Ley de Deuda Pública [PDF]

1 TEXTO VIGENTE Publicado en el Periódico Oficial No. 161 Primera Sección de fecha 22 de diciembre de 2017. DECRETO NÚMERO: 333 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE SINALOA TÍTULO PRIMERO OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, tiene como objeto establecer los criterios, bases y requisitos para la programación, autorización contratación, registro y control de la Deuda Pública y las Obligaciones que regirán al Estado, sus Municipios y a los demás Entes Públicos sujetos a esta Ley, de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. El Estado, los Municipios y sus entes públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley en materia de deuda pública y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Contratos de Colaboración Público Privada: A las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas a nivel federal o en la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado; II. CONAC: Al Consejo Nacional de Armonización Contable; III. Deuda Estatal Garantizada: Cualquier Financiamiento contratado por el Estado o sus Municipios que cuente con la garantía del Gobierno Federal a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; IV. Deuda Pública Contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, u organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria; V. Deuda Pública Directa: Cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos; 2 VI. Deuda Pública Total: La Deuda Pública Contingente y la Deuda Pública Directa. Las referencias en esta Ley a la Deuda Pública Total, incluyen la referencia conjunta a la Deuda Pública Contingente y a la Deuda Pública Directa; VII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente; VIII. Financiamiento Neto: La diferencia entre las disposiciones realizadas de un Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública; IX. Fuente de Pago: Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación; X. Garantía de Pago: El mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada; XI. Ingresos de Libre Disposición: La suma de los Ingresos Locales, las participaciones en ingresos federales, así como los recursos que, en su caso, se reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico; XII. Ingresos Locales: Los ingresos percibidos por el Estado y sus Municipios por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios, y los demás ingresos del Estado y sus Municipios previstos en los términos de las disposiciones aplicables; XIII. Ingresos Totales: La suma de los Ingresos de Libre Disposición, las Transferencias Federales Etiquetadas y el Financiamiento Neto; XIV. Instituciones Financieras: Las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la SHCP, o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos; XV. Instrumentos Derivados: Los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes; XVI. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social cuya finalidad específica sea: (I) la construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio 3 público; (II) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el CONAC; o (III) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el CONAC; XVII. Legislatura: H. Congreso del Estado de Sinaloa; XVIII. Ley: Ley de Deuda Pública para el Estado de Sinaloa; XIX. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente o las leyes de ingresos de los Municipios, para el ejercicio fiscal correspondiente, aprobadas por la Legislatura, así como el presupuesto de ingresos de los organismos autónomos, las Entidades y las Entidades Municipales para el ejercicio fiscal correspondiente, aprobado por sus Órganos de Gobierno, según sea el caso; XX. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de los Contratos de Colaboración Público Privada; XXI. Obligaciones a Corto Plazo: Cualquier Obligación contratada con Instituciones Financieras a un plazo de vencimiento igual o menor a un año; XXII. Órganos de Gobierno: Los Consejos, Juntas Directivas, Comités Técnicos o, en su caso, el máximo órgano de decisiones de los Entes Públicos; XXIII. Presupuesto de Egresos: El presupuesto de egresos del Estado contenido en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente y los presupuestos de egresos de los Municipios, aprobados por la Legislatura o el Ayuntamiento correspondiente, así como el presupuesto de egresos de los organismos autónomos, las Entidades y las Entidades Municipales para el ejercicio fiscal correspondiente, aprobado por sus Órganos de Gobierno, según sea el caso; XXIV. Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones de un Financiamiento; XXV. Refinanciamiento: La contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente contratados; XXVI. Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos: El Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos del Estado, que administra la Secretaría de Administración y Finanzas; XXVII. Registro Público Único: El Registro para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten el Estado, los Municipios y los Entes Públicos a 4 que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; XXVIII. Secretaría: Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa; XXIX. SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal; XXX. Sistema de Alertas: La publicación hecha por la SHCP sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos; XXXI. Transferencias Federales Etiquetadas: Los recursos que reciben de la Federación el Estado y sus Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen al Estado y sus Municipios en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación; y XXXII. Unidades de Inversión: Las unidades de valor que se basan en el incremento de los precios, también conocidas como UDIS. Artículo 3. La presente Ley deberá ser interpretada de forma armónica y funcional con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y considerando la normatividad que derive de la misma. En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley de Coordinación Fiscal ambas del Estado, así como las disposiciones que sobre la materia se contengan en otros ordenamientos jurídicos. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES Artículo 4. En materia de esta Ley, a la Legislatura compete de forma exclusiva: I. Autorizar la contratación de Deuda Pública y Obligaciones por parte de los Entes Públicos. Para el otorgamiento de dicha autorización, la Legislatura deberá realizar previamente el análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones correspondientes, del destino de los recursos de la Deuda Pública u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente de Pago o Garantía de Pago de las obligaciones que contraerá. La referida autorización deberá especificar por lo menos lo siguiente: a) El monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir; 5 b) Plazo máximo autorizado para el pago; c) Destino de los recursos; d) En su caso, la Fuente de Pago o la contratación de una Garantía de Pago de la Deuda Pública u Obligación; e) En caso de autorizaciones específicas, deberá establecerse la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá excederse más allá de la fecha en que concluya el ejercicio fiscal siguiente, en el entendido que, de no establecerse una vigencia en la autorización respectiva, se entenderá que la Deuda Pública u Obligación se podrá incurrir únicamente en el ejercicio fiscal en que fue aprobada. Los requisitos antes listados también deberán cumplirse para la aprobación por parte de la Legislatura de la contratación de Deuda Pública Directa y Deuda Pública Contingente, incluyendo los supuestos en los que el Estado se obligue de manera solidaria, subsidiaria, sustituía o con carácter de avalista o fiador respecto de la Deuda Pública contratada por sus Municipios o cualquier otro Ente Público; II. Autorizar la celebración de los convenios del Estado o sus Municipios, en caso de adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; III. Autorizar al Estado, a los Municipios, en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, para el ejercicio fiscal correspondiente o mediante Decretos, a afectar como Fuente de Pago o Garantía de Pago, o ambas, de los Financiamientos y Obligaciones que constituyan Deuda Pública Directa o Deuda Pública Contingente, el derecho del Estado y de los Municipios a recibir las participaciones en ingresos federales que les corresponda, el derecho de los Municipios a recibir las participaciones en ingresos estatales y el derecho de los Entes Públicos de recibir cualquier otro ingreso derivado los bienes del dominio privado de su propiedad, o sus derechos al cobro o ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos o por cualquier otro concepto que sea susceptible de afectación, así como de los recursos derivados de dichos derechos; IV. Autorizar a los Entes Públicos la celebración de operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración de Deuda Pública, en el entendido que dicha autorización no será necesaria si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 13, en los casos previstos en el artículo 20 y de conformidad con el 22, todos de esta Ley, se trate de un Refinanciamiento o Reestructuración de Obligaciones a Corto Plazo por un plazo igual o menor a un año, o en cualquier otro caso previsto en esta Ley; V. Solicitar a los Entes Públicos la información que se requiera en relación con la autorización para contratar Deuda Pública u Obligaciones, en los casos en que conforme a la presente Ley se requiera la aprobación de la Legislatura; VI. Autorizar las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de la Deuda Pública, Obligaciones y obligaciones contenidas en los Instrumentos 6 Derivados pagaderos por el Estado y las Entidades en el ejercicio fiscal de que se trate; y VII. Las demás que en materia de Deuda Pública le confieran la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Constitución Política del Estado, esta Ley u otras disposiciones legales. Artículo 5. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura a efectos de otorgar la autorización a que se refiere la fracción I del artículo anterior o las operaciones de Reestructuración y Refinanciamiento que deban de ser autorizadas por la Legislatura conforme a esta Ley. Artículo 6. En materia de esta Ley, al Poder Ejecutivo del Estado compete, a través del Gobernador del Estado: I. Presentar anualmente a la Legislatura la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente en la cual se contemplen los montos de endeudamiento netos necesarios y proporcionar suficientes elementos de juicio para justificar dichos montos, en términos de lo dispuesto en el artículo 117, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; II. Solicitar la autorización de la Legislatura para aprobar montos y conceptos de endeudamientos no previstos o adicionales a los autorizados en La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente cuando considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen; y III. Informar a la Legislatura sobre la situación de la Deuda Pública Directa y la Deuda Pública Contingente y el ejercicio de las partidas presupuéstales correspondientes al rendir el Informe de la Cuenta Pública anual sujetándose a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a las disposiciones emitidas por el CONAC, sin perjuicio de las demás obligaciones de información establecidas en otras disposiciones normativas o reglamentarias. Las facultades descritas en las fracciones II y III del presente artículo, podrán ser también ejercidas a través de la Secretaría. Artículo 7. En materia de esta Ley, corresponde al Estado, a través de la Secretaría: I. Negociar y contratar la Deuda Pública y Obligaciones a cargo del Estado, previa autorización de la Legislatura en los casos que sea necesario conforme a esta Ley, así como Instrumentos Derivados, bajo las mejores condiciones de mercado posibles al momento de la contratación; II. Celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia, los contratos, convenios e instrumentos legales, incluyendo títulos de crédito, necesarios o convenientes para la obtención, manejo, operación y gestión de la Deuda Pública, Obligaciones del Estado e Instrumentos Derivados; 7 III. Celebrar, previa autorización de la Legislatura en los casos que conforme a esta Ley se requiera, operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración de la Deuda Pública a cargo del Estado; de acuerdo con lo estipulado en esta Ley, así como Instrumentos Derivados; buscando obtener las mejores condiciones del mercado disponibles en ese momento; IV. Constituir al Estado, previa autorización de la Legislatura y sujeto a lo establecido en esta Ley, como fiador, avalista u obligado solidario, subsidiario o sustituto de los demás Entes Públicos; V. Negociar y celebrar los contratos