TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 096 Segunda Sección, del 08 de agosto de 2014.
Última reforma publicada en el P.O. No. 157 del 27 de diciembre de 2019.
DECRETO NÚMERO: 164
LEY DE FOMENTO MINERO DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia
general en el Estado, tiene por objeto promover, fomentar y elevar la productividad del
sector minero de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 2. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se realizarán los fines
siguientes:
I. Promover la creación de condiciones económicas e infraestructura para atraer
inversiones que favorezcan el crecimiento del sector minero, sobre las bases de
desarrollo equilibrado y sustentable;
II. Fomentar el aprovechamiento de los recursos minerales;
III. Promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica minera que
favorezca el fortalecimiento económico, el desarrollo social y la productividad;
IV. Vincular a las instituciones educativas con el sector minero para la formación de
una fuerza laboral acorde a sus demandas y requerimientos;
V. Crear programas para el fomento de la minería, que consideren como prioridad a
la pequeña y mediana empresa minera; y,
VI. Promover el cumplimiento de las normas, políticas y lineamientos establecidos
para la preservación y mejoramiento del medio ambiente en la realización de las
actividades mineras que se observen en el Estado.
Artículo 3. En la aplicación e interpretación de esta Ley se aplicarán en lo conducente y
de manera supletoria la Ley de Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico del
Estado de Sinaloa, la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas y la Ley de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria todas del
Estado de Sinaloa.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Consejo: El Consejo Estatal de Minería de Sinaloa;
II. Fondo: El Fondo Estatal de Fomento Minero de Sinaloa;
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III. Ley: La Ley de Fomento Minero del Estado de Sinaloa;
IV. Pequeña Empresa: Aquella que cuente entre 11 y 50 trabajadores y/o obtenga
ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias hasta cinco mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No.
58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
V. Mediana Empresa: Aquella en la que laboren de 51 a 250 trabajadores y/o
obtenga ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias desde
cinco mil un veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y, (Ref.
Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
VI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico.
Artículo 5. La aplicación e interpretación, para efectos administrativos, de este
ordenamiento, estará a cargo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de
la Secretaría y las instancias que establece esta Ley.
Artículo 6. El Titular del Poder Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones
en materia minera, las que ejercerá por conducto de la Secretaría:
I. Impulsar y fomentar el desarrollo equilibrado de las actividades mineras, en
congruencia con los programas que al efecto se deriven del Plan Estatal de
Desarrollo, procurando su diversificación e integración con otros sectores
productivos;
II. Fomentar y realizar, en coordinación con las instituciones públicas y Privadas
interesadas, la elaboración de estudios y proyectos encaminados a prever y
solucionar la problemática existente en materia minera;
III. Impulsar la investigación tendiente al desarrollo de tecnologías encausadas a la
modernización de las actividades concernientes a la exploración y al
procesamiento de los recursos mineros del Estado;
IV. Realizar las acciones tendentes a promover, canalizar y gestionar ante las
instancias correspondientes, créditos y opciones de financiamiento destinados a la
explotación y aprovechamiento de recursos mineros;
V. Promover, fomentar y, en su caso, participar en la organización y celebración de
ferias, exposiciones, congresos y muestras referentes a la minería, e inducir a las
diversas empresas mineras y las relacionadas con dicho sector, a participar en
ellos;
VI. Brindar asesoría y apoyo técnico a los pequeños y medianos mineros, en las
actividades encaminadas al establecimiento, organización y financiamiento de
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proyectos mineros; así como en lo relativo a los programas de coinversión con
inversionistas locales o extranjeros;
VII. Elaborar perfiles de proyectos mineros a efecto de evaluar su viabilidad técnica y
económica, así como su congruencia con los objetivos del desarrollo minero del
Estado;
VIII. Promover que en la realización de las actividades mineras se observen las
normas, políticas y lineamientos establecidos para la preservación y mejoramiento
del medio ambiente;
IX. Desarrollar un sistema estadístico de información básica, relativo a las diversas
actividades mineras;
X. Promover que en la ejecución de trabajos de prospección, exploración,
cuantificación de reservas de mineral y en procesos metalúrgicos en el Estado, se
observen las normas y lineamientos establecidos para la preservación y
mejoramiento del medio ambiente, vinculando su participación con las autoridades
federales y estatales competentes en la materia;
XI. Apoyar las acciones de coordinación y concertación que se efectúen con los
sectores público, social y privado, a fin de alcanzar un óptimo desarrollo de la
minería; y,
XII. Las demás que le confiera esta Ley, y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE MINERÍA DE SINALOA
Artículo 7. Se crea el Consejo Estatal de Minería de Sinaloa como un órgano colegiado
de asesoría, participación, consulta y gestión, cuyo objeto será coadyuvar en la
planeación, programación y coordinación del sector minero, así como contribuir a la
definición de políticas públicas y estrategias para el desarrollo minero del Estado,
contribuyendo a la atención de las gestiones y demandas del sector.
