TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 055 del 07 de mayo de 2021.
DECRETO NÚMERO: 585
LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES DEL
ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia
general en todo el territorio del Estado, y tiene como objeto establecer las normas para la
organización, protección, fomento, sanidad, investigación, desarrollo tecnológico,
industrialización, así como la cría, explotación, mejoramiento genético y la comercialización de
los productos que se pueden obtener de las abejas melíferas en beneficio de los apicultores del
Estado.
Artículo 2. Se declara de interés público y actividad prioritaria a la apicultura por los beneficios
que otorga a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la
polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, así como la
sustentabilidad de la actividad.
Los recursos que se perciban por los conceptos de pago de derechos, obligaciones, multas y
otros que contenga esta Ley se destinarán al fomento y desarrollo de la apicultura.
Artículo 3. Quedan sujetos a la presente Ley:
I. Todas las personas físicas y morales que se dediquen de manera habitual y esporádica
a la cría, fomento, mejoramiento, explotación, innovación tecnológica, movilización y
comercialización de las abejas y sus productos; así como aquellas que efectúen funciones
de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y transporte de sus
productos;
II. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo
de la apicultura en el Estado; y
III. Los convenios celebrados entre la federación, entidades federativas, municipios y
expertos en la materia, con autoridades estatales o municipales.
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Artículo 4. Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los ápidos, que produce miel y cera
principalmente, que recolecta polen y propóleos junto con otros productos que se pueden
obtener de ellos como la jalea real y el veneno;
II. Abeja africana: Nombre común de la subespecie Apis mellifera scutellata, cuya
distribución natural es el centro y oeste de África, de comportamiento más productivo que
la Apis mellifera y más defensivas con respecto a las demás subespecies de éstas;
III. Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas melíferas e instaladas en un
lugar determinado;
IV. Apicultor: Es toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo y cuidado de
las abejas, para la producción y comercialización de sus productos y subproductos;
V. Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, cuidado y aprovechamiento
racional de las colonias de abejas;
VI. Asociación: Persona jurídica legalmente constituida por una pluralidad de individuos
unidos para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley;
VII. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural o quienes estén acreditados por dicha dependencia, para constatar el
cumplimiento de las normas oficiales;
VIII. CESPA: Comité Estatal del Sistema Producto Apícola;
IX. Coepriss: Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de Sinaloa;
X. Colmena: Cámara de cría que en su interior aloja una colonia de abejas que consta de
unos cuadros o bastidores con cera estampada y se utiliza para que las abejas se
multipliquen, construyan sus panales y almacenen la miel, el polen, los propóleos y
produzcan cera y jalea real;
XI. Colmena moderna o tecnificada: Contenedor comúnmente de madera en que todas
sus partes son móviles, lo que permite el manejo adecuado de una colonia de abejas. Se
utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales, produzcan y
almacenen miel, cera, polen, jalea real y propóleo. Compuesta por piso, cámaras de cría,
bastidores o paneles, alzas, tapa y techo.
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XII. Colmena natural o silvestre: Alojamiento permanente de una colonia de abejas, en una
oquedad, sin que haya intervenido el hombre para su establecimiento.
XIII. Colmena rústica: Alojamiento para las abejas construido por el hombre sin la
tecnificación suficiente para un manejo adecuado de la colonia;
XIV. Ciclo apícola: Al comprendido durante un período anual dividido en etapas de pre-
cosecha, cosecha y pos-cosecha de la actividad apícola;
XV. Colonia: Está constituida por varios miles de abejas obreras, que tienen una reina y
varios cientos de zánganos que en su conjunto constituyen un superorganismo capaz de
reproducirse, defenderse y sobrevivir de manera indefinida;
XVI. Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria: Organismo creado por la Ley de
Desarrollo Ganadero, auxiliar para la aplicación de dicha Ley, constituido en los términos
de la Ley Federal de Sanidad Animal, por ganaderos, instituciones de investigación e
industriales, para coadyuvar con las autoridades estatales y municipales en actividades
zoosanitarias y de fomento pecuario;
XVII. Criadero de Reinas: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente o de
medidas especiales, destinadas principalmente a la reproducción de abejas reinas;
XVIII. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar de alojamiento permanente,
compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena
madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la
especie;
XIX. Flora Melífera: Todo tipo de plantas anuales o arbustos principalmente de las cuales las
abejas, en alguna de sus etapas, extraen polen, néctar u otros productos;
XX. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas
hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina;
XXI. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias;
XXII. Médico Veterinario Zootecnista Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de esta
profesión, con registro oficial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural para
realizar actividades en materia zoosanitaria;
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XXIII. Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser
transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;
XXIV. Movilización: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de abejas
y material apícola, a otra región dentro de la entidad o fuera de ella;
XXV. Néctar: Líquido azucarado que se encuentra en el interior de las flores;
XXVI. Núcleo: Se le llama a una familia de abejas con su cría;
XXVII. Polinización: Acción inducida o no, por la que una partícula pequeña proveniente de los
estambres de las flores, que cumple la función de fecundar a los óvulos en el proceso de
reproducción en las plantas con flores y que es recolectado por las abejas y almacenado
en la colmena para su posterior uso;
XXVIII. Polinizadores: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten obtener mayor
producción y mejor calidad en los cultivos de semilla, frutas y vegetales a través de la
polinización;
XXIX. Ruta y Zona Apícola: Las carreteras, caminos, veredas, zonas o lugares susceptibles
de explotación apícola y sitios permitidos para la instalación de apiarios;
XXX. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XXXI. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Ganadería;
XXXII. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXIII. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XXXIV. SINllGA: Sistema de Identificación Individual de Ganado de la SADER;
XXXV. Técnico apícola: Persona que cuenta con conocimientos académicos o técnicos sobre
la apicultura, mismos que fueron adquiridos por medio de la experiencia, cursos o
certificaciones; y
XXXVI. Zona Apícola: Aquel espacio físico o territorio que por sus condiciones naturales y
disposición de flora melífera, es susceptible de aprovechamiento para la actividad apícola.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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Artículo 5. Las personas sujetas a esta Ley, gozarán de los siguientes derechos:
I. Formar parte de la organización de apicultores de la localidad donde se encuentre
ubicada su explotación;
II. Convenir con la Secretaría el manejo y expedición de guías de tránsito en materia apícola;
III. Solicitar y obtener por conducto de la organización a que pertenezca la credencial de
apicultor;
IV. Solicitar permiso a la Secretaría para la instalación de colmenas en los términos
dispuestos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables,
así como tener anuencia de la organización de apicultores correspondientes a la nueva
jurisdicción en donde ubiquen sus colmenas;
V. Registrar en la Secretaría las rutas o territorios apícolas en operación y dar aviso oportuno
para las que se pretendan abrir en el futuro;
VI. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para
la protección y mejoramiento de la apicultura;
VII. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del sector apícola,
concursos, congresos, seminarios, exposiciones y eventos, que tiendan al fomento y
mejoramiento técnico en el Estado; y
VIII. Manifestar sus opiniones y hacer denuncias a la autoridad correspondiente, cuando
consideren afectados sus intereses.
