1
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 115, del 23 de septiembre de 2022.
Publicado en el Periódico Oficial No. 161 Octava Sección de fecha 22 de diciembre
de 2017.
DECRETO NÚMERO: 330
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES
DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo tercero, del artículo 66 de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa. Sus disposiciones son de orden público y de
observancia obligatoria para las entidades paraestatales de la administración pública del
Estado.
Tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, coordinación,
control y extinción de las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado.
Artículo 2. La extinción de las entidades paraestatales se efectuará por las causas y con
las formalidades previstas en la presente Ley.
Por extinción, debe entenderse la modificación de su régimen legal mediante las figuras
establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 3. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, el Reglamento Orgánico de
la Administración Pública del Estado de Sinaloa y en la presente Ley.
La Administración Pública Paraestatal se integra por las entidades siguientes:
I. Los organismos públicos descentralizados;
II. Los fondos;
III. Las empresas de participación estatal mayoritaria;
IV. Los fideicomisos públicos a que hace referencia los párrafos primero y segundo
del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Sinaloa; y
V. Los demás organismos que con tal carácter cree el H. Congreso del Estado o el
titular del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellos que queden excluidos por
disposición de otros ordenamientos legales.
2
Artículo 4. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley:
I. Las comisiones intersecretariales que constituya el titular del Poder Ejecutivo; y
II. Los organismos de participación ciudadana que se integren con representantes de
los sectores públicos, privado y social de la entidad que funcionen permanente o
temporalmente.
Estos organismos se regirán por sus ordenamientos jurídicos específicos, así como
aquellas entidades que, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, se
les haya considerado como tal de acuerdo a sus instrumentos de creación. Las
universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue
autonomía, se regirán por sus leyes específicas.
Los fondos y fideicomisos públicos de fomento, quedan sujetos por cuanto a su
constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su
legislación específica. Les será aplicable esta Ley en las materias y asuntos que sus leyes
específicas o decretos de creación no regulen.
Las instituciones a que se refiere este artículo, en lo que se refiere a la situación y manejo
de sus ingresos, egresos y a su estado patrimonial, quedan sujetas en cuanto a su
revisión y fiscalización, en exclusiva, a las facultades que las leyes le conceden al
Congreso del Estado en esta materia, por conducto de la Auditoría Superior del Estado u
otros entes de fiscalización de acuerdo a la normatividad vigente.
Artículo 5. Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus dependencias, con las entidades
paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se
sujetarán, en primer término, a la ley o decreto que los crea, en lo no previsto por estos, a
lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y en lo no previsto por
estas últimas, a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Sinaloa y el Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado de Sinaloa,
y a otras disposiciones según la materia que corresponda.
La operación de las entidades paraestatales y su control, vigilancia y evaluación por parte
del titular del Poder Ejecutivo del Estado, se efectuará en los términos de esta Ley, por
conducto de las Secretarías de Administración y Finanzas y de Transparencia y Rendición
de Cuentas, en el respectivo ámbito de sus atribuciones y por las Secretarías del ramo
coordinadoras de sector, sin perjuicio de la intervención de otras dependencias del propio
Ejecutivo, en los casos previstos por la Ley.
Las entidades paraestatales deberán remitir anualmente al H. Congreso del Estado, un
informe sobre la aplicación de los recursos públicos recibidos durante el ejercicio fiscal
anterior, a más tardar quince días antes de la apertura del Segundo Periodo Ordinario de
Sesiones, mediante los estados financieros auditados por despachos contables externos
profesionales y reconocidos, poniendo a disposición de éste cualquier información que les
requiera. La Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas emitirá los
Lineamientos para las Auditorías Externas de los entes públicos del Estado de Sinaloa, y
certificará que los despachos externos cumplan los requerimientos para llevar a cabo las
auditorías. Las entidades paraestatales deberán remitir a la Secretaría copia del informe a
que se refiere el presente párrafo.
3
Las entidades paraestatales realizarán sus actividades de planeación, programación,
presupuestación, aprobación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los ingresos
y egresos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el
Estado, en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y su
Reglamento, y en las disposiciones administrativas que para tal efecto se emitan.
Las entidades paraestatales se ajustarán a los criterios generales que rigen a la
contabilidad gubernamental para su armonización, así como aquellos para la emisión de
la información financiera y patrimonial, de conformidad con la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
Artículo 6. Las entidades paraestatales se rigen por sus leyes específicas o decretos de
creación en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en
cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a
aquéllas leyes específicas o decretos de creación, se sujetarán a las disposiciones de la
presente Ley.
Aquellas entidades paraestatales que además del órgano de gobierno, dirección general y
órgano de vigilancia, cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes,
seguirán rigiéndose en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes y
ordenamientos relativos.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se consideran tareas prioritarias, las que tiendan
a la consecución de los fines y objetivos económicos, políticos, sociales y culturales
contenidos en la Constitución Política del Estado, y las orientadas a resolver las
contingencias públicas que se presenten en la entidad, así como las que con dicho
carácter sean definidas por el titular del Ejecutivo Estatal, a través del Plan Estatal de
Desarrollo o mediante otro instrumento legal.
Artículo 8. El Gobernador del Estado agrupará por sectores de actividad a las entidades
paraestatales, considerando el objeto de cada una de ellas, a efecto de llevar a cabo la
intervención que, conforme a las leyes, le corresponde al Ejecutivo Estatal en su
operación, la cual se realizará a través de la dependencia a la que corresponda cada uno
de estos sectores o la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las
Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado, fungiendo como Coordinadora del mismo.
Con tal efecto, el Gobernador del Estado emitirá el acuerdo de sectorización respectivo.
