Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 143 del 27 de noviembre del 2013, Edición Extraordinaria, Primera
Sección.
TEXTO VIGENTE
Publicado P.O. 27 de noviembre de 2013.
Última reforma publicada en el P.O. No. 065 del 25 de mayo de 2018.
DECRETO NÚM. 896
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, PRINCIPIOS Y SUJETOS OBLIGADOS POR LA LEY
Artículo 1º. La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son
de observancia general, de aplicación obligatoria para autoridades del Estado y los
municipios.
Artículo 2º. El objeto de esta Ley es promover el desarrollo rural sustentable del
Estado, mediante las siguientes bases:
I. Definir en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Estatal de
Desarrollo las políticas para el desarrollo rural sustentable;
II. Establecer y delimitar la competencia del Estado y de los municipios en materia
de promoción del desarrollo rural sustentable;
III. Planear, ejecutar y evaluar de manera transversal programas y proyectos para el
desarrollo rural sustentable;
IV. Promover la concurrencia eficaz de los tres niveles de gobierno, instituciones,
programas sectoriales, entidades coadyuvantes y la participación activa de
organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo económico, social y
tecnológico del medio rural;
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V. Establecer los Sistemas para el Desarrollo Rural y de Servicios;
VI. Elaborar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;
VII. Integrar las previsiones presupuestarias y las estrategias para la canalización de
recursos financieros para la instrumentación del Programa Especial y los
programas relacionados;
VIII. Generar, integrar y hacer accesible la información requerida para el seguimiento
de la gestión y la toma de decisiones de todos los agentes vinculados al
desarrollo rural;
IX. Promover, en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación
y transferencia de tecnología, educación y capacitación acordes a las
condiciones culturales y socioeconómicas de la población rural a fin de elevar su
calidad de vida;
X. Diseñar y promover prácticas productivas orientadas a la conservación y
mejoramiento de los recursos naturales, la biodiversidad, la inocuidad
alimentaria y los servicios ambientales del campo; y,
XI. El cumplimiento del objeto de esta Ley y los principios de política señalados en
la misma.
Artículo 3º. Se declara de interés público y social en el Estado:
I. El mejoramiento integral y progresivo de la calidad de vida de la población rural;
II. La incorporación de los diversos sectores de la sociedad rural al desarrollo
económico sustentable del Estado;
III. La protección, conservación y restauración de los recursos naturales, la
inocuidad alimentaria y los servicios ambientales en el medio rural;
IV. El cumplimiento estricto de las normas que aseguren la sanidad, inocuidad y
calidad de los productos agroalimentarios;
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V. El establecimiento y aplicación de medidas de mitigación y adaptación en
relación al cambio climático en el medio rural;
VI. La desincorporación de niñas y niños menores de 16 años de edad en el trabajo
del campo;
VII. La promoción de mecanismos e incentivos económicos para hacer producir las
tierras agrícolas ociosas y abandonadas, de temporal, asimismo las parcelas
escolares de los ejidos;
VIII. La creación de programas de oportunidades de empleo y educativas para la
población en la región de la sierra; y,
IX. Fomento a la creación de programas para la protección integral de los jornaleros
agrícolas.
Artículo 4º. El Gobierno del Estado y de los municipios están obligados al pleno
respeto, conservación, preservación, restauración y mejoramiento de los ambientes y
recursos naturales en el medio rural, en los términos que establecen los párrafos quinto
y sexto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º
Bis B, fracción III, de la Constitución Política del Estado.
Artículo 5º. Las personas que habitan en el medio rural tienen derecho a la
alimentación, a fin de garantizarles el desarrollo pleno y la conservación de sus
capacidades físicas y mentales.
Artículo 6º. Los principios y valores rectores que orientan el desarrollo rural
sustentable son:
I. La progresividad de los derechos humanos de las personas que habitan en el
medio rural;
II. La promoción del desarrollo económico, social, educativo y cultural de la
sociedad rural;
III. La aplicación de manera transversal, honesta y transparente de los recursos
financieros disponibles para el desarrollo rural sustentable;
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IV. La sustentabilidad de la biodiversidad y de los recursos naturales, la promoción y
difusión de la cultura de respeto y cuidado de los ambientes naturales;
V. El mejoramiento de la salud y alimentación de la población rural;
VI. La productividad, competitividad y rentabilidad de las actividades agropecuarias;
VII. El mejoramiento progresivo de ingresos económicos familiares, del empleo y del
salario;
VIII. La prohibición tajante de la mano de obra infantil en el campo;
IX. La rendición de cuentas, transparencia, evaluación de políticas públicas y
recursos financieros;
X. La inocuidad de los productos agropecuarios; y,
XI. El manejo correcto de productos agroquímicos.
Artículo 7º. El titular del Poder Ejecutivo Estatal procurará que las previsiones en el
Presupuesto de Egresos del Estado sean suficientes para el fomento de las actividades
del desarrollo rural sustentable, procurando que sean crecientes año con año.
Artículo 8º. Son sujetos de esta Ley:
I. Las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal y de los municipios de la entidad;
II. Autoridades ejidales, de comunidades campesinas, organismos patronales,
organizaciones agrícolas y ganaderas, sindicatos y asociaciones de carácter
estatal, regional, distrital, municipal y local que estén constituidas en el Estado,
de conformidad con las leyes federales y estatales vigentes;
III. Líderes de grupos indígenas locales y de trabajadores migrantes asentados en
las zonas rurales del Estado;
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IV. Integrantes de instituciones de investigación científica y tecnológicas encargadas
de la generación de nuevos conocimientos, enseñanza y transferencia de
tecnología y fomento del conocimiento para el desarrollo social y humano de la
sociedad rural;
V. Organizaciones de la sociedad civil que realicen actividades inherentes al
desarrollo rural sustentable; y,
VI. En general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva,
realice actividades en el medio rural.
Artículo 9º. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Actividades agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en
recursos naturales renovables: agricultura, ganadería, silvicultura y acuacultura;
II. Actividades económicas de la sociedad rural. Las actividades agropecuarias y
otras actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios;
III. Agentes de la sociedad rural. Personas físicas o morales de los sectores social y
privado que integran a la sociedad rural;
III Bis. Agricultura orgánica: Es un sistema de producción que utiliza al máximo los
recursos naturales, poniendo énfasis en la fertilidad del suelo y la actividad
biológica, y al mismo tiempo minimiza el uso de los recursos no renovables
como fertilizantes y plaguicidas sintéticos, con el objetivo de proteger el medio
ambiente, pero principalmente para salvaguardar la salud de los seres humanos;
(Adic. Por Decreto No. 60, publicado en el P.O. No. 001 del 02 de enero de
2017).
IV. Alimentos básicos y estratégicos. Aquellos calificados por su importancia en la
alimentación básica de la mayoría de la población o por su relevancia en la
actividad económica de los productores del campo o de la industria;
V. Aprovechamiento sustentable. La utilización de los recursos naturales en forma
que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
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VI. Bienestar social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la
población incluidas, entre otras: la alimentación, la seguridad social, vivienda,
educación, salud e infraestructura básica;
VII. Cambio climático. Cambio de clima atribuido directa o indirectamente al
calentamiento global provocado por la actividad humana que altera la
composición de la atmósfera y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante periodos de tiempos comparables;
VIII. Centro Estatal. Centro Estatal para el Desarrollo de Productos y Mercados
Rurales.
IX. Circuitos. Circuitos inter o intrarregionales para la comercialización y distribución
de productos locales o regionales. Redes de comercio regionales de productos
para abastecer las diversas localidades del territorio del Estado;
X. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural
Sustentable del Estado;
XI. Concurrencia. La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos de las
instituciones, dependencias gubernamentales, organismos públicos y privados,
entidades coadyuvantes y organizaciones de la sociedad civil en la aplicación de
las diversas políticas, programas y recursos para el desarrollo rural sustentable;
XII. Consejo Distrital. El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de
Desarrollo Rural;
XIII. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XIV. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XV. Consejos. Los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable en sus diversos
ámbitos territoriales;
XVI. Desarrollo rural sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la
población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de
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los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables,
asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la
biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;
XVII. Gobierno del Estado. El Gobierno del Estado de Sinaloa;
XVIII. Inocuidad alimentaria. La garantía de proveer alimentos libres de cualquier
organismo, residuo u elementos que puedan dañar la salud humana;
XIX. Jornalero agrícola. Trabajador agrícola asalariado;
XX. Ley de Planeación. La Ley de Planeación para el Estado de Sinaloa;
XXI. Ley Federal. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XXII. Ley. Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Sinaloa;
XXIII. Medio rural. Territorio distinto a las zonas urbanas consideradas como tales en
los cuerpos normativos aplicables, e incluye su población, actividades,
tradiciones, formas de vida y relaciones de socialización;
XXIV. Órdenes de Gobierno. El Gobierno Federal, Estatal y los Ayuntamientos;
XXV. Planes de manejo sustentable de tierras. Programa para el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales de un predio o grupo de predios, que
incluye un conjunto sistémico de prácticas técnicas, organizativas y
administrativas;
XXVI. Población rural. Productores agropecuarios de los sectores privado y social,
campesinos ejidatarios, comuneros, jornaleros e indígenas;
XXVII. Producción artesanal. Manufacturas elaboradas en escala no masiva, con base
en los recursos naturales disponibles, empleando conocimientos y prácticas
tradicionales, fundamentalmente trabajo manual e instrumentos rústicos;
XXVIII. Producción del campo. Las actividades productivas primarias, su transformación
y comercialización en los ramos agrícola, ganadero y silvícola;
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XXIX. Productos básicos y estratégicos. Aquellos alimentos que forman parte de la
dieta básica de la mayoría de la población en general o diferenciada por
regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona
con segmentos significativos de la población rural o que sean estratégicos para
el desarrollo del Estado;
XXX. Programa especial. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable, que incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con
las materia de la Ley Federal y esta Ley;
XXXI. Programas sectoriales. Los programas específicos que establecen las políticas,
objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del
desarrollo rural sustentable;
XXXII. Recursos naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no
renovables susceptibles de aprovechamiento sustentable a través de los
procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales; tierras,
bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y animales y
recursos genéticos;
XXXIII. Responsabilidad social empresarial. Observancia y cumplimiento voluntario de
parte de empresas privadas establecidas en el medio rural, de disposiciones
legales y de otras normas relacionadas con buenas prácticas ambientales y
sociales;
XXXIV. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno del
Estado;
XXXV. Seguridad alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a
la población;
XXXVI. Servicios ambientales. Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos
naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de
contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el
paisaje y la recreación, entre otros.