Con la finalidad de hacer partícipes a los representantes de los sectores público, privado y
social, así como a los académicos, en el desarrollo integral del sector minero mediante
propuestas de políticas públicas y estrategias para el desarrollo minero del Estado.
Este Consejo por su propia naturaleza estará sectorizado a la Secretaría de Desarrollo
Económico.
Artículo 8. El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador Constitucional del Estado;
II. Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Desarrollo Económico;
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III. Un Secretario Técnico, que será el Subsecretario de Fomento Económico;
IV. Cuatro Consejeros del Gobierno del Estado, que serán los Secretarios General
de Gobierno, de Desarrollo Social y Humano, de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas y de Educación Pública y Cultura;
V. Dos Consejeros del Gobierno del Federal, vinculados con la actividad minera;
VI. Cinco Consejeros representantes de los Ayuntamientos, designados por el
Presidente Ejecutivo de entre aquellos en los cuales exista actividad minera;
VII. Dos Consejeros representantes de las Cámaras Empresariales del Estado,
directamente relacionadas con la transformación de recursos minerales,
propuestos por ellos mismos y designados por el Titular del Poder Ejecutivo;
VIII. Dos Consejeros representantes de las Asociaciones de Concesionarios de la
Pequeña y Mediana Minería, propuestos por ellos mismos y designados por el
Titular del Poder Ejecutivo;
IX. Cinco Consejeros representantes designados por la Asociación de
Empresas en operación en Sinaloa y que cuenten con más de cincuenta
empleados; (Ref. según Decreto No. 382, publicado en el P.O. No. 157 de fecha
27 de diciembre de 2019).
X. Dos Consejeros representantes de instituciones académicas, relacionadas
con la formación de profesionistas enfocados al sector minero, propuestos por
ellos mismos y designados por el Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de las
mismas instituciones: y (Ref. según Decreto No. 382, publicado en el P.O. No. 157
de fecha 27 de diciembre de 2019).
XI. Tres Consejeros representantes de organizaciones Ambientalistas,
relacionadas con la defensa y protección al medio ambiente, propuestos por ellos
mismos y designados por el Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de las mismas
organizaciones. (Adic. por Decreto No. 382, publicado en el P.O. No. 157 de fecha
27 de diciembre de 2019).
Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, y sus cargos serán honoríficos,
por lo que no recibirán remuneración, emolumento o compensación alguna por su
desempeño como consejeros.
El quórum para las sesiones del Consejo será la mitad más uno de sus miembros,
teniendo el Presidente Honorífico el voto de calidad en caso de empate.
Artículo 9. Cada Consejero propietario designará un suplente que lo sustituirá en sus
ausencias, quien tendrá voz y voto en ausencia del titular, el titular de la Dirección de
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Minería de la Secretaría de Desarrollo Económico suplirá las ausencias del Secretario
Técnico del Consejo.
Artículo 10. El Consejo se reunirá por lo menos cuatro veces durante el año en forma
ordinaria, previa convocatoria del Presidente Ejecutivo, quien integrará la agenda de los
asuntos a tratar; podrá reunirse también en forma extraordinaria cada vez que se
requiera.
Artículo 11. El domicilio del Consejo será en la ciudad de Culiacán y sesionará en las
instalaciones de la Secretaría, siempre que éste no acuerde una sede alterna.
Artículo 12. El Presidente podrá invitar a las sesiones a los funcionarios de instituciones,
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, así
como a los sectores social, académico y privado, cuando se traten asuntos relacionados
con sus respectivas competencias, los cuales solo tendrán derecho a voz.
