TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 7, del 15 de enero de 1990.
Última reforma publicada en el P.O. No. 150, del 11 de diciembre de 2024.
DECRETO NÚMERO 7*
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL
ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE SINALOA
ARTÍCULO 1o. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa, regulará el sistema de
coordinación fiscal de la entidad y su objeto será:
I. Coordinar el sistema fiscal del Estado de Sinaloa con sus Municipios.
II. Establecer las bases para la determinación, vigilancia y correcta distribución
de las participaciones que correspondan a la hacienda pública municipal en los
ingresos de la Federación y del Estado, así como en lo conducente a los Fondos
de Aportaciones Federales. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No.
161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
III. Distribuir entre los municipios las participaciones que les correspondan.
IV. Fijar las reglas de colaboración administrativa, entre las autoridades fiscales del
Estado y las de los Municipios; y,
V. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal.
CAPÍTULO II
DE LAS PARTICIPACIONES A LOS
MUNICIPIOS EN INGRESOS FEDERALES
ARTÍCULO 2o. En cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 2o., 2o.-A y 6o. de la Ley de
Coordinación Fiscal Federal en vigor, la Legislatura del Estado, mediante las presentes
disposiciones, establece los plazos, montos y bases aplicables para la distribución de las
participaciones federales que corresponde a los Municipios en el Fondo Municipal de
Participaciones.
ARTÍCULO 3o. El Fondo Municipal de Participaciones se integrará por:
* Publicado en el P.O. No. 7 de 15 de enero de 1990. Segunda Sección.
I. El 22% de los recursos que perciba el Estado procedente del Fondo General de
Participaciones.
II. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22
de diciembre del 2017).
III. El 22% de la participación que le corresponda al Estado, de la recaudación que se
obtenga del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios en cerveza, bebidas
refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas y tabacos
labrados.
IV. El 22% de la recaudación que se obtenga por el Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
V. El 22% de la recaudación que del Fondo de Fiscalización y Recaudación corresponda al
Estado. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22
de diciembre del 2017).
VI. Derogada. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22
de diciembre del 2017).
VII. El 22% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos. (Adic.
Por Decreto No. 436 publicado en el P.O No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de
diciembre de 2019)
(Ref. según Dec. No. 385 del 21 de diciembre de 2011 y publicado en el P.O. No. 154 del 26 de
diciembre del 2011, sexta sección).
ARTÍCULO 3o Bis. Con el propósito de incentivar la recaudación de Impuesto Predial y las
cuotas por suministro de agua potable y alcantarillado, por parte de los Municipios, se
constituye el Fondo Estatal de Participaciones con los recursos propios del Gobierno del
Estado que registren un flujo de efectivo, que a continuación se indican:
I. El 20% del monto de recaudación que se obtenga por concepto del Impuesto Sobre
Adquisición de Vehículos de Motor Usado.
En materia del Impuesto Predial se destinará el 50% de este fondo para las siguientes
acciones: depurar y actualizar el padrón catastral y el padrón de contribuyentes, las labores de
cobranza mediante el Proceso Administrativo de Ejecución, así como para adquisición de
equipamiento administrativo y técnico.
En relación a la recaudación de cuotas por suministro de agua potable y alcantarillado se
aplicará el 50% restante de este fondo para las siguientes acciones: actualización de software,
depuración del padrón de usuarios y de la cartera vencida, así como para el mejoramiento
físico de los organismos operadores.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 3o Bis A. El Fondo Estatal a que se refiere el artículo 3° Bis de esta Ley, se
distribuirá entre los municipios conforme a la siguiente fórmula:
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Donde:
Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, del municipio i en el año t.
ΔPAi,t-1 es la tasa de crecimiento de la recaudación de impuesto predial más las cuotas
por servicio de agua del municipio i en el año inmediato anterior al cual se efectúa el
cálculo.
ΔPAi,t-2 es la tasa de crecimiento de la recaudación de impuesto predial más las cuotas
por servicio de agua del municipio i en el segundo año inmediato anterior al cual se
efectúa el cálculo.
ΔPAi,t-3 es la tasa de crecimiento de la recaudación de impuesto predial más las cuotas
por servicio de agua del municipio i en el tercer año inmediato anterior al cual se efectúa
el cálculo.
ni,t es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i. (Ref. Según Decreto No. 436
publicado en el P.O No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de diciembre de 2019).
Σi es la suma de todos los municipios de la variable que le sigue.
Las cifras sobre la recaudación a que se refiere este artículo, serán proporcionadas y
certificadas por la Auditoría Superior del Estado, con base en la recaudación que obtengan
anualmente los municipios y su conformación estará sujeta a los términos que se establezcan
en las Reglas de Validación de Ingresos Propios y Cuotas por Servicio de Agua Potable. (Ref.
Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 3o Bis B. EI Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Administración y Finanzas, calculará y pagará las participaciones estatales que correspondan a
los Municipios, en las formas y plazos conforme a los cuales efectúa el pago de las
participaciones federales.
(Adic. según Dec. No. 385 del 21 de diciembre de 2011 y publicado en el P.O. No. 154 del 26
de diciembre del 2011, sexta sección).
ARTÍCULO 3o Bis C. En los términos del Artículo 6o, último párrafo de la Ley de Coordinación
Fiscal Federal, el Poder Ejecutivo del Estado, 15 días después de que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de
entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, deberá publicar en el Periódico Oficial "El
Estado de Sinaloa", los datos aquí referidos, de las participaciones que el Estado recaba y de
las que tenga obligación de participar a sus Municipios.
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También deberá publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su
caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.
(Adic. según Dec. No. 385 del 21 de diciembre de 2011 y publicado en el P.O. No. 154 del 26
de diciembre del 2011, sexta sección).
ARTÍCULO 3o Bis D. Los municipios recibirán el 100% del Fondo de Fomento Municipal con
fundamento en la fracción III del artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual se
distribuirá mediante el siguiente mecanismo:
Fi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, del municipio i en el año t.
Fi,15 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que el municipio i recibió
en el año 2015.
ΔFFM15,t es el crecimiento en el Fondo de Fomento Municipal entre el año 2015 y el año
t.
Ci,t es el coeficiente de distribución del 70% del excedente del Fondo de Fomento
Municipal con respecto a 2015 del municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
CPi,t es el coeficiente de distribución del 30% del excedente del Fondo de Fomento
Municipal con respecto a 2015 del municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
El se distribuirá de acuerdo a las mismas bases que el excedente del Fondo Municipal
de Participaciones.
El se distribuirá entre los municipios que celebren el Convenio de Asociación de
Mandato Específico en Materia de Impuesto Predial, de acuerdo a la siguiente fórmula:
CPi,t es el coeficiente de distribución del 30% del excedente del Fondo de Fomento
Municipal con respecto a 2015 del municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
TPi,t-1 es la tasa de crecimiento de la recaudación de impuesto predial del municipio i en
el año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
ni,t es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i en el año t.
Σi es la suma de la variable siguiente.
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La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación
del fondo de fomento municipal sea inferior a la obtenida en el año 2015. En dicho supuesto, la
distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo
y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada municipio haya recibido de dicho Fondo en el año
2015. (Ref. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 3o Bis E. La recaudación derivada del artículo 114 de la Ley de Hacienda del
Estado de Sinaloa, relacionada a la tasa adicional del 20%, se distribuirá en su totalidad entre
los municipios en base a lo recaudado por cada municipio y formaran parte de las
participaciones estatales que el estado distribuye entre los municipios.
(Adic. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
ARTÍCULO 4o. El Fondo Municipal de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula
siguiente:
Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, del municipio i en el año t.
Pi,15 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que el municipio i recibió
en el año 2015.
