TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 022 del 18 de Febrero de 2022.
DECRETO NÚMERO: 689
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Desarrollo Ganadero del
Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
LEY DE DESARROLLO GANADERO
DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y
tiene por objeto regular la planeación, organización, producción,
desarrollo sustentable, fomento y protección de la ganadería y demás
actividades de carácter pecuario, como la engorda y obtención de los
productos y subproductos de la carne, así como el mejoramiento y
tecnificación de los sistemas de comercialización de sus insumos,
productos y subproductos.
Son objetivos de esta Ley:
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I. Establecer las formas y procedimientos para adquirir, transmitir,
acreditar y proteger la propiedad ganadera, su movilización e
introducción al Estado y la de sus productos y subproductos;
II. Implementar las medidas de sanidad sin perjuicio de lo que
prevengan las leyes federales y las Normas Oficiales Mexicanas, así
como fomentar la aplicación de sistemas de inocuidad, buenas
prácticas en la producción y manufactura de los productos y
subproductos pecuarios;
III. Regular el establecimiento de servicios de certificación de calidad
y origen del ganado, sus productos y subproductos;
IV. La protección, conservación, mejoramiento y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales de las actividades pecuarias;
V. Buscar en todo el desarrollo de la actividad ganadera el bienestar
animal, según lo establecen las normas aplicables;
VI. Promover el desarrollo y fomento de financiamiento a
organizaciones y agentes económicos; y
VII. Fomentar y apoyar la innovación, transferencia de tecnología y
desarrollo tecnológico, con la integración de instituciones de
educación e investigación y organizaciones afines con la materia.
Artículo 2. Es de interés público la cría, producción, mejoramiento,
protección, fomento y sanidad pecuaria; así como la engorda y
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producción de carne, y la organización con fines económicos de las
personas que se dedican a las diferentes ramas de la producción y
explotación ganadera, tendiendo a pugnar por el mejor desarrollo de
la actividad.
Artículo 3. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta Ley
las actividades de cría, reproducción, mejoramiento y explotación de
animales domésticos, aprovechamiento de sus productos para la
engorda, ordeña, trasquila, preparación, conservación o empaque.
Artículo 4. Son sujetos de las disposiciones del presente
ordenamiento, todas aquellas personas físicas o morales que se
dediquen a la ganadería en cualquiera de las modalidades que
señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 5. La Secretaría de Agricultura y Ganadería deberá llevar un
registro de las personas que se dediquen a la actividad ganadera.
Los ganaderos para tal efecto están obligados a manifestar por
escrito directamente a dicha Secretaría el inicio de sus actividades
dentro de un plazo de treinta días, especificando:
l. El número y especie de animales;
II. La clase de explotación; y
III. El número de credencial y registro que le corresponde en la
Organización Ganadera a que pertenezcan.
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Las Organizaciones Ganaderas tendrán la obligación de vigilar que
sus socios presenten la declaración de su inicio de actividades.
Quienes al realizar la declaración de inicio de actividades no
pertenezcan a una Organización Ganadera, no tendrán obligación de
presentar lo dispuesto en la fracción III.
Artículo 6. La Secretaría de Agricultura y Ganadería y los
Ayuntamientos fomentarán el desarrollo sustentable y sostenible, y la
explotación racional de las diversas especies ganaderas, así como la
organización económica de los productores, con el fin de incrementar
la producción y productividad pecuaria, para lo cual podrán
establecer estímulos para apoyar la realización de los objetivos
siguientes:
l. Impulsar con el concurso de las organizaciones ganaderas y los
productores pecuarios, procesos de producción, transformación,
distribución y comercialización que permita potenciar el desarrollo
ganadero, para garantizar el abasto de sus productos y mejorar la
calidad de vida de quienes se dedican a esta actividad;
II. Promover la capitalización y modernización del sector pecuario, así
como la diversificación de la actividad ganadera, mediante proyectos
productivos rentables que propicien el uso óptimo, la conservación y
el mejoramiento de los recursos naturales;
III. Fomentar la prevención, diagnóstico, control, combate y
erradicación de las enfermedades infectocontagiosas a que se refiere
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la presente Ley, además de las que se señalen en el Reglamento
respectivo;
IV. Coordinar con el gobierno federal, políticas, programas y acciones
para apoyar el desarrollo de las cadenas productivas ganaderas en
todas sus modalidades, priorizando la atención de los productores
pecuarios de más bajos ingresos y regiones de mayor marginación,
para promover el bienestar social y económico de las familias en las
comunidades rurales, mediante la conservación, diversificación y
generación de nuevos empleos;
V. Fomentar la construcción de obras de infraestructura básica,
productiva y de servicios a la producción en coordinación con los
otros órdenes de gobierno y los propios productores;
VI. Promover la organización de los productores, a fin de lograr una
distribución y comercialización directa de sus productos y
subproductos;
VII. Canalizar a los ganaderos, además de los apoyos destinados por
parte del gobierno del estado, los que el gobierno federal autorice
para la capitalización de las unidades de producción o los que por
motivo de emergencia se acuerde entregar; y
VIII. Proporcionar información a los productores de los diferentes
programas de fomento de carácter nacional, estatal y municipal,
incluyendo los de organismos internacionales.
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Artículo 7. La Secretaría de Agricultura y Ganadería realizará
actividades tendientes a eficientar la producción y productividad
pecuarias, para lo cual se coordinará con las autoridades e
instituciones educativas y los colegios de profesionistas del ramo,
para promover cursos de actualización dirigidos a grupos de
ganaderos organizados, en el nivel requerido por los mismos.
Artículo 8. El Gobierno del Estado promoverá y coadyuvará en la
formulación, actualización, instrumentación y evaluación de los
Programas Pecuarios, buscando hacer compatibles a nivel local, los
esfuerzos que realicen los gobiernos federal, estatal y municipales,
tanto en el proceso de planeación, programación, evaluación e
información, como en su ejecución propiciando la colaboración de las
diversas instituciones involucradas en el sector.
Artículo 9. La aplicación e interpretación administrativa de las
disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde a la
Secretaría de Agricultura y Ganadería y a los Ayuntamientos en el
ámbito de sus competencias.
Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
l. Actividad ganadera: Conjunto de acciones, para la explotación
racional de especies animales orientadas a la producción de carne,
leche, huevo, piel, lana y todas las otras de interés zootécnico, con la
finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano,
o bien para su comercialización;
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II. Identificador Oficial: Objeto electrónico o impreso que se fija en
las orejas del ganado y se encarga de identificar a cada bovino, ovino
y caprino en los que se muestra el número asignado al animal,
expedido por la autoridad federal competente, en los términos de la
Norma Oficial Mexicana aplicable;
III. Aves: Comprende las diversas especies animales utilizadas para
la cría, reproducción y explotación de la avicultura, tales como
gallinas, gallos, pollos, patos, gansos, avestruces, codornices, pavos,
entre otras;
IV. Avicultor: La persona física o moral que se dedique en forma
habitual a la cría, reproducción y comercialización de aves y sus
productos;
V. Avicultura: La cría, reproducción y explotación de las especies y
variedades de aves utilizadas para la alimentación humana o para la
obtención de otros beneficios, sea directamente o por el
aprovechamiento de sus productos y subproductos tales como carne,
huevos, plumas y piel, entre otros;
VI. Buenas prácticas pecuarias: Son el conjunto de procedimientos,
actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades
de producción de animales y en los establecimientos Tipo Inspección
Federal (TIF), con el objeto de disminuir los peligros asociados a
agentes físicos, químicos o biológicos en la obtención de productos
y subproductos para consumo humano;
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VII. Caseta de vigilancia o de inspección: Instalaciones ubicadas en
las vías terrestres de comunicación, donde se lleva a cabo la
verificación física de animales, sus productos, subproductos y del
certificado zoosanitario;
VIII. Centro de acopio: Espacio físico o instalación en donde se alojan
animales o sus productos, procedentes de diferentes Unidades de
Producción Pecuaria, cuya finalidad es incorporarlos a las diferentes
fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización;
IX. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, o quienes estén
acreditados por dicha dependencia para constatar el cumplimiento de
las normas oficiales;
X. Clasificaciones: La determinación del grado de calidad del ganado,
sus productos y subproductos de acuerdo con sus especificaciones;
XI. Cuarentena: Medida zoosanitaria consistente en el aislamiento,
observación y restricción de la movilización de animales, productos,
subproductos, desechos y esquilmos por la sospecha o existencia de
una enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta Ley
y demás normas aplicables;
XII. Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un
animal, agente etiológico y ambiente, que provoca alteraciones en las
manifestaciones vitales del primero;
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XIII. Enfermedad zoonótica: Enfermedad transmisible de los
animales al humano y viceversa;
XIV. Especie animal: Aquélla cuya reproducción sea controlada por
el hombre con el objeto de explotarla y desarrollarla para obtener
satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano;
XV. Enfermedad pecuaria: Toda alteración de la salud o ruptura del
equilibrio somático del ganado, producto de la interacción entre un
animal, un agente biológico y el medio ambiente, que afecta la salud
o produce la muerte de alguna de sus especies;
XVI. Especificaciones: La enumeración técnica de las condiciones
que deben reunir el ganado, sus productos y subproductos para
determinar su clasificación;
XVII. Estación cuarentenaria: Conjunto de instalaciones
especializadas para el aislamiento de animales donde se practican
medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de
enfermedades y plagas;
XVIII. Establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF): Las
instalaciones en donde se sacrifican animales o procesan, envasan,
empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal y están
sujetas a regulación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
en coordinación con la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo
Federal de acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría y
cuya certificación es a petición de parte;
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XIX. Explotación pecuaria o ganadera: Conjunto de procedimientos
utilizados en la cría, producción, mejoramiento, desarrollo, manejo,
explotación y comercialización de las especies animales señaladas
en el artículo 1 de la presente Ley;
XX. Fierro o marca de herrar: La que se graba en la piel de ganado
mayor y eventualmente de algunas especies de ganado menor, con
hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío;
XXI. Ganadería: El conjunto de actividades necesarias para la cría,
reproducción, mejoramiento, pre-engorda, engorda, sacrificio,
industrialización, comercialización, manufactura y explotación de
ganado, sus productos y subproductos;
XXII. Ganadero o productor pecuario: Persona física o moral que se
dedica a la cría, engorda y aprovechamiento sustentable del ganado;
XXIII. Ganado mayor: El bovino y las especies equinas, incluyéndose
sus híbridos;
XXIV. Ganado menor: El ovino, caprino, porcino, aves, conejos y
otras especies semejantes;
XXV. Ganado orejano o mostrenco: El que carece de datos de
identificación de su propietario;
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XXVI. Gobernador del Estado: El Gobernador Constitucional del
Estado;
XXVII. Granja porcícola: La empresa ganadera especializada en la
cría, reproducción, mejoramiento y aprovechamiento de los cerdos,
ya sea para pie de cría o para abasto, que reúne los requisitos
indispensables de sanidad e higiene;
XXVIII. Granjas avícolas: Las instalaciones de empresas
especializadas en la cría, reproducción y explotación de las diversas
clases de aves, tales como gallos, gallinas, pollos, avestruces, patos,
gansos, codornices, pavos y cualquier otra especie que el hombre
explote para su consumo;
XXIX. Guía de tránsito: Documento que expide la autoridad
competente para la movilización de ganado, sus productos y
subproductos, una vez que se verifica su legítima propiedad y
cumplimiento de las disposiciones sanitarias;
XXX. Inmovilización: Resolución de la autoridad mediante la cual se
restringe la movilidad del ganado, productos y subproductos a un
lugar determinado;
XXXI. Ley: Ley de Desarrollo Ganadero del Estado de Sinaloa;
XXXII. Marca de venta: Es la que se pone en la paleta derecha al
enajenar al animal en el caso de los bovinos y equinos;
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XXXIII. Marbetes: Pedazo de papel, cartulina, plástico o cualquier
otro material, que se pega o sujeta sobre una pata del animal para
indicar su procedencia y destino, así como la granja de la cual
proviene;
XXXIV. Movilización: Traslado de animales, bienes de origen animal,
productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o
alimenticios para uso en animales o para su consumo, equipos e
implementos pecuarios usados, desechos y cualquier otra mercancía
regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el
cual se puede llevar a cabo en vehículo o mediante arreo dentro del
territorio nacional;
XXXV. Normas Oficiales Mexicanas: A la regulación técnica de
observancia obligatoria, expedida por las Autoridades
Normalizadoras competentes, cuyo fin esencial es el fomento de la
calidad para el desarrollo económico y la protección de los objetivos
legítimos de interés público previstos en la Ley de Infraestructura de
la Calidad, mediante el establecimiento de reglas, denominación,
especificaciones o características aplicables a un bien, producto,
proceso o servicio, así como aquéllas relativas a terminología,
marcado o etiquetado y de información. Las Normas Oficiales
Mexicanas se considerarán como Reglamentos Técnicos o Medidas
Sanitarias o Fitosanitarias, según encuadren en las definiciones
correspondientes previstas en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano es Parte;
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XXXVI. Oficial Estatal Inspector de Ganadería: Persona que cumple
los requisitos establecidos en la presente Ley, facultada para
inspeccionar el cumplimiento de la normatividad;
XXXVII. Organismos auxiliares: Los establecidos en el artículo 13 del
presente ordenamiento, legalmente constituidos;
XXXVIII. Organizaciones Ganaderas: Las organizaciones de
productores pecuarios, jurídica y legalmente establecidas, conforme
a la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento;
XXXIX. Ovinocultura: La cría y explotación de los ovinos;
XL. Ovinocultor: La persona física o moral que se dedica a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de los ovinos;
XLI. Porcicultor: La persona física o moral que se dedica a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de los cerdos;
XLII. Porcicultura: Actividad relativa a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de los cerdos;
XLIII. Producción pecuaria: Bienes de consumo obtenidos
directamente del aprovechamiento sustentable de la ganadería;
XLIV. Punto de verificación: Sitio aprobado por la Secretaría de
Agricultura y Ganadería para constatar el cumplimiento de esta Ley
y las disposiciones y normas derivadas de la misma;
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XLV. Rastro: Establecimiento donde se presta el servicio de sacrificio
de animales y la comercialización de sus productos;
XLVI. Región ganadera: Zona que por sus características geográficas
y económicas se determine en los términos de la Ley de
Organizaciones Ganaderas y su Reglamento;
XLVII. Registro: Lista de los miembros de una organización
ganadera, en la que se indican su nombre o razón social, domicilios
particulares, la denominación de los predios, el tipo de propiedad de
los mismos, la localidad donde realizan sus actividades y el inventario
global de animales que posea el padrón y que se hace referencia en
el artículo 5, primer párrafo de la presente Ley;
XLVIII. Reglamento: Reglamento de la presente Ley;
XLIX. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Poder
Ejecutivo Federal;
L. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Ganadería del Poder
Ejecutivo del Estado de Sinaloa;
LI. Señal o marca de sangre: Las cortadas, incisiones o perforaciones
que se practican en el ganado con fines de identificación por el
propietario;
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LII. Subproducto pecuario: El que se deriva de un proceso de
transformación de un producto pecuario;
LIII. Verificación: Constatación ocular, revisión de documentos o
comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio oficial,
aprobado o autorizado, que compruebe el cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley, su Reglamento, y demás
disposiciones que emanen de esta Ley;
LIV. Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas
sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con
el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y
procesamiento de un animal, los bienes de origen animal, así como
de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios
para uso en animales o consumido por estos, hasta su consumo final,
identificando en cada etapa su ubicación espacial y, en su caso, los
factores de riesgo zoosanitario y de contaminación que pueden estar
presentes en cada una de las actividades;
LV. Unidad de producción: Espacio físico e instalaciones en las que
se alojan especies animales, para su cría, reproducción y engorda
con el propósito de utilizarlas para autoconsumo, abasto o
comercialización; y
LVI. Zona libre: Área geográfica determinada en la que se han
eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad
o plaga específica del ganado, durante el período previsto por las
normas oficiales.
