TEXTO VIGENTE
Publicado en el Periódico Oficial No. 11 de fecha 24 de enero de 2018.
DECRETO NÚMERO: 356
LEY DE COORDINACIÓN DE SANIDAD E INOCUIDAD AGRÍCOLA DEL ESTADO DE
SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en todo el territorio estatal, y tiene
por objeto regular y promover la coordinación entre los diversos órdenes de gobierno en
materia de sanidad agrícola, así como la aplicación y verificación de los sistemas de
reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica en la producción
primaria de productos agrícolas. Sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2. La sanidad agrícola tiene como finalidad promover y vigilar la observancia de
las disposiciones legales y aplicables; diagnosticar, prevenir y atender la diseminación e
introducción de plagas y enfermedades de los productos o subproductos agrícolas que
representen un riesgo fitosanitario; así como establecer medidas fitosanitarias y regular la
efectividad de los insumos fitosanitarios y de los métodos de control integrado.
La regulación en materia de sistemas de reducción de riesgos de contaminación tiene
como finalidad, promover y verificar las actividades efectuadas en el proceso de
producción primaria y empacado de sus productos y subproductos agrícolas encaminadas
a evitar su contaminación por agentes físicos, químicos o microbiológicos, a través de la
aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas y el Buen Uso y Manejo de Agroquímicos
utilizados en el control de plagas y enfermedades.
Artículo 3. Las medidas fitosanitarias que aplique la Secretaría de Agricultura y
Ganadería, serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y
condición fitosanitaria en todo o parte del territorio estatal, para lo cual tomará en
consideración la evidencia científica y, en su caso, el análisis de riesgo de plagas y
enfermedades, así como las características agroecológicas de la zona donde se origine el
problema fitosanitario, de las zonas a las que se destinen los productos o subproductos
agrícolas y buen uso y manejo de agroquímicos; buscando proteger y conservar la fauna
benéfica nativa y el equilibrio natural.
Asimismo, vigilará y, en su caso, ejecutará, los sistemas de reducción de riesgos de
contaminación en la producción primaria y empacado de productos agrícolas en campo y
en instalaciones cerradas, necesarias para minimizar la presencia de agentes
contaminantes físicos, químicos y microbiológicos, determinados a través de un análisis
de riesgos.
Artículo 4. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo
dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberán sujetarse a la
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disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal del Año
correspondiente, y a las disposiciones de la Ley en materia presupuestaria del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA TERMINOLOGÍA EN LA MATERIA
Artículo 5. Para los efectos de la Ley, se entiende por:
I. Actividades relacionadas con los vegetales: Comprende las que se realicen en la
producción primaria y empaque de productos agrícolas en campo y en
instalaciones cerradas, en lo relativo a la minimización de riesgos a que se refiere
esta Ley;
II. Acreditación: El acto por el cual una Entidad de Acreditación, reconoce la
competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los
laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de
verificación para la evaluación de la conformidad;
III. Acondicionamiento: Medida fitosanitaria ordenada por la Secretaría para adecuar o
preparar a los productos o subproductos agrícolas con la finalidad de evitar la
dispersión de plagas;
IV. Actividades Fitosanitarias: Aquellas vinculadas con la producción, industrialización,
movilización o comercialización de productos agrícolas, sus productos o
subproductos o insumos, que realicen las personas físicas o morales sujetas a los
procedimientos de verificación fitosanitarias previstos en esta Ley y demás
normatividad aplicable;
V. Agente de Control Biológico: Parasitoide, depredador, entomopatógeno u
organismos antagonistas empleado para el control y regulación de poblaciones de
plagas;
VI. Agente Patogénico: Microorganismo capaz de causar enfermedades a los
vegetales o a los insectos;
VII. Agroindustrias: Instalación donde se transforma un producto agrícola en productos
y subproductos que pueden representar un riesgo fitosanitario y de salud;
VIII. Agroquímico: Se entiende por agroquímico o plaguicida a toda sustancia, producto
o dispositivo de origen natural o sintético-insecticida, herbicida, fungicidas,
fertilizante, acaricidas, hormonas de crecimiento u otros destinados a la producción
comercial de productos agrícolas;
IX. Análisis de Riesgo de Plagas, Evaluación de Riesgo de Plagas, y Manejo del
Riesgo de Plagas: Es la determinación del potencial de daño de una plaga o
enfermedad, en términos cuantitativos o cualitativos;
X. Aprobación: Acto por el que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, previa acreditación por una Entidad de Acreditación,
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reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos
de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas;
XI. Auditoría de BPA´s: Procedimiento por el cual la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, o un organismo de
certificación, determina que un proceso de producción agrícola se ajusta a la
normatividad en la materia;
XII. Buenas Prácticas Agrícolas (BPA´s): Conjunto de medidas higiénico-sanitarias
mínimas que se realizan en campo y en instalaciones cerradas de empaque de
productos agrícolas, para asegurar que se minimiza la posibilidad de
contaminación física, química y microbiológica de un vegetal o producto fresco;
XIII. Buen Uso y Manejo de Agroquímicos (BUMA): Conjunto de medidas y
procedimientos en el uso y manejo de agroquímicos para evitar daños a la salud y
el medio ambiente;
XIV. Condición Fitosanitaria: Característica que adquieren los productos o subproductos
agrícolas por no ser portadores de plagas que los afecten;
XV. Consejo Estatal: Consejo Estatal Consultivo Fitosanitario y de Inocuidad;
XVI. Campaña Fitosanitaria: Conjunto de medidas fitosanitarias para la prevención,
combate y erradicación de plagas y enfermedades que afecten a los productos
agrícolas en un área geográfica determinadas;
XVII. Certificado de Cumplimiento de SRRC: Documento que expide la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, posterior a la
validación de un dictamen expedido por las personas acreditadas y aprobadas
para tal efecto, a solicitud de los interesados o por determinación de dicha
Secretaría, mediante el cual se acredita que se han aplicado sistemas BPA´s en
unidades de producción primaria de productos agrícolas en campo y/o en
instalaciones de empaque;
XVIII. Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o las personas
acreditadas y aprobadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se sujetan la
producción, movilización, importación o exportación de productos o subproductos
agrícolas que representen un riesgo fitosanitario;
XIX. CESAVESIN: Comité Estatal de Sanidad Vegetal del Estado de Sinaloa;
XX. Constancia de Origen: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura
y Ganadería o las personas autorizadas para tal efecto, que constata el origen de
los productos o subproductos agrícolas;
XXI. Contaminante: Cualquier agente físico, químico, microbiológico, materia extraña u
otras sustancias no añadidas intencionalmente a los productos agrícolas, que
comprometen su aptitud de ser comestibles;
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XXII. Control Biológico: Método alternativo de control de plagas y enfermedades basado
en el uso de organismos vivos o microorganismos capaces de regular la población
de organismos, plagas o atacar a los agentes biológicos que generan
enfermedades en las plantas;
XXIII. Cordón Fitosanitario: Sistema de inspectoría de sanidad, basado en barreras
geográficas ubicadas en lugares estratégicos para evitar la dispersión de plagas y
enfermedades;
XXIV. Cuarentenas: Restricciones a la movilización de mercancías, que se establecen en
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, con el propósito de
prevenir o retardar la introducción de plagas y enfermedades en áreas donde se
sabe que no existen. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la
introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la
propagación, controlan o erradican cualquier plaga y enfermedad que se haya
introducido;
XXV. Cuarentena Vegetal Postentrada: Actividad aplicada a un embarque, después de
su entrada al Estado o a una zona libre o de baja prevalencia;
XXVI. Dictamen de efectividad biológica: Documento que emite la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, una vez que
analiza la información sobre los estudios de efectividad biológica de un insumo
fitosanitario o de nutrición vegetal, en el que se establece la opinión técnica sobre
la conveniencia o negativa de su registro;
XXVII. Dirección: Dirección de Innovación, Sanidad e Inocuidad dependiente de la
Secretaría de Agricultura y Ganadería;
XXVIII. Directorio Fitosanitario Estatal: Directorio de aprobación e historial de personas
físicas o morales que completan los requisitos para poder aplicar plaguicidas;
XXIX. Disposiciones legales aplicables: Las previstas en la Ley Federal de Sanidad
Vegetal, esta Ley, y demás legislación aplicable, reglamentos, decretos, acuerdos,
normas oficiales mexicanas y lineamientos en materia de sanidad vegetal y
sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria y
empacado de productos agrícolas;
XXX. Efectividad Biológica: Resultado conveniente que se obtiene al aplicar un insumo
en el control o erradicación de una plaga o enfermedad que afecta a los productos
agrícolas;
XXXI. Envase: Es el componente de un producto que cumple función de contenedor de
agroquímicos y protegerlo para su distribución y comercialización;
XXXII. Estación Cuarentenaria: Instalaciones fitosanitarias especializadas para la
inspección y el aislamiento de productos subproductos agrícolas, donde se
practican medidas fitosanitarias para prevenir o controlar la diseminación de
plagas y enfermedades de los productos o subproductos agrícolas, vehículos de
transporte, maquinaria, equipos y envases que impliquen un riesgo fitosanitario;
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para confirmación de diagnóstico y, en su caso, tratamiento profiláctico,
destrucción o retorno a su lugar de origen;
XXXIII. Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias tendientes a reducir o eliminar la
presencia de una plaga y enfermedades en un área geográfica determinada;
XXXIV. Fertilizantes Orgánicos: Abonos de origen natural que provienen de restos de
alimentos, animales y vegetales, así como de los residuos de cultivos y de
cualquier fuente orgánica o natural, los cuales reciben un tratamiento y pueda
aumentar la fertilidad y ayudan a mejorar la calidad del suelo o cultivo;
XXXV. Ganado Vago: Ganado que circula por caminos, bordos y se introduce a drenes,
canales de riego o áreas agrícolas plantadas sin autorización;
XXXVI. HACCP: Sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control; procedimiento
para mejorar la inocuidad de los alimentos ayudando a evitar peligros
microbiológicos, físicos y químicos o cualquier otro tipo que ponga en riesgo la
salud del consumidor;
XXXVII. HARPC: Sistema de análisis de peligro y controles preventivos basados en
riesgos, para mejorar la inocuidad de los alimentos ayudando a evitar peligros
microbiológicos, físicos y químicos o cualquier otro tipo que ponga en riesgo la
salud del consumidor;
XXXVIII. Inocuidad: Medidas para garantizar la seguridad e higiene de un producto para que
no afecte la salud del consumidor;
XXXIX. Inspección: Acto que practica la Secretaría de Agricultura y Ganadería para
constatar, mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables en materia de sanidad agrícola y de sistemas de reducción de riesgos
de contaminación en la producción primaria ya de productos agrícolas y, en su
caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones
administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta de carácter
administrativo;
XL. Inspector: Personal oficial dependiente de la Secretaría de Agricultura y
Ganadería, para realizar las atribuciones señaladas en esta Ley y demás
normatividad aplicable;
XLI. Insumo Biológico: Cualquier agente de control biológico usado para el control de
plagas y enfermedades agrícolas;
XLII. Insumo de Nutrición Vegetal: Cualquier sustancia o mezcla que contenga
elementos útiles para la nutrición y desarrollo de los productos agrícolas;
