Ley de Desarrollo Ganadero [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 022 del 18 de Febrero de 2022. DECRETO NÚMERO: 689 ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Desarrollo Ganadero del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: LEY DE DESARROLLO GANADERO DEL ESTADO DE SINALOA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la planeación, organización, producción, desarrollo sustentable, fomento y protección de la ganadería y demás actividades de carácter pecuario, como la engorda y obtención de los productos y subproductos de la carne, así como el mejoramiento y tecnificación de los sistemas de comercialización de sus insumos, productos y subproductos. Son objetivos de esta Ley: Página 2 de 107 I. Establecer las formas y procedimientos para adquirir, transmitir, acreditar y proteger la propiedad ganadera, su movilización e introducción al Estado y la de sus productos y subproductos; II. Implementar las medidas de sanidad sin perjuicio de lo que prevengan las leyes federales y las Normas Oficiales Mexicanas, así como fomentar la aplicación de sistemas de inocuidad, buenas prácticas en la producción y manufactura de los productos y subproductos pecuarios; III. Regular el establecimiento de servicios de certificación de calidad y origen del ganado, sus productos y subproductos; IV. La protección, conservación, mejoramiento y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las actividades pecuarias; V. Buscar en todo el desarrollo de la actividad ganadera el bienestar animal, según lo establecen las normas aplicables; VI. Promover el desarrollo y fomento de financiamiento a organizaciones y agentes económicos; y VII. Fomentar y apoyar la innovación, transferencia de tecnología y desarrollo tecnológico, con la integración de instituciones de educación e investigación y organizaciones afines con la materia. Artículo 2. Es de interés público la cría, producción, mejoramiento, protección, fomento y sanidad pecuaria; así como la engorda y Página 3 de 107 producción de carne, y la organización con fines económicos de las personas que se dedican a las diferentes ramas de la producción y explotación ganadera, tendiendo a pugnar por el mejor desarrollo de la actividad. Artículo 3. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta Ley las actividades de cría, reproducción, mejoramiento y explotación de animales domésticos, aprovechamiento de sus productos para la engorda, ordeña, trasquila, preparación, conservación o empaque. Artículo 4. Son sujetos de las disposiciones del presente ordenamiento, todas aquellas personas físicas o morales que se dediquen a la ganadería en cualquiera de las modalidades que señale esta Ley y su Reglamento. Artículo 5. La Secretaría de Agricultura y Ganadería deberá llevar un registro de las personas que se dediquen a la actividad ganadera. Los ganaderos para tal efecto están obligados a manifestar por escrito directamente a dicha Secretaría el inicio de sus actividades dentro de un plazo de treinta días, especificando: l. El número y especie de animales; II. La clase de explotación; y III. El número de credencial y registro que le corresponde en la Organización Ganadera a que pertenezcan. Página 4 de 107 Las Organizaciones Ganaderas tendrán la obligación de vigilar que sus socios presenten la declaración de su inicio de actividades. Quienes al realizar la declaración de inicio de actividades no pertenezcan a una Organización Ganadera, no tendrán obligación de presentar lo dispuesto en la fracción III. Artículo 6. La Secretaría de Agricultura y Ganadería y los Ayuntamientos fomentarán el desarrollo sustentable y sostenible, y la explotación racional de las diversas especies ganaderas, así como la organización económica de los productores, con el fin de incrementar la producción y productividad pecuaria, para lo cual podrán establecer estímulos para apoyar la realización de los objetivos siguientes: l. Impulsar con el concurso de las organizaciones ganaderas y los productores pecuarios, procesos de producción, transformación, distribución y comercialización que permita potenciar el desarrollo ganadero, para garantizar el abasto de sus productos y mejorar la calidad de vida de quienes se dedican a esta actividad; II. Promover la capitalización y modernización del sector pecuario, así como la diversificación de la actividad ganadera, mediante proyectos productivos rentables que propicien el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales; III. Fomentar la prevención, diagnóstico, control, combate y erradicación de las enfermedades infectocontagiosas a que se refiere Página 5 de 107 la presente Ley, además de las que se señalen en el Reglamento respectivo; IV. Coordinar con el gobierno federal, políticas, programas y acciones para apoyar el desarrollo de las cadenas productivas ganaderas en todas sus modalidades, priorizando la atención de los productores pecuarios de más bajos ingresos y regiones de mayor marginación, para promover el bienestar social y económico de las familias en las comunidades rurales, mediante la conservación, diversificación y generación de nuevos empleos; V. Fomentar la construcción de obras de infraestructura básica, productiva y de servicios a la producción en coordinación con los otros órdenes de gobierno y los propios productores; VI. Promover la organización de los productores, a fin de lograr una distribución y comercialización directa de sus productos y subproductos; VII. Canalizar a los ganaderos, además de los apoyos destinados por parte del gobierno del estado, los que el gobierno federal autorice para la capitalización de las unidades de producción o los que por motivo de emergencia se acuerde entregar; y VIII. Proporcionar información a los productores de los diferentes programas de fomento de carácter nacional, estatal y municipal, incluyendo los de organismos internacionales. Página 6 de 107 Artículo 7. La Secretaría de Agricultura y Ganadería realizará actividades tendientes a eficientar la producción y productividad pecuarias, para lo cual se coordinará con las autoridades e instituciones educativas y los colegios de profesionistas del ramo, para promover cursos de actualización dirigidos a grupos de ganaderos organizados, en el nivel requerido por los mismos. Artículo 8. El Gobierno del Estado promoverá y coadyuvará en la formulación, actualización, instrumentación y evaluación de los Programas Pecuarios, buscando hacer compatibles a nivel local, los esfuerzos que realicen los gobiernos federal, estatal y municipales, tanto en el proceso de planeación, programación, evaluación e información, como en su ejecución propiciando la colaboración de las diversas instituciones involucradas en el sector. Artículo 9. La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias. Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: l. Actividad ganadera: Conjunto de acciones, para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, piel, lana y todas las otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano, o bien para su comercialización; Página 7 de 107 II. Identificador Oficial: Objeto electrónico o impreso que se fija en las orejas del ganado y se encarga de identificar a cada bovino, ovino y caprino en los que se muestra el número asignado al animal, expedido por la autoridad federal competente, en los términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable; III. Aves: Comprende las diversas especies animales utilizadas para la cría, reproducción y explotación de la avicultura, tales como gallinas, gallos, pollos, patos, gansos, avestruces, codornices, pavos, entre otras; IV. Avicultor: La persona física o moral que se dedique en forma habitual a la cría, reproducción y comercialización de aves y sus productos; V. Avicultura: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves utilizadas para la alimentación humana o para la obtención de otros beneficios, sea directamente o por el aprovechamiento de sus productos y subproductos tales como carne, huevos, plumas y piel, entre otros; VI. Buenas prácticas pecuarias: Son el conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción de animales y en los establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF), con el objeto de disminuir los peligros asociados a agentes físicos, químicos o biológicos en la obtención de productos y subproductos para consumo humano; Página 8 de 107 VII. Caseta de vigilancia o de inspección: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación, donde se lleva a cabo la verificación física de animales, sus productos, subproductos y del certificado zoosanitario; VIII. Centro de acopio: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales o sus productos, procedentes de diferentes Unidades de Producción Pecuaria, cuya finalidad es incorporarlos a las diferentes fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización; IX. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, o quienes estén acreditados por dicha dependencia para constatar el cumplimiento de las normas oficiales; X. Clasificaciones: La determinación del grado de calidad del ganado, sus productos y subproductos de acuerdo con sus especificaciones; XI. Cuarentena: Medida zoosanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos y esquilmos por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta Ley y demás normas aplicables; XII. Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente etiológico y ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero; Página 9 de 107 XIII. Enfermedad zoonótica: Enfermedad transmisible de los animales al humano y viceversa; XIV. Especie animal: Aquélla cuya reproducción sea controlada por el hombre con el objeto de explotarla y desarrollarla para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano; XV. Enfermedad pecuaria: Toda alteración de la salud o ruptura del equilibrio somático del ganado, producto de la interacción entre un animal, un agente biológico y el medio ambiente, que afecta la salud o produce la muerte de alguna de sus especies; XVI. Especificaciones: La enumeración técnica de las condiciones que deben reunir el ganado, sus productos y subproductos para determinar su clasificación; XVII. Estación cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de animales donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas; XVIII. Establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF): Las instalaciones en donde se sacrifican animales o procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal y están sujetas a regulación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Federal de acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría y cuya certificación es a petición de parte; Página 10 de 107 XIX. Explotación pecuaria o ganadera: Conjunto de procedimientos utilizados en la cría, producción, mejoramiento, desarrollo, manejo, explotación y comercialización de las especies animales señaladas en el artículo 1 de la presente Ley; XX. Fierro o marca de herrar: La que se graba en la piel de ganado mayor y eventualmente de algunas especies de ganado menor, con hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío; XXI. Ganadería: El conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción, mejoramiento, pre-engorda, engorda, sacrificio, industrialización, comercialización, manufactura y explotación de ganado, sus productos y subproductos; XXII. Ganadero o productor pecuario: Persona física o moral que se dedica a la cría, engorda y aprovechamiento sustentable del ganado; XXIII. Ganado mayor: El bovino y las especies equinas, incluyéndose sus híbridos; XXIV. Ganado menor: El ovino, caprino, porcino, aves, conejos y otras especies semejantes; XXV. Ganado orejano o mostrenco: El que carece de datos de identificación de su propietario; Página 11 de 107 XXVI. Gobernador del Estado: El Gobernador Constitucional del Estado; XXVII. Granja porcícola: La empresa ganadera especializada en la cría, reproducción, mejoramiento y aprovechamiento de los cerdos, ya sea para pie de cría o para abasto, que reúne los requisitos indispensables de sanidad e higiene; XXVIII. Granjas avícolas: Las instalaciones de empresas especializadas en la cría, reproducción y explotación de las diversas clases de aves, tales como gallos, gallinas, pollos, avestruces, patos, gansos, codornices, pavos y cualquier otra especie que el hombre explote para su consumo; XXIX. Guía de tránsito: Documento que expide la autoridad competente para la movilización de ganado, sus productos y subproductos, una vez que se verifica su legítima propiedad y cumplimiento de las disposiciones sanitarias; XXX. Inmovilización: Resolución de la autoridad mediante la cual se restringe la movilidad del ganado, productos y subproductos a un lugar determinado; XXXI. Ley: Ley de Desarrollo Ganadero del Estado de Sinaloa; XXXII. Marca de venta: Es la que se pone en la paleta derecha al enajenar al animal en el caso de los bovinos y equinos; Página 12 de 107 XXXIII. Marbetes: Pedazo de papel, cartulina, plástico o cualquier otro material, que se pega o sujeta sobre una pata del animal para indicar su procedencia y destino, así como la granja de la cual proviene; XXXIV. Movilización: Traslado de animales, bienes de origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para uso en animales o para su consumo, equipos e implementos pecuarios usados, desechos y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículo o mediante arreo dentro del territorio nacional; XXXV. Normas Oficiales Mexicanas: A la regulación técnica de observancia obligatoria, expedida por las Autoridades Normalizadoras competentes, cuyo fin esencial es el fomento de la calidad para el desarrollo económico y la protección de los objetivos legítimos de interés público previstos en la Ley de Infraestructura de la Calidad, mediante el establecimiento de reglas, denominación, especificaciones o características aplicables a un bien, producto, proceso o servicio, así como aquéllas relativas a terminología, marcado o etiquetado y de información. Las Normas Oficiales Mexicanas se considerarán como Reglamentos Técnicos o Medidas Sanitarias o Fitosanitarias, según encuadren en las definiciones correspondientes previstas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte; Página 13 de 107 XXXVI. Oficial Estatal Inspector de Ganadería: Persona que cumple los requisitos establecidos en la presente Ley, facultada para inspeccionar el cumplimiento de la normatividad; XXXVII. Organismos auxiliares: Los establecidos en el artículo 13 del presente ordenamiento, legalmente constituidos; XXXVIII. Organizaciones Ganaderas: Las organizaciones de productores pecuarios, jurídica y legalmente establecidas, conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento; XXXIX. Ovinocultura: La cría y explotación de los ovinos; XL. Ovinocultor: La persona física o moral que se dedica a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los ovinos; XLI. Porcicultor: La persona física o moral que se dedica a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los cerdos; XLII. Porcicultura: Actividad relativa a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los cerdos; XLIII. Producción pecuaria: Bienes de consumo obtenidos directamente del aprovechamiento sustentable de la ganadería; XLIV. Punto de verificación: Sitio aprobado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería para constatar el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones y normas derivadas de la misma; Página 14 de 107 XLV. Rastro: Establecimiento donde se presta el servicio de sacrificio de animales y la comercialización de sus productos; XLVI. Región ganadera: Zona que por sus características geográficas y económicas se determine en los términos de la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento; XLVII. Registro: Lista de los miembros de una organización ganadera, en la que se indican su nombre o razón social, domicilios particulares, la denominación de los predios, el tipo de propiedad de los mismos, la localidad donde realizan sus actividades y el inventario global de animales que posea el padrón y que se hace referencia en el artículo 5, primer párrafo de la presente Ley; XLVIII. Reglamento: Reglamento de la presente Ley; XLIX. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Poder Ejecutivo Federal; L. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Ganadería del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa; LI. Señal o marca de sangre: Las cortadas, incisiones o perforaciones que se practican en el ganado con fines de identificación por el propietario; Página 15 de 107 LII. Subproducto pecuario: El que se deriva de un proceso de transformación de un producto pecuario; LIII. Verificación: Constatación ocular, revisión de documentos o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio oficial, aprobado o autorizado, que compruebe el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, y demás disposiciones que emanen de esta Ley; LIV. Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un animal, los bienes de origen animal, así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumido por estos, hasta su consumo final, identificando en cada etapa su ubicación espacial y, en su caso, los factores de riesgo zoosanitario y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades; LV. Unidad de producción: Espacio físico e instalaciones en las que se alojan especies animales, para su cría, reproducción y engorda con el propósito de utilizarlas para autoconsumo, abasto o comercialización; y LVI. Zona libre: Área geográfica determinada en la que se han eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad o plaga específica del ganado, durante el período previsto por las normas oficiales. Página 16 de 107 CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y AUXILIARES Artículo 11. Son autoridades competentes para aplicar esta Ley: l. El Gobernador Constitucional del Estado; II. La Secretaría de Agricultura y Ganadería; III. La Secretaría de Administración y Finanzas; IV. Los Ayuntamientos; y V. Los Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería. Artículo 12. Las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio de las dependencias del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley. Artículo 13. Son organismos auxiliares de las autoridades competentes: l. La Fiscalía General del Estado de Sinaloa; II. La Secretaría de Seguridad Pública; Página 17 de 107 III. La Secretaría de Salud y los Servicios de Salud, ambos del Estado; IV. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero; V. La Comisión Estatal de la Leche; VI. La Comisión Estatal de la Carne; VII. El Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, productos derivados y subproductos; VIII. La Dirección de Vialidad y Transportes; y IX. Las demás que se señalen en el Reglamento de esta Ley. Son organismos auxiliares para la aplicación de esta Ley y tendrán facultades para denunciar, solicitar apoyo, ser consultadas en sus respectivas áreas y participar en las campañas, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Sanidad Animal: I. Las uniones o asociaciones regionales de ganaderos; II. Las uniones o asociaciones locales de ganaderos; III. Las uniones o asociaciones de engordadores del Estado; Página 18 de 107 IV. Las uniones o asociaciones de porcicultores, avicultores, ovicultores y caprinocultores del Estado; y V. Las demás que se señalen en el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 14. Son atribuciones del Gobernador del Estado las siguientes: l. Establecer las medidas para preservar la sanidad de las actividades ganaderas; II. Promover e impulsar la industrialización de los productos y subproductos pecuarios; III. Promover la alta calidad de los productos y subproductos pecuarios; IV. Promover el establecimiento de estímulos fiscales para impulsar la capitalización y modernización del sector pecuario; V. Crear las comisiones, comités, consejos u organismos que estime pertinentes para el impulso y mejoramiento de la actividad agropecuaria y de los sistemas-producto en el Estado; Página 19 de 107 VI. Coordinar con el gobierno federal la vigilancia y aplicación de las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad animal; VII. Promover la difusión e investigación pecuaria, para optimizar la explotación ganadera; VIII. Fomentar el estímulo y la promoción de técnicas de manejo sustentable de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades pecuarias en el Estado; IX. Coordinar con la federación y los municipios de acuerdo a su competencia lo relativo al cumplimiento del presente ordenamiento; X. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, a efecto de llevar a cabo la operación de programas en materia de sanidad; XI. Concertar con las autoridades federales, municipales o de otras entidades federativas los convenios que considere necesarios para llevar a cabo el control y erradicación de algunas enfermedades, que por su naturaleza afecten de manera grave al ganado; así como para llevar a cabo campañas específicas para combatir las enfermedades infecciosas, fungosas y parasitarias que mayores trastornos ocasionen a la ganadería del Estado; XII. Celebrar bases de coordinación, convenios y acuerdos en materia de sanidad animal con la autoridad federal competente; los acuerdos y convenios que suscriba podrán comprender la asunción Página 20 de 107 por parte del gobierno del Estado, del ejercicio de las funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos de la competencia de las autoridades federales; y XIII. Las demás que le confieren esta Ley y su Reglamento. Artículo 15. La Secretaría tendrá las siguientes facultades: l. Elaborar y proponer ante el Gobernador del Estado, los programas y medidas que juzgue pertinentes para el desarrollo del sector pecuario; II. Planear, dirigir, fomentar, coordinar, desarrollar y controlar las actividades ganaderas; III. Promover y apoyar la organización de los productores pecuarios; IV. Promover la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así como fomentar las engordas de ganado y la instalación de plantas empacadoras, refrigeradores y centros de acopio; V. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con las autoridades federales y municipales competentes, o bien con otras entidades federativas a efecto de llevar a cabo la operación de programas en materia de sanidad, registro de fierros, marcas, marbetes y tatuajes; entre otros aspectos relacionados con la actividad en la entidad; Página 21 de 107 VI. Someter a consideración del Gobernador del Estado los reglamentos necesarios que se deriven de esta Ley, para su correcta aplicación y el logro de sus objetivos; VII. Dictar las disposiciones que estime pertinentes para aplicar las medidas zoosanitarias, a fin de combatir las enfermedades infectocontagiosas. Igualmente coordinar con las autoridades federales competentes las cuarentenas, que juzgue oportunas, en zonas afectadas; VIII. Participar con las autoridades federales competentes en la promoción, fomento, organización, vigilancia, coordinación y ejecución en su caso, de las actividades en materia de sanidad animal; IX. Acordar las bases de coordinación, y celebrar convenios y acuerdos en materia de sanidad animal con las autoridades federales competentes; los acuerdos y convenios que suscriba podrán comprender la asunción por parte del gobierno del Estado, del ejercicio de funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos de la competencia de las autoridades federales; X. Celebrar acuerdos y convenios con la autoridad federal competente para el desarrollo de las campañas zoosanitarias, en los que el gobierno del Estado participará, con apoyo de las uniones o asociaciones ganaderas, en la instrumentación de las siguientes medidas: Página 22 de 107 a) Identificación de las áreas y poblaciones animales afectadas o en riesgo y formulación de análisis costo beneficio correspondiente; b) Elaboración de planes y programas de trabajo, en los que se describan las acciones coordinadas y concentradas que realizarán para llevar a cabo la campaña que se haya establecido, proponiendo los apoyos que cada una de las partes deban aportar; c) Participación en la operación de las campañas y en la evaluación de los resultados y beneficios obtenidos; y d) Las demás necesarias para cumplir con el desarrollo de las campañas zoosanitarias. XI. Apoyar en la aplicación urgente y coordinada de las medidas de seguridad del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, de acuerdo con la norma oficial de emergencia que expida la autoridad federal competente; XII. Acordar y convenir con la autoridad federal competente, la creación de uno o varios fondos de contingencia, en los términos que señalen las partes para hacer frente con agilidad, a las emergencias zoosanitarias producidas por la presencia de enfermedades exóticas o desconocidas, que pongan en peligro el patrimonio pecuario de la Entidad; Página 23 de 107 XIII. Solicitar la autorización de la autoridad federal competente para la instalación y operación administrativa de las estaciones cuarentenarias, puntos de verificación e inspección zoosanitaria y casetas de vigilancia para las movilizaciones de todo tipo de ganado, sus productos y subproductos; XIV. Promover la realización de exposiciones internacionales, nacionales, regionales, estatales y especializadas en el lugar y época que juzgue pertinente, concediendo premios y reconocimientos que estimulen a los expositores; XV. Difundir conocimientos científicos y prácticos en la explotación ganadera y demás actividades que le son conexas; XVI. Resolver con auxilio de la Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero las consultas de los técnicos o de los particulares sobre aplicación de medicinas, cruza de ganado y toda clase de asuntos técnicos relativos al ramo; XVII. Impulsar con el auxilio de la Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero y de las Organizaciones Ganaderas, plantíos de zacates forrajeros para proveer de plantas o semillas a los ganaderos que emplean el sistema de praderas artificiales para agostaderos y ensilaje de forrajes, así como fomentar la construcción en los agostaderos de las obras de infraestructura necesarias para intensificar a la producción y la conservación de los recursos naturales vinculados con la ganadería; Página 24 de 107 XVIII. Fungir como árbitro o mediador, a solicitud de los ganaderos, en la solución de controversias surgidas entre ellos, sobre límites, vías de tránsito, áreas de pastoreo y propiedad del ganado; XIX. Auxiliar a los ganaderos en todos los estudios, trabajos, asistencia técnica y obras necesarias para el uso adecuado, conservación y mejoramiento de los recursos naturales de los pastizales; XX. Realizar actividades tendientes a eficientar la producción y productividad de las diferentes especies existentes en la Entidad; XXI. Coordinar esfuerzos con las autoridades federales, municipales y con las organizaciones de ganaderos para promover y fomentar el mejoramiento genético de la actividad ganadera en nuestro Estado y el cumplimiento de la presente Ley; XXII. Dictar, tomando en cuenta la opinión de las organizaciones ganaderas, las disposiciones necesarias para evitar escasez u ocultamiento de productos y subproductos de origen animal que se utilicen para el consumo humano; XXIII. Determinar el formato único que deberán cumplir las Constancias de Identificación de Ganado; XXIV. Elaborar el censo ganadero por áreas especializadas, así como las granjas y laboratorios existentes en el Estado; Página 25 de 107 XXV. Expedir la autorización para internamiento de ganado, sus productos y subproductos, en los términos y condiciones previstos por esta Ley y las disposiciones federales; XXVI. Nombrar los Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería que sean necesarios para la correcta aplicación de la presente Ley y su Reglamento; XXVII. Promover en coordinación con la Fiscalía General del Estado, programas que permitan prevenir, denunciar y castigar el delito de abigeato; XXVIII. Verificar exámenes médicos y realizar las pruebas de diagnóstico que considere necesarias en los animales que sean introducidos al Estado; XXIX. Llevar un padrón estadístico y un padrón de los medios de identificación del ganado; XXX. Autorizar los libros de registro a los propietarios de saladeros, tenerías y las personas que se dediquen al comercio de pieles crudas; XXXI. Levantar actas circunstanciadas con motivo de la violación de la presente Ley y su Reglamento; Página 26 de 107 XXXII. Implementar y ejecutar el Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, Productos Derivados y Subproductos, expidiendo los acuerdos e instructivos necesarios para cumplir con sus funciones; XXXIII. Imponer las sanciones que prevé la presente Ley en el ámbito de sus competencias, así como resolver los recursos administrativos que se interpongan; XXXIV. Promover, difundir, certificar y vigilar la implementación de las buenas prácticas de producción pecuaria en el Estado; XXXV. Ejecutar, en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas, el cobro de derechos por servicios en materia de ganadería previstos en la Ley de Hacienda del Estado; XXXVI. Evaluar el desarrollo de los programas y acciones concertadas entre la federación, el estado y los municipios; y XXXVII. Las demás que le otorguen esta Ley, otras leyes, reglamentos o acuerdos en la materia. Artículo 16. Son atribuciones de los Ayuntamientos: l. Llevar el registro general de los animales mostrencos; II. Realizar la identificación de un animal que se considere mostrenco, cotejando los fierros, marcas, marbetes, tatuajes y señales en el padrón de registro que lleve la asociación ganadera respectiva; Página 27 de 107 III. Declarar a un animal como mostrenco si no se encuentra en el Registro del Padrón de Medios de Identificación del Ganado de la Asociación Ganadera Local, de fierros, marcas, marbetes, señales, tatuajes, identificación electrónica o cualquier otro método alternativo de identificación que ostenta el animal; IV. Rematar en subasta pública el animal que sea declarado mostrenco por no haberse acreditado la propiedad; V. Autorizar el sacrificio de un animal en donde no exista rastro público o cuando se destine al consumo doméstico; VI. Autorizar el funcionamiento de los rastros y lugares de matanza, tomando en cuenta la opinión de las autoridades competentes; VII. Autorizar y llevar el Libro a que se refiere la presente Ley a rastros, empacadoras e instalaciones debidamente acondicionados y autorizados; VIII. Coadyuvar con la Secretaría en la solución de conflictos sobre el establecimiento de cercos entre predios ganaderos colindantes; IX. Verificar que en los servicios de rastros se observen las disposiciones que sobre la propiedad y sanidad establece esta Ley; X. Denunciar ante la autoridad competente, cualquier acto o conducta que pueda afectar la sanidad de las actividades pecuarias del Estado; Página 28 de 107 XI. Fijar en la Ley de Hacienda Municipal el monto a que ascenderá el costo de derechos correspondientes al registro de fierros y señales; así como su refrendo o traspaso; y XII. Las demás que le otorgue esta Ley, otras leyes, reglamentos o acuerdos en la materia. CAPÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PRODUCTORES GANADEROS Artículo 17. Los productores de ganado mayor y menor tendrán en todo momento el derecho de asociarse libre y voluntariamente de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con la Ley de Organizaciones Ganaderas, su Reglamento y lo estipulado en la presente Ley. El Estado reconoce a las organizaciones constituidas por los productores de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, avícola y todas las demás especies pecuarias del Estado, las que deberán regirse conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento. Artículo 18. Las Uniones Ganaderas Regionales y las Asociaciones Ganaderas Locales ya sean generales o especializadas, son organizaciones que para efectos de esta Ley se constituyen como autoridades auxiliares para la aplicación de la misma, debiendo Página 29 de 107 contar con la cooperación de los gobiernos estatal y municipal en relación a censos ganaderos, padrón de productores y otras consultas y servicios en materia ganadera. Las organizaciones ganaderas tendrán por objeto lo que se establece en el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas y representarán ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados, para lo cual propondrán las medidas que estimen más adecuadas en la protección y defensa de los mismos. Artículo 19. Para efectos de contar con un Padrón Estadístico con datos útiles para la planeación y programación, las Uniones Ganaderas Regionales y las Asociaciones Ganaderas Locales generales o especializadas, establecidas en el Estado, deberán inscribirse en el padrón correspondiente. De igual manera todos los ganaderos tienen la obligación de manifestar por escrito ante la Secretaría, la iniciación de sus actividades dentro del plazo de treinta días siguientes a la misma, en términos del artículo 5 de la presente Ley. Lo mismo deberá hacer ante el Ayuntamiento de la jurisdicción en que tenga su explotación ganadera. Página 30 de 107 TÍTULO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD GANADERA CAPÍTULO I DE LA PROPIEDAD DE GANADO Y PIELES Artículo 20. La propiedad de los animales se acredita con alguno de los siguientes medios probatorios: l. La factura de la compraventa correspondiente; II. Los fierros, marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios de identificación del ganado debidamente registrados ante la autoridad federal competente e inscritas en el Padrón Estatal de Medios de Identificación del Ganado; III. La resolución judicial ejecutoriada que así lo determine; y IV. Los demás medios de prueba establecidos por el derecho común. Artículo 21. El derecho de propiedad sobre las pieles se acredita: l. Tratándose de animales pertenecientes a criaderos ubicados dentro del municipio correspondiente, con la guía de tránsito, certificado de propiedad o documentación en que figuren los fierros, marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios de identificación del ganado; Página 31 de 107 II. Cuando se refiera a las introducidas de otros municipios del Estado, con la documentación legal revisada por el Inspector de Ganadería de la respectiva municipalidad o por la Asociación Ganadera del lugar de origen; y III. Las que se introduzcan al Estado con la documentación exigida por las leyes del lugar de procedencia, certificándose la autenticidad de las firmas por la autoridad competente para ello del lugar de origen. Artículo 22. Los dueños de saladeros, curtidurías y demás establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, no deberán aceptar ninguna piel sin la documentación a que se refiere el artículo anterior. Artículo 23. Los propietarios de saladeros, tenerías y las personas que se dediquen al comercio de pieles crudas deberán llevar un libro autorizado por la Secretaría, en el que se anotarán el nombre del vendedor o persona que mandó curtir la piel, la fecha en que ésta se entregue y la clase de fierro y señales que tenga, no debiendo aceptar pieles que no estén amparadas con la guía de tránsito respectiva. Artículo 24. Queda prohibido hacer aparecer como nacido en el Estado ganado de todo tipo proveniente de otra entidad. Página 32 de 107 CAPÍTULO II DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DEL GANADO Artículo 25. Los dueños de ganado mayor tienen la obligación de herrarlo para justificar su propiedad, y los de ganado menor poner la señal de sangre o tatuaje. La identificación electrónica podrá utilizarse en cualquier especie animal, como método alternativo de identificación de la propiedad del ganado. Los medios de identificación se cancelarán cuando ocurra la muerte del animal. El propietario del animal fallecido deberá informar a la Secretaría de su muerte en un plazo de quince días naturales, contado a partir de dicho acontecimiento. Artículo 26. Los propietarios del ganado una vez que hayan obtenido ante las autoridades federales competentes el registro de los fierros, marcas, señal de sangre, tatuajes, identificación electrónica, marbetes y demás medios de identificación del ganado, deberán inscribirse en el Padrón Estatal de Medios de Identificación del Ganado de la Secretaría. Sin estos requisitos no podrán recibir ni operar los beneficios que otorguen la presente Ley, su reglamento, programas y demás disposiciones aplicables estatales y municipales. La Secretaría deberá llevar permanentemente un expediente por año y por municipio, con los ejemplares de las patentes registradas en el que conste el nombre del propietario del ganado, las granjas registradas, los fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes, Página 33 de 107 marbetes, identificación electrónica y demás medios declarados, la fecha de su inscripción y demás datos que contenga su inscripción. Artículo 27. A quienes se inscriban en el Padrón Estatal de Medios de Identificación del Ganado, la Secretaría les expedirá la Constancia de Identificación de Ganado, la cual será entregada directamente por la Secretaría o a través de la organización ganadera respectiva para que los inscriba y a su vez lo remita a sus asociados. El Gobierno del Estado no deberá inscribir ningún fierro, marca, señal de sangre, tatuaje, marbete, identificación electrónica y demás medios de identificación del ganado que resulten iguales o similares a otro, o bien de fácil alteración, lo cual harán del conocimiento de la autoridad federal competente. Artículo 28. La solicitud para la inscripción en los padrones deberá ser presentada por el interesado o su representante dentro del término de treinta días, siguientes a la fecha en que el ganadero haya dado el aviso de inicio de operaciones. Los fierros, marcas, señal de sangre, tatuajes e identificación electrónica deberán ser usados por sus propietarios en forma exclusiva, ya que éstos son intransferibles, razón por la cual no están sujetos a permutas, ni pueden ser prestados o vendidos. Artículo 29. Cada cinco años deberá revalidarse la inscripción en el Padrón Estatal de Medios de Identificación del Ganado, del fierro, señal de sangre, tatuaje, identificación electrónica, marbete y demás Página 34 de 107 medios de identificación del ganado. Las leyes fiscales fijarán los derechos correspondientes. Artículo 30. Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herradas y ganados menores señalados, salvo prueba en contrario, pertenecen al dueño del fierro, marca o señal con que estén identificados, siempre que se encuentren debidamente registrados. Artículo 31. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario. Artículo 32. Los animales que no estén herrados o señalados y que se encuentren en propiedad privada, se presume que son del dueño de ésta mientras no se compruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan. Artículo 33. Los fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes, identificación electrónica o marbetes no registrados carecen de valor legal, y cuando algún animal ostente figuras o señales registradas juntamente con otras no registradas, se considerará dueño de él a la persona que exhiba documentos de propiedad del animal o de la colmena y del registro que llene los requisitos legales. Artículo 34. No deberá utilizarse dentro de una familia el mismo fierro, señal de sangre, tatuaje e identificación electrónica o marbete por todos los miembros de la misma, sino que por cada uno de los propietarios deberá utilizarse el medio de identificación respectivo que corresponda de forma exclusiva. Página 35 de 107 Artículo 35. Los Ayuntamientos deben tener marca de venta para herrar los animales que enajenen en calidad de mostrencos, conforme a las facultades que les otorga esta Ley, misma que debe estar registrada ante la autoridad competente. Artículo 36. Queda prohibido herrar con alambre, planchas o argollas, así como efectuar cortes de media oreja o de la totalidad de la misma. Artículo 37. Será consignado ante las autoridades competentes, quien sea sorprendido en flagrancia usando marcas de venta registradas legalmente, y de las cuales no sea propietario, siendo responsable, también por el uso ilegal de la marca. Artículo 38. Cuando por cualquier motivo el ganadero deje de usar el fierro, señal de sangre, tatuaje, marbete o identificación electrónica que tenga registrado, debe promover a través del Padrón Estatal de Medios de Identificación de Ganado de la Secretaría la cancelación de su registro, dentro de los treinta días siguientes. Artículo 39. Las personas que se dediquen a la compra de ganado mayor y menor para engorda o compra venta deberán llevar un registro autorizado por la Secretaría, en el cual se asentarán los datos del comprobante fiscal digital de adquisición, mismo que deberá exhibir cuando se le solicite por cualquier autoridad que pretenda confirmar la legítima propiedad y procedencia del ganado. Página 36 de 107 Para efectos de lo anterior se considerará válido en materia de trazabilidad, el registro que lleven a cabo dichas personas a través de los sistemas autorizados por la Secretaría. Artículo 40. Se prohíbe usar fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes, identificación electrónica, marbetes y demás medios de identificación no registrados, y los animales que se marquen contraviniendo esta disposición serán recogidos a los poseedores y consignados a la autoridad competente para que el interesado justifique su propiedad, sin perjuicio de exigir el registro correspondiente. Artículo 41. El registro de cualquier medio de identificación contemplado por la presente Ley, así como su refrendo causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa. CAPÍTULO III DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS Artículo 42. Son animales mostrencos para efectos de esta Ley, los que aparentemente carecen de dueño, o no sean reclamados por su dueño, así como los orejanos que no pertenezcan al dueño del terreno en que agostan; los trasherrados y traseñalados, en los cuales no sea posible identificar el fierro o señal primitivos y aquellos cuyo poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad. Página 37 de 107 Artículo 43. En caso de extravío de animales el interesado dará aviso al Ayuntamiento, a la Secretaría y a la Asociación Ganadera de su localidad, proporcionando su reseña, con el fin de proceder a localizarlos. Toda persona que tenga conocimiento de un animal mostrenco tendrá obligación de dar aviso a la autoridad municipal, siendo ésta el depositario legal, indicando los fierros, marcas o señales que permitan identificarlo, sin que lo pueda retener por propia autoridad en ningún caso. Artículo 44. La autoridad municipal está obligada a realizar la identificación del animal mostrenco, cotejando los fierros, marcas, señales, tatuajes, marbetes, identificación electrónica y demás medios de identificación del ganado, con los inscritos en el Padrón de Medios de Identificación del Ganado de la Asociación Ganadera. De identificarse el animal se notificará al propietario, quién deberá recogerlo en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de la notificación relativa y previa a la acreditación legal de la propiedad del animal y del pago de los derechos fiscales correspondientes. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, si no se presenta el propietario del animal a acreditar legalmente la propiedad de éste y a recogerlo, se considerará como mostrenco, y el día anterior al fijado para efectuar el remate vencerá el plazo para reclamarlo. Página 38 de 107 Artículo 45. Si la identificación a que se refiere el artículo anterior no se pudiera realizar, la autoridad municipal comunicará tal circunstancia a la Secretaría y a la Asociación Ganadera de su localidad, acompañando copia de la reseña de los animales mostrencos, a efecto de que en un plazo de diez días naturales le informen sobre la identificación de que se trate. Una copia de la reseña deberá colocarse en lugar visible del Ayuntamiento correspondiente al lugar en que el animal mostrenco se hubiere encontrado. Artículo 46. La Secretaría y la Asociación Ganadera Local al recibir el aviso a que se refiere el artículo anterior, procederán a buscar en sus registros los fierros, marcas, señales, tatuajes, marbetes, identificación electrónica y demás medios de identificación que tenga el animal mostrenco y si los encontraren, darán de inmediato aviso al ayuntamiento correspondiente para que este a su vez lo comunique al legítimo propietario. Artículo 47. Si no encontraran la Secretaría y la Asociación Ganadera de su localidad en el registro los fierros, marcas, señales, tatuajes, marbetes, identificación electrónica y demás medios de identificación que ostenta el animal, el Ayuntamiento lo declarará mostrenco, publicando la declaración en sus estrados. Una vez declarado mostrenco el animal y publicada la misma conforme a este artículo, la autoridad municipal procederá a rematar en subasta pública al animal cuya acreditación de propiedad no se hubiera realizado, lo cual se hará dentro de los diez días naturales Página 39 de 107 siguientes a la publicación en estrados. El remate tendrá lugar exclusivamente en la cabecera municipal. Artículo 48. Será postura legal para el remate del animal mostrenco las dos terceras partes del precio del avalúo realizado por el Oficial Estatal Inspector de Ganadería de la zona correspondiente, tomando en consideración el parecer en cada caso, de la Asociación Ganadera Local del lugar donde vaya a efectuarse el remate. Artículo 49. La almoneda será presidida por la autoridad municipal competente y el Inspector de Ganadería; podrán estar presentes en el acto representantes de la Asociación Ganadera Local, de la tesorería municipal y de la Secretaría. Artículo 50. Efectuada la subasta se levantará un acta en original y tres copias, en la cual se hará constar el lugar, día y hora del remate, nombre de los comparecientes, reseña del animal subastado, nombre de la persona a quien se haya adjudicado el mismo, así como el precio pagado, el acta y sus copias deberán ser firmadas por los que intervinieron en el remate, quedando una copia en poder del Ayuntamiento, el original en poder del adjudicatario, instrumento que hará las veces de factura, una copia para la Secretaría, y otra para la Asociación Ganadera Local. Lo recaudado en la subasta, ingresará a la tesorería municipal correspondiente. Artículo 51. Los animales mostrencos rematados no podrán ser adjudicados en beneficio de ninguna autoridad, servidor público, representantes de las organizaciones ganaderas y demás personas Página 40 de 107 que conforme a esta Ley deben intervenir en el procedimiento de remate, incluyéndose en esta disposición sus parientes afines o consanguíneos hasta el segundo grado. Toda subasta efectuada en contravención a lo dispuesto por este artículo será nula de pleno derecho, quedando las cantidades producidas por este acto en favor de la beneficencia pública, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los infractores conforme a esta Ley y los reglamentos respectivos; sometiéndose a remate nuevamente los animales. Artículo 52. Los Ayuntamientos llevarán un registro general de los animales mostrencos en sus respectivas jurisdicciones, anotando en el mismo además, circunstanciadamente las ventas que se hicieren. Artículo 53. En cuanto no contraríen la presente Ley, son aplicables las disposiciones que sobre bienes mostrencos establece el Código Civil para el Estado de Sinaloa. TÍTULO TERCERO DEL COMERCIO CAPÍTULO I DE LA MOVILIZACIÓN Y TRANSPORTE DE