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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 117, del 27 de septiembre de 2021.
DECRETO NÚMERO 44*
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL
ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
Derogado
(Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del 2018).
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la impartición de la justicia administrativa
en el Estado de Sinaloa y sus disposiciones son de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2o Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 3o BIS. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre
del 2018).
CAPÍTULO II
Derogado
(Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del 2018).
ARTÍCULO 4o. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 5o. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 5o BIS. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre
del 2018).
ARTÍCULO 6º Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
* Publicado en el P.O. No. 37 de 26 de marzo de 1993. Segunda Sección.
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ARTÍCULO 7o. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre
del 2018).
ARTÍCULO 8o. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 9o. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 10 Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 11. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 11 BIS. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre
del 2018).
ARTÍCULO 12. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 03 de octubre del
2018).
CAPÍTULO III
Derogado
(Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121de 01 de octubre del 2018).
ARTÍCULO 13. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
CAPÍTULO IV
Derogado
(Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del 2018).
ARTÍCULO 14. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 15. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 16. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 17 Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 17 BIS. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre
del 2018).
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CAPÍTULO V
Derogado
(Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del 2018).
ARTÍCULO 18. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
CAPÍTULO VI
Derogado
(Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 122 de 01 de octubre del 2018).
ARTÍCULO 19. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 20. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 21. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 22. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 23. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
CAPÍTULO VI BIS
Derogado
(Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del 2018).
ARTÍCULO 23 BIS. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre
del 2018).
ARTÍCULO 23 BIS-A Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de
octubre del 2018).
ARTÍCULO 23 BIS-B. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de
octubre del 2018).
ARTÍCULO 23 BIS-C Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de
octubre del 2018).
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CAPÍTULO VII
Derogado
(Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del 2018).
ARTÍCULO 24. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 25. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 26 Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 27. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 28. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 29. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 30. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
CAPÍTULO VIII
Derogado
(Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del 2018).
ARTÍCULO 31. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
ARTÍCULO 32. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del
2018).
CAPÍTULO IX
Derogado
(Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre del 2018).
ARTÍCULO 32 BIS. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de octubre
del 2018).
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ARTÍCULO 32 BIS-A Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de
octubre del 2018).
ARTÍCULO 32 BIS-B. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de
octubre del 2018).
ARTÍCULO 32 BIS-C. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de
octubre del 2018).
ARTÍCULO 32 BIS-D. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de
octubre del 2018).
ARTÍCULO 32 BIS-E. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de
octubre del 2018).
ARTÍCULO 32 BIS-F. Derogado. (Por Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121 de 01 de
octubre del 2018).
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 33. Los Asuntos competencia del Tribunal se promoverán, substanciarán y resolverán
en los términos que dispone la presente Ley. A falta de disposición expresa, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, siempre que se refiera a
instituciones previstas en esta Ley y que la disposición supletoria se avenga al procedimiento
contencioso administrativo que la misma establece. (Ref. Por Decreto No. 160, publicado en el
P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
En todos los asuntos competencia de la Sala Superior se observarán las reglas establecidas para
la operación de las notificaciones y avisos, a través del Boletín Jurisdiccional, previsto en esta Ley.
(Adic. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 34. Cuando otras leyes y reglamentos contengan recursos administrativos para
combatir los actos o resoluciones de las autoridades, el contribuyente podrá optar por agotarlos o
acudir directamente ante el Tribunal de Justicia Administrativa en términos de la Ley respectiva.
Para acudir al Tribunal, el interesado deberá previamente desistirse del recurso intentado. (Ref.
Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés del recurrente, y
éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entenderá que también impugna la
resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de
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impugnación no planteados en el recurso. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de
fecha 14 de septiembre de 2011).
Asimismo, cuando la resolución declare por no interpuesto o deseche por improcedente un recurso
administrativo, siempre que jurisdiccionalmente se determine su procedencia, será válida la
instancia, en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso, hacer valer
conceptos de impugnación no planteados en sede administrativa. (Adic. por Decreto 264, publicado
en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 35. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada
de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un
Juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda firmar, estampará en el documento su huella digital,
ratificándola ante la Secretaría del Tribunal dentro de los tres días siguientes de su presentación,
de no hacerlo se tendrá por no presentada la promoción. (Ref. por Decreto 264, publicado en el
P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Cuando de la presentación de un escrito, resulte evidente la diferencia de rasgos entre dos firmas
de un mismo promovente, que motiven la duda en su autenticidad, se le citará para que en el plazo
de tres días comparezca ante la Secretaría de Acuerdos a ratificarla, en el caso de no comparecer
sin causa justificada, se tendrá por no interpuesto el mismo.
ARTÍCULO 36. No procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro, deberá
acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la
demanda o de la contestación, según sea el caso. (Fe de erratas al Decreto No. 480 publicada en
el P. O. No. 25 de 27 de febrero de 1995).
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante
dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos, ante Notario Público o ante los
Secretarios del Tribunal.(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de
1998, Segunda Sección).
La representación de las autoridades sólo podrá recaer en la dependencia o unidad administrativa
encargada de su defensa jurídica, en términos de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
aplicables. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
Cuando dos o más particulares ejerciten una misma acción u opongan una misma excepción y
litiguen unidos, deberán designar un representante común entre ellos. Si no se hace el
nombramiento, el Magistrado tendrá como representante común a la persona mencionada en
primer término. Los interesados, podrán revocar en cualquier momento tal designación nombrando
a otro, lo que se hará saber de inmediato al Tribunal. El representante común tendrá los derechos,
obligaciones y responsabilidades inherentes a un mandatario judicial.(Adic. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 37. Sólo podrán intervenir en juicio quienes tengan un interés jurídico o legítimo que
funde su pretensión. Tienen interés jurídico, los titulares de un derecho subjetivo público; e interés
legítimo, quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto
determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general
de la sociedad.
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Las partes interesadas, podrán consultar los expedientes en que se documenta el juicio
contencioso administrativo y obtener, a su costa, copias certificadas de las constancias que los
integren.
Igualmente, las partes podrán obtener la devolución de documentos originales que hayan exhibido
en el juicio, previa copia certificada de los mismos que, a su costa, se agreguen a los autos.
Las partes podrán promover en juicio, ya sea directamente ante la Sala del conocimiento o el
Pleno; o, por correo certificado con acuse de recibo, cuando radiquen fuera de la residencia de
éstos.
(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 38. Las partes interesadas, podrán consultar los expedientes en que se documenta el
juicio contencioso administrativo y obtener, a su costa, copias certificadas de las constancias que
los integren, previa solicitud por escrito que realicen. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O.
No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Igualmente, las partes podrán obtener la devolución de documentos originales que hayan exhibido
en el juicio, previa copia certificada de los mismos que, a su costa, se agregue a los autos.
Las partes podrán promover en juicio, ya sea directamente ante la Sala Regional del conocimiento
o la Sala Superior o, por correo certificado con acuse de recibo cuando radiquen fuera de la
residencia de éstas. Cuando se trate de la demanda, también podrán presentarla válidamente ante
la Secretaría del Ayuntamiento de su Municipio, quien de manera inmediata la remitirá ante la Sala
que corresponda.
Toda promoción deberá presentarse en la instancia que corresponda, el error en su presentación
no interrumpe plazos y términos fijados por el Tribunal.
En materia de justicia administrativa no habrá condenación en costas. Las partes cubrirán sus
gastos. En caso de desahogo de pruebas para mejor proveer y de perito tercero en discordia, los
gastos serán erogados proporcionalmente por las partes.
ARTICULO 39. Para las diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, podrá
comisionarse a los Secretarios o a los Actuarios. Las que deban desahogarse fuera de la
residencia de la Sala del conocimiento del juicio, por su naturaleza o porque así lo solicite alguna
de las partes, podrán encomendarse a la autoridad jurisdiccional correspondiente, quien en todo
caso, estará facultada para aplicar los medios de apremio que establece esta ley con la finalidad
de que se cumpla con la resolución materia del exhorto.
En el supuesto anterior, la parte oferente deberá señalar domicilio para recibir notificaciones en el
lugar de residencia de la autoridad exhortada, desde su escrito de ofrecimiento. Si el actor es el
oferente, las demandadas y los terceros deberán señalar dicho domicilio en sus escritos de
contestación; si el ofrecimiento proviene de las demandadas, la Sala concederá tres días a las
partes contrarias para que cumplan con el mismo requisito, si no obrara en autos un domicilio para
tales efectos. En caso de incumplimiento del requisito anterior, las notificaciones se harán por
Boletín Jurisdiccional o lista de estrados de la autoridad exhortada, según sea el caso. (Ref. Por
Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
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Las Salas diligenciarán en un término no mayor de cinco días los exhortos que reciban, salvo que
por la naturaleza del caso se requiera un término mayor. (Ref. por Decreto 495, publicado en el
P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO 40. El Magistrado podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las
irregularidades u omisiones que se observen en la tramitación del juicio, para efecto de
regularizarlo, sin que ello implique que pueda revocar sus propias resoluciones.(Ref. por Decreto
495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO 41. En caso necesario, el Magistrado Presidente o el Magistrado de Sala, podrán
aplicar, los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones y las medidas disciplinarias
para imponer el orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias de acuerdo a lo siguiente:
(Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
I. Son medios de apremio:
a). La multa, por una cantidad equivalente de diez a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
b). La presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública.
c). Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada al
cumplimiento de un mandato del Tribunal. (Adic. por Decreto 264, publicado
en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
II. Son medidas disciplinarias:
a). La amonestación;
b).- La multa, por una cantidad equivalente de diez a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización; y, (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
c). La expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la
diligencia, cuando para su continuación ello sea conveniente, a juicio del
Magistrado. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8
de abril de 1998, Segunda Sección).
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
ARTICULO 42. Son partes en el Juicio Contencioso Administrativo, las siguientes:
I. El Actor. Tendrán ese carácter:
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a). Quien tenga un interés, en los términos del artículo 37 de esta Ley;
y, (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14
de septiembre de 2011).
b). La autoridad, cuando proceda en los términos del artículo 13 de esta
Ley. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha
14 de septiembre de 2011).
II. El demandado. Tendrán ese carácter:
a). La autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto
impugnado o a la que se le atribuya el silencio administrativo; (Ref.
por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
b). El particular a quien favorezca el acto cuya modificación o nulidad
pida la autoridad administrativa o fiscal;
c). Las personas o instituciones que funjan como autoridad en el ámbito
Estatal, Municipal o en los Organismos Públicos Descentralizados;
y,
III. El tercero que tenga un interés jurídico o legítimo que pueda afectarse con las
resoluciones del Tribunal, o que comparezca a juicio como coadyuvante del actor o
del demandado, pretendiendo la anulación o confirmación del acto impugnado.
(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998,
Segunda Sección).
ARTICULO 43 Los particulares o sus representantes con facultades para ello, podrán nombrar
como autorizados jurídicos, a cualquier persona en el ejercicio de la abogacía, previo registro de su
cédula profesional o carta de pasante vigente, quien estará autorizada para oír y recibir
notificaciones a su nombre, ampliar la demanda, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir
pruebas y formular alegatos, así como, interponer los recursos que procedan. Los autorizados no
podrán desistirse del juicio o recursos correspondientes ni suscribir el convenio a que se refiere el
artículo 67 BIS-A de esta Ley. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
La autorización de personas que no satisfagan los requisitos que establece el párrafo que
antecede, será sólo para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos.
Asimismo, las partes podrán registrar los instrumentos notariales con que concurran a juicio, ante
la Secretaría de Acuerdos de la Sala respectiva.
ARTICULO 44. Las autoridades que figuren como partes en el juicio Contencioso Administrativo,
podrán señalar autorizados para recibir los oficios de notificación y acreditar delegados que
concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas, formular alegatos, presentar el
recurso que establece esta Ley y ratificar el convenio que en los términos del artículo 67 BIS-A de
esta Ley, haya suscrito la autoridad demandada. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No.
42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
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CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS
ARTÍCULO 45. Las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio deberán
realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional, enviándose previamente un aviso electrónico a su
dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional, según sea el caso, de
que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquél en que el
expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser
enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o
sentencia de que se trate en el Boletín Jurisdiccional.
Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo o resolución.
El Actuario deberá enviar el aviso electrónico correspondiente a cada acuerdo o sentencia que se
deba notificar, sin que pueda incluir en un aviso dos o más actuaciones o resoluciones, aunque
sean de la misma fecha.
Las partes son responsables de los términos en que señalen la dirección de correo electrónico a la
que se enviará el aviso electrónico, por lo que será obligación de quien lo proporcione verificar que
brinda información correcta y válida, sin que exista responsabilidad para el Tribunal, en caso de
que exista algún error en el señalamiento de la dirección de correo electrónico.
Las partes podrán cambiar la dirección de correo electrónico que hayan señalado al inicio del
juicio, siempre y cuando lo soliciten mediante promoción en la que expresamente mencionen la
nueva dirección, y en el acuerdo que al efecto se dicte se ordenará a la Actuaría correspondiente
que tenga como señalado nueva dirección de correo electrónico, pero dicha modificación sólo
tendrá efectos en el juicio específico en el que se solicite.
Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín
Jurisdiccional, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente. Una vez
realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir
al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los
traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la
notificación correspondiente. El Actuario o el Secretario de Acuerdos, en todos los casos, previo
levantamiento de razón, entregará los traslados de ley.
(Ref. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 45 BIS. Se entenderá por Boletín Jurisdiccional al medio de comunicación oficial físico
o electrónico, a través del cual el Tribunal de Justicia Administrativa da a conocer las actuaciones o
resoluciones en los juicios y procedimientos que se tramitan ante el mismo.
Se entenderá por aviso electrónico al mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las
partes de que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional.