Artículo 6. Son obligaciones de los sujetos a esta Ley:
I. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
II. Registrar en la Secretaría la marca que utilizará para identificar a sus colmenas; de dicho
registro entregará copia a la organización de apicultores que corresponda;
III. Respetar el derecho de antigüedad de ubicación de otros apicultores cuando pretendan
establecer nuevos apiarios;
IV. Informar a la organización a la que pertenezcan sobre la ubicación de sus apiarios,
anexando plano o croquis descriptivo de macro y micro localización a fin de que sea la
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asociación la que tramite y gestione ante la Secretaría y el Ayuntamiento el registro
respectivo del apicultor. En el caso de que el apicultor no forme parte de una organización
deberá tramitar su registro directamente;
V. Registrar ante la Secretaría y el Ayuntamiento, la existencia e instalación de plantas de
extracción y envasadoras de productos apícolas;
VI. Rendir informe anual a la Secretaría sobre la producción obtenida, así como de la
comercialización realizada en el mercado interno y externo;
VII. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos necesarios
para la movilización de abejas;
VIII. Notificar a la Secretaría sobre toda sospecha de enfermedades de las abejas a fin de que
se tomen las medidas correspondientes;
IX. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las plagas y
enfermedades de las abejas, y de la abeja africanizada; y
X. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 7. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, en los términos que la
misma y otras disposiciones aplicables les confieren:
I. La Secretaría de Agricultura y Ganadería;
II. La Secretaría de Desarrollo Sustentable;
III. La Secretaría de Administración y Finanzas;
IV. La Secretaría de Salud; y
V. Los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia.
Artículo 8. Las autoridades estatales y municipales deberán coordinarse con las dependencias
del gobierno federal correspondientes, para que dentro de su competencia les otorguen el apoyo
necesario para lograr los objetivos de esta Ley.
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CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo 9. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, fomentar, estimular y coordinar conjuntamente con los tres niveles de gobierno
la realización de programas estatales que tiendan al mejoramiento cualitativo y
cuantitativo de la apicultura en el Estado;
II. Coordinarse con el gobierno federal para la mejor aplicación de normas en la materia y
dictar conjuntamente con ellas las medidas de protección, fomento, programación y
desarrollo de la apicultura;
III. En conjunto con los integrantes del CESPA, y en el marco del día mundial de la abeja,
realizar cada 20 de mayo exposiciones apícolas, otorgar premios y reconocimientos a los
apicultores por sus mejores prácticas en servicios de polinización, sanidad e inocuidad
de sus productos, innovación industrial, productividad y comercialización record
anualizada;
IV. Promover en coordinación con las autoridades competentes campañas de forestación y
reforestación con propósitos de conservación y restauración, de conformidad a lo
dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley de Desarrollo
Forestal Sustentable del Estado de Sinaloa y demás disposiciones legales que de ellas
emanen;
V. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y
agua, así como la flora néctar polinífera, básicos para el desarrollo de la actividad apícola
en el Estado;
VI. Promover con los Ayuntamientos la difusión entre la población sobre la diversidad apícola
y la importancia de la polinización en cada región;
VII. Promover en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de miel;
VIII. Implementar políticas públicas para lograr la protección de los agentes polinizadores, y
detener la deforestación y el uso intensivo e indiscriminado de agroquímicos;
IX. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de control de la abeja
africanizada;
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X. Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta Ley, así como en su
caso imponer las sanciones a que haya lugar;
XI. Promoverán e implementará alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas al uso
de los plaguicidas establecidas en esta Ley, que sean compatibles con el equilibrio de los
ecosistemas y resulten seguras para la salud humana, la diversidad biocultural y el
ambiente;
XII. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas
que se consideren portadoras de plagas y enfermedades;
XIII. Establecer cuarentenas y medidas sanitarias en zonas infestadas o infectadas, en
coordinación con la autoridad federal correspondiente, prohibiendo el traslado de
colmenas que se consideren portadoras de plagas y enfermedades. Asimismo, establecer
medidas de control de acuerdo al índice de infestación;
XIV. Vigilar y aplicar en coordinación con la Secretaría de Salud, las disposiciones
relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen animal, la selección y
clasificación de los elementos e ingredientes que se utilicen para el consumo animal así
como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos y
subproductos;
XV. Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las
abejas y actividades del hombre que dañen a la apicultura, en coordinación con las
instancias del gobierno federal para la aplicación de las normas federales en la materia;
XVI. Llevar conjuntamente con la SADER datos estadísticos referentes a la actividad apícola;
XVII. Llevar el registro de las organizaciones de los apicultores del Estado;
XVIII. Expedir las guías de tránsito en materia apícola;
XIX. Otorgar el registro de marcas que identifiquen la propiedad de las colmenas de cada
apicultor y extender la constancia correspondiente;
XX. Intervenir como autoridad conciliatoria en la solución de conflictos que se produzcan entre
apicultores por invasión de rutas o espacios de límites;
XXI. Proporcionar la asistencia técnica sobre toda clase de métodos y sistemas modernos para
la apicultura y atender consultas técnicas que formulen los apicultores;
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XXII. Realizar, por sí misma o coadyuvar a que otras instituciones realicen programas de
investigación y apoyo a los programas que implemente la SADER, de patología apícola,
mejoramiento genético y manejo de apiarios;
XXIII. Colaborar con los cuerpos de policía y autoridades judiciales en contra del robo de
colmenas, material y productos apícolas y sus daños;
XXIV. Promover la concertación e inducir con las organizaciones contratos y convenios de
colaboración y apoyo para incrementar la producción apícola;
XXV. Expedir las Normas Técnicas Estatales sobre las características organolépticas que
identifiquen la calidad de los tipos de mieles producidos en el Estado;
XXVI. Establecer y llevar el Registro Estatal de Apicultores del Estado, mismo que contendrá el
registro y control de los apicultores y sus medios de identificación;
XXVII. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores en materia apícola; y
XXVIII. Las demás que se deriven de las leyes vigentes o que le sean asignadas por el Ejecutivo
del Estado.