ΔFMP15,t es el crecimiento en el Fondo Municipal de Participaciones entre el año 2015 y
el año t.
, y son los coeficientes de distribución del Fondo Municipal de
Participaciones del Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
Donde:
, es el coeficiente de distribución del Fondo Municipal de Participaciones del
Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
ΔCAi,t-1 es la tasa de crecimiento de la recaudación de cuotas por servicio de agua del
municipio i en el año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
ΔCAi,t-2 es la tasa de crecimiento de la recaudación de cuotas por servicio de agua del
municipio i en el segundo año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
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ΔCAi,t-3 es la tasa de crecimiento de la recaudación de cuotas por servicio de agua del
municipio i en el tercer año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
Σi es la suma de todos los municipios de la variable que le sigue.
ni,t es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i en el año t. (Ref. Según Dec.
375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
Donde:
es el coeficiente de distribución del Fondo Municipal de Participaciones del
Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
ΔRPi,t-1 es la tasa de crecimiento de la recaudación de Impuesto Predial del municipio i
en el año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
ΔRPi,t-2 es la tasa de crecimiento de la recaudación de Impuesto Predial del municipio i
en el segundo año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
ΔRPi,t-3 es la tasa de crecimiento de la recaudación de Impuesto Predial del municipio i
en el tercer año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
Σi es la suma de todos los municipios de la variable que le sigue.
ni,t es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i en el año t. (Ref. Según Dec.
375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
Donde:
es el coeficiente de distribución del Fondo Municipal de Participaciones del
Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
ΔIPi,t-1 es la tasa de crecimiento de la recaudación de Ingresos propios, sin considerar el
Impuesto Predial, del municipio i en el año inmediato anterior al cual se efectúa el
cálculo.
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ΔIPi,t-2 es la tasa de crecimiento de la recaudación de Ingresos propios, sin considerar el
Impuesto Predial, del municipio i en el segundo año inmediato anterior al cual se efectúa
el cálculo.
ΔIPi,t-3 es la tasa de crecimiento de la recaudación de Ingresos propios, sin considerar el
Impuesto Predial, del municipio i en el tercer año inmediato anterior al cual se efectúa el
cálculo.
Σi es la suma de todos los municipios de la variable que le sigue.
ni,t es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i en el año t. (Ref. Según Dec.
375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
Donde:
es el coeficiente de distribución del Fondo Municipal de Participaciones del
Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
PMi,t es la última información oficial de población del municipio i que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el año t. (Ref. Según Dec.
375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
, es la participación que corresponde al municipio en C1 a que se refiere este
artículo.
, es la participación que corresponde al municipio en C2 a que se refiere este
artículo.
, es la participación que corresponde al municipio en C3 a que se refiere este
artículo.
Σi es la suma de todos los municipios de la variable que le sigue.
Las cifras sobre la recaudación a que se refiere este artículo, serán proporcionadas y
certificadas por la Auditoría Superior del Estado, con base en la recaudación que obtengan
anualmente los municipios y su conformación estará sujeta a los términos que se establezcan
en las Reglas de Validación de Ingresos Propios y Cuotas por Servicio de Agua Potable. (Ref.
Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
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Los coeficientes de distribución de participaciones que conforme a las bases anteriores
resulten, se revisarán y modificarán anualmente. En tanto que dichos factores no se actualicen
se seguirán aplicando provisionalmente los que correspondan al año inmediato anterior. (Ref.
Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, podrá
otorgar anticipos o adelantos de participaciones a los Municipios a cuenta de las
participaciones federales y podrán ser descontados en el mismo mes. Los anticipos o adelantos
de participaciones estarán sujetos a la disponibilidad de recursos financieros del Estado,
dependerán a su vez del análisis del entorno económico momentáneo y para la determinación
de los montos a anticipar se considerará la estimación de las participaciones de los municipios
y su capacidad de respuesta para afrontar el retorno de dicho anticipo. (Adic. Según Dec. 375,
publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 4o Bis. Los municipios recibirán el 22% de las participaciones de Gasolina y Diésel
que corresponda al Estado derivadas de la recaudación que obtenga la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público por concepto de las cuotas previstas en el Artículo 2°-A, fracción 11 de la Ley
del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, asimismo, el 22o/o del rezago de los
Incentivos de gasolina recaudado por el estado derivado del Convenio de colaboración
administrativa en materia fiscal federal, los cuales se distribuirán mediante el siguiente
mecanismo: (Ref. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
I. El 70% en proporción directa al número de habitantes que tenga cada municipio en
relación al total estatal, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del
Artículo 4°-A de la Ley de Coordinación Fiscal, siendo la fuente oficial, la última
información de población de los municipios que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía. (Ref. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No.
009, del 20 de enero del 2023).
II. El 20% en función a la tasa de crecimiento de la recaudación de los ingresos propios
municipales, sin tomar en cuenta la recaudación de Impuesto Predial para predios
rústicos, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
Pi,t es la participación a que se refiere este artículo, del municipio i en el año t.
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IPi,t-1 es la recaudación de ingresos propios, sin tomar en cuenta la recaudación de
Impuesto para predios rústicos del municipio i en el año inmediato anterior al cual se
efectúa el cálculo.
IPi,t-2 es la recaudación de ingresos propios, sin tomar en cuenta la recaudación de
Impuesto para predios rústicos del municipio i en el segundo año inmediato anterior al
cual se efectúa el cálculo.
Σ es la suma de todos los municipios de la variable que le sigue.
Las cifras sobre la recaudación a que se refiere la fracción 11 de este artículo, serán
proporcionadas y certificadas por la Auditoría Superior del Estado, con base en la recaudación
que obtengan anualmente los municipios y su conformación estará sujeta a los términos que se
establezcan en las Reglas de Validación de Ingresos Propios y Cuotas por Servicio de Agua
Potable. (Ref. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
III. El 10% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones que tenga
cada municipio, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.
Los coeficientes de participación que conforme a las bases anteriores resulten, se
revisarán y modificarán anualmente. En tanto que dichos factores no se actualicen se
seguirán aplicando provisionalmente los que correspondan al año inmediato anterior.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 4o BIS 1.- Las participaciones a que se refiere el artículo 3-B de la Ley de
Coordinación Fiscal, serán distribuidas de conformidad con los montos por Municipio y por
Órgano que se reciba por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que ésta
informe a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realice devoluciones a contribuciones del
impuesto sobre la renta correspondiente a la participación enterada al Estado, referida en el
artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, y efectúe al Estado la deducción
correspondiente, el Estado efectuará la deducción correspondiente al o los Municipios de que
se trate y de ser insuficiente las participaciones del Municipio en periodo, el saldo se
descontará de las ministraciones siguientes hasta liquidar el adeudo. (Ref. Según Dec. 375,
publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
(Adic. Según Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre
del 2019).
ARTÍCULO 4o BIS 2.- Del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que
recibe el Estado para compensar la caída en las Participaciones Federales por concepto del
Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fiscalización y Recaudación, se distribuirá
el 22% a los Municipios en base a las siguientes fórmulas:
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CEi,t es el coeficiente efectivo del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas a que se refiere este artículo, del municipio i en el año t.
, y son los coeficientes de distribución del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas del Municipio i en el año t en
que se efectúa el cálculo.
Donde:
, es el coeficiente de distribución del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas del Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
ΔCAi,t-1es la tasa de crecimiento de la recaudación de cuotas por servicio de agua del
municipio i en el año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
ΔCAi,t-2es la tasa de crecimiento de la recaudación de cuotas por servicio de agua del
Municipio i en el segundo año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
ΔCAi,t-3es la tasa de crecimiento de la recaudación de cuotas por servicio de agua del
Municipio i en el tercer año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
Σi es la suma de todos los municipios de la variable que le sigue.
ni,t es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el Municipio i en el año t. (Ref.
Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
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Donde:
es el coeficiente de distribución del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas del Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
ΔRPi,t-1es la tasa de crecimiento de la recaudación de Impuesto Predial del Municipio i en
el año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
ΔRPi,t-2es la tasa de crecimiento de la recaudación de Impuesto Predial del Municipio i en
el segundo año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
ΔRPi,t-3es la tasa de crecimiento de la recaudación de Impuesto Predial del Municipio i en
el tercer año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
Σi es la suma de todos los Municipios de la variable que le sigue.
ni,t es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el Municipio i en el año t. (Ref.
Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
Donde:
es el coeficiente de distribución del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas del Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
ΔIPi,t-1es la tasa de crecimiento de la recaudación de Ingresos propios, sin considerar el
Impuesto Predial, del Municipio i en el año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
ΔIPi,t-2es la tasa de crecimiento de la recaudación de Ingresos propios, sin considerar el
Impuesto Predial, del Municipio i en el segundo año inmediato anterior al cual se efectúa
el cálculo.
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ΔIPi,t-3es la tasa de crecimiento de la recaudación de Ingresos propios, sin considerar el
Impuesto Predial, del Municipio i en el tercer año inmediato anterior al cual se efectúa el
cálculo.
Σi es la suma de todos los Municipios de la variable que le sigue.
ni,t es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el Municipio i en el año t. (Ref.
Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
Donde:
es el coeficiente de distribución del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas del Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
PMi,t es la última información oficial de población del Municipio i en el año t que
hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (Ref.
Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
, es la participación que corresponde al Municipio en C1 a que se refiere este
artículo.
, es la participación que corresponde al Municipio en C2 a que se refiere este
artículo.
, es la participación que corresponde al Municipio en C3 a que se refiere este
artículo.
Σi es la suma de todos los Municipios de la variable que le sigue.
Las cifras sobre la recaudación a que se refieren las anteriores fórmulas, serán
proporcionadas y certificadas por la Auditoría Superior del Estado, con base en la
recaudación que obtengan anualmente los municipios y su conformación estará sujeta a los
términos que se establezcan en las Reglas de Validación de Ingresos Propios y Cuotas por
13
Servicio de Agua Potable. (Ref. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de
enero del 2023).
Los coeficientes de participación que conforme a las bases anteriores resulten, se revisarán
y modificarán anualmente. En tanto que dichos factores no se actualicen se seguirán
aplicando provisionalmente los que correspondan al año inmediato anterior al en que el
Estado reciba dicho Fondo.
(Adic. Según Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre
del 2019).
ARTÍCULO 4o BIS 3.-Los Municipios recibirán el 100% de los recursos que el Estado reciba
del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas para compensar la
caída de las Participaciones Federales provenientes del Fondo de Fomento Municipal, el
cual se distribuirá mediante el siguiente mecanismo:
CEi,t es el coeficiente efectivo del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas a que se refiere este artículo, del municipio i en el año t.
Ci,t es el coeficiente de distribución del 70% del Fondo de Estabilización de los Ingresos
de las Entidades Federativas para compensar la caída del Fondo de Fomento Municipal
del Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
CPi,t es el coeficiente de distribución del 30% del Fondo de Estabilización de los Ingresos
de las Entidades Federativas para compensar la caída del Fondo de Fomento Municipal
del Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
El se distribuirá de acuerdo a las mismas bases que el Fondo de Estabilización de
los Ingresos de las Entidades Federativas para compensar la caída del Fondo General de
Participaciones y del Fondo de Fiscalización y Recaudación como establece el artículo 4°
Bis 2 de esta Ley.
El se distribuirá entre los municipios que celebren el Convenio de Asociación de
Mandato Específico en Materia de Impuesto Predial, de acuerdo a la siguiente fórmula:
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CPi,tes el coeficiente de distribución del 30% del Fondo de Estabilización de los Ingresos
de las Entidades Federativas para compensar la caída de las Participaciones Federales
del Fondo de Fomento del Municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
TPi,t-1 es la tasa de crecimiento de la recaudación de impuesto predial del municipio i en
el año inmediato anterior al cual se efectúa el cálculo.
ni,t es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para el Municipio i en el año t.
Σi es la suma de la variable que le sigue.
(Adic. Según Dec. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre
del 2019).
ARTÍCULO 4o BIS 4. Las fórmulas que distribuyen los conceptos que integran el Fondo
Municipal de Participaciones y el Fondo de Fomento Municipal no serán aplicables en el evento
de que en el mes que se calculen, el monto de uno o más conceptos sea inferior a los
obtenidos en el 2015. En dicho supuesto la distribución del o los conceptos de que se trate se
realizarán en relación con la cantidad efectiva obtenida en el mes que se calcula y de acuerdo
con el o los coeficientes definitivos que cada municipio haya recibido de dicho concepto en el
2015, respectivamente.
Las cifras como base de referencia para el año 2015 serán las presentadas en el anexo A del
manual de distribución de participaciones federales y estatales publicado en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa" el 05 de junio de 2019.
(Adic. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
ARTÍCULO 4o BIS 5. Las cifras de recaudación que obtengan anualmente los Municipios en
materia de impuesto predial, cuotas por servicio de agua potable e ingresos propios, deberán
ser certificadas y validadas por la Auditoría Superior del Estado, con base en las Reglas de
Validación de Ingresos Propios y Cuotas por Servicio de Agua Potable y servirán como fuente
oficial para el cálculo de la distribución de participaciones federales y estatales, y respecto a la
información sobre la población de los Municipios, servirá como fuente oficial las cifras del
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Para el cálculo de los coeficientes definitivos de participaciones federales y estatales, se
considerarán los ajustes realizados por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones
a nivel nacional.
(Adic. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
ARTÍCULO 4o BIS 6. Los municipios recibirán el 20% de la recaudación que obtenga el Estado
procedente del rezago del impuesto de la tenencia o uso de vehículos federal, y se distribuirá
entre los municipios de acuerdo al coeficiente efectivo que resulte del Fondo Municipal de
15
participaciones y se deberán realizar los ajustes mencionados en el tercer párrafo del artículo 5
de esta Ley.
(Adic. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
ARTÍCULO 5o. Las participaciones federales que correspondan a los municipios de los Fondos
que establece esta Ley, se calcularán y pagarán por cada ejercicio fiscal, en los términos
establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Secretaría de Administración y Finanzas, una vez identificada la asignación mensual y
cuatrimestral que le corresponda a la entidad de los Fondos previstos en la Ley de
Coordinación Fiscal, de la misma manera ajustará la participación que corresponda a cada
municipio. (Ref. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
Los coeficientes de participaciones federales y estatales a municipios se determinarán
anualmente de forma definitiva para el ejercicio que se trate, a más tardar dentro de los ocho
meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, una vez aprobadas las cuentas públicas
municipales por el H. Congreso del Estado, lo cual dará lugar al ajuste definitivo de las
participaciones pagadas a partir de enero, y que fueron calculadas con el coeficiente preliminar
o del año anterior, para el mismo efecto durante el mes de mayo se podrá realizar un cálculo
provisional de coeficientes, siempre que la Auditoría Superior del Estado certifique la
información de recaudación de ingresos propios y cuotas por servicio de agua potable del año
anterior, con lo cual se llevará a cabo un ajuste preliminar del pago de participaciones federales
y estatales del periodo enero abril del año en curso. (Ref. Según Dec. 375, publicado en el
P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
En caso de que transcurridos los ocho meses siguientes al cierre del ejercicio, el Congreso del
Estado no haya aprobado la cuenta pública municipal se utilizará como base la certificación que
emita la Auditoría Superior del Estado, de los ingresos propios que haya tenido en el ejercicio
inmediato anterior del Municipio de que se trate.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 5o BIS. Los municipios recibirán el 20% de la recaudación que corresponda al
Estado procedente de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 126 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, derivada de la enajenación de bienes inmuebles, y se distribuirá
entre los municipios de acuerdo al coeficiente efectivo que resulte del Fondo Municipal de
participaciones y se deberán realizar los ajustes mencionados en el tercer párrafo del artículo 5
de esta Ley.