(Adic. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
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ARTÍCULO 46. Las notificaciones se harán:
I. Únicamente por medio de oficio a las autoridades y personalmente a los
particulares, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las
resoluciones siguientes:
a) La que corra traslado de la demanda a la autoridad, al tercero interesado,
así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se
refiere el artículo 6, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Sinaloa;
b) La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte
oferente;
c) La que requiera a las partes para que subsanen la omisión de no haber
mencionado dirección de correo electrónico, para recibir los avisos
electrónicos correspondientes;
Dicho requerimiento deberá ser atendido por las partes en un término no
mayor a tres días hábiles, de lo contrario las notificaciones se realizarán a
través de Boletín Jurisdiccional sin que medie el envío de los avisos
electrónicos correspondientes.
d) Las que comuniquen al perito sobre su participación en el juicio; y,
e) La que notifique el auto que decrete la suspensión en términos de lo
dispuesto en el artículo 68, párrafo tercero, de esta Ley.
En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín
Jurisdiccional.
El Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, ordenar la notificación personal,
por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su
situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el
acuerdo respectivo.
Las notificaciones por oficio a las autoridades se realizarán a través de los recibos
correspondientes, que contengan: nombre del actor, número de expediente, fecha y
síntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones de que se trate, fecha y
número de oficio, nombre de la autoridad notificada, fecha de la notificación, firma
del Actuario y sello oficial de la dependencia y firma de quien recibe la notificación.
Al oficio de notificación, se adjuntará copia certificada del acuerdo o resolución de
que se trate y copias de traslado, cuando proceda. El Actuario dejará constancia de
lo anterior en el expediente respectivo y deberá asentar razón de las notificaciones
que realice por Boletín Jurisdiccional.
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Las notificaciones personales se harán directamente al interesado, su representante
legal o al autorizado en los términos de esta ley, por el Actuario correspondiente, en
el domicilio señalado para tal efecto. Si no se encontrare y cerciorado el notificador,
bajo su responsabilidad que es el domicilio correcto, le dejará citatorio con cualquier
persona que se encuentre en el lugar, para que lo espere a una hora fija del día
hábil siguiente. Si se negare a recibirlo o en los casos en que el domicilio se
encontrare cerrado, la citación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose
fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. El citatorio deberá
contener: nombre y domicilio del citado, el del Tribunal que manda practicar la
diligencia, número de expediente, fecha y hora a la que se cita, fecha del citatorio,
nombre y firma del Actuario.
Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará
mediante instructivo por conducto de cualquier persona que se encuentre en el
domicilio en el que se realice la diligencia; de negarse a recibirla o en el caso de
que el domicilio se encontrare cerrado, la notificación se realizará en los términos
previstos para el citatorio, según lo señalado en el párrafo que antecede. En ambos
casos, si la persona que recibe el citatorio o el instructivo es distinta al interesado,
deberá tener dieciocho años o más, según su propio dicho o a juicio del notificador.
El Instructivo deberá contener: nombre del Tribunal que manda practicar la
diligencia, número de expediente, nombre de las partes, fecha y hora de entrega,
nombre y firma de la persona que recibe, así como nombre y firma del actuario. Al
Instructivo deberá adjuntarse copia certificada del acuerdo o resolución de que se
trate y cuando proceda, copias de traslado debidamente selladas y cotejadas por el
Secretario.
De todo lo anterior, el Actuario deberá levantar acta circunstanciada que agregará al
expediente junto con las constancias que acrediten que la diligencia se realizó en
los términos del presente artículo.
Si el domicilio señalado para recibir notificaciones por las partes no existe, está
desocupado o permanece cerrado después de dos búsquedas en días sucesivos y
en horas laborables, se hará constar en actas dicha circunstancia y las
notificaciones personales a realizar surtirán sus efectos por medio de boletín
jurisdiccional.
II. Por medio de edictos, cuando el particular que deba ser emplazado haya
desaparecido; se ignore su domicilio; se encuentre fuera del territorio estatal sin
haber dejado representante legal en el mismo; o, hubiere fallecido y no se conozca
al albacea de la sucesión. Los edictos deberán publicarse por dos veces de cinco
en cinco días, en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en algún otro
periódico de mayor circulación, a juicio del Magistrado, sin perjuicio de entregar una
copia de la notificación en la Secretaría del Honorable Ayuntamiento del lugar en
que el destinatario haya tenido su última residencia, si se tuviere conocimiento de
ello, de lo contrario, se entregará a la Fiscalía General del Estado.
13
De todo lo anterior, se dejará constancia en el expediente respectivo; y,
III. En las oficinas, si se presentan las partes a quien deba notificarse mientras no se
haya realizado la notificación por Boletín Jurisdiccional, sin perjuicio de cumplir con
las formalidades prescritas en este artículo en cuanto a las constancias que deban
agregarse a los autos.
(Ref. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 46 BIS. La lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o Sala se publicará
en el Boletín Jurisdiccional.
En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la denominación de la Sala y ponencia del Magistrado
o Secretaría de Acuerdos que corresponda, según sea el caso, el número de expediente, la
identificación de las autoridades a notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia
de protección de datos personales, en su caso, el nombre del particular; así como una síntesis del
auto, resolución o sentencia. El Boletín Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica
del Tribunal o en los módulos ubicados en la Sala en que estén radicados los juicios.
Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el
Boletín Jurisdiccional, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos
electrónicos.
La lista también podrá darse a conocer mediante documento impreso que se colocará en un lugar
accesible de la Sala en que estén radicados los juicios, en la misma fecha en que se publique en el
Boletín Jurisdiccional.
(Ref. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 46 BIS-A. El actuario deberá asentar razón de las notificaciones por Boletín
Jurisdiccional, de las notificaciones personales o del envío por correo certificado, atendiendo al
caso de que se trate. Los acuses de recibo del correo certificado se agregarán como constancia al
expediente.
El Tribunal llevará en archivo especial las publicaciones atrasadas del Boletín Jurisdiccional y hará
la certificación que corresponda, a través de los servidores públicos competentes.
(Adic. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
ARTICULO 47. Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Las efectuadas por medio de Boletín Jurisdiccional, al tercer día hábil siguiente a
aquél en que se haya realizado la publicación;
II.- Las personales y las que se realicen por oficio, al día hábil siguiente en que se
efectúen;
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III.- Las que se lleven a cabo por edictos, a los diez días hábiles posteriores a su última
publicación;
IV.- Las que se realicen por correo certificado con acuse de recibo, al día hábil siguiente
de la fecha en que conste que fueron recibidas; y,
V. El día hábil siguiente en que el interesado o su representante legal, se haga
sabedor de la notificación irregular o del contenido del acuerdo o resolución a que
se refiere dicha notificación.
(Ref. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
ARTICULO 48. Las notificaciones y diligencias deberán hacerse en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los días del año, exceptuando sábados, domingos, períodos de vacaciones
y los que señale como inhábiles la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado o los que
acuerde el Tribunal. (Ref. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre
de 2021).
Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:30 y las 15:00 horas. (Ref. Por Decreto No. 678,
publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
La presentación de las demandas o promociones de término podrá hacerse hasta las veinticuatro
horas del día de su vencimiento ante la oficialía de partes correspondiente o mediante buzón
jurisdiccional instalado para tal efecto en cada una de las Salas del Tribunal. (Adic. Por Decreto
No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
Los Magistrados podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo
exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, notificando a los
interesados. Si una diligencia se inició en días y horas hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin
interrupción y sin necesidad de habilitación expresa. (Se recorre en su orden según Decreto No.
678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
No producirá efecto alguno la habilitación que tenga como consecuencia otorgar un nuevo plazo o
que se amplíe éste, para interponer medios de impugnación. La existencia de personal de guardia
no habilita los días. (Se recorre en su orden según Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117
del 27 de septiembre de 2021).
ARTICULO 49. Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido el
derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido.
Cuando la Ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un
derecho, se tendrá el de tres días.(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de
abril de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 50. El cómputo de los términos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Empezarán a correr el día hábil siguiente al en que surtan efectos las notificaciones
y serán improrrogables; y,
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II. Se contarán por días hábiles, entendiéndose por éstos, aquéllos en que se
encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 51. Los Magistrados que integran el Tribunal, estarán impedidos para conocer de los
asuntos por las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el
segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o
defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se
refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o concubino, o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los
grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de
parentesco un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más
de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en
que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en virtud de
querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados,
sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o
tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea parte;
VIII. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero,
bienes, muebles o inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior
al que tenga en el mercado ordinario o cualquier tipo de dádivas, sobornos,
presentes o servicios de alguno de los interesados;
IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier
modo a alguno de ellos;
X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de
alguno de los interesados;
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XI. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de
sus bienes por cualquier título;
XII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el
servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna
manifestación en este sentido;
XIII. Ser cónyuge, concubino o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de
alguno de los interesados;
XIV. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono
o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado
anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados; y
XV. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia.
(Ref. Según Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121, del 01 de octubre del 2018).
ARTÍCULO 52. Los Magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en
que ocurra alguna de las causas de impedimento señaladas en el artículo anterior, expresando
concretamente la causal, pero no serán admisibles las excusas voluntarias.
Manifestada la causa de impedimento, pasara el expediente al conocimiento del Magistrado que
corresponda.
ARTÍCULO 53. El Magistrado que estando impedido no se excuse para conocer de un juicio en los
términos del artículo 52 de esta Ley, podrá ser recusado por las partes, incurriendo en
responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado. (Ref. Por Decreto No. 160, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
CAPÍTULO V
DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 54. La parte demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía
tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de
Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento
de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla.
Cuando la autoridad tenga este carácter, igualmente la demanda podrá ser presentada mediante
Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del
Sistema de Justicia en Línea, debiendo la autoridad manifestar su opción al momento de presentar
la demanda. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de
2011).
Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda
se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
I. Dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los
siguientes supuestos:
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a) Que surta efectos la notificación del acto impugnado;
b). Se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución; y,
c). Haya iniciado su vigencia el reglamento, circular, oficio o la disposición de
observancia general que se impugna.
II. Cuarenta y cinco días cuando el particular radique en el extranjero y no tenga
representante en la República;
III. Seis meses tratándose del juicio de responsabilidad patrimonial objetiva y directa
reclamada al Estado, a los Municipios ó a sus Organismos Descentralizados,
contados a partir de que se originó la causa de responsabilidad;
IV. Cinco años en el juicio de lesividad, a partir de la fecha en que sea emitida la
resolución que pretendan nulificar las autoridades, salvo que el acto haya producido
efectos de tracto sucesivo, en cuyo caso se podrá demandar la nulidad en cualquier
época, sin exceder de los cinco años del último efecto; y,
V. En cualquier tiempo, cuando se impugne la Negativa Ficta o se demande la
declarativa de configuración de la Positiva Ficta.
Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo, se suspenderá el
término, hasta que haya sido designado albacea o representante de la sucesión.
ARTÍCULO 55. El actor tendrá derecho a ampliar su demanda dentro, de los cinco días siguientes
a la fecha en que surta efectos la notificación de la contestación de la misma, en los siguientes
casos: (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
I. Cuando se demande una negativa ficta o la declarativa de configuración de la
Positiva Ficta; y, (Ref. por Decreto No. 480, publicado en el P. O. No. 155 de 26 de
diciembre de 1994).
II. Cuando los fundamentos y motivos del acto impugnado sean conocidos por el actor
hasta que se conteste la demanda.
III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el
primer párrafo del artículo 66 de esta Ley, no sean conocidas por el actor al
presentar la demanda; y, (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de
fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
IV. Cuando el acto principal del que derive el impugnado en la demanda o su
notificación, se den a conocer en la contestación. (Adic. por Decreto 495, publicado
en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se
actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos
18
que en su caso se requieran, aplicándose en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 56, 57,
58 y 59 de la presente Ley. (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril
de 1998, Segunda Sección).
En estos casos, solo serán materia de la ampliación los hechos y las pruebas que se relacionen
estrictamente con las cuestiones señaladas. (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de
fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
Si el actor no amplía su demanda, se entenderá que consiente los actos, resoluciones y
procedimientos que pudiere haber impugnado en vía de ampliación.(Adic. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 56. La demanda deberá presentarse por escrito con los siguientes requisitos
formales:(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
I. El nombre y domicilio del actor o de quien promueve en su representación, domicilio
para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional
competente, y su dirección de correo electrónico. (Ref. Por Decreto No. 678,
publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
Cuando no se señale dirección de correo electrónico, se requerirá al actor mediante
notificación personal para que lo señale en un plazo no mayor a tres días hábiles,
en caso de no atender dicho requerimiento, no se enviarán los avisos electrónicos
que correspondan.
En los casos en que sean dos o más demandantes, estos ejercerán su opción a
través de un representante común;
(Ref. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de
2021).
II. Expresar cuales son las autoridades demandadas, así como el acto impugnado a
cada una de ellas;(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de
abril de 1998, Segunda Sección).
III. El nombre y domicilio del particular demandado y la resolución cuya modificación o
nulidad se pida, cuando se trate del juicio de lesividad; (Ref. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
IV. El nombre y domicilio de los terceros interesados, debiendo si no los hubiere,
señalar tal circunstancia. Si la Sala advierte de las constancias del expediente
respectivo, que existen terceros, requerirá a las partes para que en un término de
tres días los señalen o en su defecto el Tribunal podrá hacerlo de oficio; (Ref. por
Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
V. La manifestación bajo protesta de decir verdad, de los hechos que constituyen los
antecedentes del acto impugnado y la fecha en que fue notificado o se tuvo
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conocimiento de ellos;(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8
de abril de 1998, Segunda Sección).
VI. La expresión de los conceptos de nulidad e invalidez en que se funde su
pretensión; (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
VII. Derogada. (Der. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de
1998, Segunda Sección).
VIII. El ofrecimiento de las pruebas, relacionándolas con los hechos o con los conceptos
de nulidad e invalidez invocados.