Los servidores públicos referidos en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 8 serán
integrantes del Consejo mientras duren sus cargos, los representantes de las
organizaciones empresariales o gremiales, instituciones académicas y organizaciones
ambientalistas referidas en las fracciones VII, VIII, IX, X y XI durarán en su cargo dos
años pudiendo ser reelegidos a propuesta del sector que los propone. (Ref. Según
Decreto No. 382, publicado en el P.O. No. 157 de fecha 27 de diciembre de 2019).
Artículo 13. El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Evaluar y opinar sobre las políticas públicas en materia minera;
II. Proponer y promover ante las instancias correspondientes, la creación de un
marco jurídico Estatal, así como reformas a la legislación federal en la materia;
III. Participar en la celebración de convenios o acuerdos de coordinación,
colaboración y concertación con dependencias y entidades de la administración
pública Federal, Estatal o Municipal, así como con los sectores social y privado,
que coadyuven a impulsar y fortalecer el desarrollo minero en el Estado;
IV. Recibir toda clase de planteamientos y propuestas que en forma general sean
aplicables al sector minero para canalizarlo a las instancias correspondientes;
V. Identificar y analizar los problemas reales y potenciales del sector y proponer en
su caso las estrategias para su posible solución;
VI. Proponer y promover alternativas para fortalecer la infraestructura del Gobierno del
Estado y Municipios para promoción y el fomento a la minería;
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VII. Proponer y promover líneas de acción de apoyo legal, técnico y financiero, para el
desarrollo de proyectos productivos a la pequeña y mediana minería, así como
para la minería social en el aprovechamiento de recursos en la entidad;
VIII. Promover el crecimiento minero que genere una mejor calidad de vida, sin
detrimento de sus entornos ecológicos;
IX. Identificar y proponer proyectos productivos para atraer la inversión nacional y
extranjera en materia minera;
X. Promover la creación de infraestructura necesaria para la explotación de los
minerales;
XI. Promover las ventajas competitivas de las diferentes empresas mineras;
XII. Proponer, con el consenso de los responsables de la política económica del
Gobierno del Estado y de la comunidad empresarial, una estructura de análisis
que permita la generación de planes de corto, mediano y largo plazo, para el
mejoramiento de la estructura básica de la minería;
XIII. Establecer una relación de coordinación y colaboración con las asociaciones de
mineros;
XIV. Diseñar y proponer ante las instancias competentes las estrategias necesarias
para optimizar la actividad minera;
XV. Promover una efectiva concertación entre los sectores educativos y productivos
para obtener una mano de obra calificada y adecuada a la demanda de las
empresas mineras;
XVI. Participar en la elaboración de los planes y programas en materia minera y vigilar
su correcta aplicación.
XVII. Contribuir en la elaboración, ejecución, evaluación y seguimiento del Programa
Estatal de Minería, así como proponer los ajustes, ampliaciones o modificaciones
que sean necesarios a los mismos;
XVIII. Elaborar un Programa anual de trabajo;
XIX. Promover la industria de la transformación de la materia prima minera, para
impulsar y fortalecer las cadenas productivas en el Estado;
XX. Proponer proyectos de inversión minera;
XXI. Proponer y colaborar para la integración de información básica de los recursos
minerales en la entidad;
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XXII. Diagnosticar las áreas de oportunidad para el desarrollo de la minería en el
Estado;
XXIII. Brindar asesoría y apoyo técnico al titular del Ejecutivo y Ayuntamientos en
materia minera;
XXIV. Conjuntamente con la Asociación Nacional de Directores de Minería, fomentar la
coordinación y concertación con los gobiernos de otros Estados de la República en
la materia;
XXV. Crear una base de datos que permita diagnosticar las necesidades del ramo
minero en el Estado;
XXVI. Dar seguimiento a los acuerdos y evaluar los asuntos que se traten en el mismo;
XXVII. Expedir su Reglamento Interno; y
XXVIII. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento.