CAPÍTULO V
DEL COMITÉ ESTATAL DEL SISTEMA PRODUCTO APÍCOLA
Artículo 10. Se crea el Comité Estatal del Sistema Producto Apícola, como una instancia
colegiada de coordinación y concertación integrada por los agentes del sector social, privado y
público, participantes en los procesos de producción, acopio, transformación y comercialización,
con el objeto de impulsar, orientar, coordinar, proteger, vigilar y dar seguimiento a las políticas
públicas, planes, programas y acciones en materia apícola, que se realicen por parte de las
dependencias federales, estatales y municipales y proponer medidas al Comité Nacional del
Sistema Producto Apícola o ante el Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria para el
mejor desarrollo del sistema producto apícola.
Estará integrado por ocho eslabones:
I. Productos primarios;
II. Criadores de abejas reinas;
III. Agentes polinizadores;
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IV. Proveedores de insumos o servicios;
V. Agentes procesadores, manufactureros y comercializadores;
VI. Productores de núcleos;
VII. Instancias de apoyo para la investigación y la educación; y
VIII. Consumidores.
Artículo 11. El Comité Estatal del Sistema Producto Apícola, estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría, o la persona que éste designe;
II. El delegado de la SADER en la Entidad, fungiendo como su suplente quien éste designe;
III. El delegado de la SEMARNAT en la Entidad, fungiendo como su suplente quien éste
designe;
IV. Un representante de SENASICA en la Entidad, fungiendo como su suplente quien éste
designe;
V. El titular de la Coepriss;
VI. Un representante del Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria;
VII. El Presidente de la Comisión de Asuntos Agropecuarios del H. Congreso del Estado;
VIII. Un representante de Organizaciones de Apicultores; y
IX. Un representante de Asociaciones de Agricultores;
Los representantes a que se refieren las fracciones VIII y IX de esta Ley conjuntamente con su
suplente serán elegidos democráticamente, de conformidad con el procedimiento establecido en
el Reglamento de la presente Ley.
El Comité Estatal del Sistema Producto Apícola invitará a representantes de dependencias
federales relacionadas con la actividad apícola para su integración al mismo en calidad de
vocales; así como a profesionales expertos en materia de plaguicidas para que emitan su opinión
técnica.
Artículo 12. El Comité Estatal del Sistema Producto Apícola tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Elaborar el Plan Rector Apícola;
II. Vigilar el cumplimiento de los convenios y contratos en la materia;
III. Proponer e intervenir con la Secretaría en la solución de los problemas especiales que
se presenten y pongan en peligro la apicultura;
IV. Vigilar que se respeten los apiarios;
V. Vigilar la observancia y cumplimiento de las disposiciones federales, normas oficiales
mexicanas y demás de esta Ley en materia de prohibición de aplicación de plaguicidas;
VI. Opinar sobre las distancias de instalación de los apiarios;
VII. Intervenir como autoridad conciliadora en las controversias de los apicultores por la
instalación de los apiarios;
VIII. Presentar Programas de Fomento Apícola a la Secretaría para su aprobación;
IX. Pronunciarse sobre la comercialización de los productos apícolas, a fin de evitar la
especulación;
X. Opinar sobre las iniciativas o proyectos de reglamentos que en materia apícola formule
el Ejecutivo del Estado;
XI. Emitir opinión sobre el valor agregado de los productos apícolas;
XII. Apoyar a la Secretaría en sus programas de fomento, así como en el cumplimiento de
sus atribuciones;
XIII. Coadyuvar activamente con la Secretaría en la promoción y realización del evento anual
conmemorativo del día mundial de la abeja en el Estado; y
XIV. Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS APICULTORES
Artículo 13. Las organizaciones apícolas que se constituyan en el Estado serán de interés
público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus
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fines, y tendrán por objeto promover la apicultura, así como la protección de los intereses de sus
asociados.
Artículo 14. Las organizaciones de apicultores se regirán de conformidad con lo dispuesto por
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 15. Ninguna organización de apicultores podrá objetar la instalación de apiarios de
productores, cuando ésta se realice con apego a lo establecido por la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 16. Las organizaciones de apicultores tendrán por finalidad, lo siguiente:
I. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras actividades
inherentes al sector pecuario;
II. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad y particularmente de la
población rural;
III. Promover las medidas de control sanitario, las de mitigación y adaptación frente al cambio
climático, la protección de los agentes y procesos polinizadores, la flora melífera y la
conservación de los ecosistemas;
IV. Elaborar la estadística apícola de su jurisdicción;
V. Fomentar entre sus asociados la creación de cooperativas de producción y consumo o
diversos mecanismos de ahorro e inversión para la adecuada compra de insumos,
comercialización e industrialización de los productos y subproductos apícolas;
VI. Fomentar los servicios de polinización entre los agricultores, para incrementar sus
rendimientos;
VII. Fomentar la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización
de sus fines; y
VIII. Las demás establecidas en Leyes y Reglamentos aplicables.
Artículo 17. Las Organizaciones de Apicultores tendrán las siguientes atribuciones:
I. Gestionar y promover planes, programas, acciones y apoyos tendientes al mejoramiento
de la producción apícola y la economía de los apicultores;
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II. Promover ante las dependencias públicas acciones y medidas que fomenten la
investigación en la materia objeto de la presente Ley;
III. Proponer ante la Secretaría, instituciones de educación superior, instituciones
gubernamentales y privadas, programas de investigación y desarrollo tecnológico;
IV. Promover y fomentar entre sus agremiados la implementación de sistemas, métodos,
técnicas y transferencias tecnológicas adecuadas para el desarrollo y explotación
apícolas;
V. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus agremiados y proponer
las medidas que se estimen convenientes para la protección y defensa de sus intereses;
VI. Pugnar por la capacitación y especialización de los apicultores;
VII. Proponer a la Secretaría la celebración de contratos y convenios en la materia;
VIII. Promover la difusión del uso y explotación de patentes, marcas y franquicias, y apoyar a
los productores en los trámites de su registro y contratación en su caso;
IX. Realizar las demás funciones que señalen sus estatutos y las que se deriven de la
naturaleza propia de las organizaciones apícolas;
