Ley de Hacienda Municipal [PDF]

TEXTO VIGENTE Última reforma publicada en el P.O. No. No. 074, del 17 de junio de 2024. DECRETO NÚMERO 44* LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o.- La presente Ley, la Ley de Ingresos, los Reglamentos y demás ordenamientos que expida el Congreso, así como las resoluciones, acuerdos, circulares y convenios con particulares o con Gobierno del Estado y demás actos jurídicos que en materia fiscal expidan, otorguen o celebren las autoridades competentes municipales en ejercicio de las facultades que les confieren las leyes, sin contravenir otros ordenamientos fiscales, constituirán las disposiciones aplicables en los Municipios del Estado Libre y Soberano de Sinaloa. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al H. Congreso del Estado de Sinaloa, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. (Adic. por Decreto No.717, publicado en el P. O. No.153, de 21 de diciembre de 2001) Artículo 2o.- Las disposiciones de las leyes fiscales municipales que establezcan cargas a los particulares, y que señalen excepciones a las mismas, son de aplicación estricta. Artículo 3o.- Las infracciones, sanciones, procedimientos, medios de impugnación y demás disposiciones de índole adjetivas, serán reguladas por esta Ley. Artículo 4o.- Los Municipios podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste asuma funciones relacionadas con la administración y cobro de las contribuciones establecidas en esta Ley, de conformidad con lo prescrito por la Fracción V del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Artículo 5o.- Sólo las Leyes de Ingresos Municipales Anuales podrán autorizar el cobro de las percepciones que este ordenamiento regula por lo que en consecuencia, ninguna autoridad podrá determinar tributos especiales extraordinarios y menos aún, iniciar procedimiento de cobro y ejecución de los mismos. * Publicado en el P.O. No. 37, de 26 de marzo de 1990. Décima Novena Sección. 2 Los procesos de pago que contiene la presente Ley podrán ser realizados por medios electrónicos, sin afectar la validez jurídica de la constancia que se expida. (Adic. Por Decreto No. 562, de fecha 9 de junio de 2016, publicado en el P.O. No. 077 del 24 de junio de 2016). TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 6o.- Es objeto de este impuesto la adquisición de boletos de entrada a cualquier espectáculo público que se celebre con fines lucrativos dentro del Municipio, siempre que dicho espectáculo no sea objeto del Impuesto al Valor Agregado. Se entiende por espectáculo público para los efectos de este impuesto, toda función de esparcimiento sea teatral, deportiva, musical o de cualquier otra índole que se verifique en cualquier lugar donde se reúnan un grupo de personas, pagando por ello cierta suma de dinero.(Ref. por Decreto N ̊ 62, publicado en el P.O. N ̊ 33, de fecha 17 de Marzo de 1999). Artículo 7o.- Son sujetos de este impuesto, quienes adquieran boletos de entrada a los espectáculos públicos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 8o.- Son sujetos obligados a la retención de este impuesto, las personas físicas o morales que ordinaria o eventualmente exploten los espectáculos públicos a que se refiere el artículo 6 de la presente ley. Artículo 9o.- Ningún espectáculo o diversión pública podrá verificarse dentro del territorio del Municipio, sin la autorización por escrito del C. Presidente Municipal o de servidores públicos autorizados para ello, debiendo sujetarse dicho permiso a las prescripciones establecidas por el Reglamento de Espectáculos Públicos en vigor. Artículo 10.- La base de este impuesto será el precio del boleto de entrada a los espectáculos públicos que se refiere el artículo 6 de la presente ley. Artículo 11.- Este impuesto se calculará aplicando una tasa del 8% sobre el precio del boleto. Artículo 12.- El impuesto deberá enterarse a la Tesorería Municipal, al día siguiente de efectuado el espectáculo de que se trate.(Ref. por Decreto N ̊ 62, publicado en el P.O. N̊ 33, de fecha 17 de Marzo de 1999). Artículo 13.- La Tesorería Municipal podrá celebrar convenios con los retenedores de este impuesto, con el objeto de facilitar la forma de recaudación del mismo. 3 Artículo 14.- En todo momento las autoridades municipales, están facultadas para nombrar los interventores que consideren necesarios para que se haga la correcta liquidación de los impuestos retenidos y su entero correspondiente. CAPÍTULO II POR REMATES NO JUDICIALES (Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). ARTÍCULO 15.- Son objeto de este impuesto: I. Los remates no judiciales y subastas públicas siempre y cuando la enajenación resultante de estos actos no sean objeto del Impuesto al Valor Agregado; II. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). III. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). ARTÍCULO 16.- Son sujetos de este impuesto: I. En el caso de la fracción I del artículo anterior, los responsables de dichos eventos; II. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). III. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). Estarán obligadas a la retención de este impuesto las personas físicas o morales responsables de la organización de dichos eventos. (Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). ARTÍCULO 17.- Será base para el pago de este impuesto: I. En caso de remates no judiciales y subasta pública, el valor total de los bienes. El valor de los bienes para efectos de esta fracción será igual al que tengan en el mercado. A falta de éste, lo será el que se fije por los peritos designados, uno por la Tesorería Municipal y otro por el propio causante. En caso de que los peritos no llegaren a un acuerdo sobre el valor de los bienes sujetos a peritaje, el Tesorero Municipal designará un perito tercero en discordia, cuyo dictamen servirá de base para el pago de este impuesto; 4 II. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). III. Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). ARTÍCULO 18.- Los responsables de la realización de los remates no judiciales, tienen obligación de dar aviso de tales actos a la Tesorería Municipal con cinco días de anticipación, cuando menos a la celebración de los mismos con el propósito de que la autoridad fiscal, fije el impuesto correspondiente, así como para que designe al interventor que habrá de representarlo. (Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). A falta de este aviso, la Tesorería Municipal impondrá las sanciones que corresponden, sin perjuicio de exigir el pago del impuesto. (Ref. según Dec. 386 del 21 de diciembre de 2011 y publicado en el P.O. No. 154 del 26 de diciembre de 2011, sexta sección). ARTÍCULO 19.- El impuesto a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15, deberán enterarse a más tardar 30 días posteriores a la celebración del acto, y se causará en porcentaje tomando como base el valor del bien traducido en valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para los casos a que se refieren los puntos 1 y 2; tratándose del punto 3, el valor del premio. En lo que respecta a la fracción III del citado artículo, se pagará dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél al que se realizó la actividad, y tratándose del punto 4 el valor de las contraprestaciones gravadas efectivamente percibidas en el mes de que se trate, de acuerdo con la siguiente: (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). T A R I F A CONCEPTO PORCIENTO 1.- Aplicable al rematador o subastador 1.1. Hasta 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 3% 1.2. De más de 12 a 36 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 5% 1.3. De más de 36 a 59 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 6% 1.4. De más de 59 a 119 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 7% 1.5. De más de 119 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 8% (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 2.- Aplicable a los adquirentes de los bienes rematados 2.1. Hasta 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 2% 5 2.2. De más de 12 a 36 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 4% 2.3. De más de 36 a 59 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 5% 2.4. De más de 59 a 119 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 6% 2.5. De más de 119 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 7% (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 3.- Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). 4.- Derogada. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). (Atendiendo el segundo párrafo del artículo 5 ̊ de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios) (Ref. según Dec. 386 del 21 de diciembre de 2011 y publicado en el P.O. No. 154 del 26 de diciembre de 2011, sexta sección). ARTÍCULO 20.- En relación al artículo 15, fracción I de la presente Ley, quedan exentos del pago de este impuesto, los partidos políticos y los organismos públicos federales, estatales y municipales. (Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). Derogado. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). CAPÍTULO III ANUNCIOS Y PUBLICIDAD COMERCIAL Artículo 21.- Es objeto de este impuesto, la colocación, distribución y exhibición de anuncios así como la realización de publicidad comercial dentro del Municipio, incluyendo los lugares adyacentes al derecho de la vía de las carreteras, siempre y cuando no se realice por televisión, radio, periódicos, revistas o en inmuebles en que se encuentre instalado el negocio que se anuncie. Artículo 22.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que coloquen, distribuyan o exhiban anuncios o realicen publicidad comercial en los términos del artículo anterior. Artículo 23.- El impuesto sobre Anuncios y Publicidad Comercial se causarán de acuerdo con la siguiente: 6 T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Los Anuncios pintados o colocados sobre muros, tapias, fachadas, techos, marquesinas, tableros o cualquier otro sitio visible de la vía pública o en lugares de uso común, así como los dibujos, signos, emblemas, avisos o cualquier otra representación que sirva para anunciar, advertir o indicar, una cuota mensual por metro cuadrado o fracción de acuerdo a lo siguiente 1.1. Cabecera Municipal 0.23 1.2. Resto poblaciones del Municipio 0.14 2.- Empresas explotadoras del cine permanente, por los anuncios propios que exhiban una cuota por año o fracción 2.1. Cabecera Municipal 8.50 2.2. Resto poblaciones del Municipio 6.00 3.- Empresas de espectáculos públicos y diversiones públicas de carácter permanente excluyendo a los citados en la fracción anterior, por los anuncios propios que exhiban o distribuyan, una cuota por año o fracción 3.1. Cabecera Municipal 5.00 3.2. Resto poblaciones del Municipio 3.50 4.- Las empresas de espectáculos públicos y diversiones públicas de carácter eventual por los anuncios propios que publiquen, coloquen, distribuyan o exhiban, una cuota diaria por estancia 7 4.1. Cabecera Municipal 3.00 4.2. Resto poblaciones del Municipio 2.50 5.- Los anuncios comerciales por medio de aparato de sonido pagarán una cuota diaria 5.1. Cabecera Municipal 1.00 5.2. Resto poblaciones del Municipio 0.95 6.- La publicidad por medio de volantes, programas, folletos, carteles y otros, ya sea para distribuirse o colocarse en lugares autorizados, pagarán por cada permiso 6.1. Cabecera Municipal 2.00 6.2. Resto poblaciones del Municipio 2.00 7.- Las empresas embotelladoras o distribuidoras de vinos, licores, refrescos, fabricantes de cigarros, cerillos, llantas y cámaras, acumuladores, aceites, grasas, maquinaria agrícola e industrial, insecticidas y fumigantes y empresas de crédito que coloquen anuncios de carácter permanente en el municipio, pagarán anualmente 7.1. Cabecera Municipal 53.50 7.2. Resto poblaciones del Municipio 38.50 8.- Anuncios no previstos en los incisos anteriores 0.21 Artículo 24.- Para que puedan colocarse, distribuirse o exhibirse anuncios de publicidad comercial, se requiere permiso previo de la Presidencia Municipal. Artículo 25.- Quedan exentos del pago del impuesto previsto en este Capítulo. I.- Los avisos o manifestaciones en materia electoral; II.- Los avisos relativos a materia religiosa; III.- Las indicaciones o avisos fijados en el interior de los despachos, la razón social, la denominación de las sociedades mercantiles, los nombres comerciales, industriales y agrícolas, así como las placas de los profesionistas; 8 IV.- Los periódicos o sumarios de ellos expuestos en el interior de sus oficinas; y, V.- Los anuncios cuando éstos constituyan un ornato y orientación civil para la población y se conserven en servicio las horas necesarias a juicio del H. Ayuntamiento. CAPÍTULO IV SEÑALAMIENTO DE LOTES Artículo 26.- Es objeto de este impuesto el señalamiento de los lotes conforme lo establece la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa. (Ref. según Dec. 343 del 16 de junio del 2009, y publicado en el P.O. No. 97 del 14 de agosto del 2009). Artículo 27.- Están obligados al pago de este impuesto, los propietarios, urbanizadores y fraccionadores que enajenen lotes fraccionados. Artículo 28.- El impuesto de señalamiento de lotes, se causará a medida que se vayan vendiendo los lotes en que quedó dividido el fraccionamiento. Este impuesto se pagará mensualmente dentro de los primeros diez días siguientes al mes en que se efectúe la venta, el contrato de promesa de venta o de cualquier otro documento que estipule la obligación de entregar la posesión del lote objeto de la venta pues para el efecto del pago de este impuesto, se considerará como venta realizada toda operación que se haga al contado o a crédito. Artículo 29.- El impuesto se pagará por metro cuadrado, conforme a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Para fraccionamientos populares o campestres 0.01 2.- Para fraccionamientos residenciales 0.02 3.- Para fraccionamientos industriales 0.02 9 4.- Para fraccionamientos de servicios progresivos, en los que el valor de la vivienda no exceda de 5,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). Exento CAPÍTULO V IMPUESTO PREDIAL Artículo 30.- Es objeto de este impuesto: I.- La propiedad de predios urbanos y rústicos; II.- La propiedad en condominio; III.- La posesión de los predios urbanos y rústicos, cuando no exista o no pueda determinarse el propietario, cuando se derive ésta de otras disposiciones tales como la Ley Agraria, la legislación minera y otras disposiciones que permitan y autoricen el uso y goce de los bienes inmuebles; IV.- Cuando se derive del usufructo; V.- La posesión de predios que por cualquier título concedan la Federación, el Estado o los Municipios; y, VI.- La detentación de predios de la Federación, el Estado y de sus Municipios. El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes edificadas sobre los predios. Artículo 31.- Son sujetos del Impuesto Predial: I.- Los propietarios, copropietarios, condóminos y usufructuarios de predios rústicos o urbanos; II.- Los poseedores, coposeedores o detentadores de predios rústicos y urbanos en los casos siguientes: a).- Cuando no exista o no pueda determinarse el propietario b).- Quien tenga la posesión a título de dueño de predios rústicos o urbanos c).- Cuando la posesión derive de contrato de compraventa con reserva de dominio o de promesa de venta 10 d).- Cuando por cualquier causa tenga la posesión, uso o goce de predios del dominio de la Federación, Estados y Municipios e).- Cuando el poseedor haya edificado en terreno del que no es propietario tendrá responsabilidad directa del pago del impuesto que gravita sobre la construcción y solidaria al pago del impuesto que corresponda al terreno III.- El titular de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal de conformidad con la Ley Federal de la materia; IV.