TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. No. 074,
del 17 de junio de 2024.
DECRETO NÚMERO 44*
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL
DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley, la Ley de Ingresos, los Reglamentos y demás
ordenamientos que expida el Congreso, así como las resoluciones, acuerdos,
circulares y convenios con particulares o con Gobierno del Estado y demás actos
jurídicos que en materia fiscal expidan, otorguen o celebren las autoridades
competentes municipales en ejercicio de las facultades que les confieren las leyes, sin
contravenir otros ordenamientos fiscales, constituirán las disposiciones aplicables en
los Municipios del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al H. Congreso del
Estado de Sinaloa, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(Adic. por Decreto No.717, publicado en el P. O. No.153, de 21 de diciembre de 2001)
Artículo 2o.- Las disposiciones de las leyes fiscales municipales que establezcan
cargas a los particulares, y que señalen excepciones a las mismas, son de aplicación
estricta.
Artículo 3o.- Las infracciones, sanciones, procedimientos, medios de impugnación y
demás disposiciones de índole adjetivas, serán reguladas por esta Ley.
Artículo 4o.- Los Municipios podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado
para que éste asuma funciones relacionadas con la administración y cobro de las
contribuciones establecidas en esta Ley, de conformidad con lo prescrito por la
Fracción V del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 5o.- Sólo las Leyes de Ingresos Municipales Anuales podrán autorizar el cobro
de las percepciones que este ordenamiento regula por lo que en consecuencia,
ninguna autoridad podrá determinar tributos especiales extraordinarios y menos aún,
iniciar procedimiento de cobro y ejecución de los mismos.
* Publicado en el P.O. No. 37, de 26 de marzo de 1990. Décima Novena Sección.
2
Los procesos de pago que contiene la presente Ley podrán ser realizados por medios
electrónicos, sin afectar la validez jurídica de la constancia que se expida. (Adic. Por
Decreto No. 562, de fecha 9 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 077 del 24 de
junio de 2016).
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 6o.- Es objeto de este impuesto la adquisición de boletos de entrada a
cualquier espectáculo público que se celebre con fines lucrativos dentro del Municipio,
siempre que dicho espectáculo no sea objeto del Impuesto al Valor Agregado.
Se entiende por espectáculo público para los efectos de este impuesto, toda función de
esparcimiento sea teatral, deportiva, musical o de cualquier otra índole que se verifique
en cualquier lugar donde se reúnan un grupo de personas, pagando por ello cierta
suma de dinero.(Ref. por Decreto N ̊ 62, publicado en el P.O. N ̊ 33, de fecha 17 de
Marzo de 1999).
Artículo 7o.- Son sujetos de este impuesto, quienes adquieran boletos de entrada a los
espectáculos públicos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8o.- Son sujetos obligados a la retención de este impuesto, las personas
físicas o morales que ordinaria o eventualmente exploten los espectáculos públicos a
que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 9o.- Ningún espectáculo o diversión pública podrá verificarse dentro del
territorio del Municipio, sin la autorización por escrito del C. Presidente Municipal o de
servidores públicos autorizados para ello, debiendo sujetarse dicho permiso a las
prescripciones establecidas por el Reglamento de Espectáculos Públicos en vigor.
Artículo 10.- La base de este impuesto será el precio del boleto de entrada a los
espectáculos públicos que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 11.- Este impuesto se calculará aplicando una tasa del 8% sobre el precio del
boleto.
Artículo 12.- El impuesto deberá enterarse a la Tesorería Municipal, al día siguiente de
efectuado el espectáculo de que se trate.(Ref. por Decreto N ̊ 62, publicado en el P.O. N̊
33, de fecha 17 de Marzo de 1999).
Artículo 13.- La Tesorería Municipal podrá celebrar convenios con los retenedores de
este impuesto, con el objeto de facilitar la forma de recaudación del mismo.
3
Artículo 14.- En todo momento las autoridades municipales, están facultadas para
nombrar los interventores que consideren necesarios para que se haga la correcta
liquidación de los impuestos retenidos y su entero correspondiente.
CAPÍTULO II
POR REMATES NO JUDICIALES
(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS
del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 15.- Son objeto de este impuesto:
I. Los remates no judiciales y subastas públicas siempre y cuando la enajenación
resultante de estos actos no sean objeto del Impuesto al Valor Agregado;
II. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de
Diciembre del 2016).
III. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de
Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 16.- Son sujetos de este impuesto:
I. En el caso de la fracción I del artículo anterior, los responsables de dichos
eventos;
II. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de
Diciembre del 2016).
III. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de
Diciembre del 2016).
Estarán obligadas a la retención de este impuesto las personas físicas o morales
responsables de la organización de dichos eventos. (Ref. Por Decreto No. 12,
publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 17.- Será base para el pago de este impuesto:
I. En caso de remates no judiciales y subasta pública, el valor total de los bienes.
El valor de los bienes para efectos de esta fracción será igual al que tengan en el
mercado. A falta de éste, lo será el que se fije por los peritos designados, uno
por la Tesorería Municipal y otro por el propio causante. En caso de que los
peritos no llegaren a un acuerdo sobre el valor de los bienes sujetos a peritaje, el
Tesorero Municipal designará un perito tercero en discordia, cuyo dictamen
servirá de base para el pago de este impuesto;
4
II. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de
Diciembre del 2016).
III. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de
Diciembre del 2016).
ARTÍCULO 18.- Los responsables de la realización de los remates no judiciales, tienen
obligación de dar aviso de tales actos a la Tesorería Municipal con cinco días de
anticipación, cuando menos a la celebración de los mismos con el propósito de que la
autoridad fiscal, fije el impuesto correspondiente, así como para que designe al
interventor que habrá de representarlo. (Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O.
No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
A falta de este aviso, la Tesorería Municipal impondrá las sanciones que corresponden,
sin perjuicio de exigir el pago del impuesto.
(Ref. según Dec. 386 del 21 de diciembre de 2011 y publicado en el P.O. No. 154 del
26 de diciembre de 2011, sexta sección).
ARTÍCULO 19.- El impuesto a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15,
deberán enterarse a más tardar 30 días posteriores a la celebración del acto, y se
causará en porcentaje tomando como base el valor del bien traducido en valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización para los casos a que se refieren los puntos 1 y 2;
tratándose del punto 3, el valor del premio. En lo que respecta a la fracción III del citado
artículo, se pagará dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél al que
se realizó la actividad, y tratándose del punto 4 el valor de las contraprestaciones
gravadas efectivamente percibidas en el mes de que se trate, de acuerdo con la
siguiente: (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre
de 2016).
T A R I F A
CONCEPTO PORCIENTO
1.- Aplicable al rematador o subastador
1.1. Hasta 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 3%
1.2. De más de 12 a 36 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 5%
1.3. De más de 36 a 59 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 6%
1.4. De más de 59 a 119 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 7%
1.5. De más de 119 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 8%
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
2.- Aplicable a los adquirentes de los bienes rematados
2.1. Hasta 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 2%
5
2.2. De más de 12 a 36 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 4%
2.3. De más de 36 a 59 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 5%
2.4. De más de 59 a 119 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 6%
2.5. De más de 119 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 7%
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
3.- Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de
Diciembre del 2016).
4.- Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de
Diciembre del 2016).
(Atendiendo el segundo párrafo del artículo 5 ̊ de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios)
(Ref. según Dec. 386 del 21 de diciembre de 2011 y publicado en el P.O. No. 154 del
26 de diciembre de 2011, sexta sección).
ARTÍCULO 20.- En relación al artículo 15, fracción I de la presente Ley, quedan
exentos del pago de este impuesto, los partidos políticos y los organismos públicos
federales, estatales y municipales. (Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No.
151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
Derogado. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre
del 2016).
CAPÍTULO III
ANUNCIOS Y PUBLICIDAD COMERCIAL
Artículo 21.- Es objeto de este impuesto, la colocación, distribución y exhibición de
anuncios así como la realización de publicidad comercial dentro del Municipio,
incluyendo los lugares adyacentes al derecho de la vía de las carreteras, siempre y
cuando no se realice por televisión, radio, periódicos, revistas o en inmuebles en que
se encuentre instalado el negocio que se anuncie.
Artículo 22.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
coloquen, distribuyan o exhiban anuncios o realicen publicidad comercial en los
términos del artículo anterior.
Artículo 23.- El impuesto sobre Anuncios y Publicidad Comercial se causarán de
acuerdo con la siguiente:
6
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Los Anuncios pintados o colocados sobre muros,
tapias, fachadas, techos, marquesinas, tableros o
cualquier otro sitio visible de la vía pública o en
lugares de uso común, así como los dibujos,
signos, emblemas, avisos o cualquier otra
representación que sirva para anunciar, advertir o
indicar, una cuota mensual por metro cuadrado o
fracción de acuerdo a lo siguiente
1.1. Cabecera Municipal
0.23
1.2. Resto poblaciones del Municipio 0.14
2.- Empresas explotadoras del cine permanente, por
los anuncios propios que exhiban una cuota por
año o fracción
2.1. Cabecera Municipal
8.50
2.2. Resto poblaciones del Municipio 6.00
3.- Empresas de espectáculos públicos y diversiones
públicas de carácter permanente excluyendo a los
citados en la fracción anterior, por los anuncios
propios que exhiban o distribuyan, una cuota por
año o fracción
3.1. Cabecera Municipal
5.00
3.2. Resto poblaciones del Municipio 3.50
4.- Las empresas de espectáculos públicos y
diversiones públicas de carácter eventual por los
anuncios propios que publiquen, coloquen,
distribuyan o exhiban, una cuota diaria por estancia
7
4.1. Cabecera Municipal
3.00
4.2. Resto poblaciones del Municipio 2.50
5.- Los anuncios comerciales por medio de aparato de
sonido pagarán una cuota diaria
5.1. Cabecera Municipal
1.00
5.2. Resto poblaciones del Municipio
0.95
6.- La publicidad por medio de volantes, programas,
folletos, carteles y otros, ya sea para distribuirse
o colocarse en lugares autorizados, pagarán por
cada permiso
6.1. Cabecera Municipal
2.00
6.2. Resto poblaciones del Municipio 2.00
7.- Las empresas embotelladoras o distribuidoras de
vinos, licores, refrescos, fabricantes de cigarros,
cerillos, llantas y cámaras, acumuladores, aceites,
grasas, maquinaria agrícola e industrial,
insecticidas y fumigantes y empresas de crédito
que coloquen anuncios de carácter permanente en
el municipio, pagarán anualmente
7.1. Cabecera Municipal
53.50
7.2. Resto poblaciones del Municipio
38.50
8.- Anuncios no previstos en los incisos anteriores 0.21
Artículo 24.- Para que puedan colocarse, distribuirse o exhibirse anuncios de
publicidad comercial, se requiere permiso previo de la Presidencia Municipal.
Artículo 25.- Quedan exentos del pago del impuesto previsto en este Capítulo.
I.- Los avisos o manifestaciones en materia electoral;
II.- Los avisos relativos a materia religiosa;
III.- Las indicaciones o avisos fijados en el interior de los despachos, la razón
social, la denominación de las sociedades mercantiles, los nombres
comerciales, industriales y agrícolas, así como las placas de los profesionistas;
8
IV.- Los periódicos o sumarios de ellos expuestos en el interior de sus oficinas; y,
V.- Los anuncios cuando éstos constituyan un ornato y orientación civil para la
población y se conserven en servicio las horas necesarias a juicio del H.
Ayuntamiento.
CAPÍTULO IV
SEÑALAMIENTO DE LOTES
Artículo 26.- Es objeto de este impuesto el señalamiento de los lotes conforme lo
establece la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa. (Ref. según Dec. 343 del
16 de junio del 2009, y publicado en el P.O. No. 97 del 14 de agosto del 2009).
Artículo 27.- Están obligados al pago de este impuesto, los propietarios, urbanizadores
y fraccionadores que enajenen lotes fraccionados.
Artículo 28.- El impuesto de señalamiento de lotes, se causará a medida que se vayan
vendiendo los lotes en que quedó dividido el fraccionamiento. Este impuesto se pagará
mensualmente dentro de los primeros diez días siguientes al mes en que se efectúe la
venta, el contrato de promesa de venta o de cualquier otro documento que estipule la
obligación de entregar la posesión del lote objeto de la venta pues para el efecto del
pago de este impuesto, se considerará como venta realizada toda operación que se
haga al contado o a crédito.
Artículo 29.- El impuesto se pagará por metro cuadrado, conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Para fraccionamientos populares o campestres 0.01
2.- Para fraccionamientos residenciales
0.02
3.- Para fraccionamientos industriales
0.02
9
4.-
Para fraccionamientos de servicios progresivos, en
los que el valor de la vivienda no exceda de 5,500
veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado
en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Exento
CAPÍTULO V
IMPUESTO PREDIAL
Artículo 30.- Es objeto de este impuesto:
I.- La propiedad de predios urbanos y rústicos;
II.- La propiedad en condominio;
III.- La posesión de los predios urbanos y rústicos, cuando no exista o no pueda
determinarse el propietario, cuando se derive ésta de otras disposiciones tales
como la Ley Agraria, la legislación minera y otras disposiciones que permitan y
autoricen el uso y goce de los bienes inmuebles;
IV.- Cuando se derive del usufructo;
V.- La posesión de predios que por cualquier título concedan la Federación, el
Estado o los Municipios; y,
VI.- La detentación de predios de la Federación, el Estado y de sus Municipios.
El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad o posesión de
las construcciones permanentes edificadas sobre los predios.
Artículo 31.- Son sujetos del Impuesto Predial:
I.- Los propietarios, copropietarios, condóminos y usufructuarios de predios
rústicos o urbanos;
II.- Los poseedores, coposeedores o detentadores de predios rústicos y urbanos
en los casos siguientes:
a).- Cuando no exista o no pueda determinarse el propietario
b).- Quien tenga la posesión a título de dueño de predios rústicos o
urbanos
c).- Cuando la posesión derive de contrato de compraventa con reserva
de dominio o de promesa de venta
10
d).- Cuando por cualquier causa tenga la posesión, uso o goce de predios
del dominio de la Federación, Estados y Municipios
e).- Cuando el poseedor haya edificado en terreno del que no es
propietario tendrá responsabilidad directa del pago del impuesto que
gravita sobre la construcción y solidaria al pago del impuesto que
corresponda al terreno
III.- El titular de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal de
conformidad con la Ley Federal de la materia;
IV.- El titular de certificados de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso
o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble
u origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados certificados o
títulos se hayan celebrado u obtenido con motivo de fideicomiso;
V.- Los fideicomitentes, mientras que el fiduciario no traslade la propiedad o
posesión del inmueble en cumplimiento del fideicomiso; asimismo, el
fideicomisario en caso de que se le otorgue la posesión del bien fideicomitido;
VI.- Propietarios de plantas de beneficio o establecimientos mineros y metalúrgicos
en los términos de la legislación federal de la materia; y,
VII.- El que por simple detentación obtenga algún provecho o beneficio de predios
del dominio de la Federación, el Estado o de sus Municipios, aún cuando la
causa que lo origine no se apoye en título alguno; sin que con ello se legitime
al detentador, que en todo caso tendrá que dirimir sus derechos ante los
Tribunales competentes.