y documentos que sean necesarios para llevar a cabo la afectación a que se refiere la fracción III del artículo 4 de esta Ley, previa autorización de la Legislatura, como Fuente de Pago o Garantía de Pago, o ambas, de la Deuda Pública y las Obligaciones del Estado; VI. Solicitar a los Entes Públicos la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes realizadas al Estado para que se constituya como fiador, avalista u obligado solidario, subsidiario o sustituto del Ente Público que corresponda; VII. Destinar los recursos obtenidos con motivo de la contratación de Deuda Pública de acuerdo con lo autorizado por la Legislatura y hacer que se efectúen oportunamente los pagos de la Deuda Pública y las obligaciones contenidas en los Instrumentos Derivados, directamente o través de los mecanismos de Fuente de Pago o Garantía de Pago que se establezcan para esos efectos; VIII. Preparar anualmente la iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado e incluir en dicho documento las partidas presupuéstales necesarias para cubrir, en su totalidad, la Deuda Pública, Obligaciones y obligaciones contenidas en los Instrumentos Derivados a cargo del Estado y los Entes de la Administración Pública Paraestatal pagaderos en el ejercicio fiscal de que se trate, cumpliendo con los requisitos señalados en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa y su Reglamento. La inclusión de las Obligaciones derivadas de Contratos de Colaboración Público Privada se realizará de conformidad con lo establecido en esta Ley, Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado, y la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado; IX. Reglamentar y administrar el funcionamiento del Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, privilegiando la economía de procesos, transparencia y la rendición de cuentas; X. Inscribir los Financiamientos, Obligaciones e Instrumentos Derivados que celebren el Estado y los demás Entes Públicos en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, así como mantener actualizada la información sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas y cancelar, en su caso, las inscripciones correspondientes; XI. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los Financiamientos, Obligaciones e Instrumentos Derivados que celebre el Estado, en el Registro Público Único que lleve la SHCP, conforme a la Ley de Disciplina Financiera de las 8 Entidades Federativas y los Municipios, e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en dicho registro de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; XII. Expedir las certificaciones que correspondan con relación a las obligaciones que se encuentren inscritas en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos; XIII. Asesorar a los Entes Públicos en la formulación de sus proyectos financieros y en todo lo relativo a las operaciones que pretendan realizar en materia de deuda pública. En caso de que la Legislatura y el Poder Judicial del Estado requieran asesoría en esta materia deberá suscribirse un convenio de colaboración; XIV. Contratar a instituciones calificadoras de valores autorizadas en México, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Estado y de los Financiamientos u Obligaciones que, en su caso, el Estado o sus Entidades pretendan contratar y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas; XV. Suscribir, previa autorización de la Legislatura, los convenios necesarios para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada y afectar las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado que sean necesarias, en los términos que se convengan con la SHCP; y XVI. Las demás que se señalan en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley, y las que en materia de deuda pública le correspondan. Artículo 8. La Secretaría coadyuvará, si así se lo solicitan, con los Entes Públicos para lograr que tengan una planeación financiera integral y finanzas públicas sostenibles. Artículo 9. Los Ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I. Presentar ante la Legislatura las iniciativas de leyes o Decretos que estimen convenientes conforme a lo dispuesto en el artículo 125, fracciones XI y XII de la Constitución Política del Estado; II. Presentar anualmente a la Legislatura las iniciativas de Ley de Ingresos en la cual se contemplen los montos de endeudamiento netos necesarios para el financiamiento de su Presupuesto de Egresos y proporcionar suficientes elementos de juicio para justificar dichos montos, en términos de lo dispuesto en el artículo 117, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; III. Solicitar la autorización de la Legislatura para aprobar montos y conceptos de endeudamientos no previstos o adicionales a los autorizados en su Ley de Ingresos cuando considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen; 9 IV. Informar a la Legislatura sobre la situación de la Deuda Pública del Municipio y el ejercicio de las partidas correspondientes al rendir la cuenta pública municipal; V. Celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia, contando con las autorizaciones correspondientes y cumpliendo con las disposiciones aplicables, los contratos, convenios e instrumentos legales, incluyendo títulos de crédito, necesarios o convenientes para la obtención, manejo, operación y gestión de la Deuda Pública, Obligaciones e Instrumentos Derivados de su Municipio; VI. Celebrar, previa autorización de la Legislatura en los casos conforme a esta Ley, operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración de la Deuda Pública a cargo de los municipios, de acuerdo con lo estipulado en esta Ley, así como Instrumentos Derivados buscando obtener las mejores condiciones del mercado disponibles en ese momento; VII. Publicar información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el CONAC; VIII. Acreditar la opinión de la Auditoría Superior del Estado, en la que se ponga de manifiesto si el Ente Público cumple con la publicación de la información a que hace referencia la fracción anterior; IX. Instruir al Poder Ejecutivo del Estado para que, por cuenta del Municipio, realice, previa aprobación de la Legislatura, pagos con cargo a las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio de que se trate; X. Destinar los recursos obtenidos con motivo de la contratación de Deuda Pública, de acuerdo con lo autorizado por la Legislatura y hacer que se efectúen