XLIII. Insumo Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas
y enfermedades de los productos agrícolas tales como plaguicidas, fertilizantes
orgánicos, agentes de control biológico, feromonas, atrayentes, coadyuvantes y
variedades de plantas cultivadas resistentes a plagas y enfermedades;
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XLIV. Insumo Desinfectante/Sanitizante: Sustancia de compuestos químicos u orgánicos
que eliminan contaminantes biológicos en superficies vivas e inertes;
XLV. Laboratorio de Pruebas: Persona moral acreditada y aprobada por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para realizar
diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos de plaguicidas y contaminantes
físicos, químicos y microbiológicos y de calidad de plaguicidas, así como
evaluaciones de efectividad biológica de los insumos fitosanitarios y de nutrición
vegetal, en los términos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en la
presente Ley y demás normatividad aplicable;
XLVI. Ley: Ley de Coordinación de Sanidad e Inocuidad Agrícola del Estado de Sinaloa;
XLVII. Límites Máximos de Residuos: Concentración máxima de residuos de plaguicidas
permitida en o sobre los productos agrícolas;
XLVIII. Lugar de origen: Lugar donde se han cultivado productos o subproductos agrícolas
y que pueden representar un riesgo fitosanitario;
XLIX. Medidas Fitosanitarias: Las establecidas en leyes, reglamentos, normas oficiales
mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales
aplicables en materia de sanidad vegetal, para conservar y proteger a los
productos o subproductos agrícolas, de cualquier tipo de daño producido por las
plagas y enfermedades que los afecten;
L. Movilización: Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro, productos o
subproductos agrícolas;
LI. Norma Mexicana: La que elabore un organismo nacional de normalización, o la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en
los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que prevé, para
un uso común y repetido, reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba,
directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso,
instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción primaria u
operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje,
mercado o etiquetado;
LII. Norma Oficial Mexicana: Las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad
vegetal o sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción
primaria de productos agrícolas, de carácter obligatorio, expedidas por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en
términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y conforme al procedimiento
previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
LIII. Organismo Auxiliar: Organizaciones de productores agrícolas, que fungen como
auxiliares de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación en el desarrollo de las medidas fitosanitarias y de reducción de
riesgos de contaminación en la producción primaria y empacado de productos
agrícolas que ésta implemente en todo o parte del territorio estatal; incluye a los
Comités Estatales de Sanidad Vegetal y a las Juntas Locales, estas últimas
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pueden adoptar, en forma transitoria, el carácter regional, cuando la problemática
fitosanitaria así lo exija;
LIV. Organismo de Certificación: Personas morales acreditadas por una Entidad de
Acreditación y aprobadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, a efecto de coadyuvar en la evaluación de la
conformidad de las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas en materia de
sanidad agrícola y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la
producción primaria de productos agrícolas;
LV. Organismo Nacional de Normalización: Persona moral que tiene por objeto
elaborar normas mexicanas en materia de sanidad e inocuidad agrícola;
LVI. Permiso Estatal: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura y
Ganadería, o las personas autorizadas para tal efecto, que constata el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad e
inocuidad agrícola a que se sujetan la producción, movilización de productos o
subproductos agrícolas que representen un riesgo fitosanitario;
LVII. Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o
potencialmente dañino a los productos agrícolas;
LVIII. Plaga Cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en
peligro, aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se
encuentra bajo control oficial;
LIX. Plaga no Cuarentenaria Reglamentada: Plaga cuya presencia en productos,
semillas o material propagativo para plantación, influye en el uso de este material
con repercusiones económicamente inaceptables y, por lo tanto, está regulada en
el territorio estatal;
LX. Plaga Exótica: La que es originaria de otro Estado o país;
LXI. Plaguicida: Insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a
los organismos biológicos nocivos a los productos o subproductos agrícolas,
puede incluir insecticida, fungicida, herbicida, rodenticida, acaricida;
LXII. Producción primaria: Proceso que incluye desde la preparación del terreno,
siembra, desarrollo del cultivo, cosecha y empaque de los productos agrícolas en
campo;
LXIII. Productos o Subproductos Agrícolas: Producto y/o materia prima de origen vegetal
que se obtiene a través del cultivo, que por su naturaleza o la de su producción,
transformación, comercialización o movilización pueden crear un peligro de
propagación de plagas y enfermedades;
LXIV. Profesional Fitosanitario Autorizado: Profesionista con estudios relacionados con la
sanidad e inocuidad agrícola, apto para coadyuvar con los productores y con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en
la aplicación de medidas y procedimientos previstas en disposiciones legales para
garantizar que los bienes de origen agrícola, se produzcan y procesen en óptimas
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condiciones sanitarias aplicables en materia de sanidad e inocuidad agrícola,
sistemas de reducción de riesgo de contaminación, en los programas de extensión
y capacitación y en la instrumentación del dispositivo nacional o estatal de
emergencia de sanidad agrícola;
LXV. Profesional Fitosanitario Habilitado: Profesionista con estudios relacionados con la
sanidad vegetal, apto para coadyuvar con los productores y con la Secretaría de
Agricultura y Ganadería, en la aplicación de medidas fitosanitarias previstas en
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal en los programas
de extensión y capacitación y en la instrumentación del dispositivo nacional o
estatal de emergencia de sanidad vegetal;
LXVI. Punto de entrada: Aeropuerto, aeródromo, puntos de verificación, pistas de
aterrizaje o punto limítrofe estatal terrestre oficialmente reconocido para la
importación o movilización de productos o subproductos agrícolas, vehículos de
transporte, materiales, maquinaria, equipos, insumos y/o entrada de pasajeros,
con el objeto de asegurar que éstos no representen un riesgo fitosanitario y de
salud para el Estado;
LXVII. Puntos de Verificación Interna: Instalaciones autorizadas por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, ubicadas en las
vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los certificados
fitosanitarios expedidos o cualquier otro documento legalmente reconocido que
ampare la movilización de los productos o subproductos agrícolas, los insumos,
vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar
plagas y enfermedades cuando se movilizan de una zona a otra;
LXVIII. Punto de Verificación Interna Estatal: Instalaciones autorizadas por la Secretaría
de Agricultura y Ganadería, ubicadas en las vías terrestres de comunicación,
mismos que podrán ser fijos o itinerantes, en donde se constatan los permisos
estatales, las constancias de origen o cualquier otro documento legalmente
reconocido que ampare la movilización de los productos o subproductos agrícolas,
los insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que
pueden diseminar plagas y enfermedades cuando se movilizan de una zona a otra;
LXIX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Coordinación de Sanidad e Inocuidad
Agrícola del Estado de Sinaloa;
LXX. Riesgo Fitosanitario: Es la evaluación del impacto fitosanitario o agroecológico que
se determina ante el supuesto de la introducción o establecimiento de un
organismo en un lugar del cual no es nativo o no está establecido;
LXXI. Requisitos Fitosanitarios: Documento expedido por la Secretaría de Agricultura y
Ganadería, que contiene las disposiciones de observancia general a cumplir, para
la movilización de productos o subproductos agrícolas, que pueda representar un
riesgo fitosanitario, cuyos requisitos no estén establecidos en una norma oficial
mexicana;
LXXII. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
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LXXIII. Sanidad Agrícola: Actos que competen a la SAGARPA o a la Secretaría de
Agricultura y Ganadería, orientados a la prevención, control y erradicación de
plagas que afectan a los productos o subproductos agrícolas;
LXXIV. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Ganadería;
LXXV. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
LXXVI. Servicios Fitosanitarios: La certificación y verificación de la normatividad en
materia de sanidad e inocuidad agrícola que realizan la SAGARPA y/o la
Secretaría o las personas físicas o morales autorizadas;
LXXVII. Sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de
productos agrícolas: Medidas y procedimientos establecidos por la SAGARPA en
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables para
garantizar que, durante el proceso de producción primaria y empacado, los
productos agrícolas obtienen óptimas condiciones sanitarias al reducir la
contaminación física, química y microbiológica a través de la aplicación de Buenas
Prácticas Agrícolas;
LXXVIII. Subproducto Agrícola: El que se deriva de un producto agrícola y que puede
representar un riesgo sanitario;
LXXIX. Tratamiento: Procedimiento de naturaleza química, física, biológica o de otra
índole, para eliminar, remover o introducir esterilidad a las plagas que afectan a los
productos agrícolas;
LXXX. Tercero Especialista: Profesional autorizado por la SAGARPA para auxiliar en la
evaluación de la conformidad, a través de verificaciones, en la aplicación de
regulaciones en materia de sanidad agrícola y de sistemas de reducción de
riesgos de contaminación en la producción primaria de productos agrícolas;
LXXXI. UIS: Unidad de Inteligencia Sanitaria de Sinaloa;
LXXXII. Unidad de Verificación: Persona física o moral acreditada por una Entidad de
Acreditación y aprobada por la SAGARPA para prestar, a petición de parte,
servicios de verificación de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
legales aplicables en materia de sanidad agrícola y de reducción de riesgos de
contaminación de productos agrícolas;
LXXXIII. Vegetales: Especies que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies
agrícolas, sus productos o subproductos;
LXXXIV. Verificación: La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición,
pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realizan para la
evaluación de la conformidad;
LXXXV. Verificación de Origen: La que realiza la Secretaría de Agricultura y Ganadería,
mediante personal oficial u organismos auxiliares aprobados para constatar en el
lugar de origen dentro del territorio estatal, previo a su movilización, el
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cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad e
inocuidad agrícola;
LXXXVI. Zona Bajo Control Fitosanitario: Área agroecológica determinada en la que se
aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la
incidencia o presencia de una plaga o enfermedad, en un periodo y para una
especie vegetal específica;
LXXXVII. Zona Bajo Protección: Área agroecológica en la que no está presente una plaga,
sin embargo, no se han completado todos los requisitos para su reconocimiento
como zona libre;
LXXXVIII. Zona de Baja Prevalencia: Área geográfica determinada que presenta
infestaciones de especies de plagas no detectables, que, con base en el análisis
de riesgo correspondiente, no causan impacto económico; y
LXXXIX. Zona Libre: Área geográfica determinada en el cual se ha eliminado o no se han
presentado casos positivos de una plaga específica de vegetales, durante un
periodo determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables
establecidas por la SAGARPA o por la Secretaría.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 6. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal, por conducto de la
Secretaría.
Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría en materia de sanidad e inocuidad agrícola:
I. Promover, coordinar y vigilar, en su caso, las actividades y servicios fitosanitarios
en los que participen las diversas dependencias y entidades de la administración
pública federal, estatal, gobiernos municipales, organismos auxiliares y
particulares vinculados con la materia;
II. Promover y orientar la investigación en materia de sanidad agrícola, el desarrollo
de variedades resistentes contra plagas y la multiplicación y conservación de
agentes de control biológico o métodos alternativos para el control de plagas y
enfermedades;
III. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad agrícola, con las
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y gobiernos de las
entidades federativas y municipios.
Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaría con los gobiernos
municipales con el objeto de que coadyuven en el desempeño de sus atribuciones
para la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, deberán
publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”;
IV. Concertar acciones con los organismos auxiliares y particulares vinculados con la
materia de sanidad e inocuidad agrícola;
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V. Celebrar y promover la suscripción de acuerdos y convenios con instituciones
académicas y científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar
proyectos conjuntos de investigación científica, capacitación e intercambio de
tecnología en materia de sanidad e inocuidad agrícola;
VI. Cumplir y hacer cumplir las normativas vigentes en materia de sanidad e inocuidad
agrícola;
VII. Elaborar y aplicar permanentemente, programas de capacitación y actualización
técnica en materia de sanidad e inocuidad agrícola;
VIII. Elaborar, recopilar y difundir regularmente, información y estadísticas en materia
de sanidad e inocuidad agrícola;
IX. Organizar, integrar y coordinar el Consejo Estatal y coordinar los Consejos
Consultivos Municipales;
X. Proponer a la autoridad competente, la creación de Juntas Locales o Regionales
de Sanidad Vegetal;
XI. Realizar evaluación de planes, monitoreo, seguimiento, estrategias, programas y
proyectos en sanidad e inocuidad agrícola de interés implementados por la
entidad;
XII. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas fitosanitarias necesarias,
verificando e inspeccionando su cumplimiento;
XIII. Proponer a la autoridad competente, la modificación o cancelación de normas
oficiales mexicanas en materia de sanidad e inocuidad agrícola, cuando
científicamente hayan variado los supuestos que regulan o no se justifique la
continuación de su vigencia;
XIV. Proponer a las autoridades competentes la vigilancia en la quema de soca y
esquilmos agrícolas cuya destrucción y eliminación se hará mediante diversos
métodos como: trilla, rastreo u otros, que permitan que sean utilizados como
composta, abono orgánico, alimento para animales, o bien, que sean reintegrados
a la capa arable de la tierra con el propósito de que se fortalezcan las propiedades
del suelo al reintegrarle los nutrientes que la actividad del hombre ha tomado
previamente;
XV. Proponer a las autoridades competentes la vigilancia de Ganado Vago, que a su
paso contamina las fuentes de agua y campos agrícolas y disemina patógenos que
ponen en riesgo la sanidad e Inocuidad de la producción primaria y empacado de
productos y subproductos agropecuarios;
XVI. Elaborar, actualizar y difundir el Directorio Fitosanitario Estatal;
XVII. Implementar y aplicar las medidas fitosanitarias, para el combate y control y en su
caso, erradicación de plagas y enfermedades, delimitando el área de aplicación,
cultivo y la duración de la aplicación de la medida;
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XVIII. Prevenir la introducción al Estado de plagas que afecten a los productos o
subproductos agrícolas y ejercer el control fitosanitario en la movilización estatal
de productos o subproductos agrícolas y agentes causantes de problemas
fitosanitarios;
XIX. Dar seguimiento a los programas fitosanitarios desarrollados en el Estado en base
a las necesidades locales;
XX. Controlar los aspectos fitosanitarios de la producción, industrialización,
comercialización y movilización de productos o subproductos agrícolas, vehículos
de transporte, materiales, maquinaria y equipos agrícolas o forestales cuando
implique un riesgo sanitario;
XXI. Establecer y aplicar las cuarentenas de vegetales, sus productos o subproductos;
XXII. Ordenar la retención, disposición o destrucción de productos o subproductos
agrícolas, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques,
embalajes y semillas, en los términos y supuestos indicados en esta Ley, el
Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales
aplicables;
XXIII. Solicitar a la SAGARPA la declaración de zonas libres, de baja prevalencia o bajo
protección;
XXIV. Declarar zonas libres, de baja prevalencia o bajo protección, de ámbito estatal;
XXV. Instrumentar y coordinar el Dispositivo Estatal de Emergencia de Sanidad Vegetal;
XXVI. Organizar, operar y supervisar en los puntos de entrada, en los puntos internos y
los sitios itinerantes, la verificación e inspección de productos o subproductos
agrícolas que puedan representar un riesgo fitosanitario;
XXVII. Aplicar las disposiciones y medidas fitosanitarias necesarias, verificando e
inspeccionando su cumplimiento;
XXVIII. Atender las denuncias populares que se presenten, y en el ámbito de su
competencia, imponer sanciones, resolver recursos de revisión, así como
presentar denuncias ante la autoridad competente por la probable existencia de un
delito, en términos de la Ley aplicable;
XXIX. Formular el Plan Estatal en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola y
actualizarlo anualmente, así como coadyuvar en la incorporación en el Plan Estatal
de Desarrollo de la política de sanidad e inocuidad agrícola que se establezca de
conformidad con esta ley y demás disposiciones en la materia;
XXX. Formular, ejecutar y evaluar programas de sanidad e inocuidad agrícola, derivados
del Plan Estatal de Desarrollo;
XXXI. Evaluar los niveles de riesgo fitosanitario de una plaga, con el propósito de
determinar si debe ser reglamentada, así como las medidas fitosanitarias que
deban adoptarse;
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XXXII. Promover la implementación de la ventana fitosanitaria, la cual implica una serie
de acciones programadas estratégicamente para minimizar riesgos fitosanitarios;
XXXIII. Determinar las características y especificaciones que debe reunir el diagnóstico
fitosanitario de plagas y el procedimiento para su obtención por parte de los
particulares;
XXXIV. Coadyuvar mediante convenios con el Gobierno Federal, el fortalecimiento de
puntos de verificación interna e itinerante en los lugares que se considere
convenientes priorizando las rutas de mayor movilización y producción agrícola;
XXXV. Autorizar y regular el uso, movilización y reproducción de agentes de control
biológico vivos que se utilicen en el control de plagas que afectan a productos o
subproductos agrícolas;
XXXVI. Impulsar programas de capacitación, actualización y certificación en materia de
sanidad vegetal e inocuidad agrícola;
XXXVII. Gestionar los recursos presupuestales federales y estatales para aplicarse en
acciones fitosanitarias sustentables;
XXXVIII. Establecer programas de capacitación e implementación de BPA’s en materia de
inocuidad agrícola;
XXXIX. Promover programas y planes para la recolección de envases vacíos de
agroquímicos;
XL. Regular el buen uso y manejo de agroquímicos que se utilicen como control de
plagas y enfermedades que afectan a los productos o subproductos agrícolas;
XLI. Promover el uso de insumos agrícolas orgánicos amigables con el entorno
ecológico;
XLII. Desarrollar y participar en programas de promoción y capacitación sobre el buen
uso y manejo fitosanitario de los insumos agrícolas;
XLIII. Regular, revisar, autorizar, coordinar e inspeccionar los puntos de verificación
interna estatal;
XLIV. Organizar, operar y supervisar los cordones fitosanitarios;
XLV. Implantar sistemas de gestión de calidad institucional en los órganos de
coadyuvancia;
