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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 49 del 23 abril de 2008.
Última reforma publicada en el P.O. No. 115 del 23 de Septiembre de 2022.
DECRETO NÚMERO: 119
Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las
bases para:
I. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas que formulen el
Gobierno del Estado y los Municipios, así como de la información que
deberá presentarse sobre la aplicación de los recursos públicos
estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o
paramunicipales, órganos constitucionales autónomos y cualquier
persona física o moral del sector social o privado; (Ref. según Decreto
No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
II. La verificación de los resultados de la gestión financiera de todos los
entes que manejen recursos públicos, la utilización del crédito y el
cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos en que
respaldan sus presupuestos de egresos;
III. La formulación de las observaciones que procedan y expedir los
finiquitos o, en su caso, a dictar las medidas tendentes a fincar las
responsabilidades a quienes les sean imputables;
IV. La revisión de la contratación, destino y ejercicio de los recursos
provenientes de financiamientos contratados por el Estado y los
municipios, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, y la Ley de Deuda Pública para
el Estado de Sinaloa. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O.
No. 163 del 27 de diciembre de 2017).
V. Instituir los medios de defensa correspondientes; y, (Se recorre por
Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de
2017).
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VI. La organización, funcionamiento y procedimientos de la Auditoría
Superior del Estado. (Se recorre por Decreto No. 332, publicado en el
P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017).
Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar las
operaciones que involucren recursos públicos a través de contrataciones, subsidios,
transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, contratos de colaboración
público privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre
empréstitos al Estado y Municipios, entre otras operaciones. (Adic. Por Decreto No.
332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017).
Artículo 2. La facultad del Congreso del Estado de revisar y fiscalizar las cuentas
públicas se realizará por medio de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa,
conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los artículos 37, párrafo cuarto, 43, fracción XXII, 53 y
54 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
(Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
Artículo 3. La Auditoría Superior del Estado de Sinaloa es un órgano técnico de
fiscalización general en la Entidad, bajo la coordinación del Congreso del Estado y
para tal efecto gozará de plena independencia y autonomía técnica y de gestión, de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Sinaloa y en
esta Ley.
Son principios rectores de la fiscalización superior: la legalidad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127
del 09 de octubre de 2017).
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Auditoría Financiera: Es aquella consistente en el análisis, revisión y examen
para evaluar la razonabilidad de los estados financieros y determinar su
correcta revelación, integración, presentación y oportunidad, así como el
ejercicio, recaudación y aplicación de los recursos públicos de parte de los
entes fiscalizados; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y
publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
I Bis. Auditoria Específica: Es aquella que realiza la Auditoría Superior del Estado
con motivo de la presentación de alguna denuncia ciudadana o a solicitud del
Pleno, la Comisión de Fiscalización o la Junta de Coordinación Política del
Congreso del Estado, la cual consiste en el análisis, revisión, examen y/o
verificación de los hechos materia de la denuncia o de la solicitud, las cuales
también pueden ser, a su vez, de tipo financiera, sobre el desempeño, forense
y cualquier otro tipo establecido en la presente Ley, mismas que podrán ser
sobre el ejercicio fiscal en curso así como respecto a ejercicios fiscales
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distintos al de la cuenta pública en revisión; (Adic. según Decreto No. 231,
publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
I Bis A. Auditoria Forense: Es una revisión conformada por un conjunto de técnicas
multidisciplinarias y tecnológicas que tienen como finalidad el examen y la
revisión de los indicios, procesos, hechos y evidencias para la detección o
investigación de posibles actos que puedan implicar alguna irregularidad o
conducta delictiva; (Adic. según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No.
099, del 17 de agosto de 2022).
II. Auditoría sobre el Desempeño: Es aquella que tiene como propósito
fundamental la verificación del cumplimiento de los objetivos y metas
contenidos en los programas estatales y municipales, mediante la estimación o
cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, ó
ambos, así como las consecuencias o efectos en las condiciones sociales y
económicas de la población debiendo evaluarse la eficacia, eficiencia y
economía en la utilización de los recursos; (Ref. según Decreto No. 789 del 26
de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
III. Auditoría Superior del Estado: El órgano técnico de fiscalización superior en el
Estado de Sinaloa;
IV. Costo Financiero de la Deuda: Los intereses, comisiones u otros gastos,
derivados del uso de créditos; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero
de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
V. Cuentas Contables: Las cuentas necesarias para el registro contable de las
operaciones presupuestarias y contables, clasificadas en activo, pasivo y
hacienda pública o patrimonio, y de resultado de los entes públicos; (Ref.
según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
VI. Cuentas Presupuestarias: Las cuentas que conforman los clasificadores de
ingresos y gastos públicos; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de
2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
VII. Cuenta Pública: El documento integrado conforme a los artículos 37 de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, 34 y 34 Bis de esta Ley, mediante
el cual los entes públicos, informan al Congreso del Estado, sobre los
resultados logrados con la ejecución de las Leyes de Ingresos y el ejercicio de
los Presupuestos de Egresos, aprobados para cada ejercicio fiscal; (Ref.
según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
VIII. Daño Patrimonial: Toda pérdida o menoscabo estimable en dinero sufrido por
la hacienda pública estatal, municipal o de sus entes públicos, ocasionada por
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un hecho ilícito o por el incumplimiento de una obligación; (Ref. según Decreto
No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de
abril de 2013).
IX. Deuda Pública: Las obligaciones de pasivo, directas, derivadas de
financiamientos a cargo del gobierno estatal y municipal, en términos de las
disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que dichas obligaciones
tengan como propósito operaciones de refinanciamiento, así como las
obligaciones de pasivos contingentes; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de
febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
X. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos
constitucionales autónomos, las dependencias y entidades o cualquier órgano
de la Administración Pública Estatal o paraestatal, los municipios y la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, los órganos jurisdiccionales que no
formen parte del Poder Judicial, así como aquello sobre el que tenga control
cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados; (Ref. según
Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
XI. Derogada. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
XII. Entidades Fiscalizadas: Los entes públicos, las entidades de interés público
distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes,
fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los
mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido
por cualquier título, recursos públicos, y en general cualquier entidad, persona
física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado,
manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente
recursos públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado
que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por
donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines; (Ref. Por Decreto
No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XIII. Estructura Programática: Conjunto de categorías y elementos programáticos
ordenados considerando una clasificación por funciones, subfunciones y
programas, que defina las acciones que efectúan las entidades fiscalizables,
para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas establecidas
en los planes, los programas y los presupuestos; (Ref. según Decreto No. 789
del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de
2013).