X. Participar en la promoción del evento anual conmemorativo del día mundial de la abeja
en el Estado; y
XI. Las demás establecidas en Leyes y Reglamentos aplicables.
Artículo 18. Son obligaciones de las organizaciones de apicultores:
I. Conservar, fomentar y promover la actividad apícola;
II. Pugnar por agrupar a los apicultores de un Municipio o Zona de influencia;
III. Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes para el control
de las plagas, enfermedades y de la abeja africanizada;
IV. Colaborar con la Secretaría y demás instituciones en la realización de programas para el
desarrollo apícola, así como en la estricta observancia de esta Ley y su Reglamento;
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V. Participar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos públicos y
privados, nacionales o extranjeros, contra plagas y enfermedades y el control de la abeja
africanizada;
VI. Promover la apertura de mercados tanto en el nivel local como internacional y
paralelamente a ello emprender campañas sobre el consumo de miel y demás productos
de las colmenas;
VII. Levantar registros de los socios, de las marcas y de la producción por colmena, apiario y
región;
VIII. Promover la instalación de Centros de Valor Agregado de la miel con miras a la
comercialización;
IX. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento apícola
en el Estado; y
X. Las demás establecidas en Leyes y Reglamentos aplicables.
Artículo 19. El apicultor de cualquier otro Estado que pretenda instalarse en la entidad, temporal
o definitivamente, deberá obtener la autorización de la Secretaría que corresponda a la
jurisdicción en que habrá de instalarse.
Artículo 20. La Secretaría llevará el registro de las asociaciones apícolas que se constituyan en
el Estado, en el que se asentarán actas constitutivas, domicilio social, número de asociados y el
área geográfica a que pertenece, estatutos, reglamento interno y sus modificaciones y en su
caso, acta de disolución o liquidación.
CAPÍTULO VII
DE LA MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS
Artículo 21. La Secretaría deberá de crear y mantener actualizado el Registro Estatal de
Apicultores, con los siguientes datos:
I. Nombre del apicultor;
II. Domicilio del apicultor;
III. Número de apiarios y colmenas de su propiedad;
IV. Colmena identificada con SINllGA;
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V. Tipo de especie en producción;
VI. Organización apícola a la que pertenece;
VII. Servicios y productos derivados de la actividad apícola; y
VIII. Marca de identificación.
Artículo 22. La propiedad de las colmenas y demás material apícola, se acreditará con una
marca de identificación del apicultor, quien para tal efecto deberá registrarla ante la Secretaría y
deberá ser distinta a cualquier otra existente en el Estado.
La Secretaría llevará un control de los registros, marcas y diseños, nombre y domicilio del
propietario con número de registro progresivo.
Artículo 23. El registro de la marca de identificación, así como la expedición de la patente se
hará por la Secretaría y las tarjetas de identificación de los apicultores causarán el pago de los
derechos correspondientes. La obtención de ambos documentos es obligatoria para todos los
apicultores del Estado.
La marca se colocará en el centro de la colmena o material apícola.
Artículo 24. Todo apicultor deberá renovar cada cinco años su credencial de identificación de
apicultor ante la Secretaría. Quien no realice en dos períodos consecutivos la renovación de su
identificación como apicultor se procederá a cancelar el uso de la marca de identificación, en
tanto no cumpla con esta disposición.
Artículo 25. Se prohíbe el uso de marcas no registradas y al infractor se le aplicarán las
sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 26. La compra-venta de colmenas y material apícola deberá efectuarse invariablemente
acompañada de la factura correspondiente, que compruebe su adquisición legítima y el nuevo
dueño deberá colocar su marca en el ángulo inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del
giro de las manecillas del reloj a un lado de la marca del vendedor, sin quitársela y conservará la
factura original de compra.
Artículo 27. Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas se considerarán robadas, si
el poseedor no justifica la propiedad o posesión de las mismas. La organización apícola deberá
dar aviso inmediatamente a la Secretaría para que se realicen las investigaciones
correspondientes.
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La Secretaría se hará cargo de las colmenas hasta en tanto se acredite la legal propiedad en
favor de persona alguna. Si pasados treinta días hábiles no aparece su propietario, la Secretaría,
previo aviso mediante publicación por dos días consecutivos en el periódico de mayor circulación
en la región, los pondrá a la venta y los recursos que se generen se destinarán al fomento apícola.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS
Artículo 28. Para la instalación de un apiario será obligatorio que dentro de los treinta días
anteriores a la instalación, el interesado notifique y entregue a la Secretaría y en su caso a la
organización de apicultores a que pertenezca, lo siguiente:
I. Escrito en el que indique la actividad o actividades específicas de la instalación del apiario
y la finalidad de su producción;
II. El número de colmenas, preferentemente será no menor de 25 ni mayor de 50 por apiario;
III. Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando un croquis de su localización;
IV. Autorización por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal del predio donde se
instale el apiario, cuando sea prestado o rentado;
V. Copia de la credencial en su calidad de apicultor expedida por la Secretaría;
VI. Presentar anuencia por escrito para la instalación de los apiarios correspondientes de la
organización local de apicultores;
VII. Presentar la marca que llevarán las cajas para su identificación debidamente registrada
en la Secretaría, conforme lo establece la presente Ley; y
VIII. Los demás requisitos que para tal efecto se prevean en el Reglamento.
Artículo 29. Todo apicultor deberá vigilar que sus abejas no causen molestias a los vecinos del
lugar, y protegerá la industria apícola contra los efectos dañinos de la abeja africanizada en el
territorio estatal. Para tal efecto tomará las siguientes medidas:
I. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 300 metros de cualquier casa-habitación,
incluyendo la propia, escuelas y otros lugares de reunión pública, así como de sitios de
animales en confinamiento de diversas especies pecuarias;
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II. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 50 metros del acotamiento de las carreteras,
brechas y del acotamiento de cualquier camino vecinal;
III. No tener colmenas dentro de casas-habitación y de zonas urbanas;
IV. Establecer barreras naturales o cercas que aíslen los apiarios de la intromisión de
animales;
V. Deberá de ser 1000 metros la distancia entre un apiario y otro, ya sea movible o fijo, de
diferente apicultor;
VI. Colocar las colmenas sobre las bases individuales separadas de uno a tres metros de
distancia, unas de otras, y a dos metros entre filas;
VII. El apiario deberá colocar letreros a 100 metros de distancia con una leyenda preventiva,
así como una ilustración que comunique la misma idea para las personas que no saben
leer;
VIII. Cuidar que las colmenas se encuentren en buen estado y sanas;
IX. Vigilar los apiarios con el objeto de tener control sobre los enjambres que de ellos salgan;
y
X. Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 30. En el caso de dos apiarios instalados en sitios cercanos, las autoridades
correspondientes darán preferencia al apicultor que compruebe tener mayor antigüedad y el que
tenga menos tiempo queda obligado a retirar inmediatamente sus colmenas de éste o de
cualquier otro apiario de distinto propietario.
