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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 055 del 07 de mayo de 2021.
DECRETO NÚMERO: 528
LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO
DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de
observancia general en el Estado, y tiene por objeto:
I. Declarar al Maíz Nativo como Patrimonio Alimentario y Cultural del Estado de Sinaloa, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y 50,
fracciones IV, VI y VII de la Ley de Cultura del Estado de Sinaloa;
II. Declarar a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo
a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para
garantizar el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad,
establecido en el artículo 4o. párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4º Bis B, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sinaloa;
III. Establecer mecanismos institucionales para el fomento y protección del Maíz Nativo y en
Diversificación Constante;
IV. Fomentar el desarrollo sustentable del Maíz Nativo;
V. Promover la productividad, mejoramiento, competitividad y biodiversidad del Maíz Nativo;
VI. Apoyar y promover las actividades de los productores de Maíz Nativo; y
VII. Promover políticas públicas que permitan la creación de empresas familiares en torno al
Maíz Nativo y en Diversificación Constante.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
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I. Bancos de Semillas: Los centros de producción, selección, conservación y
distribución de semillas de Maíz Nativo que tienen por objeto su protección,
preservación, conservación y administración de forma colectiva, para su producción
mediante sistemas tradicionales;
II. Centros de Acopio: Los almacenes creados en ejidos y comunidades con el apoyo del
Poder Ejecutivo del Estado para la recepción y comercialización de Maíz Nativo;
III. Consejo: El Consejo Sinaloense del Maíz Nativo;
IV. Conservación In situ: El método para el mantenimiento y recuperación de especies de
maíz domesticadas y cultivadas en los entornos naturales que hayan desarrollado sus
propiedades específicas;
V. Diversificación Constante: Proceso evolutivo de domesticación continua de la planta
de maíz mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios ha permitido una
diversidad genética con variantes en tamaño, textura, color de mazorca y de grano
con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas amplias y versatilidad en
usos;
VI. Germoplasma del Maíz: Es el conjunto de genes del maíz que se transmiten por la
reproducción a la descendencia;
VII. Ley: La Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo del Estado de Sinaloa;
VIII. Maíz Nativo: Las razas de la categoría taxonómica Zea mays subespecie mays que
los pueblos indígenas campesinos y agricultores han cultivado y cultivan, a partir de
semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio en
evolución y diversificación constante, que han sido o sean identificadas por la
Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad;
IX. Maíz Hibrido: El que resulta cuando una planta de maíz fecunda a otra que
genéticamente no está emparentada con la primera;
X. OGMs: El organismo u organismos genéticamente modificados, en los términos de la
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
XI. Patrimonio Alimentario: El cultivo del Maíz Nativo que permite a la población ejercer
su derecho a la alimentación, mismo que constituye parte de su cultura y tradición;
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XII. Patrimonio Originario: Los materiales genéticos originales y variedades del maíz que
se encuentran en el territorio sinaloense, mismos que constituyen parte de su
patrimonio alimentario;
XIII. Productores Originarios: Los productores que descienden de quienes originariamente
han cultivado el maíz nativo y, en su mayor parte están ubicados en zonas de
temporal;
XIV. Programa Estatal: El Programa de Fomento y Protección del Maíz Nativo en el Estado
de Sinaloa;
XV. Raza: Los individuos o poblaciones que comparten características en común de orden
morfológico, ecológico, genético y de historia de cultivo, que permiten diferenciarlas
como grupo;
XVI. Registro: El registro de comunidades, ejidos y productores de maíz nativo, además
del directorio de productores, obtentores y comercializadores de semillas al que se
refiere el artículo 5, fracción VIII de la Ley Federal de Producción, Certificación y
Comercio de Semillas que en el estado incluye la ubicación de centros de acopio y
bancos de semillas;
XVII. SADER: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XVIII. SAyG: La Secretaría de Agricultura y Ganadería del Poder Ejecutivo del Estado de
Sinaloa; y
XIX. SDS: La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de
Sinaloa.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO ALIMENTARIO Y MAÍZ NATIVO
ARTÍCULO 3. Integran el Patrimonio Alimentario del Estado las razas de maíz: Blando, Elotero
de Sinaloa, Jala, Onaveño, Reventador, Tabloncillo, Tabloncillo Perla, Tuxpeño, Vandeño,
Dulcillo del Noroeste, Chapalote, Bofo, Ratón y Ancho; con independencia de su identificación
común, cultivado por los productores de maíz de Sinaloa.
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ARTÍCULO 4. El cultivo de las razas del Maíz señaladas en el artículo 3 de esta Ley, se hará por
los productores de maíz de Sinaloa. Dichas poblaciones de maíz deberán ser protegidos en
apego a la Ley de Bioseguridad de Organismos Geneticamente Modificados.