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CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y AUXILIARES
Artículo 11. Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:
l. El Gobernador Constitucional del Estado;
II. La Secretaría de Agricultura y Ganadería;
III. La Secretaría de Administración y Finanzas;
IV. Los Ayuntamientos; y
V. Los Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería.
Artículo 12. Las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio
de las dependencias del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para hacer cumplir las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 13. Son organismos auxiliares de las autoridades
competentes:
l. La Fiscalía General del Estado de Sinaloa;
II. La Secretaría de Seguridad Pública;
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III. La Secretaría de Salud y los Servicios de Salud, ambos del
Estado;
IV. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero;
V. La Comisión Estatal de la Leche;
VI. La Comisión Estatal de la Carne;
VII. El Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, productos
derivados y subproductos;
VIII. La Dirección de Vialidad y Transportes; y
IX. Las demás que se señalen en el Reglamento de esta Ley.
Son organismos auxiliares para la aplicación de esta Ley y tendrán
facultades para denunciar, solicitar apoyo, ser consultadas en sus
respectivas áreas y participar en las campañas, en términos del
artículo 59 de la Ley Federal de Sanidad Animal:
I. Las uniones o asociaciones regionales de ganaderos;
II. Las uniones o asociaciones locales de ganaderos;
III. Las uniones o asociaciones de engordadores del Estado;
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IV. Las uniones o asociaciones de porcicultores, avicultores,
ovicultores y caprinocultores del Estado; y
V. Las demás que se señalen en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 14. Son atribuciones del Gobernador del Estado las
siguientes:
l. Establecer las medidas para preservar la sanidad de las actividades
ganaderas;
II. Promover e impulsar la industrialización de los productos y
subproductos pecuarios;
III. Promover la alta calidad de los productos y subproductos
pecuarios;
IV. Promover el establecimiento de estímulos fiscales para impulsar
la capitalización y modernización del sector pecuario;
V. Crear las comisiones, comités, consejos u organismos que estime
pertinentes para el impulso y mejoramiento de la actividad
agropecuaria y de los sistemas-producto en el Estado;
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VI. Coordinar con el gobierno federal la vigilancia y aplicación de las
normas oficiales mexicanas en materia de sanidad animal;
VII. Promover la difusión e investigación pecuaria, para optimizar la
explotación ganadera;
VIII. Fomentar el estímulo y la promoción de técnicas de manejo
sustentable de los recursos naturales en el desarrollo de las
actividades pecuarias en el Estado;
IX. Coordinar con la federación y los municipios de acuerdo a su
competencia lo relativo al cumplimiento del presente ordenamiento;
X. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con las
autoridades federales, estatales y municipales competentes, a efecto
de llevar a cabo la operación de programas en materia de sanidad;
XI. Concertar con las autoridades federales, municipales o de otras
entidades federativas los convenios que considere necesarios para
llevar a cabo el control y erradicación de algunas enfermedades, que
por su naturaleza afecten de manera grave al ganado; así como para
llevar a cabo campañas específicas para combatir las enfermedades
infecciosas, fungosas y parasitarias que mayores trastornos
ocasionen a la ganadería del Estado;
XII. Celebrar bases de coordinación, convenios y acuerdos en
materia de sanidad animal con la autoridad federal competente; los
acuerdos y convenios que suscriba podrán comprender la asunción
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por parte del gobierno del Estado, del ejercicio de las funciones,
ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos de
la competencia de las autoridades federales; y
XIII. Las demás que le confieren esta Ley y su Reglamento.
Artículo 15. La Secretaría tendrá las siguientes facultades:
l. Elaborar y proponer ante el Gobernador del Estado, los programas
y medidas que juzgue pertinentes para el desarrollo del sector
pecuario;
II. Planear, dirigir, fomentar, coordinar, desarrollar y controlar las
actividades ganaderas;
III. Promover y apoyar la organización de los productores pecuarios;
IV. Promover la transformación e industrialización de los productos
pecuarios, así como fomentar las engordas de ganado y la instalación
de plantas empacadoras, refrigeradores y centros de acopio;
V. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con las
autoridades federales y municipales competentes, o bien con otras
entidades federativas a efecto de llevar a cabo la operación de
programas en materia de sanidad, registro de fierros, marcas,
marbetes y tatuajes; entre otros aspectos relacionados con la
actividad en la entidad;
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VI. Someter a consideración del Gobernador del Estado los
reglamentos necesarios que se deriven de esta Ley, para su correcta
aplicación y el logro de sus objetivos;
VII. Dictar las disposiciones que estime pertinentes para aplicar las
medidas zoosanitarias, a fin de combatir las enfermedades
infectocontagiosas. Igualmente coordinar con las autoridades
federales competentes las cuarentenas, que juzgue oportunas, en
zonas afectadas;
VIII. Participar con las autoridades federales competentes en la
promoción, fomento, organización, vigilancia, coordinación y
ejecución en su caso, de las actividades en materia de sanidad
animal;
IX. Acordar las bases de coordinación, y celebrar convenios y
acuerdos en materia de sanidad animal con las autoridades federales
competentes; los acuerdos y convenios que suscriba podrán
comprender la asunción por parte del gobierno del Estado, del
ejercicio de funciones, ejecución y operación de obras y prestación
de servicios públicos de la competencia de las autoridades federales;
X. Celebrar acuerdos y convenios con la autoridad federal
competente para el desarrollo de las campañas zoosanitarias, en los
que el gobierno del Estado participará, con apoyo de las uniones o
asociaciones ganaderas, en la instrumentación de las siguientes
medidas:
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a) Identificación de las áreas y poblaciones animales afectadas o
en riesgo y formulación de análisis costo beneficio
correspondiente;
b) Elaboración de planes y programas de trabajo, en los que se
describan las acciones coordinadas y concentradas que
realizarán para llevar a cabo la campaña que se haya
establecido, proponiendo los apoyos que cada una de las
partes deban aportar;
c) Participación en la operación de las campañas y en la
evaluación de los resultados y beneficios obtenidos; y
d) Las demás necesarias para cumplir con el desarrollo de las
campañas zoosanitarias.
XI. Apoyar en la aplicación urgente y coordinada de las medidas de
seguridad del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad
Animal, de acuerdo con la norma oficial de emergencia que expida la
autoridad federal competente;
XII. Acordar y convenir con la autoridad federal competente, la
creación de uno o varios fondos de contingencia, en los términos que
señalen las partes para hacer frente con agilidad, a las emergencias
zoosanitarias producidas por la presencia de enfermedades exóticas
o desconocidas, que pongan en peligro el patrimonio pecuario de la
Entidad;
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XIII. Solicitar la autorización de la autoridad federal competente para
la instalación y operación administrativa de las estaciones
cuarentenarias, puntos de verificación e inspección zoosanitaria y
casetas de vigilancia para las movilizaciones de todo tipo de ganado,
sus productos y subproductos;
XIV. Promover la realización de exposiciones internacionales,
nacionales, regionales, estatales y especializadas en el lugar y época
que juzgue pertinente, concediendo premios y reconocimientos que
estimulen a los expositores;
XV. Difundir conocimientos científicos y prácticos en la explotación
ganadera y demás actividades que le son conexas;
XVI. Resolver con auxilio de la Comisión Estatal de Desarrollo
Ganadero las consultas de los técnicos o de los particulares sobre
aplicación de medicinas, cruza de ganado y toda clase de asuntos
técnicos relativos al ramo;
XVII. Impulsar con el auxilio de la Comisión Estatal de Desarrollo
Ganadero y de las Organizaciones Ganaderas, plantíos de zacates
forrajeros para proveer de plantas o semillas a los ganaderos que
emplean el sistema de praderas artificiales para agostaderos y
ensilaje de forrajes, así como fomentar la construcción en los
agostaderos de las obras de infraestructura necesarias para
intensificar a la producción y la conservación de los recursos
naturales vinculados con la ganadería;
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XVIII. Fungir como árbitro o mediador, a solicitud de los ganaderos,
en la solución de controversias surgidas entre ellos, sobre límites,
vías de tránsito, áreas de pastoreo y propiedad del ganado;
XIX. Auxiliar a los ganaderos en todos los estudios, trabajos,
asistencia técnica y obras necesarias para el uso adecuado,
conservación y mejoramiento de los recursos naturales de los
pastizales;
XX. Realizar actividades tendientes a eficientar la producción y
productividad de las diferentes especies existentes en la Entidad;
XXI. Coordinar esfuerzos con las autoridades federales, municipales
y con las organizaciones de ganaderos para promover y fomentar el
mejoramiento genético de la actividad ganadera en nuestro Estado y
el cumplimiento de la presente Ley;
XXII. Dictar, tomando en cuenta la opinión de las organizaciones
ganaderas, las disposiciones necesarias para evitar escasez u
ocultamiento de productos y subproductos de origen animal que se
utilicen para el consumo humano;
XXIII. Determinar el formato único que deberán cumplir las
Constancias de Identificación de Ganado;
XXIV. Elaborar el censo ganadero por áreas especializadas, así
como las granjas y laboratorios existentes en el Estado;
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XXV. Expedir la autorización para internamiento de ganado, sus
productos y subproductos, en los términos y condiciones previstos
por esta Ley y las disposiciones federales;
XXVI. Nombrar los Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería que
sean necesarios para la correcta aplicación de la presente Ley y su
Reglamento;
XXVII. Promover en coordinación con la Fiscalía General del Estado,
programas que permitan prevenir, denunciar y castigar el delito de
abigeato;
XXVIII. Verificar exámenes médicos y realizar las pruebas de
diagnóstico que considere necesarias en los animales que sean
introducidos al Estado;
XXIX. Llevar un padrón estadístico y un padrón de los medios de
identificación del ganado;
XXX. Autorizar los libros de registro a los propietarios de saladeros,
tenerías y las personas que se dediquen al comercio de pieles
crudas;
XXXI. Levantar actas circunstanciadas con motivo de la violación de
la presente Ley y su Reglamento;
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XXXII. Implementar y ejecutar el Servicio Estatal de Clasificación de
la Leche, Productos Derivados y Subproductos, expidiendo los
acuerdos e instructivos necesarios para cumplir con sus funciones;
XXXIII. Imponer las sanciones que prevé la presente Ley en el ámbito
de sus competencias, así como resolver los recursos administrativos
que se interpongan;
XXXIV. Promover, difundir, certificar y vigilar la implementación de
las buenas prácticas de producción pecuaria en el Estado;
XXXV. Ejecutar, en coordinación con la Secretaría de Administración
y Finanzas, el cobro de derechos por servicios en materia de
ganadería previstos en la Ley de Hacienda del Estado;
XXXVI. Evaluar el desarrollo de los programas y acciones
concertadas entre la federación, el estado y los municipios; y
XXXVII. Las demás que le otorguen esta Ley, otras leyes,
reglamentos o acuerdos en la materia.
Artículo 16. Son atribuciones de los Ayuntamientos:
l. Llevar el registro general de los animales mostrencos;
II. Realizar la identificación de un animal que se considere mostrenco,
cotejando los fierros, marcas, marbetes, tatuajes y señales en el
padrón de registro que lleve la asociación ganadera respectiva;
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III. Declarar a un animal como mostrenco si no se encuentra en el
Registro del Padrón de Medios de Identificación del Ganado de la
Asociación Ganadera Local, de fierros, marcas, marbetes, señales,
tatuajes, identificación electrónica o cualquier otro método alternativo
de identificación que ostenta el animal;
IV. Rematar en subasta pública el animal que sea declarado
mostrenco por no haberse acreditado la propiedad;
V. Autorizar el sacrificio de un animal en donde no exista rastro
público o cuando se destine al consumo doméstico;
VI. Autorizar el funcionamiento de los rastros y lugares de matanza,
tomando en cuenta la opinión de las autoridades competentes;
VII. Autorizar y llevar el Libro a que se refiere la presente Ley a
rastros, empacadoras e instalaciones debidamente acondicionados y
autorizados;
VIII. Coadyuvar con la Secretaría en la solución de conflictos sobre
el establecimiento de cercos entre predios ganaderos colindantes;
IX. Verificar que en los servicios de rastros se observen las
disposiciones que sobre la propiedad y sanidad establece esta Ley;
X. Denunciar ante la autoridad competente, cualquier acto o conducta
que pueda afectar la sanidad de las actividades pecuarias del Estado;
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XI. Fijar en la Ley de Hacienda Municipal el monto a que ascenderá
el costo de derechos correspondientes al registro de fierros y señales;
así como su refrendo o traspaso; y
XII. Las demás que le otorgue esta Ley, otras leyes, reglamentos o
acuerdos en la materia.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PRODUCTORES GANADEROS
Artículo 17. Los productores de ganado mayor y menor tendrán en
todo momento el derecho de asociarse libre y voluntariamente de
conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con la Ley de
Organizaciones Ganaderas, su Reglamento y lo estipulado en la
presente Ley.