XLVI. Validar, generar y divulgar tecnología fitosanitaria en materia de sanidad e
inocuidad agrícola y capacitar al personal oficial y privado; y
XLVII. Las demás que se señalen en esta Ley y otras legislaciones aplicables.
Artículo 8. Son atribuciones de la Secretaría, en materia de reducción de riesgos de
contaminación en la producción primaria de productos agrícolas:
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I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y otras
disposiciones legales aplicables, así como realizar los actos de autoridad
correspondientes;
II. Promover y capacitar en la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de
contaminación en la producción primaria de productos agrícolas, así como
promover y orientar la investigación en la materia;
III. Reconocer las áreas integrales de aplicación de sistemas de reducción de riesgos
de contaminación en la producción primaria de productos agrícolas;
IV. Celebrar acuerdos para una efectiva coordinación de acciones con el Gobierno
Federal y organismos auxiliares, en los cuales se determinará el ejercicio de
funciones operativas y los demás aspectos que se consideren necesarios;
Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaría con el Gobierno Federal y los
organismos auxiliares tendrán como objetivo establecer la coadyuvancia en la
ejecución de atribuciones en esta materia;
V. Celebrar acuerdos de coordinación con otras autoridades del Gobierno Federal,
para realizar actividades de control y regulación en esta materia;
VI. Promover la suscripción de acuerdos y convenios con instituciones académicas y
científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyectos conjuntos
de investigación científica, capacitación e intercambio de tecnología;
VII. Organizar y operar la inspección y vigilancia de los procesos de producción
primaria y empacado de los productos agrícolas, donde se apliquen las BPA´s,
BUMA y Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación;
VIII. Registrar a profesionales como terceros especialistas para que coadyuven con la
Secretaría en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las BPA´s, BUMA y
Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación, que se realicen en las
unidades de producción primaria;
IX. Proporcionar a la autoridad competente encargada de otorgar el registro, la
información sobre los niveles de residuos obtenidos en los estudios de campo, que
contribuyan al establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas;
X. Regular mediante los organismos auxiliares el buen uso, manejo y disposición final
de envases vacíos de agroquímicos;
XI. Regular mediante las autoridades municipales y los Organismos Auxiliares el libre
manejo de ganado en caminos, bordos y la introducción del mismo en fuentes de
agua como canales y drenes y en cultivos agrícolas;
XII. Supervisar mediante los organismos auxiliares el buen uso, manejo y disposición
final de envases vacíos de agroquímicos;
15
XIII. Supervisar mediante los Organismo Auxiliares el pastoreo de ganado en caminos,
carreteras, canales y drenes;
XIV. Ejecutar las disposiciones legales aplicables para regular los sistemas de
reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de productos
agrícolas;
XV. Brindar asesoría técnica, a través de los organismos auxiliares, que lo requieran
los productos; y
XVI. Las demás que le correspondan conforme a los ordenamientos aplicables.
Las atribuciones señaladas en los artículos 7 y 8 de esta Ley, se realizarán de acuerdo
con la normatividad o se establecerán acuerdos, lineamientos u otras disposiciones
legales aplicables, que deberán publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo 9. La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal y municipal, cuando tengan relación en materia de
sanidad agrícola y sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción
primaria de los productos agrícolas.
Artículo 10. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con las
Secretarías de Salud y de Desarrollo Social y demás autoridades competentes, para
vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable a los plaguicidas e insumos de
nutrición vegetal.
Artículo 11. La Secretaría emitirá permisos de introducción de agroquímicos,
desinfectantes, sanitizantes e insumos utilizados en la sanidad e inocuidad agrícola,
cuando los solicitantes presenten la documentación requerida, tal como el registro
sanitario, volumen, lugar de origen y lugar de destino.
Artículo 12. La Secretaría podrá solicitar a la SAGARPA, información sobre la existencia
de plagas y enfermedades de los vegetales en el extranjero, las regiones afectadas
georreferenciadas, las medidas fitosanitarias aplicadas para combatirlas y sobre los
resultados que se hayan obtenido.
Artículo 13. La Secretaría coordinará, en el ámbito territorial que se considere necesario,
la operación, supervisión y evaluación del Comité Estatal y Juntas Locales de Sanidad
Vegetal para la aplicación de medidas y campañas fitosanitarias y de reducción de riesgos
de contaminación en la producción primaria y empacado de productos agrícolas, los
cuales se regularán en los términos del Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
La Secretaría promoverá la profesionalización del Comité Estatal y las Juntas Locales de
Sanidad Vegetal, así como la estandarización de su operación, y vigilará que los recursos
humanos, materiales y financieros que, en su caso, sean proporcionados por la
Federación, Estado y Municipios, y aportados por los productores o derivados de la
prestación de servicios sanitarios, se ajusten a la normatividad vigente y a principios de
equidad, transparencia y racionalidad.
16
La Junta Local podrá adoptar, en forma transitoria, el carácter regional cuando la
problemática fitosanitaria así lo exija, previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 14. La Secretaría estará facultada para solicitar y recibir el apoyo de las demás
autoridades, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de cumplir con las
atribuciones que le confiere esta Ley.
Artículo 15. La Secretaría coordinará y operará la UIS.
La organización, estructura y funciones de la UIS se establecerá en el Reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL CONSULTIVO FITOSANITARIO Y DE INOCUIDAD
Artículo 16. El Consejo Estatal, será el órgano estatal de consulta en materia de sanidad
e inocuidad agrícola, que apoyará a la Secretaría en la formulación, desarrollo y
evaluación de las medidas fitosanitarias y de inocuidad, en términos del Reglamento.
Artículo 17. El Consejo Estatal se integrará con representantes de la Secretaría y de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal vinculadas con la
materia de sanidad e inocuidad agrícola; asimismo, la Secretaría invitará a formar parte
de dicho Consejo a:
I. Representantes de organizaciones de productores, organismos auxiliares y
propietarios rurales, agrícolas y forestales;
II. Representantes de organizaciones académicas, científicas y gremiales de
representación estatal vinculadas con la materia de sanidad e inocuidad agrícola; y
III. Personas del sector social o privado de reconocido prestigio en materia
fitosanitaria.
Artículo 18. Las medidas fitosanitarias llevadas a cabo en el Estado y sus municipios
tendrán por objeto contener, blindar y proteger al Estado de la introducción o diseminación
de plagas y enfermedades.
Artículo 19. El Consejo Estatal, se apoyará en consejos consultivos municipales o
regionales que, en su caso, se invitará también a representantes de los organismos
auxiliares.
La organización, estructura y funciones del Consejo Estatal y de los consejos consultivos
municipales o regionales, se llevará a cabo en los términos del Reglamento y deberá ser
acorde a lo previsto en la materia en el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad
Vegetal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA
CAPÍTULO I
17
DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS
Artículo 20. Las medidas fitosanitarias tienen por objeto prevenir, confinar, excluir,
combatir o erradicar las plagas y enfermedades que afectan a los productos o
subproductos agrícolas, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario.
Las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos,
decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad
agrícola, publicadas en el Diario Oficial de la Federación o, en su caso, en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, y tendrán como finalidades, entre otras, establecer:
I. Los requisitos fitosanitarios y las especificaciones, criterios y procedimientos para:
a) Fomentar el uso de agentes de control biológico autorizado en la prevención y
control de plagas y enfermedades;
b) Formular diagnósticos e identificación de plagas y enfermedades de los
productos agrícolas;
c) Diseñar y desarrollar programas para manejo integrado de plagas y
enfermedades, muestreo y pronóstico en materia de sanidad agrícola;
d) Desarrollar estudios de efectividad biológica sobre insumos;
e) Determinar la condición fitosanitaria de los productos agrícolas y de los
insumos fitosanitarios;
f) Controlar la movilización de vegetales, sus productos o subproductos,
vehículos de transporte, maquinaria, materiales y equipos susceptibles de ser
portadores de plagas y enfermedades, así como de agentes patogénicos que
pueden representar un riesgo fitosanitario, incluyendo la introducción de
contenedores o envases usados para la recolección de cosechas;
g) Instalar y operar laboratorios fitosanitarios, invernaderos, agroindustrias,
despepitadoras, viveros, instalaciones para la producción de material
propagativo, huertos, empacadoras, almacenes, plantaciones y patios de
concentración que puedan constituir un riesgo fitosanitario, así como
empresas de tratamientos y puntos de verificación interna;
h) Fomentar a las autoridades y a los particulares el asumir la responsabilidad de
la protección o el equilibrio ecológico;
i) Transportar y empacar productos o subproductos agrícolas que impliquen un
riesgo fitosanitario;
j) Manejar material de propagación y semillas;
k) Siembras o cultivos de productos agrícolas; plantaciones y labores culturales
específicas, así como trabajos de campo posteriores a las cosechas,
incluyendo manejo y destrucción de socas;
18
l) Verificar e inspeccionar las normas oficiales aplicables a las actividades o
servicios fitosanitarios que desarrollen o presten a particulares;
m) Retener, disponer o destruir productos o subproductos agrícolas, viveros,
cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, envases, empaques, embalajes y
semillas, cuando sean portadores o puedan diseminar plagas y enfermedades
que los afecten;
n) El aviso de inicio de funcionamiento que deben presentar las personas físicas
o morales, que desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios que
deban sujetarse a certificación y verificación;
o) La movilización de productos o subproductos agrícolas que requieren del
permiso estatal o, en su caso, de la constancia de origen; y
p) La introducción de agroquímicos, fertilizantes orgánicos, desinfectantes,
sanitizantes y/o insumos que requieren de la autorización de introducción de
agroquímicos y fertilizantes al Estado.
II. Las campañas de sanidad vegetal de carácter preventivo, de combate y
erradicación;
III. Las cuarentenas y mecanismos para vigilar su cumplimiento;
IV. La determinación de exigencias y condiciones fitosanitarias mínimas que deberá
reunir la movilización de productos o subproductos agrícolas, cuando el riesgo
fitosanitario o la situación concreta a prevenirse no esté contemplada en una
norma oficial específica;
V. Las características de los tratamientos para el saneamiento, desinfección y
desinfestación de productos o subproductos agrícolas, instalaciones, vehículos de
transporte, maquinaria, materiales, equipos, embalajes, envases y contenedores
que puedan representar un riesgo fitosanitario y de salud;
VI. Los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o morales responsables
de elaborar estudios de efectividad biológica de insumos;
VII. Las condiciones fitosanitarias que deberán observarse en las instalaciones en
donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios orientados a
prevenir, controlar y erradicar plagas y enfermedades que afecten a los productos
y subproductos agrícolas; y
VIII. Las demás que se regulan en esta Ley, así como aquellas que, conforme a la
técnica y adelantos científicos, sean apropiadas para cada caso.
Los requisitos y especificaciones señalados en el Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables en materia de sanidad y de sistemas de reducción de riesgos de
contaminación durante la producción primaria de productos agrícolas, que originen la
presentación de trámites y servicios por parte de la Secretaría, se regularán en los
términos de la legislación aplicable.
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La Secretaría podrá solicitar y recibir el apoyo de las autoridades federales, estatales y
locales, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este artículo.