XIII Bis. Faltas administrativas graves: Las así señaladas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades
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Administrativas del Estado; (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O.
No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XIII Bis A. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción; (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09
de octubre de 2017).
XIV. Fiscalización Superior: Facultad exclusiva del Congreso del Estado y que es
ejercida apoyándose en la Auditoría Superior del Estado, para que a través de
ésta se realice la revisión y fiscalización de la respectiva cuenta pública,
incluyendo el informe de avance de gestión financiera; (Ref. según Decreto
No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de
abril de 2013).
XV. Gasto Devengado: Es el gasto comprendido y contabilizado durante un
ejercicio fiscal determinado, que refleja el reconocimiento de una obligación de
pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de bienes, servicios
y obras oportunamente contratadas; así como de las obligaciones que derivan
de tratados, leyes, decretos, resoluciones y sentencias definitivas; (Ref. según
Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del
19 de abril de 2013).
XVI. Gestión Financiera: La actividad que las entidades fiscalizables realizan para
captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y
demás disposiciones aplicables, así como respecto de la administración,
custodia y aplicación de los egresos y en general, de los recursos públicos que
éstos utilicen para la consecución de los objetivos contenidos en los
programas operativos anuales; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero
de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XVII. Indemnización: Es aquella que tiene por objeto resarcir, el monto de los daños
y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a las haciendas
públicas estatal y municipal, a los recursos que por cualquier concepto
obtenga el estado y los municipios, así como al patrimonio y los recursos que
por cualquier concepto obtengan los Entes Públicos Estatales y Municipales;
(Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O.
No. 048 del 19 de abril de 2013).
XVIII. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe trimestral que de manera
consolidada rinde el Gobierno del Estado, a través del Poder Ejecutivo al
Congreso del Estado; los municipios; así como los Entes Públicos Estatales y
Municipales, sobre los avances físicos y financieros y de obra pública de los
programas contenidos en los presupuestos; (Ref. según Decreto No. 484 del
30 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de
2020).
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XVIII Bis A. Informe General: El Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior de la Cuenta Pública; (Adic. Según Decreto No. 248,
publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XVIII Bis B. Informe Específico: El Informe derivado de denuncias a que se refiere el
último párrafo de la fracción I del artículo 53 de la Constitución Política del
Estado; (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
XIX. Informes Especiales: Aquellos que en cualquier momento, solicite la Auditoría
Superior del Estado, a las entidades sujetas a fiscalización en uso de sus
facultades; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado
en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XIX Bis. Informes Individuales: Los informes de cada una de las auditorías
practicadas a las entidades fiscalizadas; (Adic. Según Decreto No. 248,
publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XX. Multa: Es la sanción económica que se impone al servidor público de las
entidades fiscalizadas por infracción cometida a la presente ley, sin el
propósito de resarcir los daños y perjuicios causados; (Ref. Por Decreto No.
248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XX Bis. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los
entes públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de
sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado; (Adic. Según Decreto No. 248,
publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XXI. Perjuicio Patrimonial: Todo provecho, interés o fruto estimable en dinero que
deje de percibir el Estado, los Municipios en relación con el ingreso, egreso y
la hacienda pública o los Entes Públicos Estatales o Municipales en relación
con su patrimonio, como consecuencia de un hecho ilícito o por el
incumplimiento de una obligación; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de
febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXII. Poderes del Estado: Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendidas en este
último las dependencias y entidades de la administración pública estatal; (Adic.
Según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
XXIII. Presupuesto de Egresos: Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado, los Presupuestos de Egresos de los Municipios y Presupuestos de
Egresos de las Entidades Fiscalizadas, correspondientes a cada ejercicio
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fiscal; (Adic. Según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en
el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXIV. Proceso Concluido: Aquél que los Poderes del Estado, municipios y entes
públicos estatales y municipales reporten como tal, en el informe de avances
de gestión financiera, con base en los informes de gasto ejercido y gasto
devengado conforme a la estructura programática vigente, para un ejercicio
fiscal; (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en
el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXV. Programas: Los que se derivan directamente de los planes de desarrollo, de
los programas sectoriales, así como los que conforman la estructura
programática vigente en un determinado ejercicio fiscal y que se fundamentan
en los programas operativos anuales de los presupuestos aprobados, a los
que se sujeta la gestión o actividad de los Poderes del Estado, municipios y de
los entes públicos estatales y municipales; (Adic. según Decreto No. 789 del
26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXVI. Recursos Públicos: Son recursos públicos todo numerario o bienes que sean
propiedad del Gobierno del Estado, de los Municipios o de las demás
entidades que regula esta Ley, provenientes de los conceptos previstos en la
Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, las Leyes
de Ingresos de los municipios, así como, asignaciones, subsidios,
concesiones, participaciones o cualquier otro concepto análogo y demás que
estos tengan derecho a recibir por cualquier disposición; (Adic. según Decreto
No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de
abril de 2013).
XXVII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Auditoría Superior del
Estado; (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado
en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXVIII. Sanción Pecuniaria: Comprende la indemnización y la sanción
resarcitoria; (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y
publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXIX. Derogada. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
XXX. Servidores Públicos: Los que se consideran como tales en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, Constitución Política del Estado de Sinaloa
y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado; (Ref. Por Decreto No.
248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XXXI. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa; y, (Adic. Según Decreto No. 248,
publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
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XXXII. Unidad Técnica de Evaluación: Área encargada de auxiliar a la Comisión de
Fiscalización en la vigilancia y evaluación del desempeño de la Auditoría
Superior del Estado. (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No.
127 del 09 de octubre de 2017).