Artículo 14. Son facultades del Presidente Honorario:
I. Presidir las sesiones de evaluación del Consejo; y
II. Contar con voto de calidad en caso de empate en las sesiones de evaluación.
Artículo 15. Son facultades del Presidente Ejecutivo del Consejo:
I. Representar legalmente al Consejo;
II. En ausencia del Presidente Honorario, Presidir las sesiones del Consejo;
III. Convocar por conducto del Secretario Técnico, a las sesiones ordinarias y
extraordinarias;
IV. Invitar por conducto del Secretario Técnico, a los funcionarios de instituciones,
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal, así como a los sectores social, académico y privado, no integrantes del
Consejo cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas
competencias,
V. Asignar a los miembros del Consejo las comisiones especiales que se constituyan
para la elaboración de investigaciones, estudios y dictámenes pertinentes;
VI. Presidir el Consejo de Administración del Fondo que para tal efecto se establezca
en el Reglamento de la presente Ley;
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VII. Presentar a consideración del Consejo, los proyectos de los programas estatales
de minería, así como los planes y programas anuales de actividades del mismo;
VIII. Presentar una evaluación del Programa Estatal de Minería, así como del Programa
anual de trabajo del Consejo; y
IX. Las demás que le confiera la presente ley y su Reglamento.
Artículo 16. Son facultades del Secretario Técnico:
I. Suplir al Presidente Ejecutivo en sus ausencias;
II. Asistir a las sesiones del Consejo con voz y voto;
III. Llevar el libro de actas y acuerdos de fas sesiones celebradas por el Consejo;
IV. Informar a los Consejeros de los acuerdos tomados en las sesiones;
V. A solicitud del Presidente Ejecutivo, elaborar las convocatorias, mismas en las
que deberá incluirse el orden del día;
VI. Notificar a los miembros del Consejo, al menos con ocho días naturales de
anticipación a la fecha de celebración de las sesiones ordinarias y con cuarenta y
ocho horas tratándose de las extraordinarias;
VII. Formular y someter a consideración del Presidente Ejecutivo, el Proyecto del
Programa Estatal de Minería, así como los planes que sean necesarios para
lograr los objetivos del Consejo;
VIII. Proponer ajustes, ampliaciones o modificaciones del Programa Estatal de Minería,
así como a los programas anuales de trabajo;
IX. Recibir, integrar y revisar los proyectos y propuestas que sean presentadas al
Consejo, y someterlos a la consideración de sus integrantes, así como dar
seguimiento al cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones;
X. Fungir como enlace del Consejo con las instancias de los tres órdenes de gobierno
y los agentes económicos del sector minero del Estado;
XI. Proponer y someter ante el Consejo, la integración de grupos de trabajo que
tendrán como objeto analizar y buscar soluciones a demandas y gestiones de la
comunidad minera de acuerdo al marco de la competencia que le corresponda;
XII. Presidir y coordinar las reuniones de los grupos de trabajo; y
XIII. Las demás que le confiera la presente ley y su Reglamento.
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Artículo 17. Los Consejeros tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Asistir a las sesiones del Consejo y participar con voz y voto en las mismas;
II. Aportar información y adoptar dentro de su competencia las medidas que mejor
coadyuven al cumplimiento del Programa Estatal de Minería y de los programas
anuales de trabajo del Consejo;
III. Emitir su opinión y adquirir compromisos en el ámbito de su competencia con
relación a los proyectos y propuestas que se presenten a consideración del
Consejo;
IV. Cumplir con los compromisos adquiridos en el seno del Consejo, en la medida de
que las funciones y programas de las Instituciones y dependencias a las que
representa así lo permitan;
V. Participar en las comisiones que al efecto se dispongan y atender las funciones
inherentes a las mismas;
VI. Proponer al Consejo asuntos que contribuyan al desarrollo de la actividad minera
en el Estado; y
VII. Las demás que le confiera la presente ley y su Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL FONDO DE FOMENTO MINERO DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 18. Para el financiamiento de las actividades de promoción y fomento minero, el
Titular del Poder Ejecutivo operará el Fondo, aplicando las reglas de operación que emita
el Consejo.
Artículo 19. El Fondo tendrá por objeto apoyar y financiar los proyectos de promoción,
inversión, investigación, exploración y explotación mineros en el Estado, así como las
demás actividades que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley, y de manera
prioritaria a impulsar y desarrollar la pequeña y mediana empresa minera, por medio de
los programas correspondientes
Artículo 20. Para el cumplimiento de su objeto el Fondo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Promover y celebrar todo tipo de actos, convenios o contratos por los que se
canalicen financiamientos para el fomento del sector minero;
II. Otorgar financiamiento a los inversionistas y empresarios mineros, apoyos de
capacitación y asistencia técnica a personas físicas o morales dedicadas a la
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exploración, explotación, extracción, beneficio, comercialización e industrialización
de minerales y sus derivados, así como a los prestadores de servicios
relacionados con el sector minero;
III. Apoyar a los mineros, en especial a los pequeños y medianos mineros que no
tengan acceso a créditos proporcionados por la banca y que sean titulares de
concesiones mineras o superficiarios, en la exploración y evaluación de
yacimientos de minerales; y
IV. Buscar permanentemente nuevas alternativas y esquemas de financiamiento que
permitan la actualización y desarrollo del sector minero en el Estado.
