TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 101 del 19 de Agosto de 2016.
DECRETO NÚMERO 594
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto y Aplicación
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social, observancia obligatoria, y
tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción,
ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales, así como
determinar el ejercicio de las atribuciones que en materia forestal le correspondan al Estado
y a los Municipios.
Artículo 2. Es objeto de esta Ley:
I. Diseñar, formular y aplicar la política estatal forestal en coordinación con los
principios y criterios definidos por la federación;
II. Elaborar y ejecutar los planes y programas estatales en materia forestal;
III. Promover la organización, conservación, fomento y mejoramiento de las actividades
que incidan al desarrollo forestal sustentable;
IV. Impulsar la protección, mantenimiento y restauración de suelos, ecosistemas y
recursos forestales, así como la ordenación y el manejo forestal;
V. Garantizar el aprovechamiento, uso y restauración de los recursos forestales;
VI. Brindar el servicio de asistencia técnica integral a los productores forestales;
VII. Apoyar la investigación científica y tecnológica aplicada a las actividades forestales;
VIII. Establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos
de participación de los productores y sujetos dedicados a la actividad forestal;
IX. Promover y difundir la cultura, educación, investigación y capacitación para el
manejo sustentable de los recursos forestales;
X. Procurar y promover que a las comunidades y pueblos indígenas, se les respete su
derecho preferente sobre los recursos forestales en los lugares que ocupen y
habiten;
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XI. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos;
XII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al
Sistema Nacional de Información Forestal;
XIII. Definir los lineamientos para celebrar con el Gobierno Federal los convenios y
acuerdos de coordinación y colaboración con el fin de asumir las atribuciones
previstas en el artículo 13 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XIV. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o
violación a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
XV. Promover la ventanilla única de atención institucional en el Gobierno del Estado, así
como en los Municipios, para los usuarios del sector forestal;
XVI. Estimular las certificaciones forestales de bienes y servicios ambientales, tomando
en consideración los lineamientos internacionales correspondientes;
XVII. Regular las acciones que tengan como finalidad la prevención, combate y control de
incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;
XVIII. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal;
XIX. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y
comunidades indígenas;
XX. Regular la silvicultura y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;
XXI. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades
indígenas del Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política
forestal, a través de mecanismos pertinentes;
XXII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las
instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como a otras instancias
afines para la vigilancia, conservación, y regulación del aprovechamiento y uso de
los recursos forestales; y
XXIII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológicas forestales y
silvícolas.
Artículo 3. Se declara de utilidad pública:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus
elementos;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de
bienes y servicios ambientales;
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III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión y
mantener su capacidad de proporcionar beneficios al ecosistema forestal;
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener los
procesos ecológicos esenciales, como la recarga de acuíferos, y la diversidad
biológica; y
V. La protección y conservación de las zonas donde se encuentren recursos forestales
que sirvan de refugio a la fauna y flora silvestre amenazada o no, raras o en peligro
de extinción.
Artículo 4. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio
estatal, corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas,
personas físicas o morales, y los Municipios que sean propietarios de los terrenos donde
aquellos se ubiquen, los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen
de propiedad de tales terrenos.
Artículo 5. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente las disposiciones de los siguientes ordenamientos legales:
I. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento;
II. La Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y sus Reglamentos;
y
III. La Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa y su
Reglamento.
Capítulo II
De la Terminología
Artículo 6. Además de las definiciones contenidas y derivadas de la Ley General, para los
efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales, en forma
que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas
de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
II. Cambio de uso del suelo: La remoción total o parcial de la vegetación de los
terrenos forestales o preferentemente forestales para destinarlos a actividades no
forestales;
III. CONAFOR: Comisión Nacional Forestal;
IV. Consejo: Consejo Estatal Forestal de Sinaloa;
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V. Degradación del suelo: Proceso y resultado causado por el hombre que disminuye
la capacidad presente o futura, o ambas, del suelo, para sustentar vida vegetal,
animal o humana;
VI. Erosión del Suelo: Desprendimiento y arrastre de partículas o capas de suelo por
acción del agua, el viento o cualquier otro fenómeno natural;
VII. Fondo: Fondo Estatal Forestal;
VIII. Incendio forestal: El siniestro causado intencional, accidental o fortuitamente por el
fuego, que se presenta en áreas cubiertas de vegetación, árboles, pastizales,
maleza, matorrales, y en general, en cualquiera de los diferentes tipos de
asociaciones vegetales en terrenos forestales o preferentemente forestales;
IX. Inventario: Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
X. Leña: Materia prima maderable en rollo o en raja proveniente de la vegetación
forestal que se utiliza como material combustible o para carbonización;
XI. Ley: Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado;
XII. Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XIII. Monitoreo: Proceso sistemático y periódico de evaluación para determinar los
efectos causados por el manejo de recursos forestales e identificar cambios en el
sistema natural o ecosistema;
XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado;
XV. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
XVI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado;
XVII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XVIII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Información Forestal;
XIX. Veda forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales
en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto del Ejecutivo
Federal;
XX. Ventanilla única: El sistema administrativo que reúne al mayor número posible de
las dependencias y entidades del sector público forestal, tanto federal, estatal como
municipal, para la atención integral de los distintos usuarios del sector;
XXI. Vivero forestal: Sitio que cuenta con un conjunto de instalaciones, equipo,
herramientas e insumos, en el cual se aplican técnicas apropiadas para la
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producción de plántulas forestales con talla y calidad apropiada según la especie,
para su plantación en un lugar definitivo.
Capítulo III
De la Coordinación entre Federación, Estados y Municipios
Artículo 7. Las atribuciones gubernamentales en materia de conservación, protección,
restauración, producción, ordenamiento, cultivo, manejo y aprovechamiento de los
ecosistemas forestales que son objeto de esta Ley, serán ejercidas de conformidad con la
distribución de competencias que hace la Ley General y la presente Ley, atendiendo
además a lo dispuesto en otros ordenamientos aplicables.
Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de
atribuciones, el Gobierno del Estado y los Municipios deberán celebrar convenios entre ellos
y/o con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la Ley General y la
presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL
Capítulo I
De la Distribución de Competencias en Materia Forestal
Artículo 8. El Gobierno del Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones y
obligaciones en materia forestal tomando como base la atribución de competencias
previstas en la Ley General, la presente Ley y en otros ordenamientos legales aplicables en
la materia.