Artículo 31 Bis.- Los adquirentes de productos obtenidos de la actividad agrícola,
acuícola, ganadera, porcícola y avícola, así como las personas físicas o morales que
por cualquier título funjan como intermediarios o mediadores entre productores o
adquirentes deberán retener al productor el impuesto predial tratándose de predios
rústicos, debiendo enterarlo ante la Oficina Recaudadora correspondiente a más tardar
el día 15 del mes siguiente a aquél en que se hubieren recibido o adquirido los bienes
antes señalados, mediante la presentación de una declaración en la que se indique la
fecha de adquisición de los productos, el importe total pagado y la clave catastral de los
predios donde se produjeron, debiendo entregar constancia de la retención del
impuesto al productor.
La obligación de pago del productor subsiste cuando la persona obligada a retener el
impuesto no la efectúa.
(Adición según Decreto 499, publicado en el P.O. No. No. 066, edición extraordinaria, del
jueves 01 de junio de 2023)
11
Artículo 32.- Son responsables solidarios en el pago de este impuesto, sin perjuicio de
lo dispuesto por el inciso e) de la Fracción II del artículo que precede; los siguientes:
I.- Cuando la posesión o la tenencia derive de contrato de Compraventa con
reserva de dominio o de contrato de promesa de venta, en estos casos el
vendedor que se reservó el dominio o el promitente de la venta responden
solidariamente al pago del impuesto;
II.- El nudo propietario cuando se trate de un bien dado en usufructo;
III.- El representante legal de asociaciones, sociedades y comunidades, respecto
de los predios que por cualquier título posean;
IV.- Tratándose de predios rústicos destinados a la agricultura, acuicultura,
ganadería, porcicultura y avicultura, responderán solidariamente del pago del
impuesto predial los adquirentes de productos que se generen en las
actividades señaladas anteriormente, así como las personas físicas o morales
que por cualquier título funjan como intermediarios o mediadores entre
productores o adquirentes, cuando omitan cumplir con la obligación de retener
y enterar el impuesto, o solo su entero, ante la Oficina Recaudadora; (Ref.
según Decreto 499, publicado en el P.O. No. No. 066, edición extraordinaria, del
jueves 01 de junio de 2023).
V.- El comisariado o representante ejidal, en los términos de la legislación agraria
federal, tratándose de la fracción III del artículo 30 de esta Ley; y
VI. Los retenedores y las personas a quienes esta ley les imponga la obligación de
recaudar el impuesto a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones. (Adición según Decreto 499, publicado en el P.O. No.
No. 066, edición extraordinaria, del jueves 01 de junio de 2023).
Artículo 33.- Responderán subsidiariamente del pago de este impuesto; los
funcionarios, empleados y fedatarios públicos que autoricen indebidamente o
sancionen algún trámite, mediante el cual se adquiera, transmita, modifique o extinga el
dominio o la posesión de bienes objeto de este impuesto sin que se esté al corriente en
el pago del mismo.
Artículo 34.- Las bases para la determinación del Impuesto Predial serán las
siguientes:
I.- Tratándose de predios rústicos o fincas urbanas, el contribuyente podrá
determinar o declarar el valor de los inmuebles mediante avalúo directo
practicado por perito debidamente registrado ante el Instituto Catastral del
Estado de Sinaloa, o mediante el valor catastral determinado conforme a la
Ley de Catastro; y,
12
II.- Tratándose de predios rústicos:
a).- Los destinados a la agricultura, acuicultura, ganadería, porcicultura y
avicultura, conforme al valor de su producción anual comercializada
Para efectos del valor de la producción anual comercializada en
tratándose de predios destinados a la agricultura, se tomará como
base el precio medio rural por tonelada
b).- Los demás, en los términos establecidos por la fracción I de este
precepto; incluyendo aquéllos que estando destinados a las
actividades a que se refiere el inciso anterior que por algún motivo no
obtengan producción en un año determinado
Artículo 35.- El Impuesto Predial se causará y pagará de acuerdo a lo que resulte de
aplicar a la base gravable, la tarifa y tasas anuales a que se refiere este capítulo y
demás disposiciones establecidas en la presente Ley; debiendo aplicar en los
supuestos que correspondan, las siguientes tasas: (Ref. según Dec. No. 530 del 26 de
noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero del 2022).
I.- Predios o fincas urbanas:
IMPORTE DE LA BASE
GRAVABLE
PREDIOS CON
CONSTRUCCION
PREDIOS SIN
CONSTRUCCION
NO. DE
RANGO
LIMITE
INFERIOR
$
LIMITE
SUPERIOR
$
CUOTA
FIJA
$
TASA AL
MILLAR
SOBRE
EXCEDENT
E DE LIMITE
INFERIOR
CUOTA
FIJA
$
TASA AL
MILLAR
SOBRE
EXCEDENTE
DE LIMITE
INFERIOR
13
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
0.01
13,000.01
29,000.01
62,000.01
82,000.01
102,000.01
152,000.01
290,000.01
440,000.01
780,000.01
1,600,000.01
13,000.00
29,000.00
62,000.00
82,000.00
102,000.00
152,000.00
290,000.00
440,000.00
780,000.00
1,600,000.00
En adelante
0.00
32.51
73.32
160.45
215.86
274.87
440.38
967.55
1,609.56
3,302.77
7,706.18
2.50
2.55
2.64
2.77
2.95
3.31
3.82
4.28
4.98
5.37
6.57
0.00
58.51
139.32
308.95
414.36
523.37
813.88
1,686.05
2,703.06
5,246.27
11,699.68
4.50
5.05
5.14
5.27
5.45
5.81
6.32
6.78
7.48
7.87
9.07
A los predios urbanos sin construcción que no tengan edificación, y con la finalidad de
preservar los derechos humanos de la población, contenidos en los artículos 25 y tercer
párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el
principio de política pública de Derecho a la Ciudad previsto en los artículos 4 fracción I
de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano y artículo 2 fracción I de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
del Estado de Sinaloa y alcanzar el adecuado mejoramiento de las condiciones de vida
de la población urbana, evitando la retención de suelo sin aprovechamiento en zonas
con infraestructura, la especulación con la tierra vacante, el desperdicio urbano, es
decir el desaprovechamiento de la inversión pública en infraestructura, equipamiento y
sus respectivos mantenimientos, y otros servicios públicos que otorga el Municipio, se
les aplicará la tarifa prevista anteriormente, considerándose por tanto como predio
urbano sin construcción aquellos que no tengan edificación y que estén ubicados en
lugares que cuenten con servicio de agua potable y drenaje, en poblaciones con más
de 5,000 habitantes. (Ref. según Dec. No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y
publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022).
Asimismo se equipara a los predios sin construcción:
a).- Los que teniéndola sea inhabitable por abandono o ruina.
b).- Los que estando ubicados dentro del área urbana, tengan construcciones
permanentes en un área inferior al 25% de la superficie total del predio y que al
practicar avalúo de las edificaciones, resulten con valor inferior al 50% del valor del
terreno. Se exceptúa de dicha clasificación, aquellos predios que aún cuando cumplan
14
las especificaciones técnicas mencionadas, sus titulares lo acrediten como única
propiedad inmobiliaria en la municipalidad y se encuentre habitada al momento de la
determinación de la contribución. (Ref. según Dec. No. 253 de fecha 16 de diciembre
del 2008, publicado en el P.O. No. 157 de fecha 31 de diciembre del 2008, primera
sección).
Las tasas para predios sin construcción no serán aplicables a aquellos que se
encuentren ubicados en condominios horizontales, así como los que las empresas
fraccionadoras o urbanizadoras legalmente autorizadas destinen a la venta, por un
lapso de 5 años a partir de la fecha en que de hecho o de derecho se inicie la venta de
lotes, pudiendo realizarse ésta por etapas, previa autorización de la Presidencia
Municipal, debiendo el fraccionador conservarlos limpios.
Para el cálculo de este impuesto, a la base gravable se le disminuirá el límite inferior
que corresponda y a la diferencia de excedente de límite inferior se le aplicará la tarifa
sobre el excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que
corresponda, misma que se dividirá entre cuatro, y el importe de dicha operación será
el Impuesto Predial a pagar por cada trimestre. (Adic. Según Dec. 530 del 26 de
noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero
del 2022).
II.- De los predios rústicos destinados a:
a).- Agricultura 1.0% del valor total de su producción anual
comercializada, tomando como base el
precio medio rural.
b).- Acuicultura 1.0% del valor de su producción anual
comercializada.
c).- Ganadería 1.0% del valor de su producción anual
comercializada.
d).- Porcicultura 0.5% del valor de su producción anual
comercializada.
e).- Avicultura 0.5% del valor de su producción anual
comercializada.
Para la aplicación de la tarifa a que se refiere este precepto, donde la base
gravable se constituye por el valor de la producción anual comercializada, ésta
se podrá determinar conjuntamente entre la autoridad fiscal encargada de la
administración del impuesto y los organismos estatales representantes de los
sectores agrícola, acuícola, avícola y ganadera.
15
Lo que se recaude por los conceptos a que se refiere esta fracción, serán
destinados única y exclusivamente para la realización de inversiones públicas
en el medio rural del municipio correspondiente, para lo cual se llevará una
cuenta especial de contabilidad que verifique el escrupuloso manejo de estos
fondos, dándose la participación que corresponda a los Comités de Planeación
Municipal. Por inversión pública debe entenderse, la destinada a obras públicas
y la adquisición de bienes para la prestación de los servicios públicos de la
comunidad; no pudiendo destinarse a rubros tales como combustibles,
lubricantes, salarios de personal administrativo u operativo del Ayuntamiento,
bonos, gratificaciones o compensaciones. (Ref. por Dec. 375, publicado en el
P.O. No. 099 de 18 de Agosto de 2003)
III.- En los demás casos de predios rurales, se aplicará la tarifa contenida en la
fracción I de este artículo.
IV.- Derogada. (Por Decreto No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en
el P.O. No. No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022).
Artículo 36.- La tarifa a la que se aplique el factor de actualización, será la que estuvo
vigente en el año inmediato anterior la cual tiene su base en lo previsto en el numeral
que antecede, tal aplicación se hará consecutivamente, los límites inferior y superior de
los rangos contenidos en la misma y las cuotas fijas, se actualizarán aplicando el factor
que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación del
penúltimo mes del año de calendario que se actualiza, entre el citado Índice
correspondiente al penúltimo mes del año de calendario anterior al de esa fecha. La
actualización se publicará por el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Ref. Según Dec. No. 530 del 26 de noviembre
de 2020, y publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022).
Artículo 36 Bis.- El ente catastral facultado para realizar las valuaciones catastrales
deberá realizar las mismas de conformidad a lo dispuesto en el Instructivo de Valuación
de terrenos y de construcciones.
Para la valuación de las construcciones, estas se clasifican por sus elementos
constructivos y por sus tipos, de conformidad con lo siguiente:
I. Según sus elementos constructivos se clasifican en:
a) Antiguas: aquellas que, por su edad, diseño, instalaciones y materiales,
han llegado a ser completamente inadecuadas para la época actual,
comprende en sus varias calidades de construcción los palacios,
residencias, viviendas y vecindades, edificaciones hechas a principios del
siglo XIX;
16
b) Modernas: aquellas que aparte de ser recientes, emplean junto con los
materiales tradicionales como las piedras y el ladrillo, el tabique rojo y el
concreto armado, ya sea como refuerzo simple las dalas, castillos, o
similares; y, como estructura o revestimiento de estructuras de acero los
cimientos, contratrabes, columnas, techos, paredes, o similares; y,
c) Especiales: aquellas que por sus características son usadas para
comercios, industrias y/o prestación de servicios;
II. Según su tipo las construcciones se clasifican en:
a) Antigua 1 “A1”;
b) Antigua 2 “A2”;
c) Moderna 1 “M1”;
d) Moderna 2 “M2”;
e) Moderna 3 “M3”;
f) Moderna 4 “M4”;
g) Moderna 5 “M5”;
h) Moderna 6 “M6”;
i) Moderna 7 “M7”;
j) Especial 1 “E1”;
k) Especial 2 “E2”;
l) Especial 3 “E3”;
m) Especial 4 “E4”;
n) Especial 5 “E5”;
o) Alberca 1 “ALB 1”; y,
p) Alberca 2 “ALB 2”.
Los elementos de construcción a considerar son: estructura integrada por los cimientos,
muros y techos; recubrimientos pudiendo ser aplanados, pisos y lambrines;
instalaciones siendo eléctrica, hidráulica y sanitaria; complementos de carpintería,
herrería, vidriería y cerrajería; acabados de pintura y motivos decorativos; y del
proyecto, la fachada y la distribución de espacios.