IX. Cuando se trate de juicio en que se reclame responsabilidad civil objetiva, deberá
expresarse el importe a que ascienden los daños y perjuicios causados por la
autoridad demandada, o en su caso, las bases para calcularlos; y,(Adic. por
Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
X. Tratándose de Negativa o Positiva Ficta, la expresión de la fecha en que se
presentó ante la autoridad la petición no resuelta y la fecha en que se surtieron
dichas figuras jurídicas.(Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha
8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO 57. El actor deberá acompañar a la demanda, lo siguiente: (Ref. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
I. Los documentos que acrediten su personalidad, o en el que conste que le fue
reconocida por la autoridad demandada, cuando no litigue a nombre propio; (Ref.
por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
II. Los documentos en que conste el acto impugnado; copia de la petición no resuelta
en los casos de Negativa o Positiva Ficta, en la que conste fehacientemente la
fecha en que fue presentada a la autoridad demandada dicha petición; (Ref. por
Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
III. El pliego de posiciones en sobre cerrado a que se sujetará la prueba confesional; el
nombre y domicilio de los peritos, testigos y ratificantes; así como el cuestionario
para el desahogo de la prueba pericial. El interrogatorio para el examen de los
testigos debidamente firmado por el demandante, sólo cuando éstos radiquen fuera
de la residencia de la Sala correspondiente. Así como también, los elementos
informativos y materiales necesarios para la preparación y desahogo de la totalidad
de las pruebas ofrecidas; (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de
fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
IV. Las pruebas documentales que ofrezca; y,
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V. Las copias de la demanda y anexos para correr traslado a cada una de las partes a
excepción de aquellos que excedan de veinticinco fojas útiles, los que quedarán en
la Secretaría de la Sala para que se instruyan las partes. (Ref. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 57 BIS. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo
fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio administrativo, se estará a las
siguientes reglas: (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre
de 2011).
I. Si el actor afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse
valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció; y,
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien se la
atribuye. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará
constancia de la resolución administrativa y de su notificación en caso de existir,
mismas que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.
El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma
previa al examen de los agravios formulados en contra de la resolución administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la
resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a
conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y
procederá al estudio de los conceptos de impugnación que se hubiesen formulado contra la
resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda
fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución
administrativa combatida.
ARTÍCULO 58. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del actor o no haya podido
obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que se mande expedir a
su costa, copia de ellas o requerirse su remisión. Entendiéndose que se encuentran a su
disposición, al estar en posibilidad de obtener copia autorizada, bastando en tal caso, que
demuestre al Tribunal que realizó la solicitud oportunamente y que le fue negada o regresada dicha
solicitud, para que proceda su requerimiento.
ARTÍCULO 59. Si la demanda del particular fuere obscura, irregular o no llena alguno de los
requisitos del artículo 56 de esta Ley, el Magistrado de Sala prevendrá al actor señalándole
expresamente en qué consiste su omisión, para que la aclare, corrija o complete dentro de los
cinco días siguientes; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesta la demanda. (Ref. por Decreto
264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Si no acompaña los documentos y demás elementos informativos a que se refiere el artículo 57 de
esta Ley, se le prevendrá por el mismo término para su exhibición, si no los presenta y se trata de
los documentos a que se refieren las fracciones I, II y V, se desechará la demanda, salvo que
21
tratándose de la fracción II, se refiera a actos ya ejecutados, respecto de los cuales el actor
manifieste bajo protesta de decir verdad, desconocer la resolución de la que emana la ejecución
reclamada, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 57 BIS del presente ordenamiento;
si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones III y IV, las mismas se tendrán por no
ofrecidas. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
ARTÍCULO 60. En el auto en que se admita la demanda, se dictarán las providencias necesarias
para el desahogo de las pruebas. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14
de septiembre de 2011).
Cuando en las pruebas ofrecidas exista alguna que por su naturaleza requiera ser desahogada en
audiencia, ésta, deberá celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su admisión.
ARTÍCULO 61. Derogado. (Por Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección,
del 22 de diciembre del 2017).
CAPÍTULO VI
DE LA CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 62. Admitida la demanda, se correrá traslado a las partes para que la contesten en el
término de quince días, pudiendo hacerlo personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo ante la Sala del conocimiento cuando radiquen fuera de su residencia. Cuando los
demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente. El término para
contestar la ampliación de la demanda, será de cinco días. (Ref. por Decreto 495, publicado en el
P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de
impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes
puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico
institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su
representación en los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envió del aviso
electrónico, salvo en los casos en que ya se encuentren registrados en el Sistema de Justicia en
Línea. (Adic. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
Si las autoridades solicitan dentro de un juicio el cambio o actualización de la dirección de correo
electrónico institucional, la modificación relativa sólo surtirá efectos para el juicio en el que se hizo
la petición respectiva. (Adic. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de
septiembre de 2021).
ARTÍCULO 63. La parte demandada deberá expresar en su contestación:
I. La referencia correcta a cada uno de los hechos que el actor le impute
expresamente, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignora por no ser
propios o exponiendo como ocurrieron;
II. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento; (Ref. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
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III. Las causas de sobreseimiento que a su juicio existan en la acción intentada; (Ref.
por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
IV. Los fundamentos de derecho que considere aplicables al caso y los argumentos por
medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad o
invalidez;(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de
1998, Segunda Sección).
V. Las pruebas que ofrezca, acompañándolas y aportando los elementos informativos
y materiales necesarios para su preparación y desahogo.(Ref. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
VI.- Acompañará copia de la contestación y de los documentos anexos a ella para cada
una de las partes, a excepción de aquellos casos en que excedan de veinticinco
fojas útiles, los que quedarán en la Secretaría de la Sala para que se instruyan las
partes; y, (Ref. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de
septiembre de 2021).
VII. Dirección de correo electrónico, para recibir los avisos electrónicos
correspondientes, salvo que la autoridad demandada ya tenga registrada su
dirección de correo electrónico ante este Tribunal, en términos del artículo 62,
párrafo segundo, de esta Ley. En caso de que no exista registro, se requerirá a la
autoridad demandada mediante notificación personal, para que señale la dirección
de correo electrónico correspondiente en un plazo no mayor a tres días hábiles, en
caso de no atender dicho requerimiento, no se enviarán los avisos electrónicos que
correspondan. (Adic. Por Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de
septiembre de 2021).
Cuando las demandadas omitan acompañar los documentos a que se refieren las fracciones V y
VI, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 59 de esta Ley. (Ref. Por Decreto
No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 64. El tercero interesado podrá concurrir a defender el acto o a excepcionarse en su
contra, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, acompañando las copias de
traslado necesarias; transcurrido el plazo y hasta antes de dictarse la sentencia, su intervención
tendrá el valor de alegato. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
En su escrito de comparecencia el tercero deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro de la jurisdicción de la Sala competente, y su dirección de correo electrónico. En caso de
que no señale dirección de correo electrónico, se requerirá al tercero mediante notificación
personal, para que la señale en un plazo no mayor a tres días hábiles, en caso de no atender dicho
requerimiento, no se enviarán los avisos electrónicos correspondientes. (Adic. Por Decreto No.
678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
El tercero interesado deberá expresar en su escrito de comparecencia las pruebas que ofrezca,
acompañándolas y aportando los elementos informativos y materiales necesarios para su
preparación y desahogo. En caso de que omita acompañar los documentos antes señalados, se
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estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 59 de esta Ley. (Se recorre en su orden
según Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 65. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute de
manera precisa al demandado, cuando:
I. No se produzca contestación dentro del plazo a que se refiere el artículo 62 de esta
Ley;
II. La contestación no se refiera concretamente a los hechos que son propios del
demandado y que se le imputen en el escrito de demanda; y,
III. Tratándose de la autoridad, no exhiba las pruebas, los informes o el expediente
administrativo, que le han sido requeridos, sin causa justificada. (Ref. por Decreto
264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 66. En la contestación de la demanda no podrán variarse los fundamentos de derecho
de la resolución o acto impugnado.
En el caso de Negativa Ficta, la autoridad únicamente podrá expresar los hechos y el derecho en
que apoye la misma. Tratándose de Positiva Ficta, sólo podrá excepcionarse cuando pueda
demostrar que la misma no se ha configurado, o bien, en caso contrario, la Sala correspondiente
considerará allanada a la autoridad, procediendo sin mayor trámite a dictar sentencia favorable al
actor, emitiendo la declarativa solicitada. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de
fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 67. En los juicios en los que no exista tercero interesado o en el que manifieste su
conformidad, las autoridades u organismos demandados podrán allanarse a las pretensiones del
actor, en cuyo caso, se dictará resolución favorable en el mismo proveído en que se acuerde el
allanamiento. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998,
Segunda Sección).
ARTÍCULO 67 BIS-A. Las partes podrán celebrar convenios para conciliar sus intereses en
cualquier etapa del juicio hasta antes de que se dicte sentencia. En tal caso, dichos convenios
deberán presentarse para su ratificación y aprobación ante la Sala respectiva para que sean
elevados a la categoría de cosa Juzgada. (Adic. por Decreto No. 480, publicado en el P. O. No.
155 de 26 de diciembre de 1994).
ARTÍCULO 67 BIS-B. En los casos en que exista tercero interesado, la Sala aprobará el convenio
únicamente cuando dicho tercero manifieste su conformidad, suscribiendo el convenio
conjuntamente con las partes. (Fe de erratas al Decreto No. 480 publicada en el P. O. No. 25 de 27
de febrero de 1995).
Cuando sean varias las autoridades demandadas, será suficiente con que el convenio esté suscrito
por la autoridad que generó el acto impugnado, entendiéndose que queda sin materia el juicio. (Fe
de erratas al Decreto No. 480 publicada en el P. O. No. 25 de 27 de febrero de 1995). (Adic. por
Decreto No. 480, publicado en el P. O. No. 155 de 26 de diciembre de 1994).
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ARTÍCULO 67 BIS-C. Derogado. (Der. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de
abril de 1998, Segunda Sección).
CAPÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN
ARTICULO 68. Los actos impugnados y su ejecución podrán ser objeto de suspensión en los
casos, bajo las condiciones y modalidades que prevé esta Ley. La suspensión se concederá por el
Magistrado de la Sala que conozca del asunto, de oficio o a petición de parte, desde el mismo
acuerdo que admita la demanda y hasta que se dicte sentencia y ésta quede ejecutoriada. La cual
surtirá efectos desde luego, en el auto en que se conceda. Tendrá por efecto mantener las cosas
en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncie sentencia ejecutoria, salvo en aquellos
casos en que a juicio del Magistrado deba otorgársele efectos restitutorios. (Ref. por Decreto 264,
publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes,
privación de la libertad por faltas administrativas o actos que de llegar a consumarse, harían
materialmente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. En todos los demás
casos, solo se otorgará la suspensión cuando lo solicite la parte interesada.
En todo caso, el auto que decrete la suspensión deberá notificarse el mismo día en que fue
pronunciado a las autoridades demandadas, surtiendo efectos dicha notificación desde la hora en
que fue realizada, para su cumplimiento, apercibiéndolas que en caso de desacato, se les
aplicarán las sanciones previstas en el título tercero de esta Ley.
Las actuaciones realizadas con posterioridad al auto que conceda la suspensión, que tenga por
objeto la ejecución del acto impugnado, deberán declararse inexistentes con independencia de que
las autoridades demandadas no hayan sido notificadas de dicho proveído sin que en este caso
incurran en responsabilidad. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
El Magistrado de Sala podrá revocar o modificar en cualquier momento del juicio, el auto a través
del cual concedió la suspensión de la ejecución del acto impugnado, si varían las condiciones bajo
las cuales se otorgó, previa vista que se dé a los interesados por el término de tres días. (Ref. por
Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO 69. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio al interés social, se
contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.(Ref. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO 70. Cuando proceda el otorgamiento de la suspensión, ésta medida cautelar genérica
tendrá efectos restitutorios tratándose de actos que afecten a particulares de escasos recursos
económicos, impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia; actos privativos de
libertad decretados al particular por faltas administrativas; o bien, cuando a criterio del Magistrado
sea necesario otorgarle estos efectos, con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir
perjuicios irreparables al propio particular, siempre que no se lesionen derechos de terceros. (Ref.
por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
25
ARTÍCULO 71.- Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, el
Magistrado instructor podrá conceder la suspensión, previa garantía, en cualquiera de las formas
que establece esta Ley, a menos que la garantía se hubiere constituido de antemano ante la
autoridad demandada. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 72. La garantía del interés fiscal, deberá comprender el monto de las contribuciones
adeudadas, los recargos, las multas y los gastos de ejecución causados. Dicha garantía deberá
presentarse ante la autoridad exactora, una vez que se hubiere concedido la suspensión por la
Sala, la que surtirá efectos desde luego, concediéndole al interesado el término de cinco días para
que cumpla con las condiciones bajo las cuales fue otorgada, debiendo informar y acreditar a la
Sala dicha circunstancia en el mismo término. La Suspensión dejará de surtir efectos, si
transcurrido el término que establece este artículo no se cumplen las condiciones impuestas
para su otorgamiento.
Si la autoridad se niega a recibir la garantía en el término concedido para tal efecto al interesado,
éste deberá presentarla precautoriamente ante la Sala de conocimiento del juicio, remitiéndola el
Magistrado a la autoridad correspondiente si la garantía se otorgó en los términos que prevean las
leyes aplicables. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998,
Segunda Sección).
ARTÍCULO 73. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o
perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño o
indemnizar los perjuicios que se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.
Cuando con la suspensión se afecten derechos de terceros no estimables en dinero, el Magistrado
fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión otorgada conforme a este artículo, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez,
caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y se obliga
a pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia
favorable y comprenderá el costo de la que hubiere otorgado el actor. (Adic. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
La garantía y contragarantía a que se refiere este artículo, se presentarán ante la Sala de
conocimiento del juicio. La suspensión surtirá efectos una vez que el interesado cumpla con el
otorgamiento de la garantía, en cualquiera de las formas establecidas por el artículo 74 de esta ley,
a excepción de la prevista por la fracción II de dicho dispositivo legal. (Adic. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección)
ARTÍCULO 74. Las garantías a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta Ley, podrán ofrecerse
en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero en la institución de crédito que legalmente corresponda, o ante
el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa o las Tesorerías
Municipales, según sea el caso; (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No.
