TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 146, Segunda Sección del 04 de diciembre de 2020.
Última reforma publicada en el P.O. No. 101 del 19 de Agosto de 2024.
DECRETO NÚMERO: 517
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SINALOA
Título Primero
Del Derecho a la Educación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el
artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar
el bienestar de todas las personas.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Sinaloa y tienen por objeto regular la educación que imparta
el Estado, los municipios, sus organismos desconcentrados y descentralizados y los
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. También
son de interés social las actividades e inversiones que estos realicen en materia
educativa.
Los órganos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública
Estatal, con funciones eminentemente educativas, regularán su operación y
funcionamiento de conformidad con el instrumento jurídico que los haya creado,
siempre que no se opongan a la presente Ley.
Artículo 2. La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación
de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los
recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes
para cumplir los fines y criterios de la educación.
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Artículo 3. La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los
educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de
los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el
Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos
los sectores sociales y las regiones de Sinaloa, a fin de contribuir al desarrollo
económico, social y cultural de sus habitantes.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal: a la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal;
II. Autoridad educativa estatal: El Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa;
III. Autoridad educativa municipal: al Ayuntamiento de cada Municipio del
Estado de Sinaloa;
IV. Autoridades escolares: al personal que lleva a cabo funciones de
dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;
V. Estado: al Estado de Sinaloa;
VI. Ley General: a la Ley General de Educación; y
VII. Ley: a la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa.
Artículo 5. La interpretación, aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley
corresponde a las autoridades educativas del Estado y de los municipios, en los
términos que este ordenamiento establece en el Título Octavo, en el marco de
distribución de competencias, y en las demás disposiciones en la materia.
Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia,
podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de
proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos
en esta Ley.
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Artículo 6. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de
conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y
situacionales, la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización
en la prestación del servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una
educación con equidad y excelencia.
Capítulo II
Del Ejercicio del Derecho a la Educación
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a recibir educación de excelencia en
condiciones de equidad y, para ello, tendrán las mismas oportunidades de acceso,
permanencia y promoción en el Sistema Educativo Estatal, cumpliendo con los
requisitos que establezcan las disposiciones aplicables. Las instituciones oficiales
que forman parte del Sistema Educativo Estatal no podrán negarse a admitir a
alumnos por motivos políticos, económicos, raciales, ideológicos, orientación sexual,
religiosos, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana, o por causas
imputables a sus progenitores o a quienes tuvieren su guarda, tutela o patria
potestad.
La educación es un medio para que las personas adquieran, actualicen, completen y
amplíen sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que permitan su
desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello contribuir a su bienestar
y a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forman parte.
Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el
aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la
transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de
conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con
un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio
fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.
Artículo 8. Todas las personas habitantes del Estado deben cursar la educación
preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Las madres y padres o
quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, tienen la responsabilidad de hacer que
sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para
recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como
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participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando
siempre por su bienestar y desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado
concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley
General y en esta Ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos
dispuestos por la fracción X del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución
Política del Estado, la autoridad educativa estatal apoyará la investigación e
innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la
difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia
determinen.
Artículo 9. Los Gobiernos del Estado y municipales están obligados a prestar
servicios de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y
superior. Dichos servicios se otorgarán en el marco del federalismo y la concurrencia
de competencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la distribución de la función social educativa establecida en la Ley
General.
El Gobierno del Estado y los municipios deberán considerar, invariablemente en sus
presupuestos de egresos, las partidas anuales necesarias al sostenimiento de la
educación pública, las que de ninguna manera podrán ser inferiores, en términos
reales a las cantidades y porcentajes fijados para el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Capítulo III
De la Educación en el Estado
Artículo 10. Las autoridades educativas del Estado buscarán la equidad, la
excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de
la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes
y jóvenes. Las acciones que desarrollen tendrán como objetivos el desarrollo
humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la
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cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones
sociales dentro de la escuela y en la comunidad.
Artículo 11. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo
humano integral para:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y
al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo
y el aprendizaje colaborativo;
II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la
ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la
transformación social;
III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento
de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza,
impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como
favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una
justa distribución del ingreso;
IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes
regiones del Estado, especialmente la que se ejerce contra la niñez y la
de género, y (Ref. Según Dec. No. 667 de fecha 20 de agosto de 2021 y
publicado en el P.O. No. 107 de fecha 03 de septiembre de 2021).
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales
con base en el respeto de los derechos humanos.
Artículo 12. En el Estado se fomentará en las personas una educación basada en:
I. La identidad y el sentido de pertenencia como sinaloense, además del respeto
desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación
pluricultural y plurilingüe con una historia que cimienta perspectivas del futuro,
que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para
el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de
inclusión social;
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II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la
justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el
pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia
histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los
ámbitos social, cultural y político;
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la
sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la
naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su
responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación
y promuevan estilos de vida sostenibles, y
V. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de las
tradiciones, usos y costumbres del Estado.
Artículo 13. En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, corresponde a la Federación la rectoría de la educación.
La educación que imparta el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la
Ley General, además de obligatoria, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas
por igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas
nacionales y estatales;
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las
demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje
y la participación, por lo que:
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a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos
de aprendizaje de los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que
enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor
de la accesibilidad y los ajustes razonables;
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios
para los servicios educativos, y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles,
modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en
condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por
parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal
docente y, en su caso, por una condición de salud;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las
finalidades de orden público para el beneficio de la Nación y del Estado, y
b) Vigilará que la educación impartida por los particulares, cumpla con las
normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema
Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione
la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la
aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a
los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier
sentido la igualdad en el trato a los educandos, y
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c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación
en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio
educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación,
transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en
instituciones que se determinen para tal fin, y
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Título Décimo Primero
de la Ley General y a lo dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
Artículo 14. La educación impartida en el Estado, persigue los siguientes fines:
I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que
ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del
Sistema Educativo Estatal;
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor
fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una
formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social, en un
marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de
las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés
general;
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y
promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos,
con el mismo trato y oportunidades para las personas;
IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de
su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios, las instituciones
nacionales y estatales;
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los
valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y
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la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y
la convivencia en un marco de respeto a las diferencias;
VI. Propiciar actitudes solidarias en los ámbitos nacional e internacional, en la
independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de
todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las
naciones;
VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la
pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio
intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración
de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del
país y del Estado;
VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de
capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación
y el aprovechamiento de los recursos naturales, el respeto a la vida de las
especies animales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio
climático. Asimismo, promover la reducción en la generación de
contaminantes, a partir de fomentar e incorporar técnicas y procedimientos
para el reciclaje y reúso de residuos sólidos, en las escuelas del Sistema
Educativo Estatal.
IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar
la vida pública del país. Se promoverá, asimismo, el estudio y análisis de los
contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de
la Constitución Política del Estado, entre la población estudiantil de los
diferentes niveles educativos; y
X. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo de México y del
Estado.
Artículo 15. La educación impartida en el Estado, se basará en los resultados del
progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las
servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la
discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y la de
género, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social,
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debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad
de estos criterios en todos los ámbitos de gobierno del Estado. (Ref. Según Dec.
No. 667 de fecha 20 de agosto de 2021 y publicado en el P.O. No. 107 de fecha 03
de septiembre de 2021).
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación
atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al
aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa
de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura;
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las
personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos,
promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando
cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de
intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto
de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad
y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo
sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la
reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y
la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los
conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para
forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento
armónico e integral de la persona y la sociedad;
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VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de
todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades
socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a
estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los
educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito,
permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos;
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar
las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará
medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y
comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones,
opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de
sus derechos, en un marco de inclusión social;
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las
capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y
físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al
desarrollo social, y
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos
formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos,
para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de
los lazos entre escuela y comunidad.
Título Segundo
Del Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
De la Naturaleza del Sistema Educativo Estatal
Artículo 16. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y
procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el
Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la
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superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su
vinculación con la sociedad, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y
familias.
Artículo 17. A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los
esfuerzos de las autoridades educativas estatal y municipales, de los sectores social
y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación
establecidos en esta Ley.
Artículo 18. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica
que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación
docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales
educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público
de educación y contribuya a su mejora continua en el Estado.
Artículo 19. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de
responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será
constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones;
IV. Las autoridades educativas del Estado;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas, en
la prestación del servicio público de educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado, los Sistemas y subsistemas
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia
educativa;
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VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación
del servicio público de educación;
XII. Los Consejos Técnicos Escolares de Educación Básica y Media Superior;
XIII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme
a esta Ley;
XIV. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de
acuerdo con las disposiciones aplicables;
XV. El Consejo de Autoridades Educativas del Estado; como órgano de asesoría
y consulta, auxiliar de la Autoridad Educativa Estatal en materia de
programas, normatividad y planeación educativa;
XVI. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de
educación en el Estado; y
XVII. Reglamentos, normas, lineamientos que se expidan por las autoridades
educativas federal y estatal, para armonizar el servicio educativo en la
tendencia hacia la excelencia educativa.
La persona titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura presidirá el
Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se
determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Los Consejos Técnicos Escolares son órganos colegiados de decisión técnico-
pedagógica de cada plantel educativo. Su funcionamiento atenderá a lo estipulado
en los artículos 108 y 109 de la Ley General.
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Las instituciones del Sistema Educativo Estatal impartirán educación de manera que
permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su
oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al
trabajador estudiar.
Artículo 20. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se
organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo
siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, media superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en
los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las
que se encuentran la educación abierta y a distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la
formación para el trabajo, la educación indígena, la educación especial, la
educación para personas adultas, la educación física, la educación artística, la
educación tecnológica y la destinada a la formación de docentes en estas materias.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación comunitaria con programas o contenidos particulares para
ofrecerle una oportuna atención.
Artículo 21. Los reglamentos, lineamientos, manuales e instructivos respectivos
determinarán los requisitos de ingreso de los educandos en cada uno de los tipos,
niveles y modalidades del Sistema Educativo Estatal, así como las condiciones de
su impartición, evaluación, acreditación y certificación.
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Artículo 22. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y
biocultural, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además
de las características y necesidades de los distintos sectores de la población del
Estado.
Capítulo II
Del Tipo de Educación Básica
Artículo 23. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar,
primaria, y secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena y comunitaria;
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o
las modalidades regionales aprobadas por la autoridad educativa estatal;
V. Secundaria para trabajadores; y
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial,
incluidos los Centros de Atención Múltiple.
Artículo 24. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel
preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de
diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Artículo 25. La autoridad educativa estatal impartirá la educación multigrado, la cual
se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados
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académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en
zonas de alta y muy alta marginación.
Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas del Estado
atenderán los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley General.
Artículo 26. La educación básica, en todos sus niveles, responderá a las
características lingüísticas y culturales de los grupos indígenas del Estado, así como
de la población rural dispersa y, para ello, cumplirán los objetivos siguientes:
I. Coadyuvar a preservar los valores culturales de los grupos étnicos y, en
particular, de sus lenguas; y
II. Propiciar, con pleno respeto a la idiosincrasia de los grupos étnicos, su
incorporación a la vida cultural, política, social y económica del Estado y del
país.
Artículo 27. Los servicios educativos que se instrumenten de manera específica para
la población indígena, se vincularán y coordinarán con los programas de desarrollo
que las dependencias gubernamentales establezcan en beneficio de la misma.
Capítulo III
De la Educación Inicial
Artículo 28. La educación inicial, tiene como propósito favorecer el desarrollo físico,
cognoscitivo, afectivo y social de los infantes menores a tres años de edad. Incluye
orientación a madres y padres de familia o tutores para la educación de sus hijas,
hijos o pupilos. Su objetivo es apoyar a los niños en sus primeros años de vida,
mediante trabajos preliminares y propedéuticos que mejoren sus condiciones de
ingreso a los siguientes niveles educativos.
Artículo 29. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las
condiciones para la prestación universal de ese servicio.
Las autoridades educativas estatal y municipal impartirán educación inicial de
conformidad con los principios rectores y objetivos que determine la autoridad
educativa federal en términos de la Ley General.
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Además fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en
programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo
de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos
internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones educativas para ser
impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario,
en las cuales se proporcionará orientación psicopedágogica y serán apoyadas por
las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez.
