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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
DECRETO NÚMERO: 683*
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene por objeto impulsar, proteger y regular las
instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio
propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos de
asistencia social en cualquiera de las siguientes áreas:
I. Alimentación, vestido, asilo y vivienda.
II. Adicciones.
III. Educación, cultura y derechos humanos.
IV. Salud física y mental.
V. Desarrollo comunitario y Ecología.
VI. Discapacidades neuromotoras, auditivas y de lenguaje, visuales, intelectuales y
múltiples.
VII. Desintegración familiar, orientación y valores morales.
Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Asistencia social: Al conjunto de acciones dirigidas a proporcionar apoyo a
individuos o grupos menesterosos, vulnerables o en situación de riesgo por
encontrarse en desventaja física, mental, jurídica, económica o social, que permitan
la satisfacción de necesidades básicas o la integración familiar, laboral o social. Así
como aquellas actividades que pretendan resolver carencias originadas por
desastres naturales o artificiales. La asistencia social comprende acciones de
promoción, prevención, protección y rehabilitación;
II. Asistencia privada: La asistencia social que se realiza con bienes de propiedad
particular;
III. Instituciones: Las instituciones de asistencia privada;
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Publicado en el P.O. No. 143 del 28 de noviembre de 2001.
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IV. Asociaciones: Las personas morales que por voluntad de los particulares se
constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas
o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que
pueda pactarse que los miembros contribuyan, además, con servicios personales;
V. Fundaciones: Las personas morales que se constituyan por declaración unilateral de
voluntad en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad
privada destinados a la realización de actos de asistencia social;
VI. Patronato: El órgano de administración y representación legal de una institución de
asistencia privada;
VII. Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y representación
legal de las instituciones de asistencia privada;
VIII. Fundadores: Las personas que disponen de la totalidad de sus bienes, o de una
parte de los mismos, para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se
equiparan a los fundadores, las personas que constituyen asociaciones
permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes suscriben la solicitud a
que se refiere el artículo 8 de esta ley;
IX. Asociaciones de Auxilio: Las instituciones transitorias que se organicen para
satisfacer necesidades producidas por terremotos, inundaciones, epidemias, guerras
u otros desastres naturales o artificiales;
X. Junta: La Junta de Asistencia Privada del Estado de Sinaloa;
XI. Consejo o Consejo Directivo: El Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada
del Estado de Sinaloa;
XII. Presidente: El Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del
Estado de Sinaloa;
XIII. Ley: Esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada;
XIV. Código Civil: El Código Civil para el Estado de Sinaloa; y,
XV. Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Sinaloa.
Artículo 3. Las instituciones, al prestar los servicios asistenciales, deberán someterse a lo
dispuesto por la presente ley, sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables,
debiendo otorgarlos sin discriminación alguna y procurando que los mismos lleguen a los
individuos o grupos más necesitados, respetando en todo momento los derechos humanos,
la dignidad y la integridad personal de los beneficiarios.
Artículo 4. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública. El
Estado y sus Municipios favorecerán su creación, funcionamiento y desarrollo. Conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado, las instituciones de asistencia privada no
causarán el pago de las contribuciones estatales por sus actividades, previa declaratoria del
Ejecutivo Estatal.
Artículo 5. Esta ley no es aplicable a quienes, con fondos propios, realicen obras caritativas.
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Artículo 6. Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a
esta ley, no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el fundador para constituir el
patrimonio de aquéllas.
Las autoridades gubernativas no podrán ocupar ni disponer de los bienes que pertenezcan
a las instituciones de asistencia privada, ni celebrar, respecto de esos bienes, contrato
alguno. Los servidores públicos que contravengan este precepto, serán responsables
administrativamente de sus hechos, y se harán acreedores a las sanciones que al efecto
establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.
Artículo 7. El nombre o denominación de cada institución se formará libremente, pero será
distinto del nombre o denominación de cualquiera otra institución de asistencia privada, y al
emplearlo irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su
abreviatura I. A. P.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 8. Las personas que en vida quieran constituir una institución de asistencia privada
deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito, anexando a la misma un proyecto de
estatutos que deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:
I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
II. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;
III. La clase de actos de asistencia social que se vayan a realizar, determinando los
establecimientos que participarán en ellos;
IV. La clase de actividad que la institución realizará para sostenerse, sujetándose a lo
establecido en esta ley;
V. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando en
forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y
términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;
VI. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las
que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera
de substituirlas.
El patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando
esté a cargo del propio fundador;
VII. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución. En este último
caso deberá señalarse el plazo o la condición resolutoria a que esté sujeta su
duración; y,
VIII. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el fundador
o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.
Las personas morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto
corresponda a los señalados en el artículo 11 de esta ley, podrán transformarse en
instituciones de asistencia privada, para lo cual darán a conocer a la Junta la
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información que se indica en este artículo y le proporcionarán el acta de asamblea
de asociados que haga constar el acuerdo de transformación.
Artículo 9. Recibida por la Junta la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Consejo
Directivo examinará el proyecto de estatutos y, en su caso, hará las observaciones
correspondientes a los asociados o fundadores y resolverá si es de autorizarse o no la
constitución de la institución. La Junta autorizará la constitución de una institución cuando
se reúnan los elementos que prescribe la presente ley.
Una vez autorizados los estatutos, se remitirán para su protocolización al Notario Público
que se haya designado para tal efecto, debiendo ser inscrita la escritura correspondiente en
el Registro Público de la Propiedad.
Tratándose de fundaciones, la autorización del Consejo en el sentido de que se constituya
la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se
indiquen en la solicitud. El Consejo Directivo mandará que su resolución se inscriba en el
Registro Público de la Propiedad.
Las instituciones de asistencia privada tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la
resolución a que se refiere este artículo.
Artículo 10. Las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden constituirse por
testamento.
Artículo 11. Cuando una persona afecte sus bienes por testamento, para transmitirlos a las
instituciones o para crear una fundación, no podrá hacerse valer la falta de capacidad para
heredar que refiere el capítulo tercero del título segundo del libro tercero del Código Civil.
Artículo 12. Nunca se declarará nula, por defectos de forma, una disposición testamentaria
hecha en favor de la asistencia privada de modo que en todo caso se respetará la voluntad
del testador.