El Estado deberá garantizar y fomentar a través de las autoridades competentes, que todas las
personas tengan acceso efectivo al consumo informado de Maíz Nativo y en Diversificación
Constante, así como de sus productos derivados en condiciones libres de OGMs.
ARTÍCULO 5. La SAyG garantizará y celebrará los convenios necesarios con las dependencias
competentes del Gobierno de la Federación en términos de los artículos 86 y 87 de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
La SAyG convendrá con el Gobierno de la Federación, las acciones que el Consejo y los
productores acuerden para el fomento, protección, conservación, así como preservación de todas
las características ambientales, biológicas y culturales del Maíz Nativo.
CAPÍTULO III
DEL MAÍZ NATIVO Y EN DIVERSIFICACIÓN CONSTANTE COMO PATRIMONIO
ALIMENTARIO Y CULTURAL
ARTÍCULO 6. Se declara como Patrimonio Alimentario y Cultural del Estado la siembra, cultivo,
producción, comercialización y consumo de las razas de Maíz Nativo y en Diversificación
Constante, señaladas en el artículo 3 de esta Ley y las que en términos del artículo 87 de la Ley
de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se localicen en el territorio del
Estado.
Se reconoce a la producción, comercialización, consumo y Diversificación Constante del Maíz
Nativo, como manifestación cultural.
ARTÍCULO 7. El Patrimonio Alimentario y Cultural se regirá por lo siguiente:
I. Por las acciones que posibilitan al Poder Ejecutivo del Estado y a sus habitantes hacer
frente al cambio climático mediante el uso racional y equitativo del Patrimonio Originario
y Alimentario;
II. Por el derecho de todas las personas a una alimentación sana, nutritiva, suficiente y de
calidad en condiciones de no discriminación, de conformidad con el artículo 4o., párrafo
tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o Bis B, fracción
I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa;
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III. Por el derecho de todas las personas a acceder a la información necesaria para conocer
y ejercer su derecho a la alimentación;
IV. Por el derecho de todas las personas de consumir productos
derivados del maíz libres de OGMs;
V. Por las medidas legales necesarias para garantizar el derecho de todas las personas a
una alimentación sana, nutritiva, suficiente y de calidad en condiciones de igualdad; y
VI. Por las demás disposiciones que señale la Ley General de Cultura y Derechos Culturales,
la Ley de Cultura del Estado de Sinaloa, y las demas que son aplicables en la materia.
CAPÍTULO IV
DE LA CONSERVACIÓN DE LAS FORMAS TRADICIONALES DE PRODUCCIÓN DEL MAÍZ
NATIVO
ARTÍCULO 8. El Estado garantizará la Conservación In situ de Semillas de Maíz Nativo y en
Diversificación Constante.
ARTÍCULO 9. La SAyG, la SADER, la SDS, el Instituto Sinaloense de Cultura y el Consejo
identificarán las áreas geográficas en las que se practiquen sistemas tradicionales de producción
de razas de Maíz Nativo, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en
sus bases de datos, incluyendo la que proporcionen, entre otros los: productores originarios; el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía; el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales,
Agrícolas y Pecuarias; el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático; la Comisión Nacional
para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad; y la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad
de los Organismos Genéticamente Modificados.
La SAyG y la SDS a que se refiere el párrafo anterior establecerán las medidas necesarias para
fomentar la sustentabilidad de los sistemas tradicionales de producción de Maíz Nativo en las
áreas geográficas identificadas.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS PRODUCTORES ORIGINARIOS
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ARTÍCULO 10. Los productores de las razas de Maíz Nativo y en Diversificación Constante
tendrán los derechos siguientes:
I. Conservar, utilizar, intercambiar y vender la semilla del Maíz Nativo para fines de
consumo y siembra sin modificaciones genéticas;
II. Recibir capacitación y asistencia técnica para la producción del Maíz Nativo;
III. Ser beneficiarios de programas gubernamentales;
IV. Ser inscrito en el Registro;
V. Establecer y constituir Bancos de Semillas, con independencia de la creación o no de
Centros de Acopio;
VI. Constituir una asociacion de productores de Maiz Nativo y Diversificacion Constante, para
que además de organizarse internamente elijan a sus representantes ante el Consejo; y
VII. Transferir a sus descendientes la cultura del cultivo del Maíz Nativo, así como los
productos que se originen del mismo con la finalidad de preservar el Patrimonio
Alimentario y Originario.
