Ley de Educación Superior [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 026, Edición Extraordinaria, del 28 de febrero de 2023. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO: 407 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE SINALOA Título Primero Del Derecho a la Educación Superior Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para el Estado de Sinaloa y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación corresponde a las autoridades educativas del Estado y de sus municipios, así como a las autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y ámbitos de competencia que la ley establece. Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: I. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho a la educación superior; II. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y económico del país y del Estado, a través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y emprendedora, con un alto compromiso social, que pongan sus conocimientos y habilidades al servicio de la Nación, del Estado y de la sociedad en general; III. Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior en el Estado y sus municipios; IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora continua de la educación superior en el Estado; V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior con visión de Estado; VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior; y VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior. Artículo 3. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución General y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la Ley General de Educación Superior y la presente Ley. Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio. Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. constitucional. Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior a la que la ley otorga autonomía, y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado. Toda consulta para modificar las leyes orgánicas a que se refiere este artículo será convocada y organizada por el Congreso del Estado conforme a los parámetros, lineamientos y metodología que este considere pertinente, el cual podrá solicitar el auxilio de la autoridad universitaria en la organización de la consulta, con pleno respeto a su autonomía. Para efectos de los criterios de transparencia, rendición de cuentas y demás sobre los cuales la educación superior debe orientarse, en términos de los artículos 8 fracción XIII y 67 fracción VIII de la Ley General y 70 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, las personas titulares de las instituciones de educación superior con autonomía constitucional y legal, así como de aquellas que imparten el servicio de educación superior en forma directa, descentralizada o desconcentrada podrán ser convocados por el Congreso del Estado a comparecer para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o al ejercicio del gasto público de los recursos estatales que reciben, o para que respondan a interpelaciones o preguntas. Las relaciones laborales de las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tanto del personal académico, como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere. Artículo 4. En términos de lo establecido por la Ley General de Educación Superior, así como por el artículo anterior, se garantizará la facultad que tienen las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía para gobernarse a sí mismas, a efecto de proteger las condiciones necesarias para la satisfacción del derecho a la educación superior, sin que se genere un régimen de excepcionalidad que las sustraiga del respeto al estado de derecho. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía se sujetarán a todas las normas y leyes del sistema jurídico correspondientes a su naturaleza jurídica. Artículo 5. La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las personas. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución General y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte y las disposiciones de la Ley General de Educación Superior y la presente Ley. Se imparte después del tipo educativo medio superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario, profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente. Artículo 6. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución General y al principio constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado instrumentará políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior. Para contribuir a garantizar el acceso al derecho a la educación y promover la permanencia y continuidad de toda persona que decida cursar educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta Ley, el Estado otorgará apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión. Artículo 7. Las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de educación superior en el Estado, deberán formar parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General de Educación y demás normativa federal y estatal para lograr una cobertura universal en educación con equidad y excelencia. La autoridad educativa estatal, además de las medidas que proponga la autoridad educativa federal, propondrá la adopción de medidas para que los municipios, así como las instituciones de educación superior, participen en el cumplimiento de este artículo, con base en lo siguiente: I. Reconocimiento a la diversidad y respeto a las características de los subsistemas bajo los cuales se imparte educación superior; II. Concurrencia en el cumplimiento de la cobertura universal en educación; III. Respeto a los municipios, así como a su ámbito de competencia en materia de educación superior; IV. Contribución al fortalecimiento y mejora continua de los Sistemas Educativos Nacional y Estatal; y V. Respeto a la autonomía que la Ley otorga a las universidades e instituciones de educación superior. Artículo 8. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; II. Autoridad Educativa Estatal: La Secretaría de Educación Pública y Cultura del Poder Ejecutivo del Estado; III. Autoridad Educativa Federal: La Secretaría de Educación Pública del Poder Ejecutivo Federal; IV. Autoridad Educativa Municipal: El Ayuntamiento de cada Municipio; V. Autorización: El acuerdo previo y expreso de la autoridad de educación del Estado que permite a las instituciones particulares impartir estudios de educación normal y demás, para la formación docente de educación básica; VI. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Estado: El Estado de Sinaloa y sus municipios; VIII. Gratuidad: Las acciones que promueva el Estado para eliminar progresivamente los cobros de las Instituciones Públicas de Educación Superior a estudiantes por conceptos de preinscripción, inscripción, reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en los programas educativos de técnico superior universitario, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, así como para fortalecer la situación financiera de las mismas, ante la disminución de ingresos que se observe, derivado de la implementación de la gratuidad, con excepción de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidas como tal por la autoridad tradicional de la población indígena de donde provenga, la autoridad estatal o los ayuntamientos, quienes estarán exentas de pago por cualquiera de los conceptos mencionados; IX. Instituciones particulares de educación superior: Aquellas a cargo de personas que imparten el servicio de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgado en términos de esta Ley; X. Instituciones Públicas de Educación Superior con Autonomía Constitucional y Legal: Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas que cuenten con la facultad de autogobierno o de gobernarse a sí mismas, derivada de la Constitución General, la Constitución Política del Estado de Sinaloa o de una Ley en sentido formal y material; XI. Instituciones públicas de Educación Superior: Las instituciones del Estado que imparten el servicio de educación superior en forma directa o desconcentrada, los organismos descentralizados no autónomos, las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas por ley, así como otras instituciones financiadas mayoritariamente por el Estado; XII. Ley: La Ley de Educación Superior del Estado de Sinaloa; XIII. Ley General: La Ley General de Educación Superior; XIV. Municipios: Los municipios que integran el Estado de Sinaloa; XV. Obligatoriedad: Las acciones que promueva el Estado para apoyar el incremento de la cobertura de educación superior, mejorar la distribución territorial y la diversidad de la oferta educativa; XVI. Reconocimiento de validez oficial de estudios: La resolución emitida en términos de esta Ley por las autoridades educativas federal y estatal, o bien de las Instituciones Públicas de Educación Superior facultadas para ello, en virtud de la cual se incorporan los estudios de educación superior impartidos por un particular al Sistema Educativo Nacional o al Sistema Educativo Estatal; XVII. Servicio social: La actividad eminentemente formativa y temporal que será obligatoria de acuerdo con lo señalado por la Ley y que desarrolla en las y los estudiantes de educación superior una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad; XVIII. Sistema de evaluación y acreditación de la educación superior: El conjunto orgánico y articulado de autoridades, de instituciones y organizaciones educativas, y de instancias para la evaluación y acreditación, así como de mecanismos e instrumentos de evaluación del tipo de educación superior; y XIX. Violencia contra las mujeres: La acción u omisión, en el entorno educativo, ya sea en instituciones educativas públicas o particulares, que basado en su género, tenga como fin o resultado un daño o sufrimiento psicológico, físico o sexual en las mujeres. Capítulo II De los Criterios, fines y políticas Artículo 9. La educación superior fomentará el desarrollo humano integral de las y los estudiantes en la construcción de saberes basado en lo siguiente: I. La formación del pensamiento crítico a partir de la libertad, el análisis, la reflexión, la comprensión, el diálogo, la argumentación, la conciencia histórica, el conocimiento de las ciencias y humanidades, los resultados del progreso científico y tecnológico, el desarrollo de una perspectiva diversa y global, la lucha contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios para transformar la sociedad y contribuir al mejoramiento de los ámbitos social, educativo, cultural, ambiental, económico y político; II. La consolidación de la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social; III. La generación y desarrollo de capacidades y habilidades profesionales para la resolución de problemas; así como el diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología, la investigación y la innovación como factores de la libertad, del bienestar y de la transformación social; IV. El fortalecimiento del tejido social y la responsabilidad ciudadana para prevenir y erradicar la corrupción, a través del fomento de los valores como la honestidad, la integridad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, la gratitud y la participación democrática, entre otros, así como favorecer la generación de capacidades productivas e innovadoras y fomentar una justa distribución del ingreso; V. La construcción de relaciones sociales, económicas y culturales basadas en la igualdad entre los géneros y el respeto de los derechos humanos; VI. El combate a todo tipo y modalidades de discriminación y violencia, con especial énfasis en la violencia contra las mujeres, las personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, y la promoción del cambio cultural para construir una sociedad que fomente la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; VII. El respeto y cuidado del medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación de la naturaleza con los temas sociales y económicos, para garantizar su preservación y promover estilos de vida sustentables; VIII. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el proceso de construcción de saberes como mecanismo que contribuya a mejorar el desempeño y los resultados académicos; y IX. El desarrollo de habilidades socioemocionales que permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad. Artículo 10. La educación superior se orientará conforme a los criterios siguientes: I. El interés superior de las y los estudiantes en el ejercicio de su derecho a la educación; II. El reconocimiento del derecho de las personas a la educación y a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica; III. El respeto irrestricto a la dignidad de las personas; IV. La igualdad sustantiva para contribuir a la construcción de una sociedad libre, justa e incluyente; V. La inclusión para que todos los grupos sociales de la población, de manera particular los vulnerables, participen activamente en el desarrollo del país y del Estado; VI. La igualdad de oportunidades que garantice a las personas acceder a la educación superior sin discriminación; VII. El reconocimiento de la diversidad; VIII. La interculturalidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior y el respeto a la pluralidad lingüística de la Nación y del Estado, a los derechos lingüísticos y culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; IX. La excelencia educativa que coloque a las y los estudiantes al centro del proceso educativo, además de su mejoramiento integral constante que promueva el máximo logro de aprendizaje para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad; X. La cultura de la paz y la resolución pacífica de los conflictos, así como la promoción del valor de la igualdad, la justicia, la solidaridad, la cultura de la legalidad y el respeto a los derechos humanos; XI. La accesibilidad a los ámbitos de la cultura, el arte, el deporte, la ciencia, la tecnología, la innovación y el conocimiento humanístico y social en lo local, nacional y universal; XII. El respeto, cuidado y preservación del medio ambiente y la biodiversidad; XIII. La transparencia, el acceso a la información, la protección de los datos personales y la rendición de cuentas, a través del ejercicio disciplinado, honesto y responsable de los recursos financieros, humanos y materiales, de conformidad con la normatividad aplicable; XIV. El respeto a la autonomía que la Ley otorga a las universidades e instituciones de educación superior, así como a su régimen jurídico, autogobierno, libertad de cátedra e investigación, estructura administrativa, patrimonio, características y modelos educativos; XV. El respeto a las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga la capacidad de adoptar su organización administrativa y académica, las cuales se regirán por su normatividad interna y, en lo conducente por las disposiciones de la presente Ley; XVI. El respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación, entendida como la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas, conforme a la normatividad de cada institución, sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra instancia; XVII. El respeto a la libertad de examen y libre discusión de ideas, entendidas como el derecho que corresponde a estudiantes y personal académico para aprender, enseñar, investigar y divulgar el pensamiento, el arte, las ciencias, las tecnologías, las humanidades y el conocimiento, sin sufrir presiones o represalias de ningún tipo; XVIII. La responsabilidad ética en la generación, transferencia y difusión del conocimiento, las prácticas académicas, la investigación y la cultura; así como una orientación que propicie el desarrollo del país y del Estado, el bienestar de las personas, y la conformación de una sociedad justa e incluyente; XIX. La participación de la comunidad universitaria, en el diseño, implementación y evaluación de planes y políticas de educación superior, se desarrollará y garantizará mediante el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y libre discusión de las ideas para la democratización de las Instituciones de Educación Superior y dentro del proceso de autogobierno, con el objeto de que sea considerada en la toma de decisiones. En ese contexto cuando algún servidor público de las instituciones de educación superior contravenga lo dispuesto por el párrafo anterior; o bien, violente los derechos laborales, humanos, escalafonarios, administrativos o académicos de los integrantes de la comunidad universitaria se procederá conforme a la legislación en materia de responsabilidades administrativas o penal, según sea el caso; XX. La preeminencia de criterios académicos, perspectiva de género, paridad de género, experiencia, reconocimiento en gestión educativa y conocimiento en el subsistema respectivo, cuando así corresponda, para el nombramiento de autoridades de las Instituciones Públicas de Educación Superior, conforme a la normatividad de cada institución; XXI. La pertinencia en la formación de las personas que cursen educación superior conforme a las necesidades actuales y futuras para el desarrollo nacional; XXII. La territorialización de la educación superior, a través del conjunto de políticas y acciones cuyo propósito consiste en considerar los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior, para contribuir al desarrollo comunitario mediante la vinculación de los procesos educativos con las necesidades y realidades sociales, económicas y culturales de las diversas regiones del Estado; XXIII. La internacionalización solidaria de la educación superior, entendida como la cooperación y el apoyo educativo, con pleno respeto a la soberanía de cada país, a fin de establecer procesos multilaterales de formación, vinculación, intercambio, movilidad e investigación, a partir de una perspectiva diversa y global; XXIV. El reconocimiento de habilidades y conocimientos adquiridos en la práctica como parte de un plan y programa de estudios que impartan las instituciones educativas para obtención de títulos y grados académicos; y XXV. El respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, a partir de la naturaleza jurídica y normas que rigen a las Instituciones Públicas de Educación Superior. Artículo 11. Los fines de la educación superior serán: I. Contribuir a garantizar el derecho a la educación establecido en el artículo 3o. de la Constitución General y al aprendizaje integral de las y los estudiantes; II. Formar profesionales con visión científica, tecnológica, innovadora, humanista e internacional, con una sólida preparación en sus campos de estudio, responsables y comprometidos con la sociedad y el desarrollo del país y del Estado, con conciencia ética y solidaria, pensamiento crítico y creativo, así como su capacidad innovadora, productiva y emprendedora; III. Promover la actualización y el aprendizaje a lo largo de la vida con el fin de mejorar el ejercicio profesional y el desarrollo personal y social; IV. Fomentar los conocimientos y habilidades digitales a fin de coadyuvar a la eliminación de la brecha digital en la enseñanza; V. Coadyuvar, a través de la generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento, a la solución de los problemas locales, regionales, nacionales e internacionales, al cuidado y sustentabilidad del medio ambiente, así como al desarrollo sostenible del país y del Estado y a la conformación de una sociedad más justa e incluyente; VI. Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes y valores de las diversas culturas; VII. Ampliar las oportunidades de inclusión social y educativa para coadyuvar al bienestar de la población; VIII. Desarrollar las habilidades de las personas que cursen educación superior para facilitar su incorporación a los sectores social, productivo y laboral; y IX. Impulsar la investigación científica y humanística, el desarrollo tecnológico, el arte, la cultura, el deporte y la educación física, en los ámbitos internacional, nacional, estatal, municipal y comunitario. Artículo 12. Los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación superior se basarán en lo siguiente: I. La mejora continua de la educación superior para su excelencia, pertinencia y vanguardia; II. El incremento de las oportunidades y posibilidades de acceso a la misma para contribuir a la conformación de una sociedad que valora y promueve el conocimiento científico, humanístico y tecnológico, además de la cultura, el arte, el deporte y la información; III. La impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión social que garantice la equidad en el acceso a este derecho humano; IV. La vinculación entre las autoridades educativas y las instituciones de educación superior con diversos sectores sociales y con el ámbito laboral, para que al egresar los futuros profesionistas se incorporen a las actividades productivas del país y del Estado y contribuyan a su desarrollo social y económico; V. La promoción de acuerdos y programas entre las autoridades educativas, las instituciones de educación superior y otros actores sociales, para que, con una visión social y de Estado, impulsen el desarrollo y consolidación de la educación superior; VI. El fomento de la integridad académica y la honestidad de toda la comunidad de las instituciones de educación superior; VII. La promoción y consolidación de redes universitarias para la cooperación y el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior; así como de aquellas para la activación física, la práctica del deporte y la educación física; VIII. El diseño y aplicación de procedimientos de acceso y apoyo al tipo de educación superior para personas con aptitudes sobresalientes y talentos específicos; IX. El establecimiento de procesos de planeación participativa de la educación superior con visión de mediano y largo plazo; X. La articulación de las estrategias y los programas de los distintos subsistemas de educación superior, con un enfoque de compromiso de las instituciones de educación superior que contribuya a la búsqueda de soluciones a los problemas nacionales, regionales y locales; XI. La promoción permanente de procesos de diagnóstico y evaluación que permitan prevenir y atender la deserción escolar, particularmente la de sectores en vulnerabilidad social; XII. La evaluación de la educación superior como un proceso integral, sistemático y participativo para su mejora continua basada, entre otros aspectos, en evaluaciones diagnósticas, de programas y de gestión institucional, así como en la acreditación en los términos que se establezcan en las disposiciones derivadas de la presente Ley; XIII. El impulso de la excelencia educativa, la innovación permanente, la interculturalidad y la internacionalización solidaria en la formación profesional y en las actividades de generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento; XIV. El incremento proporcional en la incorporación de directivas, académicas e investigadoras a plazas de tiempo completo con funciones de dirección, docencia e investigación en las áreas de ciencias, humanidades, ingenierías y tecnologías, cuando así corresponda, para lograr la paridad de género, conforme a la normatividad de cada institución; XV. El fortalecimiento de la carrera del personal académico y administrativo de las Instituciones Públicas de Educación Superior, considerando la diversidad de sus entornos, a través de su formación, capacitación, actualización, profesionalización y superación, que permitan mejorar las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios; XVI. El fortalecimiento del personal académico y de la excelencia educativa, mediante la búsqueda de condiciones laborales adecuadas y estabilidad en el empleo; XVII. La incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en las funciones académicas de enseñanza, investigación, extensión y difusión cultural, así como en las actividades administrativas y directivas con el propósito de contribuir a la igualdad y la equidad en el ámbito de la educación superior e impulsarla en la sociedad; XVIII. La promoción de medidas que eliminen los estereotipos de género para cursar los planes y programas de estudio que impartan las instituciones de educación superior; XIX. La promoción y respeto de la igualdad entre mujeres y hombres, fomentando alternativas para erradicar todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres y discriminación en las instituciones de educación superior; XX. La creación, implementación y evaluación de programas y estrategias que garanticen la seguridad de las personas en las instalaciones de las instituciones de educación superior, así como la creación de programas y protocolos enfocados a la prevención y actuación en condiciones de riesgos y emergencias, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección Civil para el Estado de Sinaloa; XXI. La vinculación de las instituciones de educación superior con el entorno social, así como la promoción de su articulación y participación con los sectores productivos y de servicios; XXII. El establecimiento de acciones afirmativas que coadyuven a garantizar el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de estudiantes con discapacidad en los programas de educación superior; XXIII. El impulso a las actividades de extensión y difusión cultural que articulen y evalúen los resultados del trabajo académico con las comunidades en que se encuentran insertas las instituciones de educación superior; XXIV. La articulación y la complementariedad con los demás tipos educativos, especialmente con el tipo medio superior, para el fortalecimiento del perfil de ingreso, con un enfoque regional y local; XXV. La mejora continua e integral de las tareas administrativas y de gestión de las instituciones de educación superior; XXVI. La promoción del fortalecimiento institucional, el dinamismo y la diversidad de modalidades y opciones educativas en las instituciones de educación superior; XXVII. El impulso de la investigación científica, humanística, tecnológica y la innovación tecnológica, así como la diseminación y la difusión de la información en acceso abierto que se derive para impulsar el conocimiento y desarrollo de la educación superior; XXVIII. La promoción del acceso y la utilización responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana y en todas las modalidades de la oferta del tipo de educación superior; XXIX. La generación y aplicación de métodos innovadores que faciliten la obtención de conocimientos, como función sustantiva de las instituciones de educación superior; y XXX. La promoción de programas de becas para estancias académicas de estudiantes en el extranjero. Título Segundo Del Tipo de Educación Superior Capítulo Único De los Niveles, modalidades y opciones Artículo 13. Los estudios correspondientes a los niveles del tipo de educación superior atenderán lo siguiente: I. De técnico superior universitario o profesional asociado: Se cursan después de los del tipo medio superior y están orientados a desarrollar competencias profesionales basadas en habilidades y destrezas específicas en funciones y procesos de los sectores productivos de bienes y servicios, preparando a las y los estudiantes para el mercado laboral. La conclusión de los créditos de estos estudios se reconocerá mediante el título de técnico superior universitario, o profesional asociado. Esta formación puede ser considerada como parte del plan de estudios de una licenciatura; II. De licenciatura: Se cursan después de los del tipo medio superior y están orientados a la formación integral en una profesión, disciplina o campo académico, que faciliten la incorporación al sector social, productivo y laboral. A su conclusión se obtendrá el título profesional correspondiente; III. De especialidad: Se cursan después de la licenciatura y tienen como objetivo profundizar en el estudio y tratamiento de problemas o actividades específicas de un área particular de una profesión. El documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un diploma de especialidad y, en los casos respectivos, se