Artículo 13. Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 81 de
esta ley, el albacea o ejecutor testamentario suplirá los faltantes, atendiendo en todo caso a
la voluntad del testador manifestada en su testamento.
Artículo 14. El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la Junta una
solicitud que contenga los requisitos que exige el artículo 81 de esta ley, con una copia
certificada del testamento, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que
cause ejecutoria el auto de declaratoria de herederos.
Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no dieren cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, el juez lo removerá de su cargo, a petición del representante de la Junta, previa la
substanciación de un incidente que se tramitará en la forma que previene el Código de
Procedimientos Civiles en el titulo noveno, capitulo I.
El albacea o ejecutor sustituto deberá remitir los documentos que marca este artículo,
dentro de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo y si,
vencido este plazo, sin causa justificada no cumple dicha obligación, será removido y
sustituido en los términos previstos en el párrafo precedente.
Artículo 15. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Consejo
examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y
si contiene los requisitos que exige el artículo 81. Si el testamento fue omiso, procederá de
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acuerdo con lo que dispone el artículo 13 de esta ley. Cumplido lo anterior, se procederá de
acuerdo con el artículo 91 de la misma.
Artículo 16. La fundación, constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte
en el juicio testamentario, hasta que éste concluya y se le haga entrega total de los bienes
que le correspondan.
Artículo 17. El patronato de la fundación así constituida no podrá dispensar a los albaceas
de garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no
los haya eximido de esta obligación, que constituyan en favor de la fundación que ellos
representen, una garantía en los términos que establece el artículo 1593 del Código Civil.
Artículo 18. Si el albacea o ejecutor no promoviere la formación del inventario dentro del
plazo que señala el Código de Procedimientos Civiles en el artículo 804, el patronato podrá
promover su formación en términos de lo dispuesto por el capítulo V del título quinto del libro
tercero del Código Civil.
Artículo 19. Cuando en el juicio no sea posible designar sustituto de los albaceas o
ejecutores testamentarios porque hayan sido removidos, el juez, oyendo al Consejo
Directivo, designará un albacea judicial.
Artículo 20. El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la
testamentaría en que tengan interés las instituciones de asistencia privada, sin previa
autorización del Consejo Directivo. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios
que se le exijan por la institución o instituciones interesadas, y de la responsabilidad penal
que de ello pudiera surgir, será removido de su cargo por el juez, a petición del patronato
que represente a aquéllas o del Consejo.
Artículo 21. Los patronatos de las fundaciones constituidas en la forma prevista por este
capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a
dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA
POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY
Artículo 22. Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia privada
sin designar a la institución favorecida, corresponderá al Consejo Directivo de la Junta
designar a dicha institución o instituciones.
Las disposiciones, en vida o testamentarias, a favor de iglesias, sectas o instituciones
religiosas, así como aquellas constituidas en beneficio de los pobres, indigentes y similares
sin designación de personas específicas, cuando no estén reguladas por otras leyes, se
entenderán en provecho de la asistencia privada.
Artículo 23. Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución de
asistencia privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante
legal, quien tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 21, así como la de informar
al Consejo sobre los bienes recibidos.
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CAPÍTULO IV
DE LOS DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 24. Los donativos onerosos o condicionales que reciban las instituciones
requerirán, para ser incorporados a su patrimonio, autorización previa del Consejo Directivo.
En los demás casos, las instituciones deberán informar a la Junta de la donación recibida, al
presentar su informe periódico. Los donativos que se destinen a la asistencia privada en
general serán recibidos por el Consejo Directivo, quien determinará a cual o cuales
instituciones de asistencia privada serán destinados.
Artículo 25. La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una
institución, lo manifestará por escrito al patronato de la misma para que ésta lo haga del
conocimiento de la Junta.
Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta ley, la institución lo
hará del conocimiento del donante por escrito, para que quede perfeccionada la donación,
sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en el título cuarto de la
segunda parte del libro cuarto del Código Civil.
Artículo 26. Los donativos efectuados conforme a esta ley a favor de las instituciones, no
podrán en ningún caso revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo, se admitirá la
reducción de las donaciones cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar
alimentos a quienes los deba conforme a la ley, en la proporción que señale el juez
competente.
CAPÍTULO V
DE LA TRANSFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA.
Artículo 27. Cuando los patronatos de las instituciones consideren necesario reformar los
estatutos o emitir unos nuevos, someterán a la consideración del Consejo Directivo un
proyecto de reformas o de nuevos estatutos.
Artículo 28. Una vez realizado lo anterior, el Consejo Directivo resolverá lo que
corresponda, sujetándose a lo que dispone el artículo 91 de esta ley, quedando a cargo de
los patronatos las obligaciones que impone el artículo 81 a los fundadores.
Artículo 29. Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros estatutos la
clase de actos de asistencia que deberá realizar la institución, al reformar los estatutos o
emitir unos nuevos se estará a lo mandado por ellos.
CAPÍTULO VI
DE LA FUSIÓN DE INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 30. La fusión de instituciones sólo se llevará a cabo por acuerdo expreso de las
instituciones interesadas, con aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 31. La fusión de instituciones puede realizarse por incorporación o por unión. La
incorporación opera cuando una institución absorbe a otra u otras. La unión se realiza
cuando dos o más instituciones forman una nueva extinguiéndose aquellas. Tanto la
institución incorporante como la nueva institución absorben, respectivamente, los derechos y
obligaciones de la incorporada y de las instituciones extintas.
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Artículo 32. Toda fusión de instituciones de asistencia privada debe reunir los requisitos
exigidos por los artículos 8 y 9 de este cuerpo legal.
CAPÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DE INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 33. Las instituciones sólo podrán extinguirse mediante resolución que emita el
Consejo Directivo. El procedimiento de extinción podrá iniciarse a petición de su patronato, o
derivado de la investigación oficiosa que practique el Consejo. La extinción procede cuando
se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales contenidas en
sus estatutos o por quedar su objeto consumado;
II. Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones de esta ley.
En este caso la extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la
institución con terceros de buena fe;
III. Cuando con motivo de las actividades que realicen, se alejen de los fines de
asistencia social previstos en sus estatutos; y,
IV. En el caso de las asociaciones de auxilio, cuando haya concluido el plazo señalado
para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.
En el desahogo del procedimiento de extinción se oirá a la institución directamente afectada.