Las especificaciones para cada tipo de construcción son las siguientes:
a) Antigua 1 (A1).- construcción en la que sus cimientos son de
mampostería de piedra o ladrillo; sus muros y estructura son de adobe,
ladrillo doble, postes o columnas de piedra o madera dura, trabes de
acero o madera dura; el techo es de tejas y/o ladrillo sobre vigas de
madera; recubrimiento de aplanados de mortero cal y arena o sin enjarre;
pisos de ladrillo, cemento o sin piso; lambrines de pasta de cemento,
pintura de aceite o sin ellos; instalación eléctrica visible, centros y
apagadores; instalación hidráulica y sanitaria de albañales, bajadas,
tuberías de fierro galvanizado o cobre; fachada generalmente de dos
aguas o inclinadas, algunas con porche y columnas; carpintería de
17
madera de cedro y/o pino o madera dura; herrería de canceles de fierro
forjado o estructural; no tiene vidriería; cerrajería de segunda clase;
acabados sin pintura o con pintura de cal; y, motivos decorativos con
maceteros;
b) Antigua 2 (A2).- construcción en la que los cimientos son de
mampostería de piedra cantera o piedra bola del río con mortero de cal y
cemento; muros y estructura de adobe, ladrillo doble, cerramientos de
piedra o ladrillo, postes o columnas de piedra o madera dura, trabes de
acero o madera dura; techo de ladrillos sobre vigas de madera dura,
concreto sobre vigas de fierro, concreto con vigas de fierro y ladrillo
especial, bóveda escarzana sobre vigas de fierro y ladrillo común;
recubrimientos aplanados interiores y exteriores de cal y arena o de yeso
a regla y plomo; pisos de mosaico fino u otro material especial; lambrines
de azulejo de segunda; instalación eléctrica semi oculta, centros y
contactos; instalación hidráulica y sanitaria de tubo de cemento, pvc, o
tubería de cobre; fachada con altura de 3 a 5 metros, ladrillo aparente o
cantera labrada; carpintería de madera fina; herrería de fierro estructural
forjado en rejas, barandales, pasamanos y ventanería; vidriería de sencillo
doble; cerrajería de primera; pintura de vinílica en muros y plafones, de
aceite en herrería; y, motivos decorativos con cornisas en fachadas sobre
puertas y ventanas, jardinerías, ventanales amplios y/o pasillos con arcos;
c) Moderna 1 (M1).- construcción con cimientos de mampostería de piedra,
ladrillo o block; muros y estructuras de ladrillo, block u otro material,
cerramientos y castillos de concreto armado; techo de ladrillos con vigas y
polines de madera, ladrillo con venas de concreto, láminas de cartón o
zinc; recubrimientos aplanado de interiores y exteriores de mezcla de
cal-arena-cemento, a veces sin enjarres; pisos de ladrillo punteado, firme
de concreto, acabado pulido o rayado; sin lambrines o si tienen son de
tipo económico; instalación visible con salidas mínimas; instalación
hidráulica y sanitaria .de albañales de tubería pvc o sin drenaje, tubo de
cobre visible; fachada sencilla y plana de características de colonias
populares de reciente creación; carpintería de madera económica;
herrería de fierro estructural; vidriería sencilla, transparente o goteada;
cerrajería de línea económica; y, pintura escasa, si existe es de tipo
económica;
d) Moderna 2 (M2).- construcción con cimientos de zapatas corridas o
aisladas; muros y estructuras de block o tabique, dalas, y castillos de
concreto armado; techo de losa sólida o aligerada de concreto armado
con espesores de 10 a 20 centímetros; recubrimientos aplanados de
interiores y exteriores, mezcla de cal, cemento, arena planeados; piso de
pasta de cemento pulido y rayado, mosaico, de cerámica económico;
lambrines de azulejo economico; instalación eléctrica oculta en tubo de
poliducto, un centro de carga, contactos y apagadores de línea
18
económica; instalación hidráulica y sanitaria oculta de tubería de cobre
para agua y gas, pvc en drenajes; fachada sencilla y plana sin resaltes,
con marquesina, algunas con molduras, características de colonias
populares consolidadas; carpintería de madera económica, triplay o panel
de fibra; vidriería sencilla; cerrajería de línea económica; pintura vinílica
económica en muros y techos, esmalte común en · herrería; y motivos
decorativos de molduras en marquesinas, puertas y ventanas;
e) Moderna 3 (M3).- construcción con cimientos de zapatas de concreto
armado, losas de cimentación coladas en el lugar o prefabricadas; muros
y estructuras de tabique, block, concreto armado tipo mecano o tridipanel,
dalas y castillos de concreto armado; techo de losa sólida, aligerada o
prefabricado con espesores de hasta 20 centímetros con pendientes
naturales o a dos aguas; recubrimientos aplanados de mezcla de cal y
arena planeados o de yeso al talochazo, en algunos casos sin ellos; pisos
de mosaico fino, vitropiso económico; lambrines de azulejo económico
mínimo en cocina y baño; instalación eléctrica oculta en tubo de poliducto,
un centro de carga, contactos y apagadores de línea económica;
instalación hidráulica y sanitaria con drenaje de tubería pvc, agua y gas de
tubería de cobre, muebles de baño económico, fregadero sencillo de fierro
esmaltado o acero inoxidable; fachada sencilla de trazos rectos, mínimas
molduras y resaltes, características en fraccionamiento de interés social
bajo; carpintería escasa o de madera económica; herrería de fierro
estructural y aluminio sencillo en ventanas; vidriería de cristal semidoble
económico; cerrajería de línea económica; pintura vinílica económica en
muros, aceite en herrería; y como motivos decorativos jardín en algunos
casos con césped al frente, teja decorativa en porches o marquesinas, y/o
molduras sencillas en fachadas;
f) Moderna 4 (M4).- construcción con cimientos de zapatas corridas o
aisladas de concreto armado; muros y estructuras con muros de tabique o
block, dalas y castillos de concreto armado; techo de losa aligerada con
concreto armado de más de 20 centímetros de espesor; recubrimientos de
aplanados de mortero de cemento, cal y arena afinados, yeso de calidad o
texturizado; pisos de vitropiso de cerámica de buena calidad, granito o
terrazo; lambrines de vitromuro y azulejo de mediana calidad; instalación
eléctrica oculta, apagadores y contactos de buena calidad, suficientes
salidas; instalación hidráulica y sanitaria con tubería de pvc para drenaje,
tubería de cobre o pvc para agua y gas, muebles de baño de buena
calidad; fachada recta o curva con claros grandes, cochera para más de
un automóvil, características en fraccionamientos de nivel medio alto;
carpintería de madera fina; herrería de aluminio de buena calidad o fierro
estructural; vidriería de cristal semidoble de más de 4 milímetros;
cerrajería de buena calidad; pintura vinílica de buena calidad, esmalte en
herrería; motivos decorativos como alguna terraza, balcones, jardín,
ventanales amplios, teja y molduras en marquesinas y resaltes;
19
g) Moderna 5 (M5).- construcción con estructura de cimientos de zapatas
corridas o aisladas de concreto armado; muros y estructura con muros de
block o tabique común, dalas, castillos y trabes de concreto armado;
techos de losa aligerada de casetón o bovedilla con concreto armado de
más de 20 centímetros de espesor; recubrimiento de aplanados de
mortero cemento-cal- arena en exteriores, yeso de buena calidad en
interiores; fachada recta o curva, de una o dos aguas o combinadas; pisos
de vitropiso de buena calidad o terrazo; lambrines de azulejo de buena
calidad en baños y cocina, vitromuro en exteriores; instalación eléctrica
oculta en tubo poliducto de centro de carga de más de 4 interruptores,
contacto y apagadores de buena calidad; instalación hidráulica y sanitaria
de tubería de cobre para conducción de aguas y gas, tubería de pvc para
albañales y bajadas pluviales, muebles de baño de buena calidad;
carpintería de madera fina; herrería de fierro estructural, aluminio de
mediana calidad; vidriería semidoble en general de más de 4 milímetros;
cerrajería con chapas y pasadores de buena calidad; pintura de vinílica en
muros y plafones, esmalte en herrería de buena calidad; motivos
decorativos con molduras en algunos casos y figuras moldeadas con
acabados finos, teja decorativa, terrazas, balcones y jardineras de claros
grandes; y, buen proyecto en fraccionamientos o sectores residenciales
del nivel medio alto, de uno a dos niveles con espacios suficientes de más
de 3 recamaras y cocheras para tres o más autos;
h) Moderna 6 (M6).- construcción con estructura de cimientos de zapatas
corridas o aisladas de concreto armado; muros y estructuras con muros
de block o tabique común, dalas, castillos y trabes de concreto armado;
techos de losa aligerada de casetón o bovedilla con concreto armado de
más de 30 centímetros de espesor; recubrimientos de aplanados con
mortero cemento-cal-arena, en exteriores, yeso de buena calidad en
interiores; fachadas rectas o curvas, de una o dos aguas o combinadas;
pisos de vitropiso de muy buena calidad, terrazo o mármol; lambrines de
azulejo, marmoleta y/o vitromuro de muy buena calidad; instalación
eléctrica oculta en tubo de poliducto, centro de carga de más de 4
interruptores, contactos y apagadores de muy buena calidad; instalación
hidráulica y sanitaria con tubería de cobre para conducción de agua y gas,
tuberías de pvc para albañales y bajadas pluviales, muebles de baño de
muy buena calidad; carpintería todo en madera fina; herrería de fierro
forjado o fierro estructural, aluminio de buena calidad en ventanas;
vidriería semidoble en general de más de 4 milímetros y canceles de baño
de buena calidad; cerrajería con chapas y pasadores de muy buena
calidad; pintura vinílica en muros y plafones, esmalte en herrería de muy
buena calidad; motivos decorativos como con algunas molduras y figuras
moldeadas con acabados finos, teja decorativa, terrazas, balcones y
jardineras de claros grandes; y, muy buen proyecto en fraccionamientos o
20
sectores residenciales de nivel alto, con espacios amplios de 4 o más
recámaras y cochera para 4 o más autos;
i) Moderna 7 (M7).- construcción con cimientos de zapatas corridas o
aisladas de concreto armado o cimentación especial; muros y estructuras
con muros de block o tabique común, dalas, castillos y trabes de concreto
armado; techos de losa aligerada de casetón o bovedilla con concreto
armado de más de 40 centímetros de espesor; recubrimientos aplanados
de mortero cemento-cal-arena, en exteriores, yeso de buena calidad en
interiores con recubrimientos especiales; fachadas rectas o curvas, de
una o dos aguas o combinadas; pisos de vitropiso de excelente calidad
rectificado, terrazo o mármol; lambrines de azulejo, mármol, vitromuro o
en algún otro recubrimiento especial de excelente calidad; instalación
eléctrica oculta en tubo de poliducto, centro de carga de más de 4
interruptores, contactos y apagadores de excelente calidad; instalación
hidráulica y sanitaria con tubería de cobre para conducción de agua y gas,
tuberías de pvc para albañales y bajadas pluviales, muebles de baño de
excelente calidad; carpintería de madera fina; herrería de fierro forjado o
fierro estructural, aluminio de excelente calidad; vidriería doble en general
de más de 4 milímetros, canceles de baño de excelente calidad; cerrajería
de chapas y pasadores de excelente calidad; pintura vinílica en muros y
plafones, esmalte en herrería de excelente calidad; motivos decorativos
con algunas molduras y figuras moldeadas con acabados finos, teja
decorativa, terrazas, balcones y jardineras de claros grandes; y, excelente
proyecto en fraccionamientos o sectores exclusivos de nivel alto con
sobrados espacios amplios, de 4 o más recámaras y cochera para 4 o
más autos;
j) Especial 1 (E1).- construcción con cimientos de desechos de
mampostería, ladrillo, piedra braza o concreto ciclópeo; muros y
estructuras de ladrillo, block, lámina y algunas columnas de concreto o
fierro estructural; techos de lámina de cartón, asbesto, zinc u otro tipo,
vigas de madera y ladrillo, vigas de acero; recubrimientos aplanados
escasos, de mezcla cal-arena; pisos de ladrillo punteado, firme de
concreto en ocasiones pulido; instalación eléctrica visible con centros y
contactos mínimos; instalación hidráulica y sanitaria de tubería de
concreto pvc y cobre; fachada a dos aguas o inclinadas, características de
talleres y naves industriales con espacios abiertos; carpintería escasa de
pino y ocote; herrería de rejas o canceles estructurales, alambradas en
divisiones; sin vidriería; cerrajería tipo económico, regularmente
candados; y, pintura de aceite económica;
k) Especial 2 (E2).- construcción con estructura de cimientos de concreto
ciclópeo, zapatas aisladas o corridas de concreto armado; muros y
estructuras de ladrillo, block, lámina de acero o madera tratada, columnas
de concreto armado o fierro estructural; techos de concreto en todos los
21
tipos, lámina de aluminio o de otro tipo especial; recubrimientos aplanados
de mezcla de cal, planeado de yeso al talochazo o de cemento pulido;
pisos firmes de concreto pulido, cemento o mosaico; lambrines de azulejo
económico; instalación eléctrica visible oculta en tubo conduit, varias
salidas; instalación hidráulica y sanitaria de tubería de concreto, pvc o
cobre; fachada a dos aguas o tipo bóveda, de doble altura o normal,
características de bodegas cerradas con espacios amplios; carpintería de
madera económica; herrería de fierro estructural y/o alambrados; vidriería
sencilla o semidoble; cerrajería de línea económica; y, pintura vinílica y
esmalte tipo comercial de mediana calidad;
l) Especial 3 (E3).- construcción de estructura con cimientos de zapatas
aisladas o corridas de concreto armado; muros y estructuras de tabique o
block, castillos, dalas, columnas y trabes de concreto armado o fierro
estructural; techos de losas sólidas o aligeradas de concreto armado o
tipo cascarón, armaduras con viguetas de acero y lámina especial, falsos
plafones; recubrimientos aplanados de mortero de cemento, cal y arena, o
yeso de primera; fachada moderna típica de centros comerciales,
acabados de buena calidad, con algunos resaltes y recubrimientos
especiales; pisos firmes especiales de concreto, mosaico linóleum o
vitropisos de mediana calidad; lambrines de azulejo de mediana calidad,
algunos casos madera fina o algún recubrimiento especial; instalación
eléctrica oculta, en algunos casos con sonido interior, reflectores,
apagadores y contactos de buena calidad; instalación hidráulica y
sanitaria de tuberías pvc en albañales y bajadas de cobre para
conducción de agua, muebles de buena calidad en baños, aire
acondicionado integral; carpintería escasa, de existir es de madera fina;
herrería de aluminio de mediana calidad, fierro estructural; vidriería de
doble en claros grandes de más de 4 milímetros; cerrajería de mediana
calidad; pintura vinílica en muros y plafones y esmalte en herrería de
mediana calidad; motivos decorativos en algunos casos moldura, figuras
especiales, jardineras, maceteras, cascadas o fuentes; y, proyecto
adecuado para centros comerciales o salones de eventos de uno a dos
niveles, doble altura, mesanines y escaleras amplias;
m) Especial 4 (E4).- construcción con estructura de cimientos de zapatas
aisladas o corridas de concreto armado o cimentación especial para claro
grandes; muros de tabique, block o material especial, castillos, dalas,
columnas y trabes de concreto armado o fierro estructural; techos de
losas especiales para claros grandes de concreto armado tipo bovedilla
reticular, armaduras con viguetas de acero y lámina especia, falsos
plafones; recubrimientos aplanados de mortero cemento-cal-arena, o yeso
de primera; fachada moderna, típica de grandes centros comerciales,
acabados de muy buena calidad, con grandes pretiles y resaltes; pisos
firmes especiales de concreto, mosaico fino, vitropiso de muy buena
calidad, terrazo, o mármol; lambrines de azulejo y/o vitromuro de muy
22
buena calidad, madera fina o algún recubrimiento especial; instalación
eléctrica semioculta en plafones, con sonido interior, centros de carga e
interruptores especiales para centros comerciales de muy buena calidad;
instalación hidráulica y sanitaria de tuberías pvc en albañales y bajadas,
de cobre o especial para conducción de agua, muebles de muy buena
calidad en baños, para usuarios y privados, aire acondicionado integral;
carpintería de madera fina en algunos acabados; aluminio de muy buena
calidad y fierro estructural; vidriería doble en claros grandes de mínimo 6
milímetros de espesor; cerrajería de muy buena calidad en ocasiones
puertas automatizadas en accesos principales; pintura vinílica en muros y
plafones y esmalte en herrería de muy buena calidad; motivos decorativos
con molduras figuras especiales, jardineras, maceteras, con espacios de
descanso, cascadas o fuentes; y, proyecto muy bueno, adecuado para
centros comerciales o salones de eventos, con doble altura, mesanines,
escaleras amplias y/o eléctricas;
n) Especial 5 (E5).- construcción con estructura de cimientos de zapatas
aisladas o corridas de concreto armado o cimentación especial profunda
para claros excesivamente grandes; muros y estructuras con muros de
tabique, block o material especial, castillos, dalas, columnas y trabes de
concreto armado o fierro estructural; techos de losas especiales para
claros excesivamente grandes de concreto armado tipo bovedilla reticular,
armaduras con viguetas de acero y lámina especial, falsos plafones
decorados o con resaltes; recubrimientos aplanados con mortero
cemento-cal- arena, o yeso de primera; fachada moderna, típica de
centros comerciales, excesivamente grande, acabados de excelente
calidad, con grandes pretiles y resalte; pisos firmes especiales de
concreto, mosaico fino, mármol, enduelados de madera fina u otro
material especial; lambrines de azulejo y/o vitromuro de excelente calidad,
madera y/o alfombra fina, algún otro recubrimiento especial; lambrines de
azulejo y/o vitromuro de excelente calidad, madera y/o alfombra fina,
algún otro recubrimiento especial; instalación eléctrica oculta en plafones,
con sonido interior, centros de carga e interruptores especiales de
excelente calidad; instalación hidráulica y sanitaria con instalaciones
especiales con tuberías de pvc en albañales y bajadas, de cobre o
especial para conducción de agua, aire acondicionado integral; carpintería
de madera fina en algunos acabados; herrería de aluminio de excelente
calidad y fierro estructural; vidriería de doble de más de 6 milímetros en
claros grandes; cerrajería de excelente calidad del país o importada,
puertas automatizadas en accesos; pintura vinílica en muros y plafones y
esmaltes en herrería de excelente calidad; motivos decorativos como
molduras figuras especiales, jardinerías, maceteras, con espacios de
descanso, cascadas o fuentes; y, proyecto excelente adecuado para
grandes centros comerciales o salones de eventos de dos niveles o más,
con doble altura, grandes mesanines, escaleras amplias y/o eléctricas, y/o
elevador;
23
o) Alberca 1 (ALB1).- construcción con estructura de cimientos con capa de
materia inerte en desplante y plantilla de 5 centímetros de espesor; muros
y estructuras de concreto armado, tabique con estructura de concreto;
recubrimientos aplanados con mortero pulido de cemento-arena; pisos de
losa ·de concreto armado simple de 10 centímetros de espesor; lambrines
de pasta de color o azulejo económico; instalación eléctrica oculta con
focos y/o reflectores; instalación hidráulica y sanitaria con rebosadero
forjado de concreto armado con alambrón, desagüe por gravedad o
bombas; acabados con pintura vinílica de primera calidad en muros; sin
motivos decorativos; y,
p) Alberca 2 (ALB2).- construcción con estructura de cimientos de capa de
material inerte en desplante y plantilla de 5 centímetros; muros y
estructuras de concreto armado; recubrimientos aplanados con mortero
de cemento-arena; pisos de losa de concreto armado con varilla de ½ a 1
pulgada de espesor; lambrines de azulejo de buena calidad y algún otro
recubrimiento especial; instalación eléctrica oculta con reflectores
especiales; instalación hidráulica y sanitaria con desagüe por gravedad o
bombas, boquillas de retorno y de vacío, desnatadores, rebosadero
forjado; acabados de pintura ahulada especial; motivos decorativos con
algunas figuras especiales, puentes, toboganes y cascadas.