ARTÍCULO 11. Los productores de las razas de Maíz Nativo y en Diversificación Constante
tendrán las obligaciones siguientes:
I. Respetar las normas en la materia, las prácticas ambientales y sustentables durante
el cultivo del Maíz Nativo;
II. Utilizar los recursos destinados para el cultivo y preservación del Maíz Nativo de forma
correcta y transparente;
III. Ser sujetos de verificación por parte de la SAyG y del Consejo; y
IV. Auxiliar al Consejo en materia de preservación y protección del Maíz Nativo.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO SINALOENSE DEL MAÍZ NATIVO
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ARTÍCULO 12. Se crea el Consejo Sinaloense del Maíz Nativo, como órgano de consulta del
Poder Ejecutivo del Estado, para brindar su opinión en la coordinación, planeación, formulación,
ejecución y evaluación de programas que se establezcan en materia de fomento y protección al
Maíz Nativo y en Diversificación Constante.
El domicilio del Consejo estará ubicado en la Ciudad de Culiacán Rosales, y podrá establecer
delegaciones u oficinas permanentes, temporales o itinerantes en el interior del Estado.
ARTÍCULO 13. El Consejo estará integrado de la manera siguiente:
I. Un Presidente, que será el titular de Poder Ejecutivo del Estado;en su ausencia será
suplido por el Secretario Técnico, que será el Titular de la SAyG
II. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la SAyG; su ausencia será suplido por el
Subsecretario de Agricultura,
III. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del
Estado de Sinaloa;
IV. Tres académicos relacionados con la investigación, promoción, la defensa y el cultivo del
Maíz Nativo Sinaloense;
V. Cinco representantes de la asociación de productores de maíces nativos;
VI. Un integrante de la Comisión de Asuntos Agropecuarios del Congreso del Estado de
Sinaloa; y
VII. Un integrante de la Comisión de Ecologia y Desarrollo Sustentable del Congreso del
Estado de Sinaloa.
Los miembros del Consejo a los que refiere la fracción IV serán nombrados mediante
convocatoria abierta previa, emitida por la SAyG. Durarán en su encargo tres años y podrán
ratificarse por una sola vez.
ARTÍCULO 14. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coadyuvar en el diseño, planeación, programación y definición de las políticas de fomento
y protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante;
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II. Revisar y en su caso, proponer la modificación de los programas de semillas de Maíz
Nativo para que se ajusten a la Ley;
III. Coadyuvar con la SAyG y la SADER para la autorización, supervisión y preservación de
los Bancos de Semillas;
IV. Revisar y en su caso opinar sobre la definición de los apoyos para la instalación de
Centros de Acopio;
V. Impulsar la investigación y difusión del conocimiento de los Maíces Nativos en todo lo
relativo a su producción, consumo y demás manifestaciones culturales relacionadas;
VI. Opinar sobre las propuestas y tener voz en los mecanismos de consulta, investigación y
estudios sobre el Patrimonio Alimentario; y
VII. Las demás que las leyes le confieran.
ARTÍCULO 15. Los miembros que integran el Consejo tendrán voz y voto, y sesionarán en
asamblea ordinaria por lo menos una vez cada seis meses, misma que será presidida por el
Presidente y en su ausencia, por el Secretario Técnico, pudiendo convocar a sesiones
extraordinarias cuando existan asuntos urgentes que tratar.
Las funciones de los miembros del Consejo tendrán carácter honorífico, por lo que ninguno
percibirá retribución, emolumento o compensación por su participación. En el Reglamento Interior
del Consejo se establecerán sus funciones y demás asuntos relativos a su integración y
funcionamiento.
CAPÍTULO VII
DEL PROGRAMA DE FOMENTO Y PROTECCIÓN
DEL MAÍZ NATIVO EN EL ESTADO DE SINALOA
ARTÍCULO 16. El Poder Ejecutivo del Estado a través de la SAyG fomentará el desarrollo
sustentable, la productividad, competitividad y biodiversidad del Maíz Nativo mediante un
Programa de Fomento y Protección del Maíz Nativo en el Estado de Sinaloa, que tendrá por
objeto:
I. Apoyar la siembra, cultivo, producción, preservación genética y comercialización del Maíz
Nativo; dando prioridad a los productores de escazos recursos.
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II. Asegurar el abasto en condiciones de equidad;
III. Evitar las prácticas de las empresas productoras y comercializadoras de semillas que
atenten contra el objeto de esta Ley, salvo aquellas acciones a las que se refieran las
leyes federales;
IV. Proteger y fomentar el maíz libre de OGMs;
V. Garantizar la eficiencia, productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del Maíz
Nativo y de sus productores, así como de las comunidades, ejidos y pueblos que
originariamente lo han trabajado; y
VI. Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología necesaria para conservar y mejorar
las características del Maíz Nativo.
ARTÍCULO 17. El Poder Ejecutivo del Estado en la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto
de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, que presente
anualmente al Congreso del Estado, establecerá las partidas presupuestales específicas
necesarias para cumplir con el Programa Estatal.
ARTÍCULO 18. El Congreso del Estado, para determinar el presupuesto que asigne al Programa
Estatal, podrá requerir la información que considere necesaria a la SAyG, y en su caso, celebrar
las audiencias que considere necesarias con los sectores involucrados y con expertos en la
materia.
