TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 87 del 18 de Julio de 2016.
DECRETO No. 569
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado, tiene por objeto regular la extinción de dominio de
bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente conforme al artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procediendo en los
delitos que el mismo contempla, con excepción de los que sean de competencia exclusiva
de la Federación.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bienes: Las cosas materiales, los derechos reales y personales, así como sus objetos,
frutos y productos que no se encuentren excluidos del comercio y sean susceptibles de
apropiación;
II. Hecho Ilícito: elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la
descripción típica de hechos considerados como delitos a que se refiere esta Ley y sus
correlativos en el Código Penal para el Estado de Sinaloa, aun cuando no se haya
determinado quién o quiénes participaron en él o el carácter de su participación;
III. Juez: Juez competente en materia de extinción de dominio;
IV. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. Código Penal: Código Penal para el Estado de Sinaloa;
VI. Instrumento del Delito: aquellos medios de los cuales se vale el activo para dañar o
poner en peligro al sujeto pasivo; es decir, son aquellos utilizados para la concreción del
delito;
VII. Ministerio Público: el Ministerio Público especializado;
VIII. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Sinaloa;
IX. Objeto del Delito: aquello sobre lo que recae la acción del agente, el bien tutelado por
la norma penal;
X. Procurador: Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa; y
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XI. Producto del Delito: cualquier bien obtenido o conseguido, directa o indirectamente por
cualquier persona como resultado de una conducta ilícita.
Artículo 3. La información que se genere u obtenga con motivo de un procedimiento de
extinción de dominio será reservada hasta que la resolución que se emita en el mismo
cause ejecutoria.
Las autoridades de la entidad y de los municipios, así como los particulares que por
cualquier causa legal tengan conocimiento de la información, deberán guardar la más
estricta confidencialidad y reserva sobre la información materia de los procedimientos de
extinción de dominio que regula esta Ley.
Artículo 4. El procedimiento de extinción de dominio se regulará de manera supletoria
conforme a lo establecido en esta Ley y en lo no previsto por la misma, por los
ordenamientos legales siguientes:
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, por lo dispuesto en
el Código Nacional;
II. En cuanto al Hecho Ilícito, al Código Penal para el Estado de Sinaloa;
III. En el procedimiento de extinción de dominio, por lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa;
IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo
dispuesto por el Código Civil para el Estado de Sinaloa; y
V. Los demás ordenamientos en que aparezcan los tipos penales correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 5. La extinción de dominio es la pérdida de derechos sobre los bienes
mencionados en esta Ley, sin compensación o contraprestación alguna para su dueño, ni
para quien se ostente o comporte como tal.
La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del
Estado.
Artículo 6. En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las garantías de
audiencia y debido proceso, permitiendo al demandado, terceros, víctimas y ofendidos,
comparecer en el procedimiento, oponer su defensa, presentar pruebas e intervenir en su
preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen
convenientes.
Artículo 7. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter
real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de
quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
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La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra
de naturaleza penal del que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio
de los terceros de buena fe.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien
podrá desistirse de la misma en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia
definitiva previo acuerdo del Procurador. En los mismos términos, podrá desistirse de la
pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Artículo 8. En la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción
previstas para los hechos ilícitos de la presente Ley, de conformidad con los plazos
establecidos en el Código Penal para el Estado de Sinaloa; excepto en el caso de los
bienes que sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible.
La prescripción se interrumpe con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, a
través de la presentación de la demanda respectiva.
Artículo 9. El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la
absolución del demandado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su
responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga
respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el Hecho
Ilícito existió.
Artículo 10. No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o
los probables responsables del Hecho Ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo
poseen en concepto de dueño, o de quienes se ostenten o comporten como tales.
En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando
sean de los descritos en esta Ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de
partición de la herencia en el juicio sucesorio correspondiente.
Artículo 11. La acción de extinción de dominio se ejercitará respecto de los bienes
relacionados con el Hecho Ilícito, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el Hecho Ilícito sucedió.
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando
se reúnan los extremos del inciso anterior.
Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son
producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la realización del Hecho Ilícito materia de
esta Ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la
autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo; y
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IV. Aquellos que estén titulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son
producto de hechos ilícitos y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como
dueño.