Capítulo II
De las Autoridades Competentes
Artículo 9. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría; y
III. Los Municipios del Estado, en la esfera de competencia que establece la presente
Ley.
Artículo 10. Serán instancia de participación y consulta en el ejercicio de la política estatal
forestal:
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I. Las asociaciones o colegios de profesionistas forestales y los relacionados con la
actividad forestal;
II. Las instituciones de enseñanza superior y de investigación ubicadas en el Estado; y
III. El Consejo.
Capítulo III
De las Atribuciones de las Autoridades
Artículo 11. Corresponden al titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría, las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional,
la política forestal en el Estado y sus instrumentos;
II. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la
entidad, teniendo en cuenta las consideraciones y proyección sexenal con
visión de largo plazo, vinculándolos con los programas nacionales y
regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
III. Celebrar los convenios necesarios con las instituciones públicas, privadas o
sociales, para la aplicación de los instrumentos de la política forestal
nacional, en el marco del Servicio Nacional Forestal;
IV. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el
desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley, la Ley
General y la política forestal nacional;
V. Participar en programas integrales de prevención y combate a la extracción
y tala clandestina que recomiende el Consejo y los creados en el marco del
Servicio Nacional Forestal;
VI. Establecer la regulación del uso del fuego en las acciones relacionadas con
las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los
ecosistemas forestales;
VII. Fortalecer y ampliar la participación de los recursos forestales en el
crecimiento económico estatal;
VIII. Expedir las autorizaciones de cambio de uso de suelo de terrenos forestales;
IX. Controlar y vigilar el uso del suelo forestal;
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X. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
XI. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia,
ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de
los mismos;
XII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XIII. Promover la asesoría y capacitación en prácticas, y métodos que conlleve
un manejo forestal sustentable;
XIV. Promover la asesoría y capacitación a los propietarios y poseedores
forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y
de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las
actividades forestales;
XV. Asesorar y orientar ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios,
comunidades y pueblos indígenas y otros productores forestales en el
desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales
forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los
ecosistemas-producto del sector forestal;
XVI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas
forestales de la entidad;
XVII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal a
través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el
establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
XVIII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar a la Federación el
establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su
territorio;
XIX. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las
cadenas productivas en materia forestal;
XX. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración
de los terrenos forestales en coordinación con los Municipios;
XXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso
denunciar, las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan
en materia forestal;
XXII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para la promoción
del desarrollo forestal;
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XXIII. Participar en la colaboración de los programas forestales regionales de largo
plazo de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales y silvícolas;
XXIV. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación
y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo;
XXV. Llevar a cabo acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales;
XXVI. Participar en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las
acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina
de los recursos forestales;
XXVII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario, bajo los
principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario
Nacional Forestal y de Suelos;
XXVIII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido
al Sistema Nacional de Información Forestal;
XXIX. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos
forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
XXX. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General, en la adopción y
consolidación del Servicio Nacional Forestal;
XXXI. Impulsar las promotorías de desarrollo forestal en los distritos de desarrollo
rural de la entidad;
XXXII. Establecer el esquema de ventanilla única para la atención eficiente de los
usuarios del sector forestal en coordinación con la Federación y Municipios
de la entidad;
XXXIII. Fomentar la silvicultura como actividad de desarrollo en la entidad;
XXXIV. Fomentar, desarrollar y apoyar viveros forestales y programas de producción
de plantas;
XXXV. Constituir el Consejo y expedir su Reglamento; y
XXXVI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable le conceda esta Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 12. Corresponden a los Municipios las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la
política forestal del municipio;
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II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las
disposiciones municipales en bienes y zonas de competencia municipal, en las
materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
III. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios
forestales en coordinación con el Gobierno Federal y Estatal, y participar en la
atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo
con los programas de protección civil;
IV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar
las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia
forestal;
V. Expedir, previo a su instalación, las licencias y permisos para el establecimiento
de centros de almacenamiento o transformaciones de materias primas forestales
en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal
establecidos en esta Ley;
VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con
la Federación y el Estado en materia forestal;
VII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de
conformidad con esta Ley, Reglamentos municipales y los lineamientos de la
política forestal del país;
VIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura de las áreas
forestales del municipio, así como, impulsar la restauración de los ecosistemas
forestales afectados por incendios y fenómenos naturales;
IX. Promover la participación de organismos públicos, privados y no
gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal
sustentable;
X. Constituir el Consejo Municipal Forestal y expedir su Reglamento;
XI. Impulsar el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la
atención eficiente de los usuarios del sector forestal, con la participación de la
Federación y el Estado;
XII. Llevar a cabo acciones coordinadas en materia de capacitación para la
prevención, combate y control de incendios forestales, en congruencia con el
programa nacional respectivo y basadas en el convenio que para tal efecto se
establezca con la federación;
XIII. Brindar atención, de forma coordinada, a los asuntos relacionados con la
conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades
indígenas;
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XIV. Apoyar a la Federación y al Gobierno del Estado, en la adopción y consolidación
del Servicio Nacional Forestal;
XV. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Municipal Forestal y de
Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el
Inventario e incorporar su contenido al Sistema;
XVI. Participar en coordinación con la Federación en la zonificación forestal,
comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
XVII. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales
forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XVIII. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno del Estado, acciones de
saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
XIX. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren en la
vigilancia forestal en el Estado y/o Municipio correspondiente;
XX. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la
extracción ilegal y tala clandestina de los recursos forestales;
XXI. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y
cultura forestal;
XXII. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de
materias primas forestales en los términos establecidos en esta Ley;
XXIII. Elaborar un sistema para que se pueda tener acceso a la información actualizada
sobre predios, aprovechamiento e industrias, entre otros, que estén ubicadas
dentro de sus límites territoriales;
XXIV. Fomentar, desarrollar y apoyar viveros forestales y programas de producción de
plantas; y
XXV. La atención con los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les concede esta Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
Capítulo IV
De la Coordinación Institucional
Artículo 13. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría podrá celebrar convenios
o acuerdos de coordinación con la Federación, los Municipios e instituciones sociales y
privadas, con el objetivo de que en el ámbito territorial de su competencia asuman las
siguientes funciones:
I. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios
forestales en la entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;
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II. Inspección y vigilancia forestal;
III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan
en materia forestal;
IV. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales,
sus productos y subproductos;
V. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y
enfermedades forestales;
VI. Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no
maderables, de forestación y los de plantaciones forestales comerciales;
VII. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como
evaluar y asistir los servicios técnicos forestales;
VIII. Autorizar el cambio de uso de suelo de los terrenos de uso forestal; y
IX. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se
refiere el artículo 60 de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del
Estado.