Capítulo IV
De la Educación Preescolar
Artículo 30. La educación preescolar es un nivel obligatorio escolarizado del tipo
básico, y es responsabilidad del Estado que los menores de edad cursen todos los
grados de ese nivel. De manera general, la educación preescolar se propone
coadyuvar a la formación integral de las niñas y de los niños de tres a cinco años
de edad, en los términos fijados en la presente Ley, mediante los objetivos
específicos siguientes:
I. Desarrollo de su autonomía e identidad personal;
II. Adquisición de formas sencillas de relación con la naturaleza y de
socialización con otros niños y con el mundo adulto; y
III. Obtención de formas de expresión creativas y un acercamiento sensible a
los distintos campos del arte y la cultura.
Artículo 31. La educación preescolar requerirá de la aplicación de dinámicas
biológicas, psicológicas y sociales interdependientes, que influyan positivamente en
la manera de ser y actuar del niño, para fincar las bases de su desarrollo educativo.
Artículo 32. La educación preescolar hará énfasis en los aspectos afectivo, social,
psicométrico, de creatividad y lenguaje lógico-matemático. Asimismo, promoverá el
conocimiento del idioma inglés.
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Capítulo V
De la Educación Primaria
Artículo 33. La educación primaria es obligatoria y tiene por objeto, dentro de los
límites impuestos por la edad, el desarrollo armónico e integral de los educandos y
su preparación para el trabajo en beneficio propio, de su familia, de la colectividad,
de la Patria y de la humanidad.
Artículo 34. De manera particular, la educación primaria permitirá a los alumnos:
I. Iniciar su formación en el estudio sistemático;
II. Cultivar y orientar su curiosidad científica;
III. Adquirir las primeras nociones metodológicas del trabajo intelectual;
IV. Adquirir la formación de valores, habilidades y actitudes, así como apreciar
la importancia del trabajo manual. Asimismo, promoverá el espíritu
emprendedor mediante la formación de competencias básicas, laborales y
empresariales;
V. Obtener conocimientos objetivos y suficientes adecuados al nivel;
VI. Conocer su sociedad, Estado y país y tomar conciencia de la pertenencia a
una comunidad internacional;
VII. Adquirir conciencia ciudadana, inculcándoles los principios, valores y
derechos fundamentales del hombre;
VIII. Obtener las nociones fundamentales de la estructura y manejo del lenguaje
y de los instrumentos matemáticos;
IX. Desarrollar un sentimiento humanístico y solidario;
X. Satisfacer sus propias necesidades;
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XI. Manejar sencillos instrumentos de trabajo;
XII. Acceder a la comprensión y creación de formas diversas de expresión
cultural; y
XIII. Prepararse para estudios de educación secundaria.
Artículo 35. La educación primaria se impartirá a las personas que hayan cumplido
seis años de edad al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar, sin perjuicio
de que las madres y padres de familia o tutores, en ejercicio del derecho que
garantiza el artículo 128, fracción I de la Ley General, determinen que lo más
conveniente es diferir el ingreso a la educación básica o a un nivel o grado educativo
determinado; así como, que también se impartirá a quienes cumplan 15 años y no
la hayan cursado, a los adultos iletrados y a quienes presenten necesidades
educativas especiales. En estos últimos casos se impartirá educación para adultos
y primaria especial, respectivamente.
Artículo 36. La educación primaria comprenderá seis grados, los cuales se
enlazarán progresivamente de manera sistemática.
Artículo 37. De conformidad con la Ley General, la impartición de la educación
primaria se sujetará a los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza
determinados por la autoridad educativa federal, en los cuales, y previa autorización
de ésta, se incorporarán los contenidos regionales que proponga el Estado.
Artículo 38. El personal de los planteles de educación primaria, para realizar sus
actividades educativas, fomentará la colaboración de las madres y padres de familia
o tutores, de los Consejos de Participación Social en la Educación, de la comunidad
educativa y de las demás instituciones sociales.
Capítulo VI
De la Educación Secundaria
Artículo 39. La educación secundaria se impartirá a los jóvenes que hayan cursado
la educación primaria, que se acreditará con certificado expedido por la autoridad
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competente, y será antecedente para cursar la educación media-superior o
equivalente. Dicha educación se sujetará a los lineamientos siguientes:
I. Desarrollará el conocimiento de las matemáticas, que enseñan a pensar con
lógica y precisión, y el del idioma español, para que el educando amplíe su
capacidad de comunicación, así como el conocimiento del idioma inglés;
II. Fomentará la adquisición de enseñanzas especiales mediante el trabajo
directo en talleres y laboratorios. Asimismo, promoverá el espíritu
emprendedor mediante la formación de competencias básicas, laborales y
empresariales;
III. Pondrá especial atención en la educación física y en la creación de hábitos
de higiene, de salud, de cooperación y en la importancia de la buena
condición física del educando;
IV. Contribuirá a la formación del futuro ciudadano, con base en los valores éticos
universales, mediante la educación cívica, a fin de que tenga una participación
efectiva y patriótica, respetuosa de nuestros símbolos patrios y en aquellos
que dicta la solidaridad humana, así como conciencia de sus deberes con la
familia y la sociedad;
V. Proporcionará al educando una clara información sobre la geografía, la
historia del país y del mundo; de las ciencias biológicas y las físico-químicas;
el aprendizaje de una lengua extranjera y una efectiva oportunidad de
expresión estética; y
VI. Contribuirá, a la preparación de los educandos para cursar estudios
posteriores a este nivel, mediante la adecuada orientación vocacional.
Artículo 40. La educación secundaria es obligatoria para todas las personas
habitantes del Estado y se cursará en tres grados enlazados en forma progresiva,
correspondientes a tres años escolares o ciclos lectivos.
Artículo 41. La educación secundaria se regirá por los planes de estudio, programas
y métodos de enseñanza que determine la autoridad educativa federal, en los cuales,
21
previa autorización de ésta, se incorporarán los contenidos regionales propuestos por
la autoridad educativa estatal.
Artículo 42. La educación secundaria, para llevar a cabo sus programas de trabajo,
fomentará, en la forma más amplia, la colaboración de los padres de familia o tutores
y de las instituciones sociales y privadas.
Artículo 43. Los alumnos de las escuelas de educación secundaria podrán
organizarse en asociaciones, cuya finalidad será prioritariamente promover su
conciencia democrática, el mejoramiento académico y cultural del plantel y de sí
mismos, y ejercer en la comunidad, como acción social escolar, servicios y trabajos
de mejoramiento material, ético y cívico.
Capítulo VII
Del Tipo de Educación Media Superior
Artículo 44. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de
profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación
profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes
han concluido estudios de educación básica.
Las autoridades educativas del Estado podrán ofrecer, entre otros, los siguientes
servicios educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico bachiller;
VI. Telebachillerato comunitario;
VII. Educación media superior a distancia; y
22
VIII. Tecnólogo.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas
señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y
empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por
la educación a distancia y aquellos que operen con base en la certificación por
evaluaciones parciales.
Artículo 45. La educación media-superior tiene la finalidad de proporcionar a los
alumnos una formación cultural integral, una preparación adecuada para
desempeñar un oficio o trabajo específico y un desarrollo completo de su
personalidad. Estos estudios constituyen requisito indispensable para ingresar a la
educación de tipo superior.
Artículo 46. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de sus
competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la
inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en
los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso
para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así
como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser el establecimiento
de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la
certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato,
profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a
educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan
integrarse al ámbito laboral.
Artículo 47. Las áreas, asignaturas y actividades que deba cursar o realizar el
educando en este nivel se distribuirán e impartirán, como mínimo, durante tres ciclos
lectivos anuales enlazados en forma progresiva, salvo los servicios de educación
preparatoria abierta que presta el Estado o la opción educativa, virtual o en línea,
que utilice plataformas de internet o software debidamente autorizados por la
autoridad educativa estatal, así como aquellos que hayan sido debidamente
autorizados por la autoridad educativa correspondiente.
23
Artículo 48. Las instituciones o subsistemas adecuarán sus planes y programas de
estudio y otros elementos de su oferta, a los lineamientos generales del Sistema
Nacional de Educación Media Superior; cuyos programas satisfarán los requisitos
siguientes:
I. Precisarán sus objetivos generales por tipo, modalidad, nivel, grado, área y
asignatura;
II. Vincularán las áreas, asignaturas y actividades para el cumplimiento de los
objetivos;
III. Enlazarán los estudios para establecer una continuidad en los niveles
educativos, procurando fortalecer las aptitudes, capacidades y habilidades
de los alumnos en todas las modalidades y vertientes, que les permitan
identificar sus vocaciones con el objeto de elegir asertivamente una carrera
profesional;
IV. Capacitarán al alumno para el trabajo social útil;
V. Permitirán el reingreso de quienes, habiendo suspendido sus estudios,
pretendan reanudarlos, según los límites de temporalidad que determine la
normatividad;
VI. Procurarán el desarrollo de habilidades, destrezas y capacidades para la
aplicación de los conocimientos y para la adquisición de otros;
VII. Se sustentarán en la enseñanza, fomento y práctica de los valores éticos
universales, principios y derechos fundamentales del hombre, que conlleven
a un espíritu de solidaridad social;
VIII. Fijarán el tiempo lectivo que requiera cada área, asignatura o actividad;
IX. Incluirán una preparación terminal adecuada a las necesidades regionales;
y
X. Asegurarán, en lo general, que los educandos adquieran ciertas
competencias comunes para una vida productiva y ética, un universo común
24
de conocimientos y destrezas que deberán dominar en ciertos campos
formativos o ejes transversales esenciales, como: valores éticos
universales, lenguaje, capacidad de comunicación, pensamiento
matemático, razonamiento científico, comprensión de los procesos
históricos, toma de decisiones, desarrollo personal, espíritu emprendedor y
conocimiento del idioma inglés, entre otros.
Artículo 49. Las escuelas que impartan estudios de tipo de educación media
superior procurarán realizar sus actividades educativas fomentando, la colaboración
de alumnos, madres y padres de familia o tutores e instituciones afines.
Artículo 50. El tipo de educación media superior en el Estado se organizará en un
sistema estatal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General, al marco
curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad educativa federal con
la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema
de Educación Media Superior del Estado de Sinaloa.
El Sistema Estatal de Educación Media Superior, se integrará por todas aquellas
instituciones que impartan los programas de:
I. Bachillerato Centro de Estudios Bachillerato;
II. Bachillerato Centros de Bachillerato Juvenil:
III. Bachillerato Colegio de Bachilleres del Estado presencial y a distancia;
IV. Bachillerato Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica;
V. Bachillerato General Autónomo en todas sus opciones y modalidades;
VI. Bachillerato General Particular;
VII. Bachillerato Intercultural;
VIII. Bachillerato por Cooperación Federal;
IX. Bachillerato Tecnológico Agropecuario Federal;
25
X. Bachillerato Tecnológico del Mar Federal;
XI. Bachillerato Tecnológico Industrial Federal;
XII. Bachillerato Centro de Atención para Personas con Discapacidad;
XIII. Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios; y
XIV. Telebachillerato Comunitario;
Artículo 51. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas
en materia de educación media superior, se crea la Comisión Estatal de Planeación
y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Sinaloa.
La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos de su organización y su
funcionamiento.
Artículo 52. El Gobierno del Estado, por conducto de la autoridad educativa estatal,
supervisará en forma permanente que la impartición de la educación media superior
se ajuste a las disposiciones legales.
La autoridad educativa estatal determinará la procedencia de las nuevas
instituciones de este tipo educativo que promuevan su constitución o ampliación,
previa aprobación de los estudios técnicos de factibilidad y viabilidad emitidos por
la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media
Superior del Estado de Sinaloa.
Capítulo VIII
Del Tipo de Educación Superior
Artículo 53. La educación superior está compuesta por licenciatura, especialidad,
maestría y doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de
la licenciatura, tales como los técnicos superiores universitarios o profesionales
asociados. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y
especialidades.
26
Artículo 54. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el
cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos
solicitados por las instituciones respectivas.
Las políticas que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado se realizarán
con base en lo establecido en la Ley General de Educación Superior.
Artículo 55. En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas estatal y
de los municipios, concurrirán con la autoridad educativa federal, para garantizar la
gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando
con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo
educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la
inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para
proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio nacional.