Artículo 34. Cuando la Junta reciba del patronato de una institución la solicitud de extinción,
recabará los datos e informes necesarios para resolver si la institución se encuentra
comprendida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 33 de este ordenamiento.
Para la extinción de oficio, el Consejo Directivo obtendrá previamente los datos
mencionados con anterioridad.
Artículo 35. Las instituciones de asistencia privada no podrán ser declaradas en quiebra o
liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de éstas.
Artículo 36. Cuando el Consejo Directivo resuelva la extinción de una institución, ordenará
su liquidación, para lo cual se nombrará un liquidador por el patronato y otro por la Junta. Si
el patronato no designa al liquidador que le corresponde dentro del plazo de quince días
hábiles, el Consejo hará la designación en su rebeldía. Cuando el patronato haya sido
designado por el Consejo Directivo en los casos previstos por esta ley, el nombramiento del
liquidador será hecho por el propio Consejo.
Artículo 37. Al declarar la extinción de una institución, el Consejo Directivo resolverá sobre
los actos de asistencia privada que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las
medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiarias de la institución.
Artículo 38. Los honorarios de los liquidadores serán fijados por el Consejo y cubiertos con
fondos de la institución extinta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del
remanente.
Artículo 39. Para ser liquidador se requiere:
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I. Ser mayor de 25 años y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. Contar con título profesional de licenciado en derecho, contador público o carrera
afín;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delito
doloso;
IV. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución;
V. No ser cónyuge, ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta sin
limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado, o civil, con los miembros del
patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a liquidación;
VI. No ser acreedor o deudor de la institución sujeta a liquidación; y,
VII. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a liquidación.
Artículo 40. Los liquidadores tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Elaborar el inventario y avalúo de los bienes y derechos de la institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción
de la institución, una cuenta pormenorizada de su estado financiero;
III. Presentar a la Junta cada mes un informe del proceso de liquidación;
IV. Vigilar que los actos de asistencia privada que se sigan efectuando durante la
liquidación, se realicen de acuerdo con los estatutos autorizados por el Consejo
Directivo;
V. Representar legalmente a la institución, a efecto de recuperar judicial o
extrajudicialmente los créditos existentes a favor de la misma, analizar los pasivos y,
en su caso, proceder a su pago; y,
VI. Las demás que les confiera el Consejo Directivo.
Artículo 41. Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los
liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que les haya expedido el
Consejo o el patronato, en su caso.
Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se llevarán a cabo de común acuerdo y
los documentos y escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos. En
caso de desacuerdo están obligados a someter el asunto al Consejo Directivo.
Artículo 42. Si hubiere remanentes de la liquidación, éstos se aplicarán con sujeción a lo
dispuesto por el fundador; si éste no hubiere dictado una disposición expresa al respecto,
los bienes pasarán a la institución o instituciones que designe el Consejo Directivo.
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CAPÍTULO VIII
DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 43. El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona
designada por el fundador, por quien decidan los asociados en el acta constitutiva, por el
que deba substituirla conforme a los estatutos o, en su caso, por quien designe el Consejo
Directivo de la Junta en los supuestos previstos por esta ley.
Los patronatos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de
administración conforme al artículo 2436 del Código Civil. Para la ejecución de actos de
dominio, los poderes que se otorguen por parte del patronato serán siempre especiales.
Artículo 44. Los fundadores tienen, respecto de las instituciones que constituyan, los
siguientes derechos:
I. Determinar la clase de servicios que han de prestar los establecimientos
dependientes de la institución;
II. Determinar la categoría de personas que deban aprovecharse de dichos servicios y
los requisitos de su admisión y retiro de los establecimientos;
III. Nombrar a los patronos y establecer la forma de substituirlos;
IV. Elaborar los estatutos, por sí o por personas que ellos designen; y,
V. Desempeñar el cargo de presidente del patronato de las instituciones, excepto
cuando se hallen en alguno de los casos que establece el artículo 46 de esta ley.
Artículo 45. Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de las
instituciones de asistencia privada:
I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las
disposiciones establecidas en los estatutos; y,
II. Las personas nombradas por el Consejo Directivo, en los siguientes casos:
a) Cuando se haya agotado la posibilidad de designar a las personas
señaladas en los estatutos y no se hubiese previsto la forma de substitución
de los patronos;
b) Cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas
judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya
previsto la forma de substitución;
c) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes,
no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o no se ocupen de ella, o
si estando presentes les requiera el Consejo ejercitar el patronato y
transcurrido un plazo de treinta días naturales no lo hicieren y no se haya
previsto la forma de substituirlas; y,
d) Cuando los patronos acepten el cargo de albacea en las testamentarías en
que tengan interés las instituciones que ellos administren.
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Cuando el Consejo Directivo de la Junta ejercite su facultad de nombramiento en los
términos de este artículo, deberá abstenerse de nombrar como patrono a cualquier persona
que tenga parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil con el
Presidente, el Secretario Ejecutivo, o los miembros del mismo Consejo.
Artículo 46. El cargo de patrono de una institución no podrá desempeñarse por:
I. Quienes estén impedidos por la ley;
II. Cualquier servidor público de la Federación, las Entidades Federativas o los
Municipios; el Presidente, Secretario Ejecutivo y los miembros del Consejo Directivo;
III. Las personas morales;
IV. Los que hayan sido removidos o destituidos de otro patronato;
V. Los que por sentencia ejecutoriada, hayan sido suspendidos o privados de sus
derechos civiles, o condenados por la comisión de delito doloso;
VI. Los albaceas de las testamentarías en que tengan interés las instituciones; y,
VII. Los comprendidos en los demás casos establecidos en esta ley.
Artículo 47. En caso de controversia sobre el ejercicio del cargo de patrono y en tanto se
resuelve el conflicto, el Consejo Directivo de la Junta designará a quien deba ejercer el
cargo en forma estrictamente provisional.