Artículo 21. Los decretos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones legales
aplicables en materia de sanidad agrícola y de sistemas de reducción de riesgos de
contaminación durante la producción primaria de productos agrícolas, para ser publicados
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, además de fundarse y motivarse en
términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones fitosanitarias, deberán:
I. Sustentarse en evidencias y principios científicos, tomando en cuenta, cuando
corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes;
II. Estar basadas en una evaluación de costo-beneficio, que incluya un análisis de
riesgo;
III. Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones internacionales o
nacionales pertinentes; y
IV. Cancelarse cuando ya no exista base científica que las sustente.
Artículo 22. La Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio Fitosanitario
Estatal, con el objeto de regular el desarrollo y prestación de actividades y servicios a
cargo de los particulares, en los términos señalados en esta Ley.
Dicho directorio consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información básica de
los profesionales y las personas físicas o morales acreditadas y aprobadas o que
desarrollen actividades, que cumplan las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad agrícola.
CAPÍTULO II
DE LA MOVILIZACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD E INOCUIDAD AGRÍCOLA
Artículo 23. La introducción y la movilización por el interior del territorio estatal de
productos y subproductos agrícolas deberán ingresar al Estado utilizando las vías de
comunicación donde existan puntos de verificación e inspección y quedarán sujetas a la
expedición del permiso estatal cuando provengan y se movilicen:
I. De zonas bajo control fitosanitario hacia zonas libres o de baja prevalencia;
II. Entre dos o más zonas, bajo protección o de baja prevalencia; y de zonas de baja
prevalencia o bajo protección, hacia zonas libres; y
III. Entre dos o más zonas libres o de baja prevalencia, transitando por zonas bajo
control fitosanitario.
Todas las mercancías que se movilicen en los términos de las fracciones anteriores
deberán tener el debido acondicionamiento y será de carácter obligatorio presentar la
documentación fitosanitaria requerida, que avale la movilización de un producto.
20
Los productos que se movilicen en zonas bajo el mismo estatus fitosanitario deberán
cumplir con los elementos de rastreabilidad que permitan determinar el origen y la
condición fitosanitaria del producto, por medio de la constancia de origen.
La movilización de recursos y materias primas que provengan de productos y
subproductos agrícolas, afectados por plagas y enfermedades, se sujetará a las
disposiciones previstas en esta Ley.
Artículo 24. La introducción al Estado de productos o subproductos agrícolas
procedentes de otra entidad en las que esté comprobada la existencia de una plaga y/o
enfermedad que presente un riesgo a la condición fitosanitaria estatal, quedará sujeta al
análisis de riesgo que determine la autoridad estatal competente.
Artículo 25. Quien movilice cualquiera de las mercancías enunciadas en el artículo 23,
comprobará en el punto de verificación y de inspección estatal o federal, que cumplen las
normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables en materia fitosanitaria, que
prevé la situación concreta aplicable al objeto de la movilización.
Cuando el riesgo fitosanitario o la situación concreta a prevenirse no esté contemplado en
una norma oficial específica, los interesados deberán cumplir los requerimientos
fitosanitarios establecidos por la Secretaría.
Artículo 26. Queda sujeta a control mediante la expedición del permiso estatal o, en su
caso, constancia de origen, la movilización de las siguientes mercancías cuando sean
susceptibles de ser portadoras de plagas y enfermedades:
I. Productos o subproductos agrícolas, agentes patogénicos y cualquier tipo de
insumos, materiales y equipos que puedan representar un riesgo fitosanitario;
II. Vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se movilicen o
contengan las mercancías mencionadas en la fracción anterior o cuando impliquen
un riesgo de diseminación de plagas y enfermedades que afectan a los productos
o subproductos agrícolas; y
III. Maquinaria agrícola usada, o partes de ésta.
La Secretaría aplicará las disposiciones fitosanitarias y demás normatividad legal
aplicable, que establezcan las características y especificaciones fitosanitarias a que se
sujetará dicha movilización.
Asimismo, coadyuvará en el ámbito de su competencia, con la Secretaría de Salud,
verificando que se cumplan las normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables
en la movilización de productos agrícolas que pudieran constituir un riesgo.
Artículo 27. El personal oficial deberá realizar una verificación documental y física de los
productos y subproductos agrícolas para constatar su cumplimiento antes de expedir
dicho permiso.
Artículo 28. A las movilizaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la
Norma Oficial Mexicana respectiva o en los requisitos fitosanitarios, se les expedirá un
documento fitosanitario estatal en los puntos de ingreso al Estado.
21
Artículo 29. La Secretaría por conducto de un Oficial Estatal verificará que se cuente con
Certificado Fitosanitario.
Artículo 30. La información que contendrá el permiso estatal o la constancia de origen y
los supuestos a que se sujetará su expedición, se precisarán en el Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 31. Cuando se compruebe que las mercancías a que se refieren este Capítulo no
cumplen con las disposiciones de observancia general que le sean aplicables, el
movilizador o su representante podrán:
I. Retornar la mercancía al lugar de origen;
II. Optar por su destrucción con cargo y aceptación del movilizador cuando se cuente
con las facilidades para ello; y
III. Acondicionar las mercancías cuando esa medida esté científicamente
comprobada, siempre y cuando se cuente con las instalaciones para ello.
De no elegir alguna de las opciones citadas en las fracciones anteriores, la Secretaría
procederá a ejecutar, en su caso algunas de las mismas.
En cualquiera de los casos, los gastos originados por el manejo fitosanitario de las
mercancías serán cubiertos por el movilizador o su representante.
Artículo 32. Las empresas que transporten material agroquímico para uso agrícola
deberán:
I. Solicitar a la Secretaría un permiso para la introducción o movilización de
agroquímicos, desinfectantes, sanitizantes y/o insumos; y
II. Presentar la autorización de su registro de introducción de agroquímicos emitida
por Gobierno del Estado en puntos de verificación interna y/o federal.
Artículo 33. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y en coordinación con las
autoridades municipales y Organismos Auxiliares, llevarán la vigilancia activa de los
productos agrícolas, para la detección de plagas y enfermedades consideradas en las
campañas fitosanitarias obligatorias, así como de la presencia de sustancias tóxicas que
afecten, o que estén presentes en los productos y subproductos agrícolas, que al ser
transformados en alimentos permanezcan en los mismos y ocasionen efectos negativos
leves, severos o letales, al ser consumidos por el humano y, por tanto, que se determinen
como prioritarios para su control.
Artículo 34. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y en coordinación con las
autoridades municipales y los Organismos Auxiliares, llevarán la vigilancia activa del
pastoreo de Ganado Vago que estén presentes en caminos, drenes, plantíos agrícolas y
canales de riego, afectando la sanidad e inocuidad de los productos y subproductos
agrícolas y, por tanto, que se determinen como prioritarios para su control.
22
Artículo 35. Los diferentes sistemas de vigilancia activa y de certificación que se
encuentren especificados en esta Ley y su Reglamento, podrán ser cedidos y llevados a
cabo por Organismos Auxiliares de la entidad mediante la suscripción de un convenio,
especificando quienes serán los responsables de llevar a cabo las actividades operativas,
de certificación y dictamen de resultados que garanticen la veracidad de estas acciones.
Artículo 36. La Secretaría podrá coordinarse con la Secretaría de Salud, y de acuerdo
con su normatividad podrá participar, y cooperar en la vigilancia, procesamiento y
certificación de todos los productos y subproductos agrícolas, que se producen y se
comercializan en el Estado.
Artículo 37. La Secretaría, podrá coordinarse con autoridades federales, estatales y
municipales, para que en el ámbito de su competencia lleven a cabo las diferentes
acciones que requieren los Organismos Auxiliares, para dar cumplimiento práctico y
efectivo con el contenido del artículo anterior, pudiendo en caso de considerarlo
necesario, ceder mediante la celebración de convenios de coordinación o de colaboración
con organismo auxiliares, como el CESAVESIN, las diversas actividades operativas de
certificación, especialmente en referencia a la certificación preventiva y correctiva
vinculada a la cadena de producción primaria y que tiene como punto de destino el
empaque, sitio donde se llevarán a cabo las acciones finales relacionadas con la
certificación del producto agrícola que ingresa al empaque, ya sea procedente del Estado
o de otras entidades federativas.
CAPÍTULO III
DE LAS CAMPAÑAS Y CUARENTENAS
Artículo 38. La Secretaría aplicará las campañas y cuarentenas fitosanitarias que sean
necesarias de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 39. Las disposiciones legales aplicables que establezcan las campañas
fitosanitarias deberán fijar:
I. El área geográfica de aplicación;
II. La plaga a prevenir, combatir o erradicar;
III. Las especies vegetales afectadas;
IV. Las medidas fitosanitarias aplicables;
V. Los requisitos y prohibiciones a observarse;
VI. Los mecanismos de verificación e inspección;
VII. Los métodos de muestreo y procedimientos de diagnóstico;
VIII. La delimitación de las zonas bajo control fitosanitario;
IX. La terminación de la campaña; y
23
X. Los criterios para evaluar y medir el impacto de las acciones de las campañas.
Artículo 40. De conformidad con el artículo 33 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la
SAGARPA tendrá a su cargo la organización y coordinación de las campañas
fitosanitarias y se apoyará con la Secretaría a través de la Dirección, para su desarrollo
promoverá la celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos de los municipios
organismos auxiliares o particulares interesados, quienes participarán en el desarrollo de,
entre otras, las siguientes medidas:
I. Localización de las infestaciones o infección y formulación del análisis de costo-
beneficio de los daños potenciales que puedan ocasionar;
II. Delimitación de las áreas infestadas a fin de que la autoridad competente esté en
posibilidad de proceder, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente;
III. Elaboración de programas de trabajo en los que se describan las acciones
coordinadas y concertadas que realizarán, para desarrollar la campaña que se
haya establecido, proponiendo los apoyos que cada una de las partes se
comprometa a portar;
IV. Aplicación inmediata de los métodos de combate existentes y aprobados,
preferentemente a través de su uso integrado; y
V. Evaluación detallada de los resultados y beneficios obtenidos anualmente.
Artículo 41. Las disposiciones legales que establezcan cuarentenas, además de fijar las
medidas fitosanitarias a aplicarse, deberán determinar, cuando menos:
I. El objetivo de la cuarentena;
II. La plaga cuarentenaria que justifica su establecimiento; y
III. El ámbito territorial de aplicación y los vegetales, sus productos o subproductos,
vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipos sujetos a cuarentena
que puedan representar un riesgo fitosanitario.
