TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 54 del 04 de Mayo de 2016.
DECRETO NÚMERO: 535
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado, y tiene por objeto:
I. Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas
al fomento y promoción de la lectura;
II. Fomentar la lectura entre los habitantes del Estado;
III. Impulsar la producción, edición, publicación, difusión y comercialización del
libro y publicaciones periódicas, así como facilitar su acceso a la población;
IV. Establecer mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de
gobierno y vinculación con los sectores público y privado, para impulsar las
actividades relacionadas con la función educativa y cultural de fomento a la
lectura y el libro;
V. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas, y
otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro;
VI. Promover el trabajo intelectual de los autores, particularmente aquellos
residentes en el Estado, y la publicación de sus obras;
VII. Velar por la modernización y actualización permanente del acervo literario de
las bibliotecas del Estado;
VIII. Producir publicaciones interpretadas mediante el sistema braille, audiolibros y
cualquier otro lenguaje que facilite el acceso a personas con discapacidad;
IX. Elaborar campañas permanentes de fomento a la lectura en los municipios del
Estado, así como para el establecimiento de bibliotecas y otros espacios
públicos y/o privados para la lectura y difusión del libro; y,
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X. Infundir a los estudiantes de todos los niveles el hábito por la lectura a fin de
despertar su interés por los temas de trascendencia pública.
Artículo 2. El fomento que se establece en esta Ley se hace en el marco de los derechos
humanos de educación y libre manifestación de ideas, y la inviolable libertad de escribir,
editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y al libro
a toda la población.
Ninguna autoridad del Estado podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición,
producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Autor: Persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de
libro. Se considera como autor, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la
legislación vigente, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a
quien extracta o adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo,
respecto de sus correspondientes trabajos.
II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro.
III. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales de Fomento a la Lectura y el
Libro.
IV. Distribución: Actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros
al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el
mercado.
V. Distribuidor: Persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la
distribución de libros y revistas.
VI. Edición: Proceso de formación del libro a partir de la selección de textos y otros
contenidos para ofrecerlo después de su producción al lector.
VII. Editor: Persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza
por sí o a través de terceros su elaboración.
VIII. Estado: Estado de Sinaloa.
IX. Ley: Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Sinaloa.
X. Librería: Establecimiento de comercio de libre acceso al público, cuya actividad
principal es la venta de libros al detalle. Puede estar acompañada de la venta
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de otros bienes de la industria cultural, sonoros o audiovisuales y de la venta
de materiales complementarios de escritura o lectura.
XI. Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico,
científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier
soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una vez en un volumen, o a
intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprende también los
materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el
electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no
pueda comercializarse separadamente.
XII. Programa Estatal: Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro.
XIII. Programa Municipal: Programa Municipal de Fomento a la Lectura y el Libro.
XIV. Revista: Publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada,
encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada.
XV. Salas de Lectura: Espacios alternos a las escuelas y bibliotecas, coordinadas
por voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito
al libro y otros materiales impresos, así como a diversas actividades
encaminadas al fomento de la lectura.
XVI. Secretaría: Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 4. Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito
de sus respectivas competencias:
I. El Gobernador del Estado de Sinaloa;
II. La Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa;
III. El Instituto Sinaloense de Cultura; y,
IV. Los Ayuntamientos.
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CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 5. Se crea el Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro con carácter de
órgano consultivo de la Secretaría, cuyo objeto es fomentar las actividades y trabajos que
contribuyan al perfeccionamiento de las políticas públicas en pro de una cultura de
fomento a la lectura y el libro, y que faciliten su acceso para la población en general.
Artículo 6. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado, por sí o a través del Titular
de la Secretaría;
II. El titular del Instituto Sinaloense de Cultura;
III. El Secretario Ejecutivo, designado por el Gobernador;
IV. El Presidente de la Comisión de Educación Pública y Cultura del H. Congreso
del Estado;
V. El Presidente de la Comisión de Biblioteca, Cultura Parlamentaria y Asuntos
Editoriales del H. Congreso del Estado;
VI. El Presidente de cada uno de los Consejos Municipales; y,
VII. Hasta siete vocales, que serán el titular o un representante de:
a) La Universidad Autónoma de Sinaloa;
b) La Universidad de Occidente;
c) La Universidad Autónoma Indígena de México;
d) La Dirección General del Colegio de Bachilleres del Estado;
e) El Instituto Sinaloense para la Educación de los Adultos; y,
f) Dos personas del ámbito académico de reconocido prestigio y experiencia
en la promoción de la lectura.
Los cargos del Consejo Estatal son honoríficos, quienes los ejerzan no percibirán
remuneración alguna por su desempeño.