oportunamente los pagos de la Deuda Pública, directamente o través de los mecanismos de Fuente de Pago o Garantía de Pago que se establezcan para esos efectos; XI. Preparar anualmente y obtener del cabildo la aprobación del Presupuesto de Egresos del Municipio de que se trate e incluir en dicho documento las partidas presupuestales necesarias para cubrir, en su totalidad la Deuda Pública, Obligaciones y obligaciones contenidas en Instrumentos Derivados a cargo del Municipio y los Entes de la Administración Pública Paramunicipal correspondientes, pagaderas en el ejercicio fiscal de que se trate, cumpliendo con los requisitos señalados en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y su Reglamento, que le sean aplicables y con las disposiciones municipales en materia de programación y presupuestación. La inclusión en el Presupuesto de Egresos Municipal de las Obligaciones derivadas de Contratos de Colaboración Público Privada se realizará de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado, y la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado; XII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que sean necesarios para el financiamiento de las Entidades Municipales, cuya inclusión en las Leyes de Ingresos Municipales soliciten dichos entes, y en su oportunidad, la celebración de las operaciones de endeudamiento que se propongan contraer dichos entes; 10 XIII. Contratar a instituciones calificadoras de valores autorizadas en México, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Municipio y de los Financiamientos u Obligaciones que, en su caso, el Municipio y las Entidades Municipales pretendan contratar y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas; XIV. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los Financiamientos, Obligaciones e Instrumentos Derivados que celebre el Municipio, en el Registro Público Único que lleve la SHCP conforme a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en dicho registro de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; XV. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los Financiamientos Obligaciones e Instrumentos Derivados que celebren en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos que lleva la Secretaría e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el Registro de acuerdo a lo previsto en esta Ley y notificar, en su caso, el pago total de las obligaciones inscritas para efecto de la cancelación de la inscripción correspondiente; XVI. Solicitar al Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, la expedición de las certificaciones correspondientes con relación a las obligaciones a cargo del Municipio que se encuentren inscritas en el mismo; XVII. Informar a la Secretaría y a la SHCP con la periodicidad que éstas establezcan, la situación que guardan las finanzas municipales, las obligaciones crediticias inscritas en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, y en el Registro Público Único, conforme a las características, y mediante los mecanismos que cada uno determine; XVIII. Autorizar los convenios para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada, así como suscribir los convenios previa la autorización de la Legislatura, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; XIX. Los Ayuntamientos son responsables de la inscripción, modificación, cancelación, actualización y envío de información al Registro Público Único y al Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, dentro de los plazos señalados en esta Ley; y XX. Las demás que en materia de deuda pública les confiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Constitución Política del Estado, esta Ley u otras disposiciones legales. Los actos de los Ayuntamientos a que se refieren las fracciones, I, II, III, IV, V, VI VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI de este artículo, deberán ser autorizados, previamente a su sometimiento a la Legislatura u otras autoridades competentes, mediante el acuerdo de la mayoría de sus miembros. 11 Cuando los actos de los Ayuntamientos a que se refieren el presente artículo, impliquen obligaciones por virtud de las cuales se afecte el patrimonio inmobiliario municipal o comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo para el que fue electo el Ayuntamiento, dichos actos deberán ser autorizados, previamente a su sometimiento a la Legislatura, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros. Artículo 10. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, serán ejercidas en lo conducente en el ámbito de su respectiva competencia, por el Presidente Municipal y demás titulares de las dependencias administrativas del Ayuntamiento, en los términos que dispongan las leyes y reglamentos aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, las facultades referidas en la fracción IV del artículo 9 de la presente Ley podrán ser ejercidas por el Presidente Municipal o por el Tesorero de cada Municipio. Artículo 11. Cada Municipio será responsable de la validez y exactitud de la documentación e información que entregue para realizar la evaluación del cumplimiento de sus obligaciones. TÍTULO TERCERO DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA CAPÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES Artículo 12. Los Entes Públicos no podrán contratar, directa o indirectamente, financiamientos u obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer obligaciones o financiamientos cuando se destinen a Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamiento o Reestructura, así como a cubrir los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con dichas obligaciones o financiamientos. Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Contratos de Colaboración Público Privada, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión Pública Productiva realizada. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 13. Las operaciones de Refinanciamiento o de Reestructuración de los Entes Públicos no requerirán autorización específica de la Legislatura, cuando cumplan con las siguientes condiciones: I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 párrafo cuarto fracción IV de esta Ley o, tratándose de Reestructuraciones, exista una mejora en las condiciones contractuales; 12 II. No se incremente el saldo insoluto del principal del financiamiento respectivo; y III. No se amplíe el plazo de vencimiento original del Financiamiento respectivo, el plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento. Dentro de los 10 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público de que se trate deberá informar por escrito a la Legislatura sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir el financiamiento objeto de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos y ante el Registro Público Único. Artículo 14. Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado. La Secretaría, la Tesorería Municipal o sus equivalentes en cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado. Una vez celebrados los instrumentos jurídicos correspondientes, a más tardar 10 días hábiles después de la inscripción en el Registro Público Único, dichos instrumentos deberán publicarse en la página oficial de internet del Ente Público que corresponda y, en caso de no tenerla, será responsable de proporcionar al Estado los instrumentos correspondientes para su publicación. Asimismo, cada Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados. En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente: I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales; II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como Fuente de pago del Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la Legislatura. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por la Legislatura; 13 III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta; IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la SHCP; y V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido. En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte de la Legislatura, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte de la Legislatura para los supuestos señalados en el párrafo anterior. Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los Financiamientos distintos a los señalados en el cuarto párrafo del presente artículo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo. El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, del Estado o Municipio, según se trate. Artículo 15. Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 4, fracción I exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes: I. El proceso competitivo descrito en el artículo anterior de esta Ley deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior; y II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet del propio Ente Público, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas. 14 Artículo 16. En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de Contratos de Colaboración Público Privada, en lo conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, y en la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer públicos todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable. Artículo 17. Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a través del mercado bursátil, cada Ente Público deberá fundamentar, en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el Financiamiento a través de Instituciones Financieras bancarias u otros que puedan otorgar créditos. En este caso, cada Ente Público deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a su cargo conforme lo requieran las disposiciones en materia de valores que sean emitidas al respecto. Artículo 18. Antes de someterse a la autorización de la Legislatura, la celebración de Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Municipios deberá ser autorizada por sus respectivos Ayuntamientos, la celebración de Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entidades deberá ser autorizada por sus Órganos de Gobierno y por la Secretaría y la celebración de Financiamientos y Obligaciones a cargo de las Entidades Municipales, deberá ser autorizada por sus Órganos de Gobierno y por el Ayuntamiento correspondiente. Artículo 19. El Ente Público correspondiente tendrá la facultad, en cualquier proceso de contratación de los contemplados en este Capítulo, de emitir aclaraciones y establecer bases de licitación así como lineamientos para llevar a cabo los procesos competitivos, de conformidad con las disposiciones aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CONTRATACIÓN A CORTO PLAZO Artículo 20. El Estado y los Municipios podrán contratar Obligaciones a Corto Plazo sin autorización de la Legislatura, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a Corto Plazo, consideradas en su conjunto, no exceda del seis por ciento de los Ingresos Totales aprobados en su Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado o del Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente; II. Las Obligaciones a Corto Plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a Corto Plazo durante esos últimos tres meses; III. Las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser quirografarias; y 15 IV. Las Obligaciones a Corto Plazo se inscriban en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, y en el Registro Público Único. Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a Corto Plazo bajo mejores condiciones de mercado, los Entes Públicos deberán cumplir lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la presente Ley. Las Obligaciones a Corto Plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta Ley. Artículo 21. Los recursos derivados de las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser destinados exclusivamente por los Entes Públicos a cubrir sus necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal. El Estado y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a Corto Plazo contraídas en los términos del presente Capítulo, incluyendo el importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a Corto Plazo a que hace referencia el artículo 14, fracción IV de esta Ley, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la SHCP. Artículo 22. Las Obligaciones a Corto Plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión Pública Productiva y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Capítulo Primero del presente Título. CAPÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES Artículo 23. Los Entes Públicos que hayan contraído Financiamientos u Obligaciones deberán: I. Contar con un expediente electrónico, adicional al soporte documental en donde consten los instrumentos jurídicos que dieron origen al Financiamiento u Obligación de que se trate, incluyendo, en su caso, copia de las Fuentes de Pago o Garantías de Pago otorgadas, copia