Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo [PDF]

Página 1 de 13 TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 055 del 07 de mayo de 2021. DECRETO NÚMERO: 528 LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO DEL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado, y tiene por objeto: I. Declarar al Maíz Nativo como Patrimonio Alimentario y Cultural del Estado de Sinaloa, de conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y 50, fracciones IV, VI y VII de la Ley de Cultura del Estado de Sinaloa; II. Declarar a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, establecido en el artículo 4o. párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º Bis B, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; III. Establecer mecanismos institucionales para el fomento y protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante; IV. Fomentar el desarrollo sustentable del Maíz Nativo; V. Promover la productividad, mejoramiento, competitividad y biodiversidad del Maíz Nativo; VI. Apoyar y promover las actividades de los productores de Maíz Nativo; y VII. Promover políticas públicas que permitan la creación de empresas familiares en torno al Maíz Nativo y en Diversificación Constante. ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Página 2 de 13 I. Bancos de Semillas: Los centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo que tienen por objeto su protección, preservación, conservación y administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales; II. Centros de Acopio: Los almacenes creados en ejidos y comunidades con el apoyo del Poder Ejecutivo del Estado para la recepción y comercialización de Maíz Nativo; III. Consejo: El Consejo Sinaloense del Maíz Nativo; IV. Conservación In situ: El método para el mantenimiento y recuperación de especies de maíz domesticadas y cultivadas en los entornos naturales que hayan desarrollado sus propiedades específicas; V. Diversificación Constante: Proceso evolutivo de domesticación continua de la planta de maíz mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios ha permitido una diversidad genética con variantes en tamaño, textura, color de mazorca y de grano con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas amplias y versatilidad en usos; VI. Germoplasma del Maíz: Es el conjunto de genes del maíz que se transmiten por la reproducción a la descendencia; VII. Ley: La Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo del Estado de Sinaloa; VIII. Maíz Nativo: Las razas de la categoría taxonómica Zea mays subespecie mays que los pueblos indígenas campesinos y agricultores han cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio en evolución y diversificación constante, que han sido o sean identificadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad; IX. Maíz Hibrido: El que resulta cuando una planta de maíz fecunda a otra que genéticamente no está emparentada con la primera; X. OGMs: El organismo u organismos genéticamente modificados, en los términos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; XI. Patrimonio Alimentario: El cultivo del Maíz Nativo que permite a la población ejercer su derecho a la alimentación, mismo que constituye parte de su cultura y tradición; Página 3 de 13 XII. Patrimonio Originario: Los materiales genéticos originales y variedades del maíz que se encuentran en el territorio sinaloense, mismos que constituyen parte de su patrimonio alimentario; XIII. Productores Originarios: Los productores que descienden de quienes originariamente han cultivado el maíz nativo y, en su mayor parte están ubicados en zonas de temporal; XIV. Programa Estatal: El Programa de Fomento y Protección del Maíz Nativo en el Estado de Sinaloa; XV. Raza: Los individuos o poblaciones que comparten características en común de orden morfológico, ecológico, genético y de historia de cultivo, que permiten diferenciarlas como grupo; XVI. Registro: El registro de comunidades, ejidos y productores de maíz nativo, además del directorio de productores, obtentores y comercializadores de semillas al que se refiere el artículo 5, fracción VIII de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas que en el estado incluye la ubicación de centros de acopio y bancos de semillas; XVII. SADER: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; XVIII. SAyG: La Secretaría de Agricultura y Ganadería del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa; y XIX. SDS: La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa. CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ALIMENTARIO Y MAÍZ NATIVO ARTÍCULO 3. Integran el Patrimonio Alimentario del Estado las razas de maíz: Blando, Elotero de Sinaloa, Jala, Onaveño, Reventador, Tabloncillo, Tabloncillo Perla, Tuxpeño, Vandeño, Dulcillo del Noroeste, Chapalote, Bofo, Ratón y Ancho; con independencia de su identificación común, cultivado por los productores de maíz de Sinaloa. Página 4 de 13 ARTÍCULO 4. El cultivo de las razas del Maíz señaladas en el artículo 3 de esta Ley, se hará por los productores de maíz de