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Artículo 7. El Consejo Estatal para el cumplimiento de sus atribuciones tendrá las
siguientes facultades:
I. Contribuir en la elaboración, seguimiento, evaluación y actualización del
Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro;
II. Apoyar todo tipo de actividades y eventos que promuevan y estimulen el libro y
el fomento a la lectura que establezcan el programa estatal y los municipales;
III. Impulsar la formación y actualización de profesionales en el fomento y
promoción a la lectura;
IV. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su
distribución, lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos
de los libros publicados en el Estado, señalando los escritos por sinaloenses o
aquellos que contengan temas relacionados sobre la historia, geografía,
biografías, biodiversidad y otros aspectos relevantes en el Estado;
V. Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del sector público con el
sector privado, para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del
libro;
VI. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Bibliotecas del Estado, promover la
creación de nuevas bibliotecas y mejoras a las ya existentes, haciendo las
gestiones necesarias para ello en coordinación con las autoridades
competentes. Asimismo proponer la instalación de salas de lectura en
plazuelas, reclusorios, albergues para personas con discapacidad, orfanatos y
hospitales o centros de salud en general;
VII. Impulsar el incremento y mejora de la producción editorial que dé respuesta a
los requerimientos culturales y educativos del Estado en condiciones
adecuadas de cantidad, calidad, precio y variedad;
VIII. Promover la participación del Estado en ferias o festivales estatales,
nacionales e internacionales del libro;
IX. Sugerir a los editores la traducción y publicación de textos editados en lengua
extranjera que contribuyan al conocimiento y a la lectura universal;
X. Apoyar las acciones que favorezcan a las personas con discapacidades dentro
de las bibliotecas, mediante técnicas como la audición de texto y lectura braille;
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XI. Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos
concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral
de la lectura y el libro;
XII. Apoyar a los escritores locales; y,
XIII. Las demás previstas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 8. El Consejo Estatal sesionará ordinariamente cuando menos tres veces al año,
y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.
Artículo 9. El quórum mínimo será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, y
para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los
miembros presentes. En caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad.
Artículo 10. El Consejo Estatal preverá lo necesario para la obtención de ingresos
provenientes de donaciones.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 11. En cada municipio del Estado podrán crearse los Consejos Municipales de
Fomento a la Lectura y el Libro, como los órganos responsables de dar seguimiento en el
ámbito de su competencia y jurisdicción respectiva a las políticas, programas y acciones
que promuevan en la entidad el fomento a la lectura y la producción, edición, distribución
y difusión de cualquier obra literaria que contribuya a elevar el nivel cultural de la
población, así como los acuerdos y lineamientos que sobre el particular se establezcan
por el Consejo Estatal.
Artículo 12. Los Consejos Municipales se integrarán en cada municipio por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Secretario Ejecutivo quién será designado por el Presidente municipal;
III. El titular de desarrollo social;
IV. Los regidores pertenecientes a la Comisión en materia de Educación pública y
Cultura;
V. Director o responsable de la Casa o Instituto de Cultura del Municipio;
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VI. Un representante del sector empresarial del Municipio, a invitación del
presidente;
VII. Un representante del sector social, a invitación del presidente; y,
VIII. Una persona del ámbito académico de reconocido prestigio y experiencia en
cultura del Municipio.
Los cargos de los Consejos Municipales serán honoríficos.
Artículo 13. Los Consejos Municipales tendrán las funciones siguientes:
I. Elaborar el Programa Municipal de Fomento a la Lectura y el Libro de acuerdo
con los lineamientos, políticas, objetivos, acciones y metas establecidas en el
Programa Estatal;
II. Aprobar las reglas, acuerdos y convenios de coordinación de acciones que los
Consejos Municipales celebren con el Gobierno Estatal y de otros Municipios,
así como las que se establezcan con el propio Consejo Estatal en materia de
fomento a la lectura y el libro;
III. Coordinar la celebración de festivales de lectura y actividades de impulso,
promoción y difusión del libro en el Municipio;
IV. Enviar al Consejo Estatal para su aprobación correspondiente, la edición
publicación y difusión de libros producidos en el Municipio, con fondos del
Programa Estatal;
V. Apoyar todo tipo de eventos y actividades organizadas por el Consejo Estatal o
por cualquier Institución del Estado que promueven y estimulen el gusto y la
práctica de la lectura, y la producción literaria en el Municipio;
VI. En el ámbito de su competencia promover las políticas y reglamentación
editorial que emita el Consejo Estatal;
VII. Realizar el proyecto de presupuesto e informe de labores de los responsables
de la administración del Programa Municipal;
VIII. Promover la apertura de bibliotecas y salas de lectura en el Municipio; y,
IX. Las demás previstas en el Reglamento de esta Ley.
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Artículo 14. Los Consejos Municipales sesionarán ordinariamente cuando menos tres
veces al año, y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.
