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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 074 del 17 de junio de 2024.
DECRETO NÚMERO 41*
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR USADO
ARTÍCULO 1o. Están obligados al pago de este impuesto, quienes por cualquier título
adquieran dentro del territorio del Estado, la propiedad o la posesión de vehículos de
motor usado siempre que la enajenación no sea objeto del Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que la adquisición se efectúa dentro del
Estado, aún y cuando dicha unidad se haya adquirido en otra Entidad Federativa, cuando
se inscriba en el Registro Estatal de Vehículos Automotores, mediante la expedición de
placa y calcomanía. (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de
septiembre del 2001).
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por vehículo de motor usado cuya
propiedad sea transferida por segunda o ulteriores manos.
ARTÍCULO 2o. Tratándose de vehículos de modelo anterior al año en curso, la base del
impuesto será el valor que resulte mayor entre el precio consignado en la operación y el
señalado en el tabulador oficial que anualmente autorice al efecto la Secretaría de
Administración y Finanzas teniendo como soporte la Guía EBC Libro Azul Oficial del
Mercado Automovilístico Mexicano de Autos Usados, o el fijado por peritos cuando se trate
de vehículos no clasificados en el tabulador, accidentados o en condiciones físicas
anormales. (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre
del 2001).
Para vehículos cuyo modelo corresponda al año en curso, se tomará como base para el
cálculo del impuesto el 90% del importe de la primera facturación, incluyendo dentro de
ésta el equipo opcional común o de lujo, así como el monto de los impuestos que hayan
sido efectivamente pagados por el primer propietario del vehículo.
* Publicado en el P.O. No. 137 de 15 de noviembre de 1978. Suplemento. Segunda Sección.
Ref. por Decreto No. 187, publicado en el P.O. No. 156 de 27 de diciembre de 1996. Tercera
Sección.
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El avalúo pericial a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá ser practicado
considerando el valor real del vehículo en la fecha de que se efectúe el trámite de pago
del impuesto. Las autoridades fiscales estarán facultadas para revisar el peritaje
presentado por el contribuyente, el que podrá ser rechazado en caso de que no se apegue
al valor real del vehículo. Esta revisión se efectuará como un requisito previo al pago del
impuesto.
ARTÍCULO 3o. Derogado (por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de
septiembre del 2001).
ARTÍCULO 4o. Este impuesto se causará aplicándose el 1.5 por ciento, sobre la base a
que se refiere el artículo 21 de la presente Ley. (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el
P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
I a la VII.- Derogadas. (Por Decreto N. 650, publicado en el P.O. No. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
ARTÍCULO 5o. El pago de este Impuesto deberá efectuarse en la Oficina Recaudadora
correspondiente, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de celebración
de la operación.
ARTÍCULO 6o. Para los efectos del pago del impuesto los adquirentes deberán presentar
ante la Oficina Recaudadora correspondiente el original del documento que ampare la
propiedad del vehículo materia de la operación acompañado de tres copias del mismo en
que se señala expresamente el precio y la fecha de operación.
La Oficina Recaudadora efectuará el cobro del impuesto expidiendo el recibo oficial
respectivo, y sellará la factura o comprobante que ampare la propiedad del vehículo, para
hacer constar, que el impuesto ha sido cubierto.
ARTÍCULO 7o. Las autoridades correspondientes del Estado, no darán trámite a ninguna
solicitud de alta, baja o traspaso de vehículos si no se les comprueba previamente el pago
del Impuesto a que se refiere este Capítulo.
Las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos de motor usado, deberán llevar
un libro autorizado por la Oficina Recaudadora correspondiente, en el que anotarán en el
acto de recibir cada vehículo de las características del mismo, el nombre y domicilio del
propietario anterior o el del comitente o consignante.
Son solidariamente responsables del pago de este Impuesto los enajenantes y las demás
personas que intervengan en las operaciones.
ARTÍCULO 8o. Están exentas del pago de este impuesto:
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I.- Las operaciones de compra-venta de vehículos usados por cuya enajenación deba
pagarse el Impuesto al Valor Agregado;
II.- Las adquisiciones entre cónyuges o entre ascendientes o descendientes en línea
recta en primer grado; (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del
19 de septiembre del 2001).
III.- Las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado o sus Municipios, a menos
que su actividad no corresponda a funciones de servicio público; y, (Ref. por
Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
IV.- Las adquisiciones que realicen las agencias distribuidoras de vehículos nuevos,
siempre y cuando, reciban a cuenta el vehículo de motor usado por parte del
propietario, para que éste adquiera a su nombre un vehículo nuevo en la propia
agencia de que se trate. (Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del
19 de septiembre del 2001).
CAPÍTULO II
DEROGADO
(Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de
diciembre del 2017).
ARTÍCULO 9. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 10. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 11. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 12. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 13. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 14. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 14 BIS. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160
Primera Sección del 20 de diciembre del 2017).
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ARTÍCULO 14 BIS-1. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160
Primera Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 15. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 15-A. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
SECCIÓN I
DEROGADA
(Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de
diciembre del 2017).
ARTÍCULO 15-B. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 15-C. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
SECCIÓN II
DEROGADA
(Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de
diciembre del 2017).
ARTÍCULO 15-D. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
SECCIÓN III
DEROGADA
(Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de
diciembre del 2017).
ARTÍCULO 15-E. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 15-F. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 15-G. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 15-H. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
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ARTÍCULO 15-I. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
SECCIÓN IV
DEROGADA
(Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de
diciembre del 2017).
ARTICULO 15-J. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 15-K. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 16. Derogado. (Por Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera
Sección del 20 de diciembre del 2017).
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
ARTÍCULO 17. Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y
morales que, aun teniendo su domicilio fuera del Estado, realicen en el mismo,
erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal
subordinado o por concepto de remuneraciones asimiladas a salario subordinado, en los
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, independientemente de la designación
que se le otorgue. (Ref. Según Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta
sección, del 25 de diciembre de 2019).
Se exceptúan del pago del impuesto por concepto de remuneraciones asimiladas a
salario, a cualquier ente público Federal, Estatal o Municipal. (Adic. Por Decreto No. 436,
publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar
el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una
relación laboral y cuando el servicio se preste en otro Estado no se causará este impuesto
por los pagos que realicen por estas erogaciones. (Se recorrió en su orden por Decreto
No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 17-BIS. También están obligadas a retener y enterar este impuesto, las
personas físicas y morales, las unidades económicas, las asociaciones en participación y
los fideicomisos que contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados
dentro del territorio del Estado o en otra Entidad Federativa, cuya realización genere la
prestación de trabajo personal dentro del territorio del Estado. La retención del impuesto
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se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la
constancia de retención correspondiente durante los quince días siguientes al periodo
respectivo.
Las prestadoras de servicios de personal a que se refiere este artículo, informarán
mensualmente a la receptora de dicho servicio, el importe de la nómina y el impuesto
correspondiente que habrá de retenerse.
Cuando la prestadora de servicios de personal no proporcione la información a que se
refiere el párrafo anterior y para la determinación de la retención del impuesto se
desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el
contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa prevista
en la tabla contenida en el artículo 18 del presente Capítulo al valor total de las
contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que
corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la
denominación con que se designen.
La retención del impuesto prevista anteriormente, no libera a los contribuyentes directos
de la obligación de presentar la declaración de pago del impuesto prevista en el artículo 21
fracción II de la presente Ley, en la cual podrá acreditar el impuesto que le haya sido
retenido en el período correspondiente, y en su caso, cubrir la diferencia del impuesto
sobre nóminas que le resulte a su cargo, o bien solicitar la devolución del impuesto
correspondiente, en el supuesto de que dicha retención genere un saldo a favor del
contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán solicitar su inscripción en el
Registro Estatal de Contribuyentes, como retenedores del Impuesto, así como las
prestadoras de servicio.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por prestación de servicios, toda obligación
de hacer, de no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio de otra; cuando
con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o
goce temporal al prestatario, y se considerará como ingreso por el servicio o como valor de
éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean
bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de
que se trate.
Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales, las
unidades económicas, las asociaciones en participación y los fideicomisos que contraten o
reciban la prestación del trabajo personal, no obstante el pago se realice por conducto de
un tercero.
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de
diciembre de 2019).
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ARTÍCULO 18. La base para el pago de este impuesto tanto de los sujetos directos como
de los retenedores, será el monto total de las erogaciones gravadas mensualmente,
realizadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado incluyendo las
remuneraciones por honorarios asimilados a salarios o sueldos asimilados a salarios
efectuadas a personas que presten servicios a un prestatario, en el supuesto de que los
mismos se lleven a cabo en las instalaciones de éste último, o independientemente del
lugar en que se presten, mediante la aplicación de la tarifa y procedimientos siguientes:
(Ref. Según Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de
diciembre de 2019).
Base gravable mensual
Tarifa
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento a aplicar
sobre el excedente
del límite inferior
$ Pesos moneda
nacional
$ Pesos moneda
nacional
$ Pesos moneda
nacional
%
0.01 500,000.00 0.00 2.40%.
500,000.01 700,000.00 12,000.00 2.60%
700,000.01 900,000.00 17,200.00 2.80%
900,000.01 En adelante 22,800.00 3.00%
Sobre el impuesto previsto en este Capítulo no se causará impuesto adicional alguno.
(Ref. Por Decreto No. 62, publicado en el P.O. No. 158 Edición Vespertina del 28 de
Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 19. Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las
erogaciones por la prestación del servicio personal subordinado incluyendo las
remuneraciones por honorarios asimilados a salarios o sueldos asimilados a salarios
efectuadas a personas que presten servicios a un prestatario y se pagará mediante
declaración que deberá presentarse ante la Oficina Recaudadora correspondiente al
domicilio del contribuyente (sujeto directo o retenedor) o, en los Centros Autorizados por la
Secretaría de Administración y Finanzas para tal efecto. El pago deberá efectuarse
mediante declaración mensual, dentro de los primeros diecisiete días del mes de
calendario inmediato posterior a aquél en que se efectuaron las erogaciones y/o
retenciones; según sea el caso. (Ref. Según Decreto No. 436, publicado en el P.O. No.
156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
Aquellos contribuyentes cuyas erogaciones mensuales por concepto de remuneración al
trabajo personal subordinado, no excedan el importe del equivalente a diez veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado a 30 veces, podrán efectuar el pago
mediante declaración trimestral, dentro de los primeros quince días de los meses de abril,
julio, octubre y enero; por las erogaciones que hubieren sido efectuadas durante el
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primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año, según corresponda. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 20. Los contribuyentes de este impuesto podrán celebrar convenios respecto a
la forma para el pago, en aquellas actividades cuyas características ameriten el control del
gravamen en las formas indicadas, para cuyo efecto se faculta a las autoridades fiscales.
En estos casos no será necesaria la presentación de la declaración a que se refiere el
Artículo anterior.
ARTÍCULO 21. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto además de las
señaladas en el Código Fiscal del Estado de Sinaloa las siguientes:
I.- Solicitar la inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado ante el Servicio
de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
II.- Presentar las declaraciones correspondientes aun cuando no se hubieren
efectuado erogaciones gravadas.
Los contribuyentes deberán proporcionar anexo a la declaración, la información que
se precisará en las Reglas de Carácter General que emita para tal efecto el
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. (Adic. Por Decreto No.
436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de
2019).
III.- Proporcionar los documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales
en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al
efecto.
ARTÍCULO 22. Se exceptúan del pago de este impuesto:
I.- Las erogaciones que se cubran por concepto de:
a).- Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. (sic);?)
b).- Prima vacacional. (sic);?)
c).- Indemnización por riesgo de trabajo que se conceda de acuerdo con las
leyes o contratos respectivos;
d).- Pensión y jubilación en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
e).- Indemnización por rescisión o terminación de las relaciones de trabajo;
f).- Pago por gastos funerarios;
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g).- Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del
patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para
deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;
h).- Pagos a trabajadores domésticos;
i).- Aguinaldo y gratificaciones que perciban los trabajadores de sus patrones
durante el año de calendario, hasta el equivalente a una vez el valor diario
de la unidad de medida y actualización elevado a 30 días, cuando dichas
gratificaciones se otorguen en forma general; y, (Ref. Por Decreto No. 12,
publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
j).- Gastos de previsión social hasta por el monto que sean considerados
exentos o no gravables, para efectos del Impuesto sobre la Renta. (Ref. por
Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de
diciembre del 2007, primera sección).
II.- Las erogaciones que efectúen:
a).- Se deroga. (Por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156,
del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
b).- Instituciones sin fines de lucro que realicen actividades deportivas, culturales
o sociales o en cualquiera de sus formas, así como las que promuevan
asistencia social en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia
Privada. (Ref. por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156,
del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
c).- Agrupaciones de trabajadores, de profesionales y de empresarios; (Ref. por
Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de
diciembre del 2007, primera sección).
d).- Se deroga. (Por Decreto N. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156,
del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
e).- Partidos, Asociaciones Políticas y Asociaciones Religiosas.
(El inciso e) fue derogado, por lo que el inciso f) pasó a ser e) por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 23. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
erogaciones de los sujetos de este impuesto, con base a lo establecido en el Código Fiscal
del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección del 22 de diciembre del 2017)
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ARTÍCULO 24. Para efectos del presente impuesto, el Estado podrá celebrar convenios
de coordinación para el intercambio de información con el Instituto Mexicano del Seguro
Social de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Seguro Social. (Ref.
Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del
2017)
CAPÍTULO IV
IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 25. Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje,
proporcionados a través de Hoteles, Moteles, Suites, Villas, Bungalows, Marinas
Turísticas, Albergues, Posadas, Casas de Huéspedes, Mesones, Hosterías,
Multipropiedad, Casas y Departamentos amueblados y otros inmuebles o establecimientos
que de manera ocasional o permanente presten servicios de esta naturaleza dentro del
territorio del Estado, incluyendo Campamentos, Paraderos de casas rodantes, así como
los que presten servicios bajo la modalidad de tiempo compartido y de todo incluido. (Ref.
Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
Para efecto de este impuesto se entiende por prestación de servicios de hospedaje el
otorgamiento de albergues a cambio de una contraprestación, así como: (Ref. por Decreto
N. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre del 2007, primera
sección).
I.- La prestación de servicios bajo el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra
denominación mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se
convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea una unidad cierta, considerada
en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada, durante un
período específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o
determinables, que no sea adquirido en propiedad. (Ref. por Decreto N1 341,
publicado en el P.O. N1 97 de 13 de agosto de 1997).
II.- La prestación de servicios de paraderos de casa rodantes, móviles o
autotransportables, mediante los que se otorga el espacio e instalaciones para
estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través
de los que se otorgan espacio para acampar.
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por
Hospitales, Clínicas, Asilos, Conventos, Seminarios o Internados, Instituciones de
beneficencia pública y privada, albergues tutelares, incluyéndose los de propiedad del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), así como los que presten los
sindicatos a sus agremiados y los destinados expresamente a pensionados y jubilados, y
el prestado a estudiantes cuyo servicio derive de contratos de arrendamiento, ni las cuotas
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que se cobren por mantenimiento en tiempos compartidos adquiridos en propiedad. (Ref.
Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 26. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que dentro
del Estado de Sinaloa de manera permanente o temporal presten sus servicios de
albergue u hospedaje de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Los sujetos de este impuesto trasladarán su importe en forma expresa y por separado a
las personas que reciban los servicios objeto de este impuesto y se causarán en el
momento en que ocurra el primero de cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se efectúen el pago por la prestación de los servicios gravados;
II. Se hagan exigibles los pagos por la prestación de los servicios gravados; o,
III. Se expida el comprobante de pago correspondiente.
Estos incluyen depósitos, anticipos, gastos de toda clase, bienes convencionales y
cualquier otro concepto de la misma naturaleza.
Cuando los contribuyentes no desglosen y demuestren la prestación de servicios
accesorios, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a
servicios de hospedaje.
(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
Cuando en la prestación del servicio de hospedaje intervenga una persona física o moral
en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro por la prestación de
servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al
Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere por
sí o a través de su Representante Legal, el pago del impuesto correspondiente a la
autoridad fiscal. (Adic. Por Decreto No. 254, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre del 2017).
ARTÍCULO 27. La base gravable de este impuesto será el monto total de la
contraprestación por el servicio de hospedaje, sin considerar en todo caso el importe de
los alimentos, bebidas alcohólicas y demás servicios relacionados con los mismos
conforme al artículo anterior.
En la hipótesis señalada en el artículo 25 fracción I, la base gravable será la cuota que se
cobre por mantenimiento. (Ref. Por Decreto N. 38, publicado en el Periódico Oficial No.
156, del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
Los contribuyentes del impuesto de hospedaje, cuando presten servicios bajo el sistema
denominado "todo incluido" por el cual el pago de la contraprestación contemple servicios
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adicionales al de hospedaje, tales como los de transportación, alimentos, bebidas, uso de
instalaciones y otros similares, calcularán el impuesto considerando como base gravable
únicamente el importe correspondiente al albergue, de tal forma que el sistema contable
que lleven, permita identificar el importe correspondiente al servicio de hospedaje, y
desglosarlo en el comprobante que ampare los servicios prestados. El contribuyente podrá
estimar el importe relativo al servicio de hospedaje dentro del sistema "todo incluido", sin
que en ningún caso pueda ser inferior al 40% del importe total de los servicios
comprendidos bajo este sistema, excluyendo las propinas y los impuestos que se
trasladen al consumidor. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del
13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 28. El monto del impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que
alude el artículo anterior la tasa del 3 %. (Ref. Según Dec. 361 de 25 de julio de 2006,
publicado en el P.O No. 095 de 09 de agosto de 2006)
ARTÍCULO 29. Este impuesto se causará al momento en que se actualice cualquiera de
los supuestos a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley, y deberá enterarse
mediante declaración que presentará el contribuyente en los formatos oficialmente
aprobados ante las oficinas autorizadas para ello, dentro de los primeros diecisiete días de
cada mes, debiendo contener dichas declaraciones la información y demás datos relativos
a las altas y operaciones objeto de este impuesto que se hayan realizado en el mes
anterior. (Ref. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del
25 de diciembre de 2019).
La obligación de presentar la declaración subsistirá aun cuando no se hayan obtenido
ingresos gravados, si no se presenta el aviso de suspensión de actividades. (Adic. Por
Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
Asimismo, aquellas personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias,
promotoras o facilitadoras intervengan en el cobro por la prestación de los servicios de
hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto
Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán presentar por sí o a través de sus
Representantes Legales a más tardar el día diecisiete de cada mes, una sola declaración
por el total de las contribuciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y
medios que para tal efecto establezca la Secretaría de Administración y Finanzas de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este artículo. (Ref. Por Decreto
No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán formular declaraciones
hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de
actividades. (Adic. Por Decreto No. 254, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre
del 2017).
13
ARTÍCULO 30. Para efectos de este impuesto se entiende que los servicios de hospedaje,
se prestan en el Estado, siempre que los bienes objeto del mismo se encuentren dentro de
su territorio.
ARTÍCULO 31. Las personas físicas y morales que presten los servicios de hospedaje
señalados, así como las que tengan a su cargo la administración de sistemas de tiempo
compartido, su mantenimiento u operación del establecimiento estarán obligados a lo
siguiente:
I.- Solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes ante la autoridad
fiscal que le corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus
operaciones, mediante la forma oficial autorizada para tal efecto y proporcionando
la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea
solicitada;
II.- Trasladar a los usuarios de sus servicios el impuesto correspondiente y enterarlo a
las oficinas autorizadas por los períodos y en las fechas a que se refiere el artículo
29;
III.- Llevar un registro acorde con sus sistemas de contabilidad en el cual se consigne el
monto correspondiente al valor de la contraprestación por los servicios de
hospedaje que perciban o se hagan exigibles, donde además se desglosen los
servicios accesorios que en su caso se presten; (Ref. Por Decreto No. 12,
publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
IV.- Presentar ante las oficinas autorizadas para ello en los términos del Código Fiscal
del Estado los avisos respectivos en los casos de cambio de nombre,
denominación o razón social, domicilio, traslado, traspaso, clausura, fusión,
escisión, liquidación, o transformación de personas morales; suspensión o
reanudación de actividades u obligaciones o cualquier otra circunstancia que
modifique los datos aportados por el contribuyente contenidos en el documento de
inscripción en los plazos señalados por el citado Código Fiscal.
Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o
facilitadoras intervengan por sí o a través de sus Representantes Legales en el cobro por
la prestación de servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo
correspondiente al Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán
inscribirse en el registro estatal de contribuyentes en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 29 de esta Ley. (Adic. Por Decreto No. 254, publicado en el P.O. No. 137 del 01
de noviembre del 2017).
ARTÍCULO 32. Las autoridades fiscales estatales podrán estimar presuntivamente este
impuesto además de los casos señalados en el Código Fiscal del Estado de Sinaloa
cuando:
14
I.- El sujeto de este impuesto, no registre en la contabilidad que deba llevar para
efecto de impuestos federales cada uno de los servicios que preste gravados por
esta Ley;
II.- No proporcione la información que la autoridad fiscal le solicite, su contabilidad,
comprobantes, registros y demás documentos que la integren; y,
III.- Se imposibilite, por cualquier medio, el conocimiento de las operaciones de los
servicios objeto de este impuesto.