- El titular de certificados de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble u origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados certificados o títulos se hayan celebrado u obtenido con motivo de fideicomiso; V.- Los fideicomitentes, mientras que el fiduciario no traslade la propiedad o posesión del inmueble en cumplimiento del fideicomiso; asimismo, el fideicomisario en caso de que se le otorgue la posesión del bien fideicomitido; VI.- Propietarios de plantas de beneficio o establecimientos mineros y metalúrgicos en los términos de la legislación federal de la materia; y, VII.- El que por simple detentación obtenga algún provecho o beneficio de predios del dominio de la Federación, el Estado o de sus Municipios, aún cuando la causa que lo origine no se apoye en título alguno; sin que con ello se legitime al detentador, que en todo caso tendrá que dirimir sus derechos ante los Tribunales competentes. Artículo 31 Bis.- Los adquirentes de productos obtenidos de la actividad agrícola, acuícola, ganadera, porcícola y avícola, así como las personas físicas o morales que por cualquier título funjan como intermediarios o mediadores entre productores o adquirentes deberán retener al productor el impuesto predial tratándose de predios rústicos, debiendo enterarlo ante la Oficina Recaudadora correspondiente a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que se hubieren recibido o adquirido los bienes antes señalados, mediante la presentación de una declaración en la que se indique la fecha de adquisición de los productos, el importe total pagado y la clave catastral de los predios donde se produjeron, debiendo entregar constancia de la retención del impuesto al productor. La obligación de pago del productor subsiste cuando la persona obligada a retener el impuesto no la efectúa. (Adición según Decreto 499, publicado en el P.O. No. No. 066, edición extraordinaria, del jueves 01 de junio de 2023) 11 Artículo 32.- Son responsables solidarios en el pago de este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) de la Fracción II del artículo que precede; los siguientes: I.- Cuando la posesión o la tenencia derive de contrato de Compraventa con reserva de dominio o de contrato de promesa de venta, en estos casos el vendedor que se reservó el dominio o el promitente de la venta responden solidariamente al pago del impuesto; II.- El nudo propietario cuando se trate de un bien dado en usufructo; III.- El representante legal de asociaciones, sociedades y comunidades, respecto de los predios que por cualquier título posean; IV.- Tratándose de predios rústicos destinados a la agricultura, acuicultura, ganadería, porcicultura y avicultura, responderán solidariamente del pago del impuesto predial los adquirentes de productos que se generen en las actividades señaladas anteriormente, así como las personas físicas o morales que por cualquier título funjan como intermediarios o mediadores entre productores o adquirentes, cuando omitan cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto, o solo su entero, ante la Oficina Recaudadora; (Ref. según Decreto 499, publicado en el P.O. No. No. 066, edición extraordinaria, del jueves 01 de junio de 2023). V.- El comisariado o representante ejidal, en los términos de la legislación agraria federal, tratándose de la fracción III del artículo 30 de esta Ley; y VI. Los retenedores y las personas a quienes esta ley les imponga la obligación de recaudar el impuesto a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. (Adición según Decreto 499, publicado en el P.O. No. No. 066, edición extraordinaria, del jueves 01 de junio de 2023). Artículo 33.- Responderán subsidiariamente del pago de este impuesto; los funcionarios, empleados y fedatarios públicos que autoricen indebidamente o sancionen algún trámite, mediante el cual se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes objeto de este impuesto sin que se esté al corriente en el pago del mismo. Artículo 34.- Las bases para la determinación del Impuesto Predial serán las siguientes: I.- Tratándose de predios rústicos o fincas urbanas, el contribuyente podrá determinar o declarar el valor de los inmuebles mediante avalúo directo practicado por perito debidamente registrado ante el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, o mediante el valor catastral determinado conforme a la Ley de Catastro; y, 12 II.- Tratándose de predios rústicos: a).- Los destinados a la agricultura, acuicultura, ganadería, porcicultura y avicultura, conforme al valor de su producción anual comercializada Para efectos del valor de la producción anual comercializada en tratándose de predios destinados a la agricultura, se tomará como base el precio medio rural por tonelada b).- Los demás, en los términos establecidos por la fracción I de este precepto; incluyendo aquéllos que estando destinados a las actividades a que se refiere el inciso anterior que por algún motivo no obtengan producción en un año determinado Artículo 35.- El Impuesto Predial se causará y pagará de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base gravable, la tarifa y tasas anuales a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente Ley; debiendo aplicar en los supuestos que correspondan, las siguientes tasas: (Ref. según Dec. No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022). I.- Predios o fincas urbanas: IMPORTE DE LA BASE GRAVABLE PREDIOS CON CONSTRUCCION PREDIOS SIN CONSTRUCCION NO. DE RANGO LIMITE INFERIOR $ LIMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA $ TASA AL MILLAR SOBRE EXCEDENT E DE LIMITE INFERIOR CUOTA FIJA $ TASA AL MILLAR SOBRE EXCEDENTE DE LIMITE INFERIOR 13 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 0.01 13,000.01 29,000.01 62,000.01 82,000.01 102,000.01 152,000.01 290,000.01 440,000.01 780,000.01 1,600,000.01 13,000.00 29,000.00 62,000.00 82,000.00 102,000.00 152,000.00 290,000.00 440,000.00 780,000.00 1,600,000.00 En adelante 0.00 32.51 73.32 160.45 215.86 274.87 440.38 967.55 1,609.56 3,302.77 7,706.18 2.50 2.55 2.64 2.77 2.95 3.31 3.82 4.28 4.98 5.37 6.57 0.00 58.51 139.32 308.95 414.36 523.37 813.88 1,686.05 2,703.06 5,246.27 11,699.68 4.50 5.05 5.14 5.27 5.45 5.81 6.32 6.78 7.48 7.87 9.07 A los predios urbanos sin construcción que no tengan edificación, y con la finalidad de preservar los derechos humanos de la población, contenidos en los artículos 25 y tercer párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el principio de política pública de Derecho a la Ciudad previsto en los artículos 4 fracción I de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y artículo 2 fracción I de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa y alcanzar el adecuado mejoramiento de las condiciones de vida de la población urbana, evitando la retención de suelo sin aprovechamiento en zonas con infraestructura, la especulación con la tierra vacante, el desperdicio urbano, es decir el desaprovechamiento de la inversión pública en infraestructura, equipamiento y sus respectivos mantenimientos, y otros servicios públicos que otorga el Municipio, se les aplicará la tarifa prevista anteriormente, considerándose por tanto como predio urbano sin construcción aquellos que no tengan edificación y que estén ubicados en lugares que cuenten con servicio de agua potable y drenaje, en poblaciones con más de 5,000 habitantes. (Ref. según Dec. No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022). Asimismo se equipara a los predios sin construcción: a).- Los que teniéndola sea inhabitable por abandono o ruina. b).- Los que estando ubicados dentro del área urbana, tengan construcciones permanentes en un área inferior al 25% de la superficie total del predio y que al practicar avalúo de las edificaciones, resulten con valor inferior al 50% del valor del terreno. Se exceptúa de dicha clasificación, aquellos predios que aún cuando cumplan 14 las especificaciones técnicas mencionadas, sus titulares lo acrediten como única propiedad inmobiliaria en la municipalidad y se encuentre habitada al momento de la determinación de la contribución. (Ref. según Dec. No. 253 de fecha 16 de diciembre del 2008, publicado en el P.O. No. 157 de fecha 31 de diciembre del 2008, primera sección). Las tasas para predios sin construcción no serán aplicables a aquellos que se encuentren ubicados en condominios horizontales, así como los que las empresas fraccionadoras o urbanizadoras legalmente autorizadas destinen a la venta, por un lapso de 5 años a partir de la fecha en que de hecho o de derecho se inicie la venta de lotes, pudiendo realizarse ésta por etapas, previa autorización de la Presidencia Municipal, debiendo el fraccionador conservarlos limpios. Para el cálculo de este impuesto, a la base gravable se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente de límite inferior se le aplicará la tarifa sobre el excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, misma que se dividirá entre cuatro, y el importe de dicha operación será el Impuesto Predial a pagar por cada trimestre. (Adic. Según Dec. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022). II.- De los predios rústicos destinados a: a).- Agricultura 1.0% del valor total de su producción anual comercializada, tomando como base el precio medio rural. b).- Acuicultura 1.0% del valor de su producción anual comercializada. c).- Ganadería 1.0% del valor de su producción anual comercializada. d).- Porcicultura 0.5% del valor de su producción anual comercializada. e).- Avicultura 0.5% del valor de su producción anual comercializada. Para la aplicación de la tarifa a que se refiere este precepto, donde la base gravable se constituye por el valor de la producción anual comercializada, ésta se podrá determinar conjuntamente entre la autoridad fiscal encargada de la administración del impuesto y los organismos estatales representantes de los sectores agrícola, acuícola, avícola y ganadera. 15 Lo que se recaude por los conceptos a que se refiere esta fracción, serán destinados única y exclusivamente para la realización de inversiones públicas en el medio rural del municipio correspondiente, para lo cual se llevará una cuenta especial de contabilidad que verifique el escrupuloso manejo de estos fondos, dándose la participación que corresponda a los Comités de Planeación Municipal. Por inversión pública debe entenderse, la destinada a obras públicas y la adquisición de bienes para la prestación de los servicios públicos de la comunidad; no pudiendo destinarse a rubros tales como combustibles, lubricantes, salarios de personal administrativo u operativo del Ayuntamiento, bonos, gratificaciones o compensaciones. (Ref. por Dec. 375, publicado en el P.O. No. 099 de 18 de Agosto de 2003) III.- En los demás casos de predios rurales, se aplicará la tarifa contenida en la fracción I de este artículo. IV.- Derogada. (Por Decreto No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022). Artículo 36.- La tarifa a la que se aplique el factor de actualización, será la que estuvo vigente en el año inmediato anterior la cual tiene su base en lo previsto en el numeral que antecede, tal aplicación se hará consecutivamente, los límites inferior y superior de los rangos contenidos en la misma y las cuotas fijas, se actualizarán aplicando el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes del año de calendario que se actualiza, entre el citado Índice correspondiente al penúltimo mes del año de calendario anterior al de esa fecha. La actualización se publicará por el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Ref. Según Dec. No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022). Artículo 36 Bis.- El ente catastral facultado para realizar las valuaciones catastrales deberá realizar las mismas de conformidad a lo dispuesto en el Instructivo de Valuación de terrenos y de construcciones. Para la valuación de las construcciones, estas se clasifican por sus elementos constructivos y por sus tipos, de conformidad con lo siguiente: I. Según sus elementos constructivos se clasifican en: a) Antiguas: aquellas que, por su edad, diseño, instalaciones y materiales, han llegado a ser completamente inadecuadas para la época actual, comprende en sus varias calidades de construcción los palacios, residencias, viviendas y vecindades, edificaciones hechas a principios del siglo XIX; 16 b) Modernas: aquellas que aparte de ser recientes, emplean junto con los materiales tradicionales como las piedras y el ladrillo, el tabique rojo y el concreto armado, ya sea como refuerzo simple las dalas, castillos, o similares; y, como estructura o revestimiento de estructuras de acero los cimientos, contratrabes, columnas, techos, paredes, o similares; y, c) Especiales: aquellas que por sus características son usadas para comercios, industrias y/o prestación de servicios; II. Según su tipo las construcciones se clasifican en: a) Antigua 1 “A1”; b) Antigua 2 “A2”; c) Moderna 1 “M1”; d) Moderna 2 “M2”; e) Moderna 3 “M3”; f) Moderna 4 “M4”; g) Moderna 5 “M5”; h) Moderna 6 “M6”; i) Moderna 7 “M7”; j) Especial 1 “E1”; k) Especial 2 “E2”; l) Especial 3 “E3”; m) Especial 4 “E4”; n) Especial 5 “E5”; o) Alberca 1 “ALB 1”; y, p) Alberca 2 “ALB 2”. Los elementos de construcción a considerar son: estructura integrada por los cimientos, muros y techos; recubrimientos pudiendo ser aplanados, pisos y lambrines; instalaciones siendo eléctrica, hidráulica y sanitaria; complementos de carpintería, herrería, vidriería y cerrajería; acabados de pintura y motivos decorativos; y del proyecto, la fachada y la distribución de espacios. Las especificaciones para cada tipo de construcción son las siguientes: a) Antigua 1 (A1).- construcción en la que sus cimientos son de mampostería de piedra o ladrillo; sus muros y estructura son de adobe, ladrillo doble, postes o columnas de piedra o madera dura, trabes de acero o madera dura; el techo es de tejas y/o ladrillo sobre vigas de madera; recubrimiento de aplanados de mortero cal y arena o sin enjarre; pisos de ladrillo, cemento o sin piso; lambrines de pasta de cemento, pintura de aceite o sin ellos; instalación eléctrica visible, centros y apagadores; instalación hidráulica y sanitaria de albañales, bajadas, tuberías de fierro galvanizado o cobre; fachada generalmente de dos aguas o inclinadas, algunas con porche y columnas; carpintería de 17 madera de cedro y/o pino o madera dura; herrería de canceles de fierro forjado o estructural; no tiene vidriería; cerrajería de segunda clase; acabados sin pintura o con pintura de cal; y, motivos decorativos con maceteros; b) Antigua 2 (A2).- construcción en la que los cimientos son de mampostería de piedra cantera o piedra bola del río con mortero de cal y cemento; muros y estructura de adobe, ladrillo doble, cerramientos de piedra o ladrillo, postes o columnas de piedra o madera dura, trabes de acero o madera dura; techo de ladrillos sobre vigas de madera dura, concreto sobre vigas de fierro, concreto con vigas de fierro y ladrillo especial, bóveda escarzana sobre vigas de fierro y ladrillo común; recubrimientos aplanados interiores y exteriores de cal y arena o de yeso a regla y plomo; pisos de mosaico fino u otro material especial; lambrines de azulejo de segunda; instalación eléctrica semi oculta, centros y contactos; instalación hidráulica y sanitaria de tubo de cemento, pvc, o tubería de cobre; fachada con altura de 3 a 5 metros, ladrillo aparente o cantera labrada; carpintería de madera fina; herrería de fierro estructural forjado en rejas, barandales, pasamanos y ventanería; vidriería de sencillo doble; cerrajería de primera; pintura de vinílica en muros y plafones, de aceite en herrería; y, motivos decorativos con cornisas en fachadas sobre puertas y ventanas, jardinerías, ventanales amplios y/o pasillos con arcos; c) Moderna 1 (M1).