Artículo 14. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en
consideración que los Municipios cuenten con los medios necesarios, el personal
capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional
específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.
Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases
previstas en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado.
Artículo 15. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se
obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo,
intervenga el Consejo.
Artículo 16. El Gobierno del Estado y los Municipios, informarán anualmente a la
SEMARNAT y a la CONAFOR los resultados obtenidos, en términos de los convenios o
acuerdos de coordinación celebrados.
Capítulo V
De la Secretaría
Artículo 17. La Secretaría es la instancia de coordinación entre el Gobierno del Estado, el
Gobierno Federal y los Municipios, cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias,
instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y
concertada del sector forestal en la entidad.
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En el Reglamento de la presente Ley se establecerán las bases de coordinación, integración
y funcionamiento que deben ser aplicadas, en primera instancia, por la autoridad
administrativa encargada del área forestal.
Artículo 18. Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal la
instancia administrativa encargada del área forestal, contará al menos con los siguientes
grupos de trabajo:
I. Reforestación, estudios y proyectos forestales; y
II. Control y Vigilancia de la producción forestal.
Capítulo VI
Del Sistema de Ventanilla Única
Artículo 19. El Gobierno Estatal y los Municipios en coordinación con la autoridad Federal,
impulsarán y promoverán en el ámbito de su respectiva competencia, el establecimiento del
sistema de ventanilla única para la atención del usuario del sector forestal.
Artículo 20. Por medio del sistema de ventanilla única, las autoridades estatales y
municipales brindarán una atención eficiente al usuario del sector forestal conforme a los
procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
Capítulo I
De los Criterios de la Política Estatal en Materia Forestal
Artículo 21. El desarrollo forestal sustentable es un área prioritaria del desarrollo estatal, y
por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.
Artículo 22. La Política Estatal en materia forestal deberá promover la adecuada planeación
para lograr un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y
medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social
que tienda a alcanzar una productividad óptima de los recursos forestales, sin comprometer
el rendimiento sostenido, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el
ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal, y
promueva la generación de valor agregado a los productos forestales en las regiones de
origen, diversificando las actividades productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo del Estado,
deberá observar los principios y criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley
General.
Capítulo II
De los Instrumentos de la Política Forestal
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Artículo 23. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. La Planeación de Desarrollo Forestal Sustentable;
II. El Sistema Estatal;
III. El Inventario; y
IV. La Zonificación Forestal.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de
política forestal, se deberán observar los principios y criterios obligatorios de la política
forestal señalados en la Ley General.
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento
y evaluación de los instrumentos de política forestal.
Sección I
De la Planeación del Desarrollo Forestal Estatal
Artículo 24. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y
ejecución de la política forestal deberá comprender al menos dos vertientes:
I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan
a la administración Estatal y las Municipales, conforme a lo previsto en la Ley de
Planeación del Estado; y
II. De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, que se expresarán en el
Programa de Desarrollo Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del
desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior.
Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias,
tomando en cuenta los instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser
congruentes con los programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa de Desarrollo Forestal Estatal de largo plazo deberá ser elaborado por la
Secretaría y será revisado en su caso actualizado, cada dos años.
Artículo 25. En la elaboración de la planeación del desarrollo forestal a nivel estatal y
municipal, deberá tomarse en cuenta al Consejo.
Dicha planeación deberá hacerse sobre la base de criterios de desarrollo.
Artículo 26. El Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales incorporarán en sus
informes anuales que rinden ante el Congreso del Estado y el Ayuntamiento respectivo, el
estado que guarda el sector forestal en la entidad y en el municipio, según corresponda.
Sección II
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Del Sistema Estatal de Información Forestal
Artículo 27. El Sistema Estatal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar, y
difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica
para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable y la cual estará disponible
al público para su consulta.
La Secretaría integrará el Sistema Estatal, conforme a las normas, criterios, procedimientos
y metodología emitidas por la SEMARNAT para que sea compatible con el Sistema Nacional
de Información Forestal, al cual deberá integrar la información.
Artículo 28. Los gobiernos municipales proporcionarán a la Secretaría, en los términos que
prevea el Reglamento de esta Ley, la información que recabe en el cumplimiento de sus
atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal.
Artículo 29. Mediante el Sistema Estatal, se deberá integrar de forma homogénea toda la
información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario;
II. La contenida en la Zonificación Forestal;
III. Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con
propósitos de restauración y conservación;
IV. El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre
uso doméstico y conocimiento tradicional;
V. Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VI. La información económica de la actividad forestal;
VII. Las investigaciones y desarrollo tecnológico en materia forestal;
VIII. Organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como
organismos públicos relacionados con el sector forestal; y
IX. Las demás que se consideran estratégicas para la planeación y evaluación del
desarrollo forestal sustentable.
Artículo 30. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan
a su disposición la información forestal que les soliciten, en los términos previstos por la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Púbica del Estado.
Sección III
Del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
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Artículo 31. El Reglamento de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la Ley General, establecerá los procedimientos y metodología a fin de que la
Secretaría por sí o por interpósita Institución social o privada, actualice y monitoree el
Inventario, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos
estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.
Artículo 32. Las actualizaciones al Inventario serán, por lo menos, cada cinco años y
deberán de comprender la siguiente información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales
con que cuentan el Estado y sus Municipios, con el propósito de integrar su
información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de
ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie localización, así como los datos
de sus legítimos propietarios;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y
clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el
estado actual de la degradación; así como las zonas de conservación,
protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas
hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales
permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado, que permita conocer
y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio,
registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los
bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como
los impactos que ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas
forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII. Los demás datos afines a la materia forestal.