Corresponderá a los titulares de las dependencias encargadas de la coordinación de los
sectores:
I. Establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector que le corresponda
coordinar;
II. Coordinar la planeación, programación y presupuestación de conformidad, con la
Ley de Planeación para el Estado, la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado, las disposiciones administrativas que para tal efecto se
emitan y las demás disposiciones legales aplicables;
III. Conocer la operación y evaluar sus resultados en relación a los objetivos y metas
del Plan Estatal de Desarrollo y sus respectivos programas;
4
IV. Participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su
cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes, y las demás atribuciones que les
conceda la ley; y
V. Las demás atribuciones que les confiera la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de congruencia global con el
Plan Estatal de Desarrollo y de expedición de lineamientos generales sobre gasto,
financiamiento, control y evaluación corresponden a las Secretarías de Administración y
Finanzas, y de Transparencia y Rendición de Cuentas.
La intervención a que se refiere el presente artículo se realizará a través de la
dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el
propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.
Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la
dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para
facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades.
Artículo 9. La Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Administración y
Finanzas serán integrantes de los órganos de gobierno y, en su caso, de los comités
técnicos de las entidades paraestatales. También participarán otras dependencias y
entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de
que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y a las disposiciones
relativas en la materia. (Ref. Por Decreto No. 4, publicado en el P.O. No. 131, Primera
Sección, del 29 de Octubre de 2021).
Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las sesiones
de los órganos de gobierno o de los comités técnicos en que intervengan, deberán
pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o comités de acuerdo
con las facultades que les otorga esta Ley y que se relacionen con la esfera de
competencia de la dependencia o entidad representada.
Las entidades paraestatales deberán enviar con una antelación no menor de cinco días
hábiles a dichos miembros el orden del día, acompañado de la información y
documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se
vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.
Artículo 10. Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del
sector donde se encuentren agrupadas, a través de la dependencia coordinadora de
sector, la información y datos que les soliciten, así como los que les requieran las
dependencias del Ejecutivo Estatal y el H. Congreso del Estado.
Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la dependencia coordinadora de
sector, conjuntamente con las Secretarías de Administración y Finanzas y de
Transparencia y Rendición de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las entidades
paraestatales racionalizando los flujos de información. La Secretaría de Administración y
Finanzas podrá requerir en cualquier tiempo, al órgano de gobierno o al titular de la
5
Dirección General de la entidad paraestatal, cualquier documento o información que sea
necesaria para integrar debidamente el registro de la misma.
Las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades paraestatales, para fines de
congruencia global de la Administración Pública Paraestatal con el sistema estatal de
planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y
evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por
conducto de las Secretarías de Administración y Finanzas, y de Transparencia y
Rendición de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las
atribuciones que competan a la coordinadora del sector correspondiente.
Las Secretarías de Administración y Finanzas y de Transparencia y Rendición de Cuentas
emitirán los criterios para la clasificación de las entidades paraestatales, conforme a sus
objetivos y actividades, en aquéllas que cumplan una función institucional y las que
realicen fines comerciales con el propósito de, en su caso, establecer mecanismos
diferenciados que hagan eficiente su organización, funcionamiento, control y evaluación.
Dichos mecanismos contemplarán un análisis sobre los beneficios y costos de
instrumentar prácticas de gobierno corporativo en las entidades con fines comerciales, a
efecto de considerar la conveniencia de su adopción.
Artículo 11. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal
cumplimiento de su objeto, de los fines y metas señalados en sus programas. Al efecto,
contarán con una administración ágil y eficiente, y se sujetarán a los sistemas de control y
evaluación establecidos en la presente Ley y en lo que no se oponga a ésta a los demás
que se relacionen con la Administración Pública.
Artículo 12. La Secretaría de Administración y Finanzas publicará anualmente en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", la relación de las entidades paraestatales que
formen parte de la Administración Pública Paraestatal, así como sus estados financieros.
Cada que se constituya una entidad paraestatal, la Secretaría de Administración y
Finanzas, deberá publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el Acuerdo del
Ejecutivo en que indique la dependencia de la Administración Pública a la que estará
sectorizada.
El Gobernador del Estado resolverá las dudas o controversias que surjan entre las
entidades paraestatales sobre la interpretación y aplicación de sus instrumentos de
creación o del acuerdo de sectorización respectivo.
Artículo 13. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos que
legalmente correspondan, atendiendo al régimen de responsabilidades de los servidores
públicos del Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas de derecho público
creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Sinaloa y esta Ley, que tengan por objeto:
I. Realizar actividades correspondientes a las tareas estratégicas o prioritarias del
6
desarrollo;
II. Ejecutar proyectos estratégicos o específicos de la Administración Pública del
Estado; y
III. Prestar servicios públicos.
Los organismos públicos descentralizados se regirán por su ley específica o decreto de
creación, y en lo no previsto, por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 15. En las leyes o decretos relativos que se expidan por el titular del Ejecutivo
del Estado para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros
elementos:
I. La denominación y domicilio legal del organismo;
II. El objeto y atribuciones del organismo;
III. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como
aquellas que se determinen para su incremento;
IV. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al director general o su
equivalente, así como a los demás servidores públicos del organismo;
V. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas
facultades son indelegables;
VI. Las facultades y obligaciones del director general o su equivalente, quien tendrá la
representación legal del organismo;
VII. La integración de sus órganos de vigilancia así como sus facultades;
VIII. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo; y
IX. La forma y términos de su extinción y liquidación, o en su caso, la fusión o
escisión, cuando su actividad combinada o separada redunde en un incremento de
eficiencia y productividad.
El órgano de gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico o Reglamento Interior en el
que se establecerán las bases de organización, así como las facultades y funciones que
correspondan a las distintas áreas que integren el organismo. El Estatuto Orgánico o
Reglamento Interior deberá inscribirse en el Registro Público de Entidades Paraestatales.