Artículo 12. Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Ministerio
Público deberá:
I. Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que sucedió el Hecho Ilícito
y que los bienes materia de dicha acción son derivados del mismo;
II. Probar plenamente la actuación de mala fe del tercero; y
III. Acreditar la procedencia ilícita de dichos bienes.
Artículo 13. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el Ministerio Público sobre
la existencia de bienes que puedan ubicarse dentro de los hechos ilícitos a que se refiere
la presente Ley. En su caso, el denunciante deberá describir los bienes y su ubicación, así
como exponer las razones por las que considere que se actualizan los supuestos
referidos.
Toda persona que en los términos antes señalados presente denuncia, tendrá derecho a
que se guarde absoluta secrecía respecto de sus datos personales y, en su caso, que se
le otorguen las medidas de protección que establecen las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 14. El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio
Público solicite el decomiso o en su defecto la declaración de abandono de los mismos
bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
Artículo 15. Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego,
municiones y explosivos, respecto de los cuales en todo caso deberá observarse lo
dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la federación, de las
entidades federativas o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad
correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas
aplicables.
Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes
cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada,
en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 16. Cuando se determine la improcedencia de la acción de extinción de dominio,
procederá la restitución de los bienes, siempre que se acredite la propiedad sobre los
mismos y su procedencia lícita y, en su caso, la imposibilidad para conocer su utilización
ilícita.
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CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA Y PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO
Artículo 17. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo, distinto e
independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado
simultáneamente, del que se haya desprendido o en la que tuviera origen.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
Artículo 18. El Poder Judicial del Estado de Sinaloa contará con jueces especializados en
extinción de dominio. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará el número y
competencia territorial de los mismos.
La Procuraduría General de Justicia del Estado contará con Agentes del Ministerio
Público Especializados en materia de extinción de dominio.
Esta ley se aplicará a los bienes muebles e inmuebles que se encuentren ubicados en el
territorio de la entidad. Cuando se encuentren situados fuera del mismo, se dará vista a la
autoridad competente de dicho lugar, sin perjuicio de ordenar las medidas necesarias
para la procedencia y tramitación de la acción de extinción hasta su conclusión en la
entidad.
Artículo 19. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:
I. El actor, que será el Ministerio Público;
II. El demandado, que será el dueño de los bienes o quien se ostente o comporte como
tal, así como los titulares de derechos reales o personales de los mismos; y
III. Tercero, la persona que sin ser el demandado en el procedimiento de extinción de
dominio, cuenta con legitimación para acudir al proceso, con el fin de deducir un derecho
propio sobre los bienes materia de la acción.
El demandado y tercero podrán actuar por sí o por conducto de sus representantes
legales, en los términos de la legislación civil aplicable. En cualquier caso, los efectos
procesales serán los mismos.
CAPÍTULO IV
DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 20. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, el
Ministerio Público ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Recabar copia de las constancias, diligencias y actuaciones que se hayan realizado con
motivo de la investigación de los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley;
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II. Solicitar a los órganos jurisdiccionales copia de los registros y expedientes de los
procedimientos penales en que intervengan con motivo de los hechos ilícitos;
III. Recabar del Ministerio Público de la Federación y demás instancias federales, así
como de las autoridades estatales y municipales y de otras entidades federativas, copia
de los expedientes, registros, actuaciones, constancias y demás información que tengan,
que sea útil para acreditar los hechos ilícitos y supuestos de extinción de dominio en los
términos de esta Ley;
IV. Recabar los medios de prueba necesarios para sustentar el ejercicio de la acción de
extinción de dominio, respecto de los bienes de que se trate;
V. Realizar las diligencias de investigación necesarias para identificar y localizar al dueño
de los bienes materia de la acción de extinción de dominio, o quien se ostente o comporte
como tal, así como a los terceros; y
VI. Las demás que señale esta Ley, el Código Nacional, el Código Penal, la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado y otros ordenamientos aplicables, para
sustentar la acción de extinción de dominio.
Artículo 21. El Procurador y los servidores públicos en quienes delegue la facultad,
podrán solicitar información y documentos sobre los depósitos, servicios y en general,
operaciones que las instituciones del sistema financiero celebren con sus clientes, por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; así como
información de naturaleza fiscal, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, y
demás entidades que resulten competentes, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público deberá formular
la petición respectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales requiera la
información y documentos correspondientes, y la remitirá al Procurador o al servidor
público que corresponda.