Los apicultores que tengan instalado su colmenar dentro de los terrenos de su propiedad o los
ejidatarios dentro de los límites del ejido a que pertenecen, tendrán preferencia sobre quienes se
ubiquen en terrenos ajenos, aun cuando estén instalados con anterioridad.
En los contratos de polinización respectivos se deberá prever que la aplicación de pesticidas o
agroquímicos deberá ser terrestre y no aérea. Asimismo, dichas aplicaciones en terrenos
contiguos a apiarios deberán ser de forma terrestre.
Artículo 31. Cuando un apicultor con domicilio dentro o fuera del Estado ocupe en forma ilícita
el espacio que pertenece a otro productor apícola, deberá procederse como sigue:
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I. La Secretaría requerirá por escrito al apicultor invasor para que en un término de cinco
días realice la desocupación inmediata del espacio que pertenece a otro apicultor
legalmente establecido; y
II. En caso de no tener efecto el requerimiento señalado en la fracción anterior, la Secretaría
notificará por escrito al invasor el inicio del procedimiento administrativo de calificación de
sanciones, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 32. Para acreditar el derecho de antigüedad de los apicultores, la Secretaría suscribirá
convenios de colaboración con los Ayuntamientos, quienes deberán elaborar mapas o planos del
área de su jurisdicción, anotando en ellos los apiarios existentes, numerados, acompañados de
una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios.
En dicho mapa se incluirán los apiarios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen
por lo menos una temporada al año.
Artículo 33. Los apicultores establecidos deberán rendir un informe anual a la Secretaría, en el
mes de enero, que debe de incluir los siguientes datos:
I. Número de apiarios;
II. Número de colmenas;
III. Número de colmenas en producción;
IV. Giro o actividad principal;
V. Producción en kilogramos de miel y subproductos;
VI. Plano o croquis de la ubicación de sus apiarios; y
VII. Dibujo de su marca o fierro.
Artículo 34. El Reglamento de la presente Ley deberá contener los demás aspectos inherentes
a la instalación de apiarios.
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CAPÍTULO IX
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS
Artículo 35. Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos derivados dentro
del Estado no será necesario certificado zoosanitario y guía de tránsito, salvo disposiciones de
campañas específicas o de emergencia sanitaria.
Para la movilización y transportación de colmenas, núcleos, miel, sus productos y subproductos
derivados a granel fuera del Estado deberá contarse con la guía de tránsito que expida la
Secretaría y el certificado zoosanitario que expida la SADER.
Toda persona que desee introducir al territorio del Estado colmenas, núcleos, sus productos y
subproductos de otras Entidades Federativas deberá contar con el certificado zoosanitario
correspondiente, la guía de tránsito del lugar de origen, autorización por escrito de la Secretaría
y del propietario del predio donde se pretende ubicar el apiario, notificar al Municipio
correspondiente y a la Asociación de Apicultores, respecto del lugar donde se instalarán dichas
colmenas. Para tal efecto anexará el plano del sitio donde pretenda instalar los apiarios, debiendo
señalar los colmenares cercanos ya existentes.
Artículo 36. Los vehículos utilizados para la movilización de colmenas, núcleos, miel, sus
productos o subproductos deberán portar una leyenda claramente visible que señale lo que se
transporta en su interior y los conductores deberán poseer la correspondiente documentación
reglamentaria en orden.
En el caso de la movilidad de colmenas y núcleos se requerirán además que vayan cubiertas con
mayas o cualquier otro material, a efecto de proteger a la población civil del peligro por la posible
salida de abejas.
Artículo 37. Como medida de protección a la apicultura contra plagas, enfermedades y la abeja
africana, queda estrictamente prohibida la introducción de apiarios provenientes de otros Estados
destinados a ubicarse dentro del territorio, sin el permiso correspondiente otorgado por la
Secretaría.
Artículo 38. Cuando se pretenda importar núcleos de abejas y material genético se requerirá del
permiso que para tal efecto expida la SADER y se deberá notificar a la Secretaría y a las
asociaciones apícolas.
Artículo 39. La persona física o moral que tenga por costumbre movilizar sus apiarios en el
interior del Estado, como es el caso de la cosecha y división durante el año, a través de sus
organizaciones deberá entregar anualmente a la Secretaría la siguiente información:
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I. Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio establecido;
II. Meses de movimientos de colmenas o apiarios;
III. Municipio, poblado y paraje de ubicación original y de la nueva ubicación; y
IV. Mapas o croquis de localización georeferenciada de sus apiarios, señalando claramente
los lugares de origen y los de nueva ubicación.
Artículo 40. La Secretaría podrá hacer visitas de inspección a los apiarios, notificando al apicultor
de las fechas.
CAPÍTULO X
DE LA SANIDAD
Artículo 41. Con el objeto de mantener la salud de las colmenas y consecuentemente su
productividad, cada apicultor deberá adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la
incidencia de plagas y enfermedades y evitar su difusión. Para ello, la Secretaría y las
asociaciones apícolas realizarán las gestiones para que se les proporcione asistencia técnica a
los apicultores que lo soliciten.
Artículo 42. Los apicultores y las asociaciones apícolas están obligados a participar en las
campañas de sanidad apícola que se establezcan y a notificar al personal de sanidad animal la
presencia de plagas y enfermedades en los apiarios, para la adopción de las medidas de control
necesarias.
Artículo 43. Es obligatoria la adopción de un control integral de plagas y enfermedades y el uso
de tratamientos alternativos y biológicos compatibles con la actividad apícola.
CAPÍTULO XI
DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS
Artículo 44. La Secretaría mantendrá los controles de calidad e higiene en los apiarios, los
centros de acopio y en las empresas de semi-industrialización e industrialización de la miel y de
otros productos de la colmena, ya sea de manera directa o indirecta, a través de convenios con
las autoridades federales competentes.
Artículo 45. Es obligación de los apicultores observar lo dispuesto por las Normas Oficiales
Mexicanas, relativas al manejo de los apiarios y de abstenerse al uso de medicamentos,
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productos y métodos que alteren la composición química y física de la miel y subproductos
apícolas.
Artículo 46. Las personas físicas y morales incurrirán en delito y se harán acreedores a las
sanciones previstas en las Leyes de la materia, cuando comercialicen la miel mezclada con otros
productos alimenticios como si fuera pura, sin comunicárselo y especificarlo en su etiquetado al
consumidor.
