Ley de Extinción de Dominio [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 87 del 18 de Julio de 2016. DECRETO No. 569 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado, tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procediendo en los delitos que el mismo contempla, con excepción de los que sean de competencia exclusiva de la Federación. Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Bienes: Las cosas materiales, los derechos reales y personales, así como sus objetos, frutos y productos que no se encuentren excluidos del comercio y sean susceptibles de apropiación; II. Hecho Ilícito: elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica de hechos considerados como delitos a que se refiere esta Ley y sus correlativos en el Código Penal para el Estado de Sinaloa, aun cuando no se haya determinado quién o quiénes participaron en él o el carácter de su participación; III. Juez: Juez competente en materia de extinción de dominio; IV. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales; V. Código Penal: Código Penal para el Estado de Sinaloa; VI. Instrumento del Delito: aquellos medios de los cuales se vale el activo para dañar o poner en peligro al sujeto pasivo; es decir, son aquellos utilizados para la concreción del delito; VII. Ministerio Público: el Ministerio Público especializado; VIII. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Sinaloa; IX. Objeto del Delito: aquello sobre lo que recae la acción del agente, el bien tutelado por la norma penal; X. Procurador: Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa; y 2 XI. Producto del Delito: cualquier bien obtenido o conseguido, directa o indirectamente por cualquier persona como resultado de una conducta ilícita. Artículo 3. La información que se genere u obtenga con motivo de un procedimiento de extinción de dominio será reservada hasta que la resolución que se emita en el mismo cause ejecutoria. Las autoridades de la entidad y de los municipios, así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre la información materia de los procedimientos de extinción de dominio que regula esta Ley. Artículo 4. El procedimiento de extinción de dominio se regulará de manera supletoria conforme a lo establecido en esta Ley y en lo no previsto por la misma, por los ordenamientos legales siguientes: I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, por lo dispuesto en el Código Nacional; II. En cuanto al Hecho Ilícito, al Código Penal para el Estado de Sinaloa; III. En el procedimiento de extinción de dominio, por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa; IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Sinaloa; y V. Los demás ordenamientos en que aparezcan los tipos penales correspondientes. CAPÍTULO II DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 5. La extinción de dominio es la pérdida de derechos sobre los bienes mencionados en esta Ley, sin compensación o contraprestación alguna para su dueño, ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado. Artículo 6. En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al demandado, terceros, víctimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer su defensa, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes. Artículo 7. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. 3 La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal del que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien podrá desistirse de la misma en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva previo acuerdo del Procurador. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio. Artículo 8. En la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos de la presente Ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal para el Estado de Sinaloa; excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible. La prescripción se interrumpe con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, a través de la presentación de la demanda respectiva. Artículo 9. El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del demandado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el Hecho Ilícito existió. Artículo 10. No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o los probables responsables del Hecho Ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño, o de quienes se ostenten o comporten como tales. En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando sean de los descritos en esta Ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de partición de la herencia en el juicio sucesorio correspondiente. Artículo 11. La acción de extinción de dominio se ejercitará respecto de los bienes relacionados con el Hecho Ilícito, en cualquiera de los supuestos siguientes: I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el Hecho Ilícito sucedió. II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes; III. Aquellos que estén siendo utilizados para la realización del Hecho Ilícito materia de esta Ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo; y 4 IV. Aquellos que estén titulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de hechos ilícitos y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño. Artículo 12. Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público deberá: I. Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que sucedió el Hecho Ilícito y que los bienes materia de dicha acción son derivados del mismo; II. Probar plenamente la actuación de mala fe del tercero; y III. Acreditar la procedencia ilícita de dichos bienes. Artículo 13. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el Ministerio Público sobre la existencia de bienes que puedan ubicarse dentro de los hechos ilícitos a que se refiere la presente Ley. En su caso, el denunciante deberá describir los bienes y su ubicación, así como exponer las razones por las que considere que se actualizan los supuestos referidos. Toda persona que en los términos antes señalados presente denuncia, tendrá derecho a que se guarde absoluta secrecía respecto de sus datos personales y, en su caso, que se le otorguen las medidas de protección que establecen las disposiciones legales aplicables. Artículo 14. El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso o en su defecto la declaración de abandono de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente. Artículo 15. Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos, respecto de los cuales en todo caso deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable. Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la federación, de las entidades federativas o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables. Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable. Artículo 16. Cuando se determine la improcedencia de la acción de extinción de dominio, procederá la restitución de los bienes, siempre que se acredite la propiedad sobre los mismos y su procedencia lícita y, en su caso, la imposibilidad para conocer su utilización ilícita. 5 CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA Y PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 17. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, del que se haya desprendido o en la que tuviera origen. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público. Artículo 18. El Poder Judicial del Estado de Sinaloa contará con jueces especializados en extinción de dominio. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará el número y competencia territorial de los mismos. La Procuraduría General de Justicia del Estado contará con Agentes del Ministerio Público Especializados en materia de extinción de dominio. Esta ley se aplicará a los bienes muebles e inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio de la entidad. Cuando se encuentren situados fuera del mismo, se dará vista a la autoridad competente de dicho lugar, sin perjuicio de ordenar las medidas necesarias para la procedencia y tramitación de la acción de extinción hasta su conclusión en la entidad. Artículo 19. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio: I. El actor, que será el Ministerio Público; II. El demandado, que será el dueño de los bienes o quien se ostente o comporte como tal, así como los titulares de derechos reales o personales de los mismos; y III. Tercero, la persona que sin ser el demandado en el procedimiento de extinción de dominio, cuenta con legitimación para acudir al proceso, con el fin de deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción. El demandado y tercero podrán actuar por sí o por conducto de sus representantes legales, en los términos de la legislación civil aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos. CAPÍTULO IV DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 20. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público ejercerá las atribuciones siguientes: I. Recabar copia de las constancias, diligencias y actuaciones que se hayan realizado con motivo de la investigación de los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley; 6 II. Solicitar a los órganos jurisdiccionales copia de los registros y expedientes de los procedimientos penales en que intervengan con motivo de los hechos ilícitos; III. Recabar del Ministerio Público de la Federación y demás instancias federales, así como de las autoridades estatales y municipales y de otras entidades federativas, copia de los expedientes, registros, actuaciones, constancias y demás información que tengan, que sea útil para acreditar los hechos ilícitos y supuestos de extinción de dominio en los términos de esta Ley; IV. Recabar los medios de prueba necesarios para sustentar el ejercicio de la acción de extinción de dominio, respecto de los bienes de que se trate; V. Realizar las diligencias de investigación necesarias para identificar y localizar al dueño de los bienes materia de la acción de extinción de dominio, o quien se ostente o comporte como tal, así como a los terceros; y VI. Las demás que señale esta Ley, el Código Nacional, el Código Penal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y otros ordenamientos aplicables, para sustentar la acción de extinción de dominio. Artículo 21. El Procurador y los servidores públicos en quienes delegue la facultad, podrán solicitar información y documentos sobre los depósitos, servicios y en general, operaciones que las instituciones del sistema financiero celebren con sus clientes, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; así como información de naturaleza fiscal, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, y demás entidades que resulten competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público deberá formular la petición respectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales requiera la información y documentos correspondientes, y la remitirá al Procurador o al servidor público que corresponda. Cuando se tenga identificada la institución financiera, el número de cuenta o la operación o servicio de que se trate, así como el cuentahabiente o usuario respectivo y demás elementos que permitan su identificación plena, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez que emita la orden de requerimiento de información y documentos directamente a la institución financiera de que se trate. CAPÍTULO V DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES Artículo 22. El Ministerio Público, desde la preparación de la acción de extinción de dominio, podrá decretar providencias cautelares provisionales por una sola ocasión, para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción, así como aquéllas tendentes a evitar que sufran menoscabo, extravío, destrucción, transformación, dilapidación; a que sean ocultados o mezclados; o a que se realice o que se pretenda realizar acto traslativo de dominio o imponer gravamen sobre ellos. Lo anterior cuando 7 existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que se ejecutará alguno de dichos actos y que el bien de que se trate es alguno de los señalados por esta Ley. El Ministerio Público deberá levantar estas providencias cautelares si en quince días naturales contados a partir de la imposición de éstas no presenta la demanda respectiva. Artículo 23. Las providencias cautelares, tanto las provisionales como las permanentes, podrán ser las siguientes: I. El aseguramiento de bienes; II. El embargo precautorio; III. La intervención de la administración o de la caja de las empresas; IV. El depósito o la vigilancia de los bienes de que se trate, en el lugar y con las condiciones que fije el Juez; V. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del Sistema Financiero; VI. Cualquier otra que determine el Juez, con el propósito de preservar la existencia y la integridad de los bienes a que se refiere esta Ley; y VII. Las demás que establezca el Código Nacional. Artículo 24. Las providencias cautelares dictadas por el Juez serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes y derechos de personas jurídicas colectivas. Asimismo, se informará de las providencias cautelares impuestas a otros registros e instancias, federales o locales, cuando resulte procedente conforme a las disposiciones aplicables. El destinatario de las providencias cautelares que imponga la autoridad judicial no podrá ofrecer garantía para obtener su levantamiento. Artículo 25. Las providencias cautelares provisionales serán decretadas por el Ministerio Público y, eventualmente, por el Juez en el auto de radicación; y subsistirán hasta que, en su caso, sean revocadas o bien sustituidas por providencias cautelares definitivas. Contra la resolución que ordene o niegue providencias cautelares procederá el recurso de apelación que se admitirá únicamente en efecto devolutivo. Artículo 26. El Juez a petición del Ministerio Público, acordará las providencias cautelares que resulten procedentes, ya sea en el auto de radicación o en cualquier etapa del procedimiento; en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública, y todas aquellas providencias necesarias para que aquéllas se apliquen. Cuando sobrevenga un hecho que lo justifique y mientras no se haya dictado sentencia ejecutoriada, se podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las providencias cautelares. 8 Artículo 27. Durante la vigencia de las providencias cautelares el demandado o afectado por éstas no podrá transmitir la posesión de los bienes correspondientes, ni enajenarlos, gravarlos o constituir cualquier derecho sobre ellos, ni permitir que un tercero lo haga. Tales bienes no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida. Artículo 28. Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, las providencias cautelares impuestas con apoyo en esta ley se notificarán a las autoridades que hayan ordenado dichos actos y, en su caso, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y quedarán a disposición del Juez que hubiese sido el primero en prevenir. De levantarse el embargo, la intervención, el secuestro o el aseguramiento previos, quien tenga bajo su custodia los bienes relativos entregará estos al Juez que conozca de la acción de extinción de dominio. Las providencias cautelares no implican modificación a los gravámenes existentes sobre los bienes. Artículo 29. La administración de los bienes objeto de acción de extinción de dominio se realizará conforme a las disposiciones señaladas en la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de Sinaloa. CAPÍTULO VI DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 30. La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante demanda del Ministerio Público y deberá contener los requisitos siguientes: I. El Juez competente; II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando sus datos de localización; III. Copia de los documentos que se hayan integrado en la investigación de los hechos ilícitos de que se traten y, en su caso, de las constancias del procedimiento penal respectivo; IV. Si se hubiere decretado providencias cautelares provisionales por parte del Ministerio Público, todas las constancias que éste hubiere practicado al efecto; V. Constancia del aseguramiento ordenado por el Ministerio Público y, en su caso, la ratificación correspondiente en el procedimiento penal; VI. Nombre y domicilio del demandado y, en su caso, de los terceros; si todos estos estuvieren identificados; VII. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras investigaciones u otros procesos penales en curso o concluidos; 9 VIII. La solicitud de las providencias cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta Ley; IX. La Petición de extinción de dominio sobre los bienes materia de la acción y demás prestaciones que se demanden; X. La relación de los hechos en que el actor funda su acción y de los razonamientos lógicos jurídicos con los que se establezca que el Hecho Ilícito sucedió y que los bienes se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere esta Ley; y XI. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando, en su caso, los elementos necesarios para su desahogo. Artículo 31. El Juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas, así como respecto del otorgamiento de las providencias cautelares solicitadas. Si la admite, en el mismo auto ordenará el emplazamiento al demandado y en su caso al tercero, para que en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación relativa, contesten la demanda. Si no lo hacen se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el procedimiento. Si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que surta efectos la notificación del auto que ordene la prevención. Aclarada la demanda se seguirán las reglas de la admisión de ésta, si no se aclara se desechará de plano. Contra el auto de admisión o desechamiento de la demanda, es procedente el recurso de apelación con efecto devolutivo. Artículo 32. El emplazamiento se realizará conforme a lo que señala la legislación procesal civil supletoria. Artículo 33. Desde la contestación de la demanda o del primer acto por el que se apersonen a juicio, el demandado