Cuando se tenga identificada la institución financiera, el número de cuenta o la operación
o servicio de que se trate, así como el cuentahabiente o usuario respectivo y demás
elementos que permitan su identificación plena, el Ministerio Público podrá solicitar al
Juez que emita la orden de requerimiento de información y documentos directamente a la
institución financiera de que se trate.
CAPÍTULO V
DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES
Artículo 22. El Ministerio Público, desde la preparación de la acción de extinción de
dominio, podrá decretar providencias cautelares provisionales por una sola ocasión, para
garantizar la conservación de los bienes materia de la acción, así como aquéllas
tendentes a evitar que sufran menoscabo, extravío, destrucción, transformación,
dilapidación; a que sean ocultados o mezclados; o a que se realice o que se pretenda
realizar acto traslativo de dominio o imponer gravamen sobre ellos. Lo anterior cuando
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existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que se ejecutará alguno de
dichos actos y que el bien de que se trate es alguno de los señalados por esta Ley.
El Ministerio Público deberá levantar estas providencias cautelares si en quince días
naturales contados a partir de la imposición de éstas no presenta la demanda respectiva.
Artículo 23. Las providencias cautelares, tanto las provisionales como las permanentes,
podrán ser las siguientes:
I. El aseguramiento de bienes;
II. El embargo precautorio;
III. La intervención de la administración o de la caja de las empresas;
IV. El depósito o la vigilancia de los bienes de que se trate, en el lugar y con las
condiciones que fije el Juez;
V. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del Sistema
Financiero;
VI. Cualquier otra que determine el Juez, con el propósito de preservar la existencia y la
integridad de los bienes a que se refiere esta Ley; y
VII. Las demás que establezca el Código Nacional.
Artículo 24. Las providencias cautelares dictadas por el Juez serán inscritas en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, cuando se trate de bienes
inmuebles o de bienes y derechos de personas jurídicas colectivas. Asimismo, se
informará de las providencias cautelares impuestas a otros registros e instancias,
federales o locales, cuando resulte procedente conforme a las disposiciones aplicables.
El destinatario de las providencias cautelares que imponga la autoridad judicial no podrá
ofrecer garantía para obtener su levantamiento.
Artículo 25. Las providencias cautelares provisionales serán decretadas por el Ministerio
Público y, eventualmente, por el Juez en el auto de radicación; y subsistirán hasta que, en
su caso, sean revocadas o bien sustituidas por providencias cautelares definitivas.
Contra la resolución que ordene o niegue providencias cautelares procederá el recurso de
apelación que se admitirá únicamente en efecto devolutivo.
Artículo 26. El Juez a petición del Ministerio Público, acordará las providencias cautelares
que resulten procedentes, ya sea en el auto de radicación o en cualquier etapa del
procedimiento; en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza
pública, y todas aquellas providencias necesarias para que aquéllas se apliquen.
Cuando sobrevenga un hecho que lo justifique y mientras no se haya dictado sentencia
ejecutoriada, se podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las
providencias cautelares.
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Artículo 27. Durante la vigencia de las providencias cautelares el demandado o afectado
por éstas no podrá transmitir la posesión de los bienes correspondientes, ni enajenarlos,
gravarlos o constituir cualquier derecho sobre ellos, ni permitir que un tercero lo haga.
Tales bienes no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta
medida.
Artículo 28. Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados,
intervenidos, secuestrados o asegurados, las providencias cautelares impuestas con
apoyo en esta ley se notificarán a las autoridades que hayan ordenado dichos actos y, en
su caso, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. Los bienes
continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y quedarán a
disposición del Juez que hubiese sido el primero en prevenir.
De levantarse el embargo, la intervención, el secuestro o el aseguramiento previos, quien
tenga bajo su custodia los bienes relativos entregará estos al Juez que conozca de la
acción de extinción de dominio.
Las providencias cautelares no implican modificación a los gravámenes existentes sobre
los bienes.