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, y 4 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley. (Adic. Por Decreto No. 332,
publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017).
Artículo 5. La fiscalización superior que realice la Auditoría Superior del Estado, se
ejerce de forma posterior a la gestión financiera; tiene el carácter externo y por lo
tanto, se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma
de control o fiscalización interna de los Poderes del Estado, municipios y entes
públicos. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre
de 2017).
Artículo 6. Son sujetos de fiscalización las entidades fiscalizables a que se refiere
esta Ley. La Auditoría Superior del Estado, sólo será fiscalizada por el Congreso del
Estado conforme a su Ley Orgánica; los partidos políticos serán fiscalizados en los
términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley Electoral para el Estado de
Sinaloa.
Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria
y en lo conducente la Ley de Justicia Administrativa, el Código de Procedimientos
Civiles, la Ley de Responsabilidades Administrativas, el Código Civil, el Código Fiscal,
la Ley de Hacienda, la Ley de Hacienda Municipal, La Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, y la Ley de Deuda Pública, todas del Estado de Sinaloa,
así como la Ley de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los Municipios.
(Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de
2017).
Título Segundo
De la Auditoría Superior del Estado
Capítulo Primero
De su Competencia
Artículo 8. Para la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas de los
Poderes del Estado y los Municipios, la Auditoría Superior del Estado tendrá las
siguientes obligaciones y atribuciones: (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el
P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
I. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y
sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas
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de los Poderes del Estado y municipios, y de los informes de avance de
gestión financiera; (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127
del 09 de octubre de 2017).
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de información
uniformes y obligatorios para la presentación de la cuenta pública en los
términos que lo dispongan las leyes;
III. Evaluar los informes de avance de gestión financiera respecto de los avances
físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos
concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los
programas contenidos en la estructura programática vigente conforme a los
indicadores de gestión y estratégicos aprobados en los presupuestos, a
efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los
recursos públicos; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y
publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado, manejado,
administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los
programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los
egresos con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las
disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables;
VI. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean
acordes con sus Presupuestos de Egresos, la Ley de Ingresos y Presupuesto
de Egresos del Estado, las Leyes de Ingresos Municipales, la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Deuda Pública, la Ley
Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica del Congreso, la Ley
de Gobierno Municipal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado
de Sinaloa; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables a
estas materias; (Ref. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del
27 de diciembre de 2017).
VII. Entregar a la Comisión de Fiscalización, el Informe General Ejecutivo del
Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Estado y
Municipios, y los Informes Individuales de las mismas, así como los Informes
Generales e Individuales de las auditorías de los estados financieros anuales
de los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos
constitucionales autónomos, y demás entes públicos revisados o auditados;
(Ref. según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto
de 2022).
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VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar
si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes del Estado, municipios
y demás entidades fiscalizadas se han aplicado legal y eficientemente al
logro de los objetivos y metas de los programas aprobados contenidos en la
estructura programática vigente;
IX. Contratar los servicios de despachos contables reconocidos, para el
cumplimiento de su programa anual de auditorías;
X. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios
mediante cualquier título legal con los Poderes del Estado, municipios y
demás entidades fiscalizadas que haya ejercido o recibido recursos públicos,
la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria
de las cuentas públicas a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XI. Promover ante las autoridades competentes la sanción que corresponda por
el incumplimiento de la obligación de los terceros de proporcionar información
solicitada por la Auditoria Superior;
XII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a
través de medios físicos o electrónicos mediante herramientas tecnológicas,
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a las
disposiciones legales que para el efecto consideren dicha información como
de carácter reservado; (Ref. según Decreto No. 231, publicado en el P.O.
No. 099, del 17 de agosto de 2022).
XII Bis. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías
que, en su caso, otorgue el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales
respecto a empréstitos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y
recursos de los Poderes del Estado, y de los entes públicos, así como
realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
contenidos en el ejercicio del presupuesto, a través de los informes que se
rendirán en los términos que disponga esta Ley;
En los términos que establezcan las leyes fiscalizará, en coordinación con la
Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales. Asimismo,
fiscalizará los recursos públicos que se destinen y se ejerzan por cualquier
entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a
fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura
jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y
sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los
usuarios del sistema financiero. En el caso de los empréstitos, fiscalizará el
destino y ejercicio de los recursos correspondientes;
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
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XII Bis A. Formar parte del Sistema Nacional de Fiscalización, de conformidad con el
artículo 37 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; (Adic.
Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
XII Bis B. Crear un Sistema Electrónico en términos del Título Cuarto de la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción que permita ampliar la cobertura e
impacto de la fiscalización de los recursos federales y locales; (Adic. Según
Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XII Bis C. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad
Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del
Estado presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa
correspondiente, ante la autoridad substanciadora de la misma Auditoría
Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y
presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante
el órgano interno de control.
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los
órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación
respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que
procedan;
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
XII Bis D. Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones
de la Auditoría Superior del Estado, las determinaciones del Tribunal y de la
Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables;
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
XII Bis E. A solicitud del Secretario Técnico del Comité Coordinador del Sistema Estatal
y Municipal Anticorrupción, rendir un informe detallado del porcentaje de los
procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto
ascienden en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante
el periodo del informe; (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O.
No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XII Bis F. Mantener la coordinación técnica necesaria con los titulares de los Órganos
Internos de Control de los Entes Fiscalizados; (Adic. Según Decreto No. 248,
publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XII Bis G. Ejercer las atribuciones de autoridad investigadora a que se refiere la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades
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Administrativas del Estado; (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el
P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XII Bis H. Ejercer las atribuciones de autoridad substanciadora a que se refiere la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado; (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el
P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XIII. Fiscalizar los subsidios que los Poderes del Estado, los municipios y a las
demás entidades fiscalizadas, hayan otorgado con cargo a su presupuesto a
entidades, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada,
cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al
objeto autorizado;
XIV. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la
exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de
sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades
establecidas para los cateos.
Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean
procedentes ante el Tribunal y la Fiscalía Especializada, para la imposición
de las sanciones que correspondan a los servidores públicos de los entes
fiscalizados, así como a personas físicas y morales;
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
XIV Bis. Realizar auditorías financieras, sobre el desempeño, forenses, específicas y
de cualquier otro tipo establecida en la presente Ley o su Reglamento; (Adic.
según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
XV. Efectuar visitas domiciliarias a las entidades fiscalizadas para revisar,
inspeccionar y fiscalizar libros, bases de datos, papeles o archivos
indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las
leyes respectivas y a las formalidades establecidas en la Ley; (Ref. Por
Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XVI. Declarar y determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado y
municipios en su hacienda pública, en los recursos que por cualquier
concepto obtenga el estado y sus municipios o, al patrimonio de las demás
entidades fiscalizadas y fincar directamente a los responsables la
indemnización y las sanciones resarcitorias previstas en esta Ley; (Ref.
según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
13
XVII. Determinar e imponer las multas que establece esta Ley; (Ref. según Decreto
No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de
abril de 2013).
XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en
contra de las resoluciones que se dicten, de conformidad con la presente Ley;
XIX. Celebrar convenios con autoridades federales y de otras entidades
federativas, así como con personas físicas o morales, tanto públicas como
privadas, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;
XX. Celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación o con
organismos que cumplan funciones similares en otras entidades federativas,
para el mejor cumplimiento de sus fines;
XXI. Elaborar con el personal y recursos presupuestados ordinarios de la Auditoría
Superior del Estado, estudios relacionados con las materias de su
competencia y publicarlos; (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O.
No. 127 del 09 de octubre de 2017).
XXII. Vigilar que las entidades fiscalizadas, cumplan oportunamente con el
procedimiento obligatorio de entrega- recepción de sus administraciones;
XXIII. Proponer al Congreso del Estado, por conducto de la Junta de Coordinación
Política, previo acuerdo de la Comisión de Fiscalización, las partidas
presupuestales correspondientes para el debido cumplimiento de sus
funciones; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y
publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXIV. Promover la impartición de cursos y seminarios de capacitación y
actualización a su propio personal;
XXV. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la
eficacia, eficiencia y economía de las acciones de gobierno, a fin de elevar la
calidad de la gestión gubernamental; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de
febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXVI. Citar o requerir, mediante oficio fundado y motivado, o mediante correo
electrónico con acuse de recibo la presencia en las oficinas de la Auditoría
Superior del Estado a quienes tengan o hayan tenido, relación con el manejo
de la cuenta pública, para el esclarecimiento de los hechos u omisiones de
las irregularidades detectadas.
En la comunicación que se les formule, se indicará el día y la hora en que
deberán comparecer ante la Auditoría Superior del Estado y en la misma, se
les darán a conocer los hechos o situaciones motivo de su comparecencia.
14
En caso de negativa o incumplimiento, la Auditoría Superior del Estado
aplicará las sanciones a que haya lugar;
XXVII. Elaborar su Reglamento Interior, con aprobación de la Comisión de
Fiscalización;
XXVIII. Resolver todas las consultas que se le formulen, en el área de su
competencia;
XXIX. Hacer del conocimiento de los órganos internos de control de las entidades
fiscalizadas, previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, las
irregularidades que detecte en el ejercicio de sus funciones, acompañando
todos elementos con que cuenta, para que se siga el procedimiento de
responsabilidades y sanciones administrativas previstas en dicha Ley; (Ref.
Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
XXX. Promover el servicio civil de carrera que permita la objetiva y estricta
selección de sus integrantes, mediante la aprobación de los exámenes de
ingreso correspondientes; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de
2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXXI. Requerir a los despachos externos contratados por la Auditoría Superior,
copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por
ellos practicadas a las entidades fiscalizadas; (Ref. según Decreto No. 789
del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de
2013).
XXXII. Obtener de los entidades fiscalizadas durante el desarrollo de las auditorias,
copia certificada de los documentos que se requieran con motivo de las
mismas; igualmente podrá expedir certificaciones de los documentos que
obren en sus archivos; (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de
2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXXIII. Solicitar a las instancias de control competentes, en el ámbito de sus
atribuciones, copia certificada de los informes y dictámenes de las auditorías
por ellos practicadas; (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013
y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXXIV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, promociones de intervención de la instancia de control
competente y de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de
hechos y de juicio político; (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de
2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
15
XXXV. Tramitar y resolver el procedimiento para el fincamiento de las
responsabilidades resarcitorias previsto en este Ley, por las irregularidades
en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que
resulte un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero que afecten la
Hacienda Pública del Estado y de los Municipios o en su caso, al patrimonio
de los Entes Públicos Estatales o Municipales, así como a los recursos que
por cualquier concepto obtengan los entes fiscalizables citados en esta
fracción. (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado
en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXXVI. Declarar los días inhábiles para la práctica de actividades de la Auditoría
Superior del Estado de Sinaloa; (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de
febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXXVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes del
fincamiento de las responsabilidades a las que se refiere el Título Cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y presentar
denuncias y querellas penales; y, (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de
febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXXVIII. Las demás que expresamente señalen la Constitución Política del Estado,
esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables vigentes en
el Estado. (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y
publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 8 Bis. Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley, podrán
ser realizados por la Auditoría Superior del Estado, de manera presencial o por
medios electrónicos a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con
las Reglas de carácter general que emita para tal efecto.
La Auditoría Superior del Estado, contará con un buzón digital, a través del cual, de
manera enunciativa más no limitativa se realizará la notificación de solicitudes de
información preliminar, órdenes de auditoría, e informes individuales que contengan
acciones, previsiones o recomendaciones, así como, en su caso, cualquier acto que
se emita, los cuales constarán en documentos digitales.
Por su parte, las entidades fiscalizadas, presentarán solicitudes o darán atención a
requerimientos de información de la Auditoría Superior del Estado, a través de
documentos o archivos digitales certificados enviados a través del buzón digital o
celebrarán los actos que se requieran dentro del proceso de fiscalización superior.