Sinaloa. Dichas poblaciones de maíz deberán ser protegidos en apego a la Ley de Bioseguridad de Organismos Geneticamente Modificados. El Estado deberá garantizar y fomentar a través de las autoridades competentes, que todas las personas tengan acceso efectivo al consumo informado de Maíz Nativo y en Diversificación Constante, así como de sus productos derivados en condiciones libres de OGMs. ARTÍCULO 5. La SAyG garantizará y celebrará los convenios necesarios con las dependencias competentes del Gobierno de la Federación en términos de los artículos 86 y 87 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. La SAyG convendrá con el Gobierno de la Federación, las acciones que el Consejo y los productores acuerden para el fomento, protección, conservación, así como preservación de todas las características ambientales, biológicas y culturales del Maíz Nativo. CAPÍTULO III DEL MAÍZ NATIVO Y EN DIVERSIFICACIÓN CONSTANTE COMO PATRIMONIO ALIMENTARIO Y CULTURAL ARTÍCULO 6. Se declara como Patrimonio Alimentario y Cultural del Estado la siembra, cultivo, producción, comercialización y consumo de las razas de Maíz Nativo y en Diversificación Constante, señaladas en el artículo 3 de esta Ley y las que en términos del artículo 87 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se localicen en el territorio del Estado. Se reconoce a la producción, comercialización, consumo y Diversificación Constante del Maíz Nativo, como manifestación cultural. ARTÍCULO 7. El Patrimonio Alimentario y Cultural se regirá por lo siguiente: I. Por las acciones que posibilitan al Poder Ejecutivo del Estado y a sus habitantes hacer frente al cambio climático mediante el uso racional y equitativo del Patrimonio Originario y Alimentario; II. Por el derecho de todas las personas a una alimentación sana, nutritiva, suficiente y de calidad en condiciones de no discriminación, de conformidad con el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o Bis B, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; Página 5 de 13 III. Por el derecho de todas las personas a acceder a la información necesaria para conocer y ejercer su derecho a la alimentación; IV. Por el derecho de todas las personas de consumir productos derivados del maíz libres de OGMs; V. Por las medidas legales necesarias para garantizar el derecho de todas las personas a una alimentación sana, nutritiva, suficiente y de calidad en condiciones de igualdad; y VI. Por las demás disposiciones que señale la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la Ley de Cultura del Estado de Sinaloa, y las demas que son aplicables en la materia. CAPÍTULO IV DE LA CONSERVACIÓN DE LAS FORMAS TRADICIONALES DE PRODUCCIÓN DEL MAÍZ NATIVO ARTÍCULO 8. El Estado garantizará la Conservación In situ de Semillas de Maíz Nativo y en Diversificación Constante. ARTÍCULO 9. La SAyG, la SADER, la SDS, el Instituto Sinaloense de Cultura y el Consejo identificarán las áreas geográficas en las que se practiquen sistemas tradicionales de producción de razas de Maíz Nativo, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcionen, entre otros los: productores originarios; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias; el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático; la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad; y la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados. La SAyG y la SDS a que se refiere el párrafo anterior establecerán las medidas necesarias para fomentar la sustentabilidad de los sistemas tradicionales de producción de Maíz Nativo en las áreas geográficas identificadas. CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES ORIGINARIOS Página 6 de 13 ARTÍCULO 10. Los productores de las razas de Maíz Nativo y en Diversificación Constante tendrán los derechos siguientes: I. Conservar, utilizar, intercambiar y vender la semilla del Maíz Nativo para fines de consumo y siembra sin modificaciones genéticas; II. Recibir capacitación y asistencia técnica para la producción del Maíz Nativo; III. Ser beneficiarios de programas gubernamentales; IV. Ser inscrito en el Registro; V. Establecer y constituir Bancos de Semillas, con independencia de la creación o no de Centros de Acopio; VI. Constituir una asociacion de productores de Maiz Nativo y Diversificacion Constante, para que además de organizarse internamente elijan a sus representantes ante el Consejo; y VII. Transferir a sus descendientes la cultura del cultivo del Maíz Nativo, así como los productos que se originen del mismo con la finalidad de preservar el Patrimonio Alimentario y Originario. ARTÍCULO 11. Los productores de las razas de Maíz Nativo y en Diversificación Constante tendrán las obligaciones siguientes: I. Respetar las normas en la materia, las prácticas ambientales y sustentables durante el cultivo del Maíz Nativo; II. Utilizar los recursos destinados para el cultivo y preservación del Maíz Nativo de forma correcta y transparente; III. Ser sujetos de verificación por parte de la SAyG y del Consejo; y IV. Auxiliar al Consejo en materia de preservación y