otorga el grado correspondiente; IV. De maestría: Se cursan después de la licenciatura o especialidad y proporcionan una formación amplia y sólida en un campo de conocimiento y tienen como objetivos, alguno de los siguientes: a) La iniciación en la investigación, innovación o transferencia del conocimiento; b) La formación para la docencia; y c) El desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio profesional. Al finalizar estos estudios, se otorga el grado correspondiente; V. De doctorado: Se cursan después de la licenciatura o la maestría de conformidad con lo establecido en los respectivos planes de estudio y tienen como objetivo proporcionar una formación sólida para desarrollar la actividad profesional de investigación en ciencias, humanidades o artes que produzca nuevo conocimiento científico, tecnológico y humanístico, aplicación innovadora o desarrollo tecnológico original. A la conclusión de este nivel educativo se otorga el grado correspondiente; y VI. Normal: Es la que se refiere en el Capítulo IX del Título Segundo de la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa. Son estudios de posgrado los que se realizan después de la conclusión de los estudios de licenciatura, en los términos previstos en las fracciones III, IV y V de este artículo. Artículo 14. Las modalidades que comprende la educación superior son las siguientes: I. Escolarizada: Es el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones de educación superior, caracterizada por la existencia de coincidencias espaciales y temporales entre quienes participan en un programa académico y la institución que lo ofrece para recibir formación académica de manera sistemática como parte de un plan de estudios; II. No escolarizada: Es el proceso de construcción de saberes autónomo, flexible o rígido, según un plan de estudios, caracterizado por la coincidencia temporal entre quienes participan en un programa académico y la institución que lo ofrece, que puede llevarse a cabo a través de una plataforma tecnológica educativa, medios electrónicos u otros recursos didácticos para la formación a distancia; III. Mixta: Es una combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, para cursar las asignaturas o módulos que integran un plan de estudios; IV. Dual: Es el proceso de construcción de saberes dirigido por una institución de educación superior para la vinculación de la teoría y la práctica, integrando a las y los estudiantes en estancias laborales para desarrollar sus habilidades; y V. Las que determinen las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, y las instituciones de educación superior, de conformidad con la normatividad aplicable. En el caso de las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía se estará a lo que determine la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución General y su normatividad interna. Artículo 15. Las opciones que comprende la educación superior serán, de manera enunciativa y no limitativa: I. Presencial; II. En línea o virtual; III. Abierta y a distancia; IV. Certificación por examen; y V. Las demás que se determinen por la Autoridad Educativa Estatal e instituciones de educación superior, a través de las disposiciones que se deriven de la Ley General y la presente Ley. Artículo 16. Las instituciones de educación superior podrán otorgar certificados, título profesional, diploma o grado académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables. Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título profesional, diploma o grado académico correspondiente. Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos electrónicos. Todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos señalados en este artículo tendrán validez en todo el territorio nacional, en los términos que establece el artículo 121 fracción V de la Constitución General, la Ley General y la presente Ley. Artículo 17. A efecto de obtener el título profesional correspondiente al nivel de licenciatura, será obligatoria la prestación del servicio social, para lo cual las instituciones de educación superior deberán sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales en la materia. La Autoridad Educativa Estatal establecerá con las instituciones de educación superior que, como una opción del servicio social, se realice el reforzamiento del conocimiento a través de tutorías a estudiantes en el tipo educativo básico y de media superior en las áreas de matemáticas, lenguaje, comunicación y se proporcione acompañamiento en servicios de psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras, para contribuir a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación. La Autoridad Educativa Estatal, en coordinación con las instituciones de educación superior, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de su experiencia para el desempeño de sus labores profesionales. Asimismo, se deberán instrumentar programas de prestación de servicio social en comunidades indígenas, bajo los criterios que las instituciones de educación superior establezcan, que coadyuven al desarrollo de la comunidad. Artículo 18. En la educación superior, las equivalencias y revalidaciones de estudio se realizarán considerando la equiparación de asignaturas, la similitud o afinidad de los planes y programas de estudio, el número de créditos correspondientes al plan de estudios, cualquier otra unidad de aprendizaje, ciclo escolar o nivel educativo. Artículo 19. La autoridad educativa estatal e instituciones de educación superior facultadas para otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de medios electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar la incorporación y permanencia al tipo de educación superior a todas las personas, incluidas las que hayan sido repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna, conforme a las disposiciones de la materia. Artículo 20. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, se registrarán en los términos que establezca la autoridad educativa federal, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República. Artículo 21. La movilidad dentro del Sistema Estatal de Educación Superior se regirá en términos del marco nacional de cualificaciones y del sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, observándose lo dispuesto por la Ley General. Las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal se regirán por sus propias normas y en materia de revalidación y movilidad estarán a lo que decidan sus autoridades escolares. Título Tercero De la Educación Superior en el Sistema Educativo Estatal Capítulo I Del Sistema Estatal de Educación Superior Artículo 22. La educación superior forma parte tanto del Sistema Educativo Nacional como del Sistema Estatal de Educación Superior para el cumplimiento de los principios, fines y criterios previstos en el artículo 3o. de la Constitución General. El Sistema Estatal de Educación Superior es el conjunto orgánico y articulado de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de educación superior que imparta el Estado, sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, así como los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior. Artículo 23. La autoridad educativa estatal y las instituciones de educación superior, en coordinación con la autoridad educativa federal, promoverán la interrelación entre este tipo educativo, el de básica y de media superior, mediante la formulación de estrategias comunes que ofrezcan una formación integral a las y los estudiantes para que cuenten con una preparación académica que les permita continuidad en su trayecto escolar y un egreso oportuno en educación superior. La autoridad educativa estatal y las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, coadyuvarán al cumplimiento de la programación estratégica que determine el Sistema Educativo Nacional; además, sus acciones responderán a la diversidad lingüística, regional y socio cultural del país y del Estado, las desigualdades de género, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades específicas de sectores de la población donde se imparta la educación superior. Artículo 24. En el Sistema Estatal de Educación Superior participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y estará integrado por: I. Las y los estudiantes de las instituciones de educación superior; II. El personal académico de las instituciones de educación superior; III. El personal administrativo de las instituciones de educación superior; IV. Las autoridades educativas estatal y municipales; V. Las autoridades de las instituciones de educación superior; VI. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía; VII. Las instituciones de educación superior del Estado, sus organismos descentralizados y desconcentrados, así como los subsistemas en que se organice la educación superior; VIII. Las instituciones particulares de educación superior del Estado con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; IX. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior; X. Los planes y programas educativos; XI. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la educación superior; XII. Las políticas en materia de educación superior; XIII. Las instancias colegiadas de vinculación, participación y consulta derivadas de esta Ley; XIV. El Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior; y XV. Todos los demás actores que participen en la prestación del servicio público de educación superior. Artículo 25. El Sistema Estatal de Educación Superior tendrá los propósitos siguientes: I. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y procesos orientados a la mejora continua e innovadora de las instituciones y programas de educación superior; II. Ampliar la distribución territorial y la oferta de educación superior, a fin de atender las problemáticas locales y comunitarias, con énfasis en el bienestar de la población; III. Fortalecer las capacidades educativas locales y la coordinación con la Federación; IV. Sentar las bases, desde el ámbito local, de procesos eficientes y eficaces de planeación, coordinación, participación y vinculación social conforme a lo establecido en esta Ley; V. Consolidar los procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación superior; VI. Fortalecer y articular la concurrencia financiera y la distribución de recursos públicos en el Estado; VII. Coadyuvar a la integración y articulación de espacios locales y regionales de educación superior, ciencia, tecnología e innovación; VIII. Estrechar la vinculación de las instituciones de educación superior con las comunidades locales, el entorno social, así como con los sectores sociales y productivos; y IX. Los demás que se determinen en las leyes correspondientes. Capítulo II Del Fortalecimiento a la Ciencia, Tecnología e Innovación en las Instituciones de Educación Superior Artículo 26. El Sistema Estatal de Educación Superior y El Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación deberán operar de manera articulada y convergente. Las disposiciones legales y las políticas de educación superior y las destinadas a ciencia, humanidades, tecnología e innovación establecerán los procedimientos para la coordinación y complementariedad de programas, proyectos y recursos económicos. Para lograr ese propósito las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, además de lo establecido en la Ley, atenderán lo siguiente: I. El fomento de la vocación científica, tecnológica, humanística e innovadora; II. La consolidación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica; III. La formación de investigadoras e investigadores, en los casos que corresponda; IV. El fomento a la creación de infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica; V. El apoyo para la realización de investigación e innovación científica, humanística y tecnológica; VI. El diseño y operación de proyectos de investigación aplicada que favorezcan a la innovación en los sectores estratégicos del estado, tendientes a resolver los problemas del desarrollo de las comunidades en que se encuentran las instituciones de educación superior, fortalezcan los lazos con su entorno e impulsen el desarrollo regional; VII. La promoción de la protección y explotación de la propiedad intelectual y la transferencia de tecnologías; VIII. La celebración de convenios de colaboración entre instituciones de educación superior y centros de investigación, tanto nacionales como extranjeros; y IX. La democratización de la información científica, tecnológica, humanística y de innovación, en los términos que establezca la Ley. Artículo 27. La Autoridad Educativa Estatal promoverá ante las instancias competentes y conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, que las instituciones de educación superior accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de la investigación científica, humanística y el desarrollo de la tecnología y la innovación en todas las regiones del Estado. Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán para apoyar la investigación básica y aplicada, la generación de prototipos científicos y tecnológicos, el diseño de proyectos para la mejora continua de la educación, la divulgación de la ciencia, la innovación tecnológica y, en general, todas aquellas acciones que contribuyan al desarrollo del país y del Estado. Artículo 28. La Autoridad Educativa Estatal fomentará la creación de programas de posgrado enfocados en la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica. Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas científicas, humanísticas y tecnológicas e incrementar la matrícula de esos programas de posgrado, la Autoridad Educativa Estatal y las instituciones de educación superior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, fomentarán el otorgamiento de becas para el estudio de los programas a los que se refiere este artículo. Artículo 29. Las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán realizar investigación e innovación científica, humanística y tecnológica en asociación con otras instituciones, centros públicos de investigación, sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna. Asimismo, podrán constituir repositorios por disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con los criterios que se deriven de las disposiciones legales en la materia. Con la finalidad de extender hacia todos los sectores de la sociedad los beneficios de la investigación e innovación, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, y las Instituciones de Educación Superior impulsarán de manera permanente acciones de divulgación del conocimiento, dando prioridad a la población escolar en todos los tipos y niveles educativos. Capítulo III De los Subsistemas de Educación Superior Artículo 30. El Sistema Estatal de Educación Superior se integra por los subsistemas universitario, tecnológico y de escuelas normales y formación docente, en sus diferentes modalidades, a fin de garantizar una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades nacionales, estatales y municipales, además de las prioridades específicas de formación de profesionistas, investigadoras e investigadores para el desarrollo sostenible del Estado. Las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos de los subsistemas a los que se refiere este Capítulo contribuirán al fortalecimiento del Sistema Educativo Nacional y del Sistema Educativo Estatal al logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución General. Además, estarán orientadas al desarrollo humano integral de las y los estudiantes conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Sección Primera Del Subsistema Universitario Artículo 31. La educación superior universitaria tiene por objeto la formación integral de las personas para el desarrollo armónico de todas sus facultades, la construcción de saberes, la generación, aplicación, intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de la cultura y la extensión académica en los ámbitos nacional, estatal y municipal, que faciliten la incorporación de las personas egresadas a los sectores social, productivo y laboral. El subsistema universitario estatal se encuentra integrado por las universidades e instituciones de educación superior que realizan los objetivos establecidos en el párrafo anterior y se clasifican de la siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica: I. En el ámbito del Estado: a) Instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal; b) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como organismos descentralizados distintas a las que la Ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades interculturales, las universidades públicas estatales con apoyo solidario o equivalentes; c) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como órganos desconcentrados de una dependencia del Estado; y d) Aquellas a través de las cuales una dependencia del Estado imparte el servicio de educación superior en forma directa; II. Instituciones municipales de educación superior; III. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación superior, que son aquellas que se organizan a partir de acuerdos establecidos entre las autoridades federales, el Estado o los municipios, con comunidades organizadas; IV. Universidades e instituciones particulares de educación superior, que son aquellas creadas por particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Quedan comprendidas en este apartado, aquellas instituciones particulares de educación superior de sostenimiento social y comunitario; V. Instituciones de educación superior reconocidas en México mediante convenios o tratados internacionales; y VI. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado que, de acuerdo con su instrumento de creación, tienen como objeto predominante realizar actividades de investigación científica, tecnológica y humanística, cuentan con programas de formación en el tipo superior y realizan actividades de vinculación con los sectores social y productivo, extensión y difusión académica. Sección Segunda Del Subsistema Tecnológico Artículo 32. La educación superior tecnológica tiene por objeto la formación integral de las personas con énfasis en la enseñanza, la aplicación y la vinculación de las ciencias, las ingenierías y la tecnología con los sectores productivos de bienes y servicios, así como la investigación científica y tecnológica. El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones de educación superior que realizan los objetivos que se prevén en el párrafo anterior con el énfasis mencionado y se clasifican de la siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica: I. En el ámbito del Estado: a) Instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal; b) Instituciones de educación superior constituidas en el Estado como organismos descentralizados distintos a aquellas a las que la legislación otorga autonomía: Quedan comprendidas en este rubro las universidades tecnológicas, las universidades politécnicas, los institutos tecnológicos descentralizados o equivalentes; c) Instituciones de educación superior constituidas como órganos desconcentrados de una dependencia de los poderes del Estado; y d) Aquellas a través de las cuales una dependencia del Estado imparte el servicio de educación superior en forma directa; II. Instituciones municipales de educación superior; y III. Instituciones particulares de educación superior. Sección Tercera Subsistema de Escuelas Normales e Instituciones de Formación Docente Artículo 33. La educación normal y de formación docente tiene por objeto: I. Formar de manera integral profesionales de la educación básica y media superior, en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, comprometidos con su comunidad y con responsabilidad social para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa, inclusiva y democrática; II. Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación básica y media superior para lograr la inclusión, equidad y excelencia educativa; y III. Desarrollar actividades de investigación, de extensión y de capacitación en las áreas propias de su especialidad, estableciendo procedimientos de coordinación y vinculación con otras instituciones u organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la formación y profesionalización de los docentes y al mejoramiento de sus prácticas educativas. Artículo 34. El subsistema de escuelas normales e instituciones de formación docente está integrado por: I. Las Escuelas Normales Públicas y las Particulares que cuentan con Autorización de la autoridad de educación superior docente del Estado; II. Las Unidades de la Universidad Pedagógica del Estado de Sinaloa; III. Los Centros de Actualización del Magisterio; y IV. Las Instituciones Públicas de Posgrado y las Particulares que cuentan con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios de la autoridad de educación superior docente del Estado. Artículo 35. La educación normal y de formación docente que se imparta en el Estado se sujetará a las políticas que emita la Autoridad Educativa Federal, tomando en cuenta las particularidades regionales. Artículo 36. La Autoridad Educativa Estatal es la responsable del fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente, escuelas normales, universidades pedagógicas y centros de actualización del magisterio, lo que implica promover mejores condiciones para el desempeño y profesionalización de los formadores de formadores, desarrollar sus programas curriculares, de investigación y de extensión, robustecer sus procesos de administración y la planeación de sus modelos de ingreso e instrumentar metodologías pedagógicas innovadoras para contar con una sólida formación inicial y formación continua. Artículo 37. En el cumplimiento del artículo anterior se atenderán las necesidades y contextos regionales y locales de las comunidades donde se encuentran ubicadas las instituciones formadoras de docentes y escuelas normales. Artículo 38. La Autoridad Educativa Estatal participará activamente en el Consejo Nacional de Autoridades de Educación Normal previsto en la Ley General. Título Cuarto De las Acciones, Concurrencia y Competencias del Estado Capítulo I De las Acciones para el Ejercicio del Derecho a la Educación Superior Artículo 39. Las autoridades educativas estatal y municipales concurrirán y se coordinarán, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la prestación del servicio de educación superior en todo el Estado en los términos de esta Ley. Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, respetando el principio de inclusión. Tendrán una perspectiva de juventudes, de género, así como de interculturalidad con especial atención a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a las personas con discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad. Tomarán en cuenta medidas económicas, ajustes razonables, acciones afirmativas y equiparación, para proporcionar atención a estudiantes con aptitudes sobresalientes y a personas adultas que cursen algún nivel del tipo de educación superior. Artículo 40. Las autoridades educativas estatal y municipales y las Instituciones de Educación Superior, en ejercicio de sus atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada: I. Programas basados en el principio de equidad entre las personas a fin de disminuir las brechas de cobertura y excelencia educativa entre regiones del Estado y sus Municipios, atendiendo a la demanda educativa enfocada a los contextos regionales y locales para la prestación del servicio de educación superior; II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que eliminen las desigualdades y la discriminación por razones económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, de discapacidad o cualquier otra, que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno equilibrado entre mujeres y hombres en los programas de educación superior; III. La formación de equipos multidisciplinarios que incluyan personas con discapacidad para la identificación de necesidades específicas de la población con discapacidad, barreras para el aprendizaje y la participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la comunidad estudiantil y las diversas instancias o autoridades educativas, investigación y demás acciones encaminadas a la inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos, niveles y modalidades educativas. Lo anterior, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de los estudios que cursen en educación superior; V. Condiciones de movilidad y de estancia en los albergues estudiantiles, para personas que, por las condiciones geográficas de su residencia o de salud requieran apoyos para realizar sus estudios en las sedes de las Instituciones de Educación Superior. Las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidas por la legislación aplicable tendrán acceso de carácter prioritario en la estancia en los albergues estudiantiles; VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente de la infraestructura física y tecnológica de las Instituciones Públicas de Educación Superior, con base en el principio de educación inclusiva; VII. El desarrollo y mejoramiento de la capacidad física, humana y tecnológica de las Instituciones Públicas de Educación Superior para garantizar la cobertura en este tipo de educación; VIII. La enseñanza de las lenguas indígenas del país, del Estado y de las lenguas extranjeras; IX. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior al acervo bibliográfico y audiovisual, así como la creación, ampliación y actualización en formatos asequibles y de acceso abierto de los servicios informativos y de los repositorios con la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; X. La incorporación de áreas verdes y deportivas en la infraestructura de las instituciones de educación superior; XI. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin de arraigar en la comunidad de las instituciones de educación superior los elementos básicos de prevención, autoprotección y mitigación frente a circunstancias de riesgo y desastres; XII. Prácticas rigurosas y adecuadas de evaluación y acreditación de programas, procesos e instituciones de educación superior; XIII. La erradicación de cualquier circunstancia social, educativa, económica, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones, barreras de comunicación y de educación con base en los principios del diseño universal o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir el derecho a la educación superior de las personas, grupos o pueblos, especialmente de aquellos que se encuentren en situación de desventaja social o vulnerabilidad; XIV. El fomento a la innovación y el emprendimiento asociativo; y XV. Todas aquellas que contribuyan al logro de los criterios, fines y políticas de la educación superior. Artículo 41. Las autoridades educativas estatal y municipales y las instituciones de educación superior participarán en el Registro Nacional de Opciones para Educación Superior en los términos que establezca la autoridad educativa federal. Artículo 42. Se promoverá que el establecimiento y extensión de las instituciones de educación superior o la creación de programas educativos, tomen en cuenta el Programa Sectorial de Educación, los Programas Nacional y Estatales de Educación Superior, así como los planes de las instituciones de Educación Superior y las demandas de la sociedad en la materia, bajo los criterios de pertinencia, excelencia académica, equidad, inclusión, interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del entorno mundial y las necesidades nacionales, estatales y municipales del Estado. Artículo 43. Las autoridades educativas estatal y municipales, de conformidad con su normatividad aplicable, establecerán de manera progresiva y permanente esquemas de formación, capacitación, superación y profesionalización del personal académico del tipo de educación superior en los ámbitos de inclusión cultural para la comunidad indígena y personas con discapacidad, con