Artículo 16. Cuando un organismo deje de cumplir sus fines u objeto, su funcionamiento
no resulte viable financieramente o su funcionamiento sea innecesario de acuerdo al
interés público que perseguía, la Secretaría de Administración y Finanzas, previa opinión
de la Dependencia coordinadora del sector, propondrá al Gobernador del Estado la
extinción y liquidación del Organismo, o en su caso, la fusión o escisión, cuando su
actividad combinada o separada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
En la fusión, escisión y extinción de los organismos deben observarse las mismas
7
formalidades establecidas para su creación. La ley o decreto de creación respectivo
deberá fijar la forma y términos de su extinción y liquidación. Cuando se trate de un
organismo creado mediante decreto legislativo, su extinción será comunicada al Congreso
del Estado mediante formal iniciativa, a fin de que éste proceda a abrogar la ley o decreto
de creación. Para tal efecto, el Ejecutivo deberá proporcionar al Congreso toda la
información relativa al procedimiento de liquidación y extinción.
Artículo 17. Los organismos se integran por:
I. Un órgano de gobierno;
II. Director General o su equivalente;
III. Un órgano Interno de Control; y
IV. La estructura administrativa que establezca su Estatuto Orgánico o Reglamento
Interior.
Artículo 18. El patrimonio de los organismos se integra por:
I. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme a la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Los bienes inmuebles y muebles que le asigne el Estado;
III. Las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Estado;
IV. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios o contratos que celebre;
V. Los productos que obtenga por la prestación de sus servicios, las cantidades y
comisiones que obtenga por los servicios que preste, las cuales se determinarán
por el órgano de gobierno, conforme a las disposiciones aplicables;
VI. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;
VII. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos;
VIII. Los recursos que obtengan sus órganos auxiliares por la prestación de sus
servicios; y
IX. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus
atribuciones.
Artículo 19. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un
órgano de gobierno que podrá ser una junta de gobierno, junta o consejo directivo o su
equivalente, que será la máxima autoridad del organismo, y contará también con un
director general o equivalente, quien, además de contar con la representación legal del
organismo, será el órgano ejecutivo del mismo.
Artículo 20. El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco, ni más de
8
diez miembros propietarios. Cada propietario designará un suplente quien deberá
concurrir a las sesiones en su ausencia. En todo caso, el número total de integrantes del
órgano de gobierno con derecho a voto deberá ser impar.
Será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de sector o por la persona
que éste designe, sin que en ningún caso la persona designada cuente con un nivel
menor al de Director de la dependencia coordinadora. El Director General o su
equivalente del organismo de que se trate, participará con voz y voto en las reuniones del
órgano de gobierno.
Los suplentes serán designados por los miembros propietarios del órgano de gobierno
para cubrir sus ausencias temporales.
La calidad de suplente se acreditará con el oficio respectivo, dirigido al Presidente del
órgano de gobierno y signado por el propietario correspondiente. El cargo de suplente
será indelegable, de manera que no se podrán acreditar representantes de éste en las
sesiones del órgano de gobierno.
El propietario no podrá sustituir al suplente designado originalmente, salvo por causa
justificada, debidamente acreditado ante el órgano de gobierno, en cuyo caso quedará sin
efecto la designación anterior.
Todos los cargos del órgano de gobierno de las entidades paraestatales a que se refiere
el presente artículo serán honoríficos, por lo que sus titulares no recibirán emolumento
alguno por su desempeño, con excepción del Director General y el Secretario Técnico, en
su caso.
Artículo 21. En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
I. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de
gobierno o con el director general o su equivalente;
II. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;
III. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer
el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público; y
IV. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado.
Artículo 22. El órgano de gobierno celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, se
reunirá ordinariamente con la periodicidad que se señale en el Estatuto Orgánico o
Reglamento Interior, sin que pueda ser menor de 4 veces al año. El lapso que medie entre
cada una de las reuniones ordinarias deberá ser equivalente, atendiendo al número de
ellas que se contemple en el Estatuto Orgánico o Reglamento Interior. Las reuniones
extraordinarias se celebrarán a convocatoria del presidente del órgano de gobierno,
cuando existan asuntos que por su urgencia o trascendencia así lo ameriten.
Invariablemente, las convocatorias a sesiones extraordinarias se justificarán por el
Presidente del órgano de gobierno.
9
El propio órgano de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean
representantes de la Administración Pública Estatal. Las resoluciones se tomarán por
mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de
empate.
Artículo 23. El director general, o su equivalente, será designado por el Gobernador
Constitucional del Estado, salvo que las leyes señalen expresamente otra forma de
designación, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, preferentemente
sinaloense residente del Estado, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber desempeñado cargos de decisión afines, cuyo ejercicio requiera
conocimientos y experiencia en materia administrativa, sin perjuicio de recibir un
curso de introducción y capacitación técnica sobre las actividades del organismo
descentralizado y que programará la dependencia coordinadora del sector;
III. Tener cuando menos 25 años cumplidos al día de su designación, con excepción
de los organismos paraestatales que por su naturaleza se requiera menor edad; y
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano
de gobierno señalan las fracciones I a IV del artículo 21 de esta Ley.
Artículo 24. Los directores generales o sus equivalentes de los organismos
descentralizados, en lo referente a su representación legal, sin perjuicio de las facultades
que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados
expresamente para:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización o cláusula especial
según otras disposiciones legales o reglamentarias, con apego a esta Ley, la ley
especifica o decreto de creación y el Estatuto Orgánico o Reglamento Interior;
III. Formular querellas y otorgar perdón;
IV. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;
V. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VI. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan,
entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento
y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al
apoderado por el director general o su equivalente. En las operaciones relativas a
actos de dominio que se refieran al patrimonio del organismo, siempre deberán
comparecer y firmar el acto respectivo, cuando menos, dos apoderados del
organismo de que se trate. Los poderes generales para surtir efectos frente a
terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Entidades Paraestatales; y
10
VII. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
Los directores generales o sus equivalentes ejercerán las facultades bajo su
responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el Estatuto Orgánico o
Reglamento Interior que autorice el órgano de gobierno.