Artículo 29. La administración de los bienes objeto de acción de extinción de dominio se
realizará conforme a las disposiciones señaladas en la Ley para la Administración de
Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO VI
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 30. La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante demanda del
Ministerio Público y deberá contener los requisitos siguientes:
I. El Juez competente;
II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio,
señalando sus datos de localización;
III. Copia de los documentos que se hayan integrado en la investigación de los hechos
ilícitos de que se traten y, en su caso, de las constancias del procedimiento penal
respectivo;
IV. Si se hubiere decretado providencias cautelares provisionales por parte del Ministerio
Público, todas las constancias que éste hubiere practicado al efecto;
V. Constancia del aseguramiento ordenado por el Ministerio Público y, en su caso, la
ratificación correspondiente en el procedimiento penal;
VI. Nombre y domicilio del demandado y, en su caso, de los terceros; si todos estos
estuvieren identificados;
VII. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras investigaciones u otros procesos
penales en curso o concluidos;
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VIII. La solicitud de las providencias cautelares necesarias para la conservación de los
bienes, en los términos que establece esta Ley;
IX. La Petición de extinción de dominio sobre los bienes materia de la acción y demás
prestaciones que se demanden;
X. La relación de los hechos en que el actor funda su acción y de los razonamientos
lógicos jurídicos con los que se establezca que el Hecho Ilícito sucedió y que los bienes
se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere esta Ley; y
XI. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o
señalar el archivo donde se encuentren, precisando, en su caso, los elementos
necesarios para su desahogo.
Artículo 31. El Juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la
admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas, así como respecto del otorgamiento
de las providencias cautelares solicitadas.
Si la admite, en el mismo auto ordenará el emplazamiento al demandado y en su caso al
tercero, para que en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que
surta efectos la notificación relativa, contesten la demanda. Si no lo hacen se tendrá por
contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el procedimiento.
Si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez deberá prevenir por una sola vez al
Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole un plazo de setenta
y dos horas contadas a partir de que surta efectos la notificación del auto que ordene la
prevención.
Aclarada la demanda se seguirán las reglas de la admisión de ésta, si no se aclara se
desechará de plano.
Contra el auto de admisión o desechamiento de la demanda, es procedente el recurso de
apelación con efecto devolutivo.
Artículo 32. El emplazamiento se realizará conforme a lo que señala la legislación
procesal civil supletoria.
Artículo 33. Desde la contestación de la demanda o del primer acto por el que se
apersonen a juicio, el demandado y tercero deberán señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones y documentos en el lugar de residencia del Juez que conozca del asunto.
Artículo 34. En el escrito de contestación de demanda, el demandado y, en su caso, el
tercero, deberán:
I. Señalar domicilio y modo de notificación;
II. Contestar las pretensiones y los hechos planteados por el Ministerio Público,
afirmándolos o negándolos;
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III. Ofrecer pruebas;
IV. Oponer defensas y excepciones; y
V. Plantear las hipótesis de derecho que a su interés convenga.
Contra la acción de extinción de dominio no procede la reconvención.
Artículo 35. El demandado y los terceros que lo soliciten, podrán ser asesorados y
representados por el Instituto de la Defensoría Pública del Estado, de conformidad con la
Ley de la materia.
Artículo 36. Las audiencias deberán celebrarse de forma oral bajo los principios de
inmediación, concentración, contradicción, continuidad y publicidad; salvo las excepciones
previstas en esta Ley.
Las audiencias serán conducidas por el Juez, quien la presidirá en su integridad y se
desarrollará oralmente; serán públicas salvo que, por razones de seguridad del tribunal o
de los intervinientes, el Juez determine que se efectúen a puerta cerrada; y se llevarán a
cabo con o sin la asistencia de las partes. Quien injustificadamente, a criterio del Juez, no
acuda a las audiencias se le impondrá sanción de treinta a cien veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización.
En el desahogo de las pruebas en la audiencia de juicio, los testigos y los peritos deberán
declarar de viva voz al tenor de los interrogatorios y contrainterrogatorios que se les
formulen.
Artículo 37. En el auto en que se tenga por contestada o no la demanda, se convocará a
una audiencia, dentro de un plazo no mayor a diez días, en la que el Juez, luego de que
las partes debatan:
I. Resolverá las excepciones que se hubieren opuesto;
II. Determinará, con base en el acuerdo que eventualmente hayan celebrado las partes,
qué hechos no serán objeto de controversia;
III. Admitirá las pruebas que se desahogarán en la audiencia de juicio, e indicará cuáles
se desechan.
Las pruebas podrán ser desechadas en los supuestos que señalan el capítulo respectivo
de esta Ley;
IV. Señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de juicio, dentro de un plazo no
mayor a quince días; y
V. Proveerá lo necesario para el desahogo de pruebas.
Artículo 38. Abierta la audiencia, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público y
luego al demandado y al tercero si lo hubiere, para que de forma breve formulen alegatos
iniciales.