ARTÍCULO 33. El ingreso que perciba el Estado proveniente del impuesto a que se refiere
este capítulo, el 90% se destinará para la promoción turística en todo el Estado, del cual el
60% se destinará al Municipio en donde se genere la recaudación y el 30% a la promoción
turística del resto de los Municipios del Estado a través de la Secretaría de Turismo, con
un Consejo Consultivo que se creará para tal fin, en el que participarán autoridades
gubernamentales y empresarios del sector turístico y el 10% restante será destinado a la
Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, para gastos de administración y
recaudación del impuesto.
(Ref. Por Decreto No. 374, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
ARTÍCULO 34. Las infracciones a las disposiciones contenidas en este capítulo serán
sancionadas en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado.
CAPITULO V
DE LOS IMPUESTOS EN MATERIA DE APUESTAS
Y SORTEOS
(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO SOBRE LA OBTENCIÓN DE PREMIOS
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
ARTÍCULO 34 bis. Es objeto de este impuesto, el ingreso por obtención de premios en
efectivo, en especie o en valor de servicios, que perciban las personas físicas, personas
morales y unidades económicas sin personalidad jurídica, derivado de la celebración de
rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, autorizados legalmente, cuando el billete,
boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en el evento haya
sido enajenado o distribuido en el territorio del Estado, siempre que el evento se lleve a
cabo en esta entidad federativa o el premio se entregue en la misma. (Ref. Por Decreto
103, publicado en el P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017).
15
Se considera que el billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita
participar en el evento se enajenó o distribuyó en el Estado, aun cuando por dicho acto no
se haya efectuado cobro alguno.
También es objeto de este impuesto la percepción de premios derivados de la celebración
de juegos con apuestas legalmente permitidos. Para los efectos de este impuesto, se
incluyen dentro de los juegos con apuestas, independientemente del nombre con el que se
les designe, aquellos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el
uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como
números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en
alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.
Igualmente se consideran juegos con apuestas, aquellos en los que el participante deba
estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que
el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas
electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que la
obtención del premio no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos
o dominados por el participante.
Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas,
también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para
captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos
permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en
tiempo real y de forma simultánea en video y audio.
De igual forma, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos
establecimientos autorizados por autoridad competente en los que se reciban, capten,
crucen o exploten apuestas.
(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 34 bis-1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Concurso, todo evento en el cual sean necesarias habilidades, aptitudes,
características literarias, musicales, artísticas, académicas, deportivas o de
cualquier otra índole que resulten indispensables para participar en dicho evento y
acordes al objetivo del mismo, y de cuya participación tenga como objetivo la
obtención de un premio.
II. Rifa, lotería o sorteo, todo evento en el cual se participe mediante un boleto, billete,
contraseña o cualquier otro comprobante en alguna actividad organizada por
persona física, moral o unidades económicas en las que intervenga para la
obtención del premio, la suerte.
16
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió
participar en loterías.
III. Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de
apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran
permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, y
su Reglamento, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto
sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.
(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 34 bis-2. Son sujetos de este Impuesto:
I. Las personas físicas y las morales que obtengan ingresos por concepto del cobro
de premios derivados de rifas, loterías, sorteos, concursos de toda clase y juegos
con apuestas, en los términos del Artículo 34 bis de esta Ley.
II. Las unidades económicas sin personalidad jurídica, que obtengan ingresos
derivados del cobro de premios de rifas, loterías, sorteos, concursos de toda clase
y juegos con apuestas, en términos del artículo 34 bis de esta Ley.
Se consideran sujetos de este impuesto, las personas a que alude este artículo, que
obtengan los premios gravados por este impuesto en los casos siguientes:
a) Que el evento se desarrolle fuera del Estado y el premio se cobre o entregue en
esta entidad federativa.
b) Que el organizador resida en otra entidad federativa y el billete, boleto, contraseña
o cualquier otro comprobante que permita participar en el evento, con
independencia de la entidad donde se haya enajenado o distribuido el premio se
haga efectivo en el Estado.
(Ref. Por Decreto 103, publicado en el P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017).
ARTÍCULO 34 bis-3. Es base de este Impuesto:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso por los premios
obtenidos.
II. Tratándose de premios en especie, el valor con que se promocione cada uno de los
premios o en su defecto:
a) El valor de la facturación de compra tratándose de bienes muebles.
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b) El valor comercial vigente en el momento de su entrega tratándose de
bienes inmuebles.
(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 34 bis-4. El monto del impuesto se calculará, aplicando a la base gravable a
que alude el artículo anterior la tasa del 6%. (Ref. Por Decreto 103, publicado en el P.O.
N°. 040 del 29 de marzo del 2017).
ARTÍCULO 34 bis-5. Las personas o instituciones que organicen, celebren los eventos, o
entreguen los premios a que se refiere el Artículo 34 bis de esta Ley, están obligados a
retener el impuesto que causen los sujetos mencionados en el Artículo 34 bis-2 de esta
Ley.
La retención del impuesto prevista en el párrafo anterior deberá efectuarse al momento de
realizar la entrega del premio.
Los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, aunque
conforme a otras Leyes o Decretos no causen impuestos locales o estén exentos de ellos,
deberán efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo de acuerdo al párrafo
anterior.
(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 34 bis-6. Este impuesto se causará en el momento en que se efectúe el pago
o entrega del premio, por los organizadores del evento. (Ref. Por Decreto No. 12,
publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 34 Bis-7. Los retenedores a que se refiere el artículo 34 bis-5 de esta Ley,
efectuarán el entero del impuesto a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél
en que se causó, excepto los casos previstos en el último párrafo del artículo 34 bis-8,
presentando para tal efecto declaración ante las oficinas, instituciones o medios
electrónicos autorizados en términos del Código Fiscal del Estado de Sinaloa que
corresponda al domicilio del organizador del evento y con alguno de los medios de pago
autorizados. Dicho pago se considerará definitivo. (Ref. Según Decreto No. 436, publicado
en el P.O. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 34 bis-8. Las personas o instituciones que organicen, celebren los eventos o
entreguen los premios a que se refiere esta Ley, además de efectuar las retenciones y
entero de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar al contribuyente que obtenga el premio constancia de retención del
impuesto.
18
II. Proporcionar cuando se lo solicite el contribuyente constancia de los ingresos por
los premios, por los que no se esté obligado al pago del impuesto en los términos
de esta Ley.
III. Conservar la documentación comprobatoria relativa a las constancias y retenciones
de este impuesto.
Se exceptúa de la obligación de retener el impuesto al ganador del premio cuando el
mismo se otorgue en bienes muebles distintos al dinero, o inmuebles, en cuyo caso, las
personas o instituciones que organicen, celebren los eventos o entreguen los premios,
deberán solicitar al ganador constancia de pago del impuesto o en su defecto de haber
comparecido ante la autoridad fiscal y celebrado convenio para el pago del impuesto en
parcialidades.
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
ARTÍCULO 34 bis-9. Los ingresos provenientes de la obtención de premios derivados de
la celebración de loterías, rifas, sorteos o concursos que sean donados por el
contribuyente a instituciones de beneficencia y asistencia social ubicadas en el Estado de
Sinaloa, se considerarán exentos del pago de este impuesto hasta por el monto de lo
donado. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre
del 2016).
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE JUEGOS CON
APUESTAS Y CONCURSOS
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
ARTÍCULO 34 bis-10. Son objeto de este impuesto las actividades de prestación de
servicios consistentes en juegos con apuestas que se realicen en el territorio del Estado,
independientemente del nombre con el que se les designe y que requieran permiso de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, y su Reglamento, así
como los juegos y concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del
participante en el uso de máquinas o que en su desarrollo utilicen imágenes visuales
electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares.
Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos en los que sólo se reciban,
capten, crucen o exploten apuestas y en los concursos aquellos en los que intervenga
directa o indirectamente el azar.
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(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
ARTÍCULO 34 bis-11. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o
unidades económicas sin personalidad jurídica, que en el territorio del Estado realicen las
actividades de prestación de servicios a que se refiere el artículo 34 bis-10 de esta Ley,
independientemente de que se trate de administradores, organizadores o anfitriones de
algún establecimiento donde se lleve a cabo la prestación de los servicios. Son también
sujetos de este impuesto las personas que paguen los premios, cuando sean distintas de
las mencionadas en este artículo. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151
BIS del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 34 bis-12. Será base de este Impuesto:
I. En los de juegos con apuestas, el monto total de las apuestas, una vez disminuido
el valor de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las
disposiciones aplicables.
II. En los juegos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas,
contraseñas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que
se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas
para esos fines por la persona que realice el juego, el valor total de las cantidades
equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios, una vez disminuido
el valor de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las
disposiciones aplicables.
III. En el caso de concursos, el monto total de los ingresos obtenidos por las
inscripciones que permitan participar en el evento, una vez disminuido el valor de
los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones
aplicables.
Tratándose de premios en especie, en los eventos a que se refieren las fracciones
anteriores de este artículo el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al
valor con el que se promocione el premio, en su defecto, el valor de facturación, y en
ausencia de ambos, el valor que tenga el premio en el mercado, así como las cantidades
efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen
previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en la
contabilidad del contribuyente.
Cuando el monto de las disminuciones a que se refieren las fracciones anteriores de este
artículo sea superior a la base gravable correspondiente al mes de que se trate, la
diferencia se amortizará en los meses siguientes hasta agotarse.
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
20
ARTÍCULO 34 bis-13. Este impuesto se determinará aplicando una tasa del 6% sobre la
base del impuesto a que se refiere el artículo anterior. (Ref. Por Decreto 103, publicado en
el P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017).
ARTÍCULO 34 bis-14. Este impuesto se causa en el momento que se entreguen a los
participantes fichas, tarjetas, contraseñas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u
objetos similares que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y
sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o en el momento de
participación en el concurso. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS
del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 34 bis-15. No se pagará este impuesto cuando la prestación del servicio a que
se refiere este impuesto se realice por organismos o instituciones de enseñanza con
reconocimiento de validez oficial de estudios, de asistencia social o de beneficencia,
debidamente autorizadas por las Leyes de la materia. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado
en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 34 Bis-16. Los sujetos obligados al pago del impuesto a que se refiere esta
Sección, realizarán el pago a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que
corresponda el pago, presentando para tal efecto declaración ante las oficinas,
instituciones o medios electrónicos autorizados en términos del Código Fiscal del Estado
de Sinaloa que corresponda al domicilio del organizador del evento y con alguno de los
medios de pago autorizados. Dicho pago se considerará definitivo.(Ref. según Decreto No.
436, publicado en el P.O. 156 BIS, quinta sección de fecha 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 34 bis-17. Las personas físicas, morales o unidades económicas sin
personalidad jurídica, que organicen, celebren, enajenen o vendan directamente o a través
de terceras personas, billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que
permita participar en los eventos a que se refiere el objeto de los impuestos a que se
refiere esta sección, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, utilizando para tales
efectos las formas aprobadas.
II. Presentar ante las autoridades fiscales las declaraciones y pagos correspondientes,
los avisos e informes dentro de los plazos y en los lugares señalados para tales
efectos.
III. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite,
la documentación comprobatoria del pago del impuesto que corresponda.
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(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
ARTÍCULO 34 bis-18. El impuesto a que se refiere esta Sección no dará lugar a
incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado
en los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,
sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase. (Adic. Por Decreto No. 12,
publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
SECCION TERCERA
DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS CON
APUESTAS
(Adic. por Decreto No. 436, publicado en el P.O. 156 BIS, quinta
sección de fecha 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 34 TER. Están obligados al pago del impuesto previsto en esta Sección las
personas que realicen erogaciones dentro del territorio del Estado de Sinaloa, para
participar en juegos con apuestas.
Se entiende como erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades que
se entreguen a operadores de los establecimientos por concepto de utilización o acceso a
las máquinas, así como a los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el
nombre con el que se les designe.
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de
apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento,
con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad
arriesgada deberá ser superior a ésta.
Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas
independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio
se pueda obtener por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su
desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras
22
u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga
directa o indirectamente el azar.
Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba
estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que
el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas
electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el
resultado no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o
dominados por el participante.
Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas,
también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para
captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos
permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en
tiempo real y de forma simultánea en video o audio o ambos.
Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos establecimientos
autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten
apuestas.
(Adic. por Decreto No. 436, publicado en el P.O. 156 BIS, quinta sección de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 34 TER-1.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de las
erogaciones efectuadas por la persona que participe en juegos con apuestas, ya sean
pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los
mismos.
Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga
adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos,
fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los
juegos con apuestas a que se refiere el artículo 34 TER, o el uso o acceso a las máquinas
a que se refiere el propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la
fecha en que se efectúe el pago o en una posterior.
(Adic. por Decreto No. 436, publicado en el P.O. 156 BIS, quinta sección de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 34 TER-2. El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al
operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar
en dichos juegos con apuestas y hasta por el monto de cada pago que se realice de
manera directa o a través de otro usuario distinto.
(Adic. por Decreto No. 436, publicado en el P.O. 156 BIS, quinta sección de fecha 25 de
diciembre de 2019).
23
ARTÍCULO 34 TER-3. El operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o
concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos recaudará el
impuesto para participar en juegos con apuestas al momento de recibir el pago o
contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas recaudadoras del
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, a más tardar el día diecisiete
del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación o el día hábil siguiente si
aquel no lo fuere.
Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en
especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del
establecimiento para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a
lo previsto en este párrafo, no libera al operador de la responsabilidad solidaria prevista en
el artículo 34 TER- 6.
(Adic. por Decreto No. 436, publicado en el P.O. 156 BIS, quinta sección de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 34 TER-4.- El impuesto previsto en esta Sección se causará y pagará con
independencia de los impuestos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda de
este Capítulo.
(Adic. por Decreto No. 436, publicado en el P.O. 156 BIS, quinta sección de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 34 TER-5.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los
juegos con apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, además de la
obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 34 TER-3, están
obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la
carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste
expresamente y por separado el importe recaudado.
(Adic. por Decreto No. 436, publicado en el P.O. 156 BIS, quinta sección de fecha 25 de
diciembre de 2019).
ARTÍCULO 34 TER-6.- Serán responsables solidarios del impuesto, además del operador
del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen
las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando
no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:
I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo
34 TER;
II. Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos
a que se refiere el artículo 34 TER;
24
III. Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos
objeto del presente impuesto, y
Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere
esta Sección.
(Adic. por Decreto No. 436, publicado en el P.O. 156 BIS, quinta sección de fecha 25 de
diciembre de 2019).
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO A CASAS DE EMPEÑO
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
ARTÍCULO 34 bis-19. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este capítulo
las personas físicas y morales que, en el territorio del Estado de Sinaloa, en forma habitual
o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con
interés y garantía prendaria no reguladas por leyes y autoridades financieras, respecto de
aquellos bienes dados en prenda que no sean recuperados por el deudor prendario y sean
posteriormente enajenados. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en
prenda se enajene al público en general. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O.
No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA BASE GRAVABLE, TASA Y ÉPOCA DE PAGO
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
ARTÍCULO 34 bis-20. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5% a la diferencia
entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el
25
monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria que celebren los sujetos
de este impuesto con el público en general.
El monto del avalúo es la valoración del bien mueble dado en prenda, que queda
consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que
se otorgue al documento en el que se formalice el préstamo otorgado, los intereses
pactados y cualquier otro gasto por parte, del prestamista, así como el plazo para la
recuperación del bien dado en prenda.
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
ARTÍCULO 34 bis-21. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración
mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas del
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en que se haya producido la enajenación de la prenda de que se trate.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre
del 2017)
SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
ARTÍCULO 34 bis-22. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las
leyes y demás disposiciones aplicables.
II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las
operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de
empeño y contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o
contrataciones y permitan la plena identificación del deudor prendario incluyendo su
domicilio y número telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades
competentes lo requieran.
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES,
26
DE COPIAS DE DOCUMENTOS Y DE CONSTANCIAS
ARTÍCULO 35. Los derechos por concepto de legalización de firmas, expedición de
certificaciones, de copias de documentos y de constancias por los servidores públicos
competentes del Estado se causarán conforme a la siguiente: (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
T A R I F A
VECES EL VALOR DIARIO
DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
CONCEPTO (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de
2016).
I.- Legalización de firmas: 1.00
II.- Certificaciones de firmas en actas
constitutivas de Sociedades Cooperativas 0.80
III.- Certificados de "No adeudo" por
concepto de créditos fiscales 0.25
IV.- Certificados de "No adeudo" por
concepto de multas 0.25
V.- Certificados del valor fiscal
de predios 0.25
VI.- Certificados de fechas de pagos
de créditos fiscales 0.25
VII.- Copias certificadas de documentos
por hoja 0.25
VIII.- Copias simples de los documentos a (sic)
que se refiere la fracción VI anterior
IX.- Duplicados autógrafos al carbón de
los mismos documentos a que se
refiere la fracción VI anterior 0.05
27
X.- Copias simples de los documentos a
que se refiere la fracción VII
anterior, por hoja 0.05
XI.- Duplicados autógrafos al carbón de
los mismos documentos a que se refiere la
fracción VII anterior, por hoja 0.25
XII.- Testimonios notariales por hoja 3.00
XIII. Autorización libros Protocolo
Notariales 5.00
XIV. Certificado de Validación 1.00
de Pedimento de
Importación Definitiva.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017)
XV. Cualquiera otra 1.00
constancia que se
expida.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017)
Para la legalización de firmas, expedición de certificados, de copias de documentos y de
constancias, comprendidos en las fracciones anteriores, deberán cubrirse previamente los
derechos fiscales respectivos. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161,
segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 36. No se causan los derechos a que se refiere este Capítulo:
I.- Los certificados, copias certificadas o copias simples al carbón que estén gravadas
expresamente en otros Capítulos de esta Ley;
II.- Las certificaciones que hagan y las copias certificadas o copias simples que
expidan las autoridades judiciales, con excepción de la información proporcionada
en los términos señalados en el Capítulo XIII del Título Segundo de esta Ley. (Ref.
por Decreto No. 372, publicado en el P.O. No. 099 de 18 de agosto de 2003)
III.- Las copias certificadas que se expidan a quejosos para ser exhibidas en juicios de
amparo promovidos contra actos de las autoridades del Estado.
28
En la copia certificada deberá expresarse que su expedición se hace para ser
presentada como prueba en el juicio de amparo respectivo; y
IV.- Los certificados de insolvencia. (Ref. por Decreto No. 372, publicado en el P.O. No.
099 de 18 de agosto de 2003)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL INSTITUTO CATASTRAL DEL
ESTADO DE SINALOA
(Ref. Según Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25
de diciembre de 2019)
ARTÍCULO 37. El cobro por concepto de copias de planos, certificados catastrales y otros
trabajos que se ejecuten en el Instituto Catastral y en Delegaciones correspondientes, se
regirá por la siguiente:
T A R I F A
VECES EL VALOR DIARIO
DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
CONCEPTO (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de
2016).
I.- Por la certificación:
a).- Del nombre del propietario o
poseedor de un predio 0.40
b).- Del valor fiscal o catastral
de un predio 0.40
c).- De un predio en que se señalen
colindancias y medidas 0.65
d).- En la que se señale la superficie
catastral de un predio 0.40
e).- En que se indiquen antecedentes
de propiedad 0.85
f).- De un predio en que se señalen
nombre del propietario o poseedor,
29
ubicación, valor fiscal, medidas,
colindancias y superficie 1.00
g).- De un predio en que se señalen
nombre del propietario o poseedor,
ubicación, valor fiscal, medidas y
colindancias, superficie y
antecedentes de propiedad 1.40
h).- De predios cancelados 0.35
i).- De no propiedad 0.50
j).- De documentos catastrales por hoja 0.50
k).- Del valor catastral proporcional
de una fracción de predio 0.35
l).- De ubicación del predio 0.35
ll).- De planos catastrales 3.00
II.- Por la expedición:
a).- De copias fotostáticas de
documentos catastrales, por hoja 0.50
b).- De copias mecanografiadas de
documentos catastrales, por hoja 0.35
c).- De copias heliográficas o fotográficas
de planos del Estado y Municipios:
1.- A escala de 1:500,000 3.00
2.- A escala de 1:250,000 6.00
d).- De copias heliográficas de planos
de manzana:
1.- Tamaño 54x35 Cms. 1.50
2.- Tamaño 45x68 Cms. 1.70
3.- Tamaño 103x35 Cms. 2.50
30
4.- Tamaño 103x68 Cms. 3.00
e).- De copias heliográficas o fotostáticas de planos
para los municipios o poblaciones, por cada
decímetro cuadrado o fracción 0.30
f).- De calcas de planos a tinta con señalamientos
de linderos, medidas y superficie:
1.- Por cada decímetro cuadrado o
fracción. 0.45
2.- El mismo trabajo a lápiz, por
cada decímetro cuadrado o
fracción. 0.20
g).- De copias heliográficas de planos de zonas
catastrales, por cada decímetro cuadrado
o fracción 0.20
h).- De informaciones catastrales 2.50
i).- Por el otorgamiento de productos aerofotogramétricos:
1.- Por la expedición de copias:
- Por copia de contacto en papel fotográfico
blanco y negro en formato 23 X 23 cm.
Escala 1:4,500 2.00
- Por cada diapositiva blanco y negro
en formato 23 X 23 cm. Escala 1:4,500 4.50
- Por copia fotostática de cada fotografía de
contacto en formato 23 X 23 cm. Escala
1:4,500 0.65
- Por copia de contacto en papel fotográfico
blanco y negro en formato 23 X 23 cm.
