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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 114 del 08 de septiembre de 2017
DECRETO NÚMERO: 143
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE MADRES JEFAS DE
FAMILIA DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado de Sinaloa, tiene por objeto establecer y regular las
políticas públicas y acciones del Estado tendientes a brindar una atención preferencial
para mejorar la condición de vida de madres jefas de familia y las de sus hijos menores de
edad, que se encuentren en una situación socioeconómica precaria, a fin de que se
integren plenamente a la sociedad y reciban los beneficios del desarrollo económico y
social.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: Ley de Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Jefas de Familia del
Estado de Sinaloa;
II. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Fomento para el Desarrollo Económico de
Madres Jefas de Familia del Estado;
III. Dependencias y entidades públicas: Todas aquellas dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal de Sinaloa;
IV. Madres Jefas de Familia: Mujeres que se encuentran en condiciones de desventaja
socioeconómica, por el hecho de ser madres jefas de familia y ser el único sostén
económico de sus hijos menores de edad, con independencia de las circunstancias
que originaron dicha situación, las cuales deberán residir en el Estado con una
antigüedad mínima comprobable de dos años anteriores a la fecha en que soliciten
por primera vez los apoyos a que se refiere esta Ley; y
V. Padrón Estatal: Padrón Estatal de Fomento para el Desarrollo Económico de Madres
Jefas de Familia.
Artículo 3. La presente Ley tiene como objetivos:
I. Garantizar el desarrollo económico de madres jefas de familia y mejorar sus
condiciones de vida y la de sus dependientes;
II. Diseñar políticas públicas para incorporar a madres jefas de familia al ámbito
laboral, mediante empleo digno;
III. Fomentar la generación de empleos y reafirmar los ya existentes, para madres
jefas de familia;
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IV. Apoyar en la formación, capacitación y especialización para lograr el crecimiento
profesional de madres jefas de familia;
V. Conceder atención preferencial a madres jefas de familia en los programas y
planes de gobierno; y
VI. Proteger el desarrollo integral de las mujeres jefas de familia, libre de acoso,
violencia y discriminación.
Artículo 4. Ejecutivo del Estado a través de sus dependencias, deberá implementar las
acciones necesarias para apoyar a las madres jefas de familia y garantizará la efectiva
aplicación de la presente Ley.
Artículo 5. Son principios rectores de esta Ley:
I. La igualdad de oportunidades para madres jefas de familia;
II. La integración de madres jefas de familia a la vida económica, laboral y social, sin
discriminación;
III. La integración de madres jefas de familia al sistema educativo, de salud, recreativo
y tecnológico del Estado; y
IV. La capacitación y generación de empleos suficientes.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE MADRES JEFAS DE FAMILIA
Artículo 6. De manera enunciativa, mas no limitativa, esta Ley reconoce a madres jefas
de familia los siguientes derechos:
I. Recibir información adecuada y oportuna de los trámites necesarios para acceder
a los beneficios establecidos en esta Ley;
II. No ser discriminadas por su condición;
III. Gozar junto con sus hijos menores de edad de atención médica gratuita, así como
orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene cuando no sean
beneficiarias de alguna institución de seguridad social;
IV. Tener acceso a becas educativas, de conformidad con las disposiciones
aplicables, que les permitan iniciar, continuar o concluir sus estudios de tipo
básico, medio superior, superior o técnico;
V. Capacitación para el autoempleo y recibir orientación profesional para armonizar
sus actividades laborales con la vida familiar;
VI. Recibir asesoría técnica y financiamiento para llevar a cabo proyectos productivos,
conforme a las disposiciones legales aplicables;
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VII. Ser beneficiarias de programas y proyectos de desarrollo económico que
implementen dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado;
VIII. Ser beneficiarias de apoyos de asistencia social; y
IX. Disfrutar plenamente los demás derechos consignados en esta Ley y en otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DEL PADRÓN ESTATAL
Artículo 7. El Ejecutivo del Estado, a través de Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia, creará un padrón de madres jefas de familia en el cual deberán estar
inscritas para acceder a los apoyos y servicios previstos en la presente Ley.
Artículo 8. Para el ingreso y permanencia en el padrón estatal, las madres jefas de
familia deberán acreditar:
I. Ser madre, tutora o poseer la patria potestad de menores de 18 años o de
mayores de edad que padezcan alguna discapacidad permanente;
II. Ser soltera o casada con una persona con incapacidad permanentemente para
trabajar;
III. Ser el único ingreso de la familia;
IV. Residir por lo menos con dos años de antigüedad en el Estado; y
V. Aprobar el estudio socioeconómico que al efecto se aplique.
Para la permanencia en el padrón se deberán cumplir los requisitos anteriores y
comprobarse que están siendo utilizados los beneficios de desarrollo económico e integral
para la jefa de familia y sus dependientes.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 9. Se crea el Consejo Estatal de Fomento para el Desarrollo Económico de
Madres Jefas de Familia del Estado como órgano consultivo y honorífico, cuyo objeto es
la elaboración e implementación de programas, evaluación de políticas públicas y
acciones en materia de desarrollo económico y protección a madres jefas de familia del
Estado.