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Se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas; ello, en el orden que el Juez
estime pertinente, quien al efecto contará con las más amplias facultades. Las pruebas
que no se encuentren preparadas por causas imputables al oferente se declararán
desiertas; si la falta de preparación es ajena al oferente, la audiencia se suspenderá por
una sola ocasión y se reanudará en la fecha que el Juez determine en vista de las
circunstancias particulares del caso.
Cuando se hayan desahogado las pruebas, el Juez dará la voz a las partes para que
formulen de forma breve alegatos finales en el orden establecido.
Enseguida, el Juez declarará el asunto visto y fijará fecha de audiencia para lectura de
sentencia, la cual no podrá exceder del plazo de cinco días hábiles.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS
Artículo 39. Los hechos y circunstancias pertinentes para la solución del caso podrán ser
probados por cualquier medio producido o incorporado de manera lícita.
En todo lo relativo a las pruebas deberán observarse los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad, oralidad e inmediación.
Artículo 40. Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado
a las partes, el Juez ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la
audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente
al objeto de la acción de extinción, así como aquellos en los que se actualice alguno de
los siguientes supuestos:
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo,
testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas
ocasiones;
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos; o
c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;
II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas; o
IV. Por ser aquéllas que contravengan las disposiciones señaladas en esta Ley.
En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá
que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando
mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se
someterá a juicio.
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Artículo 41. El Juez valorará las pruebas desahogadas de acuerdo con la sana crítica,
conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la razón.
Artículo 42. El Juez deberá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I. Materialmente sea imposible su desahogo;
II. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la admisión de la
prueba, siempre y cuando se le haya requerido para ello;
III. Por otras pruebas desahogadas se advierte que es notoriamente inconducente el
desahogo de las mismas;
IV. Cuando tratándose de la prueba testimonial, el oferente no presente los testigos
ofrecidos en la fecha indicada; y
V. Cuando tratándose de la testimonial hostil, el oferente omita presentarse a su
desahogo habiendo comparecido los testigos.
Artículo 43. En el proceso de extinción de dominio, el actor debe probar los hechos
constitutivos de la acción; y el demandado o el tercero en su caso, sus excepciones y
defensas.
Artículo 44. Las pruebas supervinientes podrán presentarse únicamente en la audiencia
de juicio, siempre que no se hayan realizado los alegatos finales. El Juez dará vista de
esas pruebas a la contraparte y, de ser necesario, a petición de esta última, podrá
suspender la audiencia hasta por un máximo de cinco días.
Artículo 45. La prueba documental deberá exhibirse por su oferente, salvo que éste no la
tenga en su poder, en cuyo caso deberá expresar el sitio en que se encuentre o el tercero
que la posea, a efecto de que el Juez provea lo necesario para su incorporación al juicio.
Artículo 46. Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre
el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la
ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté
reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad
manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la
actividad sobre la que verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 47. El Juez ordenará su desahogo por un perito nombrado de la lista de peritos
oficiales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El Ministerio Público o el
demandado y o afectado podrán ampliar el cuestionario dentro de un plazo de tres días
hábiles contados a partir del auto que admite la prueba. El perito deberá rendir su
dictamen a más tardar el día de la audiencia de desahogo de pruebas.
Artículo 48. Al ofrecerse la prueba pericial:
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I. Se señalará con toda precisión la ciencia, el arte, la técnica, el oficio o la industria sobre
la cual debe practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que
se deben resolver; y
II. Se indicará el nombre y el domicilio del perito, así como su calidad, técnica, artística o
industrial, y anexar copia autorizada de los documentos que acrediten su calidad de
perito.
Artículo 49. Al solicitarse este medio de prueba, el oferente debe especificar los puntos
sobre los que versará y, durante la práctica de la diligencia correspondiente, las partes,
por sí o a través de sus representantes o abogados, podrán hacer las observaciones que
estimen oportunas.
Cuando así se hubiere pedido por alguna de las partes, el Juez, para la adecuada
apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en un
lugar distinto a la sala de audiencias.
Del reconocimiento o la inspección se levantará un acta circunstanciada que firmarán los
que hayan concurrido, asentándose pormenorizadamente los puntos que provocaron ese
medio de prueba y las observaciones que se hayan generado durante su desahogo.
Artículo 50. El oferente de la prueba testimonial está obligado a presentar a los testigos
propuestos en la audiencia de juicio.