Artículo 25. Para acreditar la personalidad y facultades, según el caso de los miembros
del órgano de gobierno, del director general o su equivalente y de los apoderados
generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la
inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Entidades
Paraestatales.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO PÚBLICO DE ENTIDADES PARAESTATALES
Artículo 26. La Secretaría de Administración y Finanzas constituirá, organizará y
administrará un Registro Público de Entidades Paraestatales, donde se deberán inscribir
los actos y documentos de estos. Los organismos descentralizados deberán inscribirse en
el citado Registro Público.
Los directores generales o sus equivalentes o quienes realicen funciones similares en los
organismos descentralizados, que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán
responsables en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
Artículo 27. En el Registro Público de Entidades Paraestatales deberán inscribirse:
I. El Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", que contenga la publicación de la ley
especifica o decreto de creación; así como los que contengan reformas o
modificaciones a dichas leyes o decretos;
II. El Estatuto Orgánico o Reglamento Interior y sus reformas o modificaciones;
III. Los nombramientos de los integrantes del órgano de gobierno, así como sus
remociones;
IV. Los nombramientos y sustituciones del director general o su equivalente y en su
caso de los directores o coordinadores de área y otros funcionarios que lleven la
firma de la entidad;
V. Los poderes generales y sus revocaciones;
VI. El acuerdo de la Secretaría de Administración y Finanzas, previa opinión de la
dependencia coordinadora de sector, en su caso, que señale las bases de la fusión,
escisión, extinción o liquidación, de conformidad con las leyes o decretos que
ordenen las mismas; y
VII. Los demás documentos o actos que determine el Reglamento de la presente Ley.
11
En los casos de fusión o escisión de organismos descentralizados, debidamente
aprobados por el Congreso del Estado o por el Titular del Poder Ejecutivo, según se trate,
se deberá asentar una nueva inscripción, haciendo mención de ello en las inscripciones
que precedan.
El reglamento de esta Ley determinará la constitución y funcionamiento del registro, así
como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones.
Artículo 28. El Registro Público de Entidades Paraestatales podrá expedir certificaciones
de las inscripciones y registro a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fe
pública.
Artículo 29. Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de
Entidades Paraestatales en el caso de su extinción, una vez que se haya concluido su
liquidación.
CAPÍTULO IV
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
Artículo 30. Son empresas de participación estatal mayoritaria las que determina como
tales, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa.
Cuando el Gobierno del Estado concurra a la constitución de una empresa de
participación estatal mayoritaria se requerirá la previa aprobación del Congreso del
Estado. Igualmente se requerirá la aprobación del Congreso cuando el Estado adquiera
acciones o partes sociales que representen el 51% o más del capital social.
Artículo 31. Las empresas en que participe de manera mayoritaria el Gobierno Estatal o
una o más entidades paraestatales, deberán tener por objeto atender las tareas
prioritarias en los términos del artículo 7 de este ordenamiento.
Artículo 32. La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación
estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil o civil aplicable,
deberán sujetarse a los términos que se consignan en este ordenamiento.
Artículo 33. Cuando alguna empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla con
el objeto que se señala en el artículo 31, o su funcionamiento no resultare ya conveniente
desde el punto de vista de las finanzas públicas del Estado, la Secretaría de
Administración y Finanzas, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del
sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Estatal la enajenación de la participación
estatal o, en su caso, su disolución o liquidación.
En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando
los términos de las leyes y de los estatutos correspondientes, los trabajadores
organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos representativos del
capital de los que sea titular el Gobierno Estatal.
Artículo 34. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la dependencia coordinadora de sector,
determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la
titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas
12
de participación estatal mayoritaria.
Artículo 35. Los consejos de administración o sus equivalentes de las entidades de
participación estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y, en lo que no
se oponga, a lo dispuesto en la presente Ley.
Los integrantes de dicho órgano de gobierno que representen la participación de la
Administración Pública Estatal, además de aquellos a que se refiere el artículo 20 de este
ordenamiento, serán designados por el titular del Ejecutivo Estatal, directamente o a
través de la dependencia coordinadora de sector. Deberán constituir en todo tiempo más
de la mitad de los miembros del consejo, y serán servidores públicos de la administración
pública estatal que cuenten por lo menos con el nivel de jefe de departamento, o personas
de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades
propias de la empresa de que se trate.
Artículo 36. El consejo de administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad
que se señale en los estatutos de la empresa, sin que pueda ser menor de 4 veces al año.
El lapso que medie entre cada una de las reuniones ordinarias deberá ser equivalente,
atendiendo al número de ellas que se contemple en sus estatutos. Las reuniones
extraordinarias se celebrarán a convocatoria del presidente del consejo cuando existan
asuntos en que así lo señalen sus estatutos o en que por su urgencia o trascendencia así
lo ameriten. El consejo será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de
sector o por la persona a quien éste designe, deberá sesionar válidamente con la
asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría
de los asistentes sean representantes de la participación del Gobierno Estatal o de las
entidades respectivas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros
presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 37. Los consejos de administración o sus equivalentes de las empresas de
participación estatal mayoritaria, además de las facultades específicas que se les
otorguen en los estatutos o legislación de la materia, tendrán en lo que resulten
compatibles las facultades a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, con las salvedades
de aquéllas que sean propias de las asambleas ordinarias o extraordinarias.