Escala 1:20,000 3.00
- Por cada diapositiva blanco y negro en
formato 23 X 23 cm. Escala 1:20,000 13.50
2.- Por vértices geodésicos:
- Por cada vértice de apoyo directo
(incluyendo fotografía de contacto con ubicación,
listado de coordenadas universal transversal
de mercator (UTM) y geográficas, así como
31
un croquis) 58.00
- Por banco de nivel (incluyendo fotografía
de contacto con ubicación, listado de coordenadas
universal transversal de mercator (UTM) y geográficas,
así como croquis) 58.00
- Por cada vértice propagado fotográficamente 17.50
3.- Por cartografía a escala 1:1,000 en formato
10" X 25" (0.4 km2 aprox.):
En original impreso:
- Manzanas, banquetas, nomenclatura, en coordenadas
universal transversal de mercator (UTM). 13.50
- Manzanas, banquetas, nomenclatura, cotas
fotogramétricas, altimetría en coordenadas universal
transversal de mercator (UTM) 33.50
- Manzanas, predios construcciones, banquetas,
nomenclatura, cotas fotogramétricas, en coordenadas
universal transversal de mercator (UTM). 33.50
En formato digital:
- Archivos DXF
(manzanas, predios, nomenclatura) 45.00
- Archivos DXF (manzanas, predios,
construcciones, banquetas, nomenclatura, cotas
fotogramétricas, altimetría en coordenadas universal
transversal de mercator (UTM). 90.00
- Archivos en formato ARC/INFO para PC o WS
(manzanas, banquetas, nomenclatura) 45.00
- Archivos en formato ARC/INFO para PC o WS
(manzanas, predios, construcciones, banquetas,
nomenclatura, cotas fotogramétricas, altimetría
en coordenadas universal transversal de
mercator (UTM) 90.00
4.- Por cartografía a escala 1:10,000 en formato
de 3'X3.2' (32 km2 aprox.), en coordenadas
32
universal transversal de mercator (UTM):
- En original impreso (banquetas, manzanas,
construcciones aisladas, nomenclatura, hidrografía,
carreteras, brechas y veredas. 13.50
- En original impreso (altimetría, banquetas,
manzanas, construcciones aisladas, nomenclatura,
hidrografía, carreteras, brechas y veredas) 33.50
- Por copia heliográfica (altimetría, banquetas,
manzanas, construcciones aisladas, nomenclatura,
hidrografía, carreteras, brechas y veredas) 4.50
III.- Por el señalamiento de linderos,
levantamiento, cálculo y dibujo que
se soliciten de predios urbanos en
poblaciones del Estado, así como de
predios en zonas rústicas, se cobrarán
los derechos en cada caso, de acuerdo
con lo siguiente:
a).- Por predios urbanos:
1.- Por levantamiento, cálculo y dibujo:
- Por terreno hasta de 500 metros
cuadrados. 25.00
- Por terreno de 500.01 metros cuadrados
en adelante, además de la cuota
anterior, se pagará por metro cuadrado
excedente. 0.04
- Por construcción, hasta de 500
metros cuadrados. 25.00
- Por construcción, de 500.01 metros
cuadrados en adelante, además
de la cuota anterior se pagará,
por metro cuadrado excedente 0.04
En el caso de predios localizados
en poblaciones fuera del área de
33
asiento de la Delegación de
Catastro, se cobrará, además de
la tarifa anterior, una cuota de. 1.00
2.- Se deroga.
b).- Por predios rústicos:
1.- Por levantamiento, cálculo y dibujo:
- Hasta de 5-00-00 hectáreas 50.00
- De 5-00-01 a 10-00-00 hectáreas 90.00
- De 10-00-01 hectáreas en adelante, además
de la cuota anterior, se cobrará por hectárea
excedente 5.00
- Por construcción, hasta de 500 metros
cuadrados 25.00
- Por construcción, de 500.01 metros cuadrados
en adelante, además de la cuota anterior se
pagará, por metro cuadrado 0.04
2.- Se deroga.
Para efectuar los trabajos a que se refiere
esta fracción, se requiere que el terreno
esté limpio y despejado para la medición.
En los casos a que se refieren las fracciones a) y b) anteriores,
el levantamiento y cálculo se hará de terreno y construcción
por separado y el cobro de los derechos será la suma de éstos.
c).- Por predios urbanos en breña:
1.- Por levantamiento, cálculo y dibujo:
- De hasta 5-00-00 hectáreas. 36.00
- De 5-00-01 Has. a 10-00-00 Has. 67.00
- De 10-00-01 Has. en adelante además de la cuota
anterior, se cobrará por hectárea excedente. 5.00
34
IV.- Se deroga. (Por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28
de diciembre del 2007, primera sección).
V.- Por aviso de cambio al padrón:
a).- Por traslado de dominio 2.00
b).- Por corrección de datos generales 2.00
VI.- Por incorporaciones al sistema:
a).- Por incorporación de fraccionamientos se cobrará
por lote 2.00
b).- Por primeros registros catastrales 2.00
VII.- Por consulta de:
a).- Resultado del vuelo aerofotográfico 0.40
b).- De los expedientes de cada predio y/o bases de datos de los mismos
0.40
c).- Expedientes de planos de cuarteles, manzanas, o de un predio en particular
0.40
d).- Cualquier expediente o información que se realice, respecto de la que guarda el
Instituto
0.40
(Reformada toda la tarifa por Decreto No.38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del
28 de diciembre de 2007, primera sección).
No son sujetos del pago señalado en la fracción VI inciso b), los registros derivados de
programas de instituciones federales y estatales, de regularización de la tenencia de la
tierra, en su primer registro catastral. (Adic. Según Decreto 283, publicado en el P.O. No.
161 Primera Sección de 22 de diciembre de 2017).
ARTÍCULO 38. Por cualquier otro servicio que proporcione el Instituto Catastral del
Estado, no previsto en el presente Capítulo, se cobrará la cantidad correspondiente al
valor de .5 de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Según Decreto No. 436,
publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019)
CAPÍTULO III
ACTOS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 39. Los derechos por actos del Registro Civil serán los que establece la
siguiente:
T A R I F A
35
CUOTA DE EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de
2016).
CONCEPTO
I.- Por la expedición de copias certificadas
de actas del Registro Civil: (Ref. por
Decreto N. 650, publicado en el P.O.
N. 113 del 19 de septiembre del 2001)
a).- Por cada hoja de papel autorizado: 1.00
(Adic. por Decreto N. 650, publicado en
el P.O. N. 113 del 19 de septiembre del
2001).
b).- Si es inherente a una persona mayor de 60 años
se causará sólo el 50% de lo señalado en el inciso
anterior. (Adic. por Decreto N. 650, publicado
en el P.O. N. 113 del 19 de septiembre del 2001)
c).- Si son los referidos en la fracción II de este artículo
y se solicitan en el mismo acto del registro, se
causará el 50% de lo señalado en el inciso a) de esta
fracción. (Adic. por Decreto N. 650, publicado en
el P.O. N. 113 del 19 de septiembre del 2001).
d).- Si se refiere a la misma persona y se solicita en un
mismo acto, se descontará a lo señalado en el inciso
a) de esta fracción, en función a la cantidad solicitada:
el 15% por dos; 20% por tres; 25% por cuatro y 30%
por cinco. (Adic. por Decreto N650, publicado en
el P.O. N. 113 del 19 de septiembre del 2001).
II.- Por el registro:
a).- Derogado (por Decreto N°. 308, publicado en el
P.O. N°. 059 del 18 de mayo del 2015).
b).- Derogado (por Decreto N°. 308, publicado en el
36
P.O. N°. 059 del 18 de mayo del 2015).
c).- De matrimonio:
1.- En la Oficina del
Registro Civil 3.00
2.- Fuera de la Oficina
del Registro Civil 15.00
d).- De reconocimiento de Hijos:
1.- En la Oficina del
Registro Civil 2.00
2.- Fuera de la Oficina
del Registro Civil 4.00
e).- De adopción 2.00
f).- De tutela 2.00
III.- Por la anotación de emancipación. 2.00
IV.- Por la inscripción:
a).- De ejecutorias que declaren
la incapacidad legal para
administrar bienes, la ausencia,
o la presunción de muerte 3.00
b).- Por la cancelación de la
inscripción a que se
refiere el inciso anterior 3.00
c).- De rectificaciones de las
actas del estado civil 3.00
d).- De resoluciones judiciales
que decreten el divorcio 2.00
e).- De actas sobre el estado
civil expedidas por
autoridades extranjeras 5.00
37
V.- Por la certificación de la falta o de la
ilegibilidad de actas o libros del
Registro Civil 0.50
VI.- Por la certificación de cada copia fotostática: 1.00
(Adic. por Decreto N. 650, publicado en el
P.O. N. 113 del 19 de septiembre del 2001)
VII.- Por la búsqueda de actas: (Adic. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N. 113 del 19 de septiembre
del 2001).
a).- Si la solicitud se realiza en las propias oficinas: 1.00
(Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O.
N. 113 del 19 de septiembre del 2001).
b).- Si la solicitud se realiza por conducto de terceros,
desde fuera de las oficinas: 3.00
(Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O.
N. 113 del 19 de septiembre del 2001)
ARTÍCULO 40. No causan los derechos a que se refiere este Capítulo:
I.- El registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta que
lo constate; (Ref. por Decreto N°. 308, publicado en el P.O. N°. 059 del 18 de mayo
del 2015).
II.- Los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas o jubilados del
Estado, de la Federación o de los Municipios;
III.- Los certificados de actas de nacimiento cuando se trate de comprobar la minoría de
edad de procesados por delito del orden común;
IV.- Los certificados de actas que soliciten las autoridades judiciales o administrativas,
cuando la sociedad o la Hacienda Pública se encuentren interesados en la
recabación de tales datos;(Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N. 113
del 19 de septiembre del 2001).
V.- La búsqueda de actas del Registro Civil, siempre que se proporcionen datos
precisos que coincidan con los índices respectivos, con los mismos asientos, o bien
que la búsqueda se haga por los propios interesados; y, (Ref. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N. 113 del 19 de septiembre del 2001).
38
VI.- La certificación de la falta o ilegibilidad de actas o libros del Registro Civil, siempre
que el servicio que se solicite sea inherente a una persona mayor de 60 años. (Ref.
por Decreto N. 308, publicado en el P.O. N. 059 del 18 de mayo del 2015).
ARTÍCULO 41. La recaudación de los derechos a que se refiere este Capítulo se hará por
conducto de las Oficinas del Registro Civil contra la entrega de los recibos oficiales que les
proporcione la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, y los fondos recaudados se
concentrarán cada quince días en la correspondiente Oficina Recaudadora.
ARTÍCULO 42. Las formas oficiales numeradas valoradas utilizables para copias
certificadas de actas del Registro Civil serán proporcionadas a las oficinas del Registro
Civil por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, quien tendrá a su
cargo el resguardo, manejo y control de las mismas. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el
P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 42 BIS. Cuando se proporcione un nuevo servicio en el Registro Civil, no
previsto en el presente Capítulo, para efecto del cobro de los derechos correspondientes,
se cobrará la cantidad correspondiente al valor de .5 de la Unidad de Medida y
Actualización. (Adic. por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta
sección, del 25 de diciembre de 2019).
CAPÍTULO IV
PUBLICACIONES EN EL PERIÓDICO OFICIAL
ARTÍCULO 43. Causan derechos fiscales las publicaciones de interés particular que se
hagan en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las suscripciones, la venta de
números sueltos y los edictos de remate de la Secretaría de Administración y Finanzas, de
la Subsecretaría de Ingresos y de las Oficinas Recaudadoras del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa. Estos últimos se agregarán a los gastos
de procedimientos de ejecución cuando las Oficinas Recaudadoras ejerzan la acción
económica-coactiva. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 44. Los derechos a que se refiere el Artículo anterior, estarán sujetos a la
siguiente:
T A R I F A
CUOTA DE EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No.
39
158 del 28 de diciembre
de 2016).
CONCEPTO
I.- Por la publicación:
a).- De edictos, avisos, solicitud de
ruta, modificación o ampliación de
ésta, aumento de unidades de cualquier
otra similar de interés particular,
por palabra y por cada publicación 0.05
b).- De convocatorias, balances,
liquidaciones y similares, por
plana 15.00
c).- De edictos de remate provenientes
de la subsecretaría de Ingresos y
de las Oficinas Recaudadoras, por
plana 2.50
d).- Por la plana de Decretos
Municipales 2.00
II.- Por la suscripción:
a).- De un año, en el país 20.00
b).- De un año, en el extranjero 40.00
III.- Por la venta de cada número del
Periódico Oficial:
a).- Del día 0.20
b).- Atrasado, del año corriente 0.30
c).- Atrasado, de años anteriores 0.40
d).- De dos o más secciones,
independientemente, de la cuota
que proceda conforme a los tres
incisos anteriores 0.60
40
e).- En fotocopia de ediciones agotadas,
por páginas 0.20
f).- De edición especial que contenga
leyes encuadernadas, como
suplemento 1.00
g).- Que contenga la Ley de Ingresos
de los Municipios 0.50
IV.- Por la venta de cada ejemplar de la
Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos 1.00
ARTÍCULO 45. Las cuotas a que se refiere el Artículo 44 son aplicables únicamente a las
palabras que forman el cuerpo del documento incluyendo las contenidas en el sello,
timbres y su cancelación, fechas, firmas y denominaciones que la encabecen. Cuando se
trate de documentos que contengan operaciones de contabilidad, tales como los
balances, facturas o cuentas, se cobrará por plana, de acuerdo con la tarifa señalada en
el Artículo anterior.
Toda publicación o suscripción deberá ser pagada previamente en la Oficina
Recaudadora correspondiente.
CAPÍTULO V
LEGALIZACIÓN DE TÍTULOS PROFESIONALES Y RECONOCIMIENTO DE
VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
(Ref. Según Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25
de diciembre de 2019)
ARTÍCULO 46. Los derechos fiscales de legalización de títulos profesionales se causarán,
por cada título que expidan las autoridades educativas competentes del Estado y que el
Ejecutivo legalice con su firma, con una cuota equivalente a 2.50 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización en la fecha de causación del derecho
correspondiente. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
El contribuyente podrá hacer el pago de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, en la
Oficina Recaudadora del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa que
corresponda, debiendo presentar en la Secretaría General de Gobierno, junto con el título
cuya legalización se pretenda, el recibo oficial de pago correspondiente que le será
devuelto con el título. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección del 22 de diciembre del 2017).
41
ARTÍCULO 46 BIS. Por la revalidación anual de autorización o de reconocimiento de
validez oficial de estudios, emitida por la autoridad educativa estatal, se cubrirá una vez el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada alumno inscrito. (Adic. Por
Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de
2019).
ARTÍCULO 47. No causan los derechos a que se refiere este Capítulo la legalización de
títulos profesionales de Educación Primaria Elemental, Superior y Normal.
CAPÍTULO VI
LICENCIAS Y SERVICIOS DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 48. Por los servicios prestados por las Autoridades de Tránsito, se causarán
los derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO CUOTA DE EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de
2016).
I.- Por expedición de licencias de
manejo, con vigencia de:
A).- Dos años
1.- Chofer 5.50
2.- Automovilista 5.30
3.- Motociclista 5.00
4.- Aprendiz 5.30
B).- Cuatro años
1.- Chofer 11.00
2.- Automovilista 10.60
3.- Motociclista 10.00
42
C).- Derogado. (por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
II.- Reposición de licencia por pérdida o
deterioro con vigencia de:
A).- Dos años
1.- Chofer 5.50
2.- Automovilista 5.30
3.- Motociclista 5.00
4.- Aprendiz 5.30
B).- Cuatro años
1.- Chofer 11.00
2.- Automovilista 10.60
3.- Motociclista 10.00
C).- Derogado. (por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
III.- Por control vehicular:
A).- Por la expedición de placas, tarjeta de
circulación y calcomanía de refrendo:
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de 20
de diciembre de 2017)
1.- Para vehículos de servicio
particular 25.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
2.- Para vehículos de servicio
público estatal 25.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
43
3.- Para vehículo de demostración
(placas y tarjeta de circulación) 55.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
4.- Para remolques (placas y tarjeta
de circulación) 15.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
5.- Para motocicletas (placas y tarjeta
de circulación) 15.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
6.- Para ómnibus. 25.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
7-Para vehículos unitarios todo terreno 25.00
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No.
156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de
2019).
B).- Por reposición de juego de placas
que impidan la visibilidad de su
contenido, robo, extravío o destrucción:
(Ref. por Decreto 436, publicado en el P.O.
No. 156 Bis, Quinta Sección de 25 de diciembre de 2019)
1.- Para vehículo de servicio particular 15.00
2.- Para vehículo de servicio público
Estatal 17.00
3.- Para vehículo de demostración 40.00
4.- Para remolques 10.00
5.- Para motocicletas 10.00
6. Para ómnibus 15.00
44
(Adic. Por Decreto No. 436,
publicado en el P.O. No. 156 BIS,
quinta sección, del 25 de diciembre
de 2019).
7. Para vehículos utilitarios todo terreno 15.00
(Adic. Por Decreto No. 436,
publicado en el P.O. No. 156 BIS,
quinta sección, del 25 de diciembre
de 2019).
C).- Por reposición de tarjeta de circulación
por pérdida, deterioro o cualquier otra
causa: 4.00
D).- Por revalidación anual de tarjeta de
circulación y calcomanía de refrendo:
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O.
No. 160 Primera Sección de 20 de diciembre de 2017)
1.- Para vehículo de servicio particular 16.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
2.- Para vehículo de servicio público
Estatal 16.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
3.- Para vehículos de demostración 30.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
4.- Para remolques 10.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
5.- Para motocicletas 6.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
6.- Para ómnibus 16.00
(Ref. por Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de
20 de diciembre de 2017)
45
7-Para vehículos utilitarios todo terreno 16.00
(Adic. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No.
156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de
2019).
E).- Por la baja de placas 1.00
F).- Por la expedición de cada permiso
para circular sin placas en vehículos
de servicio particular, por día: 0.50
G).- Por la baja definitiva del Registro del
Vehículo, de conformidad con el
artículo 354 de la Ley de Movilidad
Sustentable del Estado de Sinaloa,
cuando opere: (Ref. Según Decreto
No. 436, publicado en el P.O. No. 156
BIS, quinta sección, del 25 de
diciembre de 2019).
1.- Por destrucción o inutilización del
vehículo que impida su circulación 16.00
2.- Por cambio del servicio a que
estaba destinado 16.00
3.- Por cambio en la clase de vehículo
que requiera de placas diferentes 16.00
4.- Por requerirse para el registro en
otra entidad federativa donde vaya
a radicar el propietario del vehículo 16.00
(Adic. Según Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección de 20 de
diciembre de 2017)
IV.- Por cada concesión de servicio público de
transporte de pasaje y/o carga de ruta o
zona 40.00
V.- Por cada cesión o transmisión de
concesión y/o permiso de servicio público
de transporte de pasaje y/o carga de
46
ruta o zona determinada:
A).- Por cada cesión de concesión y/o
permiso 40.00
B).- Por cada cesión de concesión y/o
permiso entre cónyuges y ascendientes
o descendientes en línea recta en
primer grado. EXENTO
C).- Por cada transmisión de concesión
y/o permiso. 40.00
D).- por cada trasmisión de concesión
y/o permiso entre cónyuges y
ascendientes o descendientes en
línea recta en primer grado EXENTO
VI.- Por el refrendo anual de cada concesión
de servicio público de transporte de pasaje
y/o carga de ruta o zona determinada:
A).- Por cada unidad de servicio
público de transporte de pasaje
y/o carga de ruta o zona
1.- Si el pago se hace en el mes de
diciembre del año inmediato
anterior a aquel a que corresponda
la revalidación
a).- Servicio de taxi 6.00
b).- Transporte de carga 7.00
c).- Transporte de pasaje urbano
y foráneo 10.00
2.- Si el pago se hace en los meses de
enero o febrero 20.00
La revalidación anual será obligatoria a
partir del mes de enero del año siguiente
a aquel en que haya sido otorgada la
concesión o permiso.
47
Si el pago se hace a partir del mes de
marzo, se cubrirá la cuota a que se refiere el
punto anterior, y se aplicarán las sanciones
correspondientes de acuerdo a lo establecido
en el Código Fiscal del Estado.
VII.- Por cada permiso eventual de servicio público, por semana:(Ref. por Decreto N. 844,
publicado en el P.O. N 123, primera sección del 05 de octubre de 2018).