En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga
autonomía.
Artículo 56. Derogado. (Derogado por Decreto 407, publicado en el P.O. No. 26,
de fecha 28 de febrero de 2023)
Artículo 57. Las instituciones de educación superior, incluidas las de normal en
todos sus niveles y especialidades, que pretendan establecerse o ampliarse en el
Estado, deberán obtener previamente la opinión de procedencia emitida
expresamente por la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior,
con base en estudios técnicos de factibilidad y viabilidad.
Artículo 58. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de sus
competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y
egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis
en los jóvenes. Determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda
aquella persona que, en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar
este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo
académico y económico que responda a las necesidades de la población estudiantil.
Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y
actualización para responder a las necesidades de la transformación del
conocimiento y cambio tecnológico.
27
Artículo 59. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las
universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos
en la fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad
de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir
sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
Capítulo IX
De la Educación Normal
Artículo 60. La educación normal, cualquiera que sea su nivel, especialidad o
modalidad, tiene por objeto la formación de maestros para satisfacer las
necesidades educativas de la entidad.
La educación normal que se imparte en el Estado se sujetará en lo concerniente a
planes y programas de estudio; proyectos de desarrollo institucional, administrativos
y académicos, a las directrices y lineamientos autorizados por la autoridad educativa
federal y demás autoridades competentes.
Artículo 61.La educación que se imparta en las escuelas normales tendrá las
características siguientes:
I. Desarrollará y afianzará en los alumnos la vocación magisterial;
II. Dotará a los normalistas de una cultura general y pedagógica, que asentada
en suficientes bases teóricas, les proporcione elementos requeridos para la
práctica docente y les capacite para realizar eficazmente la obra educativa
en los medios rural y urbano del Estado;
III. Infundirá en los estudiantes un alto espíritu profesional y un concepto claro
de la responsabilidad social que contraerán en el ejercicio de la docencia,
pugnando hacia el progreso, la armonía y el bienestar;
IV. Formará a las futuras maestras y maestros sobre el conocimiento y práctica
de los valores éticos universales y de una sólida conciencia social;
28
V. Pugnará porque se comprendan e interpreten los principios básicos de
nuestras relaciones internacionales, fundamentadas en la no intervención y
la autodeterminación de los pueblos;
VI. Contribuirá a darle mayor plenitud a los conceptos de nacionalidad,
solidaridad y conciencia patriótica;
VII. Fomentará la idea del mundo y sus estrechas relaciones globales,
independientemente de sus regímenes económicos, políticos y sociales; y
VIII. Formará en las futuras maestras y maestros una sólida conciencia para la
interpretación y aplicación de las normas emanadas de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado, y sus leyes reglamentarias.
Artículo 62. Los alumnos normalistas prestarán su servicio social en el término de
un año, preferentemente durante el último año de la carrera profesional.
Artículo 63. El servicio social que presten los egresados de otras instituciones
formadoras de docentes en el Estado, se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX,
de este Título.
Artículo 64. Los estudiantes normalistas podrán organizarse en asociaciones, cuya
finalidad será prioritariamente promover su conciencia democrática, el
mejoramiento académico, político y cultural del plantel y de sí mismos, y ejercer en
la comunidad, como acción social escolar, servicios y trabajos de mejoramiento
material, ético y cívico-cultural; pero no podrán formar parte del gobierno de la
institución, participar en el nombramiento de las autoridades ni profesores del
plantel ni en la selección de los alumnos de nuevo ingreso.
Artículo 65. Las maestras y maestros son promotores, coordinadores y agentes
directos del proceso educativo. Se les proporcionarán los medios que le permitan
realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones normales establecidas por el Estado, por
sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, las maestras y maestros deberán
29
satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes. En
los casos de maestras y maestros de educación indígena, que no tengan
licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas
de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la
lengua indígena que corresponda y en español.
El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los
planteles alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; que les permita
arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así
como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan,
su perfeccionamiento profesional y para realizar actividades destinadas a su
desarrollo personal y profesional.
Capítulo X
Del Servicio Social
Artículo 66. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de
instituciones de los tipos de educación media superior que así lo establezcan,
deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que
señalen las disposiciones legales aplicables. En éstas se preverá la prestación del
servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener grado
académico de Bachillerato.
La autoridad educativa estatal, en coordinación con las instituciones de educación
respectivas, promoverá lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de
acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como
parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales técnicos.
Artículo 67. La autoridad educativa estatal, en coordinación con las autoridades
competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de
servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los
educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran
para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.
La prestación de servicios docentes que lleven a cabo en forma gratuita los
maestros y demás profesionales técnicos, en cualquiera de las escuelas e
30
instituciones del Sistema Educativo Estatal, podrá ser considerada como servicio
social.
Artículo 68. Los alumnos de institutos técnicos e instituciones de educación media-
superior y superior, incluidas las formadoras y actualizadoras de docentes, estarán
obligados a prestar servicio social, el cual se orientará, preferentemente, a cumplir
con tareas propias al perfil profesional de su carrera, y con los programas de
asistencia social que determinen las autoridades competentes. Las tareas de
alfabetización serán prioritarias para los prestadores del servicio social de las
escuelas normales y similares.
Capítulo XI
Del Fomento de la Investigación, la Ciencia, las Humanidades, la Tecnología
y la Innovación
Artículo 69. En el Estado se reconoce el derecho de toda persona a gozar de los
beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación,
considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica
para el beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas de la entidad.
Artículo 70. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología
y la innovación que realicen las autoridades educativas estatales y municipales se
realizará de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable en materia de
en la Ley de Ciencia y Tecnología la cual es reglamentaria de la Fracción V, del
artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 71. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a
la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará
en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto.
Capítulo XII
31
De la Educación Indígena
Artículo 72. En el Estado se garantizará el ejercicio de los derechos educativos,
culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o
afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones educativas de las
autoridades respectivas contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento,
valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena,
como de las lenguas indígenas del Estado como medio de comunicación, de
enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas,
pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de
basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y las
culturas del Estado.
Artículo 73. Las autoridades educativas del Estado consultarán de buena fe y de
manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales
nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia
educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas,
respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 74. En materia de educación indígena, las autoridades educativas estatal y
municipales podrán realizar, entre otras acciones, lo siguiente:
I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos
integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a
la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los
pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la
valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el
conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales
educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas de la
entidad;
32
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las
normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las
localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar
programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros
en las lenguas de las regiones correspondientes;
V. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la elaboración de
los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para favorecer la
recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de
cada pueblo en la vida escolar;
VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia,
tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural
y plurilingüe, y
VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de
gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio,
nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos
y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y
enriquecimiento de las diferentes culturas.
Capítulo XIII
De la Educación Humanista
Artículo 75. En la educación que se imparta en el Estado se promoverá un enfoque
humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que
le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender
a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad
y en armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su
realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los
procesos productivos, democráticos y comunitarios.
33
Artículo 76. La autoridad educativa estatal generará mecanismos para apoyar y
promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como
la difusión del arte y las culturas. En coordinación con la autoridad educativa federal,
adoptará medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se
promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus
emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural
y cognoscitivo de las personas.
Capítulo XIV
De la Educación Inclusiva
Artículo 77. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de
discriminación, exclusión y segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el
sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses,
capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los
educandos.
Artículo 78. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de
todos los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están
excluidos, marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las acciones de la
autoridad educativa estatal en la materia procurarán:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su
dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su
autoestima y aprecio por la diversidad humana;
II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los
educandos;
III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la
continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;
34
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema
Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias
religiosas, convicciones éticas o de conciencia, orientación sexual o de
género, condición de salud, así como por sus características, necesidades,
intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, y cualquier otro
motivo o condición que atente contra la dignidad humana;
V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las
personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación; y
VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y
desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin
de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la
educación y en la sociedad.
Artículo 79. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a
las personas con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten
barreras para el aprendizaje y la participación.
La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia y de conformidad a
los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial
que emita la autoridad educativa federal, para atender a los educandos con
capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos,
realizará lo siguiente:
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y
valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores,
personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para
garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras
para el aprendizaje y la participación;
II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en
la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin
que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
35
III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna
discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación
obligatoria;
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para
la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente, así como la orientación
a las madres, padres o tutores, para que, en el ámbito de sus competencias,
contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la
participación, y presten los apoyos que los educandos requieran;
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los
educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para
la autónoma inclusión a la vida social y productiva; y
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de
las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en
educación.
Artículo 80. Para garantizar la educación inclusiva, la autoridad educativa estatal, en
el ámbito de su competencia, ofrecerá las medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de
movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana,
dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español
para las personas sordas;
III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación
en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a
las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su
máximo desarrollo académico, productivo y social;
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IV. Facilitar el apoyo con maestras o maestros sombra para las niñas y niños con
Trastorno del Espectro Autista;
V. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad; y
VI. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que
requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.
Artículo 81. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en
materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación y en las demás normas aplicables.
Capítulo XV
De la Educación para Personas Adultas
Artículo 82. La autoridad educativa estatal ofrecerá acceso a programas y servicios
educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus
contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y
analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una
orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte
activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que
adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este
fin.
Artículo 83. La educación para personas adultas será considerada una educación a
lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya
cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su
inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de servicios de
alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el
trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se
apoyará en la participación y la solidaridad social.
37
Artículo 84. Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo
podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o
globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley
General. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos,
habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las
asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán
derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
La autoridad educativa estatal organizará servicios permanentes de promoción y
asesoría de educación para personas adultas. Se darán facilidades necesarias a
trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria,
secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a
esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio
social.
Capítulo XVI
De la Imposición de Nombres a Planteles Públicos del Sistema Educativo
Estatal
Artículo 85. Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema
Educativo Estatal, sean oficiales, incorporados o desconcentrados, no deberán de
consignar los nombres del Gobernador del Estado, de los funcionarios públicos y
representantes populares, durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges
o parientes hasta el segundo grado, ni el de los representantes sindicales del
magisterio en funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial.
Artículo 86. En las denominaciones oficiales de los planteles del sistema educativo
estatal se deberá hacer referencia a los valores nacionales, maestros eméritos o
nombres de personas ameritadas a quienes la Nación o el Estado deba exaltar, para
engrandecer, de esta manera, nuestra esencia popular y el culto a los símbolos
patrios.
Artículo 87. La autoridad educativa estatal será la entidad encargada de autorizar la
imposición de nombres, para lo cual se cumplirá con el procedimiento siguiente:
38
I. Para obtener la autorización de la imposición del nombre a los planteles
educativos oficiales del Estado se conformará, en cada comunidad de
aprendizaje, una comisión que se integrará por el director de la escuela, un
docente, dos madres o padres de familia, dos miembros del Consejo Escolar
de Participación Social en la Educación y un representante de la autoridad
municipal, la cual se encargará de convocar a la comunidad escolar para
seleccionar la terna de personajes o valores nacionales que se propondrá;
II. La documentación relativa a la terna de propuestas, necesaria para realizar
las evaluaciones correspondientes, se presentará ante la entidad o área
educativa del nivel correspondiente, conteniendo lo siguiente:
a) Semblanza biográfica, profesional o curricular de cada una de las
propuestas, que encuadren en las características idóneas preferenciales;
b) Acta Administrativa del consejo técnico pedagógico del plantel que
apruebe el propósito de la designación; y
c) Pronunciamiento conjunto de adhesión a la nominación, firmado por
representantes de la asociación de madres y padres de familia del plantel
y el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación;
III. El nivel educativo de que se trate, emitirá el dictamen valorativo dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción; y
IV. Dentro de los quince días siguientes, la autoridad educativa estatal resolverá
sobre la propuesta para la denominación del plantel, para cuyo efecto
procederá a designar representante a la imposición del nombre, la cual se
efectuará en acto público solemne que se desarrollará en la institución
educativa objeto de la distinción.
Artículo 88. Para la selección de nombres a bibliotecas, centros de cómputo, plazas
cívicas, aulas o cualquier anexo que distinga a una institución educativa; así como,
auditorios, salas, salones, plazas y otras instalaciones donde funcionen y operen las
autoridades educativas, se implementará el proceso previsto en el artículo anterior.