El Estado reconoce a las organizaciones constituidas por los
productores de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, avícola y
todas las demás especies pecuarias del Estado, las que deberán
regirse conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas y su
Reglamento.
Artículo 18. Las Uniones Ganaderas Regionales y las Asociaciones
Ganaderas Locales ya sean generales o especializadas, son
organizaciones que para efectos de esta Ley se constituyen como
autoridades auxiliares para la aplicación de la misma, debiendo
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contar con la cooperación de los gobiernos estatal y municipal en
relación a censos ganaderos, padrón de productores y otras
consultas y servicios en materia ganadera.
Las organizaciones ganaderas tendrán por objeto lo que se establece
en el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas y
representarán ante toda clase de autoridades, los intereses comunes
de sus asociados, para lo cual propondrán las medidas que estimen
más adecuadas en la protección y defensa de los mismos.
Artículo 19. Para efectos de contar con un Padrón Estadístico con
datos útiles para la planeación y programación, las Uniones
Ganaderas Regionales y las Asociaciones Ganaderas Locales
generales o especializadas, establecidas en el Estado, deberán
inscribirse en el padrón correspondiente.
De igual manera todos los ganaderos tienen la obligación de
manifestar por escrito ante la Secretaría, la iniciación de sus
actividades dentro del plazo de treinta días siguientes a la misma, en
términos del artículo 5 de la presente Ley.
Lo mismo deberá hacer ante el Ayuntamiento de la jurisdicción en
que tenga su explotación ganadera.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD GANADERA
CAPÍTULO I
DE LA PROPIEDAD DE GANADO Y PIELES
Artículo 20. La propiedad de los animales se acredita con alguno de
los siguientes medios probatorios:
l. La factura de la compraventa correspondiente;
II. Los fierros, marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y
demás medios de identificación del ganado debidamente registrados
ante la autoridad federal competente e inscritas en el Padrón Estatal
de Medios de Identificación del Ganado;
III. La resolución judicial ejecutoriada que así lo determine; y
IV. Los demás medios de prueba establecidos por el derecho común.
Artículo 21. El derecho de propiedad sobre las pieles se acredita:
l. Tratándose de animales pertenecientes a criaderos ubicados
dentro del municipio correspondiente, con la guía de tránsito,
certificado de propiedad o documentación en que figuren los fierros,
marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios
de identificación del ganado;
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II. Cuando se refiera a las introducidas de otros municipios del
Estado, con la documentación legal revisada por el Inspector de
Ganadería de la respectiva municipalidad o por la Asociación
Ganadera del lugar de origen; y
III. Las que se introduzcan al Estado con la documentación exigida
por las leyes del lugar de procedencia, certificándose la autenticidad
de las firmas por la autoridad competente para ello del lugar de
origen.
Artículo 22. Los dueños de saladeros, curtidurías y demás
establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, no
deberán aceptar ninguna piel sin la documentación a que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 23. Los propietarios de saladeros, tenerías y las personas
que se dediquen al comercio de pieles crudas deberán llevar un libro
autorizado por la Secretaría, en el que se anotarán el nombre del
vendedor o persona que mandó curtir la piel, la fecha en que ésta se
entregue y la clase de fierro y señales que tenga, no debiendo
aceptar pieles que no estén amparadas con la guía de tránsito
respectiva.
Artículo 24. Queda prohibido hacer aparecer como nacido en el
Estado ganado de todo tipo proveniente de otra entidad.
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CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DEL GANADO
Artículo 25. Los dueños de ganado mayor tienen la obligación de
herrarlo para justificar su propiedad, y los de ganado menor poner la
señal de sangre o tatuaje. La identificación electrónica podrá
utilizarse en cualquier especie animal, como método alternativo de
identificación de la propiedad del ganado.
Los medios de identificación se cancelarán cuando ocurra la muerte
del animal. El propietario del animal fallecido deberá informar a la
Secretaría de su muerte en un plazo de quince días naturales,
contado a partir de dicho acontecimiento.
Artículo 26. Los propietarios del ganado una vez que hayan obtenido
ante las autoridades federales competentes el registro de los fierros,
marcas, señal de sangre, tatuajes, identificación electrónica,
marbetes y demás medios de identificación del ganado, deberán
inscribirse en el Padrón Estatal de Medios de Identificación del
Ganado de la Secretaría. Sin estos requisitos no podrán recibir ni
operar los beneficios que otorguen la presente Ley, su reglamento,
programas y demás disposiciones aplicables estatales y municipales.
La Secretaría deberá llevar permanentemente un expediente por año
y por municipio, con los ejemplares de las patentes registradas en el
que conste el nombre del propietario del ganado, las granjas
registradas, los fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes,
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marbetes, identificación electrónica y demás medios declarados, la
fecha de su inscripción y demás datos que contenga su inscripción.
Artículo 27. A quienes se inscriban en el Padrón Estatal de Medios
de Identificación del Ganado, la Secretaría les expedirá la Constancia
de Identificación de Ganado, la cual será entregada directamente por
la Secretaría o a través de la organización ganadera respectiva para
que los inscriba y a su vez lo remita a sus asociados.
El Gobierno del Estado no deberá inscribir ningún fierro, marca, señal
de sangre, tatuaje, marbete, identificación electrónica y demás
medios de identificación del ganado que resulten iguales o similares
a otro, o bien de fácil alteración, lo cual harán del conocimiento de la
autoridad federal competente.
Artículo 28. La solicitud para la inscripción en los padrones deberá
ser presentada por el interesado o su representante dentro del
término de treinta días, siguientes a la fecha en que el ganadero haya
dado el aviso de inicio de operaciones.
Los fierros, marcas, señal de sangre, tatuajes e identificación
electrónica deberán ser usados por sus propietarios en forma
exclusiva, ya que éstos son intransferibles, razón por la cual no están
sujetos a permutas, ni pueden ser prestados o vendidos.
Artículo 29. Cada cinco años deberá revalidarse la inscripción en el
Padrón Estatal de Medios de Identificación del Ganado, del fierro,
señal de sangre, tatuaje, identificación electrónica, marbete y demás
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medios de identificación del ganado. Las leyes fiscales fijarán los
derechos correspondientes.
Artículo 30. Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor
herradas y ganados menores señalados, salvo prueba en contrario,
pertenecen al dueño del fierro, marca o señal con que estén
identificados, siempre que se encuentren debidamente registrados.
Artículo 31. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la
madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo 32. Los animales que no estén herrados o señalados y que
se encuentren en propiedad privada, se presume que son del dueño
de ésta mientras no se compruebe lo contrario, a no ser que el
propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 33. Los fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes,
identificación electrónica o marbetes no registrados carecen de valor
legal, y cuando algún animal ostente figuras o señales registradas
juntamente con otras no registradas, se considerará dueño de él a la
persona que exhiba documentos de propiedad del animal o de la
colmena y del registro que llene los requisitos legales.
Artículo 34. No deberá utilizarse dentro de una familia el mismo
fierro, señal de sangre, tatuaje e identificación electrónica o marbete
por todos los miembros de la misma, sino que por cada uno de los
propietarios deberá utilizarse el medio de identificación respectivo
que corresponda de forma exclusiva.
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Artículo 35. Los Ayuntamientos deben tener marca de venta para
herrar los animales que enajenen en calidad de mostrencos,
conforme a las facultades que les otorga esta Ley, misma que debe
estar registrada ante la autoridad competente.
Artículo 36. Queda prohibido herrar con alambre, planchas o
argollas, así como efectuar cortes de media oreja o de la totalidad de
la misma.
Artículo 37. Será consignado ante las autoridades competentes,
quien sea sorprendido en flagrancia usando marcas de venta
registradas legalmente, y de las cuales no sea propietario, siendo
responsable, también por el uso ilegal de la marca.
Artículo 38. Cuando por cualquier motivo el ganadero deje de usar
el fierro, señal de sangre, tatuaje, marbete o identificación electrónica
que tenga registrado, debe promover a través del Padrón Estatal de
Medios de Identificación de Ganado de la Secretaría la cancelación
de su registro, dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 39. Las personas que se dediquen a la compra de ganado
mayor y menor para engorda o compra venta deberán llevar un
registro autorizado por la Secretaría, en el cual se asentarán los datos
del comprobante fiscal digital de adquisición, mismo que deberá
exhibir cuando se le solicite por cualquier autoridad que pretenda
confirmar la legítima propiedad y procedencia del ganado.
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Para efectos de lo anterior se considerará válido en materia de
trazabilidad, el registro que lleven a cabo dichas personas a través
de los sistemas autorizados por la Secretaría.
Artículo 40. Se prohíbe usar fierros, marcas, señales de sangre,
tatuajes, identificación electrónica, marbetes y demás medios de
identificación no registrados, y los animales que se marquen
contraviniendo esta disposición serán recogidos a los poseedores y
consignados a la autoridad competente para que el interesado
justifique su propiedad, sin perjuicio de exigir el registro
correspondiente.
Artículo 41. El registro de cualquier medio de identificación
contemplado por la presente Ley, así como su refrendo causarán los
derechos que establezca la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Sinaloa.
CAPÍTULO III
DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS
Artículo 42. Son animales mostrencos para efectos de esta Ley, los
que aparentemente carecen de dueño, o no sean reclamados por su
dueño, así como los orejanos que no pertenezcan al dueño del
terreno en que agostan; los trasherrados y traseñalados, en los
cuales no sea posible identificar el fierro o señal primitivos y aquellos
cuyo poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad.
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Artículo 43. En caso de extravío de animales el interesado dará aviso
al Ayuntamiento, a la Secretaría y a la Asociación Ganadera de su
localidad, proporcionando su reseña, con el fin de proceder a
localizarlos.
Toda persona que tenga conocimiento de un animal mostrenco
tendrá obligación de dar aviso a la autoridad municipal, siendo ésta
el depositario legal, indicando los fierros, marcas o señales que
permitan identificarlo, sin que lo pueda retener por propia autoridad
en ningún caso.
Artículo 44. La autoridad municipal está obligada a realizar la
identificación del animal mostrenco, cotejando los fierros, marcas,
señales, tatuajes, marbetes, identificación electrónica y demás
medios de identificación del ganado, con los inscritos en el Padrón
de Medios de Identificación del Ganado de la Asociación Ganadera.
De identificarse el animal se notificará al propietario, quién deberá
recogerlo en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de
la notificación relativa y previa a la acreditación legal de la propiedad
del animal y del pago de los derechos fiscales correspondientes.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, si no se
presenta el propietario del animal a acreditar legalmente la propiedad
de éste y a recogerlo, se considerará como mostrenco, y el día
anterior al fijado para efectuar el remate vencerá el plazo para
reclamarlo.
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Artículo 45. Si la identificación a que se refiere el artículo anterior no
se pudiera realizar, la autoridad municipal comunicará tal
circunstancia a la Secretaría y a la Asociación Ganadera de su
localidad, acompañando copia de la reseña de los animales
mostrencos, a efecto de que en un plazo de diez días naturales le
informen sobre la identificación de que se trate. Una copia de la
reseña deberá colocarse en lugar visible del Ayuntamiento
correspondiente al lugar en que el animal mostrenco se hubiere
encontrado.
Artículo 46. La Secretaría y la Asociación Ganadera Local al recibir
el aviso a que se refiere el artículo anterior, procederán a buscar en
sus registros los fierros, marcas, señales, tatuajes, marbetes,
identificación electrónica y demás medios de identificación que tenga
el animal mostrenco y si los encontraren, darán de inmediato aviso al
ayuntamiento correspondiente para que este a su vez lo comunique
al legítimo propietario.
Artículo 47. Si no encontraran la Secretaría y la Asociación
Ganadera de su localidad en el registro los fierros, marcas, señales,
tatuajes, marbetes, identificación electrónica y demás medios de
identificación que ostenta el animal, el Ayuntamiento lo declarará
mostrenco, publicando la declaración en sus estrados.
Una vez declarado mostrenco el animal y publicada la misma
conforme a este artículo, la autoridad municipal procederá a rematar
en subasta pública al animal cuya acreditación de propiedad no se
hubiera realizado, lo cual se hará dentro de los diez días naturales
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siguientes a la publicación en estrados. El remate tendrá lugar
exclusivamente en la cabecera municipal.
Artículo 48. Será postura legal para el remate del animal mostrenco
las dos terceras partes del precio del avalúo realizado por el Oficial
Estatal Inspector de Ganadería de la zona correspondiente, tomando
en consideración el parecer en cada caso, de la Asociación Ganadera
Local del lugar donde vaya a efectuarse el remate.
Artículo 49. La almoneda será presidida por la autoridad municipal
competente y el Inspector de Ganadería; podrán estar presentes en
el acto representantes de la Asociación Ganadera Local, de la
tesorería municipal y de la Secretaría.
Artículo 50. Efectuada la subasta se levantará un acta en original y
tres copias, en la cual se hará constar el lugar, día y hora del remate,
nombre de los comparecientes, reseña del animal subastado,
nombre de la persona a quien se haya adjudicado el mismo, así como
el precio pagado, el acta y sus copias deberán ser firmadas por los
que intervinieron en el remate, quedando una copia en poder del
Ayuntamiento, el original en poder del adjudicatario, instrumento que
hará las veces de factura, una copia para la Secretaría, y otra para la
Asociación Ganadera Local. Lo recaudado en la subasta, ingresará
a la tesorería municipal correspondiente.
Artículo 51. Los animales mostrencos rematados no podrán ser
adjudicados en beneficio de ninguna autoridad, servidor público,
representantes de las organizaciones ganaderas y demás personas
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que conforme a esta Ley deben intervenir en el procedimiento de
remate, incluyéndose en esta disposición sus parientes afines o
consanguíneos hasta el segundo grado.
Toda subasta efectuada en contravención a lo dispuesto por este
artículo será nula de pleno derecho, quedando las cantidades
producidas por este acto en favor de la beneficencia pública, sin
perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los infractores
conforme a esta Ley y los reglamentos respectivos; sometiéndose a
remate nuevamente los animales.
Artículo 52. Los Ayuntamientos llevarán un registro general de los
animales mostrencos en sus respectivas jurisdicciones, anotando en
el mismo además, circunstanciadamente las ventas que se hicieren.