protección del Maíz Nativo. CAPÍTULO VI DEL CONSEJO SINALOENSE DEL MAÍZ NATIVO Página 7 de 13 ARTÍCULO 12. Se crea el Consejo Sinaloense del Maíz Nativo, como órgano de consulta del Poder Ejecutivo del Estado, para brindar su opinión en la coordinación, planeación, formulación, ejecución y evaluación de programas que se establezcan en materia de fomento y protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante. El domicilio del Consejo estará ubicado en la Ciudad de Culiacán Rosales, y podrá establecer delegaciones u oficinas permanentes, temporales o itinerantes en el interior del Estado. ARTÍCULO 13. El Consejo estará integrado de la manera siguiente: I. Un Presidente, que será el titular de Poder Ejecutivo del Estado;en su ausencia será suplido por el Secretario Técnico, que será el Titular de la SAyG II. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la SAyG; su ausencia será suplido por el Subsecretario de Agricultura, III. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa; IV. Tres académicos relacionados con la investigación, promoción, la defensa y el cultivo del Maíz Nativo Sinaloense; V. Cinco representantes de la asociación de productores de maíces nativos; VI. Un integrante de la Comisión de Asuntos Agropecuarios del Congreso del Estado de Sinaloa; y VII. Un integrante de la Comisión de Ecologia y Desarrollo Sustentable del Congreso del Estado de Sinaloa. Los miembros del Consejo a los que refiere la fracción IV serán nombrados mediante convocatoria abierta previa, emitida por la SAyG. Durarán en su encargo tres años y podrán ratificarse por una sola vez. ARTÍCULO 14. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Coadyuvar en el diseño, planeación, programación y definición de las políticas de fomento y protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante; Página 8 de 13 II. Revisar y en su caso, proponer la modificación de los programas de semillas de Maíz Nativo para que se ajusten a la Ley; III. Coadyuvar con la SAyG y la SADER para la autorización, supervisión y preservación de los Bancos de Semillas; IV. Revisar y en su caso opinar sobre la definición de los apoyos para la instalación de Centros de Acopio; V. Impulsar la investigación y difusión del conocimiento de los Maíces Nativos en todo lo relativo a su producción, consumo y demás manifestaciones culturales relacionadas; VI. Opinar sobre las propuestas y tener voz en los mecanismos de consulta, investigación y estudios sobre el Patrimonio Alimentario; y VII. Las demás que las leyes le confieran. ARTÍCULO 15. Los miembros que integran el Consejo tendrán voz y voto, y sesionarán en asamblea ordinaria por lo menos una vez cada seis meses, misma que será presidida por el Presidente y en su ausencia, por el Secretario Técnico, pudiendo convocar a sesiones extraordinarias cuando existan asuntos urgentes que tratar. Las funciones de los miembros del Consejo tendrán carácter honorífico, por lo que ninguno percibirá retribución, emolumento o compensación por su participación. En el Reglamento Interior del Consejo se establecerán sus funciones y demás asuntos relativos a su integración y funcionamiento. CAPÍTULO VII DEL PROGRAMA DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO EN EL ESTADO DE SINALOA ARTÍCULO 16. El Poder Ejecutivo del Estado a través de la SAyG fomentará el desarrollo sustentable, la productividad, competitividad y biodiversidad del Maíz Nativo mediante un Programa de Fomento y Protección del Maíz Nativo en el Estado de Sinaloa, que tendrá por objeto: I. Apoyar la siembra, cultivo, producción, preservación genética y comercialización del Maíz Nativo; dando prioridad a los productores de escazos recursos. Página 9 de 13 II. Asegurar el abasto en condiciones de equidad; III. Evitar las prácticas de las empresas productoras y comercializadoras de semillas que atenten contra el objeto de esta Ley, salvo aquellas acciones a las que se refieran las leyes federales; IV. Proteger y fomentar el maíz libre de OGMs; V. Garantizar la eficiencia, productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del Maíz Nativo y de sus productores, así como de las comunidades, ejidos y pueblos que originariamente lo han trabajado; y VI. Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología necesaria para conservar y mejorar las características del Maíz Nativo. ARTÍCULO 17. El Poder Ejecutivo del Estado en la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, que presente anualmente al Congreso del Estado, establecerá las partidas presupuestales específicas necesarias para cumplir con el Programa Estatal. ARTÍCULO 18. El Congreso del Estado, para determinar el presupuesto que asigne al Programa Estatal, podrá requerir la información que considere necesaria a la SAyG, y en su caso, celebrar las audiencias que considere necesarias con los sectores involucrados y con expertos en la materia. El presupuesto anual prevendrá los recursos necesarios para establecer y operar los Centros de Acopio y garantizar la instalación de Bancos de Semillas para proteger el Patrimonio