(Adic. Según Dec. 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
ARTÍCULO 6o. Las participaciones que correspondan al Estado y a los Municipios, son
inembargables no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo
aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento
Municipal y a los recursos provenientes del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios de
Gasolinas y Diésel a que se refiere el Artículo 4-A, Fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal,
16
que podrán ser afectadas en garantía como fuente de pago de obligaciones contraídas por el
Estado o Municipios, o afectadas en ambas modalidades con autorización de la Legislatura e
inscritas en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos de la Secretaría de
Administración y Finanzas del Gobierno del Estado y en el Registro Público Único, a cargo de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a lo previsto en el Capítulo VI del
Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así
como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Los Municipios podrán convenir que el Estado afecte sus participaciones o aportaciones
susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que
se requiera efectuar al Estado, como consecuencia de ajustes en participaciones o de
descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de
administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las
participaciones federales e incentivos del Estado y de los Municipios con las obligaciones que
tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas, o así lo
determine la Ley de Coordinación Fiscal.
En los términos de dicha ley, la compensación entre el derecho del Municipio a recibir
participaciones y las obligaciones que tenga con la Federación o con el Estado, por créditos de
cualquiera naturaleza, operará de la siguiente forma:
I. Cuando se trate de cualquiera clase de créditos o deudas a cargo del Estado, derivados
de créditos de cualquier naturaleza a favor del Gobierno Federal, otras Entidades
Federativas o del Municipio;
II. Cuando se trate de cualquier clase de créditos o deudas a cargo de la Federación, de
otras Entidades Federativas, Municipios y organismos descentralizados a través del
Estado; y,
III. Cuando se hubieran entregado anticipos a cuenta de participaciones.
El Poder Ejecutivo podrá realizar pagos por cuenta del Ayuntamiento con cargo a sus
participaciones municipales, ya sean de origen federal o estatal, cuando así lo solicite el
Ayuntamiento o cuando las participaciones hayan sido afectadas en garantía y ésta no se haya
satisfecho.
La afectación de participaciones federales como garantía o fuente de pago de obligaciones
contraídas por los Municipios, deberá ser previamente autorizada por el Ayuntamiento y por el
Congreso del Estado en términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado, Ley de
Deuda Pública y, en su caso, por lo que disponga la de Contratos de Colaboración Público
Privada del Estado.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
17
CAPÍTULO II BIS
DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES
(Adic. Según Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016).
Artículo 6o Bis. Los fondos de aportaciones federales instituidos a favor del Estado y de sus
municipios, con cargo a recursos de la Federación, se integrarán, distribuirán, administrarán,
ejercerán y supervisarán de acuerdo a las disposiciones del Capítulo V de la Ley de
Coordinación Fiscal, de la presente Ley y demás legislación estatal aplicable. (Adic. Según
Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016).
Artículo 6o Bis A. EI Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, con base en los lineamientos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, hará la
entrega de las aportaciones federales correspondientes a los municipios, debiendo publicar los
montos respectivos en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” a más tardar el treinta y uno
de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología,
justificando cada elemento y comunicando a cada uno de ellos el monto calendarizado mensual
y los procedimientos para su entrega. (Adic. Según Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018
del 10 de febrero del 2016).
Artículo 6o Bis B. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, tal como lo establece la Ley de Coordinación
Fiscal, será destinado a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento
de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de
agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación
locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente
vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. (Adic. Según Dec. No. 524 publicado en
el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016).
Artículo 6o Bis C. El monto de la inversión asignada y ejercida con los fondos federales a que
se refiere el presente Capítulo, deberá incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos,
y a la cuenta pública de Gobierno del Estado y de cada municipio, respectivamente. (Adic.
Según Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016).
Artículo 6o Bis D. La Auditoría Superior del Estado, en el ámbito de sus atribuciones realizará
la inspección y vigilancia de los fondos a que se refiere el presente Capítulo,
independientemente de las facultades que le corresponda ejercer a la Auditoría Superior de la
Federación.
Cuando la Auditoría Superior del Estado, detecte que los recursos de los Fondos no se han
destinado a los fines establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, deberá hacerlo del
conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación.
(Adic. Según Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016).
Artículo 6o Bis E. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran las
autoridades estatales o municipales por el manejo o aplicación indebida de los recursos de los
fondos federales señalados en el presente Capítulo, para fines distintos a los previstos por la
18
Ley de Coordinación Fiscal, serán sancionados en los términos de la legislación federal y
estatal aplicable. (Adic. Según Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del
2016).
Artículo 6o Bis F. Los recursos de los fondos de aportaciones federales son inembargables, y
sólo podrán gravarse o afectarse como fuente de pago, garantía o ambas, de sus obligaciones,
de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la presente Ley. (Adic.
Según Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016).
Artículo 6o Bis G. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que correspondan a los
municipios podrán afectarse previa autorización del H. Congreso del Estado como garantía del
cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de
agua y descargas de aguas residuales.
La Comisión Nacional del Agua, una vez formalizados los instrumentos jurídicos necesarios,
podrá solicitar al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas,
previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago de los adeudos correspondientes
con cargo a los recursos del Fondo antes referido que correspondan al municipio de que se
trate. Para tal efecto, la Comisión Nacional del Agua, en términos de lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, solo podrá solicitar dicha retención y
pago cuando los adeudos tengan una antigüedad mayor a 90 días naturales.
(Adic. Según Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016).
Artículo 6o Bis H. Para acreditar el incumplimiento, la Comisión Nacional del Agua deberá
enviar a la Secretaría de Administración y Finanzas por escrito la relación de adeudos de cada
uno de los municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua, por cada una de sus
obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de
aguas residuales. (Adic. Según Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del
2016).
Artículo 6o Bis I. La Secretaría de Administración y Finanzas deberá efectuar los depósitos
correspondientes a las retenciones y pagos a que se refiere el artículo 6o Bis G de esta Ley,
dentro de los 5 días siguientes a la realización de la afectación correspondiente. (Adic. Según
Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016).
Artículo 6o Bis J. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación
Fiscal se entenderá por:
I. Obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de
aguas residuales: Los pagos que deban realizar los municipios, incluyendo sus organismos
operadores de agua a la Comisión Nacional del Agua por el derecho de uso, aprovechamiento
o explotación de aguas nacionales, por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público
de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de agua residuales, de conformidad
con la Ley Federal de Derechos.
II. Incumplimiento: La falta de pago total o parcial de las obligaciones a que se refiere la
fracción I del presente artículo que deban realizar los municipios.
19
(Adic. Según Dec. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016).