Artículo 48. Los patronatos tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador;
II. Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con sus estatutos y lo
dispuesto en esta ley;
III. Destinar los fondos de la institución exclusivamente al desarrollo de las actividades
asistenciales de la misma, de conformidad con el objeto establecido en los
estatutos;
IV. Vigilar que en todos los establecimientos dependientes de las instituciones se
cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Cuidar que el personal que preste sus servicios a la institución, cuente con los
suficientes conocimientos y capacidad para realizar adecuadamente los servicios
asistenciales objeto de la misma;
VI. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las personas
mencionadas en las fracciones I y V del artículo 46 de este ordenamiento;
VII. Informar al Consejo, en cuanto tengan conocimiento, del inicio de algún
procedimiento legal en el que intervenga la institución como actora o como
demandada, así como ejercitar las acciones y defensas que correspondan a la
misma institución;
VIII. Cumplir el objeto para el que fueron constituidas las instituciones, acatando
estrictamente sus estatutos;
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IX. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni
comprometerlos en empréstitos, salvo en caso de necesidad, previa aprobación del
Consejo Directivo;
X. Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco por consanguinidad, por
afinidad dentro de cualquier grado o civil, con los miembros del patronato, para
desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado en la institución;
XI. No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados por documentos,
siempre que el monto de aquel o el valor de éstos exceda de una vez el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
XII. No hacer castigos de cuentas incobrables ni condonar adeudos sin previa
autorización del Consejo;
XIII. Abstenerse de celebrar contratos u operaciones respecto de los bienes de las
instituciones que administren, que impliquen ganancia o lucro para cualquier
miembro del patronato, su cónyuge o parientes por consanguinidad, afinidad dentro
del cuarto grado o civil;
XIV. Cumplir los acuerdos y demás disposiciones del Consejo Directivo, en los términos
de esta ley;
XV. Enviar al Consejo un informe anual de las actividades realizadas por la institución,
dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que se dé cuenta; y,
XVI. Las demás que les confiera esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 49. Los patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente
pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 50. Los empleados de las instituciones que manejen fondos estarán obligados a
constituir fianza por el monto que determine el patronato con aprobación del Consejo
Directivo.
CAPÍTULO IX
DE LA ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO
DE EGRESOS DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 51. A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las
instituciones deberán remitir al Consejo Directivo, en los términos y con las formalidades
que éste establezca, los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos
fijos, correspondientes al año siguiente.
Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de
trabajo correspondiente al mismo período.
Artículo 52. En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los gastos
de administración podrán ser superiores al 20% del importe de los servicios asistenciales.
Adicionalmente, el Consejo establecerá criterios generales y organizará acciones de
capacitación que favorezcan la reducción de los gastos administrativos de las instituciones y
permitan ampliar el alcance de sus fines asistenciales.
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Artículo 53. El Consejo Directivo aprobará, con las observaciones procedentes, los
presupuestos que les remitan los patronatos. También vigilará que el programa de trabajo y
las operaciones previstas se ajusten a los fines asistenciales y al objeto de las instituciones
previsto en los estatutos.
Artículo 54. Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución del presupuesto resulte
diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el patronato
interesado solicite la autorización previa del Consejo.
Se exceptúan de este requisito, los gastos urgentes y necesarios, de conservación o de
reparación. En estos casos, las partidas correspondientes del presupuesto podrán ampliarse
a juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso al Consejo Directivo al final del
mes en que el desembolso se haya realizado.
Artículo 55. Salvo los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 54, toda
inversión o gasto no previsto en el presupuesto tendrá el carácter de extraordinario. Para
que los patronatos puedan efectuar esa clase de gastos o inversiones, será necesaria, en
todo caso, la autorización previa del Consejo Directivo de la Junta.
CAPÍTULO X
DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 56. Las instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas
informáticos en donde consten todas las operaciones que realicen. El Consejo Directivo,
observando la legislación fiscal, determinará los libros o sistemas de contabilidad que
llevarán las instituciones, así como los métodos contables que deban adoptar.
Artículo 57. Los libros o sistemas de contabilidad serán presentados al Consejo dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas
instituciones, y dentro del mismo plazo, contado a partir de la fecha de la última operación
registrada en los libros concluidos, cuando se trate de instituciones ya establecidas.
Artículo 58. Los libros o sistemas principales, registros auxiliares y de actas, en su caso,
archivos y documentos de los que pueda inferirse el movimiento contable de las
instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas y
estarán en todo tiempo a disposición del Consejo para la práctica de las visitas de
inspección que éste acuerde.
Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en instituciones de crédito o
invertidos en los términos que dispone el artículo 63 de esta ley.
Los fondos y documentos, en ningún caso podrán estar en el domicilio particular de alguno
de los patronos, funcionarios o empleados de la institución, salvo que sea la sede de la
misma.
Artículo 59. Las instituciones deberán examinar mensualmente sus estados financieros y
remitirlos a la Junta trimestralmente con los documentos e informes relativos a su
contabilidad, bajo la responsabilidad del patronato.
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CAPÍTULO XI
DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y FINANCIERAS DE LAS
INSTITUCIONES PARA OBTENER FONDOS
Artículo 60. Los empleados o patronos de las instituciones que, para allegar fondos a éstas,
realicen actividades contrarias a las leyes o a sus propios estatutos, serán sancionados
conforme lo dispuesto por el artículo 95 de esta ley.
Artículo 61. De conformidad con lo dispuesto por al artículo 27, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las instituciones no podrán adquirir
más bienes inmuebles que los indispensables para cumplir inmediata o directamente con
su objeto. El Consejo vigilará que las instituciones mantengan únicamente los bienes que se
destinen al objeto de las mismas, procurando en su caso, que con la enajenación de los
excedentes, el patrimonio de ellas no sufra disminución.
Artículo 62. Las instituciones no harán préstamos de ningún tipo, salvo en especie a otras
instituciones afines para cubrir servicios asistenciales. El patronato de la institución que
preste la ayuda, acordará previamente con la institución destinataria la clase y monto de la
ayuda y los demás términos de la misma.
Cualquier transferencia de recursos materiales entre las instituciones deberá notificarse al
Consejo Directivo de la Junta.
Artículo 63. Cuando las instituciones inviertan, lo harán en valores negociables de renta fija
de los autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la inversión de las
empresas de seguros. Las instituciones deben dar aviso a la Junta del monto de la suma
invertida, de la institución que la garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los
demás datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán
enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa del Consejo, si el
precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición, siempre y cuando no constituyan
el fondo patrimonial previsto en los estatutos de la institución, en cuyo caso podrán
disponer, sin autorización previa, de sus productos financieros.
Cuando las instituciones adquieran títulos valor por donación o por cualquier otra causa, lo
harán del conocimiento inmediato del Consejo, el que deberá ordenar, en su caso, la
inmediata conversión de los mismos a valores de renta fija de los señalados en el párrafo
anterior.
Artículo 64. Los patronatos de las instituciones, con arreglo a la normatividad aplicable,
podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda
clase de festivales o diversiones, a condición de que los productos que obtengan por esos
medios, los destinen íntegramente a la ejecución de su objeto estatutario.
Los patronatos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto, ni otorgar
comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas.
Artículo 65. Cuando se trate de colectas se estará a las reglas que para la celebración de
este tipo de actos apruebe el Consejo Directivo, en las cuales se regulará lo relativo a la
expedición de acreditaciones en favor de las personas que realizarán las colectas, las
medidas de seguridad para el manejo del dinero recaudado y la vigilancia y supervisión que
ejerza el Consejo Directivo. Cuando éste detecte la probable comisión de algún delito en la
celebración de estos eventos, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 66. Cuando los patronatos de las instituciones deseen organizar algún festival o
espectáculo de los que habla el artículo 64 de esta ley, se estará a las reglas que para la
14
celebración de este tipo de actos apruebe el Consejo Directivo, en las cuales se regulará lo
relativo a la expedición de boletos y a la vigilancia por parte de éste. En todo caso, se
cuidará que los productos se destinen a la institución de asistencia privada cuyo patronato
haya organizado el espectáculo.
Artículo 67. Las instituciones podrán obtener recursos de la manufactura y expendio de
bienes, así como de la prestación de servicios, para cuyas actividades gozarán de la
exención de impuestos estatales previa declaratoria del Ejecutivo, y de los municipales, en
los términos que establece el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Las instituciones tendrán preferencia, en igualdad de circunstancias, para la celebración de
convenios con órganos e instituciones del sector público, en la venta de los artículos que
produzcan.
CAPÍTULO XII
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO
DE SINALOA
Artículo 68. La Junta de Asistencia Privada del Estado de Sinaloa es un organismo
descentralizado de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, cuyo objeto es proteger,
impulsar, vigilar, asesorar y coordinar a las instituciones de asistencia privada que se
constituyan conforme a esta ley, y se integra por:
I. El Consejo Directivo;
II. Un Presidente; y,
III. Un Secretario Ejecutivo.
Artículo 69. El Consejo Directivo tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Crear un órgano de difusión que promueva la filantropía y la donación altruista en el
Estado;
II. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales y
de otra índole, en beneficio de las instituciones, sin perjuicio de la capacidad de
éstas para solicitarlos por cuenta propia;
III. Servir de cauce de comunicación entre las autoridades relacionadas con la
asistencia social y las instituciones;
IV. Coordinarse con las demás dependencias de la Administración Pública del Estado
de Sinaloa, que tengan a su cargo programas y que presten servicios de asistencia
social, con el fin de unificar esfuerzos y hacer más eficiente la atención de las
necesidades asistenciales, mediante el intercambio de experiencias y la aplicación
conjunta de recursos humanos, financieros y materiales;
V. Apersonarse directamente en juicio cuando por disposición testamentaria o de la ley
correspondan bienes a la asistencia privada en general. De igual modo, estará
atenta a los juicios testamentarios que se ventilen en los Tribunales del Estado y de
las distintas Entidades Federativas en los que se involucre a la asistencia privada.
Para tal efecto se le tendrá como parte interesada;
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VI. Organizar servicios de asesoría en materia asistencial, jurídica, fiscal, administrativa
y contable para las instituciones, así como actividades de capacitación para el
personal de las mismas;
VII. Resolver a que institución o instituciones corresponderán los bienes que se
transmitan de manera indeterminada a la asistencia privada;
VIII. Aprobar el informe anual de trabajo de la Junta, elaborado por su Presidente;
IX. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta ley, deba ser presentado
ante la Junta por las instituciones;
X. Aprobar anualmente el programa general de trabajo y el presupuesto de la Junta, a
partir del anteproyecto presentado por su Presidente, pudiendo formular las
observaciones y sugerencias que estime convenientes;
XI. Verificar y asegurar que exista la debida congruencia entre los recursos financieros y
los programas autorizados a las instituciones, de manera que se garantice la
transparencia de los primeros y la ejecución de los segundos;
XII. Autorizar la creación, transformación, fusión o extinción de las instituciones, así
como la elaboración y reforma de sus estatutos;
XIII. Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad en
los términos de esta ley;
XIV. Solicitar al Presidente o al Secretario Ejecutivo los informes que estime necesarios
respecto del ejercicio de sus atribuciones, de los trabajos y manejo de la Junta o
acerca de la situación de alguna de las instituciones;
XV. Ordenar al Presidente la realización de las visitas de inspección y vigilancia que
estime pertinentes a las instituciones de asistencia privada en términos de la
presente ley, así como las investigaciones sobre la calidad de los servicios
asistenciales que éstas presten;
XVI. Nombrar a los patronos conforme al artículo 45, fracción II, de esta ley, de entre los
candidatos que sean propuestos por cualesquiera de sus miembros;
XVII. Designar al Presidente de la Junta, conforme lo dispuesto por el artículo 73 de la
presente ley;
XVIII. Designar al Secretario Ejecutivo a propuesta del Presidente;
XIX. Aprobar sus reglas de operación interna;
XX. Aprobar y reformar los manuales de procedimientos y servicios que preste la Junta,
a propuesta de su Presidente;
XXI. Aprobar anualmente la estructura orgánica de la Junta y los emolumentos de su
personal, a propuesta del Presidente;
XXII. Incluir los asuntos que considere convenientes en el orden del día a que hace
referencia el artículo 79, fracción II, de este ordenamiento;
XXIII. Vigilar que las instituciones de asistencia privada cumplan con lo establecido en la
presente ley, en sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
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XXIV. Imponer las sanciones contenidas en el capítulo quince de esta ley;
XXV. Hacer del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo
Administrativo, las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 6,
segundo párrafo, del presente ordenamiento;
XXVI. Representar legalmente a la Junta;
XXVII. Otorgar mandato al Presidente para la realización de actos especiales o generales;
XXVIII. Fundar y motivar todas sus resoluciones; y,
XXIX. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 70. La representación legal de la Junta corresponde al Consejo Directivo y a su
Presidente, conforme a los artículos 69, fracción XXVI, y 78, fracción X.
Artículo 71. El Consejo Directivo es la autoridad superior de la Junta y se integra por:
I. Un Presidente, que será el Presidente de la Junta;
II. El Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Sinaloa;
III. El Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa;
IV. El Titular de la Secretaria de Planeación y Desarrollo del Estado de Sinaloa;
V. El Titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa;
VI. El Titular de la Secretaría de Salud del Estado de Sinaloa;
VII. El Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa;
VIII. Siete representantes de las instituciones de asistencia privada; y
IX. Un Secretario, que será el Secretario Ejecutivo de la Junta, quien participará en las
sesiones con voz, pero sin voto.
Por cada miembro titular habrá un suplente.
Artículo 72. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes
y extraordinarias cuando así lo solicite el Presidente o tres de sus miembros. Para que las
sesiones del Consejo Directivo sean válidas, deberá contar con la asistencia, en primera
convocatoria, de la mitad más uno de sus miembros con voto. Si como resultado de la
primera convocatoria no concurriesen miembros suficientes para completar el quórum, se
realizará una segunda, para la cual se requerirá de la tercera parte de sus miembros como
quórum mínimo para sesionar. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los
miembros presentes. Si un representante de las instituciones es miembro del patronato o
empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto
relacionado con ella y abandonará la sesión en el momento de tratarse dicho asunto.
El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto de calidad en caso de empate.
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Artículo 73. La designación del Presidente de la Junta se realizará por el Consejo directivo
quien, por mayoría de votos, lo elegirá de una terna que le presentarán las instituciones de
asistencia privada del Estado.
El Presidente de la Junta durará en su cargo tres años. Concluido este periodo no podrá
ocupar el puesto nuevamente.
Artículo 74. Los representantes de las instituciones ante el Consejo Directivo no podrán ser
servidores públicos y serán electos por el voto mayoritario directo y secreto de las
instituciones, eligiéndose uno por cada área de las señaladas en el artículo 11 de este
cuerpo legal. Las instituciones participantes deberán contar con registro previo ante la Junta
al día de la elección, teniendo un voto cada una. La elección será organizada y vigilada por
el Consejo Directivo, el que para tal efecto elaborará las reglas del proceso electoral.
Los miembros del Consejo Directivo representantes de las instituciones durarán en su cargo
tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento por una sola vez. Concluido su segundo
periodo podrán ocupar el puesto nuevamente, después de dejar pasar tres años como
mínimo.
Artículo 75. La vacante definitiva del Presidente de la Junta, o las faltas injustificadas que
excedan de un mes, serán cubiertas por nombramiento del Consejo Directivo en la forma
prevista en esta ley, dentro del plazo de quince días.
Artículo 76. Para ser Presidente de la Junta se deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No tener menos de 30 años de edad al día de su nombramiento;
III. No haber desempeñado anteriormente el cargo de Presidente de la Junta con
cualquier carácter o bajo cualquier denominación;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delito
doloso;
V. Tener conocimiento y experiencia en el ámbito de la asistencia social;
VI. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de una institución de
asistencia privada al día del nombramiento;
VII. No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos;
VIII. No haber ocupado cargos de dirección en partido político alguno;
IX. No haber sido servidor público por lo menos un año anterior al día de su
nombramiento; y,
X. No ser ministro de culto religioso.
Para ser Secretario Ejecutivo de la Junta se deberán reunir los mismos requisitos que para
ser Presidente.
Artículo 77. Para ser miembro del Consejo Directivo como representante de las
instituciones de asistencia privada, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
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I. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delito
doloso;
II. No ser menor de 30 años al día de la designación; y,
III. Tener conocimientos y haberse destacado en el ámbito de la asistencia social.
Artículo 78. El Presidente de la Junta tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Realizar las diligencias necesarias para que las instituciones de asistencia privada
reciban recursos del Fondo de Coinversión Social u otros análogos, así como de
instituciones, asociaciones o agencias de cooperación nacionales e internacionales,
que otorguen bienes o promuevan acciones para fines asistenciales;
II. Representar y defender los intereses de las instituciones en los casos que considere
conveniente y en los previstos por esta ley;
III. Constituirse en coadyuvante del Ministerio Público, cuando se radiquen causas o
procesos de naturaleza penal en los que alguna institución de asistencia privada
pueda ser perjudicada;
IV. Llevar un registro de las instituciones de asistencia privada y con base en éste,
publicar anualmente un directorio en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de
esta ley;
V. Ordenar a los visitadores, auditores o inspectores, las visitas de inspección y
vigilancia a las instituciones que estime pertinente y las que decida realizar el
Consejo Directivo;
VI. Realizar las investigaciones que estime convenientes y las que le ordene realizar el
Consejo Directivo acerca de la calidad de los servicios asistenciales que prestan las
instituciones;
VII. Ordenar la realización, previo acuerdo del Consejo Directivo, de verificaciones de los
estados financieros y contabilidad de las instituciones;
VIII. Elaborar los manuales de procedimientos y servicios de la Junta;
IX. Convocar a sesiones a los miembros del Consejo Directivo en los términos del
artículo 72 de esta ley;
X. Fungir como representante de la Junta en los casos en que lo disponga la ley; así
como en aquellos en los que dicha representación no le esté conferida al Consejo;
XI. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Directivo;
XII. Elaborar la estructura orgánica de la Junta y los emolumentos de su personal;
XIII. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, de acuerdo con
la estructura orgánica aprobada por el Consejo, cumpliendo con las disposiciones
jurídicas aplicables;
XIV. Ejecutar los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo, así como despachar los
asuntos relativos a la administración de la Junta;
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XV. Presentar al Consejo para su aprobación, antes del quince de noviembre, el
programa anual de trabajo y el presupuesto de la Junta para el año siguiente;
XVI. Rendir un informe anual de actividades al Consejo Directivo y a las instituciones de
asistencia privada; y,
XVII. Las demás que le confiera esta ley, las Reglas de Operación Interna, el Consejo
Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 79. El Secretario Ejecutivo tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo
Directivo, por instrucción del Presidente;
II. Elaborar y someter a consideración del Presidente el orden del día y preparar las
sesiones del Consejo Directivo;
III. Verificar la existencia del quórum legal para que el Consejo Directivo pueda sesionar
válidamente;
IV. Levantar las actas correspondientes de las sesiones ordinarias o extraordinarias;
V. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo e informar al mismo del
cumplimiento y ejecución de ellos;
VI. Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus funciones; y,
VII. Las demás que le confiera esta ley, las Reglas de Operación Interna, el Consejo
Directivo o el Presidente.
Artículo 80. La Junta de Asistencia Privada tendrá un Contralor Interno de carácter
permanente, nombrado por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del
Estado de Sinaloa, quién tendrá como principales funciones vigilar el adecuado ejercicio del
presupuesto de la Junta y promover el mejoramiento de su gestión. Llevará a cabo sus
funciones conforme a los lineamientos que expida la propia Contraloría y las demás
disposiciones jurídicas aplicables. Para el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a todos
los documentos y a la información contable y financiera de la Junta.
Las instituciones de asistencia privada no estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 81. Las instituciones cubrirán a la Junta una cuota del uno por ciento sobre sus
ingresos brutos, destinada a cubrir los gastos de operación de la Junta, de conformidad con
el presupuesto anual. No se pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consista
en alimentos, medicina y ropa o cuando se trate de las asociaciones a las que se refiere el
artículo 2, fracción IX, de esta ley.
Artículo 82. Cuando las instituciones, sin causa justificada, no paguen dentro del mes
correspondiente sus cuotas a la Junta, cubrirán adicionalmente un interés sobre saldos
insolutos. El tipo de interés a pagar se calculará sobre los rendimientos que por ese mes
paguen las instituciones de crédito en los depósitos a noventa días.
Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar
un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones. El Consejo Directivo aprobará las
20
reglas de operación del fondo, así como la utilización y destino de cualquier cantidad del
mismo.
Artículo 83. El Registro de Instituciones de Asistencia Privada deberá contener, por lo
menos:
I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio,
establecimientos, objeto y demás elementos de identidad;
II. Los nombres de los miembros de su patronato; y,
III. Las actividades que realice y una descripción del tipo de servicios asistenciales que
preste.
Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en dicho registro. El Consejo
establecerá las reglas para su establecimiento y operación.
CAPÍTULO XIII
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN A LAS INSTITUCIONES
Artículo 84. El Consejo Directivo ordenará la realización de visitas de inspección para vigilar
el cumplimiento por parte de las instituciones de las obligaciones que establezca esta ley, el
Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 85. Las visitas de inspección que se realicen a las instituciones, tendrán como
objeto verificar lo siguiente:
I. El cumplimiento del objeto para el que fueron creadas;
II. La contabilidad y demás documentos de la institución;
III. La existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros valores que
integren el patrimonio de la institución;
IV. La legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones, así como comprobar
que las inversiones estén hechas en los términos de la presente ley;
V. Que los establecimientos, equipo e instalaciones sean adecuados, seguros e
higiénicos para su objeto;
VI. Que los servicios asistenciales que presten cumplan con los requisitos establecidos
por esta ley, el Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Que se respete la dignidad y los derechos humanos de los beneficiarios, de acuerdo
con las disposiciones jurídicas aplicables; y,
VIII. Cualquier cuestión que ordene esta ley, el Consejo Directivo u otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 86. Los auditores, visitadores o inspectores de la Junta, deberán satisfacer los
requisitos siguientes:
I. Ser mayor de 25 años y estar en ejercicio de sus derechos civiles;
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II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delito
doloso;
III. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución;
IV. No ser cónyuge, ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta sin
limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del
patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a visita o inspección;
V. No ser acreedor o deudor de la institución sujeta a visita o inspección;
VI. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a visita o inspección; y,
VII. En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la contabilidad o los
estados financieros de la institución, deberá poseer título de contador público y
contar con un mínimo de tres años de experiencia en materia contable o financiera.
Artículo 87. Las visitas de inspección se practicarán en el domicilio oficial de las
instituciones y en los establecimientos que de éstas dependan.
Artículo 88. El Consejo Directivo emitirá las reglas para realizar las visitas de inspección a
las instituciones.
Artículo 89. Los auditores o inspectores no deberán divulgar o comunicar, sin la aprobación
del Consejo Directivo, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de
inspección o vigilancia. La infracción a este artículo se sancionará con la destitución
inmediata.
Artículo 90. Los auditores o inspectores deberán rendir al Presidente de la Junta un informe
de la visita de acuerdo con las reglas aprobadas por el Consejo Directivo.
De los informes respectivos el Presidente de la Junta dará cuenta al Consejo Directivo, el
que acordará las medidas que procedan conforme a esta ley.
Artículo 91. Cuando los patronos, funcionarios y empleados de una institución se resistan a
que se practiquen las visitas que refiere este ordenamiento, o no proporcionen los datos que
exigen los auditores, visitadores o inspectores, éstos levantarán un acta ante dos testigos,
haciendo constar los hechos, que serán puestos en conocimiento del Consejo Directivo por
el Presidente, a fin de que se impongan las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO XIV
DE LAS OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y JUECES
Artículo 92. Con relación a las instituciones de asistencia privada, los notarios tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento,
una copia autorizada de las escrituras que se asienten en su protocolo, en las que
intervenga o se involucre alguna institución de asistencia privada;
II. Dar aviso a la Junta de la existencia de algún testamento público abierto que
contenga disposiciones a favor de la asistencia privada y remitirle copia simple del
mismo, dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que lo hayan
autorizado; y,
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III. Dar aviso a la Junta cuando se revoque un testamento de los que refiere la fracción
anterior, dentro del plazo que dicha fracción señala.
Artículo 93. Los Jueces del ramo civil del Estado notificarán a la Junta de la radicación de
los juicios sucesorios en que se involucre a la asistencia privada.
CAPÍTULO XV
DE LAS SANCIONES
Artículo 94. Las violaciones a esta ley, sus reglamentos y a los acuerdos y resoluciones de
la Junta, traerán como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en el artículo
95, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier índole que pudieren ser reclamadas a
quien o quienes incurrieren en dichas faltas.
Artículo 95. Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a esta ley, son las
siguientes:
I. Amonestación;
II. Suspensión; y,
III. Destitución o remoción.
Artículo 96. Serán causas de destitución de los miembros de los patronatos, las siguientes:
I. Ser condenado por la comisión de cualquier delito doloso;
II. Incumplir reiteradamente los acuerdos o resoluciones del Consejo;
III. Encontrarse el patrono en cualesquiera de los casos previstos en el artículo 46 de
esta ley;
IV. Resistirse a la práctica de alguna visita de inspección ordenada por el Consejo
Directivo o el Presidente de la Junta, en los términos de esta ley;
V. Utilizar o destinar los fondos de la institución para fines distintos de las actividades
asistenciales previstas en los estatutos, así como disponer de los recursos de la
institución para fines no presupuestados o autorizados por el Consejo Directivo, en
los términos de esta ley; y,
VI. Realizar operaciones con los bienes de las instituciones que administren, que
impliquen ganancia o lucro para los miembros del patronato, sus cónyuges o
parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, o por lo civil.
Artículo 97. Cuando los patronos dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les
impone esta ley y que no sean causa de remoción, el Consejo Directivo los amonestará por
escrito, y en caso de reincidencia los suspenderá de su cargo por un lapso de quince días a
seis meses. Si incidieran nuevamente en el hecho por el que se les suspendió, el Consejo
los destituirá del cargo.
Artículo 98. Son causas de destitución del Secretario Ejecutivo y de los miembros del
Consejo Directivo de la Junta las siguientes:
I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas del Consejo, sin haber
nombrado un suplente;
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II. Nombrar como patrono a cualquier persona con la que tengan parentesco
consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, cuando el Consejo ejercite
la facultad de nombramiento prevista en el artículo 45, fracción II, de esta ley;
III. Aceptar regalos o exigir a los patronos u otras personas, retribuciones en efectivo o
en especie para ejercer las funciones de su cargo o para faltar al cumplimiento de
sus obligaciones;
IV. Intervenir en forma directa, o a través de terceras personas, en la administración o
en la toma de decisiones de alguna institución, excediéndose de las facultades que
les confiere esta ley;
V. Autorizar la creación, modificación o fusión de instituciones cuyo objeto se aparte de
los fines asistenciales previstos en esta ley;
VI. Aprovechar su cargo para obtener algún beneficio personal o económico de
cualquier índole de las instituciones, o promover en ellas intereses económicos
propios, de su cónyuge, parientes consanguíneos, por afinidad hasta el cuarto
grado, o civiles; y,
VII. Ser proveedor de bienes o servicios de cualquier institución de asistencia privada,
distintos de los servicios que, en su caso, prestaren con motivo de su cargo.
Artículo 99. Cuando el Secretario Ejecutivo o alguno de los funcionarios de la Junta dejen
de cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta ley y que no sean causa de
remoción, el Consejo Directivo los amonestará por escrito, y en caso de reincidencia los
suspenderá de su cargo en los términos del artículo 97. Si incidieren nuevamente en el
hecho por el que se les suspendió, el Consejo Directivo los destituirá.
Artículo 100. Los inspectores o auditores que rindan al Consejo informes que contengan
hechos falsos, serán destituidos de su cargo.
Artículo 101. Los servidores públicos que integran el Consejo Directivo así como el demás
personal adscrito a la Junta, dentro del marco de su actuación estarán sujetos a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa y demás disposiciones
jurídicas en la materia, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran incurrir.
Artículo 102. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo, el Consejo
tomará en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones socio-económicas y demás circunstancias personales del infractor;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes de servicio del transgresor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La antigüedad en el servicio;
VI. La reincidencia, en su caso, en el incumplimiento de sus obligaciones; y,
VII. El monto del beneficio obtenido y del daño o perjuicio causado.
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Todo infractor, antes de que se le aplique sanción alguna, tendrá la oportunidad de exponer
lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportar las pruebas que considere
convenientes.
Artículo 103. Contra los acuerdos y resoluciones que conforme a esta ley dicte el Consejo
Directivo, procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Sinaloa.
Artículo 104. Cuando el Consejo tenga conocimiento de hechos relacionados con las
instituciones y que puedan ser constitutivos de algún delito o falta administrativa, los hará
del conocimiento de las autoridades competentes.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. Se abroga la Ley Sobre Fundaciones y Asociaciones de Beneficencia e
Instrucción Pública en el Estado de Sinaloa, de treinta de marzo de 1920, y se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo Segundo. Para la conformación del primer Consejo Directivo, el registro a que
hace referencia el artículo 74 de esta ley se llevará a cabo ante la Secretaría General de
Gobierno del Estado, la que organizará y vigilará el proceso electoral.
Artículo Tercero. La sesión de integración del Consejo Directivo deberá celebrarse dentro
de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la presente ley. Una vez
integrado, el Consejo procederá a la designación del Presidente de la Junta conforme lo
dispuesto por el artículo 73.
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo de la Junta deberá expedir sus Reglas de Operación
Interna dentro de los sesenta días naturales siguientes a partir de su instalación.
Artículo Quinto. Para efectos de la sesión de integración, el Consejo Directivo designará a
quien funja como Secretario en la misma.
Artículo Sexto. Las instituciones que actualmente se encuentran operando y desarrollan
actividades de asistencia privada, deberán regularizar su situación jurídica de conformidad a
esta ley, para lo cual contarán con un plazo de seis meses a partir de la publicación de la
misma. La Junta dictará las medidas conducentes para apoyar a las instituciones y que las
mismas gocen de los beneficios que otorga esta ley.
Artículo Séptimo. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial " El Estado de Sinaloa".
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil uno.
C. PROFR. MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. DORA LUZ SALOMÓN OSUNA.
DIPUTADA SECRETARIA
C. OLGA LIDIA GARCÍA GASTÉLUM .
DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
25
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil uno.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan S. Millán Lizárraga
El Secretario General de Gobierno
Gonzalo M. Armienta Calderón
El Secretario de Administración y Finanzas
Óscar J. Lara Aréchiga.
El Subsecretario de Planeación, encargado del Despacho de la
Secretaría de Planeción y Desarrollo por Ministerio de Ley.
Cenovio Ruiz Zazueta.
El Secretario de Educación Pública y Cultura
J. Antonio Malacón Díaz.
El Secretario de Salud
Víctor Manuel Díaz Simental.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice
dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del
citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza,
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales,
así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la
Unidad de Medida y Actualización.
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CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto
que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a
lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara
reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según
sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
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