1.- Para el transporte de pasajeros 1.00
2.- Para transporte de carga 1.00
3.- Para transporte de carga mixta, entendiéndose
de pasajeros y carga 1.00
4.- Para servicio exclusivo de turismo 1.50
VIII.- Por cada estudio socio-económico que se efectúe
de acuerdo a lo previsto por la Ley de Movilidad
Sustentable del Estado de Sinaloa 35.00
(Ref. Según Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156
BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
IX.- Por cada examen o certificado médico para
justificar el estado del conductor cuando
sea necesario 5.00
X.- Por cada copia certificada de documentos
registrados en los archivos de la Dirección
General de Tránsito, por hoja 0.50
XI.- Por la guarda de vehículos en la pensión de
Tránsito, por día:
1.- Camiones y Omnibuses 1.00
2.- Automóviles y camionetas 0.60
3.- Motocicletas 0.35
XII.- Por el traslado de vehículos automotores
con grúa:
48
A).- En zona urbana
1.- Automóviles y camionetas 8.00
2.- Camiones, omnibuses y similares 10.00
Fuera de la zona urbana, además
de la cuota señalada se pagará
0.50 veces el valor diario de la Unidad
De Medida y Actualización por cada kilómetro
de arrastre. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado
en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
XIII.- Por revisión de las condiciones físicas de
los vehículos de servicio público 2.00
XIV.- Por la búsqueda de información ante
autoridades fuera del Estado 1.00
(Adic. Según Decreto 291, publicado en el
P.O. No. 160 Primera Sección de 20 de diciembre de 2017)
Para efectos del presente artículo, se entiende por vehículos utilitarios todo terreno, todo
aquel vehículo de tres o cuatro ruedas, con motor a gasolina, destinado específicamente
para ser utilizado en actividades deportivas, recreativas, turísticas, de seguridad o
laborales; y, por motocicleta, el vehículo automotor de dos o más ruedas,
independientemente de la denominación que se le otorgue. (Adic. Por Decreto No. 436,
publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección, del 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 49. Para la aplicación de las multas por violaciones a la Ley de Movilidad
Sustentable del Estado de Sinaloa, se atenderá a lo dispuesto por dicha Ley.
El pago de los derechos a que se refiere este capítulo deberá efectuarse en las fechas y
dentro de los plazos establecidos por la Ley de Movilidad Sustentable del Estado. Cuando
dicha Ley no precise fecha para el pago de los derechos, tratándose de los previstos en
la fracción 111 inciso A) del artículo anterior, deberán cubrirse dentro de los siguientes
quince días a la fecha en que se adquiera el vehículo de que se trate y respecto a los
previstos en la fracción 111 inciso D), a más tardar el día de la fecha de su vencimiento.
Los demás deberán efectuarse a más tardar el día treinta y uno de marzo de cada año. El
pago fuera de los plazos establecidos en este párrafo, ocasionará la aplicación de las
sanciones previstas en el Código Fiscal del Estado. (Ref. Según Decreto No. 374,
publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023).
CAPÍTULO VII
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO
49
ARTÍCULO 50. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad,
causarán derechos fiscales conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO CUOTA DE EL
VALOR DIARIO
DE LA UNIDAD
DE MEDIDA Y
ACTUALIZACI
ÓN (Ref. Por
Decreto No. 58,
publicado en el
P.O. No. 158
del 28 de
diciembre de
2016).
I.- Cuando se rehuse la inscripción de un documento, por la
inscripción preventiva que establece el Código Civil del
Estado, se causará:
En caso de resolución judicial que ordene la inscripción
definitiva se compensará el pago efectuado de la inscripción
preventiva al pago de la definitiva:
1000
II.- Por la inscripción o registro de documentos públicos o
privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de
cualquier otra clase, por medio de las cuales se adquiera,
transmita o extinga el dominio o la posesión de bienes
inmuebles u otros derechos reales sobre los mismos, se
aplicará la tasa de 0.75% sobre la base del valor que resulte
mayor entre el declarado en la operación, el avalúo que se
utilizó ante las autoridades municipales, estatales y federales
para cubrir los impuestos que se hayan causado o el valor
catastral, salvo en los siguientes casos: (Ref. por Decreto N.
650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del
2001).
50
a).- Tratándose de adquisición de casa habitación cuyo valor
catastral en la fecha de la operación no exceda de 7,500
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
los derechos correspondientes se causarán aplicándose la
tasa del 0.75% señalada en el párrafo anterior sobre la base
del 50% del valor a que se refiere dicho párrafo. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
b).- El registro de documentos públicos o privados, de
resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra
clase por medio de los cuales se adquiera la propiedad de
bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, por
herencia, legado o donación, entre cónyuges y entre
ascendientes y descendientes en línea recta, en cualquier
grado, por cada uno de los inmuebles, se causarán: (Ref. por
Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de
septiembre del 2001).
10
El cobro de los derechos a que se refiere esta fracción, no
deberá exceder de 750 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en
el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
No son sujetos del pago las solicitudes de registro efectuadas
por instituciones federales y estatales, derivadas de programas
de regularización de tenencia de la tierra. (Adic. Según Decreto
283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de
diciembre de 2017).
III.- Por la inscripción de convenios o contratos de mutuo o
crédito y ampliaciones de los mismos que no sean de
naturaleza mercantil, con o sin otorgamiento de garantías
hipotecarias, prendarias o fiduciarias, se aplicará la tasa del
0.25% sobre el importe del crédito, sin contar para ello los
intereses normales, moratorios o refinanciamientos para el
pago de los mismos; en ningún caso los derechos serán
superiores a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
III bis.- Por la inscripción de convenios de reestructuración o
modificación de contratos a que se refiere la fracción anterior,
se causarán: (Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O.
10
51
N 113 del 19 de septiembre del 2001).
III bis-1.- Por los convenios o contratos de cesión o
subrogación de derechos crediticios, litigiosos y substitución
de deudor, se causarán: (Adic. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10
IV.- Por la inscripción de contratos o convenios de
reconocimiento de adeudo, derivados de contratos de mutuo o
crédito ya inscritos con anterioridad, que contengan o no
garantías, se causarán: (Ref. por Decreto N. 650, publicado
en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10
IV bis.- Por la inscripción de contratos o convenios de
reconocimiento de adeudo, que no deriven de contratos de
mutuo o créditos ya inscritos con anterioridad, que contengan
garantías de cualquier tipo o naturaleza que sean registrables,
se causará un derecho del 0.25% del importe del
reconocimiento de adeudo sin que los derechos excedan de
250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
V.- Por la inscripción de contratos de compra de esperanza se
causará:
10
VI.- Por la inscripción de los contratos en que se pacte o
medie condición suspensiva o resolutoria, reserva de
propiedad o cualquier otra modalidad que dé lugar a una
inscripción complementaria o adicional para el
perfeccionamiento del contrato o en su caso cancelación de la
reserva de propiedad, se pagará al hacer la primera
inscripción con arreglo a la fracción II de este artículo, y al
practicarse la inscripción complementaria si ésta se hace
dentro de los seis meses siguientes a que se hizo la primera,
se causarán: (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O.
N 113 del 19 de septiembre del 2001).
Si la inscripción complementaria se hace después del término
precisado en el párrafo anterior, se pagará el 25% de los
derechos que se hubiesen pagado en la primera inscripción.
10
52
(Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19
de septiembre del 2001).
VII.- Por la inscripción de contratos o convenios que no sean
de mutuo o de crédito por virtud de los cuales se constituya
garantía hipotecaria o se impongan gravámenes a inmuebles
o cualquiera otra limitación de dominio, inclusive que
provengan de resolución judicial, administrativa, otorgamiento
de fianza, por disposición testamentaria, o cualquier otro acto
jurídico, se causarán derechos aplicando la tasa y el límite a
que se refiere la fracción IV bis de este artículo, tomando
como base la cantidad pactada por las partes, en su defecto
el valor catastral de los inmuebles y en defecto de este valor,
el que arroje el avalúo que se formule por peritos. (Ref. por
Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de
septiembre del 2001).
VIII.- Por la inscripción de las cédulas hipotecarias se pagará
conforme a la tasa de 0.375%, sirviendo como base el monto
del crédito hipotecario, sin que el importe de los derechos
deba exceder de 750 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado
en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
IX.- Por la inscripción de las demandas a que se refiere el
Reglamento del Registro Público se causará:
X.- Las cancelaciones en los casos a que se refieren las
fracciones VII, VIII; XIII y XIV de este Artículo, causarán
XI.- Por la inscripción de contratos de aparcería, se causará
XII.- Por la inscripción de actos jurídicos que impliquen la
modificación en los porcentajes de la copropiedad de bienes
inmuebles, que no provenga de cesión o de venta de
derechos de copropiedad, por cada inmueble que surja con
motivo de la división de la copropiedad o desmancomunación
de inmuebles, se causarán: (Ref. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
3.00
2.00
3.00
10.00
XIII.- Por la inscripción de embargos derivados de juicios
por alimentos, laborales y fiscales se causará
2
53
XIV.- Tratándose de la inscripción de contratos que contengan
créditos con o sin garantía, destinados a la adquisición,
ampliación o remodelación de casa habitación cuyo valor
catastral en la fecha del contrato no exceda de 7,500 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los
derechos correspondientes se causarán aplicando la tasa del
0.25% sobre el 50% del importe del crédito principal sin contar
intereses, sin que el monto de los derechos exceda de 250
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28
de diciembre de 2016).
.......... Derogado (por Decreto N 650, publicado en el P.O.
N 113 del 19 de septiembre del 2001).
XIV bis.- Tratándose de la inscripción de contratos que
contengan créditos con o sin garantías destinados a la
adquisición, ampliación o remodelación de casa habitación,
adquisición de terrenos destinados para ello, otorgados por
los Gobiernos Federal, Estatal, Municipal, por Organismos o
Institutos Públicos de los tres niveles de Gobierno, promotores
de vivienda de interés social, cuyo crédito no exceda de 7,500
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
se causarán: (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
10
XV.- Tratándose de la inscripción de contratos o convenios
sobre bienes muebles, en donde se pacte condición
resolutoria, reserva de dominio o propiedad, limitaciones al
dominio, prenda, incluyendo la de frutos pendientes de bienes
raíces causarán un derecho del 0.40% sobre el valor o
contraprestación pactada sin que el cobro de derechos
exceda de 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
XVI.- Por el registro de testamento, de autos de declaración
de herederos y nombramientos de albacea definitivo,
independientemente de los derechos por depósito y por la
inscripción de las transmisiones a que haya lugar, se causará
10
54
XVII.- Tratándose de inscripciones de actas constitutivas o
estatutos de asociaciones civiles previstas en el Código Civil o
en leyes especiales, así como la modificación de sus
estatutos, liquidación, fusión o extinción de las mismas se
causarán: (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N
113 del 19 de septiembre del 2001).
3
XVII bis.- Si en la liquidación, fusión o extinción de las
asociaciones a que se refiere la fracción anterior se adjudican
bienes inmuebles a personas o socios distintos de quienes los
hayan aportado al patrimonio de la misma, en sustitución de
los derechos a que se refiere la fracción anterior, sobre el
valor de los inmuebles se causarán derechos sobre la base y
con los límites a que se refiere la fracción II de este artículo.
(Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19
de septiembre del 2001).
XVIII.- Tratándose de inscripción de sociedades civiles se
causarán: (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N
113 del 19 de septiembre del 2001).
a).- Si en el acta constitutiva o estatutos no se fija capital, los
derechos serán equivalentes a: (Ref. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10.00
b).- Por la inscripción del acta constitutiva o estatutos que
contengan capital social, así como de los aumentos de capital,
se aplicará la tasa del 0.75% sobre el importe del capital
social o de los aumentos, según sea el caso sin que el cobro
de los derechos deba exceder de 250 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No.
58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de
2016).
c).- La inscripción de actas de sociedades civiles con capital
variable, por los aumentos o disminuciones de este capital:
(Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19
de septiembre del 2001).
5
d).- Por la inscripción de actos jurídicos que contengan
modificación a los estatutos (salvo los aumentos de capital),
fusión, escisión, liquidación, extinción o cualquier otro acto y
55
salvo a lo que se dispone en el inciso siguiente: (Adic. por
Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de
septiembre del 2001).
5
e).- Cuando se trate de la inscripción de actos jurídicos que
contengan la liquidación de sociedades a que se refiere esta
fracción y que se adjudiquen o transmitan la propiedad de
bienes inmuebles a personas o socios distintos de quienes los
hayan aportado al patrimonio de la misma, adicionalmente a lo
que se señala en el inciso anterior se causarán derechos
conforme a las bases y límites a que se refiere la fracción II de
este artículo. (Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O.
N 113 del 19 de septiembre del 2001).
XIX.- Por la inscripción de actas que contengan la
constitución, modificación de estatutos, liquidación o extinción
de sociedades y asociaciones distintas a las contempladas en
las fracciones XVII, XVII bis y XVIII que anteceden, se
causarán: (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N
113 del 19 de septiembre del 2001).
5
XX.- Por las constancias y ratificaciones de documentos
privados a que se refiere el Reglamento del Registro Público,
se causarán: (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O.
N 113 del 19 de septiembre del 2001).
XXI.- Por el depósito de un testamento ológrafo:
a).- Si el depósito se hace en la Oficina del Registro Público,
se causará
b).- Si el depósito se hace fuera de la Oficina del Registro
Público, se causará
XXII.- Por informes relativos al otorgamiento de testamentos
ológrafos, incluyendo la búsqueda, se causará
XXIII.- Por la expedición de copia certificada de cualquier
documento que se encuentre inscrito, se pagará por hoja
XXIV.- Por la expedición de certificados de:
3.00
56
a).- No propiedad
b).- Libertad o existencia de gravámenes, por cada fracción o
lote
que resulte en caso de fraccionamientos causarán: (Ref. por
Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de
septiembre del 2001).
c).- Historia registral de los últimos 20 años
10
XXV.- Por las informaciones ad-perpetuam se causarán
XXVI.- Por la inscripción de rescisión de contrato, cualquiera
que sea su naturaleza, se causará
XXVII.- Por la inscripción de la Constitución del Régimen de
Propiedad en Condominio causará
a).- Por la inscripción de las actas de asamblea de
condóminos y modificación del régimen de propiedad en
condominio
XXVIII.- Por el registro de la constitución del patrimonio
familiar, se causará
XXIX.- Por la inscripción o modificación a las capitulaciones
matrimoniales, y liquidación de la sociedad conyugal, se
causará
1000
XXX.- Por la inscripción de contratos o convenios de
fideicomiso, se causarán: (Ref. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
a).- En los contratos de fideicomiso de cualquier tipo o
naturaleza en los que se fideicomitan bienes muebles e
inmuebles que el fideicomitente tenga derecho a readquirirlos
o a la reversión de los mismos: (Ref. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10
b).- Por los actos jurídicos por virtud de los cuales el
fideicomitente pierda el derecho a la reversión o readquisición
10
57
de los bienes muebles o que se transmitan a fideicomisario
distinto a él: (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O.
N 113 del 19 de septiembre del 2001).
c).- En la fecha que se registren actos jurídicos por virtud de
los cuales el fideicomitente pierda el derecho a readquirir o a
la reversión de los bienes inmuebles, o bien se transmita a
fideicomisario distinto a él o a cualquiera otra persona que no
sea su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta
sin limitación de grado, se causarán derechos conforme a las
bases y límites a que se refiere la fracción II de este artículo.
(Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19
de septiembre del 2001).
d).- Por actos jurídicos por virtud de los cuales se extinga el
fideicomiso y se readquiera o reviertan los bienes al
fideicomitente que los haya fideicomitido, o a su cónyuge,
ascendientes o descendientes en línea recta sin limitación de
grado, por cada inmueble: (Ref. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10
e).- Por actos jurídicos por virtud de los cuales se sustituye al
fideicomitente o fideicomisario si es el propio fideicomitente
quien tiene ambos caracteres y por ello pierde el derecho a
readquirir o a la reversión de los bienes inmuebles, si no se
trata de su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea
recta y sin limitación de grado, se causarán derechos
conforme a las bases y límites a que se refiere la fracción II de
este artículo. (Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O.
N 113 del 19 de septiembre del 2001).
f).- Por actos jurídicos por virtud de los cuales se sustituye al
fideicomitente o al fideicomisario, si es el propio
fideicomitente, en quien recae ambas figuras y es sustituido
por su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta
sin limitación de grado:
(Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19
de septiembre del 2001).
10
g).- Por cualquier otro acto jurídico distinto a los regulados en
58
los incisos que anteceden: (Adic. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10.00
XXXI.- Por la inscripción de otorgamiento de poderes y
sustitución de los mismos otorgados por no comerciantes, se
causarán:
(Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19
de septiembre del 2001).
3
XXXII.- Por la inscripción de revocación de poderes a que se
refiere la fracción anterior, se causarán: (Adic. por Decreto N.
650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del
2001).
2
XXXIII.- El registro de contratos de arrendamiento de bienes
inmuebles entre no comerciantes, causarán derechos
equivalentes al 0.25% de la renta de un año, sin que los
derechos puedan ser inferiores al importe de tres veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, ni exceder
de 250. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 51. Para el cobro de los derechos que establece el Artículo anterior, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Cuando se trate de tasas aplicables sobre el valor, se tendrá por valor en sus
respectivos casos:
a).- En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o
con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas
estipuladas que deban causarse por el término del contrato, o el
monto de las rentas anticipadas;
b).- Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se
transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el
que resulte mayor entre el declarado por las partes, el del avalúo
comercial o el del valor catastral vigente en la fecha de celebración
del acto jurídico; la vigencia del avalúo comercial será de seis meses
a partir de su celebración; (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el
P.O. N. 113 del 19 de septiembre del 2001).
59
c).- En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes el
valor de las obligaciones garantizadas, y en su defecto el valor
determinado conforme al inciso anterior;
d).- La consideración hecha en el inciso a) de la fracción II del Artículo
anterior, se entenderá en favor de quienes vayan a habitar el
inmueble.
II.- Derogada. (Por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N. 113 del 19 de septiembre
del 2001).
III.- Cuando en un mismo instrumento conste la transmisión de dos o más bienes o
derechos reales, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión se
realiza por una suma alzada y los interesados no determinan el valor que
corresponda a cada uno de dichos bienes, se tomará como base el que resulte
mayor de entre el valor catastral y el valor comercial de los mismos. El cobro por
cada uno de los inmuebles, no podrá exceder el límite establecido en el último
párrafo de la fracción II del Artículo 50 de esta ley. (Ref. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N. 113 del 19 de septiembre del 2001).
IV.- Para la aplicación de las tasas de la fracción II del Artículo anterior, en su caso, la
nuda propiedad se valuarán en 75 % del precio del inmueble y el usufructo en el 25
% del mismo.
V.- Derogada. (Por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N. 113 del 19 de septiembre
del 2001).
VI.- Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a
prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de éstos si se puede
determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, se tomará como base la
cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año.
VII.- Los créditos con garantía hipotecaria, que deban inscribirse en distintos municipios,
en virtud de la ubicación de los bienes, los derechos correspondientes, se causarán
tomándose como base la porción del crédito por la que responda cada una de las
garantías, si se determina; en caso contrario el pago se efectuará en porcentajes
iguales en cada municipio que se registre.
Cuando una resolución de embargo de bienes o un Contrato de Fideicomiso deba
inscribirse en distintos municipios en virtud de la ubicación de los mismos, el monto total
de los derechos causados se dividirá entre el número de municipios en que corresponda
inscribir, pagándose en cada uno de ellos la proporción que resulte.
ARTÍCULO 52. No causarán los derechos a que se refiere este capítulo:
60
a).- Cuando se trata de inscripción relativa a bienes inmuebles del
dominio público o derechos reales pertenecientes a la Federación, al
Estado de Sinaloa y sus Municipios;
b).- Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal,
las autoridades del Estado de Sinaloa o de sus Municipios;
c).- Por los informes que soliciten las autoridades administrativas y
judiciales para asuntos penales o juicios de amparo;
d).- En los casos de las inscripciones preventivas a que se refiere el
Artículo 2899 del Código Civil;
e).- Cuando se trate de reinscripciones relativas a bienes inmuebles y
derechos reales, si la misma se efectúa en una nueva oficina del
registro público;
f).- La búsqueda y expedición de certificados de no propiedad para la
adquisición de casa habitación, cuyo valor catastral en la fecha de la
operación no exceda de 7,500 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
g).- El depósito de un testamento ológrafo si éste se hace en las oficinas
del Registro Público, siempre que el acto del servicio solicitado sea
inherente a una persona mayor de 60 años; y,(Adic. por Decreto N.
650, publicado en el P.O. N. 113 del 19 de septiembre del 2001).
h).- Cuando se trate de fundaciones de beneficiencia privada, por la
inscripción o modificación de la escritura constitutiva, así como la
extinción de aquella. (Adic. por Decreto N. 650, publicado en el P.O.
N. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 53. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio,
causarán derechos fiscales de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
CUOTA DE EL
VALOR DIARIO
DE LA UNIDAD
DE MEDIDA Y
61
ACTUALIZACIÓ
N (Ref. Por
Decreto No. 58,
publicado en el
P.O. No. 158 del
28 de diciembre
de 2016).
I.- Por la inscripción de contratos de arrendamiento financiero
en cualquiera de sus modalidades, se causará
50
II.- Por la inscripción de actas constitutivas de sociedades
cooperativas, solidaridad social y producción rural u otras que
no sean de naturaleza mercantil, civil o reguladas por leyes
especiales, se causarán:
a).- Si no se fija capital mínimo:
5
b).- Si hubiere capital fijo o mínimo se aplicará la tasa del
0.25% sobre el mismo, sin que el monto de los derechos
exceda de 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
c).- Los aumentos del capital fijo causarán los mismos
derechos a que se refiere el inciso anterior.
d).- Los aumentos y disminuciones del capital variable o en
su caso, la disminución del capital fijo:
(Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19
de septiembre del 2001).
3
III.- Por la inscripción de contratos de:
a).- Factoraje, contengan o no garantía, se aplicará la tasa del
0.25% sobre el monto de la operación, sin que el monto de los
derechos deba exceder de 750 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
b).- Asociación en participación se aplicará la tasa del 0.25%
sobre el monto de las aportaciones, sin que el importe de los
derechos exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de
20
62
Medida y Actualización. Cuando no se determine el monto de
las aportaciones causará: (Ref. Por Decreto No. 58, publicado
en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
c).- De arrendamiento o comodato de bienes muebles e
inmuebles celebrados entre comerciantes se causarán:
(Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19
de septiembre del 2001).