161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
II. Pago bajo protesta;
26
III. Fianza otorgada por una institución legalmente autorizada;
IV. Embargo en la vía administrativa;
V. Prenda o hipoteca; y
VI. Obligación solidaria asumida por terceros que comprueben su idoneidad y
solvencia. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de
1998, Segunda Sección)
ARTICULO 75. Tratándose de garantías de interés fiscal, si el acto reclamado se confirma, una
vez que la sentencia cause ejecutoria, la autoridad ante quien se otorgó, procederá a hacerla
efectiva en los términos y conforme a los procedimientos de la legislación aplicable.
En los demás casos, una vez que se declare ejecutoriada la sentencia, los particulares
interesados, podrán promover, en vía incidental, dentro de los treinta días siguientes, solicitud ante
el Magistrado del conocimiento, a fin de que resuelva sobre la disposición de la garantía, o en su
caso, sobre la cancelación de la misma. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de
fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección)
ARTÍCULO 75 BIS. Con el objeto de mantener la situación de hecho existente e impedir que el
juicio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor, se dictarán todas las medidas
cautelares necesarias, incluso las de carácter positivo. Podrán presentarse previo a la interposición
de la demanda, y una vez iniciado el juicio contencioso administrativo en cualquier momento hasta
antes de que cause ejecutoria la sentencia, salvo en los casos en que pudiera causarse perjuicio al
interés social o se contravengan disposiciones de orden público, sujetándose a lo siguiente: (Adic.
por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
El escrito en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá señalar y acompañar lo
siguiente:
a) Nombre y domicilio para oír notificaciones, así como su dirección de correo electrónico,
cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en
Línea;
b). Resolución que se pretenda impugnar y fecha de notificación de la misma;
c). Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar;
d). Los motivos por los cuales solicita la medida cautelar; (Ref. Según Dec. 334, publicado en
el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
e). Una copia del escrito mencionado para cada una de las partes del juicio, para correrles
traslado; y, (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22
de diciembre del 2017).
f). En su caso, la garantía que se hubiere constituido ante la autoridad demandada. (Adic.
Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
27
2017).
La solicitud previa de la medida cautelar, no interrumpirá el término para la interposición de la
demanda, su otorgamiento surtirá efectos hasta por quince días, los que se prorrogarán una vez
presentada esta. De no cumplir con los citados requisitos, se tendrá por no solicitada.
Iniciado el juicio, el Magistrado Instructor podrá de oficio ordenar una medida cautelar, cuando
considere que los daños que puedan causarse sean inminentes o graves.
En los casos en que el otorgamiento de la medida pueda causar una afectación patrimonial, el
Magistrado Instructor exigirá garantía que deberá presentarse dentro de un plazo de tres días, para
responder de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con ella. Si no es cuantificable la
indemnización respectiva, la Sala Regional con los elementos a su alcance fijará el importe de la
garantía.
Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de
tener efecto.
Las medidas cautelares podrán quedar sin efecto si el tercero da caución bastante para indemnizar
los daños y perjuicios que pudieran causarse por subsistir las medidas cautelares decretadas.
Por su parte, la autoridad puede obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar
al particular; en cuyo caso, el Tribunal considerando las circunstancias del caso, puede no dictar
las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, la Sala
Regional, debe condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 75 BIS-A. En el acuerdo que admita la petición de medidas cautelares, el Magistrado
Instructor ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de
la controversia cautelar, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no
rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le imputen, se tendrán por
ciertos. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Dentro del plazo de tres días contados a partir de que haya recibido el informe o de que haya
vencido el término para presentarlo, la Sala Regional dictará resolución en la que decrete o niegue
las medidas solicitadas y en su caso, decidirá sobre la admisión de la garantía ofrecida.
En casos de extrema urgencia, siempre y cuando el promoverte aporte suficientes elementos para
concederla, se podrán otorgar de manera provisional medidas cautelares en el auto admisorio.
En lo no previsto, serán aplicables todas las disposiciones conducentes en materia de suspensión
que se regula en éste capítulo.
CAPÍTULO VIII
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 76. En las cuestiones incidentales que tengan lugar en los asuntos que se tramiten en
el Tribunal, sólo serán de previo y especial pronunciamiento las siguientes: (Ref. Por Decreto No.
160, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
28
I. La acumulación de autos;
II. La nulidad de notificaciones; (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de
fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección)
III. La recusación por causa de impedimento; y, (Ref. por Decreto 495, publicado en el
P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección)
IV. La incompetencia en razón del territorio. (Adic. por Decreto 495, publicado en el
P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección)
La tramitación de estos incidentes iniciará a petición de parte, excepto el de acumulación de autos,
que podrá hacerse de oficio.(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril
de 1998, Segunda Sección)
Se promoverán por escrito ante el Magistrado que esté conociendo del asunto y en él se
expresarán los agravios y se ofrecerán las pruebas pertinentes. Se dará vista a las partes por un
término de cinco días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, transcurrido el mismo
se resolverá el incidente en un plazo no mayor a cinco días. (Ref. por Decreto 264, publicado en el
P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Tratándose de los casos previstos en las fracciones I y II de este artículo, el Magistrado citará a
una audiencia que se celebrará diez días después, en la que se oirán los alegatos y se
desahogarán las pruebas si las hubiere, resolviendo en la audiencia incidental. (Adic. por Decreto
495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
Tratándose de los casos previstos en las fracciones III y IV de este artículo, el Magistrado
formulará dentro del término de cinco días, un informe sobre la materia del incidente, que junto al
escrito mediante el cual se promovió y las expresiones de las partes, si las hubiere, deberá enviar
al Presidente del Tribunal, a fin de que someta el incidente al conocimiento del Pleno, el cual
resolverá sin mayor trámite. (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril
de 1998, Segunda Sección)
ARTÍCULO 77. Procede la acumulación de dos o más juicios, cuando:
II. Las partes sean las mismas; y se invoquen idénticas violaciones;
III. Siendo diferentes los contendientes sea el mismo acto o parte de él, lo que se
impugne; y, (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
III. Se impugnen actos que sean antecedentes o consecuencia de los reclamados en
otro juicio, independientemente de si las partes son las mismas o no.
El incidente de acumulación podrá promoverse o iniciarse de oficio por el Magistrado del
conocimiento, hasta antes de que se dicte sentencia. De resultar procedente éste, se ordenará que
los autos se acumulen al juicio más antiguo. (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de
fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección)
29
Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén sustanciando por la
vía tradicional y el Juicio en Línea, el Magistrado Instructor requerirá a las partes relativas al Juicio
en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el Juicio
en Línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el Juicio en la vía tradicional. (Adic. por
Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTICULO 78. Procederá el incidente de nulidad de notificaciones, cuando éstas no se practiquen
de conformidad a lo dispuesto en esta Ley. En este caso, la parte agraviada podrá pedir que se
declare su nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho que lo
motive. Si se declara la nulidad la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones
posteriores que sean consecuencia de ella. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de
fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO 79. Las partes podrán recusar a los Magistrados de las Salas Regionales cuando
estén en alguno de los casos de impedimento previstos en el artículo 51 de esta Ley. De la
recusación conocerá la Sala Superior, y podrá promoverse hasta antes del cierre de la instrucción.
(Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
A falta del informe a que se refiere el último párrafo del artículo 76 de esta Ley, se presumirá cierto
el impedimento. Si el Pleno declara fundada la recusación, en la resolución respectiva decidirá que
Magistrado deba conocer del asunto.
En caso de que sea el Presidente el objeto de la recusación, éste dará vista a las partes y remitirá
al Pleno el escrito respectivo, acompañando el informe correspondiente y, en su caso, las
manifestaciones de las partes. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de
abril de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 80. Cuando ante una de las Salas Regionales se promueva juicio del que otra deba
conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la
que en su concepto corresponda ventilar el negocio, enviándole los autos. Recibido el expediente
por la Sala requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o
no el conocimiento del asunto. Si la Sala Regional requerida acepta, comunicará su resolución a la
requirente, a las partes y al Pleno del Tribunal; en caso contrario, informará de la misma manera, a
fin de que el Pleno proceda a la resolución del conflicto, en los términos de la fracción VI del
artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa. (Ref.
Según Dec. 831, publicado en el P.O. No. 121, del 01 de octubre del 2018).
En caso de que la Sala no decline su competencia de plano, cualquiera de las partes podrá iniciar
el incidente respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho que lo
motive. Deberá presentarse ante el Magistrado del conocimiento, quien procederá en los términos
del último párrafo del artículo 76 de esta Ley. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de
fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO 81. Las cuestiones incidentales, no previstas en el artículo 76 de esta Ley, se
interpondrán dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se conoció el hecho que las
motivó, dándoles vista a las partes por el mismo término, resolviéndose sin mayor trámite. (Ref. por
Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
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De ser necesario atendiendo a la naturaleza de las pruebas ofrecidas en los incidentes previstos
en el presente capítulo, se citará a una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas y se oirán
los alegatos, si los hubiere.
CAPÍTULO IX
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 82. Las partes deberán ofrecer las pruebas en los escritos de demanda y
contestación. Cuando proceda ampliar la demanda y al contestar la misma, las partes únicamente
podrán ofrecer pruebas respecto a los hechos y actos relacionados con la ampliación. Las pruebas
supervenientes podrán ofrecerse hasta antes del cierre de la instrucción, deberán referirse a
hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, su ampliación o la
contestación de ambas; o bien, a hechos ocurridos antes, siempre y cuando el oferente, bajo
protesta de decir verdad, manifieste que le eran desconocidas. De su presentación se dará vista a
la contraparte por el término de cinco días, para que exprese lo que a su derecho convenga,
debiendo resolver sobre su admisibilidad transcurrido dicho término, recepcionándose, en su caso,
junto con las diversas pruebas ofrecidas. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de
fecha 14 de septiembre de 2011).
Las pruebas podrán ser objetadas en el término de cinco días a partir de la notificación del auto
que las admitió, o en su caso, al contestar la demanda. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O.
No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 83. En el juicio ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas que tengan
relación con la litis, excepto la confesional a cargo de las autoridades, las que fueren contrarias a la
moral y al derecho. En particular, esta ley reconoce como medios de prueba: (Ref. Por Decreto No.
160, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
I. La confesional a cargo de los particulares: (Ref. por Decreto 495, publicado en el
P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
El que haya de absolver posiciones será citado y apercibido para tal efecto, pudiendo ser
articuladas al absolvente o al apoderado con cláusula especial; (Adic. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
II. Los documentos públicos y privados: (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O.
No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
Son documentos públicos, aquellos cuya formulación esta encomendada por la ley a un
funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.
La calidad de los mismos se demuestra por contener sellos, firmas u otros signos exteriores
que, en su caso, prevengan los ordenamientos legales, salvo prueba en contrario. (Adic.
por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
Son documentos privados aquellos que no reúnen las condiciones antes señaladas.(Adic.
por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
31
Los documentos deberán ser aportados en original; y cuando se hiciere en fotocopia o sean
documentos privados provenientes de un tercero, podrán ser perfeccionados, a través del cotejo, la
ratificación o cualquier otro medio idóneo. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de
fecha 14 de septiembre de 2011).
III. Testimonial:(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril
de 1998, Segunda Sección).
Las partes podrán ofrecer hasta tres testigos para acreditar cada hecho, debiendo
presentarlos personalmente en la fecha de la audiencia, salvo que manifiesten bajo
protesta de decir verdad, su imposibilidad para hacerlo, en cuyo caso, el Magistrado los
mandará citar, para que comparezcan el día y hora que al efecto señale, apercibiéndolos
con la aplicación de los medios de apremio que señala el artículo 41 fracción I de esta Ley,
al deponente que sin causa justa dejare de comparecer o se niegue a declarar; (Ref. por
Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
IV. Inspección y Cotejo: (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8
de abril de 1998, Segunda Sección).
El oferente deberá indicar con precisión el objeto de la misma, el lugar o archivo donde
deba practicarse, el período que ha de abarcar la inspección, en su caso, y el objeto o los
documentos que deben ser examinados. En caso de que no se encuentren se dará cuenta
al Magistrado, quien proveerá lo conducente. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O.
No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
V. Pericial: (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de
1998, Segunda Sección).
Procede tal probanza, cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna
ciencia, técnica o arte. Se ofrecerá expresando los puntos sobre los que deba versar,
exhibiendo el cuestionario respectivo. (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42
de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
Los peritos nombrados deberán tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión
en análisis y si esto no fuera posible, podrán ser nombradas personas con conocimiento de
la materia, a juicio del Magistrado. En caso de diferencia en los dictámenes rendidos, la
Sala nombrará un tercero en discordia. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110
de fecha 14 de septiembre de 2011).
Cuando la parte actora ofrezca prueba pericial, la demandada y el tercero, si lo hubiere, en
su escrito de contestación deberán nombrar perito de su parte. Si el ofrecimiento proviene
de la parte demandada, de los terceros o es ordenada por el Tribunal, se concederá el
término de tres días a las contrapartes para los mismos efectos; a no ser que se pusieran
de acuerdo en el nombramiento de uno sólo. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O.
No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Una vez admitida la prueba, las partes deben presentar a sus peritos, dentro de los cincos
días posteriores a la notificación del acuerdo respectivo, a fin de que acrediten que reúnen
los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño,
32
apercibiéndolas de que si no lo hacen, o la persona propuesta no acepta el cargo, no reúne
los requisitos de Ley o no presenta su dictamen, sólo se considerará el peritaje de quien
haya cumplido el requerimiento. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de
fecha 14 de septiembre de 2011).