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XXXVII. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las
diversas dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de
ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y competencia para lograr un
determinado propósito;
XXXVIII. Sistema-Producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los
procesos productivos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo
técnico, insumos, recursos financieros, la producción primaria, acopio,
transformación, distribución y comercialización; y,
XXXIX. Soberanía alimentaria. La libre determinación en materia de producción, abasto
y acceso de alimentos a toda la población; así como la garantía de tener los
alimentos que la población requiere mediante su propia producción.
Artículo 10. El Gobierno del Estado se obliga a impulsar y promover, con el concurso y
participación de organizaciones, agentes productivos, organismos económicos y
sociales, el mejoramiento progresivo y equilibrado de las condiciones económicas y
sociales de la población rural.
Asimismo, a partir del reconocimiento de la vulnerabilidad del campo, el Gobierno del
Estado promoverá un desarrollo sustentable que mejore la calidad de vida de la
población rural vulnerable, promueva la diversificación de las actividades productivas,
propicie el uso óptimo, conservación y restauración de la biodiversidad y prevea
medidas de mitigación del cambio climático.
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA ESTATAL PARA PROMOVER EL DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE
Artículo 11. El Gobierno del Estado creará, ejecutará y evaluará políticas de Estado
para promover el desarrollo rural sustentable, que permitan elevar la calidad de vida de
la población rural e incrementar su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria,
así como al mejoramiento social, económico y ambiental de la entidad.
Artículo 12. Son directrices de política de Estado en materia de desarrollo rural, las
siguientes:
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I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de las
comunidades y de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación
productiva y la generación de empleo;
II. Impulsar prioritariamente el crecimiento y el desarrollo económico y social de
zonas marginadas, priorizando la reconversión productiva sustentable;
III. Contribuir a la soberanía, la seguridad alimentaria, la bioseguridad e inocuidad
de los alimentos e insumos agropecuarios, mediante el impulso a la
competitividad en la producción de alimentos, la transformación y el valor
agregado;
IV. Implementar políticas de conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de
la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable;
y,
V. Impulsar políticas para la educación, la capacitación, el desarrollo de las
habilidades y la cultura en el medio rural.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA ESPECIAL CONCURRENTE PARA EL DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE
Artículo 13. La gestión principal del desarrollo rural sustentable será aplicada a través
del Programa Especial, el cual se construirá sobre la base de la planeación y gestión
territorial.
El Programa Especial es de observancia obligatoria para las dependencias de la
Administración Pública, estatal o municipal.
Artículo 14. La Comisión Intersecretarial propondrá al titular del Poder Ejecutivo
Estatal, el Programa Especial.
La Comisión Intersecretarial considerará las propuestas de las organizaciones que
participan en el Consejo Estatal, a fin de incorporarlas en los Programa Especial y
Sectoriales. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios
respectivos asuman los gobiernos de los municipios.
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Artículo 15. El Programa Especial deberá contemplar los siguientes aspectos:
I. Actividades económicas, de educación, salud, alimentación y vivienda;
II. Infraestructura y equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural
sustentable;
III. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;
IV. Política de población para el desarrollo rural sustentable;
V. Acciones de mitigación y adaptación ante el cambio climático;
VI. Cuidado al medio ambiente, la sustentabilidad de las actividades
socioeconómicas en las zonas rurales;
VII. Equidad de género, protección de la familia, el impulso a los programas de la
mujer, los jóvenes, la protección de los grupos prioritarios, en especial a niños
con discapacidad; personas con enfermedades terminales y de la tercera edad;
VIII. Impulso a la educación cívica y a la cultura de la legalidad en el medio rural;
IX. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización
social y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su
integración al desarrollo rural sustentable del Estado;
X. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;
XI. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a
la capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y
de servicios;
XII. Impulso a los programas orientados a la paz social;
XIII. Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas y
migratorios en particular;
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XIV. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio y apoyo a
la población rural en situaciones de desastre;
XV. Fortalecimiento y apoyo a los programas y acciones implementados por los
municipios en el sector rural; y,
XVI. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 16. El Programa Especial será aprobado por el titular del Poder Ejecutivo
Estatal dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Estatal de
Desarrollo y será publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". El programa
estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables
en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA GESTIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LAS DEPENDENCIA COMPETENTES, CONCURRENTES Y
COADYUVANTES
Artículo 17. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley el
titular del Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, y las demás
dependencias de la administración pública que forman parte de la Comisión
Intersecretarial y los gobiernos municipales.
Artículo 18. Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo Estatal:
I. Aprobar y evaluar de manera permanente la Política Estatal para promover el
desarrollo rural sustentable en el Estado;
II. Celebrar convenios con la Federación y los municipios, a fin de realizar
programas y acciones conjuntas para fomentar el desarrollo rural sustentable y
agroalimentario;
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III. Aprobar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable,
y demás programas necesarios;
IV. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo, los instrumentos, líneas estratégicas y
metas medibles para el desarrollo rural sustentable, de acuerdo con los
lineamientos establecidos en la presente Ley;
V. Presidir el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
VI. Concertar convenios de colaboración y cooperación con organizaciones y
agentes de la sociedad rural, organismos nacionales o extranjeros, instituciones
financieras, instituciones académicas o de investigación a nivel local, estatal,
regional, nacional e internacional, para el establecimiento de programas y
acciones específicas que impulsen y fortalezcan el desarrollo rural
agroalimentario;
VII. Establecer proyectos de carácter estratégicos tendientes a fortalecer el
crecimiento de la producción agroalimentaria;
VIII. Impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso
estratégico, vital y escaso, de alto valor económico, social y ambiental y de
seguridad nacional, procurando en las instancias del órgano rector hídrico que
correspondan la modernización integral de la infraestructura hidroagrícola
conforme a lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables;
IX. Promover el desarrollo de esquemas de denominación de origen de los
productos agroalimentarios; (Ref. Por Decreto No. 60, publicado en el P.O. No.
001 del 02 de enero de 2017).
X. Diseñar e implementar programas y políticas públicas, donde se detallen
acciones, metas, objetivos y estrategias que fomenten el desarrollo de productos
orgánicos en el Estado. Principalmente en aquellas regiones donde las
condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o
hagan necesaria la reconversión productiva, con el objetivo de preservar los
ecosistemas, y de producir alimentos bajo un esquema de sustentabilidad
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ambiental; y, (Adic. Por Decreto No. 60, publicado en el P.O. No. 001 del 02 de
enero de 2017).
XI. Las demás que se requieran para la aplicación de la presente Ley. (Se recorre
Por Decreto No. 60, publicado en el P.O. No. 001 del 02 de enero de 2017).