GANADO, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS Artículo 54. En toda movilización y transporte de ganado, producto y subproductos en el Estado, la autoridad oficial verificará su legal Página 41 de 107 procedencia y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, relativas a la Identificación Animal, mediante el Identificador Oficial. Quienes realicen movilizaciones de ganado estarán obligados a permitir su revisión y presentar la documentación respectiva, en los puntos instalados por la autoridad competente. Artículo 55.Toda movilización de ganado, sus productos y subproductos deberá ampararse con guías de tránsito que contendrán los datos que determine la Secretaría con base en los requisitos que establece este Capítulo. Se exceptúa de lo anterior la movilización de ganado que se realice de uno a otro predio que colinden entre sí o estén ubicados dentro de una misma zona, cuando dicha movilización se realice por razones de manejo, alimentación o producción y no tenga por objeto la venta o traslado de dominio de los animales. Tampoco requerirán de guía de tránsito para su movilización dentro del Estado, los productos y subproductos de los rastros cuando provengan de ganado que se haya sacrificado en estos establecimientos, previa cancelación de la guía de procedencia donde se haya verificado su legal origen y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y fiscales. El certificado zoosanitario se requerirá de acuerdo con la normatividad federal y las normas oficiales mexicanas aplicables. Página 42 de 107 Artículo 56. Las Guías de Tránsito serán proporcionadas por la Secretaría, con una vigencia de setenta y dos horas para el caso de la movilización interna, y de diez días cuando el ganado salga del territorio estatal, con el contenido de la imagen de los fierros, marcas, marbetes, tatuajes y señales que ostenten los animales que documenten; el reglamento regulará las características, condiciones, términos y efectos de las mismas, las cuales deberán estar numeradas progresivamente y protegidas contra alteraciones o falsificaciones. La Guía de Tránsito deberá ser cancelada hasta la llegada de su destino final por el Oficial Estatal Inspector de Ganadería, quien revisará que se trate de la misma que se describe en el documento. Artículo 57. Para la expedición de las Guías de Tránsito los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: l. Comprobar la legal propiedad del ganado que vayan a movilizarse en la forma prevista en esta Ley; II. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables en materia de ganadería; III. Para el caso de ganado, los certificados zoosanitarios y constancia vigente de baño garrapaticida; IV. El productor deberá acreditar que el ganado cumpla los requisitos que establezcan las campañas contra la tuberculosis y la brucelosis; Página 43 de 107 V. Para el caso de los subproductos deben de estar libres de cualquier aditivo no permitido por la norma vigente; VI. Presentar los animales que vayan a movilizarse en lugares adecuados para su inspección, siguiendo las disposiciones de bienestar animal; y VII. Comprobar el pago de las contribuciones o derechos correspondientes. Para las fracciones III, IV y V se deberá presentar constancia, dictamen o certificado que acredite el cumplimiento en materia zoosanitaria. Artículo 58. La movilización de ganado en dos o más unidades de transporte requerirá Guías de Tránsito por cada unidad. En caso de que en una misma unidad se transporte ganado de diferentes propietarios se podrá utilizar una sola guía, siempre y cuando todos los propietarios de los animales autoricen a uno de ellos para suscribir la guía en los formatos que para tal efecto proporcione la Secretaría. Artículo 59. Los Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería y las autoridades municipales correspondientes, inspeccionarán los traslados de ganado en los sitios de paso obligado previamente establecidos, solicitando la comprobación de su legal procedencia. Página 44 de 107 En caso de que durante la realización de la revisión en la vía terrestre y verificación de movilización se detecte ganado que carezca del Arete de Identificación Oficial o con alteración en los diseños de señal de sangre, marca de herrar u otro medio de identificación autorizado, se inmovilizará dicho ganado y se le dará intervención al Ministerio Público y se hará la denuncia correspondiente en forma inmediata para que este proceda conforme a las atribuciones legales. Artículo 60. Como medida de protección de los intereses de los ganaderos queda prohibida la movilización de animales orejanos, salvo en casos especiales y previa autorización de la autoridad competente. Artículo 61. Queda prohibido durante el horario estacional transitar internamente en el Estado con ganado entre las veinte horas de un día a las seis horas del siguiente. De igual manera, fuera de este horario estacional, de las diecinueve horas de un día a las seis horas del siguiente; salvo cuando se trate de cruzar el Estado en vehículo flejado o en casos especiales autorizados por las autoridades correspondientes. El ganado que vaya a salir o entrar al Estado, excepto el que vaya a cruzar la entidad debidamente flejado, deberá arribar de día a los puntos de verificación e inspección a efecto de su revisión física, de lo contrario deberá pernoctar en los corrales cuarentenarios de las Casetas de Vigilancia o Puntos de Verificación correspondiente. Página 45 de 107 Artículo 62. Los vehículos dedicados al transporte de ganado en pie o de sus productos y subproductos de origen animal, deben ser registrados por sus propietarios ante la Secretaría a través del Oficial Estatal Inspector de Ganadería. Artículo 63. Quien transite con animales sin ampararse con constancia vigente de baño garrapaticida, guías de tránsito y demás requisitos previstos en esta Ley, será sancionado en los términos del presente ordenamiento y su Reglamento, independientemente de que se le dé vista al Ministerio Público. En caso del ganado bovino, este debe portar el arete de identificación del hato de origen. Artículo 64. Los transportistas en general no aceptarán para su movilización ganado, productos y subproductos si el solicitante no les presenta la documentación que acredite la propiedad y la guía de tránsito. En caso de contravención a lo establecido en este precepto, los transportistas serán sancionados en los términos establecidos por la presente Ley y su Reglamento, independientemente de que se le dé vista al Ministerio Público. Artículo 65. La persona que transportando ganado quiera efectuar alguna transacción comercial durante el trayecto, tendrá que canjear su Guía de Tránsito, a través de la intervención del Oficial Estatal Inspector de Ganadería correspondiente; la nueva guía deberá especificar las reducciones de la partida original facturada. Página 46 de 107 Artículo 66. Si por caso fortuito el ganado no llega a su lugar de destino, el propietario o conductor deberá presentarse ante el Oficial Estatal Inspector de Ganadería a dar el aviso correspondiente. Artículo 67. Nadie podrá obstruir las vías pecuarias ni impedir el uso de este tipo de servidumbre legal de paso, la cual se declara de utilidad pública, salvo que la autoridad competente resuelva lo contrario. Artículo 68. Solamente la Secretaría podrá establecer nuevas vías pecuarias y dictar modificaciones a las actuales. Artículo 69. Todas las explotaciones pecuarias tendrán la obligación de acotar sus predios, con cercas de cuatro hilos de alambre de púas, y postes colocados a dos metros uno de otro, como máximo; cercas eléctricas, elásticas; mallas y demás que garanticen la estancia del ganado en el predio. Artículo 70. En el caso de ganado menor, el propietario o encargado del mismo procederá a vigilarlo estrechamente, para evitar daños en otros predios, que aun cuando estén debidamente cercados no puedan evitar el paso de este tipo de ganado. En este caso la responsabilidad recae únicamente en el dueño del ganado menor. Artículo 71. Los predios dedicados a la explotación ganadera que son colindantes o cruzados por carreteras, deberán ser cercados por los dueños de éstos, quedando obligado el propietario o encargado del ganado a que éste quede confinado en los predios mencionados, Página 47 de 107 con el objeto de que no invadan las vías de comunicación aludidas. Al acotar un predio que esté atravesado por caminos de uso público, deberá dejarse un callejón de doce metros como mínimo, cuando no estuviere constituido el derecho de vía. Artículo 72. Los propietarios de terrenos colindantes de cría de ganado, podrán costear por partes iguales la construcción de cercas limítrofes, quedando obligados a mantenerlas en buenas condiciones, haciendo los gastos en la misma proporción. De no llegar a un acuerdo, cada uno deberá tener su propia cerca, cediendo una franja de tres metros cada propietario, a fin de dejar un callejón de seis metros para el tránsito del ganado. Artículo 73. Cuando existan predios cercados y el ganado invada el terreno, el propietario o encargado del predio invadido deberá dar aviso primero al propietario del ganado; segundo, a la Asociación Ganadera Local correspondiente; tercero, a la autoridad municipal para que cualquiera de ellos, de común acuerdo con los propietarios o encargados del ganado procedan inmediatamente a sacarlo del predio invadido, debiendo pagar en el acto los gastos de manutención y cuidado que en su caso se hayan originado, así como los daños realizados. En caso de que no se saque del predio al ganado, éste se enviará al corral de mostrencos, debiéndose pagar al ayuntamiento los gastos de manutención y cuidado que se originen, independientemente de los que tenga que cubrirle al propietario o encargado del predio invadido. Página 48 de 107 Artículo 74. Los animales que transiten sin el amparo de la Guía de Tránsito, o bien que la información que estos documentos contengan no concuerde con el ganado que se transporta, serán detenidos por las autoridades competentes quienes levantarán un acta circunstanciada e inmovilizarán el ganado y darán intervención al Ministerio Público y le informarán de las alteraciones en la guía de tránsito, ya sea en la cantidad de cabezas de ganado, su origen o destino así como su vigencia, con independencia de las sanciones en las que pudieran incurrir en los términos de la presente Ley. Artículo 75. Se prohíbe el tránsito de animales enfermos que represente un riesgo sanitario; si durante el viaje se enfermara algún animal, será detenida toda la partida quedando sujeta a control sanitario y a la normatividad federal correspondiente. La reanudación de la marcha se permitirá por autorización de la autoridad competente. El ganado mayor y menor, los productos y subproductos que pongan en riesgo la salud animal, representen un riesgo sanitario o que comprometan los estatus zoosanitarios de la entidad, serán inmovilizados y puestos en cuarentena en su caso. Artículo 76. Los conductores de ganado están obligados a separar inmediatamente los animales extraños que se junten a la partida que conduzcan y dejarlos en los lugares de su ingreso. Página 49 de 107 Artículo 77. Es obligación de los conductores de ganado dejar cerradas las puertas de los potreros por donde atraviesen, así como reparar cualquier daño que los animales causaren en los mismos. Artículo 78. La conducción de pieles de ganado orejano o cuya marca se hubiere cortado o borrado de algún modo, si carece de comprobantes que justifiquen la procedencia y legítima adquisición de los productos, será motivo para denunciar los hechos ante las autoridades competentes para que éstas a su vez, hagan las averiguaciones respectivas. Artículo 79. Los conductores, vendedores, comerciantes, compradores, almacenistas y curtidores de pieles, las deberán tener con la parte del fierro perfectamente visible o en su caso con las partes de fierro raspadas a navaja para facilitar su identificación, así como acreditar su propiedad en los términos de la presente Ley y su Reglamento. Artículo 80. Cuando los predios ganaderos colinden entre sí, con terrenos agrícolas o de otro tipo, los propietarios o poseedores de ganado deberán construir y mantener en buen estado los cercos que los delimiten, para impedir el acceso de animales ajenos, así como la salida de los propios a otros predios. Página 50 de 107 CAPÍTULO II DEL CONTROL DE LA ENTRADA Y SALIDA DE GANADO, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS AL ESTADO Artículo 81. La salida del ganado al Estado, sus productos y subproductos deberá contar con la autorización de la Secretaría y ampararse con los certificados zoosanitarios que se expidan y con la documentación sanitaria correspondiente. Artículo 82. Toda persona que pretenda introducir al Estado animales, productos o subproductos pecuarios procedentes de otras Entidades Federativas o de otros países, deberá cubrir los siguientes requisitos: l. Acreditar debidamente la propiedad con el comprobante fiscal digital de compraventa correspondiente; II. La Guía de Tránsito necesaria; III. Contar con la certificación de la autoridad u organismo auxiliar correspondiente; IV. Contar con el certificado zoosanitario; V. En su caso, someter a los animales a la aplicación del baño garrapaticida; y Página 51 de 107 VI. Acreditar los demás requisitos que establezcan las leyes aplicables. Artículo 83. Toda persona que transite con animales dentro de los límites del Estado deberá ampararlos con: l. Con la Guía de Tránsito, que tendrá la vigencia que marca la presente Ley; y II. En su caso, con el certificado zoosanitario que haya sido expedido por la autoridad competente, de acuerdo con la normatividad federal y las normas oficiales mexicanas aplicables. Artículo 84. Queda prohibido introducir al Estado todo tipo de ganado, productos y subproductos de origen pecuario por vías de comunicación en las cuales no existan Casetas de Vigilancia, Estaciones Cuarentenarias o Punto de Verificación. Todo envío de ganado fuera de la Entidad ya sea para fines comerciales o zootécnicos, se hará en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. En las movilizaciones de ganado, productos y subproductos será necesario comprobar el cumplimiento de los requisitos sanitarios señalados en la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables, en las estaciones cuarentenarias o puntos de verificación e inspección mediante la presentación de la documentación correspondiente. Página 52 de 107 Artículo 85. La Secretaría inspeccionará y verificará el ganado, los productos y subproductos pecuarios que se internen en el Estado para constatar el cumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas para su introducción. Artículo 86. El ganado, sus productos y subproductos que se introduzcan al Estado sin contar con la autorización correspondiente o contando con una que haya sido alterada, serán inmovilizados. Se le aplicarán las medidas sanitarias que en su caso se requieran y se sancionará, en los términos de esta Ley, a sus propietarios o introductores. Artículo 87. Cuando se trate de ganado introducido al Estado de manera irregular, enfermo, con infestaciones, que ponga en riesgo la sanidad de la actividad ganadera de la región y del Estado o que atente a la salud pública, se procederá a su inmovilización y en su caso a cuarentena, observándose las reglas siguientes: l. Se notificará la inmovilización, y, en su caso cuarentena y sus causas al propietario, poseedor directamente o por conducto del porteador, para que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas manifieste lo que a su derecho convenga; II. Transcurrido el plazo anterior con o sin la presencia del propietario, la Secretaría realizará dictámenes periciales sobre el estatus de introducción, la salud del ganado, de los productos y subproductos; Página 53 de 107 III. Realizados los dictámenes periciales, la Secretaría resolverá de conformidad con la presente Ley ordenando el sacrificio del ganado, en caso de que cualquiera de los peritajes resulte desfavorable en lo concerniente al estatus de salud o en su caso, la incineración de los productos y subproductos; y IV. Los vehículos que se utilicen para la movilización del ganado serán asegurados administrativamente poniéndose a disposición de las autoridades correspondientes. Los gastos y costos derivados de inmovilización, cuarentena u ordenamiento a sacrificio correrán por cuenta y a cargo del propietario de los animales, productos y subproductos de origen animal considerados en el presente artículo. Artículo 88. A toda persona que en las Guías de Tránsito aporte datos falsos, independientemente de cualquier responsabilidad penal o civil, se le aplicará una sanción conforme a esta Ley y su Reglamento. CAPÍTULO III DE LA EXPLOTACIÓN RACIONAL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RELACIONADOS CON LA GANADERÍA Artículo 89. Se considera de interés público: Página 54 de 107 I. El manejo sustentable y la conservación de la Biodiversidad y de los recursos naturales de los agostaderos; II. Mantener la carga animal y la distribución del ganado de manera adecuada mediante la evaluación de la condición del agostadero para sostenibilidad del ecosistema; III. Fomentar las obras de infraestructura para la conservación del suelo y favorecer la infiltración del agua en los agostaderos que forman parte de las cuencas hidrológicas de las presas mediante la reforestación; IV. Fomentar la educación, la investigación y la divulgación sobre la importancia de la conservación y el uso sustentable de los recursos naturales de los agostaderos; V. La conservación y el fomento de la fauna nativa de interés cinegético con el objeto de mantener el equilibrio ecológico; VI. La conservación y utilización sustentable de la flora nativa para fines forestales, alimenticios, medicinales, combustibles, estructurales y de ornato; VII. Conservar y mejorar la condición de sus agostaderos mediante la reforestación en los terrenos desmontados y deteriorados con árboles de interés forrajero; y Página 55 de 107 VIII. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo y favorecer la infiltración del agua pluvial mediante obras de infraestructura. Artículo 90. Para efectos de esta Ley, se entenderá por zonas agrícolas: l. Las comprendidas en los Distritos y Unidades de riego que estén delimitadas oficialmente por la autoridad federal competente; y II. Aquellas donde el sesenta por ciento de la superficie total de la zona respectiva esté dedicada a la agricultura. Artículo 91. Para lo dispuesto en la presente Ley, se consideran zonas ganaderas todas aquellas que no estén comprendidas en el artículo anterior. En las zonas ganaderas se dará preferencia a los cultivos forrajeros y establecimiento de praderas naturales y artificiales. Artículo 92. Para los efectos de esta Ley, los terrenos considerados como agostaderos son aquellos cubiertos con una vegetación natural o mejorada, cuyo uso principal es el pastoreo o ramoneo del ganado doméstico y la fauna silvestre y que por su naturaleza, ubicación o potencial no puedan ser considerados susceptibles de la agricultura, además de los que se señalen en el Reglamento de esta Ley. Página 56 de 107 Los ganaderos que tengan en explotación pastizales naturales deberán observar los coeficientes de agostadero que establezca la autoridad federal competente. Artículo 93. Los ganaderos, propietarios o poseedores de terrenos de agostadero están obligados a: l. Conservar y mejorar la condición y productividad de su pastizal; II. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación; III. Conservar los otros recursos naturales de su pastizal como son: la fauna silvestre, plantas útiles o en peligro de extinción y el agua; y IV. Incorporación del sistema Agrosilvopastoril en sus potreros y praderas mediante la plantación de árboles de interés forrajero y otros propósitos. Para destinarlos a fines diferentes deberán sujetarse a las Leyes Federales y Estatales que resulten aplicables. Artículo 94. Durante el tránsito del ganado podrá utilizarse el agua que se encuentre en el trayecto, pero tratándose de agua obtenida por bombas o presas particulares, se requiere arreglo previo con el propietario de la misma y de haber desacuerdo intervendrá la autoridad municipal y la Asociación Ganadera Local respectiva, para fijar las bases del acuerdo. Página 57 de 107 Artículo 95. Por un período de veinte años no podrán ser revaluados los terrenos de las explotaciones ganaderas que como consecuencia de inversiones directas incrementen su productividad. TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA PORCICULTURA CAPÍTULO I DE LAS GRANJAS PORCÍCOLAS Artículo 96. Con la intención de mejorar el desarrollo de la actividad porcícola, la Secretaría en coordinación con el gobierno federal y las asociaciones ganaderas porcícolas, promoverá diversas acciones tendientes a generar mayor valor agregado e integración de la cadena productiva, a través de cursos, campañas sanitarias, asistencia técnica y demás acciones que se consideren necesarias. Artículo 97. Las asociaciones ganaderas de porcicultores podrán intervenir en todo asunto, situación o controversia que surja en relación con la porcicultura, tanto en materia de sanidad, movilización y comercialización, coordinándose con las autoridades correspondientes para determinar las medidas y acciones tendientes a dar solución a cada caso específico. Artículo 98. Quienes realicen actividades porcícolas sin sujetarse a la normatividad en la materia, se harán acreedoras inicialmente a un apercibimiento por parte de la Secretaría, de hacer caso omiso, se Página 58 de 107 procederá a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con esta Ley. Artículo 99. Queda prohibida por cuestiones sanitarias la instalación de nuevas granjas, centros de acopio, criadores o la explotación porcina de cualquier raza en lugares contiguos a los centros productivos previamente establecidos en un radio mínimo de cuatro kilómetros a la redonda, así como en los centros poblados en el radio que delimiten las autoridades sanitarias competentes. Artículo 100. Son aplicables a la porcicultura las demás disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se contravenga lo previsto en este Título. CAPÍTULO II DE LA INTRODUCCIÓN Y SALIDA DE GANADO PORCINO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Artículo 101. Para la introducción o salida del Estado de ganado porcino, productos y subproductos ya sea en tránsito temporal o definitivo se estará en lo dispuesto en el Título Tercero, en lo que corresponda. Artículo 102. Quien introduzca o saque ganado porcino, productos o subproductos del Estado y no cumpla con las condiciones establecidas en esta Ley y su reglamento, se hará acreedor a las sanciones previstas por la misma. Página 59 de 107 Esta disposición es aplicable tanto al propietario del ganado, como a quien autorice y conduzca la movilización. Artículo 103. El ganado porcino, los productos y subproductos que se introduzcan o pretendan sacarse del Estado sin cumplir las disposiciones legales aplicables será consignado ante la autoridad competente. CAPÍTULO III DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO PORCINO Artículo 104. Toda movilización de ganado porcino se hará en los términos de lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 105. Si por caso fortuito o por cualquier otra circunstancia, el ganado no llega a su lugar de destino, el propietario o conductor deberá presentarse ante la Asociación ganadera correspondiente o, a falta de ésta ante el Oficial Estatal Inspector de Ganadería del lugar en dónde quedó el ganado, quien previo cumplimiento de los requisitos legales podrá cancelar la guía, expresando las razones que lo justifique y se tomarán las medidas conducentes. Artículo 106. El tiempo de tránsito de ganado porcino establecido en la documentación para este fin no deberá ser superior al estrictamente necesario para su movilización, además de que si su destino es para su sacrificio en algún rastro del Estado, éste por Página 60 de 107 ningún motivo, deberá permanecer en él, más de tres días y no se le permitirá su salida en pie. Artículo 107. La movilización de ganado porcino en dos o más unidades de transporte, requerirá guías de tránsito por separado, además éste deberá movilizarse en unidades de transporte que permitan su visibilidad. No se permitirá la introducción o el tránsito a través del Estado de ganado porcino, productos, subproductos o cualquier implemento o empaque utilizado en la porcicultura procedente de entidades donde se presente algún brote de enfermedad infectocontagiosa, como la Peste Porcina Africana o Fiebre Aftosa hasta que el problema sanitario sea debidamente resuelto por las autoridades correspondientes. Artículo 108. Toda movilización y tránsito de ganado porcino, productos y subproductos ya sea en tránsito temporal o definitivo, atenderá lo dispuesto por esta Ley. TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA AVICULTURA CAPÍTULO I DE LAS GRANJAS AVÍCOLAS Artículo 109. Las asociaciones de avicultores podrán intervenir en todo asunto, situación o controversia que surja en relación con la Página 61 de 107 avicultura tanto en materia de sanidad, movilización, comercialización o cualquiera que dé lugar, coordinándose con las autoridades correspondientes para determinar las medidas y acciones tendientes a dar solución a cada caso específico. Artículo 110. Quienes realicen actividades avícolas sin sujetarse a la normatividad de la materia se harán acreedoras inicialmente a un apercibimiento por parte de la Secretaría, de hacer caso omiso a éste se procederá a imponerles las sanciones previstas en esta Ley. Artículo 111. La Secretaría en coordinación con el gobierno federal y las asociaciones de avicultores, promoverá diversas acciones tendientes a generar mayor valor agregado e integración de la cadena productiva a través de cursos, campañas sanitarias, asistencia técnica, y las demás acciones que se consideren necesarias, a efecto de mejorar el desarrollo de la actividad avícola. Artículo 112. Queda prohibida por cuestiones sanitarias la instalación de nuevas granjas, centros de acopio, crianza, o la explotación avícola de cualquier especie en lugares contiguos a los centros productivos previamente establecidos en un radio mínimo de cuatro kilómetros a la redonda, así como en los centros poblados en el radio que delimiten las autoridades sanitarias competentes. Además de la distancia que debe existir entre granjas, centros de acopio o de explotación avícola, éstas deben de cumplir con los requisitos básicos de bioseguridad que marcan las normas oficiales mexicanas sobre sanidad avícola, para su autorización. Página 62 de 107 Artículo 113. Son aplicables a la avicultura las demás disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se contravenga lo previsto en este Título. CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE EMPRESAS Y PRODUCTORES Artículo 114. Todo avicultor deberá dar aviso de inicio de operaciones de sus granjas a la Secretaría, proporcionándole toda información correspondiente a infraestructura, número y tipos de aves en explotación, con las especificaciones respectivas, debiendo conservar dicho aviso para exhibirlo cuando sea requerido por las autoridades correspondientes. CAPÍTULO III DE LA MOVILIZACIÓN Y TRANSPORTE DE AVES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Artículo 115. Para la movilización y transporte de las aves, productos y subproductos dentro del Estado, se observará lo dispuesto en el capítulo relativo a la movilización y transporte de ganado de la presente Ley, en cuanto les fueren aplicables. Artículo 116. Para la introducción o salida del Estado de aves, productos y subproductos en estado natural, refrigerados, congelados o industrializados, se observará lo establecido en el Página 63 de 107 capítulo relativo al control de la entrada y salida de ganado, en lo que sea aplicable a las mismas. Sólo podrán internarse en el Estado aves, productos y subproductos que procedan directamente de otros Estados con el mismo estatus sanitario. No se permitirá la introducción o el tránsito a través del Estado de aves, productos, subproductos o cualquier implemento o empaque utilizado en la avicultura procedente de entidades donde se presente algún brote de enfermedad infectocontagiosa, como el Newcastle, salmonella o la influenza aviar notificable hasta que el problema sanitario sea debidamente resuelto por las autoridades correspondientes. Cuando se introduzcan al Estado sin pasar por un Punto de Verificación o de manera irregular aves, productos y subproductos avícolas o cuando estas presenten manifestaciones de enfermedades infectocontagiosas que pongan en riesgo la sanidad de la avicultura de la región o del Estado, se procederá a su aseguramiento y en los casos comprobados, a su incineración ante fedatario público o ante dos testigos, levantando acta circunstanciada, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse al infractor. Página 64 de 107 TÍTULO SEXTO DE LA SANIDAD ANIMAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA SANIDAD PECUARIA Artículo 117. La prevención, diagnóstico, control, combate y erradicación de las enfermedades infectocontagiosas a que se refiere el presente Título, además de las que se señalen en el Reglamento respectivo, son obligatorias para los sujetos de esta Ley y para las autoridades referidas en el artículo 13, párrafo segundo y 126 de esta Ley. Artículo 118. Toda persona deberá presentar denuncia de la existencia, aparición o indicio de cualquier enfermedad infecciosa o contagiosa que se detecte; la denuncia se deberá hacer ante las autoridades federales competentes, la Secretaría o el Ayuntamiento que corresponda. Artículo 119. Desde el momento en el que el propietario o encargado de la crianza o transporte de ganado observe síntomas de una enfermedad infectocontagiosa, debe proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos y dar aviso a las autoridades federales competentes, a la Secretaría y al Ayuntamiento o a la organización ganadera correspondiente, en caso contrario se le sancionará conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Página 65 de 107 Artículo 120. Todo animal cuya muerte haya sido ocasionada por enfermedad infecciosa o causa desconocida deberá ser destruido por su propietario, incinerando la totalidad de sus despojos y dando aviso de ello al Ayuntamiento y a la Secretaría, o a la organización ganadera correspondiente. Cuando no sea posible la incineración completa deberán sepultarse los restos y cenizas a una profundidad no menor de metro y medio, cubriéndose con una capa de cal. Artículo 121. Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene o permita que sea movilizado un animal atacado por enfermedad infectocontagiosa, sea o no de su propiedad, o lleve a cabo cualquier operación o contrato con sus despojos, será sancionado por la autoridad competente. Artículo 122. Queda prohibida la venta de carne, productos o subproductos de animales que hayan sido tratados con sustancias o medicamentos, que en sus instrucciones de uso se exprese que los productos provenientes del animal tratado no son aptos para consumo humano, durante el tiempo que establezca el tratamiento. Artículo 123. Toda persona que arroje a un río, arroyo, canal, lago, presa o cualquier otro depósito de agua, algún animal muerto de enfermedad infectocontagiosa o por cualquier otra causa, será sancionada por la autoridad competente. Artículo 124. En los casos de aparición de una enfermedad que por su naturaleza, afecte de manera grave a los animales y que a juicio de la autoridad competente sea necesario declarar en estado de Página 66 de 107 emergencia, es facultad del Gobernador del Estado concertar con las autoridades federales los convenios que considere necesarios para llevar a cabo el control y erradicación de la misma. Artículo 125. Es obligatorio para los sujetos de esta Ley, que una vez declarada oficialmente zona de emergencia una región, acatar las disposiciones sanitarias que dicten las autoridades competentes. Artículo 126. El Gobernador del Estado está facultado para concertar con las autoridades federales, los convenios que considere necesarios a efecto de llevar a cabo campañas específicas para combatir cada una de las enfermedades infecciosas, fungosas y parasitarias que mayores trastornos ocasionen a la ganadería de la Entidad, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Sanidad Animal. Artículo 127. Todo propietario de ganado colaborará en las campañas contra las enfermedades del ganado que emprendan las autoridades competentes, de la manera en que se acuerde y de conformidad con la capacidad de cada uno de los propietarios. Artículo 128. Queda prohibida la introducción y salida del Estado o la movilización interior de animales atacados de enfermedades infectocontagiosas, o que se sospeche de que lo están. Artículo 129. La Secretaría está facultada para verificar nuevos exámenes médicos y realizar las pruebas diagnósticas que considere necesarias, en los animales que sean introducidos al Estado. Cuando Página 67 de 107 resulten positivas las referidas pruebas, se aplicarán las medidas zoosanitarias que correspondan, acorde a la normatividad federal. Para cualquier movilización de ganado dentro del Estado se requiere contar con constancia de baño garrapaticida vigente, sin que esto sea impedimento para que el ganado sea verificado en las casetas fitozoosanitarias y en caso de encontrarse ectoparásitos se aplicará la normatividad federal respectiva. Artículo 130. Solo estarán facultados para realizar acciones específicas a la sanidad pecuaria los médicos veterinarios zootecnistas titulados con cédula profesional vigente. Artículo 131. Cuando algún ganadero se negare sin causa justificada a participar en alguna medida o campaña zoosanitaria, la autoridad competente procederá a tomar las medidas que correspondan. Artículo 132. En las campañas sanitarias que se efectúen, solo podrán utilizarse productos para uso veterinario registrados ante las autoridades sanitarias federales. Artículo 133. Cuando se trate de combatir zoonosis, la Secretaría, fijará las normas a seguir en cooperación con la Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero. Artículo 134. Mientras no se levante la declaratoria de infección, no se expedirán Guías de Tránsito de ganado del predio o la zona de emergencia zoosanitaria y se dictará aislamiento total o parcial de la Página 68 de 107 zona, con prohibición del transporte de cosas, cuando sin desinfección previa, puedan ser vehículos de contagio. TÍTULO SÉPTIMO DEL SACRIFICIO DE GANADO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO CAPÍTULO I DEL SACRIFICIO DEL GANADO Artículo 135. El sacrificio de ganado cualquiera que sea su especie para el consumo humano, sólo se permitirá cuando se compruebe debidamente con la documentación pertinente, la legítima propiedad, el buen estado de salud del ganado y el pago de las contribuciones respectivas, para lo cual deberá contar previa inspección, con el permiso de la autoridad municipal, en el caso del incumplimiento se le dará intervención a la autoridad competente. Artículo 136. En los casos que se sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición, se dará aviso al Ministerio Público, tendiente a determinar si hubo o no hechos delictuosos. Artículo 137. Queda prohibido el sacrificio sin previa justificación de: l. Hembras en estado de preñez; II. Hembras aptas para la reproducción originarias del Estado; y Página 69 de 107 III. Sementales seleccionados, a excepción de aquellos que estén inutilizados para los fines de reproducción. Solo en los rastros previamente autorizados por las autoridades de Sanidad y Municipales podrá sacrificarse ganado con las excepciones previstas en la propia Ley. CAPÍTULO II DE LOS RASTROS Artículo 138. El sacrificio de los animales para el consumo humano deberá efectuarse en los rastros, empacadoras e instalaciones debidamente acondicionados y autorizadas para ello por las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. El sacrificio clandestino, así como la venta clandestina de carne, pieles o cueros, serán sancionados conforme a esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal para el Estado de Sinaloa, si existiere la comisión de algún delito. Artículo 139. Recae en los administradores o encargados de los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas, la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, fiscales y administrativas a que están sujetos dichos establecimientos. Artículo 140. Para ser administrador de un rastro, es necesario reunir los requisitos que se señalen en el Reglamento de esta Ley. Página 70 de 107 Artículo 141. Si quien introduce ganado a un rastro para su sacrificio, no acredita la propiedad del mismo, procedencia o adquisición legal, la administración del rastro de que se trate estará obligada a denunciar de inmediato tal situación al Ministerio Público. Los administradores o encargados de los rastros serán los responsables de que los sacrificios de ganado que se efectúen en los establecimientos a su cargo, se hagan observando las disposiciones legales señaladas en el párrafo anterior y de que previamente se hayan cubierto los derechos respectivos. Artículo 142. Los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas llevarán un libro autorizado por el Ayuntamiento correspondiente, en el que por número de orden y fecha anotarán la entrada de los animales, el nombre del introductor, lugar de procedencia, especie, edad, clase, sexo, color y marca de los animales, así como también el número y fecha de la guía de tránsito y sanitaria, y el nombre de quien la expida, el nombre del vendedor y del comprador, la fecha del sacrificio y el derecho que comprobadamente se pagó, reservando una columna para las anotaciones de circunstancias imprevistas y sellarán la carne con el sello especial de cada rastro. Artículo 143. Con el fin de no prolongar el sufrimiento o agonía de cualquier animal que haya sido introducido al rastro y que a vista se observe gravemente lesionado, se ordenará su sacrificio de inmediato, aún sin el consentimiento del dueño o poseedor. Esta atribución corresponderá a los administradores o encargados de rastros. Página 71 de 107 Artículo 144. Los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas reportarán mensualmente a las autoridades municipales el movimiento del ganado y sacrificios registrados, enviando copia de los reportes a la Secretaría, Asociación Ganadera Local respectiva y Unión Ganadera Regional. Artículo 145. Los libros de registro de los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas, podrán ser requeridos y revisados en cualquier tiempo por la autoridad municipal competente. Artículo 146. Cuando deba sacrificarse un animal donde no exista rastro público o cuando se destine al consumo humano, se acudirá a la autoridad municipal más cercana ya sea comisario o síndico, con objeto de recabar el permiso correspondiente. La autoridad que reciba este aviso está obligada a investigar la propiedad, procedencia legal y buen estado de salud de los animales que se pretenda sacrificar, así como la calidad sanitaria del sacrificio y procesamiento de la carne y sus subproductos, y en caso de duda sobre la salud, propiedad o procedencia legitima de los semovientes a sacrificar le dará intervención al Oficial Estatal Inspector de Ganadería y al Ministerio Público. Página 72 de 107 CAPÍTULO III DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LOS RASTROS Artículo 147. Para los efectos de la inspección y vigilancia ganadera, la Secretaría llevará un registro de los rastros que funcionen en el Estado. Artículo 148. La Secretaría inspeccionará el ganado destinado al sacrificio en los separos de los toriles para entrar al matadero, previo el descanso que determine la autoridad administrativa, revisándose la documentación respectiva para comprobar la legítima propiedad de los animales y su nivel de sanidad; así como el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley. Una vez cumplidos dichos requisitos se sacrificará el ganado. Artículo 149. Si se detectare alguna irregularidad o la posible comisión de algún delito, la Secretaría impedirá el sacrificio de ganado, lo inmovilizará y dará aviso a las autoridades correspondientes. Artículo 150. Los administradores, encargados o empleados de los rastros, en ningún caso permitirán el sacrificio de ganado si no se ha comprobado ante la Secretaría la legítima propiedad del mismo, así como el cumplimiento de las correspondientes obligaciones sanitarias y fiscales y las demás disposiciones establecidas en la presente Ley. Página 73 de 107 Artículo 151. Se prohíbe el sacrificio de ganado enfermo con fines de consumo humano. TÍTULO OCTAVO DEL DESARROLLO GANADERO CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DESARROLLO GANADERO Artículo 152. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero como organismo especializado, tendrá a su cargo el fomento, promoción y preservación de la salud de la ganadería en la entidad, estará sectorizada a la Secretaría, y para un mejor desarrollo de sus funciones coordinará sus actividades con los demás organismos y dependencias competentes en materia ganadera, teniendo su sede en la capital del Estado. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero se integrará de la siguiente manera: l. Secretario de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá; II. El Secretario de Salud, como vocal; III. El Secretario de Seguridad Pública, como vocal; IV. El Subsecretario de Ganadería, como secretario ejecutivo; Página 74 de 107 V. El Director de Fomento Ganadero de la Subsecretaría de Ganadería de la Secretaría, participará como Secretario Técnico con derecho a voz y voto; VI. La persona que ostente la Presidencia de la Comisión de Asuntos Agropecuarios del H. Congreso del Estado, como vocal; y VII. Tres vocales relacionados con la actividad, uno por cada región en el Estado, que se renovarán cada tres años y serán designados por el titular de la Secretaría, previa convocatoria pública al sector ganadero, científico y educativo. Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto, y desempeñarán sus funciones de manera honorífica. En caso de empate, en las decisiones del Comité, el presidente tendrá voto de calidad. El funcionamiento, la organización, sus sesiones y toma de decisiones se regularán en el reglamento de la Ley. Artículo 153. La Secretaría propondrá el personal técnico y administrativo necesario, para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero. Artículo 154. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero podrá crear comités para sumar la cooperación de los sectores interesados en la realización de los programas de fomento de la ganadería. Página 75 de 107 Artículo 155. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero tendrá las siguientes funciones: l. Para el fomento y promoción de la actividad ganadera: a) Colaborar con las autoridades competentes en la planeación, programación e implementación de los planes, programas y acciones orientadas a la promoción del desarrollo ganadero de la entidad; b) Promover la transferencia tecnológica haciendo llegar a los productores las técnicas más avanzadas en materia de producción animal, proporcionando el asesoramiento necesario, garantizando así la productividad de las explotaciones pecuarias en la entidad; c) Promover la investigación necesaria para el desarrollo ganadero; d) Promover la organización económica de los productores pecuarios para que exista un equilibrio entre los factores que componen la cadena productiva; e) Auspiciar la realización de exposiciones ganaderas y eventos afines; y f) Promover la realización de muestreos ganaderos y la elaboración del inventario zootécnico del Estado, para contar Página 76 de 107 con las estadísticas confiables que faciliten la toma de decisiones. II. Para preservar la salud animal: a) Pugnar por el establecimiento de un minucioso sistema de control y movilización del ganado, sus productos y subproductos, así como su entrada y salida con la finalidad de no comprometer la salud animal y los estatus zoosanitarios que goza la entidad; b) Cooperar en la implementación de campañas zoosanitarias federales y proponer el establecimiento de este tipo de acciones, cuando se considere necesario, a nivel estatal; pugnando por el cabal cumplimiento de la normatividad federal aplicable en la materia; c) En coordinación con las autoridades vigilar y evitar el movimiento y traslado de ganado enfermo y su sacrificio en rastros públicos o particulares; d) Contribuir con las autoridades competentes para el establecimiento de estaciones cuarentenarias, puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación y casetas de vigilancia; e) Promover, fomentar y sostener campañas para la erradicación de plagas y enfermedades del ganado en el Estado; Página 77 de 107 f) Señalar los productos y preparados químicos y biológicos que deban ser utilizados en las campañas sanitarias; g) Gestionar ante las autoridades, su cooperación en las campañas que realicen; h) Gestionar la declaración oficial de zonas libres de enfermedades y parasitosis en el Estado; i) Elaborar los reglamentos específicos para la erradicación y combate de las enfermedades infecciosas y parasitarias que afectan a la ganadería en el Estado; j) Formular el presupuesto de gastos, el que se someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado, anualmente; y k) Las demás que le señale la Ley y su Reglamento. III. Para combatir el abigeato: a) Promover la implementación de un sistema de control de movilización de ganado, que además de auxiliar en materia de salud animal, cuente con los instrumentos que obliguen a las personas que transporten ganado mayor y menor a acreditar la legal procedencia y legítima posesión del mismo; y b) Cooperar con las autoridades competentes en la vigilancia de la propiedad ganadera, de las ventas, sacrificio y movilización Página 78 de 107 de ganado, así como solicitar de las mismas su apoyo para realizar estas acciones. IV. Formular anualmente sus planes y programas de trabajo, así como su presupuesto de ingresos y egresos; y V. Las demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento. Artículo 156. Las autoridades estatales, municipales, organismos públicos descentralizados y cualesquiera otra Entidad, estarán obligados a prestar su colaboración para el cumplimiento de las funciones que esta Ley encomienda a la Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero. Conforme a su competencia en materia ganadera y en lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 110 de la Constitución Política del estado de Sinaloa; y 6 de esta Ley, los ayuntamientos podrán contar con una Comisión Municipal de Desarrollo Ganadero, de acuerdo a la organización que estimen oportuna, o en su caso, procurarán que la estructura de dichas comisiones sea similar a la Comisión Estatal, garantizado que los actores involucrados en la actividad estén representados. Artículo 157. Los propietarios o poseedores de animales de cualquier especie en el Estado, están obligados a cumplir con la presente Ley y su Reglamento, así como las disposiciones que para la mejor aplicación de ambos ordenamientos dicte la Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero. Igual obligación tendrá cualquier Página 79 de 107 otra persona física o moral que directamente o de manera accidental tenga alguna relación con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LA CARNE Artículo 158. La Comisión Estatal de la Carne como un organismo especializado, tendrá por objeto la promoción y el fomento de la producción, industrialización y comercialización de