Por una sola vez y por causa justificada, comunicada a la Sala antes de la fecha de la
audiencia de Ley, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen
o la sustitución de sus peritos, concediéndosele en este último caso el término de tres días
para la presentación y protesta del cargo del nuevo perito propuesto. (Adic. por Decreto
264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
VI. Documental en Vía de Informe: (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42
de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
Toda autoridad que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder, que puedan
contribuir al esclarecimiento de la verdad, están obligadas a rendir informe y a exhibir los
documentos al ser requeridos por el Tribunal o cuando dicha documental sea ofrecida por
las partes;(Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998,
Segunda Sección).
VII. Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y en general los
demás elementos aportados por la ciencia: (Adic. por Decreto 495, publicado en el
P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
La parte que ofrezca estos medios probatorios, deberá ministrar al Tribunal los aparatos o
elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los
sonidos y figuras al momento del desahogo de la prueba; (Adic. por Decreto 495, publicado
en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
VIII. Presuncional Legal y Humana: (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42
de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
Es presunción legal la que se establece y cuya consecuencia nace inmediata y
directamente de la ley. Es presunción humana la que deriva de un hecho probado como su
consecuencia ordinaria. (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de
abril de 1998, Segunda Sección).
IX. Instrumental de Actuaciones: (Adic. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de
fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
Es aquella que deriva de la propia pieza de autos; y, (Adic. por Decreto 495, publicado en
el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
X. Los demás medios probatorios que produzcan convicción en el juzgador. (Adic. por
Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
Las pruebas rendidas ante las autoridades demandadas deberán remitirse con el original del
expediente relativo, aún cuando no sean solicitadas por las partes.
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ARTICULO 84. Los Magistrados podrán ordenar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que, a su
juicio, sean adecuados para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.
En la práctica de estas diligencias, los Magistrados obrarán como estimen pertinente, para obtener
el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo
su igualdad. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998,
Segunda Sección).
ARTICULO 85. Derogado. (Der. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril
de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO 86. La recepción y desahogo de las pruebas, se hará de acuerdo a la naturaleza de
cada una de ellas y se sujetará a las siguientes reglas: (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O.
No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011
I. Las Salas recibirán todas las pruebas que en su oportunidad le presenten las
partes, teniendo por desahogadas aquellas que su naturaleza lo permita al
momento de su admisión o recepción según corresponda; (Ref. por Decreto 264,
publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
II. El hecho de que alguna de las pruebas ofrecidas por las partes no haya sido
debidamente preparada el día que tenga verificativo la audiencia del juicio, no será
causa suficiente para suspenderla. Se desahogarán las pruebas que estén en
condiciones, prorrogando la continuación de la audiencia y ordenando la
preparación de las pendientes, desahogándose en la fecha que el Magistrado
señale para la continuación y culminación de la misma, siguiendo el orden
establecido por el artículo 90 de esta Ley.
III. Todos los declarantes, producirán su testimonio bajo protesta de decir verdad,
apercibiéndolos de la responsabilidad en que incurren quienes presten
declaraciones falsas. Al igual que los peritos, firmarán al margen y al calce de la
última hoja las actuaciones que se levanten, en el entendido de que una vez
suscritas no podrán variarse ni en la sustancia ni redacción. En dichas actas,
siempre ser harán constar las generales de los comparecientes, previa
identificación de los mismos. Cuando sean varios los declarantes o peritos que
deban sujetarse a la misma probanza, se tomarán las medidas necesarias para
separarlos convenientemente evitando que unos puedan presenciar la declaración
de otros.
IV. Se declarará confeso de las posiciones que se califiquen de legales, a todo aquel
que sin causa justificada a juicio del Magistrado, no concurra, si el citado
comparece ante él, abrirá el pliego de posiciones y una vez impuesto de ellas, las
calificará y aprobará solo las que se ajusten a lo dispuesto en esta Ley. Enseguida
el absolvente firmará el pliego, antes de procederse al interrogatorio. Si el desahogo
de la confesional se encomienda a la autoridad jurisdiccional del lugar en que radica
el absolvente, el Magistrado calificará de legal el pliego de posiciones remitiéndolo
en sobre cerrado. El juez exhortado esta facultado para declarar confeso al
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absolvente, cuando incurra en alguna de las causas que para ello prevé esta Ley.
La parte que ha de absolver posiciones, en ningún caso estará asistida por su
abogado, procurador o persona alguna.
V. Las posiciones deben articularse en términos precisos; deben referirse a hechos
controvertidos y propios del absolvente; no han de ser insidiosas ni contener cada
una más de un solo hecho. El incumplimiento de estos requisitos, produce el
desechamiento de las posiciones respectivas.
VI. Las posiciones deberán contestarse categóricamente en sentido afirmativo o
negativo, pudiendo agregar las explicaciones que el absolvente juzgue conveniente
o las que pida el Tribunal.
VII. En caso de que el absolvente se negare a contestar o lo haga en forma imprecisa el
Magistrado de Sala lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso de los hechos
respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.
VIII. Los peritos rendirán su dictamen por escrito; los testigos y ratificantes, expondrán
verbalmente su declaración, sujetándose a los interrogatorios que por escrito
formule el oferente. Las partes podrán repreguntar a los peritos, testigos y
ratificantes en relación a las tachas, así como a la idoneidad y contenido de sus
declaraciones.
Las preguntas y repreguntas deben relacionarse directamente con los puntos
cuestionados, concebirse en términos claros, no ser contrarios al derecho o a la
moral y comprender en ellas un sólo hecho. Los testigos están obligados a expresar
la razón de su dicho y el Magistrado a exigirla.
IX. En toda diligencia que se levante fuera del local de las Salas del Tribunal, el
personal comisionado deberá ceñirse estrictamente a lo ordenado, pudiendo
concurrir en su compañía las partes, debiéndose levantar acta circunstanciada del
desarrollo de la misma, la cual firmarán los que en ella intervengan y quisieran
hacerlo. En caso necesario, se levantarán planos o se tomaran fotografías del lugar
u objeto inspeccionado.
X. Cuando el oferente se comprometa a presentar el día de la audiencia a sus testigos
y ratificantes, o tratándose de la prueba a cargo de perito, si no presenta a unos o al
otro, se declarará desierta la probanza.
XI. Cuando la prueba testimonial deba desahogarse fuera del lugar de residencia de
las Salas, y habiendo cumplido el oferente con el requisito de presentar el
interrogatorio respectivo, se concederá a las otras partes un término de tres días
para que formulen su interrogatorio de repreguntas por escrito y en sobre cerrado,
las que serán calificadas de legales por la Sala; o, en su caso, manifiesten si se
reservan el derecho de repreguntar verbal y directamente a los testigos cuando se
desahogue esta probanza, en el entendido que de no cumplir con la prevención, se
les tendrá por perdido el derecho de repreguntar a los deponentes. Transcurrido el
término anterior, el Magistrado de oficio acordará lo conducente, debiendo en todo
caso, enviar el exhorto correspondiente para lo que remitirá a la autoridad
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exhortada las constancias necesarias, indicándole a ésta quienes pueden participar
en la audiencia y facultándola para que califique las repreguntas que se le formulen
a los testigos cuando las partes se hubieren reservado el derecho de hacerlo verbal
y directamente.
XII. La documental en vía de informe se rendirá por escrito y contendrá la declaración
bajo protesta de decir verdad de la cuestión planteada acompañando, en su caso,
los documentos que se requieran. (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No.
42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO 87. Derogado. (Der. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril
de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 88. Los actos impugnados a las autoridades se presumirán legales, sin embargo,
deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a
menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Igualmente se presumirán válidos los
actos no impugnados de manera expresa en la demanda o aquellos que aunque impugnados no se
allegaren elementos de prueba suficientes para acreditar su ilegalidad.
ARTÍCULO 89. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo a las siguientes reglas:
I. La prueba confesional, la de inspección judicial y la documental pública, tendrán
valor probatorio pleno. Los hechos propios de las partes, aseverados en la
demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena
en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba;
II. La valoración de las pruebas testimonial, pericial, de las copias, fotostáticas,
fotográficas, y, en general todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia, serán calificados según las circunstancias,
relacionándolas con los demás medios probatorios existentes, al prudente arbitrio
del Tribunal;
III. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el
Tribunal adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia de la
controversia, podrá valorar las pruebas aplicando los principios generales del
Derecho, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia; y, (Ref. por
Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
IV. El Tribunal podrá invocar los hechos notorios.
CAPÍTULO X
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS,
ALEGATOS Y CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN
(Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011
ARTÍCULO 90. Sólo habrá lugar a la celebración de audiencia, cuando la naturaleza de las
pruebas lo amerite y en ella se desahogarán las mismas y se oirán los alegatos, observándose las
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prevenciones siguientes: (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
I. Se celebrará aún sin asistencia de las partes;
II. Las peticiones y oposiciones que se realicen por las partes que asistan, se
resolverán de plano en el transcurso de ésta;
III. Los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas a las partes, sus
representantes, peritos y testigos, respecto de las cuestiones debatidas;
IV. La audiencia deberá suspenderse cuando no se hayan resuelto los incidentes de
previo y especial pronunciamiento. También podrá suspenderse, o prorrogarse de
oficio o a solicitud de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio
del Magistrado de la Sala que conoce del asunto;
V. Los alegatos podrán presentarse por escrito. Cuando se formulen verbalmente, no
podrán exceder de quince minutos para cada una de las partes; y,
VI. Una vez desahogadas las pruebas y formulados o no los alegatos, se declarará
cerrada la instrucción y se citará el juicio para oír resolución.
ARTÍCULO 91. Derogado. (Por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
ARTÍCULO 92. Cuando la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se han desahogado
por su propia naturaleza al momento de su admisión o recepción y no exista impedimento para la
resolución, el Magistrado mediante acuerdo dará cuenta de ello, otorgando a las partes el término
de tres días para formular alegatos y transcurrido el mismo, con alegatos o sin ellos, se declarará
cerrada la instrucción. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
CAPÍTULO XI
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 93. Será improcedente el juicio ante el Tribunal cuando se promueva en contra de
actos: (Ref. Por Decreto No. 160, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
I. Que no sean competencia del Tribunal;
II. Que sean propios del Tribunal;
III. Que sean o hayan sido materia de otro Juicio Contencioso Administrativo,
promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades, y por el propio acto
impugnado, aún cuando se aleguen distintas violaciones;
IV. Que hayan sido resueltos en un procedimiento jurisdiccional;
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V. Que no afecten los intereses del demandante; (Ref. por Decreto 264, publicado en
el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
VI. Consumados de manera irreparable;
VII. En los que se encuentran en trámite algún recurso o medio ordinario de defensa;
VIII. Que se hayan consentido expresa o tácitamente y, contra actos que deriven o sean
consecuencia de otro consentido, entendiéndose por éstos, los actos contra los que
no se promovió el juicio dentro de los términos de esta Ley; (Ref. por Decreto 264,
publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
IX. Derogada. (Por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
X. En los que hayan cesado los efectos legales ó materiales ó éstos no puedan
surtirse, por haber dejado de existir el objeto ó materia de los mismos; y,
XI. En los que la improcedencia resulte de alguna otra disposición legal.
Estas causales de improcedencia serán examinadas de oficio.
ARTÍCULO 94. Procede el sobreseimiento del juicio cuando:
I. El demandante se desista expresamente de la acción intentada;
II. El actor fallezca durante el juicio, siempre que no se trate de derechos
transmisibles;
III. Sobrevenga o se advierta durante el juicio o al dictar sentencia, alguno de los casos
de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (Ref. por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
IV. De las constancias de autos aparece claramente que no existe el acto impugnado;
(Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de
2011).
V. Derogada (Por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
VI. La parte demandada haya satisfecho las necesidades del actor.
El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la
demandada.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN
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ARTÍCULO 95. La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes al en que se
cierre la instrucción del juicio. Esta podrá: (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de
fecha 14 de septiembre de 2011).
I. Reconocer la validez del acto impugnado;
II. Declarar la nulidad del acto impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos;
IV. Decretar la modificación del acto impugnado;
V. Declarar la configuración de la Negativa Ficta o en su caso, de la Positiva Ficta; y,
(Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de
2011).
VI. Absolver o condenar a la autoridad al cumplimiento de la obligación reclamada.
(Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998,
Segunda Sección).
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar determinado acto, reponer o iniciar un procedimiento,
deberá de cumplirse en un plazo de cien días, contados a partir de que la sentencia quede firme.
(Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos
fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 78-BIS-B y 86 del Código Fiscal
del Estado de Sinaloa. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del
22 de diciembre del 2017).
Si dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del presente artículo la autoridad no haya
emitido y notificado la resolución definitiva, precluirá el derecho para emitirla, salvo que la
sentencia le confiera o reconozca un derecho al particular. (Adic. Según Dec. 334, publicado en el
P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
Cuando se interponga juicio de amparo o recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la
sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. (Adic. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 96. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación del acto o los actos impugnados y la pretensión procesal de la parte
actora; (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de
1998, Segunda Sección).
II. El análisis, aún de oficio, de las causales de improcedencia o sobreseimiento, en su
caso; (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de
1998, Segunda Sección).
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III. El examen de todos los puntos controvertidos, salvo que la procedencia de uno de
ellos sea suficiente para decretar la nulidad o invalidez del acto impugnado; (Ref.
por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda
Sección).
IV. El examen y valoración de las pruebas; (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O.
No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
V.- Los fundamentos legales en que se apoye; y, (Adic. por Decreto 495, publicado en
el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
VI.- Los puntos resolutivos en los que se decrete el sobreseimiento del juicio, se
reconozca la validez, se declare la nulidad o se ordene la modificación o reposición
del acto impugnado y en su caso, la condena que se imponga. (Adic. por Decreto
495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 97. Se declarará que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna
de las siguientes causales:
I. Incompetencia de la autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto
impugnado; (Ref. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril
de 1998, Segunda Sección).
II. Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir el acto
impugnado siempre y cuando afecte las defensas del particular y trascienda al
sentido del mismo; (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14
de septiembre de 2011).
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido del acto impugnado; (Ref. por Decreto 264, publicado en el
P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
IV. Violación de las disposiciones legales aplicables o no haberse aplicado las
debidas, en cuanto al fondo del asunto; y, (Ref. por Decreto 264, publicado en el
P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
V. Desvío de poder tratándose de sanciones o actos discrecionales. (Adic. por Decreto
264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 98. Las sentencias que declaren fundada la acción del demandante, dejarán sin efecto
el acto impugnado y fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad demandada
para ejecutarla.
ARTÍCULO 99. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Pleno del Tribunal, si la
sentencia no es dictada dentro del término. Si después de oír al Magistrado instructor, el Pleno
considera que la excitativa es fundada, le otorgará el plazo de diez días para que dicte la
sentencia.
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ARTÍCULO 100.- La aclaración de sentencia tendrá lugar cuando se estime que es contradictoria,
ambigua u obscura, sin que esto implique variar o modificar el sentido en que fue pronunciada la
misma. Podrá ser solicitada por cualquiera de las partes y su trámite será vía incidental. (Ref.
Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017).
ARTÍCULO 101. Las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal causarán
ejecutoria cuando no sean impugnadas en los términos de Ley, o que habiéndolo sido, se haya
declarado desierto o improcedente el medio de impugnación, o se haya desistido de él quien
promueva, así como las consentidas en forma expresa por las partes o sus representantes
legítimos. (Ref. Por Decreto No. 160, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
En igual forma, causarán ejecutoria los convenios que suscriben las partes para conciliar sus
intereses poniendo fin al juicio, siempre que hayan sido elevados a la categoría de cosa Juzgada
por la Sala de Conocimiento. (Adic. por Decreto No. 480, publicado en el P. O. No. 155 de 26 de
diciembre de 1994).
ARTÍCULO 102. La declaración de firmeza de una sentencia, se hará de oficio o a petición de
parte. La que favorezca a un particular reconociendo un derecho subjetivo y se condene a la
obligación correlativa, deberá comunicarse a la autoridad correspondiente dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que se declaró la firmeza de la sentencia.
A partir de la fecha en que se realice la notificación a la que se refiere el párrafo anterior, empezará
a correr el plazo previsto en el artículo 95 de la presente Ley para el cumplimiento a la sentencia.
Para verificar el cumplimiento de la sentencia, la Sala del conocimiento podrá prevenir y conminar
a la autoridad demandada a que informe acerca del cumplimiento dado a la sentencia, conforme lo
dispone el artículo siguiente.
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del
2017).
ARTÍCULO 103. Si dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la autoridad no cumple
con la sentencia o su cumplimiento es excesivo o defectuoso; o, habiéndola cumplido, en cualquier
tiempo repite el acto declarado inválido o nulo; o bien, no rinde el informe que corresponda, se le
aplicará una multa de diez a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Independientemente de esta sanción, la Sala del conocimiento comunicará al superior jerárquico
de la autoridad de que se trate, la actitud de desobediencia, a fin de que lo conmine al
cumplimiento de la resolución. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de
diciembre de 2016).
La Sala del conocimiento podrá requerir el debido cumplimiento de sus resoluciones las veces que
sea necesario, hasta la consecución del mismo. Si la autoridad no cumple debidamente los
requerimientos en más de tres ocasiones, de oficio o a petición de parte, remitirá los autos a Sala
Superior quien resolverá sobre la sanción a imponer al servidor público, la cual atendiendo a la
gravedad de la misma, podrá ser desde una sanción económica hasta la destitución o ambas. (Ref.
por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Para la imposición de las sanciones que prevé ésta Ley, deberá considerarse la gravedad del
incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las
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consecuencias que el no acatamiento de la resolución respectiva hubiere ocasionado. (Adic. por
Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 104. Si la autoridad demandada goza de fuero constitucional, la Sala Superior
formulará ante el Honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, la solicitud de declaración de
procedencia correspondiente. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
ARTÍCULO 105. Las sanciones mencionadas en este capítulo también serán aplicables cuando no
se cumplimente en sus términos la suspensión y medidas cautelares, que se hubieren decretado
respecto del acto reclamado. En este caso, cuando la violación no esté debidamente acreditada en
autos, la Sala de conocimiento requerirá a la autoridad correspondiente para que rinda un informe
al respecto dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no lo rindiere se tendrá por acreditada la
violación, procediendo a la aplicación de las sanciones correspondientes y ordenando nuevamente
su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes. Los actos o procedimientos que
hubieren motivado la violación a la suspensión, se declararán sin efectos jurídicos por la Sala. (Ref.
por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 105 BIS. Las partes, para la eficacia material de las sentencias, podrán acordar los
términos de su cumplimiento. En tal caso, dichos acuerdos se presentarán para su ratificación y
aprobación ante la Sala respectiva quien en todo momento deberá vigilar la salvaguarda del interés
público y el sentido del fallo. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
El incumplimiento del convenio por parte de la autoridad, lo dejará sin efecto, prevaleciendo las
obligaciones derivadas de la sentencia de condena.
En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala
declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, en
términos de la legislación supletoria.
La falta de previsión presupuestaria de recursos para el cumplimiento de obligaciones derivadas
del juicio contencioso administrativo, no será impedimento para cumplirlas.
TÍTULO CUARTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
DE QUEJA
(Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTICULO 106. El recurso de queja se presentará ante la Sala Regional y procederá en contra de
los siguientes actos: (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
I. El que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en
defecto de ejecución de la sentencia;
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II. Omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia;
III. Incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto
impugnado; y,
IV. Incumplimiento total o defectuoso de las medidas cautelares decretadas.
ARTICULO 107. La queja se interpondrá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. Se
deberá acompañar, copia de la resolución motivo de la queja, así como un tanto para la autoridad
responsable. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo 106 de esta Ley, el quejoso podrá
interponer su queja en cualquier tiempo. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de
fecha 14 de septiembre de 2011).
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso, defecto,
repetición del acto impugnado, o del efecto de éste.
ARTÍCULO 108. El Magistrado de la Sala ordenará a la autoridad a quien se impute el
incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de tres días hábiles sobre el acto u omisión que
provocó la queja, apercibidos que de no rendirlo se presumirán ciertos los hechos que se le
imputen. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se resolverá dentro de los tres días
hábiles siguientes. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre
de 2011).
Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en
su caso existiere.
La resolución que recaiga a la queja interpuesta tendrá los efectos siguientes:
I. En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria
correspondiente, dejando sin efectos la nueva resolución, la cual notificará a la
autoridad responsable, previniéndole se abstenga de reiterarla. Además, al resolver
la queja, la Sala impondrá la multa a la autoridad y ordenará se envíe el informe al
superior jerárquico;
II. Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin
efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada
hasta cinco días hábiles para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la
forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir;
III. En el supuesto de omisión, se estará a lo dispuesto por el artículo 41 de esta Ley,
pero en caso de que la autoridad persista en no dar cumplimiento a la sentencia,
habiendo sido requerida por tres ocasiones, el Magistrado enviará a petición de
parte o de oficio a la Sala Superior, las constancias conducentes para que resuelva
acerca de la destitución del servidor público responsable del incumplimiento,
excepto en aquellos casos que goce de protección constitucional;
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IV. Si la autoridad demandada goza de fuero constitucional, la Sala Superior formulará
ante el H. Congreso del Estado, de conformidad con lo que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa en la parte
conducente, la solicitud de declaración de procedencia correspondiente;
V. En el supuesto de incumplimiento a la medida cautelar o a la orden de suspensión
de la ejecución del acto impugnado, el Magistrado instructor desde la presentación
del recurso, podrá dictar las medidas necesarias a efecto de mantener la materia
del juicio y evitar daños de imposible o difícil reparación;
VI. Si el Magistrado Instructor resuelve que hubo incumplimiento de la medida cautelar
o de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas. La
resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico
del funcionario responsable, para que provea su cumplimiento. Además, impondrá
al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa en monto equivalente a
entre quince y treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
y, (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de
2016).
VII. En caso de que la autoridad persista en no dar cumplimiento a la resolución, se
estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV, del presente artículo.
Para la imposición de la sanción a la autoridad correspondiente, se tomará en cuenta la gravedad
del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las
consecuencias del no acatamiento.
ARTÍCULO 109. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la
que se interponga contra actos que no lesionen sus intereses, se le impondrá una multa en monto
equivalente a entre treinta y sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Existiendo resolución administrativa, si la Sala considera que la queja es improcedente, por
tratarse de un acto distinto, prevendrá al actor para que dentro de los diez días hábiles siguientes a
aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, encause su instancia como demanda,
cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.
ARTICULO 110. Derogado. (Der. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril
de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO 111. Derogado. (Der. por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril
de 1998, Segunda Sección).
CAPÍTULO II
DE REVISIÓN
(Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 112. Podrán ser impugnadas por las partes, mediante recurso de revisión:
I. Las resoluciones que admitan o desechen la demanda o tengan por no presentada
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a demanda, la ampliación, la contestación y ampliación a la misma, o alguna
prueba;
(Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017).
II. Los acuerdos que decreten, nieguen o revoquen las medidas cautelares y la
suspensión, a excepción del caso contenido en el último párrafo del artículo 71 de
esta Ley; (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
III. Las resoluciones que decidan incidentes; (Adic.por Decreto 495, publicado en el
P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
IV. Las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento; (Adic.por Decreto 495,
publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
V. Las sentencias que decidan la cuestión planteada por violaciones cometidas en
ellas o durante el procedimiento del juicio, en este último caso, cuando hayan
dejado sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de la sentencia; y
(Adic.por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998,
Segunda Sección).
VI. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de la sentencia.
(Adic.por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998,
Segunda Sección).
ARTICULO 113. El recurso se presentará por escrito con expresión de agravios, dentro de los
términos siguientes:
I. En los casos de las fracciones I, II, III y VI del artículo que antecede, dentro de los
cinco días siguientes a la notificación de la resolución recurrida; y,
II. En los casos de las fracciones IV y V del artículo anterior, dentro de los quince días
siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
Derogado. (Por Decreto 768, publicado en el P.O. No. 101 de fecha 19 de agosto de 2016).
Derogado. (Por Decreto 768, publicado en el P.O. No. 101 de fecha 19 de agosto de 2016).
ARTICULO 113 BIS. El recurso de revisión deberá presentarse con los siguientes requisitos: (Adic.
por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
I. Nombre del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la Sala
Superior;
III. Número de Expediente en que se originó el proveído o resolución recurrida y la
Sala Regional que lo dictó;
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IV. Fecha del proveído o resolución que se recurre;
V. Escrito de expresión de agravios; y,
VI. Copias de traslado para las partes.
Si se omite alguno de los requisitos señalados en este artículo, salvo la fracción II, se prevendrá al
promovente señalándole expresamente en qué consiste su omisión, para que lo cumpla dentro de
los cinco días siguientes; si no lo hiciera, se tendrá por no interpuesto el recurso.
De dicho recurso conocerá la Sala Superior del Tribunal, a quien debe dirigirse presentándose por
conducto de la Sala Regional que haya dictado la resolución recurrida, la Sala Regional lo turnará
de inmediato acompañando los documentos necesarios para su resolución. En caso de que se
envíe el expediente, la Sala Regional dejará copia certificada.
El Magistrado de la Sala Regional que conozca del asunto, en el acuerdo de recepción del recurso,
deberá suspender la tramitación del procedimiento o la ejecución de las sentencias en el
expediente de origen, cuando la resolución impugnada sea alguna de las señaladas en las
fracciones I, III y V del artículo 112 de esta Ley o cuando a su juicio sea necesario. Se exceptúa de
lo anterior el trámite y otorgamiento de suspensión y medidas cautelares.
ARTICULO 114 La Sala Superior se pronunciará sobre la interposición del recurso, admitiéndolo o
desechándolo de plano según proceda. (Ref. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de
fecha 14 de septiembre de 2011).
En cualquier etapa del recurso de revisión, podrán invocarse de oficio las causales de
improcedencia y sobreseimiento previstas para el juicio contencioso administrativo, aplicando en lo
conducente lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la presente Ley.
En el auto admisorio se designará al Magistrado Ponente. De lo anterior, se dará vista a las partes,
corriéndoles traslado del escrito de expresión de agravios a quienes corresponda, para que en un
plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, el Magistrado formulará su proyecto de resolución, sometiéndolo a la
votación de la Sala Superior en la siguiente sesión, dictándose la resolución que corresponda por
mayoría o unanimidad de votos.
Siempre que en contra de una misma resolución se promueva más de un recurso, advertida la
procedencia de los mismos, se ordenará su acumulación al recurso más antiguo y se asignará su
proyección al mismo ponente.
Para la sustanciación de los asuntos de competencia de Sala Superior, serán aplicables en lo
conducente, las normas de procedimiento de la primera instancia del juicio contencioso
administrativo.
ARTÍCULO 114 BIS. La resolución del recurso de revisión podrá: (Adic. por Decreto 264, publicado
en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
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I. Confirmar el auto o resolución recurrida;
II. Revocar el auto o resolución recurrida;
III. Modificar el auto o resolución recurrida; y,
IV. Sobreseer el recurso interpuesto.
Atendiendo a la prontitud en la impartición de justicia, cuando no existan cuestiones
procedimentales por resolver en primera instancia que lo impidan, la Sala Superior en ejercicio de
plena jurisdicción, resolverá lo que en derecho corresponda, evitándose con ello el reenvío
innecesario del expediente.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES
ARTÍCULO 115. El Magistrado de Sala, dará vista al Pleno con la solicitud de las partes que
tengan por objeto hacer del conocimiento de la autoridad competente que, durante el
procedimiento o en la ejecución de las resoluciones de los juicios tramitados en las Salas, se haya
realizado por las partes, alguna conducta tipificada en el Código Penal como delito o, en los casos
previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. El órgano
colegiado en Pleno, resolverá la procedencia de la solicitud, a mas tardar en la sesión siguiente a
la que ésta fue presentada. (Ref.por Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril
de 1998, Segunda Sección).