Artículo 38. Los directores generales o sus equivalentes de las empresas de participación
estatal mayoritaria, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que se les atribuyan en
los estatutos de la empresa y en la legislación aplicable, tendrán las que se mencionan en
el artículo 60 de este ordenamiento. Para los efectos de su relación con las dependencias
y demás entidades de la administración pública estatal así como con los Poderes del
Estado, los directores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria
tendrán el carácter de directores generales o sus equivalentes de las mismas.
Artículo 39. Para la designación, facultades, operación y responsabilidades de los
órganos de administración y dirección; autonomía de gestión, y demás normas sobre el
desarrollo y operación de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio
de las disposiciones que sobre el particular existan en los estatutos o legislación
correspondiente a su forma societaria, serán aplicables en lo que sean compatibles, los
capítulos II y VI de esta Ley.
Artículo 40. La fusión, escisión o disolución de las empresas de participación estatal
mayoritaria se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidos en los
13
estatutos de la empresa y en la legislación correspondiente. La dependencia coordinadora
del sector al que corresponda la empresa, en lo que no se oponga a su regulación
específica, oyendo la opinión de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas,
y de conformidad a las normas establecidas al respecto por la Secretaría de
Administración y Finanzas, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba
efectuarse la fusión, escisión o la disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada
protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o
partes sociales, y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa.
CAPÍTULO V
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS
Artículo 41. Los fideicomisos públicos con estructura orgánica que se establezcan por la
administración pública estatal, que se organicen de manera análoga a los organismos
descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, que tengan como
propósito auxiliar al Ejecutivo, mediante la realización de actividades prioritarias, serán los
que se consideren entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado, y quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil.
Sólo podrán constituir fideicomisos públicos de los que se regulan en esta Ley, previa
aprobación de la Secretaría de Administración y Finanzas, la cual invariablemente formará
parte del Comité Técnico que se designe. Las dependencias que forman parte de la
Administración Pública Paraestatal, deberán recabar la autorización previa de la
Secretaría correspondiente o entidad administrativa, encargada de la coordinación del
sector respectivo para la integración de los Comités Técnicos. En todos los casos, cuando
menos un representante de la coordinadora de sector y del fideicomitente, formarán parte
del Comité Técnico.
Los comités técnicos y los directores generales de los fideicomisos públicos se ajustarán
en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento, a las disposiciones que en el
capítulo VI de esta Ley, se establecen para los órganos de gobierno y para los directores
generales o sus equivalentes, en cuanto sea compatible a su naturaleza.
Para los efectos de su relación con las dependencias y demás entidades de la
administración pública estatal, así como con los Poderes del Estado, los directores
generales de los fideicomisos públicos tendrán el carácter de directores generales o sus
equivalentes de los mismos.
Artículo 42. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas,
cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones
que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomisitos, las limitaciones que
establezca o que se deriven de derechos de terceros; así como los derechos que el
fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al comité técnico, el cual
deberá existir obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior. Lo
mismo se observará, por conducto de los directores generales o sus equivalentes, en
aquellos fideicomisos en que funjan como fideicomitentes entidades de la administración
pública paraestatal.
Las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las instituciones que funjan como
fiduciarias en los fideicomisos que constituya la Administración Pública, en lo que no se
14
oponga a la legislación estatal aplicable, siempre serán asumidas por éstas de manera
convencional en los instrumentos en que se formalice la operación. Cuando el instrumento
carezca de este requisito, el Ejecutivo deberá abstenerse de celebrar el contrato, salvo
autorización especial del Congreso del Estado.
Artículo 43. Las instituciones fiduciarias, a través del delegado fiduciario general, dentro
de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos, deberán
someter a la consideración de la dependencia encargada de la coordinación del sector al
que pertenezcan, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se
requieran.
Artículo 44. Cuando por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de
los fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, de
común acuerdo con la dependencia coordinadora de sector y oyendo la opinión de la
Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, instruirán al delegado fiduciario
para:
I. Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de
fiduciaria, los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y
obligaciones para el fideicomiso o para la propia institución;
II. Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban tratarse
en las reuniones del comité técnico;
III. Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del comité técnico,
así como al propio comité técnico;
IV. Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar la
situación financiera del fideicomiso; y
V. Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo con la dependencia
coordinadora de sector, le fije la fiduciaria.
Artículo 45. En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el artículo 46, se
deberán precisar las facultades especiales, si las hubiere, que en adición a las que
establece el capítulo VI de esta Ley para los órganos de gobierno determine el Ejecutivo
Estatal para el comité técnico, indicando, en todo caso, cuáles asuntos requieren de la
aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al
fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen
limitaciones para la institución fiduciaria.
Artículo 46. En los contratos constitutivos de fideicomisos de la administración pública
centralizada se deberá reservar al Gobierno Estatal la facultad expresa de revocarlos, sin
perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que
se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la ley o que la naturaleza de sus
fines no lo permita.
CAPÍTULO VI
DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN
Artículo 47. Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas
15
sectoriales que formule la dependencia coordinadora de sector y, en todo caso,
contemplarán:
I. La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para
lograrlo;
II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características
sobresalientes;
III. Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto
estatal y regional que originen; y
IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución
de bienes y la prestación de servicios que ofrece.
Artículo 48. Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán
sujetarse a la Ley de Planeación para el Estado, a la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado y a su Reglamento, al Plan Estatal de Desarrollo,
a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y
financiamiento autorizadas en el Presupuesto de Egresos del Estado. Dentro de tales
directrices las entidades formularán sus programas institucionales a corto, mediano y
largo plazo.
Artículo 49. El programa institucional constituye la asunción de compromisos en términos
de metas y resultados que debe alcanzar la entidad paraestatal. La programación
institucional de la entidad, en consecuencia, deberá contener la fijación de objetivos y
metas, los resultados económicos y financieros esperados, así como las bases para
evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la
previsión y organización de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la
coordinación de sus tareas; así como las previsiones respecto a las posibles
modificaciones a sus estructuras.