Artículo 19. Son obligaciones de la Secretaría las siguientes:
I. Apoyar directa y permanentemente las actividades y gestión del Consejo Estatal,
así como promover la formación y consolidación de los Consejos Distritales y
Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;
II. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones rurales y organismos auxiliares,
para el debido cumplimiento de objetivos y metas en beneficio del desarrollo rural;
III. Promover la educación y la capacitación técnica para el trabajo productivo,
desarrollando capacidades y habilidades que incrementen el ingreso económico,
mejoren el bienestar y la calidad de vida de la sociedad rural;
IV. Fomentar los programas de investigación en las diversas ramas de la producción
agropecuaria, priorizando aquellos que promuevan la diversificación productiva con
uso eficiente y sustentable de los recursos naturales;
V. Coadyuvar al cuidado y preservación de los recursos naturales renovables y no
renovables para desarrollar su potencial productivo;
VI. Fomentar el desarrollo de actividades económicas rurales;
VII. Fomentar e impulsar la ampliación y mejoramiento de los mecanismos de
protección y administración de riesgos de las actividades productivas;
VIII. Impulsar la creación y fortalecimiento de la agroindustria;
IX. Coadyuvar con el Centro Estatal, en la instrumentación de mecanismos de
comercialización que fortalezcan los circuitos inter e intrarregionales para los
productos locales;
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X. Establecer y dar seguimiento a los Planes de Manejo Sustentable de Tierras y a los
Programas para el Manejo Sustentable de Tierras y Cuencas, integrados al
Programa Especial;
XI. Promover la mejora de obras públicas y caminos vecinales en el medio rural, sean
de competencia estatal; o en cooperación con los gobiernos federal y municipal, y
los particulares;
XII. Fomentar la realización de campañas permanentes para prevenir y combatir,
plagas y enfermedades que atacan las especies vegetales y animales, en
coordinación con las dependencias competentes;
XIII. Dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a la movilización de productos y
subproductos agropecuarios en el Estado, por razones fitosanitarias y zoosanitarias;
XIV. Impulsar un sistema de apoyos para productores cuando, por asuntos de interés
público de tipo sanitario, haya que sacrificar especies vegetales o animales;
XV. Elaborar una cartografía de la vocación de cada región o microrregión;
XVI. Promover ajustes en fechas de plantación y en las variedades de cultivo;
XVII. Promover programas de mejoramiento de la tierra, mediante el control de la erosión
y protección de los suelos agrícolas;
XVIII. Impulsar programas en beneficio de los jornaleros agrícolas;
XIX. Fomentar la capacitación de intérpretes y traductores en lenguas indígenas e
idiomas distintos al español de jornaleros agrícolas migrantes con mayor presencia
en el Estado;
XX. Promover políticas y programas específicos para niños, niñas, jóvenes, mujeres
embarazadas, adultos mayores, personas discapacitadas que sean familiares
agrícolas;
XXI. Expedir y aplicar el Programa Estatal de Inocuidad Alimentaria de los productos
agropecuarios;
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XXII. Ejecutar la política agroalimentaria prevista en el Plan Estatal de Desarrollo en
congruencia con la política agroalimentaria nacional, conforme los acuerdos del
Consejo Estatal;
XXIII. Proponer proyectos de carácter estratégico que proponga el gobierno del Estado,
tendientes a fortalecer el crecimiento de la producción agroalimentaria; y,
XXIV. Las demás que le establezca la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTANCIAS RESPONSABLES PARA LA PLANEACIÓN,
COORDINACIÓN, CONCURRENCIA E INVESTIGACIÓN DEL DESARROLLO
RURAL SUSTENTABLE
Artículo 20. La rectoría de la planeación del desarrollo rural en el Estado es
responsabilidad compartida de los Gobiernos Estatal y Municipal, quienes mediante
convenios de coordinación con la Federación podrán desarrollar tal función.
Articulo 21. Para los efectos de esta Ley, la coordinación y concurrencia de las
dependencias de la administración pública estatal, se realizarán a través de la
Comisión Intersecretarial.
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
Artículo 22. Se establece la Comisión Intersecretarial con las dependencias de la
administración pública estatal que inciden en el sector rural.
Artículo 23. La Comisión Intersecretarial estará presidida por el titular del Poder
Ejecutivo Estatal y estará integrada por los titulares de las siguientes Secretarías:
I. Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca;
II. Secretaría General de Gobierno;
III. Secretaría de Desarrollo Económico;
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IV. Secretaría de Administración y Finanzas;
V. Secretaría de Salud;
VI. Secretaría de Educación Pública y Cultura;
VII. Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
VIII. Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
IX. Secretaría de Turismo; y,
X. Secretaría de Seguridad Pública;
Los integrantes de la Comisión tendrán voz y voto.
Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial nombrará un representante
y un suplente que serán los funcionarios mayormente vinculados a los temas de
desarrollo rural.
La Comisión podrá invitar a otras dependencias del Poder Ejecutivo que considere
necesarias, asimismo, deberá invitar a la Comisión de Asuntos Agropecuarios del
Congreso del Estado y los ayuntamientos. En tal caso, los invitados concurrirán con
voz pero sin voto.
Artículo 24. Son atribuciones de la Comisión Intersecretarial:
I. Coordinar la formulación y operación de la política estatal para el Desarrollo
Rural Sustentable y la Estrategia Integral para la Seguridad y la Soberanía
Alimentaria en el Estado;
II. Evaluar periódicamente los programas relacionados con el desarrollo rural
sustentable;
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III. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural
sustentable en el Estado, observando la normatividad de las dependencias
concurrentes y coadyuvantes;
IV. Formular el anteproyecto de presupuesto de egresos del sector rural, atendiendo
las sugerencias del Consejo Estatal;
V. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios, la
realización de programas y acciones con el gobierno federal y otras entidades
federativas y municipales, para fomentar el desarrollo rural sustentable;
VI. Convocar a las dependencias, cuando alguna situación específica o de
contingencia, así lo ameriten; y,
VII. Las demás que señale la presente Ley.
Artículo 25. La Comisión Intersecretarial contará con un Secretario Técnico cuyo titular
será designado por el Ejecutivo Estatal, quien asumirá la responsabilidad del
funcionamiento y seguimiento de los acuerdos de dicho órgano.
Artículo 26. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal,
promoverá programas de fomento a la organización económica del sector rural.
Artículo 27. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal,
propondrá programas especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo
a la población zonas marginadas y vulnerables.
Artículo 28. El Consejo Estatal participará y coadyuvará, en lo conducente, con el
Gobierno del Estado y la Comisión Intersecretarial en la integración, implementación y
operación de los sistemas y servicios que prevé la Ley Federal, y demás necesarios
para apoyar y orientar un mejor desarrollo rural en el Estado, por regiones, productos o
procesos específicos.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 29. Consejo Estatal estará integrado por:
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I. El Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Los miembros de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural
Sustentable en términos del artículo 23 de esta Ley, y
III. Los representantes debidamente acreditados de:
a) Las organizaciones estatales rurales del sector social y privado;
b) Las organizaciones estatales agroindustriales de comercialización y por rama de
producción agropecuaria;
c) Los representantes de cada uno de los Distritos de Desarrollo Rural;
d) Los representantes de los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable; y,
e) Las instituciones de educación e investigación y organismos no
gubernamentales.
Los integrantes del Consejo Estatal, debidamente acreditados, tendrán voz y voto en
todas y cada una de las sesiones tanto del Consejo Estatal, como de las comisiones de
trabajo que, en su caso, se formen.
Los suplentes de los Consejeros del Consejo Estatal, únicamente podrán participar en
las sesiones en ausencia del titular.
Artículo 30. En el Consejo Estatal participará con el carácter de invitado permanente,
con voz, sin voto, un representante de la Comisión de Asuntos Agropecuarios del
Congreso del Estado.
Igualmente podrán participar los representantes de las dependencias federales en el
Estado relacionadas con el Desarrollo Rural Sustentable.
El Consejo Estatal, para su operación y funcionamiento, contará con un Secretario
Técnico y un Secretario Consejero, el primero designado por el Presidente de entre
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aquellos servidores públicos de la Secretaría y el segundo, designado por acuerdo de
dicho Consejo Estatal de entre sus miembros.
Cada integrante e invitado permanente del Consejo Estatal deberá notificar por escrito
al Secretario Técnico la designación de un suplente para asistir a las sesiones tanto del
Pleno, como de las comisiones de trabajo que, en su caso, se formen.
Artículo 31. El Consejo Estatal podrá constituir comisiones de trabajo en temas
sustantivos materia de la Ley estableciendo su objeto, duración, integración, así como
las bases mínimas para su funcionamiento mediante Reglamento.
Artículo 32. La constitución, integración y funcionamiento del Consejo Estatal y de sus
comisiones de trabajo no implicará el establecimiento de nuevas unidades
administrativas y se aprovecharán las capacidades institucionales de sus integrantes,
en los términos de las disposiciones aplicables.
Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo Estatal y de sus comisiones
serán honoríficos.
Artículo 33. El Consejo Estatal es un órgano consultivo, de participación, análisis,
deliberación, promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que
coadyuva a favorecer, definir y orientar la política, programas y acciones que impulsen
el Desarrollo Rural Sustentable en el Estado.
El titular del Poder Ejecutivo Estatal promoverá que el Consejo Estatal se reúna al
menos una vez por año.
Artículo 34. El Consejo Estatal promoverá la creación de los Sistemas-Producto que
se requieran, en los términos de la Ley Federal, con el objeto de promover la
productividad y competitividad, integrando cadenas de valor con la participación
representativa de los agentes de la sociedad rural.
Artículo 35. El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación
de los diversos agentes de la sociedad rural, serán los encargados de promover en el
Estado la participación de los sujetos del sector, en los programas de fomento
agropecuario y de desarrollo rural sustentable que impulse el Gobierno del Estado.