- construcción con cimientos de mampostería de piedra, ladrillo o block; muros y estructuras de ladrillo, block u otro material, cerramientos y castillos de concreto armado; techo de ladrillos con vigas y polines de madera, ladrillo con venas de concreto, láminas de cartón o zinc; recubrimientos aplanado de interiores y exteriores de mezcla de cal-arena-cemento, a veces sin enjarres; pisos de ladrillo punteado, firme de concreto, acabado pulido o rayado; sin lambrines o si tienen son de tipo económico; instalación visible con salidas mínimas; instalación hidráulica y sanitaria .de albañales de tubería pvc o sin drenaje, tubo de cobre visible; fachada sencilla y plana de características de colonias populares de reciente creación; carpintería de madera económica; herrería de fierro estructural; vidriería sencilla, transparente o goteada; cerrajería de línea económica; y, pintura escasa, si existe es de tipo económica; d) Moderna 2 (M2).- construcción con cimientos de zapatas corridas o aisladas; muros y estructuras de block o tabique, dalas, y castillos de concreto armado; techo de losa sólida o aligerada de concreto armado con espesores de 10 a 20 centímetros; recubrimientos aplanados de interiores y exteriores, mezcla de cal, cemento, arena planeados; piso de pasta de cemento pulido y rayado, mosaico, de cerámica económico; lambrines de azulejo economico; instalación eléctrica oculta en tubo de poliducto, un centro de carga, contactos y apagadores de línea 18 económica; instalación hidráulica y sanitaria oculta de tubería de cobre para agua y gas, pvc en drenajes; fachada sencilla y plana sin resaltes, con marquesina, algunas con molduras, características de colonias populares consolidadas; carpintería de madera económica, triplay o panel de fibra; vidriería sencilla; cerrajería de línea económica; pintura vinílica económica en muros y techos, esmalte común en · herrería; y motivos decorativos de molduras en marquesinas, puertas y ventanas; e) Moderna 3 (M3).- construcción con cimientos de zapatas de concreto armado, losas de cimentación coladas en el lugar o prefabricadas; muros y estructuras de tabique, block, concreto armado tipo mecano o tridipanel, dalas y castillos de concreto armado; techo de losa sólida, aligerada o prefabricado con espesores de hasta 20 centímetros con pendientes naturales o a dos aguas; recubrimientos aplanados de mezcla de cal y arena planeados o de yeso al talochazo, en algunos casos sin ellos; pisos de mosaico fino, vitropiso económico; lambrines de azulejo económico mínimo en cocina y baño; instalación eléctrica oculta en tubo de poliducto, un centro de carga, contactos y apagadores de línea económica; instalación hidráulica y sanitaria con drenaje de tubería pvc, agua y gas de tubería de cobre, muebles de baño económico, fregadero sencillo de fierro esmaltado o acero inoxidable; fachada sencilla de trazos rectos, mínimas molduras y resaltes, características en fraccionamiento de interés social bajo; carpintería escasa o de madera económica; herrería de fierro estructural y aluminio sencillo en ventanas; vidriería de cristal semidoble económico; cerrajería de línea económica; pintura vinílica económica en muros, aceite en herrería; y como motivos decorativos jardín en algunos casos con césped al frente, teja decorativa en porches o marquesinas, y/o molduras sencillas en fachadas; f) Moderna 4 (M4).- construcción con cimientos de zapatas corridas o aisladas de concreto armado; muros y estructuras con muros de tabique o block, dalas y castillos de concreto armado; techo de losa aligerada con concreto armado de más de 20 centímetros de espesor; recubrimientos de aplanados de mortero de cemento, cal y arena afinados, yeso de calidad o texturizado; pisos de vitropiso de cerámica de buena calidad, granito o terrazo; lambrines de vitromuro y azulejo de mediana calidad; instalación eléctrica oculta, apagadores y contactos de buena calidad, suficientes salidas; instalación hidráulica y sanitaria con tubería de pvc para drenaje, tubería de cobre o pvc para agua y gas, muebles de baño de buena calidad; fachada recta o curva con claros grandes, cochera para más de un automóvil, características en fraccionamientos de nivel medio alto; carpintería de madera fina; herrería de aluminio de buena calidad o fierro estructural; vidriería de cristal semidoble de más de 4 milímetros; cerrajería de buena calidad; pintura vinílica de buena calidad, esmalte en herrería; motivos decorativos como alguna terraza, balcones, jardín, ventanales amplios, teja y molduras en marquesinas y resaltes; 19 g) Moderna 5 (M5).- construcción con estructura de cimientos de zapatas corridas o aisladas de concreto armado; muros y estructura con muros de block o tabique común, dalas, castillos y trabes de concreto armado; techos de losa aligerada de casetón o bovedilla con concreto armado de más de 20 centímetros de espesor; recubrimiento de aplanados de mortero cemento-cal- arena en exteriores, yeso de buena calidad en interiores; fachada recta o curva, de una o dos aguas o combinadas; pisos de vitropiso de buena calidad o terrazo; lambrines de azulejo de buena calidad en baños y cocina, vitromuro en exteriores; instalación eléctrica oculta en tubo poliducto de centro de carga de más de 4 interruptores, contacto y apagadores de buena calidad; instalación hidráulica y sanitaria de tubería de cobre para conducción de aguas y gas, tubería de pvc para albañales y bajadas pluviales, muebles de baño de buena calidad; carpintería de madera fina; herrería de fierro estructural, aluminio de mediana calidad; vidriería semidoble en general de más de 4 milímetros; cerrajería con chapas y pasadores de buena calidad; pintura de vinílica en muros y plafones, esmalte en herrería de buena calidad; motivos decorativos con molduras en algunos casos y figuras moldeadas con acabados finos, teja decorativa, terrazas, balcones y jardineras de claros grandes; y, buen proyecto en fraccionamientos o sectores residenciales del nivel medio alto, de uno a dos niveles con espacios suficientes de más de 3 recamaras y cocheras para tres o más autos; h) Moderna 6 (M6).- construcción con estructura de cimientos de zapatas corridas o aisladas de concreto armado; muros y estructuras con muros de block o tabique común, dalas, castillos y trabes de concreto armado; techos de losa aligerada de casetón o bovedilla con concreto armado de más de 30 centímetros de espesor; recubrimientos de aplanados con mortero cemento-cal-arena, en exteriores, yeso de buena calidad en interiores; fachadas rectas o curvas, de una o dos aguas o combinadas; pisos de vitropiso de muy buena calidad, terrazo o mármol; lambrines de azulejo, marmoleta y/o vitromuro de muy buena calidad; instalación eléctrica oculta en tubo de poliducto, centro de carga de más de 4 interruptores, contactos y apagadores de muy buena calidad; instalación hidráulica y sanitaria con tubería de cobre para conducción de agua y gas, tuberías de pvc para albañales y bajadas pluviales, muebles de baño de muy buena calidad; carpintería todo en madera fina; herrería de fierro forjado o fierro estructural, aluminio de buena calidad en ventanas; vidriería semidoble en general de más de 4 milímetros y canceles de baño de buena calidad; cerrajería con chapas y pasadores de muy buena calidad; pintura vinílica en muros y plafones, esmalte en herrería de muy buena calidad; motivos decorativos como con algunas molduras y figuras moldeadas con acabados finos, teja decorativa, terrazas, balcones y jardineras de claros grandes; y, muy buen proyecto en fraccionamientos o 20 sectores residenciales de nivel alto, con espacios amplios de 4 o más recámaras y cochera para 4 o más autos; i) Moderna 7 (M7).- construcción con cimientos de zapatas corridas o aisladas de concreto armado o cimentación especial; muros y estructuras con muros de block o tabique común, dalas, castillos y trabes de concreto armado; techos de losa aligerada de casetón o bovedilla con concreto armado de más de 40 centímetros de espesor; recubrimientos aplanados de mortero cemento-cal-arena, en exteriores, yeso de buena calidad en interiores con recubrimientos especiales; fachadas rectas o curvas, de una o dos aguas o combinadas; pisos de vitropiso de excelente calidad rectificado, terrazo o mármol; lambrines de azulejo, mármol, vitromuro o en algún otro recubrimiento especial de excelente calidad; instalación eléctrica oculta en tubo de poliducto, centro de carga de más de 4 interruptores, contactos y apagadores de excelente calidad; instalación hidráulica y sanitaria con tubería de cobre para conducción de agua y gas, tuberías de pvc para albañales y bajadas pluviales, muebles de baño de excelente calidad; carpintería de madera fina; herrería de fierro forjado o fierro estructural, aluminio de excelente calidad; vidriería doble en general de más de 4 milímetros, canceles de baño de excelente calidad; cerrajería de chapas y pasadores de excelente calidad; pintura vinílica en muros y plafones, esmalte en herrería de excelente calidad; motivos decorativos con algunas molduras y figuras moldeadas con acabados finos, teja decorativa, terrazas, balcones y jardineras de claros grandes; y, excelente proyecto en fraccionamientos o sectores exclusivos de nivel alto con sobrados espacios amplios, de 4 o más recámaras y cochera para 4 o más autos; j) Especial 1 (E1).- construcción con cimientos de desechos de mampostería, ladrillo, piedra braza o concreto ciclópeo; muros y estructuras de ladrillo, block, lámina y algunas columnas de concreto o fierro estructural; techos de lámina de cartón, asbesto, zinc u otro tipo, vigas de madera y ladrillo, vigas de acero; recubrimientos aplanados escasos, de mezcla cal-arena; pisos de ladrillo punteado, firme de concreto en ocasiones pulido; instalación eléctrica visible con centros y contactos mínimos; instalación hidráulica y sanitaria de tubería de concreto pvc y cobre; fachada a dos aguas o inclinadas, características de talleres y naves industriales con espacios abiertos; carpintería escasa de pino y ocote; herrería de rejas o canceles estructurales, alambradas en divisiones; sin vidriería; cerrajería tipo económico, regularmente candados; y, pintura de aceite económica; k) Especial 2 (E2).- construcción con estructura de cimientos de concreto ciclópeo, zapatas aisladas o corridas de concreto armado; muros y estructuras de ladrillo, block, lámina de acero o madera tratada, columnas de concreto armado o fierro estructural; techos de concreto en todos los 21 tipos, lámina de aluminio o de otro tipo especial; recubrimientos aplanados de mezcla de cal, planeado de yeso al talochazo o de cemento pulido; pisos firmes de concreto pulido, cemento o mosaico; lambrines de azulejo económico; instalación eléctrica visible oculta en tubo conduit, varias salidas; instalación hidráulica y sanitaria de tubería de concreto, pvc o cobre; fachada a dos aguas o tipo bóveda, de doble altura o normal, características de bodegas cerradas con espacios amplios; carpintería de madera económica; herrería de fierro estructural y/o alambrados; vidriería sencilla o semidoble; cerrajería de línea económica; y, pintura vinílica y esmalte tipo comercial de mediana calidad; l) Especial 3 (E3).- construcción de estructura con cimientos de zapatas aisladas o corridas de concreto armado; muros y estructuras de tabique o block, castillos, dalas, columnas y trabes de concreto armado o fierro estructural; techos de losas sólidas o aligeradas de concreto armado o tipo cascarón, armaduras con viguetas de acero y lámina especial, falsos plafones; recubrimientos aplanados de mortero de cemento, cal y arena, o yeso de primera; fachada moderna típica de centros comerciales, acabados de buena calidad, con algunos resaltes y recubrimientos especiales; pisos firmes especiales de concreto, mosaico linóleum o vitropisos de mediana calidad; lambrines de azulejo de mediana calidad, algunos casos madera fina o algún recubrimiento especial; instalación eléctrica oculta, en algunos casos con sonido interior, reflectores, apagadores y contactos de buena calidad; instalación hidráulica y sanitaria de tuberías pvc en albañales y bajadas de cobre para conducción de agua, muebles de buena calidad en baños, aire acondicionado integral; carpintería escasa, de existir es de madera fina; herrería de aluminio de mediana calidad, fierro estructural; vidriería de doble en claros grandes de más de 4 milímetros; cerrajería de mediana calidad; pintura vinílica en muros y plafones y esmalte en herrería de mediana calidad; motivos decorativos en algunos casos moldura, figuras especiales, jardineras, maceteras, cascadas o fuentes; y, proyecto adecuado para centros comerciales o salones de eventos de uno a dos niveles, doble altura, mesanines y escaleras amplias; m) Especial 4 (E4).- construcción con estructura de cimientos de zapatas aisladas o corridas de concreto armado o cimentación especial para claro grandes; muros de tabique, block o material especial, castillos, dalas, columnas y trabes de concreto armado o fierro estructural; techos de losas especiales para claros grandes de concreto armado tipo bovedilla reticular, armaduras con viguetas de acero y lámina especia, falsos plafones; recubrimientos aplanados de mortero cemento-cal-arena, o yeso de primera; fachada moderna, típica de grandes centros comerciales, acabados de muy buena calidad, con grandes pretiles y resaltes; pisos firmes especiales de concreto, mosaico fino, vitropiso de muy buena calidad, terrazo, o mármol; lambrines de azulejo y/o vitromuro de muy 22 buena calidad, madera fina o algún recubrimiento especial; instalación eléctrica semioculta en plafones, con sonido interior, centros de carga e interruptores especiales para centros comerciales de muy buena calidad; instalación hidráulica y sanitaria de tuberías pvc en albañales y bajadas, de cobre o especial para conducción de agua, muebles de muy buena calidad en baños, para usuarios y privados, aire acondicionado integral; carpintería de madera fina en algunos acabados; aluminio de muy buena calidad y fierro estructural; vidriería doble en claros grandes de mínimo 6 milímetros de espesor; cerrajería de muy buena calidad en ocasiones puertas automatizadas en accesos principales; pintura vinílica en muros y plafones y esmalte en herrería de muy buena calidad; motivos decorativos con molduras figuras especiales, jardineras, maceteras, con espacios de descanso, cascadas o fuentes; y, proyecto muy bueno, adecuado para centros comerciales o salones de eventos, con doble altura, mesanines, escaleras amplias y/o eléctricas; n) Especial 5 (E5).- construcción con estructura de cimientos de zapatas aisladas o corridas de concreto armado o cimentación especial profunda para claros excesivamente grandes; muros y estructuras con muros de tabique, block o material especial, castillos, dalas, columnas y trabes de concreto armado o fierro estructural; techos de losas especiales para claros excesivamente grandes de concreto armado tipo bovedilla reticular, armaduras con viguetas de acero y lámina especial, falsos plafones decorados o con resaltes; recubrimientos aplanados con mortero cemento-cal- arena, o yeso de primera; fachada moderna, típica de centros comerciales, excesivamente grande, acabados de excelente calidad, con grandes pretiles y resalte; pisos firmes especiales de concreto, mosaico fino, mármol, enduelados de madera fina u otro material especial; lambrines de azulejo y/o vitromuro de excelente calidad, madera y/o alfombra fina, algún otro recubrimiento especial; lambrines de azulejo y/o vitromuro de excelente calidad, madera y/o alfombra fina, algún otro recubrimiento especial; instalación eléctrica oculta en plafones, con sonido interior, centros de carga e interruptores especiales de excelente calidad; instalación hidráulica y sanitaria con instalaciones especiales con tuberías de pvc en albañales y bajadas, de cobre o especial para conducción de agua, aire acondicionado integral; carpintería de madera fina en algunos acabados; herrería de aluminio de excelente calidad y fierro estructural; vidriería de doble de más de 6 milímetros en claros grandes; cerrajería de excelente calidad del país o importada, puertas automatizadas en accesos; pintura vinílica en muros y plafones y esmaltes en herrería de excelente calidad; motivos decorativos como molduras figuras especiales, jardinerías, maceteras, con espacios de descanso, cascadas o fuentes; y, proyecto excelente adecuado para grandes centros comerciales o salones de eventos de dos niveles o más, con doble altura, grandes mesanines, escaleras amplias y/o eléctricas, y/o elevador; 23 o) Alberca 1 (ALB1).