Si al ofrecer la prueba, el interesado manifiesta que le es imposible presentar a los
testigos, deberá indicar el domicilio de éstos; en cuyo caso el Juez procederá a citarlos
con los apercibimientos de ley, para que comparezcan a declarar a la audiencia
respectiva.
Artículo 51. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, las que
tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias a la Ley, ni a
la honradez.
Las preguntas podrán ser objetadas por la contraparte, antes de que el testigo emita
respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la
procedencia de la pregunta, resolverá de plano; contra esta determinación no se admite
recurso alguno.
Artículo 52. Al inicio del desahogo de la prueba, se tomará protesta al testigo en turno
para que se conduzca con verdad y se le advertirá de las consecuencias legales del falso
testimonio; acto seguido, se harán constar sus datos generales y si tiene interés directo o
indirecto en el litigio y el motivo de ello.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer medidas de protección para los
testigos.
Se procederá al examen del testigo, lo que se hará en forma separada y sucesiva, sin que
unos puedan presenciar la declaración de los otros, ni que exista comunicación entre
ellos, antes, durante o después de sus propias declaraciones, en tanto dure la audiencia
de juicio.
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CAPÍTULO VIII
DE LA SENTENCIA
Artículo 53. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o interpretación
jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho,
debiendo contener:
I. El lugar en que se pronuncie;
II. El nombre y la firma del Juez que la dicte;
III. El nombre de los demandados o del tercero que se presentaron a juicio;
IV. Un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y las pruebas rendidas;
V. Los fundamentos y consideraciones conducentes;
VI. La declaratoria de si procede o no la acción; y
VII. La orden de que, en su caso, se notifique al Registro Público de la Propiedad la
resolución en cita, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 54. La sentencia de extinción de dominio se ocupará precisamente, de la acción
o las acciones intentadas, las excepciones opuestas y las demás pretensiones deducidas
oportunamente. Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 55. La sentencia deberá declarar la extinción de dominio o la improcedencia de
la acción. Cuando hayan sido varios los bienes materia del procedimiento de extinción de
dominio, la sentencia deberá pronunciarse sobre cada uno de ellos, haciendo la debida
separación. En ningún caso la autoridad judicial podrá aplazar, dilatar, omitir o negar la
resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
Artículo 56. En caso de que se declare improcedente la extinción de dominio, el Juez
ordenará el levantamiento de las providencias cautelares impuestas y la devolución de los
bienes a quien tenga derecho a ellos. En caso de que no sea posible hacer la devolución
de los bienes, se hará entrega de su valor, junto con los intereses, rendimientos y
accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo
que hayan estado sujetos a las providencias cautelares correspondientes.
Artículo 57. Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de
extinción de dominio no prejuzgan las providencias cautelares relativas que
eventualmente se hubieren impuesto en el procedimiento penal correspondiente.
Artículo 58. El hecho de que no se dicte sentencia condenatoria en un procedimiento
penal no implica que sea lícita la propiedad o posesión de los bienes objeto de la acción
de extinción de dominio.
15
Artículo 59. De oficio o a petición de parte, el Juez podrá aclarar los aspectos oscuros,
ambiguos o contradictorios de la sentencia. La citada petición podrá hacerse una sola vez,
dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente.
El auto en que se aclare la sentencia de extinción de dominio se considerará parte de
ésta.
Al aclarar la sentencia, el Juez no podrá variar el sentido de lo resuelto, alterar su parte
sustancial, ni vulnerar derechos fundamentales.
Artículo 60. En los juicios que se tramiten por extinción de dominio, no habrá lugar a
condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que
originen las diligencias que promuevan. En el caso del Ministerio Público, los gastos
originados por las promociones y diligencia solicitadas correrán a cargo del erario de la
entidad.
Artículo 61. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que declare la extinción de
dominio, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Gobierno
del Estado, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 62. Los bienes cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Gobierno del
Estado, mediante sentencia ejecutoriada de Juez competente, serán enajenados por
conducto de la Procuraduría General de Justicia del Estado en subasta pública y de
conformidad con las disposiciones aplicables, salvo que sea necesario conservarlos para
efectos del procedimiento penal.
No se podrá disponer de los bienes aun y cuando haya sido decretada la extinción de
dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de aquellos por sus
efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución le haya sido notificado
previamente.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que se dicte en el
procedimiento de extinción de dominio, salvo que esta última se pronuncie sobre la
inexistencia del Hecho Ilícito.