Artículo 50. El programa institucional de la entidad paraestatal se elaborará para los
términos y condiciones a que se refiere la Ley de Planeación para el Estado y se revisará
anualmente para introducir las modificaciones que las circunstancias le impongan.
Artículo 51. Los presupuestos de la entidad se formularán con base en programas
presupuestarios. Deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas y
unidades responsables de su ejecución y los elementos que permitan la evaluación
sistemática de sus programas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y su Reglamento, así como por las
disposiciones administrativas que para tal efecto emita la Secretaría de Administración y
Finanzas.
Artículo 52. En la formulación de sus presupuestos, las entidades paraestatales se
sujetarán a los lineamientos generales que en materia de gasto se establezcan en la Ley
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y su Reglamento, así como a
los lineamientos generales que en materia de gasto establezca la Secretaría de
Administración y Finanzas, y a los lineamientos específicos que define la Coordinadora de
Sector. En el caso de compromisos que excedan al periodo anual del Presupuesto, éste
deberá contener la referencia precisa de los mismos con el objeto de contar con la
16
perspectiva del desembolso a plazos mayores de un año.
Artículo 53. Las entidades paraestatales manejarán y erogarán sus recursos propios por
medio de sus órganos.
Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirán a través de la
Secretaría de Administración y Finanzas, en los términos que se fijen anualmente en los
presupuestos de egresos del Estado, debiendo manejarlos y administrarlos por sus
propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la
legislación aplicable.
Artículo 54. Los programas financieros de la entidad paraestatal deberán formularse
conforme a los lineamientos generales que establezca la Secretaría de Administración y
Finanzas, deberán expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratación de
créditos con bancos nacionales, o con cualquier otro intermediario financiero. El programa
contendrá los criterios conforme a los cuales deba ejecutarse el mismo en cuanto a
montos, costos, plazos, garantías y avales que, en su caso, condicionen el apoyo.
Artículo 55. El director general o su equivalente de la entidad paraestatal someterá el
programa financiero para su autorización, al órgano de gobierno respectivo, con la
salvedad a que se refiere la fracción III del artículo 60 de esta Ley. Una vez aprobado,
remitirá a la Secretaría de Administración y Finanzas la parte correspondiente a la
suscripción de créditos para su autorización por parte del H. Congreso del Estado, en los
términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado y demás disposiciones legales
aplicables y se registrará en los términos de la ley correspondiente.
Artículo 56. Las entidades paraestatales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes,
deberán informar a la Auditoría Superior del Estado por conducto del H. Congreso del
Estado, a petición expresa de éste, en lo referente al ejercicio de sus presupuestos,
concertación y cumplimiento de compromisos, registro de operaciones; rendimiento de
informes sobre estados financieros e integración de datos para efecto de la cuenta
pública, sujetándose, en primer término, a lo dispuesto por esta Ley, así como a la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, y sólo en lo no previsto a los lineamientos y
obligaciones consignadas en las demás leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 57. El órgano de gobierno, a propuesta de su presidente o cuando menos de la
tercera parte de sus miembros, podrá constituir comités o subcomités técnicos
especializados para apoyar la programación prioritaria y la supervisión de la marcha
normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración, así como para la
selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que
permitan elevar la eficiencia.
Artículo 58. El órgano de gobierno para el logro de los objetivos y metas de sus
programas, ejercerá sus facultades con base en las políticas, lineamientos y prioridades
que conforme a lo dispuesto por esta Ley establezca el Ejecutivo Estatal.
El órgano de gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al
objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley y salvo aquellas
facultades a que se contrae el artículo 62 de este ordenamiento, podrá delegar
discrecionalmente sus facultades en el director general o su equivalente.
17
Artículo 59. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales tendrán las
siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales
y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal;
II. Asegurarse que la planeación, programación, presupuestación, aprobación,
ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los ingresos y egresos públicos se
realicen de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el
Estado, en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado, y de
las disposiciones administrativas que para tal efecto se emitan. Lo anterior, sin
perjuicio de los sistemas internos que puedan implementar;
III. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus
modificaciones, en los términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado y su Reglamento, y demás legislación aplicable;
IV. Aprobar la contratación de los préstamos para el financiamiento de la entidad
paraestatal, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de la Entidades
Federativas y los Municipios, de la Ley de Deuda Pública para el Estado, la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado, sus Reglamentos y los
lineamientos que dicte la Secretaría de Administración y Finanzas en materia
financiera, así como con los techos que en materia de deuda fije el Congreso del
Estado, de conformidad con la legislación aplicable;
V. Aprobar anualmente los dictámenes de las auditorías practicadas, los estados
financieros auditados de la entidad paraestatal y autorizar la publicación de los
mismos;
VI. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas
generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba
celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. El
director general o su equivalente de la entidad y en su caso los servidores públicos
que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma,
realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas
por el órgano de gobierno;
VII. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal y las
modificaciones que procedan a la misma, siguiendo el procedimiento y de
conformidad con lo establecido por Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado y su Reglamento. Aprobar asimismo y, en su caso, el
Estatuto Orgánico o Reglamento Interior, tratándose de organismos
descentralizados;
VIII. Proponer al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Administración y
Finanzas, los convenios de fusión con otras entidades o de escisión, siguiendo el
procedimiento y de conformidad con lo establecido por Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado y su Reglamento;
IX. Autorizar la creación de comités y subcomités de apoyo;
18
X. Nombrar y remover, a propuesta del director general o su equivalente, a los
servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos
jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, observando el principio de
paridad de género, en el entendido de que si incumple con lo estipulado en esta
disposición incurrirá en la falta administrativa establecida en la fracción 1 Bis del
artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa,
así como aprobar la . fijación de sus sueldos y prestaciones, de conformidad con el
Presupuesto de Egresos del Estado, a las políticas y lineamientos en la materia
establecidas por la Secretaría de Administración y Finanzas, así como a lo
establecido en los estatutos de la entidad. Quedará exceptuado de lo anterior, el
titular del área jurídica, o el servidor público de cualquier denominación que
desempeñe funciones de asesoría o representación jurídica según la normativa
interna, que será nombrado y removido libremente por el Secretario General de
Gobierno; (Ref. Por Decreto No. 257 publicado en el P.O. No. 115, del 23 de
septiembre de 2022).