IV.- Por la inscripción de la matrícula de cada comerciante
individual, los derechos se pagarán con arreglo a lo dispuesto
en la fracción II del artículo 50, sobre la base del capital
declarado.
20
V.- Tratándose de sociedades mercantiles, los derechos
correspondientes se causarán en los términos siguientes:
a).- Por la inscripción de la escritura constitutiva, donde se
señale capital fijo, sobre su importe o monto se causará un
derecho equivalente al 0.75% del importe de dicho capital, sin
que el cobro pueda exceder de 750 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
b).- Por la inscripción de las actas o documentos que
contengan aumentos del capital fijo se pagará la misma tarifa
y con el límite a que se refiere el inciso que antecede. (Ref.
por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de
septiembre del 2001).
c).- Por la inscripción de actas o documentos donde consten
aumentos o disminuciones del capital variable o disminución
del capital fijo se causarán: (Ref. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
5
d).- Por la inscripción de documentos o actas en donde
consten aumentos de capital fijo o variable que se pague
mediante la aportación de bienes inmuebles, se causarán los
mismos derechos y con los mismos límites que se menciona
en el inciso a) de esta misma fracción. (Ref. por Decreto N.
650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del
2001).
63
e).- Por la inscripción de documentos o actas de disolución o
liquidación de sociedades mercantiles, si no se adjudican
bienes inmuebles se causarán: (Ref. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
5
f).- Por la inscripción de documentos o actas de disolución o
liquidación de sociedades mercantiles donde se adjudiquen
bienes inmuebles a socios distintos de quienes los hayan
aportado o a no socios, se causarán derechos en los términos
y con los límites a que se refiere el inciso a) de esta fracción.
(Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19
de septiembre del 2001).
g).- Por la inscripción de documentos o actas donde conste la
fusión o escisión de sociedades, se causará un derecho
equivalente a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización por cada sociedad que se fusione o por cada
sociedad que nazca con motivo de la escisión. (Ref. Por
Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta
sección del 25 de diciembre de 2019).
h).- Por la inscripción de cualquier otro documento o actas que
contenga actos jurídicos distintos a los señalados en los
incisos que anteceden se causarán: (Adic. por Decreto N.
650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del
2001).
5
i).- Por el depósito del programa a que se refiere el artículo 92
de la Ley de Sociedades Mercantiles, se causarán: (Adic. por
Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de
septiembre del 2001).
10
VI.- Por la inscripción de acta de emisión de bonos u
obligaciones, convertibles o no en acciones, así como la
transmisión de acciones o partes sociales de sociedades
mercantiles, se causarán: (Ref. por Decreto N. 650, publicado
en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10
VII.- Por la inscripción de contratos de créditos refaccionarios,
de habilitación o avío, en cuenta corriente o cualquier otro
contrato de crédito de naturaleza mercantil, con o sin
garantías prendarias, hipotecarias o fiduciarias causarán
derechos aplicando la tasa del 0.25% del importe del crédito
64
sin tomar en cuenta los intereses o créditos adicionales para
el refinanciamiento de los mismos, sin que el monto de los
derechos exceda de 250 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado
en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
VIII.- Tratándose de la inscripción de todo tipo de poderes
otorgados por sociedades mercantiles, de producción rural o
de cualquier otra naturaleza distinta a las sociedades y a las
asociaciones civiles, así como los otorgados por los
comerciantes personas físicas, así como las sustituciones y
revocaciones de los mismos, se causarán: (Ref. por Decreto
N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del
2001).
a).- Por la inscripción de documentos donde conste el
otorgamiento de poderes o sustitución: (Ref. por Decreto N.
650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del
2001).
3
b).- Por la inscripción de revocación: (Ref. por Decreto N.
650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del
2001).
2
IX.- La habilitación de edad, licencia y emancipación para
ejercer el comercio, las revocaciones de unos y otros y las
escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo
21 del Código de Comercio causarán
X.- Por la inscripción de las resoluciones judiciales en las que
se declare suspensión de pagos, quiebra o se admita
liquidación judicial, se causará
XI.- Las anotaciones referentes a inscripciones principales,
causará
XII.- Por la expedición de copia certificada de cualquier
documento que se encuentre inscrito, se pagará
independientemente de la búsqueda, por cada hoja.
2.00
2.00
1.00
0.25
XIII.- Por la expedición de certificados de inscripción, se
causará: (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N
113 del 19 de septiembre del 2001).
3
65
XIV.- Por el depósito de guarda de documentos, se causará:
(Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19
de septiembre del 2001).
3
XV.- Por las ratificaciones de documentos y firmas ante el
Oficial Registrador, se causarán: (Ref. por Decreto N. 650,
publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
5
XVI.- Por la inscripción de contratos de fideicomiso, se
causará:
a).- En los que el fideicomitente no tenga derecho de
readquirir los bienes se pagará con arreglo a la fracción II de
este artículo. (Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O.
N 113 del 19 de septiembre del 2001).
b).- Por los de garantía, de administración, en los que el
fideicomitente tenga derecho a la reversión, el 0.25% sobre el
monto de la obligación garantizada, sin que el cobro de los
derechos deba exceder de 250 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
c).- Por la sustitución de fiduciario o fideicomisario 3
d).- Por la reversión de cada uno de los bienes.
2
Artículo 54.- Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, en
los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuarán en las sumas de éstas
si se puede determinar exactamente su cuantía, en caso contrario, se tomará como base
la cantidad que resulte haciendo el cómputo por un año. (Ref. por Decreto N.650,
publicado en el P.O. N. 113 del 19 de septiembre del 2001).
I.- a la III.- Derogadas. (por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N. 113 del 19 de
septiembre del 2001).
Artículo 55. Por la inscripción de una escritura que contenga una modificación o
rectificación de un acto previamente inscrito, que haga necesaria la cancelación de la
inscripción anterior y requiera una nueva inscripción, cuando el error sea imputable a los
interesados o a los fedatarios públicos, se causarán derechos equivalentes al 25% de lo
que se hubiese causado en la inscripción que se rectifica, sin que estos derechos puedan
ser inferiores a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
66
Cuando se trate de sustitución de hojas de testimonios de notarios o pólizas de
corredores que ya hayan sido registradas y respecto de cuya inscripción no hayan
transcurrido más de 60 días naturales, y que contengan errores que no cambien o alteren
la naturaleza jurídica de los actos respectivos, a solicitud expresa de los fedatarios, bajo
su responsabilidad y explicación escrita de las causas de sustitución, podrán hacerse las
sustituciones causando una cuota de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
Cuando un mismo documento consigne diversos actos jurídicos independientes entre sí y
que por ello deban de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
para que cada acto jurídico produzca sus efectos legales en forma separada uno de otro,
los derechos se causarán por cada inscripción.
En los casos en que los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, no se encuentren expresamente previstos en las tarifas de los artículos 50 y 53
de esta Ley, se causará una cuota de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre
de 2016).
(Ref. por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N. 113 del 19 de septiembre del 2001).
ARTÍCULO 56. En toda constancia que salga de la Oficina del Registro se anotará al
margen los derechos y gastos que haya originado, citándose la fracción correspondiente
de la tarifa aplicada y del número y fecha del recibo expedido por la oficina recaudadora
respectiva, debiendo hacerse también estas anotaciones al margen de la inscripción o
documento que se conserve en la Oficina del Registro.
ARTÍCULO 57. No se causarán derechos de registro por la certificación que se ponga al
título o documento al ser presentado para su registro, ni por las certificaciones que se le
ponga de haber quedado inscrito.
ARTÍCULO 58. Los Oficiales Registradores, al solicitárseles un servicio de su
competencia, formularán por triplicado una liquidación de los derechos causados, en las
formas establecidas para tal efecto cuyo original y duplicado entregarán al contribuyente
para que efectúe el pago en la Oficina Recaudadora o Institución autorizada
correspondiente. Efectuado el pago, el interesado exhibirá al Oficial Registrador el recibo
oficial para que tome nota en el triplicado de la liquidación que conservará en su poder.
Sin estos requisitos no se hará la inscripción o servicio solicitado.
ARTÍCULO 59. De los ingresos percibidos en el cobro de los derechos a que se refiere
este Capítulo, el Oficial Registrador participará en la proporción que al efecto señale la
Secretaría de Administración y Finanzas del Estado. Los oficiales registradores
67
asegurarán un servicio rápido y eficaz y cobrarán quincenalmente la participación que les
corresponda, la que les será pagada por la Oficina Recaudadora correspondiente, previa
liquidación y haciéndoles los descuentos respectivos.
(Ref. Por Decreto 374, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023).
CAPÍTULO VIII
DERECHOS POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y PERMISOS
PROVISIONALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y
LOCALES PARA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
(Ref. Por Decreto 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de
diciembre de 2017).
ARTÍCULO 60. Es objeto de este derecho el otorgamiento de licencias o permisos
provisionales para el funcionamiento de establecimientos y locales en los que se vendan
y/o consuman bebidas alcohólicas, siempre que dicha venta se efectúe al público en
general. (Ref. Por Decreto 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de
diciembre de 2017).
ARTÍCULO 61. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales a quienes se
les otorguen licencias o permisos provisionales para el funcionamiento de
establecimientos y locales en los términos del artículo anterior. (Ref. Por Decreto 290,
publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de 2017).
ARTÍCULO 62. La base de este derecho es el tipo de licencia o permiso provisional que
se otorgue en los términos de lo dispuesto por la Ley Sobre Operación y Funcionamiento
de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa y su Reglamento, conforme a lo siguiente:
(Ref. Por Decreto 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre
de 2017).
I.- Por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos
para la venta al menudeo y/o consumo de bebidas alcohólicas, deberá
cubrirse el equivalente al número de veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización de acuerdo a la siguiente: (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
T A R I F A
G I R O S C A T E G O R Í A
A B C
68
Licorería 590 590 590
Supermercado 1471 1176 882
Almacén 1911 1471 1323
Cantina 882 882 882
Cervecería 705 705 705
Bar 1176 1176 1176
Cabaret 1176 1176 1176
Centro Nocturno 1176 1176 1176
Restaurante c/vta. de cerveza 882 882 882
Restaurante c/vta. de cerveza
y vinos 882 882 882
Restaurante c/vta. de cerveza,
vinos y licores 882 882 882
Restaurante con bar anexo 1176 1176 1176
Club Social 735 735 735
Salón de baile o de fiesta 882 882 882
Café cantante 882 882 882
Discoteca 1176 1176 1176
Salón de Boliche 882 882 882
Ultramarinos 1471 1176 882
Depósito de Cerveza 1471 1471 1471
Agencia matriz con venta
al público en general 1911 1911 1911
Boutique de cerveza 150 150 150
69
artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
Microcervecería de 350 350 350
cerveza artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
Sala de degustación 200 200 200
para la venta exclusiva
de cerveza artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
II.- Por el otorgamiento de permisos provisionales de funcionamiento de
establecimientos para la venta al menudeo y/o consumo de bebidas
alcohólicas, y, en su caso, sus prórrogas, deberá cubrirse el equivalente al
número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de
acuerdo a la siguiente:
TARIFA
GIROS CATEGORÍA
A B C
Supermercado 396 318 240
Almacén 318 240 240
Restaurante c/vta. de
cerveza
318 240 240
Restaurante c/vta. de
cerveza y vinos de
mesa
318 240 240
Restaurante c/vta. de
cerveza, vinos y
licores
318 240 240
Restaurante con bar
anexo
318 240 240
Salón de Boliche 240 240 240
Depósito de Cerveza 318 318 318
Bodega sin venta al
público
318 318 318
Club Social 318 318 318
70
(Ref. Por Decreto 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de
diciembre de 2017).
Boutique de cerveza 120 120 120
artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
Microcervecería de 200 200 200
cerveza artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
Sala de degustación 150 150 150
para la venta exclusiva
de cerveza artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
III.-Por el otorgamiento de modificación de la licencia de funcionamiento de
establecimiento para la venta y/o consumo de cerveza artesanal, deberá cubrirse
el equivalente al número de veces el valor diario de la Unidad de medida y
Actualización por cada trámite, de acuerdo a la siguiente:
Cambio de giro 50% del costo de la licencia
Cambio de domicilio 50% del costo de la licencia
Cambio de titularidad 24
(Ref. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
IV.- Derogado.
ARTÍCULO 63.- Derogado.
Artículo 64.- El cobro de multas por violaciones a la Ley Sobre Operación y
Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa, se efectuará por el Gobierno
del Estado.
CAPÍTULO IX
AUTOPISTA ESTATAL "BENITO JUÁREZ"
71
ARTÍCULO 65. Las cuotas derechos y refrendos, así como sus correspondientes
exenciones relativas al uso o aprovechamiento de las autopistas estatales, se sujetarán a
lo dispuesto en este capítulo. El pago por el uso de los derechos de vía distintos a los
establecidos en este Capítulo, se regirán por lo que disponga esta Ley en su Título
Tercero. (Ref. por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de
diciembre del 2007, primera sección).
ARTÍCULO 66. El uso de las autopistas estatales, mediante el tráfico de vehículos,
estará sujeto a la siguiente: (Ref. por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No.
156, del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
TARIFA
CLASE DE VEHÍCULO PESOS POR CADA KM.
I.- Motocicletas $0.33
II.- Automóviles y Camionetas
tipo pick-up y panel, de hasta
10 pasajeros.
a).- Sin remolque $ 0.76
b).- Con remolque $ 1.17
III.- Autobuses de pasajeros
a).- De 2 ejes $ 1.08
b).- De 3 ejes $ 1.43
c).- De 4 ejes $ 2.10
IV.- Camiones de carga de 2 ejes $ 1.08
V.- Camiones de carga o tractores con semiremolque:
a). De 3 ejes $ 1.43
b). De 4 ejes $ 2.10
c). De 5 ejes $ 2.81
d). De 6 ejes $ 3.00
e). De 7 ejes $ 3.60
f). De 8 ejes $ 4.19
g). De 9 ejes $ 4.84
h). Por eje excedente a que se
refiere el inciso anterior. $ 0.59
72
VI.- (Derogada. por Dec. 424, publicado en el P.O. 93 de 04 de agosto de 2000)
VII.- (Derrogada. por Dec. 424, publicado en el P.O. 93 de 04 de agosto de 2000)
(Reformada toda la tarifa por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156,
del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
Cuando por la aplicación de la tarifa anterior se determine una cuota en fracciones de
centavos, se ajustará la cuota a la unidad inmediata siguiente si se trata de fracciones
superiores a cincuenta centavos y cuando la fracción sea de cincuenta centavos o
inferior, el ajuste se hará a la unidad inmediata anterior. (Ref. por Dec. 424, publicado en
el P.O. 93 de 04 de agosto de 2000).
La presente tarifa se actualizará en términos reales a más tardar el día 31 del mes de
enero de cada año, tomando como referencia el índice Nacional de Precios al
Consumidor. La tarifa será publicada por la Secretaría de Administración y Finanzas en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", la cual empezará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación. (Ref. Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta
sección del 25 de diciembre de 2019).
Derogado. ( por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del
2001).
ARTÍCULO 66 BIS.- El uso o aprovechamiento del derecho de vía, accesos, accesorios y
otros servicios de las autopistas y carreteras estatales, estará sujeto a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTOS VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre
de 2016).
I. Por el derecho de paso 1 por c/metro
o acceso de negocios o lineal o fracción.
establecimientos a la autopista.
II. Por la introducción 40 por c/Km
de instalación de fibra o fracción.
óptica en el derecho de vía.
III. Por la introducción 40 por c/Km
73
de instalaciones para o fracción.
la conducción de gas
natural en el derecho de vía.
IV. Por el cruzamiento subterráneo 10 por c/metro
de la autopista para la introducción o lineal o fracción.
instalación de fibra óptica, gas natural
o cualquier otro concepto.
V. Por instalaciones 1 por c/metro
adozadas a puentes. lineal o fracción.
Se entenderá que el pago que corresponda por los conceptos establecidos en este
artículo, será previo a la prestación del servicio correspondiente y se realizará por
bimestres, ante la Oficina Recaudadora del domicilio o ubicación del establecimiento, a
más tardar el día 17 de cada mes de cumplimiento, debiendo enterarse, el de Enero y
Febrero, en Marzo, el de los meses de Marzo y Abril, en Mayo, el de los meses de Mayo y
Junio, en Julio, el de los meses de Julio y Agosto, en Septiembre, el de los meses de
Septiembre y Octubre, en Noviembre y el de los meses de Noviembre y Diciembre, en
Enero del año siguiente.
(Adicionado por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de
diciembre del 2007, primera sección).
ARTÍCULO 67. Estarán exentos del pago de cuotas los vehículos militares, policiales y de
auxilio turístico, así como ambulancias y bomberos, siempre que por sus características o
emblemas se identifiquen como tales.
Derogado. (Por Decreto No. 383, publicado en el P.O. No. 157, del 27 de diciembre de
2019.
ARTÍCULO 68. Los ingresos que se recauden por concepto de las cuotas y los derechos
que se establecen en este Capítulo, se destinarán al gasto público que sea necesario
para cubrir los gastos de operación, conservación y mantenimiento de las autopistas, por
conducto del organismo que tenga a su cargo la administración de las mismas, hasta por
el monto que señale el presupuesto de egresos que se hubiere autorizado para tal efecto.
(Ref. por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre
de 2007, primera sección).
(Derogado segundo párrafo por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156,
del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
CAPÍTULO X
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE OBRA PÚBLICA DIRECTA
74
ARTÍCULO 69. Por el servicio de verificación, inspección, fiscalización y control que las
leyes de la materia encomienden a la Secretaría de Transparencia y Rendición de
Cuentas, y al Congreso del Estado, los contratistas con quienes se celebren contratos de
obra pública del Estado y de servicios relacionados con la misma, o con sus organismos
públicos descentralizados, pagarán un derecho equivalente al 3% sobre el importe de
cada una de las estimaciones de trabajo.
La oficina pagadora de la dependencia de la administración pública estatal y sus
organismos descentralizados, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrá el
importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior y lo deberá enterar a más tardar a
los veinte días del mes siguiente al que se hayan efectuado las retenciones
correspondientes.
Del monto total de las retenciones efectuadas se destinará el 50% a la Secretaría de
Transparencia y Rendición de Cuentas, y el 50% restante al Congreso del Estado, para el
financiamiento de la prestación de los servicios a que refiere este artículo, en los términos
de los convenios de colaboración administrativa que celebren para tal efecto.
En el caso del Congreso del Estado, la Junta de Coordinación Política determinará
mediante acuerdo aprobado por el Pleno, el porcentaje que corresponderá a cada órgano
técnico fiscalizador a su cargo, como su Órgano Interno de Control, la Unidad Técnica de
Evaluación de la Comisión Permanente de Fiscalización y la Auditoría Superior del
Estado.
(Ref. Según Decreto 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de
diciembre de 2017).
CAPÍTULO XI
DERECHOS ECOLÓGICOS POR IMPACTO AMBIENTAL, PREVENCIÓN Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
ARTÍCULO 70. Para los efectos del cobro de los derechos a que se refiere este Capítulo
se entenderán sujetos de los mismos quienes realicen actividades que se encuentren
reguladas en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Sinaloa y su reglamento.
ARTÍCULO 71. Por la recepción, evaluación y dictamen de estudios de manifestación de
impacto ambiental, se pagarán alguno de los derechos que a continuación se señalan
según corresponda:
I.- Informe preventivo. 40.00 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. (Ref. Por
75
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
II.- Manifestación de impacto ambiental
modalidad general. 80.00 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
III.- Manifestación de impacto ambiental
modalidad intermedia. 120.00 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
IV.- Manifestación de impacto ambiental
modalidad específica. 160.00 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
El proponente de la obra o proyecto, pagará los derechos por publicación de los avisos de
presentación, de manifestación de impacto ambiental, en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa" (sic ).?)
ARTÍCULO 72. Por la inscripción en el Registro Estatal de prestadores de servicios que
realizan estudio de impacto ambiental, se pagará el derecho de impacto ambiental por
cada campo de especialidad o refrendo anual correspondiente
70.00 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 73. Por la recepción evaluación y dictamen de estudios de riesgos ambiental,
se pagarán los derechos que a continuación se señalan:
I.- Informe preliminar de riesgo. 40.00 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
76
II.- Estudios de riesgo modalidad
análisis de riesgo 80.00 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
III.- Por verificación del cumplimiento
de las medidas de prevención y
mitigación se pagará 35.00 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 74. Por el funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que
emitan olores desagradables o dañinos, gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, se pagará anualmente el derecho de prevención y control de la
contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la recepción, evaluación y
resolución de funcionamiento 80.00 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
II.- Por la verificación de cumplimiento
de las condiciones derivadas de la
resolución 35.00 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 75. Por el otorgamiento del dictamen técnico para la obtención de estímulos
fiscales o créditos de organismos financieros, en las actividades relacionadas con la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se pagará
el derecho de prevención y control de la contaminación por cada dictamen técnico, 35.00
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 76. Por la evaluación para instalar y operar sistemas de recolección,
almacenaje, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y
disposición final de residuos no peligrosos, así como para prestar servicios en dichas
operaciones, se pagará por cada evaluación el derecho de prevención y control de la
77
contaminación, 160.00 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 77. Por la verificación del funcionamiento de las empresas y particulares cuya
actividad por su propia naturaleza, modifique o altere las condiciones naturales de las
riberas de los ríos, contribuyendo con ello al desequilibrio o alteración ecológica, 70.00
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 78. Para la restauración de las áreas alteradas en sus condiciones naturales
de las riberas de los ríos, provocadas por el aprovechamiento de éstas, las empresas o
particulares pagarán el derecho de restauración por metro cúbico, conforme a la cuota de
0.20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No.