Artículo 53. En cuanto no contraríen la presente Ley, son aplicables
las disposiciones que sobre bienes mostrencos establece el Código
Civil para el Estado de Sinaloa.
TÍTULO TERCERO
DEL COMERCIO
CAPÍTULO I
DE LA MOVILIZACIÓN Y TRANSPORTE DE GANADO,
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS
Artículo 54. En toda movilización y transporte de ganado, producto
y subproductos en el Estado, la autoridad oficial verificará su legal
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procedencia y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias,
relativas a la Identificación Animal, mediante el Identificador Oficial.
Quienes realicen movilizaciones de ganado estarán obligados a
permitir su revisión y presentar la documentación respectiva, en los
puntos instalados por la autoridad competente.
Artículo 55.Toda movilización de ganado, sus productos y
subproductos deberá ampararse con guías de tránsito que
contendrán los datos que determine la Secretaría con base en los
requisitos que establece este Capítulo.
Se exceptúa de lo anterior la movilización de ganado que se realice
de uno a otro predio que colinden entre sí o estén ubicados dentro
de una misma zona, cuando dicha movilización se realice por
razones de manejo, alimentación o producción y no tenga por
objeto la venta o traslado de dominio de los animales.
Tampoco requerirán de guía de tránsito para su movilización
dentro del Estado, los productos y subproductos de los rastros
cuando provengan de ganado que se haya sacrificado en estos
establecimientos, previa cancelación de la guía de procedencia
donde se haya verificado su legal origen y el cumplimiento de las
disposiciones sanitarias y fiscales.
El certificado zoosanitario se requerirá de acuerdo con la
normatividad federal y las normas oficiales mexicanas aplicables.
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Artículo 56. Las Guías de Tránsito serán proporcionadas por la
Secretaría, con una vigencia de setenta y dos horas para el caso de
la movilización interna, y de diez días cuando el ganado salga del
territorio estatal, con el contenido de la imagen de los fierros, marcas,
marbetes, tatuajes y señales que ostenten los animales que
documenten; el reglamento regulará las características, condiciones,
términos y efectos de las mismas, las cuales deberán estar
numeradas progresivamente y protegidas contra alteraciones o
falsificaciones.
La Guía de Tránsito deberá ser cancelada hasta la llegada de su
destino final por el Oficial Estatal Inspector de Ganadería, quien
revisará que se trate de la misma que se describe en el documento.
Artículo 57. Para la expedición de las Guías de Tránsito los
interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
l. Comprobar la legal propiedad del ganado que vayan a movilizarse
en la forma prevista en esta Ley;
II. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables
en materia de ganadería;
III. Para el caso de ganado, los certificados zoosanitarios y
constancia vigente de baño garrapaticida;
IV. El productor deberá acreditar que el ganado cumpla los requisitos
que establezcan las campañas contra la tuberculosis y la brucelosis;
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V. Para el caso de los subproductos deben de estar libres de
cualquier aditivo no permitido por la norma vigente;
VI. Presentar los animales que vayan a movilizarse en lugares
adecuados para su inspección, siguiendo las disposiciones de
bienestar animal; y
VII. Comprobar el pago de las contribuciones o derechos
correspondientes.
Para las fracciones III, IV y V se deberá presentar constancia,
dictamen o certificado que acredite el cumplimiento en materia
zoosanitaria.
Artículo 58. La movilización de ganado en dos o más unidades de
transporte requerirá Guías de Tránsito por cada unidad. En caso de
que en una misma unidad se transporte ganado de diferentes
propietarios se podrá utilizar una sola guía, siempre y cuando todos
los propietarios de los animales autoricen a uno de ellos para
suscribir la guía en los formatos que para tal efecto proporcione la
Secretaría.
Artículo 59. Los Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería y las
autoridades municipales correspondientes, inspeccionarán los
traslados de ganado en los sitios de paso obligado previamente
establecidos, solicitando la comprobación de su legal procedencia.
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En caso de que durante la realización de la revisión en la vía terrestre
y verificación de movilización se detecte ganado que carezca del
Arete de Identificación Oficial o con alteración en los diseños de señal
de sangre, marca de herrar u otro medio de identificación autorizado,
se inmovilizará dicho ganado y se le dará intervención al Ministerio
Público y se hará la denuncia correspondiente en forma inmediata
para que este proceda conforme a las atribuciones legales.
Artículo 60. Como medida de protección de los intereses de los
ganaderos queda prohibida la movilización de animales orejanos,
salvo en casos especiales y previa autorización de la autoridad
competente.
Artículo 61. Queda prohibido durante el horario estacional transitar
internamente en el Estado con ganado entre las veinte horas de un
día a las seis horas del siguiente. De igual manera, fuera de este
horario estacional, de las diecinueve horas de un día a las seis horas
del siguiente; salvo cuando se trate de cruzar el Estado en vehículo
flejado o en casos especiales autorizados por las autoridades
correspondientes.
El ganado que vaya a salir o entrar al Estado, excepto el que vaya a
cruzar la entidad debidamente flejado, deberá arribar de día a los
puntos de verificación e inspección a efecto de su revisión física, de
lo contrario deberá pernoctar en los corrales cuarentenarios de las
Casetas de Vigilancia o Puntos de Verificación correspondiente.
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Artículo 62. Los vehículos dedicados al transporte de ganado en pie
o de sus productos y subproductos de origen animal, deben ser
registrados por sus propietarios ante la Secretaría a través del Oficial
Estatal Inspector de Ganadería.
Artículo 63. Quien transite con animales sin ampararse con
constancia vigente de baño garrapaticida, guías de tránsito y demás
requisitos previstos en esta Ley, será sancionado en los términos del
presente ordenamiento y su Reglamento, independientemente de
que se le dé vista al Ministerio Público. En caso del ganado bovino,
este debe portar el arete de identificación del hato de origen.
Artículo 64. Los transportistas en general no aceptarán para su
movilización ganado, productos y subproductos si el solicitante no les
presenta la documentación que acredite la propiedad y la guía de
tránsito. En caso de contravención a lo establecido en este precepto,
los transportistas serán sancionados en los términos establecidos por
la presente Ley y su Reglamento, independientemente de que se le
dé vista al Ministerio Público.
Artículo 65. La persona que transportando ganado quiera efectuar
alguna transacción comercial durante el trayecto, tendrá que canjear
su Guía de Tránsito, a través de la intervención del Oficial Estatal
Inspector de Ganadería correspondiente; la nueva guía deberá
especificar las reducciones de la partida original facturada.
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Artículo 66. Si por caso fortuito el ganado no llega a su lugar de
destino, el propietario o conductor deberá presentarse ante el Oficial
Estatal Inspector de Ganadería a dar el aviso correspondiente.
Artículo 67. Nadie podrá obstruir las vías pecuarias ni impedir el uso
de este tipo de servidumbre legal de paso, la cual se declara de
utilidad pública, salvo que la autoridad competente resuelva lo
contrario.
Artículo 68. Solamente la Secretaría podrá establecer nuevas vías
pecuarias y dictar modificaciones a las actuales.
Artículo 69. Todas las explotaciones pecuarias tendrán la obligación
de acotar sus predios, con cercas de cuatro hilos de alambre de púas,
y postes colocados a dos metros uno de otro, como máximo; cercas
eléctricas, elásticas; mallas y demás que garanticen la estancia del
ganado en el predio.
Artículo 70. En el caso de ganado menor, el propietario o encargado
del mismo procederá a vigilarlo estrechamente, para evitar daños en
otros predios, que aun cuando estén debidamente cercados no
puedan evitar el paso de este tipo de ganado. En este caso la
responsabilidad recae únicamente en el dueño del ganado menor.
Artículo 71. Los predios dedicados a la explotación ganadera que
son colindantes o cruzados por carreteras, deberán ser cercados por
los dueños de éstos, quedando obligado el propietario o encargado
del ganado a que éste quede confinado en los predios mencionados,
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con el objeto de que no invadan las vías de comunicación aludidas.
Al acotar un predio que esté atravesado por caminos de uso público,
deberá dejarse un callejón de doce metros como mínimo, cuando no
estuviere constituido el derecho de vía.
Artículo 72. Los propietarios de terrenos colindantes de cría de
ganado, podrán costear por partes iguales la construcción de cercas
limítrofes, quedando obligados a mantenerlas en buenas
condiciones, haciendo los gastos en la misma proporción.
De no llegar a un acuerdo, cada uno deberá tener su propia cerca,
cediendo una franja de tres metros cada propietario, a fin de dejar un
callejón de seis metros para el tránsito del ganado.
Artículo 73. Cuando existan predios cercados y el ganado invada el
terreno, el propietario o encargado del predio invadido deberá dar
aviso primero al propietario del ganado; segundo, a la Asociación
Ganadera Local correspondiente; tercero, a la autoridad municipal
para que cualquiera de ellos, de común acuerdo con los propietarios
o encargados del ganado procedan inmediatamente a sacarlo del
predio invadido, debiendo pagar en el acto los gastos de
manutención y cuidado que en su caso se hayan originado, así como
los daños realizados. En caso de que no se saque del predio al
ganado, éste se enviará al corral de mostrencos, debiéndose pagar
al ayuntamiento los gastos de manutención y cuidado que se
originen, independientemente de los que tenga que cubrirle al
propietario o encargado del predio invadido.
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Artículo 74. Los animales que transiten sin el amparo de la Guía de
Tránsito, o bien que la información que estos documentos contengan
no concuerde con el ganado que se transporta, serán detenidos por
las autoridades competentes quienes levantarán un acta
circunstanciada e inmovilizarán el ganado y darán intervención al
Ministerio Público y le informarán de las alteraciones en la guía de
tránsito, ya sea en la cantidad de cabezas de ganado, su origen o
destino así como su vigencia, con independencia de las sanciones
en las que pudieran incurrir en los términos de la presente Ley.
Artículo 75. Se prohíbe el tránsito de animales enfermos que
represente un riesgo sanitario; si durante el viaje se enfermara algún
animal, será detenida toda la partida quedando sujeta a control
sanitario y a la normatividad federal correspondiente. La reanudación
de la marcha se permitirá por autorización de la autoridad
competente.
El ganado mayor y menor, los productos y subproductos que pongan
en riesgo la salud animal, representen un riesgo sanitario o que
comprometan los estatus zoosanitarios de la entidad, serán
inmovilizados y puestos en cuarentena en su caso.
Artículo 76. Los conductores de ganado están obligados a separar
inmediatamente los animales extraños que se junten a la partida que
conduzcan y dejarlos en los lugares de su ingreso.
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Artículo 77. Es obligación de los conductores de ganado dejar
cerradas las puertas de los potreros por donde atraviesen, así como
reparar cualquier daño que los animales causaren en los mismos.
Artículo 78. La conducción de pieles de ganado orejano o cuya
marca se hubiere cortado o borrado de algún modo, si carece de
comprobantes que justifiquen la procedencia y legítima adquisición
de los productos, será motivo para denunciar los hechos ante las
autoridades competentes para que éstas a su vez, hagan las
averiguaciones respectivas.
Artículo 79. Los conductores, vendedores, comerciantes,
compradores, almacenistas y curtidores de pieles, las deberán tener
con la parte del fierro perfectamente visible o en su caso con las
partes de fierro raspadas a navaja para facilitar su identificación, así
como acreditar su propiedad en los términos de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 80. Cuando los predios ganaderos colinden entre sí, con
terrenos agrícolas o de otro tipo, los propietarios o poseedores de
ganado deberán construir y mantener en buen estado los cercos que
los delimiten, para impedir el acceso de animales ajenos, así como la
salida de los propios a otros predios.
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CAPÍTULO II
DEL CONTROL DE LA ENTRADA Y SALIDA DE GANADO,
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS AL ESTADO
Artículo 81. La salida del ganado al Estado, sus productos y
subproductos deberá contar con la autorización de la Secretaría y
ampararse con los certificados zoosanitarios que se expidan y con la
documentación sanitaria correspondiente.
Artículo 82. Toda persona que pretenda introducir al Estado
animales, productos o subproductos pecuarios procedentes de otras
Entidades Federativas o de otros países, deberá cubrir los siguientes
requisitos:
l. Acreditar debidamente la propiedad con el comprobante fiscal
digital de compraventa correspondiente;
II. La Guía de Tránsito necesaria;
III. Contar con la certificación de la autoridad u organismo auxiliar
correspondiente;
IV. Contar con el certificado zoosanitario;
V. En su caso, someter a los animales a la aplicación del baño
garrapaticida; y
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VI. Acreditar los demás requisitos que establezcan las leyes
aplicables.
Artículo 83. Toda persona que transite con animales dentro de los
límites del Estado deberá ampararlos con:
l. Con la Guía de Tránsito, que tendrá la vigencia que marca la
presente Ley; y
II. En su caso, con el certificado zoosanitario que haya sido expedido
por la autoridad competente, de acuerdo con la normatividad federal
y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 84. Queda prohibido introducir al Estado todo tipo de
ganado, productos y subproductos de origen pecuario por vías de
comunicación en las cuales no existan Casetas de Vigilancia,
Estaciones Cuarentenarias o Punto de Verificación.
Todo envío de ganado fuera de la Entidad ya sea para fines
comerciales o zootécnicos, se hará en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
En las movilizaciones de ganado, productos y subproductos será
necesario comprobar el cumplimiento de los requisitos sanitarios
señalados en la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables, en
las estaciones cuarentenarias o puntos de verificación e inspección
mediante la presentación de la documentación correspondiente.
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Artículo 85. La Secretaría inspeccionará y verificará el ganado, los
productos y subproductos pecuarios que se internen en el Estado
para constatar el cumplimiento de las condiciones sanitarias
establecidas para su introducción.
Artículo 86. El ganado, sus productos y subproductos que se
introduzcan al Estado sin contar con la autorización correspondiente
o contando con una que haya sido alterada, serán inmovilizados. Se
le aplicarán las medidas sanitarias que en su caso se requieran y se
sancionará, en los términos de esta Ley, a sus propietarios o
introductores.