la carne para el consumo humano. La Comisión Estatal de la Carne se integrará por: l. La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá; II. Un integrante de una organización ganadera especializada, quien fungirá como Secretario Ejecutivo; III. La persona que ocupe la titularidad de la Presidencia de la Comisión de Asuntos Agropecuarios del H. Congreso del Estado, quien fungirá como Tesorero; y IV. Tres miembros afines a la materia, que se renovarán cada tres años y que serán designados por la persona titular de la Secretaría, previa convocatoria pública, al sector ganadero, científico y educativo. Página 80 de 107 Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto, desempeñarán sus funciones de manera honorífica. El Director de Fomento Ganadero, de la Subsecretaría de Ganadería de la Secretaría, participará como Secretario Técnico con derecho a voz y voto. La Secretaría propondrá el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 159. La Comisión Estatal de la Carne tendrá por objeto: l. Asesorar, proponer iniciativas, lineamientos, criterios y actividades a realizar por la Secretaría, en coordinación con las dependencias o entidades responsables, para la ejecución de los programas para el desarrollo de la actividad pecuaria; II. Promover en coordinación con las dependencias competentes, con los productores y comerciantes de la Entidad, que la carne que se comercialice en el Estado sea de la calidad y sanidad requeridas para su consumo de conformidad con disposiciones legales vigentes; III. Colaborar con las autoridades competentes en los procedimientos de verificación del cumplimiento de las disposiciones aplicables a la carne en materia de control animal; Página 81 de 107 IV. Promover en coordinación con las dependencias competentes, con los productores y comerciantes de la Entidad, acciones para el Bienestar Animal; V. Participar en los procedimientos de certificación de la calidad de la carne; y VI. Los demás que determine la presente Ley y los reglamentos. CAPÍTULO III DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LA CARNE Artículo 160. El proceso de certificación del origen sinaloense de la carne de ganado bovino, se inicia en los predios ganaderos donde es producido el ganado. Artículo 161. Una vez que el ganado sea sacrificado, el personal del rastro aplicará un sello en varias partes del canal, que indicará que fue producido en el Estado, extendiendo un documento donde constará esta circunstancia, con el fin de que en los frigoríficos, empacadoras, almacenes y comercios se tenga la certeza del origen del producto. El sello a que se refiere el párrafo anterior, únicamente será utilizado por el personal del rastro y sólo se aplicará con tinta de origen vegetal. Página 82 de 107 Artículo 162. La Secretaría establecerá un sistema de identificación, para el caso de ganado introducido de otras entidades federativas. CAPÍTULO IV DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DONDE SE EXPENDAN PRODUCTOS CÁRNICOS Artículo 163. Los establecimientos comerciales donde se expendan productos cárnicos deberán identificar de manera clara y visible su especie y origen, ya sea por medios impresos o electrónicos, para que el público consumidor disponga fácilmente de la información que le permita elegir según su preferencia. La identificación sobre la especie y el origen de los productos cárnicos del ganado se harán en los propios establecimientos comerciales, sin perjuicio de lo que prevengan las leyes federales y las Normas Oficiales Mexicanas y será verificado por la Secretaría. Artículo 164. Los establecimientos comerciales deberán tener por separado el producto pecuario que sea de origen sinaloense del procedente de otras entidades federativas o del extranjero, indicando su origen para que pueda ser fácilmente identificado por el consumidor. Artículo 165. La carne empacada en cajas o cualquier otro tipo de contenedor que haya sido producida o internada al Estado, deberá contar con una identificación clara y visible en las propias piezas de la carne, indicando su origen y procedencia. Página 83 de 107 Artículo 166. La Secretaría proporcionará la asesoría necesaria a los establecimientos comerciales para el debido y puntual cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo. Artículo 167. La Secretaría verificará en los lugares que ella misma determine, la carne introducida de otras entidades federativas o importada del extranjero, para constatar si las piezas tienen indicado el origen del producto. Artículo 168. La carne de ganado sacrificada fuera de la entidad federativa que pretenda introducirse al Estado deberá ser presentada a los establecimientos Tipo Inspección Federal que indique la Secretaría, con el objeto de que se revisen los documentos de procedencia, se inspeccione la carne por las autoridades sanitarias y se selle el producto para su identificación de origen, y en su caso, de calidad. CAPÍTULO V DE LA INDUSTRIA DE LA LECHE Artículo 169. El Gobierno del Estado fomentará y promoverá el establecimiento de establos productores de leche, granjas agropecuarias, plantas pasteurizadoras, plantas procesadoras, fabricantes de productos derivados de leche y la realización de cuencas lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de leche a las necesidades de la planificación agropecuaria. Página 84 de 107 Artículo 170. Los establecimientos o empresas destinados a la producción de leche deberán inscribirse en la Secretaría, previa autorización de la autoridad federal competente. Los requisitos de inscripción los fijará la misma Secretaría. Artículo 171. Las plantas pasteurizadoras y procesadoras, así como las explotaciones lecheras, deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos, de acuerdo con las normas técnicas aplicables. Artículo 172. La Secretaría y la Comisión Estatal de la Leche, asesorarán a las personas que pretendan dedicarse a la producción e industrialización de leche. Artículo 173. Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación lechera deberá someterse a la normatividad de las campañas zoosanitarias referentes al ganado lechero. CAPÍTULO VI DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LA LECHE Artículo 174. La Comisión Estatal de la Leche como organismo especializado, tiene por objeto de promover y fomentar el incremento de la producción, industrialización y comercialización de la leche para el consumo humano, así como para garantizar su abastecimiento suficiente y oportuno, su autenticidad, calidad sanitaria y nutricional, estará sectorizada a la Secretaría, y para un mejor desarrollo de sus funciones, coordinará sus actividades con los demás organismos y Página 85 de 107 dependencias competentes en materia ganadera, teniendo su sede en la capital del Estado. La Comisión Estatal de la Leche se integrará por: I. La persona titular de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá; II. La persona titular de la Subsecretaría de Ganadería, quien fungirá como Secretaria Ejecutiva; III. La persona que ocupe la titularidad de la Presidencia de la Comisión de Asuntos Agropecuarios del H. Congreso del Estado; y IV. Tres miembros afines a la materia, que se renovarán cada tres años y que serán designados por la Secretaría, previa convocatoria pública, al sector ganadero, científico y educativo. Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto, y desempeñarán sus funciones de manera honorífica. El Director de Fomento Ganadero de la Subsecretaría de Ganadería, de la Secretaría, participará como Secretario Técnico con derecho a voz y voto. Artículo 175. La Secretaría propondrá el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. Página 86 de 107 Artículo 176. La Comisión Estatal de la Leche tendrá las siguientes funciones: l. Asesorar, proponer iniciativas, lineamientos, criterios y actividades a realizar por la Secretaría en coordinación con las dependencias o entidades responsables, a nivel federal, estatal o municipal para la ejecución de los programas en materia de producción, industrialización, comercialización, abasto, autenticidad, calidad sanitaria y nutricional de la leche, productos derivados y subproductos para consumo humano; II. Fungir como instancia de coordinación y concertación entre el sector público, los productores, industriales y comerciantes, a efecto de que la ordeña, industrialización y la comercialización de la totalidad de la leche sea la requerida en calidad y en cantidad por los consumidores de la entidad; III. Promover ante las autoridades estatales, los productores y los industriales de la leche las medidas económicas, técnicas y jurídicas para que se propicie la eficiencia en todas las etapas de producción, industrialización y comercialización de la leche pasteurizada, productos derivados y subproductos para consumo directo; IV. Coadyuvar con el Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, Productos Derivados y Subproductos, en las funciones que tenga encomendadas; Página 87 de 107 V. Promover que la ordeña, transporte, pasteurización, industrialización y distribución al consumidor de dicho alimento, productos derivados y subproductos se realicen dentro de las normas sanitarias y nutricionales estipuladas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, y del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; VI. Formular estudios y demás instrumentos de información que requiera la planeación y fomento de la producción, industrialización y comercialización de la leche, productos derivados y subproductos para consumo en el Estado; VII. Proponer a petición de las partes, solución a las controversias que puedan suscitarse entre los estableros, industrias pasteurizadoras, industrias procesadoras y comerciantes, en relación a la calidad y mecanismo de comercialización de la leche fresca, productos derivados y subproductos para consumo líquido dentro del Estado; VIII. Mantener el registro de productores y plantas procesadoras de leche en el Estado, con la finalidad de identificar su ubicación y producción; IX. Proponer acciones de capacitación, información, difusión y educación relacionadas con la leche; Página 88 de 107 X. Implementar y apoyar investigaciones científicas que conduzcan a una mayor producción e industrialización de la leche, así como una mejor calidad sanitaria y nutricional; y XI. Las demás que le otorgue esta Ley y su Reglamento. CAPITULO VII DEL SERVICIO ESTATAL DE CLASIFICACIÓN DE LA LECHE, PRODUCTOS DERIVADOS Y SUBPRODUCTOS Artículo 177. Con el fin de apoyar y estimular la producción y garantizar la calidad de la leche en el Estado, el Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, Productos Derivados y Subproductos, tendrá por objeto clasificar la leche, productos derivados y subproductos, por su grado de calidad para venta y consumo humano dentro del Estado, el cual se prestará conforme a esta Ley y su Reglamento, además de los acuerdos e instructivos que en la materia expida la Secretaría. Es facultad de la misma la implementación y ejecución del Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, Productos Derivados y Subproductos. Se establecerán las mismas condiciones para la clasificación de la leche, productos derivados y subproductos locales y los de introducción, incluyendo los cobros realizados para tal servicio. Artículo 178. La Secretaría implementará las medidas necesarias para el control de la producción de leche por conducto de la Comisión Estatal de la Leche. Página 89 de 107 Artículo 179. Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación lechera en el Estado queda sujeta a la realización de las pruebas de enfermedades zoonóticas. Artículo 180. El Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, Productos Derivados y Subproductos, es la herramienta principal con que cuenta la Secretaría, para verificar y garantizar la autenticidad, calidad sanitaria y nutricional de la leche, productos derivados y subproductos para consumo dentro del Estado, la cual se hará respetando la normatividad federal en la materia y en estrecha coordinación con las autoridades federales y estatales competentes. Artículo 181. El Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, Productos Derivados y Subproductos, en coordinación con las autoridades de salud, a través de la inspección de los establos, plantas pasteurizadoras, plantas procesadoras, fabricantes de productos y subproductos derivados de leche, distribuidores y establecimientos comerciales de leche líquida, productos derivados y subproductos verificará de manera permanente que se cumpla cabalmente con las especificaciones sanitarias con el fin de controlar su pureza y calidad. Para lo cual, los propietarios o encargados de estos establecimientos están obligados a permitir el libre acceso de los inspectores para cerciorarse de la observancia de la presente Ley, y deberán proporcionarles todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones. Página 90 de 107 Artículo 182. El Gobierno del Estado en coordinación con otras instituciones públicas y privadas involucradas en el sector, podrá promover esquemas de capacitación y asistencia técnica a favor de los productores pecuarios tendientes a mejorar la productividad y calidad de la leche, productos derivados y subproductos. Artículo 183. El Gobernador del Estado por conducto de la instancia que corresponda y en coordinación con el Gobierno Federal, gestionará, y en su caso, concederá los subsidios que juzgue convenientes en favor de los productores de leche líquida, que cumplan con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO VIII DEL FINANCIAMIENTO GANADERO Artículo 184. El Gobierno del Estado promoverá que las organizaciones y los agentes económicos del medio ganadero, accedan al financiamiento para el desarrollo productivo sustentable, mediante sistemas, esquemas y tratamientos que faciliten, amplíen y fortalezcan el uso del crédito. El Gobierno del Estado establecerá los mecanismos que permitan el acceso a los pequeños ganaderos para que dispongan de financiamiento suficiente, oportuno y a tasas competitivas para desarrollar exitosamente sus actividades, procurando que la ministración de los recursos no se desfase de las etapas de los ciclos productivos. Página 91 de 107 Artículo 185. El Gobierno del Estado promoverá e instrumentará los mecanismos necesarios que hagan incidir a la banca de desarrollo y privada con los programas gubernamentales. Artículo 186. El Gobierno del Estado impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento ganadero, que amplíen la cobertura institucional, apoyando el surgimiento y consolidación de proyectos productivos que respondan a las necesidades de la población ganadera. Artículo 187. El Gobierno del Estado mediante los acuerdos y esquemas de participación interinstitucional, fomentará: I. La capitalización de proyectos de inversión de las organizaciones económicas de productores; y II. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica. TÍTULO NOVENO DE LA INSPECCIÓN GANADERA CAPÍTULO ÚNICO DE LOS OFICIALES ESTATALES INSPECTORES DE GANADERÍA Artículo 188. El cuerpo de Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería tiene como objeto mantener el control de la movilización Página 92 de 107 y dar cumplimiento al presente ordenamiento, cuyas obligaciones serán las que expresa esta Ley y su Reglamento, mismos que serán nombrados por la Secretaría, y acreditados por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA). Artículo 189. Las inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se practicarán en el ganado que se encuentre en el campo, estabulado, en lugares de embarque, sacrificio, procesamiento, distribución y comercialización, o en cualquier establecimiento a los que se refiere el artículo 4 de esta Ley, según lo que señale el reglamento respectivo que se derive del presente ordenamiento. Los sujetos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley están obligados a permitir el libre acceso de los inspectores a los establecimientos para cerciorarse de la observancia de la presente Ley, y deberán proporcionarles todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 190. La inspección de ganado, de los productos y subproductos pecuarios es obligatoria para verificar: l. La sanidad del ganado, así como de los productos y subproductos pecuarios, la cual estará a cargo de la autoridad competente; y II. El cumplimiento de las disposiciones y requisitos para su movilización, con la facultad de impedirla o suspenderla en caso de omisión. Página 93 de 107 Artículo 191. Para ser Oficial Estatal Inspector de Ganadería se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense, con residencia en el Estado de dos años anteriores al nombramiento; II. Contar con título profesional de médico veterinario zootecnista o carrera afín; III. Ser de reconocida solvencia moral; IV. No tener antecedentes penales; y V. No ser directivo de organismos ganaderos, ni ser propietario o empleado de empresas ganaderas de productos y subproductos pecuarios. Artículo 192. Son facultades de los Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería: l. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, dando cuenta a las autoridades competentes de las infracciones en que se incurra, para que se impongan las sanciones que correspondan. En caso de la probable comisión de un delito, dar aviso a la autoridad competente; II. Vigilar que en los rastros, empacadoras e instalaciones autorizadas, se sacrifiquen únicamente animales que cumplan con Página 94 de 107 los requisitos de esta Ley, de lo contrario no podrá sacrificarse ningún animal; III. Revisar la Guía de Tránsito; IV. Vigilar que en las tenerías o negocios afines no se admitan cueros a curtir que no estén debidamente amparados con la documentación en que figuran los fierros que tengan las pieles, y que justifiquen su legal procedencia; V. Llevar en la jurisdicción de su competencia un padrón de registro de las firmas de los propietarios de ganado, de los comerciantes de pieles y de sus representantes legales, para identificar llegado el caso, las que aparezcan en los documentos a verificar. El Oficial Estatal Inspector de Ganadería enviará este padrón a la Secretaría, turnando copia a la Asociación Ganadera respectiva, para su conocimiento; VI. Cooperar con la Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero en la medida que ésta lo requiera; VII. Inspeccionar a solicitud de las autoridades competentes los animales mostrencos, así como verificar el sacrificio del mismo y el producto de la venta; y VIII. Las demás que les fije la presente Ley y su Reglamento. Página 95 de 107 Artículo 193. Se prohíbe a los Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería, lo siguiente: l. Documentar ganado que proceda de zonas que no les corresponda, salvo los casos establecidos en esta Ley; II. Dedicarse directa o indirectamente a la compra-venta de ganado, productos y subproductos pecuarios; III. Abandonar el cargo sin autorización expresa de la Secretaría; IV. Realizar sus actividades de Oficial Estatal Inspector de Ganadería, en uso o bajo los efectos de drogas o enervantes, salvo prescripción médica; y V. Negar sin causa legal el servicio de su competencia que les sea solicitado. Artículo 194. Será causal de remoción de los Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería, incumplir con las facultades establecidas en el artículo 192 de esta Ley, incurrir en cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, y las demás que señale la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. Artículo 195. En los centros poblados del Estado en los cuales no hubiera Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería, los Comisarios y Síndicos Municipales de la localidad desempeñarán las funciones Página 96 de 107 que a éstos correspondan, quienes de inmediato darán aviso a los Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería. TÍTULO DÉCIMO DEL FONDO ESTATAL DE DESARROLLO GANADERO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 196. El Fondo Estatal de Desarrollo Ganadero tiene el propósito de fortalecer las condiciones zoosanitarias. Será operado por reglas que emitirá la Secretaria, en términos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa. Artículo 197. El Fondo se constituirá con: I. Los recursos derivados del pago de los derechos que se cubran relacionados con la expedición de permisos, Guías de Tránsito, registros y autorizaciones, previstos en esta Ley; II. La aportación que de manera específica se determine para cada año en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; III. Las demás aportaciones de los gobiernos federal, estatal y municipales; Página 97 de 107 IV. Los rendimientos obtenidos por las inversiones realizadas por el propio Fondo; V. Las aportaciones, que en su caso, realice el sector pecuario; VI. Los Ingresos derivados de sanciones impuestas a inversionistas por incumplimiento de compromisos con este Fondo; VII. Los subsidios de cualquier naturaleza; VIII. Los créditos que se obtengan a su favor por los sectores público y privado; IX. Las herencias, legados o donaciones que reciba; X. Los apoyos de organismos nacionales e instituciones extranjeras; y XI. Otros recursos que obtenga por cualquier título legal. En el caso de las aportaciones provenientes de los gobiernos federal, estatal y de los municipales, se estará a lo establecido en los convenios respectivos. Artículo 198. La información que se derive de la aplicación de los recursos del Fondo se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa. Página 98 de 107 TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS SANCIONES, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDADES CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN Artículo 199. Las infracciones a esta Ley y su Reglamento serán sancionadas por la Secretaría. Artículo 200. La Secretaría a través de sus Oficiales Estatales Inspectores de Ganadería levantará las actas circunstanciadas con motivo de la violación a la presente Ley y su Reglamento. Las infracciones y contravenciones a los preceptos de esta Ley y su Reglamento, se considerarán faltas administrativas que sancionarán las autoridades competentes, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 201. Al que infrinja las disposiciones señaladas en los artículos 19, 26, 38, 80, 98, 110, 139 y 144 de la presente Ley, se le amonestará con apercibimiento por escrito, en el que se indicará que se realice la conducta o actos especificados en los citados numerales, dentro del término de siete días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se le haya notificado la amonestación y, en caso de no acatarlo, se le aplicará la multa señalada en el artículo 202 de este ordenamiento. Página 99 de 107 Artículo 202. Al que infrinja las disposiciones señaladas en los artículos 5, párrafo segundo, 29, 36, 39, 61, 62, 67, 76, 77, 78, 79, 120, 138 o 141 de la presente Ley, se le impondrá una sanción con multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Lo anterior, independientemente de las penas que correspondan por la comisión de algún delito. Artículo 203. Al que infrinja las disposiciones señaladas en los artículos 22, 23, 51, 83, 84, 105, 106, 107, 119, 134, 181 y 189 de la presente Ley, se le impondrá una sanción con multa de 200 a 600 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo anterior independientemente de las penas que correspondan por la comisión de algún delito. Artículo 204. Al que infrinja las disposiciones señaladas en los artículos 53, 60, 63, 64, 74, 75 y 125 de la presente Ley se le impondrá una sanción con multa de 600 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo anterior independientemente de las penas que correspondan por la comisión de algún delito. Artículo 205. Al que infrinja las disposiciones señaladas en los artículos 24, 37, 40, 65, 88, 102, 121, 122, 123 y 129 de la presente Ley se le impondrá una sanción con multa de 1,000 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo anterior independientemente de las penas que correspondan por la comisión de algún delito. Página 100 de 107 Artículo 206. Para la determinación de la imposición de sanciones que prevenga esta Ley se atenderá lo siguiente: l. La gravedad de la infracción; II. La capacidad económica del infractor; III. La magnitud del daño ocasionado; IV. La calidad de reincidente del infractor, si la hubiere; y V. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción Artículo 207. Cuando conste que el infractor ha incurrido en la misma violación a la presente Ley dentro del año inmediato anterior a la última violación, será considerado como reincidente, en cuyo caso, la multa se aumentará hasta un cien por ciento de la que le corresponda. Artículo 208. Las sanciones pecuniarias que se deriven de la aplicación de la presente Ley, serán determinadas e impuestas por la Secretaría y en caso de negativa de su pago serán hechas efectivas y ejecutadas por la Secretaría de Administración y Finanzas, quien empleará el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado. Página 101 de 107 La Secretaría integrará una relación de multas impuestas llevando el control de las que han sido cubiertas, y por separado aquellas que los infractores no han realizado su pago. Para las que se encuentran en este último supuesto, en un término que no exceda de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la fecha en que se haya impuesto la multa, se solicitará a la Secretaría de Administración y Finanzas, efectúe su cobro, mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, previsto en las leyes fiscales aplicables. La Secretaría de Administración y Finanzas informará a la Secretaría del resultado del cobro efectuado. Artículo 209. Las violaciones a las disposiciones legales concernientes al Servicio Estatal de Clasificación de la Leche, Productos Derivados y Subproductos, se sancionarán por la Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero y la Comisión Estatal de la Leche. Artículo 210. Las infracciones a la presente Ley y su Reglamento que no tengan señalada una sanción administrativa expresa, se castigarán, según su importancia, con una multa por el equivalente de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo anterior independientemente de las penas que correspondan por la comisión de algún delito. Artículo 211. Previamente a la imposición de la sanción, el infractor deberá ser notificado de los hechos que la fundan y motivan, para Página 102 de 107 que en un término de quince días hábiles exponga ante la misma autoridad lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Artículo 212. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas, la Secretaría emitirá su resolución dentro los siguientes quince días hábiles. CAPÍTULO II DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 213. En contra de las determinaciones que impongan cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley, los interesados podrán hacer valer el recurso de reconsideración administrativa ante la Secretaría, dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación, o interponer los recursos que correspondan previstos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. Para la interposición de dicho recurso, bastará que el recurrente haga una sencilla exposición escrita de las razones por las que en su concepto sea improcedente la sanción, acompañando en su caso, las pruebas que estime pertinentes. Asimismo, deberá garantizar previamente el importe de la sanción mediante depósito por igual cantidad en la Secretaría de Administración y Finanzas. Una vez presentada la solicitud de reconsideración, la Secretaría resolverá sin ulterior trámite dentro del término de quince días, con Página 103 de 107 base en el referido informe y en función de las pruebas que se hubieren aportado. Artículo 214. En contra de la resolución emitida por la presentación del recurso de reconsideración administrativa, el afectado podrá presentar dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se hizo la notificación, demanda de nulidad en los términos previstos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. CAPÍTULO III DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 215. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionarán de conformidad con la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA DENUNCIA POPULAR CAPÍTULO ÚNICO Artículo 216. Las personas físicas o morales podrán denunciar ante las autoridades competentes, todo hecho o conducta que contravengan las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, y las autoridades tienen la obligación de atender de inmediato dichas denuncias. Página 104 de 107 Artículo 217. La autoridad receptora deberá tomar las medidas urgentes para evitar que se pongan en peligro la salud y seguridad públicas. Artículo 218. Las autoridades estatales o municipales deberán darle el trámite de inmediato a la denuncia presentada, si ésta resulta del orden federal, deberá ser remitida a la autoridad competente en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la denuncia. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Desarrollo Ganadero, expedida mediante Decreto No. 329, de fecha 17 de julio de 2003 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091, el 30 de julio de 2003. TERCERO. La Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero que se crea mediante la presente Ley deberá ser conformada atendiendo los parámetros establecidos en la misma, dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto. Página 105 de 107 CUARTO. La Comisión Estatal de la Carne deberá ser constituida e integrada dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley. QUINTO. La Comisión Estatal de la Leche que se crea mediante la presente Ley deberá ser conformada atendiendo los parámetros establecidos en la misma, dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto. SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias que deriven del presente Decreto, dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del mismo. SÉPTIMO. Los trámites y asuntos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, se desahogarán y concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento del inicio del trámite o asunto correspondiente. OCTAVO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. NOVENO. Se abroga la Ley que Crea el Comité Estatal de Sanidad Animal en el Estado de Sinaloa, Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” número 36 de fecha 24 de marzo de 1970, transfiriendo sus facultades, patrimonio y personal a la Comisión Estatal de Desarrollo Ganadero, garantizando en todo momento los derechos laborales, conforme derecho correspondan. Página 106 de 107 DÉCIMO. La Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa será adicionada con los derechos por servicios en materia de ganadería, previstos en este Decreto, durante el primer periodo ordinario de la LXIV legislatura. DÉCIMO PRIMERO. El Ejecutivo del Estado, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, concluirá su reingeniería administrativa, para efectos del artículo anterior. En tanto, los servicios referidos en el mismo, continuarán conforme las disposiciones vigentes. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. C. ROXANA RUBIO VALDEZ DIPUTADA PRESIDENTA C. JESÚS RAMÓN MONREAL CÁZARES C. MÓNICA LÓPEZ HERNÁNDEZ DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA Página 107 de 107 Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. RÚBER ROCHA MOYA Gobernador Constitucional del Estado ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ Secretario General de Gobierno ENRIQUE ALFONSO DÍAZ VEGA Secretario de Administración y Finanzas JOSÉ JAIME MONTES SALAS Secretario de Agricultura y Ganadería MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ ZEPEDA Secretaria de Transparencia y Rendición de Cuentas ---o0o0o0o0---