- construcción con estructura de cimientos con capa de materia inerte en desplante y plantilla de 5 centímetros de espesor; muros y estructuras de concreto armado, tabique con estructura de concreto; recubrimientos aplanados con mortero pulido de cemento-arena; pisos de losa ·de concreto armado simple de 10 centímetros de espesor; lambrines de pasta de color o azulejo económico; instalación eléctrica oculta con focos y/o reflectores; instalación hidráulica y sanitaria con rebosadero forjado de concreto armado con alambrón, desagüe por gravedad o bombas; acabados con pintura vinílica de primera calidad en muros; sin motivos decorativos; y, p) Alberca 2 (ALB2).- construcción con estructura de cimientos de capa de material inerte en desplante y plantilla de 5 centímetros; muros y estructuras de concreto armado; recubrimientos aplanados con mortero de cemento-arena; pisos de losa de concreto armado con varilla de ½ a 1 pulgada de espesor; lambrines de azulejo de buena calidad y algún otro recubrimiento especial; instalación eléctrica oculta con reflectores especiales; instalación hidráulica y sanitaria con desagüe por gravedad o bombas, boquillas de retorno y de vacío, desnatadores, rebosadero forjado; acabados de pintura ahulada especial; motivos decorativos con algunas figuras especiales, puentes, toboganes y cascadas. Para la determinación del valor unitario por metro cuadrado de construcción, el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, elaborará presupuestos de cada una de las clasificaciones existentes, tomando en cuenta la cantidad, calidad y valor de los materiales utilizados en su estructura, acabados y la mano de obra aplicada en ellos. Los deméritos que se aplicarán a las construcciones estarán sujetos a la edad, estado de conservación y obra sin terminar. Edad, es el tiempo transcurrido en años que tiene edificado el bien, independientemente de que esté siendo usado o no; estado de conservación, es la condición observada que guarda el bien durante la inspección física del inmueble y que se describe a continuación: excelente, construcciones nuevas totalmente terminadas o que la conservación haya sido constante y estén en perfectas condiciones; buena, construcciones con detalles mínimos que pueden detectarse en algunos o todos sus elementos, como pintura, enjarres, cristalería, pisos techos, muros y baños; regular, construcciones con detalles notables respecto a algunos o todos sus elementos como pintura deteriorada, enjarres maltratados, vidriería faltante algunos quebrados, pisos levantado o dañado en partes, techos con salitre o humedad en algunas partes, muros con fisuras, humedad o salitre en algunas partes, baños mal conservados y susceptibles de reparación; y, mala, construcciones con problemas graves respecto a algunos o todos sus elementos que requieren atención inmediata para seguir prestando servicio, sin llegar a las construcciones ruinosas que requieren de urgente reposición de la mayoría o todos sus elementos para poder habitarlas. 24 Tratándose de la valuación del terreno se deberá considerar el lote tipo, lote regular e irregular y los deméritos e incrementos a que se hagan merecedores. Se entiende por lote tipo a aquel que se determina por sus dimensiones según lo previsto en la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo del Estado de Sinaloa y el Instructivo de Valuación para la aplicación de incrementos y/o deméritos a terrenos y construcciones previsto en la Ley de Catastro del Estado de Sinaloa, en la relación a que se aproxime entre uno de frente por tres de fondo. Los terrenos están sujetos a deméritos en su valor, que serán aplicados según sus características especiales y la aplicación más correcta de su lote tipo; se dividen en predios que se demeritarán en el resultado de la aplicación más correcta de su lote tipo, siendo por exceso de fondo, por formas de terreno, por polígono interior y por frente menor; y por sus características especiales en virtud de predios por su topografía, predios en triángulos, predios interiores y predios por su situación. Se entiende como predios por su topografía del terreno su nivelación tanto positiva como negativa, siempre relacionado con la calle o camino de acceso al terreno, que será el nivel, dentro de esta clasificación serán comprendidos los terrenos con excavación y desnivel; son predios en triángulo, lo que específica para estos casos la geometría plana; son predios interiores los que no tienen frente a calle alguna o si tienen servidumbre de paso establecida legalmente o si se valen de otros predios para tener acceso a la vía pública, es decir, que se encuentren en el interior de una manzana; son predios con demérito por situación aquellos que están bajo circunstancias negativas especiales, por factores distintos a los que afecten la superficie propiamente dicha, los cuales pueden ser: agua estancada, pasos a desnivel, vías de ferrocarril, arroyos, obstáculos en la vía pública, estado de la vía pública, restricciones por paso de ductos y líneas eléctricas. (Adic. Según Dec. No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022). Artículo 37.- Los contribuyentes y responsables solidarios del pago de este impuesto, según sea el caso tendrán las siguientes obligaciones: I.- Para los que les resulte aplicable la tarifa contenida en la fracción I del artículo 35: a).- A presentar los avisos, documentos y declaraciones que señalen la Ley de Catastro y su Reglamento, así como las que le soliciten las autoridades fiscales para la determinación del impuesto. b).- A pagar el impuesto a su cargo en la Oficina Recaudadora que corresponda a la ubicación de los predios por trimestres naturales adelantados, a más tardar el último día de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. 25 c).- Quienes opten por determinar el valor de sus inmuebles mediante avalúo directo practicado por perito debidamente registrado ante el Instituto Catastral, deberá presentar por cada predio, declaración de pago junto con el avalúo del inmueble, usando para ello el formulario autorizado que apruebe la Tesorería Municipal. d).- En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de pago señalada en el inciso anterior, la Tesorería Municipal le emitirá un informe con las características físicas del predio, el valor catastral determinado conforme a las Tablas de Valores Catastrales y el impuesto a pagar. II.- Para los que les resulte aplicable la tarifa contenida en la fracción II del artículo 35: a).- Pagar el impuesto en la Oficina Recaudadora a cuya jurisdicción corresponda el lugar de procedencia de los productos agrícolas, acuícolas, ganaderos, porcícolas y avícolas. El impuesto deberá pagarse al salir los productos del predio rústico de origen o al efectuarse la primera venta, caso en el cual el adquirente efectuará la retención del impuesto, que deberá enterar ante la Oficina Recaudadora correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo 31 Bis de esta Ley. En caso de que los productos se destinen para su uso dentro del propio predio o sean almacenados dentro de éste, el impuesto se cubrirá en un plazo máximo de 15 días después de haberse efectuado la cosecha. (Ref. según Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha 01 de junio de 2023) b).- Los productores deberán recabar y conservar por el término de 5 años, los recibos o documentos mediante los cuales se compruebe que los impuestos causados fueron debidamente cubiertos o retenidos de conformidad con las demás disposiciones que se establecen en el presente capítulo. (Ref. según Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha 01 de junio de 2023) c).- Los adquirentes de la producción agrícola, acuícola, ganadera, porcícola y avícola, así como los intermediarios o mediadores entre estos y los productores, adicionalmente se sujetarán a lo siguiente: 26 1.- Deberán registrarse en las Oficinas Recaudadoras de su jurisdicción, debiendo efectuar dicho registro dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones; así como enterar el impuesto retenido en términos del artículo 31 Bis de esta Ley. (Ref. según Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha 01 de junio de 2023) 2.- Presentar dentro de los cinco días posteriores a cada quincena, una declaración de los productos comprados durante este período. 3.- Acompañarán a la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los recibos o constancias donde se acredite la retención y entero del pago de los impuestos respectivos, los cuales serán devueltos por la Oficina Recaudadora una vez efectuada la verificación de los mismos y la certificación de la declaración correspondiente. (Ref. según Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha 01 de junio de 2023) 4.- Darán de baja su registro ante la Oficina Recaudadora, dentro de los diez días siguientes a la fecha de terminación de sus operaciones. 5.- Podrán realizar en una sola exhibición el pago del impuesto correspondiente al producto obtenido de varios productores previa autorización de la autoridad fiscal competente, cuando se siga este procedimiento estarán obligados a proporcionar a cada uno de los productores constancia escrita del pago del impuesto. En dicha constancia deberá indicarse el número y la fecha del recibo de pago, así como el mes a que corresponda la declaración en que se certifica por la Oficina Recaudadora la presentación del mencionado recibo. III.- Para aquellos contribuyentes que se ubican en el caso del inciso b) de la fracción II del artículo 34 deberán cubrir el impuesto anual a más tardar dentro del cuarto trimestre del ejercicio de que se trate. Artículo 37 Bis.- La Tesorería Municipal podrá celebrar convenios con los retenedores de este impuesto, con el objeto de facilitar la forma de recaudación del mismo. (Adic. Según Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha 01 de junio de 2023). Artículo 38.- Están exentos del pago de este impuesto, los bienes inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado de Sinaloa y sus Municipios, excepto sus organismos descentralizados y las empresas paraestatales. En tratándose de edificios sociales sede de los sindicatos obreros y campesinos, se deducirá a la base gravable 16,500 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 27 Artículo 39.- Para los fines fiscales de este impuesto, el valor de los inmuebles a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, determinado con base en los valores unitarios del suelo y de las construcciones de los Municipios, surtirá todos sus efectos, incluido el de notificaciones, con la simple publicación de dichas tablas en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Ref. Según Dec. No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. 013 del 28 de enero del 2022). Artículo 40.- La interposición de cualquier medio legal de defensa, en contra de los avalúos catastrales de los bienes objeto de este impuesto no interrumpirá la continuación de los trámites siguientes de cobro del impuesto conforme al nuevo avalúo. Artículo 41.- Cuando de las investigaciones que realice la Tesorería Municipal, directamente o por conducto de cualquier autoridad fiscal o administrativa, o colectores de rentas por sí mismos o por los comisionados fiscales especiales que designen resulten a su juicio elementos suficientes que demuestren la falsedad o la simulación de contratos, recibos, documentos, declaraciones o informes que les hubieren proporcionado los causantes del impuesto, o que mediante ellos se ha eludido en todo o en parte, el pago del impuesto correspondiente, la tesorería y sus dependencias aplicarán las sanciones respectivas, sin perjuicio de hacer efectivos los impuestos realmente causados y sus accesorios legales correspondientes. Los contribuyentes que realicen el pago total anual del Impuesto Predial Urbano, dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate, tendrán derecho a un 10% de descuento sobre el monto del mismo. El pago anticipado del impuesto no impide el cobro de diferencias que deba hacer la Tesorería Municipal por cambios de la base gravable o alteración de las cuotas del impuesto. Artículo 42.- Los jubilados, pensionados o discapacitados, o sus cónyuges, pagarán una cuota fija anual de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el inmueble que habiten sea de su propiedad y tenga un valor de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). Cuando el valor del bien inmueble señalado sea superior a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el impuesto predial se pagará con un descuento del 80% del monto total del impuesto determinado, aplicando la tasa que corresponda de la tarifa contenida en la fracción I del artículo 35 de la presente Ley. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). En ambos casos, se deberá acreditar la calidad de jubilado, pensionado, discapacitado o cónyuge a satisfacción de la Tesorería del Municipio donde se ubique la propiedad. 28 Los ayuntamientos deberán informar al Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, sobre los predios que les sea otorgado este beneficio. Para los efectos de este artículo, tendrán la calidad de discapacitados, aquellos cuya situación se encuentre dentro del supuesto del artículo 2 fracción I de la Ley de Protección e Integración Social de Personas con Discapacidad y Senescentes para el Estado de Sinaloa, que además, tengan a su cargo una familia y cuyo ingreso diario no sea superior a los tres salarios mínimos. (Ref. todo el artículo por Decreto N ̊ 105, publicado en el P.O. N ̊ 46 de 16 de Abril de 1999). Artículo 43.- A los propietarios de fincas destinadas a casa habitación, siempre y cuando la habiten en forma permanente, previa comprobación de manera fehaciente ante la Tesorería del Municipio que corresponda, así como a los clubes deportivos se les hará un descuento del 50% del monto total del impuesto a pagar. El descuento a que se refiere este Artículo no será aplicable en ningún caso a las casas habitación sujetas a cuota fija señalada en la tarifa contenida en la fracción I del artículo 35 de la presente Ley, ni a jubilados, pensionados, discapacitados o sus cónyuges que resulten beneficiados con el descuento señalado en el artículo anterior. (Ref. por Decreto N̊ 105, publicado en el P.O. N ̊ 46 de fecha 16 de Abril de 1999). Artículo 44.- Tratándose de predios en que se encuentren ubicadas empresas comerciales, industriales y de servicio, previa comprobación de dicha circunstancia a satisfacción de la Tesorería Municipal que corresponda, el Impuesto Predial se pagará aplicando la tasa que señala la Tarifa contenida en la Fracción I del Artículo 35 de la presente Ley, con un descuento de hasta un 40% del monto total del impuesto a pagar, el cual deberá ser aprobado por el Ayuntamiento; exceptuándose las empresas acreedoras a los beneficios que en materia del Impuesto Predial contempla la Ley de Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico de Sinaloa. Los ayuntamientos deberán informar al Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, sobre los predios que les sea otorgado este beneficio. Para que se tenga derecho a los descuentos señalados en este artículo, así como, de los establecidos en los artículos 41 y 43 de esta Ley, los causantes deberán estar al corriente de sus pagos. (Adic. por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre de 2007, primera sección). (Derogado tercer párrafo según Dec. 268 de fecha 13 de enero del 2009, y publicado en el P.O. No. 006 del 14 de enero del 2009). CAPÍTULO VI ADQUISICIÓN DE INMUEBLES 29 Artículo 45.