ARTÍCULO 116. Independientemente de la responsabilidad penal o administrativa que pudiera
constituirse, el Magistrado de Sala impondrá multa de diez a sesenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización a las partes que: (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
I. Afirmen dolosamente hechos falsos u omitan los que les consta en relación con sus
pretensiones; y,
II. Presenten documentos o testigos falsos.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA JURISPRUDENCIA
ARTÍCULO 117. Las sentencias del Tribunal constituirán jurisprudencia, misma que establecerá el
Pleno, siempre que lo resuelto se sustente en cinco ejecutorias en un mismo sentido, sin
interrupción de otra en contrario. (Ref. Por Decreto No. 160, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 118. Será obligatoria para el Tribunal y sólo perderá ese carácter cuando se pronuncie
ejecutoria en contrario que deberá ser razonada y referirse a los motivos que se tuvieron para
establecerla y los que se tengan para variar el criterio. Podrá haber modificaciones a la
47
jurisprudencia que no impliquen contradicción y para establecerlas se observarán las mismas
reglas que para su formación.
ARTÍCULO 119. La jurisprudencia del Tribunal, así como las tesis que constituyan precedente o se
considere de importancia su difusión, serán publicadas por la Sala Superior, en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa". (Ref. Por Decreto No. 160, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de
2017).
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL JUICIO EN LÍNEA
(Adic.por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 119 BIS-A. El juicio contencioso administrativo en el Estado, también se promoverá,
substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer
y desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto en el presente capítulo y las demás
disposiciones específicas de esta Ley, que resulten aplicables. (Ref. Por Decreto No. 160,
publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 119 BIS-B. Cuando la parte actora ejerza su derecho a presentar su demanda en línea
a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas deberán
comparecer y tramitar el juicio en la misma vía. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No.
110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Si el demandante no señala expresamente su dirección de correo electrónico, se tramitará el juicio
en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por lista de estrados de la Sala
Regional que corresponda.
ARTÍCULO 119 BIS-C. Cuando la parte demandante sea una autoridad, elegirá la vía para
presentar su demanda, si elige el juicio en línea, deberá señalar su domicilio y dirección de correo
electrónico, y el particular demandado, deberá contestar la demanda en la vía determinada por el
accionante, debiendo señalar su domicilio y dirección de correo electrónico. (Adic. por Decreto 264,
publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Cuando la autoridad no opte por tramitar el Juicio en Línea, el particular contestará la demanda del
juicio en la vía tradicional.
Para emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que corresponda, imprimirá y
certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal.
ARTÍCULO 119 BIS-D. En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, se integrará el expediente
electrónico, en el cual, se incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten
las partes, oficios, acuerdos y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las
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demás actuaciones que deriven de la substanciación del Juicio en Línea, garantizando su
seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que
expida el Tribunal. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre
de 2011).
En los Juicios en Línea, la autoridad requerida, desahogará las pruebas testimoniales utilizando el
método de videoconferencia, cuando ello sea posible, cuya grabación deberá quedar bajo el
resguardo del Secretario de Acuerdos responsable del trámite y resolución del juicio respectivo,
quien las conservará tomando la mayor medida de seguridad posible, para el debido análisis y
valoración al proyectar la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 119 BIS-E. La firma electrónica avanzada, clave de acceso y contraseña, se
proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del registro
y autorización correspondientes. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14
de septiembre de 2011).
El registro de la firma electrónica avanzada, clave de acceso y contraseña, implica el
consentimiento expreso de que dicho sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los
archivos electrónicos, que contengan las constancias que integran el expediente electrónico, para
los efectos legales establecidos en este ordenamiento.
Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse los lineamientos que, para tal
efecto, expida el Tribunal.
ARTÍCULO 119 BIS-F. La firma electrónica avanzada producirá los mismos efectos legales que la
firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.
(Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 119 BIS-G. Solamente, las partes, las personas autorizadas y delegados en el juicio,
tendrán acceso al expediente electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan
registrada su clave de acceso y contraseña. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110
de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 119 BIS-H. Los titulares de una firma electrónica avanzada, clave de acceso y
contraseña, serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones,
la consulta al expediente electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera
de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se
demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O.
No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 119 BIS-I. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente,
señalando la fecha y la hora de recibido. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de
fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 119 BIS-J. Cualquier actuación en el Juicio en Línea, se efectuará a través del Sistema
de Justicia en Línea del Tribunal en los términos del presente capítulo. Dichas actuaciones serán
validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales del Magistrado de la Sala Instructora del
49
juicio y del Secretario de Acuerdos que den fe según corresponda. (Adic. por Decreto 264,
publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
ARTÍCULO 119 BIS-K. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el
expediente administrativo, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Justicia en
Línea del Tribunal. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre
de 2011).
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos,
especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al
original y, tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer
esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en
perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio
que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente Ley y de
los acuerdos normativos que emitan las Salas del Tribunal para asegurar la autenticidad de la
información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.
ARTÍCULO 119 BIS-L. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en
los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico. El
Secretario de Acuerdos a quien corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas
y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el
resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de
prueba. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Estas pruebas deberán ofrecerse en la demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo
del asunto, en la misma fecha en la que se registre en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal
la promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía electrónica.
ARTÍCULO 119 BIS-M. Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo, no será
necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, salvo que
hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante deberá
presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos. (Adic. por Decreto 264, publicado en el
P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
En el escrito mediante el cual, el tercero interesado se apersone al juicio, deberá precisar si desea
que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su dirección de correo
electrónico.
En caso de que manifieste su oposición, la Sala que instruye el juicio dispondrá lo conducente para
que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la
instrucción del Juicio en Línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y
certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre
el expediente del tercero en un Juicio en la vía tradicional.
ARTÍCULO 119 BIS-N. Las notificaciones que se practiquen dentro del Juicio en Línea, se
efectuarán conforme a lo siguiente: (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha
14 de septiembre de 2011).
50
I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley deban
notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se
deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
II. El Actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a
notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la
firma electrónica avanzada del Actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea del
Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos;
III. El Actuario enviará a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, un aviso
informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el expediente electrónico, la cual
está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
IV. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe el
envío señalado en la fracción III de éste artículo;
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones
I, II, III, y IV de éste artículo, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, genere el acuse
de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al
expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la
fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar; y,
VI. En caso de que en el plazo señalado en la fracción V de éste artículo, el Sistema de Justicia en
Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la
misma se efectuará mediante lista de estrados al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de
envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
ARTÍCULO 119 BIS-O. Para los efectos del Juicio en Línea, son hábiles las 24 horas de los días
en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas Regionales del Tribunal. (Adic.
por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste
en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, en el lugar
en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar de la sede de la Sala
Regional a la que corresponda conocer del juicio por razón de territorio. Tratándose de un día
inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 119 BIS-P. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el
Tribunal, deberán registrar en la Secretaría General de Acuerdos o ante el Magistrado de la Sala
Regional, según corresponda, la dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio
oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios
contenciosos administrativos, para el efecto de que sean emplazadas electrónicamente a juicio, en
aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridad demandada. (Ref. Por Decreto No. 160,
publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta obligación, todas las
notificaciones que deba practicárseles, incluyendo el emplazamiento, se harán a través de lista de
estrados, hasta que se cumpla con dicha formalidad.
51
ARTÍCULO 119 BIS-Q. Lo dispuesto en el presente capítulo, no será aplicable en la presentación y
trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y
resoluciones derivadas del Juicio en Línea. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de
fecha 14 de septiembre de 2011).
El Secretario General de Acuerdos del Tribunal y los Secretarios de Acuerdos de Salas Regionales
según corresponda, deberán imprimir el archivo del expediente electrónico y certificar las
constancias del juicio que deban ser remitidos a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados
de Circuito, cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes que les sean
asignados.
Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así lo solicite el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado,
según se trate, podrá remitirse la información a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 119 BIS-R. En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró,
destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea, se
tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que concluya el
juicio, el cual se continuará tramitando a través de un juicio en la vía tradicional. (Adic. por Decreto
264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011).
Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su firma electrónica avanzada, clave y
contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a
promover Juicios en Línea.
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se impondrá al
responsable una multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometer la infracción. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O.
No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 119 BIS-S. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa
el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los
plazos establecidos en esta Ley, las partes deberán dar aviso a la Sala Regional correspondiente
en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de la unidad
administrativa del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la
interrupción del servicio. (Adic. por Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de
septiembre de 2011).
El reporte que determine que existió interrupción en el sistema deberá señalar la causa y el tiempo
de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se
suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del sistema. Para tal efecto, la Sala
que corresponda, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales, hará constar
esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la
interrupción, realizara el cómputo correspondiente a partir de la fecha en que las partes dieron
aviso a la Sala Regional correspondiente de la interrupción del funcionamiento del Sistema de
Justicia en Línea, en los términos del párrafo que antecede.
T R A N S I T O R I O S
52
PRIMERO. Se derogan la Ley de Administración de Justicia Fiscal del Estado, publicada en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" número 52 de fecha 30 de abril de 1976, así como las
disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para la integración y funcionamiento del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme lo vayan permitiendo las políticas de
austeridad presupuestal del Gobierno del Estado.
TERCERO. Al entrar en vigor este ordenamiento, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
sustituye al Tribunal Fiscal del Estado de Sinaloa, y los juicios y recursos que se encuentren en
trámite se regirán por estas disposiciones.
CUARTO. En tanto no se designe Magistrado de la Sala que resida en la capital del Estado, el
Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrará dicha Sala.
QUINTO. En tanto se instalen las Salas Regionales y se designen Magistrados propietarios para
las mismas, el Tribunal Contencioso Administrativo iniciará sus funciones con un Magistrado
propietario que asumirá la Presidencia del mismo y en unión de los Magistrados supernumerarios
integrarán el pleno, realizando las funciones que a éste competen.
SEXTO. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa".
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.
Profr. Jesús Manuel Carrillo Arredondo
DIPUTADO PRESIDENTE
C. Saúl Alfredo González Contreras
DIPUTADO SECRETARIO
Lic. Heriberto Arias Suárez
DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a
los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Ing. Renato Vega Alvarado
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Dr. Francisco C. Frías Castro
53
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(De la Reforma según Decreto No. 480, publicado en el P. O. No. 155 de 26 de diciembre de
1994).
ARTÍCULO PRIMERO. De los recursos de reclamación que se encuentren en trámite, seguirá
conociendo hasta su resolución la Sala en que se hayan iniciado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 495, publicado en el P.O. No. 42 de fecha 8 de abril de 1998, Segunda Sección).
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- Los juicios y recursos que se encuentren en trámite, se continuarán
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación.
(Del Decreto 535, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2001)
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- De los recursos de revisión que se encuentren en trámite ante el Pleno
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado seguirá conociendo la Sala Superior,
hasta su resolución, debiendo efectuarse la correspondiente redistribución de los asuntos.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las atribuciones del Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo a que se refiere la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa se
entenderán conferidas a la Sala Superior.
ARTÍCULO CUARTO.- La designación de los Magistrados de Sala Superior, deberá hacerse a
partir de la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- La Sala Superior iniciará sus funciones una vez que hayan sido designados
los magistrados que se requieran para integrar este Órgano Colegiado, eligiéndose al Presidente
para el periodo correspondiente en la primera sesión que se celebre.
ARTÍCULO SEXTO.- La obligación de la Sala Superior de publicar la jurisprudencia durante el mes
de enero de cada año, por esta ocasión, deberá realizarse durante el mes de mayo de este año del
2001.
(Del Decreto 264, publicado en el P.O. No. 110 de fecha 14 de septiembre de 2011)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
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ARTÍCULO SEGUNDO. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, iniciará el desarrollo e instrumentación del Sistema
de Justicia en Línea a través del cual se substanciará el Juicio en Línea.
ARTÍCULO TERCERO. El Tribunal deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que
el Juicio en Línea, inicie su operación dentro de un plazo de 36 meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo promoverá una campaña masiva entre los usuarios de
los servicios del Tribunal para difundir las disposiciones contenidas en este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través del Sistema de Justicia en Línea, deberán
tramitar su firma electrónica avanzada ante la Secretaría General de Acuerdos o ante las Salas
Regionales, según corresponda, y registrar su dirección de correo electrónico institucional, así
como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación
en los juicios contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio,
en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridades demandadas, a partir de los seis
meses de la entrada en vigor del presente Decreto, sin exceder para ello del plazo de 36 meses a
que se refiere el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. En el mismo plazo señalado en el ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del
presente Decreto, las unidades administrativas a las que corresponda la representación de las
autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal en los juicios
contenciosos administrativos, deberán instrumentar y mantener permanentemente actualizados los
mecanismos tecnológicos, materiales y humanos necesarios para acceder al Juicio en Línea a
través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
ARTÍCULO SEXTO. En caso de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo reciba una
demanda por medio del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, y constate que la autoridad
demandada, incumplió con lo señalado en el ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del presente
Decreto, se le prevendrá para que en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de que se
le notifique dicha prevención, proceda a cumplir con dicha disposición o, en su caso acredite que
ya la cumplió.
En caso de no cumplir con la obligación a que se refiere el ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO,
todas las notificaciones que deban hacérsele, incluyendo el emplazamiento a juicio, se harán a
través de la lista de estrados, hasta que se cumpla con dicha formalidad.