Título Tercero
39
Del Proceso Educativo
Capítulo I
De la Orientación Integral en el Proceso Educativo
Artículo 89. La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación
para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas
de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación
de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con
este criterio.
Artículo 90. La orientación integral, en la formación de los educandos, considerará
lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la
lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a
distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos;
III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes
lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación;
IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y
conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos
experimentales y de comunicación;
V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la
creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y
el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la
productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en
red y empatía; gestión y organización;
40
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar,
cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como
tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos
problemas de la realidad;
VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;
IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación
física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la
cultura, la recreación y la convivencia en comunidad;
X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y
habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas; y
XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por
los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la
gratitud y la participación democrática con base a una educación cívica.
Artículo 91. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus
trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos,
científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para
acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación
positiva.
Artículo 92. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la
valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro
de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a
las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales
y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de
los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento.
Capítulo II
De los Planes y Programas de Estudio
41
Artículo 93. Los planes y programas a los que se refieren en la Ley General
favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles
preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la
diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que
responda a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas de los
estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del país.
Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y
evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada
tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales,
culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas.
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y
programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que
aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez,
promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre
los diversos actores de la comunidad educativa.
Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio
para impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación del presente
Capítulo, serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los términos de
la Ley General, por lo que queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión
o utilización de los que no cumplan con este requisito. Las autoridades escolares,
madres y padres de familia o tutores harán del conocimiento de las autoridades
educativas estatal o municipales cualquier situación contraria a este precepto.
Artículo 94. En términos de la Ley General, la autoridad educativa federal
determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la
República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la
educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de
educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos
14 y 15 de esta Ley.
De conformidad a las disposiciones que se emitan, la autoridad educativa estatal
emitirá su opinión para que se considere en los planes y programas de estudio el
42
contenido, los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y
contextos, regionales y locales del Estado.
La autoridad educativa estatal podrá solicitar a la autoridad educativa federal
actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender
el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza
aprendizaje.
Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán el marco
curricular común que sea establecido por la autoridad educativa estatal con la
participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de
Educación Media Superior del Estado de Sinaloa, con el propósito de
contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y programas
de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se
sujetará a las disposiciones correspondientes.
En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este
artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y
los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma,
serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de
la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social,
crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de
los saberes locales.
Artículo 95. En los planes de estudio deberán establecerse: los propósitos de
formación general, y en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades,
capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo; los contenidos
fundamentales de estudio serán organizados en asignaturas, en áreas u otras
unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deberá acreditar para
cumplir con los propósitos de cada nivel educativo; la secuencia o seriación
indispensable que deban respetarse entre las asignaturas, áreas o unidades de
aprendizaje que constituyen un nivel educativo; y los criterios y procedimientos de
evaluación y acreditación para verificar que el educando cumplió con los propósitos
de cada nivel educativo.
En los programas de estudio se establecerán: los propósitos específicos de
aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de
43
estudios; los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento; y
las sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.
Artículo 96. Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en
cumplimiento de la Ley General, así como sus modificaciones, se publicarán en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y, previo a su aplicación, se deberá capacitar
a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar
espacios para el análisis y la comprensión de los referidos cambios.
En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán
publicarse en los medios informativos oficiales del Estado y de los organismos
descentralizados correspondientes.
Artículo 97. La opinión que se emita por la autoridad educativa estatal sobre el
contenido de los planes y programas de estudio será, entre otros, respecto a lo
siguiente:
I. El aprendizaje de las matemáticas;
II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor
aprovechamiento de la cultura escrita;
III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así
como su comprensión, aplicación y uso responsables;
V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro
país, la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los
derechos lingüísticos de los pueblos indígenas;
VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras;
VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física;
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, y la
importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;
44
IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad
justa e igualitaria;
X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio
responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la
paternidad responsable, la prevención de los embarazos en adolescentes y
de las infecciones de transmisión sexual;
XI. La educación socioemocional;
XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de
sus causas, riesgos y consecuencias;
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir
de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso
del Lenguaje de Señas Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos de
todas las personas;
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la
educación financiera;
XV. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la
integridad, la protección de datos personales, así como el conocimiento en
los educandos de su derecho al acceso a la información pública
gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento
de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo
sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la
generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y
aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación
social en la protección ambiental;
XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los
elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la
45
mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y
los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales;
XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la
construcción de relaciones, solidarias y fraternas;
XIX. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y
el bienestar general;
XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y
dispositivos digitales;
XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la
igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión
y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los
derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y
respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de
la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales;
XXIII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y
humano, así como la personalidad de los educandos;
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial, y
XXV. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la
educación establecidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
De las Tecnologías de la Información, Comunicación,
Conocimiento y Aprendizaje Digital en el Proceso Educativo
46
Artículo 98. En la educación que se imparta en el Estado, se utilizará el avance de
las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje,
la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los
educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y
semipresencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital
serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos,
incluidos los libros de texto gratuitos.
Artículo 99. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia,
promoverá la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las
habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso
educativo.
Asimismo, fortalecerán los sistemas de educación a distancia, mediante el
aprovechamiento de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las
tecnologías antes referidas. (Adic. Según Decreto No. 385, publicado en el P.O. No.
20, de fecha 15 de febrero de 2023).
Capítulo IV
De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios
de Educación Básica y Media Superior
Artículo 100. La autoridad educativa estatal emitirá una Guía Operativa para la
Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media
Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la
finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades
docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel
educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la
prestación de los servicios educativos en el Estado.
Artículo 101. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará
a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad
47
educativa federal. En dicha Guía se establecerán los elementos de normalidad
mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los
procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para
fortalecer la mejora escolar.
Capítulo V
Del Calendario Escolar
Artículo 102. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar
aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal
y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir
los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de
ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para
los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa estatal y de
conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán
ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes
deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables.
Artículo 103. La autoridad educativa estatal podrá ajustar el calendario escolar,
respecto del establecido por la autoridad educativa federal, cuando ello resulte
necesario de acuerdo con requerimientos específicos del Estado. Los maestros serán
debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días
de clase para los educandos, que los citados en el artículo anterior.
Artículo 104. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la
orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades
educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación,
conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya
establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas
autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no
implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario
señalado por la autoridad educativa federal.
48
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad
educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 105. El calendario que la autoridad educativa federal determine para cada
ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, será el que se haya publicado
en el Diario Oficial de la Federación.
La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”,
las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad
educativa federal.
Capítulo VI
De la Participación de Madres y Padres de Familia o Tutores en el Proceso
Educativo
Artículo 106. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el
proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo
cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios
educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y
conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
Artículo 107. La autoridad educativa estatal desarrollará actividades de información
y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza
enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos
de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica
de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable
de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y
aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores,
proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Capítulo VII
De Otros Complementos del Proceso Educativo
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Artículo 108. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de
educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la
dirección administrativa de la autoridad educativa estatal.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el
párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos
necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones
que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la
autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.
La autoridad educativa estatal podrá celebrar con los patrones convenios para el
cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Artículo 109. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición
de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona
desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio
calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad
con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
La autoridad educativa federal, en términos de la Ley General, establecerá un
régimen de certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la
República, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades,
destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa,
independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades federales
competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República
para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes
susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación
correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las
autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán
50
otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos
lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de
formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y
opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por la
autoridad educativa estatal, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las
organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el
trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y
complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Título Cuarto
Del Educando
Capítulo I
Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 110. En la educación impartida en el Estado se priorizará el interés superior
de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación.
Para tal efecto, la autoridad educativa estatal garantizará el desarrollo de programas
y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.
Artículo 111. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno
derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y
autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la
protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su
personalidad;
51
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de
religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y
desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como
centros de aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que
enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su
derecho a la educación;
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los
términos de las disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La autoridad educativa estatal establecerá los mecanismos que contribuyan a su
formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales,
económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de
las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.
Artículo 112. La autoridad educativa estatal creará para cada educando desde
educación inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan
los datos sobre su trayectoria académica. En todo momento, la autoridad educativa
estatal deberá atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y
protección de datos personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la
autoridad educativa federal en los términos que señale para actualizar el Sistema
de Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General.
52
Artículo 113. La autoridad educativa estatal ofrecerá servicios de orientación
educativa, de trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la
educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades
de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos
en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y
contribuir al bienestar de sus comunidades.
Capítulo II
Del Fomento de Estilos de Vida Saludables en el Entorno Escolar
Artículo 114. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia,
aplicará y vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emitan las autoridades
educativas federal y estatal sobre la distribución de los alimentos y bebidas
preparados y procesados dentro de toda escuela.
La autoridad educativa estatal realizará acciones de vigilancia para que en los
alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan
con el valor nutritivo para la salud de los educandos.
Artículo 115. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y
comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así
como las bebidas energizantes.
Las autoridades educativas estatal y municipales promoverán ante las autoridades
correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y
alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.
Artículo 116. La autoridad educativa estatal establecerá las bases para fomentar
estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el
sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte
escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia
de la promoción de la salud escolar, la autoridad educativa escolar considerará las
Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
El Gobierno del Estado dispondrá las medidas para que los certificados médicos de
los educandos que se requieran para sus trámites escolares, se emitan sin costo
alguno.
53
Artículo 117. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad
educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que
establezca la autoridad educativa federal y a las demás disposiciones aplicables.
Artículo 118. La autoridad educativa estatal, de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, impulsará programas alimentarios para los educandos a partir de
microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta marginación
y vulnerabilidad social.
Capítulo III
De la Cultura de la Paz, Convivencia Democrática en las Escuelas y Entornos
Escolares Libres de Violencia
Artículo 119. En la impartición de educación para menores de dieciocho años, la
autoridad educativa estatal en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará
medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para
preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su
dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con
su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar
capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los
educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia,
así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño,
agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos,
así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún
hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del
conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete
acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y padres
de familia o tutores, las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas
del tipo básico informarán a la autoridad educativa estatal, la cual emitirá una Alerta
54
Temprana y será remitida a las Procuradurías Municipales para la Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos correspondientes.
Artículo 120. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia
democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos
humanos, y fomentarán la prevención de cualquier conducta que provoque, incite,
apoye a difundir acciones o expresiones verbales o escritas de cualquier tipo
basadas en odio, violencia o discriminación contra cualquier persona, grupos o
comunidades. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y
solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de
familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con
funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se
ejerza en el entorno escolar. (Ref. Según Decreto No. 698, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de 2024).
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en
una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una
convivencia democrática;
II. Promover en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la
cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías
legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar,
ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas
de maltrato dentro de las escuelas;
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de
casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén
involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o
cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una
línea pública telefónica u otros medios electrónicos;
55
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación
estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las
causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares
en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto
en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el
desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y
comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como
las medidas para atender dicha problemática;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los
sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las
niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz,
resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria
y convivencia armónica dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que
pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de
las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier
maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así ́
como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la
importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea
psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar
y social, y
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los
tipos y modalidades de maltrato escolar, así ́ como coordinar campañas de
información sobre las mismas.
Artículo 121. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su respectiva
competencia, emitirá protocolos de actuación que sean necesarios para el
cumplimiento del artículo 120 de esta Ley. Entre los protocolos que emita, deberán
encontrarse para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno
escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa,
para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el
56
plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y
resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la
comunidad educativa.
Artículo 122. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para la
contratación optativa de un seguro escolar contra accidentes personales para
educandos que cursen el tipo básico. Dichas disposiciones contendrán los esquemas
de subsidios que, en su caso, contemple el Gobierno del Estado.
Título Quinto
De la Revalorización de las Maestras y los Maestros
Capítulo I
Del Magisterio como Agente Fundamental en el Proceso Educativo
Artículo 123. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso
educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.
Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas del Estado en la
revalorización de las maestras y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá
los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el
aprendizaje de los educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación,
capacitación y actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las
autoridades educativas, de los educandos, de las madres y padres de familia
o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la
comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la
comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo
a su contexto educativo;
57
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los
educandos sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su
evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la
planeación educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional
digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado
alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las
comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como
disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan
y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 124. La autoridad educativa estatal colaborará con la autoridad educativa
federal en la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos,
con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de
alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico y, en general,
de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad,
respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás
para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la
capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y
padres de familia o tutores.