- Están obligados al pago de este Impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en construcciones adheridas a él, o en ambos conceptos, ubicados en los Municipios del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos a que este Capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando una tasa del 2% sobre la base gravable a que se refiere el Artículo 48 de este Capítulo. Cuando el bien inmueble, sea adquirido por herencia o legados, por el cónyuge supérstite o por los ascendientes o descendientes en línea recta, asimismo cuando se adquiera por donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta, se aplicará la tasa señalada en el párrafo que antecede, sin que el monto del impuesto a pagar pueda exceder de una cuota fija de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). Tratándose de adquisición de casa-habitación tipo interés social, de nueva construcción cuyo valor no exceda de 5,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización el impuesto se calculará sobre el 10% de la base gravable. En las que el valor sea de 5,501 a 9,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización el impuesto se calculará sobre el 32% de la base gravable. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). No son sujetos del pago del presente impuesto, las adquisiciones de inmuebles derivadas de programas de regularización de tenencia de la tierra de instituciones federales y estatales. (Adic. Por Decreto No. 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017). Artículo 46.- No se pagara el impuesto establecido en este Capítulo en las adquisiciones de bienes inmuebles que hagan la Federación, el Estado o los Municipios, para formar parte del dominio público, de acuerdo a lo establecido con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. Según Decreto No. 99 de fecha 24 de febrero del 2011, y publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa”, No. 35 de fecha 23 de marzo del 2011). Artículo 47.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición la que se derive de: I.- Todo acto por el que se trasmita la propiedad incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o Sociedades a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la Sociedad Conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges; Para los efectos de este impuesto, se entiende que la adquisición de inmuebles por causa de muerte se realiza al momento de la adjudicación de los mismos, al heredero o legatario; 30 II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la transferencia de éste opere con posterioridad; III.- La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes, o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias; IV.- La cesión de derechos al comprador, o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente; V.- Fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación; VI.- La dación en pago y la liquidación o deducción de capital, pago en especie de remanente, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción de los inmuebles; Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios; VIII.- Enajenación a través de fideicomiso o de cesión de derechos de fideicomiso, en los términos del Código Fiscal de la Federación; IX.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le corresponda al copropietario o cónyuge; y, X.- La prescripción positiva. Artículo 48.- La base gravable de este impuesto será el valor que resulte mayor entre el valor de operación y el de uno de cualquiera de los siguientes avalúos, a criterio del adquirente: bancario o comercial realizado por peritos autorizados por el H. Ayuntamiento o por perito reconocido por la Comisión Nacional Bancaria de Seguros, o por perito miembro del Instituto Mexicano de Valuación de Sinaloa, A. C. o por Corredor Público o por el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa. Para las operaciones en que se trate de adquisiciones de casa habitación tipo interés social que no excedan de 6,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la base gravable del impuesto se determinará conforme al valor comercial que deberá ser fijado por el Instituto Catastral. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 31 Artículo 49.- El avalúo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 48, deberá ser practicado considerando los valores reales actuales. Dichos avalúos servirán de base para efectos de este impuesto durante seis meses contados a partir de la fecha en que se practiquen, debiendo ser registrados ante la Junta Municipal de Catastro en donde se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los 15 días siguientes al de su emisión. En aquellos casos en que después de practicado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, deberá practicarse nuevo avalúo aún cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior. El Instituto Catastral del Estado como Oficina Técnica deberá revisar y aprobar los avalúos comerciales practicados, los que podrán ser rechazados en caso de que sean menores en más del 10% del valor comercial del terreno, asimismo a los valores unitarios comerciales de construcción, que se encuentren vigentes en la fecha de adquisición. Dicha revisión se efectuará como un requisito previo al pago del impuesto, debiendo producir un dictamen el cual deberá ser emitido dentro del término de las siguientes 72 horas a su solicitud. Artículo 50.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: I.- La adjudicación de los bienes de la sucesión así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión; En este caso, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente; II.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación o de cesión de derechos, en los términos del Código Fiscal de la Federación; III.- Al protocolizarse o inscribirse la resolución, de la autoridad judicial o administrativa, en los casos de prescripción positiva, o adjudicación por remate; IV.- Tratándose de contratos de compraventa con reserva de dominio o de promesa de venta, así como en los casos de cesión de derechos relacionados con dichos contratos, cuando se celebre el contrato respectivo; y, V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores el plazo correrá a partir de la fecha de celebración del acto que cause el impuesto. 32 Artículo 51.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, y lo enterarán mediante declaración ante la Oficina Recaudadora que corresponda. Esta declaración deberá presentarse aún en el caso de que no haya impuesto a enterar. Dicha declaración será firmada por el notario y se presentará acompañada de tres copias de la escritura y del avalúo comercial respectivo, manifestando los siguientes datos: I.- Número y fecha de la escritura; II.- Naturaleza del acto o concepto de operación; III.- Nombre y carácter de los otorgantes; IV.- Características y ubicación de los bienes objeto de la operación; V.- Valor gravable; y, VI.- La liquidación del impuesto. Previamente al pago de este impuesto, el adquirente y/o el fedatario ante quien se haga constar el acto jurídico, deberá comprobar que el inmueble materia de la operación se encuentra al corriente en el pago de impuestos municipales, mediante la presentación del certificado de solvencia fiscal expedido por la Oficina Recaudadora correspondiente. El Notario dará fe de haber tenido a la vista dicho certificado, cuyo texto deberá transcribirse en la escritura correspondiente. Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago. Cuando se trate de adquisiciones que se hagan constar en documentos privados, para los efectos del pago de este impuesto, el adquirente deberá presentar el original del documento en que se consigne la adquisición, acompañado de tres copias tanto de dicho documento como del avalúo comercial respectivo. Cuando la transmisión de la propiedad haya operado teniendo como fundamento los contratos o antecedentes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 47 de esta Ley, los adquirentes deberán presentar nuevas declaraciones o documentos relacionados con los anteriores a fin de evitar el doble pago de este impuesto. Tratándose de contratos de compraventa con reserva de dominio o promesa de compraventa a que se refieren las fracciones II y III del artículo 47 de esta Ley, que se consignen en documentos privados y que sean celebrados en su carácter de vendedores o de promitentes vendedores por empresas fraccionadoras de terreno, empresas inmobiliarias o de cualquier otro tipo de empresas que se dediquen a la 33 compraventa y administración de bienes inmuebles, el impuesto a que se refiere este capítulo deberá ser retenido por dichas empresas, debiendo enterarlo ante la Oficina Recaudadora correspondiente a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que se hubieren celebrado dichos contratos, mediante la presentación de una declaración en la que se indique la fecha de celebración de cada contrato, las características y ubicación del inmueble, el nombre del promitente comprador, el importe de la operación y el monto del avalúo comercial respectivo. El traspaso o la cesión de derechos derivados de contratos de los señalados en el párrafo que antecede, causarán nuevamente el impuesto en los términos de este capítulo. El enajenante y los demás contratantes responderán solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente. Artículo 52.- Los notarios no podrán autorizar definitivamente ninguna escritura en la que hagan constar actos o contratos traslativos de bienes inmuebles, mientras no se hubieren pagado los impuestos y derechos a que estuvieren afectos los mismos y que establece esta Ley. Los Ayuntamientos por conducto de sus Tesorerías Municipales quedan facultados para inspeccionar o revisar los libros, protocolos y contabilidad de los contribuyentes, retenedores y fedatarios, a efecto de comprobar el pago del impuesto que establece este capítulo. Artículo 53.- El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles mientras no le sea exhibido el comprobante de pago del impuesto que establece este capítulo, o de que no se causó el impuesto porque dicha operación se encuentra en alguno de los supuestos que establece el artículo 46 de esta Ley. CAPÍTULO VII Derogado según Dec. 343 del 16 de junio del 2009, y publicado en el P.O. No. 97 del 14 de agosto del 2009). Artículo 54.- Derogado según Dec. 343 del 16 de junio del 2009, y publicado en el P.O. No. 97 del 14 de agosto del 2009). TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS CAPÍTULO I OBRAS PÚBLICAS Artículo 55.- Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión de fraccionamientos urbanos, alineamiento de calles; asignación de número oficial; 34 peritaje; medida de solares baldíos; de expedición de licencias para construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación, demolición de edificios y apertura de cepas en la vía pública. Artículo 56.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales a título de poseedores o propietarios que soliciten del Ayuntamiento cualesquiera de los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 57.- Por los servicios prestados por las autoridades de obras públicas, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con el porcentaje del costo total de la obra, según lo establece la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Supervisión de fraccionamientos (% sobre el costo total de la obra urbanizada) 1.1. Urbanos 1.0% 1.2. De servicios progresivos en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, en los que el valor de la vivienda no exceda de 5,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización . (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). Exento El pago de los derechos a cargo de los urbanizadores contenidos en este punto, se deberá enterar a la Tesorería Municipal antes de dar principio a las obras, en caso de autorización para realizar las obras por etapas, el pago se hará proporcionalmente a la inversión correspondiente de cada etapa. 2.- Alineamiento de calles 35 2.1. En poblaciones con más de 5,000 habitantes, cuando el alineamiento no exceda de 10 metros lineales 1.50 2.2. Cuando el alineamiento exceda de 10 metros lineales, adicional por metro lineal 0.15 2.3. En las demás poblaciones conforme al costo de peritaje correspondiente 2.4. En los fraccionamientos de vivienda de interés social, de nueva construcción cuyo valor no exceda de 5,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). Exento 2.5. En los fraccionamientos de vivienda popular, de nueva construcción cuyo valor sea de 5,501 a 9,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 3.- Asignación de número oficial por cada dígito 0.25 3.1. Para los fraccionamientos de vivienda de interés social de nueva construcción cuyo valor no exceda de 6,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). Exento 4.- Peritaje, por metro cuadrado o fracción 4.1. Terreno 0.02 4.2. Construcción 0.02 5.- Por deslindes, medidas de solares baldíos y de los que resulten de excedencias o demasías, por metro cuadrado o fracción 36 5.1. De predios cuya superficie no exceda de 1,000 M2 0.006 5.2. De predios cuya superficie exceda de 1,000 M2 conforme a costos del peritaje correspondiente 6.- Expedición de licencias para construcción, reconstrucción, remodelación o demolición de edificios 6.1. Construcción a).- Expedición de licencias para construcción con valor de hasta 5,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 0.1%. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). b).- Expedición de licencias para construcción con valor de 5,501 hasta 9,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (% sobre el equivalente en valor). 0.5% (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). c).- Expedición de licencias para construcción con valor de más de 9,501 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (% sobre el equivalente en valor). 1.0% (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). d).- Prórroga de licencia (% adicional sobre el costo de licencia). 15% 37 El porcentaje a que se refiere este inciso, se aplicará sobre el costo del derecho de licencias originales cuando ésta no tenga más de 3 años de antigüedad, de otra manera se cobrará dicho porcentaje sobre el costo de los derechos actuales 6.2. Reconstrucción, remodelación o ampliación de fincas, (% sobre el valor de reconstrucción, remodelación o ampliación) a).- Con valor hasta de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 01% (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). b).- Con valor mayor de 501 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 1.0% (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 6.3. Demolición por plantas (por metro cuadrado) 0.05 6.4. Demolición de guarniciones (por metro lineal) 1.00 7.- Apertura de cepas en la vía pública debiendo pagar el interesado el costo de reposición, (por metro lineal o fracción) 7.1. En concreto 1.00 7.2. En adoquín 0.77 7.3. En asfalto 0.54 38 7.4. En empedrado 0.36 7.5. Otros 0.18 8.- La obstrucción temporal de la vía pública con escombros, materiales, equipo de construcción, zanjas u otros obstáculos, (por día y por metro cuadrado según su ubicación) 8.1. En zonas pavimentadas con concreto hidráulico 0.21 8.2. En zonas pavimentadas con asfalto o empedradas 0.14 8.3. En zonas turísticas 0.24 8.4. Otras zonas 0.10 El valor del costo total de la obra a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará en base a las Tablas del Instituto Mexicano de Valuación de Sinaloa, actualizándose en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año. Artículo 58.- Los fraccionadores obligados al pago del derecho a que se refiere el punto número 1 de la tarifa anterior, deberán: I.