Artículo 47. La Secretaría brindará las facilidades a los productores para acceder a los análisis
de calidad e inocuidad de la miel y subproductos, mediante convenios con los laboratorios o
entidades; con el objeto de optimizar los controles de calidad, higiene e inocuidad en los centros
de acopio, bodegas, plantas de extracción, envasado y procesamiento de miel y subproductos
apícolas.
Artículo 48. La Secretaría fomentará proyectos de investigación y de transferencia tecnológica
con las entidades e instituciones públicas y privadas, con la finalidad de elevar la productividad,
la diversificación productiva y la calidad de la miel y subproductos apícolas.
CAPÍTULO XII
DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APÍCOLA
Artículo 49. Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público la protección,
conservación y fomento de la flora melífera, así como la alta calidad genética de reproducción de
abeja reina.
Artículo 50. La Secretaría en coordinación con la SADER, las organizaciones de apicultores, el
Comité Estatal del Sistema Producto Apícola, las instituciones de investigación y de educación
superior en el Estado, los técnicos especializados en materia apícola y el Comité Estatal de
Fomento y Protección Pecuaria, promoverán y fomentarán el intercambio tecnológico de la
producción de miel de abeja, así como la introducción y la cría de abeja reina de razas europeas.
Artículo 51. La Secretaría en coordinación con la SADER, la Secretaría de Desarrollo Económico
y el Comité Estatal del Sistema Producto Apícola, organizará eventos que contribuyan a mejorar
la técnica de producción en materia apícola en el Estado.
Artículo 52. Todas las dependencias del sector pecuario, coordinadas por la Secretaría, están
obligadas a colaborar con los propietarios de colmenas para orientar y capacitar en todo lo
referente a la apicultura a quienes deseen dedicarse a esta actividad.
Artículo 53. El uso de productos químicos, sólo se permitirá previo aviso por escrito cuando
menos setenta y dos horas, a las asociaciones de apicultores o directamente a los apicultores
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con colmenas o apiarios ubicados a una distancia de hasta tres mil metros del predio donde se
emplearán dichos productos, a fin de que el interesado tome las medidas que estime pertinentes
para evitar la intoxicación de sus abejas.
En la agricultura se prohíbe el uso de plaguicidas que contengan los ingredientes activos de
Clotianidina, Imidacloprid, Tiametoxam y Fipronil.
Para efectos de este artículo, la Secretaría deberá acordar con los productores un Programa de
manejo integrado de plagas con énfasis en el uso de control biológico y en otras alternativas de
manejo agroecológico.
Artículo 54. Quienes realicen quemas de materiales a cielo abierto sin contar con el permiso
correspondiente o que contando con él, no cumpla con las condicionantes del mismo y que el
fuego llegue a las colmenas instaladas, se procederá en los términos establecidos en la Ley
Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa.
De no observarse lo anterior, serán responsables de los daños que se ocasionen a las colmenas
y estarán obligados al pago de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil
para el Estado de Sinaloa.
Por su parte, los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza.
Artículo 55. Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de control apícola
consignadas en esta Ley, se ocasionen daños a personas o animales, los apicultores serán
responsables de los daños que se causen de conformidad con las leyes aplicables.
CAPÍTULO XIII
DE LA PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES
Artículo 56. La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos, elaborará políticas públicas
para el cuidado de los ecosistemas y sistemas de producción a favor de la polinización, teniendo
como prioridad:
I. Implementar técnicas de manejo adaptativo;
II. Integración de polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales;
III. Fortalecer las capacidades de los recursos humanos y de la infraestructura institucional;
IV. Colocar a los polinizadores como prioridad;
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V. Estrategias para promover la conservación de la polinización; y
VI. Utilizar y conservar los servicios de polinización que mantienen las funciones de los
ecosistemas agrícolas.
Artículo 57. La Secretaría deberá coordinar esfuerzos con las autoridades y productores, para
que no haya pérdida del hábitat natural, debido a cambios en el uso del suelo para la agricultura,
la minería o el desarrollo urbano.
Artículo 58. La Secretaría deberá apoyar la integración de la polinización en la agricultura y los
ecosistemas naturales, mediante estrategias que promuevan la conservación y mejoramiento de
la polinización, a través de:
I. Políticas y acciones que promuevan las especies polinizadoras nativas;
II. El ordenamiento ecológico regional del Estado y los ordenamientos ecológicos de los
Municipios;
III. Conservación y restauración del hábitat;
IV. Plantas que provean de alimento a los polinizadores;
V. Recuperación de tierras degradadas y deforestadas, con plantas que atraigan a los
agentes polinizadores;
VI. Las especies bajo protección listadas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
VII. Incluir a las plantas atractivas para los polinizadores en los programas forestales;
VIII. Fomentar la implementación de contratos entre agricultores y apicultores donde se
señalen las limitaciones al uso de pesticidas nocivos para la supervivencia de las
abejas; y
IX. Formación y capacitación de expertos de diferentes grupos de polinizadores y
desarrollo de guías de identificación taxonómica para el uso y conservación de los
polinizadores.
Artículo 59. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Sustentable y los
Municipios, elaborará políticas públicas para el cuidado de los ecosistemas y sistemas de
producción a favor de la polinización.
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CAPÍTULO XIV
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANIZADA
Artículo 60. Se declara de utilidad pública e interés social y por consiguiente obligatorio, la
protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africanizada, por lo cual toda
persona física o moral involucrada en esta rama estará obligada a las siguientes disposiciones:
I. La instalación de nuevos apiarios en las rutas conocidas o las que se abran en el futuro
y la reubicación de los existentes, se hará a un mínimo de tres mil metros de otros
apiarios;
II. Las plantas de extracción y embasamiento de miel existentes, deberán contar con
medidas de protección de tal manera que no sea afectada la población civil; y
III. Las plantas de nueva creación deberán asentarse a una distancia no menor de cinco mil
metros de los centros de población.
Artículo 61. Las dependencias responsables del programa apícola y las cooperantes, difundirán
ampliamente las disposiciones generales dictadas por la federación y las particulares que sobre
la materia promulgue el Gobierno del Estado.
Artículo 62. La Secretaría promoverá que se cumplan las disposiciones que se establezcan entre
los apicultores a fin de coadyuvar en resolver la problemática de la abeja africanizada.
Artículo 63. El Ejecutivo del Estado, a petición de los apicultores y previa consulta con las
dependencias del sector pecuario, podrá reglamentar lo concerniente al control de la abeja
africanizada, coadyuvando a la aplicación de leyes y normatividad federal ya establecidas.