Artículo 10. El Consejo Estatal estará integrado por los titulares de las siguientes
dependencias y entidades de la administración pública:
I. Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como presidente;
II. Secretaría de Desarrollo Económico, quien fungirá como vicepresidente y como
presidente, en caso de ausencia del mismo;
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III. Secretaría General de Gobierno, como vocal;
IV. Secretaría de Educación Pública y Cultura, como vocal;
V. Secretaría de Desarrollo Social, como vocal;
VI. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, como vocal; y
VII. Instituto Sinaloense de las Mujeres, como vocal.
Todos los miembros del Consejo Estatal tendrán derecho a voz y voto.
Los integrantes de la Consejo Estatal podrán designar a sus respectivos suplentes,
quienes, en su caso, deberán tener el nivel inmediato inferior o equivalente.
El Reglamento de la presente Ley definirá el funcionamiento y operación del Consejo
Estatal, así como las atribuciones de Presidencia.
El Consejo Estatal a través de su presidencia, deberá invitar a las sesiones del mismo, a
representantes de las dependencias y entidades de la administración pública municipal,
estatal y federal, cuando los asuntos a tratar en las sesiones se relacionen con la materia
de su competencia, así como a integrantes de la sociedad civil y organizaciones no
gubernamentales, que por sus conocimientos y experiencias contribuyan a la realización
del objeto de la presente Ley, quienes en todo caso participarán con voz.
Artículo 11. El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:
I. Definir las políticas orientadas al desarrollo y mejoramiento de las condiciones de
vida de madres jefas de familia;
II. Participar en la evaluación de programas para madres jefas de familia; así como
proponer a las instituciones encargadas de dichos programas, los lineamientos y
mecanismo para su ejecución;
III. Establecer mecanismos e instrumentos para promover la celebración de convenios
para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer políticas, programas y
acciones del fomento al empleo de madres jefas de familia;
IV. Proponer alternativas para mejorar los servicios públicos que reciben las madres
jefas de familia y sus dependientes;
V. Promover convenios y acuerdos con instituciones públicas y privadas para brindar
capacitación a madres jefas de familia;
VI. Proponer la creación de asociaciones e instituciones privadas y/o sociales que
tengan por objeto la protección y atención a madres jefas de familia; y
VII. Las demás señaladas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
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Artículo 12. El Consejo Estatal celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada
seis meses, y extraordinarias, las veces que se consideren necesarias, a juicio del
Presidente.
Artículo 13. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes, siempre y cuando asistan el Presidente o Vicepresidente. Las decisiones se
tomarán por mayoría de votos de quienes asistan. En caso de empate, quien presida la
sesión contará con voto de calidad.
CAPÍTULO V
DE LAS POLÍTICAS, PROGRAMAS Y ACCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Y
ENTIDADES
Artículo 14. El Ejecutivo del Estado a través de sus dependencias y entidades,
promoverá e implementará políticas públicas y programas de apoyo preferenciales, en
materia de formación educativa, de capacitación, de asesoría técnica y jurídica, de apoyo
y financiamiento de proyectos productivos y el autoempleo, de servicios de salud, centros
de atención infantil y asistencia social, y demás acciones en beneficio de madres jefas de
familia y sus hijos menores de edad.
Artículo 15. Corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Económico realizar las
siguientes acciones:
I. Diseñar e implementar políticas públicas tendientes a fomentar el desarrollo
económico de madres jefas de familia;
II. Brindar asesoría técnica y financiamiento para llevar a cabo proyectos productivos,
conforme a las disposiciones legales aplicables;
III. Promover dentro de la iniciativa privada la contratación y empleo preferencial a
madres jefas de familia, así como el otorgamiento de estímulos o apoyos;
IV. Ejecutar las actividades necesarias para erradicar la discriminación laboral de las
mujeres madres jefas de familia en el sector privado y económico del Estado;
V. Brindar capacitación a los patrones para erradicar la discriminación hacia madres
jefas de familia;
VI. Proporcionar atención preferencial a madres jefas de familia en los programas de
créditos fiscales;
VII. Proporcionar atención preferencial a madres jefas de familia en los programas de
creación y mantenimiento de micro y pequeñas empresas; y
VIII. Las demás señaladas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 16. Corresponderá a la Secretaría General de Gobierno realizar las siguientes
acciones:
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I. Proponer políticas públicas relativas a la generación de empleos en el Estado
enfocados a madres jefas de familia;
II. A través de la Dirección de Trabajo y Previsión Social, implementar programas
dirigidos al empleo de madres jefas de familia;
III. Coordinar con otras entidades y dependencias para propiciar el desarrollo
profesional y laboral de las madres jefas de familia en el Estado;
IV. Impulsar acciones que tiendan a la capacitación laboral y adiestramiento técnico
de madres jefas de familia; y
V. Las demás señaladas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 17. Corresponderá a la Secretaría de Educación Pública y Cultura realizar las
siguientes acciones:
I. Diseñar las políticas públicas tendientes al inicio, continuidad o conclusión de los
estudios educativos de madres jefas de familia;
II. Establecer programas destinados a apoyar la educación a madres jefas de familia
y sus hijos menores de edad;
III. Garantizar que la difusión de los programas de becas y estímulos educativos
disponibles incluyan a los hijos menores de edad de madres jefas de familia, y
estos tengan acceso preferente a los mismos.