El presupuesto anual prevendrá los recursos necesarios para establecer y operar los Centros de
Acopio y garantizar la instalación de Bancos de Semillas para proteger el Patrimonio Alimentario,
mediante la preservación y conservación de germoplasma. Los fondos deberán garantizar a los
productores la posibilidad de acceder al maíz originario y libre de OGMs.
ARTÍCULO 19. El Presupuesto que se proponga y autorice para la ejecución del Programa
Estatal, no será inferior al autorizado para el ejercicio fiscal inmediato anterior.
ARTÍCULO 20. Los productores, ejidos y comunidades tendrán derecho a establecer y constituir
Bancos de Semillas, con el objeto de proteger y fomentar el Maíz Nativo, con independencia de
la creación o no de Centros de Acopio.
ARTÍCULO 21. Los productores, ejidos y comunidades serán asesorados por la SAyG, para
establecer Centros de Acopio e instalar los Bancos de Semillas a fin de garantizar a los
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productores el acceso al Maíz Nativo Diversificado y libre de OGMs.
ARTÍCULO 22. El Programa Estatal prevendrá los recursos y la asesoría necesaria de la SAyG
para que con la intervención de los productores de Maíz Nativo, los Bancos de Semillas
desarrollen de manera enunciativa, mas no limitativa las funciones siguientes:
I. Mantener un inventario de semillas;
II. Disponer de semilla para el restablecimiento de sistemas de cultivo en caso de desastres
naturales, Conservación In situ la diversidad local;
III. Seleccionar semilla en el campo durante cada cosecha y garantizar la disponibilidad de
semilla para los ciclos subsiguientes;
IV. Promover el intercambio de semilla entre productores;
V. Producir semilla de variedades amenazadas o en peligro de extinción; y
VI. Que los responsables de los Bancos de Semillas participen como instructores en eventos
de capacitación sobre conservación y reproducción de semilla.
VII. Fomentar las ferias de maíz nativo en Sinaloa.
ARTÍCULO 23. Para la ejecución del Programa Estatal y en general para el cumplimiento de esta
Ley, la SAyG elaborará el Registro con su correspondiente inventario.
El Registro será público mediante un micrositio en la página electrónica de la SAyG y su
contenido será coherente con el Acuerdo por el que se determinan Centros de Origen y Centros
de Diversidad Genética del Maíz, publicado el 2 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la
Federación, en relación a las razas de Maíz Nativo Sinaloense y los polígonos señalados en el
mismo, los cuales serán identificados con el nombre del ejido o comunidad a que pertenezcan y
el Municipio a que correspondan.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 24. Los Servidores Públicos que incurran en responsabilidades en la aplicación de
esta Ley serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
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de Sinaloa.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación,
en el Periódico Oficial “EI Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. La SAyG identificará en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, de
publicado el presente Decreto, el nombre del ejido o comunidad a que pertenecen, además del
Municipio a que corresponden los polígonos expresados en el Sistema de Coordenadas
Universal Transversal de Mercator (UTM), descritas en los mapas y cuadros de construcción del
Anexo II, del Acuerdo por el que se determinan Centros de Origen y Centros de Diversidad
Genética del Maíz, publicado el 2 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación,
con la posibilidad de incrementarse debido a la presencia de maices nativos en lugares no
exploraos del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá un término de sesenta
días hábiles, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones
reglamentarias necesarias para la integración y operatividad del Consejo Sinaloense del Maíz
Nativo.
ARTÍCULO CUARTO. El Consejo Sinaloense del Maíz Nativo, deberá instalarse dentro de los
treinta días hábiles posteriores a la publicación del Reglamento emitido por el Ejecutivo.
ARTÍCULO QUINTO. El Congreso del Estado en un plazo de ciento ochenta días hábiles
posteriores a la publicación del presente Decreto, deberá realizar las reformas legales que
resulten necesarias para dar cumplimiento al objeto de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. En atencion a lo que dispone el artículo 17 de esta Ley, se asignará en la
Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal 2021
una partida especifica para el Programa de Fomento y Protección del Maíz Nativo del Estado de
Sinaloa. La cuantia de la partida sera de acuerdo a la distribucion del Presupuesto que realice el
Ejecutivo y apruebe el Congreso del Estado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
C. ROXANA RUBIO VALDEZ
DIPUTADA PRESIDENTA
C. JESÚS RAMÓN MONREAL CÁZARES C. FRANCISCA ABELLÓ JORDÁ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Administración y Finanzas
LUIS ALBERTO DE LA VEGA ARMENTA
El Secretario de Agricultura y Ganadería
MANUEL ESTEBAN TARRIBA URTUZUASTEGUI
La Secretaría de Desarrollo Sustentable
ROSA ISABEL MENDOZA CAMACHO
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