la finalidad de contribuir a una mejora en los métodos pedagógicos, el proceso de construcción de saberes y el aprovechamiento académico de las y los estudiantes. Asimismo, promoverán la inclusión de docentes que hablen lengua indígena en las Instituciones de Educación Superior. La autoridad educativa estatal promoverá la integración en los contenidos educativos, la cosmovisión de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como su riqueza cultural, sus identidades y conocimientos ancestrales, que se caracterizan por un fuerte espíritu en favor del medio ambiente y el desarrollo sustentable. Asimismo, brindarán espacios en los medios masivos de comunicación institucionales que en su caso tengan las Instituciones de Educación Superior, con el objeto de que su cultura, lengua, usos, costumbres, tradiciones y forma de vida sean difundidas tanto en programas radiofónicos, televisivos y de plataformas digitales en lenguas indígenas. Artículo 44. Las autoridades educativas estatal y municipales y las instituciones de educación superior, en el ámbito de su competencia, promoverán programas de apoyo para la titulación de las personas en los programas a su cargo y que hayan cumplido con los requisitos académicos y administrativos establecidos por las instituciones de educación superior. Artículo 45. Las instituciones de educación superior, en sus niveles de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, además de las modalidades con que cuenten, deberán establecer opciones de titulación en lenguas indígenas para las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, bajo los criterios que las mismas establezcan. Artículo 46. Las instituciones de educación superior, con el apoyo de las autoridades respectivas, en sus ámbitos de competencia, promoverán y aplicarán en formatos accesibles las medidas necesarias para la prevención y atención de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la violencia contra las mujeres, así como para la protección del bienestar físico, mental y social de sus estudiantes y del personal que labore en ellas. Dichas medidas se basarán en diagnósticos y estudios de las actividades académicas, escolares y administrativas para lograr una detección y atención oportuna de los factores de riesgo, violencia y discriminación, estableciendo protocolos de atención y proporcionando, en su caso, servicios de orientación y apoyo de trabajo social, médico, psicológico y jurídico. Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán la protección de datos personales y la privacidad de estudiantes y del personal que reciba los servicios conforme a la normatividad aplicable. Artículo 47. El Estado reconoce la importancia y coadyuvará a garantizar que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres de todo tipo y modalidad de discriminación y violencia, en específico la violencia contra las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho a la educación superior. Artículo 48. En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos y de acuerdo con sus características, las instituciones de educación superior promoverán, entre otras, la adopción de las siguientes medidas: I. En el ámbito institucional: a) Emisión de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia; en el caso de la violencia contra las mujeres se excluirán las medidas de conciliación o equivalentes como medio de solución de controversias; b) Creación de instancias con personal capacitado para la operación y seguimiento de protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la violencia contra las mujeres; c) Adopción de medidas para considerar la violencia contra las mujeres como causa especialmente grave de responsabilidad; d) Aplicación de programas que permitan la detección temprana de los problemas de los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior, para proporcionar una primera respuesta urgente a las estudiantes que la sufren; e) Realización de acciones formativas y de capacitación a toda la comunidad de las instituciones de educación superior en materia de derechos humanos, así como de la importancia de la transversalización de la perspectiva de género; f) Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia contra las mujeres en la comunidad de las instituciones de educación superior; y g) Creación de una instancia para la igualdad de género cuya función sea la incorporación de la perspectiva de género en todas las acciones que lleve a cabo la institución; II. En el ámbito académico: a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género que fomenten la igualdad sustantiva y contribuyan a la eliminación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la violencia contra las mujeres, así como los estereotipos de género y que estén basados en la idea de la superioridad o inferioridad de uno de los sexos; y b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos para la detección y erradicación de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior; III. En el entorno de la prestación del servicio: a) Fomento de senderos seguros dentro y fuera de las instalaciones de las instituciones de educación superior; b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las instituciones de educación superior, así como de su infraestructura para la generación de condiciones de seguridad de las mujeres; c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación de medidas que respeten los derechos y la dignidad de las mujeres y se constituyan como espacios libres de violencia; d) Fomento de medidas en el transporte público para garantizar la seguridad de las y los estudiantes y del personal de las instituciones de educación superior en los trayectos relacionados con sus actividades académicas y laborales, respectivamente; y e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres. Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán complementarias y coadyuvantes a las que realicen las autoridades respectivas en el ámbito de su competencia. La instancia para la igualdad de género dentro de la estructura de las Instituciones de Educación Superior será la encargada de realizar el seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo. Artículo 49. Las instituciones de educación superior utilizarán el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos y la innovación educativa; así como para favorecer y facilitar el acceso de la comunidad educativa al uso de medios tecnológicos y plataformas digitales. Asimismo, promoverán la integración en sus planes y programas de estudio, los contenidos necesarios para que las y los estudiantes adquieran los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y plataformas digitales con información de acceso abierto. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o., párrafo décimo segundo de la Constitución General, los planes y programas de estudio de las instituciones de educación superior tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades dentro de las cuales se encuentran: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la literatura y poesía, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras. Artículo 50. Para fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las competencias formativas y las habilidades digitales, las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán estrategias transversales y promoverán las siguientes acciones: I. Priorizar la conversión a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; II. Implementar las opciones educativas con la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; III. Contar con tecnología accesible para la realización de las funciones de docencia; y IV. Aplicar la Agenda Digital Educativa emitida en términos de la Ley General de Educación y esta Ley. Capítulo II De las Autoridades Educativas del Estado Artículo 51. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal las atribuciones siguientes: I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con la normativa del Estado en materia educativa y las disposiciones de la presente Ley, con respeto a la autonomía universitaria y a la diversidad de las instituciones de educación superior; II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de Educación Superior; III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas e instituciones de educación superior del Estado; IV. Establecer la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior; V. Trabajar de manera conjunta con la autoridad educativa federal, a través del Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, para la planeación, evaluación y mejora continua de la educación superior; VI. Proponer a la autoridad educativa federal contenidos regionales para que, en su caso, sean incluidos en los planes y programas de estudio de las escuelas normales; VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Estado correspondiente a la educación superior para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y la normatividad local correspondiente; VIII. Ministrar por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, en su caso, los recursos provenientes de la Federación para la educación superior; IX. Promover en las instituciones de educación superior del Estado la celebración y aplicación de convenios para el desarrollo armónico de la educación superior, el fortalecimiento de la investigación científica y tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Estatal de Educación Superior; X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y acreditación entre las instituciones de educación superior del Estado; XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de la autoridad educativa estatal; XII. Suministrar información para actualizar el sistema al que se refiere el artículo 63 de esta Ley; y XIII. Las demás que con tal carácter establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 52. Adicionalmente, corresponde a la autoridad educativa estatal, de manera concurrente con la autoridad educativa federal, las atribuciones siguientes: I. Garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a las necesidades y características de ese tipo de educación, conforme a los principios, fines y criterios establecidos en la Constitución General, la Ley General de Educación, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de educación superior, así como el sistema estatal de ciencia, tecnología e innovación; III. Propiciar la interrelación entre el Sistema Estatal de Educación Superior y el Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación; IV. Diseñar e instrumentar programas para el desarrollo de la educación superior en el ámbito estatal, articulados con los instrumentos de planeación del desarrollo, procurando la más amplia participación social; V. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos y prioridades que demande el desarrollo comunitario, municipal, estatal y nacional; VI. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos para el fomento y desarrollo armónico de la educación superior y evaluar su impacto en los sectores sociales y productivos; VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables; VIII. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las funciones, programas y servicios de educación superior con la participación de los componentes que integran los Sistemas Nacional y Estatal de Educación Superior; IX. Diseñar e implementar, de manera coordinada, programas de expansión y diversificación de la oferta educativa de tipo superior, garantizando su validez oficial, los recursos materiales y la infraestructura necesarios para la prestación de nuevos servicios educativos con criterios de excelencia educativa, equidad, inclusión, pertinencia e interculturalidad, con especial atención a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; X. Realizar la planeación de la educación superior, con la participación de las comunidades académicas de las instituciones de este tipo de educación; XI. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la educación de excelencia, el incremento de la cobertura y diversificación de la oferta educativa; XII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación superior y los sectores público, social y productivo, bolsas de trabajo y otras opciones para facilitar el empleo de las personas egresadas de educación superior; XIII. Fomentar políticas de financiamiento para el desarrollo de la educación superior y la realización de proyectos entre las instituciones de educación superior, así como verificar su cumplimiento y promover, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la asignación de recursos a las Instituciones Públicas de Educación Superior; XIV. Establecer, en forma coordinada, los criterios académicos que deberán considerar separar la designación del personal directivo de las Instituciones Públicas de Educación Superior del Estado que reciban subsidio federal y no cuenten con autonomía; XV. Promover e instrumentar acciones tendientes a alcanzar la paridad de género en los órganos colegiados de gobierno, consultivos y académicos, así como el acceso de mujeres a los cargos directivos unipersonales de las instituciones de educación superior; XVI. Fomentar la igualdad de género y las condiciones de equidad entre el personal académico a cargo de las tareas de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura; XVII. Establecer, en forma coordinada, las acciones y procesos para fortalecer la gestión, organización y administración de las escuelas normales y de las demás Instituciones Públicas de Educación Superior que no cuenten con autonomía; XVIII. Establecer los lineamientos de la educación superior impartida por particulares conforme a las disposiciones de esta Ley y las que emita la autoridad educativa federal, así como ejercer las facultades de vigilancia respecto a los servicios de educación superior; XIX. Coordinar las acciones necesarias para integrar, ordenar y actualizar el sistema de información del Sistema Estatal de Educación Superior; XX. Elaborar de manera coordinada un informe anual sobre el estado que guarda la educación superior en el Estado, el cual deberá incluir un enfoque de mejora continua, la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios, así como la información contable, presupuestaria y programática del sector. El informe será remitido al Congreso del Estado y al Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior; XXI. Promover la internacionalización del Sistema Estatal de Educación, a través de convenios de movilidad y de otras formas de cooperación académica; XXII. Dar seguimiento a las medidas para generar las condiciones educativas, del entorno urbano y de prestación de servicios públicos necesarios que coadyuven al cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de los criterios, fines y políticas previstos en esta Ley; XXIII. Orientar sus prácticas administrativas, a través de procesos de simplificación, para facilitar la operación de las instituciones de educación superior en el cumplimiento de sus fines educativos; XXIV. Coordinar las acciones para la implementación del sistema de evaluación y acreditación de la educación superior en programas, procesos e instituciones de educación superior; XXV. Dar aviso a las autoridades competentes a efecto de ordenar la suspensión de actos o prácticas que constituyan una probable conducta prohibida por la ley o una posible violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución General y demás disposiciones aplicables e imponer las sanciones que procedan; y XXVI. Las demás previstas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables. Artículo 53. Los municipios que impartan el servicio de educación superior se coordinarán con la autoridad educativa estatal, a efecto de cumplir adecuadamente con los criterios, fines y políticas de este tipo de educación. Los municipios coadyuvarán en la promoción, apoyo, desarrollo y prestación del servicio de educación superior en el Estado, en el ámbito de su competencia. Título Quinto De la Coordinación, Planeación y Evaluación Capítulo I De la Coordinación y Planeación de la Educación Superior Artículo 54. El desarrollo de la educación superior en el Estado se realizará mediante la coordinación y programación estratégica, participativa, interinstitucional y colaborativa entre las autoridades educativas estatal y municipales, con la participación activa de las autoridades y comunidades académicas de las instituciones de educación superior, en los términos y conforme a las instancias y disposiciones que se establecen en esta Ley. Artículo 55. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior es un órgano de coordinación estatal de las estrategias, programas y proyectos para la planeación del desarrollo de la educación superior en el Estado. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior estará integrada por los siguientes miembros, los cuales tendrán derecho a voz y voto: I. La persona titular de la autoridad educativa estatal, quien la presidirá; II. La persona titular de la Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior de la autoridad educativa estatal, quien ocupará la Secretaría Técnica; III. La persona titular de la Subsecretaría de Planeación Educativa de la autoridad educativa estatal; IV. La persona titular de la Coordinación General para el Fomento de la Investigación Científica e Innovación del Estado de Sinaloa; V. La persona titular de la delegación de la autoridad educativa federal en el Estado; VI. Las autoridades educativas municipales en materia de educación superior; VII. Las personas Rectoras y Directoras de las Instituciones Públicas de Educación Superior de cada uno de los subsistemas del Estado; VIII. Al menos una persona representante de las instituciones particulares de educación superior del Estado; y IX. El Representante de la Instancia estatal de vinculación, consulta y participación social. Dentro de dicha instancia estarán tres estudiantes, en representación de cada subsistema de educación superior previsto en la presente Ley, de los cuales al menos uno pertenecerá a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. A las sesiones de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior se podrá invitar a personas representantes de los sectores social y productivo; además atenderán el principio de máxima publicidad. En la designación de las personas referidas en la fracciones VIII y IX se buscará la representación paritaria entre los géneros. Artículo 56. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, tendrá las siguientes funciones: I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior en el Estado de manera concertada y participativa entre la autoridad educativa estatal y las instituciones de educación superior; II. Colaborar con la autoridad educativa estatal en la elaboración del programa estatal de educación superior; III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos, estrategias, políticas y acciones que apoyen el desarrollo y la mejora continua de la educación superior en el Estado; IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación superior que permita un desarrollo coordinado de este tipo de educación, la movilidad de las y los estudiantes y del personal académico, así como su vinculación con los sectores público, social y productivo; V. Proponer y diseñar estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad de la educación superior en el Estado, así como la reorientación de la oferta educativa, conforme a las necesidades del desarrollo estatal y regional, bajo criterios de inclusión y equidad; VI. Promover la creación de programas de posgrado de calidad en los sectores estratégicos; VII. Proponer criterios generales para la creación de nuevas instituciones públicas y programas educativos apegándose a las políticas de educación superior; VIII. Realizar y solicitar estudios de factibilidad y de pertinencia de la apertura de nuevas instituciones públicas, planes y programas de estudios, así como nuevas modalidades y opciones educativas; IX. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las necesidades de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura en el Estado; X. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de las Instituciones Públicas de Educación Superior, así como para la transparencia y la rendición de cuentas; XI. Participar, con el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, en el diseño de las directrices, estrategias y programas para el desarrollo de la educación superior en los términos de las disposiciones aplicables; XII. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación superior en el Estado y formular recomendaciones para la mejora continua; XIII. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica y administrativa de las instituciones de educación superior del Estado; XIV. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento; y XV. Las demás previstas en la presente Ley, la Ley General, la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa y en otras disposiciones aplicables. Artículo 57. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, convocará a instancias de vinculación, consulta y participación social a nivel estatal por especialidad, por subsistema o en la modalidad que corresponda. Capítulo II De la Mejora Continua, la Evaluación y la Información de la Educación Superior Artículo 58. Para orientar el desarrollo de la educación superior en el Estado, la autoridad educativa estatal elaborará un Programa Estatal de Educación Superior, que incluya objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas globales para cada uno de los subsistemas educativos, además de reconocer el diferente nivel de desarrollo de las instituciones que integran cada subsistema. El Programa Estatal de Educación Superior tendrá un enfoque que responda a los contextos regionales y locales en la prestación del servicio de educación superior. Deberá revisarse con un año de anticipación a la actualización que se realice del Programa Nacional de Educación Superior, con el objetivo de que sus resultados e indicadores sirvan de base para la visión prospectiva y de largo plazo del mismo. En su elaboración se observará lo dispuesto en el Programa Nacional de Educación Superior y demás disposiciones aplicables, además recibirá las propuestas que se formulen en el seno de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior y las instancias de vinculación, consulta y participación social en materia de educación superior del Estado. Artículo 59. La autoridad educativa estatal implementará un sistema estatal de evaluación y acreditación de la educación superior, en el que se integrará y sistematizará la información de los procesos de evaluación y acreditación de las instituciones de educación superior del Estado, la cual tendrá fines estadísticos, de planeación, evaluación y demás que contribuyan en la mejora continua de la educación superior en el Estado. Artículo 60. La autoridad educativa estatal establecerá los mecanismos mediante los cuales las instituciones de educación superior proporcionen la información que integre el sistema estatal de evaluación y acreditación de la educación superior. Artículo 61. La autoridad educativa estatal y las instituciones de educación superior deberán participar activamente en el sistema de evaluación y acreditación de la educación superior que refiere la Ley General y observarán la normativa que lo regule. Artículo 62. Las instituciones de educación superior deberán desarrollar procesos sistemáticos e integrales de planeación y evaluación de carácter interno y externo de los procesos y resultados de sus funciones sustantivas y de gestión, incluidas las condiciones de operación de sus programas académicos, para la mejora continua de la educación y el máximo logro de aprendizaje de las y los estudiantes. Para tal efecto, podrán apoyarse en las mejores prácticas instrumentadas por otras instituciones de educación superior, así como de las organizaciones e instancias nacionales e internacionales, dedicadas a la evaluación y acreditación de programas académicos y de gestión institucional. Los resultados de procesos de evaluación y acreditación deberán estar disponibles a consulta. Serán con fines diagnósticos para contribuir al proceso de mejora continua de la educación y no tendrán carácter punitivo. Artículo 63. La autoridad educativa estatal coordinará con la autoridad educativa federal las acciones necesarias para la implementación del sistema de información de la educación superior de consulta pública como un instrumento de apoyo a los procesos de planeación y evaluación. Para la operación de dicho sistema, se tomarán en cuenta los procesos de la autoridad educativa federal bajo los cuales las autoridades educativas, instituciones de educación superior, además de las instancias y sectores vinculados con el tipo de educación superior proporcionen información que integren el sistema al que se refiere este artículo, el cual tendrá fines estadísticos, de planeación, evaluación y de información a la sociedad, a través de los medios que para tal efecto se determinen. Título Sexto Financiamiento de la Educación Superior Capitulo Único Concurrencia en el Financiamiento Artículo 64. El Estado concurrirá con la Federación, acorde a lo establecido en la Ley General, en el cumplimiento progresivo, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, del mandato de obligatoriedad de la educación superior y al principio de gratuidad en la educación en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución General. En la concurrencia del Estado para el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior se considerarán las necesidades regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior y se sujetarán a las disposiciones de ingreso, gasto público, transparencia, rendición de cuentas y fiscalización que resulten aplicables. El monto anual que el Estado destine a la educación pública del tipo superior será en términos de lo establecido en el artículo 119 de la Ley General de Educación y dicho monto no podrá ser inferior a lo aprobado en el ejercicio inmediato anterior, en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 65. En la integración de los presupuestos correspondientes, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, en su caso, se contemplarán los recursos financieros, humanos, materiales y la infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y cumplimiento de las funciones de las Instituciones públicas de Educación Superior, bajo los mandatos constitucionales de obligatoriedad y gratuidad, además de los criterios de equidad, inclusión y excelencia. Adicionalmente, para la integración de los presupuestos se deberán considerar los aspectos de desarrollo previstos en el Programa Estatal de Educación Superior. Artículo 66. Los municipios que, en su caso, impartan educación superior observarán lo establecido en el artículo anterior, conforme a la legislación aplicable. Artículo 67. La asignación de recursos financieros a las universidades e Instituciones públicas de Educación Superior se realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, las autoridades respectivas en su ámbito de competencia deberán considerar lo siguiente: I. El Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Educación y los Programas Nacional y Estatales de Educación Superior; II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior y la disponibilidad presupuestaria para cubrir las necesidades financieras del ejercicio fiscal correspondiente, así como el conjunto de operación previstos; III. Los planes y programas de la autoridad educativa estatal relacionados con la educación superior; IV. La cobertura educativa en el Estado y las necesidades financieras derivadas de la ampliación de la población escolar atendida, de la oferta educativa y la desconcentración geográfica; V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico y el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, extensión, difusión del conocimiento, la cultura y gestión institucional; y VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de conformidad con la legislación aplicable. La autoridad educativa estatal establecerá procedimientos para asegurar una participación equitativa en el financiamiento de la educación superior, a efecto de alcanzar de manera gradual las aportaciones paritarias estatales respecto a los recursos federales que se destinen a las instituciones de educación superior del Estado. Artículo 68. La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso afectará el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3o. de la Constitución General, ni las finanzas de las Instituciones públicas de Educación Superior. Para tal efecto, el Congreso del Estado deberá destinar los recursos en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal. El Congreso del Estado prevendrá las partidas presupuestales necesarias que aseguren el acceso gratuito a la educación superior de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin perjuicio de la gradualidad prevista en el presente artículo. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, a partir de la disponibilidad presupuestaria derivada del financiamiento previsto en esta Ley, con el apoyo de las autoridades educativas federal y estatal, propondrán mecanismos para la transición gradual hacia la gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de sus fines ni las finanzas institucionales. Lo anterior, sin menoscabo de lo señalado en la fracción VIII del artículo 8 de la presente Ley. Se exceptuará de cualquier tipo de cobro por conceptos de preinscripción, inscripción, reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en los programas educativos de técnico superior universitario, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, a las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidas como tal por la legislación aplicable. Artículo 69. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la educación superior, además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables, se deberá observar que: I. La ministración de los recursos ordinarios atienda primordialmente el principio de oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que se elaboren por las autoridades correspondientes con base en las prioridades y requerimientos de las instituciones de educación superior, con el objeto de lograr una mayor eficiencia de los mismos. Cuando la naturaleza jurídica de las instituciones así lo permita la ministración se hará por la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado en forma directa a éstas y, en los demás casos, a través de las tesorerías municipales; II. Los recursos ordinarios de las Instituciones públicas de Educación Superior son aquéllos destinados a cubrir sus erogaciones en materia de servicios personales y gastos de operación, así como para el desarrollo de sus funciones sustantivas, de manera particular, la ampliación de la oferta educativa, el incremento de la cobertura, el fortalecimiento de la carrera docente, el logro de la excelencia académica, el fortalecimiento de la investigación científica, humanística, el desarrollo tecnológico, la innovación y la mejora continua de la gestión institucional; III. El incumplimiento en la ministración de los recursos asignados o de los demás compromisos de pago establecidos en los convenios de apoyo financiero respectivos por parte de servidores públicos del Estado dará lugar a las responsabilidades que correspondan en términos de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución General y demás normativa legal aplicable, sin perjuicio de otras sanciones que, en su caso, lleguen a determinarse por cualquier autoridad; IV. Las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán solicitar al Estado, en los casos que corresponda, recursos extraordinarios para la satisfacción de necesidades adicionales en el cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia, investigación, desarrollo científico y tecnológico, extensión y difusión de la cultura; V. Los recursos públicos que reciban las Instituciones Públicas de Educación Superior deberán administrarse con eficiencia, responsabilidad y transparencia, a través de procedimientos que permitan la rendición de cuentas y el combate a la corrupción; VI. El ejercicio del gasto público de las Instituciones Públicas de Educación Superior estará sujeto a las disposiciones y criterios establecidos en las leyes aplicables y su normatividad interna, debiendo observar los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, rendición de cuentas y honradez; VII. El Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras verifiquen la correcta ministración de recursos federales a las Instituciones Públicas de Educación Superior en los términos precisados en la Ley General; VIII. Los recursos federales transferidos a las Instituciones Públicas de Educación Superior estarán sujetos a la fiscalización de la Auditoria Superior de la Federación conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación como lo determina la Ley General. La fiscalización y rendición de cuentas de los recursos públicos estatales y municipales, se sujetará a lo dispuesto en las leyes y disposiciones aplicables, correspondiendo a la entidad de fiscalización superior de la legislatura local respectiva, dotada de autonomía técnica y de gestión, ejercer las atribuciones que aquéllas establezcan. La fiscalización de los recursos públicos que ejerzan las instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, deberá realizarse con pleno respeto a ésta; IX. Los ingresos propios de las instituciones que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propio serán complementarios a la asignación presupuestal a cargo de la Federación y del Estado. Esos ingresos serán reportados en los informes que se realicen de la evaluación de gasto público respectivo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Estos ingresos formarán parte de su patrimonio, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para el cumplimiento de sus objetivos y programas de desarrollo institucional; y X. Las Instituciones Públicas de Educación Superior, con apoyo de la autoridad educativa estatal, podrán llevar a cabo programas y acciones para incrementar sus recursos, así como ampliar y diversificar sus fuentes de financiamiento, sin menoscabo del principio constitucional de gratuidad en los términos establecidos en la presente Ley. Las instituciones de educación superior informarán a las instancias correspondientes sobre la captación de recursos y su aplicación, observando las disposiciones de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas. Título Séptimo De los Particulares que impartan Educación Superior Capítulo I De los Aspectos generales para impartir el servicio educativo Artículo 70. El Estado reconoce la contribución que realizan las instituciones particulares de educación superior que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución General, por tanto, gozarán de todas las garantías para impartir este tipo de educación, asimismo estarán obligados a cumplir las disposiciones legales aplicables. A las instituciones particulares de educación superior se les reconoce la libertad para definir su modelo educativo, así como su organización interna y administrativa; fijar las disposiciones de admisión, permanencia y egreso de sus estudiantes, con pleno respeto a los derechos humanos y en apego a las disposiciones legales; participar en programas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación; promover la investigación, la vinculación y la extensión dentro de los lineamientos de su modelo educativo y desarrollo institucional; realizar convenios con universidades, centros de investigación y otras organizaciones nacionales o extranjeras para la prestación de sus servicios educativos; y las demás necesarias para prestar el servicio público de educación superior en cumplimiento con las disposiciones de la Ley General y la presente Ley. Artículo 71. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus niveles y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución General, la Ley General de Educación, la Ley General y esta Ley, en lo que corresponda, y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación docente de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, la cual surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad educativa correspondiente o la institución facultada para ello y se otorgará conforme a las disposiciones de la Ley General de Educación y los lineamientos que expida la autoridad educativa federal para tal efecto. Tratándose de estudios distintos a los del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título y, en lo que corresponda, a la Ley General de Educación y la Ley General. Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley y demás normativa aplicable, deberán registrarse ante la autoridad en materia de profesiones, de conformidad con la normatividad aplicable. Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se refrendarán con la periodicidad que se determine en esta Ley. La autoridad educativa estatal o las Instituciones Públicas de Educación Superior facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar plazos de refrendo mayores a los previstos en la presente Ley conforme a los lineamientos que para tal efecto expidan. En el supuesto de no cumplir los requisitos establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan y programa respectivo. Artículo 72. Para contribuir a la equidad en educación, las instituciones particulares de educación superior otorgarán becas que cubran la impartición del servicio educativo, cuya suma del número que otorguen no podrá ser inferior al cinco por ciento del total de su matrícula inscrita para todos los planes y programas de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios distribuidas de manera proporcional, de acuerdo con el número de estudiantes de cada uno de ellos. Las becas se otorgarán, con base en el criterio de equidad, a estudiantes que no cuenten con posibilidades económicas para cubrir el servicio educativo prestado por las instituciones particulares de educación superior, sobresalgan en capacidades académicas o ambas, y que cumplan con los requisitos que la misma establezca para el ingreso y permanencia. El otorgamiento se realizará a través de un Comité de Equidad y Corresponsabilidad Social Educativa establecido por cada institución particular de educación superior, conforme a sus normas internas y deberá cumplir con los principios de transparencia y publicidad conforme a los lineamientos que expida la autoridad educativa estatal. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Para dar cumplimiento al monto porcentaje establecido en el párrafo primero de este artículo, los porcentajes de las becas parciales se sumarán hasta completar el equivalente a una beca de la exención del pago total de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. El otorgamiento o renovación de la beca no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. Capítulo II Del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios Artículo 73. En el reconocimiento de validez oficial de estudios se atenderán las siguientes disposiciones: I. La resolución emitida en términos de esta Ley por la autoridad educativa estatal, por la autoridad educativa federal o bien de las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior impartidos por un particular. Para su tramitación se observará lo siguiente: a) Corresponde a la autoridad educativa estatal o las Instituciones Públicas de Educación Superior facultadas para ello, otorgar, negar o retirar este tipo de reconocimiento conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley General de Educación, la Ley General, la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa y las disposiciones que deriven de ellas; b) Se otorgará a la persona solicitante que acredite contar con personal académico, planes y programas de estudio, así como instalaciones conforme a lo establecido en las disposiciones correspondientes y, además presente, como parte de su reglamento escolar, las formas y procedimientos de titulación respectivos; c) El otorgamiento será para impartir un plan de estudios en un domicilio determinado. Una vez otorgado y en caso de que se modifique el domicilio, se deberá solicitar un nuevo reconocimiento, salvo en casos de desastres naturales, fortuitos o de fuerza mayor; d) Los particulares que quieran ofrecer o impartir estudios con la denominación de técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán hacerlo con el reconocimiento de validez oficial de estudios que emita la autoridad educativa correspondiente o la institución facultada para ello; e) El reconocimiento de validez oficial de estudios será intransferible; f) El plazo máximo para que la autoridad educativa estatal o las Instituciones Públicas de Educación Superior facultadas respondan respecto a la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios será de sesenta días hábiles contados al día siguiente en que es admitido el trámite respectivo. Podrán prorrogar ese plazo hasta por treinta días hábiles por causa debidamente justificada. En caso de no contestar en el plazo establecido, la autoridad educativa estatal o las instituciones facultadas para ello determinarán el procedimiento para tenerse por otorgado el reconocimiento, a través de los lineamientos que emitan; g) Conjuntamente con la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios o con la solicitud del refrendo del mismo, la institución particular de educación superior respectiva presentará un programa de mejora continua o una acreditación institucional nacional o internacional vigente, ante las autoridades de educación superior del Estado o la institución pública de educación superior facultada para otorgar el reconocimiento. El referido programa se actualizará a la solicitud del refrendo respectivo y será un elemento de evaluación conforme a lo dispuesto en esta Ley; h) El reconocimiento de validez oficial de estudios se refrendará por una periodicidad de uno punto cinco veces la duración del plan y programa de estudio respectivo. La autoridad educativa estatal o las instituciones facultadas para ello establecerán procedimientos abreviados y digitales para su otorgamiento, debiendo dar respuesta en un plazo no mayor a treinta días hábiles, en caso contrario se tendrá por otorgado el refrendo; y i) Los particulares deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique si cada uno de sus planes y programas cuenta con reconocimiento de validez oficial de estudios; II. Para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios de los programas de educación superior que sean impartidos en la modalidad no escolarizada o las opciones en línea o virtual, además de lo establecido en la presente Ley y demás normativa legal aplicable, deberán cumplir con los requerimientos de orden técnico que establezcan la autoridad educativa estatal o la institución de educación superior facultada para ello; III. Con la resolución emitida por la autoridad educativa estatal o las instituciones de educación superior facultadas para ello que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior, el particular podrá impartir educación sólo en el Estado; IV. El reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a la educación superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento; V. Corresponderá a la autoridad educativa estatal, así como de las Instituciones Públicas de Educación Superior facultadas para otorgar, negar o, en su caso, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios con excepción de las áreas de la salud en términos de la Ley General; VI. Vigilar que las denominaciones de las instituciones de educación superior particulares correspondan a su naturaleza, de acuerdo con las disposiciones aplicables; VII. En las disposiciones que emita la autoridad educativa estatal para regular los trámites y procedimientos relacionados con la autorización y el reconocimiento de validez oficial de estudios, se establecerá un programa de simplificación administrativa; y VIII. Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios no tendrán validez oficial. Artículo 74. La Autoridad Educativa Estatal participará con la Autoridad Educativa Federal, en los términos que ésta determine en la normativa aplicable, en el proceso de reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa y, brindará a las instituciones particulares que lo obtengan los beneficios que la Ley General y que esta Ley establece. Capítulo III De las Obligaciones de los Particulares Artículo 75. La autoridad educativa estatal o la institución pública de educación superior que otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial será directamente responsable de llevar a cabo las acciones de vigilancia de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento. Las facultades de vigilancia respecto de los estudios a los que se haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Capítulo II del Título Décimo Segundo de la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa. En el caso de las Instituciones Públicas de Educación Superior facultadas para ello, se sujetarán a las disposiciones que emitan en esa materia. La autoridad educativa estatal podrá auxiliar a la autoridad educativa federal en el ejercicio de las facultades de vigilancia dentro de su respectiva competencia y capacidades, cuando ésta así lo solicite. La autoridad educativa estatal emitirá la normativa correspondiente a la vigilancia, en la cual establecerán los términos de la misma y el reconocimiento, en su caso, de organismos evaluadores externos de apoyo auxiliares para tal efecto. Artículo 76. La autoridad educativa estatal o las Instituciones Públicas de Educación Superior que hayan otorgado la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al realizar las visitas de vigilancia a las que se refiere la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa y la presente Ley, podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas: I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o programa de estudios respectivo; II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de estudios respectivo que no cumpla con lo previsto en esta Ley; III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo sobre el plan o programa de estudios respectivo; y IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y los estudiantes. En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, la autoridad educativa estatal, o la institución pública de educación superior que otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa de estudios respectivo. Artículo 77. Además de aquellas establecidas en la Ley General de Educación, Ley de Educación para el Estado de Sinaloa, son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en los casos que corresponda en los términos de esta Ley, sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios u ostentarlos sin haberlo obtenido; II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 73 fracción I incisos g), h) e i) de esta Ley; III. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 11 y 12 de esta Ley; IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la autoridad educativa en términos de esta Ley; V. Incumplir con alguna de las disposiciones en la asignación de becas en términos del artículo 72 de esta Ley; VI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la contratación de servicios ajenos a la prestación del mismo; VII. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga; y VIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Artículo 78. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera: I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de siete mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción III del artículo 76 de esta Ley; o b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un veces, y hasta máximo de quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 76 de esta Ley. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en la fracción II del artículo 77 de esta Ley; III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, IV y VII del artículo 77 de esta Ley. Se aplicará además de esta sanción la imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años en el caso de la fracción I del artículo 77 de la presente Ley; o IV. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años, en el caso de la infracción prevista en la fracción I del artículo 77 de esta Ley. En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la autoridad educativa estatal establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa respectivo. Capítulo IV Del Recurso de Revisión Artículo 79. En contra de las resoluciones emitidas por la autoridad educativa estatal en materia de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios o las Instituciones Públicas de Educación Superior facultadas para ello, los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda. También podrá interponerse el recurso de revisión cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo establecido para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley. Artículo 80. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación de la resolución que se impugne. Transcurrido el plazo anterior, si el interesado no interpusiere el recurso, la resolución se tendrá como definitiva. Artículo 81. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente, y deberá contener lo siguiente: I. El nombre y domicilio para recibir notificaciones; II. La documentación que acredite su personalidad y su interés jurídico; III. El acto o resolución que se impugna, la autoridad responsable, los agravios que se invocan y la fecha de notificación; IV. Los preceptos legales que estime violados y una relación sucinta de los hechos en que se base el recurso; y V. Los elementos de prueba que considere necesarios, excepto la confesional. En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en este artículo, la autoridad educativa requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, a partir de la fecha en que se le notifique, satisfaga los requisitos omitidos. Si el recurrente no cumple con lo anterior dentro del plazo concedido para ello, se tendrá por no interpuesto el recurso. Artículo 82. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, en cuanto al pago de multas. Respecto de cualquiera otra clase de resoluciones administrativas y de aplicación de sanciones no pecuniarias, por parte de la autoridad educativa, la suspensión sólo se otorgará si se cumplen los requisitos siguientes: I. Que lo solicite el recurrente; II. Que el recurso haya sido admitido; III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley; y IV. Que no ocasione daños o perjuicios a estudiantes o a terceros. Artículo 83. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse de los elementos de convicción adicionales que considere necesarios. Una vez satisfechos todos los requisitos establecidos en el artículo 81 de esta Ley, y concluido el desahogo de pruebas, la autoridad educativa estatal dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para dictar la resolución que corresponda. La resolución que se dicte será notificada a los interesados o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos, lineamientos y disposiciones de carácter general contrarias a esta Ley. TERCERO. La gratuidad de la educación superior se implementará de manera progresiva en función de la suficiencia presupuestal, a partir del ciclo escolar 2023-2024, sin detrimento de las acciones que se realicen con la entrada en vigencia del presente Decreto. Especificándose que su monto nunca deberá ser igual o menor al monto aprobado para el ejercicio fiscal anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo señalado en la fracción VIII del artículo 8 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto. CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se actualizará el Reglamento Interior de la autoridad educativa estatal para dar cumplimiento al presente Decreto. QUINTO. Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la autoridad educativa estatal convocará para la instalación de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto. SEXTO. La Secretaría de Educación Pública y Cultura deberá emitir y adecuar los acuerdos, reglamentos y lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron, al igual que los que se presenten hasta la emisión y adecuación de los correspondientes en los términos establecidos en el párrafo anterior, siempre que no contravengan el presente Decreto. SÉPTIMO. La Secretaría de Educación Pública y Cultura deberá emitir el acuerdo que esclarezca qué programas de educación superior en áreas relacionadas con la educación corresponden a cada autoridad educativa y otorgar el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, en un plazo no mayor a sesenta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. OCTAVO. Las acciones a las que se refiere el artículo 46 del presente Decreto, referentes a la importancia para que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres de violencia contra las mujeres y de discriminación hacia las mujeres deberán realizarse y reforzarse de manera progresiva y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada institución a partir de los ciento veinte días siguientes a su entrada en vigor. NOVENO. El Programa Estatal de Educación Superior deberá contemplar la cobertura, pertinencia, calidad, gestión y eficiencia institucional, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, que deberá armonizar con el Programa Nacional de Educación Superior en términos de la Ley de Planeación para el Estado de Sinaloa y sus Municipios y demás disposiciones aplicables. DÉCIMO. Los trámites relacionados con el artículo 73 y que hayan sido iniciados con anterioridad a la Ley que se expide mediante el presente Decreto, se concluirán conforme a las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la misma. DÉCIMO PRIMERO. Los particulares del Estado beneficiados con los decretos presidenciales o acuerdos secretariales mantendrán el régimen jurídico que tienen reconocido, quedando a salvo los derechos que hubiesen adquirido y se regirán en lo conducente por las disposiciones de la Ley General y demás disposiciones legales aplicables. DÉCIMO SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la autoridad educativa estatal iniciará y adecuará los marcos normativos que rigen a las Universidades Tecnológicas y Politécnicas, a efecto de que éstas cuenten con un marco organizativo acorde a su naturaleza académica y características institucionales para armonizarlas a los fines de la presente Ley. DÉCIMO TERCERO. Las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán establecer mecanismos para recibir donativos, los cuales les permitan disponer de recursos para cuestiones específicas que fortalezcan su equipamiento y desempeño educativo. Las autoridades educativas de la institución correspondiente deberán aplicar la normatividad de transparencia y rendición de cuentas sobre los recursos obtenidos en donación, de conformidad con las disposiciones aplicables. DÉCIMO CUARTO. La persona titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Poder Ejecutivo conformará y decidirá la integración de la instancia estatal de vinculación, consulta y participación como parte integrante de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. C. RICARDO MADRID PÉREZ DIPUTADO PRESIDENTE. C. NELA ROSIELY SÁNCHEZ SÁNCHEZ DIPUTADA SECRETARIA C. RITA FIERRO REYES DIPUTADA SECRETARIA Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, al día veinte del mes de febrero del año dos mil veintitrés. DR. RUBÉN ROCHA MOYA EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO GRACIELA DOMÍNGUEZ NAVA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y CULTURA ---0o0o0o0o0o0---