Artículo 42. La Secretaría, mediante las disposiciones legales aplicables en materia de
sanidad agrícola, determinará los requisitos y medidas fitosanitarias para movilizar a
zonas libres, zonas de control, bajo protección y/o baja prevalencia, productos o
subproductos agrícolas cuarentenados, así como los vehículos de transporte, maquinaria,
materiales o equipo que hayan estado en contacto con ellos.
Cuando se compruebe que la movilización de las mercancías enunciadas en el párrafo
anterior implica un riesgo fitosanitario, la Secretaría revocará los permisos estatales o las
constancias de origen que se hayan expedido y aplicará las medidas fitosanitarias
necesarias.
Artículo 43. Con base en el resultado de los muestreos en áreas geográficas específicas
y la certeza comprobada de la no presencia o baja prevalencia de una plaga y/o
24
enfermedad, la Secretaría podrá solicitar a SAGARPA o SENASICA la declaración de
zonas libres o de baja prevalencia de plagas que afecten a los vegetales.
Artículo 44. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades o
servicios fitosanitarios, que conforme a las normas oficiales correspondientes o demás
disposiciones legales aplicables, deban sujetarse a certificación y verificación
fitosanitarias, presentarán a la SAGARPA o SENASICA o, en su caso, a la Secretaría a
través de la Dirección, el aviso de inicio de funcionamiento, en el que se harán constar los
datos del interesado y que cumplen con las especificaciones, criterios y procedimientos
previstos en las normas oficiales que le sean aplicables.
Una vez que se verifique y certifique la veracidad de la información proporcionada, así
como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normatividad respectiva,
con base en el aviso indicado en el párrafo anterior, la Secretaría la inscribirá en el
Directorio Fitosanitario Estatal.
La actualización y difusión de la información que se inscriba en el Directorio Fitosanitario
Estatal, se harán en los términos del Reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL DE INSUMOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS
Artículo 45. La Secretaría podrá solicitar a la persona física o moral que haya obtenido el
registro del insumo fitosanitario o de nutrición vegetal ante la autoridad competente, que
revalúe su efectividad biológica, aplicación, uso y manejo, de conformidad con lo
establecido en la norma oficial mexicana aplicable.
Artículo 46. Quedan sujetos, de igual manera, a las disposiciones de la presente Ley y
sus normas reglamentarias las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que
actúen en la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, expendio,
aplicación, utilización y disposición final de envases usados y toda otra operación que
implique el manejo de productos agroquímicos o biológicos destinados a la producción
agrícola en el Estado.
Artículo 47. La Secretaría en coordinación con la federación, verificará que los
agroquímicos e insumos de nutrición vegetal cuenten con el permiso de introducción, el
debido registro sanitario, además de llevar en forma visible los componentes, forma de
aplicación, sus efectos primarios y secundarios, así como la vigencia de residuos en los
productos o subproductos agrícolas en los que se apliquen y sus consecuencias.
Artículo 48. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades
fitosanitarias relacionadas con insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal, deberán
contar con acreditación oficial expedida conjuntamente por la Secretaría y organismos
auxiliares.
Artículo 49. La Secretaría podrá solicitar a los propietarios de los registros de los insumos
fitosanitarios o de nutrición vegetal, información sobre el uso fitosanitario relacionada con
los volúmenes de aplicación, cultivos, regiones y plagas para cada producto registrado.
Artículo 50. La Secretaría proporcionará a la autoridad competente encargada de otorgar
el registro, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los estudios
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obtenidos en campo que contribuyan al establecimiento de los límites máximos de
residuos de plaguicidas.
Artículo 51. La Secretaría, en coordinación con Organismos Auxiliares, promoverá
programas BUMA; y podrá previo convenio con la Federación, verificar y supervisar su
aplicación, así como el manejo de los envases y empaques vacíos.
Artículo 52. La Secretaría se encargará de promover e incentivar la investigación de
productos agroquímicos, de proponer los que proporcionen el menor riesgo a quienes lo
apliquen, al consumidor final y medio ambiente.
Artículo 53. La Secretaría, en coordinación con autoridades municipales y Organismos
Auxiliares, promoverá la utilización de contenedores especiales para el depósito de
envases y empaques vacíos de uso agrícola, que contengan residuos de sustancias
tóxicas, además de orientar la importancia de su manejo a través del programa BUMA.
Artículo 54. Las personas físicas o morales que utilicen agroquímicos para efectuar
trabajos de fumigación aérea o terrestre por cuenta propia o de terceros, deberán estar
inscritos en la Secretaría en un padrón estatal de aplicadores.
Artículo 55. Los aplicadores deberán acreditar la capacitación ante la Secretaría y los
organismos auxiliares en buen uso y manejo de agroquímicos.
Artículo 56. Los aplicadores deberán realizar el triple lavado y perforado de los envases
con producto de agroquímico conforme a la NOM 232-SSA1-2009 o la que la sustituya.
Artículo 57. Las personas físicas o morales que efectúen trabajos de fumigación aérea o
terrestre deberán, conforme la normatividad aplicable, presentar registros documentales
de:
I. Calibración y verificación de equipos de aplicación;
II. Supervisión de equipos de aplicación; y
III. Constancias de acreditación de curso BUMA’s
Artículo 58. Para la aplicación aérea se deberá estar registrado en el padrón estatal de
aplicadores, así como contar con licencia de aplicación y con documento expedido por los
organismos auxiliares en donde especifiquen que se ha verificado que la aplicación no
dañará cultivos adjuntos y/o población cercana.
Artículo 59. La Secretaría podrá prohibir, restringir, limitar o suspender, en el Estado la
introducción, fabricación, distribución, transporte y aplicación de cualquier agroquímico
cuando determine que podrían existir efectos adversos en la salud humana o el medio
ambiente.
Artículos 60. La Secretaría establecerá y desarrollará el Programa Estatal de Monitoreo
de Residuos de Plaguicidas en vegetales, para determinar que los insumos fitosanitarios
26
son utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad
biológica otorgados.
Artículo 61. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría y los organismos
auxiliares, serán los responsables de coordinar las medidas y acciones necesarias
cuando ocurran casos de intoxicación o problemas de salud derivados de la aplicación,
uso y manejo de agroquímicos.
CAPÍTULO V
DEL DISPOSITIVO ESTATAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL
Artículo 62. La Secretaría, a través de la sala de la UIS coordinará el monitoreo y
detección de plagas en el Estado.
Artículo 63. Cuando se detecte la presencia de plagas que pongan en situación de
emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del
territorio estatal, la Secretaría instrumentará el Dispositivo Estatal de Emergencia de
Sanidad Vegetal, que consistirá en la aplicación urgente y coordinada de las medidas
fitosanitarias necesarias.
Para la instrumentación del Dispositivo Estatal de Emergencia, la Secretaría determinará
los insumos fitosanitarios cuya aplicación sea la adecuada para el control de la plaga a
combatir o erradicar.
Artículo 64. La Secretaría podrá acordar y convenir con los Gobiernos Federal, de los
Municipios, Organismos Auxiliares y particulares interesados, la creación de uno o varios
fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias fitosanitarias que
surjan por la presencia de plagas exóticas o existentes en el territorio estatal, que pongan
en peligro el patrimonio agrícola o forestal del Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SISTEMAS DE REDUCCIÓN DE RIESGOS DE CONTAMINACIÓN EN LA
PRODUCCIÓN PRIMARIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65. La Secretaría vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales en esta
Ley aplicables en materia de reducción de riesgos de contaminación, así como de las
medidas que habrán de aplicarse en la producción primaria y empacado de productos
agrícolas en campo y/o en empaque, sin perjuicio de las atribuciones que les corresponda
a las autoridades sanitarias en materia de salubridad general.
Las disposiciones previstas en este artículo tendrán como finalidad, entre otras:
I. Verificar los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y
microbiológica durante la producción primaria de producto agrícola, durante el
empacado, almacenamiento y transporte;
II. Constatar el cumplimiento de BPA’s, HACCP y HARCP durante la producción
primaria y empacado de productos agrícolas; y
27
III. Verificar la aplicación de las medidas de reducción de riesgos de contaminación
durante la producción primaria y empacado de productos o subproductos
agrícolas, que emita la autoridad competente.
Artículo 66. Será aplicable en la reducción de riesgos de contaminación en la producción
primaria y empacado de productos o subproductos agrícolas, lo dispuesto en los artículos
71 y 72 de esta Ley.
Artículo 67. Los productos agrícolas y los lugares o establecimientos e instalaciones
relacionados con su producción primaria podrán ser objeto, en cualquier tiempo, de
evaluación, auditorías, verificación y certificación del cumplimiento de BPA’s, HACCP y
HARCP que establezcan las disposiciones legales aplicables en la materia.
En caso de incumplimiento de las BPA’s, HACCP y HARCP la Secretaría lo hará del
conocimiento de la autoridad competente, para los efectos legales conducentes.
Artículo 68. Los particulares que cuenten con un certificado de cumplimiento de BPA`s,
HACCP y HARCP y detecten una posible fuente de contaminación en la producción
primaria de productos agrícolas, deberán establecer las medidas de control necesarias
para corregirlo.
Artículo 69. La Secretaría deberá requerir que los particulares que pretendan ingresar o
movilizar productos agrícolas al Estado, presenten un certificado o documentación oficial
que avale la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante su
producción primaria y empacado.