Artículo 33. Los datos comprendidos en el Inventario serán la base para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en
materia forestal Estatal y Municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el
volumen de corta o aprovechamiento potencial;
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III. La integración de la zonificación forestal y el ordenamiento ecológico del
territorio;
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a corto, mediano y largo plazo; y
V. La elaboración de programas y estrategias de adaptación y mitigación del
cambio climático, en concordancia con las atribuciones previstas en la Ley
General de Cambio Climático.
La Secretaría deberá presentar ante la SEMARNAT y a la CONAFOR, con base en los
lineamientos establecidos por el Reglamento de la Ley General que determina criterios,
metodología y procedimientos, el resultado del monitoreo y la información para las
actualizaciones de datos, que como mínimo deberá contener el Inventario.
Artículo 34. En la actualización del Inventario, se deberán de considerar cuando menos los
siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológicas forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de
vegetación forestales existentes en el territorio de Estado;
III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
Sección IV
De la Zonificación Forestal
Artículo 35. La zonificación forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y
ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas,
subcuencas y microcuencas hidrológicas-forestales, por funciones y subfunciones
biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con
fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al
desarrollo forestal sustentable.
Artículo 36. La Secretaría coadyuvará a la CONAFOR, para llevar a cabo la zonificación
forestal, el cual será documento base para la integración del Inventario.
Artículo 37. El Estado promoverá mediante la suscripción de convenios de colaboración, la
participación activa de los Municipios en la zonificación forestal.
Artículo 38. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología
y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación, los
cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la
participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y
agropecuarios. Dicha zonificación deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”.
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TÍTULO CUARTO
DE LAS UNIDADES DE MANEJO, EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE Y LAS
MEDIDAS DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES
Capítulo I
De los Servicios Técnicos Forestales
Artículo 39. Las personas físicas y morales que pretendan o presten servicios técnicos
forestales, deberán estar inscritas en el Registro Estatal Forestal sujetándose a las
disposiciones establecidas en la Ley General y su Reglamento, así como las Normas
Oficiales Mexicanas que se emitan al respecto.
Artículo 40. Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades:
I. Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos
maderables y no maderables;
II. Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información contenida en
el mismo; así como ser responsable solidario con el titular del aprovechamiento
forestal o de plantaciones forestales comerciales en la ejecución y evaluación del
programa de manejo correspondiente;
III. Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas de manejo respectivos;
IV. Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con lo que
disponga el Reglamento de la presente Ley, de manera coordinada con el titular
del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial;
V. Formular informes de marqueo, conteniendo la información que se establezca en
el Reglamento de esta Ley;
VI. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del aprovechamiento
forestal o forestación, para transferirles conocimientos, tareas y
responsabilidades, a fin de promover la formación de paratécnicos comunitarios;
VII. Participar en la delimitación de las Unidades de Manejo Forestal;
VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier irregularidad
cometida en contravención al programa de manejo autorizado;
IX. Elaborar los estudios técnicos justificativos para: saneamiento, de cambio de uso
de suelo de terrenos forestales y de las plantaciones forestales comerciales;
X. Capacitarse continuamente en su ámbito de actividad;
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XI. Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación,
restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades
forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales;
XII. Elaborar las verificaciones de las plantaciones forestales comerciales; y
XIII. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 41. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos
forestales o preferentemente forestales, que no estén en posibilidades de elaborar el
Programa de Manejo Forestal, podrán recurrir a la Secretaría en términos del Reglamento
de esta Ley, para que les proporcione asesoría técnica para la elaboración de éste; lo cual
se hará en la medida de las posibilidades técnicas de la Secretaría.
Artículo 42. Los ejidos y comunidades, comunidades indígenas, sociedades de pequeños
propietarios relacionadas con el manejo forestal, podrán crear libremente, respetando sus
usos y costumbres, un comité u órgano técnico auxiliar en la gestión y manejo de
aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como en la
ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos.
Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano se constituirá en los
términos de la Ley Agraria, y definirá junto con el prestador de servicios técnicos forestales,
los mecanismos de coordinación necesarios.
Artículo 43. La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar un sistema de
capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a
titulares de aprovechamiento, como a prestadores de servicios técnicos forestales, que
cumplan oportuna y eficientemente los compromisos adquiridos en los programas de manejo
y en las auditorías técnicas preventivas.
Capítulo II
De las Unidades de Manejo Forestal
Artículo 44. El Estado colaborará con la CONAFOR para establecer la delimitación de las
Unidades de Manejo Forestal en las zonas forestales maderables y no maderables, con el
propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las
actividades forestales de protección, conservación, restauración y en general del manejo
eficiente de los recursos forestales.
Artículo 45. La organización de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos
estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal realizarán las actividades señaladas
en el artículo 112 de la Ley General.
Capítulo III
De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales
Artículo 46. La Secretaría, tomando como marco lo previsto en el artículo 24 de la Ley
General, podrá otorgar las siguientes autorizaciones de:
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I. Aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y
preferentemente forestales;
II. Aprovechamiento de recursos forestales no maderables;
III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores
de 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos forestales temporales;
IV. Validar con la opinión del Consejo, las solicitudes de cambio de uso de suelo en
terrenos de uso forestal;
V. Permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades; y
VI. Colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos
genéticos.
Capítulo IV
De los Recursos Forestales que se encuentran en las Comunidades Indígenas
Artículo 47. El Estado y los Municipios apoyarán y vigilarán que los recursos forestales que
se encuentren en terrenos propiedad de pueblos y comunidades indígenas, sirvan como
catalizador de desarrollo económico y social impulsando la conservación, aprovechamiento
y restauración en su caso de dichos recursos.
Artículo 48. Las autoridades competentes gestionarán que en la instalación de la ventanilla
única se dé especial atención a los pueblos y comunidades indígenas para brindar la
asesoría necesaria con relación a los trámites de aprovechamiento de recursos forestales.
Capítulo V
De los Cambios de Uso de Suelo en Terrenos Forestales y Preferentemente Forestales
Artículo 49. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso de suelo en terrenos
forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo con base en
los estudios técnicos justificativos que demuestren lo siguiente:
I. Que no se compromete la biodiversidad;
II. Que no se provoca la erosión del suelo;
III. Que no hay deterioro de calidad del agua o disminución en su captación;
IV. Que el terreno forestal y preferentemente forestal ya no puede seguir con dicho
fin; y
V. Los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo
plazo.