ARTÍCULO 6o Bis K. En términos del segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de
Coordinación Fiscal, el Gobernador Constitucional del Estado, a través de la Secretaría de
Administración y Finanzas, y con la finalidad de no causar perjuicios a la hacienda pública
estatal, podrá entregar anticipos con ingresos de libre disposición del Estado, a cuenta de los
recursos de los fondos de aportaciones federales a que hace referencia el Capítulo V de la Ley
de Coordinación Fiscal siempre que los recursos que se anticipen se destinen invariablemente
a las finalidades que establece la misma Ley de Coordinación Fiscal, en los siguientes casos:
I. Cuando exista una obligación de pago que deba realizarse con cargo a los recursos de
alguno de los fondos de aportaciones federales a que hace referencia el Capítulo V de
la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación y que estos recursos no hayan sido
ministrados por la Federación y que el atraso en el pago genere perjuicio a la hacienda
pública estatal;
II. Cuando exista la necesidad de cumplir con las finalidades que señala la Ley de
Coordinación Fiscal para cada uno de los fondos de aportaciones federales a que hace
referencia el Capítulo V de la mencionada Ley y los recursos de dichos fondos no hayan
sido ministrados por la Federación; y,
III. En caso de desastres naturales o emergencias y sin demora se requieran recursos para
rescatar a la población damnificada o para la reconstrucción.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 6o Bis L. La dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado que
por razón de sus funciones sea responsable de la gestión y administración de los recursos del
fondo de aportaciones de que se trate, solicitará por oficio a la Secretaría de Administración y
Finanzas el anticipo de los recursos, señalando el motivo, de conformidad con el artículo 6o Bis
K de esta Ley, y explicando el perjuicio en caso de no disponer inmediatamente de los
recursos, acreditando además que dicho anticipo se destinará a la finalidad del fondo de
aportaciones correspondiente y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, deberá comunicar por oficio a la Dependencia o Entidad Federal responsable del
fondo de aportaciones de que se trate la solicitud que realizó a la Secretaría de Administración
y Finanzas del Estado. Una vez realizado el comunicado, deberá ser enviado a la Secretaría de
Administración y Finanzas.
La Secretaría de Administración y Finanzas y la dependencia o entidad de la Administración
Pública del Estado, en caso de ser procedente la solicitud, firmarán un convenio en el que
invariablemente la dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado será la
responsable del uso de los recursos anticipados y de que estos se apliquen a los fines del
fondo de aportaciones federales correspondiente, de conformidad con la Ley de Coordinación
Fiscal.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
20
ARTÍCULO 6o Bis M. El convenio a que hace referencia el artículo 6o Bis L deberá contener al
menos la siguiente información:
I. Relacionar la solicitud de anticipo de recursos realizada por la dependencia o entidad de
la Administración Pública Estatal;
II. Señalar las comunicaciones realizadas por la dependencia o entidad de la
Administración Pública Estatal a la dependencia o entidad federal responsable del fondo
de aportaciones de que se trate;
III. Establecer que una vez recibidas las ministraciones del fondo de aportaciones de que
se trate, la dependencia o entidad de Administración Pública Estatal de que se trate
queda obligada, a través de su titular y/o de quien ejerza su representación jurídica, a la
devolución de los recursos anticipados a la hacienda pública estatal; y,
IV. Invariablemente, se establecerá la compensación como medio para la devolución de los
recursos, por lo que la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado está facultada para compensar los recursos a favor del Gobierno del Estado.
Una vez firmado el convenio, la dependencia o entidad estatal deberá enviarlo a la
dependencia o entidad federal responsable del fondo de aportaciones de que se trate.
En el caso de que el solicitante fuera un municipio, deberá seguirse el mismo procedimiento.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS DE COLABORACIÓN
ARTÍCULO 7o. El Ejecutivo del Estado, por medio de la Secretaría de Administración y
Finanzas, y los Municipios, podrán celebrar Convenios de Colaboración Administrativa en las
siguientes funciones: (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
I. Registro de Contribuyentes.
II. Recaudación, Notificación y cobranza.
III. Informática.
IV. Asistencia al Contribuyente.
V. Consultas y Autorizaciones.
VI. Comprobación de cumplimiento de las disposiciones fiscales.
21
VII. Determinación de impuestos y de sus accesorios.
VIII. Catastro Técnico Administrativo.
IX. Imposición y Condonación de Multas.
X. Recursos Administrativos.
XI. Intervención en Juicios.
El ejercicio de las facultades que se convengan será exclusivamente en los ingresos federales
coordinados, gravámenes estatales y municipales, así como en los ingresos por concepto de
multas administrativas impuestas por autoridades federales o estatales no fiscales.
ARTÍCULO 8o. El Ejecutivo del Estado, por sí o por conducto de la Secretaría de
Administración y Finanzas, y los Ayuntamientos, participarán en el desarrollo, vigilancia y
perfeccionamiento del sistema de Coordinación Fiscal del Estado, a través de: (Ref. Según
Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
I. La Convención Fiscal de los Ayuntamientos del Estado.
II. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales y Funcionarios Fiscales.
III. Derogado. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 9o. La Convención Fiscal de los Ayuntamientos del Estado de Sinaloa se
constituye como instancia de coordinación de los Ayuntamientos del Estado entre sí y con el
Gobierno del Estado de Sinaloa, para la adopción de los sistemas de su administración
tributaria.
ARTÍCULO 10. La Convención Fiscal de los Ayuntamientos del Estado se integrará por los
Presidentes Municipales a convocatoria expedida por el Gobernador del Estado. La
Convención será presidida por el titular del Ejecutivo o por quien éste designe, y desarrollará
sus trabajos de acuerdo a las bases que la propia Convención determine. Las sesiones serán,
cuando menos, anualmente y se llevarán a cabo en el lugar que determinen sus integrantes.
ARTÍCULO 11. La Convención Fiscal de los Ayuntamientos del Estado, conocerá de los
siguientes asuntos:
I. Informe de la Comisión Permanente de Tesoreros Municipales y Funcionarios
Fiscales sobre la distribución y liquidación de pagos provisionales y diferencia de
participaciones en ingresos federales durante el año precedente.
II. Informe de la Secretaría de Administración y Finanzas, sobre el comportamiento
de los ingresos municipales que por convenio administra y de sus perspectivas
en el año siguiente; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
22
III. Proyectos de la Ley de Ingresos remitidos por los Ayuntamientos para el año
siguiente.
IV. Proyectos de reformas, ajustes o adecuaciones a la Ley de Hacienda Municipal
sugeridos por los propios Ayuntamientos o por el Ejecutivo del Estado.
V. Elección de los integrantes de la Comisión Permanente de Tesoreros
Municipales y Funcionarios Fiscales.
VI. Reglamentos de la Comisión Permanente de Tesoreros Municipales y
Funcionarios Fiscales y sus adecuaciones; (Ref. Según Dec. 334, publicado en
el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
VII. Los demás que determine la propia Convención.
ARTÍCULO 12. La Convención Fiscal de los Ayuntamientos del Estado emitirá sus acuerdos
propositivos y de adhesión a los proyectos de leyes fiscales municipales, mismos que una vez
ratificados por los cabildos correspondientes, se presentarán a la Legislatura por conducto de
quien corresponda.
ARTÍCULO 13. La Convención permanente de Tesoreros Municipales y Funcionarios Fiscales
se constituye como órgano de consulta y análisis técnico para:
I. Proponer las medidas, programas y acciones que estime convenientes para
mejorar y/o actualizar en su caso, el sistema de coordinación fiscal en el Estado
de Sinaloa.
II. Analizar y emitir un dictamen sobre la distribución y liquidación de los pagos
provisionales y de diferencias, con cargo al Fondo Municipal de Participaciones.
III. Efectuar en forma permanente estudios sobre legislación fiscal, así como
estudiar los reglamentos del funcionamiento de la propia comisión. (Ref. Según
Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre
del 2017).
ARTÍCULO 14. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales y Funcionarios Fiscales se
integrará por:
La Secretaría de Administración y Finanzas, la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa y por
siete municipios, representados por los Tesoreros Municipales elegidos anualmente por los
Ayuntamientos, en el número que para cada grupo se indica. Asimismo, se nombrará un
suplente por cada uno de los miembros elegidos. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O.