Para la determinación del valor unitario por metro cuadrado de construcción, el Instituto
Catastral del Estado de Sinaloa, elaborará presupuestos de cada una de las
clasificaciones existentes, tomando en cuenta la cantidad, calidad y valor de los
materiales utilizados en su estructura, acabados y la mano de obra aplicada en ellos.
Los deméritos que se aplicarán a las construcciones estarán sujetos a la edad, estado
de conservación y obra sin terminar. Edad, es el tiempo transcurrido en años que tiene
edificado el bien, independientemente de que esté siendo usado o no; estado de
conservación, es la condición observada que guarda el bien durante la inspección física
del inmueble y que se describe a continuación: excelente, construcciones nuevas
totalmente terminadas o que la conservación haya sido constante y estén en perfectas
condiciones; buena, construcciones con detalles mínimos que pueden detectarse en
algunos o todos sus elementos, como pintura, enjarres, cristalería, pisos techos, muros
y baños; regular, construcciones con detalles notables respecto a algunos o todos sus
elementos como pintura deteriorada, enjarres maltratados, vidriería faltante algunos
quebrados, pisos levantado o dañado en partes, techos con salitre o humedad en
algunas partes, muros con fisuras, humedad o salitre en algunas partes, baños mal
conservados y susceptibles de reparación; y, mala, construcciones con problemas
graves respecto a algunos o todos sus elementos que requieren atención inmediata
para seguir prestando servicio, sin llegar a las construcciones ruinosas que requieren
de urgente reposición de la mayoría o todos sus elementos para poder habitarlas.
24
Tratándose de la valuación del terreno se deberá considerar el lote tipo, lote regular e
irregular y los deméritos e incrementos a que se hagan merecedores. Se entiende por
lote tipo a aquel que se determina por sus dimensiones según lo previsto en la Ley de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo del Estado de Sinaloa y el Instructivo de
Valuación para la aplicación de incrementos y/o deméritos a terrenos y construcciones
previsto en la Ley de Catastro del Estado de Sinaloa, en la relación a que se aproxime
entre uno de frente por tres de fondo.
Los terrenos están sujetos a deméritos en su valor, que serán aplicados según sus
características especiales y la aplicación más correcta de su lote tipo; se dividen en
predios que se demeritarán en el resultado de la aplicación más correcta de su lote
tipo, siendo por exceso de fondo, por formas de terreno, por polígono interior y por
frente menor; y por sus características especiales en virtud de predios por su
topografía, predios en triángulos, predios interiores y predios por su situación. Se
entiende como predios por su topografía del terreno su nivelación tanto positiva como
negativa, siempre relacionado con la calle o camino de acceso al terreno, que será el
nivel, dentro de esta clasificación serán comprendidos los terrenos con excavación y
desnivel; son predios en triángulo, lo que específica para estos casos la geometría
plana; son predios interiores los que no tienen frente a calle alguna o si tienen
servidumbre de paso establecida legalmente o si se valen de otros predios para tener
acceso a la vía pública, es decir, que se encuentren en el interior de una manzana; son
predios con demérito por situación aquellos que están bajo circunstancias negativas
especiales, por factores distintos a los que afecten la superficie propiamente dicha, los
cuales pueden ser: agua estancada, pasos a desnivel, vías de ferrocarril, arroyos,
obstáculos en la vía pública, estado de la vía pública, restricciones por paso de ductos
y líneas eléctricas.
(Adic. Según Dec. No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No.
No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022).
Artículo 37.- Los contribuyentes y responsables solidarios del pago de este impuesto,
según sea el caso tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Para los que les resulte aplicable la tarifa contenida en la fracción I del artículo
35:
a).- A presentar los avisos, documentos y declaraciones que señalen la
Ley de Catastro y su Reglamento, así como las que le soliciten las
autoridades fiscales para la determinación del impuesto.
b).- A pagar el impuesto a su cargo en la Oficina Recaudadora que
corresponda a la ubicación de los predios por trimestres naturales
adelantados, a más tardar el último día de los meses de febrero, mayo,
agosto y noviembre.
25
c).- Quienes opten por determinar el valor de sus inmuebles mediante
avalúo directo practicado por perito debidamente registrado ante el
Instituto Catastral, deberá presentar por cada predio, declaración de
pago junto con el avalúo del inmueble, usando para ello el formulario
autorizado que apruebe la Tesorería Municipal.
d).- En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de pago
señalada en el inciso anterior, la Tesorería Municipal le emitirá un
informe con las características físicas del predio, el valor catastral
determinado conforme a las Tablas de Valores Catastrales y el
impuesto a pagar.
II.- Para los que les resulte aplicable la tarifa contenida en la fracción II del artículo
35:
a).- Pagar el impuesto en la Oficina Recaudadora a cuya jurisdicción
corresponda el lugar de procedencia de los productos agrícolas,
acuícolas, ganaderos, porcícolas y avícolas.
El impuesto deberá pagarse al salir los productos del predio rústico de
origen o al efectuarse la primera venta, caso en el cual el adquirente
efectuará la retención del impuesto, que deberá enterar ante la Oficina
Recaudadora correspondiente dentro del plazo establecido en el
artículo 31 Bis de esta Ley. En caso de que los productos se destinen
para su uso dentro del propio predio o sean almacenados dentro de
éste, el impuesto se cubrirá en un plazo máximo de 15 días después
de haberse efectuado la cosecha. (Ref. según Decreto 499, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha 01 de
junio de 2023)
b).- Los productores deberán recabar y conservar por el término de 5 años,
los recibos o documentos mediante los cuales se compruebe que los
impuestos causados fueron debidamente cubiertos o retenidos de
conformidad con las demás disposiciones que se establecen en el
presente capítulo. (Ref. según Decreto 499, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha 01 de junio de 2023)
c).- Los adquirentes de la producción agrícola, acuícola, ganadera,
porcícola y avícola, así como los intermediarios o mediadores entre
estos y los productores, adicionalmente se sujetarán a lo siguiente:
26
1.- Deberán registrarse en las Oficinas Recaudadoras de su jurisdicción,
debiendo efectuar dicho registro dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones; así como
enterar el impuesto retenido en términos del artículo 31 Bis de esta
Ley. (Ref. según Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha 01 de junio de 2023)
2.- Presentar dentro de los cinco días posteriores a cada quincena, una
declaración de los productos comprados durante este período.
3.- Acompañarán a la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los
recibos o constancias donde se acredite la retención y entero del pago
de los impuestos respectivos, los cuales serán devueltos por la Oficina
Recaudadora una vez efectuada la verificación de los mismos y la
certificación de la declaración correspondiente. (Ref. según Decreto
499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066,
de fecha 01 de junio de 2023)
4.- Darán de baja su registro ante la Oficina Recaudadora, dentro de los
diez días siguientes a la fecha de terminación de sus operaciones.
5.- Podrán realizar en una sola exhibición el pago del impuesto
correspondiente al producto obtenido de varios productores previa
autorización de la autoridad fiscal competente, cuando se siga este
procedimiento estarán obligados a proporcionar a cada uno de los
productores constancia escrita del pago del impuesto. En dicha
constancia deberá indicarse el número y la fecha del recibo de pago,
así como el mes a que corresponda la declaración en que se certifica
por la Oficina Recaudadora la presentación del mencionado recibo.
III.- Para aquellos contribuyentes que se ubican en el caso del inciso b) de la
fracción II del artículo 34 deberán cubrir el impuesto anual a más tardar dentro
del cuarto trimestre del ejercicio de que se trate.
Artículo 37 Bis.- La Tesorería Municipal podrá celebrar convenios con los retenedores
de este impuesto, con el objeto de facilitar la forma de recaudación del mismo.
(Adic. Según Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
066, de fecha 01 de junio de 2023).
Artículo 38.- Están exentos del pago de este impuesto, los bienes inmuebles del
dominio público de la Federación, del Estado de Sinaloa y sus Municipios, excepto sus
organismos descentralizados y las empresas paraestatales. En tratándose de edificios
sociales sede de los sindicatos obreros y campesinos, se deducirá a la base gravable
16,500 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
27
Artículo 39.- Para los fines fiscales de este impuesto, el valor de los inmuebles a que
se refiere el artículo 34 de esta Ley, determinado con base en los valores unitarios del
suelo y de las construcciones de los Municipios, surtirá todos sus efectos, incluido el de
notificaciones, con la simple publicación de dichas tablas en el Periódico Oficial "El
Estado de Sinaloa". (Ref. Según Dec. No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y
publicado en el P.O. No. 013 del 28 de enero del 2022).
Artículo 40.- La interposición de cualquier medio legal de defensa, en contra de los
avalúos catastrales de los bienes objeto de este impuesto no interrumpirá la
continuación de los trámites siguientes de cobro del impuesto conforme al nuevo
avalúo.
Artículo 41.- Cuando de las investigaciones que realice la Tesorería Municipal,
directamente o por conducto de cualquier autoridad fiscal o administrativa, o colectores
de rentas por sí mismos o por los comisionados fiscales especiales que designen
resulten a su juicio elementos suficientes que demuestren la falsedad o la simulación
de contratos, recibos, documentos, declaraciones o informes que les hubieren
proporcionado los causantes del impuesto, o que mediante ellos se ha eludido en todo
o en parte, el pago del impuesto correspondiente, la tesorería y sus dependencias
aplicarán las sanciones respectivas, sin perjuicio de hacer efectivos los impuestos
realmente causados y sus accesorios legales correspondientes.
Los contribuyentes que realicen el pago total anual del Impuesto Predial Urbano, dentro
de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate, tendrán derecho a un 10% de
descuento sobre el monto del mismo.
El pago anticipado del impuesto no impide el cobro de diferencias que deba hacer la
Tesorería Municipal por cambios de la base gravable o alteración de las cuotas del
impuesto.
Artículo 42.- Los jubilados, pensionados o discapacitados, o sus cónyuges, pagarán
una cuota fija anual de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, cuando el inmueble que habiten sea de su propiedad y tenga un valor de
hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Cuando el valor del bien inmueble señalado sea superior a diez mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, el impuesto predial se pagará con un
descuento del 80% del monto total del impuesto determinado, aplicando la tasa que
corresponda de la tarifa contenida en la fracción I del artículo 35 de la presente Ley.
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
En ambos casos, se deberá acreditar la calidad de jubilado, pensionado, discapacitado
o cónyuge a satisfacción de la Tesorería del Municipio donde se ubique la propiedad.
28
Los ayuntamientos deberán informar al Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, sobre
los predios que les sea otorgado este beneficio.
Para los efectos de este artículo, tendrán la calidad de discapacitados, aquellos cuya
situación se encuentre dentro del supuesto del artículo 2 fracción I de la Ley de
Protección e Integración Social de Personas con Discapacidad y Senescentes para el
Estado de Sinaloa, que además, tengan a su cargo una familia y cuyo ingreso diario
no sea superior a los tres salarios mínimos.
(Ref. todo el artículo por Decreto N ̊ 105, publicado en el P.O. N ̊ 46 de 16 de Abril de
1999).