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En las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, la autoridad deberá
dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones
planteadas por los miembros del Consejo.
No se podrá otorgar autorización de cambio de uso del suelo en terreno incendiado sin que
hayan pasado 20 años y que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema
se ha regenerado totalmente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan
en el Reglamento correspondiente.
Las autorizaciones que se emitan deberán integrar un programa de rescate y reubicación de
especies de la vegetación forestal afectadas y su adaptación al nuevo hábitat. Dichas
autorizaciones deberán atender lo que, en su caso, dispongan los programas de
ordenamiento ecológico correspondiente, las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las autorizaciones de cambio de uso de suelo deberán inscribirse en el Registro Estatal
Forestal.
Artículo 50. El Estado y Municipios consolidarán y promoverán en sus programas de
desarrollo respectivos, los terrenos con uso de suelo forestal y preferentemente forestal.
Artículo 51. Los interesados en el cambio de uso de suelo de terrenos forestales deberán
acreditar que otorgaron depósito ante el instrumento creado con fundamento en el artículo
74 de esta Ley, por concepto de compensación ambiental para que sea destinado a
actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento en los términos y
condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VI
De la Sanidad Forestal
Artículo 52. La Secretaría se coordinará con el Gobierno Federal y los Municipios para
establecer un sistema permanente de auditorías técnicas preventivas, que se llevarán
periódicamente mediante la inspección y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos
forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; además
promoverá y apoyará mediante las organizaciones sociales y privadas, la ejecución de
programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.
Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y, en su caso, las de los Municipios,
en los términos de los acuerdos y convenios que celebren, ejercerán las inspecciones y
evaluaciones citadas en el artículo anterior en forma coordinada, para detectar, diagnosticar,
prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o
eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un programa que permita la
reforestación, restauración y conservación de suelos, estando obligados los propietarios,
poseedores o usufructuarios a restaurar mediante la regeneración natural o artificial en un
plazo no mayor a dos años.
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Artículo 53. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos
forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o
plantaciones forestales comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos
forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas
naturales protegidas, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán
obligados a dar aviso de ellos a la Secretaría para que se canalice a través de ella a la
autoridad federal competente.
Quienes detenten autorizaciones de aprovechamiento forestal y sus responsables técnicos
forestales, estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los
tratamientos contemplados en los Programas de Manejo Forestal y a los lineamientos, que
se le proporcionen por la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 54. Ante la certificación por parte de la autoridad de la presencia de una plaga o
enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales, se dará aviso al
propietario o poseedor del mismo para el efecto de que realice e implemente lo necesario a
fin de combatir la plaga o enfermedad forestal, quien podrá solicitar auxilio y colaboración de
la autoridad cuando acredite que no cuenta con los recursos necesarios; si el particular no
actuara en tiempo y forma, la Secretaría intervendrá a fin de sanear y restaurar el terreno
forestal o preferentemente forestal a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el
carácter de crédito fiscal la erogación que para el efecto se haga.
Sección I
De la Declaración de Emergencia Sanitaria Forestal
Artículo 55. La Secretaría promoverá que la autoridad competente lleve a cabo la
declaratoria de emergencia sanitaria en los terrenos forestales cuando:
I. El terreno se encuentre invadido de una plaga o enfermedad forestal;
II. Cuando a pesar de las medidas emprendidas por el propietario o poseedor del
terreno, la plaga o enfermedad forestal siga extendiéndose; y
III. Que a pesar de las acciones instauradas en el terreno afectado y después de
seis meses, la plaga o enfermedad forestal siga subsistiendo.
Capítulo VII
De la Aplicación y Uso del Fuego
Artículo 56. Compete a la Secretaría la planificación, coordinación y ejecución de las
medidas precisas para la regulación del uso del fuego y de los incendios forestales, así
como promover previa coordinación entre el Estado y los Municipios, los apoyos para la
obtención de recursos de emergencia para el combate de incendios en su territorio.
Artículo 57. Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos forestales y preferentemente
forestales, los interesados deberán dar aviso a la autoridad municipal para obtener el
permiso correspondiente, quien deberá dar respuesta en un plazo no mayor de siete días
hábiles, entendiéndose que si no da respuesta será en sentido positivo. La autoridad
22
municipal deberá a su vez informar de la quema autorizada a la Secretaría para que lleve el
registro correspondiente.
De igual forma el interesado deberá dar aviso de la quema a los dueños de los predios
colindantes cuando menos con siete días de anticipación con el objeto de que adopten las
precauciones necesarias y coadyuven en los trabajos de control de fuego.
Artículo 58. En toda quema que se realice en terrenos forestales o preferentemente
forestales se considerará lo siguiente:
I. No se deberá iniciar la quema si las condiciones climáticas no son las propicias
para ello;
II. No se deberá de efectuar la quema de manera simultánea con predios
colindantes si es que se da el caso;
III. Se debe circular con línea corta fuegos o guardarrayas; y
IV. La quema deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendientes
de menos de quince grados y en los terrenos planos, en sentido contrario al de la
dirección dominante del viento.
Artículo 59. Las quemas autorizadas por los ayuntamientos en terrenos colindantes con
poblaciones urbanas o suburbanas, deberán ser programadas y supervisadas por la Unidad
Municipal de Protección Civil o la autoridad equivalente del Municipio.
Sección I
De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales
Artículo 60. La Secretaría promoverá la celebración de convenios y acuerdos de
colaboración con los ayuntamientos, organizaciones y asociaciones, en las regiones que así
se requiera, con la finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán
como objeto planear, dirigir y difundir programas y acciones de prevención y combate a
incendios forestales.
Esas organizaciones de defensa forestal se organizarán conforme lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 61. La Secretaría en el marco de la coordinación institucional prevista en la Ley
General y en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas, dictará los lineamientos
que deben observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales, para
evaluar los daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así
como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales.
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas
mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la presente Ley sin perjuicio de las
establecidas en las leyes penales.
23
Los Municipios deberán atender el combate y control de incendios, y en el caso de que los
mismos superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, deberán acudir a la
instancia Estatal correspondiente. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar a la
CONAFOR, quien actuará en consecuencia.
El Gobierno del Estado y los Municipios, además de brindarse el apoyo necesario para la
prevención y control de incendios en regiones forestales maderables y no maderables,
procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los
efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará campañas permanentes de
educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los
incendios forestales.