IV. Coordinar a las instituciones educativas de nivel superior en el Estado para
promover las carreras o programas de estudio a distancia vía internet, para que
madres jefas de familia puedan acceder a ellas;
V. Promover las actividades necesarias para propiciar la educación de calidad en
madres jefas de familia y sus hijos menores de edad; y
VI. Las demás señaladas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 18. Corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Social realizar las siguientes
acciones:
I. Diseñar e implementar las políticas públicas tendientes al desarrollo social de
madres jefas de familia y sus hijos menores de edad;
II. Proporcionar atención preferencial en los programas existentes de desarrollo
social a madres jefas de familia y sus hijos menores de edad;
III. Coordinarse con otras entidades y dependencias para brindar las condiciones de
mejorar la calidad de vida de madres jefas de familia y sus dependientes;
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IV. Promover e implementar políticas públicas y programas de apoyo preferencial a
madres jefas de familia para la prestación del servicio de centros de atención
infantil;
V. Brindar orientación e información para ser beneficiarias de programas en los
distintos niveles de gobierno que tengan por objeto mejorar las condiciones de
vida de grupos vulnerables; y
VI. Las demás señaladas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 19. Corresponderá al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,
realizar las siguientes acciones:
I. Elaborar y mantener actualizado el Padrón Estatal;
II. Diseñar e implementar las políticas públicas que atiendan el desarrollo integral de
madres jefas de familia y sus dependientes;
III. Realizar los estudios socioeconómicos y trámites necesarios para acreditar su
ingreso y permanencia en el padrón de madres jefas de familia en el Estado;
IV. Coordinarse con las demás dependencias y entidades para promover el
mejoramiento de condiciones de vida de la familia con jefatura femenina;
V. Brindar atención preferencial en los programas de beneficio social a madres jefas
de familia y sus dependientes; y
VI. Las demás señaladas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 20. Corresponderá al Instituto Sinaloense de las Mujeres realizar las siguientes
acciones:
I. Diseñar e implementar políticas públicas dirigidas a atender la problemática de las
mujeres jefas de familia;
II. Coordinarse con las demás dependencias y entidades para integrar dentro de los
programas de apoyo a madres jefas de familia;
III. Coadyuvar con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en la
actualización del Padrón Estatal;
IV. Brindar asesoría, orientación e información con atención preferencial a madres
jefas de familia con respecto a programas de salud, educación, empleo y
seguridad; y
V. Las demás señaladas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la
presente Ley en un plazo de 120 días posteriores al inicio de vigencia de la misma.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado instalará el Consejo Estatal de
Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Jefas de Familia del Estado dentro de
los noventa días siguientes al inicio de vigencia de la presente Ley.
CUARTO. El Padrón Estatal de Fomento para el Desarrollo Económico de Madres Jefas
de Familia deberá quedar integrado a más tardar dentro de los 180 días a la entrada en
vigor de la presente Ley.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir en la Ley de Ingresos y
Presupuestos de Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, las partidas presupuestales
correspondientes que permitan el cumplimento de esta Ley, así como, el otorgamiento de
un apoyo económico mensual a las madres jefas de familia, siempre y cuando lo permita
la suficiencia presupuestal del Estado.
El Reglamento de la presente Ley determinará la cantidad, requisitos y mecanismo para el
otorgamiento de los apoyos económicos.
El derecho al apoyo económico mensual, termina:
I. Cuando concluya el periodo de doce meses de su otorgamiento;
II. Por destinar el apoyo económico a fines distintos a los dispuestos en esta Ley;
III. Cuando reciban cualquier tipo de apoyo de otro programa federal, estatal o
municipal.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
C. ROBERTO RAMSÉS CRUZ CASTRO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. GUADALUPE IRIBE GASCÓN C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
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QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno El Secretario de Desarrollo
Económico
GONZALO GÓMEZ FLORES JAVIER LIZÁRRAGA MERCADO
El Secretario de Educación Pública y Cultura La Secretaria de Desarrollo Social
JOSÉ ENRIQUE VILLA RIVERA ROSA ELENA MILLÁN BUENO