- Presentar a la Tesorería Municipal, antes de iniciar las obras, presupuesto del costo de la inversión para el efecto del anticipo; II.- Entregar anualmente a la Tesorería Municipal, dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura de su ejercicio contable, una copia de los costos analíticos anexados a la declaración anual del impuesto sobre la renta; y, III.- Una vez concluidos los trabajos de urbanización, formular una liquidación de la inversión efectuada, para determinar los saldos que hayan resultado a favor de la Tesorería o del Contribuyente. CAPÍTULO II DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Artículo 59.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios médicos para el control de enfermedades transmisibles. 39 Artículo 60.- Son sujetos de este derecho, las personas a quienes se les preste el servicio médico mencionado en el artículo anterior, y se causará de acuerdo con la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Por servicio médico semanal 1.00 2.- Por exámenes serológicos bimestrales 1.00 3.- Por servicio médico extraordinario 2.00 CAPÍTULO III EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y LEGALIZACIÓN DE FIRMAS Artículo 61.- Será objeto de este derecho, la expedición por autoridades municipales de toda clase de certificados, de copias certificadas, cotejo de documentos y las legalizaciones o ratificaciones de firmas. Artículo 62.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que previa solicitud se les expidan certificados o copias de certificados, cotejo de documentos y legalización o ratificación de firmas. No se considerarán sujetos obligados al pago de derechos por concepto de la expedición de Certificados de Solvencia Fiscal, cuando éste sea solicitado para la adquisición de vivienda de interés social, cuyo valor no exceda de 5,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). Artículo 63.- Los servicios solicitados concernientes a este capítulo, causarán derechos conforme a la siguiente: 40 T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Legalización de firmas o constancia de ratificación de firmas (por firma o constancia) 2.50 2.- Certificados (por certificado) 2.1. Certificados de residencia 2.50 2.2. Certificados de conducta 2.50 2.3. Certificados de solvencia fiscal 2.50 2.4. Certificación de listas de precios sujetos a control 5.00 2.5. Certificación de copias y cotejo de documentos expedidos por dependencias municipales (por hoja) 0.24 2.6. Otros certificados expedidos por autoridades municipales 2.50 CAPÍTULO IV PLACAS PARA EL CONTROL DE APARATOS RECREATIVOS ELÉCTRICOS Y MANUALES. Artículo 64.- Es objeto de este derecho el otorgamiento de placas para el control del funcionamiento de aparatos recreativos eléctricos y manuales que se exploten con fines lucrativos, cuando éstos excedan de cuatro. Artículo 65.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten del Ayuntamiento los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 66.- Los aparatos recreativos, eléctricos y manuales que funcionen con fines lucrativos en el Municipio, deberán contar con la placa de control correspondiente, 41 debiéndose cubrir una cuota anual de 2.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). CAPÍTULO V SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 67.- Es objeto de este derecho, el servicio extraordinario de seguridad pública diurna y nocturna que preste el H. Ayuntamiento. Artículo 68.- Son sujetos de este Derecho, las personas físicas o morales a quienes se les preste el servicio extraordinario de seguridad pública ya sea a solicitud de éstos o cuando la autoridad municipal lo juzgue conveniente o necesario; debiendo cubrir una cuota diaria equivalente de 3 a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por elemento policiaco, por turno. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). CAPÍTULO VI POR CONCESIÓN DE LOTES DE PANTEONES Artículo 69.- Es objeto de este derecho, la concesión de terrenos en predios propiedad del Municipio destinados a la inhumación. Artículo 70.- Son sujetos de este Derecho, las personas físicas o morales que obtengan concesiones de terrenos en los predios propiedad del Municipio, destinados a la inhumación. Artículo 71.- Los derechos por estos servicios, se causarán y pagarán de acuerdo a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Concesión de terrenos para ocupación perpetua en panteones municipales. (por metro cuadrado) 1.1. Cabecera municipal 4.00 42 1.2. Resto poblaciones del Municipio 3.50 CAPÍTULO VII POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MATANZA EN LOS RASTROS MUNICIPALES Artículo 72.- Son objeto de este derecho, la prestación de servicios que se proporcionen en los rastros municipales. Artículo 73.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que introduzcan ganado o aves a los rastros municipales para su sacrificio. Artículo 74.- El uso del rastro municipal para el sacrificio de semovientes a que se refiere el artículo 77, causará un derecho conforme a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Uso de rastro municipal para sacrificios de semovientes (por cabeza) 1.1. Ganado vacuno 3.00 1.2. Ganado porcino 1.50 1.3. Ganado ovicaprino 1.00 2.- Sacrificio de ganado nonato 8.00 3.- Sacrificio de aves por cabeza 0.02 4.- Por sacrificio de otras especies por cabeza 0.30 5.- Servicios de corrales (por cabeza por día) 43 5.1. Ganado vacuno 0.12 5.2. Otro tipo de ganado 0.10 5.3. Aves 0.03 Artículo 75.- No se permitirá la salida de ganado sacrificado o en pie del rastro municipal si previamente no se liquida en las oficinas del mismo el importe de los derechos correspondientes. Artículo 76.- El Presidente Municipal podrá autorizar el sacrificio de semovientes en poblados distantes del Municipio, y sólo para su consumo en dichos poblados. El ayuntamiento podrá impedir el sacrificio de semovientes y en su caso decomisar el ganado y las carnes cuando se contravengan las disposiciones legales de la materia. Artículo 77.- El sacrificio de semovientes para el consumo de carnes en el Municipio, se efectuará exclusivamente en el rastro municipal y solamente se permitirá efectuarlo en establecimientos distintos cuando éstos reúnan los requisitos señalados por las leyes de la materia o en plantas de tipo de Inspección Federal, previa autorización del Presidente Municipal. CAPÍTULO VIII EXPEDICIÓN Y REFRENDO DE PLACAS DE VEHÍCULOS QUE CIRCULEN EN LA VÍA PÚBLICA CON EXCLUSIÓN DE LOS DE MOTOR. Artículo 78.- El derecho por la expedición y refrendo de placas de vehículos que circulen en la vía pública, con exclusión de los de motor, se causará anualmente, conforme a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 44 1.- Por expedición y refrendo de placas: 1.1. Para vehículos de tracción animal para transporte de pasajeros 1.00 1.2. Para vehículos de tracción animal para transporte de carga 1.00 1.3. Para carros de mano 1.00 1.4. Para bicicletas de alquiler 1.00 Artículo 79.- Es facultad de la Tesorería Municipal exigir en todo tiempo a las personas que manejen los vehículos a que se refiere este capítulo, la constancia de estar al corriente en el pago del derecho y refrendar sus placas del año anterior. CAPÍTULO IX DE ASEO, LIMPIA, RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE BASURA Artículo 80.- Es objeto de este derecho, los servicios de aseo, limpia, recolección y disposición final de basura prestados por el municipio a los establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios. Artículo 81.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen, usen o reciban los servicios señalados en el artículo anterior. El pago deberá efectuarse de acuerdo a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. 45 No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Recolección de basura a establecimientos comerciales, industriales, o de prestación de servicios (por día) de 0.29 a 4.00 2.- Viajes especiales por recolección de basura, fuera de servicio ordinario, (por viaje) de 8.50 a 24.00 3.- Aseo y limpia de predios baldíos y construcciones ruinosas (limpieza por metro cuadrado) 0.09 4.- Disposición final de basura en lugares de confinamiento autorizados (por kilogramo) 0.0025 Para la mejor administración de este derecho, la Tesorería Municipal, podrá celebrar con los contribuyentes convenios que regulen la forma de pago del mismo. CAPÍTULO X MERCADOS MUNICIPALES Artículo 82.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración otorgados por los Ayuntamientos en los mercados públicos y lugares de uso común. Artículo 83.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que gocen de los servicios de administración, prestados por las autoridades municipales en los mercados públicos. Artículo 84.- Los locatarios de mercados municipales pagarán por concepto de servicios de administración, mantenimiento, seguridad pública, aseo y limpieza la cantidad mensual conforme a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y 46 ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Por administración, mantenimiento, seguridad pública, aseo y limpia de 2.00 a 5.00 CAPÍTULO XI POR EL USO, CONCESIÓN DE CASILLAS Y PISOS EN LOS MERCADOS. Artículo 85.- Son objeto de este derecho, los ingresos que obtenga el municipio por concepto de uso, concesión de casillas y pisos en los mercados municipales. Artículo 86.- Los derechos por el uso, concesión de casillas y pisos en los mercados municipales, se causarán y pagarán mensualmente, de acuerdo a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Por el uso de local (mensual, por metro cuadrado) de 0.26 a 1.50 2.- Por concesión (por una sola vez) de 6.0 a 62.0 CAPÍTULO XII POR EL USO DE PISO EN LA VÍA PÚBLICA Y SITIOS PÚBLICOS Artículo 87.- Las personas físicas o morales que en ejercicio de una actividad lucrativa de cualquier naturaleza, ocupen la vía pública, sitios o lugares de uso común, ya sea 47 con establecimientos o instalaciones semifijas sin establecimientos o en forma ambulante de manera permanente o eventual, utilizando vehículos o a pie, pagarán los derechos de acuerdo con la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Por instalaciones o puestos fijos o semifijos o ambulantes por volumen de ingresos brutos (por día) 1.1. Ingresos mayores de 83 salarios mínimos 6.00 1.2. Ingresos entre 59 y 83 salarios mínimos 3.50 1.3. Ingresos entre 36 y menos de 59 salarios mínimos 2.00 1.4. Ingresos entre 24 y menos de 36 salarios mínimos 1.00 1.5. Ingresos entre 12 y menos de 24 salarios mínimos 0.50 1.6. Ingresos entre 6 y menos de 12 salarios mínimos 0.25 1.7. Exclusivamente para giros de ventas de revistas o periódicos y ambulantes de frutas y verduras 0.15 48 2.- Por vehículos de alquiler (por vehículo por año) 2.1. Por estacionamiento exclusivo 8.50 2.2. Por servicio ambulatorio 8.50 3.- Por estacionamiento exclusivo en la vía pública de carga y descarga por metro lineal (por mes) 3.50 4.- Por estacionamiento de vehículos en la vía pública utilizados en la venta al menudeo, (por día) 4.1. Vehículos capacidad más de 5 toneladas 0.24 4.2. Vehículos capacidad de 3 a 5 toneladas 0.19 4.3. Vehículos capacidad menor a 3 toneladas 0.17 5.- Por acceso o salida a estacionamientos públicos que ocupen calles, banquetas, vías y demás sitios públicos (por metro lineal de acceso por mes) 5.1. Ubicados primer cuadro de la ciudad 5.00 5.2. Ubicados segundo cuadro de la ciudad 4.00 5.3. Ubicados fuera del primer y segundo cuadro de la ciudad 3.00 6.- Por acceso o salida a estacionamientos de establecimientos industriales, comerciales o de prestación de servicios que ocupen calles, banquetas, vías y demás sitios públicos (por metro lineal de acceso por mes) 2.00 7.- Empresas particulares que venden productos por medio de vendedores ambulantes (por día) 49 7.1. En vehículos capacidad mayor de 5 toneladas 0.83 7.2. En vehículos capacidad entre 3 y 5 toneladas 0.66 7.3. En vehículos capacidad menor de 3 toneladas 0.54 Artículo 88.- Las personas que hagan uso de la vía pública en los términos del artículo anterior, están obligadas a solicitar su empadronamiento. Artículo 89.- La Tesorería Municipal podrá celebrar convenio con los contribuyentes de este derecho con el objeto de facilitar la forma de recaudación del mismo. CAPÍTULO XIII DE LOS DERECHOS POR COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS Artículo 90.- Los derechos de cooperación para obras públicas se cubrirán en la forma y término señalado en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa y conforme a la tarifa y monto respectivo, que fije el Congreso del Estado. (Ref. según Dec. No. 343 del 16 de junio del 2009, y publicado en el P.O. No. 97 del 14 de agosto del 2009). CAPITULO XIV DERECHOS POR EL OTORGAMIENTO DE REVALIDACIONES, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES PARA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. (Adic. por Decreto N ̊ 62, publicado en el P.O. N ̊ 33 de fecha 17 de Marzo de 1999) Artículo 90-A.- Son elementos de esta contribución: I.- La base de este derecho es el tipo de giro, licencia, autorización o permiso, que se otorgue en la materia, ya sea en número de días u horas cuando se trate de permisos eventuales o de funcionamiento en horas extraordinarias, en los términos de la Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa, debiendo cubrirse estos derechos por el equivalente al número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y 50 Actualización, en los siguientes términos: (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). II.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten y obtengan la revalidación anual de su licencia de funcionamiento, autorización de horarios extraordinarios o permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos y locales en los términos de la fracción anterior. III.- La base de este derecho es el tipo de giro, licencia, autorización o permiso, que se otorgue en la materia, ya sea en número de días u horas cuando se trate de permisos eventuales o de funcionamiento en horas extraordinarias, en los términos de la Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa, debiendo cubrirse estos derechos por el equivalente al número de veces el salario mínimo general diario vigente en el estado, en los siguientes términos: a).- Por la revalidación anual de licencias de funcionamiento de establecimientos para la venta al menudeo y/o consumo de bebidas alcohólicas, se causarán derechos conforme a la siguiente: T A R I F A G I R O S C A T E G O R Í A A B C Licorería 70 70 70 Supermercado 147 136 l 26 Almacén 236 203 171 Cantina 153 126 115 Cervecería 103 85 85 Bar 153 126 126 Cabaret 126 103 103 Centro Nocturno 203 171 153 Restaurant c/vta. de cerveza 106 85 85 Restaurant c/vta. de cerveza y vinos 106 85 85 Restaurant c/vta. de cerveza, vinos y licores 147 132 119 51 Restaurant con bar anexo 163 163 163 Club Social 126 103 103 Salón de Baile o de Fiesta 126 103 103 Café Cantante 106 106 106 Discoteca 126 126 126 Salón de Boliche 106 106 106 Ultramarinos 147 136 126 Depósito de cerveza 147 147 147 Agencia Matriz con venta al público en general 236 236 236 Boutique de cerveza 80 80 80 artesanal (Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024). Microcervecería de 100 100 100 cerveza artesanal (Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024). Sala de degustación 100 100 100 para la venta exclusiva de cerveza artesanal (Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024). b). Por la autorización de horario extraordinario para el funcionamiento de establecimientos con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, por cada hora se causarán derechos conforme a la siguiente: T A R I F A GIROS C A T E G O R Í A A B C Licorería 0.15 0.15 0.15 Supermercado 0.39 0.20 0.17 Cantina 0.17 0.17 0.17 Cervecería 0.15 0.15 0.15 Bar 0.74 0.74 0.74 Cabaret 0.49 0.43 0.43 Centro Nocturno 0.81 0.75 0.70 Restaurant c/vta. de cerveza 0.36 0.36 0.36 52 Restaurant c/vta. de cerveza y vinos 0.39 0.39 0.39 Restaurant c/vta. de cerveza, vinos y licores 0.42 0.42 0.42 Restaurant con bar anexo 0.74 0.74 0.74 Club Social 0.49 0.40 0.40 Salón de Baile o de Fiesta 0.40 0.35 0.30 Café Cantante 0.39 0.39 0.39 Discoteca 0.49 0.49 0.49 Salón de Boliche 0.36 0.36 0.36 Ultramarinos 0.39 0.39 0.39 Depósito de Cerveza 0.81 0.81 0.81 Agencia Matriz con venta al Público en general 0.81 0.81 0.81 Boutique de cerveza 0.30 0.30 0.30 artesanal (Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024). Microcervecería de 0.50 0.50 0.50 cerveza artesanal (Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024). Sala de degustación 0.40 0.40 0.40 para la venta exclusiva de cerveza artesanal (Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024). c).