de los títulos de crédito suscritos y evidencia de transferencias de los pagos realizados, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría; II. Informar trimestralmente a la Secretaría los datos de todos los Financiamientos u Obligaciones contratados, su saldo insoluto y cualquier otro movimiento realizado en relación con los mismos. Tratándose del Estado, dentro del plazo de diez días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación del Estado y de cada una de sus Entidades; III. Proporcionar a la Secretaría toda la información que sea veraz, completa y necesaria para que verifique la debida aplicación de los recursos conforme a lo previsto en las autorizaciones correspondientes y en esta Ley; 16 IV. Inscribir los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos y solicitar su inscripción en el Registro Público Único; V. Publicar los instrumentos que documenten los Financiamientos contratados, así como en su caso, los convenios celebrados con la Federación en la página oficial de internet del Ente Público que corresponda, en los términos de esta Ley, dentro de los cinco días naturales a que se lleve a cabo la inscripción de los instrumentos en el Registro Público Único; VI. Presentar en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraídos en los términos de esta Ley, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados; VII. Tratándose del Estado y los Municipios, enviar trimestralmente a la SHCP y a la Secretaría, respectivamente, la información que se especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento, prevista en el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; VIII. En el caso de que el Estado y los Municipios se adhieran al mecanismo de la Deuda Estatal Garantizada, la autorización para celebrar los convenios que resulten necesarios deberá ser emitida por la Legislatura y, en su caso, por los Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". En caso de que el Estado, a solicitud de los Municipios, los incorpore al mecanismo de coordinación previsto en esta fracción, deberá otorgarles su aval y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios; y IX. Las demás obligaciones que establezcan la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado, y demás disposiciones en materia de deuda pública. Artículo 24. Además de lo previsto en el artículo anterior, las Entidades Municipales deberán cumplir con las siguientes obligaciones respecto de los Financiamientos u Obligaciones que contraten: I. Llevar el registro de los Financiamientos y Obligaciones que contraten conforme lo que disponga la Tesorería Municipal; II. Comunicar a la tesorería municipal mensualmente los datos de todos los Financiamientos y Obligaciones contratados, su saldo insoluto y cualquier otro movimiento realizado con relación al mismo; III. Proporcionar a la tesorería municipal toda la información necesaria para que verifique la debida aplicación de los recursos conforme a lo previsto en las autorizaciones correspondientes y en esta Ley; y 17 IV. Inscribir los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, y solicitar su inscripción en el Registro Público Único. Artículo 25. La Legislatura, a través de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa, podrá realizar visitas o auditorías a los Entes Públicos, para verificar el estado real de su crédito y el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las demás leyes aplicables. CAPÍTULO CUARTO DE LAS GARANTÍAS DE PAGO Y FUENTES DE PAGO Artículo 26. Los mecanismos de Fuente de Pago y de Garantía de Pago que se otorguen en relación con cualquier Financiamiento u Obligación se regirán por las disposiciones legales de la materia, en el entendido que si se implementan mediante fideicomisos, los mismos no serán considerados parte de la administración pública estatal o municipal, según sea el caso. La naturaleza, constitución y manejo de fideicomisos públicos se sujetará a lo establecido en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y su Reglamento. TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO ESTATAL DE OBLIGACIONES Y FINANCIAMIENTOS DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL Artículo 27. El Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos estará a cargo de la Secretaría, será público y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos. Los efectos del Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos son únicamente declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas. Artículo 28. Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa más no limitativa, son: obligaciones de corto plazo, créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos Derivados que conlleven una obligación de pago mayor a un año y Contratos de Colaboración Público Privada. Tanto las Garantías de Pago o Fuente de Pago, como los Instrumentos Derivados antes referidos deberán inscribirse dentro de los diez días hábiles siguientes a su contratación adjuntando los documentos del Financiamiento a los que estén relacionados e indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Público Único no duplique los registros. La inscripción en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos es obligatoria y es independiente de aquella que los Entes Públicos deban realizar, conforme a la legislación aplicable, en el Registro Público Único, que para tal efecto administra la SHCP. Asimismo, en el caso de Financiamientos y Obligaciones con Fuente de Pago o Garantía de Pago de participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos de cobro 18 distintos de las contribuciones de los Entes Públicos, la inscripción del Financiamiento o la Obligación en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos bastará para que se entienda inscrito el mecanismo de Fuente de Pago o Garantía correspondiente. Artículo 29. Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, se atenderá a lo establecido en las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría. Artículo 30. Para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos se estará a lo siguiente: I. Los Entes Públicos, incluyendo a los municipios y a sus entes públicos municipales, deberán realizar el registro de los Financiamientos y Obligaciones dentro de los 10 días naturales siguientes, contados a partir del día siguiente al de su contratación, de la fecha de cierre del libro o de subasta, según corresponda; II. Los Financiamientos y Obligaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título Tercero de la presente Ley, y en los términos del Reglamento de la misma; III. En el caso de Financiamientos y Obligaciones que utilicen como Garantía de Pago o Fuente de Pago las participaciones o aportaciones federales, se deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal; IV. El Ente Público deberá estar en cumplimiento con la entrega de información para la evaluación del Sistema de Alertas establecido en Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, lo cual deberá acreditarse por el Ente Público mediante una certificación por escrito; V. Tratándose de Obligaciones que se originen de la emisión de valores, bastará con que se presente evidencia de dichos valores, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento del Registro Público Único, en el entendido que dentro de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de los mismos deberá notificarse a la SHCP su circulación o colocación; de lo contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción; VI. Se registrarán todos los Financiamientos y Obligaciones celebrados suscritos por los Entes Públicos; VII. Los Entes Públicos deberán publicar su información financiera de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones vigentes del CONAC; lo que deberá acreditarse mediante la opinión positiva de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa; VIII. Los Financiamientos destinados al Refinanciamiento sólo podrán liquidar Financiamientos previamente inscritos en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos; IX. Se registrarán los Financiamientos y Obligaciones de los Municipios y demás Entes Públicos, tanto los que cuenten con la garantía del Estado, como en los que los Municipios tengan ingresos suficientes para cumplir con los mismos; 19 X. Las inscripciones de Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos sólo podrán modificarse si se cumplen los requisitos y formalidades necesarios para su inscripción; y XI. Se deberán cumplir los demás requisitos que establezca el propio reglamento del Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos. Artículo 31. En el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos se inscribirán en un apartado específico, las Obligaciones que se deriven de Contratos de Colaboración Público Privada. Para llevar a cabo la inscripción, los Entes Públicos deberán presentar la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago. El apartado específico de las Obligaciones que se deriven de Contratos de Colaboración Público Privada, deberá guardar congruencia con el Registro Público de Propuestas de Colaboración Público Privada que prevé la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado. Para registrar una Obligación que se deriven de Contratos de Colaboración Público Privada, además de los requisitos señalados, deberán presentarse los documentos que acrediten que su inscripción en el Registro Público de Propuestas de Colaboración Público Privada. Artículo 32. La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, excepto tratándose de Obligaciones a Corto Plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar inscritos en un periodo no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de su contratación, de la fecha de cierre del libro o de subasta, según corresponda. Artículo 33. La Secretaría, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 30, procederá a la inscripción solicitada y notificará al Ente Público solicitante lo conducente. Si no se cumplen los requisitos establecidos para la inscripción, la propia Secretaría notificará al Ente Público solicitante, para que, en su caso, subsane la omisión en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación. Artículo 34. En la inscripción al Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos se anotará lo siguiente: I. El número y fecha de inscripción; II. Las principales características y condiciones del Financiamiento de que se trate; y III. La demás información que se establezca en el reglamento del Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos. La Secretaría expedirá a quienes acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de la Deuda Pública y demás operaciones inscritas en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos. 20 Se dará preferencia a los acreedores con respecto a afectaciones en su beneficio como Garantía de Pago, Fuente de Pago o de cualquier otra forma, del derecho a recibir participaciones derivadas de la coordinación fiscal u otro tipo de ingresos conforme a la fecha y hora de inscripción en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos. Dicha preferencia no aplicará en caso de que dichas afectaciones se hagan a través de un fideicomiso o un mecanismo similar para una o varias operaciones determinadas o determinables, en cuyo caso aplicará la prelación y preferencia en el pago indicada en los contratos de fideicomiso u otros documentos mediante los cuales se implementen los mecanismos legales correspondientes. A solicitud del Ayuntamiento, del Ente de la Administración Pública Paramunicipal o del Ente de la Administración Pública Paraestatal correspondiente, la Secretaría podrá asumir el compromiso de hacer pagos directamente a favor de uno o más acreedores, con cargo a las participaciones o ingresos afectados por un Municipio, por un Ente de la Administración Pública Paramunicipal o por un del Ente de la Administración Pública Paraestatal como Garantía de Pago, Fuente de Pago o de cualquier otra forma, conforme a la disponibilidad de recursos. Artículo 35. La inscripción de Obligaciones y Financiamientos en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, sólo podrá modificarse previa solicitud de la entidad interesada, a la cual se deberá acompañar un ejemplar original del instrumento jurídico en el que se haga constar la modificación de la obligación, y la declaratoria, bajo protesta de decir la verdad, de que se ha cumplido con los requisitos legales necesarios para realizarla. Artículo 36. Los Entes Públicos deberán informar trimestralmente a la Secretaría, la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos. Al efectuarse el pago total de una obligación inscrita en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, el Ente Público de que se trate deberá informarlo presentando la documentación respectiva, para que se proceda a la cancelación de la inscripción correspondiente. Artículo 37. La Secretaría proporcionará a los Entes Públicos, a los acreedores de éstos o a sus legítimos representantes, las certificaciones procedentes que soliciten respecto a las Obligaciones y Financiamientos inscritos en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos. Con base en la información proporcionada por los Entes Públicos, la Secretaría podrá dar a conocer información agregada de las Obligaciones y Financiamientos. Artículo 38. La Secretaría podrá proporcionar la información relativa a las inscripciones de la Deuda Pública que consten en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos y que correspondan a Financiamientos celebrados por los Entes Públicos, a las instituciones calificadoras de valores contratadas por los mismos, para calificar su calidad crediticia o la de los financiamientos que, en su caso, celebren cuando los Entes Públicos así lo soliciten. 