Artículo 87. Cuando se trate de ganado introducido al Estado de
manera irregular, enfermo, con infestaciones, que ponga en riesgo la
sanidad de la actividad ganadera de la región y del Estado o que
atente a la salud pública, se procederá a su inmovilización y en su
caso a cuarentena, observándose las reglas siguientes:
l. Se notificará la inmovilización, y, en su caso cuarentena y sus
causas al propietario, poseedor directamente o por conducto del
porteador, para que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas
manifieste lo que a su derecho convenga;
II. Transcurrido el plazo anterior con o sin la presencia del propietario,
la Secretaría realizará dictámenes periciales sobre el estatus de
introducción, la salud del ganado, de los productos y subproductos;
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III. Realizados los dictámenes periciales, la Secretaría resolverá de
conformidad con la presente Ley ordenando el sacrificio del ganado,
en caso de que cualquiera de los peritajes resulte desfavorable en lo
concerniente al estatus de salud o en su caso, la incineración de los
productos y subproductos; y
IV. Los vehículos que se utilicen para la movilización del ganado
serán asegurados administrativamente poniéndose a disposición de
las autoridades correspondientes.
Los gastos y costos derivados de inmovilización, cuarentena u
ordenamiento a sacrificio correrán por cuenta y a cargo del
propietario de los animales, productos y subproductos de origen
animal considerados en el presente artículo.
Artículo 88. A toda persona que en las Guías de Tránsito aporte
datos falsos, independientemente de cualquier responsabilidad penal
o civil, se le aplicará una sanción conforme a esta Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA EXPLOTACIÓN RACIONAL, CONSERVACIÓN Y
MEJORAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES
RELACIONADOS CON LA GANADERÍA
Artículo 89. Se considera de interés público:
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I. El manejo sustentable y la conservación de la Biodiversidad y de
los recursos naturales de los agostaderos;
II. Mantener la carga animal y la distribución del ganado de manera
adecuada mediante la evaluación de la condición del agostadero
para sostenibilidad del ecosistema;
III. Fomentar las obras de infraestructura para la conservación del
suelo y favorecer la infiltración del agua en los agostaderos que
forman parte de las cuencas hidrológicas de las presas mediante la
reforestación;
IV. Fomentar la educación, la investigación y la divulgación sobre la
importancia de la conservación y el uso sustentable de los recursos
naturales de los agostaderos;
V. La conservación y el fomento de la fauna nativa de interés
cinegético con el objeto de mantener el equilibrio ecológico;
VI. La conservación y utilización sustentable de la flora nativa para
fines forestales, alimenticios, medicinales, combustibles,
estructurales y de ornato;
VII. Conservar y mejorar la condición de sus agostaderos mediante
la reforestación en los terrenos desmontados y deteriorados con
árboles de interés forrajero; y
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VIII. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo y favorecer la
infiltración del agua pluvial mediante obras de infraestructura.
Artículo 90. Para efectos de esta Ley, se entenderá por zonas
agrícolas:
l. Las comprendidas en los Distritos y Unidades de riego que estén
delimitadas oficialmente por la autoridad federal competente; y
II. Aquellas donde el sesenta por ciento de la superficie total de la
zona respectiva esté dedicada a la agricultura.
Artículo 91. Para lo dispuesto en la presente Ley, se consideran
zonas ganaderas todas aquellas que no estén comprendidas en el
artículo anterior.
En las zonas ganaderas se dará preferencia a los cultivos forrajeros
y establecimiento de praderas naturales y artificiales.
Artículo 92. Para los efectos de esta Ley, los terrenos considerados
como agostaderos son aquellos cubiertos con una vegetación natural
o mejorada, cuyo uso principal es el pastoreo o ramoneo del ganado
doméstico y la fauna silvestre y que por su naturaleza, ubicación o
potencial no puedan ser considerados susceptibles de la agricultura,
además de los que se señalen en el Reglamento de esta Ley.
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Los ganaderos que tengan en explotación pastizales naturales
deberán observar los coeficientes de agostadero que establezca la
autoridad federal competente.
Artículo 93. Los ganaderos, propietarios o poseedores de terrenos
de agostadero están obligados a:
l. Conservar y mejorar la condición y productividad de su pastizal;
II. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización
adecuada del recurso forrajero y obras de conservación;
III. Conservar los otros recursos naturales de su pastizal como son:
la fauna silvestre, plantas útiles o en peligro de extinción y el agua; y
IV. Incorporación del sistema Agrosilvopastoril en sus potreros y
praderas mediante la plantación de árboles de interés forrajero y
otros propósitos.
Para destinarlos a fines diferentes deberán sujetarse a las Leyes
Federales y Estatales que resulten aplicables.
Artículo 94. Durante el tránsito del ganado podrá utilizarse el agua
que se encuentre en el trayecto, pero tratándose de agua obtenida
por bombas o presas particulares, se requiere arreglo previo con el
propietario de la misma y de haber desacuerdo intervendrá la
autoridad municipal y la Asociación Ganadera Local respectiva, para
fijar las bases del acuerdo.
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Artículo 95. Por un período de veinte años no podrán ser revaluados
los terrenos de las explotaciones ganaderas que como consecuencia
de inversiones directas incrementen su productividad.
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA PORCICULTURA
CAPÍTULO I
DE LAS GRANJAS PORCÍCOLAS
Artículo 96. Con la intención de mejorar el desarrollo de la actividad
porcícola, la Secretaría en coordinación con el gobierno federal y las
asociaciones ganaderas porcícolas, promoverá diversas acciones
tendientes a generar mayor valor agregado e integración de la
cadena productiva, a través de cursos, campañas sanitarias,
asistencia técnica y demás acciones que se consideren necesarias.
Artículo 97. Las asociaciones ganaderas de porcicultores podrán
intervenir en todo asunto, situación o controversia que surja en
relación con la porcicultura, tanto en materia de sanidad, movilización
y comercialización, coordinándose con las autoridades
correspondientes para determinar las medidas y acciones tendientes
a dar solución a cada caso específico.
Artículo 98. Quienes realicen actividades porcícolas sin sujetarse a
la normatividad en la materia, se harán acreedoras inicialmente a un
apercibimiento por parte de la Secretaría, de hacer caso omiso, se
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procederá a imponer las sanciones correspondientes de conformidad
con esta Ley.
Artículo 99. Queda prohibida por cuestiones sanitarias la instalación
de nuevas granjas, centros de acopio, criadores o la explotación
porcina de cualquier raza en lugares contiguos a los centros
productivos previamente establecidos en un radio mínimo de cuatro
kilómetros a la redonda, así como en los centros poblados en el radio
que delimiten las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 100. Son aplicables a la porcicultura las demás
disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se contravenga lo
previsto en este Título.
CAPÍTULO II
DE LA INTRODUCCIÓN Y SALIDA DE GANADO PORCINO, SUS
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Artículo 101. Para la introducción o salida del Estado de ganado
porcino, productos y subproductos ya sea en tránsito temporal o
definitivo se estará en lo dispuesto en el Título Tercero, en lo que
corresponda.
Artículo 102. Quien introduzca o saque ganado porcino, productos o
subproductos del Estado y no cumpla con las condiciones
establecidas en esta Ley y su reglamento, se hará acreedor a las
sanciones previstas por la misma.
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Esta disposición es aplicable tanto al propietario del ganado, como a
quien autorice y conduzca la movilización.
Artículo 103. El ganado porcino, los productos y subproductos que
se introduzcan o pretendan sacarse del Estado sin cumplir las
disposiciones legales aplicables será consignado ante la autoridad
competente.
CAPÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO PORCINO
Artículo 104. Toda movilización de ganado porcino se hará en los
términos de lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 105. Si por caso fortuito o por cualquier otra circunstancia,
el ganado no llega a su lugar de destino, el propietario o conductor
deberá presentarse ante la Asociación ganadera correspondiente o,
a falta de ésta ante el Oficial Estatal Inspector de Ganadería del lugar
en dónde quedó el ganado, quien previo cumplimiento de los
requisitos legales podrá cancelar la guía, expresando las razones
que lo justifique y se tomarán las medidas conducentes.
Artículo 106. El tiempo de tránsito de ganado porcino establecido en
la documentación para este fin no deberá ser superior al
estrictamente necesario para su movilización, además de que si su
destino es para su sacrificio en algún rastro del Estado, éste por
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ningún motivo, deberá permanecer en él, más de tres días y no se le
permitirá su salida en pie.
Artículo 107. La movilización de ganado porcino en dos o más
unidades de transporte, requerirá guías de tránsito por separado,
además éste deberá movilizarse en unidades de transporte que
permitan su visibilidad.
No se permitirá la introducción o el tránsito a través del Estado de
ganado porcino, productos, subproductos o cualquier implemento o
empaque utilizado en la porcicultura procedente de entidades donde
se presente algún brote de enfermedad infectocontagiosa, como la
Peste Porcina Africana o Fiebre Aftosa hasta que el problema
sanitario sea debidamente resuelto por las autoridades
correspondientes.
Artículo 108. Toda movilización y tránsito de ganado porcino,
productos y subproductos ya sea en tránsito temporal o definitivo,
atenderá lo dispuesto por esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA AVICULTURA
CAPÍTULO I
DE LAS GRANJAS AVÍCOLAS
Artículo 109. Las asociaciones de avicultores podrán intervenir en
todo asunto, situación o controversia que surja en relación con la
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avicultura tanto en materia de sanidad, movilización,
comercialización o cualquiera que dé lugar, coordinándose con las
autoridades correspondientes para determinar las medidas y
acciones tendientes a dar solución a cada caso específico.
Artículo 110. Quienes realicen actividades avícolas sin sujetarse a
la normatividad de la materia se harán acreedoras inicialmente a un
apercibimiento por parte de la Secretaría, de hacer caso omiso a éste
se procederá a imponerles las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 111. La Secretaría en coordinación con el gobierno federal
y las asociaciones de avicultores, promoverá diversas acciones
tendientes a generar mayor valor agregado e integración de la
cadena productiva a través de cursos, campañas sanitarias,
asistencia técnica, y las demás acciones que se consideren
necesarias, a efecto de mejorar el desarrollo de la actividad avícola.
Artículo 112. Queda prohibida por cuestiones sanitarias la
instalación de nuevas granjas, centros de acopio, crianza, o la
explotación avícola de cualquier especie en lugares contiguos a los
centros productivos previamente establecidos en un radio mínimo de
cuatro kilómetros a la redonda, así como en los centros poblados en
el radio que delimiten las autoridades sanitarias competentes.
Además de la distancia que debe existir entre granjas, centros de
acopio o de explotación avícola, éstas deben de cumplir con los
requisitos básicos de bioseguridad que marcan las normas oficiales
mexicanas sobre sanidad avícola, para su autorización.
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Artículo 113. Son aplicables a la avicultura las demás disposiciones
de la presente Ley, en cuanto no se contravenga lo previsto en este
Título.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE EMPRESAS Y PRODUCTORES
Artículo 114. Todo avicultor deberá dar aviso de inicio de
operaciones de sus granjas a la Secretaría, proporcionándole toda
información correspondiente a infraestructura, número y tipos de
aves en explotación, con las especificaciones respectivas, debiendo
conservar dicho aviso para exhibirlo cuando sea requerido por las
autoridades correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN Y TRANSPORTE DE AVES, SUS
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Artículo 115. Para la movilización y transporte de las aves, productos
y subproductos dentro del Estado, se observará lo dispuesto en el
capítulo relativo a la movilización y transporte de ganado de la
presente Ley, en cuanto les fueren aplicables.
Artículo 116. Para la introducción o salida del Estado de aves,
productos y subproductos en estado natural, refrigerados,
congelados o industrializados, se observará lo establecido en el
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capítulo relativo al control de la entrada y salida de ganado, en lo que
sea aplicable a las mismas.
Sólo podrán internarse en el Estado aves, productos y subproductos
que procedan directamente de otros Estados con el mismo estatus
sanitario.
No se permitirá la introducción o el tránsito a través del Estado de
aves, productos, subproductos o cualquier implemento o empaque
utilizado en la avicultura procedente de entidades donde se presente
algún brote de enfermedad infectocontagiosa, como el Newcastle,
salmonella o la influenza aviar notificable hasta que el problema
sanitario sea debidamente resuelto por las autoridades
correspondientes.
Cuando se introduzcan al Estado sin pasar por un Punto de
Verificación o de manera irregular aves, productos y subproductos
avícolas o cuando estas presenten manifestaciones de
enfermedades infectocontagiosas que pongan en riesgo la sanidad
de la avicultura de la región o del Estado, se procederá a su
aseguramiento y en los casos comprobados, a su incineración ante
fedatario público o ante dos testigos, levantando acta
circunstanciada, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse
al infractor.
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TÍTULO SEXTO
DE LA SANIDAD ANIMAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SANIDAD PECUARIA
Artículo 117. La prevención, diagnóstico, control, combate y
erradicación de las enfermedades infectocontagiosas a que se refiere
el presente Título, además de las que se señalen en el Reglamento
respectivo, son obligatorias para los sujetos de esta Ley y para las
autoridades referidas en el artículo 13, párrafo segundo y 126 de esta
Ley.
Artículo 118. Toda persona deberá presentar denuncia de la
existencia, aparición o indicio de cualquier enfermedad infecciosa o
contagiosa que se detecte; la denuncia se deberá hacer ante las
autoridades federales competentes, la Secretaría o el Ayuntamiento
que corresponda.
Artículo 119. Desde el momento en el que el propietario o encargado
de la crianza o transporte de ganado observe síntomas de una
enfermedad infectocontagiosa, debe proceder al aislamiento del
animal enfermo, separándolo de los sanos y dar aviso a las
autoridades federales competentes, a la Secretaría y al Ayuntamiento
o a la organización ganadera correspondiente, en caso contrario se
le sancionará conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 120. Todo animal cuya muerte haya sido ocasionada por
enfermedad infecciosa o causa desconocida deberá ser destruido por
su propietario, incinerando la totalidad de sus despojos y dando aviso
de ello al Ayuntamiento y a la Secretaría, o a la organización
ganadera correspondiente. Cuando no sea posible la incineración
completa deberán sepultarse los restos y cenizas a una profundidad
no menor de metro y medio, cubriéndose con una capa de cal.
Artículo 121. Toda persona que compre, venda, disponga, traslade,
ordene o permita que sea movilizado un animal atacado por
enfermedad infectocontagiosa, sea o no de su propiedad, o lleve a
cabo cualquier operación o contrato con sus despojos, será
sancionado por la autoridad competente.
Artículo 122. Queda prohibida la venta de carne, productos o
subproductos de animales que hayan sido tratados con sustancias o
medicamentos, que en sus instrucciones de uso se exprese que los
productos provenientes del animal tratado no son aptos para
consumo humano, durante el tiempo que establezca el tratamiento.