Artículo 21. Los programas señalados en el artículo anterior deberán contener, en su
caso:
I. Las acciones que se desarrollarán y el tiempo que se utilizará para su realización;
II. Los requisitos para la obtención de créditos otorgados o descontados por el
Fondo;
III. Las obras de infraestructura que deberán concertarse con las autoridades
competentes para la promoción de la pequeña y mediana empresa minera;
IV. Los apoyos asistenciales que en los términos de las leyes aplicables se requieran
en la actividad minera;
V. Sujetarse a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia
ambiental para el desarrollo sustentable; y,
VI. Otros mecanismos para asegurar su debida instrumentación.
Artículo 22. El Fondo se constituirá con:
I. La aportación que de manera específica se determine para cada año en la Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sinaloa;
II. Las demás aportaciones de los gobiernos federal, estatal y municipales;
III. Los rendimientos obtenidos por las inversiones realizadas por el propio Fondo;
IV. Las aportaciones, que en su caso, realice el sector minero;
V. Los Ingresos derivados de sanciones impuestas a inversionistas por
incumplimiento de compromisos con este Fondo;
VI. Los subsidios de cualquier naturaleza;
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VII. Los créditos que se obtengan a su favor por los sectores público y privado;
VIII. Las herencias, legados o donaciones que reciba;
IX. Los apoyos de organismos nacionales e instituciones extranjeras; y,
X. Otros recursos que obtenga por cualquier título legal.
En el caso de las aportaciones provenientes de los gobiernos federal, estatal y de los
municipales, se estará a lo establecido en los convenios respectivos.
Artículo 23. Para el fortalecimiento del Fondo, el Titular del Poder Ejecutivo pondrá
especial atención en el establecimiento de mecanismos adecuados para que las
empresas o particulares aporten recursos conforme a un procedimiento específico
definido, pudiendo promover incentivos fiscales para tal efecto.
Artículo 24. La asignación de recursos del Fondo y demás instrumentos financieros
similares que para tal efecto determine crear el Titular del Poder Ejecutivo, se sujetarán a
los términos que se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
en el instrumento jurídico que al efecto se celebre, y a las condiciones siguientes:
I. El establecimiento de mecanismos que permitan la vigilancia sobre la debida
aplicación y adecuado aprovechamiento de los recursos proporcionados; y,
II. La rendición de informes periódicos por parte de los beneficiarios sobre el
desarrollo y resultados de sus trabajos.
Artículo 25. Los órganos de gobierno del Fondo así como las reglas de funcionamiento,
se sujetarán a las disposiciones que para tal efecto se emitan en el Reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS INCENTIVOS PARA EL FOMENTO MINERO
Artículo 26. Los incentivos para el fomento minero que otorgará el Gobierno del Estado
podrán consistir en:
I. Incentivos fiscales, que serán exenciones y reducciones de impuestos y derechos,
estatales y municipales, en los términos establecidos en la Ley de Fomento a la
Inversión para el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa, en las Leyes
Fiscales y en las disposiciones reglamentarias derivadas de las mismas; y,
II. Incentivos no fiscales, que serán los establecidos en la Ley para el Desarrollo de la
Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
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Artículo 27. Tendrán derecho a los incentivos fiscales los empresarios e inversionistas
mineros que operen como personas físicas o morales establecidos o por establecerse en
el Estado, y que reúnan los requisitos establecidos en la Ley de Fomento a la Inversión
para el Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa y las Leyes Fiscales respectivas.