Artículo 43.- A los propietarios de fincas destinadas a casa habitación, siempre y
cuando la habiten en forma permanente, previa comprobación de manera fehaciente
ante la Tesorería del Municipio que corresponda, así como a los clubes deportivos se
les hará un descuento del 50% del monto total del impuesto a pagar.
El descuento a que se refiere este Artículo no será aplicable en ningún caso a las
casas habitación sujetas a cuota fija señalada en la tarifa contenida en la fracción I del
artículo 35 de la presente Ley, ni a jubilados, pensionados, discapacitados o sus
cónyuges que resulten beneficiados con el descuento señalado en el artículo anterior.
(Ref. por Decreto N̊ 105, publicado en el P.O. N ̊ 46 de fecha 16 de Abril de 1999).
Artículo 44.- Tratándose de predios en que se encuentren ubicadas empresas
comerciales, industriales y de servicio, previa comprobación de dicha circunstancia a
satisfacción de la Tesorería Municipal que corresponda, el Impuesto Predial se pagará
aplicando la tasa que señala la Tarifa contenida en la Fracción I del Artículo 35 de la
presente Ley, con un descuento de hasta un 40% del monto total del impuesto a pagar,
el cual deberá ser aprobado por el Ayuntamiento; exceptuándose las empresas
acreedoras a los beneficios que en materia del Impuesto Predial contempla la Ley de
Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico de Sinaloa. Los ayuntamientos
deberán informar al Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, sobre los predios que les
sea otorgado este beneficio.
Para que se tenga derecho a los descuentos señalados en este artículo, así como, de
los establecidos en los artículos 41 y 43 de esta Ley, los causantes deberán estar al
corriente de sus pagos. (Adic. por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No.
156, del 28 de diciembre de 2007, primera sección).
(Derogado tercer párrafo según Dec. 268 de fecha 13 de enero del 2009, y publicado
en el P.O. No. 006 del 14 de enero del 2009).
CAPÍTULO VI
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
29
Artículo 45.- Están obligados al pago de este Impuesto, las personas físicas o morales
que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en construcciones adheridas a él,
o en ambos conceptos, ubicados en los Municipios del Estado, así como los derechos
relacionados con los mismos a que este Capítulo se refiere. El impuesto se calculará
aplicando una tasa del 2% sobre la base gravable a que se refiere el Artículo 48 de
este Capítulo.
Cuando el bien inmueble, sea adquirido por herencia o legados, por el cónyuge
supérstite o por los ascendientes o descendientes en línea recta, asimismo cuando se
adquiera por donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta,
se aplicará la tasa señalada en el párrafo que antecede, sin que el monto del impuesto
a pagar pueda exceder de una cuota fija de 25 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28
de diciembre de 2016).
Tratándose de adquisición de casa-habitación tipo interés social, de nueva construcción
cuyo valor no exceda de 5,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización el impuesto se calculará sobre el 10% de la base gravable. En las que el
valor sea de 5,501 a 9,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
el impuesto se calculará sobre el 32% de la base gravable. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
No son sujetos del pago del presente impuesto, las adquisiciones de inmuebles
derivadas de programas de regularización de tenencia de la tierra de instituciones
federales y estatales. (Adic. Por Decreto No. 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera
Sección del 22 de diciembre de 2017).
Artículo 46.- No se pagara el impuesto establecido en este Capítulo en las
adquisiciones de bienes inmuebles que hagan la Federación, el Estado o los
Municipios, para formar parte del dominio público, de acuerdo a lo establecido con el
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. Según
Decreto No. 99 de fecha 24 de febrero del 2011, y publicado en el P.O. “El Estado de
Sinaloa”, No. 35 de fecha 23 de marzo del 2011).
Artículo 47.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición la que se
derive de:
I.- Todo acto por el que se trasmita la propiedad incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o
Sociedades a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la
Sociedad Conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los
copropietarios o de los cónyuges;
Para los efectos de este impuesto, se entiende que la adquisición de inmuebles
por causa de muerte se realiza al momento de la adjudicación de los mismos,
al heredero o legatario;
30
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la
transferencia de éste opere con posterioridad;
III.- La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los
bienes, o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de
que celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas
circunstancias;
IV.- La cesión de derechos al comprador, o del futuro comprador, en los casos de
las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;
V.- Fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos del artículo 14-A del
Código Fiscal de la Federación;
VI.- La dación en pago y la liquidación o deducción de capital, pago en especie de
remanente, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles;
VII.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte
relativa y en proporción de los inmuebles;
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado
efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios;
VIII.- Enajenación a través de fideicomiso o de cesión de derechos de fideicomiso,
en los términos del Código Fiscal de la Federación;
IX.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la
parte que se adquiera en demasía del porciento que le corresponda al
copropietario o cónyuge; y,
X.- La prescripción positiva.
Artículo 48.- La base gravable de este impuesto será el valor que resulte mayor entre
el valor de operación y el de uno de cualquiera de los siguientes avalúos, a criterio del
adquirente: bancario o comercial realizado por peritos autorizados por el H.
Ayuntamiento o por perito reconocido por la Comisión Nacional Bancaria de Seguros, o
por perito miembro del Instituto Mexicano de Valuación de Sinaloa, A. C. o por Corredor
Público o por el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa.
Para las operaciones en que se trate de adquisiciones de casa habitación tipo interés
social que no excedan de 6,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la base gravable del impuesto se determinará conforme al valor
comercial que deberá ser fijado por el Instituto Catastral. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
31
Artículo 49.- El avalúo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 48, deberá ser
practicado considerando los valores reales actuales.
Dichos avalúos servirán de base para efectos de este impuesto durante seis meses
contados a partir de la fecha en que se practiquen, debiendo ser registrados ante la
Junta Municipal de Catastro en donde se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los
15 días siguientes al de su emisión.
En aquellos casos en que después de practicado el avalúo se lleven a cabo
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, deberá
practicarse nuevo avalúo aún cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior.
El Instituto Catastral del Estado como Oficina Técnica deberá revisar y aprobar los
avalúos comerciales practicados, los que podrán ser rechazados en caso de que sean
menores en más del 10% del valor comercial del terreno, asimismo a los valores
unitarios comerciales de construcción, que se encuentren vigentes en la fecha de
adquisición. Dicha revisión se efectuará como un requisito previo al pago del impuesto,
debiendo producir un dictamen el cual deberá ser emitido dentro del término de las
siguientes 72 horas a su solicitud.
Artículo 50.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los 30 días naturales
siguientes a aquél en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se
señalan:
I.- La adjudicación de los bienes de la sucesión así como al cederse los derechos
hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión;
En este caso, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de
muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación,
independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente;
II.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se
realicen los supuestos de enajenación o de cesión de derechos, en los
términos del Código Fiscal de la Federación;
III.- Al protocolizarse o inscribirse la resolución, de la autoridad judicial o
administrativa, en los casos de prescripción positiva, o adjudicación por remate;
IV.- Tratándose de contratos de compraventa con reserva de dominio o de promesa
de venta, así como en los casos de cesión de derechos relacionados con
dichos contratos, cuando se celebre el contrato respectivo; y,
V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores el plazo correrá a partir
de la fecha de celebración del acto que cause el impuesto.
32
Artículo 51.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los
notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, y lo enterarán
mediante declaración ante la Oficina Recaudadora que corresponda. Esta declaración
deberá presentarse aún en el caso de que no haya impuesto a enterar. Dicha
declaración será firmada por el notario y se presentará acompañada de tres copias de
la escritura y del avalúo comercial respectivo, manifestando los siguientes datos:
I.- Número y fecha de la escritura;
II.- Naturaleza del acto o concepto de operación;
III.- Nombre y carácter de los otorgantes;
IV.- Características y ubicación de los bienes objeto de la operación;
V.- Valor gravable; y,
VI.- La liquidación del impuesto.
Previamente al pago de este impuesto, el adquirente y/o el fedatario ante quien se
haga constar el acto jurídico, deberá comprobar que el inmueble materia de la
operación se encuentra al corriente en el pago de impuestos municipales, mediante la
presentación del certificado de solvencia fiscal expedido por la Oficina Recaudadora
correspondiente. El Notario dará fe de haber tenido a la vista dicho certificado, cuyo
texto deberá transcribirse en la escritura correspondiente.
Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en
escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y
acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
Cuando se trate de adquisiciones que se hagan constar en documentos privados, para
los efectos del pago de este impuesto, el adquirente deberá presentar el original del
documento en que se consigne la adquisición, acompañado de tres copias tanto de
dicho documento como del avalúo comercial respectivo. Cuando la transmisión de la
propiedad haya operado teniendo como fundamento los contratos o antecedentes a
que se refieren las fracciones II y III del artículo 47 de esta Ley, los adquirentes
deberán presentar nuevas declaraciones o documentos relacionados con los anteriores
a fin de evitar el doble pago de este impuesto.
Tratándose de contratos de compraventa con reserva de dominio o promesa de
compraventa a que se refieren las fracciones II y III del artículo 47 de esta Ley, que se
consignen en documentos privados y que sean celebrados en su carácter de
vendedores o de promitentes vendedores por empresas fraccionadoras de terreno,
empresas inmobiliarias o de cualquier otro tipo de empresas que se dediquen a la
33
compraventa y administración de bienes inmuebles, el impuesto a que se refiere este
capítulo deberá ser retenido por dichas empresas, debiendo enterarlo ante la Oficina
Recaudadora correspondiente a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que
se hubieren celebrado dichos contratos, mediante la presentación de una declaración
en la que se indique la fecha de celebración de cada contrato, las características y
ubicación del inmueble, el nombre del promitente comprador, el importe de la operación
y el monto del avalúo comercial respectivo.
El traspaso o la cesión de derechos derivados de contratos de los señalados en el
párrafo que antecede, causarán nuevamente el impuesto en los términos de este
capítulo.
El enajenante y los demás contratantes responderán solidariamente del impuesto que
deba pagar el adquirente.
Artículo 52.- Los notarios no podrán autorizar definitivamente ninguna escritura en la
que hagan constar actos o contratos traslativos de bienes inmuebles, mientras no se
hubieren pagado los impuestos y derechos a que estuvieren afectos los mismos y que
establece esta Ley.
Los Ayuntamientos por conducto de sus Tesorerías Municipales quedan facultados
para inspeccionar o revisar los libros, protocolos y contabilidad de los contribuyentes,
retenedores y fedatarios, a efecto de comprobar el pago del impuesto que establece
este capítulo.
Artículo 53.- El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o
documento traslativo de dominio de bienes inmuebles mientras no le sea exhibido el
comprobante de pago del impuesto que establece este capítulo, o de que no se causó
el impuesto porque dicha operación se encuentra en alguno de los supuestos que
establece el artículo 46 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
Derogado según Dec. 343 del 16 de junio del 2009, y publicado en el
P.O. No. 97 del 14 de agosto del 2009).
Artículo 54.- Derogado según Dec. 343 del 16 de junio del 2009, y publicado en el P.O.
No. 97 del 14 de agosto del 2009).
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
OBRAS PÚBLICAS
Artículo 55.- Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión
de fraccionamientos urbanos, alineamiento de calles; asignación de número oficial;
34
peritaje; medida de solares baldíos; de expedición de licencias para construcción,
reconstrucción, remodelación o ampliación, demolición de edificios y apertura de cepas
en la vía pública.
Artículo 56.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales a título de
poseedores o propietarios que soliciten del Ayuntamiento cualesquiera de los servicios
señalados en el artículo anterior.
Artículo 57.- Por los servicios prestados por las autoridades de obras públicas, se
causarán y pagarán derechos de acuerdo con el porcentaje del costo total de la obra,
según lo establece la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Supervisión de fraccionamientos (% sobre el costo
total de la obra urbanizada)
1.1. Urbanos 1.0%
1.2. De servicios progresivos en los términos de
la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de
Sinaloa, en los que el valor de la vivienda
no exceda de 5,500 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización . (Ref.
Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Exento
El pago de los derechos a cargo de los urbanizadores
contenidos en este punto, se deberá enterar a la Tesorería
Municipal antes de dar principio a las obras, en caso de
autorización para realizar las obras por etapas, el pago se
hará proporcionalmente a la inversión correspondiente de
cada etapa.
2.-
Alineamiento de calles
35
2.1. En poblaciones con más de 5,000
habitantes, cuando el alineamiento no
exceda de 10 metros lineales
1.50
2.2. Cuando el alineamiento exceda de 10
metros lineales, adicional por metro lineal
0.15
2.3. En las demás poblaciones conforme al
costo de peritaje correspondiente
2.4. En los fraccionamientos de vivienda de
interés social, de nueva construcción cuyo
valor no exceda de 5,500 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
Exento
2.5. En los fraccionamientos de vivienda
popular, de nueva construcción cuyo valor
sea de 5,501 a 9,500 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de
2016).
3.- Asignación de número oficial por cada dígito
0.25
3.1. Para los fraccionamientos de vivienda de
interés social de nueva construcción cuyo
valor no exceda de 6,500 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y
Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
Exento
4.- Peritaje, por metro cuadrado o fracción
4.1. Terreno
0.02
4.2. Construcción
0.02
5.- Por deslindes, medidas de solares baldíos y de
los que resulten de excedencias o demasías, por
metro cuadrado o fracción
36
5.1. De predios cuya superficie no exceda de
1,000 M2
0.006
5.2. De predios cuya superficie exceda de
1,000 M2 conforme a costos del peritaje
correspondiente
6.- Expedición de licencias para construcción,
reconstrucción, remodelación o demolición de
edificios
6.1. Construcción
a).- Expedición de licencias para
construcción con valor de hasta
5,500 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
0.1%. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del
28 de diciembre de 2016).
b).- Expedición de licencias para
construcción con valor de 5,501
hasta 9,500 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y
Actualización (% sobre el
equivalente en valor).
0.5% (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del
28 de diciembre de 2016).
c).- Expedición de licencias para
construcción con valor de más de
9,501 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
(% sobre el equivalente en valor).