Los procesos de fiscalización que se realicen a través de medios electrónicos
mediante las herramientas tecnológicas constarán en expedientes electrónicos o
digitales.
(Adic. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
16
Artículo 8 Bis A. Las disposiciones relativas a la auditoría presencial le serán
aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a través de medios digitales o
electrónicos, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente:
I. Previo al inicio de la auditoría por medios digitales la Auditoría Superior del Estado,
requerirá por escrito a la entidad fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de
contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público, que fungirá como
enlace o coordinador para la atención de la auditoría;
II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la
Auditoría Superior del Estado, enviará por única ocasión, al correo o dirección
electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la
autenticidad y correcto funcionamiento de este;
III. Los servidores públicos de la entidad fiscalizada, que se encuentren autorizados
para tal efecto, harán uso del buzón digital, para el desahogo de la auditoría por
medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos
días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la
Auditoría Superior del Estado;
IV. Las notificaciones digitales, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse
de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se
hará constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor público de la entidad
fiscalizada se autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por
notificado;
V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al
tercer día hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso.
Será responsabilidad de las entidades fiscalizadas mantener vigente la cuenta de
correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la
auditoría por medios electrónicos o digitales;
VI. En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada
amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante,
garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; y
VII. Cuando la Auditoría Superior del Estado, por caso fortuito o fuerza mayor, se vea
impedida para continuar con la auditoría por medios digitales o electrónicos, esta se
suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la página
de internet de la Auditoría Superior del Estado, acompañada de la fundamentación y
motivación correspondiente.
17
En caso de que la auditoría pueda ser continuada por la vía presencial, ésta se
cambiará de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma.
En el mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá
realizarse en cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación.
(Adic. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
Artículo 9. En los informes de avance de gestión financiera la Auditoría Superior del
Estado podrá auditar los conceptos de ingreso, gasto, y realizar las observaciones y
recomendaciones que considere reportados en ellos como procesos en trámite o
concluidos por los Poderes del Estado, los municipios y las demás entidades
fiscalizadas.
Artículo 10. Las observaciones resultantes y las recomendaciones que se hubieren
emitido como consecuencia de la revisión de los informes de avance de la gestión
financiera y a la obra pública, deberán notificarse a las entidades fiscalizadas,
quienes dentro de los veinte días naturales siguientes al que hayan recibido dicha
notificación, procederán a solventar las observaciones y atender las
recomendaciones, con el propósito de que sus comentarios se integren al informe de
resultado de la revisión de la cuenta pública correspondiente.
(Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
Artículo 11. La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de
fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en curso,
respecto de los procesos reportados como en desarrollo o concluidos en el respectivo
informe de avance de gestión financiera.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del
primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva
presentada en la Cuenta Pública; siendo una facultad del Pleno, la Comisión de
Fiscalización y la Junta de Coordinación Política, del Congreso del Estado, instruir al
órgano técnico de fiscalización el desarrollo de auditorías específicas, conforme a lo
establecido en el artículo 75 Bis B 1 de esta Ley. (Ref. Según Decreto No. 231,
publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
La Auditoría Superior del Estado, por lo que corresponde a los trabajos de planeación
de las auditorías podrá solicitar información del ejercicio, en curso, respecto de
procesos concluidos. (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del
09 de octubre de 2017).
Artículo 12. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
18
Artículo 13. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las entidades
fiscalizadas, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del
ingreso y gasto público, informes especiales, así como la demás información que
resulte necesaria para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 14. Cuando, conforme a esta Ley, las contralorías u órganos internos de
control de los poderes del Estado, de los Municipios o de las demás entidades
fiscalizadas deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado, en lo que concierne
a la revisión de la cuenta pública, deberán proporcionar la documentación que ésta
les solicite, así como copia de los programas de revisión o auditoría y de los
dictámenes o informes derivados de las auditorías practicadas por éstos, así como las
aclaraciones que les sean solicitadas.
Artículo 15. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los
artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta
Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 16. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cualesquiera
que sea su categoría, y en su caso, los profesionales por ella contratados para la
práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y
documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus
actuaciones y observaciones.
Artículo 17. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los
profesionales por ella contratados para la práctica de auditorías, serán responsables,
en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a dicha reserva.
Artículo 18. La Auditoría Superior del Estado será responsable de manera subsidiaria
de los daños y perjuicios que actuando ilegalmente, causen los servidores públicos
comisionados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan a estos últimos en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Capítulo Segundo
Integración y Organización
Artículo 19. El Titular de la Auditoría Superior del Estado se denominará Auditor
Superior del Estado, será nombrado por el Pleno del Congreso, a través de una terna,
obteniendo el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Legislatura del Congreso del Estado.
El dictamen que contenga la terna a que se refiere el párrafo anterior, será emitido
por la Comisión de Fiscalización respecto al cumplimiento de los requisitos
19
establecidos en esta Ley para desempeñar el cargo de Auditor Superior del Estado,
haciéndolo llegar a la Junta de Coordinación Política, quien hará la propuesta al Pleno
del Congreso del Estado.
El Auditor Superior del Estado durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado
nuevamente para un período más, por una sola vez.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado estará obligado a comparecer ante el
Pleno del Congreso del Estado, previa citación del Congreso, en un plazo no mayor a
20 días naturales y no menor a 10 días naturales posteriores a la presentación del
Informe General e Informes Individuales de la cuenta pública del Gobierno del Estado,
de los Gobiernos Municipales, de la información sobre la aplicación de los recursos
públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o
paramunicipales y órganos constitucionales autónomos. Asimismo, estará obligado a
comparecer ante la Comisión de Fiscalización o en el Pleno del Congreso cada año
para una evaluación exhaustiva de su desempeño, de las acciones y programas
emprendidos bajo su gestión, así como de los resultados de las auditorías practicadas
en dicho término. El resultado de esta evaluación será considerado para solicitar la
remoción del Auditor Superior del Estado en los términos abajo previstos.
(Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
El Auditor Superior del Estado podrá ser removido con la misma votación requerida
para su nombramiento, por las causas graves que esta Ley señala, o por las causas y
conforme a los procedimientos previstos en el Título VI de la Constitución Política del
Estado de Sinaloa, en lo conducente.
(Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081
del 8 de julio de 2011).
Artículo 20. La designación del Auditor Superior del Estado se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. La Comisión de Fiscalización formulará la convocatoria pública
correspondiente a efecto de que, dentro del término de diez días contados a
partir de la fecha de su publicación, organismos integrantes de los sectores
empresarial, comercial, de servicios, agrupaciones de profesionistas,
instituciones de educación superior, y ciudadanos presenten propuestas o
autopropuestas para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado; (Ref.
Según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081
del 8 de julio de 2011).
II. Concluido el plazo anterior y recibido las propuestas, acompañadas con los
requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión de
Fiscalización, dentro de los cinco días siguientes, procederá a la revisión y
análisis de las mismas; (Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y
publicado en el P.O. No. 081 del 8 de julio de 2011).
20
III. Del análisis de las propuestas los integrantes de la Comisión de Fiscalización
entrevistarán a los candidatos, por separado, para la evaluación respectiva;
(Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O.
No. 081 del 8 de julio de 2011).
IV. En un plazo que no deberá de exceder de ocho días naturales contados a
partir del término de la entrevista, la Comisión de Fiscalización formulará su
dictamen, a fin de proponer la terna que considere idónea, lo anterior, a efecto
de que la Junta de Coordinación Política agende en el orden del día de la
sesión más próxima el asunto, y que el Pleno del Congreso proceda a la
discusión, aprobación y votación para la designación del Auditor Superior del
Estado. (Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el
P.O. No. 081 del 8 de julio de 2011).
En caso de que ninguno de los candidatos propuestos en el dictamen haya
obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes en
la sesión de la Legislatura, se volverá a someter una nueva propuesta en los
términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en la terna del
dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nuevo en el proceso de
selección; y,
V. La persona designada para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado,
protestará su cargo ante el Pleno del Congreso del Estado.
La Junta de Coordinación Política y la Comisión de Fiscalización, cuarenta y
cinco días previos a la conclusión del período para el que fue electo el Auditor
Superior del Estado, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, podrán
proponer su nombramiento nuevamente para un período más, por una sola
vez, en cuyo caso presentarán el dictamen correspondiente al Presidente de la
Mesa Directiva, a efecto de que por su conducto, sea sometido a
consideración del Pleno, para su discusión y aprobación, en su caso. (Ref.
según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081
del 8 de julio de 2011).
De no aprobarse el dictamen señalado en el párrafo anterior, o por así
acordarlo la Comisión de Fiscalización, se dará inicio al procedimiento de
designación del Auditor Superior del Estado, previsto en el presente artículo.
En este último supuesto quedarán a salvo los derechos del Auditor Superior
para participar en el mismo.
Artículo 21. Para ser Auditor Superior del Estado se requiere satisfacer además de
los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado, los siguientes:
I. Poseer título y cédula profesional de licenciado en contaduría, contador
público, licenciado en derecho, licenciado en economía, licenciado en
administración o cualquier otro título profesional relacionado con las
21
actividades administrativas o finanzas públicas, con una antigüedad mínima de
diez años, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para
ello;
II. No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal General del Estado, Magistrado
del Poder Judicial o haber desempeñado cargo de elección popular, ni en
órgano de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido o agrupación
política, ni integrante de organismos autónomos reconocidos por la
Constitución, durante los dos años previos al de su nombramiento; (Ref. Por
Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
III. Al momento de su designación, no tener parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado, con los Titulares de los Poderes o los
Secretarios de Despacho; y,
IV. Contar con experiencia mínima de diez años anteriores a su nombramiento en
materia de control, auditoría financiera y de responsabilidad. (Ref. según
Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081 del 8
de julio de 2011).
Artículo 22. El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones: (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las entidades fiscalizadas,
autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás
personas físicas y morales, con las facultades y limitaciones que establece la
ley;
II. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado y
resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación
de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 155 de la
Constitución Política del Estado, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado y su Reglamento, así como gestionar la incorporación,
destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del
Estado afectos a su servicio; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de
2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
III. Elaborar durante el mes de enero de cada año, informe de actividades
realizadas en el ejercicio anterior por la entidad a su cargo, así como el
programa anual de auditorías, visitas e inspecciones a realizar durante el
ejercicio respectivo, haciéndolo del conocimiento de la Comisión de
Fiscalización;
IV. Elaborar, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el proyecto de
Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se
asignarán las atribuciones al Sub-Auditor Superior y a los Auditores
22
Especiales, a sus unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo
concerniente a la organización y funcionamiento de la entidad a su cargo, para
ser presentado a la Comisión de Fiscalización para su aprobación, el cual
deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa";
V. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para
la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado,
mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa";
VI. Elaborar y expedir manuales e instructivos para la elaboración y presentación
de las cuentas públicas, estatal y municipales, en los términos en que lo exijan
las leyes, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial "El
Estado de Sinaloa";
VII. Nombrar al personal de la Auditoría Superior del Estado observando el
principio de paridad de género, en el entendido que si incumple con lo
estipulado en esta disposición, incurrirá en la falta administrativa estipulada en
la fracción 1 Bis del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Sinaloa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
su Reglamento Interior, de lo cual informará al Congreso, a través de la
Comisión de Fiscalización; (Reforma según Decreto No. 257, publicado en el
P.O. No. 115 del 23 de Septiembre de 2022).
VIII. Establecer las normas, procedimientos, y métodos de archivo de los libros y
documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así
como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, mismos que deberán ser publicados en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa";
De igual manera, todos aquellos aplicables a los procesos de fiscalización
superior por medios electrónicos, así como la normatividad relativa a los
protocolos de seguridad que para tal efecto se implementen. La información y
documentación así obtenida, tendrá para todos los efectos legales, pleno valor
probatorio. (Adic. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del
17 de agosto de 2022).
IX. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y el Pleno, la Junta de
Coordinación Política y la Comisión de Fiscalización del Congreso; (Ref.
Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
IX Bis. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal y Municipal
Anticorrupción; (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del
09 de octubre de 2017).