y tercero deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos en el lugar de residencia del Juez que conozca del asunto. Artículo 34. En el escrito de contestación de demanda, el demandado y, en su caso, el tercero, deberán: I. Señalar domicilio y modo de notificación; II. Contestar las pretensiones y los hechos planteados por el Ministerio Público, afirmándolos o negándolos; 10 III. Ofrecer pruebas; IV. Oponer defensas y excepciones; y V. Plantear las hipótesis de derecho que a su interés convenga. Contra la acción de extinción de dominio no procede la reconvención. Artículo 35. El demandado y los terceros que lo soliciten, podrán ser asesorados y representados por el Instituto de la Defensoría Pública del Estado, de conformidad con la Ley de la materia. Artículo 36. Las audiencias deberán celebrarse de forma oral bajo los principios de inmediación, concentración, contradicción, continuidad y publicidad; salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las audiencias serán conducidas por el Juez, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente; serán públicas salvo que, por razones de seguridad del tribunal o de los intervinientes, el Juez determine que se efectúen a puerta cerrada; y se llevarán a cabo con o sin la asistencia de las partes. Quien injustificadamente, a criterio del Juez, no acuda a las audiencias se le impondrá sanción de treinta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. En el desahogo de las pruebas en la audiencia de juicio, los testigos y los peritos deberán declarar de viva voz al tenor de los interrogatorios y contrainterrogatorios que se les formulen. Artículo 37. En el auto en que se tenga por contestada o no la demanda, se convocará a una audiencia, dentro de un plazo no mayor a diez días, en la que el Juez, luego de que las partes debatan: I. Resolverá las excepciones que se hubieren opuesto; II. Determinará, con base en el acuerdo que eventualmente hayan celebrado las partes, qué hechos no serán objeto de controversia; III. Admitirá las pruebas que se desahogarán en la audiencia de juicio, e indicará cuáles se desechan. Las pruebas podrán ser desechadas en los supuestos que señalan el capítulo respectivo de esta Ley; IV. Señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a quince días; y V. Proveerá lo necesario para el desahogo de pruebas. Artículo 38. Abierta la audiencia, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público y luego al demandado y al tercero si lo hubiere, para que de forma breve formulen alegatos iniciales. 11 Se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas; ello, en el orden que el Juez estime pertinente, quien al efecto contará con las más amplias facultades. Las pruebas que no se encuentren preparadas por causas imputables al oferente se declararán desiertas; si la falta de preparación es ajena al oferente, la audiencia se suspenderá por una sola ocasión y se reanudará en la fecha que el Juez determine en vista de las circunstancias particulares del caso. Cuando se hayan desahogado las pruebas, el Juez dará la voz a las partes para que formulen de forma breve alegatos finales en el orden establecido. Enseguida, el Juez declarará el asunto visto y fijará fecha de audiencia para lectura de sentencia, la cual no podrá exceder del plazo de cinco días hábiles. CAPÍTULO VII DE LAS PRUEBAS Artículo 39. Los hechos y circunstancias pertinentes para la solución del caso podrán ser probados por cualquier medio producido o incorporado de manera lícita. En todo lo relativo a las pruebas deberán observarse los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, oralidad e inmediación. Artículo 40. Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la acción de extinción, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos; o c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos; II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; III. Por haber sido declaradas nulas; o IV. Por ser aquéllas que contravengan las disposiciones señaladas en esta Ley. En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio. 12 Artículo 41. El Juez valorará las pruebas desahogadas de acuerdo con la sana crítica, conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la razón. Artículo 42. El Juez deberá decretar desierta una prueba admitida cuando: I. Materialmente sea imposible su desahogo; II. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la admisión de la prueba, siempre y cuando se le haya requerido para ello; III. Por otras pruebas desahogadas se advierte que es notoriamente inconducente el desahogo de las mismas; IV. Cuando tratándose de la prueba testimonial, el oferente no presente los testigos ofrecidos en la fecha indicada; y V. Cuando tratándose de la testimonial hostil, el oferente omita presentarse a su desahogo habiendo comparecido los testigos. Artículo 43. En el proceso de extinción de dominio, el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción; y el demandado o el tercero en su caso, sus excepciones y defensas. Artículo 44. Las pruebas supervinientes podrán presentarse únicamente en la audiencia de juicio, siempre que no se hayan realizado los alegatos finales. El Juez dará vista de esas pruebas a la contraparte y, de ser necesario, a petición de esta última, podrá suspender la audiencia hasta por un máximo de cinco días. Artículo 45. La prueba documental deberá exhibirse por su oferente, salvo que éste no la tenga en su poder, en cuyo caso deberá expresar el sitio en que se encuentre o el tercero que la posea, a efecto de que el Juez provea lo necesario para su incorporación al juicio. Artículo 46. Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia. No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. Artículo 47. El Juez ordenará su desahogo por un perito nombrado de la lista de peritos oficiales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El Ministerio Público o el demandado y o afectado podrán ampliar el cuestionario dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del auto que admite la prueba. El perito deberá rendir su dictamen a más tardar el día de la audiencia de desahogo de pruebas. Artículo 48. Al ofrecerse la prueba pericial: 13 I. Se señalará con toda precisión la ciencia, el arte, la técnica, el oficio o la industria sobre la cual debe practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver; y II. Se indicará el nombre y el domicilio del perito, así como su calidad, técnica, artística o industrial, y anexar copia autorizada de los documentos que acrediten su calidad de perito. Artículo 49. Al solicitarse este medio de prueba, el oferente debe especificar los puntos sobre los que versará y, durante la práctica de la diligencia correspondiente, las partes, por sí o a través de sus representantes o abogados, podrán hacer las observaciones que estimen oportunas. Cuando así se hubiere pedido por alguna de las partes, el Juez, para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias. Del reconocimiento o la inspección se levantará un acta circunstanciada que firmarán los que hayan concurrido, asentándose pormenorizadamente los puntos que provocaron ese medio de prueba y las observaciones que se hayan generado durante su desahogo. Artículo 50. El oferente de la prueba testimonial está obligado a presentar a los testigos propuestos en la audiencia de juicio. Si al ofrecer la prueba, el interesado manifiesta que le es imposible presentar a los testigos, deberá indicar el domicilio de éstos; en cuyo caso el Juez procederá a citarlos con los apercibimientos de ley, para que comparezcan a declarar a la audiencia respectiva. Artículo 51. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, las que tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias a la Ley, ni a la honradez. Las preguntas podrán ser objetadas por la contraparte, antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta, resolverá de plano; contra esta determinación no se admite recurso alguno. Artículo 52. Al inicio del desahogo de la prueba, se tomará protesta al testigo en turno para que se conduzca con verdad y se le advertirá de las consecuencias legales del falso testimonio; acto seguido, se harán constar sus datos generales y si tiene interés directo o indirecto en el litigio y el motivo de ello. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer medidas de protección para los testigos. Se procederá al examen del testigo, lo que se hará en forma separada y sucesiva, sin que unos puedan presenciar la declaración de los otros, ni que exista comunicación entre ellos, antes, durante o después de sus propias declaraciones, en tanto dure la audiencia de juicio. 14 CAPÍTULO VIII DE LA SENTENCIA Artículo 53. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, debiendo contener: I. El lugar en que se pronuncie; II. El nombre y la firma del Juez que la dicte; III. El nombre de los demandados o del tercero que se presentaron a juicio; IV. Un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y las pruebas rendidas; V. Los fundamentos y consideraciones conducentes; VI. La declaratoria de si procede o no la acción; y VII. La orden de que, en su caso, se notifique al Registro Público de la Propiedad la resolución en cita, para los efectos a que haya lugar. Artículo 54. La sentencia de extinción de dominio se ocupará precisamente, de la acción o las acciones intentadas, las excepciones opuestas y las demás pretensiones deducidas oportunamente. Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 55. La sentencia deberá declarar la extinción de dominio o la improcedencia de la acción. Cuando hayan sido varios los bienes materia del procedimiento de extinción de dominio, la sentencia deberá pronunciarse sobre cada uno de ellos, haciendo la debida separación. En ningún caso la autoridad judicial podrá aplazar, dilatar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. Artículo 56. En caso de que se declare improcedente la extinción de dominio, el Juez ordenará el levantamiento de las providencias cautelares impuestas y la devolución de los bienes a quien tenga derecho a ellos. En caso de que no sea posible hacer la devolución de los bienes, se hará entrega de su valor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo que hayan estado sujetos a las providencias cautelares correspondientes. Artículo 57. Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan las providencias cautelares relativas que eventualmente se hubieren impuesto en el procedimiento penal correspondiente. Artículo 58. El hecho de que no se dicte sentencia condenatoria en un procedimiento penal no implica que sea lícita la propiedad o posesión de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. 15 Artículo 59. De oficio o a petición de parte, el Juez podrá aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios de la sentencia. La citada petición podrá hacerse una sola vez, dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente. El auto en que se aclare la sentencia de extinción de dominio se considerará parte de ésta. Al aclarar la sentencia, el Juez no podrá variar el sentido de lo resuelto, alterar su parte sustancial, ni vulnerar derechos fundamentales. Artículo 60. En los juicios que se tramiten por extinción de dominio, no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. En el caso del Ministerio Público, los gastos originados por las promociones y diligencia solicitadas correrán a cargo del erario de la entidad. Artículo 61. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que declare la extinción de dominio, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Gobierno del Estado, en los términos establecidos en esta Ley. Artículo 62. Los bienes cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Gobierno del Estado, mediante sentencia ejecutoriada de Juez competente, serán enajenados por conducto de la Procuraduría General de Justicia del Estado en subasta pública y de conformidad con las disposiciones aplicables, salvo que sea necesario conservarlos para efectos del procedimiento penal. No se podrá disponer de los bienes aun y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de aquellos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución le haya sido notificado previamente. Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio, salvo que esta última se pronuncie sobre la inexistencia del Hecho Ilícito. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto mediante sentencia ejecutoriada, se aplicará en los términos que establece el Código Nacional, en lo que concierne al decomiso. CAPÍTULO IX DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 63. Contra los autos y resoluciones pronunciados en el procedimiento de extinción de dominio proceden los recursos de revocación, apelación y revisión. Al sustanciar estos se observarán las reglas siguientes: I. Los recurrentes deberán enunciar el motivo del agravio y el derecho violado; II. No suspenderán la ejecución de la determinación impugnada; 16 III. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; do y pueda resultar afectado por la determinación; V. Se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta Ley, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida; VI. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo; VII. Deberán sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación; VIII. Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos; y IX. Artículo 64. El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo Juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Artículo 65. La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y se pronunciará el fallo de la misma manera. La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare. La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si fuera procedente. Artículo 66. Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelación que, en su caso, será admitido en ambos efectos, en efecto devolutivo contra cualquier auto, y en ambos efectos, contra la sentencia definitiva. Contra el acuerdo que deseche medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma procede el recurso de apelación. Artículo 67. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de segunda instancia examine si en la resolución apelada se aplicó inexactamente la Ley, se violaron los principios reguladores de la prueba o se alteraron los hechos y, en vista de ello, confirme, revoque o modifique la resolución apelada. 17 Artículo 68. El recurso de apelación procede y se sustanciará en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, respecto de aquellos autos que no sean de mero trámite y causen al interesado un gravamen irreparable en sentencia. Artículo 69. El recurso de apelación deberá interponerse por escrito: si se tratare de auto, dentro de los tres días siguientes a que surta efecto, si se tratare de sentencia, dentro de seis días siguientes a que surta efecto su notificación. El recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva deberá resolverse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su admisión. Artículo 70. El recurso de revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del propietario del bien que haya sido objeto de extinción de dominio cuando después de pronunciada la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el Hecho Ilícito no existió. Artículo 71. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la instancia competente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales necesarias. Artículo 72. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables. La instancia competente del Supremo Tribunal de Justicia para resolver podrá disponer y ejecutar todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia. Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la restitución del bien o los bienes de que se trate o, cuando no sea posible, se ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario. CAPÍTULO X DE LA COOPERACIÓN ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA FEDERACIÓN Artículo 73. En caso de que deban practicarse diligencias fuera de la entidad, el Ministerio Público requerirá la colaboración de la Procuraduría General de Justicia de la entidad federativa de que se trate o su equivalente y de la Procuraduría General de la República. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Ministerio Público formulará la solicitud de asistencia jurídica internacional que resulte necesaria para la preparación, tramitación y ejecución de la acción de extinción de dominio, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de los que México sea parte. En estos casos, se requerirá el auxilio de las autoridades federales competentes. 18 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. En un plazo no mayor de noventa días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones necesarias a las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de la Procuraduría General de Justicia, ambas del Estado, para el cumplimiento del presente Decreto. TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y realizar las adecuaciones necesarias derivadas de dicha expedición. CUARTO. El Ejecutivo Estatal realizará las previsiones administrativas y presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto. QUINTO. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deberá determinar los Juzgados y Salas que conocerán de los casos de extinción de dominio y los recursos correspondientes, así como la circunscripción territorial de su competencia. SEXTO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del presente año, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado Decreto. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil dieciséis. C. SOFÍA YOLANDA GÁMEZ RUELAS DIPUTADA PRESIDENTA P.M.D.L. C. CLAUDIA LILIANA VALDEZ AGUILAR C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciséis. 19 El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Mario López Valdez. El Secretario General de Gobierno C. Gerardo O. Vargas Landeros Procurador General de Justicia del Estado C. Marco Antonio Higuera Gómez