58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
CAPITULO XII
DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
PRIVADOS DE SEGURIDAD
(Adic. por Dec. 228, publicado en el P.O. No. 155 de 25 de diciembre de 2002)
Artículo 78 BIS.- Son objeto de este derecho, el estudio y trámite de la solicitud para la
autorización o su revalidación, la expedición de la autorización o su revalidación, la
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Privados de Seguridad de la
empresa, organismo o institución así como de su personal y la supervisión de los
prestadores de los Servicios Privados de Seguridad que otorguen el servicio en la
Entidad.
(Adic. por Dec. 228, publicado en el P.O. No. 155 de 25 de diciembre de 2002)
Artículo 78 BIS-1.- Son sujetos de este derecho aquellas personas físicas o morales,
ésta última, con cláusula de exclusión de extranjeros, que proporcionen o pretendan
proporcionar los Servicios Privados de Seguridad de personas o bienes, traslado y
custodia de fondos y valores y de investigaciones privadas en el Estado de Sinaloa.
Quedan comprendidas en esta clasificación las personas morales legalmente
constituidas, cuyo objeto social consista exclusivamente en la prestación del servicio para
la vigilancia o custodia de locales.
Asimismo, son sujetos las personas físicas o morales que organicen y tengan operando
de manera interna servicios privados de seguridad así como establecimientos destinados
a la prestación de servicios y que se encuentren bajo la responsabilidad directa de la
empresa o institución que los organice.
(Adic. por Dec. 228, publicado en el P.O. No. 155 de 25 de diciembre de 2002)
78
Artículo 78 BIS-2.- La base gravable de este derecho es la modalidad en el que el
solicitante pretenda prestar los servicios privados de seguridad, en los términos de la Ley
de Seguridad Pública del Estado, conforme a la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO
I.- Por el estudio y trámite de la solicitud
para la autorización o para su
revalidación:
a).- Para prestar los servicios de
vigilancia en inmuebles
b).- Protección de personas
c).- Investigaciones privadas
d).- Para traslado y custodia de
bienes muebles, fondos y valores
II.- Por la expedición de la autorización o
su revalidación:
a).- Para prestar los servicios de
vigilancia en inmuebles
b).- Para protección de personas
c).- Para investigaciones privadas
d).- Para traslado y custodia de
bienes muebles, fondos y valores
III.- Por la inscripción de la empresa,
organismo o institución en el Registro de
Prestadores de Servicios Privados de
Seguridad:
a).- Para prestar los servicios de
vigilancia en inmuebles
VECES EL VALOR DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No.
58, publicado en el P.O. No. 158 del 28
de diciembre de 2016).
30.00
60.00
50.00
50.00
30.00
30.00
30.00
30.00
10.00
79
b).- Para la protección de
personas
c).- Para investigaciones privadas
d).- Para traslado y custodia de
bienes muebles, fondos y valores
IV.- Por la inscripción de cada miembro
del personal de la empresa, organismo o
institución en el Registro de Prestadores
de Servicios Privados de Seguridad
independientemente de su modalidad:
V.- Por la supervisión de las empresas,
organismos e instituciones en la
modalidad de:
a).- Para prestar los servicios de
vigilancia en inmuebles
b).- Para la protección de
personas
c).- Para investigaciones privadas
d).- Para traslado y custodia de
bienes muebles, fondos y valores
10.00
10.00
10.00
0.50
15.00
25.00
20.00
25.00
(Adic. por Dec. 228, publicado en el P.O. No. 155 de 25 de diciembre de 2002)
CAPÍTULO XIII
DERECHOS POR BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN PÚBLICA NO
DISPONIBLE, POR REPRODUCCIÓN Y ENVÍO DE MATERIALES
QUE CONTENGAN INFORMACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE SINALOA O DE SUS ENTIDADES PÚBLICAS.
(Adic. por Dec. 372, publicado en el P.O. No. 099 de 18 de Agosto de 2003)
80
ARTÍCULO 78 BIS-3. Por la reproducción de materiales que contengan información
pública del Gobierno del Estado de Sinaloa o de sus entidades públicas, se causarán
derechos conforme a la siguiente:
Tarifa
Concepto VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(Ref. Por Decreto
No. 58, publicado en
el P.O. No. 158 del
28 de diciembre de
2016).
1.- Por reproducción de:
a).- Por hoja impresa, después de las primeras veinte copias
que serán gratuitas, en sistemas de copiado en proceso
fotomecánico o impresión en hoja de tira continua: 0.005
b).- Por hoja impresa, después de las primeras veinte copias
que serán gratuitas, en impresora láser o inyección de
tinta: 0.015
c).- Por copia heliográfica o fotográfica de planos:
Tamaño oficio: 0.25
d).- Por copia heliográfica de planos:
Tamaño 54x35 centímetros: 0.20
Tamaño 45x68 centímetros: 0.25
Tamaño 103x35 centímetros: 0.30
Tamaño 103x68 centímetros: 0.60
e).- Por calca de planos a tinta:
81
Por cada decímetro cuadrado o fracción: 0.15
El mismo trabajo a lápiz, por cada decímetro
cuadrado o fracción: 0.10
f).- Por dibujo:
En hoja hasta tamaño carta: 0.65
Por decímetro cuadrado o fracción excedente: 0.10
2.- Reproducción o captura de archivos en dispositivos
magnéticos o discos compactos, por cada unidad de:
a).- Derogado:
b).- Disco compacto grabado: 0.125
(Ref. Por Dec. 436, publicado en el P.O. No. 147 del 09 de Diciembre de 2015)
ARTÍCULO 78 BIS-4. Por el envío de materiales que contengan información pública del
Gobierno del Estado de Sinaloa o de sus entidades públicas, al domicilio del solicitante,
se causarán derechos por una cantidad equivalente a 1.25 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158
del 28 de diciembre de 2016).
[ARTÍCULO 78 BIS-5. Por la búsqueda exhaustiva de información pública del Gobierno
del Estado de Sinaloa o de sus entidades públicas que no se encuentre disponible en el
momento, se causarán derechos por una cantidad equivalente a 2 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).]
Artículo declarado inválido, por resolutivo segundo de sentencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 05/2017, notificada el 7 de
diciembre de 2017 y publicada en el P.O No. 023 de fecha 19 de febrero de 2018.
ARTÍCULO 78 BIS-6. Cuando en esta Ley se tenga fijado el cobro de algún derecho, por
la reproducción de materiales que contengan información pública del Gobierno del Estado
de Sinaloa o de sus entidades públicas, no se aplicará la tarifa que señala este Capítulo.
(Adic. por Dec. 372, publicado en el P.O. No. 099 de 18 de Agosto de 2003)
ARTÍCULO 78 BIS 7. Se deroga. (Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS,
quinta sección del 25 de diciembre de 2019).
82
ARTÍCULO 78 BIS 8. Se deroga. (Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS,
quinta sección del 25 de diciembre de 2019).
CAPÍTULO XIV
DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y
SUPERVISIÓN PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE CASAS DE EMPEÑO
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
Artículo 78 bis 9. Los derechos por los servicios a que se refiere este capítulo, se
pagarán conforme a la siguiente:
CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE
LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN.
I. Por el estudio de cumplimiento de
requisitos para permitir la instalación
y operación de casas de empeño, la
expedición del permiso
correspondiente y por su inscripción
en el registro estatal de casas de
empeño.
111.11
II. Por la revalidación anual del estudio
de cumplimiento y del permiso.
55.56
III. Por cada modificación que se solicite
del permiso, debido a cambios en la
información proporcionada al
expedirse el permiso original.
16.67
IV. Por la reposición del permiso
otorgado o de la revalidación, en
caso de extravío, robo o deterioro
revalidación, en caso de extravío,
robo o deterioro grave, a petición del
interesado.
6.95
V. Por la revalidación extemporánea del
estudio de cumplimiento y del
permiso
83.34
83
Los derechos se pagarán ante las oficinas autorizadas previamente al inicio del trámite de
las solicitudes de permiso, revalidación, modificación o reposición antes descritas.
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
CAPÍTULO XV
DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y USO O GOCE DE BIENES
DEL DOMINIO PÚBLICO CORRESPONDIENTES A LOS ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS QUE CONFORMAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PARAESTATAL
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
ARTÍCULO 78 Bis-10. Los Organismos Descentralizados como personas jurídicas, cuyo
objetivo primordial es auxiliar a la Administración Pública Centralizada en la realización de
actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del Gobierno del
Estado, mediante la prestación de diversos servicios públicos o sociales o la obtención y
aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, obtendrán sus
ingresos mediante el cobro de derechos, conforme a los rubros, conceptos, cuotas y
tarifas que señale su órgano de Gobierno respectivo, previa autorización por la Secretaría
de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado y aprobación por el
Congreso del Estado, en términos de Io establecido en la Ley de Ingresos y Presupuesto
de Egresos del Estado de Sinaloa, los que deberán ser publicados en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa", para tener vigencia y aplicabilidad.
(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del
2016).
CAPÍTULO XVI
POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TERCEROS
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017)
ARTÍCULO 78 Bis-11. El servicio que el Estado preste a nombre de terceros, así como la
administración y recaudación de contribuciones que realice a nombre de estos, causarán
un derecho en los términos previstos en los Acuerdos y Convenios que para tal efecto se
celebren. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22
de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 78 BIS-12. Cuando por el pago de los derechos contenidos en este Título, se
determine una cuota en fracciones de centavos, se ajustará ésta a la unidad inmediata
siguiente si se trata de fracciones de cincuenta centavos o superior y, cuando la fracción
84
sea inferior a cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata anterior. (Adic.
Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de
diciembre de 2019).
CAPÍTULO XVII
POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESTATAL DE
AGENTES INMOBILIARIOS
ARTÍCULO 78 BIS-13. El servicio de expedición de licencia como agente inmobiliario,
prestado por la Secretaría General de Gobierno, causará los derechos conforme a lo
siguiente:
TARIFA
CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO
DE LA UNIDAD DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN
a) Por inscripción en el Registro 30.00
Estatal de Agentes Inmobiliarios
y expedición de licencia
como asesor inmobiliario.
b) Por revalidación de licencia 30.00
como asesor inmobiliario.
(Adic. Según Dec. 384, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023)
TÍTULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 79. El producto de la venta, del arrendamiento, de la aparcería y de otros
contratos celebrados por el Estado, que tengan como objeto bienes muebles e inmuebles
de su patrimonio, se determinarán con arreglo a los respectivos contratos y el pago se
hará en la Oficina Recaudadora correspondiente a la ubicación de dichos bienes, salvo
85
que se estipule que se haga directamente en la Secretaría de Administración y Finanzas.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017)
ARTÍCULO 80. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos que
obtenga el Estado por concepto de arrendamiento o usufructo oneroso de terrenos para
la construcción de obras e instalaciones marginales que se realicen dentro del derecho de
vía de las autopistas y carreteras en jurisdicción estatal.
En estos casos se cobrará una cuota mensual de dos veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización por metro cuadrado o fracción independientemente del pago
del costo de acceso que afecte a la carretera. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
(Ref. Por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre
de 2007, primera sección).
ARTÍCULO 81. La Oficina Recaudadora expedirá el recibo oficial de pago
correspondiente y rendirá su cuenta al Departamento de control del Ejercicio del
Presupuesto, justificando y comprobando las operaciones con los documentos y órdenes
concernientes a fin de que quede precisado el origen, motivo legal y monto de cada
producto.
ARTÍCULO 82. Los productos que se obtengan de operaciones hechas con bienes
producidos o con servicios prestados por establecimientos que dependan del Gobierno
del Estado y que sean pagados en los propios establecimientos, se concentrarán a la
Secretaría de Administración y Finanzas con la documentación a que se refiere el artículo
anterior, para que éste a su vez, rinda la cuenta correspondiente al departamento o el
área encargada del control del ejercicio del presupuesto. (Ref. Según Dec. 334, publicado
en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 83. Ingresarán también como productos los obtenidos de la venta de formas
impresas y ediciones oficiales hechas por el Gobierno del Estado, procediéndose
respecto a ellos como corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
anteriores.
ARTÍCULO 84. Ingresarán también por este concepto las recuperaciones de créditos
otorgados por el Gobierno del Estado, así como los intereses devengados por los
mismos, siendo aplicable al respecto lo dispuesto para los contratos celebrados con
bienes del Estado.
ARTÍCULO 85. Igualmente ingresarán como productos los ingresos obtenidos de otras
unidades de producción pertenecientes al Gobierno del Estado.
86
TÍTULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 86. Los recargos por la falta de pago oportuno de créditos fiscales y la
indemnización moratoria aplicable en los casos de la prórroga otorgada para el pago de
esos créditos, se causarán de acuerdo con las disposiciones de esta Ley e ingresarán
como aprovechamientos del erario.
Así mismo, los gastos y honorarios de ejecución generados por la aplicación del
Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de
Sinaloa, ingresarán como aprovechamientos del erario público. (Adic. Por Decreto No.
436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 87. Las multas impuestas por infracciones a la legislación fiscal se harán
efectivas por la autoridad que las impuso y el ingreso se acreditará en la cuenta de multas
fiscales.
ARTÍCULO 88. Las multas que impongan las autoridades judiciales y administrativas del
Estado serán cobradas por la Oficina Recaudadora con jurisdicción en el lugar de
residencia de la autoridad que la haya impuesto. Al efecto dicha autoridad comunicará,
por oficio, a la Oficina Recaudadora correspondiente la imposición de la multa dentro de
los tres días siguientes para que la haga efectiva. En el caso de que la autoridad que
impuso la multa o su superior jerárquico o cualquiera otra autoridad competente ordene la
suspensión del procedimiento de cobro, la garantía del interés fiscal se otorgará ante la
citada Oficina Recaudadora.
ARTÍCULO 89. Se deroga. (Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS,
quinta sección del 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 90. Se deroga. (Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS,
quinta sección del 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 91. Las herencias, legados o donaciones que se hagan en favor del Estado,
ingresarán al erario. Cuando los bienes objeto de la herencia, legado o donación no
consistan en dinero, serán inventariados como bienes patrimoniales del Estado, para
darles el uso o aprovechamiento que acuerde el ejecutivo.
ARTÍCULO 92. Cuando la herencia, el legado o la donación sea hecha para la realización
de determinadas obras del Estado, se les dará esa aplicación así como, cuando la
beneficiaria sea alguna institución que dependa del Gobierno del Estado.
87
ARTÍCULO 93. A falta de herederos testamentarios o legítimos, los bienes sucesorios
serán aplicados a la beneficencia pública del Estado, de acuerdo con lo que dispone el
artículo 1486 del Código Civil.
ARTÍCULO 94. Se concede acción popular para denunciar las herencias vacantes a que
se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 95. La denuncia se presentará ante la Oficina Recaudadora en cuya
jurisdicción se encuentren los principales bienes sucesorios o ante el Agente del
Ministerio Público o del Juez competente, a elección del denunciante; pero en los dos
últimos supuestos, deberá presentarse una copia del escrito de denuncia a la Oficina
Recaudadora correspondiente.
ARTÍCULO 96. Los agentes del Ministerio Público tendrán la representación de la
beneficencia pública en la tramitación del juicio. Para el efecto, la oficina recaudadora,
cuando ante ella se hubiere presentado la denuncia, la transcribirá por oficio al citado
funcionario. Si la denuncia se presentó directamente al Juez competente, éste correrá
traslado al Agente del Ministerio público.
ARTÍCULO 97. El Juez de Primera Instancia que conozca del juicio, inmediatamente que
dicte el auto de radicación, decretará las providencias necesarias para asegurar los
bienes del interesado y, a propuesta del Agente del Ministerio Público, nombrará un
interventor de los mismos, que tendrá las obligaciones y facultades que a los de su clase
señala la Ley.
ARTÍCULO 98. En caso de que después de radicado el juicio intestamentario se presente
alguna persona reclamando la herencia y le sean reconocidos sus derechos hereditarios,
será a cargo de ella el importe de los honorarios y gastos del interventor y demás gastos
comprobados que haya originado la tramitación anterior a ese reconocimiento.
ARTÍCULO 99. Hecha la declaración de herederos en favor de la beneficencia pública, el
Juez del conocimiento lo comunicará por Oficio a la Oficina Recaudadora respectiva, para
que ésta de cuenta a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, sin perjuicio
de que se continúe el procedimiento hasta la aprobación de la cuenta de división y
partición de los bienes. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda
sección del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 100. La Secretaría de Administración y Finanzas del Estado queda facultada
para acordar que se vendan en subasta pública o fuera de almoneda, los bienes que por
este concepto se adjudiquen a la beneficencia pública del Estado, o bien acordar que se
destinen a alguno de los fines de la beneficencia. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el
P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre del 2017)
88
ARTÍCULO 101. Mientras tanto que los diversos servicios de la beneficencia sean
sostenidos con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, ingresarán al erario estatal
los productos que se obtengan de la venta o explotación de los bienes de las herencias
vacantes, pudiendo también destinarse esos bienes, a juicio del ejecutivo, a los servicios
públicos del Estado.
ARTÍCULO 102. Los denunciantes de herencias vacantes siempre que hayan satisfecho
los requisitos que establezca la Secretaría de Administración y Finanzas, tendrán derecho
a una participación del veinticinco por ciento que se fijará tomando como base la tercera
parte del valor catastral de los bienes inmuebles o del valor comercial de los bienes
muebles. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017)
ARTÍCULO 103. No tendrán derecho a participación como denunciantes los empleados
públicos del Estado, federales o municipales que, en el ejercicio de sus funciones
oficiales tengan conocimiento de la existencia de esta clase de herencias.
ARTÍCULO 104. Ingresará al erario del Estado por concepto de los bienes mostrencos,
de los vacantes, tesoros y declaratorias de abandono:
I.- La porción que corresponda al mismo, del producto de la venta de los bienes
mostrencos y los vacantes;
II.- La porción de los tesoros ocultos que corresponde al Estado en el caso previsto por el
artículo 875 del Código Civil; y,
III.- El producto de la enajenación del desecho ferroso o chatarra de los vehículos,
accesorios o componentes declarados abandonados conforme a las disposiciones de la
Ley que Regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de
Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados del Estado de Sinaloa.
(Ref. Según Dec. 520, publicado en el P.O. No. 071, del 06 de junio del 2018)
ARTÍCULO 105. Las oficinas fiscales comprobarán los ingresos que se obtengan por los
conceptos especificados en el artículo anterior, con los documentos y ordenes
concernientes.
ARTÍCULO 106. Las cauciones de excarcelación constituidas a favor del Estado serán
aplicables, a favor del erario, en los casos siguientes:
I.- Cuando el inculpado desobedezca sin causa justificada la orden de presentarse al
juez o tribunal que conozca el proceso; y,
89
II.- En los demás gastos previstos a los artículos 398 y 401 del Código de
Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 107. Los Jefes de las Oficinas Recaudadoras, previo aviso del Juez o
Tribunal respectivo, aplicarán los depósitos que se hubieran constituido como caución.
ARTÍCULO 108. Cuando la caución se haya otorgado en forma de fianza o en cualquiera
otra diferente del depósito, se seguirán los procedimientos legales correspondientes para
hacerla efectiva.
ARTÍCULO 109. La devolución de los depósitos por cauciones, se harán en los casos
previstos en el Artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, dentro de los 60 días
siguientes a la fecha en que se reciba la orden de devolución del juez o tribunal
competente.
TÍTULO QUINTO
DE LAS PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 110. La percepción de las participaciones se regirá por las Leyes y
convenios que las regulen.
TÍTULO SEXTO
TASAS ADICIONALES
CAPÍTULO I
ADICIONAL PRO-EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 111. Sobre el monto de los impuestos y derechos que a continuación se
indican, se causarán una tasa adicional del 10%, cuyo producto se destinará a apoyar la
educación superior en el Estado:
I.-Impuestos:
a).- Sobre adquisición de vehículos de motor usado;
b).- Derogado. (por Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de
septiembre del 2001).
90
II.-Derechos:
a).- Actos del Registro Civil;
b).- Legalización de títulos profesionales;
c).- Licencias y Servicios de Tránsito. (Ref. por Decreto No. 38, publicado en el
Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre de 2007, primera sección).
d).- Registro público de la propiedad y del comercio, con excepción de los
derechos por este concepto aplicables a créditos de habilitación o avío,
refaccionarios o hipotecarios, otorgados por instituciones de crédito.
ARTÍCULO 112. Se deroga. (Por Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS,
quinta sección del 25 de diciembre de 2019).
ARTÍCULO 113. El gravamen a que se refiere este capítulo se pagará al cubrirse el
impuesto o derecho que lo motiva, y su producto será entregado quincenalmente a las
instituciones de educación superior.
CAPÍTULO II
ADICIONAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 114. Sobre el monto de los impuestos que a continuación se indican, se
causará una tasa adicional del 20%, destinada a la Hacienda Pública Municipal.
I.- Impuesto sobre adquisición de vehículos de motor usado.
II.- Se deroga. (Por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del
28 de diciembre de 2007, primera sección).