23
X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a las personas
físicas y morales la información que se requiera con motivo de la revisión y
fiscalización superior de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y la de
los Municipios, así como la información sobre la aplicación de los recursos
públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o
paramunicipales, órganos constitucionales autónomos y entidades
fiscalizadas; (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del
17 de agosto de 2022).
XI. Solicitar a las autoridades civiles el auxilio que necesite para el ejercicio
expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
XII. Ejercer las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior del Estado
en los términos de la Constitución Política Local, la presente Ley y del
Reglamento Interior de la propia Auditoría;
XIII. Resolver el recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones;
XIV. Recibir de parte del Congreso del Estado, la cuenta pública anual del Gobierno
del Estado y la de los municipios, así como la información sobre la aplicación
de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos
paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, la cual
deberá ser presentada a la Legislatura del Estado a más tardar el 31 de marzo
del año siguiente al ejercicio fiscal correspondiente.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación referido en la presente
fracción, cuando medie solicitud de los titulares o representantes de los
poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento o del órgano constitucional
autónomo que se trate, respectivamente, suficientemente justificada a juicio de
la Legislatura, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 43, fracción XXII
de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. La prórroga no deberá
exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del
Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación de los
informes respectivos;
(Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto
de 2022).
XV. Formular y entregar, al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de
Fiscalización, los informes y resultados de las revisiones de la cuenta pública
así como el informe sobre las revisiones de los estados financieros de las
demás entidades fiscalizadas, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XV Bis. Formular y entregar al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de
Fiscalización, el Informe General y los Informes Individuales de la Revisión y
Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, de los Gobiernos
24
Municipales y de la información sobre la aplicación de los recursos públicos
estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o
paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, a más tardar el día
último de agosto del año de la presentación de la cuenta pública. (Ref. Según
Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
XV Bis A. Ordenar la práctica de auditorías financieras, sobre el desempeño,
forenses, específicas y de cualquier otro tipo establecida en la presente Ley o
su Reglamento; (Adic. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No.
099, del 17 de agosto de 2022).
XVI. Presentar denuncias y querellas a que haya lugar, en el caso de presuntas
conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares, cuando
tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito
relacionado con daños al patrimonio de las entidades fiscalizadas;
XVII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes del Estado
y los gobiernos municipales, así como con organismos que agrupen a
entidades de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente y con el
sector privado;
XVIII. Remitir a las autoridades responsables de la formulación y presentación
de la cuenta pública y de la información sobre la aplicación de los recursos
públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o
paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, los pliegos de
observaciones y recomendaciones, derivados de la revisión de las mismas; (Ref.
Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
XIX. Remitir a las autoridades responsables de la administración de las entidades
fiscalizadas los pliegos de las observaciones y recomendaciones derivados de
la revisión y fiscalización de los informes financieros;
XX. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras
responsabilidades en que incurran servidores públicos o quienes dejaran de
serlo en las entidades fiscalizadas;
XXI. Acordar la correspondencia, rubricando los trámites y firmando los oficios,
comunicaciones y demás documentos que se expidan;
25
XXII. Expedir los finiquitos de la cuenta pública estatal o municipal, así como de las
demás entidades fiscalizadas, previa aprobación del dictamen por el Congreso
del Estado, que será publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa";
XXIII. Vigilar que quienes administren recursos públicos, hayan caucionado su
manejo, en los términos que lo dispongan las leyes;
XXIV. Publicar y mantener actualizada la información pública de oficio, así como el
resultado de su actuación fiscalizadora una vez que el Congreso apruebe
los dictámenes;
XXV. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de multas,
indemnizaciones y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos
de esta Ley; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y
publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXVI. Comparecer, previa citación, ante el Pleno del Congreso del Estado, en un
plazo no mayor a 20 días naturales y no menor a 10 días naturales posteriores
a la presentación del Informe General e Informes Individuales de la cuenta
pública del Gobierno del Estado, de los Gobiernos Municipales y de la
información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o
municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y
órganos constitucionales autónomos. Asimismo, comparecer ante la Comisión
de Fiscalización o en el Pleno del Congreso cada año para una evaluación
exhaustiva de su desempeño, de las acciones y programas emprendidos bajo
su gestión, así como de los resultados de las auditorías practicadas en dicho
término; (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17
de agosto de 2022).
XXVII. Celebrar reuniones con los entes fiscalizados en la fecha y lugar que
establezca la Auditoria Superior del Estado para la confronta de los
resultados preliminares de las auditorías correspondientes, conforme a lo
previsto en el artículo 49 de esta Ley; (Ref. según Decreto No. 789 del 26
de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXVIII. Autorizar al personal de la Auditoría Superior del Estado para la realización
de las notificaciones correspondientes; (Adic. según Decreto No. 789 del 26
de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
XXIX. Expedir las credenciales de identificación del personal que labora en la Auditoría
Superior del Estado; y, (Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de
2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
26
XXX. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
(Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el
P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 23. El Auditor Superior será auxiliado, para el cumplimiento de sus
funciones, por el Sub-Auditor Superior, los Auditores Especiales, así como las
Unidades, Direcciones, los Jefes de Departamentos, Supervisores, Auditores, y
demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de
conformidad con el presupuesto autorizado.
Artículo 24. Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior del Estado, el
personal que le auxilia tendrá las atribuciones que en el Reglamento Interior se
establezcan y las que se les otorguen por delegación o las que les correspondan por
suplencia.
Artículo 25. Las ausencias temporales del Auditor Superior, serán cubiertas por el
Sub-Auditor en los términos del Reglamento Interior.
En caso de falta definitiva, renuncia o remoción del Auditor Superior, se dará inicio al
procedimiento previsto en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 26. El titular de la Auditoría Superior del Estado y los demás servidores
públicos adscritos a la misma, durante el ejercicio de su cargo, tendrán las
prohibiciones y obligaciones que se señalen estrictamente en la Constitución Política
del Estado de Sinaloa y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado; y además, no podrán hacer del
conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma la información confidencial
reservada que tengan bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines a
que se encuentra afecto en la Auditoría Superior del Estado. (Ref. Por Decreto No.