- Por el otorgamiento de permisos eventuales para el funcionamiento de establecimientos para la venta y/o consumo de bebidas alcohólica por día, se causarán derechos conforme a la siguiente: T A R I F A G I R O S C A T E G O R Í A A B C Para muestras y degustaciones 5 4 3 53 Eventos deportivos, recreativos y artísticos 200 100 50 Eventos sociales 50 25 10 Para muestras y 5 4 3 Degustación de cerveza Artesanal en eventos (Adic. Por Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024). Artículo 90-B.- La revalidación anual de los permisos, licencias y registros de los establecimientos a que se refiere la ley de la materia, deberá efectuarse dentro de los meses de enero a marzo de cada año. CAPITULO XV DERECHOS POR BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN PÚBLICA NO DISPONIBLE, POR REPRODUCCIÓN Y ENVÍO DE MATERIALES QUE CONTENGAN INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS AYUNTAMIENTOS O DE SUS ENTIDADES PÚBLICAS. (Adic. por Decreto N ̊ 474, publicado en el P.O. N̊ 027 de fecha 03 de Marzo de 2004) Artículo 90-C.- No se causan los derechos a que se refiere este Capítulo: Las certificaciones que hagan y las copias certificadas o copias simples que expidan las autoridades jurisdiccionales, con excepción de la información proporcionada en los términos señalados en este Capítulo. (Adic. por Decreto N̊ 474, publicado en el P.O. N ̊ 027 de fecha 03 de Marzo de 2004) Artículo 90-D.- Por la reproducción de materiales que contengan información pública de los Ayuntamientos del Estado de Sinaloa o de sus entidades públicas, se causarán derechos conforme a la siguiente: Tarifa Concepto VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y 54 ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Por reproducción de: a).- Por hoja impresa, después de las primeras veinte copias que serán gratuitas, en sistemas de copiado en proceso fotomecánico o impresión en hoja de tira continua: 0.005 b).- Por hoja impresa, después de las primeras veinte copias que serán gratuitas, en impresora láser o inyección de tinta: 0.015 c).- Por copia heliográfica o fotográfica de planos: tamaño oficio: 0.25 d).- Por copia heliográfica de planos: Tamaño 54x35 centímetros: 0.20 Tamaño 45x68 centímetros: 0.25 Tamaño 103x35 centímetros: 0.30 Tamaño 103x68 centímetros: 0.60 e).- Por calca de planos a tinta: Por cada decímetro cuadrado o fracción: 0.15 El mismo trabajo a lápiz, por cada decímetro cuadrado o fracción: 0.10 f).- Por dibujo: En hoja hasta tamaño carta. 0.65 Por decímetro cuadrado o fracción excedente: 0.10 2.- Reproducción o captura de archivos en dispositivos magnéticos o discos compactos, por cada unidad de: 55 a).- Derogado b).- Disco compacto grabado: 0.125 (Ref. Por Dec. 436, publicado en el P.O. No. 147 del 09 de Diciembre de 2015). Artículo 90-E.- Por el envío de materiales que contengan información pública de los Ayuntamientos o de sus entidades públicas, al domicilio del solicitante, se causarán derechos por una cantidad equivalente a 1.25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). Artículo 90-F.- Por la búsqueda exhaustiva de información pública de los Ayuntamientos o de sus entidades públicas que no se encuentre disponible en el momento, se causarán derechos por una cantidad equivalente a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). Artículo 90-G.- Cuando en esta ley se tenga fijado el cobro de algún derecho, por la reproducción de materiales que contengan información pública de los Ayuntamientos o de sus entidades públicas, no se aplicará la tarifa que señala este Capítulo. (Adic. por Decreto N̊ 474, publicado en el P.O. N ̊ 027 de fecha 03 de Marzo de 2004) CAPÍTULO XVI DERECHOS POR INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE OBRA PÚBLICA DIRECTA (Adic. Por Decreto No. 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017). ARTÍCULO 90-H. Por el servicio de verificación, inspección, fiscalización y control que las leyes de la materia encomienden a los organos internos de control de los municipios, y al Congreso del Estado, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, o con sus organismos públicos descentralizados, pagarán un derecho equivalente al 3% sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo. La oficina pagadora de los ayuntamientos o de los organismos públicos descentralizados, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe 56 del derecho a que se refiere el párrafo anterior y lo deberá enterar a más tardar a los veinte días del mes siguiente al que se hayan efectuado las retenciones correspondientes. Del monto total de las retenciones efectuadas se destinará una tercera parte a los organos internos de control de los municipios, y las dos terceras partes restantes al Congreso del Estado, cuyo porcentaje será destinado a la Auditoría Superior del Estado, para el financiamiento de la prestación de los servicios a que refiere este artículo, en los términos de los convenios de colaboración administrativa que celebren para tal efecto. (Adic. Por Decreto No. 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017). TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO I POR EL ARRENDAMIENTO Y VENTA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Artículo 91.- Tendrán el carácter de productos, los ingresos que se obtengan por el arrendamiento y venta de bienes muebles e inmuebles, así como los provenientes por remate de los mismos que verifica el H. Ayuntamiento, los cuales deberán hacerse de acuerdo en lo que dispone la Ley Orgánica Municipal del Estado y la Ley sobre Inmuebles del Estado y Municipios de Sinaloa. Artículo 92.- La venta o adjudicación de solares baldíos en los Municipios se regirá por la Ley de la materia. Ningún título será expedido sin haber pagado previamente el importe que se acuerde con el Ayuntamiento, mediante convocatoria que se publique y con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. (Ref. por Decreto No.717, publicado en el P. O. No. 153, de 21 de diciembre de 2001) CAPÍTULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE DEPENDAN DEL MUNICIPIO Artículo 93.- Serán objeto de este producto los ingresos por arrendamiento de locales o piso, así como el acceso de personas y unidades, en los establecimientos que dependan del Municipio. 57 Artículo 94.- Ingresarán al erario municipal, los productos que perciban de los establecimientos que dependan del Municipio, según los contratos correspondientes. El pago de este producto se efectuará conforme a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). 1.- Central Camionera 1.1. Acceso por persona 0.018 1.2. Acceso por unidad 0.20 1.3. Arrendamiento de piso (mensual, por metro cuadrado) 0.71 2.- Centros culturales recreativos y otros establecimientos 2.1. Por acceso de 0.044 a 0.50 2.2. Por arrendamiento de local (mensual, por metro cuadrado) de 0.71 a 10.00 Los ingresos recaudados por el concepto contenido en este capítulo se destinarán para el mantenimiento y conservación de dichos establecimientos. 58 CAPÍTULO III RENDIMIENTO SOBRE INVERSIONES Artículo 95.- Tendrán el carácter de productos, los rendimientos obtenidos por las inversiones a plazo determinado o de cualquier otro tipo de instrumento de ahorro, así como también de cuentas bancarias que generen intereses. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I MULTAS Artículo 96.- Los ingresos de este capítulo, provienen de las multas impuestas por infracciones a las Leyes Fiscales Municipales y de las demás infracciones a los diferentes ordenamientos de carácter municipal, las que se harán efectivas a través de las autoridades fiscales municipales competentes. Artículo 97.- El Tesorero Municipal y las demás autoridades fiscales o a quién deleguen facultades impondrán sanciones administrativas por infracción al Bando de Policía, al Reglamento de Aseo y Limpieza, al Reglamento de Rastros y Mercados y a todos los reglamentos y disposiciones vigentes en el municipio. La falta de cumplimiento en el pago de los Impuestos y Derechos, así como las obligaciones previstas en esta Ley deberán ser sancionadas con multas de un tanto del Impuesto o Derecho de que se trate. CAPÍTULO II REINTEGROS Artículo 98.- Con este título se dará entrada en la contabilidad de la Tesorería Municipal, de todos los reintegros que se hagan en el erario municipal, especificando el concepto, incluyendo el pago de la alimentación de los reos del Estado y de la Federación que reintegren los citados Gobiernos, devolución de importes que pagó de más el Municipio, pago de funcionarios Municipales quien por error no cobraron correctamente un tributo a un causante y sea irrecuperable de parte de éste y sanciones que se fijen a funcionarios y empleados del Municipio al fincárseles alguna responsabilidad de acuerdo con la Ley. 59 CAPÍTULO III REZAGOS Artículo 99.- Todos los rezagos o créditos por los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones causados en años anteriores ingresarán a la Tesorería Municipal debiendo el Tesorero remitir al H. Ayuntamiento en el mes de febrero de cada año, un informe de los créditos activos y de los pasivos del erario municipal liquidados hasta el 31 de diciembre del año anterior y de todas las advertencias y aclaraciones que juzgue conveniente. CAPÍTULO IV RECARGOS Artículo 100.- Por concepto de indemnización al Fisco Municipal, ingresarán recargos por la falta de pago oportuno de los créditos fiscales, la indemnización por insuficiencia de fondos y en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, en los términos que disponga la presente Ley y demás disposiciones fiscales. CAPÍTULO V GASTOS DE NOTIFICACIÓN, EJECUCIÓN E INSPECCIÓN FISCAL Artículo 101.- Se dará entrada a la Tesorería Municipal de todas las cantidades que se generen con motivo de los trámites a que dé lugar el cobro de las contribuciones. Los gastos de ejecución comprenderán: a).- Los honorarios de los ejecutores, de los depositarios y de los peritos. b).- Los demás gastos extraordinarios que efectúen las oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento administrativo de ejecución tales como: Transporte del personal ejecutor; de los bienes embargados, impresión y publicación de convocatorias, inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Los honorarios de ejecución a que se refiere el inciso a) de este artículo, se causarán sobre el importe total del crédito, por cada diligencia el 2.0%. En ningún caso podrá ser, en total, ni menor del importe de un día de salario mínimo, ni mayor del monto de diez días de salario mínimo general vigente en la zona. 60 Los gastos a que se refiere el inciso b) de este Artículo, se causarán conforme a la erogación real que realice el Municipio dentro del procedimiento administrativo de ejecución. CAPÍTULO VI OTROS APROVECHAMIENTOS Artículo 102.- Ingresarán al erario municipal como otros aprovechamientos diversas donaciones ya sea para ayudarlo en sus gastos generales o en algunos de ellos. Al recibirse las donaciones el Tesorero Municipal dará cuenta al H. Ayuntamiento expresando el nombre de la persona que haya hecho el donativo y objeto a que se debe destinar. Artículo 103.- También ingresarán por esta causa, aprovechamientos a la Tesorería Municipal, como sigue: I.- Venta de bienes muebles e inmuebles, vendidos fuera de almoneda, por concepto de adeudo al Fisco; II.- Las multas federales no fiscales; y, III.- Cualquier otro ingreso que no pueda clasificarse como impuesto, derecho, producto, participación o ingresos extraordinarios. TÍTULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 104.- Se constituirán con este título todos aquellos ingresos que a favor del fisco municipal se señalen en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y en las disposiciones legales del Estado, en materia de ingresos federales y estatales. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS IMPUESTOS ADICIONALES CAPÍTULO ÚNICO 61 Artículo 105.- Sobre el monto de los Impuestos y Derechos previstos en esta Ley, con excepción del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, Derechos por Cooperación, expedición de carta de opinión favorable para el funcionamiento de establecimientos destinados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas y sobre los demás Adicionales incluidos en este Título, se causarán los Impuestos Adicionales pagaderos simultáneamente a la contribución principal cuya tasa y destino se establece en la siguiente: T A R I F A CONCEPTO PORCIENTO 1.- Adicionales (% sobre impuestos y derechos) a).- Pro-Alfabetización 5.0% b).- Pro-Centro de Salud y/o Pro-Hospital Civil 5.0% c).- Pro-Mejoras materiales 15.0% d).- Pro-Servicios Asistenciales a indigentes 10.0% e).- Pro-Comité de Promoción y Desarrollo Turístico 5.0% f).- Pro-Turismo 6.5% 2.- Tratándose de los Impuestos Predial y Sobre Adquisición de Inmuebles, se causará únicamente un impuesto adicional del 10% pagadero simultáneamente a la contribución principal, del cual un 80% del mismo se destinará a la Asistencia Social y/o Pro-Deporte, y el 20% de lo que se recaude, se destinará exclusivamente al sostenimiento de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos del Municipio respectivo, debidamente reconocido en los términos de la Ley de Protección Civil para el Estado de Sinaloa. (Ref. Por Decreto No. 249, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017). TÍTULO OCTAVO INGRESOS EXTRAORDINARIOS 62 CAPÍTULO ÚNICO Artículo 106.- Los ingresos extraordinarios que tengan como fuente empréstitos públicos, se percibirán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Sinaloa. La celebración de los empréstitos correspondientes requerirá, en o todo caso, de la previa autorización del Congreso del Estado. (Ref. según Dec. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013). TÍTULO NOVENO DISPOSICIONES SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES (Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). Artículos 107 al 111.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS DEL MUNICIPIO (Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). Artículo 112 al 121.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES FISCALES (Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). Artículo 122 al 126.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). CAPÍTULO IV DE LOS CRÉDITOS FISCALES (Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). 63 Artículo 127 al 149.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). CAPÍTULO V DISPOSICIONES DIVERSAS (Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). Artículo 150 al 166.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN (Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). Artículo 167 al 204.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). CAPÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES (Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). Artículo 205 al 211.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). CAPÍTULO VIII RECURSOS DE INCONFORMIDAD (Derogado por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). Artículo 212 al 218.- (Derogados por Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016). T R A N S I T O R I O S : Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo Segundo.