1.0% (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del
28 de diciembre de 2016).
d).- Prórroga de licencia (% adicional
sobre el costo de licencia). 15%
37
El porcentaje a que se refiere este
inciso, se aplicará sobre el costo
del derecho de licencias originales
cuando ésta no tenga más de 3
años de antigüedad, de otra
manera se cobrará dicho
porcentaje sobre el costo de los
derechos actuales
6.2. Reconstrucción, remodelación o
ampliación de fincas, (% sobre el valor de
reconstrucción, remodelación o
ampliación)
a).- Con valor hasta de 500 veces el
valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
01%
(Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del
28 de diciembre de 2016).
b).- Con valor mayor de 501 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y
Actualización. 1.0%
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
6.3. Demolición por plantas (por metro
cuadrado)
0.05
6.4. Demolición de guarniciones (por metro
lineal)
1.00
7.- Apertura de cepas en la vía pública debiendo
pagar el interesado el costo de reposición, (por
metro lineal o fracción)
7.1. En concreto
1.00
7.2. En adoquín
0.77
7.3. En asfalto
0.54
38
7.4. En empedrado
0.36
7.5. Otros 0.18
8.- La obstrucción temporal de la vía pública con
escombros, materiales, equipo de construcción,
zanjas u otros obstáculos, (por día y por metro
cuadrado según su ubicación)
8.1. En zonas pavimentadas con concreto
hidráulico
0.21
8.2. En zonas pavimentadas con asfalto o
empedradas
0.14
8.3. En zonas turísticas
0.24
8.4. Otras zonas 0.10
El valor del costo total de la obra a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
determinará en base a las Tablas del Instituto Mexicano de Valuación de Sinaloa,
actualizándose en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año.
Artículo 58.- Los fraccionadores obligados al pago del derecho a que se refiere el
punto número 1 de la tarifa anterior, deberán:
I.- Presentar a la Tesorería Municipal, antes de iniciar las obras, presupuesto del
costo de la inversión para el efecto del anticipo;
II.- Entregar anualmente a la Tesorería Municipal, dentro de los cuatro meses
siguientes a la clausura de su ejercicio contable, una copia de los costos
analíticos anexados a la declaración anual del impuesto sobre la renta; y,
III.- Una vez concluidos los trabajos de urbanización, formular una liquidación de la
inversión efectuada, para determinar los saldos que hayan resultado a favor de
la Tesorería o del Contribuyente.
CAPÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS PARA EL CONTROL DE
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo 59.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios médicos para el
control de enfermedades transmisibles.
39
Artículo 60.- Son sujetos de este derecho, las personas a quienes se les preste el
servicio médico mencionado en el artículo anterior, y se causará de acuerdo con la
siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Por servicio médico semanal
1.00
2.- Por exámenes serológicos bimestrales 1.00
3.- Por servicio médico extraordinario
2.00
CAPÍTULO III
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
Y LEGALIZACIÓN DE FIRMAS
Artículo 61.- Será objeto de este derecho, la expedición por autoridades municipales
de toda clase de certificados, de copias certificadas, cotejo de documentos y las
legalizaciones o ratificaciones de firmas.
Artículo 62.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que previa
solicitud se les expidan certificados o copias de certificados, cotejo de documentos y
legalización o ratificación de firmas.
No se considerarán sujetos obligados al pago de derechos por concepto de la
expedición de Certificados de Solvencia Fiscal, cuando éste sea solicitado para la
adquisición de vivienda de interés social, cuyo valor no exceda de 5,500 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en
el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 63.- Los servicios solicitados concernientes a este capítulo, causarán
derechos conforme a la siguiente:
40
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Legalización de firmas o constancia de ratificación
de firmas (por firma o constancia)
2.50
2.- Certificados (por certificado)
2.1. Certificados de residencia
2.50
2.2. Certificados de conducta 2.50
2.3. Certificados de solvencia fiscal
2.50
2.4. Certificación de listas de precios sujetos a
control
5.00
2.5. Certificación de copias y cotejo de
documentos expedidos por dependencias
municipales (por hoja)
0.24
2.6. Otros certificados expedidos por autoridades
municipales
2.50
CAPÍTULO IV
PLACAS PARA EL CONTROL DE APARATOS
RECREATIVOS ELÉCTRICOS Y MANUALES.
Artículo 64.- Es objeto de este derecho el otorgamiento de placas para el control del
funcionamiento de aparatos recreativos eléctricos y manuales que se exploten con
fines lucrativos, cuando éstos excedan de cuatro.
Artículo 65.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten
del Ayuntamiento los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 66.- Los aparatos recreativos, eléctricos y manuales que funcionen con fines
lucrativos en el Municipio, deberán contar con la placa de control correspondiente,
41
debiéndose cubrir una cuota anual de 2.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
CAPÍTULO V
SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 67.- Es objeto de este derecho, el servicio extraordinario de seguridad pública
diurna y nocturna que preste el H. Ayuntamiento.
Artículo 68.- Son sujetos de este Derecho, las personas físicas o morales a quienes se
les preste el servicio extraordinario de seguridad pública ya sea a solicitud de éstos o
cuando la autoridad municipal lo juzgue conveniente o necesario; debiendo cubrir una
cuota diaria equivalente de 3 a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por elemento policiaco, por turno. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en
el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
CAPÍTULO VI
POR CONCESIÓN DE LOTES DE PANTEONES
Artículo 69.- Es objeto de este derecho, la concesión de terrenos en predios propiedad
del Municipio destinados a la inhumación.
Artículo 70.- Son sujetos de este Derecho, las personas físicas o morales que
obtengan concesiones de terrenos en los predios propiedad del Municipio, destinados a
la inhumación.
Artículo 71.- Los derechos por estos servicios, se causarán y pagarán de acuerdo a la
siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Concesión de terrenos para ocupación perpetua en
panteones municipales. (por metro cuadrado)
1.1. Cabecera municipal
4.00
42
1.2. Resto poblaciones del Municipio
3.50
CAPÍTULO VII
POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MATANZA
EN LOS RASTROS MUNICIPALES
Artículo 72.- Son objeto de este derecho, la prestación de servicios que se
proporcionen en los rastros municipales.
Artículo 73.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
introduzcan ganado o aves a los rastros municipales para su sacrificio.
Artículo 74.- El uso del rastro municipal para el sacrificio de semovientes a que se
refiere el artículo 77, causará un derecho conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Uso de rastro municipal para sacrificios de
semovientes (por cabeza)
1.1. Ganado vacuno
3.00
1.2. Ganado porcino
1.50
1.3. Ganado ovicaprino 1.00
2.- Sacrificio de ganado nonato
8.00
3.- Sacrificio de aves por cabeza
0.02
4.- Por sacrificio de otras especies por cabeza
0.30
5.- Servicios de corrales (por cabeza por día)
43
5.1. Ganado vacuno
0.12
5.2. Otro tipo de ganado
0.10
5.3. Aves 0.03
Artículo 75.- No se permitirá la salida de ganado sacrificado o en pie del rastro
municipal si previamente no se liquida en las oficinas del mismo el importe de los
derechos correspondientes.
Artículo 76.- El Presidente Municipal podrá autorizar el sacrificio de semovientes en
poblados distantes del Municipio, y sólo para su consumo en dichos poblados. El
ayuntamiento podrá impedir el sacrificio de semovientes y en su caso decomisar el
ganado y las carnes cuando se contravengan las disposiciones legales de la materia.
Artículo 77.- El sacrificio de semovientes para el consumo de carnes en el Municipio,
se efectuará exclusivamente en el rastro municipal y solamente se permitirá efectuarlo
en establecimientos distintos cuando éstos reúnan los requisitos señalados por las
leyes de la materia o en plantas de tipo de Inspección Federal, previa autorización del
Presidente Municipal.
CAPÍTULO VIII
EXPEDICIÓN Y REFRENDO DE PLACAS DE VEHÍCULOS QUE
CIRCULEN EN LA VÍA PÚBLICA CON EXCLUSIÓN DE LOS DE MOTOR.
Artículo 78.- El derecho por la expedición y refrendo de placas de vehículos que
circulen en la vía pública, con exclusión de los de motor, se causará anualmente,
conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
44
1.- Por expedición y refrendo de placas:
1.1. Para vehículos de tracción animal para
transporte de pasajeros
1.00
1.2. Para vehículos de tracción animal para
transporte de carga
1.00
1.3. Para carros de mano
1.00
1.4. Para bicicletas de alquiler
1.00
Artículo 79.- Es facultad de la Tesorería Municipal exigir en todo tiempo a las personas
que manejen los vehículos a que se refiere este capítulo, la constancia de estar al
corriente en el pago del derecho y refrendar sus placas del año anterior.
CAPÍTULO IX
DE ASEO, LIMPIA, RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN
FINAL DE BASURA
Artículo 80.- Es objeto de este derecho, los servicios de aseo, limpia, recolección y
disposición final de basura prestados por el municipio a los establecimientos
comerciales, industriales o de prestación de servicios.
Artículo 81.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen,
usen o reciban los servicios señalados en el artículo anterior. El pago deberá
efectuarse de acuerdo a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
45
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Recolección de basura a establecimientos
comerciales, industriales, o de prestación de
servicios (por día)
de 0.29 a 4.00
2.- Viajes especiales por recolección de basura, fuera
de servicio ordinario, (por viaje)
de 8.50 a 24.00
3.- Aseo y limpia de predios baldíos y construcciones
ruinosas (limpieza por metro cuadrado)
0.09
4.- Disposición final de basura en lugares de
confinamiento autorizados (por kilogramo)
0.0025
Para la mejor administración de este derecho, la Tesorería Municipal, podrá celebrar
con los contribuyentes convenios que regulen la forma de pago del mismo.
CAPÍTULO X
MERCADOS MUNICIPALES
Artículo 82.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración
otorgados por los Ayuntamientos en los mercados públicos y lugares de uso común.
Artículo 83.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que gocen de
los servicios de administración, prestados por las autoridades municipales en los
mercados públicos.
Artículo 84.- Los locatarios de mercados municipales pagarán por concepto de
servicios de administración, mantenimiento, seguridad pública, aseo y limpieza la
cantidad mensual conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
46
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Por administración, mantenimiento, seguridad
pública, aseo y limpia
de 2.00 a 5.00
CAPÍTULO XI
POR EL USO, CONCESIÓN DE CASILLAS Y PISOS
EN LOS MERCADOS.
Artículo 85.- Son objeto de este derecho, los ingresos que obtenga el municipio por
concepto de uso, concesión de casillas y pisos en los mercados municipales.
Artículo 86.- Los derechos por el uso, concesión de casillas y pisos en los mercados
municipales, se causarán y pagarán mensualmente, de acuerdo a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Por el uso de local (mensual, por metro cuadrado)
de 0.26 a 1.50
2.- Por concesión (por una sola vez)
de 6.0 a 62.0
CAPÍTULO XII
POR EL USO DE PISO EN LA VÍA PÚBLICA Y SITIOS PÚBLICOS
Artículo 87.- Las personas físicas o morales que en ejercicio de una actividad lucrativa
de cualquier naturaleza, ocupen la vía pública, sitios o lugares de uso común, ya sea
47
con establecimientos o instalaciones semifijas sin establecimientos o en forma
ambulante de manera permanente o eventual, utilizando vehículos o a pie, pagarán los
derechos de acuerdo con la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Por instalaciones o puestos fijos o semifijos o
ambulantes por volumen de ingresos brutos (por
día)
1.1. Ingresos mayores de 83 salarios mínimos
6.00
1.2. Ingresos entre 59 y 83 salarios mínimos
3.50
1.3. Ingresos entre 36 y menos de 59 salarios
mínimos
2.00
1.4. Ingresos entre 24 y menos de 36 salarios
mínimos
1.00
1.5. Ingresos entre 12 y menos de 24 salarios
mínimos
0.50
1.6. Ingresos entre 6 y menos de 12 salarios
mínimos
0.25
1.7. Exclusivamente para giros de ventas de
revistas o periódicos y ambulantes de
frutas y verduras
0.15
48
2.-
Por vehículos de alquiler (por vehículo por año)
2.1. Por estacionamiento exclusivo
8.50
2.2. Por servicio ambulatorio
8.50
3.- Por estacionamiento exclusivo en la vía pública de
carga y descarga por metro lineal (por mes)
3.50
4.- Por estacionamiento de vehículos en la vía pública
utilizados en la venta al menudeo, (por día)
4.1. Vehículos capacidad más de 5 toneladas
0.24
4.2. Vehículos capacidad de 3 a 5 toneladas
0.19
4.3. Vehículos capacidad menor a 3 toneladas 0.17
5.- Por acceso o salida a estacionamientos públicos
que ocupen calles, banquetas, vías y demás sitios
públicos (por metro lineal de acceso por mes)
5.1. Ubicados primer cuadro de la ciudad
5.00
5.2. Ubicados segundo cuadro de la ciudad
4.00
5.3. Ubicados fuera del primer y segundo
cuadro de la ciudad
3.00
6.- Por acceso o salida a estacionamientos de
establecimientos industriales, comerciales o de
prestación de servicios que ocupen calles,
banquetas, vías y demás sitios públicos (por metro
lineal de acceso por mes)
2.00
7.- Empresas particulares que venden productos por
medio de vendedores ambulantes (por día)
49
7.1. En vehículos capacidad mayor de 5
toneladas
0.83
7.2. En vehículos capacidad entre 3 y 5
toneladas
0.66
7.3. En vehículos capacidad menor de 3
toneladas
0.54
Artículo 88.- Las personas que hagan uso de la vía pública en los términos del artículo
anterior, están obligadas a solicitar su empadronamiento.
Artículo 89.- La Tesorería Municipal podrá celebrar convenio con los contribuyentes de
este derecho con el objeto de facilitar la forma de recaudación del mismo.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS POR COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS
Artículo 90.- Los derechos de cooperación para obras públicas se cubrirán en la forma
y término señalado en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa y conforme a
la tarifa y monto respectivo, que fije el Congreso del Estado. (Ref. según Dec. No. 343
del 16 de junio del 2009, y publicado en el P.O. No. 97 del 14 de agosto del 2009).
CAPITULO XIV
DERECHOS POR EL OTORGAMIENTO DE REVALIDACIONES,
PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES PARA LA VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
(Adic. por Decreto N ̊ 62, publicado en el P.O. N ̊ 33 de fecha 17 de Marzo de 1999)
Artículo 90-A.- Son elementos de esta contribución:
I.- La base de este derecho es el tipo de giro, licencia, autorización o permiso, que
se otorgue en la materia, ya sea en número de días u horas cuando se trate de
permisos eventuales o de funcionamiento en horas extraordinarias, en los
términos de la Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos
Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Sinaloa, debiendo cubrirse estos derechos por el
equivalente al número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y
50
Actualización, en los siguientes términos: (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en
el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
II.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten y
obtengan la revalidación anual de su licencia de funcionamiento, autorización de
horarios extraordinarios o permisos eventuales para el funcionamiento de
establecimientos y locales en los términos de la fracción anterior.