Artículo 125. La autoridad educativa estatal y los municipios que impartan educación
básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese
personal, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual
se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza
y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto
emitan conjuntamente la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
58
El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control
presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia,
publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual la autoridad educativa estatal y
los municipios, mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la autoridad
educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se
deberán realizar preferentemente mediante medios electrónicos.
Capítulo II
De los Procesos de Admisión, Promoción y Reconocimiento en Educación
Básica y en Educación Media Superior
Artículo 126. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las
autoridades educativas del Estado, en educación básica y media superior, las
promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de
reconocimientos, se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como
nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que
diseñe la autoridad educativa estatal y certificar su bilingüismo en la lengua indígena
que corresponda y el español.
Capítulo III
Del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización
Artículo 127. La autoridad educativa estatal constituirá el Sistema Integral de
Formación, Capacitación y Actualización del Estado de Sinaloa, para que las
maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo
establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación.
Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con
perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en cuenta
los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así
como las condiciones de vulnerabilidad social.
59
Artículo 128. El sistema integral de formación, capacitación y actualización tendrá
los siguientes fines:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación
básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el
desarrollo integral de los educandos;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las
humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que
contribuyan a la superación docente de las maestras y los maestros en
servicio;
III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para
una orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales
y locales de la prestación de los servicios educativos y de los recursos
disponibles;
IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y
superación profesional para las maestras y maestros de educación media
superior;
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la
cultura de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras
y los maestros, y
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura
educativa.
La implementación del sistema integral de formación, capacitación y actualización
será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 129. La autoridad educativa estatal podrá suscribir convenios de
colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los
profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o
extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que
60
para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la
Educación.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia
generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de
conformidad con los criterios que emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua
para la Educación.
Capítulo IV
De la Formación Docente
Artículo 130. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia
del Estado contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y
didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se
promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de
inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de
formación docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos
tipos de discapacidad.
Artículo 131. La autoridad educativa estatal fortalecerá a las instituciones públicas
de formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes
acciones:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de
docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de
estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además
de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y
la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela
mexicana;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y
subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan
amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente;
61
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y
experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y
subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y
curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de
los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones
formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las
maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas
innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de
programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación
superior y centros de investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la
formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Artículo 132. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para
proporcionar la formación inicial en el Estado, los cuales atenderán la programación
estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional prevista en la
Ley General.
Título Sexto
De los Planteles Educativos
Capítulo Único
De las Condiciones de los Planteles Educativos para Garantizar su Idoneidad y la
Seguridad de las Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes
Artículo 133. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el
proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación
62
por parte de las autoridades educativas del Estado o por los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la
comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de
aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y
jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de
reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.
Artículo 134. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las
autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado, durante el tiempo
que estén destinados a este servicio público, así como los servicios e instalaciones
necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad,
seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia,
pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los
beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar
educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que
para tal efecto emita la autoridad educativa federal.
La autoridad educativa estatal coadyuvará con la autoridad educativa federal para
mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física
Educativa, a fin de realizar diagnósticos sobre ésta y definir acciones de prevención
en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o
inmuebles que se destinen al servicio educativo.
Artículo 135. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de
construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento
que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas estatal y
municipales, los Comités Escolares de Administración Participativa o sus
equivalentes y los particulares que impartan educación en términos de esta Ley,
atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley General para la
Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la
Ley General de Protección Civil, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
63
Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la
Discriminación, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y
servicios relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios,
además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal a los que se
refiere el artículo 103 de la Ley General y las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a nivel federal, local y municipal.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se
refiere la fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno
y su normatividad interna.
Artículo 136. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben
obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás
relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los
requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o
equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las
condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo
anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar
expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto
emita la autoridad educativa federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento
de dichos requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible
del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas
de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal,
local y municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las
obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General.
Artículo 137. Las autoridades educativas estatal y municipales atenderán de manera
prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas
marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad
64
de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento
que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.
En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones para
la infraestructura educativa.
A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de
baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada
inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría
de Salud en coordinación con la autoridad educativa federal, así como de espacios
para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física.
Artículo 138. La autoridad educativa estatal, a través de la instancia que determine,
realizará las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa
para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 139. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su respectiva
competencia, deberá́ desarrollar la planeación financiera y administrativa que
contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del
Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los
recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las
respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo
con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales,
presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la
materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de
financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 140. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los
servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos,
concurrirán los gobiernos federal, estatal, municipales y, de manera voluntaria,
madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.
65
La autoridad educativa estatal promoverá la participación directa de los municipios
para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales
y municipales. Los municipios coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles
educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz.
Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el
mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa
estatal. Las acciones que se deriven de la aplicación de este párrafo, en ningún caso
implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco
generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.
Artículo 141. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio
público educativo serán de color neutro.
La autoridad educativa estatal será la facultada para establecer las denominaciones
oficiales de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá́ hacer
referencia a los valores nacionales, maestros eméritos o nombres de personas
ameritadas a quienes la Nación o el Estado deba exaltar para engrandecer, nuestra
esencia popular y los símbolos patrios.
Título Séptimo
De la Mejora Continua de la Educación
Capítulo Único
Del Proceso de Mejora Continua de la Educación
Artículo 142. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el
desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro
académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos.
Artículo 143. La autoridad educativa estatal coadyuvará con la Comisión Nacional
para la Mejora Continua de la Educación sobre las cualidades de los actores,
instituciones o procesos del Sistema Educativo Estatal, con la finalidad de contar con
una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación.
66
La evaluación a la que se refiere este artículo será integral, continua, colectiva,
incluyente, diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las
responsabilidades de las autoridades educativas sobre la atención de las
problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el
cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; además de aquellas de
madres y padres de familia o tutores respecto a sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años en términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y esta Ley.
Artículo 144. Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la
autoridad educativa estatal tendrá a su cargo emitir un Programa Educativo Estatal
de Mejora Continua, para garantizar el acceso a la educación con equidad y
excelencia para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes sinaloenses.
El Programa referido con anterioridad tendrá un carácter plurianual y contendrá de
manera integral aspectos sobre la infraestructura y el equipamiento de la
infraestructura educativa, el avance de los planes y programas educativos, la
formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los
educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades
educativas y los contextos socioculturales, entre otros.
El Programa se formulará y propondrá a la autoridad educativa estatal por cada
Comité de Planeación y Evaluación de los respectivos Consejos Técnicos Escolares,
conforme a lo dispuesto por los artículos 107, 108 y 109 de la Ley General de
Educación.
Título Octavo
Del Federalismo Educativo
Capítulo Único
De la Distribución de la Función Social en Educación
Artículo 145. Corresponde a la autoridad educativa estatal, las atribuciones
siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva,
así como la normal y demás para la formación docente;
67
II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de
fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la
autoridad educativa estatal;
III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que
hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestras y maestros de educación básica, cuando ello resulte necesario en
atención a los requerimientos específicos del Estado;
IV. Proponer a la autoridad educativa federal y, en su caso, realizar la adecuación
programática y metodológica que garantice a la población indígena del Estado
una educación que responda a sus características lingüísticas y culturales. Lo
mismo se hará para atender las necesidades educativas de la población rural,
zonas urbanas marginadas y de la población migrante;
V. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos
por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al
calendario escolar determinado por ésta para cada ciclo lectivo de educación
básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de
educación básica;
VI. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de
educación media superior, respecto a la formación, capacitación y
actualización para maestras y maestros, de conformidad con las
disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros;
VII. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar,
primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, de acuerdo con la Ley General y los lineamientos generales
que la autoridad educativa federal expida;
VIII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la
educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de docentes de educación básica;
68
IX. Aplicar los planes y programas de estudio del tipo medio superior, en los
términos dispuestos en el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, asimismo, sancionar los de la
educación superior de las instituciones educativas a su cargo;
X. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media
superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía
universitaria y la diversidad educativa;
XI. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y
centros escolares; un registro estatal de emisión, validación, e inscripción de
documentos académicos y establecer un sistema estatal de información
educativa. Para estos efectos, la autoridad educativa estatal, deberá
coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de
conformidad con los lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa
federal y demás disposiciones aplicables.
La autoridad educativa estatal participará en la actualización e integración
permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que
también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de
operación del sistema educativo estatal;
XII. Garantizar que los datos personales que se recaben de los alumnos, tanto
para el Registro Oficial de Documentos Académicos y de Certificación en el
Estado, como para el Sistema de Información y Gestión Educativa, protejan
la identidad de los estudiantes, directivos, docentes, madres y padres de
familia o tutores y demás actores del Sistema Educativo Estatal, sujetando
dichos registros y su tratamiento a lo dispuesto por la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado y la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de Particulares y demás disposiciones correlativas;
XIII. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los
mecanismos de administración escolar;
69
XIV. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en el Estado que,
sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las
disposiciones en la materia;
XV. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros
de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la
autoridad educativa federal le proporcione;
XVI. Expedir certificados de estudios, títulos, constancias y diplomas del sistema
educativo estatal, en concordancia con las leyes, acuerdos y reglamentos en
la materia;
XVII. Crear un sistema estatal de becas; bajo una regulación específica y vigilar
que los subsistemas cumplan estrictamente con las normas para su
aplicación;
XVIII. Otorgar estímulos, recompensas, reconocimientos y distinciones a los
maestros que sobresalgan en su desempeño profesional.
XIX. Establecer programas de educación extraescolar, de fomento cultural, de
prevención contra la violencia de género, y de recreación y deporte; (Ref.
Según Dec. No. 667 de fecha 20 de agosto de 2021 y publicado en el P.O.
No. 107 de fecha 03 de septiembre de 2021).
XIX Bis. Promover la capacitación del personal docente en las materias de derechos
humanos, igualdad y no discriminación en la educación, así como la
eliminación de todo tipo de estereotipos, prejuicios, detrimentos, discurso o
expresiones verbales o escritas de cualquier tipo tendientes a denostar la
dignidad de las personas basadas o motivadas en odio, y estigmas de los
grupos de atención prioritaria; (Adic. Según Decreto No. 698, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de
2024).
XX. Fomentar la actividad física de los educandos, el recreo activo, los juegos
tradicionales, circuitos recreativos y pautas para la salud, como acciones
formativas y preventivas;
70
XXI. Coordinarse con el Gobierno Federal para el estricto acatamiento, por parte
de los patrones, de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 123, apartado
A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por la Ley
General, en lo referente a la obligación del establecimiento y sostenimiento
de escuelas;
XXII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los
planteles educativos del Estado;
XXIII. Planear la conservación y crecimiento de la estructura física, solicitando a las
autoridades federales, estatales y municipales los apoyos que de manera
concurrente, deban aportar, de conformidad con sus atribuciones, para el
logro de este propósito;
XXIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes,
las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;
XXV. Establecer una efectiva y estrecha coordinación con la Secretaría de Salud y
demás autoridades competentes, con el fin de promover programas y
acciones que fomenten en los maestros, madres y padres de familia o tutores,
encargados de cooperativas escolares y, especialmente en los educandos, el
seguimiento de una alimentación sana y la práctica de actividad física,
dirigidas a lograr estilos de vida saludables. Asimismo, establecer estrategias
y medidas que tiendan a desmotivar el consumo de alimentos con bajo o nulo
valor nutricional, así como prohibir la venta de estos productos en los espacios
de las instituciones de educación básica y media superior;
XXVI. Fomentar la adopción de estilos de vida saludables, tanto individuales como
colectivos, para lo cual, el Estado desarrollará acciones formativas y
preventivas asociadas a los factores que inciden en la salud de los escolares,
a fin de prevenir y disminuir los problemas de salud prioritarios en los alumnos
de educación básica y media superior, así como el avance en la prevalencia
de sobrepeso y obesidad; las enfermedades infectocontagiosas, y
cualesquier otros problemas específicos de la población infantil y adolescente.