Así mismo, se requerirá al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de 3 días hábiles, la
obligue a cumplir sin demora. En caso de continuar la renuencia de la autoridad, los hechos se
pondrán en conocimiento del Órgano Interno de Control que corresponda, a efecto de que se inicie
el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo a la fecha en que inicie la operación del Juicio en Línea, continuarán
substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación
de la demanda.
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ARTÍCULO OCTAVO. El Tribunal llevará a cabo las acciones necesarias a efecto de integrar los
sistemas informáticos internos en una sola plataforma tecnológica, a través del Sistema de Justicia
en Línea del Tribunal.
El Tribunal diseñará un Sistema de Justicia en Línea que garantice seguridad, inalterabilidad,
autenticidad, integridad y durabilidad de los “Expedientes Electrónicos”, por lo que tomará las
medidas de protección necesarias, para evitar se modifique, altere, destruya o provoque la pérdida
de información contenida en el sistema, por lo que, deberá implementar la nueva tecnología con la
correspondiente infraestructura de seguridad que garantice el resguardo de toda la información que
integren los Expedientes Electrónicos.
ARTÍCULO NOVENO. Para la promoción, substanciación y resolución del Juicio de lo Contencioso
Administrativo del Estado a través del Sistema de Justicia en Línea, prevalecerán las disposiciones
contenidas en EL CAPÍTULO ÚNICO, DEL TÍTULO SÉPTIMO de esta Ley respecto de otras que
se contrapongan a lo establecido en dicho capítulo.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los recursos necesarios para la implementación y cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Decreto provendrán de recursos autorizados en el presupuesto del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa para el presente ejercicio y los
subsecuentes.
- - - - - - - - - - - - - -
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REFORMAS Y ADICIONES:
1. Decreto No. 264 expedido por la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del Estado de
Sinaloa, por el que se reforman los artículos 4o; 5o; 6o, fracción I; 7o; 8o; 10, fracciones I,
II, IV, V, y VIIl; 11, fracciones I y II; 12; 13, fracciones I, IV, V, VI, VIl y IX; 14, segundo
párrafo; 17, fracciones I, III, IV, V, VI, VIl, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; 18, fracciones III, IV, VIII y
IX; 19; 20; 21; 22, párrafo segundo; 23, fracciones IV, V y VI; 24, fracciones II, III, IV, V, VI,
VIl y VIII; 25; 26, fracciones, III, IV, V, VI y VIl; 27, fracciones III y IV; 28; 29, fracción III; 31;
35; 38; 41, primer párrafo; 42, incisos a) y b) de la fracción I e inciso a), de la fracción II; 43;
45; 46, incisos f) y g), párrafo segundo de la fracción I, párrafo segundo de la fracción III;
53; 54; 56, fracciones I, IV y VI; 59; 60; 64; 65, fracción I; 68, primer párrafo; 76, tercer
párrafo; 77, fracción II; 79, primer párrafo; 81; 82, primer párrafo; 83, fracción II cuarto
párrafo, fracción IV segundo párrafo y fracción V tercero y cuarto párrafos; 86, fracción I; la
denominación del Capítulo X del Título Segundo; 90; 92; 93, fracciones V y VIII; 94,
fracción IV; 95, fracción V; 97, fracciones II, III, y IV; 101, primer párrafo; 102; 103, segundo
párrafo; 104; 105; la denominación del Capítulo I del Título Cuarto; 106; 107; 108; 109;
Título Cuarto, del Recurso de Revisión, Capítulo Único; 112, fracciones I y II; 114; y, 119.
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 2o; artículo 3o BIS; del tercero al séptimo
párrafo al artículo 5o; artículo 5o BIS; artículo 11 BIS; el segundo párrafo de la fracción II, y
segundo párrafo a la fracción VII, las fracciones X, XI, y XII al artículo 13; las fracciones
XIV, XV, XVI y XVII al artículo 17; la fracción VIl al artículo 23; la fracción IX al artículo 24;
las fracciones VIII, IX, X y XI y un segundo párrafo al artículo 26; la fracción V al artículo 27;
un segundo y tercer párrafo al artículo 34; el inciso c) a la fracción I del artículo 41; el
inciso h), un séptimo párrafo a la fracción I, y un segundo y tercer párrafo a la fracción VI,
del artículo 46; el artículo 46 BIS; el artículo 57 BIS; un cuarto párrafo al artículo 68,
convirtiéndose el vigente en párrafo quinto, el artículo 75 BIS; el artículo 75 BIS A; tercer
párrafo al artículo 77; los párrafos quinto y sexto a la fracción V al artículo 83; la fracción V
al artículo 97; un párrafo tercero al artículo 103; el artículo 105 BIS; el artículo 113 BIS; el
artículo 114 BIS; un Titulo Séptimo con un Capitulo Único compuesto por los artículos del
119 BIS-A al 119 BIS-S; Se deroga la fracción VIII del artículo 13; el artículo 91; la fracción
IX del artículo 93; la fracción V del artículo 94, todos de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Sinaloa.
(Del Decreto 548, publicado en el P.O. No. 54 edición vespertina de fecha 04 de mayo de
2016).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEXTO. Se deroga la fracción X del artículo 13 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado,
así como todas las disposiciones que se opongan a esta Ley, en cuanto a los procedimientos
de impugnación previstos en el artículo 186 del presente Decreto.
(Del Decreto 768, publicado en el P.O. No. 101 de fecha 19 de agosto de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
decreto.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario
para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario
mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil
dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en
cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida
y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros,
de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el
salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los
artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos
mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el
caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
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(Decreto No. 160, publicado en el P.O. No. 081 del 26 de junio de 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. En el caso del nombramiento de la persona titular de la Magistratura que integrará la
Sala Regional Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, el Titular
del Poder Ejecutivo deberá enviar la terna correspondiente al Congreso del Estado a más tardar
noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. La primera Sala
Regional Unitaria Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas que se prevé en
el Artículo 10, fracción II de la Ley de Justicia Administrativa tendrá su sede en la ciudad de
Culiacán y su ámbito de competencia será en todo el Estado. Dicho ámbito de competencia podrá
ser modificado conforme a las reglas de creación de nuevas Salas Regionales Unitarias previstas
en los artículos 20 y 21 de la Ley antes mencionada.
En tanto no se realice el nombramiento del titular de la Sala Regional Unitaria Especializada en
materia de responsabilidades administrativas, ejercerán sus funciones las Salas Regionales
Unitarias; una vez nombrado, los asuntos le serán turnados a dicha Sala Especializada para su
debida sustanciación.
TERCERO. Las referencias relativas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo contenidas en
Leyes, Reglamentos y demás disposiciones jurídicas se entenderán realizadas al Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido al presente
Decreto.
QUINTO. En un plazo que no deberá de exceder de noventa días posteriores al inicio de vigencia
del presente Decreto, el Tribunal de Justicia Administrativa deberá realizar las adecuaciones
correspondientes a su Reglamento.
SEXTO. El o los Magistrados con adscripción a una Sala Especializada en materia de
responsabilidades administrativas ejercerán su cargo en la materia asignada. Pudiendo en su caso,
la Sala Superior del Tribunal asignarles nueva adscripción en caso de creación de nueva Sala o
Salas especializadas, o en razón de política de rotación de Magistrados de Sala especializada.
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(Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de 2017).
NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto referido inherentes a
la presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Séptimo de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Abril del año 2018, previa su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa dentro de los
cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa designará al Director
General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa conforme a lo previsto en
el artículo 17 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, dentro de
los cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en su carácter de
Presidente Honorario del Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Sinaloa, emitirá y publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Estatuto
del Servicio Fiscal de Carrera de dicho organismo, que deberá entrar en vigor el mismo día en que
el presente Decreto inicie su vigencia.
Una vez instalado el Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, procederá a ratificar el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera del organismo y
será el responsable de mantenerlo actualizado, así como analizar y, en su caso, aprobar las
reformas que sean sometidas a su consideración por el Director General del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes,
reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Administración y Finanzas o a cualquiera de
sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior o cualquier otra
disposición jurídica que emane de ellos.
ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del estado de
Sinaloa en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá hecha
al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se
encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o en cualquier
unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, se seguirán tramitando hasta
su total conclusión ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de los contribuyentes que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de
Administración y Finanzas, seguirán su trámite ante el Servicio de Administración Tributaria del
60
Estado de Sinaloa, para lo cual dicho órgano desconcentrado en el primer acto de autoridad,
requerimiento o aviso relacionado con la solicitud de devolución, notificará al particular la
sustitución de autoridad.
Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la Procuraduría Fiscal del
Estado de Sinaloa, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad administrativa de la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación de dicha
Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se
seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total conclusión.
ARTÍCULO OCTAVO. Los amparos contra actos o resoluciones de las unidades administrativas
adscritas a la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o cualquier unidad administrativa
de la Secretaría de Administración y Finanzas, cuya interposición les sea notificada, con el carácter
de autoridad responsable o de tercero interesado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, que estén vinculados con la
materia objeto de la presente Ley, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se
seguirán tramitando por la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa hasta su total conclusión.
ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa resulten competentes, notificarán por escrito a los
contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente:
a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte
competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del
aumento o sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los
procedimientos inherentes al acto de fiscalización.
b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se entenderá
hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que se trate, sin
que sea necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto.
En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados conforme
al texto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Sinaloa, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes vinculados con
la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su
Reglamento Interior y cualquier otra disposición jurídica que de ellos emane, pasen a formar parte
del inventario del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega-
recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, a través de
la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, dispondrá lo
conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se lleve a cabo la
61
asignación de los recursos materiales y financieros que requiera el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa para el correcto ejercicio de las atribuciones objeto de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Sinaloa y del Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera, transferirá al personal que
formarán parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, de entre los que se
encuentren prestando servicios en las diferentes áreas de la Subsecretaría de Ingresos. Para este
objeto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, proporcionará capacitación
al personal que opte por someterse a las pruebas de selección contempladas en el Estatuto del
Servicio Fiscal de Carrera.
La asignación de personal que integre el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el Estatuto
del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no concluya, las áreas o unidades de la
Subsecretaría de Ingresos encargadas de las funciones de la administración tributaria del Estado
Sinaloa, deberán seguir desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su
cargo y que les otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos de base que se encuentran prestando
servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa a la entrada en vigor del presente Decreto, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral,
conservando ante su transición al nuevo organismo desconcentrado la misma calidad, sus
derechos y preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable, subrogándose
al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, como nuevo empleador en todos los
derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos consagrados en el Apartado
B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley
Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo establecidas en el contrato colectivo de
trabajo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado
de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 99, de fecha 18 de
agosto de 1993, Segunda Sección.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá
expedir y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, en un plazo no mayor a 90 días
hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las modificaciones necesarias al Reglamento de la
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La recaudación que se obtenga por el pago de los últimos cinco
años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
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Vehículos a que se refería el Capítulo II de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, el 20% será
distribuido a los municipios en los términos y para los efectos que establece el Artículo 3º Bis A de
la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las funciones que realizaba la Comisión Coordinadora de
Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto,
serán desempeñadas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado de Sinaloa, en términos de su Reglamento Interior. Los derechos de los trabajadores
serán respetados en la reestructura objeto del presente Decreto.
Los juicios en los que sea parte la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal
(COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de la Secretaría
General de Gobierno en términos de lo dispuesto por su Reglamento Interior.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los Municipios deberán
hacer las modificaciones que se estimen pertinentes para efectos de reasignar el presupuesto
que a prorrata aportaban para sufragar los gastos de la Comisión Coordinadora de
Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF), hasta la entrada en vigor del presente Decreto, de
acuerdo con la legislación aplicable.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente
Decreto.
(Decreto No. 831, publicado en el P.O. No. 121, del 01 de octubre de 2018).
NOTA: Las reformas y derogaciones contenidas en el Decreto referido inherentes a la presente
Ley, se encuentran incluidas en el artículo segundo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Los juicios y demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolver a
la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados y resueltos hasta su conclusión de
conformidad con las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
TERCERO. La Sala Superior deberá realizar las modificaciones pertinentes al Reglamento Interior
del Tribunal, derivadas del presente Decreto dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia
del mismo.
El Reglamento Interior del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor del presente
Decreto, seguirá aplicándose en aquello que no se oponga a éste, hasta que la Sala Superior
expida las modificaciones o el nuevo Reglamento Interior del Tribunal en su caso.
La facultad establecida en el artículo 11, fracción XVII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Sinaloa únicamente podrá ser ejercida por la Sala Superior y atendida
63
por el Ejecutivo del Estado, respecto de Magistrados de dicho Tribunal nombrados con
posterioridad al inicio de vigencia del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate
a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo de 2015, de
conformidad con su artículo transitorio octavo, tercer párrafo.
CUARTO. La Sala Superior deberá expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Justicia
Administrativa, dentro de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del mismo.
QUINTO. El Centro de Estudios Sobre Justicia Administrativa que se crea mediante el presente
Decreto deberá iniciar sus operaciones dentro de los seis meses posteriores al inicio de vigencia
del mismo, debiéndose realizar en dicho plazo las adecuaciones pertinentes al Reglamento Interior
del Tribunal.
SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
(Decreto No. 678, publicado en el P.O. No. 117 del 27 de septiembre de 2021).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. En los juicios y procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, al momento de entrar en vigor el presente
Decreto, las partes podrán optar por incorporarse al sistema de avisos y notificaciones de
Boletín Jurisdiccional, mediante escrito presentado ante el Tribunal en cualquier momento.
En caso de que las partes no presenten el escrito señalado en el párrafo anterior, los juicios y
procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Sinaloa, serán tramitados hasta su total resolución conforme a las disposiciones
legales vigentes en el momento de la presentación de la demanda.
TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 62, párrafo segundo de esta Ley, las
dependencias, organismos o autoridades contarán con un plazo de tres meses, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para registrar su dirección de correo
electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que
corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las referencias hechas al
Boletín Electrónico, se entenderán realizadas al Boletín Jurisdiccional.
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