Artículo 64. Se prohíbe en el Estado toda movilización de colmenas, abejas reinas, núcleos de
abejas o de otros Estados hacia el interior del territorio, sin el permiso y documentación
correspondiente, para evitar que los mismos apicultores puedan contribuir a la difusión de
enfermedades y abejas africanizadas.
Artículo 65. Se fomentará el cambio de abejas reinas mejoradas, en todas y cada una de las
colmenas de los apicultores del Estado, cuando menos una vez al año.
Artículo 66. Toda sospecha de la presencia de enfermedades en una colmena deberá reportarse
a la SADER, al Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria, a la Secretaría y a los
organismos oficiales y privados que cooperan con el programa de sanidad apícola.
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CAPÍTULO XV
DE LOS CRIADEROS DE REINAS
Artículo 67. Cualquier apicultor podrá dedicarse al giro zootécnico de cría de reinas, cumpliendo
con los requisitos que se establecen en este Capítulo.
Artículo 68. Los apicultores que se dediquen al giro zootécnico de cría, movilización y
comercialización de abejas reinas y zánganos en el Estado, están obligados a registrarse en la
Secretaría.
Artículo 69. La producción de abejas reina deberá basarse en las normas que establezca la
SADER, para favorecer la producción de abejas en cuanto a prolificidad, docilidad, productividad
y resistencia a enfermedades.
Artículo 70. Se prohíbe el traslado dentro del Estado de razas y estirpes exóticas con fines de
reproducción, investigación o de cualquier otro a zonas libres de dichas razas o estirpes, sin la
autorización de la Secretaría.
Artículo 71. Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades necesarias a fin de que
periódicamente sean realizadas las inspecciones para constatar calidad genética, métodos de
crianza y situación sanitaria de las colonias de abejas.
Se prohíbe el mantenimiento de colmenas en una área de un radio de tres kilómetros a partir de
algún centro que se dedique a la cría de abejas reina, independientemente de los requisitos
administrativos y sanitarios que se establezcan.
CAPÍTULO XVI
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 72. La Secretaría vigilará el cumplimiento de la presente Ley y conocerá de las
infracciones a la misma, imponiendo las sanciones correspondientes.
Para tal efecto, realizará las visitas de inspección y vigilancia que considere necesarias por
personal designado por la Secretaría.
El inspector acreditará tal carácter con la credencial correspondiente y con la orden en que se
funde y motive la inspección.
Artículo 73. Se practicarán visitas de inspección para:
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I. Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada
y colocada conforme lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento;
II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta Ley y su
Reglamento;
III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas
establecidas por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Determinar la existencia de daños provocados por incendios, destrucción o
contaminación que afecten a las colmenas, agentes polinizadores y el proceso de
polinización;
V. Precisar los daños provocados a la flora melífera circundante de los apiarios; y
VI. Investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley.
Artículo 74. Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
efectuarán en días y horas hábiles; las segundas se realizarán en cualquier tiempo, debiendo ser
específicas.
Artículo 75. De toda visita que se realice en el domicilio del apicultor y en el de la ubicación de
los apiarios se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubieren conocido por los inspectores, los cuales hacen prueba de la existencia
de los mismos.
Si la inspección se realiza simultáneamente en uno o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la inspección se
haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere
este párrafo, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento en donde se
levante acta parcial.
Artículo 76. Durante el desarrollo de la visita en el domicilio del apicultor o en la ubicación de los
apiarios, los inspectores a fin de asegurar las colmenas y el material apícola que no estén
registrados ante la Secretaría, podrán indistintamente sellar o colocar marcas en las colmenas y
en el material apícola donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al apicultor
o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que para tal efecto formulen,
siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del apicultor.
Artículo 77. Cuando en el desarrollo de una inspección por la Secretaría conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los consignarán
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en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos
u omisiones que se conozcan de terceros.
Si en el cierre del acta final de la visita estuviere ausente el apicultor, se le dejará citatorio para
que esté presente a una hora determinada del día siguiente. Si no lo hiciere, el acta final se
levantará ante quien se encontrare en el lugar donde se verificó la inspección. En ese momento
el inspector que haya intervenido en la visita domiciliaria, la persona con la que se entienda la
diligencia y los testigos firmarán el acta.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla o la persona
con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se
asentará en ésta, sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.
Si se impidiera al inspector efectuar la visita ordenada a pesar de cubrir las formalidades de ley,
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevarla a cabo.
Artículo 78. En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley se levantará acta
circunstanciada, en la que se consignarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la
infracción, expresando los datos del inspector, los generales, los nombres y domicilios de los
infractores y de los testigos, así como los pormenores que revelen la gravedad de la infracción.
La Secretaría deberá informar a la SADER de las infracciones a la Ley Federal de Sanidad Animal
y su Reglamento que observe durante las visitas de inspección que realice, a efecto de que se
proceda conforme a las mismas.
Artículo 79. Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de plagas
y enfermedades que afecten a las abejas que dicte la SADER, serán de carácter obligatorio para
los apicultores del Estado.
CAPÍTULO XVII
DE LA DENUNCIA PÚBLICA
Artículo 80. Todos los habitantes del Estado están obligados a denunciar al sistema de
emergencias cuando alguna colmena o enjambre pueda producir daño a la integridad de las
personas.
Artículo 81. Todos los habitantes del Estado deberán denunciar al sistema de emergencias
cuando alguna persona ponga en riesgo o destruya enjambres o colmenas de las que tenga
conocimiento.
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Artículo 82. Las autoridades competentes no podrán destruir los enjambres o colmenas que
representen un riesgo simple para la población, y además estarán obligadas a reubicarlos o
entregarlos a organizaciones apícolas; sin embargo, si el riesgo se torna inminente de pérdida
de vidas humanas se deberá proceder a su inmediata destrucción.
Las autoridades municipales podrán celebrar convenios con asociaciones apícolas locales para
el resguardo y retiro de los enjambres.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS SANCIONES Y AMONESTACIONES
Artículo 83. Corresponde a la Secretaría investigar, declarar y sancionar las infracciones a esta
Ley, así como turnar las actuaciones practicadas a la Secretaría de Administración y Finanzas a
fin de hacer efectivas las sanciones conforme al Código Fiscal del Estado de Sinaloa.
Artículo 84. Si la infracción constituye además un delito, la Secretaría denunciará los hechos
ante la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que
procedan.