Artículo 62. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente
forestales y sus colindantes que realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la
forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores
de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la
administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para
prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables.
Artículo 63. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos en uso forestales que
se les haya probado la culpabilidad en el origen de un incendio forestal, además de las
sanciones a que haya lugar, están obligados a llevar a cabo, la restauración de la superficie
afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal
afectada, mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración natural no sea posible,
poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.
Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad
inmediata para cumplir directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades
municipales, estatales o federales, el apoyo para realizar dichos trabajos, con la obligación
de resarcir la erogación correspondiente.
Artículo 64. El Estado en su presupuesto de egresos contemplará una partida específica
para apoyar a los Municipios en la prevención, detección y combate de incendios forestales.
Capítulo VIII
De la Forestación, Reforestación y Revegetación
Artículo 65. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración,
las actividades de forestación, revegetación y las prácticas de las acciones de reforestación
que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento, deberán
incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios
técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico, será responsable
solidario junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.
La forestación, reforestación o revegetación, de las áreas degradadas, será una acción
prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.
24
Para los efectos del presente Capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas,
especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
Artículo 66. La Secretaría, así como los Municipios en el ámbito de su competencia,
promoverán programas tendientes a la forestación, reforestación y revegetación de los
terrenos idóneos en el Estado y los Municipios. Para tal efecto la Secretaría, así como los
Municipios podrán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.
El Reglamento respectivo determinará los procedimientos de apoyo y seguimiento de los
programas.
Artículo 67. Será obligatorio para las autoridades del Estado y de los Municipios, incluir en
sus planes de desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación, forestación y
revegetación.
Artículo 68. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar o revegetar en
predios de propiedad particular, la Secretaría realizará la declaratoria correspondiente,
coordinándose con el propietario o poseedor e instrumentando lo necesario a fin de llevar a
cabo estas acciones, incluso buscando el mejoramiento en el manejo de los predios con uso
ganadero para evitar la sobre explotación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de
esta Ley.
De igual manera, el Estado así como los Municipios en el ámbito de su competencia,
establecerán incentivos para la forestación, reforestación y revegetación.
Capítulo IX
De los Servicios Ambientales
Artículo 69. En el marco de los tratados internacionales y disposiciones nacionales
aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de instrumentos económicos para la
conservación y mejora de los bienes y servicios ambientales que retribuya beneficios de
interés público, generados por el manejo forestal sustentable que realicen los propietarios y
legítimos poseedores de los terrenos forestales.
La Secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas,
los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y monitorear la conservación y mejora
de los bienes y servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y
capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para
enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a
los instrumentos económicos correspondientes en el ámbito nacional e internacional.
TÍTULO QUINTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
Capítulo I
De los Instrumentos Económicos del Fomento Forestal
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Artículo 70. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de
la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, del
Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios para el ejercicio fiscal que
corresponda, y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán
considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o
administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes,
incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las finanzas y los seguros.
Los fondos y los fideicomisos, así como los programas en materia forestal que atiendan o
posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción, fomento y
desarrollo forestal, vía convenio con la Secretaría, recibirán el apoyo para la consecución de
recursos económicos, los que se utilizarán efectiva y suficientemente en el cuidado, fomento
y desarrollo de las actividades forestales de acuerdo a los que señale el Reglamento de esta
Ley.
El Estado promoverá ante la Federación los recursos que sirvan de garantía líquida ante la
Banca de Desarrollo, previa aprobación de viabilidad por la Secretaría de proyectos
productivos social y económicamente sustentables.
Capítulo II
De la Empresa Social Forestal
Artículo 71. El Estado promoverá e impulsará la empresa social forestal en los ejidos o
comunidades con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal.
Artículo 72. El Estado otorgará incentivos económicos-fiscales de acuerdo a las leyes
correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector
forestal del Estado.
Artículo 73. Los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y demás propietarios,
poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales que por la carencia de
recursos económicos no estén en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del
programa de manejo forestal, podrán recurrir al Estado en los términos del Reglamento de
esta Ley, para que les proporcione asesorías técnicas y/o apoyo financiero para la
elaboración de éste; lo cual se hará en la medida de las posibilidades presupuestales del
Estado, previa comprobación de la carencia de dichos recursos.
Capítulo III
Del Fondo Estatal Forestal
Artículo 74. El Fondo será el instrumento jurídico financiero para promover la conservación,
incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus
recursos asociados, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado,
impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena
productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios
ambientales.
26
El Fondo operará a través de un comité mixto, en él habrá una representación igualitaria y
proporcional del sector público estatal y municipal, así como de las organizaciones privadas
y sociales de productores forestales.
La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales, tales
como fideicomisos que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.
Artículo 75. El instrumento jurídico financiero se integrará con:
I. Las aportaciones que efectúe el Gobierno Federal estipuladas en acuerdos y
convenios;
II. Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Estatal y/o municipales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter
privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV. El cobro por bienes y servicios ambientales por asistencia técnica; y
V. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Capítulo IV
De la Cultura, Educación y Capacitación Forestales
Artículo 76. La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes de la
Administración Pública Federal y las correspondientes del Estado y de los Municipios,
organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura
forestal las siguientes acciones:
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales
orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas
inherentes al desarrollo forestal sustentable;
II. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y
capacitación forestales;
III. Propiciar la divulgación, el uso, respeto reconocimiento de costumbres,
tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades
indígenas que habitan en las regiones forestales del Estado;
IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación
de la sociedad y la ecología, resaltando la política de desarrollo forestal
sustentable;
V. Fomentar la formación de colaboradores y promotores forestales voluntarios;
VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y
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VII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
Artículo 77. En materia de educación y capacitación, la Secretaría en coordinación con la
Secretaría de Educación Pública y Cultura y con las demás dependencias o entidades
competentes de los tres órdenes de gobierno, así como los sectores sociales y privado,
realizará las siguientes acciones:
I. Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas
forestales, así como impulsar la participación de los promotores voluntarios;
II. Participar en las campañas de difusión y eventos especiales orientados al logro
de la participación organizada de la sociedad para salvaguardar los ecosistemas
forestales del Estado;
III. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras
forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;
IV. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores
públicos del ramo forestal estatal y municipal;
V. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a
propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones
forestales, en materia de conservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de
contingencias, emergencias e incendios forestales;
VI. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres,
tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades
indígenas que habitan en las regiones forestales del Estado; y
VII. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal.
Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
Capítulo I
De la Participación Ciudadana
Artículo 78. El Estado y los Municipios conforme a sus atribuciones legales y en el ámbito
de su competencia, promoverán la participación de la sociedad en general, en la planeación,
diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal
estatal, para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e
instrumentos de la política forestal estatal y municipal.
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Artículo 79. El Estado y los Municipios convocarán a foros de consulta a agrupaciones
sociales y privadas, y personas físicas relacionadas con los servicios técnicos forestales,
con la finalidad de incluir sus propuestas y opiniones en los programas y planes relativos al
desarrollo forestal estatal y municipal.
Artículo 80. La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con Municipios y
agrupaciones sociales y privadas con la finalidad de promover y difundir programas y
acciones de forestación, reforestación, aprovechamiento, conservación, ordenación y
vigilancia de recursos forestales.
Artículo 81. El Estado promoverá estímulos e incentivos económicos fiscales con la
finalidad de incentivar la participación ciudadana voluntaria de los propietarios de terrenos
forestales y preferentemente forestales en la conservación y restauración en su caso, de los
recursos forestales.
Artículo 82. En la elaboración de los distintos planes y programas de desarrollo forestal del
Estado y de los Municipios, se tomará la participación y opinión de los pueblos y
comunidades indígenas.
Capítulo II
De los Consejos en Materia Forestal
Artículo 83. Se crea el Consejo Estatal Forestal como órgano de carácter consultivo, de
asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión y evaluación de la
política forestal y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales.
Invariablemente deberá solicitarse la opinión del Consejo en materia de planeación forestal,
reglamentos y normas.
Artículo 84. El Consejo Estatal estará integrado por el Gobernador del Estado quien fungirá
como presidente, un secretario que será el Secretario de Desarrollo Social y Humano,
mismo que suplirá las ausencias del presidente, un secretario técnico que será designado
por la Secretaría, asimismo, podrán participar representantes de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios, y representantes de
ejidos, propietarios de predios forestales, prestadores de servicios técnicos forestales,
industriales, y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas en cada una de
las demarcaciones.
El Consejo deberá vincularse con el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable,
en términos de lo previsto por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado.
La Secretaría, coordinadamente con la CONAFOR, promoverá y facilitará la interacción de
este Consejo con los demás Consejos Estatales Forestales.
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Artículo 85. En los Municipios, se promoverán la creación de su respectivo Consejo
Municipal Forestal, como órgano de carácter consultivo asesoramiento y concertación, en
materia de planeación, supervisión, evaluación de la política forestal y aprovechamiento,
conservación y restauración de los recursos forestales.
Los Consejos Municipales serán presididos por el Presidente Municipal respectivo,
asimismo, contará con un Secretario que será el encargado de atender dentro de la
Administración Municipal el Sector Forestal, mismo que suplirá las ausencias del presidente.
En los Consejos Municipales además de la participación de los representantes de los otros
dos niveles de gobierno y en su caso, deberá haber representantes de pueblos y
comunidades indígenas a través de sus autoridades tradicionales.
Artículo 86. La composición, funcionamiento, atribuciones y coordinación del Consejo
Estatal y los municipales se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
En la constitución de estos Consejos se propiciará la representación proporcional y
equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna respondan a las
necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES
Capítulo I
De la Prevención y Vigilancia Forestal
Artículo 87. La Secretaría, tomando como marco lo previsto en el artículo 24 de la Ley
General y, en su caso, con la participación de los Municipios, podrá asumir las siguientes
funciones:
I. Inspección y vigilancia forestal;
II. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se
cometan en materia forestal; y
III. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas
forestales.
La prevención y vigilancia forestal estará, en el ámbito de su competencia, a cargo de las
instancias forestales del Estado y Municipios respectivos, y tendrán como función primordial
salvaguardar e inspeccionar el aprovechamiento de los recursos en los ecosistemas
forestales.
La Secretaría podrá apoyar instalando estratégicamente puntos de vigilancia forestal, sobre
las principales vías de comunicación de la entidad, con el objeto de revisar la transportación
de las materias primas forestales maderables y no maderables, y de hacer cumplir las
disposiciones de la Ley General y esta Ley, los Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas,
así como los acuerdos y convenios que en materia forestal se celebren.
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El Ejecutivo del Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios, y con la
colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas, y otras
instituciones públicas, formulará y evaluará programas integrales de prevención y combate a
la tala clandestina, especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para
enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso
del suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien,
transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
Capítulo II
De la Denuncia Popular
Artículo 88. La denuncia popular es el instrumento que tiene la ciudadanía para hacer del
conocimiento de la autoridad competente los hechos u omisiones que violen o contravengan
las disposiciones del presente ordenamiento y las demás normas que regulen esta materia.
Artículo 89. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, las autoridades municipales
o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o que
contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias
relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales
asociados a estos.
El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuenten para
sustentar su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley
Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado.
Artículo 90. La autoridad estatal o municipal que reciba la denuncia, deberá turnarla
debidamente fundada y motivada, en un plazo no mayor a los siete días hábiles, a la
autoridad competente e informar el Consejo.
Artículo 91. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, convocará de manera
permanente al público en general a denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan
daños a los recursos forestales; para ello difundirá ampliamente los domicilios y número
telefónicos de las oficinas que reciben las denuncias.
Capítulo III
De las Visitas y Operativos de Inspección Forestales y Medidas de Seguridad
Artículo 92. De acuerdo a lo previsto en la Ley General, previo convenio entre la
Federación, el Estado y los Municipios, la Secretaría y los Municipios, realizarán visitas u
operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las
demás disposiciones que de ellos deriven.
Artículo 93. Cuando de las visitas u operativos de inspección a que se refiere el artículo
anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los
ecosistemas forestales, o bien, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la
31
imposición de sanciones administrativas, la Secretaría, previa celebración de convenio con
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, podrá ordenar las siguientes medidas de
seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así
como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier
instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la
imposición de la medida;
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos,
según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación
de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en
donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad a los recursos
naturales; y
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o
de la actividad de que se trate.