ARTÍCULO 115. Las participaciones que correspondan a los Municipios del Estado en el
rendimiento de impuestos federales, se cubrirán en los términos de la Ley de
Coordinación Fiscal y del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, celebrado entre el Gobierno del Estado de Sinaloa y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
ARTÍCULO 116. Cuando un impuesto del Estado sea condonado totalmente, y en forma
general respecto de los habitantes de una zona que haya sufrido alguna calamidad
pública y la condonación sea parcial, el gravamen adicional municipal se causará
únicamente sobre la porción no condonada. En ningún otro caso la condonación de un
impuesto del Estado implicará la del gravamen adicional municipal.
91
ARTÍCULO 117. La recaudación del gravamen adicional municipal y demás
participaciones municipales en impuestos estatales, estará a cargo de las Oficinas
Recaudadoras del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa y será
entregada a las respectivas Tesorerías Municipales, con comprobación correspondiente,
mediante liquidación mensual formulada por la Secretaría de Administración y Finanzas.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de
diciembre del 2017)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor en todo el Estado de Sinaloa, quince
días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la fecha indicada en el artículo anterior se derogan:
1. La Ley General de Hacienda del Estado, del 28 de Junio de 1961, expedida
mediante Decreto número 200, publicado en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa", número 77, del 1o. de Julio de ese mismo año, sus adiciones y
reformas;
2. El Reglamento de la Ley General de Hacienda, del 28 de agosto de 1956;
3. Las siguientes leyes:
a). Ley del Impuesto Especial a la Industria Algodonera, decreto Número
46, publicado en el Periódico Oficial Número 34 del 19 de marzo de
1966;
b). Ley del Impuesto Especial a las Industrias Congeladoras de
Mariscos, decreto Número 171 publicado en el Periódico Oficial No.
122 del 12 de octubre de 1967;
c). Ley del Impuesto Especial a la Industria Harinera, decreto Número
111 publicado en el Periódico Oficial Número 41, del 4 de abril de
1970;
d). Ley del Impuesto Especial a la Industria Arrocera, Decreto Número
298, publicado en el Periódico Oficial Número 143, del 28 de
noviembre de 1968;
e). Ley del Impuesto Especial sobre Ingresos por Venta de Primera
Mano de Hortalizas y Fruta, decreto No. 140 publicado en el
Periódico Oficial Número 107, del 6 de Septiembre de 1973;
92
f). Ley del Impuesto sobre la Producción o Sacrificio de Ganado,
decreto Número 60, publicado en el Periódico Oficial Número 61, del
21 de marzo de 1966.
4. Decreto Número 204 publicado en el Periódico Oficial Número 125 del 17
de octubre de 1970, que establece la Cuota Cooperación Pro-Caminos
Vecinales.
ARTÍCULO TERCERO. Los créditos en contra del Estado, exigibles antes de que se
inicie la vigencia de la presente Ley, prescribirán en cinco años; pero el tiempo
transcurrido hasta el día anterior al en que entre en vigor esta Ley se ajustará
proporcionalmente, multiplicando por 2.5 el número de días transcurridos desde que
fueron exigibles o desde que se hubiera interrumpido la prescripción, hasta la fecha
citada.
ARTÍCULO CUARTO. Los juicios de nulidad que a la fecha en que entra en vigor esta
Ley se hubieren promovido contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas
se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al iniciarse el
respectivo juicio de nulidad.
ARTÍCULO QUINTO. Las obligaciones de Registros, Autorizaciones, Avisos y
presentación de declaraciones a que se refiere esta Ley, deberán hacerse dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho. D. P.
TELÉSFORO MICHEL SOTO (Rúbrica); D. S. PROFR. ARTURO GARCÍA LOYA
(Rúbrica); D. S. RÓMULO PADILLA ASTORGA (Rúbrica).
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, de la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
México, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. El
Gobernador Constitucional del Estado ALFONSO G. CALDERÓN (Rúbrica); El Secretario
General de Gobierno LIC. MARCO ANTONIO ARROYO CAMBERO (Rúbrica); El
Secretario de Finanzas del Estado C. P. ROBERTO WONG LEAL (Rúbrica).
93
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto No. 143, publicado en el P.O. No. 124 de 12 de octubre de 1990)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de la adición del Capítulo XXVI al Título
Segundo de la Ley de Hacienda del Estado; se concede un plazo de 30 días contados a
partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto para que los contribuyentes
obligados al pago de este impuesto, que hubieran iniciado operaciones con anterioridad a
la vigencia del mismo, presenten su aviso de inscripción ante la Oficina Recaudadora de
su domicilio, sin la aplicación de sanciones.
ARTÍCULO TERCERO. El impuesto sobre Nóminas se causará por las erogaciones que
se realicen a partir del primero de noviembre de 1990.
ARTÍCULO CUARTO. Se Deroga. (Según Decreto No. 15, publicado en el P.O. No. 154,
de 25 de diciembre de 1995, Tercera Sección).
ARTÍCULO QUINTO. El monto de lo recaudado por concepto del Impuesto Sobre
Nóminas, se integrará a un Fondo de Solidaridad, que será destinado a inversión
pública en aquellos renglones que acuerde el organismo que se constituya
mediante decreto para tal efecto, así como al patrimonio del Consejo para el
Desarrollo Económico de Sinaloa.
La aportación que otorgue el Gobierno del Estado de Sinaloa, al patrimonio del
referido Consejo, nunca podrá ser menor al 20% de los ingresos anuales por
concepto de dicho Impuesto en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
(DEROGADO POR DECRETO No. 12 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO
DE SINALOA” No. 151 BIS DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016).
Del Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156, de 27 de diciembre de 1996,
Tercera Sección
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de la adición del capítulo XXVII al Título
Segundo de la Ley de Hacienda del Estado; se concede un plazo de 30 días contados a
partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto para que los contribuyentes
obligados al pago de este impuesto, que hubieren iniciado operaciones con anterioridad a
94
la vigencia del mismo, presenten su aviso de inscripción ante la Oficina Recaudadora de
su domicilio, sin la aplicación de sanciones.
ARTÍCULO TERCERO. Para la constitución de los Fideicomisos a que se refiere el
Artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado, deberán estar de acuerdo en su contenido
las partes que integrarán el Comité Técnico de los mismos, manteniéndose en suspenso
el cobro del Impuesto Sobre Prestación de Servicios de Hospedaje en los Municipios que
no se constituya el Fideicomiso respectivo. (Ref. por Decreto No. 187, publicado en el P.
O. No. 156, de 27 de diciembre de 1996, Tercera Sección).
(Del Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156, de 27 de diciembre de 1996,
Tercera Sección).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de
enero de 1997.
ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto el Estado se mantenga adherido al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal en los términos del Convenio de Adhesión continuarán suspendidas
las contribuciones estatales siguientes:
I.- IMPUESTOS
a).- Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles.
b).- Impuesto Sobre Productos de Capitales.
c).- Impuesto Sobre Producción de Alcohol.
d).- Impuesto Sobre Producción de Azúcar y
Mascabado.
e).- Impuesto Sobre Producción de Mieles
Incristalizables.
f).- Impuesto Sobre Producción Agrícola.
g).- Impuesto Sobre Plantas de Beneficio y
Establecimientos Metalúrgicos.
h).- Impuesto Sobre Adquisición de Alcohol.
i).- Impuesto Sobre Enajenación de Alcohol.
95
j).- Impuesto Sobre Elaboración y Adquisición de Bebidas
Alcohólicas.
k).- Impuesto Sobre Almacenes y Expendios de Bebidas Alcohólicas.
l).- Impuesto Sobre Juegos Permitidos.
ll).- Impuesto Sobre Primera Venta de Gasolina, Grasas Lubricantes y
demás derivados del petróleo.
m).- Impuesto a la Industria Congeladora de Mariscos.
n).- Impuesto a la Industria Harinera.
ñ).- Impuesto a la Industria Algodonera.
o).- Impuesto a la Industria Arrocera.
p).- Impuesto Sobre Producción y Sacrificio de Ganado.
q).- Impuesto Sobre Primera Venta de Productos Avícolas.
r).- Impuesto Pro-Caminos Vecinales.
II.- DERECHOS
a).- Registro de Títulos Profesionales.
b).- Registro de Fierros, Marcas, Tatuajes, Aretes y Señales de los
Ganaderos.
ARTÍCULO TERCERO. Cuando el Estado decida no continuar adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, procederá a restablecer en la Ley, los elementos de
cada una de las contribuciones señaladas en el Artículo anterior.
ARTÍCULO CUARTO. Durante el ejercicio fiscal de 1997, el Impuesto Predial Sobre
Fincas Urbanas que resulte a cargo de contribuyentes pensionados y jubilados o de sus
cónyuges, en ningún caso será mayor a aquel que se hubiere determinado conforme a
las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO QUINTO. Durante el año de 1997, el cálculo del Impuesto Predial Sobre
Fincas Urbanas se efectuará considerándose el porcentaje de la base gravable sobre la
cual en el año de 1996 se aplicó la tarifa contenida en la fracción segunda del Artículo 52
de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente:
96
A).- En las poblaciones en que la base gravable para el cálculo del Impuesto Predial
en 1996 fue del 80%, para el presente ejercicio fiscal será de un 90%;
B).- En las poblaciones en que la base gravable para el cálculo del Impuesto Predial en
1996 fue del 85%, para el presente ejercicio fiscal será de un 95%; y,
C).- En las poblaciones en que la base gravable para el cálculo del Impuesto Predial en
1996 fue del 90 y 95%, para el presente ejercicio fiscal será de un 100%.
(De. Decreto N1. 341, publicado en el P.O. No. 97 de 13 de agosto de 1997).
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
(Del Decreto N. 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", con excepción del Artículo Sexto, relativo a
la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa, cuya vigencia sera a partir del 11 de
enero de 2002, en el entendido de que para el ejercicio fiscal de 2002 los factores
provisionales que entrarán en vigor el 1 de enero de ese año se calcularán conforme lo
establecido en el artículo 4 de la Ley, con las siguientes bases:
a) Para los efectos de la Fracción II se tomarán en cuenta el factor definitivo de
distribución de participaciones de 2001, calculado en base al anterior procedimiento y los
ingresos municipales propios y por captación de cuotas por el servicio de agua potable de
1999 y 2000.
b)El factor provisional resultante estará en vigor hasta que se calcule el factor definitivo
de 2002 con base en el factor definitivo de distribución de participaciones de 2001,
calculado con la anterior metodología así como en los ingresos propios de 2001,
consignados en las cuentas públicas municipales aprobadas de 2001 y los informes sobre
ingresos por cuotas de agua potable de las Juntas Municipales de Agua Potable y
Alcantarillado correspondientes a 2001.
Artículo Segundo.- Las referencias que se hacen en las leyes, decretos, reglamentos,
convenios, acuerdos y demás disposiciones jurídicas a la Secretaría de Hacienda Pública
y Tesorería, se entenderán hechas a la Secretaría de Administración y Finanzas.
97
Artículo Tercero.- En todas las leyes y reglamentos en los que se haga referencia a la
Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería,
la mención se entenderá hecha a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado.
Artículo Cuarto.- En todas las leyes y reglamentos en los que se mencione al
Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, éstas se entenderán
hechas al Procurador Fiscal del Estado.
Artículo Quinto.- La derogación del Capítulo II, del TÍTULO PRIMERO y sus artículos 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, iniciará su
vigencia el 01 de enero de 2002.
Del Decreto 228 de 17 de diciembre y publicado en el P.O. No. 155
de 25 de diciembre de 2002
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
Del Dec. 372 publicado en el P.O. No. 099 de 18 de Agosto de 2003
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo. Las demás entidades públicas a que se refiere el artículo 5, fracción
IV de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, realizarán los
cobros relativos, en los términos previstos en el Capítulo XIII, Título Segundo de la Ley de
Hacienda del Estado de Sinaloa, con excepción de los Ayuntamientos de los Municipios,
todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y
paramunicipal, y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus
actividades actúen en auxilio de los órganos municipales antes citados y cuando ejerzan
gastos públicos, reciban subsidios o subvención de los mismos.
Del Decreto No. 361, publicado en el P.O No. 095 de 09 de agosto de 2006)
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@
Del Decreto No. 38, publicado en el P.O No. 156 de 28 de diciembre de 2007, primera
sección.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
98
Artículo Segundo.- La aportación que otorgue el Gobierno del Estado de Sinaloa, al
patrimonio del Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa en cada ejercicio fiscal,
será el equivalente al 20% de lo recaudado en el ejercicio fiscal 2007 del Impuesto Sobre
Nóminas, cantidad que en ejercicios posteriores se tomará como base para integrar su
patrimonio, la que será actualizada en términos reales en cada ejercicio.
Del Decreto No. 40, publicado en el P.O. No. 155 del 27 de diciembre del 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será del 1° de enero al 31 de
diciembre del año 2011, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos del cálculo y entero del impuesto relativo a los
vehículos previstos en la Sección I del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley de
Hacienda del Estado de Sinaloa, cuando en dicho apartado haga referencia al impuesto
causado en el ejercicio inmediato anterior, se considerará como tal, el impuesto causado
en términos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el
Diario 0ficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 durante el ejercicio inmediato
anterior al de aplicación de esa Ley.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá suscribir con los Ayuntamientos
los Convenios a que refiere el artículo 15, dentro de un plazo de tres meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia
o Uso de Vehículos Federal, que sustituye este Decreto, que hubieran nacido durante su
vigencia y de acuerdo a sus ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y
plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO QUINTO. El Poder Ejecutivo de Estado de Sinaloa, a través de la Secretaría
de Administración y Finanzas enviará al Congreso del Estado, en forma trimestral, de
acuerdo al año fiscal que se trate, el impacto de la recaudación que origine el Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a efecto de tomar las medidas administrativas y
presupuestarias para implementar acciones tendentes a eficientar el desempeño de los
programas que se aprueben e implementen por parte del ejecutivo estatal con motivo de
la conversión de este Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos de potestad
recaudatoria federal al ámbito estatal.
Del Decreto No. 399, publicado en el P.O. N 154 del 26 de diciembre del 2011, sexta
sección.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será del 1 de enero al 31 de
diciembre del año 2012, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
99
ARTICULO SEGUNDO. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos Federal abrogada a partir del primero de enero del 2012,
así como las derivadas del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previstas en
la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, contenidas en el Decreto número 40,
publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el 27 de diciembre de 2010, al
cual sustituye este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización
de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas
en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones
aplicables.
Del Decreto No. 735, publicado en el P.O. N 158 del 31 de diciembre del 2012,
segunda sección.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será a partir del 1 de enero
al 31 de diciembre del año 2013, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa".
Del Decreto No. 02, publicado en el P.O. N 157 del 30 de diciembre del 2013, primera
sección.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será a partir del 1 de enero
al 31 de diciembre del año 2014, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos Federal abrogada a partir del primero de enero del 2012,
así como las derivadas del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previstas en
la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, contenidas en los Decretos a los cuales
sustituye este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de
las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en
las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones
aplicables.
Del Decreto No. 308, publicado en el P.O. No. 059 del 18 de mayo del 2015, primera
sección.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
100
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones
correspondientes al Reglamento del Registro Civil para el Estado, dentro de los 60 días
posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Del Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 147 del 09 de Diciembre de 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Del Decreto No. 444, publicado en el P.O. No. 154 del 25 de Diciembre de 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será del 1° de enero al 31 de
diciembre del año 2016, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa".
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Del Decreto No. 537, publicado en el P.O. No. 054 del 04 de Mayo de 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
Decreto No. 06, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre de 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será a partir del 1o de enero
del año 2017, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado deberá emitir un Acuerdo de Carácter General, que en el ejercicio
fiscal 2017 otorgue un estímulo fiscal para que no causen el Impuesto Sobre Tenencia
o Uso de Vehículos, las personas tenedoras o usuarias de vehículos cuya actividad no
sea empresarial ni profesional, con excepción de aquellos que tributan dentro del
Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).
Para tener derecho al estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
101
1. Por el ejercicio fiscal del año 2017, no causarán el Impuesto Sobre Tenencia o
Uso de Vehículos, las personas físicas sujetas a dicho impuesto, que no se encuentren
registradas en el Servicio de Administración Tributaría bajo ningún Régimen de
Actividades Empresariales o Profesionales y que hayan sido emplacados en el Estado
de Sinaloa con fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre y
cuando el valor de factura original del vehículo no exceda de hasta $250,000.00,
(Doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) incluyendo Impuesto al Valor Agregado,
con excepción de motocicletas cuyo valor de factura original no exceda de $75,000.00
(Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N) incluyendo Impuesto al Valor agregado. Así
como también a las personas que se señalan a continuación.
a) Personas físicas bajo el régimen de honorarios por Servicios Personales
Independientes, cuando sus ingresos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2015,
sean menores a $396.000.00 (Trescientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) por
ese concepto y no tener otra actividad que le genere ingresos adicionales, así como
estar al corriente con sus obligaciones fiscales federales y estatales a la fecha en que
se efectúe el pago.
Para hacer uso de este estímulo fiscal, se deberá exhibir la Declaración Anual del
Impuesto Sobre la Renta, por el ejercicio fiscal del año 2015, así como las
declaraciones de los pagos provisionales del ejercicio fiscal del año 2016, en su caso.
b) Personas físicas que perciban ingresos por honorarios asimilables a salarios,
cuyos ingresos en el ejercicio fiscal del año 2015, sean menores a los $396,000.00
(Trescientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) por este concepto, y que no tengan
otra actividad que les genere ingresos adicionales.
Para hacer uso de este estímulo fiscal, se deberá exhibir constancia de percepciones,
expedida por el Patrón o Patrones a los cuales hayan prestado sus servicios durante el
ejercicio fiscal del año 2015, como lo refiere la fracción III del artículo 99 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta y artículo 153 del Reglamento de esa ley (Formato 37).
c) Personas físicas con actividad de arrendamiento de inmuebles y que hagan uso
de la "deducción ciega" a la cual hace referencia el artículo 115, párrafo segundo de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta y artículo 183, de su reglamento, siempre y cuando
sus ingresos totales en el ejercicio fiscal del año 2015, sean menores a los
$396,000.00 (Trescientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) por este concepto, y
que no tengan otra actividad que les genere ingresos adicionales; así estar al corriente
con sus obligaciones fiscales Federales y Estatales a la fecha en que se efectúe el
pago.
102
Para hacer uso de este estímulo fiscal, se deberá exhibir la Declaración Anual del
Impuesto sobre la Renta, por el Ejercicio Fiscal del año 2015, así como las
declaraciones de pagos provisionales del ejercicio fiscal del año 2016, en su caso.
d) Personas físicas integrantes de Sociedades Cooperativas de Producción, así
como Asociaciones de Mujeres Productivas en Labores Campesinas, e integrantes de
las Sociedades de Producción Rural, cuando sus ingresos en el ejercicio fiscal del año
2015, sean menores a los $396,000.00 (Trescientos noventa y seis mil pesos 00/100
M.N.) por este concepto, y que no tengan otra actividad que les genere ingresos
adicionales.
Para hacer uso de este estímulo fiscal, se deberá exhibir la Declaración Anual del ISR
del ejercicio Fiscal del año 2015 de la sociedad o asociación respectiva, así como las
Declaraciones de Pagos Provisionales del Ejercicio fiscal del año 2016, en su caso y
Constancia de Retención de Rendimientos y Anticipos Asimilados a Salarios, como lo
señala el artículo 75 fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Formato 37).
e) Personas físicas con actividades agropecuarias, conocidas como AGAPES
(Agricultura, Ganadería, Pesca y Silvicultura) siempre y cuando sus ingresos totales en
el ejercicio fiscal 2015, sean menores a los $396,000.00 (Trescientos noventa y seis
mil pesos 00/100 M.N.) por esos conceptos, y que no tengan otra actividad que les
genere ingresos adicionales.
Para hacer uso de este estímulo fiscal, se deberá exhibir la Declaración Anual del ISR
del ejercicio Fiscal del año 2015, así como las Declaraciones de Pagos Provisionales
del Ejercicio fiscal del año 2016, en su caso o la Declaración Anual Informativa de
Clientes y Proveedores del ejercicio 2015, aunque para efectos de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta no se encuentren obligados a presentarlas.
2. El plazo para hacer uso del presente estímulo fiscal vence el 31 de marzo del
año 2017.
3. En el caso de los vehículos nuevos Año-Modelo 2016-2017, que se registren por
primera vez en Sinaloa, adquiridos durante la vigencia del presente Decreto, podrán
recibir el estímulo fiscal de referencia, las personas sujetas a dicho impuesto, que no
se encuentren registradas en el SAT bajo ningún Régimen de Actividad Empresarial o
Profesional, cumpliendo con las Reglas de Operación 2017 aplicables, siempre y
cuando el valor de factura original del vehículo no exceda de hasta $250,000.00,
(Doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) incluyendo Impuesto al Valor Agregado,
con excepción de motocicletas cuyo valor de factura original no exceda de $75,000.00
(setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N) incluyendo Impuesto al Valor Agregado.
4. Para poder disfrutar de este estímulo fiscal, el sujeto u obligado al pago del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no deberá tener adeudo alguno por
103
ningún concepto registrado en las oficinas de la Secretaría de Administración y
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, tales como: Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, Refrendo Anual o Calcomanía, Canje de Placas, de
ejercicios fiscales anteriores al año 2017 y/o Cambio de Propietario.