III.- La base de este derecho es el tipo de giro, licencia, autorización o permiso, que
se otorgue en la materia, ya sea en número de días u horas cuando se trate de
permisos eventuales o de funcionamiento en horas extraordinarias, en los
términos de la Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos
Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Sinaloa, debiendo cubrirse estos derechos por el
equivalente al número de veces el salario mínimo general diario vigente en el
estado, en los siguientes términos:
a).- Por la revalidación anual de licencias de funcionamiento de
establecimientos para la venta al menudeo y/o consumo de bebidas
alcohólicas, se causarán derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A
G I R O S C A T E G O R Í A
A B C
Licorería 70 70 70
Supermercado 147 136 l 26
Almacén 236 203 171
Cantina 153 126 115
Cervecería 103 85 85
Bar 153 126 126
Cabaret 126 103 103
Centro Nocturno 203 171 153
Restaurant c/vta. de cerveza 106 85 85
Restaurant c/vta. de cerveza
y vinos 106 85 85
Restaurant c/vta. de cerveza,
vinos y licores 147 132 119
51
Restaurant con bar anexo 163 163 163
Club Social 126 103 103
Salón de Baile o de Fiesta 126 103 103
Café Cantante 106 106 106
Discoteca 126 126 126
Salón de Boliche 106 106 106
Ultramarinos 147 136 126
Depósito de cerveza 147 147 147
Agencia Matriz con venta al
público en general 236 236 236
Boutique de cerveza 80 80 80
artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
Microcervecería de 100 100 100
cerveza artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
Sala de degustación 100 100 100
para la venta exclusiva
de cerveza artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
b). Por la autorización de horario extraordinario para el funcionamiento de
establecimientos con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, por cada
hora se causarán derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A
GIROS C A T E G O R Í A
A B C
Licorería 0.15 0.15 0.15
Supermercado 0.39 0.20 0.17
Cantina 0.17 0.17 0.17
Cervecería 0.15 0.15 0.15
Bar 0.74 0.74 0.74
Cabaret 0.49 0.43 0.43
Centro Nocturno 0.81 0.75 0.70
Restaurant c/vta. de cerveza 0.36 0.36 0.36
52
Restaurant c/vta. de cerveza
y vinos 0.39 0.39 0.39
Restaurant c/vta. de cerveza,
vinos y licores 0.42 0.42 0.42
Restaurant con bar anexo 0.74 0.74 0.74
Club Social 0.49 0.40 0.40
Salón de Baile o de Fiesta 0.40 0.35 0.30
Café Cantante 0.39 0.39 0.39
Discoteca 0.49 0.49 0.49
Salón de Boliche 0.36 0.36 0.36
Ultramarinos 0.39 0.39 0.39
Depósito de Cerveza 0.81 0.81 0.81
Agencia Matriz con venta
al Público en general 0.81 0.81 0.81
Boutique de cerveza 0.30 0.30 0.30
artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
Microcervecería de 0.50 0.50 0.50
cerveza artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
Sala de degustación 0.40 0.40 0.40
para la venta exclusiva
de cerveza artesanal
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
c).- Por el otorgamiento de permisos eventuales para el funcionamiento de
establecimientos para la venta y/o consumo de bebidas alcohólica por día,
se causarán derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A
G I R O S C A T E G O R Í A
A B C
Para muestras y
degustaciones 5 4 3
53
Eventos deportivos,
recreativos y artísticos 200 100 50
Eventos sociales 50 25 10
Para muestras y 5 4 3
Degustación de cerveza
Artesanal en eventos
(Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024).
Artículo 90-B.- La revalidación anual de los permisos, licencias y registros de los
establecimientos a que se refiere la ley de la materia, deberá efectuarse dentro de los
meses de enero a marzo de cada año.
CAPITULO XV
DERECHOS POR BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN PÚBLICA NO DISPONIBLE,
POR REPRODUCCIÓN Y ENVÍO DE MATERIALES QUE CONTENGAN
INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS AYUNTAMIENTOS O DE SUS
ENTIDADES PÚBLICAS.
(Adic. por Decreto N ̊ 474, publicado en el P.O. N̊ 027 de fecha 03 de Marzo de
2004)
Artículo 90-C.- No se causan los derechos a que se refiere este Capítulo:
Las certificaciones que hagan y las copias certificadas o copias simples que expidan
las autoridades jurisdiccionales, con excepción de la información proporcionada en los
términos señalados en este Capítulo.
(Adic. por Decreto N̊ 474, publicado en el P.O. N ̊ 027 de fecha 03 de Marzo de 2004)
Artículo 90-D.- Por la reproducción de materiales que contengan información pública
de los Ayuntamientos del Estado de Sinaloa o de sus entidades públicas, se causarán
derechos conforme a la siguiente:
Tarifa
Concepto VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD
DE MEDIDA Y
54
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de
2016).
1.- Por reproducción de:
a).- Por hoja impresa, después de las primeras veinte copias
que serán gratuitas, en sistemas de copiado en proceso
fotomecánico o impresión en hoja de tira continua: 0.005
b).- Por hoja impresa, después de las primeras veinte copias
que serán gratuitas, en impresora láser o inyección de
tinta: 0.015
c).- Por copia heliográfica o fotográfica de planos:
tamaño oficio: 0.25
d).- Por copia heliográfica de planos:
Tamaño 54x35 centímetros: 0.20
Tamaño 45x68 centímetros: 0.25
Tamaño 103x35 centímetros: 0.30
Tamaño 103x68 centímetros: 0.60
e).- Por calca de planos a tinta:
Por cada decímetro cuadrado o fracción: 0.15
El mismo trabajo a lápiz, por cada decímetro
cuadrado o fracción: 0.10
f).- Por dibujo:
En hoja hasta tamaño carta. 0.65
Por decímetro cuadrado o fracción excedente: 0.10
2.- Reproducción o captura de archivos en dispositivos
magnéticos o discos compactos, por cada unidad de:
55
a).- Derogado
b).- Disco compacto grabado: 0.125
(Ref. Por Dec. 436, publicado en el P.O. No. 147 del 09 de Diciembre de 2015).
Artículo 90-E.- Por el envío de materiales que contengan información pública de los
Ayuntamientos o de sus entidades públicas, al domicilio del solicitante, se causarán
derechos por una cantidad equivalente a 1.25 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28
de diciembre de 2016).
Artículo 90-F.- Por la búsqueda exhaustiva de información pública de los
Ayuntamientos o de sus entidades públicas que no se encuentre disponible en el
momento, se causarán derechos por una cantidad equivalente a 2 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 90-G.- Cuando en esta ley se tenga fijado el cobro de algún derecho, por la
reproducción de materiales que contengan información pública de los Ayuntamientos o
de sus entidades públicas, no se aplicará la tarifa que señala este Capítulo.
(Adic. por Decreto N̊ 474, publicado en el P.O. N ̊ 027 de fecha 03 de Marzo de 2004)
CAPÍTULO XVI
DERECHOS POR INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
DE OBRA PÚBLICA DIRECTA
(Adic. Por Decreto No. 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de
diciembre de 2017).
ARTÍCULO 90-H. Por el servicio de verificación, inspección, fiscalización y control que
las leyes de la materia encomienden a los organos internos de control de los
municipios, y al Congreso del Estado, los contratistas con quienes se celebren
contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, o con sus
organismos públicos descentralizados, pagarán un derecho equivalente al 3% sobre el
importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
La oficina pagadora de los ayuntamientos o de los organismos públicos
descentralizados, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe
56
del derecho a que se refiere el párrafo anterior y lo deberá enterar a más tardar a los
veinte días del mes siguiente al que se hayan efectuado las retenciones
correspondientes.
Del monto total de las retenciones efectuadas se destinará una tercera parte a los
organos internos de control de los municipios, y las dos terceras partes restantes al
Congreso del Estado, cuyo porcentaje será destinado a la Auditoría Superior del
Estado, para el financiamiento de la prestación de los servicios a que refiere este
artículo, en los términos de los convenios de colaboración administrativa que celebren
para tal efecto.
(Adic. Por Decreto No. 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de
diciembre de 2017).
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
POR EL ARRENDAMIENTO Y VENTA DE BIENES MUEBLES
E INMUEBLES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
Artículo 91.- Tendrán el carácter de productos, los ingresos que se obtengan por el
arrendamiento y venta de bienes muebles e inmuebles, así como los provenientes por
remate de los mismos que verifica el H. Ayuntamiento, los cuales deberán hacerse de
acuerdo en lo que dispone la Ley Orgánica Municipal del Estado y la Ley sobre
Inmuebles del Estado y Municipios de Sinaloa.
Artículo 92.- La venta o adjudicación de solares baldíos en los Municipios se regirá por
la Ley de la materia. Ningún título será expedido sin haber pagado previamente el
importe que se acuerde con el Ayuntamiento, mediante convocatoria que se publique y
con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. (Ref. por Decreto
No.717, publicado en el P. O. No. 153, de 21 de diciembre de 2001)
CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE DEPENDAN DEL MUNICIPIO
Artículo 93.- Serán objeto de este producto los ingresos por arrendamiento de locales
o piso, así como el acceso de personas y unidades, en los establecimientos que
dependan del Municipio.
57
Artículo 94.- Ingresarán al erario municipal, los productos que perciban de los
establecimientos que dependan del Municipio, según los contratos correspondientes.
El pago de este producto se efectuará conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO VECES EL VALOR
DIARIO DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (Ref.
Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
1.- Central Camionera
1.1. Acceso por persona
0.018
1.2. Acceso por unidad
0.20
1.3. Arrendamiento de piso (mensual, por metro
cuadrado)
0.71
2.- Centros culturales recreativos y otros
establecimientos
2.1. Por acceso
de 0.044 a 0.50
2.2. Por arrendamiento de local (mensual, por
metro cuadrado)
de 0.71 a 10.00
Los ingresos recaudados por el concepto contenido en este capítulo se destinarán para
el mantenimiento y conservación de dichos establecimientos.
58
CAPÍTULO III
RENDIMIENTO SOBRE INVERSIONES
Artículo 95.- Tendrán el carácter de productos, los rendimientos obtenidos por las
inversiones a plazo determinado o de cualquier otro tipo de instrumento de ahorro, así
como también de cuentas bancarias que generen intereses.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
MULTAS
Artículo 96.- Los ingresos de este capítulo, provienen de las multas impuestas por
infracciones a las Leyes Fiscales Municipales y de las demás infracciones a los
diferentes ordenamientos de carácter municipal, las que se harán efectivas a través de
las autoridades fiscales municipales competentes.
Artículo 97.- El Tesorero Municipal y las demás autoridades fiscales o a quién
deleguen facultades impondrán sanciones administrativas por infracción al Bando de
Policía, al Reglamento de Aseo y Limpieza, al Reglamento de Rastros y Mercados y a
todos los reglamentos y disposiciones vigentes en el municipio.
La falta de cumplimiento en el pago de los Impuestos y Derechos, así como las
obligaciones previstas en esta Ley deberán ser sancionadas con multas de un tanto del
Impuesto o Derecho de que se trate.
CAPÍTULO II
REINTEGROS
Artículo 98.- Con este título se dará entrada en la contabilidad de la Tesorería
Municipal, de todos los reintegros que se hagan en el erario municipal, especificando el
concepto, incluyendo el pago de la alimentación de los reos del Estado y de la
Federación que reintegren los citados Gobiernos, devolución de importes que pagó de
más el Municipio, pago de funcionarios Municipales quien por error no cobraron
correctamente un tributo a un causante y sea irrecuperable de parte de éste y
sanciones que se fijen a funcionarios y empleados del Municipio al fincárseles alguna
responsabilidad de acuerdo con la Ley.
59
CAPÍTULO III
REZAGOS
Artículo 99.- Todos los rezagos o créditos por los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos y participaciones causados en años anteriores ingresarán a la
Tesorería Municipal debiendo el Tesorero remitir al H. Ayuntamiento en el mes de
febrero de cada año, un informe de los créditos activos y de los pasivos del erario
municipal liquidados hasta el 31 de diciembre del año anterior y de todas las
advertencias y aclaraciones que juzgue conveniente.
CAPÍTULO IV
RECARGOS
Artículo 100.- Por concepto de indemnización al Fisco Municipal, ingresarán recargos
por la falta de pago oportuno de los créditos fiscales, la indemnización por insuficiencia
de fondos y en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, en los términos
que disponga la presente Ley y demás disposiciones fiscales.
CAPÍTULO V
GASTOS DE NOTIFICACIÓN, EJECUCIÓN E INSPECCIÓN FISCAL
Artículo 101.- Se dará entrada a la Tesorería Municipal de todas las cantidades que se
generen con motivo de los trámites a que dé lugar el cobro de las contribuciones.
Los gastos de ejecución comprenderán:
a).- Los honorarios de los ejecutores, de los depositarios y de los peritos.
b).- Los demás gastos extraordinarios que efectúen las oficinas ejecutoras con
motivo del procedimiento administrativo de ejecución tales como: Transporte
del personal ejecutor; de los bienes embargados, impresión y publicación de
convocatorias, inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Los honorarios de ejecución a que se refiere el inciso a) de este artículo, se causarán
sobre el importe total del crédito, por cada diligencia el 2.0%.
En ningún caso podrá ser, en total, ni menor del importe de un día de salario mínimo, ni
mayor del monto de diez días de salario mínimo general vigente en la zona.
60
Los gastos a que se refiere el inciso b) de este Artículo, se causarán conforme a la
erogación real que realice el Municipio dentro del procedimiento administrativo de
ejecución.
CAPÍTULO VI
OTROS APROVECHAMIENTOS
Artículo 102.- Ingresarán al erario municipal como otros aprovechamientos diversas
donaciones ya sea para ayudarlo en sus gastos generales o en algunos de ellos. Al
recibirse las donaciones el Tesorero Municipal dará cuenta al H. Ayuntamiento
expresando el nombre de la persona que haya hecho el donativo y objeto a que se
debe destinar.
Artículo 103.- También ingresarán por esta causa, aprovechamientos a la Tesorería
Municipal, como sigue:
I.- Venta de bienes muebles e inmuebles, vendidos fuera de almoneda, por
concepto de adeudo al Fisco;
II.- Las multas federales no fiscales; y,
III.- Cualquier otro ingreso que no pueda clasificarse como impuesto, derecho,
producto, participación o ingresos extraordinarios.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 104.- Se constituirán con este título todos aquellos ingresos que a favor del
fisco municipal se señalen en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y en las
disposiciones legales del Estado, en materia de ingresos federales y estatales.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS IMPUESTOS ADICIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
61
Artículo 105.- Sobre el monto de los Impuestos y Derechos previstos en esta Ley, con
excepción del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, Derechos por Cooperación,
expedición de carta de opinión favorable para el funcionamiento de establecimientos
destinados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas y sobre los demás Adicionales
incluidos en este Título, se causarán los Impuestos Adicionales pagaderos
simultáneamente a la contribución principal cuya tasa y destino se establece en la
siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO PORCIENTO
1.- Adicionales (% sobre impuestos y derechos)
a).- Pro-Alfabetización
5.0%
b).- Pro-Centro de Salud y/o Pro-Hospital Civil
5.0%
c).- Pro-Mejoras materiales
15.0%
d).- Pro-Servicios Asistenciales a indigentes
10.0%
e).- Pro-Comité de Promoción y Desarrollo
Turístico
5.0%
f).- Pro-Turismo
6.5%
2.- Tratándose de los Impuestos Predial y Sobre Adquisición de Inmuebles, se causará
únicamente un impuesto adicional del 10% pagadero simultáneamente a la contribución
principal, del cual un 80% del mismo se destinará a la Asistencia Social y/o
Pro-Deporte, y el 20% de lo que se recaude, se destinará exclusivamente al
sostenimiento de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos del Municipio respectivo,
debidamente reconocido en los términos de la Ley de Protección Civil para el Estado
de Sinaloa. (Ref. Por Decreto No. 249, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de
noviembre de 2017).