XI. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las empresas
de participación estatal mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos
de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su
aplicación para su determinación por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría
de Administración y Finanzas;
XII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y bases
para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad
paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos
inmuebles de organismos descentralizados que la ley considere como del dominio
público del Estado;
XIII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el director
general o su equivalente;
XIV. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos
extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines
señalados, de acuerdo con las instrucciones de la dependencia coordinadora del
sector correspondiente; y
XV. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor
de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su
cobro, informando a la Secretaría de Administración y Finanzas, y a la Secretaría
de la Transparencia y Rendición de Cuentas, por conducto de la dependencia
coordinadora de sector.
Artículo 60. Serán facultades y obligaciones de los directores generales o sus
equivalentes de las entidades, las siguientes:
I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal;
II. Llevar a cabo la planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejercicio,
control, seguimiento y evaluación de los ingresos y egresos públicos se realicen de
conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado, en la Ley
19
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y de las disposiciones
administrativas que para tal efecto se emitan. Lo anterior, sin perjuicio de los
sistemas internos que puedan implementar;
III. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como
los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al órgano de
gobierno en los términos de la Ley de Planeación y, la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado. Si dentro de los plazos correspondientes
el director general o su equivalente no diere cumplimiento a esta obligación, sin
perjuicio de su correspondiente responsabilidad, el órgano de gobierno procederá
al desarrollo e integración de tales requisitos;
IV. Formular los programas de organización de la entidad y someterlos al órgano de
gobierno correspondiente para su aprobación;
V. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles o inmuebles de la entidad paraestatal;
VI. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen
de manera articulada, congruente y eficaz;
VII. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y
programas de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución
o prestación de los bienes o servicios a su cargo;
VIII. Proponer al órgano de gobierno el nombramiento o la remoción de los dos
primeros niveles, jerárquicamente inferiores al suyo, de servidores de la entidad,
observando el principio de paridad de género, en el entendido de que si incumple
con lo estipulado en esta disposición incurrirá en la falta administrativa establecida
en la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Sinaloa, así como la fijación de sueldos y demás prestaciones
conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado
por el propio órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 fracción
X de la presente Ley, antes de solicitar al órgano de gobierno, la autorización para
la modificación de la estructura orgánica, la contratación de nuevas plazas o
plazas vacantes o de incrementos salariales a la plantilla, se deberá contar con la
suficiencia presupuesta! y la aprobación de la Secretaría de Administración y
Finanzas. Cualquier pacto o autorización en contravención a lo dispuesto en este
párrafo se considerará nula de pleno derecho y causa de responsabilidad; (Ref.
Por Decreto No. 257 publicado en el P.O. No. 115, del 23 de septiembre de 2022).
IX. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las
funciones de la entidad paraestatal para así poder mejorar la gestión de la misma;
X. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos
propuestos;
XI. Presentar periódicamente al órgano de gobierno, el informe del desempeño de las
actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y
egresos, y los estados financieros auditados correspondientes auditados por
despacho externo, validado por la Secretaría de Transparencia y Rendición de
20
Cuentas, poniendo a disposición de éste cualquier información que les requiera;
XII. Cotejar las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección en el
informe y en los documentos de apoyo con las metas alcanzadas;
XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia
con que se desempeñe la entidad y presentar al órgano de gobierno por lo menos
dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se
acuerde con el órgano de gobierno;
XIV. Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno;
XV. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las
relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;
XVI. Proponer al presidente del órgano de gobierno la celebración de reuniones
extraordinarias cuando existan asuntos que por su urgencia o trascendencia así lo
ameriten; y
XVII. Las que señalen otras disposiciones legales aplicables, con las únicas salvedades
a que se contrae este ordenamiento.
CAPÍTULO VII
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 61. La responsabilidad del control y evaluación al interior de los organismos
descentralizados, se ajustará a los siguientes lineamientos:
I. Los órganos de gobierno controlarán y evaluarán la forma en que los objetivos
sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas;
deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean
turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere
lugar;
II. Los directores generales o sus equivalentes definirán las políticas de
instrumentación de los sistemas de control y evaluación que fueren necesarios;
tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se
detectaren y presentarán al órgano de gobierno informes periódicos sobre el
cumplimiento de los objetivos del sistema de control y evaluación, su
funcionamiento y programas de mejoramiento; y
III. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito de
sus competencias correspondientes, sobre el funcionamiento adecuado del
sistema que controle y evalúe las operaciones a su cargo.
Artículo 62. Los órganos internos de control y evaluación serán parte integrante de la
estructura del organismo descentralizado, y su Titular será designado por la Secretaría de
Transparencia y Rendición de Cuentas. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función
directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo; desarrollarán sus
funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Transparencia y
Rendición de Cuentas, y de acuerdo a las siguientes bases:
21
I. Dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría Transparencia y
Rendición de Cuentas, pero adscritos orgánicamente a las entidades, quienes
tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones
que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales, representando al
titular la dicha Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas;
II. Realizarán sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir
su cometido con autosuficiencia y autonomía; y
III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control;
efectuarán revisiones y auditorías, vigilarán que el manejo y aplicación de los
recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentarán
al director general o su equivalente, al órgano de gobierno y a las demás
instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías,
exámenes y evaluaciones realizados.