Alimentario, mediante la preservación y conservación de germoplasma. Los fondos deberán garantizar a los productores la posibilidad de acceder al maíz originario y libre de OGMs. ARTÍCULO 19. El Presupuesto que se proponga y autorice para la ejecución del Programa Estatal, no será inferior al autorizado para el ejercicio fiscal inmediato anterior. ARTÍCULO 20. Los productores, ejidos y comunidades tendrán derecho a establecer y constituir Bancos de Semillas, con el objeto de proteger y fomentar el Maíz Nativo, con independencia de la creación o no de Centros de Acopio. ARTÍCULO 21. Los productores, ejidos y comunidades serán asesorados por la SAyG, para establecer Centros de Acopio e instalar los Bancos de Semillas a fin de garantizar a los Página 10 de 13 productores el acceso al Maíz Nativo Diversificado y libre de OGMs. ARTÍCULO 22. El Programa Estatal prevendrá los recursos y la asesoría necesaria de la SAyG para que con la intervención de los productores de Maíz Nativo, los Bancos de Semillas desarrollen de manera enunciativa, mas no limitativa las funciones siguientes: I. Mantener un inventario de semillas; II. Disponer de semilla para el restablecimiento de sistemas de cultivo en caso de desastres naturales, Conservación In situ la diversidad local; III. Seleccionar semilla en el campo durante cada cosecha y garantizar la disponibilidad de semilla para los ciclos subsiguientes; IV. Promover el intercambio de semilla entre productores; V. Producir semilla de variedades amenazadas o en peligro de extinción; y VI. Que los responsables de los Bancos de Semillas participen como instructores en eventos de capacitación sobre conservación y reproducción de semilla. VII. Fomentar las ferias de maíz nativo en Sinaloa. ARTÍCULO 23. Para la ejecución del Programa Estatal y en general para el cumplimiento de esta Ley, la SAyG elaborará el Registro con su correspondiente inventario. El Registro será público mediante un micrositio en la página electrónica de la SAyG y su contenido será coherente con el Acuerdo por el que se determinan Centros de Origen y Centros de Diversidad Genética del Maíz, publicado el 2 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a las razas de Maíz Nativo Sinaloense y los polígonos señalados en el mismo, los cuales serán identificados con el nombre del ejido o comunidad a que pertenezcan y el Municipio a que correspondan. CAPÍTULO VIII DE LAS RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 24. Los Servidores Públicos que incurran en responsabilidades en la aplicación de esta Ley serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado Página 11 de 13 de Sinaloa. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial “EI Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. La SAyG identificará en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, de publicado el presente Decreto, el nombre del ejido o comunidad a que pertenecen, además del Municipio a que corresponden los polígonos expresados en el Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), descritas en los mapas y cuadros de construcción del Anexo II, del Acuerdo por el que se determinan Centros de Origen y Centros de Diversidad Genética del Maíz, publicado el 2 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, con la posibilidad de incrementarse debido a la presencia de maices nativos en lugares no exploraos del Estado. ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá un término de sesenta días hábiles, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la integración y operatividad del Consejo Sinaloense del Maíz Nativo. ARTÍCULO CUARTO. El Consejo Sinaloense del Maíz Nativo, deberá instalarse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la publicación del Reglamento emitido por el Ejecutivo. ARTÍCULO QUINTO. El Congreso del Estado en un plazo de ciento ochenta días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto, deberá realizar las reformas legales que resulten necesarias para dar cumplimiento al objeto de esta Ley. ARTÍCULO SEXTO. En atencion a lo que dispone el artículo 17 de esta Ley, se asignará en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal 2021 una partida especifica para el Programa de Fomento y Protección del Maíz Nativo del Estado de Sinaloa. La cuantia de la partida sera de acuerdo a la distribucion del Presupuesto que realice el Ejecutivo y apruebe el Congreso del Estado. ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Página 12 de 13 Página 13 de 13 Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte. C. ROXANA RUBIO VALDEZ DIPUTADA PRESIDENTA C. JESÚS RAMÓN MONREAL CÁZARES C. FRANCISCA ABELLÓ JORDÁ DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA P.M.D.L. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado QUIRINO ORDAZ COPPEL El Secretario General de Gobierno GONZALO GÓMEZ FLORES El Secretario de Administración y Finanzas LUIS ALBERTO DE LA VEGA ARMENTA El Secretario de Agricultura y Ganadería MANUEL ESTEBAN TARRIBA URTUZUASTEGUI La Secretaría de Desarrollo Sustentable ROSA ISABEL MENDOZA CAMACHO ---0O0O0O0O0O0O---