Artículo 123. Toda persona que arroje a un río, arroyo, canal, lago,
presa o cualquier otro depósito de agua, algún animal muerto de
enfermedad infectocontagiosa o por cualquier otra causa, será
sancionada por la autoridad competente.
Artículo 124. En los casos de aparición de una enfermedad que por
su naturaleza, afecte de manera grave a los animales y que a juicio
de la autoridad competente sea necesario declarar en estado de
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emergencia, es facultad del Gobernador del Estado concertar con las
autoridades federales los convenios que considere necesarios para
llevar a cabo el control y erradicación de la misma.
Artículo 125. Es obligatorio para los sujetos de esta Ley, que una
vez declarada oficialmente zona de emergencia una región, acatar
las disposiciones sanitarias que dicten las autoridades competentes.
Artículo 126. El Gobernador del Estado está facultado para
concertar con las autoridades federales, los convenios que considere
necesarios a efecto de llevar a cabo campañas específicas para
combatir cada una de las enfermedades infecciosas, fungosas y
parasitarias que mayores trastornos ocasionen a la ganadería de la
Entidad, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Sanidad
Animal.
Artículo 127. Todo propietario de ganado colaborará en las
campañas contra las enfermedades del ganado que emprendan las
autoridades competentes, de la manera en que se acuerde y de
conformidad con la capacidad de cada uno de los propietarios.
Artículo 128. Queda prohibida la introducción y salida del Estado o
la movilización interior de animales atacados de enfermedades
infectocontagiosas, o que se sospeche de que lo están.
Artículo 129. La Secretaría está facultada para verificar nuevos
exámenes médicos y realizar las pruebas diagnósticas que considere
necesarias, en los animales que sean introducidos al Estado. Cuando
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resulten positivas las referidas pruebas, se aplicarán las medidas
zoosanitarias que correspondan, acorde a la normatividad federal.
Para cualquier movilización de ganado dentro del Estado se requiere
contar con constancia de baño garrapaticida vigente, sin que esto sea
impedimento para que el ganado sea verificado en las casetas
fitozoosanitarias y en caso de encontrarse ectoparásitos se aplicará
la normatividad federal respectiva.
Artículo 130. Solo estarán facultados para realizar acciones
específicas a la sanidad pecuaria los médicos veterinarios
zootecnistas titulados con cédula profesional vigente.
Artículo 131. Cuando algún ganadero se negare sin causa justificada
a participar en alguna medida o campaña zoosanitaria, la autoridad
competente procederá a tomar las medidas que correspondan.
Artículo 132. En las campañas sanitarias que se efectúen, solo
podrán utilizarse productos para uso veterinario registrados ante las
autoridades sanitarias federales.
Artículo 133. Cuando se trate de combatir zoonosis, la Secretaría,
fijará las normas a seguir en cooperación con la Comisión Estatal de
Desarrollo Ganadero.
Artículo 134. Mientras no se levante la declaratoria de infección, no
se expedirán Guías de Tránsito de ganado del predio o la zona de
emergencia zoosanitaria y se dictará aislamiento total o parcial de la
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zona, con prohibición del transporte de cosas, cuando sin
desinfección previa, puedan ser vehículos de contagio.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SACRIFICIO DE GANADO DESTINADO
AL CONSUMO HUMANO
CAPÍTULO I
DEL SACRIFICIO DEL GANADO
Artículo 135. El sacrificio de ganado cualquiera que sea su especie
para el consumo humano, sólo se permitirá cuando se compruebe
debidamente con la documentación pertinente, la legítima propiedad,
el buen estado de salud del ganado y el pago de las contribuciones
respectivas, para lo cual deberá contar previa inspección, con el
permiso de la autoridad municipal, en el caso del incumplimiento se
le dará intervención a la autoridad competente.
Artículo 136. En los casos que se sacrifique ganado sin justificar su
legal adquisición, se dará aviso al Ministerio Público, tendiente a
determinar si hubo o no hechos delictuosos.
Artículo 137. Queda prohibido el sacrificio sin previa justificación de:
l. Hembras en estado de preñez;
II. Hembras aptas para la reproducción originarias del Estado; y
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III. Sementales seleccionados, a excepción de aquellos que estén
inutilizados para los fines de reproducción.
Solo en los rastros previamente autorizados por las autoridades de
Sanidad y Municipales podrá sacrificarse ganado con las
excepciones previstas en la propia Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS RASTROS
Artículo 138. El sacrificio de los animales para el consumo humano
deberá efectuarse en los rastros, empacadoras e instalaciones
debidamente acondicionados y autorizadas para ello por las
autoridades competentes, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables. El sacrificio clandestino, así como la venta
clandestina de carne, pieles o cueros, serán sancionados conforme
a esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del Código
Penal para el Estado de Sinaloa, si existiere la comisión de algún
delito.
Artículo 139. Recae en los administradores o encargados de los
rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas, la responsabilidad
de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, fiscales y
administrativas a que están sujetos dichos establecimientos.
Artículo 140. Para ser administrador de un rastro, es necesario reunir
los requisitos que se señalen en el Reglamento de esta Ley.
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Artículo 141. Si quien introduce ganado a un rastro para su sacrificio,
no acredita la propiedad del mismo, procedencia o adquisición legal,
la administración del rastro de que se trate estará obligada a
denunciar de inmediato tal situación al Ministerio Público.
Los administradores o encargados de los rastros serán los
responsables de que los sacrificios de ganado que se efectúen en los
establecimientos a su cargo, se hagan observando las disposiciones
legales señaladas en el párrafo anterior y de que previamente se
hayan cubierto los derechos respectivos.
Artículo 142. Los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas
llevarán un libro autorizado por el Ayuntamiento correspondiente, en
el que por número de orden y fecha anotarán la entrada de los
animales, el nombre del introductor, lugar de procedencia, especie,
edad, clase, sexo, color y marca de los animales, así como también
el número y fecha de la guía de tránsito y sanitaria, y el nombre de
quien la expida, el nombre del vendedor y del comprador, la fecha del
sacrificio y el derecho que comprobadamente se pagó, reservando
una columna para las anotaciones de circunstancias imprevistas y
sellarán la carne con el sello especial de cada rastro.
Artículo 143. Con el fin de no prolongar el sufrimiento o agonía de
cualquier animal que haya sido introducido al rastro y que a vista se
observe gravemente lesionado, se ordenará su sacrificio de
inmediato, aún sin el consentimiento del dueño o poseedor. Esta
atribución corresponderá a los administradores o encargados de
rastros.
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Artículo 144. Los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas
reportarán mensualmente a las autoridades municipales el
movimiento del ganado y sacrificios registrados, enviando copia de
los reportes a la Secretaría, Asociación Ganadera Local respectiva y
Unión Ganadera Regional.
Artículo 145. Los libros de registro de los rastros, empacadoras e
instalaciones autorizadas, podrán ser requeridos y revisados en
cualquier tiempo por la autoridad municipal competente.
Artículo 146. Cuando deba sacrificarse un animal donde no exista
rastro público o cuando se destine al consumo humano, se acudirá a
la autoridad municipal más cercana ya sea comisario o síndico, con
objeto de recabar el permiso correspondiente. La autoridad que
reciba este aviso está obligada a investigar la propiedad, procedencia
legal y buen estado de salud de los animales que se pretenda
sacrificar, así como la calidad sanitaria del sacrificio y procesamiento
de la carne y sus subproductos, y en caso de duda sobre la salud,
propiedad o procedencia legitima de los semovientes a sacrificar le
dará intervención al Oficial Estatal Inspector de Ganadería y al
Ministerio Público.
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CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LOS RASTROS
Artículo 147. Para los efectos de la inspección y vigilancia ganadera,
la Secretaría llevará un registro de los rastros que funcionen en el
Estado.
Artículo 148. La Secretaría inspeccionará el ganado destinado al
sacrificio en los separos de los toriles para entrar al matadero, previo
el descanso que determine la autoridad administrativa, revisándose
la documentación respectiva para comprobar la legítima propiedad
de los animales y su nivel de sanidad; así como el cumplimiento de
las demás disposiciones de esta Ley. Una vez cumplidos dichos
requisitos se sacrificará el ganado.
Artículo 149. Si se detectare alguna irregularidad o la posible
comisión de algún delito, la Secretaría impedirá el sacrificio de
ganado, lo inmovilizará y dará aviso a las autoridades
correspondientes.
Artículo 150. Los administradores, encargados o empleados de los
rastros, en ningún caso permitirán el sacrificio de ganado si no se ha
comprobado ante la Secretaría la legítima propiedad del mismo, así
como el cumplimiento de las correspondientes obligaciones
sanitarias y fiscales y las demás disposiciones establecidas en la
presente Ley.
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Artículo 151. Se prohíbe el sacrificio de ganado enfermo con fines
de consumo humano.
TÍTULO OCTAVO
DEL DESARROLLO GANADERO
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DESARROLLO GANADERO
Artículo 152. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero como
organismo especializado, tendrá a su cargo el fomento, promoción y
preservación de la salud de la ganadería en la entidad, estará
sectorizada a la Secretaría, y para un mejor desarrollo de sus
funciones coordinará sus actividades con los demás organismos y
dependencias competentes en materia ganadera, teniendo su sede
en la capital del Estado.
La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero se integrará de la
siguiente manera:
l. Secretario de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá;
II. El Secretario de Salud, como vocal;
III. El Secretario de Seguridad Pública, como vocal;
IV. El Subsecretario de Ganadería, como secretario ejecutivo;
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V. El Director de Fomento Ganadero de la Subsecretaría de
Ganadería de la Secretaría, participará como Secretario Técnico con
derecho a voz y voto;
VI. La persona que ostente la Presidencia de la Comisión de Asuntos
Agropecuarios del H. Congreso del Estado, como vocal; y
VII. Tres vocales relacionados con la actividad, uno por cada región
en el Estado, que se renovarán cada tres años y serán designados
por el titular de la Secretaría, previa convocatoria pública al sector
ganadero, científico y educativo.
Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto, y
desempeñarán sus funciones de manera honorífica.
En caso de empate, en las decisiones del Comité, el presidente
tendrá voto de calidad.
El funcionamiento, la organización, sus sesiones y toma de
decisiones se regularán en el reglamento de la Ley.
Artículo 153. La Secretaría propondrá el personal técnico y
administrativo necesario, para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero.
Artículo 154. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero podrá
crear comités para sumar la cooperación de los sectores interesados
en la realización de los programas de fomento de la ganadería.
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Artículo 155. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero tendrá las
siguientes funciones:
l. Para el fomento y promoción de la actividad ganadera:
a) Colaborar con las autoridades competentes en la planeación,
programación e implementación de los planes, programas y
acciones orientadas a la promoción del desarrollo ganadero de
la entidad;
b) Promover la transferencia tecnológica haciendo llegar a los
productores las técnicas más avanzadas en materia de
producción animal, proporcionando el asesoramiento
necesario, garantizando así la productividad de las
explotaciones pecuarias en la entidad;
c) Promover la investigación necesaria para el desarrollo
ganadero;
d) Promover la organización económica de los productores
pecuarios para que exista un equilibrio entre los factores que
componen la cadena productiva;
e) Auspiciar la realización de exposiciones ganaderas y eventos
afines; y
f) Promover la realización de muestreos ganaderos y la
elaboración del inventario zootécnico del Estado, para contar
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con las estadísticas confiables que faciliten la toma de
decisiones.
II. Para preservar la salud animal:
a) Pugnar por el establecimiento de un minucioso sistema de
control y movilización del ganado, sus productos y
subproductos, así como su entrada y salida con la finalidad de
no comprometer la salud animal y los estatus zoosanitarios que
goza la entidad;
b) Cooperar en la implementación de campañas zoosanitarias
federales y proponer el establecimiento de este tipo de
acciones, cuando se considere necesario, a nivel estatal;
pugnando por el cabal cumplimiento de la normatividad federal
aplicable en la materia;
c) En coordinación con las autoridades vigilar y evitar el
movimiento y traslado de ganado enfermo y su sacrificio en
rastros públicos o particulares;
d) Contribuir con las autoridades competentes para el
establecimiento de estaciones cuarentenarias, puntos de
verificación e inspección zoosanitaria para importación y
casetas de vigilancia;
e) Promover, fomentar y sostener campañas para la erradicación
de plagas y enfermedades del ganado en el Estado;
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f) Señalar los productos y preparados químicos y biológicos que
deban ser utilizados en las campañas sanitarias;
g) Gestionar ante las autoridades, su cooperación en las
campañas que realicen;
h) Gestionar la declaración oficial de zonas libres de
enfermedades y parasitosis en el Estado;
i) Elaborar los reglamentos específicos para la erradicación y
combate de las enfermedades infecciosas y parasitarias que
afectan a la ganadería en el Estado;
j) Formular el presupuesto de gastos, el que se someterá a la
aprobación del Ejecutivo del Estado, anualmente; y
k) Las demás que le señale la Ley y su Reglamento.
III. Para combatir el abigeato:
a) Promover la implementación de un sistema de control de
movilización de ganado, que además de auxiliar en materia de
salud animal, cuente con los instrumentos que obliguen a las
personas que transporten ganado mayor y menor a acreditar la
legal procedencia y legítima posesión del mismo; y
b) Cooperar con las autoridades competentes en la vigilancia de
la propiedad ganadera, de las ventas, sacrificio y movilización
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de ganado, así como solicitar de las mismas su apoyo para
realizar estas acciones.
IV. Formular anualmente sus planes y programas de trabajo, así
como su presupuesto de ingresos y egresos; y
V. Las demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 156. Las autoridades estatales, municipales, organismos
públicos descentralizados y cualesquiera otra Entidad, estarán
obligados a prestar su colaboración para el cumplimiento de las
funciones que esta Ley encomienda a la Comisión Estatal de
Desarrollo Ganadero.
Conforme a su competencia en materia ganadera y en lo dispuesto
en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 110 de la Constitución Política del estado de Sinaloa; y 6
de esta Ley, los ayuntamientos podrán contar con una Comisión
Municipal de Desarrollo Ganadero, de acuerdo a la organización que
estimen oportuna, o en su caso, procurarán que la estructura de
dichas comisiones sea similar a la Comisión Estatal, garantizado que
los actores involucrados en la actividad estén representados.
Artículo 157. Los propietarios o poseedores de animales de
cualquier especie en el Estado, están obligados a cumplir con la
presente Ley y su Reglamento, así como las disposiciones que para
la mejor aplicación de ambos ordenamientos dicte la Comisión
Estatal de Desarrollo Ganadero. Igual obligación tendrá cualquier
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otra persona física o moral que directamente o de manera accidental
tenga alguna relación con las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LA CARNE
Artículo 158. La Comisión Estatal de la Carne como un organismo
especializado, tendrá por objeto la promoción y el fomento de la
producción, industrialización y comercialización de la carne para el
consumo humano.
La Comisión Estatal de la Carne se integrará por:
l. La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá;
II. Un integrante de una organización ganadera especializada, quien
fungirá como Secretario Ejecutivo;
III. La persona que ocupe la titularidad de la Presidencia de la
Comisión de Asuntos Agropecuarios del H. Congreso del Estado,
quien fungirá como Tesorero; y
IV. Tres miembros afines a la materia, que se renovarán cada tres
años y que serán designados por la persona titular de la Secretaría,
previa convocatoria pública, al sector ganadero, científico y
educativo.
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Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto,
desempeñarán sus funciones de manera honorífica.
El Director de Fomento Ganadero, de la Subsecretaría de Ganadería
de la Secretaría, participará como Secretario Técnico con derecho a
voz y voto.
La Secretaría propondrá el personal técnico y administrativo
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 159. La Comisión Estatal de la Carne tendrá por objeto:
l. Asesorar, proponer iniciativas, lineamientos, criterios y actividades
a realizar por la Secretaría, en coordinación con las dependencias o
entidades responsables, para la ejecución de los programas para el
desarrollo de la actividad pecuaria;
II. Promover en coordinación con las dependencias competentes, con
los productores y comerciantes de la Entidad, que la carne que se
comercialice en el Estado sea de la calidad y sanidad requeridas para
su consumo de conformidad con disposiciones legales vigentes;
III. Colaborar con las autoridades competentes en los procedimientos
de verificación del cumplimiento de las disposiciones aplicables a la
carne en materia de control animal;
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IV. Promover en coordinación con las dependencias competentes,
con los productores y comerciantes de la Entidad, acciones para el
Bienestar Animal;
V. Participar en los procedimientos de certificación de la calidad de la
carne; y
VI. Los demás que determine la presente Ley y los reglamentos.
CAPÍTULO III
DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
DEL ORIGEN DE LA CARNE
Artículo 160. El proceso de certificación del origen sinaloense de la
carne de ganado bovino, se inicia en los predios ganaderos donde es
producido el ganado.
Artículo 161. Una vez que el ganado sea sacrificado, el personal del
rastro aplicará un sello en varias partes del canal, que indicará que
fue producido en el Estado, extendiendo un documento donde
constará esta circunstancia, con el fin de que en los frigoríficos,
empacadoras, almacenes y comercios se tenga la certeza del origen
del producto.
El sello a que se refiere el párrafo anterior, únicamente será utilizado
por el personal del rastro y sólo se aplicará con tinta de origen
vegetal.
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Artículo 162. La Secretaría establecerá un sistema de identificación,
para el caso de ganado introducido de otras entidades federativas.
CAPÍTULO IV
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DONDE SE
EXPENDAN PRODUCTOS CÁRNICOS
Artículo 163. Los establecimientos comerciales donde se expendan
productos cárnicos deberán identificar de manera clara y visible su
especie y origen, ya sea por medios impresos o electrónicos, para
que el público consumidor disponga fácilmente de la información que
le permita elegir según su preferencia. La identificación sobre la
especie y el origen de los productos cárnicos del ganado se harán en
los propios establecimientos comerciales, sin perjuicio de lo que
prevengan las leyes federales y las Normas Oficiales Mexicanas y
será verificado por la Secretaría.
Artículo 164. Los establecimientos comerciales deberán tener por
separado el producto pecuario que sea de origen sinaloense del
procedente de otras entidades federativas o del extranjero, indicando
su origen para que pueda ser fácilmente identificado por el
consumidor.
Artículo 165. La carne empacada en cajas o cualquier otro tipo de
contenedor que haya sido producida o internada al Estado, deberá
contar con una identificación clara y visible en las propias piezas de
la carne, indicando su origen y procedencia.
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Artículo 166. La Secretaría proporcionará la asesoría necesaria a los
establecimientos comerciales para el debido y puntual cumplimiento
de las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 167. La Secretaría verificará en los lugares que ella misma
determine, la carne introducida de otras entidades federativas o
importada del extranjero, para constatar si las piezas tienen indicado
el origen del producto.
Artículo 168. La carne de ganado sacrificada fuera de la entidad
federativa que pretenda introducirse al Estado deberá ser presentada
a los establecimientos Tipo Inspección Federal que indique la
Secretaría, con el objeto de que se revisen los documentos de
procedencia, se inspeccione la carne por las autoridades sanitarias y
se selle el producto para su identificación de origen, y en su caso, de
calidad.
CAPÍTULO V
DE LA INDUSTRIA DE LA LECHE
Artículo 169. El Gobierno del Estado fomentará y promoverá el
establecimiento de establos productores de leche, granjas
agropecuarias, plantas pasteurizadoras, plantas procesadoras,
fabricantes de productos derivados de leche y la realización de
cuencas lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores
de leche a las necesidades de la planificación agropecuaria.
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Artículo 170. Los establecimientos o empresas destinados a la
producción de leche deberán inscribirse en la Secretaría, previa
autorización de la autoridad federal competente. Los requisitos de
inscripción los fijará la misma Secretaría.
Artículo 171. Las plantas pasteurizadoras y procesadoras, así como
las explotaciones lecheras, deberán contar con instalaciones y
equipos higiénicos, de acuerdo con las normas técnicas aplicables.
Artículo 172. La Secretaría y la Comisión Estatal de la Leche,
asesorarán a las personas que pretendan dedicarse a la producción
e industrialización de leche.
Artículo 173. Con el objeto de preservar la salud pública, toda
explotación lechera deberá someterse a la normatividad de las
campañas zoosanitarias referentes al ganado lechero.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LA LECHE
Artículo 174. La Comisión Estatal de la Leche como organismo
especializado, tiene por objeto de promover y fomentar el incremento
de la producción, industrialización y comercialización de la leche para
el consumo humano, así como para garantizar su abastecimiento
suficiente y oportuno, su autenticidad, calidad sanitaria y nutricional,
estará sectorizada a la Secretaría, y para un mejor desarrollo de sus
funciones, coordinará sus actividades con los demás organismos y
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dependencias competentes en materia ganadera, teniendo su sede
en la capital del Estado.
La Comisión Estatal de la Leche se integrará por:
I. La persona titular de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, quien
la presidirá;
II. La persona titular de la Subsecretaría de Ganadería, quien fungirá
como Secretaria Ejecutiva;
III. La persona que ocupe la titularidad de la Presidencia de la
Comisión de Asuntos Agropecuarios del H. Congreso del Estado; y
IV. Tres miembros afines a la materia, que se renovarán cada tres
años y que serán designados por la Secretaría, previa convocatoria
pública, al sector ganadero, científico y educativo.
Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto, y
desempeñarán sus funciones de manera honorífica.
El Director de Fomento Ganadero de la Subsecretaría de Ganadería,
de la Secretaría, participará como Secretario Técnico con derecho a
voz y voto.
Artículo 175. La Secretaría propondrá el personal técnico y
administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
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Artículo 176. La Comisión Estatal de la Leche tendrá las siguientes
funciones:
l. Asesorar, proponer iniciativas, lineamientos, criterios y actividades
a realizar por la Secretaría en coordinación con las dependencias o
entidades responsables, a nivel federal, estatal o municipal para la
ejecución de los programas en materia de producción,
industrialización, comercialización, abasto, autenticidad, calidad
sanitaria y nutricional de la leche, productos derivados y
subproductos para consumo humano;
II. Fungir como instancia de coordinación y concertación entre el
sector público, los productores, industriales y comerciantes, a efecto
de que la ordeña, industrialización y la comercialización de la
totalidad de la leche sea la requerida en calidad y en cantidad por los
consumidores de la entidad;
III. Promover ante las autoridades estatales, los productores y los
industriales de la leche las medidas económicas, técnicas y jurídicas
para que se propicie la eficiencia en todas las etapas de producción,
industrialización y comercialización de la leche pasteurizada,
productos derivados y subproductos para consumo directo;
IV. Coadyuvar con el Servicio Estatal de Clasificación de la Leche,
Productos Derivados y Subproductos, en las funciones que tenga
encomendadas;
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V. Promover que la ordeña, transporte, pasteurización,
industrialización y distribución al consumidor de dicho alimento,
productos derivados y subproductos se realicen dentro de las normas
sanitarias y nutricionales estipuladas en el Reglamento de la Ley
General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades,
Establecimientos, Productos y Servicios, y del Reglamento de
Control Sanitario de Productos y Servicios;
VI. Formular estudios y demás instrumentos de información que
requiera la planeación y fomento de la producción, industrialización y
comercialización de la leche, productos derivados y subproductos
para consumo en el Estado;
VII. Proponer a petición de las partes, solución a las controversias
que puedan suscitarse entre los estableros, industrias
pasteurizadoras, industrias procesadoras y comerciantes, en relación
a la calidad y mecanismo de comercialización de la leche fresca,
productos derivados y subproductos para consumo líquido dentro del
Estado;
VIII. Mantener el registro de productores y plantas procesadoras de
leche en el Estado, con la finalidad de identificar su ubicación y
producción;
IX. Proponer acciones de capacitación, información, difusión y
educación relacionadas con la leche;
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X. Implementar y apoyar investigaciones científicas que conduzcan a
una mayor producción e industrialización de la leche, así como una
mejor calidad sanitaria y nutricional; y
XI. Las demás que le otorgue esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO VII
DEL SERVICIO ESTATAL DE CLASIFICACIÓN DE LA LECHE,
PRODUCTOS DERIVADOS Y SUBPRODUCTOS
Artículo 177. Con el fin de apoyar y estimular la producción y
garantizar la calidad de la leche en el Estado, el Servicio Estatal de
Clasificación de la Leche, Productos Derivados y Subproductos,
tendrá por objeto clasificar la leche, productos derivados y
subproductos, por su grado de calidad para venta y consumo humano
dentro del Estado, el cual se prestará conforme a esta Ley y su
Reglamento, además de los acuerdos e instructivos que en la materia
expida la Secretaría. Es facultad de la misma la implementación y
ejecución del Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, Productos
Derivados y Subproductos.
Se establecerán las mismas condiciones para la clasificación de la
leche, productos derivados y subproductos locales y los de
introducción, incluyendo los cobros realizados para tal servicio.
Artículo 178. La Secretaría implementará las medidas necesarias
para el control de la producción de leche por conducto de la Comisión
Estatal de la Leche.
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Artículo 179. Con el objeto de preservar la salud pública, toda
explotación lechera en el Estado queda sujeta a la realización de las
pruebas de enfermedades zoonóticas.
Artículo 180. El Servicio Estatal de Clasificación de la Leche,
Productos Derivados y Subproductos, es la herramienta principal con
que cuenta la Secretaría, para verificar y garantizar la autenticidad,
calidad sanitaria y nutricional de la leche, productos derivados y
subproductos para consumo dentro del Estado, la cual se hará
respetando la normatividad federal en la materia y en estrecha
coordinación con las autoridades federales y estatales competentes.
Artículo 181. El Servicio Estatal de Clasificación de la Leche,
Productos Derivados y Subproductos, en coordinación con las
autoridades de salud, a través de la inspección de los establos,
plantas pasteurizadoras, plantas procesadoras, fabricantes de
productos y subproductos derivados de leche, distribuidores y
establecimientos comerciales de leche líquida, productos derivados
y subproductos verificará de manera permanente que se cumpla
cabalmente con las especificaciones sanitarias con el fin de controlar
su pureza y calidad. Para lo cual, los propietarios o encargados de
estos establecimientos están obligados a permitir el libre acceso de
los inspectores para cerciorarse de la observancia de la presente Ley,
y deberán proporcionarles todas las facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus atribuciones.
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Artículo 182. El Gobierno del Estado en coordinación con otras
instituciones públicas y privadas involucradas en el sector, podrá
promover esquemas de capacitación y asistencia técnica a favor de
los productores pecuarios tendientes a mejorar la productividad y
calidad de la leche, productos derivados y subproductos.
Artículo 183. El Gobernador del Estado por conducto de la instancia
que corresponda y en coordinación con el Gobierno Federal,
gestionará, y en su caso, concederá los subsidios que juzgue
convenientes en favor de los productores de leche líquida, que
cumplan con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO GANADERO
Artículo 184. El Gobierno del Estado promoverá que las
organizaciones y los agentes económicos del medio ganadero,
accedan al financiamiento para el desarrollo productivo sustentable,
mediante sistemas, esquemas y tratamientos que faciliten, amplíen y
fortalezcan el uso del crédito.
El Gobierno del Estado establecerá los mecanismos que permitan el
acceso a los pequeños ganaderos para que dispongan de
financiamiento suficiente, oportuno y a tasas competitivas para
desarrollar exitosamente sus actividades, procurando que la
ministración de los recursos no se desfase de las etapas de los ciclos
productivos.
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Artículo 185. El Gobierno del Estado promoverá e instrumentará los
mecanismos necesarios que hagan incidir a la banca de desarrollo y
privada con los programas gubernamentales.
Artículo 186. El Gobierno del Estado impulsará el desarrollo de
esquemas locales de financiamiento ganadero, que amplíen la
cobertura institucional, apoyando el surgimiento y consolidación de
proyectos productivos que respondan a las necesidades de la
población ganadera.
Artículo 187. El Gobierno del Estado mediante los acuerdos y
esquemas de participación interinstitucional, fomentará:
I. La capitalización de proyectos de inversión de las organizaciones
económicas de productores; y
II. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de
importancia estratégica.
TÍTULO NOVENO
DE LA INSPECCIÓN GANADERA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS OFICIALES ESTATALES INSPECTORES
DE GANADERÍA
Artículo 188. El cuerpo de Oficiales Estatales Inspectores de
Ganadería tiene como objeto mantener el control de la movilización
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y dar cumplimiento al presente ordenamiento, cuyas obligaciones
serán las que expresa esta Ley y su Reglamento, mismos que serán
nombrados por la Secretaría, y acreditados por el Servicio Nacional
de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA).