Artículo 28. Podrán ser sujetos a los incentivos no fiscales a que se refiere la fracción II
del artículo 26, los empresarios e inversionistas mineros que operen como personas
físicas o morales establecidos o por establecerse en el Estado y que además que reunir
los requisitos a que refiere la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Se ubiquen en zonas geográficas que se consideren prioritarias para el desarrollo
económico del Estado;
II. Realicen nuevas inversiones productivas o para ampliar instalaciones;
III. Contribuyan a reducir o solucionar los problemas de contaminación ambiental;
IV. Modernicen su infraestructura productiva, para elevar sus niveles de productividad;
V. Realicen inversiones para tener acceso a nuevos mercados; y,
VI. Generen nuevos empleos, directos o indirectos.
Artículo 29. Para la aprobación y otorgamiento de incentivos a los inversionistas o
empresarios mineros se deberán utilizar criterios de rentabilidad social considerando:
I. Número de empleos directos o indirectos que se generen;
II. Monto y plazo de la inversión;
III. Ubicación de la inversión y su impacto en el desarrollo regional;
IV. La contribución al desarrollo social de la región;
V. Empleos otorgados a grupos sociales en desventaja;
VI. Nivel de capacitación de la fuerza laboral;
VII. Grado de modernización de su infraestructura productiva y acceso a nuevos
mercados;
VIII. Proporción de insumos locales a utilizar para sus operaciones;
IX. Grado de integración productiva con otras empresas locales;
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X. Impacto en la prevención de la contaminación ambiental; y,
XI. Las diversas condiciones que se establezcan en otras disposiciones legales.
Artículo 30. El inversionista o empresario minero que esté gozando de alguno de los
incentivos a que se refiere esta Ley, deberá en todo momento justificar que mantiene las
condiciones que se consideraron en su otorgamiento para seguir siendo sujeto a los
mismos y, en su caso, dará aviso a la Secretaría, de las situaciones siguientes:
I. La reubicación de sus instalaciones productivas;
II. La modificación del monto de la inversión o el empleo de ésta;
III. La fusión con otras empresas mineras; y,
IV. La existencia de motivos justificados que lo induzcan a incumplir en cualquier
medida los requisitos o compromisos asumidos para obtener los incentivos a que
se refiere esta Ley.
Artículo 31. Los incentivos para el fomento de la minería que se otorguen a los
inversionistas o empresarios mineros, deben entenderse como un complemento de las
acciones e inversiones propias que los mismos deben realizar y de los recursos que, en
su caso, aporten los Municipios y otros Órganos Públicos o Privados con el fin de apoyar
las actividades o proyectos productivos correspondientes.
Artículo 32. El otorgamiento de los incentivos del Gobierno del Estado a los inversionistas
o empresarios mineros, estará sujeto al cumplimiento de las condiciones y compromisos
que señalen las disposiciones legales o administrativas aplicables. Para tal efecto, la
Secretaría deberá celebrar los convenios respectivos con los inversionistas o empresarios
que se han hecho acreedores a los incentivos, donde se estipulen las obligaciones y
condiciones necesarias para ser beneficiario de los mismos, así como las consecuencias
del incumplimiento de lo pactado.
Artículo 33. Los inversionistas y empresarios serán responsables de la aplicación de los
incentivos que les sean entregados por las dependencias respectivas y deberán rendir a
éstas, informes periódicos sobre la aplicación y destino de los recursos que hubiesen
recibido, soportados con la documentación comprobatoria pertinente, en los términos de
los convenios o normatividad correspondientes.
Para garantizar la correcta utilización de los incentivos que se otorguen, los órganos de
gobierno competentes establecerán procedimientos y mecanismos de control de las
acciones y operaciones que realicen los inversionistas o empresarios beneficiados.
Artículo 34. En lo relativo a la extinción y cancelación de los incentivos, del procedimiento
de inspección y vigilancia, así como de aplicación de sanciones se estará a lo dispuesto
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en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas del Estado.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 35. Contra las resoluciones que dicte la Secretaría, las personas que resulten
afectadas en los derechos que reconoce esta Ley, podrán interponer recurso de revisión
previsto en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas del Estado, o en su defecto promover el juicio contencioso de
conformidad con la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento y
demás disposiciones jurídicas complementarias de la presente Ley, dentro de los ciento
veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá integrar el Consejo dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al
presente Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce.
C. ADOLFO ROJO MONTOYA
DIPUTADO PRESIDENTE
C. LUIS FERNANDO SANDOVAL MORALES C. LEOBARDO ALCÁNTARA
MARTÍNEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Es dado en el palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
Transitorios de las reformas
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se
actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto
transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su
naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán
conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que
declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
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QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas
competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de
Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
Decreto No. 382, publicado en el P.O. No. 157 de fecha 27 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
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