No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
A). ZONA NORTE: Ahome, El Fuerte, Choix, Guasave, Juan José Ríos, Sinaloa,
Angostura, Salvador Alvarado y Mocorito. Se elegirán tres representantes. (Ref.
Según Decreto No. 8, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 150, de fecha 11 de diciembre de 2024).
23
B). ZONA CENTRO: Badiraguato, Navolato, Culiacán, Eldorado, Elota y Cosalá. Se
elegirán dos representantes. (Ref. Según Decreto No. 8, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 150, de fecha 11 de diciembre de
2024).
C). ZONA SUR: San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa. Se
elegirán dos representantes.
ARTÍCULO 15. La Comisión Permanente de Tesoreros Municipales y Funcionarios Fiscales
será presidida por el Secretario de Administración y Finanzas o el servidor público que éste
designe. Sus sesiones serán convocadas por el Presidente, por el titular de la Auditoría
Superior del Estado de Sinaloa, o por cuando menos cuatro de los Tesoreros que la integran, y
se desarrollarán de conformidad con el reglamento que apruebe la Convención Fiscal. (Ref.
Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 16.Derogado (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 17. Derogado (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 18. Derogado (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección, del 22 de diciembre del 2017).
CAPÍTULO IV
DE LOS ALCANCES POR VIOLACIÓN
AL SISTEMA DE COORDINACIÓN
FISCAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 19. Cuando el Estado o algún Municipio contravengan lo establecido por esta Ley o
viole el contenido de alguno de los Convenios de Colaboración Administrativa o sus anexos,
previa manifestación expresa de dicha violación por la parte afectada a la autoridad infractora,
presentará inconformidad ante la Legislatura del Estado a efecto de dictaminar sobre las
medidas correctivas a que haya lugar.
CAPÍTULO V
DE LAS PARTICIPACIONES A LOS MUNICIPIOS DE NUEVA CREACIÓN
(Adic. Según Decreto No. 8, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 150,
de fecha 11 de diciembre de 2024).
ARTÍCULO 20. Cuando no se cuente con las cifras de recaudación del impuesto predial
(rústico y urbano), de las cuotas por servicio de agua potable y de ingresos propios que
precisan las fórmulas de distribución de participaciones que se establecen en los artículos 3o
24
Bis A, 3o Bis D, 4o, 4o Bis 2, 4o Bis 3, 4o Bis 6 y 5o Bis de esta Ley, de cuatro ejercicios
fiscales completos, y de dos ejercicios completos para los artículos 3o Bis D, 4o Bis y 4o Bis 3,
como es en el caso de los nuevos municipios, al momento de entrar en funciones, se
considerará lo siguiente :
A) Para las fórmulas que se establecen en los artículos 3o Bis A, 3o Bis D en lo que
respecta a Ci,t, 4o en lo que respecta a C1i,t, C2i,t, C3i,t, y C4i,t, 4o Bis 2, 4o Bis 3
respecto a Ci,t, 4o Bis 6 y 5o Bis, de esta Ley, a partir del inicio de sus funciones,
durante los cuatro siguientes ejercicios fiscales completos y en su caso también del
primer ejercicio que sea en forma parcial, se considerará la proporción de habitantes de
los municipios respecto a los municipios que les dieron origen, de conformidad con la
última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía conforme al decreto de creación de los nuevos municipios, éste como único
factor, el de población.
B) Para las fórmulas que se establecen en los artículos 3o Bis D respecto a CPi,t, fracción
II del 4o Bis, y 4o Bis 3 respecto a CPi,t, de esta Ley, a partir del inicio de sus funciones,
durante los dos siguientes ejercicios fiscales completos y en su caso también del primer
ejercicio que sea en forma parcial, se considerará la proporción de habitantes de los
municipios respecto a los municipios que les dieron origen, de conformidad con la última
información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
conforme al decreto de creación de los nuevos municipios, este como único factor, el de
población.
C) De acuerdo a los incisos A) y B) anteriores, se utilizarán las cifras de recaudación
disponibles proporcionadas por la Auditoría Superior del Estado en materia de impuesto
predial, cuotas por servicio de agua potable e ingresos propios de los municipios
incluyendo los de nueva creación, durante los siguientes cuatro ejercicios fiscales
completos, y de ser necesario también del ejercicio en forma parcial al inicio de sus
funciones, en donde la recaudación de los municipios nuevos se sumará a la de los
municipios de origen en forma proporcional (Pti) a la población con la que se originó el
municipio de nueva creación al inicio de sus funciones en base en la siguiente fórmula:
Pti =mni/ mnti
Donde:
Pti es el porcentaje de población del municipio de origen que formó parte de la
población del municipio de nueva creación. Para el caso de nuevos municipios que
provienen de más de un municipio de origen se calculará un Pti por cada municipio de
origen.
mni es la población del nuevo municipio correspondiente al municipio i de donde se
origina de acuerdo a la última información oficial de población que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía previa al inicio de sus
funciones.
25
mnti es la población total del nuevo municipio i de acuerdo a la última información
oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía previa al inicio de sus funciones.
D) Una vez integrada la recaudación de impuesto predial, cuotas por servicio de agua
potable e ingresos propios de los nuevos municipios en los municipios de origen, se
procederá a realizar los cálculos de participaciones federales y estatales conforme a los
artículos 3o Bis A, 3o Bis D, 4o, 4o Bis, 4o Bis 2, 4o Bis 3, 4o Bis 6 y 5o de esta Ley,
donde la población integrada del municipio de origen i y el municipio de nueva creación
i que se considerará será la siguiente:
ni,t = mnit + mo1it
Donde:
ni,t es la población integrada del nuevo municipio i y la población del municipio de
origen i en el año t.
mnit es la población del nuevo municipio correspondiente al municipio i de donde se
origina de acuerdo a la última información oficial de población que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el año t.
mo1it la población del municipio de origen i posterior a la creación del nuevo municipio i
de acuerdo a la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el año t.
En caso que durante los periodos señalados en los incisos A) y B) anteriores el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía actualice la población de todos los municipios del Estado,
la población que publique de los nuevos municipios se sumará a la de los municipios de origen
bajo la misma proporción de Pti.
Para Fi,15 y Pi,15, como parte de las fórmulas de los artículos 3o Bis D y 4o de esta Ley, se
considerarán las participaciones del fondo que el municipio de origen i recibió en 2015 en la
integración de participaciones de los municipios de nueva creación i y de origen i, para
posteriormente distribuirse de acuerdo a lo indicado en el artículo 21 siguiente.
ARTÍCULO 21. Para efecto de distribuir la participación integrada de los municipios de nueva
creación y del municipio de origen referida en el inciso D) del artículo 20 anterior, se
considerará lo siguiente:
Ct1i = mni/moi
Donde:
Ct1i es el coeficiente poblacional de distribución para el nuevo municipio i.
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mni es la población del nuevo municipio i correspondiente al municipio de origen i de
acuerdo a la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía previo al inicio de sus funciones.
moi es la población del municipio de origen i previa al inicio de funciones del nuevo
municipio i de acuerdo a la última información oficial de población que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Ct2i = mo1i / moi
Donde:
Ct2i es el coeficiente poblacional de distribución del municipio de origen i.
mo1i es la población del municipio de origen i posterior a la creación del nuevo
municipio i de acuerdo a la última información oficial de población que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
moi es la población del municipio de origen i previa al inicio de funciones del nuevo
municipio i de acuerdo a la última información oficial de población que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Para obtener el valor de las participaciones que deberán recibir los municipios de nueva
creación y los municipios de origen, se deberá multiplicar el valor de las participaciones
integradas que le correspondan a cada uno de los municipios de origen por los coeficientes
Ct1i, Ct2i de acuerdo a lo siguiente:
Fondo Estatal (Artículo 3o Bis A) y Fondo Municipal de Participaciones (Artículo 4o)
Para los municipios de nueva creación:
Pmni,t = ∑i (Pi,t*Ct1i)
Pmni,t es la participación del municipio de nueva creación i en el año t.