Artículo 189. Las inspecciones para verificar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, se practicarán en el ganado que se
encuentre en el campo, estabulado, en lugares de embarque,
sacrificio, procesamiento, distribución y comercialización, o en
cualquier establecimiento a los que se refiere el artículo 4 de esta
Ley, según lo que señale el reglamento respectivo que se derive del
presente ordenamiento.
Los sujetos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley están obligados
a permitir el libre acceso de los inspectores a los establecimientos
para cerciorarse de la observancia de la presente Ley, y deberán
proporcionarles todas las facilidades necesarias para el cumplimiento
de sus atribuciones.
Artículo 190. La inspección de ganado, de los productos y
subproductos pecuarios es obligatoria para verificar:
l. La sanidad del ganado, así como de los productos y subproductos
pecuarios, la cual estará a cargo de la autoridad competente; y
II. El cumplimiento de las disposiciones y requisitos para su
movilización, con la facultad de impedirla o suspenderla en caso de
omisión.
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Artículo 191. Para ser Oficial Estatal Inspector de Ganadería se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense, con
residencia en el Estado de dos años anteriores al nombramiento;
II. Contar con título profesional de médico veterinario zootecnista o
carrera afín;
III. Ser de reconocida solvencia moral;
IV. No tener antecedentes penales; y
V. No ser directivo de organismos ganaderos, ni ser propietario o
empleado de empresas ganaderas de productos y subproductos
pecuarios.
Artículo 192. Son facultades de los Oficiales Estatales Inspectores
de Ganadería:
l. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, dando
cuenta a las autoridades competentes de las infracciones en que se
incurra, para que se impongan las sanciones que correspondan. En
caso de la probable comisión de un delito, dar aviso a la autoridad
competente;
II. Vigilar que en los rastros, empacadoras e instalaciones
autorizadas, se sacrifiquen únicamente animales que cumplan con
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los requisitos de esta Ley, de lo contrario no podrá sacrificarse ningún
animal;
III. Revisar la Guía de Tránsito;
IV. Vigilar que en las tenerías o negocios afines no se admitan cueros
a curtir que no estén debidamente amparados con la documentación
en que figuran los fierros que tengan las pieles, y que justifiquen su
legal procedencia;
V. Llevar en la jurisdicción de su competencia un padrón de registro
de las firmas de los propietarios de ganado, de los comerciantes de
pieles y de sus representantes legales, para identificar llegado el
caso, las que aparezcan en los documentos a verificar. El Oficial
Estatal Inspector de Ganadería enviará este padrón a la Secretaría,
turnando copia a la Asociación Ganadera respectiva, para su
conocimiento;
VI. Cooperar con la Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero en la
medida que ésta lo requiera;
VII. Inspeccionar a solicitud de las autoridades competentes los
animales mostrencos, así como verificar el sacrificio del mismo y el
producto de la venta; y
VIII. Las demás que les fije la presente Ley y su Reglamento.
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Artículo 193. Se prohíbe a los Oficiales Estatales Inspectores de
Ganadería, lo siguiente:
l. Documentar ganado que proceda de zonas que no les corresponda,
salvo los casos establecidos en esta Ley;
II. Dedicarse directa o indirectamente a la compra-venta de ganado,
productos y subproductos pecuarios;
III. Abandonar el cargo sin autorización expresa de la Secretaría;
IV. Realizar sus actividades de Oficial Estatal Inspector de
Ganadería, en uso o bajo los efectos de drogas o enervantes, salvo
prescripción médica; y
V. Negar sin causa legal el servicio de su competencia que les sea
solicitado.
Artículo 194. Será causal de remoción de los Oficiales Estatales
Inspectores de Ganadería, incumplir con las facultades establecidas
en el artículo 192 de esta Ley, incurrir en cualquiera de las
prohibiciones establecidas en el artículo anterior, y las demás que
señale la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Sinaloa.
Artículo 195. En los centros poblados del Estado en los cuales no
hubiera Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería, los Comisarios
y Síndicos Municipales de la localidad desempeñarán las funciones
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que a éstos correspondan, quienes de inmediato darán aviso a los
Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería.
TÍTULO DÉCIMO
DEL FONDO ESTATAL DE DESARROLLO GANADERO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 196. El Fondo Estatal de Desarrollo Ganadero tiene el
propósito de fortalecer las condiciones zoosanitarias. Será operado
por reglas que emitirá la Secretaria, en términos de la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa.
Artículo 197. El Fondo se constituirá con:
I. Los recursos derivados del pago de los derechos que se cubran
relacionados con la expedición de permisos, Guías de Tránsito,
registros y autorizaciones, previstos en esta Ley;
II. La aportación que de manera específica se determine para cada
año en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Gobierno
del Estado;
III. Las demás aportaciones de los gobiernos federal, estatal y
municipales;
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IV. Los rendimientos obtenidos por las inversiones realizadas por el
propio Fondo;
V. Las aportaciones, que en su caso, realice el sector pecuario;
VI. Los Ingresos derivados de sanciones impuestas a inversionistas
por incumplimiento de compromisos con este Fondo;
VII. Los subsidios de cualquier naturaleza;
VIII. Los créditos que se obtengan a su favor por los sectores público
y privado;
IX. Las herencias, legados o donaciones que reciba;
X. Los apoyos de organismos nacionales e instituciones extranjeras;
y
XI. Otros recursos que obtenga por cualquier título legal.
En el caso de las aportaciones provenientes de los gobiernos federal,
estatal y de los municipales, se estará a lo establecido en los
convenios respectivos.
Artículo 198. La información que se derive de la aplicación de los
recursos del Fondo se sujetará a lo dispuesto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Sinaloa.
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS SANCIONES, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN
Artículo 199. Las infracciones a esta Ley y su Reglamento serán
sancionadas por la Secretaría.
Artículo 200. La Secretaría a través de sus Oficiales Estatales
Inspectores de Ganadería levantará las actas circunstanciadas con
motivo de la violación a la presente Ley y su Reglamento. Las
infracciones y contravenciones a los preceptos de esta Ley y su
Reglamento, se considerarán faltas administrativas que sancionarán
las autoridades competentes, en los términos del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 201. Al que infrinja las disposiciones señaladas en los
artículos 19, 26, 38, 80, 98, 110, 139 y 144 de la presente Ley, se le
amonestará con apercibimiento por escrito, en el que se indicará que
se realice la conducta o actos especificados en los citados
numerales, dentro del término de siete días hábiles contados a partir
del día hábil siguiente al en que se le haya notificado la amonestación
y, en caso de no acatarlo, se le aplicará la multa señalada en el
artículo 202 de este ordenamiento.
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Artículo 202. Al que infrinja las disposiciones señaladas en los
artículos 5, párrafo segundo, 29, 36, 39, 61, 62, 67, 76, 77, 78, 79,
120, 138 o 141 de la presente Ley, se le impondrá una sanción con
multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. Lo anterior, independientemente de las penas que
correspondan por la comisión de algún delito.
Artículo 203. Al que infrinja las disposiciones señaladas en los
artículos 22, 23, 51, 83, 84, 105, 106, 107, 119, 134, 181 y 189 de la
presente Ley, se le impondrá una sanción con multa de 200 a 600
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo
anterior independientemente de las penas que correspondan por la
comisión de algún delito.
Artículo 204. Al que infrinja las disposiciones señaladas en los
artículos 53, 60, 63, 64, 74, 75 y 125 de la presente Ley se le
impondrá una sanción con multa de 600 a 1,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, lo anterior
independientemente de las penas que correspondan por la comisión
de algún delito.
Artículo 205. Al que infrinja las disposiciones señaladas en los
artículos 24, 37, 40, 65, 88, 102, 121, 122, 123 y 129 de la presente
Ley se le impondrá una sanción con multa de 1,000 a 10,000 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo anterior
independientemente de las penas que correspondan por la comisión
de algún delito.
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Artículo 206. Para la determinación de la imposición de sanciones
que prevenga esta Ley se atenderá lo siguiente:
l. La gravedad de la infracción;
II. La capacidad económica del infractor;
III. La magnitud del daño ocasionado;
IV. La calidad de reincidente del infractor, si la hubiere; y
V. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de
la infracción
Artículo 207. Cuando conste que el infractor ha incurrido en la misma
violación a la presente Ley dentro del año inmediato anterior a la
última violación, será considerado como reincidente, en cuyo caso, la
multa se aumentará hasta un cien por ciento de la que le
corresponda.
Artículo 208. Las sanciones pecuniarias que se deriven de la
aplicación de la presente Ley, serán determinadas e impuestas por
la Secretaría y en caso de negativa de su pago serán hechas
efectivas y ejecutadas por la Secretaría de Administración y
Finanzas, quien empleará el procedimiento administrativo de
ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.
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La Secretaría integrará una relación de multas impuestas llevando el
control de las que han sido cubiertas, y por separado aquellas que
los infractores no han realizado su pago. Para las que se encuentran
en este último supuesto, en un término que no exceda de cuarenta y
cinco días naturales, a partir de la fecha en que se haya impuesto la
multa, se solicitará a la Secretaría de Administración y Finanzas,
efectúe su cobro, mediante la aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución, previsto en las leyes fiscales aplicables.
La Secretaría de Administración y Finanzas informará a la Secretaría
del resultado del cobro efectuado.
Artículo 209. Las violaciones a las disposiciones legales
concernientes al Servicio Estatal de Clasificación de la Leche,
Productos Derivados y Subproductos, se sancionarán por la
Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión Estatal de
Desarrollo Ganadero y la Comisión Estatal de la Leche.
Artículo 210. Las infracciones a la presente Ley y su Reglamento
que no tengan señalada una sanción administrativa expresa, se
castigarán, según su importancia, con una multa por el equivalente
de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, lo anterior independientemente de las penas que
correspondan por la comisión de algún delito.
Artículo 211. Previamente a la imposición de la sanción, el infractor
deberá ser notificado de los hechos que la fundan y motivan, para
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que en un término de quince días hábiles exponga ante la misma
autoridad lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.
Artículo 212. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas, la
Secretaría emitirá su resolución dentro los siguientes quince días
hábiles.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 213. En contra de las determinaciones que impongan
cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley, los
interesados podrán hacer valer el recurso de reconsideración
administrativa ante la Secretaría, dentro del término de quince días,
contados a partir de su notificación, o interponer los recursos que
correspondan previstos en la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Sinaloa.
Para la interposición de dicho recurso, bastará que el recurrente haga
una sencilla exposición escrita de las razones por las que en su
concepto sea improcedente la sanción, acompañando en su caso, las
pruebas que estime pertinentes. Asimismo, deberá garantizar
previamente el importe de la sanción mediante depósito por igual
cantidad en la Secretaría de Administración y Finanzas.
Una vez presentada la solicitud de reconsideración, la Secretaría
resolverá sin ulterior trámite dentro del término de quince días, con
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base en el referido informe y en función de las pruebas que se
hubieren aportado.
Artículo 214. En contra de la resolución emitida por la presentación
del recurso de reconsideración administrativa, el afectado podrá
presentar dentro del término de quince días hábiles, contados a partir
del día siguiente al que se hizo la notificación, demanda de nulidad
en los términos previstos en la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 215. Las responsabilidades administrativas que se generen
por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se
sancionarán de conformidad con la legislación aplicable, con
independencia de las del orden civil o penal que procedan.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA DENUNCIA POPULAR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 216. Las personas físicas o morales podrán denunciar ante
las autoridades competentes, todo hecho o conducta que
contravengan las disposiciones contenidas en la presente Ley y su
reglamento, y las autoridades tienen la obligación de atender de
inmediato dichas denuncias.
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Artículo 217. La autoridad receptora deberá tomar las medidas
urgentes para evitar que se pongan en peligro la salud y seguridad
públicas.
Artículo 218. Las autoridades estatales o municipales deberán darle
el trámite de inmediato a la denuncia presentada, si ésta resulta del
orden federal, deberá ser remitida a la autoridad competente en un
plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de
recepción de la denuncia.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Desarrollo Ganadero, expedida
mediante Decreto No. 329, de fecha 17 de julio de 2003 y publicada
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091, el 30 de julio
de 2003.
TERCERO. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero que se crea
mediante la presente Ley deberá ser conformada atendiendo los
parámetros establecidos en la misma, dentro de los 90 días
posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.
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CUARTO. La Comisión Estatal de la Carne deberá ser constituida e
integrada dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia de la
presente Ley.
QUINTO. La Comisión Estatal de la Leche que se crea mediante la
presente Ley deberá ser conformada atendiendo los parámetros
establecidos en la misma, dentro de los 90 días posteriores al inicio
de vigencia del presente Decreto.
SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las
adecuaciones reglamentarias que deriven del presente Decreto,
dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del mismo.
SÉPTIMO. Los trámites y asuntos que se encuentren en curso al
momento de la entrada en vigor de la presente Ley, se desahogarán
y concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento del inicio del trámite o asunto correspondiente.
OCTAVO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
NOVENO. Se abroga la Ley que Crea el Comité Estatal de Sanidad
Animal en el Estado de Sinaloa, Publicada en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” número 36 de fecha 24 de marzo de 1970,
transfiriendo sus facultades, patrimonio y personal a la Comisión
Estatal de Desarrollo Ganadero, garantizando en todo momento los
derechos laborales, conforme derecho correspondan.
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DÉCIMO. La Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa será adicionada
con los derechos por servicios en materia de ganadería, previstos en
este Decreto, durante el primer periodo ordinario de la LXIV
legislatura.
DÉCIMO PRIMERO. El Ejecutivo del Estado, a más tardar el 31 de
diciembre de 2021, concluirá su reingeniería administrativa, para
efectos del artículo anterior. En tanto, los servicios referidos en el
mismo, continuarán conforme las disposiciones vigentes.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad
de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta días del mes de
septiembre del año dos mil veintiuno.
C. ROXANA RUBIO VALDEZ
DIPUTADA PRESIDENTA
C. JESÚS RAMÓN MONREAL CÁZARES C. MÓNICA LÓPEZ HERNÁNDEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno.
RÚBER ROCHA MOYA
Gobernador Constitucional del Estado
ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ
Secretario General de Gobierno
ENRIQUE ALFONSO DÍAZ VEGA
Secretario de Administración y Finanzas
JOSÉ JAIME MONTES SALAS
Secretario de Agricultura y Ganadería
MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ ZEPEDA
Secretaria de Transparencia y Rendición de Cuentas
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