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SECCIÓN III
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES
Artículo 36. El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación y los Municipios
para integrar los Consejos Municipales y Distritales con sujeción a lo previsto en la Ley
Federal y conforme a las siguientes bases:
I. Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes
municipales, quienes los presidirán; los representantes de las dependencias
estatales del sector en el Municipio correspondiente que formen parte de la
Comisión Intersecretarial, los funcionarios que el Gobierno del Estado determine
y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter
económico y social del sector rural en el municipio correspondiente, en forma
similar a la integración que se adopta para el Consejo Estatal. La integración de
los Consejos Municipales será representativa de la composición económica y
social de la municipalidad. Los legisladores locales y federales podrán participar
en los términos en que sean convocados.
II. Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de
las dependencias estatales presentes en el área correspondiente que formen
parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes de los Consejos
Municipales respectivos, así como los representantes de las organizaciones
sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma
similar a la integración que se adopta para el Consejo Estatal.
También podrán participar, tanto en los Consejos Municipales como en los Consejos
Distritales, los representantes de las dependencias federales en el Estado relacionadas
con el Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 37. El Consejo Estatal articulará los planteamientos, proyectos y solicitudes de
las diversas regiones de la entidad, canalizados a través de los Consejos Municipales y
los Distritos de Desarrollo Rural. Los Consejos Municipales definirán la necesidad de
convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos Programas
Sectoriales, mismos que se integrarán al Programa Especial.
Artículo 38. La organización y funcionamiento del Consejo Estatal y de los Consejos
Municipales y Distritales, se regirán por los estatutos que al respecto se acuerden entre
22
el Gobierno Federal y el Gobierno Estatal, quedando a cargo del primero la expedición
de reglas generales sobre la materia, para la atención de los asuntos de su
competencia.
SECCIÓN IV
DEL CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO Y CIENTÍFICO
Artículo 39. El Centro de Desarrollo Tecnológico y Científico es un órgano auxiliar y
consultivo de la Secretaría y de la Comisión Intersecretarial.
En términos de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado, coordinará y
concertará las acciones de instituciones públicas y privadas, organismos sociales,
universidades y centros de investigación para canalizar las actividades de investigación
y desarrollo tecnológico buscando la innovación, la sustentabilidad, el aumento de la
competitividad, el impulso de la reconversión productiva de las actividades
agropecuarias.
Artículo 40. Tendrá las siguientes atribuciones específicas:
I. Promover el desarrollo científico y la transferencia de tecnologías avanzadas y
adecuadas a las condiciones socioeconómicas y agroecológicas de los
productores rurales;
II. Fomentar entre los productores rurales el uso de tecnologías avanzadas que
eleven la productividad y competitividad del medio rural, cultivos alternativos, el
mejoramiento de la calidad de los productos del campo y su industrialización, sin
menoscabo o deterioro de los recursos naturales;
III. Promover la investigación pública y privada para la generación y adaptación de
tecnologías que incidan en el mejoramiento de las condiciones ambientales,
sanitarias y productivas de la agroindustria en el medio rural;
IV. Disponer de estudios con criterios de confiabilidad sobre el estado de los
recursos naturales, así como las bases de los indicadores correspondientes, en
particular en lo referente a la actualización de los coeficientes de agostadero;
salinización de las tierras agrícolas y los niveles de contaminación y recarga de
los mantos acuíferos y cuencas hidrológicas del Estado; y,
23
V. Los demás que le asigne la Comisión Intersecretarial.
Artículo 41. La Secretaría mediante convocatoria pública abierta designará al Director
del Centro y los demás integrantes, quienes deberán tener estudios relacionados con la
economía y el campo.
CAPÍTULO III
DE LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA MUNICIPALIZACIÓN
Artículo 42. Las políticas, programas y acciones que implemente el Gobierno de
Estado para el desarrollo rural sustentable, tendrán como principios rectores, entre
otros, la descentralización de las acciones que se instrumentarán a través de la
Comisión Intersecretarial, del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales y
Distritales.
Lo anterior será encaminado a impulsar el mejor desarrollo de las actividades y
servicios del medio rural, al contar con facultades de decisión, como instancia inicial,
atendiendo los requerimientos de las organizaciones y agentes de la sociedad rural.
Los Consejos Municipales y Distritales se coordinarán con el Consejo Estatal para
lograr los objetivos y metas propuestos.
Artículo 43. El Gobierno del Estado podrá celebrar los convenios necesarios con la
Federación y con los Gobiernos Municipales, en los términos de las disposiciones de
esta Ley, para definir las responsabilidades de cada uno de los Órdenes de Gobierno
en el cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas Sectoriales y Especiales.
En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos para promover
la oportuna concurrencia, en el ámbito de sus competencias, de otros Programas
Sectoriales que, en términos de las disposiciones legales aplicables, sean
responsabilidad de las diferentes dependencias.
Artículo 44. Los convenios celebrados por el Gobierno del Estado con la Federación y
los Gobiernos Municipales, establecerán las bases para determinar las formas de
participación de los distintos Órdenes de Gobierno.
24
En dichos convenios, el titular del Poder Ejecutivo Estatal promoverá que se considere
lo siguiente:
I. La programación de las actividades que especifiquen las responsabilidades
operativas y presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas de los
Programas Sectoriales y Especial y en los que deban aplicarse recursos
públicos;
II. El compromiso conjunto de Gobierno del Estado y de los Municipios de hacer del
conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como la
aplicación, distribución y entrega de los recursos a nivel de beneficiario;
III. Las acciones a ejecutar por el municipio correspondiente para participar en las
políticas del Gobierno del Estado, en los programas de atención prioritaria a las
regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión
productiva;
IV. La participación del Gobierno Municipal en el desarrollo de infraestructura e
impulso a la organización de los productores, para hacer más eficientes los
procesos de producción, industrialización, servicios, acopio y comercialización
que ellos desarrollen; y,
V. La participación del Gobierno Municipal, en la captación e integración de la
información que requiera el desarrollo rural sustentable. Asimismo, la
participación de dicha autoridad en la difusión de la misma a las organizaciones
económicas y sociales, con objeto de que dispongan de la mejor información
para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen.
Artículo 45. Para la realización de los programas operativos de la Administración
Pública Estatal, y en su caso, federales, que participen en el Programa Especial
Concurrente y los Programas Sectoriales, se tomará como base para su creación la
organización territorial y administrativa de los Municipios, para la concertación con los
agentes de la sociedad rural.
Artículo 46. Los Municipios del Estado, con la participación de los Consejos
Municipales, podrán elaborar de manera autónoma sus programas operativos, siempre
que sean acordes a los principios rectores de esta Ley y demás legislación aplicable.
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TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 47. El Gobierno del Estado impulsará el desarrollo, modernización y
mejoramiento de las actividades económicas en el medio rural del Estado, para lo que
promoverá la participación del Gobierno Federal y los municipios, así como de los
agentes de la sociedad rural.
Las políticas, programas, estrategias y acciones instrumentados por el Gobierno del
Estado, estarán orientados a propiciar el aumento de la productividad y la
competitividad de las actividades en el ámbito rural, que se traduzcan en el incremento
del índice de desarrollo humano.
Se auspiciarán condiciones favorables para el crecimiento de la inversión y el empleo,
para la creación y fortalecimiento de empresas rurales y sociales, así como para abrir y,
en su caso, ampliar los mercados para los productos del medio rural.
Artículo 48. Para impulsar el desarrollo rural sustentable, la Secretaría, de manera
coordinada con los demás Órdenes de Gobierno, promoverá la capitalización del sector
mediante el fomento de obras de infraestructura básica, productiva y de servicios a la
producción, así como a través de apoyos directos a los productores.
Asimismo, canalizará los apoyos directos que el Gobierno Federal autorice otorgar a
los agentes de la sociedad rural, de tal forma que les permitan realizar las inversiones
necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus
ingresos y fortalecer su competitividad.
Artículo 49. La Secretaría fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar
los siguientes objetivos:
I. Promover la certidumbre en términos económicos, productivos y patrimoniales
en el medio rural;
26
II. Coadyuvar en el ordenamiento del aprovechamiento y la preservación de los
recursos naturales en el Estado;
III. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía rural, la
autosuficiencia alimentaria y el desarrollo de mercados regionales que mejoren
el acceso de la población rural a la alimentación;
IV. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción agropecuaria, cuidando el
equilibrio ecológico y potenciando la rentabilidad de las actividades primarias;
V. Incrementar la participación de la producción primaria en procesos de
transformación y valor agregado;
VI. Mejorar las condiciones comerciales y potenciar las oportunidades de
crecimiento derivadas de las ventajas competitivas de la Entidad, a fin de
participar en el contexto nacional e internacional;
VII. Fomentar la autogestión para el desarrollo rural sustentable desde las propias
comunidades, fortaleciendo las capacidades de la comunidad y sus integrantes;
VIII. Aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso, conforme con las
disposiciones legales aplicables; y,
IX. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población del sector rural.
Artículo 50. La sustentabilidad será principio rector en el fomento a las actividades
productivas, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y
mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción mediante procesos
productivos socialmente aceptables.
Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos
que garanticen la conservación o incremento de la productividad y las condiciones
socioeconómicas de los productores.
Artículo 51. El Gobierno del Estado fomentará el desarrollo de las actividades
económicas del medio rural, a través de la promoción, impulso y apoyo a las siguientes
vertientes:
27
I. Investigación, desarrollo, validación y transferencia tecnológica, así como la
inducción de prácticas sustentables;
II. Asistencia técnica y organización económica y social de los agentes de la
sociedad rural;
III. Inversión pública y privada en infraestructura;
IV. Inversión de los agentes de la sociedad rural para la capitalización, actualización
tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de producción y
empresas rurales;
V. La sanidad vegetal y forestal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas,
así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;
VII. El acceso al financiamiento flexible acorde a las características de las unidades
de producción;
VIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales;
IX. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los
productores a los mercados, a los procesos de incorporación de valor agregado,
a los apoyos y subsidios, así como a la información económica y productiva;
X. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo, para lograr
una vinculación eficiente y equitativa de la producción entre los agentes
económicos participantes en ellas;
XI. La reducción de los costos de intermediación, así como la promoción del acceso
a servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
XII. Aprovechamiento y producción de fuentes alternas de energía; y,
XIII. Todas las demás que deriven del cumplimiento de esta Ley.
28
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL
Artículo 52. El titular del Poder Ejecutivo Estatal y los gobiernos municipales, en
concordancia con la Federación y con la participación de los Consejos, promoverá la
organización de los agentes de la sociedad rural, tanto del sector social como del
privado.
Artículo 53. En el Estado la organización será libre y no se reconocerán derechos
exclusivos o monopolios de alguna asociación o sociedad civil o mercantil, salvo las
previstas en la normatividad federal y estatal aplicable.
Artículo 54. Las acciones de fomento a la organización en el campo, serán las
contempladas en la Ley Federal y las que considere pertinente el Consejo Estatal.
Artículo 55. A solicitud de las organizaciones de productores, los Consejos
establecerán los Sistemas-Producto en los Órdenes de Gobierno. La Secretaría
promoverá la constitución de los Sistemas-Producto estatales, distritales y municipales
atendiendo a las estrategias y prioridades del Programa Especial; de acuerdo con las
prospectivas de desarrollo de ramas y cadenas productivas y de la aptitud de los
diversos territorios del Estado, para participar en las oportunidades del mercado.
La operación y funcionamiento de los Sistemas-Producto serán acordes a los
lineamientos establecidos en la Ley Federal.
Articulo 56. La Secretaría, a través del Registro, integrará, mantendrá actualizado y
difundirá de manera amplia, un padrón de organizaciones de productores rurales. Dicho
Registro no será limitante para el acceso a los beneficios que otorga la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 57. Será propósito fundamental de la política pública del Gobierno del Estado,
la integración e incorporación de la sociedad rural al desarrollo social, con la
participación que corresponda a los Gobiernos Federal y Municipales, poniendo
especial atención a los grupos prioritarios con o sin tierra.
29
Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, coordinará y fomentará la
participación de las dependencias de los Órdenes de Gobierno, los agentes de la
sociedad rural y las organizaciones sociales no gubernamentales vinculadas a estos
fines, así como a los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 58. Las acciones que en esta materia se contemplen en los Programas
especial y sectoriales, seguirán los siguientes lineamientos:
I. Las autoridades municipales elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo
de necesidades locales, integrando a través del Consejo Municipal sus
propuestas; y,
II. Para la atención de los grupos prioritarios, se impulsarán los programas
enfocados a la satisfacción de sus necesidades específicas, conjuntando los
instrumentos de impulso a la productividad y competitividad con los de carácter
asistencialista y con la provisión de infraestructura básica. En el caso de los
pueblos y comunidades indígenas, se tomará en cuenta el respeto a su
autonomía.
Artículo 59. El Gobierno del Estado, en coordinación con los otros Órdenes de
Gobierno, dará atención prioritaria en zonas marginadas, procurando entre otras
acciones el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos en la zona.
Artículo 60. En el marco del Programa Especial, el Gobierno del Estado establecerá
apoyos otorgados en primer término a los grupos prioritarios de las zonas de alta y muy
alta marginación.
El ser sujeto de estos apoyos, no limita a los grupos prioritarios, el acceso a otros
programas.
Dichos apoyos dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los
siguientes propósitos:
I. Impulsar la productividad mediante el acceso a activos, tales como insumos,
equipos, implementos y especies pecuarias;
30
II. Otorgar apoyos que incrementen el patrimonio productivo de las familias que
permitan aumentar la eficiencia del trabajo humano;
III. Aumentar el acceso a tecnologías productivas apropiadas a las condiciones
agroecológicas y socioeconómicas de las unidades, a través del apoyo a la
transferencia y adaptación tecnológica;
IV. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles en especial
del capital social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no
agropecuaria, el extensionismo, en particular la necesaria para el manejo
integral y sostenible de las unidades productivas y la asistencia técnica integral;
V. Mejorar la dieta y la economía familiar mediante apoyos para el incremento y
diversificación de la producción de traspatio y autoconsumo;
VI. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar
procesos de industrialización, que permitan dar valor agregado a los productos;
VII. Mejorar la articulación de la cadena producción-consumo y diversificar las
fuentes de ingreso;
VIII. Promover la diversificación económica con actividades y oportunidades no
agropecuarias de carácter manufacturero y de servicios;
IX. El fortalecimiento de las instituciones sociales rurales, fundamentalmente
aquéllas fincadas en la cooperación y la asociación con fines productivos;
X. El acceso ágil y oportuno a los mercados financieros de insumos, productos,
laboral y de servicios;
XI. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso
colectivo; y,
XII. La producción y desarrollo de mercados para productos no tradicionales.
(Adic. Por Decreto No. 253, publicado en el P.O. No. 065 del 25 de mayo de 2018).
31
Los apoyos que se otorguen a mujeres vinculadas al sector rural deberán atender los
siguientes lineamientos:
I. Otorgar la posibilidad de complementar las actividades rurales productivas con
actividades paralelas de educación auspiciadas, para la conclusión de la
educación básica;
II. Contar con un componente de capacitación en materia de equidad de género
para toda la población integrante de las unidades económicas rurales;
III. Incorporar elementos de difusión permanente de información para el combate a
cualquier tipo de violencia por razón de género; y,
IV. Promover la integración de las mujeres en sociedades y empresas productivas
mediante la capacitación y el otorgamiento preferente de créditos y
microcréditos.
(Adic. Por Decreto No. 253, publicado en el P.O. No. 065 del 25 de mayo de 2018).
CAPÍTULO IV
DE LOS JORNALEROS AGRÍCOLAS
Artículo 61. El Desarrollo Rural en su aspecto social, tiene como principio el
mejoramiento integral del bienestar social de la población rural y de los jornaleros
agrícolas y migratorios, en particular, mediante la satisfacción de las necesidades
materiales y culturales de los mismos, entre otros: la seguridad social, vivienda,
educación, salud e infraestructura básica.
Artículo 62. El Consejo Estatal promoverá la instrumentación de programas de gestión
y orientación encaminados a la dotación de servicios públicos básicos en las zonas
rurales, el acceso a vivienda; el fortalecimiento de las infraestructuras de educación,
salud y alimentación; el financiamiento para actividades productivas.
Artículo 63. Los jornaleros agrícolas son grupos sociales vulnerables, por lo que
tendrán prioridad en el otorgamiento de apoyos diferenciados del Gobierno Estatal,
para propiciar oportunidades de desarrollo.
32
Artículo 64. El Consejo Estatal propondrá mecanismos para la reversión de la cultura
migratoria y facilitar el arraigo en los lugares de origen de los jornaleros agrícolas.
Artículo 65. En el Estado ningún jornalero agrícola será objeto de discriminación o
exclusión por su condición migratoria.
Artículo 66. Los familiares de jornaleros agrícolas gozarán y disfrutarán de los
programas y servicios del Gobierno del Estado, cuando se encuentren en territorio
sinaloense.
Artículo 67. Se apoyará a los jornaleros agrícolas en la obtención y regularización de
documentos de identidad, ante el registro civil y otras instancias que les permite tener
identidad y certeza jurídica.
Artículo 68. El Gobierno del Estado a través de las dependencias competentes
contribuirá a generar las condiciones fundamentales para que niñas y niños, hijos de
familias jornaleras agrícolas cuenten con opciones diversificadas a efecto de
desincentivar su incorporación al trabajo en los campos agrícolas.
CAPÍTULO V
DEL DESARROLLO DE COMPETENCIAS
Artículo 69. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, a fin de fomentar el desarrollo
agropecuario y el Desarrollo Rural Sustentable en el Estado, podrá llevar a cabo todas
las acciones y crear los programas necesarios en materia de capacitación, asistencia y
transferencia tecnológica para los productores y los diversos agentes del sector rural,
atendiendo con prioridad a aquellos que se encuentren en zonas de mayor rezago
económico y social.