∑i es la suma de las participaciones de los municipios de origen i como parte de las
participaciones del municipio de nueva creación i.
Pi,t es la participación integrada del fondo del municipio de origen i en el año t.
Ct1i es el coeficiente poblacional de distribución para el nuevo municipio.
Para los municipios de origen:
Pmo1i,t = Pi,t *Ct2i
Donde:
27
Pmo1i,t es la participación del municipio de origen i posterior a la creación del municipio
de nueva creación i en el año t.
Pi,t es la participación integrada del fondo del municipio de origen i en el año t.
Ct2i es el coeficiente poblacional de distribución del municipio de origen i.
Fondo de Fomento Municipal (Artículo 3o Bis D)
Para los municipios de nueva creación:
Pmni,t = ∑i (Fi,t * Ct1i)
Donde:
Pmni,t es la participación del municipio de nueva creación i en el año t.
∑i, es la suma de las participaciones de los municipios de origen i como parte de las
participaciones del municipio de nueva creación i.
Fi,t es la participación integrada del fondo del municipio de origen i en el año t.
Ct1i es el coeficiente poblacional de distribución para el nuevo municipio.
Para los municipios de origen:
Pmo1i,t = Fi,t * Ct2i
Donde:
Pmo1i,t es la participación del municipio de origen i posterior a la creación del municipio
de nueva creación i en el año t.
Fi,t es la participación integrada del fondo del municipio de origen i en el año t.
Ct2i es el coeficiente poblacional de distribución del municipio de origen i.
Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas (Artículo 4o Bis 2 y
4o Bis 3)
Para los municipios de nueva creación:
Pmni,t = ∑i (CEi,t *Ct1i)
Donde:
Pmni,t es la participación del municipio de nueva creación i en el año t.
28
∑i es la suma de las participaciones de los municipios de origen i como parte de las
participaciones del municipio de nueva creación i.
CEi,t es la participación integrada del fondo del municipio de origen i en el año t.
Ct1i es el coeficiente poblacional de distribución para el nuevo municipio i.
Para los municipios de origen:
Pmo1i,t = CEi,t * Ct2i
Donde:
Pmo1i,t es la participación del municipio de origen i posterior a la creación del municipio
de nueva creación i en el año t.
CEi,t es la participación integrada del fondo del municipio de origen i en el año t.
Ct2i es el coeficiente poblacional de distribución del municipio de origen i.
ARTÍCULO 22. En el supuesto de que se tuviera que aplicar lo indicado en el artículo 4o Bis 4,
se tomará como cantidad efectiva obtenida en el mes que se calcula y de acuerdo con el o los
coeficientes definitivos que los municipios de origen hayan recibido de dicho concepto en el año
2015, respectivamente, tomando en cuenta la metodología que se indica en el artículo 21 de
esta Ley.
(Adic. Según Decreto No. 8, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 150,
de fecha 11 de diciembre de 2024).
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedará derogado
el último párrafo del Artículo 365 de la Ley de Hacienda del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Durante el ejercicio fiscal de 1991, los factores de participación que se
aplicarán provisionalmente se calcularán en base al procedimiento establecido por el Artículo 4
de esta Ley, con las siguientes bases: (Ref. según Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 32, de fecha 15 de marzo de 1991).
A). Para los efectos de la Fracción II, el monto de la recaudación obtenida durante el
año de 1989. (Ref. según Decreto No. 227, publicado en el Periódico Oficial No.
32, de fecha 15 de marzo de 1991).
29
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintiocho días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Lic. Roberto Zavala Echavarría
Diputado Presidente
Profra. Margarita García Beltrán
Diputada Secretaria
C. Angel Polanco Berumén
Diputado Secretario
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los
veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JUAN BURGOS PINTO
30
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(Del Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", con excepción del Artículo Sexto, relativo a la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa, cuya vigencia sera a partir del 1º de enero de 2002,
en el entendido de que para el ejercicio fiscal de 2002 los factores provisionales que entrarán
en vigor el 1 de enero de ese año se calcularán conforme lo establecido en el artículo 4 de la
Ley, con las siguientes bases:
a) Para los efectos de la Fracción II se tomarán en cuenta el factor definitivo de distribución de
participaciones de 2001, calculado en base al anterior procedimiento y los ingresos municipales
propios y por captación de cuotas por el servicio de agua potable de 1999 y 2000.
b)El factor provisional resultante estará en vigor hasta que se calcule el factor definitivo de 2002
con base en el factor definitivo de distribución de participaciones de 2001, calculado con la
anterior metodología así como en los ingresos propios de 2001, consignados en las cuentas
públicas municipales aprobadas de 2001 y los informes sobre ingresos por cuotas de agua
potable de las Juntas Municipales de Agua Potable y Alcantarillado correspondientes a 2001.
Artículo Segundo.- Las referencias que se hacen en las leyes, decretos, reglamentos,
convenios, acuerdos y demás disposiciones jurídicas a la Secretaría de Hacienda Pública y
Tesorería, se entenderán hechas a la Secretaría de Administración y Finanzas.
Artículo Tercero.- En todas las leyes y reglamentos en los que se haga referencia a la Ley
Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, la
mención se entenderá hecha a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado.
Artículo Cuarto.- En todas las leyes y reglamentos en los que se mencione al Procurador
Fiscal de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, éstas se entenderán hechas al
Procurador Fiscal del Estado.
Artículo Quinto.- La derogación del Capítulo II, del TÍTULO PRIMERO y sus artículos 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, iniciará su vigencia el 01
de enero de 2002.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil uno.
C. AMADO LOAIZA PERALES
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JOSÉ EDGAR QUINTERO CAMARGO
DIPUTADO SECRETARIO
C. PATRICIA ESTELA BUENO YANES
DIPUTADA SECRETARIA
31
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los seis días del mes de Agosto del año dos mil uno.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan S. Millán Lizárraga
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo M. Armienta Calderón
El Secretario de Administración y Finanzas
Oscar J. Lara Aréchiga
El Secretario de Desarrollo Económico
Heriberto Félix Guerra
(Del Decreto No. 385, publicado en el P.O. No. 154 del 26 de diciembre de 2011,
sexta sección).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo. En la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del
2012, se observarán las adecuaciones pertinentes para estar en condiciones de aplicar el
presente decreto.
Artículo Tercero. En caso de que se establezca el Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, sea con la misma o distinta
denominación, se aplicará el 20% de lo que se recaude por este concepto al Fondo Estatal de
Participaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o Bis de la presente Ley.
Artículo Cuarto. De igual forma se deberá destinar al Fondo Estatal de Participaciones, el 20%
de lo que se recaude por concepto de adeudos del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, de ejercicios anteriores.
Artículo Quinto. Por única ocasión el Fondo Municipal de Participaciones establecido en el
artículo 3o de la presente Ley, se integrará durante el año 2012 por el 21%, a excepción de la
fracción II.
(Del Decreto No. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que contravengan lo previsto en el presente Decreto.
32
(Del Decreto No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016).