Con este propósito, se deberá contar con el Registro de Salud del Escolar,
dentro del programa permanente de Salud del Escolar;
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XXVII. Observar los lineamientos marcados por la Autoridad Educativa Federal
respecto de las regulaciones sobre el expendio de alimentos y bebidas en
todas las escuelas, así como aquellos enfocados a la preparación de dichos
alimentos para el consumo escolar, debiendo igualmente establecer acciones
de observación, seguimiento y evaluación, dirigidos principalmente a la
aplicación de dichas regulaciones, con la finalidad de verificar que, en efecto,
se cumpla con lo establecido por dichas disposiciones. Estas acciones en
beneficio de la salud escolar, serán obligaciones complementarias y
concurrentes de los ayuntamientos, en materia educativa. Su incumplimiento
generará la aplicación de las sanciones que correspondan;
XXVIII. Reglamentar el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparadas y
procesadas dentro de las escuelas, para que se sujeten a los lineamientos
que para tal fin establezca la autoridad educativa federal, sin perjuicio del
cumplimiento de otras disposiciones que en materia de salud resulten
aplicables. En la elaboración de los alimentos deberán cumplirse los criterios
nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud;
XXIX. Formalizar convenios con la federación, ayuntamientos, sectores productivos,
organizaciones no gubernamentales, fundaciones y otras que directa o
indirecta impacten el servicio educativo;
XXX. Prevenir y reducir la generación de contaminantes desde las escuelas de
educación básica, especialmente con la instalación de contenedores para la
separación de la basura en todos los planteles, a través de la Secretaría de
Desarrollo Sustentable, y de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales con la colaboración de los sectores privado y social, así como con
las demás autoridades competentes;
XXXI. Realizar acciones en el nivel de educación básica y media superior para
informar, orientar y asesorar a los estudiantes en el desarrollo de sus
aptitudes, capacidades y habilidades que les permitan identificar y fortalecer
sus vocaciones con el objeto de elegir asertivamente una carrera profesional;
XXXII. Respetar íntegramente los derechos adquiridos de los trabajadores de la
educación, así como reconocer aquellos adquiridos mediante acuerdos
alcanzados a través de convenios, minutas y acuerdos celebrados por el
72
Gobierno del Estado, a través de las instancias respectivas y su organización
sindical, que estipulan beneficios laborales, profesionales, salariales y
sociales, que no contravengan esta Ley y las Leyes Generales de la materia.
En atención a lo previsto en el párrafo anterior, al Acuerdo Nacional para la
Modernización de la Educación Básica y al Decreto de creación del organismo
Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado, los trabajadores
de la educación jubilados y pensionados de dichos servicios, así como los
Trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados Homologados de
Educación Media Superior y Superior en la entidad, tienen derecho a percibir
un aguinaldo de 65 días de salario de la respectiva cuota diaria de pensión.
En virtud de que dichos trabajadores reciben una parte del aguinaldo a través
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
el Gobierno del Estado, por conducto de los Servicios de Educación Pública
Descentralizada del Estado de Sinaloa, cubrirá la diferencia que resulte. (Ref.
Según Dec. No. 278 de fecha 06 de octubre de 2022 y publicado en el P.O.
No. 131 de fecha 31 de octubre de 2022).
Los Trabajadores de la Educación referidos en el párrafo anterior que se
hayan pensionado conforme al régimen de cuentas individuales, recibirán 25
días de aguinaldo por parte del Gobierno del Estado. (Ref. Según Dec. No.
278 de fecha 06 de octubre de 2022 y publicado en el P.O. No. 131 de fecha
31 de octubre de 2022).
XXXIII. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley;
XXXIV. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua
de la educación que hayan sido implementados en el Estado, y
XXXV. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General, esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 146. Adicionalmente a las atribuciones que se refieren el artículo 145 de
esta Ley, la autoridad educativa estatal tendrá las siguientes atribuciones de manera
concurrente con la autoridad educativa federal:
73
I. Formar y capacitar al personal del sistema educativo estatal para la
planificación, desarrollo y evaluación de la educación;
II. Constituir comisiones específicas para cada tipo, nivel y modalidad
educativos. Estas comisiones educativas colaborarán con las autoridades del
ramo, en la planeación y recomendación de propuestas de solución a los
problemas que conciernen al Sistema Educativo Estatal.
III. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las
fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con las
necesidades nacionales, regionales y estatales;
IV. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y
reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o
supervisión en la educación básica y media superior, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
V. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los
previstos en la fracción I del artículo 113 de la Ley General;
VI. Diseñar y operar los programas para la formación, capacitación, actualización
y de estudios de posgrado para los maestros de educación básica y normal,
previa determinación de la autoridad federal competente;
VII. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y
superación de maestras y maestros de educación media superior, los que
deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del
Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
VIII. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados
en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con los
lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida. Asimismo,
podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no
cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias
parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de
74
acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal
expida en términos del artículo 144 de la Ley General;
La autoridad educativa estatal podrá revocar las referidas autorizaciones
cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los
mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con
independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de
lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser
registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos
que establezca la autoridad educativa federal;
IX. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e
internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en
la materia;
X. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas
públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la
práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;
XI. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos
a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica
que impartan los particulares;
XII. Diseñar y operar programas de beneficio social para abatir la deserción, la
reprobación y el rezago educativo, entre otros, mediante el otorgamiento de
dos uniformes y un paquete de útiles escolares a las alumnas y alumnos del
sistema de educación básica, y en el nivel de preescolar un par de calzado
deportivo, cuya utilización en las escuelas públicas, será obligatoria;
XIII. Vigilar y prohibir que los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal, así
como los programas desarrollados para sus actividades y los insumos que de
ellos se deriven, lleven nombres, imágenes, logotipos, símbolos, colores,
slogans, frases o cualquier otro tipo de referencias que hayan sido utilizadas
en propaganda política o electoral, o bien elementos que impliquen promoción
personalizada de servidor público alguno, partido u organismos o
75
asociaciones políticas, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, otras
similares;
XIV. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados
en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General, apegados a los fines y
criterios establecidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para el cumplimiento de los planes y programas
de estudio autorizados por la autoridad educativa federal;
XV. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas
públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades
competentes, a fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación
educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo
los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial
atención a personas con discapacidad;
XVI. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la
innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso
abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con
recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización,
sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la
propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor,
entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza
o decisión del autor, sea confidencial o reservada;
XVII. Fomentar y apoyar la investigación para el mejoramiento de las técnicas y
métodos de enseñanza;
XVIII. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que
se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda, ante la comunidad
un informe de sus actividades y rendición de cuentas, por el director del
plantel, después de cada ciclo escolar;
XIX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en
todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con
discapacidad;
76
XX. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y
programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de
acuerdo con lo establecido en la ley de la materia;
XXI. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo,
para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades
digitales para la selección y búsqueda de información;
XXII. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de
evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los
educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los
derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y
demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XXIII. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan
a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva,
hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la
práctica del deporte;
XXIV. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro,
producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de
acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de
Cooperativas Escolares;
XXV. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de
acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la
participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de
educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años;
XXVI. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua
de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos
que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la
Mejora Continua de la Educación;
77
XXVII. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la
presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio
público educativo;
XXVIII. Asignar superficies de terreno idóneas en extensión y calidad para la
construcción de planteles escolares en todos los tipos y niveles educativos;
XXIX. Establecer programas preventivos de Talleres para madres y padres de
Familia, para el fortalecimiento de los valores, cultura cívica y de la legalidad
que se traduzcan en familias sólidas, unidas y fuertes que trasciendan con su
ejemplo del ámbito familiar al contexto educativo y social;
XXX. Proponer programas de seguridad vial en los tipos del sistema educativo
estatal entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al
desarrollo en la cultura de seguridad vial, para una mejor integración social
de todos sus actores. Asimismo, fomentar conductas y hábitos seguros en
materia de seguridad vial y la formación de criterios para evaluar las distintas
consecuencias que para su seguridad integral tienen las situaciones
riesgosas a las que se exponen como peatones, pasajeros y conductores. La
adquisición de hábitos de observación visual, auditiva y psicomotriz para la
creación de actitudes y comportamientos de prevención frente a las
autoridades de tránsito, respeto a las normas y actitudes de conciencia
ciudadana en materia de uso de la vía;
XXXI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y
XXXII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con
excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y
114 de la Ley General.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades
educativas federal y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las
78
correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley
General de Educación Superior.
Artículo 147. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la
concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar
servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar
actividades de las enumeradas en las fracciones XIV a XVI del artículo 146 de esta
Ley.
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones
de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan,
deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros.
Artículo 148. El ayuntamiento de cada municipio, de acuerdo con sus posibilidades
presupuestales, concurrirá al sostenimiento permanente de los servicios de
educación básica, y de los centros de alfabetización, de fomento y de difusión de la
cultura. Asimismo, fomentarán la cooperación económica del sector privado para el
logro de estos fines.
Artículo 149. En las zonas rurales, el Gobierno del Estado y las autoridades
municipales establecerán y sostendrán centros de educación comunitaria donde se
impartan, además de la educación básica, media superior y superior; conocimientos
de las técnicas: agropecuarias y forestales; de pequeñas industrias aprovechadoras
de los recursos naturales de la región; de mejoramiento del hogar; de prácticas
profilácticas de higiene, de saneamiento del ambiente; y otras campañas sanitarias.
Artículo 150. Son obligaciones y facultades de los ayuntamientos, en el ramo de la
educación pública, las siguientes:
I. Promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo y modalidad;
79
II. Participar en la supervisión, vigilando que se dé cumplimiento al precepto de
la educación obligatoria para el debido funcionamiento de las escuelas;
III. Cooperar con el Gobierno del Estado en la edificación de locales para
escuelas y en su conservación y mejoramiento, conforme a lo estipulado en
la presente Ley.
Los terrenos que las autoridades municipales otorguen para la edificación de
los planteles escolares, deberán tener la superficie y ubicación idónea para
tales fines;
IV. Cooperar con las autoridades escolares en la atención de los servicios de:
salubridad, higiene y seguridad en las escuelas de su jurisdicción;
V. Apoyar a las autoridades escolares y al personal de las escuelas para el mejor
desempeño de sus funciones; incluyendo la coordinación para el desarrollo
de acciones que permitan identificar y fortalecer las vocaciones de los
alumnos con el objeto de elegir asertivamente una carrera profesional;
VI. Establecer medidas de cooperación educativa entre los grupos y
comunidades del municipio, de acuerdo con sus características y
circunstancias particulares;
VII. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas; y
VIII. Las demás que les sean otorgadas en la Ley General, la presente Ley y
demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
Artículo 151. Las autoridades educativas estatal y municipales, prestarán servicios
educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopte para tal efecto estarán
dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor
rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad
cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con
aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones:
80
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género,
para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los
educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan
ejercer su derecho a la educación;
II. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega
gratuita de uniformes y útiles escolares, calzado y anteojos para estudiantes
de educación básica;
III. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre o tutor haya fallecido o
sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o incapacidad permanente;
IV. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su
permanencia en el sistema educativo estatal cuando como consecuencia del
delito o violación de sus derechos humanos exista interrupción en los
estudios;
V. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los planteles
educativos que, por sus condiciones climáticas, lo requieran;
VI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de
acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;
VII. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las
autoridades educativas, a estudiantes de educación media superior y de
educación superior con alto rendimiento escolar para que puedan participar
en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero;
VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de
estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes
que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus
estudios;
IX. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la
educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las
81
plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
X. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de
los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las
condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter
alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas
escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y
condición alimentaria;
XI. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros
que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas
y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y
cumplir con el calendario escolar;
XII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con
jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor
aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño
académico y desarrollo integral de los educandos;
XIII. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando
los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta
obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios
educativos.
Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de
los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las
instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad,
asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará
en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo
cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que
demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.
Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la
educación superior;
82
XIV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o
condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los
servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios
con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias
para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;
XV. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia
a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o
enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna;
XVI. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales
educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica,
garantizando su distribución, y
XVII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para
alcanzar su excelencia.
Artículo 152. La autoridad educativa estatal participará en el Consejo Nacional de
Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el
ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios
de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y esta Ley.