El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado
extinto mediante sentencia ejecutoriada, se aplicará en los términos que establece el
Código Nacional, en lo que concierne al decomiso.
CAPÍTULO IX
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 63. Contra los autos y resoluciones pronunciados en el procedimiento de
extinción de dominio proceden los recursos de revocación, apelación y revisión. Al
sustanciar estos se observarán las reglas siguientes:
I. Los recurrentes deberán enunciar el motivo del agravio y el derecho violado;
II. No suspenderán la ejecución de la determinación impugnada;
16
III. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos;
do y
pueda resultar afectado por la determinación;
V. Se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta Ley,
con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida;
VI. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles
agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo;
VII. Deberán sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación;
VIII. Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos; y
IX.
Artículo 64. El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que
resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo Juez que las
dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 65. La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales
deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren
sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y se
pronunciará el fallo de la misma manera.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por
escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en
el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez se
pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en
un asunto cuya complejidad así lo ameritare.
La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si fuera
procedente.
Artículo 66. Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelación
que, en su caso, será admitido en ambos efectos, en efecto devolutivo contra cualquier
auto, y en ambos efectos, contra la sentencia definitiva.
Contra el acuerdo que deseche medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma procede el
recurso de apelación.
Artículo 67. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de segunda instancia
examine si en la resolución apelada se aplicó inexactamente la Ley, se violaron los
principios reguladores de la prueba o se alteraron los hechos y, en vista de ello, confirme,
revoque o modifique la resolución apelada.
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Artículo 68. El recurso de apelación procede y se sustanciará en los términos del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, respecto de aquellos autos que no
sean de mero trámite y causen al interesado un gravamen irreparable en sentencia.
Artículo 69. El recurso de apelación deberá interponerse por escrito: si se tratare de auto,
dentro de los tres días siguientes a que surta efecto, si se tratare de sentencia, dentro de
seis días siguientes a que surta efecto su notificación.
El recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva deberá
resolverse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su admisión.
Artículo 70. El recurso de revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y
únicamente a favor del propietario del bien que haya sido objeto de extinción de dominio
cuando después de pronunciada la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos
de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el
Hecho Ilícito no existió.
Artículo 71. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la instancia competente
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Deberá contener la concreta referencia de
los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales
necesarias.
Artículo 72. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el
de apelación, en cuanto sean aplicables.
La instancia competente del Supremo Tribunal de Justicia para resolver podrá disponer y
ejecutar todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles. También
podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la restitución del bien o
los bienes de que se trate o, cuando no sea posible, se ordenará la entrega de su valor a
su legítimo propietario.
CAPÍTULO X
DE LA COOPERACIÓN ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA FEDERACIÓN
Artículo 73. En caso de que deban practicarse diligencias fuera de la entidad, el
Ministerio Público requerirá la colaboración de la Procuraduría General de Justicia de la
entidad federativa de que se trate o su equivalente y de la Procuraduría General de la
República.
Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Ministerio Público formulará la
solicitud de asistencia jurídica internacional que resulte necesaria para la preparación,
tramitación y ejecución de la acción de extinción de dominio, en términos de los
instrumentos jurídicos internacionales de los que México sea parte.
En estos casos, se requerirá el auxilio de las autoridades federales competentes.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. En un plazo no mayor de noventa días posteriores al inicio de vigencia del
presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones necesarias a las Leyes Orgánicas
del Poder Judicial y de la Procuraduría General de Justicia, ambas del Estado, para el
cumplimiento del presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y
realizar las adecuaciones necesarias derivadas de dicha expedición.
CUARTO. El Ejecutivo Estatal realizará las previsiones administrativas y presupuestarias
necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Decreto.
QUINTO. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deberá determinar los
Juzgados y Salas que conocerán de los casos de extinción de dominio y los recursos
correspondientes, así como la circunscripción territorial de su competencia.
SEXTO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de enero del presente año, hasta en tanto se actualice dicho valor
de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado
Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
C. SOFÍA YOLANDA GÁMEZ RUELAS
DIPUTADA PRESIDENTA
P.M.D.L.
C. CLAUDIA LILIANA VALDEZ AGUILAR C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
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El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
Procurador General de Justicia del Estado
C. Marco Antonio Higuera Gómez