La periodicidad con la que deberá renovarse la certificación de cumplimiento de BPA’s,
HACCP y HARCP por parte de los interesados será la que se especifique en normas
oficiales mexicanas o demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 70. La Secretaría deberá coordinarse con la SAGARPA o el SENASICA para el
control de la movilización de productos agrícolas que pudieran constituir un riesgo para la
salud humana y enfermedades transmitidas por los productos agrícolas.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE INOCUIDAD
Artículo 71. Las medidas de inocuidad tienen por objeto prevenir y reducir el riesgo de
contaminación física, química o microbiológica que afecta a los productos o subproductos
agrícolas en campo y en empaque, cuando estos puedan representar un riesgo de salud
para la población.
Las medidas de inocuidad se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos,
decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de inocuidad
agrícola, publicadas en el Diario Oficial de la Federación o, en su caso, en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, ya que tendrán como finalidades entre otras, establecer:
I. Los requisitos de inocuidad y las especificaciones, criterios y procedimientos para:
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a) Fomentar medidas y procedimientos de control para garantizar que durante el
proceso de producción primaria en campo y en empaque de productos o
subproductos agrícolas destinados al consumo en fresco se obtenga en
óptimas condiciones higiénico-sanitarias al reducir la contaminación física,
química y microbiológica a través de las BPA’s;
b) Formular diagnósticos e identificación de fuentes de contaminación física,
química y microbiológica de los productos agrícolas;
c) Diseñar y desarrollar programas para garantizar la inocuidad y calidad de los
productos o subproductos agrícolas durante la producción primaria en campo
y su transformación en empaque;
d) Analizar las condiciones de inocuidad de los productos o subproductos
agrícolas en campo y en empaque;
e) Controlar la movilización de productos o subproductos agrícolas en campo y
en empaque, vehículos de transporte, maquinaria, materiales y equipos
susceptibles de ser portadores de contaminantes físicos o químicos, así como
de agentes patogénicos que pueden representar un riesgo a la salud,
incluyendo en ello los contenedores o envases usados para la recolección de
las cosechas;
f) Evitar prácticas de pastoreo de Ganado Vago en caminos, drenes, canales de
riego y plantíos agrícolas que comprometan la sanidad e inocuidad en la
producción primaria de productos agrícolas;
g) Instalar y operar laboratorios de inocuidad acreditados, para la detección
oportuna de contaminantes químicos y microbiológicos en agua, superficies
vivas e inertes y productos o subproductos agrícolas que puedan constituir un
riesgo a la salud;
h) Fomentar entre las autoridades y los particulares el asumir la responsabilidad
de la salud y el equilibrio ecológico;
i) Fomentar el Buen Uso y Manejo de Agroquímicos;
j) Transportar y empacar productos o subproductos agrícolas en campo que
impliquen un riesgo a la salud;
k) Siembras o cultivos de productos agrícolas; plantaciones y labores culturales
específicas, así como trabajos de campo posteriores a las cosechas,
incluyendo manejo y destrucción de socas;
l) Manejo de fauna doméstica o silvestre en los cultivos que puedan afectar la
inocuidad de los productos o subproductos agrícolas;
m) Verificar e inspeccionar las normas oficiales aplicables a las actividades o
servicios de inocuidad que desarrollen o presten a particulares;
29
n) Retener, disponer o destruir productos o subproductos agrícolas, cuando sean
portadores o puedan diseminar enfermedades que afecten a la salud;
o) El aviso de inicio de funcionamiento que deben presentar las personas físicas
o morales, que desarrollen o presten actividades o servicios del Sistema de
Reducción de Riesgos que deban sujetarse a certificación y verificación;
p) La movilización de productos o subproductos agrícolas que requieren del
permiso estatal o, en su caso, de la constancia de origen; y
q) La introducción de agroquímicos, fertilizantes orgánicos, desinfectantes,
sanitizantes y/o insumos que requieren de la autorización de introducción de
agroquímicos al Estado.
II. Los programas de inocuidad agrícola de carácter preventivo y control de
enfermedades;
III. Mecanismos para vigilar su cumplimiento;
IV. Actividades o servicios de inocuidad orientados a prevenir y controlar
enfermedades que afecten a la producción primaria de productos y subproductos
agrícolas en campo y en empaque; y
V. Las demás que se regulan en esta Ley, así como aquellas que, conforme a la
técnica y adelantos científicos, sean apropiadas para cada caso.
Los requisitos y especificaciones señalados en el Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables en materia de sistemas de reducción de riesgos de contaminación
durante la producción primaria de productos agrícolas, que originen la presentación de
trámites y servicios por parte de la Secretaría, se regularán en los términos de la
legislación local.
La Secretaría podrá solicitar y recibir el apoyo de las autoridades federales, estatales y
locales, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este artículo.
Artículo 72. Los decretos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones legales
aplicables en materia de inocuidad agrícola durante la producción primaria de productos
agrícolas, deberán:
I. Ser publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”;
II. Fundarse y motivarse en términos de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones fitosanitarias;
III. Sustentarse en evidencias y principios científicos, tomando en cuenta, cuando
corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes;
IV. Estar basadas en una evaluación de costo-beneficio, que incluya un análisis de
riesgo;
30
V. Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones internacionales o
nacionales pertinentes; y
VI. Cancelarse cuando ya no exista base científica que las sustente.
TÍTULO CUARTO
DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73. La Secretaría por medio de los oficiales estatales y en coordinación con
personal de los Organismos Auxiliares deberá verificar e inspeccionar, en cualquier
tiempo y lugar, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de
sanidad vegetal y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria y
empacado de productos agrícolas mediante:
I. Verificación de los lugares donde se produzcan, empaquen, fabriquen, almacenen
o comercialicen productos o subproductos agrícolas, que representan riesgo
fitosanitario, o se apliquen, usen o manejen insumos fitosanitarios y agroquímicos
y fertilizantes orgánicos;
II. Verificación de los establecimientos donde se desarrollen o presten actividades o
servicios fitosanitarios y la inocuidad o actividades relacionadas con sistemas de
reducción de riesgos de contaminación durante su producción primaria y
empacado; y
III. Inspección a los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen
productos o subproductos agrícolas, y maquinaria agrícola o parte de ésta que
puedan constituir un riesgo fitosanitario.
Las verificaciones e inspecciones que lleve a cabo la Secretaría con el objeto de constatar
el cumplimiento de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en productos
agrícolas se llevarán a cabo en las unidades de producción primaria y empacado o en las
instalaciones donde existan estos productos; para el caso de las importaciones al Estado,
se inspeccionarán y verificarán los puntos de verificación interna y a través de vigilancia
en puntos itinerantes para el caso de establecimientos de venta como de supermercados
y almacenes realizarán previo acuerdo con la Secretaría de Salud y SAGARPA.
Los resultados de las verificaciones o de los actos de inspección que realice las
Secretaría, se asentarán en dictámenes o actas, respectivamente.
El procedimiento y criterios a que se sujetarán la verificación y los actos de inspección, se
determinarán en el Reglamento, en la norma oficial mexicana respectiva y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 74. La Secretaría, aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar productos o
subproductos agrícolas; establecimientos, instalaciones, vehículos de transporte,
embalajes, maquinaria, equipos, así como el uso fitosanitario de insumos, agroquímicos y
de nutrición vegetal para constatar que cuenten con certificados fitosanitarios y de
cumplimiento de programas de SRRC, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las
31
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, estando facultada
para suspender o revocar, en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los
certificados estatales o constancias de origen que se hayan expedido por existencia de
algún riesgo fitosanitario superveniente.
Artículo 75. A efecto de llevar a cabo la inspección a que se refieren los artículos
anteriores, la Secretaría nombrará a los oficiales estatales que considere convenientes.
La actuación de dichos funcionarios en el ejercicio de las facultades encomendadas se
regulará por la normatividad correspondiente.
Artículo 76. Para ser oficial estatal fitosanitario y de inocuidad se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Residir en el Estado con una antigüedad mínima de dos años;
III. Tener estudios profesionales de licenciatura o posgrado afines a la materia
sanidad e inocuidad agrícola; y
IV. Que no tenga conflicto de intereses con la actividad sanitaria e inocuidad agrícola.
Artículo 77. Son facultades de los oficiales estatales de sanidad e inocuidad agrícola, las
siguientes:
I. Revisar e inspeccionar los productos y subproductos agrícolas, insumos
agroquímicos, vehículo de transporte, materiales, maquinaria y equipos que
pueden diseminar plagas y enfermedades, en movilización;
II. Detener los productos y subproductos agrícolas, que se hallen en movilización,
puntos de verificación, insumos agroquímicos, vehículos de transporte, materiales,
maquinaria y equipos que puedan diseminar plagas y enfermedades cuya
procedencia legal no esté comprobada, dando parte a la autoridad competente;
III. Exigir documentos sanitarios de acuerdo con la presente Ley, a la normatividad
aplicable y a las campañas sanitarias que se realicen en el Estado;
IV. Exigir documentos que ampare la inocuidad de los productos o subproductos
agrícolas de acuerdo con la presente Ley, la normatividad aplicable y programas
de inocuidad que se realicen en el Estado;
V. Verificar el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias e inocuidad;
VI. Dar aviso a la autoridad competente de la aparición de plagas, enfermedades y/o
contaminantes;
VII. Expedir o revocar el permiso estatal o la constancia de origen; y
VIII. Las demás que les fije la presente Ley.
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Artículo 78. Las unidades de verificación aprobadas o acreditadas sólo podrán realizar
verificaciones a petición de parte y sobre las materias en las que fueron aprobadas en
términos del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; los dictámenes de
verificación que formulen serán reconocidos por la SAGARPA, la Secretaría y los
organismos de certificación acreditados.
Artículo 79. Cuando el dictamen de una verificación determine la existencia de riesgos
fitosanitarios, físico, químico o microbiológicos, durante la producción primaria de
productos o subproductos agrícolas, o se detecten probables infracciones a las
disposiciones de esta Ley, el responsable del dictamen lo presentará a la Secretaría,
quien realizará la inspección respectiva, por sí o a través de los Organismos Auxiliares.
Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad agrícola o a los sistemas de
reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria y empaque de productos
agrícolas, o la condición fitosanitaria de estos, la Secretaría ordenará la imposición de las
sanciones administrativas, así como la aplicación de las medidas fitosanitarias o de
reducción de riesgos necesarias que contemple el Reglamento.