Título Noveno
Del Financiamiento a la Educación
Capítulo Único
Del Financiamiento a la Educación
Artículo 153. El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables,
concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.
El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado,
la asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo para
83
cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así
como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos
niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con
criterios de excelencia.
Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos al
Estado no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente
a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El
Gobierno del Estado publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, los
recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por
nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su
caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley
respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la
ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los
recursos que se le destinen derivados de este artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto
en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y
penales que procedan.
Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, La
Ley General de Educación Superior establecerá las disposiciones en materia de
financiamiento.
Artículo 154. La educación constituye una actividad prioritaria del Estado y una
inversión de utilidad social. Las inversiones educativas públicas y privadas se
considerarán de interés social.
El Estado y los municipios al elaborar sus respectivos programas de gobierno,
tendrán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública como instrumento de
desarrollo en la Entidad.
84
Artículo 155. Para los efectos educacionales anteriores, el Gobierno del Estado
podrá:
I. Promover que cada municipio, atendiendo al presupuesto correspondiente,
reciba y recabe los recursos suficientes para el cumplimiento de las
responsabilidades educativas que asuma;
II. Fortalecer con los municipios las fuentes de financiamiento a la tarea
educativa y destinar a esta función pública, recursos presupuestales
crecientes, en términos reales;
III. Proponer y gestionar ante la federación, la ampliación de los programas
compensatorios para atender la demanda educativa en zonas rurales,
urbanas marginadas y de alto riesgo;
IV. Gestionar la obtención de recursos financieros procedentes de organismos
internacionales dedicados a la educación y tareas afines, con el objeto de
apoyar programas educativos especiales que contribuyan al desarrollo del
Estado;
V. Promover la participación de los sectores social y privado en la prestación y
financiamiento de servicios educativos, mediante la integración de patronatos,
fideicomisos, fundaciones u otras instituciones de financiamiento para la
educación pública, buscando estímulos fiscales que favorezcan su
establecimiento;
VI. Concurrir con el Ejecutivo Federal, y con los gobiernos de los Municipios, de
conformidad con lo establecido en sus respectivas Leyes de Ingresos,
Presupuestos de Egresos, y demás normatividad aplicable, en el
financiamiento educativo; e invertirán recursos económicos que propicien el
funcionamiento adecuado de los servicios educativos públicos para la
Educación Básica y Media Superior en el Estado; y
VII. Formalizar convenios, acuerdos, declaratorias e instrumentos jurídicos
necesarios para cumplir con los fines precisados en esta Ley.
85
Artículo 156. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones
aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para
el cumplimiento de las responsabilidades que en términos de esta Ley estén a cargo
de la autoridad municipal.
Artículo 157. Las autoridades educativas estatal y municipales en el ámbito de sus
atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la
autonomía de gestión de las escuelas. Tratándose de educación básica, observarán
los lineamientos que expida la Autoridad Educativa Federal para formular los
programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos:
I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora
continua en cada ciclo escolar;
II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables que
se harán del conocimiento de la autoridad educativa estatal y la comunidad
escolar; y
III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para
mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver
problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para
que alumnos, maestros, madres y padres de familia o tutores, con el liderazgo
del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela
enfrenta.
Artículo 158. El Gobierno del Estado, en todo momento procurará fortalecer las
fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios
crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Artículo 159. El Ejecutivo Estatal incluirá en el proyecto de presupuesto que someta
a la aprobación del Congreso del Estado, los recursos suficientes para fortalecer las
capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto responderán
a lo establecido en la Ley General y en la presente Ley.
Artículo 160. Además de las actividades enumeradas en el artículo 157, el Ejecutivo
del Estado llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye
con recursos específicos, para enfrentar los rezagos educativos, independientemente
86
de los convenios en los que se concreten las proporciones de financiamiento y las
acciones específicas que la autoridad educativa federal y de los municipios realicen
para reducir y superar dichos rezagos.
Título Décimo
De la Corresponsabilidad Social en el Proceso Educativo
Capítulo I
De la Participación de Madres y Padres de Familia o Tutores
Artículo 161. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban
la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su
caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para
cada tipo educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén
inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier
problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se
aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la
superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos
educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los
consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en
relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela
en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será
proporcionada por la autoridad escolar;
87
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que
asistan sus hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel
educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y
los resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la
vida escolar;
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas
correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo
donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y
sobre las condiciones físicas de las escuelas; y
XII. Las demás que les otorguen las leyes federales, locales y sus normas y
reglamentos.
Artículo 162. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su
caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando
siempre por su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas,
hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la
conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios
correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;
88
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados
con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años;
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de
educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio
de cohesión familiar y comunitaria;
VII. Verificar que los planteles escolares, en todos sus anexos y demás servicios,
sean usados para los fines específicos a los que están destinados;
VIII. Fomentar, en lo concerniente y en conjunto con las autoridades educativas,
lo dispuesto en el Artículo 145, fracción XXVI, de la presente Ley; y
IX. Participar en los Talleres para Padres de Familia.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este
artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas
podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la
legislación aplicable.
Artículo 163. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia
educativa sean comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en
el mejoramiento de los planteles;
III. informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier
irregularidad de que sean objeto los educandos;
IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o
tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad
educativa;
89
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las
autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión
de hechos delictivos que les puedan perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga
la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de
elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales
delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen
y respalden la formación de los educandos;
VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante
las autoridades correspondientes;
IX. Participar en el mejoramiento de la infraestructura educativa, de manera
voluntaria y en la forma que en su Asamblea General se acuerde, ya sea
mediante la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que
las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar. En ningún
caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación
de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos
o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago
de contraprestación alguna;
X. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y
XI. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los
aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos, salvo que,
derivados éstas, se presenten situaciones que puedan vulnerar los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, por lo que la autoridad estará obligada a atender e
investigar dichas denuncias.
90
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de
familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se
sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa estatal señale.
Capítulo II
De los Consejos de Participación Escolar
Artículo 164. Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los
lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la
sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.
Artículo 165. Será decisión de cada escuela la instalación y operación del consejo
de participación escolar o su equivalente, el cual será integrado por las asociaciones
de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo podrá:
I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo
Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos
del artículo 136 de la Ley General;
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos,
docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación
con la comunidad, con independencia de los que se prevean en la Ley
General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la
personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;
IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la
educación, a través de proponer acciones específicas para su atención;
V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión
necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las
características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el
desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas
de Riesgos de la localidad en que se encuentren;
91
VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las
cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios
de honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su
administración. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para
su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité
Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que
emita la autoridad educativa federal, y
VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
Artículo 166. En cada municipio del Estado se podrá instalar y operar un consejo
municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades
municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y
ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de
accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de
desarrollo educativo en el municipio;
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y
participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y
sociales;
III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas
de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que
atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y en la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa;
92
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales
para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán
entregadas a la autoridad educativa correspondiente;
V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y
emergencia escolar;
VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante
certámenes interescolares;
VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a
madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus
obligaciones en materia educativa;
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los
educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que
propicien la vinculación con la comunidad;
IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y
equipamiento básico de cada escuela pública; y
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el
municipio.
Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el
consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la
excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos
que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Artículo 167. En el Estado, operará un consejo estatal de participación escolar en la
educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será
integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter
cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de
protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que
93
emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias
competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan
en la excelencia y la cobertura de la educación.
Artículo 168. Los consejos de participación escolar a que se refiere este capítulo se
abstendrán de intervenir en los aspectos laborales, pedagógicos y administrativos del
personal de los centros educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni
religiosas.
Capítulo III
De la Participación de los Medios de Comunicación
Artículo 169. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco
jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los
fines de la educación previstos en el artículo 14, conforme a los criterios establecidos
en el artículo 15 de la presente Ley.
La autoridad educativa estatal promoverá, ante las autoridades competentes, las
acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 170. El Ejecutivo estatal promoverá la contribución de los medios de
comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurara la creación de
espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la
diversidad cultural del Estado, cuya transmisión sean en español y las diversas
lenguas indígenas.
Título Décimo Primero
De la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos
Capítulo Único
De las Disposiciones Aplicables a la Validez de Estudios y Certificación de
Conocimientos
Artículo 171. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán
validez en toda la República.
94
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos
que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán
constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan
concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y
programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas,
títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa
y tendrán validez en toda la República.
Artículo 172. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos
extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante
su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales
que determine la autoridad educativa estatal conforme a lo previsto en el artículo 175
de esta Ley.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares,
créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
Artículo 173. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán,
en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos
escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según
lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos
en el Sistema Educativo Nacional.
Artículo 174. La autoridad educativa estatal sólo emitirá resoluciones de
otorgamiento de revalidaciones y declaración de equivalencias de estudios de
educación primaria, secundaria, media superior, normal y demás para la formación
de maestros de educación básica y de aquellos estudios que estén referidos a planes
y programas que se impartan en el Estado, de acuerdo con las normas y criterios
generales que establezca la autoridad educativa federal, de conformidad con la Ley
General.
Artículo 175. La autoridad educativa federal determinará las normas y criterios
generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así
como la declaración de estudios equivalentes.
95
La autoridad educativa estatal otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente
cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus
respectivas competencias.
Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y
equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a
los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además,
promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad
de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo
tendrán validez en toda la República.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se
presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos
amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que
pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 176. La autoridad educativa estatal, por acuerdo de su titular y de
conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá
establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias,
certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales
respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que
correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la
experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse
para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Título Décimo Segundo
De la Educación Impartida por Particulares
Capítulo I
Disposiciones Generales
96
Artículo 177. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio
público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización
o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme a lo
dispuestos por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de
estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de
validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de
estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir
de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos
estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de
Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,
respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se
refieren al Sistema Educativo Estatal.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra
contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este
artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los
educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de
documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en
esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el derecho
de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia.
Artículo 178. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios
se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
97
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir
educación en los tipos, niveles y modalidades que lo soliciten;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de
protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante
determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los
términos previstos en las disposiciones aplicables;
III. Con planes y programas de estudio sancionados por la Autoridad Educativa
Federal, cuando se trate de solicitud de autorización para impartir educación
inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestros de educación básica; y, para educación media superior, adherirse
al Sistema Nacional de Educación Media Superior; y
IV. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere
procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de
educación básica.
Artículo 179. El Gobierno del Estado publicará anualmente, en el inicio de cada ciclo
escolar, en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y en sus portales electrónicos,
una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan
autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente
y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que
se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos,
así como aquellas que sean clausuradas.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen
las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte
de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones
correspondientes.
98
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan,
una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo
respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como
la autoridad que lo emitió.
Artículo 180. Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General, en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades
educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y
mantenerlos actualizados;
II Bis. Garantizar la capacitación del personal docente en materia de derechos
humanos, igualdad y no discriminación en la educación, así como, la
eliminación de todo tipo de estereotipos, prejuicios, discurso o expresiones
verbales o escritas de cualquier tipo tendientes a denostar la dignidad de las
personas basadas o motivadas en odio, detrimentos y estigmas de los grupos
de atención prioritaria; (Adic. Según Decreto No. 698, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de
2024).
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no
podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada
plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento
o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito,
gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El
otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente
fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán
consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o
de colegiaturas que haya establecido el particular. Corresponde a la autoridad
educativa estatal la asignación de las becas a las que se refiere esta fracción,
99
con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto
atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa federal mediante
los cuales se realizará dicha asignación en comités en los que participarán
representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en
los términos de la presente Ley;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 178 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las
autoridades competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria
que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir
impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al
término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde
presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme
a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva,
para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones
aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación.
Artículo 181. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios
sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con el personal que acredite
la preparación adecuada para impartir la educación; contar con instalaciones y demás
personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de
accesibilidad, que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que
señalen las disposiciones aplicables; presentar las evaluaciones que correspondan,
100
de conformidad con lo señalado en las disposiciones legales correspondientes, así
como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 181 Bis. El personal que ejerce la docencia, así como el personal que labora
en los planteles de educación, deberán estar capacitados para tomar las medidas
que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que
tienen al estar encargados de su custodia, evitando todo tipo de estereotipos,
prejuicios y estigmas de los grupos de atención prioritaria, así como protegerlos
contra toda forma de discriminación, maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión,
abuso, trata o explotación sexual o laboral. En caso de que el personal docente, el
personal que labora en los planteles educativos o las autoridades educativas, tengan
conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio
de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad
correspondiente. (Adic. Según Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de 2024).