- En tanto se mantenga en vigor la coordinación fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de derechos, continúan suspendidas las contribuciones municipales siguientes. I.- IMPUESTOS. 64 A).- Por funcionamiento en horas extraordinarias. II.- DERECHOS. A).- Tarjeta de control por la prestación de servicios sanitarios para el control de enfermedades transmisibles. B).- Empadronamiento y refrendo anual. C).- De registro y licencia para el funcionamiento de aparatos fonoeléctricos y licencia para espectáculos y diversiones públicas y supervisión. D).- Colocación o construcción de monumentos y lápidas en panteones, inhumación, reinhumación y exhumación de cadáveres. E).- Expedición de placas y registro para quienes se dedican a la actividad de locatarios de mercados y actividades similares F).- Expedición de placas y registro para quienes se dedican a la actividad de constructores en general. G).- Por registro en el Padrón de Introductores de Ganado y Aves a los rastros del municipio. H).- Registro de vehículos que circulen en la vía pública con exclusión de los de motor. Artículo Tercero.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. C. DR. JOSE MANUEL ZAMUDIO GUZMAN DIPUTADO PRESIDENTE C. LIC. GUSTAVO ROJO GUTIERREZ C. JESUS RIGOBERTO BUENO FLORES DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO 65 Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, el día diecinueve del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. RENATO VEGA ALVARADO. EL SECRETARIO GENERAL EL SECRETARIO DE HACIENDA DE GOBIERNO PÚBLICA Y TESORERÍA FRANCISCO C. FRÍAS CASTRO. MARCO ANTONIO FOX CRUZ. 66 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS: (Del Decreto N̊ 62, publicado en el P.O. N ̊ 33 de fecha 17 de Marzo de 1999) ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa”. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Durante el año de 1999, el importe del impuesto predial no podrá ser mayor al aplicado en el año de 1998, con excepción de los contribuyentes que sean propietarios de bienes inmuebles que hayan recibido mejoras en sus construcciones o se beneficien con nuevas obras y servicios públicos, así como las edificaciones que se integren al padrón catastral, y lo dispuesto en los artículos siguientes. ARTÍCULO CUARTO.- Durante el año de 1999, en el municipio de Mazatlán, la base para determinar el impuesto predial será de un 18% mayor al aplicado en el año de 1998, quedando exceptuadas las nuevas construcciones que cubrirán el impuesto predial que resulte del valor actualizado en el Decreto de Establecimiento de los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Mazatlán. ARTÍCULO QUINTO.- En aquellas poblaciones, diferentes a la cabecera municipal, que durante el año de 1999 hayan sido objeto de determinación específica de valor catastral, conforme al presente Decreto, el importe del impuesto predial se obtendrá de acuerdo con lo dispuesto en la tarifa contenida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, con la prescripción de que deberá tomarse como base para su pago el 50% del monto que resulte de su valor catastral para el año de 1999. (Del Decreto No. 717, publicado en el P.O. No. 153 de 21 de diciembre de 2001) Artículo Único.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” e iniciará su vigencia el primero de enero del año 2002. Del Decreto No. 375, publicado en el P.O. No. 099 de 18 de Agosto de 2003 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del 2004. 67 ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Del Decreto N̊ 474, publicado en el P.O. N ̊ 027 de fecha 03 de Marzo de 2004 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. Del Decreto No. 39, publicado en el P.O. No. 156, del 28 de diciembre de 2007, primera sección. ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Del Decreto No. 253, publicado en el P.O. No. 157, del 31 de diciembre del 2008. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2009, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. Del Decreto No. 268, publicado en el P.O. No. 006, del 14 de enero del 2009. ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. Los beneficios que se deriven de la aprobación del presente Decreto serán aplicables a partir del día primero de enero del año 2009. Del Decreto No. 343, publicado en el P.O. No. 97, del 14 de agosto del 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor ald ía siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. Del Decreto No. 99, publicado en el P.O. No. 35 del 23 de marzo del 2011. ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. 68 Del decreto No. 386 del 21 de diciembre de 2011 y publicado en el P.O. No. 154 del 26 de diciembre de 2011, sexta sección. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas físicas y morales sujetas al pago de este impuesto sobre las realizaciones de juegos con apuestas y sorteos, deberán solicitar su registro ante las autoridades recaudadoras del municipio que corresponda a más tardar 30 días después de la publicación del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Los Municipios podrán realizar Convenios de Colaboración Administrativa con el Ejecutivo del Estado para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales derivadas del impuesto sobre las realizaciones de juegos con apuestas y sorteos, con base a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa. (Del Dec. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013). Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que contravengan lo previsto en el presente Decreto. (Del Dec. 921, publicado en el P.O. No. 096 del 09 de agosto del 2013). ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Del Dec. 974, publicado en el P.O. No. 148 del 09 de diciembre del 2013). ARTÍCULO ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Del Dec. 67, publicado en el P.O. No. 052 del 30 de abril de 2014) PRIMERO. La vigencia del presente Decreto iniciará a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y concluirá el 31 de diciembre del año 2014. 69 SEGUNDO. Los convenios celebrados por los contribuyentes y las autoridades fiscales de los Municipios, para el pago en parcialidades de los créditos fiscales, durante la vigencia del presente Decreto, continuarán surtiendo sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. (Del Dec. 295, publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y concluirá el 31 de diciembre del año 2016. SEGUNDO. Los convenios celebrados por los contribuyentes y las autoridades fiscales de los municipios para el pago en parcialidades de los créditos fiscales, durante la vigencia del presente Decreto, continuarán surtiendo sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. (Del Dec. 436, publicado en el P.O. No. 147 del 09 de Diciembre de 2015). ARTÍCULO ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Del Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 077 del 24 de junio de 2016). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. TERCERO. En un plazo de noventa días se deberán realizar las adecuaciones correspondientes a los Reglamentos de la Ley de Hacienda Municipal, Ley de Catastro, Ley de Agua Potable y Alcantarillado, Ley de Protección Civil, y Ley de Gobierno Municipal, todas del Estado, respectivamente, a efecto de establecer el procedimiento para llevar a cabo las solicitudes, dictaminaciones, pagos y emisión de documentos o constancias que se generen por medios electrónicos. (Del Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016). 70 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente Decreto. TERCERO.- Para los efectos del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al "Decreto que crea el Consejo Consultivo Turístico del Estado de Sinaloa", publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 78, Segunda Sección del día 01 de julio de 1994, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto. La Secretaría de Turismo emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento del Consejo Consultivo. CUARTO.- La declaración a que se refiere el artículo 34 bis-21 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa contenido en este Decreto, correspondiente a los meses de enero a junio de 2017, se presentará con la información acumulada a dichos meses a más tardar el 17 de julio de 2017. QUINTO.- Las casas de empeño que ya se encuentran operando en el territorio del Estado de Sinaloa dispondrán de un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones que regulan los derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y operación de casas de empeño, contenidas en este Decreto. De igual manera las casas de empeño ya instaladas deberán apegarse a los términos de la Ley que regula las casas de Empeño en el Estado de Sinaloa y gestionar el permiso a que hace referencia ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al Reglamento Orgánico de la Administración Pública para el Estado de Sinaloa, así como al Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, para armonizarla en lo conducente a las disposiciones de este Decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. 71 SÉPTIMO.- Los órganos de gobierno de los respectivos organismos descentralizados de la administración pública paraestatal, a que se refiere el Artículo 78 bis-10 de este Decreto, deberán realizar el catálogo de servicios, con sus rubros, conceptos, cuotas y tarifas, para someterla a la autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. OCTAVO.- Para los efectos del presente Decreto se entiende como Unidad de Medida y Actualización: La Unidad de Medida y Actualización contemplada en los párrafos sexto y séptimo del Apartado B, del artículo 26, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. NOVENO.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del presente año, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto. DÉCIMO.- El importe de lo recaudado por los Impuestos en materia de Apuestas y Sorteos previstos en el presente Decreto serán participables en el Municipio donde se genere, con base en lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, y el ingreso para el ejercicio fiscal del año 2017 no podrá ser menor a lo racaudado en el ejercicio fiscal del año 2016. (Del Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de Diciembre del 2016. (Código Fiscal Municipal). TERCERO. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Código, quedarán derogados: el Título Noveno denominado "DISPOSICIONES SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES" y sus CAPÍTULOS I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que comprenden los artículos del 107 al 218, todos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, así como las disposiciones fiscales o administrativas que se opongan a lo preceptuado en este Código. Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016. 72 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto. TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis. QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI. 73 Decreto No. 249, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017. ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días posteriores de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. A los Municipios que cuenten con Patronato de Administración de Cuerpos Voluntarios de Bomberos al día de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus lineamientos presupuestales y contables a las disposiciones del mismo a más tardar 90 días de la entrada en vigor del mismo. ARTÍCULO TERCERO. La validación de los programas del cuerpo voluntarios de bomberos que realice el Instituto de Protección Civil, tendrán validez durante el primer año de vigencia del presente Decreto, durante este periodo deberán obtener la certificación correspondiente, misma que deberá ser ratificada anualmente por el Instituto de Protección Civil, o una institución reconocida para este efecto y poder acceder a los apoyos previstos en los artículos 108 de la Ley de Protección Civil y 105 de la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Sinaloa, a partir del año fiscal siguiente. ARTÍCULO CUARTO. El Instituto Estatal de Protección Civil deberá expedir los lineamientos para la certificación de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos de cada uno de los municipios que cuenten con el mismo, así como los lineamientos financieros y de atención a la población objetivo a que refiere el presente Decreto, a más tardar 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo. Decreto No. 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017. PRIMERO. La vigencia del presente Decreto iniciará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" al 31 de diciembre del año 2018. SEGUNDO. Lo previsto en el artículo primero del presente Decreto únicamente será aplicable al primer registro catastral, asimismo, el artículo segundo de dicho Decreto, será aplicable a un registro en lo individual derivado de programas de regularización de tenencia de la tierra. 74 Decreto No. 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Decreto No. 530 del 26 de noviembre de 2020, y publicado en el P.O. No. No. 013, edición vespertina del 28 de enero del 2022. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha 01 de junio de 2023. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024). NOTA: Las reformas contenidas en el Decreto referido a la presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Segundo de contenido. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ---0o0o0o0o--- 75 DECRETOS QUE REFORMAN LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE SINALOA * Reformado, Adicionado y Derogado por Decreto N ̊ 403, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” N ̊ 154, Tercera Sección, de fecha 24 de Diciembre de 1997. Decreto No. 62, publicado en el P.O. N ̊ 33 de fecha 17 de Marzo de 1999. Decreto No.717, publicado en el P. O. No.153, de 21 de diciembre de 2001. Decreto No. 375, publicado en el P.O. No. 099 de 18 de Agosto de 2003. Decreto N̊ 474, publicado en el P.O. N̊ 027 de fecha 03 de Marzo de 2004. Decreto No. 39, publicado en el P.O. No. 156 de 28 de diciembre de 2007, primera sección. Decreto No. 253, publicado en el P.O. NO. 157 del 31 de diciembre del 2008, primera sección. Decreto No. 268, publicado en el P.O. No. 006 del 14 de enero del 2009. Decreto No. 343, publicado en el P.O. No. 97 del 14 de agosto del 2009. Decreto No. 99, publicado en el P.O. No. 35 del 23 de marzo del 2011. Decreto No. 386, publicado en el P.O. No. 154 del 26 de diciembre de 2011, sexta sección. Decreto No. 853, publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013. Decreto No. 921, publicado en el P.O. No. 096 del 09 de agosto del 2013. Decreto No. 974, publicado en el P.O. No. 148 del 09 de diciembre del 2013. Decreto No. 67, publicado en el P.O. No. 052 del 30 de abril de 2014. 76 Decreto 295, publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015. Decreto. 436, publicado en el P.O. No. 147 del 09 de diciembre de 2015. Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 077 del 24 de junio de 2016. Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de diciembre del 2016. Decreto No. 574, publicado en el P.O. No. 152 del 14 de diciembre del 2016. (Código Fiscal Municipal). Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016. Decreto No. 249, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017. Decreto No. 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017. Decreto No. 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección del 22 de diciembre de 2017. Decreto No. 530, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina, de fecha 28 de enero de 2022. Decreto 499, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 066, de fecha 01 de junio de 2023. Decreto 809, publicado en el P.O. No. 074, de 17 de junio de 2024. - - - - - - - - - -