Artículo 15. El quórum mínimo será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, y
para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los
miembros presentes. En caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad.
Artículo 16. Los Consejos Municipales preverán lo necesario para la obtención de
ingresos provenientes de donaciones.
CAPÍTULO V
DEL PROGRAMA ESTATAL Y LOS MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y
EL LIBRO
Artículo 17. Para el cumplimiento de sus funciones y demás disposiciones contenidas en
la presente Ley, el Consejo Estatal y los Consejos Municipales elaborarán y aprobarán en
sesión ordinaria, en el ámbito de su competencia y jurisdicción respectivas, el Programa
Estatal y los Municipales correspondientes, los cuales deberán conformarse por lo menos
de las siguientes partes:
I. Introducción;
II. Diagnóstico estatal y municipal de la lectura y la producción de libros;
III. Misión;
IV. Visión;
V. Políticas del programa;
VI. Objetivos del fomento a la lectura y el libro;
VII. Estrategias para el desarrollo de la lectura y la producción literaria;
VIII. Metas y acciones para el fomento a la lectura y el libro. Esto exigirá la
participación del Ejecutivo del Estado, los municipios y sectores público, social
y privado en el diseño y realización de las actividades siguientes:
a) Elaborar paquetes didácticos para la formación de lectores;
b) Realizar campañas de difusión y concientización de la población sobre la
importancia de la lectura y la producción de libros;
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c) Establecer incentivos y premios sobre acciones relacionadas con el
fomento y promoción de la lectura y la producción literaria;
d) Organizar talleres, diplomados y cursos de capacitación para promotores
de lectura;
e) Crear talleres literarios y salas de lectura;
f) Realizar actividades de fomento y difusión de la lectura en medios masivos
de comunicación social;
g) Buscar financiamiento para la compra de libros, materiales de lectura y
equipamiento de bibliotecas públicas;
h) Llevar a cabo campañas de donación de libros y materiales de lectura a las
salas de lectura, bibliotecas estatales y municipales, y demás instituciones
que promuevan el fomento de la lectura y la producción literaria; y,
i) Promover la participación de la sociedad y de las instituciones públicas de
manera corresponsable con el Consejo Estatal y los Consejos Municipales
en beneficio del fomento a la lectura y el libro entre la población;
IX. Integrar las unidades administrativas y técnicas necesarias para la operación
del programa Estatal y los Municipales, en correspondencia con lo que se
establezca en el Reglamento de la presente Ley;
X. Programar y presupuestar los recursos para la operación de acciones del
programa Estatal y los Municipales;
XI. Establecer mecanismos de evaluación y reprogramación de acciones del
programa Estatal y los Municipales; y,
XII. Las demás establecidas en el Reglamento de esta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL, INTERGUBERNAMENTAL Y CON LA
SOCIEDAD CIVIL
Artículo 18. La Secretaría, es la instancia responsable de incentivar y promover la
concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos
órdenes de Gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política
estatal de fomento a la lectura y el libro.
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Artículo 19. Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la
aplicación de la presente Ley, la Secretaría deberá:
I. Establecer mecanismos e instrumentos de coordinación, cooperación y
vinculación, así como promover la celebración de convenios y acuerdos con
dependencias de las distintas ramas y órdenes de gobierno y los órganos
autónomos del Estado para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer
políticas, programas, proyectos y acciones de fomento a la lectura y el libro;
II. Establecer compromisos con las instancias y organismos internacionales que
mediante convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, incentiven el
desarrollo integral de las políticas públicas en la materia facilitando a autores,
editores, promotores, lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión
que favorezcan el conocimiento de nuestra obra editorial y literaria en el
exterior; y,
III. Establecer programas que involucren a individuos, instituciones de asistencia
privada, instituciones académicas, asociaciones civiles y fideicomisos,
cooperativas y colectivos, cuya labor a favor del fomento a la lectura y el libro
han sido fundamentales para el desarrollo cultural en el Estado.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Segundo. En el término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, deberán integrarse el Consejo Estatal y los Consejos Municipales de
Fomento a la Lectura y el Libro para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Tercero. El programa Estatal y los Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro
deberán elaborarse dentro del término de ciento veinte días posteriores a la integración y
funcionamiento de los Consejos a que se refieren los artículos Segundo y Tercero
transitorios de esta Ley.
Cuarto. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse durante los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán incorporar en sus proyectos
de presupuestos la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones
establecidas por la presente Ley.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
C. FRANCISCO SOLANO URÍAS
DIPUTADO PRESIDENTE
C. NORMA LORENA RENDÓN CISNEROS C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
El Secretario de Educación Pública y Cultura
Dr. Gomer Monárrez González