Los programas de capacitación, asistencia y transferencia tecnológica se formularán y
ejecutarán bajo criterios de integralidad, inclusión y participación, dando prioridad a los
productores o productoras de las unidades rurales familiares.
Artículo 70. La política para la capacitación y asistencia técnica rural integral, tendrá
como propósito fundamental;
33
I. Desarrollar la capacidad de los agentes de la sociedad rural para el mejor
desempeño de sus actividades productivas y sociales;
II. Impulsar y desarrollar habilidades empresariales;
III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de
competencia laboral;
IV. Atender la capacitación en materia agraria;
V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector,
desarrollando las capacidades que le permitan apropiarse del proceso
productivo y definir su papel en el proceso económico y social;
VI. Capacitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el
conocimiento y cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de
bioseguridad;
VII. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los
programas y apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia;
VIII. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural;
IX. Promover el conocimiento y valoración de las especies de fauna y flora que en el
medio rural, sean susceptibles de ser explotadas como parte de las actividades
cinegéticas y de turismo rural; y,
X. Las demás que el titular del Poder Ejecutivo Estatal considere pertinentes.
CAPÍTULO VI
DE LOS APOYOS
Artículo 71. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, en concurrencia con los gobiernos
municipales y con la participación de los Consejos, procurará el otorgamiento de
apoyos necesarios para el logro de los objetivos de esta Ley.
34
Artículo 72. El titular del Poder Ejecutivo Estatal apoyará a los productores en la
formulación de sus planes de manejo sustentable y en la gestión de los contratos de
aprovechamiento, mediante programas de capacitación y asistencia técnica, o de
programas especiales para este propósito.
Artículo 73. La Secretaría, en el ámbito de los distritos, apoyará a los municipios,
núcleos agrarios y a ciudadanos para la elaboración de ordenamientos que establezcan
el diagnóstico de potencialidades y restricciones de utilización de las tierras rurales, a
fin de que las actividades productivas del campo contribuyan al mejoramiento de los
activos naturales del territorio.
CAPÍTULO VII
DEL FINANCIAMIENTO Y EL MANEJO DE RIESGOS
Artículo 74. El Gobierno del Estado promoverá que las organizaciones y los agentes
económicos del medio rural, accedan al financiamiento para el desarrollo productivo
sustentable, mediante sistemas, esquemas y tratamientos que faciliten, amplíen y
fortalezcan el uso del crédito.
El Gobierno del Estado establecerá los mecanismos que permitan el acceso a los
productores de todos los estratos y sus organizaciones económicas y empresas
sociales, dispongan de financiamiento suficiente, oportuno y a tasas competitivas para
desarrollar exitosamente sus actividades, procurando que la ministración de los
recursos no se desfase de las etapas de los ciclos productivos.
Artículo 75. El Gobierno del Estado promoverá e instrumentará los mecanismos
necesarios que hagan incidir a la banca de desarrollo y privada con los programas
gubernamentales.
Artículo 76. El Gobierno del Estado, a través de la Comisión Intersecretarial, impulsará
el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la cobertura
institucional, apoyando el surgimiento y consolidación de proyectos productivos que
respondan a las necesidades de la población rural, para lo cual se realizarán las
siguientes acciones:
I. Apoyar la consolidación de proyectos productivos que promuevan el
financiamiento, el ahorro y la contratación de seguros, que faciliten el acceso de
35
los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales de mayor
cobertura;
II. Fomentar el acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos,
productos y de servicios; y,
III. Facilitar a los productores el uso de los instrumentos de apoyo dirigidos al
ingreso, la productividad y la comercialización, para complementar los procesos
de capitalización.
Artículo 77. El Gobierno del Estado, mediante los acuerdos y esquemas de
participación interinstitucional, fomentará:
I. La capitalización de proyectos de inversión de las organizaciones económicas de
productores; y,
II. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia
estratégica.
CAPÍTULO VIII
DE LA SANIDAD AGROPECUARIA Y DE LA
INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS
Artículo 78. El Gobierno del Estado fomentará un desarrollo productivo, comercial y
agropecuario, libre de plagas, enfermedades, insumos y productos que puedan poner
en riesgo las actividades, los procesos y el medio ambiente, así como la salud de la
población.
Para este propósito, se participará y mantendrá estrecha coordinación con las
dependencias y organismos que norman e inciden en la sanidad agropecuaria e
inocuidad alimentaria, así como con las organizaciones y agentes de las cadenas
agropecuarias, agroindustriales y de otras actividades económicas.
En estos términos, se participará y coadyuvará en los programas, acciones y
campañas, aportando recursos según la disponibilidad presupuestal, para que las
dependencias y organismos estatales y municipales, sean partícipes en el
36
cumplimiento y logro de los objetivos propuestos en materia de sanidad agropecuaria e
inocuidad de los alimentos.
Artículo 79. El Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,
tendrá como objetivo:
I. Promover el desarrollo de programas encaminados a la aplicación de medidas
destinadas a la recolección, depósito, almacenamiento, tratamiento y destino
final de desechos tóxicos, químicos, plásticos y otros productos con capacidad
de contaminar suelos, agua, aire, medio ambiente y población, en los términos
de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, y demás
normatividad aplicable;
II. Fomentar el uso de fertilizantes biológicos y orgánicos, de métodos de control
biológico inducido para el control de plagas y enfermedades en los cultivos
agrícolas;
III. Elaborar y mantener actualizado un catálogo de los productos autorizados para
las campañas sanitarias;
IV. Establecer mecanismos de control en la introducción al Estado de materiales
químicos y biológicos prohibidos o dañinos a la salud humana, provenientes de
otros estados de la República o del extranjero;
V. Inspeccionar la movilización de ganado, aves, hongos y vegetales para consumo
humano;
VI. Verificar la calidad e inocuidad de alimentos para especies de animales
domésticos;
VII. Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y combatir
plagas y enfermedades en la agricultura, ganadería, piscicultura y silvicultura;
VIII. Facilitar la movilización y libre tránsito de productos y subproductos
agropecuarios hasta su destino final, que cuenten con la certificación de origen,
que para tal efecto expida la autoridad correspondiente;
37
IX. Promover el uso eficiente del recurso agua, su saneamiento, manejo del suelo
agrícola y desechos generados, para prevenir la contaminación ambiental y sus
efectos en la salud humana;
X. Promover la declaratoria de zonas libres de plagas y enfermedades y mantener
dicho estatus;
XI. Realizar un diagnóstico del estatus sanitario de la avicultura rural y establecer un
mapeo de zonas sanitarias, semejante al ganadero, a fin de promover las
medidas necesarias para el saneamiento y monitoreo de la actividad en las
unidades rurales familiares;
XII. Promover la homologación de prácticas, obtención de certificados de producción,
empaque y cadena de custodia, para el acceso a mercados con normas
específicas;
XIII. Promover programas de capacitación y transferencia de tecnología en particular
a los productores de las unidades rurales familiar para que estén en condiciones
de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad e
inocuidad vigentes;
XIV. Aplicar el Programa de Inocuidad Alimentaria de los productos agropecuarios; y,
XV. Las demás que establezca el Reglamento correspondiente.
Artículo 80. La Secretaría estará a cargo del Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, en coordinación con un Grupo Técnico Interinstitucional, que
mediante la coadyuvancia con las autoridades federales y conforme los convenios que
se suscriban con la Federación, asegure la protección de la producción
agroalimentaria.