21 Artículo 39. Para la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, de un Financiamiento u Obligación, el Ente Público deberá presentar la documentación mediante la cual el Acreedor manifieste que el Financiamiento u Obligación fue liquidado en su totalidad, o en su caso, que no se realizó la disposición del numerario. Artículo 40. Para mantener actualizado el Registro Público Único y el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, los Entes Públicos deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 10 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación. El Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos deberá guardar congruencia con el Registro Público Único. Artículo 41. El Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos se publicará a través de la página oficial de Internet de la Secretaría y se actualizará periódicamente. La publicación deberá incluir, al menos, los siguientes datos: deudor u obligado, Acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso otorgado en Garantía o Fuente de Pago, fecha de inscripción y fecha de última modificación en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos. Asimismo, deberá incluir la tasa efectiva, es decir, la tasa que incluya todos los costos relacionados con el Financiamiento u Obligación de acuerdo con la metodología que para tal efecto expida la SHCP a través de lineamientos. TÍTULO QUINTO RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO ÚNICO DE LA INFORMACIÓN Y FISCALIZACIÓN Artículo 42. Los Entes Públicos estarán sujetos a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como a las disposiciones que emita el CONAC, para la presentación de la información financiera y de deuda pública en los informes periódicos correspondientes y en su respectiva cuenta pública. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado, y en las demás disposiciones aplicables, relativas a las Transferencias Federales Etiquetadas. Artículo 43. Los Entes Públicos deberán entregar la información financiera que solicite la Secretaría y la SHCP para dar cumplimiento a esta Ley, y a lo previsto en las demás disposiciones que al efecto se emitan en concordancia con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Artículo 44. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a la Auditoría Superior de la Federación, en términos del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Título III de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y a la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política del Estado. 22 TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS SANCIONES Artículo 45. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Título VI de la Constitución Política del Estado. Artículo 46. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda del Estado o de los Municipios, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. Artículo 47. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable. Artículo 48. Los funcionarios del Estado y los Municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal. Artículo 49. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley, se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2018 y se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Sinaloa aprobada el 24 de julio de 2003 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el día 20 de 23 agosto de 2003, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Los trámites pendientes ante el Registro Estatal de Deuda Pública contemplado en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Sinaloa que se abroga, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite. CUARTO. Únicamente la modificación de las afectaciones de participaciones en ingresos federales y otros ingresos que, bajo cualquier modalidad o forma, se hubiesen celebrado por los Entes Públicos, a efecto de garantizar o realizar el pago de financiamientos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, requerirá de la autorización de la Legislatura. QUINTO. Las autorizaciones emitidas por la Legislatura con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley para la contratación de Financiamientos que no se hayan formalizado, continuarán surtiendo todos sus efectos y los Entes Públicos no están obligados a cumplir con lo dispuesto en la presente Ley respecto a la autorización de la Legislatura y la forma de contratación de los Financiamientos. Para efectos de claridad, una vez celebrados dichos Financiamientos deberán de cumplir todas las obligaciones de registro e información establecidas en la presente Ley. SEXTO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley y publicarlo en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", disponiendo de un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada de vigor del presente decreto. SÉPTIMO. Las menciones que en las leyes, reglamentos, Decretos y cualquier disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a la Ley de Deuda Pública para Estado que se abroga mediante el presente decreto, se entenderán referidas a la Ley que se expide en el presente ordenamiento. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. C. VICTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO DIPUTADO PRESIDENTE C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado QUIRINO ORDAZ COPPEL El Secretario General de Gobierno 24 GONZALO GÓMEZ FLORES El Secretario de Administración y Finanzas CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE