1
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 123, primera sección del 05 de octubre de 2018.
DECRETO NÚMERO 426 *
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de interés público y tiene como finalidad complementar las
disposiciones establecidas en la Ley de Salud del Estado que auspicien el bienestar físico y mental
del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de su capacidad, la protección y prolongación de la
vida humana, al enriquecimiento de los valores que coadyuvan a la creación, preservación,
conservación, restauración y disfrute de condiciones de salud, la generación de actitudes solidarias
y responsables de la población hacia esos objetivos, al acceso a los servicios médicos y de
asistencia social, el desarrollo de la enseñanza, la investigación científica y tecnológica, a la
integración social de las personas con discapacidad.
A su vez, promoverá y aplicará programas y acciones tendentes a la solución de los problemas que
afectan a las personas con discapacidad, para su adecuada realización personal y familiar, y su
plena integración al desarrollo social, económico, laboral, político, educativo, cultural y deportivo,
entre otros. Esta ley pretende motivar a la sociedad para que apoye y participe en favor de la
incorporación de este grupo a sus diferentes actividades colectivas.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Discapacidad: La restricción o pérdida temporal o permanente de la habilidad para desarrollar una
actividad, en la forma o dentro del margen considerado como normal para un ser humano. Ésta
puede ser:
a) Discapacidad neuromotora: El déficit presente en una persona en la postura,
coordinación o movimiento de sus miembros, ocurrido como secuela de una
afección en el sistema nervioso central, periférico o ambos; o, por ausencia o
pérdida de uno de sus miembros;
b) Discapacidad auditiva y de lenguaje: La limitación de la comunicación humana en
audición, voz, lenguaje o habla;
c) Discapacidad visual: La limitación en la visión, sea total (ceguera), o parcial
(debilidad visual), que impide percibir la forma, tamaño, color, distancia y
movimiento de los objetos;
*
Publicado en el P.O. No. 107 de 06 de septiembre de 2000.
2
d) Discapacidad intelectual: Se refiere a las limitaciones sustanciales en el
funcionamiento de la vida cotidiana presente. Está caracterizada por un
funcionamiento intelectual significativamente por debajo de la norma. Se presenta
acompañado de dos o más alteraciones en las destrezas adaptativas siguientes:
comunicación, autocuidado, vida diaria, destrezas sociales, uso de la comunidad,
autodirección, salud, seguridad, académicas, funcionales, uso de tiempo libre y
trabajo; que se manifiesta antes de los 18 años; y,
e) Discapacidad múltiple: Presencia de dos o más discapacidades contenidas en los
incisos anteriores.
II. Ley: El presente ordenamiento;
III. Legislación Vial: La Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa;
IV. Legislación Sanitaria: La Ley de Salud del Estado de Sinaloa;
V. Legislación Asistencial: La Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social;
VI. Reglamentos de Construcciones: Los reglamentos en la materia, expedidos por los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
VII. Vía Pública: Los espacios terrestres de uso común, destinados al tránsito de peatones y
vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal;
VIII. DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa;
IX. Barreras Arquitectónicas: Los obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a personas con
discapacidad su libre desplazamiento en la vía pública y lugares con acceso al público, exteriores
e interiores o el uso de los servicios comunitarios;
X. Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan limitaciones
neuromotoras, intelectuales o sensoriales, así como evitar que las discapacidades, cuando se
han producido, originen otras;
XI. Integración: El proceso mediante el cual las personas con discapacidad se incorporan a las
actividades educativas, económicas, laborales, deportivas, culturales, recreativas, políticas, entre
otras;
XII. Equiparación de oportunidades: El proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal
como el medio físico, la vivienda, el transporte, los servicios sociales y sanitarios, la educación, la
capacitación y el empleo, la vida cultural y social, incluidas todas las instalaciones deportivas y de
recreo, se hacen accesibles para todas las personas; y,
XIII. Lugares con acceso al público: Los inmuebles del dominio público o de propiedad privada que, en
razón de la naturaleza principal de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre
tránsito de las personas y, en su caso, de vehículos.
3
Artículo 3. Son sujetos de esta ley las personas que presenten algún tipo de discapacidad en los
términos de la misma.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozan de todos los derechos que establece la
Constitución General de la República y la propia del estado, sin restricción alguna, además de los
derechos que en esta ley se consagran en favor de dichas personas y su familia; así como del
acceso a:
a) Servicios médicos y de asistencia social, para lograr el nivel óptimo de salud y máximo de
bienestar;
b) Educación en todos los niveles, con los apoyos especiales e institucionales que se
requieran;
c) Rehabilitación laboral, la capacitación y el trabajo;
d) Orientación y capacitación a la familia o a terceras personas, para su adecuada atención;
e) Orientación y asesoría en la cultura, la recreación y el deporte;
f) Facilidad de desplazamiento en el interior o exterior de los espacios en la vía pública y
lugares con acceso al público;
g) Disfrutar de manera preferencial los servicios públicos estacionarios; y,
h) Ser inscrito en el Padrón Estatal de Personas con Discapacidad.
Artículo 5. En el estado de Sinaloa, el tránsito de las personas con discapacidad, así como las
facilidades que éstos gocen, se sujetará a lo previsto por esta ley, por la legislación vial, sanitaria,
asistencial, por los demás ordenamientos legales conducentes, así como por la normatividad,
programas y acciones que se establezcan y apliquen en las siguientes materias:
I. Organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones que, en materia de
asistencia social, educativa, laboral, cultural, recreativa y deportiva se lleven a cabo para
modificar y adecuar las circunstancias que impidan a la persona con discapacidad su
desarrollo integral;
II. Promoción para adecuar las construcciones urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de las personas con discapacidad;
III. Establecimiento de las normas técnicas correspondientes; y,
IV. Campañas de difusión de los programas y acciones en materia de equiparación de
oportunidades, educación vial y cortesía urbana.
4
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL ESTADO
Artículo 6. Conforme a la presente ley, son atribuciones y obligaciones del Ejecutivo del Estado, en
materia de protección a las personas con discapacidad:
I. Fomentar acciones que permitan el desarrollo integral de las personas con discapacidad en
los ámbitos familiar, escolar, laboral, cultural, recreativo y deportivo; permitiendo su
integración total a las actividades generales de la población;
II. Promover, en las zonas urbanas de nueva creación, la construcción de aceras,
intersecciones, estacionamientos, escaleras, coladeras y rampas que, cumpliendo con lo
especificado en el presente ordenamiento, faciliten el desplazamiento de las personas con
discapacidad;
III. Promover que las nuevas construcciones realizadas por los sectores público, privado y
social, con fines de uso comunitario, trátese de servicios administrativos, recreativos o de
cualquier otra naturaleza, no tengan barreras arquitectónicas de las referidas en esta ley,
observando las especificaciones que en la misma se contienen, a efecto de beneficiar a las
personas con discapacidad;
IV. Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales que así lo soliciten, en las
acciones que emprendan tendientes a la eliminación de barreras arquitectónicas en los
diversos espacios urbanos de la entidad;
V. Otorgar las facilidades necesarias a las organizaciones no gubernamentales, cuya finalidad
sea lograr una mayor integración, en todos los ámbitos, de personas con discapacidad;
VI. Auxiliar a los organismos de las diferentes esferas de gobierno que trabajen para la
integración social y económica, así como la rehabilitación integral de personas con
discapacidad;
VII. Promover la celebración de convenios de colaboración en la materia, con los gobiernos
federal, de otras entidades federativas y municipales; así como con los sectores público,
social y privado; nacionales y extranjeros;
VIII. Promover el otorgamiento de preseas, becas, estímulos, en numerario o en especie, a las
personas con discapacidad que se destaquen en las áreas laboral, científica, técnica,
escolar, deportiva o de cualquier otra índole, en beneficio y para ejemplo de la sociedad;
IX. Mantener en buen estado los señalamientos para personas con discapacidad;
X. Promover la modificación, derogación y abrogación de la normatividad vigente, para la
supresión de barreras arquitectónicas, en apoyo a personas con discapacidad;
XI. Establecer políticas e impulsar acciones para dar cumplimiento en la entidad a los
programas nacionales, regionales, estatales y municipales, cuyo objeto sea el desarrollo
integral de las personas con discapacidad;
5
XII. Difundir programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad
en el estado;
XIII. Concertar y coordinar la participación de los sectores públicos y sociales en la planeación,
programación, ejecución, supervisión y evaluación de las acciones que se emprendan a
favor de las personas con discapacidad;
XIV. Concertar, coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y normas
técnicas, con la participación de las instituciones públicas, privadas y sociales relacionadas
con las personas con discapacidad;
XV. Establecer en el proyecto de presupuesto de egresos del estado, el correspondiente a los
programas relativos a personas con discapacidad;
XVI. Promover la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y
programas en favor de las personas con discapacidad;
XVII. Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, rehabilitación, equiparación
de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como proponer a
las instancias encargadas de su aplicación, normas técnicas para la prestación de dichos
servicios;
XVIII. Definir las políticas que garanticen la equiparación de oportunidades de las personas con
discapacidad;
XIX. Promover la difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así
como de las disposiciones legales que los regulan, a fin de garantizar su efectiva aplicación;
XX. Promover y participar con pleno respeto a la libertad de expresión, en la unificación de
criterios de difusión en los medios masivos de comunicación respecto de la dignificación y
respeto a las personas con discapacidad;
XXI. Proporcionar orientación y asistencia jurídica a las personas con discapacidad, en los juicios
de interdicción y demás acciones legales en que sean parte, especialmente a aquellas
personas con discapacidad intelectual;
XXII. Proponer, escuchando la opinión de especialistas y organizaciones no gubernamentales
dedicadas a la materia, los criterios metodológicos para la planeación, diseño y aplicación
de políticas encaminadas a identificar, registrar y atender los distintos tipos de
discapacidad;
XXIII. Recibir y turnar a las instancias competentes, a su atención y respuesta, las quejas y
sugerencias formuladas respecto del inadecuado trato a personas con discapacidad,
otorgado por autoridades y empresas privadas;
XXIV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal,
en beneficio de las personas con discapacidad;
6
XXV. Promover la constitución del Padrón Estatal de Personas con Discapacidad y vigilar su
permanente actualización, así como el de las organizaciones e instituciones dedicadas a la
habilitación o rehabilitación de personas con discapacidad; (Ref. Por Decreto No. 637
publicado en el P.O. No. 101 del 19 de agosto de 2016).
XXVI. Prevenir el ocultamiento, abandono, negligencia y segregación de personas con
discapacidad; (Adic. Por Decreto No. 637 publicado en el P.O. No. 101 del 19 de agosto
de 2016).
XXVII. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas
privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con
discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios
de transporte público; (Adic. Por Decreto No. 637 publicado en el P.O. No. 101 del 19 de
agosto de 2016).
XXVIII. Impulsar la investigación médica para detectar la etiología, evolución, tratamiento y
prevención de las discapacidades; (Adic. Por Decreto No. 637 publicado en el P.O. No.
101 del 19 de agosto de 2016).
XXIX. Promover convenios orientados a otorgar descuentos preferenciales en medicamentos para
el tratamiento de salud de las personas con discapacidad; y (Adic. Por Decreto No. 637
publicado en el P.O. No. 101 del 19 de agosto de 2016).
XXX. Las que resulten de la aplicación de la presente ley, de la legislación vial, sanitaria y
asistencial, de los demás ordenamientos legales y reglamentos aplicables en la materia y
las que la Comisión Estatal Coordinadora acuerde. (Se recorre por Decreto No. 637
publicado en el P.O. No. 101 del 19 de agosto de 2016).
Artículo 7. El Ejecutivo del Estado procurará que en los Programas para el Desarrollo Urbano del
Estado, se incluyan las adecuaciones urbanísticas y arquitectónicas que se requieran, conforme a
las necesidades de las personas con discapacidad en la entidad, debiéndose precisar las
directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.
Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo
arquitectónico, incluirán las directrices a que deban sujetarse, a fin de que tales inmuebles resulten
de fácil acceso para las personas con discapacidad.
Artículo 8. Corresponde al Ejecutivo estatal, a través de la Secretaría de Salud, definir las normas
técnicas en materia de prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad, así como la
coordinación, supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas por parte de las
instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.
Artículo 9. Las autoridades estatales encargadas del otorgamiento de permisos o concesiones
para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, vigilarán que el solicitante cumpla con
los requisitos que esta ley, y la legislación vial exigen para los vehículos con los cuales se prestará
el servicio a personas con discapacidad.
7
Asimismo, las autoridades competentes en materia de salud, asistencia social, vialidad y
transportes, están obligadas a otorgar los apoyos que les soliciten las autoridades a cuyo cargo se
encuentra la vigilancia del cumplimiento de esta ley, dentro de su ámbito competencial.
Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los gobiernos Estatales y
Municipales, se establecerán en los convenios correspondientes que al efecto se formalicen, en los
términos de la Constitución Política del Estado, de la presente ley, la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa, de la
legislación vial, sanitaria y asistencial, y demás ordenamientos legales aplicables a la materia.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 10. Son atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos en materia de protección a
personas con discapacidad:
I. Definir y ejecutar en los términos de este ordenamiento y convenios que formalice con las
distintas instancias de autoridad, un programa de supresión de barreras arquitectónicas;
II. Formular y desarrollar programas municipales de atención a personas con discapacidad,
cuyo objetivo sea lograr el bienestar integral de estas personas, en el marco de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud, conforme a los principales objetivos de los
respectivos planes de desarrollo, incluyendo los municipales;
III. Celebrar convenios de colaboración en la materia con los gobiernos Federal, Estatal y de
otros Municipios de la entidad, así como entidades de los sectores público, social, privado y
con particulares; nacionales y extranjeros;
IV. Vigilar en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la presente ley, de la legislación
vial, sanitaria y asistencial, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en la materia;
V. Conservar en buen estado, libres de tierra, piedras, arena o cualquier otro material, las
rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública;
VI. Promover que en los estacionamientos públicos haya los espacios necesarios para el
ascenso y descenso de personas con discapacidad;
VII. Gestionar ante las autoridades y empresas respectivas, la colocación de teléfonos públicos,
protectores para tensores de postes y de cubiertas para coladeras, con sus
correspondientes señalamientos, y vigilar su cumplimiento conforme a lo estipulado en la
presente ley;
VIII. Concertar y coordinar la participación de los sectores públicos y sociales en la planeación,
programación, ejecución, supervisión y evaluación de las acciones que se emprendan en
favor de las personas con discapacidad en el municipio;
8
IX. Concertar, coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y normas
técnicas con la participación pública, privada y social relacionadas con las personas con
discapacidad;
X. Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, rehabilitación, equiparación
de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como proponer a
las instancias encargadas de su aplicación, normas técnicas para la prestación de dichos
servicios;
XI. Coadyuvar con el Estado, en el diseño de los instrumentos metodológicos para la
planeación y aplicación de políticas encaminadas a identificar, registrar y atender los
distintos tipos de discapacidad;
XII. Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con
discapacidad en el municipio;
XIII. Promover la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y
programas en favor de las personas con discapacidad;
XIV. Promover y otorgar preseas, becas y estímulos, en numerario o en especie, a las personas
con discapacidad que se destaquen en el área laboral, científica, escolar, deportiva o de
cualquier otra índole, en beneficio y en defensa de la sociedad;
XV. Ejecutar las políticas y acciones que el Estado defina para garantizar la igualdad de
derechos y la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;
XVI. Promover la difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así
como las disposiciones legales que los regulen, a fin de garantizar su efectiva aplicación;
XVII. Otorgar asesoría y asistencia jurídica a las personas con discapacidad, en los juicios de
interdicción y demás acciones legales en que sean parte, especialmente a aquellas
personas con discapacidad intelectual;
XVIII. Recibir y enviar a las instancias competentes, quejas y sugerencias sobre el trato y atención
dados a personas con discapacidad por autoridades y empresas privadas;
XIX. Expedir, modificar, derogar o abrogar los ordenamientos municipales correspondientes, a
fin de lograr la supresión de las barreras arquitectónicas a que se refiere esta ley, con la
finalidad de beneficiar a las personas con discapacidad;
XX. Participar en los términos convenidos con las autoridades estatales en el establecimiento,
operación y actualización de un padrón municipal de discapacitados, así como el de las
organizaciones e instituciones dedicadas a la habilitación o rehabilitación de personas con
discapacidad; y,
XXI. Las demás que les confieran esta ley, otros ordenamientos legales y reglamentarios sobre
la materia.
9
Artículo 11. Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los gobiernos
Estatal y Municipales, se establecerán en los convenios que al efecto se formalicen, en los términos
de la presente ley.
Artículo 12. Si en los planos y proyectos que a su consideración se sometan no se observaren con
estricto rigor las disposiciones de esta ley y los reglamentos respectivos, las oficinas municipales
encargadas de obras públicas o desarrollo urbano se abstendrán de extender licencias de
construcción, autorizar la realización de obras en la vía pública, otorgar permisos o concesiones
para el aprovechamiento de dichas vías, así como cualesquier otros bienes de uso común o
destinados a un servicio público.
Artículo 13. Los ayuntamientos de los municipios de la entidad preverán necesidades urbanísticas
y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad
con las disposiciones legales en la materia, en la planificación y urbanización de las vías, parques y
jardines públicos, a fin de facilitarles el tránsito, desplazamiento y uso de dichos espacios.
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN ESTATAL COORDINADORA DE PROGRAMAS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 14. El Gobernador Constitucional del Estado constituirá una Comisión Estatal
Coordinadora de programas de las personas con discapacidad, la que se encargará de articular a
las dependencias estatales con las federales y municipales mediante la celebración de convenios,
con la finalidad de conjuntar, en su ámbito territorial, los recursos federales y municipales con los
del estado, destinados a la protección e integración social de las personas con discapacidad.
En la misma materia, promoverá la celebración de convenios de concertación de acciones y
aportación de recursos con organizaciones sociales y privadas, nacionales e internacionales y
ejecutará programas que permitan sumar esfuerzos y recursos.
Artículo 15. Las normas relativas a la integración, organización y funcionamiento de la Comisión,
estarán previstas en el reglamento interior que para el efecto se expida.
Se invitará a integrar la Comisión a organismos no gubernamentales y asociaciones que apoyan,
operan o promuevan la atención de las personas con discapacidad, así como a especialistas y
profesionales en la materia, con reconocimiento social.
CAPÍTULO VI
DE LOS EQUIPOS MULTIPROFESIONALES
Y LA VALORACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 16. Son atribuciones del DIF estatal y municipales, dentro de sus respectivas
competencias, la constitución y actualización del Padrón de Personas con Discapacidad, así como
el de las organizaciones e instituciones dedicadas a la habilitación o rehabilitación de personas con
discapacidad.
Artículo 17. Corresponde al DIF la definición, integración y supervisión de equipos
multiprofesionales en las áreas de medicina, psicología, trabajo social y educación especial con la
10
formación profesional y la aptitud necesaria para la valoración y atención profesional de las
personas con discapacidad, en las diferentes regiones del estado.
Serán funciones de los equipos multiprofesionales:
I. Emitir y, en su caso, avalar un diagnóstico sobre los diversos aspectos de las personas con
discapacidad, su personalidad y su entorno familiar;
II. Otorgar orientación terapéutica y tratamiento necesario de acuerdo a las características de
cada persona con discapacidad;
III. Enviar a los organismos especializados, públicos o privados, los casos específicos que por
circunstancias concretas no puedan ser tratados por estos equipos;
IV. Valorar y promover la integración de menores con discapacidad a la educación básica en
una escuela regular y, de ser necesario, en un servicio de educación especial; y,
V. Difundir la cultura de la integración y respeto hacia las personas con discapacidad, así
como facilitar su acceso a los medios de comunicación.
Artículo 18. El diagnóstico a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, tendrá
validez ante cualquier organismo público o privado en el estado, debiendo, para ello, otorgarse un
documento que lo ampare.
Artículo 19. Corresponde al DIF emitir el diagnóstico o certificación de la condición de personas
con discapacidad y sobre los diversos aspectos de sus limitaciones.
Artículo 20. Para cumplir sus objetivos, los equipos multiprofesionales se apoyarán en el sistema
de prestación de servicios para las personas con discapacidad que esté a su cargo implementar,
basado en la valoración y certificación que de la discapacidad se haga.
Los equipos multiprofesionales elaborarán programas de prevención, detección oportuna y atención
temprana de discapacidades; así como programas de habilitación o rehabilitación, orientación a
personas con y sin discapacidad acerca de temas relacionados con la planeación familiar, consejo
genético, atención prenatal, perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica en etapa
de lactancia, preescolar y escolar, higiene y seguridad en el trabajo y tráfico vial; asimismo, en los
hábitos y estilos de vida, en la aparición de enfermedades crónico-degenerativas y transmisibles, y
en todos aquellos aspectos que en su momento se consideren necesarios para la realización de
dichos programas.
De manera coordinada con el DIF intervendrán en la elaboración y ejecución de estos programas,
las secretarías de Salud y de Educación Pública y Cultura, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO VII
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 21. El sistema de prestación de servicios a las personas con discapacidad comprenderá
los siguientes rubros:
11
I. Salud, bienestar y seguridad social;
II. Educación;
III. Orientación vocacional;
IV. Rehabilitación laboral, capacitación y trabajo;
V. Cultura, recreación y deporte;
VI. Accesibilidad, telecomunicaciones y transportes;
VII. Comunicación; y,
VIII. Legislación y derechos humanos.
El sistema de prestación de servicios a que se refiere este artículo, constituye una prioridad para el
desarrollo integral de las personas con discapacidad, por lo que el Ejecutivo estatal, por conducto
de la Secretaría de Salud, promoverá e impulsará:
a) Programas de prevención;
b) Valoración de la discapacidad;
c) Asistencia médica y rehabilitación;
d) Orientación, prescripción, adaptación y gestión para la obtención de prótesis,
órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido que sean accesibles a la
población con discapacidad, en su rehabilitación e integración; (Ref. Por Decreto
No. 637 publicado en el P.O. No. 101 del 19 de agosto de 2016).
e) Orientación y rehabilitación sexual;
f) Orientación y capacitación a las familias o terceras personas que apoyen a la
población con discapacidad;
g) Incorporación de niños con discapacidad en las guarderías infantiles;
h) Educación especial;
i) Orientación vocacional, acceso a estímulos y becas;
j) Fomento del empleo y la capacitación para el trabajo;
k) Bolsas de trabajo;
l) Orientación, asesoría y acceso a los estímulos en la cultura, recreación y deporte;
12
m) Actividades culturales, recreativas y deportivas;
n) Servicios de turismo;
o) Facilidades urbanísticas y arquitectónicas, así como la eliminación de barreras
físicas;
p) Servicios de transporte público adaptados;
q) Programas de cortesía urbana y vialidad;
r) Construcción de vivienda adaptada;
s) Campañas permanentes de difusión y respeto de la nueva cultura de la
discapacidad; y,
t) Promoción, protección y defensa de los derechos de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO VIII
DE LA REHABILITACIÓN
Artículo 22. Se entiende por rehabilitación el conjunto de medidas de tipo médico-quirúrgicas,
psicológicas, sociales, educativas y laborales cuyo objeto consiste en que las personas con
discapacidad puedan obtener un máximo grado de recuperación funcional, que les permita realizar,
por sí mismas, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y
económico con la finalidad de que se integren a la sociedad y favorezca su máxima realización
personal.
En este concepto de rehabilitación, para los efectos de esta Ley, se entiende que quedará
comprendido dentro de él, la habilitación que es el conjunto de medidas para desarrollar
habilidades en las personas con discapacidad.
Artículo 23. Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad comprenderán:
I. Rehabilitación médico-funcional;
II. Orientación y tratamiento psicológico;
III. Educación general y especial;
IV. Rehabilitación socioeconómica y laboral; y,
V. Cultura, recreación y deporte.
Artículo 24. El estado, a través del DIF, fomentará y establecerá con instituciones
gubernamentales o privadas, las actividades comprendidas en el proceso de rehabilitación,
llevándolo hasta las comunidades más alejadas de la entidad y acercando así el servicio a
personas de escasos recursos.
13
Artículo 25. La Secretaría de Salud promoverá la capacitación del personal médico y paramédico,
en materia de prevención y atención de personas con discapacidad, además fomentará el
desarrollo de la investigación científica en dichas áreas.
CAPÍTULO IX
DE LA REHABILITACIÓN MÉDICO-FUNCIONAL
Artículo 26. La rehabilitación médico-funcional está dirigida a dotar de las condiciones precisas
para su recuperación a aquellas personas que presenten discapacidad neuromotora, sensorial,
intelectual o múltiple. Ésta se iniciará cuando se presente cualquier anomalía o deficiencia,
debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, sin detrimento del
mantenimiento de la misma.
Artículo 27. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona con discapacidad,
según lo dispuesto en esta ley, podrá beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para
corregir o mejorar su estado sensorial, neuromotor o intelectual, cuando éste constituya un
obstáculo para su integración educativa, laboral o social.
Artículo 28. El DIF procurará que las personas con discapacidad, sin excepción alguna, puedan
tener acceso al equipo especial para su rehabilitación y demás recursos auxiliares.
CAPÍTULO X
DE LA ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO
Artículo 29. El DIF, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y Cultura, brindará la
orientación y tratamiento psicológico que se emplearán durante las distintas fases del proceso
rehabilitatorio, debiendo iniciarse en el seno familiar y encaminarse a lograr la superación de
personas con discapacidad.
Artículo 30. El apoyo y orientación psicológicos tendrán en cuenta las características de la
persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales
que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potenciales.
CAPÍTULO XI
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 31. De acuerdo con el resultado de la valoración emitida por la instancia educativa, la
persona con discapacidad se integrará al Sistema Educativo en una escuela regular o, de ser
necesario, en un servicio especializado. En ambos casos debe recibir los programas de apoyo y
recursos que la presente ley señala.
Artículo 32. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o
definitivas. Procurará atender al educando de manera adecuada a su condición de persona con
discapacidad, sin que ello sea motivo de discriminación o exclusión de ningún tipo.
Tratándose de menores de edad con discapacidad, la educación especial estará dirigida a
integrarlos a los planteles de educación básica regular, así como en el nivel inicial. Para quienes
no logren esa integración, ésta procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje
para la autónoma convivencia social y productiva.
14
La educación del tipo especial incluye orientación a los padres, tutores, docentes y personal de
escuelas de educación básica regular, que integren a alumnos con necesidades especiales de
educación.
Artículo 33. La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:
I. Superar las consecuencias y secuelas derivadas de la discapacidad;
II. Desarrollar habilidades, aptitudes y ampliar conocimientos que le permitan a la persona con
discapacidad una mayor autonomía;
III. Fomentar y promover las potencialidades de la persona con discapacidad para el desarrollo
armónico de la personalidad;
IV. Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje;
V. Incorporar a la persona con discapacidad a la vida social y a un sistema de trabajo que le
permita realizarse, servirse a sí misma y a la sociedad; y,
VI. Capacitar a padres, tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de
educación básica regular, que integren alumnos con necesidades educativas especiales.
Artículo 34. La educación especial contará con personal interdisciplinario técnicamente capacitado
y calificado, que provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera.
Dentro del personal administrativo y docente se integrarán personas con discapacidad siempre que
tengan las aptitudes suficientes para desempeñar los cargos.
Artículo 35. En la educación especial se considera la formación profesional de las personas con
discapacidad de acuerdo a lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza regular. Su
discapacidad o edad no será causa de rechazo ni exclusión de la institución educativa.
Artículo 36. La Secretaría de Educación Pública y Cultura promoverá la inclusión de asignaturas
en materia de discapacidad, en los contenidos curriculares de la formación básica, media y
superior.
Artículo 37. La Secretaría de Educación Pública y Cultura reconocerá el principio de igualdad de
oportunidades de educación en los niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior
y superior para los niños, jóvenes y adultos con discapacidad en entornos integrados.
Artículo 38. La Secretaría de Educación Pública y Cultura promoverá programas de estímulos a
los docentes que destaquen en la atención a personas con discapacidad.
Artículo 38 Bis. La Secretaría de Educación Pública y Cultura capacitará al personal directivo,
administrativo y docente que en las instituciones de educación superior se encargue de la atención
de las personas con discapacidad. Asimismo, podrá convocar a reuniones con la finalidad de
intercambiar políticas, programas, experiencias y aprendizajes, que favorezcan la inclusión plena en
el proceso formativo de las personas con discapacidad. Las instituciones de educación superior
procurarán que los mecanismos de evaluación académica consideren la situación particular de las
15
personas con discapacidad para que éstos no resulten excluyentes o discriminatorios.
(Adic. Por Decreto No. 819 publicado en el P.O. No. 123 sección primera del 05 de octubre de
2018).
Artículo 39. Cuando dentro del Sistema Educativo Regular se detecte la presencia de menores
con algún tipo de discapacidad, serán canalizados a la coordinación de educación especial para
que determine, previa evaluación, el apoyo que requieran, a través de:
I. Orientación especializada al maestro de educación regular sobre el manejo de estrategias
didácticas y el uso de materiales específicos;
II. Asistencia del niño en un aula de apoyo atendida por un especialista, para recibir atención
psicopedagógica especial; y,
III. Asistencia a un centro especializado, en el turno alterno, para complementar su tratamiento
de habilitación o rehabilitación con equipos específicos y personal especializado que no se
encuentre en la escuela regular.
Artículo 40. Garantizar el acceso al lenguaje de signos y sistema Braille, así como la edición,
producción y existencia de libros y videos con ambos sistemas en todas las bibliotecas.
Artículo 41. Para favorecer la integración educativa, los planes de estudio serán flexibles y
adaptables, existiendo la posibilidad de añadir los distintos elementos según sea necesario.
CAPÍTULO XII
DE LA REHABILITACIÓN LABORAL
Artículo 42. Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán, entre otras, las
prestaciones siguientes:
I. Tratamientos de rehabilitación médico-funcional específicos para el desempeño de la
función laboral;
II. Orientación ocupacional y vocacional;
III. Formación, readaptación y reeducación ocupacional;
IV. Seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico,
psicológico y laboral de la persona con discapacidad; y,
V. Ubicación de acuerdo a la aptitud y actitud ante el trabajo.
Artículo 43. La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de las
personas con discapacidad, determinadas con base en los informes de los equipos
multiprofesionales. Se tomará en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral o
profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso; asimismo, la atención a sus
motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.
16
Artículo 44. Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación
entre las fases médica, escolar y laboral.
Artículo 45. En las dependencias estatales y municipales en que se desarrollen programas o
acciones que se relacionen con las personas con discapacidad, se emplearán, preferentemente,
profesionales con discapacidad cuya aptitud para el trabajo esté debidamente comprobada.
CAPÍTULO XIII
DE LA REHABILITACIÓN SOCIO-ECONÓMICA
Artículo 46. La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con discapacidad, será
su integración en el sistema laboral o, en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante
formas de trabajo adecuadas a sus condiciones.
Artículo 46 Bis. El Ejecutivo del Estado y los Municipios promoverán el derecho al trabajo de
personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza y
seguridad en su desarrollo personal, social y laboral. (Adic. Por Decreto No. 525 publicado en el
P.O. No. 019 del 12 de febrero de 2016).
Artículo 46 Bis A. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, y
los Ayuntamientos procurarán contratar como mínimo el 3% de su plantilla laboral correspondiente
a personas con discapacidad, a efecto de garantizar su inserción laboral. (Adic. Por Decreto No.
525 publicado en el P.O. No. 019 del 12 de febrero de 2016).
Artículo 47. El Estado, a través del DIF, con la participación del Servicio Estatal de Empleo y de la
Dirección del Trabajo y Previsión Social, impulsará programas de promoción de empleo para las
personas con discapacidad, creando, para ello, una bolsa de trabajo en la que se concentren listas
de aspirantes con sus aptitudes y capacidades.
Artículo 48. Se promoverá la creación de centros especiales de empleo, cuyo objetivo será
asegurar un empleo remunerado a las personas con discapacidad, cuando su incorporación al
sistema ordinario laboral no sea posible, estando a cargo del DIF la promoción y apoyo técnico de
estos centros.
Artículo 49. Sin perjuicio de la función social de los centros especiales de empleo, su estructura y
organización se ajustará a los de las empresas ordinarias.
Artículo 50. Los centros especiales de empleo podrán ser creados por la autoridad pública,
directamente o en colaboración con otros organismos; por personas físicas o por particulares
interesados en respaldar estos programas.
Artículo 51. Las personas con discapacidad que deseen ingresar a un centro especial de empleo,
deberán inscribirse en la oficina correspondiente, la que clasificará a los demandantes en razón de
sus habilidades y aptitudes para el trabajo.
Artículo 52. El trabajo que realice la persona con discapacidad en los centros especiales de
empleo, será productivo, remunerado y adecuado a las características individuales del trabajador,
para favorecer su adaptación personal y facilitar, en su caso, su posterior integración en el mercado
ordinario de trabajo.
17
Artículo 53. Se les otorgarán incentivos fiscales a las personas físicas o morales que contraten o
empleen a personas con discapacidad en términos de la Ley de Fomento a la Inversión para el
Desarrollo Económico del Estado de Sinaloa. (Ref. Por Decreto No. 525 publicado en el P.O. No.
019 del 12 de febrero de 2016).
Artículo 54. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los municipios, promoverán el establecimiento de
talleres de fabricación, distribución y reparación de órtesis y prótesis, ayudas funcionales y
materiales educativos, como apoyo para las personas con discapacidad.
Artículo 55. El DIF diseñará e impulsará un sistema de becas de capacitación laboral para
personas con discapacidad que así lo requieran, debiéndose entregar por conducto del Servicio
Estatal de Empleo.
CAPÍTULO XIV
DE LA CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
Artículo 56. El estado impulsará y fortalecerá entre las personas con discapacidad, la ocupación
del tiempo libre a través de las actividades deportivas, recreativas y culturales, como medio para su
desarrollo e integración a la sociedad.
De igual forma el estado difundirá entre las empresas o instituciones que empleen a discapacitados
sus programas de ocupación del tiempo libre.
Artículo 57. El estado promoverá que a las personas con discapacidad se les brinden facilidades
de acceso a museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y de recreación,
entre otras.
Artículo 58. El estado propiciará la adecuación de las instalaciones deportivas, recreativas y
culturales, tanto públicas como privadas, a fin de hacerlas accesibles al uso y disfrute de las
personas con discapacidad.
Artículo 59. El estado y los Ayuntamientos, a través de sus instituciones culturales, artísticas,
deportivas y de recreación elaborarán programas específicos que fomenten la participación de las
personas con discapacidad. Estos programas deberán incluir la realización de encuentros
deportivos, visitas guiadas, campamentos, talleres y cursos artísticos, uso de lenguaje Braille,
lenguaje de signos y otros semejantes.
CAPÍTULO XV
OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN A LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 60. Los servicios sociales para las personas con discapacidad tienen como objetivo
garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal e integrarlas a la comunidad.
Artículo 61. La actuación en materia de servicios sociales para personas con discapacidad se
regirá por los criterios siguientes:
18
I. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales
establecidas en la presente ley;
II. Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por la administración pública, como por
personas físicas o instituciones privadas, sin ánimo de lucro;
III. La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las personas
con discapacidad en su medio familiar y en su entorno; y,
IV. Se procurará, de acuerdo a las características de los distintos tipos de discapacidad, la
participación de los interesados, especialmente en el caso de adultos, en las actividades
comunes de convivencia, dirección y control de los servicios sociales.
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las personas con
discapacidad tendrán acceso a los servicios sociales de orientación familiar, información de
albergues comunitarios, actividades culturales, recreativas, deportivas y ocupación de tiempo libre.
Artículo 63. La orientación familiar tendrá como objetivo la capacitación y adiestramiento de los
familiares de las personas con discapacidad y la adecuación de su entorno familiar para satisfacer
las necesidades rehabilitatorias, así como su dignificación.
Artículo 64. Los servicios de información oficiales difundirán a la sociedad en general, y
particularmente a las personas con discapacidad, los programas, las prestaciones para éstas, y las
condiciones de acceso a las mismas.
Artículo 65. Los servicios de albergues y centros comunitarios tienen como objetivo atender las
necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad, carentes de hogar y familia o con
graves problemas de integración familiar.
Artículo 66. Los albergues y centros comunitarios serán promovidos por la administración pública
o particulares, pudiendo participar en esta actividad las personas con discapacidad y sus familiares,
así como las organizaciones privadas.
Artículo 67. Las actividades deportivas, culturales, recreativas y de uso del tiempo libre de la
persona con discapacidad, se desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones de la
comunidad. Sólo de forma complementaria o accesoria podrán realizarse modificaciones o
adaptaciones a una o varias instalaciones, si fuera necesario, para promover la integración.
CAPÍTULO XVI
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 68. Las aceras permitirán, en las esquinas o sitios destinados para el cruce de peatones,
que las personas que se desplazan sobre silla de ruedas puedan, en forma independiente y segura,
descender o ascender por las mismas.
El pavimento deberá ser resistente y antiderrapante, las juntas estarán bien selladas y libres de
arena o piedras sueltas; de la misma manera, las pendientes no serán mayores del seis por ciento.
19
Artículo 69. En las intersecciones, cruces de aceras o de calles que se encuentren construidas a
distintos niveles, las superficies de ambas deberán colocarse al mismo nivel mediante el uso de
rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a personas en silla de ruedas, con aparatos
ortopédicos o con dificultad en la locomoción.
Artículo 70. En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas, el
pavimento, además de antiderrapante, será rugoso, de tal manera que sirva de señalamiento para
la circulación de personas con discapacidad visual.
Artículo 71. En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo, se evitará la colocación de
coladeras de cualquier índole sobre aceras, cruceros u otros elementos de circulación peatonal.
En las áreas urbanizadas donde existan coladeras de cualquier tipo, se fijarán los señalamientos
necesarios para que las personas que utilicen silla de ruedas, muletas, bastón, o personas con
discapacidad visual, eviten tropiezo alguno.
Artículo 72. Los estacionamientos de vehículos en la vía pública contarán, en las zonas
comerciales, por lo menos con dos espacios por manzana para el ascenso y descenso de personas
con discapacidad.
Dichos espacios deberán diseñarse de acuerdo a los requerimientos específicos y encontrarse
claramente señalados como reservados para uso exclusivo de este sector de la sociedad.
Fuera del área comercial a que se refiere el presente artículo, pero en sitios en que existan oficinas,
escuelas, centros deportivos, recreativos o culturales, o cualesquiera otros lugares con acceso al
público, contarán por igual con espacios para personas con discapacidad; para ello, se requerirá,
previamente, la autorización de construcción emitida por la autoridad correspondiente, con la
finalidad de que éstas indiquen el área más apropiada para el efecto.
Artículo 73. Las personas con discapacidad tienen derecho exclusivo a ocupar los espacios de
estacionamiento que sean destinados para ellos.
Artículo 74. A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que
descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad vial dispondrá las medidas
necesarias, las que incluso podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y
cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos o peatones.
Artículo 75. Los tensores instalados en la vía pública, como apoyo de los postes de los servicios
públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual será recubierto con pintura de color vivo
a fin de que los transeúntes, principalmente las personas con discapacidad visual, los identifiquen
para evitar tropezarse.
CAPÍTULO XVII
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LUGARES
CON ACCESO AL PÚBLICO
Artículo 76. Los edificios que tengan escaleras en su acceso desde la vía pública, contarán con
una rampa para dar servicios a personas que se transporten en silla de ruedas, usen muletas,
20
bastones, aparatos ortopédicos o que por cualesquiera otras circunstancias tengan disminuidas o
afectadas sus facultades de locomoción.
El área de acceso tendrá una pendiente suave, no mayor de 6%, ser antiderrapante, de cuando
menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de
descanso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de
extensión de la rampa, y con un pasamanos o barandal continuo, colocado a una altura de ochenta
centímetros del piso.
Asimismo, estará dotada, por ambos lados, de un borde o guarnición longitudinal de diez
centímetros de alto por diez centímetros de ancho, contra el cual pueda detenerse la bajada
precipitada de una silla de ruedas.
Artículo 77. Bajo ninguna circunstancia la rampa de servicios de carga y descarga de un edificio,
podrá destinarse a la función precisada en el artículo anterior.
Artículo 78. Las escaleras exteriores de los edificios contarán con una pendiente suave, un
acabado antiderrapante y estarán dotadas de pasamanos o barandales, a efecto de facilitar el
acceso a personas con discapacidad visual, con prótesis o afectadas de cualquier tipo de
discapacidad.
Artículo 79. Las puertas de acceso de un edificio, a efecto de que puedan ser utilizadas por
personas que se desplacen en silla de ruedas, tendrán un claro totalmente libre de noventa y cinco
centímetros de ancho, cuando menos.
Artículo 80. Todos aquellos edificios que tengan escaleras en su interior, contarán con una rampa
para el servicio de personas con discapacidad. La rampa se construirá siguiendo las
especificaciones precisadas en esta ley.
Artículo 81. Los edificios de más de tres niveles o plantas, contarán con un elevador, por lo
menos, para el uso de personas con discapacidad, con dimensiones no menores de ciento
cincuenta y cinco centímetros de profundidad por ciento sesenta centímetros de ancho, a fin de que
permita el fácil acceso y manejo de sillas de ruedas.
En su interior, de la misma manera, deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en
cada una de las plantas del edificio sea de una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de
largo por similar medida de ancho.
Artículo 82. Las escaleras interiores de los edificios permanecerán perfectamente iluminadas, de
manera artificial o natural, así como tener descansos, rellanos o mesetas, a intervalos adecuados
para brindar a las personas con discapacidad, un área segura, en caso de sufrir mareo,
agotamiento, falta de aire o cualquier otra contingencia que afecte su condición física y las ponga
en estado de riesgo.
Artículo 83. Los rellanos o descansos de las escaleras interiores, se pintarán con colores vivos
que contrasten con el resto de los escalones y tendrán una superficie de textura rugosa, con la
finalidad de que puedan ser identificables, no sólo por quienes tengan visión normal sino también
por personas con discapacidad visual.
21
Artículo 84. Las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no mayores de dos
pulgadas de diámetro o de ancho, así como en forma continua.
Artículo 85. Los pasamanos de las escaleras contarán con una prolongación de cuarenta y cinco
centímetros más allá del primero y del último escalón, para brindar a las personas con discapacidad
una mayor seguridad al circular.
De igual manera, en ambos extremos, contarán con una protuberancia que sirva como indicador, a
las personas con discapacidad visual, del lugar de inicio y fin de la escalera.
Artículo 86. Con el objeto de prevenir accidentes se evitarán, en la medida de lo posible, las
puertas de doble abatimiento.
En caso de que no pueda cumplirse con lo anterior, los edificios contarán, en ambos lados de las
puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble.
Artículo 87. Todo edificio de acceso público tendrá, por lo menos, un cubículo de servicios
sanitarios para hombres y otro para mujeres, destinados a personas con discapacidad.
Estos cubículos sanitarios se ubicarán, preferentemente, lo más cerca posible al vestíbulo de
entrada del propio edificio.
Artículo 88. Los cubículos sanitarios mencionados en el artículo anterior serán, cuando menos, de
noventa centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de profundidad; la puerta de
acceso tendrá no menos de ochenta centímetros de ancho completamente libre, debiendo abatirse
hacia fuera; el inodoro será de una altura no mayor de cuarenta y siete centímetros, contados a
partir del nivel del piso y, preferentemente, con un mueble empotrado a la pared o de base remitida
a fin de facilitar el acercamiento de una silla de ruedas.
El cubículo sanitario estará equipado con barras horizontales sólidamente fijas en cada una de sus
paredes laterales, a una altura de ochenta y dos centímetros del piso, con longitud mínima de cien
centímetros y diámetro no mayor de media pulgada. Las barras se instalarán de modo que entre
ellas y la pared a la que se fijen, quede un claro de cuatro centímetros de separación.
Artículo 89. En los sanitarios de uso público se instalará, por lo menos, un lavamanos que permita
su fácil acceso desde una silla de ruedas.
El lavamanos deberá tener aislados sus tubos inferiores de agua caliente, para evitar quemaduras
a personas carentes de sensibilidad en las piernas y no equiparse con llaves de resorte o cierre
automático.
Artículo 90. Los comedores de autoservicios, restaurantes y cafeterías, sin que ello implique
instalaciones especiales o servicios segregados que puedan denotar marginación o discriminación
alguna en perjuicio de las personas con discapacidad, contarán cuando menos con dos mesas de
forma rectangular, estratégicamente colocadas, con una altura de setenta y cinco centímetros
libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad a comensales en
silla de ruedas.
22
Artículo 91. En los auditorios, cines, salas de conciertos y conferencias, centros recreativos, y en
general en cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, se establecerán
estratégicamente espacios reservados a personas con discapacidad, imposibilitados para hacer
uso de los asientos o butacas comunes con que cuente el recinto; asimismo, se procurará que en
esos inmuebles se eliminen las barreras arquitectónicas de que trata esta ley.
Los empresarios o administradores de los recintos señalados serán responsables de que se dé
estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 92. Las bibliotecas de estantería abierta tendrán una separación mínima de 120
centímetros entre las secciones de los anaqueles, a fin de facilitar su uso a personas con
discapacidad, principalmente a aquellos que requieran movilizarse en silla de ruedas, aparatos
ortopédicos, muletas u otros.
Las bibliotecas contarán con un área determinada específicamente para personas con
discapacidad visual, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que
otras personas les hagan lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en
su caso, con libros impresos bajo el sistema Braille.
Artículo 93. Los espacios escolares se construirán libres de barreras en las aulas y áreas
administrativas, considerándose para alumnos en silla de ruedas, muletas, aparatos ortopédicos u
otros, dimensiones especiales para el acceso y uso de laboratorios.
Artículo 94. La señalización para la identificación de espacios, en edificios escolares y otras
dependencias, se hará mediante el empleo de placas que contengan números, leyendas, símbolos
realzados o rehundidos, en colores contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y
lectura.