Cuando el dictamen de verificación o el acta de inspección determinen la probable
comisión de un delito, la Secretaría deberá formular la denuncia correspondiente ante la
autoridad competente y levantar un acta circunstanciada que de fe de los hechos.
Artículo 80. El Estado contará con puntos de verificación interna, así como puntos de
inspección itinerante en materia de sanidad e inocuidad agrícola necesaria, para asegurar
el nivel de protección apropiado en la materia antes mencionada.
Para efectos del párrafo anterior, son puntos de verificación interna y puntos de
inspección itinerantes en materia de sanidad e inocuidad agrícola los que fije el Estado y
la SAGARPA en base al análisis de riesgo fitosanitario y a la salud, así como de la
condición fitosanitaria de productos o subproductos agrícolas.
El establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados en este artículo se
sujetará a los términos que determine la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la presente
Ley.
Artículo 81. La Secretaría podrá instalar y operar directamente en el territorio estatal
puntos de verificación interna estatal, o acordar o permitir su instalación y operación a los
gobiernos de los municipios o a particulares que así lo soliciten, conforme a las demás
disposiciones legales aplicables.
La instalación y operación de los puntos de verificación e inspección, así como a los
puntos de inspección itinerantes indicados en el artículo anterior, se sujetará al
Reglamento y a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las
disposiciones legales aplicables.
El establecimiento y operación de los puntos de verificación e inspección señalados en
este artículo y el artículo anterior, será autorizado por la Secretaría cuando estos tengan
como objetivo mantener confinada una plaga y enfermedades o proteger zonas libres,
bajo protección o de baja prevalencia.
33
Artículo 82. Ante el riesgo de diseminación de una plaga o la sospecha de contaminación
durante la producción primaria y empacado de productos agrícolas, la Secretaría,
sujetándose a lo que dispongan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, estará
facultada para realizar la toma de muestras necesarias.
El campo agrícola, huerto, vivero, plantación, patio de concentración, recinto, lote o
vehículo de transporte del que se haya tomado la muestra, quedará bajo la guarda
custodia y responsabilidad de su propietario o porteador en el mismo lugar o en aquel que
éste designe o, en su defecto, en el que determine la Secretaría, quedando prohibida su
movilización o comercialización hasta en tanto se compruebe su óptima condición
fitosanitaria o de inocuidad.
De comprobarse la presencia de una plaga o algún contaminante que afecte la sanidad
y/o inocuidad de los productos o subproductos agrícolas, la Secretaría procederá en los
términos del artículo 31 de la presente Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 83. Todo ciudadano podrá denunciar directamente ante la Secretaría, los
hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal y su condición
fitosanitaria o la contaminación en la producción primaria y empacado de productos
agrícolas.
Artículo 84. La denuncia podrá presentarse por cualquier ciudadano, bastando, para
darle curso, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente o el
nombre y domicilio del denunciado, así como los datos de identificación del denunciante.
Una vez recibida la denuncia, la Secretaría la hará saber a la persona o personas a
quienes se les imputen los hechos denunciados y efectuará, en su caso, las diligencias
necesarias para la comprobación de los hechos, así como para la evaluación
correspondiente.
La autoridad que recibió la denuncia, a más tardar dentro de los diez días hábiles
siguientes a su presentación, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite
que se haya dado a aquella y, en su caso, dentro de los sesenta días hábiles siguientes,
el resultado de la inspección de los hechos y medidas fitosanitarias o de reducción de
riesgos de contaminación o de condición fitosanitaria adoptadas.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 85. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que
emanen de las mismas serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito.
34
Artículo 86. Son infracciones administrativas:
I. Incumplir lo establecido en las disposiciones legales aplicables derivadas de la
presente Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 20,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Movilizar productos o subproductos agrícolas e insumos sujetos a control
fitosanitario sin contar, cuando se requiera, del permiso estatal, de la constancia
de origen o cualquier otro documento que acredite la movilización; en cuyo caso
se impondrá multa de 2,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
III. Incumplir lo previsto en el artículo 26 de esta ley, en cuyo caso se impondrá multa
de 300 a 30,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. No dar el aviso de inicio de funcionamiento a que hace referencia el párrafo
primero del artículo 44 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a
2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V. No proporcionar a la Secretaría la información a que hace referencia el artículo 45
de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 30,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
VI. Incumplir con las medidas fitosanitarias de emergencia previstas en el artículo 61
de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 30,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
VII. Incumplir lo previsto en los artículos 71, párrafo segundo, fracción I, incisos f), j),
k), l), n), o), p) y q); fracción II y 72, fracciones I a IV de esta Ley, en cuyo caso se
impondrá multa de 300 a 30,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
VIII. No observar lo previsto en el artículo 79; en cuyo caso se impondrá multa de 500 a
10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IX. Incumplir la obligación de guardar custodia prevista en el párrafo segundo del
artículo 82 de la Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
X. Producir, importar, exportar o comercializar vegetales sin contar con el certificado
de BPA’s y el distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación
durante la producción primaria y empacado, cuando las disposiciones legales
aplicables lo determinen; en cuyo caso se impondrá multa de 2,000 a 20,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XI. Introducir todo tipo de productos y subproductos agrícolas sin contar con el
permiso estatal en los términos de las normas oficiales y demás disposiciones
legales aplicables; en cuyo caso se impondrá una multa de 4,000 a 40,000 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
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XII. Negarse a apoyar la instrumentación del Dispositivo de Emergencia u otro
requerimiento, que haga la Secretaría a los organismos de coadyuvancia
aprobados o acreditados, en cuyo caso se impondrá una multa de 500 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
XIII. Ostentar que un producto agrícola o actividad a que se refiere el Título Tercero de
esta Ley cuenta con certificación o distintivo de sistemas de reducción de riesgos
de contaminación durante la producción primaria y empacado de productos
agrícolas, cuando dicha situación no sea cierta; en cuyo caso se impondrá una
multa de 200 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 87. La Secretaría clausurará hasta por quince días, los viveros, huertos,
empacadores, recintos, almacenes, aserraderos, plantaciones, patios de concentración y
cualquier otro establecimiento donde se desarrollen o presten actividades o servicios
fitosanitarios, cuando se infrinja lo previsto en los artículos 20, párrafo segundo,
fracciones I, incisos f), g), h) e i); fracciones II, III, IV, V y VII; 45, 46, 48, 54, 55, 56 y 57 de
esta Ley.
La Secretaría ordenará que, con cargo al infractor, se inmovilicen y, en su caso, destruyan
los productos o subproductos agrícolas, insumos agroquímicos, semillas, material de
propagación o cualquier otro susceptible de diseminar plagas, enfermedades y/o
contaminantes, que se localicen en cualquiera de los establecimientos mencionados en el
párrafo anterior.
Asimismo, la Secretaría clausurará de manera temporal o definitiva, en caso de
reincidencia, las instalaciones dedicadas a la producción de productos o subproductos
agrícolas, cuando se infrinja lo previsto en el Título Tercero de esta Ley y las normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables correspondientes.
Artículo 88. En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las
cantidades señaladas en el artículo 86, y en el caso de las infracciones a que se refiere el
artículo 87, procederá la clausura permanente del establecimiento.
Artículo 89. Para la imposición de sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad
de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes,
circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor, debiendo previamente
conceder audiencia al interesado, en los términos que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 90. Las resoluciones definitivas dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley
y demás ordenamientos que de ella emanen, podrán ser recurridas por los interesados
mediante el recurso de revisión.
El plazo para interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución
será de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente a áquel en que se hizo la
notificación del acto o de la resolución que se recurra o en el que el interesado tuviere
conocimiento de los mismos.
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Artículo 91. El recurso de revisión se interpondrá por escrito y deberá contener:
I. La autoridad administrativa a quien se dirige;
II. El nombre y domicilio del recurrente para oír y recibir notificaciones, y en su caso,
el de la persona que promueva en su nombre y representación;
III. El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo, bajo protesta de decir verdad;
IV. Los agravios que se le causen;
V. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución
o el acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente,
incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de
personas morales, no pudiendo ofrecer la prueba confesional a carga de la
autoridad responsable; y
VI. La petición de suspensión del acto o resolución recurrida, previa comprobación de
haber garantizado el interés fiscal.
Artículo 92. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la
resolución impugnada, para que acuerde en el término de cinco días hábiles sobre su
admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido y concederá
quince días hábiles para el desahogo de pruebas y seis días hábiles para que formulen
alegatos.
Artículo 93. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se cause perjuicio al interés general;
IV. Que, de ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil, o imposible
reparación;
V. No se trate de infractor reincidente; y
VI. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las
formas previstas por la Ley.
Se considera que se causa perjuicio al interés general, cuando se dañe gravemente el
medio ambiente, se amenace el equilibrio ecológico o se pongan en peligro la salud y
bienestar de la población.
La autoridad competente analizará la procedencia de la suspensión y en caso de
concederla fijará la garantía de acuerdo a lo previsto en este artículo; la procedencia o no
de la suspensión se notificará en el mismo acuerdo que admita el recurso.
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Artículo 94. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera del plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo.
Artículo 95. Será sobreseído el recurso, cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo afecta a
su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 96. Transcurrido el término para alegar, se citará para resolución y se dictará
ésta, misma que podrá ser recurrida conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Sinaloa.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley,
dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
TERCERO. La Secretaría deberá constituir el Consejo Estatal, en un plazo no mayor a
180 días posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.
En tanto se constituye el Consejo Estatal continuará aplicándose, en lo que no se oponga,
lo acordado por el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario y de Inocuidad.
CUARTO. Los patronatos para la investigación, fomento, sanidad vegetal e inocuidad, así
como los Comités Regionales y las Juntas Locales de Sanidad Vegetal se consideran
como organismos auxiliares, por lo que sus actividades se regularán en los términos de la
Ley Federal de Sanidad Vegetal y de esta Ley.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Agricultura y Ganadería
JUAN ENRIQUE HABERMANN GASTÉLUM