Capítulo II
De los Mecanismos para el Cumplimiento de los Fines de la Educación
Impartida por los Particulares
Artículo 182. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares
cumpla con los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de
validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia,
acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten
servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban
cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en
cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u
oferta del servicio educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados
por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la
realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las
disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título,
incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación
101
conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los
instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que
los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos
sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades
competentes para los efectos a los que haya lugar.
Artículo 183. Son infracciones de las instituciones que prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 180 de esta
Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito
o fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no
autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo
justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y
determine para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para
la educación básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no
fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como
la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso
educativo, con excepción de los de alimentos;
102
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los
educandos o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los
educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su
conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 13, 14, 15, 119,
párrafo tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas y 179,
segundo párrafo último y demás disposiciones aplicables por lo que se refiere
a los particulares que presten el servicio de educación conforme esta Ley;
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento
informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos
que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con
discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los
educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su
aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera
a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo
causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas;
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 181 de esta Ley;
103
XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás
para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la
autorización correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas
competentes;
XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones
aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición
de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares;
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total
de la colegiatura o cualquier otra contraprestación;
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular
o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y
XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 184. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas
de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de
mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se
cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV,
V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo 183 de esta Ley;
104
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y una, y hasta máximo
de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en
que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI,
XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 183 de esta Ley; y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y una, y hasta
máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en
la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las
fracciones VII y XIII del artículo 183 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las
fracciones IX y XIV del artículo 183 de esta Ley. La imposición de esta sanción
no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas
en el inciso b) de la fracción anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones
XVII, XVIII y XIX del artículo 183 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del
artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las
penales y de otra índole que resulten.
Artículo 185. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que
se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan
producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones
socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata
de reincidencia.
Artículo 186. Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán
ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de Administración y Finanzas
del Estado, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho
órgano.
105
Artículo 187. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce
efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos
a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios
realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su
validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.
A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para
evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y
documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.
Artículo 188. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 189. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 182 de esta
Ley que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado, se realizarán de
conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 152 al 179 de la Ley
General, previstos en su Capítulo II, del Título Décimo Primero y atenderán los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal en la materia.
Capítulo III
Del Recurso Administrativo
Artículo 190. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas
en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los
trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las
disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá́ optar
entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que
corresponda.
Artículo 191. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación de la
resolución que se impugne. Transcurrido el plazo anterior, si el interesado no
interpusiere el recurso, la resolución se tendrá como definitiva.
106
Artículo 192. El recurso de revisión procede, entre otros, en contra de los siguientes
actos:
I. Sanciones que aplique la autoridad educativa, en los términos del artículo 184
de esta Ley, con motivo de la comisión de cualquiera de las infracciones
previstas en el artículo 183;
II. Resoluciones por las que se revoque o se retire la autorización o el
reconocimiento de validez oficial de estudios;
III. Sanciones por las que se decrete la clausura de planteles incorporados,
según las infracciones previstas en el artículo 183 de esta Ley, en relación
con el artículo 170 de la Ley General;
IV. Sanciones pecuniarias que decrete la autoridad educativa estatal;
V. Contra la negativa de la autoridad educativa estatal a dar respuesta a las
solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios
presentadas por los particulares; y
VI. Contra otras violaciones administrativas demostradas fehacientemente.
En el caso de la fracción V anterior, los particulares podrán interponer el recurso de
revisión, cuando la autoridad educativa estatal no dé respuesta en un plazo de
sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o
de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 193. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la autoridad
inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud
correspondiente, y deberá contener lo siguiente:
I. El nombre y domicilio para recibir notificaciones;
II. La documentación que acredite su personalidad y su interés jurídico;
III. El acto o resolución que se impugna, la autoridad responsable, los agravios
que se invocan y la fecha de notificación;
107
IV. Los preceptos legales que estime violados y una relación sucinta de los
hechos en que se base el recurso; y
V. Los elementos de prueba que considere necesarios, excepto la confesional.
En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en este artículo, la autoridad
educativa requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles
siguientes, a partir de la fecha en que se le notifique, satisfaga los requisitos omitidos.
Si el recurrente no cumple con lo anterior dentro del plazo concedido para ello, se
tendrá por no interpuesto el recurso.
Artículo 194. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada, en cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquiera otra clase de resoluciones administrativas y de aplicación de
sanciones no pecuniarias, por parte de la autoridad educativa, la suspensión sólo se
otorgará si se cumplen los requisitos siguientes:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que el recurso haya sido admitido;
III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u
omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley; y
IV. Que no ocasione daños o perjuicios a los educandos o a terceros.
Artículo 195. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas,
excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen
pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de
treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo
del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere
necesarios.
108
Una vez satisfechos todos los requisitos establecidos en el artículo 193 de esta Ley,
y concluido el desahogo de pruebas, la autoridad educativa estatal dispondrá de un
plazo de treinta días hábiles para dictar la resolución que corresponda.
La resolución que se dicte será notificada a los interesados o a sus representantes
legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículos Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Sinaloa, publicada el 26 de
marzo de 2014 en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y se derogan todas las
disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los
reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
Tercero. La autoridad educativa estatal deberá emitir y adecuar los reglamentos,
acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo
establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles
siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán
aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se
deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor
de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.
Cuarto. En tanto entran en vigor las Leyes Generales de Educación Superior y de
Ciencia, Tecnología e Innovación, los asuntos en las materias, continuarán su trámite
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables vigentes en lo que no contravengan
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Educación y el presente Decreto.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se
apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual
109
se llevará a cabo de manera progresiva, con el objeto de cumplir con las obligaciones
que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
Sexto. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e
informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en
la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la
aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son
contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas no
realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.
Séptimo. La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de
Educación Media Superior del Estado de Sinaloa, prevista en el artículo 51 de este
Decreto, sustituye a la Comisión Estatal de Planeación y Programación de la
Educación Media Superior del Estado de Sinaloa, y deberá quedar instalada en un
plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Octavo. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del Estado
de Sinaloa, previsto en el artículo 127 de este Decreto deberá instalarse antes de
finalizar el año 2020.
Noveno. El Programa de Mejora Continua previsto en el artículo 144 de esta Ley se
presentará en un plazo no mayor a treinta días naturales por el Comité de Planeación
y Evaluación de los respectivos Consejos Técnicos Escolares a la Autoridad Estatal
Educativa la cual contará con igual número de días para su análisis y emisión; dicho
proceso, que consta de sesenta días, empezará a contar a partir de la entrada en
vigor de la misma. El Programa se actualizará en el caso de los cambios de
administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido en la Ley de
Educación para el Estado de Sinaloa.
Décimo. La operación del Telebachillerato estará de acuerdo a la normatividad
reglamentaria que se emita a nivel Federal y en el Estado.
110
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.
C. ROXANA RUBIO VALDEZ
DIPUTADA PRESIDENTA
C. JESÚS RAMÓN MONREAL CÁZARES C. MÓNICA LÓPEZ HERNÁNDEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los seis días de mes de noviembre del año dos mil veinte.
QUIRINO ORDAZ COPPEL
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
GONZALO GOMÉZ FLORES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS ALBERTO DE LA VEGA ARMENTA
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
JUAN ALFONSO MEJÍA LÓPEZ
SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y CULTURA
111
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES
Y DEROGACIONES
(Decreto No. 567 de fecha 21 de enero de 2021 y publicado en el P.O. No. 018 de
fecha 10 de febrero de 2021).
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 667 de fecha 20 de agosto de 2021 y publicado en el P.O. No. 107 de
fecha 03 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 278 de fecha 06 de octubre de 2022 y publicado en el P.O. No. 131 de
fecha 31 de octubre de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas previo al inicio de
vigencia del presente Decreto.
TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
(Adic. Según Decreto No. 385, publicado en el P.O. No. 20, de fecha 15 de febrero
de 2023)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "EI Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El objeto del presente Decreto quedará sujeto a disponibilidad
presupuestal.
112
(Derogado por Decreto 407, publicado en el P.O. No. 26, de fecha 28 de febrero
de 2023)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes y quedan
sin efectos los reglamentos, acuerdos, lineamientos y disposiciones de carácter
general contrarias a esta Ley.
TERCERO. La gratuidad de la educación superior se implementará de manera
progresiva en función de la suficiencia presupuestal, a partir del ciclo escolar 2023-
2024, sin detrimento de las acciones que se realicen con la entrada en vigencia del
presente Decreto. Especificándose que su monto nunca deberá ser igual o menor al
monto aprobado para el ejercicio fiscal anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo
señalado en la fracción VIII del artículo 8 de la Ley que se expide mediante el
presente Decreto.
CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, se actualizará el Reglamento Interior de la autoridad educativa
estatal para dar cumplimiento al presente Decreto.
QUINTO. Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la autoridad educativa estatal convocará para la instalación de la Comisión
Estatal para la Planeación de la Educación Superior, conforme a lo establecido en el
artículo 55 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto.
SEXTO. La Secretaría de Educación Pública y Cultura deberá emitir y adecuar los
acuerdos, reglamentos y lineamientos y demás disposiciones de carácter general
conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta
días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor
de este Decreto continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron,
al igual que los que se presenten hasta la emisión y adecuación de los
correspondientes en los términos establecidos en el párrafo anterior, siempre que no
contravengan el presente Decreto.
SÉPTIMO. La Secretaría de Educación Pública y Cultura deberá emitir el acuerdo
que esclarezca qué programas de educación superior en áreas relacionadas con la
educación corresponden a cada autoridad educativa y otorgar el Reconocimiento de
Validez Oficial de Estudios, en un plazo no mayor a sesenta días siguientes contados
a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
113
OCTAVO. Las acciones a las que se refiere el artículo 46 del presente Decreto,
referentes a la importancia para que las instituciones de educación superior se
constituyan como espacios libres de violencia contra las mujeres y de discriminación
hacia las mujeres deberán realizarse y reforzarse de manera progresiva y de acuerdo
con la disponibilidad presupuestal de cada institución a partir de los ciento veinte días
siguientes a su entrada en vigor.
NOVENO. El Programa Estatal de Educación Superior deberá contemplar la
cobertura, pertinencia, calidad, gestión y eficiencia institucional, dentro de los sesenta
días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, que deberá
armonizar con el Programa Nacional de Educación Superior en términos de la Ley de
Planeación para el Estado de Sinaloa y sus Municipios y demás disposiciones
aplicables.
DÉCIMO. Los trámites relacionados con el artículo 73 y que hayan sido iniciados con
anterioridad a la Ley que se expide mediante el presente Decreto, se concluirán
conforme a las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la misma.
DÉCIMO PRIMERO. Los particulares del Estado beneficiados con los decretos
presidenciales o acuerdos secretariales mantendrán el régimen jurídico que tienen
reconocido, quedando a salvo los derechos que hubiesen adquirido y se regirán en
lo conducente por las disposiciones de la Ley General y demás disposiciones legales
aplicables.
DÉCIMO SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, la autoridad educativa estatal iniciará y adecuará los
marcos normativos que rigen a las Universidades Tecnológicas y Politécnicas, a
efecto de que éstas cuenten con un marco organizativo acorde a su naturaleza
académica y características institucionales para armonizarlas a los fines de la
presente Ley.
DÉCIMO TERCERO. Las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán
establecer mecanismos para recibir donativos, los cuales les permitan disponer de
recursos para cuestiones específicas que fortalezcan su equipamiento y desempeño
educativo.
Las autoridades educativas de la institución correspondiente deberán aplicar la
normatividad de transparencia y rendición de cuentas sobre los recursos obtenidos
en donación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
DÉCIMO CUARTO. La persona titular de la Secretaría de Educación Pública y
Cultura del Poder Ejecutivo conformará y decidirá la integración de la instancia estatal
de vinculación, consulta y participación como parte integrante de la Comisión Estatal
para la Planeación de la Educación Superior.
114
(Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
101, de fecha 19 de agosto de 2024).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
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