Para el cumplimiento de sus propósitos, dicho Grupo Técnico Interinstitucional tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, en términos de las normas que correspondan, diagnósticos y estudios
fitozoosanitarios y promover conforme a sus resultados las medidas y acciones
38
adecuadas que se requieran para fortalecer el estatus sanitario en las
actividades primarias;
II. Procurar las acciones tendientes a procurar los mayores niveles de sanidad,
inocuidad y calidad agroalimentaria, que realicen las dependencias y entidades
públicas, instituciones y organizaciones con atribuciones, funciones o estén
relacionadas con la sanidad vegetal, animal y acuícola en el Estado;
III. Promover la preservación y protección de los estatus sanitarios alcanzados,
mediante la promoción del control y erradicación de plagas y enfermedades
agrícolas, pecuarias y acuícolas a través de las acciones de inspección y
verificación fitozoosanitaria;
IV. Promover un campo limpio de agrotóxicos, mediante la solicitud de verificación a
la autoridad que corresponda sobre la efectividad biológica de plaguicidas, su
límite máximo de residuos permitidos y la aplicación de sustancias autorizadas;
V. Promover la creación de comisiones específicas en las diversas actividades en
materia de sanidad, inocuidad y de trazabilidad de los productos y subproductos
de origen vegetal y animal;
VI. Buscar a través de la autoridad federal competente, el reconocimiento
internacional del Laboratorio Regional de Inocuidad Alimentaria que permita
certificar la sanidad e inocuidad y en general la calidad agroalimentaria y
acuícola de los productos primarios sinaloenses;
VII. Solicitar la intervención del Comité Interinstitucional de Evaluación y Seguimiento
del Programa Nacional de Monitoreo para el Control de Residuos y
Contaminantes en Productos y Subproductos de Origen Animal, a fin de
implementar estrategias para el cumplimiento de los requisitos internacionales
de inocuidad y calidad, evitando la presencia de sustancias de alto riesgo para la
salud de la población y el ambiente;
VIII. Promover la certificación y el reconocimiento de unidades productivas y
empresas, una vez que se responda a la solicitud previa de la verificación e
inspección del cumplimiento de las disposiciones oficiales en la materia;
39
IX. Proponer acciones preventivas, correctivas y de control en el combate de plagas
y enfermedades y salvaguardar las fases subsecuentes;
X. Participar con su opinión en la conformación de los organismos auxiliares en
materia de sanidad e inocuidad agropecuaria, promoviendo su
profesionalización;
XI. Promover el cumplimiento de los propósitos en la instalación de los puntos de
verificación e inspección fitozoosanitaria;
XII. Impulsar, previas acciones de confirmación, la declaración del Estado como
zona libre de plagas y enfermedades en la producción primaria;
XIII. Promover el uso correcto de los recursos financieros, materiales, tecnológicos y
humanos transferidos por el Gobierno del Estado a los organismos auxiliares, de
conformidad, con los propósitos y normas jurídicas aplicables;
XIV. Dar seguimiento al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia
de sanidad animal, vegetal, acuícola y dar a conocer a las autoridades que
correspondan las violaciones a las mismas;
XV. Participar con su opinión en el procedimiento de autorización a personas físicas
y morales para operar como organismos auxiliares, de certificación, unidades de
verificación y laboratorios de prueba;
XVI. Proponer a la aprobación de la Secretaría, convenios que celebre el Gobierno
del Estado con las autoridades federales, que tengan como propósito afrontar
emergencias en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria, así como
participar en la elaboración de los que propongan para ese fin los organismos
auxiliares y particulares interesados;
XVII. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal y municipal, la conjunción de acciones y recursos en la
realización de los programas y proyectos sobre sanidad e inocuidad;
40
XVIII. Dar seguimiento a los programas operativos en materia de sanidad e inocuidad
así como emitir dictámenes sobre su ejecución y, en su caso, recomendar las
medidas que procedan;
XIX. Promover que los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación que
implemente la autoridad federal sean de observancia general y obligatoria en el
Estado;
XX. Procurar el registro estatal obligatorio de los productores, intermediarios,
reempacadores, transportistas y acopladores, agropecuarios, acuícolas y
pesqueros en el Estado, como requisito para la incorporación de los mismos a
los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación;
XXI. Promover la celebración de convenios con otras entidades federativas en el caso
que enfermedades o plagas rebasen el ámbito territorial del Estado, con el fin de
prevenirlas, controlarlas y erradicarlas;
XXII. Proponer medidas, recomendaciones, mecanismos e instrumentos en la
producción y manejo de frutas, hortalizas y granos así como productos
pecuarios, acuícolas y pesqueros, con la finalidad de prevenir y asegurar la
reducción de riesgos de contaminación; y,
XXIII. Las demás que le correspondan en términos de las leyes, reglamentos, decretos
y acuerdos en materia de sanidad inocuidad agroalimentaria.
Artículo 81. El Grupo Técnico Interinstitucional intercambiará información necesaria
con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente para evitar el ingreso irregular de productos.
Artículo 82. El Grupo Técnico Interinstitucional creará y mantendrá actualizada una
base de datos con información en materia de sanidad vegetal, animal y acuícola, que le
permita proceder oportuna y eficazmente en el cumplimiento de sus responsabilidades,
para lo cual podrá solicitar la información necesaria a los productores, las
dependencias y entidades estatales y municipales, organismos auxiliares, instituciones
públicas y privadas, organizaciones sociales y a cualquier otra, con atribuciones,
funciones o relacionada con la sanidad vegetal, animal y acuícola.
41
Artículo 83. El Grupo Técnico Interinstitucional se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca;
II. Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Salud;
III. Un vocal, que a invitación expresa del Presidente, podrá ser el Delegado Federal
en el Estado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación; y,
IV. Los siguientes titulares de organismos auxiliares:
a) Comité Estatal de Sanidad Vegetal del Estado de Sinaloa;
b) Comité Estatal de Sanidad Acuícola del Estado de Sinaloa; y,
c) Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria.
El Grupo Técnico tendrá carácter honorífico y sesionará de manera bimestral o
extraordinaria, cuando así se requiera y sus acuerdos se tomarán por mayoría simple.
CAPÍTULO IX
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 84. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal,
establecerá un Centro Estatal con el carácter de organismo público, que tendrá como
propósito el desarrollo de productos del Estado. Dicho Centro podrá contar con los
siguientes servicios:
I. Integración y mantenimiento del padrón de comercializadores certificados
locales, nacionales e internacionales;
II. Información de los mercados estatal, nacional e internacional que incluya la
identificación de agentes comercializadores y de la industria demandante;
42
III. Información sobre la disponibilidad del abasto de insumos y materiales para la
producción y comercialización;
IV. Prospectiva estratégica de pronósticos de oferta, demanda y precios de futuros;
V. Información sobre normas y requisitos de procesos y procedimientos en materias
de sanidad e inocuidad;
VI. Asesoría, gestión y apoyo para la comercialización estatal, nacional e
internacional, dando prioridad a los productores de las unidades rurales
familiares;
VII. Información y asesoría sobre la oferta institucional para capacitación,
financiamiento, desarrollo de proyectos, comercialización y todos los
relacionados con el desarrollo de mercados y productos rurales;
VIII. Asesoría en estrategias de manejo de riesgos comerciales;
IX. Asesoría y ejecución de campañas y acciones promocionales;
X. Asesoría en diseño de marcas, empaques y presentación de productos;
XI. Creación, estímulo y fortalecimiento de circuitos de comercio local, inter e
intraregional;
XII. Desarrollo de esquemas de marcas colectivas y de denominación de origen de
los productos del campo;
XIII. Diseño de contratos comerciales, que propicien equidad y precios justos para los
productores;
XIV. Promoción de productos agropecuarios, piscícolas, forestales y artesanales,
entre otros;
XV. Desarrollo de ingeniería de productos e incubación de empresas rurales de
transformación agroindustrial;
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XVI. Establecimiento de representaciones comerciales en puntos estratégicos, de
manera directa o por medio de acuerdos con terceros; y,
XVII. Los demás acordadas por la Comisión Intersecretarial y el Consejo Estatal.
Artículo 85. La Comisión Intersecretarial promoverá el acceso a los programas
federales orientados a la consolidación de la oferta de las empresas rurales
productoras de bienes y servicios del Estado y establecerá acciones complementarias
con el mismo fin.
Artículo 86. La Secretaría y el Centro Estatal, diseñarán programas especiales de
promoción de bienes y servicios sinaloenses en el ámbito regional, nacional e
internacional, para promover su introducción y posicionamiento en los mercados.
CAPÍTULO X
DE LA TRANSFORMACIÓN AGROINDUSTRIAL
Artículo 87. El Centro Estatal incluirá en sus programas, acciones específicas de
asesoría y diseño para el desarrollo de productos elaborados con materias primas del
campo. El desarrollo de patentes, procesos y empresas podrán ser objeto de subsidios
del Gobierno del Estado y de los municipios.
Artículo 88. La Secretaría promoverá el establecimiento de Centros de Desarrollo
Agroindustrial ubicados estratégicamente, donde se ofrezcan las mejores condiciones
para el desarrollo de la industria de transformación de los productos del campo,
incluyendo la infraestructura de comunicación, almacenamiento, provisión de servicios
públicos, provisión de energía y facilidades para el manejo de residuos en esquemas
de rehuso y reciclamiento de los mismos.
En la medida de lo posible y considerando las condiciones locales, también promoverá
la instalación de estos Centros en las zonas rurales con mayor índice de migración, de
manera que abastezcan con productos de calidad a los mercados locales; favorezcan
la retención de valor en la región; y generen empleos para estimular el arraigo de la
población.
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CAPÍTULO XI
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 89. La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado el Registro Estatal
para el Desarrollo Rural Sustentable.
El Registro será de libre acceso al público y tendrá por objeto propiciar la interacción
eficaz y la formación de redes entre los agentes del desarrollo rural. Considerará los
siguientes componentes:
I. Oferta institucional a nivel federal y estatal, incluyendo normatividad y reglas de
operación;
II. Catálogo de Especialidades en Servicios de Capacitación y Asistencia Técnica;
III. Padrón de usuarios de los programas gubernamentales;
IV. Padrones de participantes en los diversos Sistemas;
V. Censo de Unidades Rurales Familiares;
VI. Padrón de organizaciones de productores rurales;
VII. Padrón de usuarios de los programas y acciones de fomento;
VIII. Padrón de Instituciones de enseñanza e investigación;
IX. Padrón de Laboratorios;
X. Mapeo de zonas sanitarias y su caracterización;
XI. Catálogo de productos autorizados para las Campañas Sanitarias;
XII. Catálogo de Tecnologías y Buenas Prácticas Productivas y de aspectos del
desarrollo social;
XIII. Padrón de Organizaciones de la Sociedad Civil en sus diferentes ramos; y,
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XIV. Los demás que apruebe el Consejo Estatal.