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
62
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 106.- Los ingresos extraordinarios que tengan como fuente empréstitos
públicos, se percibirán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública para el
Estado de Sinaloa. La celebración de los empréstitos correspondientes requerirá, en o
todo caso, de la previa autorización del Congreso del Estado. (Ref. según Dec. 853,
publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013).
TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES
(Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del
2016).
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del
2016).
Artículos 107 al 111.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152
del 14 de Diciembre del 2016).
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS DEL MUNICIPIO
(Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del
2016).
Artículo 112 al 121.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152
del 14 de Diciembre del 2016).
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
(Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del
2016).
Artículo 122 al 126.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152
del 14 de Diciembre del 2016).
CAPÍTULO IV
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
(Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del
2016).
63
Artículo 127 al 149.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152
del 14 de Diciembre del 2016).
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES DIVERSAS
(Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del
2016).
Artículo 150 al 166.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152
del 14 de Diciembre del 2016).
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
(Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del
2016).
Artículo 167 al 204.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152
del 14 de Diciembre del 2016).
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
(Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del
2016).
Artículo 205 al 211.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152
del 14 de Diciembre del 2016).
CAPÍTULO VIII
RECURSOS DE INCONFORMIDAD
(Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del
2016).
Artículo 212 al 218.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152
del 14 de Diciembre del 2016).
T R A N S I T O R I O S :
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- En tanto se mantenga en vigor la coordinación fiscal con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de derechos, continúan
suspendidas las contribuciones municipales siguientes.
I.- IMPUESTOS.
64
A).- Por funcionamiento en horas extraordinarias.
II.- DERECHOS.
A).- Tarjeta de control por la prestación de servicios sanitarios para el control
de enfermedades transmisibles.
B).- Empadronamiento y refrendo anual.
C).- De registro y licencia para el funcionamiento de aparatos fonoeléctricos y
licencia para espectáculos y diversiones públicas y supervisión.
D).- Colocación o construcción de monumentos y lápidas en panteones,
inhumación, reinhumación y exhumación de cadáveres.
E).- Expedición de placas y registro para quienes se dedican a la actividad de
locatarios de mercados y actividades similares
F).- Expedición de placas y registro para quienes se dedican a la actividad de
constructores en general.
G).- Por registro en el Padrón de Introductores de Ganado y Aves a los
rastros del municipio.
H).- Registro de vehículos que circulen en la vía pública con exclusión de los
de motor.
Artículo Tercero.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.
C. DR. JOSE MANUEL ZAMUDIO GUZMAN
DIPUTADO PRESIDENTE
C. LIC. GUSTAVO ROJO GUTIERREZ C. JESUS RIGOBERTO BUENO FLORES
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
65
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, el día diecinueve del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
RENATO VEGA ALVARADO.
EL SECRETARIO GENERAL EL SECRETARIO DE HACIENDA
DE GOBIERNO PÚBLICA Y TESORERÍA
FRANCISCO C. FRÍAS CASTRO. MARCO ANTONIO FOX CRUZ.
66
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto N̊ 62, publicado en el P.O. N ̊ 33 de fecha 17 de Marzo de 1999)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Durante el año de 1999, el importe del impuesto predial no
podrá ser mayor al aplicado en el año de 1998, con excepción de los contribuyentes
que sean propietarios de bienes inmuebles que hayan recibido mejoras en sus
construcciones o se beneficien con nuevas obras y servicios públicos, así como las
edificaciones que se integren al padrón catastral, y lo dispuesto en los artículos
siguientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Durante el año de 1999, en el municipio de Mazatlán, la base
para determinar el impuesto predial será de un 18% mayor al aplicado en el año de
1998, quedando exceptuadas las nuevas construcciones que cubrirán el impuesto
predial que resulte del valor actualizado en el Decreto de Establecimiento de los
Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Mazatlán.
ARTÍCULO QUINTO.- En aquellas poblaciones, diferentes a la cabecera municipal,
que durante el año de 1999 hayan sido objeto de determinación específica de valor
catastral, conforme al presente Decreto, el importe del impuesto predial se obtendrá de
acuerdo con lo dispuesto en la tarifa contenida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Sinaloa, con la prescripción de que deberá tomarse como base
para su pago el 50% del monto que resulte de su valor catastral para el año de 1999.
(Del Decreto No. 717, publicado en el P.O. No. 153 de 21 de diciembre de 2001)
Artículo Único.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” e iniciará su vigencia el primero de enero del año 2002.
Del Decreto No. 375, publicado en el P.O. No. 099 de 18 de Agosto de 2003
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del
2004.
67
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa".
Del Decreto N̊ 474, publicado en el P.O. N ̊ 027 de fecha 03 de Marzo de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Del Decreto No. 39, publicado en el P.O. No. 156, del 28 de diciembre de 2007, primera
sección.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Del Decreto No. 253, publicado en el P.O. No. 157, del 31 de diciembre del 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año
2009, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Del Decreto No. 268, publicado en el P.O. No. 006, del 14 de enero del 2009.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Los beneficios que se deriven de la aprobación del presente
Decreto serán aplicables a partir del día primero de enero del año 2009.
Del Decreto No. 343, publicado en el P.O. No. 97, del 14 de agosto del 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor ald ía siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Del Decreto No. 99, publicado en el P.O. No. 35 del 23 de marzo del 2011.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
68
Del decreto No. 386 del 21 de diciembre de 2011 y publicado en el P.O. No. 154 del
26 de diciembre de 2011, sexta sección.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas físicas y morales sujetas al pago de este
impuesto sobre las realizaciones de juegos con apuestas y sorteos, deberán solicitar su
registro ante las autoridades recaudadoras del municipio que corresponda a más tardar
30 días después de la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Municipios podrán realizar Convenios de Colaboración
Administrativa con el Ejecutivo del Estado para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales derivadas del impuesto sobre las realizaciones de juegos con
apuestas y sorteos, con base a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa.
(Del Dec. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que contravengan lo previsto en el presente Decreto.
(Del Dec. 921, publicado en el P.O. No. 096 del 09 de agosto del 2013).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Dec. 974, publicado en el P.O. No. 148 del 09 de diciembre del 2013).
ARTÍCULO ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Dec. 67, publicado en el P.O. No. 052 del 30 de abril de 2014)
PRIMERO. La vigencia del presente Decreto iniciará a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y concluirá el 31 de diciembre
del año 2014.
69
SEGUNDO. Los convenios celebrados por los contribuyentes y las autoridades fiscales
de los Municipios, para el pago en parcialidades de los créditos fiscales, durante la
vigencia del presente Decreto, continuarán surtiendo sus efectos hasta la fecha de su
vencimiento.
(Del Dec. 295, publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y concluirá el 31 de diciembre
del año 2016.
SEGUNDO. Los convenios celebrados por los contribuyentes y las autoridades fiscales
de los municipios para el pago en parcialidades de los créditos fiscales, durante la
vigencia del presente Decreto, continuarán surtiendo sus efectos hasta la fecha de su
vencimiento.
(Del Dec. 436, publicado en el P.O. No. 147 del 09 de Diciembre de 2015).
ARTÍCULO ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 077 del 24 de junio de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
TERCERO. En un plazo de noventa días se deberán realizar las adecuaciones
correspondientes a los Reglamentos de la Ley de Hacienda Municipal, Ley de Catastro,
Ley de Agua Potable y Alcantarillado, Ley de Protección Civil, y Ley de Gobierno
Municipal, todas del Estado, respectivamente, a efecto de establecer el procedimiento
para llevar a cabo las solicitudes, dictaminaciones, pagos y emisión de documentos o
constancias que se generen por medios electrónicos.
(Del Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
70
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de
Sinaloa, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al "Decreto que crea
el Consejo Consultivo Turístico del Estado de Sinaloa", publicado en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa" No. 78, Segunda Sección del día 01 de julio de 1994, dentro de
los noventa días naturales siguientes contados a partir de la iniciación de la vigencia de
este Decreto.
La Secretaría de Turismo emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento
del Consejo Consultivo.
CUARTO.- La declaración a que se refiere el artículo 34 bis-21 de la Ley de Hacienda
del Estado de Sinaloa contenido en este Decreto, correspondiente a los meses de
enero a junio de 2017, se presentará con la información acumulada a dichos meses a
más tardar el 17 de julio de 2017.
QUINTO.- Las casas de empeño que ya se encuentran operando en el territorio del
Estado de Sinaloa dispondrán de un plazo de 90 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones que
regulan los derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la
instalación y operación de casas de empeño, contenidas en este Decreto. De igual
manera las casas de empeño ya instaladas deberán apegarse a los términos de la Ley
que regula las casas de Empeño en el Estado de Sinaloa y gestionar el permiso a que
hace referencia ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado, dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
este Decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al Reglamento
Orgánico de la Administración Pública para el Estado de Sinaloa, así como al
Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, para armonizarla en
lo conducente a las disposiciones de este Decreto, dentro de los noventa días naturales
siguientes contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
71
SÉPTIMO.- Los órganos de gobierno de los respectivos organismos descentralizados
de la administración pública paraestatal, a que se refiere el Artículo 78 bis-10 de este
Decreto, deberán realizar el catálogo de servicios, con sus rubros, conceptos, cuotas y
tarifas, para someterla a la autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas
del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días naturales siguientes
contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
OCTAVO.- Para los efectos del presente Decreto se entiende como Unidad de Medida
y Actualización: La Unidad de Medida y Actualización contemplada en los párrafos
sexto y séptimo del Apartado B, del artículo 26, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario
mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo
segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del presente año, hasta en tanto se
actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto
transitorio del citado decreto.
DÉCIMO.- El importe de lo recaudado por los Impuestos en materia de Apuestas y
Sorteos previstos en el presente Decreto serán participables en el Municipio donde se
genere, con base en lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, y el ingreso para el
ejercicio fiscal del año 2017 no podrá ser menor a lo racaudado en el ejercicio fiscal del
año 2016.
(Del Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016.
(Código Fiscal Municipal).
TERCERO. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Código, quedarán
derogados: el Título Noveno denominado "DISPOSICIONES SUSTANTIVAS Y
PROCEDIMENTALES" y sus CAPÍTULOS I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que comprenden
los artículos del 107 al 218, todos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Sinaloa, así como las disposiciones fiscales o administrativas que se opongan a lo
preceptuado en este Código.
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
72
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario
mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo
segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en
tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su
naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán
conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que
declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus
respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas
por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
73
Decreto No. 249, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días posteriores
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A los Municipios que cuenten con Patronato de Administración
de Cuerpos Voluntarios de Bomberos al día de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán adecuar sus lineamientos presupuestales y contables a las
disposiciones del mismo a más tardar 90 días de la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. La validación de los programas del cuerpo voluntarios de
bomberos que realice el Instituto de Protección Civil, tendrán validez durante el primer
año de vigencia del presente Decreto, durante este periodo deberán obtener la
certificación correspondiente, misma que deberá ser ratificada anualmente por el
Instituto de Protección Civil, o una institución reconocida para este efecto y poder
acceder a los apoyos previstos en los artículos 108 de la Ley de Protección Civil y 105
de la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Sinaloa, a partir del año fiscal
siguiente.
ARTÍCULO CUARTO. El Instituto Estatal de Protección Civil deberá expedir los
lineamientos para la certificación de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos de cada uno
de los municipios que cuenten con el mismo, así como los lineamientos financieros y de
atención a la población objetivo a que refiere el presente Decreto, a más tardar 90 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Decreto No. 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de
2017.
PRIMERO. La vigencia del presente Decreto iniciará al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" al 31 de diciembre del año 2018.
SEGUNDO. Lo previsto en el artículo primero del presente Decreto únicamente será
aplicable al primer registro catastral, asimismo, el artículo segundo de dicho Decreto,
será aplicable a un registro en lo individual derivado de programas de regularización de
tenencia de la tierra.
74
Decreto No. 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de
2017.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Decreto No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. No. 013,
edición vespertina del 28 de enero del 2022.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha
01 de junio de 2023.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024). NOTA: Las
reformas contenidas en el Decreto referido a la presente Ley, se encuentran
incluidas en el Artículo Segundo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
---0o0o0o0o---
75
DECRETOS QUE REFORMAN LA LEY DE HACIENDA
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
* Reformado, Adicionado y Derogado por Decreto N ̊ 403, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” N ̊ 154, Tercera Sección, de fecha 24 de Diciembre de
1997.
Decreto No. 62, publicado en el P.O. N ̊ 33 de fecha 17 de Marzo de 1999.
Decreto No.717, publicado en el P. O. No.153, de 21 de diciembre de 2001.
Decreto No. 375, publicado en el P.O. No. 099 de 18 de Agosto de 2003.
Decreto N̊ 474, publicado en el P.O. N̊ 027 de fecha 03 de Marzo de 2004.
Decreto No. 39, publicado en el P.O. No. 156 de 28 de diciembre de 2007, primera
sección.
Decreto No. 253, publicado en el P.O. NO. 157 del 31 de diciembre del 2008,
primera sección.
Decreto No. 268, publicado en el P.O. No. 006 del 14 de enero del 2009.
Decreto No. 343, publicado en el P.O. No. 97 del 14 de agosto del 2009.
Decreto No. 99, publicado en el P.O. No. 35 del 23 de marzo del 2011.
Decreto No. 386, publicado en el P.O. No. 154 del 26 de diciembre de 2011, sexta
sección.
Decreto No. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013.
Decreto No. 921, publicado en el P.O. No. 096 del 09 de agosto del 2013.
Decreto No. 974, publicado en el P.O. No. 148 del 09 de diciembre del 2013.
Decreto No. 67, publicado en el P.O. No. 052 del 30 de abril de 2014.
76
Decreto 295, publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015.
Decreto. 436, publicado en el P.O. No. 147 del 09 de diciembre de 2015.
Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 077 del 24 de junio de 2016.
Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de diciembre del 2016.
Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de diciembre del 2016.
(Código Fiscal Municipal).
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
Decreto No. 249, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017.
Decreto No. 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre
de 2017.
Decreto No. 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre
de 2017.
Decreto No. 530, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina, de fecha 28 de
enero de 2022.
Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de
fecha 01 de junio de 2023.
Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024.
- - - - - - - - - -