Artículo 85. Cualquier infracción a los preceptos de esta Ley que no constituya delito, se
considerará falta administrativa que sancionará la Secretaría a instancia de los interesados, de
las asociaciones o de los presidentes municipales que las denuncien, mediante un procedimiento
administrativo de calificación de sanciones, donde se podrán imponer las siguientes:
I. Amonestación;
II. Multa; y
III. Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos relacionados al
establecimiento e internación de colmenas al Estado.
Artículo 86. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en
cuenta:
I. La gravedad de las mismas;
II. Las condiciones socio-económicas del infractor;
III. El daño causado a la sociedad en general;
IV. El carácter intencional de la infracción; y
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V. La reincidencia.
Las faltas se castigarán según su gravedad, con multas de diez a trescientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización y el pago de los daños causados.
Artículo 87. Son infracciones a la presente Ley:
I. Faltar a la obligación de solicitar el correspondiente registro de la marca de identificación;
II. Usar marcas de identificación ajenas;
III. No dar los avisos que ordena esta Ley, o hacerlo fuera del plazo establecido;
IV. Faltar a la obligación de ubicar los apiarios conforme a las distancias previstas en la
presente Ley;
V. Instalar colmenas y material biológico de otros Estados sin la documentación y requisitos
establecidos;
VI. No rendir el informe anual estipulado;
VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los requisitos
establecidos;
VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes practiquen las visitas,
inspecciones o exámenes;
IX. El incumplimiento de las disposiciones dictadas por los programas que implemente la
SADER para el control de la Abeja Africanizada; y
X. El incumplimiento a las prohibiciones establecidas en el artículo 53 de la presente Ley.
Artículo 88. Las infracciones previstas en el artículo 87 de esta Ley, se sancionarán como sigue:
I. Con una multa equivalente de 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en los casos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI;
II. Con una multa equivalente de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en los casos previstos en las fracciones III, VII y VIII; y
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III. Con una multa equivalente de 150 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en los casos previstos en las fracciones IX y X.
Artículo 89. En los casos de reincidencia, se aplicará multa equivalente al doble de la impuesta
por la fracción originaria.
Artículo 90. Las multas que deban imponerse por infracciones a esta Ley, se fundarán y
motivarán debidamente por escrito que formulará la autoridad a quien corresponda la imposición
de la multa de que se trate.
Artículo 91. Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta Ley deberán ser
cubiertas dentro del término de quince días contados a partir de su notificación al responsable.
Pasado dicho término sin que se hubiesen cubierto los montos, la Secretaría de Administración
y Finanzas hará efectivo el cobro en los términos del Código Fiscal del Estado.
Artículo 92. Se sancionará con cancelación de permiso o trámites administrativos,
independientemente de la multa que pudiera imponérseles, a quienes:
I. Movilicen productos apícolas con documentación falsificada o injustificada;
II. No estén acreditados por las instituciones competentes para otorgar asesoría técnica en
materia apícola;
III. Incumplan los requisitos zoosanitarios establecidos para evitar la contaminación,
diseminación o dispersión de plagas o enfermedades;
IV. Transiten o introduzcan al Estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material
biológico, productos y subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que
afecten a los productores apícolas o que puedan causar daño a la salud humana;
V. No acaten las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar,
controlar o evitar la diseminación de plagas o enfermedades;
VI. Adulteren la miel y sus productos;
VII. Omitan registrarse ante la Secretaría; y
VIII. Invadan rutas apícolas, perjudicando con esto a otros apicultores.
Artículo 93. Los productos y subproductos que para su movilización requieran de documentos
específicos, sin que se cuente con éstos, así como los que estén infestados por plagas o
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contaminados por enfermedades que sean movilizados dentro del Estado, serán decomisados
por la Secretaría, independientemente de aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 94. A quién adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación,
contaminación o alteración de la miel o sus productos, se estará a lo dispuesto por la Ley General
de Salud.
Artículo 95. El procedimiento para la imposición de sanciones a las infracciones previstas en el
presente Capítulo, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente
Ley.
CAPÍTULO XIX
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 96. Los actos y resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley,
su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridos mediante el recurso
ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien conforme a la Ley
de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto se
deberá constituir el Comité Estatal del Sistema Producto Apícola.
CUARTO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto los
apicultores deberán solicitar su registro ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Estado.
QUINTO. El Titular del Ejecutivo del Estado en un término de noventa días a partir de la vigencia
del presente Decreto deberá expedir el Reglamento de la presente Ley.
SEXTO. La prohibición del uso de plaguicidas que contengan los ingredientes activos de
Clotianidina, Imidacloprid, Tiametoxam y Fipronil en la agricultura a cielo abierto, entrará en
vigencia en dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
La agricultura protegida en invernaderos plásticos y casasombras cubiertas de mallas antiáfidos
que estén completamente cerrados se exceptúa de la prohibición del uso de plaguicidas que
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contengan los ingredientes activos de Clotianidina, Imidacloprid, Tiametoxam y Fipronil, y su
factibilidad será revisada en el año 2025, para efecto de evaluar su utilización y determinar su
continuidad o su prohibición, tomando en cuenta las prácticas agroecológicas y el manejo
integrado para el control de plagas.
SÉPTIMO. El Titular del Ejecutivo dictará los lineamientos que correspondan en cuanto al uso,
adquisición, distribución, promoción e importación de los agroquímicos referidos en el presente
Decreto e instruirá a las Secretarías de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Sustentable a
implementar y promover alternativas sostenibles y ambientalmente amigables con productos de
baja toxicidad, biológicos u orgánicos y con prácticas agroecológicas que resulten seguras para
la salud humana, la diversidad biocultural y el ambiente.
OCTAVO. El Programa de manejo integrado para el control de plagas, deberá ser elaborado y
publicado a más tardar el 30 de abril de 2022, para lo cual el Titular del Ejecutivo convocará a
las instituciones de educación superior, centros de investigación, productores apícolas, agrícolas,
a la industria de agroquímicos, a las asociaciones de usuarios de agroquímicos y a las
organizaciones de productores de bioinsumos e insumos agrícolas orgánicos.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
C. FLOR EMILIA GUERRA MENA
DIPUTADA PRESIDENTA
P.M.D.L.
C. FRANCISCA ABELLÓ JORDÁ C. MÓNICA LÓPEZ HERNÁNDEZ
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Administración y Finanzas
LUIS ALBERTO DE LA VEGA ARMENTA
La Secretaría de Desarrollo Sustentable
ROSA ISABEL MENDOZA CAMACHO
El Secretario de Salud
EFRÉN ENCINAS TORRES
El Secretario de Agricultura y Ganadería
MANUEL ESTEBAN TARRIBA URTUZUASTEGUI
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