Artículo 94. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas
en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo
para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a
fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.
Capítulo IV
De las Infracciones
Artículo 95. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de
obras o actividades distintas a las actividades forestales inherentes a su uso,
en contravención de esta Ley, su Reglamento o de las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables;
II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección;
III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la
reforestación, en contravención a las disposiciones de esta Ley, de su
Reglamento o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
IV. Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación
primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo los casos señalados en
esta Ley, en contravención de esta Ley, su Reglamento, de las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables o de las autorizaciones que para tal efecto se
expidan;
V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos
forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo
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autorizado o en contravención del Reglamento o de las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables;
VI. Por el incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones
de los programas de manejo forestal;
VII. Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin contar con la autorización
correspondiente;
VIII. Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos
preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;
IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios que propicie la propagación del
fuego a terrenos forestales vecinos;
X. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las Normas
Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y
capacidad productiva de los terrenos forestales;
XI. Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para
acreditar la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el
aprovechamiento o plantación forestal comercial respectivo;
XII. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se
refiere esta Ley;
XIII. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin
contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para
acreditar su legal procedencia;
XIV. Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o de las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;
XV. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que
propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas
en esta Ley;
XVI. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las
inscripciones en los registros correspondientes;
XVII. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se
establezcan vedas forestales;
XVIII. Evitar prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las
plagas, enfermedades o incendios forestales;
33
XIX. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades
o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de
mandato legítimo de autoridad;
XX. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, ante la
existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten;
XXI. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales
o preferentemente forestales;
XXII. Realizar en terrenos incendiados, cualquier actividad o uso distintos a la
restauración o al manejo forestal sustentable, dentro de los 20 años siguientes
a que haya ocurrido un incendio;
XXIII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la
documentación o sistemas de control establecidos para el transporte o
comercialización de recursos forestales;
XXIV. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente
forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello; y
XXV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 96. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al
procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Imposición de multa;
III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento
de recursos forestales o de la plantación forestal comercial, o de la inscripción
registral o de las actividades de que se trate;
IV. Revocación de la autorización o inscripción registral;
V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte
utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo
de los bienes decomisados; y
VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y
equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas
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forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que
den lugar a la infracción respectiva.
En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Secretaría ordenará se haga la
inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro.
Artículo 97. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará
en la forma siguiente:
I. Con el equivalente de 30 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a
quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, XII, XV, XVI, XX
y XXV del artículo 95 de esta Ley;
II. Con el equivalente de 100 a 20,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a
quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, X,
XI, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXIII y XXIV del artículo 95 de esta Ley; y
III. Con el equivalente de 150 a 30,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a
quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IX, XIX, XXI y XXII del
artículo 95 de esta Ley.
A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según
corresponda.
La Secretaría, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al
infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia
de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se
garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de
irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de
los ecosistemas forestales.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive
de la comisión de dichas conductas.
Artículo 98. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida y:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo,
localización y cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la
infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y
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VI. La reincidencia.
Artículo 99. La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales y municipales
competentes, sobre la base de los estudios que para tal efecto realice, la limitación o
suspensión de la instalación o funcionamiento de los centros de almacenamiento y/o
transformación que se demuestre estén realizando actividades que afectan al recurso
forestal.
Artículo 100. Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que
incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto
en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en
que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Capítulo VI
Del Recurso de Revisión
Artículo 101. Las resoluciones definitivas dictadas con motivo de la aplicación de esta
Ley y demás ordenamientos que de ella emanen, podrán ser recurridas por los
interesados mediante el recurso de revisión.
El plazo para interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución,
será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hizo la
notificación del acto o de la resolución que se recurra o en el que el interesado tuviere
conocimiento de los mismos.
Artículo 102. El recurso de revisión se interpondrá por escrito y deberá contener:
I. La autoridad administrativa a quien se dirige;
II. El nombre y domicilio del recurrente para oír y recibir notificaciones, y en su
caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación;
III. El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo, bajo protesta de decir verdad;
IV. Los agravios que se le causen;
V. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o el acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que
cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de
otro o de personas morales, no pudiendo ofrecer la prueba confesional a carga
de la autoridad responsable; y
VI. La petición de suspensión del acto o resolución recurrida, previa comprobación
de haber garantizado el interés fiscal.
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Artículo 103. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la
resolución impugnada, para que acuerde en el término de cinco días hábiles sobre su
admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido y concederá
quince días hábiles para el desahogo de pruebas y seis días hábiles para que formulen
alegatos.
Artículo 104. La interposición del recurso, suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se cause perjuicio al interés general;
IV. Que de ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil o imposible
reparación;
V. No se trate de infractor reincidente; y
VI. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de
las formas previstas por la Ley.
Se considera que se causa perjuicio al interés general, cuando se dañe gravemente el
medio ambiente, se amenace el equilibrio ecológico o se ponga en peligro la salud y
bienestar de la población.
La autoridad competente analizará la procedencia de la suspensión y en caso de concederla
fijará la garantía de acuerdo a lo previsto en este artículo; la procedencia o no de la
suspensión se notificará en el mismo acuerdo que admita el recurso.
Artículo 105. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera del plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo.
Artículo 106. Será sobreseído el recurso, cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo afecta a
su persona;
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III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se aprobare la existencia del acto respectivo.
Artículo 107. Transcurrido el término para alegar, se citará para resolución y se dictará ésta,
misma que podrá ser recurrida conforme a la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley,
dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de su entrada en vigor, en el cual
deberá de incluir el Registro Estatal Forestal y el Programa de Desarrollo Forestal Estatal.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá incluir en la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado correspondiente al ejercicio inmediato siguiente a la entrada en vigor de
esta Ley, las partidas que se requieran para la constitución del instrumento jurídico
financiero en término de los artículos 74 y 75 de la presente Ley.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravenga a la presente Ley.
QUINTO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general
vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del
Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia
de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
enero del presente año, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo quinto transitorio del citado Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
C. FRANCISCO SOLANO URÍAS
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JESÚS TRINIDAD OSUNA LIZÁRRAGA C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L.
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
El Secretario de Desarrollo Social y Humano
Lic. Juan Ernesto Millán Pietsch