Ley de Fomento de Valores, Formación Cívica y Cultura de la Legalidad [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 54 del 04 de Mayo de 2016. DECRETO NÚMERO: 536 LEY DE FOMENTO DE VALORES, FORMACIÓN CÍVICA Y CULTURA DE LA LEGALIDAD DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el Estado y tiene por objeto el fomento de los valores, la consolidación de la formación cívica y el impulso de la cultura de la legalidad, así como el fortalecimiento del Estado de Derecho y la cooperación entre sociedad y gobierno. Artículo 2. Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley: I. Instrumentación de procesos educativos y de formación cívica ciudadana, orientados a los propósitos sociales de paz, armonía, orden público, convivencia democrática y solidaridad social; II. Fomento a la Cultura de la Legalidad, generando relaciones armónicas y solidarias entre individuos e instituciones las cuales deben ser el centro de las políticas públicas de gobernabilidad, seguridad y justicia; III. Respeto universal de los derechos humanos y la tutela de sus garantías; y IV. Corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes y sociedad en general, en atención a fortalecer nuestro Estado de Derecho. Artículo 3. Para efecto de la interpretación de la presente Ley, se entenderá por: I. Acciones de impulso, consolidación y fomento: Actividades relacionadas con el fomento de los valores, la consolidación de la formación cívica y el impulso de la cultura de la legalidad en la población, especialmente niños, niñas y adolescentes; II. Consejo: El Consejo Estatal para el Fomento de Valores, Formación Cívica y Cultura de la Legalidad; III. Consejos Regionales: Los Consejos Regionales para el Fomento de Valores, Formación Cívica y Cultura de la Legalidad; IV. Comité: El Comité de Investigación y Análisis; 2 V. Cultura de la Legalidad: Atributo de la sociedad que se distingue por el respeto y acatamiento de las disposiciones jurídicas vigentes; VI. Procurador: Procurador General de Justicia del Estado; VII. Ley: Ley de Fomento de Valores, Formación Cívica y Cultura de la Legalidad del Estado de Sinaloa; VIII. Programa: Programa para Impulsar el Fomento de Valores, Formación Cívica y Cultura de la Legalidad en el Estado; IX. Civismo: Aptitud de toda persona para conducirse con el respeto y orden en la sociedad, con el fin de crear un clima propicio para la convivencia y participación de todos los ciudadanos; y X. Valores: Cualidades del ser humano que modelan su comportamiento y que son estimados, su práctica se orienta al bienestar personal y social. Artículo 4. El Estado impulsará y apoyará la participación de las instituciones públicas, privadas y sociales para la realización de acciones y programas permanentes, en el marco de la presente Ley, sobre los siguientes ejes principales: I. Educación desde la escuela; II. Sociedades y asociaciones o individuos que tengan un impacto positivo en la sociedad; III. Medios de comunicación; IV. Instituciones policiales; y V. Instituciones que conformen la estructura gubernamental. Asimismo, el Estado promoverá el fortalecimiento de la familia como estructura básica de la sociedad, estimulando su participación activa como principal entidad formadora de valores en la comunidad. CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL Y LOS REGIONALES PARA EL FOMENTO DE VALORES, FORMACIÓN CÍVICA Y CULTURA DE LA LEGALIDAD Artículo 5. El Consejo Estatal y los Regionales se integrarán por las instituciones, grupos y organizaciones más representativos de los sectores público, privado y social. Artículo 6. El Consejo tendrá por objeto planear, establecer, coordinar y evaluar todas las acciones, programas y estrategias tendientes a la investigación, diagnóstico social, enseñanza, difusión y el fomento de la cultura de la legalidad, la consolidación de la formación cívica y el fomento de los valores, privilegiando el fortalecimiento del Estado de Derecho. 3 Los Consejos Regionales en el ámbito de su competencia tendrán el mismo objeto que el Consejo, adicionalmente ejecutarán los programas, foros, eventos y actividades necesarias para lograr la penetración en la población de dicho propósito. Artículo 7. El Consejo será un órgano consultivo, plural, democrático, en el que se garantizará la participación ciudadana, propositivo y de carácter honorífico. Los Consejos Regionales tendrán la misma naturaleza y serán los encargados de la ejecución del Programa, de conformidad con el Capítulo IV de la presente Ley. Artículo 8. El Consejo y los Consejos Regionales se integrarán con los representantes de los siguientes sectores de la sociedad: I. Las instituciones de educación superior; II. La Secretaría de Educación Pública y Cultura; III. La Secretaría de Seguridad Pública; IV. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; V. Sociedades y asociaciones o individuos, preferentemente, que tengan un impacto positivo en la sociedad; VI. Las cámaras de la industria, comercio y servicios; VII. Los medios de comunicación; VIII. Las sociedades y asociaciones de padres de familia; IX. Las organizaciones de trabajadores; y X. Las Instituciones de asistencia social privada. La designación de las instituciones participantes en el Consejo y los Consejos Regionales, se hará conforme al principio de mayor representatividad social. Artículo 9. El Consejo estará organizado de la siguiente forma: I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado; II. Un Presidente Ejecutivo que deberá ser siempre un representante de la sociedad civil, designado por los integrantes del Consejo de entre sus miembros; III. Un secretario Técnico, que será designado por el Ejecutivo del Estado; IV. El Procurador General de Justicia del Estado, como vocal; V. Un representante del Congreso del Estado, como vocal; VI. Un representante del Poder Judicial del Estado, como vocal; 4 VII. Un representante de cada Consejo Regional, como vocales; VIII. Un representante de la Secretaría de Educación Pública y Cultura, como vocal; IX. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, como vocal; X. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública, como vocal; XI. Un representante de la Secretaría de Salud, como vocal; XII. Un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, como vocal; y XIII. Un vocal por cada uno de los sectores descritos en el artículo 8, fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX y X de la presente Ley. Artículo 10. Los Consejos Regionales serán tres y se ubicarán de la forma siguiente: Zona Norte, con sede en Ahome, que comprende los municipios de Choix, El Fuerte, Ahome, Sinaloa, Guasave y Badiraguato. Zona Centro, con sede en Culiacán que comprende los municipios de Angostura, Salvador Alvarado, Mocorito, Navolato, Culiacán y Elota. Zona Sur, con sede en Mazatlán, que comprende los municipios de Escuinapa, Rosario, Concordia, Mazatlán, San Ignacio y Cosalá. Los Consejos Regionales de manera individual estarán organizados de la siguiente forma: I. Un Presidente que será el Presidente Municipal de la zona correspondiente que de entre ellos se elijan; II. Un Presidente Ejecutivo que deberá ser siempre un representante ciudadano, designado por los integrantes del Consejo Regional de que se trate; III. Un Secretario Técnico, el cual será nombrado por el Presidente del Consejo Regional que corresponda; IV. Un representante de cada Ayuntamiento de la zona, preferentemente relacionados con las áreas de educación, seguridad pública, desarrollo social o salud, todos ellos designados por el propio Presidente Municipal correspondiente, como vocales; V. El Sub Procurador Regional de Justicia de la zona correspondiente, como vocal; y VI. Un vocal de cada uno de los sectores descritos en el artículo 8 de la presente Ley. Artículo 11. Los Ayuntamientos del Estado podrán crear de forma individual un Consejo Municipal para el fomento de los valores, la consolidación de la formación cívica y el 5 impulso de la cultura de la legalidad, mismo que se vincularán en sus acciones y estrategias al Consejo y los Consejos Regionales. Artículo 12. El Consejo invitará a las personas que a su juicio deban conformar un grupo consultivo de opinión y ejemplo en la sociedad, partiendo que deberá tratarse de personas destacadas en temas relacionados con el objeto de esta Ley, su integración y funciones se determinarán en su Reglamento Interior. Artículo 13. El Consejo deberá renovarse en su totalidad cada seis años, los Consejos Regionales cada tres años. Artículo 14. El Consejo sesionará de manera ordinaria cada tres meses y los Consejos Regionales cada dos meses, pudiendo sesionar ambos consejos de forma extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria que se emita para tal efecto, quedando abierta la opción de sesionar en el mayor número de veces al año de acuerdo a las necesidades de los consejos y según lo establezca su Reglamento Interior. Asimismo, en el Reglamento Interior del Consejo y de los Consejos Regionales se establecerá el procedimiento para la realización de las sesiones y demás asuntos relativos a su integración y funcionamiento. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES Artículo 15. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Emitir su Reglamento Interior; II. Promover y establecer las condiciones para la participación de los demás integrantes de los sectores y organizaciones de la sociedad, en la realización de las acciones derivadas del Programa; III. Promover y establecer vínculos de coordinación con las diversas instancias de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y del Gobierno Federal; IV. Proponer y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones de fomento que se emprendan en el marco de esta Ley; V. Someter a los integrantes del Consejo la aprobación del Programa, la cual requerirá, al menos las dos terceras partes de sus integrantes; VI. Establecer un sistema de indicadores para realizar los diagnósticos periódicos sobre la efectividad del Programa; VII. Emitir opiniones y recomendaciones a los titulares de los tres Poderes del Estado, a los Ayuntamientos, instituciones, organismos y grupos integrantes de los propios Consejos; VIII. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos; y 6 IX. Las demás que se determinen en su Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables. Artículo 16. El Consejo contará con un Comité de Investigación y Análisis de carácter permanente, que se integrará con los miembros del propio Consejo. El funcionamiento y atribuciones de dicho Comité serán previstos en el Reglamento Interior del Consejo. Artículo 17. Los Consejos Regionales tendrán las siguientes atribuciones: I. Emitir su Reglamento Interior; II. Ejecutar el Programa en los términos de esta Ley y de su Reglamento Interior, así como promover y establecer en el ámbito de la competencia de cada Consejo Regional, las condiciones para la participación de los demás integrantes de los sectores y organizaciones de la sociedad, en la realización de las acciones derivadas del Programa; III. Promover y establecer vínculos de coordinación con las diversas instancias de los tres Poderes del Estado y de los Municipios; IV. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones de fomento que se emprendan en el marco de la presente Ley; V. Integrar, conducir y coordinar con los sectores público, social y privado, las campañas públicas de promoción para el fomento de valores, formación cívica y cultura de la legalidad; VI. Emitir opiniones y recomendaciones a los Ayuntamientos, instituciones y organismos; VII. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos; VIII. Difundir de manera permanente la importancia de respetar las normas que nos rigen y la de interponer denuncias ante las autoridades correspondientes; y IX. Las demás que se determinen en su Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV DEL PROGRAMA PARA IMPULSAR EL FOMENTO DE VALORES, FORMACIÓN CÍVICA Y CULTURA DE LA LEGALIDAD Artículo 18. El Consejo implementará un programa para impulsar el Fomento de Valores, Formación Cívica y Cultura de la Legalidad a nivel estatal y será un instrumento guía para orientar las políticas públicas y las estrategias, y acciones que en forma coordinada realicen el Estado, las instituciones y organismos que integran el Consejo y de los propios Consejos Regionales, en busca de contribuir al fortalecimiento del Estado de Derecho y la construcción de una cultura de la legalidad, promoviendo conductas afines con las normas a través de la investigación de conceptos relacionados con los valores, el civismo, el 7 respeto a las leyes, así como los efectos perjudiciales de las conductas ilegales, haciendo énfasis en las de orden penal. Para efecto de hacer más efectiva la realización del Programa, se regionalizará, y por tanto su ejecución quedará a cargo principalmente de los Consejos Regionales, siempre en coordinación con el Consejo y el Comité, y en su caso, con los Consejos Municipales para el Fomento de Valores, Formación Cívica y Cultura de la Legalidad. Artículo 19. El funcionamiento del Programa se llevará a cabo bajo el siguiente esquema: I. Establecimientos de medios de participación en la que concurran el mayor número de grupos representativos de la sociedad y de sus municipios; II. La elaboración de un diagnóstico previo que identifique la problemática actual y focalizada por regiones o municipios y a nivel estatal; III. Sensibilización a la población respecto a la situación que guarda la percepción social sobre el respeto a la Ley, el orden como convicción ciudadana. Se fomentará en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la importancia del fomento y el ejercicio de los valores como práctica diaria; IV. Capacitación y asesoría a todo aquel sector de la población que desee involucrarse en las actividades del Consejo o Consejos Regionales; y V. Definir la planeación, programación presupuestaria y evaluación de las acciones que se llevarán a cabo de manera integral y multisectorial. Artículo 20. El Programa comprenderá campañas regionales permanentes y tendientes a difundir y sensibilizar a la población sobre la importancia de apegarse al fomento de valores, formación cívica y cultura de la legalidad resaltando el beneficio que esto conlleva. Asimismo, previo estudio que realice el Comité, se difundirá o distribuirá a través de los medios más idóneos, extractos de las leyes, códigos y reglamentos dirigidos a sectores estratégicos de la región o Municipio de que se trate, en donde los índices delictivos o percepción de seguridad de acuerdo a los estudios realizados, sean los más elevados o en su caso, la difusión global cuando se trate de una reforma a una Ley. Artículo 21. El Programa incluirá campañas permanentes, en coordinación con cada uno de los tres Poderes del Estado, tendientes a fomentar los valores, formación cívica y cultura de la legalidad. Artículo 22. El Programa se formulará conforme a las directrices metodológicas que se consideren más idóneas para ese fin y estará bajo la responsabilidad ejecutiva del Comité. Asimismo, deberán observarse los lineamientos establecidos en el Título Quinto de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa. En la elaboración del Programa deberá tomarse en cuenta el acervo cultural e histórico del Estado, destacando a los hombres y mujeres sinaloenses que han influido en su población a favor del Estado de Derecho y que han tenido un impacto positivo en el engrandecimiento de la comunidad y en el progreso de la Entidad. 8 Artículo 23. El Comité será el responsable de dar seguimiento y evaluar el grado de cumplimiento del Programa y para proponer los ajustes o modificaciones que sean necesarios como resultado del análisis de su ejecución. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. El Consejo y los Consejos Regionales deberán de instalarse a más tardar dentro de los 180 días siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. TERCERO. El Consejo y los Consejos Regionales, deberán de expedir sus reglamentos interiores dentro de los noventa días posteriores a su instalación. CUARTO. Para el cumplimiento del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán realizar las prevenciones presupuestales necesarias para cada ejercicio fiscal. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis. C. SOFÍA YOLANDA GÁMEZ RUELAS DIPUTADA PRESIDENTA P.M.D.L. C. NORMA LORENA RENDÓN CISNEROS C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los quince días del mes de abril del año dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Mario López Valdez. El Secretario General de Gobierno C. Gerardo O. Vargas Landeros El Secretario de Educación Pública y Cultura Dr. Gomer Monárrez González