presenten fuera del plazo señalado y antes de que concluya el período de vigencia del contrato. Las prórrogas que impliquen utilización de recursos públicos deberán autorizarse por la Secretaría o por el Titular de la Entidad, debiendo informar al Congreso del Estado de manera inmediata. CAPÍTULO OCTAVO De la terminación del proyecto de Colaboración Público Privada Artículo 117. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de rescisión de los contratos de colaboración público privada, las siguientes: I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato; II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada; y III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la revocación de éstas. En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales federales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente. 63 Artículo 118. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de carácter público, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio, pasarán al control y administración de la dependencia, entidad o Municipio contratante. Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público la dependencia, entidad o Municipio contratante, en los términos pactados en el contrato. La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo inmediato anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones. De conformidad con el artículo 86, fracción X, el artículo anterior, y lo dispuesto en el Reglamento, el contrato de colaboración público privada contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado. Artículo 119. La dependencia, entidad o Municipio contratante tendrá opción de compra en relación con los demás bienes propiedad del desarrollador, que ésta haya destinado a la prestación de los servicios contratados. CAPÍTULO NOVENO De la Supervisión de los Proyectos Artículo 120. Corresponderá a la Unidad, en ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de colaboración público privadas, así como los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a la misma, salvo: I. Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de colaboración público privada no serán objeto de la supervisión de la Unidad; II. La supervisión de la prestación de los servicios en su caso, de la ejecución de la obra y en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de 64 colaboración público privada, dado que corresponderán exclusivamente a la Contratante y a las demás autoridades que resulten competentes; y III. La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los servicios, dado que corresponderán a las autoridades que las hayan otorgado. Artículo 121. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra y del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato celebrado. La Secretaría y Entidades podrán contratar con terceros, en términos del artículo 27 de esta Ley, servicios de control y supervisión de los proyectos de colaboración público privada. Artículo 122. La Contratante y los Desarrolladores conservarán toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de doce años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato. Transcurrido dicho plazo, podrá procederse a su destrucción conforme a las disposiciones aplicables. Podrá anticiparse la destrucción de la documentación que se genere en la operación diaria del proyecto, una vez transcurridos diez años a partir de su generación, debiéndose conservar en medios electrónicos durante el plazo señalado en el párrafo anterior. CAPÍTULO DÉCIMO De las Infracciones y Sanciones Artículo 123. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los servidores públicos, será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa y demás disposiciones que resulten aplicables. 65 La Auditoría Superior del Estado ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las disposiciones constitucionales y legales lo señalen. Artículo 124. El incumplimiento de las obligaciones del contrato del proyecto de colaboración público privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones o en los beneficios a favor del Desarrollador. En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de proyectos de colaboración público privada, se estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos. Artículo 125. Además de las sanciones que en su caso, procedan conforme a las disposiciones aplicables, la autoridad competente podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, o por las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición de bienes, prestación de servicios y arrendamientos, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado; II. El Desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves a la dependencia, entidad o Municipio de que se trate; III. Personas físicas o morales y administradores que representen a éstas que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación, o de una inconformidad; IV. Personas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con 66 independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la Contratante; y V. Persona físicas o morales que tengan el control de una persona moral que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo. Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas físicas o morales, tienen el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes: a) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes; b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social; o c) Dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma. Artículo 126. La inhabilitación que la autoridad competente imponga en términos del artículo anterior de esta Ley, una vez agotadas las formalidades del procedimiento, no será menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento de las dependencias, entidades o Municipios, mediante la publicación de los puntos resolutivos de la resolución respectiva en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. Dicha inhabilitación deberá inscribirse en el registro que para tal efecto lleve la Unidad de Transparencia y publicarse en la página de internet de la Unidad. Artículo 127. Las dependencias, entidades o Municipios, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, informarán de ello a la Unidad, remitiendo la documentación comprobatoria de los mismos. Artículo 128. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente 67 capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO De las Controversias Sección Primera Comité de Expertos Artículo 129. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato del proyecto de colaboración público privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe. La etapa de negociación y en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo que al efecto convengan las partes. En el evento de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado y en su caso en su prórroga, someterán la divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos. El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas. Artículo 130. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo citado en el artículo anterior de esta Ley, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá: I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos; II. El experto designado por su parte; III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma; IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y 68 V. La propuesta para resolver la divergencia. Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada deberá contestar con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V anteriores. Artículo 131. Los expertos designados por las partes contarán con tres días hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el comité. De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del comité, mediante sorteo entre ambas propuestas, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme a lo que el Reglamento indique. Artículo 132. Integrado el comité, podrá allegarse de los elementos de juicio que estime necesarios a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución. Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas. Sección Segunda Procedimiento Arbitral y de Conciliación Artículo 133. Las partes de un contrato de proyecto de colaboración público privada podrán utilizar medios alternos para resolver sus controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato y convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para ese mismo efecto, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia. El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente. No podrán ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones 69 en general, ni los actos de autoridad. La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales estatales. Sección Tercera Jurisdicción Estatal Artículo 134. Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen. Artículo 135. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto objeto del contrato, no se vea interrumpido, salvo cuando la continuación del desarrollo del proyecto afecte al interés público. Sección Cuarta Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias Artículo 136. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse. El Reglamento señalará los montos, términos y condiciones de estas garantías. Artículo 137. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien la promueva una multa administrativa de cien y hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de promoción de la actuación. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 70 Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar a la Convocante y en su caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Del Recurso de Inconformidad Artículo 138. Podrá interponerse recurso de inconformidad ante la Unidad de Transparencia, en el caso de las dependencias o entidades; o ante la Contraloría Municipal, en el caso de los Municipios, por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen la materia objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con: I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones, siempre que el interesado haya adquirido las bases y manifestado su objeción, así como los argumentos y razones jurídicas que la funden, en la propia junta de aclaraciones. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones; II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo; o III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley. En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere vencido el plazo para la formalización del contrato. 71 La Unidad de Transparencia, en el caso de las dependencias o entidades; o la Contraloría Municipal, en el caso de los Municipios, desecharán las inconformidades que se presenten en contra de actos o en momentos distintos a los establecidos en las fracciones anteriores; igualmente, desecharán las inconformidades a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando de las constancias se desprenda que el inconforme no hubiere asistido a la junta de aclaraciones o cuando, habiendo asistido, no hubiere manifestado su objeción y los argumentos y razones jurídicas que la funden respecto de aquellos actos que presuntamente contravengan las disposiciones de esta Ley. Toda inconformidad será presentada por el promovente por escrito, debiendo adjuntar los documentos necesarios para acreditar su personalidad y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la entidad contratante correspondiente, en el entendido de que de no señalarlo se le notificará por estrados. Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por precluído el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que los órganos internos de control puedan actuar en cualquier tiempo en términos de ley. Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten al órgano interno de control respectivo las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan. Artículo 139. En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este título, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables. Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, se considerará que el 72 promovente actuó con dolo o mala fe, en cuyo caso se le impondrá multa conforme lo establece el Artículo 123 de esta Ley y se le inhabilitará para participar en procedimientos de contratación o para celebrar contratos de colaboración público privada por un plazo de cinco años. Artículo 140. La Unidad de Transparencia, en el caso de las dependencias o entidades; o la Contraloría Municipal, en el caso de los Municipios, podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el Artículo 138 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos del procedimiento de licitación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes. La Unidad de Transparencia, en el caso de las dependencias o entidades; o la Contraloría Municipal, en el caso de los Municipios, podrán requerir información a la entidad contratante, quien deberá remitirla dentro de los seis días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo. Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, el órgano interno de control respectivo deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluído su derecho. Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, el órgano interno de control respectivo podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando: I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la dependencia, entidad o Municipio de que se trate; y II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. 73 La entidad contratante deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que el órgano interno de control respectivo resuelva lo que proceda. Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije el órgano interno de control respectivo; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión. Artículo 141. La resolución que emita la Unidad de Transparencia, en el caso de las dependencias o entidades; o la Contraloría Municipal, en el caso de los Municipios, tendrá por consecuencia: I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley; II. La nulidad total del procedimiento; III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad; o IV. Las directrices para que el contrato se firme. Artículo 142. En contra de la resolución de inconformidad que dicte el órgano interno de control respectivo, se podrá interponer el recurso que establece la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. 74 SEGUNDO. Dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el reglamento correspondiente a esta Ley. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil trece. C. ARTEMISA GARCÍA VALLE DIPUTADA PRESIDENTA C. SUSANO MORENO DÍAZ DIPUTADO SECRETARIO C. JOSÉ DE JESÚS GALINDO ROSAS DIPUTADO SECRETARIO P.M.D.L. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los dos días del mes de abril del año dos mil trece. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Mario López Valdez El Secretario General de Gobierno C. Gerardo O. Vargas Landeros Secretario de Administración y Finanzas C. Armando Villarreal Ibarra TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS (Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo 75 transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto. TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis. QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI. (Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. - - - - - - - - - -