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las retenciones y pagos que se realicen con cargo a los recursos del
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales
del Distrito Federal, por adeudos que correspondan a los municipios del Estado, a que se
refiere el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, relativos a los derechos y
aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, podrán efectuarse
de manera gradual, con base en al menos, los siguientes porcentajes aplicables sobre el total
de los recursos que correspondan a cada municipio por concepto del citado fondo,
considerando el 100% de la facturación de los conceptos referidos:
Ejercicio Fiscal Porcentaje de Retención
2016 75%
2017 85%
2018 100%
(Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de
2017). NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto referido
inherentes a la presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Sexto de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Abril del año 2018, previa
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa dentro de
los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa designará al
Director General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa conforme a lo
previsto en el artículo 17 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en su carácter de
Presidente Honorario del Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración
33
Tributaria del Estado de Sinaloa, emitirá y publicará en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera de dicho organismo, que deberá entrar en
vigor el mismo día en que el presente Decreto inicie su vigencia.
Una vez instalado el Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, procederá a ratificar el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera del organismo
y será el responsable de mantenerlo actualizado, así como analizar y, en su caso, aprobar las
reformas que sean sometidas a su consideración por el Director General del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras
leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Administración y Finanzas o a
cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, cuando se trate de atribuciones vinculadas con
la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su
Reglamento Interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del estado de
Sinaloa en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá
hecha al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se
encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o en cualquier
unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, se seguirán tramitando
hasta su total conclusión ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de los contribuyentes que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de
Administración y Finanzas, seguirán su trámite ante el Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, para lo cual dicho órgano desconcentrado en el primer acto de autoridad,
requerimiento o aviso relacionado con la solicitud de devolución, notificará al particular la
sustitución de autoridad.
Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la Procuraduría Fiscal
del Estado de Sinaloa, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad administrativa de la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación de
dicha Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su reglamento o cualquier disposición que
emane de ellos, se seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total
conclusión.
ARTÍCULO OCTAVO. Los amparos contra actos o resoluciones de las unidades
administrativas adscritas a la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o cualquier
unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, cuya interposición les sea
notificada, con el carácter de autoridad responsable o de tercero interesado, con anterioridad a
34
la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa,
que estén vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento o cualquier
disposición que emane de ellos, se seguirán tramitando por la Procuraduría Fiscal del Estado
de Sinaloa hasta su total conclusión.
ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa resulten competentes, notificarán por escrito
a los contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente:
a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte
competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del
aumento o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los
procedimientos inherentes al acto de fiscalización.
b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se
entenderá hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que
se trate, sin que sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto.
En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados
conforme al texto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado de Sinaloa, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes
vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado
de Sinaloa, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición jurídica que de ellos emane,
pasen a formar parte del inventario del Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa.
Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega-
recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, a través
de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa,
dispondrá lo conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se
lleve a cabo la asignación de los recursos materiales y financieros que requiera el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa para el correcto ejercicio de las atribuciones
objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa y del Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera,
transferirá al personal que formarán parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado
de Sinaloa, de entre los que se encuentren prestando servicios en las diferentes áreas de la
35
Subsecretaría de Ingresos. Para este objeto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado
de Sinaloa, proporcionará capacitación al personal que opte por someterse a las pruebas de
selección contempladas en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera.
La asignación de personal que integre el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el
Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no concluya, las áreas o
unidades de la Subsecretaría de Ingresos encargadas de las funciones de la administración
tributaria del Estado Sinaloa, deberán seguir desarrollando las mismas en el marco de las
facultades que tiene a su cargo y que les otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos de base que se encuentran
prestando servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa a la entrada en vigor del presente
Decreto, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su
relación laboral, conservando ante su transición al nuevo organismo desconcentrado la misma
calidad, sus derechos y preservando su antigüedad en los términos de la normatividad
aplicable, subrogándose al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, como
nuevo empleador en todos los derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y
aquellos consagrados en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de
Trabajo establecidas en el contrato colectivo de trabajo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del
Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 99, de
fecha 18 de agosto de 1993, Segunda Sección.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá
expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, en un plazo no mayor a 90 días
hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y
publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las modificaciones necesarias al
Reglamento de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La recaudación que se obtenga por el pago de los últimos
cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, del Impuesto Sobre Tenencia
o Uso de Vehículos a que se refería el Capítulo II de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa,
el 20% será distribuido a los municipios en los términos y para los efectos que establece el
Artículo 3º Bis A de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las funciones que realizaba la Comisión Coordinadora de
Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto,
36
serán desempeñadas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Sinaloa, en términos de su Reglamento Interior. Los derechos de los
trabajadores serán respetados en la reestructura objeto del presente Decreto.
Los juicios en los que sea parte la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal
(COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de la
Secretaría General de Gobierno en términos de lo dispuesto por su Reglamento Interior.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los Municipios
deberán hacer las modificaciones que se estimen pertinentes para efectos de reasignar el
presupuesto que a prorrata aportaban para sufragar los gastos de la Comisión
Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF), hasta la entrada en vigor del
presente Decreto, de acuerdo con la legislación aplicable.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
(Decreto No. 436 publicado en el P.O No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de diciembre de
2019) NOTA: Las reformas y adiciones contenidas en el Decreto referido inherentes a la
presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Segundo de contenido.
Artículo Primero. La vigencia del presente Decreto será a partir del día siguiente a la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", excepto lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo Segundo.- Las reformas a la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa contenidas en el
artículo 17 Bis, y el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 21 de la misma, entrarán en
vigor a partir del día 1 de junio del año 2020. Por única ocasión, la declaración correspondiente
al mes de mayo acumulará la relativa a la de los meses de enero, febrero, marzo y abril de
dicho año.
Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente
Decreto.
Artículo Cuarto. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", las Reglas de Carácter General para el cumplimiento
de registro y pago en las obligaciones inherentes al impuesto sobre nóminas previsto en la Ley
de Hacienda del Estado de Sinaloa.
Artículo Quinto. Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa,
originadas durante el ejercicio fiscal 2019, deberán cumplirse en las formas y plazos
establecidos conforme a las disposiciones vigentes de dicha Ley en ese ejercicio fiscal 2019.
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Artículo Sexto. En un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se deberá crear el Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores
Públicos.
(Decreto No. 375 publicado en el P.O No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Derogado. (Según Decreto No. 8, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 150, de fecha 11 de diciembre de 2024).
TERCERO. Las cifras sobre la población de los municipios de nueva creación serán las últimas
publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
CUARTO. Para la distribución de las participaciones y Aportaciones que correspondan a la
Hacienda Pública Municipal, se consideran inclusive, las fracciones de peso, no obstante lo
anterior, a partir del ejercicio fiscal 2023 para efectuar su pago, el monto correspondiente se
ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de O a 49 centavos se ajusten a
la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 50 a 99 centavos, se
ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
DECRETOS QUE REFORMAN LA LEY DE COORDINACIÓN
FISCAL DEL ESTADO DE SINALOA
Decreto No. 227, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 15 de marzo de 1991.
Decreto No. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de septiembre del 2001.
Decreto No. 385, publicado en el P.O. No. 154 del 26 de diciembre de 2011, sexta sección.
Decreto No. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013.
Decreto. No. 524 publicado en el P.O. No. 018 del 10 de febrero del 2016.
Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de 2017.
Decreto No. 436 publicado en el P.O No. 156 BIS, quinta sección, de fecha 25 de diciembre de
2019.
Decreto 375, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023.
(Según Decreto No. 8, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 150, de
fecha 11 de diciembre de 2024).
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el Artículo Segundo Transitorio de Decreto No. 375
publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 009, de fecha 20 de enero de 2023.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, al día doce del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
C. YERALDINE BONILLA VALVERDE
DIPUTADA PRESIDENTA
C. CÉSAR ISMAEL GUERRERO ALARCÓN
DIPUTADO SECRETARIO
C. ANTONIO MENÉNDEZ DE LLANO BERMÚDEZ
DIPUTADO SECRETARIO
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