En el caso de los contribuyentes que hasta el ejercicio fiscal del año 2013 se
encontraban tributando dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS),
deberán acreditar que se encuentran al corriente con sus obligaciones fiscales y, en su
caso, la formalización de su situación fiscal ante el SAT mediante la presentación del
documento que lo acredite; así como en su caso, no presentar adeudos por concepto
del Impuesto Estatal sobre Nóminas.
5. También tendrán derecho a gozar de este estímulo fiscal, aquellos
Contribuyentes que hayan presentado su Aviso de suspensión de Actividad
Empresarial o Profesional ante el SAT, con fecha anterior al día primero de enero de
2017, cumpliendo con las Reglas de Operación de 2017 aplicables.
6. El estímulo fiscal de referencia, se hará efectivo en Caja, al momento del pago
del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los lugares señalados en el
artículo 11 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa.
7. En todos los casos el Contribuyente, deberá exigir su Comprobante de Pago del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ejercicio fiscal del año 2017, haya sido
beneficiado o no con este estímulo fiscal por parte del Gobierno del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO. Durante el ejercicio fiscal del año 2017, se derogan todas
aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de
cualquier forma contravengan lo previsto en el presente Decreto.
Decreto No. 12, publicado en el P.O. Edición Extraordinaria No. 151 BIS del 13 de
Diciembre de 2016.
DÉCIMO.- El importe de lo recaudado por los Impuestos en materia de Apuestas y
Sorteos previstos en el presente Decreto serán participables en el Municipio donde se
genere, con base en lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, y el ingreso para el
ejercicio fiscal del año 2017 no podrá ser menor a lo racaudado en el ejercicio fiscal del
año 2016.
Decreto No. 12, publicado en el P.O. Edición Extraordinaria No. 151 BIS del 13 de
Diciembre de 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
104
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de
Sinaloa, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al "Decreto que crea
el Consejo Consultivo Turístico del Estado de Sinaloa", publicado en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 78, Segunda Sección del día 01 de julio de 1994,
dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la iniciación de la
vigencia de este Decreto.
La Secretaría de Turismo emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento
del Consejo Consultivo.
CUARTO.- La declaración a que se refiere el artículo 34 bis-21 de la Ley de Hacienda
del Estado de Sinaloa contenido en este Decreto, correspondiente a los meses de
enero a junio de 2017, se presentará con la información acumulada a dichos meses a
más tardar el 17 de julio de 2017.
QUINTO.- Las casas de empeño que ya se encuentran operando en el territorio del
Estado de Sinaloa dispondrán de un plazo de 90 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones que
regulan los derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la
instalación y operación de casas de empeño, contenidas en este Decreto. De igual
manera las casas de empeño ya instaladas deberán apegarse a los términos de la Ley
que regula las casas de Empeño en el Estado de Sinaloa y gestionar el permiso a que
hace referencia ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado, dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al Reglamento
Orgánico de la Administración Pública para el Estado de Sinaloa, así como al
Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, para armonizarla en
lo conducente a las disposiciones de este Decreto, dentro de los noventa días
naturales siguientes contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
SÉPTIMO.- Los órganos de gobierno de los respectivos organismos descentralizados
de la administración pública paraestatal, a que se refiere el Artículo 78 bis-10 de este
Decreto, deberán realizar el catálogo de servicios, con sus rubros, conceptos, cuotas y
tarifas, para someterla a la autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas
del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días naturales siguientes
contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
105
OCTAVO.- Para los efectos del presente Decreto se entiende como Unidad de Medida
y Actualización: La Unidad de Medida y Actualización contemplada en los párrafos
sexto y séptimo del Apartado B, del artículo 26, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario
mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo
segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del presente año, hasta en tanto se
actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto
transitorio del citado decreto.
DÉCIMO.- El importe de lo recaudado por los Impuestos en materia de Apuestas y
Sorteos previstos en el presente Decreto serán participables en el Municipio donde se
genere, con base en lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, y el ingreso para el
ejercicio fiscal del año 2017 no podrá ser menor a lo racaudado en el ejercicio fiscal del
año 2016.
Decreto No. 62, publicado en el P.O. No. 158 Edición Vespertina del 28 de
Diciembre del 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario
mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo
segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta
en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su
naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se
106
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán
conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que
declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus
respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas
por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
Decreto 103, publicado en el P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Decreto 254, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre del 2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Para efectos de la aplicación del presente Decreto y a fin de regular el
cobro del Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje en el Estado
cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador en el cobro por los servicios de hospedaje, la Secretaría de
Administración y Finanzas deberá emitir Reglas de Carácter General para la inscripción
en el Registro Estatal de Contribuyentes y para el cobro de la citada contribución, lo
cual, no deberá exceder del término de 15 días siguientes de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de diciembre del
2017.
107
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Aquellos vehículos que antes de la entrada en vigor de este Decreto hayan
adquirido su placa de identificación vehicular, están obligados a realizar el canje para
adquirir la placa permanente al término de su vigencia, de conformidad con las
disposiciones fiscales anteriores, que era de tres años.
TERCERO. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de vehículos, que
previo a la entrada en vigor del presente Decreto, tengan adeudos por concepto del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, continuarán obligadas a su pago, en los
términos de las disposiciones legales vigentes en la fecha de su causación.
CUARTO. A más tardar el 31 de diciembre de 2017, el titular del Poder Ejecutivo del
Estado deberá emitir un Acuerdo de Carácter General, para que durante el periodo
comprendido del 01 de enero, al 31 de diciembre del año 2018, se otorgue un estímulo
fiscal a las personas propietarias de vehículos con una antigüedad de 10 o más años,
que se encuentren en los supuestos del artículo 48, fracción III, inciso D), numerales 1,
2 y 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, y se aplicará de la siguiente
manera:
1. Para vehículo de servicio
particular
55%
2. Para vehículo de servicio
público estatal
55%
5. Para motocicletas 33.33%
La aplicación del estímulo previsto en el presente artículo transitorio será válida durante
todo el ejercicio fiscal del año 2018, independientemente del cobro de las sanciones
respectivas derivadas del tiempo en el que se realice el trámite correspondiente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Hacienda del Estado de
Sinaloa.
QUINTO. Durante el Ejercicio Fiscal del año 2018, del monto recaudado por concepto
de revalidación anual de tarjeta de circulación y calcomanía de refrendo, serán
destinados $160,000, 000.00 (Ciento sesenta millones de pesos 00/100 M.N.) a la
partida presupuestal correspondiente al seguro popular y el monto restante a la
correspondiente a las pensiones del sector educativo.
108
Decreto 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
PRIMERO. La vigencia del presente Decreto iniciará al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" al 31 de diciembre del año 2018.
SEGUNDO. Lo previsto en el artículo primero del presente Decreto únicamente será
aplicable al primer registro catastral, asimismo, el artículo segundo de dicho Decreto,
será aplicable a un registro en lo individual derivado de programas de regularización de
tenencia de la tierra.
Decreto 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado en un plazo de noventa días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones necesarias al
Reglamento de la presente Ley.
Decreto 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre
de 2017). NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto
referido inherentes a la presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Quinto de
contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Abril del año
2018, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá
expedir el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el
presente Decreto.
109
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa designará
al Director General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa
conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que
entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en su
carácter de Presidente Honorario del Órgano Superior de Dirección del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, emitirá y publicará en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera de dicho
organismo, que deberá entrar en vigor el mismo día en que el presente Decreto inicie
su vigencia.
Una vez instalado el Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, procederá a ratificar el Estatuto del Servicio Fiscal de
Carrera del organismo y será el responsable de mantenerlo actualizado, así como
analizar y, en su caso, aprobar las reformas que sean sometidas a su consideración
por el Director General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en
otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Administración y
Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, cuando se trate de
atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior o cualquier otra disposición
jurídica que emane de ellos.
ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del
estado de Sinaloa en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal,
se entenderá hecha al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, se encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos
o en cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, se
seguirán tramitando hasta su total conclusión ante el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa.
Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de los contribuyentes que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la
Secretaría de Administración y Finanzas, seguirán su trámite ante el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, para lo cual dicho órgano
desconcentrado en el primer acto de autoridad, requerimiento o aviso relacionado con
la solicitud de devolución, notificará al particular la sustitución de autoridad.
110
Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la
Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier
unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Sinaloa, que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se encuentren en trámite y representación de dicha Procuraduría Fiscal,
vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se
seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total conclusión.
ARTÍCULO OCTAVO. Los amparos contra actos o resoluciones de las unidades
administrativas adscritas a la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o
cualquier unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, cuya
interposición les sea notificada, con el carácter de autoridad responsable o de tercero
interesado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, que estén vinculados con la materia
objeto de la presente Ley, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos,
se seguirán tramitando por la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa hasta su total
conclusión.
ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa resulten competentes,
notificarán por escrito a los contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal
efecto se estará a lo siguiente:
a)Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte
competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como
del aumento o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los
procedimientos inherentes al acto de fiscalización.
b)Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se
entenderá hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de
que se trate, sin que sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto.
En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y
motivados conforme al texto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Sinaloa, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y
expedientes vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición
jurídica que de ellos emane, pasen a formar parte del inventario del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
111
Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de
entrega-recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa,
a través de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Sinaloa, dispondrá lo conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto se lleve a cabo la asignación de los recursos materiales y financieros
que requiera el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa para el
correcto ejercicio de las atribuciones objeto de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Administración y Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio
de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa y del Estatuto del Servicio Fiscal de
Carrera, transferirá al personal que formarán parte del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, de entre los que se encuentren prestando servicios en
las diferentes áreas de la Subsecretaría de Ingresos. Para este objeto, el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, proporcionará capacitación al personal
que opte por someterse a las pruebas de selección contempladas en el Estatuto del
Servicio Fiscal de Carrera.
La asignación de personal que integre el Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo
establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no
concluya, las áreas o unidades de la Subsecretaría de Ingresos encargadas de las
funciones de la administración tributaria del Estado Sinaloa, deberán seguir
desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su cargo y que les
otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos de base que se encuentran
prestando servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas
por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa a la entrada en vigor
del presente Decreto, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos
adquiridos con motivo de su relación laboral, conservando ante su transición al nuevo
organismo desconcentrado la misma calidad, sus derechos y preservando su
antigüedad en los términos de la normatividad aplicable, subrogándose al Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, como nuevo empleador en todos los
derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos consagrados en el
Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y su Ley Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo
establecidas en el contrato colectivo de trabajo.
112
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal
del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número
99, de fecha 18 de agosto de 1993, Segunda Sección.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa,
deberá expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Reglamento
de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, en un plazo no
mayor a 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá
expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las modificaciones
necesarias al Reglamento de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La recaudación que se obtenga por el pago de los
últimos cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refería el Capítulo II de la Ley de
Hacienda del Estado de Sinaloa, el 20% será distribuido a los municipios en los
términos y para los efectos que establece el Artículo 3º Bis A de la Ley de Coordinación
Fiscal del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las funciones que realizaba la Comisión Coordinadora
de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente
Decreto, serán desempeñadas por la Secretaría de Administración y Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, en términos de su Reglamento Interior. Los
derechos de los trabajadores serán respetados en la reestructura objeto del presente
Decreto.
Los juicios en los que sea parte la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría
Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia
de la Secretaría General de Gobierno en términos de lo dispuesto por su Reglamento
Interior.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los Municipios
deberán hacer las modificaciones que se estimen pertinentes para efectos de reasignar
el presupuesto que a prorrata aportaban para sufragar los gastos de la Comisión
Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF), hasta la entrada en vigor
del presente Decreto, de acuerdo con la legislación aplicable.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo
previsto en el presente Decreto.
113
(Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2017, dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 5/2017,
notificada en fecha 7 de diciembre de 2017 y publicada en el P.O. No. 023 de fecha
19 de febrero de 2018).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2017
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA
Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO. A SÉPTIMO
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. A QUINTO.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda
para el Estado de Sinaloa.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a
partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder
Legislativo del Estado de Sinaloa.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa y en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
114
Notifíquese. Por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones
Cossío Díaz, respecto de los considerandos primero, tercero y cuarto relativos,
respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las causales de
improcedencia.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo con precisiones, Piña Hernández con precisiones, Laynez Potisek y
Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando segundo, relativo a la
oportunidad. Los señores Ministros Medina Mora I. y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán obligado por la mayoría y
Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando quinto, relativo al
estudio, consistente, por una parte, en declarar la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la
Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa y, por la otra, en determinar que la
declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir de la fecha de
notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado
de Sinaloa.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones
Cossío Díaz.
Los señores Ministros Presidente Luis María Aguilar Morales y Margarita Beatriz
Luna Ramos no asistieron a la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete,
el primero previo aviso y la segunda por desempeñar una comisión oficial.
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Dada la ausencia del señor Ministro Presidente Aguilar Morales, el señor
Ministro Cossío Díaz asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de
decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El señor Ministro Presidente en funciones Cossío Díaz declaró que el asunto se
resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente en funciones, el Ponente y el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente en funciones: José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.- El
Ministro Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El
Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica
(Decreto No. 520, publicado en el P.O. No. 071, del 06 de junio de 2018). NOTA: La
reforma contenida en el Decreto referido inherente a la presente Ley, se encuentra
incluida en el Artículo Tercero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y
demás adecuaciones a las disposiciones reglamentarias aplicables dentro de los 30
días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, deberá quedar instalada la Comisión para la Supervisión y Control de
la Administración de Vehículos Abandonados del Estado de Sinaloa.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
(Decreto No. 844, publicado en el P.O. No. 123, primera sección, del 05 de octubre
de 2018)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de
116
diciembre de 2019). NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en
el Decreto referido inherentes a la presente Ley, se encuentran incluidas en el
Artículo Primero de contenido.
Artículo Primero. La vigencia del presente Decreto será a partir del día siguiente a la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", excepto lo previsto
en el artículo siguiente.
Artículo Segundo.- Las reformas a la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa contenidas
en el artículo 17 Bis, y el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 21 de la misma,
entrarán en vigor a partir del día 1 de junio del año 2020. Por única ocasión, la
declaración correspondiente al mes de mayo acumulará la relativa a la de los meses de
enero, febrero, marzo y abril de dicho año.
Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
Artículo Cuarto. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente
decreto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, deberá expedir y
publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", las Reglas de Carácter General
para el cumplimiento de registro y pago en las obligaciones inherentes al impuesto sobre
nóminas previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa.
Artículo Quinto. Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de
Sinaloa, originadas durante el ejercicio fiscal 2019, deberán cumplirse en las formas y
plazos establecidos conforme a las disposiciones vigentes de dicha Ley en ese ejercicio
fiscal 2019.
Artículo Sexto. En un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se deberá crear el Padrón de Certificados Electrónicos de
Servidores Públicos.
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(Decreto No. 383, publicado en el P.O. No. 157, del 27 de diciembre de 2019)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto 374, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023). NOTA: Las
reformas contenidas en el Decreto referido a la presente Ley, se encuentran
incluidas en el Artículo Primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
(Decreto 384, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024). NOTA: Las
reformas contenidas en el Decreto referido a la presente Ley, se encuentran
incluidas en el Artículo Primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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DECRETOS QUE REFORMAN LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE
SINALOA
Decreto No. 123, publicado en el P.O. No. 157 de 31 de diciembre de 1979. Segunda
Sección.
Decreto No. 161, publicado en el P.O. No. 26 de 29 de febrero de 1980.
118
Decreto No. 206, publicado en el P.O. No. 88 de 23 de julio de 1980.
Decreto No. 207, publicado en el P.O. No. 88 de 23 de julio de 1980.
Decreto No. 211, publicado en el P.O. No. 98 de 15 de agosto de 1980.
Decreto No. 220, publicado en el P.O. No. 101 de 22 de agosto de 1980.
Decreto No. 245, publicado en el P.O. No. 146 de 03 de diciembre de 1980.
Decreto No. 109, publicado en el P.O. No. 150 de 16 de diciembre de 1981.
Decreto No. 111, publicado en el P.O. No. 1 de 11 de enero de 1982.
Decreto No. 264, publicado en el P.O. No. 13 Bis de 31 de enero de 1983.
Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 58 de 16 de mayo de 1983. Segunda
Sección.
Decreto No. 308, publicado en el P.O. No. 72 de 17 de junio de 1983.
Decreto No. 329, publicado en el P.O. No. 92 de 03 de agosto de 1983. Segunda
Sección.
Decreto No. 9, publicado en el P.O. No. 1 de 02 de enero de 1984.
Decreto No. 14, publicado en el P.O. No. 1 de 02 de enero de 1984.
Decreto No. 25, publicado en el P.O. No. 16 de 06 de febrero de 1984.
Decreto No. 59, publicado en el P.O. No. 45 de 13 de abril de 1984.
Decreto No. 110, publicado en el P.O. No. 138 de 16 de noviembre de 1984.
Decreto No. 208, publicado en el P.O. No. 71 de 12 de junio de 1985.
Decreto No. 333, publicado en el P.O. No. 11 Bis 1 de 24 de enero de 1986.
Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 13 de 29 de enero de 1986.
Decreto No. 455, publicado en el P.O. No. 96 de 11 de agosto de 1986. Fe de erratas
en el P.O. No. 104 de 29 de agosto de 1986.
119
Decreto No. 108, publicado en el P.O. No. 45 de 13 de abril de 1987. Fe de erratas en
el P.O. No. 47 de 17 de abril de 1987.
Decreto No. 196, publicado en el P.O. No. 90 de 27 de julio de 1987.
Decreto No. 281, publicado en el P.O. No. 132 de 02 de noviembre de 1987.
Decreto No. 432, publicado en el P.O. No. 34 de 18 de marzo de 1988. Fe de erratas
en el P.O. No. 50 de 25 de abril de 1988.
Decreto No. 646, publicado en el P.O. No. 159 de 30 de diciembre de 1988.
Decreto No. 766, publicado en el P.O. No. 42 de 07 de abril de 1989.
Decreto No. 799, publicado en el P.O. No. 55 de 08 de mayo de 1989.
Decreto No. 18, publicado en el P.O. No. 17 de 07 de febrero de 1990.
Decreto No. 134, publicado en el P.O. No. 103 de 24 de agosto de 1990. Segunda
Sección.
Decreto No. 143, publicado en el P.O. No. 124 de 12 de octubre de 1990.
Decreto No. 221, publicado en el P.O. No. 29 Bis de 08 de marzo de 1991.
Decreto No. 355, publicado en el P.O. No. 156 de 30 de diciembre de 1991. Primera
Sección.
Decreto No. 479, publicado en el P.O. No. 156 de 28 de diciembre de 1994. Segunda
Sección.
Decreto No. 15, publicado en el P.O. No. 154 de 25 de diciembre de 1995. Tercera
Sección.
Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 97 de 12 de agosto de 1996.
Decreto No. 187, publicado en el P.O. No. 156 de 27 de diciembre de 1996. Tercera
Sección.
Decreto N0. 341, publicado en el P.O. No. 97 de 13 de agosto de 1997.
Decreto N 61, publicado en el P.O. N 33 de fecha 17 de Marzo de 1999
Decreto 424, publicado en el P.O. 93 de 04 de agosto de 2000.
120
Decreto 650, publicado en el P.O. 113 del 19 de septiembre del 2001.
Decreto 228, publicado en el P.O. No. 155 de 25 de diciembre de 2002.
Decreto 372, publicado en el P.O. No. 099 de 18 de Agosto de 2003.
Decreto 361, publicado en el P.O No. 095 de 09 de agosto de 2006.
Decreto 38, publicado en el P.O. No. 156, de 28 de diciembre de 2007, primera
sección.
Decreto No. 40, publicado en el P.O. No. 155 del 27 de diciembre del 2010.
Decreto No. 399, publicado en el P.O. N 154 del 26 de diciembre del 2011, sexta
sección.
Decreto No. 735, publicado en el P.O. N 158 del 31 de diciembre del 2012, segunda
sección.
Decreto No. 02, publicado en el P.O. N 157 del 30 de diciembre del 2013, primera
sección.
Decreto No. 308, publicado en el P.O. No. 059 del 18 de mayo del 2015, primera
sección.
Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 147 del 09 de Diciembre de 2015.
Decreto No. 444, publicado en el P.O. No. 154 del 25 de Diciembre de 2015.
Decreto No. 537, publicado en el P.O. No. 054 del 04 de Mayo de 2016.
Decreto No. 06, publicado en el P.O. Edición Extraordinaria No. 151 BIS del 13 de
Diciembre de 2016.
Decreto No. 12, publicado en el P.O. Edición Extraordinaria No. 151 BIS del 13 de
Diciembre de 2016.-transitorio.
Decreto No. 12, publicado en el P.O. Edición Extraordinaria No. 151 BIS del 13 de
Diciembre del 2016.- contenido.
Decreto No. 62, publicado en el P.O. No. 158 Edición Vespertina del 28 de Diciembre
del 2016.
121
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
Decreto No. 103, publicado en el P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017.
Decreto No. 254, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre del 2017.
Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de diciembre del
2017.
Decreto No. 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
Decreto No. 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, Segunda Sección del 22 de diciembre
de 2017.
Decreto No. 520, publicado en el P.O. No. 071 del 06 de junio del 2018.
Decreto No. 844, publicado en el P.O. No. 123, primera sección del 05 de octubre del
2018.
Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 156 BIS, quinta sección del 25 de diciembre
de 2019.
Decreto No. 383, publicado en el P.O. No. 157, del 27 de diciembre de 2019.
Decreto 374, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023.
Decreto 384, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023.
Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024.
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