Artículo 63. Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo
establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable,
para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán órganos internos de control que
designe la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, en los términos de los
artículos precedentes.
Lo dispuesto en este capítulo para los organismos descentralizados será aplicable a las
empresas propiedad del Estado.
Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, se ajustarán, en lo
que les sea compatible, a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 64. La dependencia coordinadora de sector, a través de su titular o
representante, mediante su participación en los órganos de gobierno o consejos de
administración de las entidades paraestatales, podrá recomendar las medidas adicionales
que estime pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de control.
Artículo 65. La Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas podrá realizar visitas
y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de
supervisar el adecuado funcionamiento de los sistemas de control así como el
cumplimiento de las responsabilidades a cargo de sus órganos de gobierno y del director
general o su equivalente y, en su caso, promover lo necesario para corregir las
deficiencias u omisiones en que hubieran incurrido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso del Estado, en los términos de la Ley de Auditoría
Superior del Estado, podrá realizar auditorías y revisiones a las entidades paraestatales,
para los efectos de auditoría y fiscalización que señalan la Constitución y demás leyes
aplicables.
Artículo 66. En aquellos casos en los que el órgano de gobierno, consejo de
administración o el director general o su equivalente, no dieren cumplimiento a las
obligaciones legales que se les atribuyen en este ordenamiento, el Ejecutivo Estatal por
conducto de las dependencias competentes, así como de la coordinadora de sector que
corresponda, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de
22
subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de
esta Ley u otras leyes. Lo anterior sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se
finquen las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 67. En aquellas empresas en las que participe la administración pública estatal
con la suscripción del 25% al 50% del capital, se vigilarán las inversiones del Estado a
través del órgano interno de control que se designe por la Secretaría de Transparencia y
Rendición de Cuentas, oyendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector.
Artículo 68. En las entidades paraestatales la evaluación del uso de los recursos
públicos, del Plan Estatal de Desarrollo, de los programas sectoriales, en el ámbito de la
competencia de la entidad, así como de las políticas públicas y de los programas
presupuestarios, se llevará cabo de conformidad con la Ley de Planeación para el Estado,
con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado, y de las
disposiciones administrativas que para tal efecto se emitan.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en
el presente Decreto.
TERCERO. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal que hayan sido
creadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, subsistirán en los mismos
términos del respectivo instrumento jurídico que les dio origen, con la salvedad de que
deberán de ajustarse, en lo conducente, a las disposiciones de esta Ley. Para tal efecto,
el Ejecutivo del Estado dictará las disposiciones correspondientes, en un término que no
excederá de 90 días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO. Las entidades paraestatales deberán adecuar en lo conducente y en su caso,
su estatuto de gobierno a las disposiciones de la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Sinaloa, en un término que no excederá de 180 días naturales, posteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado deberá en un plazo de treinta días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, definir los agrupamientos de entidades que
integrarán los sectores de la Administración Pública Paraestatal.
SEXTO. La Secretaría de Administración y Finanzas deberá organizar en un plazo de
treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Registro
Público de Entidades Paraestatales.
SÉPTIMO. Los directores generales o sus equivalentes o quienes realicen funciones
similares en los organismos descentralizados existentes al entrar en vigor este Decreto,
deberán inscribir aquellos en el Registro Público de Entidades Paraestatales, en un plazo
que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se
venza el plazo a que se refiere el artículo anterior.
OCTAVO. En lo referente a los fideicomisos a que se refiere el artículo 45 de la presente
23
Ley, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, el Ejecutivo del Estado, previo
acuerdo con la institución fiduciaria, propondrá las modificaciones respectivas a los
instrumentos correspondientes para que, en su caso, los comités técnicos se ajusten a la
integración y funcionamiento que en dicha Ley se señala respecto a los órganos de
gobierno y se designen, a los órganos internos de control.
NOVENO. Las referencias que hagan las leyes en relación a los directores generales o
funcionarios equivalentes de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, se
entenderán, en lo sucesivo, a los directores generales o sus equivalentes de dichas
entidades, salvo en el caso de las entidades excluidas del régimen previsto en la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa, que se refiere el presente Decreto.
DÉCIMO. La integración de los órganos internos de control de las entidades, a que se
refiere la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa, deberá realizarse a más
tardar 90 días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
C. VICTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Administración y Finanzas
CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE
La Secretaria de Transparencia y Rendición de Cuentas
MARÍA GUADALUPE YAN RUBIO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES O
DEROGACIONES
(Decreto No. 4, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de
2021). NOTA: La reforma y adición inherente a la presente Ley se encuentra contenida en
el Artículo Segundo de contenido.
24
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Las derogaciones del Capítulo II Bis y sus artículos 23 Bis, 23 Bis A, 23 Bis B
y 23 Bis C de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa,
previstas en el presente Decreto, surtirán sus efectos a partir del día primero de
noviembre del año dos mil veintiuno.
TERCERO. Aquellas entidades paraestatales que no dispongan de un área de asesoría
jurídica específica y que a juicio del Gobernador Constitucional del Estado requieran de
una, en razón de su objeto, atribuciones o recursos públicos que ejercen, integrarán a su
proyecto de presupuesto para el próximo ejercicio fiscal un área de Asuntos Jurídicos en
su estructura orgánica.
CUARTO. El nombramiento y remoción de los titulares de las áreas jurídicas de las
entidades paraestatales, será atribución vigente del Secretario General de Gobierno, a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, aún y cuando el instrumento jurídico que les
dio origen no haya sido adecuado a esta disposición. En lo subsecuente, se dictarán las
disposiciones necesarias para armonizar dichos instrumentos jurídicos al contenido de
esta reforma de Ley.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 115, del 23
de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo décimo noveno de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán con
un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad interna
para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
---0o0o0o0o0o---