TÍTULO CUARTO
DE LA SUSTENTABILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SUSTENTABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL CAMPO
Artículo 90. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Comisión
Intersecretarial y los Consejos, y conforme a las disposiciones de la Ley Ambiental para
el Desarrollo Sustentable del Estado, impulsará políticas, programas y acciones para
que las actividades productivas y económicas que se realicen en el medio rural no
deterioren los ecosistemas.
Para tal efecto, se estimulará la reconversión productiva sustentable de la agricultura,
ganadería y demás actividades económicas en el medio rural, a través del diseño y
aplicación de Planes de Manejo Sustentable de Tierras que inducirá su uso
sustentable, con base en sus características y potencial productivo, mediante la
selección y utilización de técnicas adecuadas para la conservación y mejoramiento de
tierras y cuencas hidrológicas, de manera que sea posible un aprovechamiento más
eficiente y sustentable de los recursos naturales, tecnológicos y humanos, en aras de
asegurar un desarrollo integral a largo plazo.
Artículo 91. La Secretaría, a través de los Consejos, establecerá y dará seguimiento a
los Programas para el Manejo Sustentable de Tierras y Cuencas, los cuales estarán
integrados al Programa Especial en sus tres ámbitos territoriales.
Artículo 92. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de los Consejos y en
coordinación con los ayuntamientos, implementará programas de estimulo a los
productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción que
optimicen el uso del agua y la energía. Serán apoyados de manera prioritaria, los
productores de las zonas de reconversión, en particular los ubicados en las partes altas
de las cuencas, a fin de que lleve a cabo la transformación de sus actividades
productivas, mediante la aplicación de prácticas agrícolas, ganaderas y forestales que
permitan asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros.
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Artículo 93. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal,
establecerá las medidas necesarias para preservar la integridad de la biodiversidad.
TÍTULO QUINTO
DE LA SEGURIDAD Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA
CAPÍTULO I
DE LA SEGURIDAD, SOBERANÍA ALIMENTARIA Y LOS PRODUCTOS
ESTRATÉGICOS
Artículo 94. Las acciones para la seguridad y la soberanía alimentaria deberán abarcar
a todos los productores y agentes intervinientes, impulsando la integración de las
cadenas productivas de alimentos.
Artículo 95. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía
alimentaria, el Gobierno del Estado impulsará, en las zonas productoras, líneas de
acción en los siguientes aspectos:
I. La identificación de la demanda interna de consumo de alimentos básicos y
estratégicos y, a partir de ello, conducir los programas del sector para cubrir la
demanda;
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la
elaboración de diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o
comerciales para asegurar el abasto;
III. La capacitación, asistencia técnica y extensionismo, así como el impulso a
proyectos de investigación en las cadenas alimentarias;
IV. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas sustentables en las diferentes
etapas de las cadenas agroalimentarias; y,
V. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente
para la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades
productivas del sector.
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Artículo 96. Se considerarán alimentos y productos básicos y estratégicos los
señalados por el artículo 179 de la Ley Federal.
Artículo 97. La Secretaría implementará los instrumentos necesarios que le permitan
ser el conducto entre los productores y las dependencias de los diversos Órdenes de
Gobierno, con la finalidad de recibir, canalizar y dar seguimiento a las denuncias y
quejas derivadas del acopio de alimentos con fines especulativos.
CAPÍTULO II
DEL ARBITRAJE DE LA SOCIEDAD RURAL
Artículo 98. El Gobierno del Estado apoyará y promoverá, en lo conducente, al
Servicio Nacional de Arbitraje en el Sector Rural, con el objeto de resolver las
controversias que se presenten, a fin de otorgar certidumbre y confianza a las partes
respecto de las transacciones a lo largo de las cadenas productivas y de mercado, en
materia de calidad, cantidad y oportunidad de los productos; en servicios financieros,
servicios técnicos, equipos, tecnología y bienes de producción.
TÍTULO SEXTO
DEL DESARROLLO AGROALIMENTARIO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS MEDIDAS Y ACCIONES PARA EL DESARROLLO AGROALIMENTARIO
Artículo 99. Las medidas y acciones que se realicen en el desarrollo agroalimentario
serán las que acuerde el Consejo Estatal, en concordancia a las que ejecute el
Gobierno Federal de conformidad a los planes Nacional y Estatal de Desarrollo.
Artículo 100. Dichas medidas y acciones, además de prever las condiciones previstas
en el artículo anterior, atenderán los siguientes criterios:
I. La planeación democrática y la concurrencia de los sectores público, social y
privado, sin menoscabo del Pacto Federal y de las libertades individuales y
empresariales;
II. Su bioseguridad;
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III. La seguridad y soberanía alimentaria del Estado;
IV. La necesidad de cubrir los índices de pobreza alimentaria en el Estado y en el
País;
V. El uso racional de los recursos no renovables;
VI. El uso de insumos amigables al medio ambiente, así como la capacitación para
el buen uso y manejo de agroquímicos y para el manejo y disposición adecuada
de envases vacios de agroquímicos; y,
VII. La atención al cambio climático.
Artículo 101. La Secretaría promoverá con el apoyo del Consejo Estatal, la celebración
de contratos entre los productores y los gobiernos federal, estatal y municipal, con
sujeción a la normatividad, de los productos agropecuarios del Estado, a través de los
programas institucionales de asistencia social alimentaria.
Artículo 102. Los programas de asistencia alimentaria que el titular del Poder Ejecutivo
Estatal implemente, serán proveídos exclusivamente con los productos y subproductos
agroalimentarios del Estado.
Artículo 103. El Consejo Estatal podrá solicitar se implementen medidas
compensatorias del Gobierno Federal, en apoyo a los productores, cuando la
producción estatal sea afectada por la competencia desigual derivada de los acuerdos
comerciales con el exterior o por políticas internas.
Dichas medidas consistirán en apoyos económicos o la adquisición de productos
agroalimentarios para destinarse a la reserva agroalimentaria prevista en el artículo
anterior.
Artículo 104. El Consejo Estatal determinará zonas de reconversión productiva que
promoverá atender de manera prioritaria, cuando la fragilidad, la degradación o
sobreutilización de los recursos naturales así lo amerite, con independencia de los
acuerdos que reconviertan áreas o regiones en respuesta a las condiciones climáticas.
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Artículo 105. Los acuerdos de reconversión procurarán en todo caso reincorporar a la
actividad productiva, zonas o regiones que enfrenten la más alta siniestralidad.
Artículo 106. El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, promoverá
con el acuerdo previo del Consejo Estatal, alternativas para las unidades de producción
rezagadas o excluidas del desarrollo y procurará dar prioridad a las actividades
económicas que preserven el equilibrio de los ecosistemas, respetando su vocación.
Artículo 107. La Secretaría promoverá la investigación científica y la innovación
tecnológica que apoye el desarrollo agroalimentario mediante la adopción de procesos
productivos ambientalmente limpios, a través del Centro de Desarrollo Tecnológico y
Científico.
Artículo 108. De manera previa al acuerdo de programación de cultivos con la
autoridad competente, el Consejo Estatal deberá considerar:
I. Las necesidades agroalimentarias del Estado;
II. Los antecedentes y previsiones climatológicas;
III. El número de hectáreas y su localización geográfica en las que el ciclo agrícola
en planeación se atiendan las siguientes condiciones:
a) Reconversión de cultivos en atención a las heladas, sequías, plagas u otras
contingencias;
b) Siembra directa;
c) Riego tecnificado con los métodos presurizados por aspersión, microaspersión y
goteo; y,
d) La destinada a cultivo de granos, oleaginosas, hortalizas y pastizales ganaderos.
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TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 109. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley,
el Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante el
recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien,
conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
TERCERO. Se abroga la Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada Centro
Regional de Insumos Agropecuarios, decreto número 121, publicado en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa", número 93, de 4 de agosto de 1976.
CUARTO. Se abroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Mejoradas, decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa", número 40, de 3 de abril de 1971.
QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal en el plazo de noventa días contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley expedirá su Reglamento y los Decretos
administrativos derivados de la misma.
SEXTO. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y la Comisión
Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, se constituirán materialmente en
un plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
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SÉPTIMO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir y publicar el Programa
Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable a más tardar el primer
trimestre del año 2014.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil trece.
C. ARTEMISA GARCÍA VALLE
DIPUTADA PRESIDENTA
C. SUSANO MORENO DÍAZ
DIPUTADO SECRETARIO
C. MARGARITA LOBO INZUNZA
DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil trece.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFROMAS
(Decreto No. 60, publicado en el P.O. No. 001 del 02 de enero de 2017).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
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(Decreto No. 253, publicado en el P.O. No. 065 del 25 de mayo de 2018).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá contemplar las partidas presupuestales necesarias
en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, para el Ejercicio Fiscal
correspondiente para el cumplimiento del presente Decreto.