Los señalamientos se colocarán en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no exceda
de ciento ochenta centímetros, contados desde el nivel del piso, y serán fabricados de materiales
que eviten al tacto lesiones de cualquier índole.
CAPÍTULO XVIII
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 95. Cuando en las poblaciones o localidades del estado no existan transportes
especializados para personas con discapacidad, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias,
los prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las
unidades que utilicen, reservarán, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el
vehículo, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con discapacidad.
Estos asientos estarán situados lo más cerca posible de la puerta de acceso del vehículo de que se
trate, se identificarán con el símbolo universal de la discapacidad, pudiendo ser utilizados por
cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad, so
pena de ser sancionado en los términos de esta ley, de no acceder a ello.
23
CAPÍTULO XIX
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL, CORTESÍA
URBANA Y RESPETO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 96. El Ejecutivo del Estado, a través del DIF, promoverá, diseñará e instrumentará
programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia personas
con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la
pretensión primordial de que la población en general acepte a los mismos en las actividades
sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando su marginación, discriminación,
hacerlos objeto de mofa o abuso, o de simple indiferencia.
Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación
existentes en la entidad.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 97. Las oficinas municipales encargadas de obras públicas y desarrollo urbano, antes de
extender licencias de construcción, autorizar la realización de obras en la vía pública, otorgar
permisos y concesiones para el aprovechamiento de dichas vías o cualesquiera otros bienes de
uso común o destinados a un servicio público, se cerciorarán si en los planos o proyectos que a su
consideración se sometan, se observan con estricto rigor las disposiciones de esta ley.
Artículo 98. Las autoridades estatales encargadas de las materias de salud, asistencia social,
vialidad y transporte están obligadas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a brindar
los apoyos que les soliciten las autoridades a cuyo cargo se encuentra la vigilancia del
cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO XXI
DE LAS SANCIONES
Artículo 99. Las autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones a
esta ley cometidas por particulares, serán las Direcciones de Obras Públicas Municipales, en el
caso de barreras arquitectónicas, y el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de
Gobierno, en el caso de vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
En el supuesto de incumplimiento de las autoridades responsables de la aplicación de esta ley a las
obligaciones que este ordenamiento les imponga, se aplicará en lo conducente la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.
Artículo 100. Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán, según sea su
naturaleza y la gravedad de las mismas, con:
I. Multa de diez a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia;
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
24
III. Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento;
IV. Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y,
V. Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.
Artículo 101. Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad
competente podrá dictar como medidas de seguridad las siguientes:
I. Suspensión temporal de la ejecución de trabajos de construcción;
II. Suspensión temporal de la correspondiente concesión o permiso; y,
III. Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento o edificio.
Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que
las motive.
Artículo 102. Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo se impondrán sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 103. Para aplicarse una sanción se tendrán en consideración las siguientes
circunstancias:
a) La gravedad de la infracción;
b) Los daños que la misma haya producido o pueda producir;
c) Las condiciones socio-económicas del infractor; y,
d) Si se trata de reincidencia.
Artículo 104. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas siguientes:
I. Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica, en su caso, de la
inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, la que estará a
cargo del personal que le esté subordinado y que deberá efectuarse en un plazo no mayor
de cinco días;
II. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor
será citado para que en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir
del día siguiente a la fecha en que le sea comunicada la citación, comparezca por escrito,
ofreciendo las pruebas idóneas que estime favorables a sus intereses y haciendo las
alegaciones pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la
infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se
remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibo;
25
III. Transcurrido el plazo antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la
autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas
o perfeccionadas; y,
IV. Concluido el período probatorio o vencido el plazo indicado en la fracción II, en el supuesto
de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá
resolución en un plazo no mayor de diez días, determinando si ha lugar o no a la aplicación
de la sanción.
En los plazos a que se alude en este numeral, sólo se computarán los días hábiles.
El cobro de las multas que impongan las Direcciones de Obras Públicas Municipales corresponderá
a la Tesorería del Ayuntamiento respectivo; y las que imponga el Ejecutivo, serán recaudadas por la
Secretaría de Administración y Finanzas, mediante el procedimiento económico-coactivo previsto
en la legislación fiscal que resulte aplicable.
CAPÍTULO XXII
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 105. Las resoluciones dictadas con base en esta ley podrán ser impugnadas ante la
misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración, el cual tendrá carácter
optativo.
Artículo 106. El recurso de reconsideración se hará valer mediante escrito, en el cual se precisen
los agravios que la resolución origine al recurrente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.
Artículo 107. El recurso se resolverá sin más trámite que la presentación del escrito de
impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución recurrida. La
autoridad decidirá sobre el recurso en un plazo no mayor de quince días.
Artículo 108. Cuando el recurso se interponga en contra de la resolución que imponga una multa,
el interesado, para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, acreditará
haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal, mediante
fianza o depósito suficientes para cubrir el principal más los accesorios legales.
Artículo 109. La interposición del recurso, salvo en el caso que trata el artículo anterior, provocará
la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquel no sea resuelto.
Artículo 110. La resolución que se dicte en la reconsideración será impugnable ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa. También serán impugnables ante el mismo
Tribunal aquellas resoluciones respecto de los cuales no se haya interpuesto este recurso.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los tres días siguientes al de su
publicación en "El Estado de Sinaloa", Órgano Oficial del Gobierno del Estado.
26
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Protección e Integración Social de Personas con
Discapacidad y Senescentes para el Estado de Sinaloa expedida mediante decreto número 665,
publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", en 4 de agosto de 1994; y, se derogan
todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento Interior de la
Comisión Estatal Coordinadora de Programas de las Personas con Discapacidad, dentro de los 90
días siguientes al de la iniciación de la vigencia de esta Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil.
LIC. ÓSCAR URÍAS GERMÁN
DIPUTADO PRESIDENTE
PROFR. ANDRÉS ESTRADA OROZCO
DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L.
PROFRA. MA. LORENA PÉREZ OLIVAS
DIPUTADA SECRETARIA
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a
los treinta y un días del mes de julio de dos mil.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JUAN S. MILLAN LIZARRAGA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GONZALO M. ARMIENTA CALDERON
(Del Decreto No. 525 publicado en el P.O. No. 019 del 12 de febrero de 2016).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Del Decreto No. 637 publicado en el P.O. No. 101 del 19 de agosto de 2016).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
27
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario
para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario
mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil
dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en
cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y
Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros,
de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el
salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los
artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos
mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el
caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
(Decreto No. 819, publicado en el P.O. No. 123 del 05 de octubre de 2018)
NOTA: La adición a la presente Ley contenida en dicho Decreto se encuentra incluida en
el artículo segundo de contenido.
28
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días,
criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con
atención al principio de progresividad.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
- - - - - - - - -