248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 27. El Auditor Superior del Estado podrá ser removido de su cargo conforme
al artículo 19 de esta Ley y por las causas graves siguientes:
I. Incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias;
III. Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios, y de fincar las
indemnizaciones y sanciones resarcitorias en los casos que establece la Ley,
cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el
responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que
27
realice; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en
el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
IV. Sustraer, destruir o utilizar indebidamente la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, así como divulgar la
información que deba mantener en reserva con motivo del ejercicio de sus
atribuciones;
V. Incumplir injustificadamente con el programa anual de auditorías, visitas e
inspecciones; (Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado
en el P.O. No. 081 del 8 de julio de 2011).
VI. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y
de estas circunstancias, conducirse con parcialidad en la revisión de las
cuentas públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de
sanciones a que se refiere la presente Ley; y, (Ref. según Decreto No. 219 del
14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081 del 8 de julio de 2011).
VII. Obtener una evaluación no satisfactoria en la comparecencia ante la Comisión
de Fiscalización o del Pleno del Congreso respecto de su desempeño, de las
acciones y programas emprendidos bajo su gestión, así como de los
resultados de las auditorías practicadas en dicho término. (Ref. Por Decreto
No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, nombrados por el Auditor
Superior podrán ser removidos por éste, por las causas graves a que se refiere este
artículo y las previstas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado, la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado cuya aplicación sean de su competencia, o en el Reglamento
Interior de la Auditoría Superior del Estado. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en
el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Título Tercero
De las Relaciones con el Congreso del Estado
Capítulo Único
De la Comisión de Fiscalización
Artículo 28. La Comisión de Fiscalización es la instancia de coordinación del
Congreso del Estado con la Auditoría Superior del Estado, con la competencia y
facultades que le otorga la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la Ley
Orgánica del Congreso y la presente ley.
Artículo 29. La Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado es la instancia a
la cual deberán presentarse, por parte de la Auditoría Superior del Estado, los
informes de la revisión de las cuentas públicas de los Poderes del Estado y de los
28
Municipios, así como los informes financieros de las demás entidades fiscalizadas,
para la elaboración de los dictámenes correspondientes.
Artículo 30. La Comisión de Fiscalización, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Recibir de la Auditoría Superior del Estado el Informe General Ejecutivo del
Resultado de la Fiscalización Superior, los Informes Individuales de la Revisión
y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, de los Gobiernos
Municipales y de la información sobre la aplicación de los recursos públicos
estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o
paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, en los términos
previstos por las leyes a más tardar el día último de agosto del año de la
presentación de la cuenta pública; (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en
el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
II. Presentar al Congreso del Estado los dictámenes del Informe General
Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría
Superior del Estado, así como de los Informes Individuales de la Revisión y
Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, de los Gobiernos
Municipales y de la información sobre la aplicación de los recursos públicos
estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o
paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, en los términos
previstos por las leyes, elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el
objeto de someterlo a discusión y votación del Pleno. Dichos dictámenes
contendrán, no solo las valoraciones técnicas de la Auditoría sino también las
propias valoraciones de los resultados de la Comisión de Fiscalización. (Ref.
Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
III. Presentar los dictámenes correspondientes al Congreso del Estado de los
resultados obtenidos de la revisión de los estados financieros anuales de las
demás entidades fiscalizadas; (Ref. Según Decreto No. 484 del 30 de julio de
2020 y publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2020).
IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado, las sanciones aplicadas por
la Auditoría Superior del Estado;
V. Informar al Congreso del Estado de las responsabilidades en que hayan
incurrido quienes administren recursos en las entidades objeto de fiscalización
y control, conforme a la presente Ley y demás leyes aplicables;
VI. A propuesta de la Comisión, por conducto del Presidente citar al Auditor
Superior del Estado y demás servidores públicos del órgano fiscalizador para
que hagan las aclaraciones necesarias sobre los informes del resultado de las
revisiones de las cuentas públicas; (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el
P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
29
VII. Ser receptora de denuncias o quejas en contra de servidores públicos de las
entidades fiscalizadas relativas al manejo de recursos financieros, materiales y
humanos, para que una vez recibidas éstas sean canalizadas a la Auditoría
Superior del Estado, para su debido seguimiento;
VIII. Conocer de las necesidades y requerimientos en materia de personal, equipo
en general, capacitación, y en todo lo necesario que permita el fortalecimiento
y buen funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado;
IX. Contratar despachos contables externos, previo acuerdo de la mayoría de los
integrantes de la Comisión para la revisión y fiscalización de los recursos
públicos que maneje, custodie, ejerza o administre la Auditoría Superior del
Estado; (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
X. Conocer de las irregularidades que se presenten en el funcionamiento de la
Auditoría Superior del Estado, analizarlas y desahogarlas haciendo del
conocimiento del Pleno del Congreso del Estado las sanciones a que haya
lugar; (Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el
P.O. No. 081 del 8 de julio de 2011).
XI. Vigilar que el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado y la conducta
de sus servidores públicos se apeguen a lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
XII. Conocer de las denuncias que se presenten en contra del Auditor Superior del
Estado, analizarlas y desahogarlas haciendo del conocimiento del Pleno del
Congreso del Estado las sanciones a que haya lugar; (Ref. según Decreto No.
219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081 del 8 de julio de
2011).
XIII. Presentar, a través de la Junta de Coordinación Política, al Pleno del Congreso
del Estado el dictamen relativo a la terna para designar al Auditor Superior del
Estado; (Ref. según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el
P.O. No. 081 del 8 de julio de 2011).
XIV. Realizar el dictamen correspondiente a la evaluación del desempeño, de las
acciones y programas, así como de los resultados de las auditorías
practicadas, bajo la gestión del Auditor Superior del Estado, de conformidad
con la comparecencia establecida en el artículo 19 de esta Ley; (Adic. según
Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081 del 8
de julio de 2011).
30
XIV Bis. Requerir a la Auditoría Superior del Estado que le informe en cualquier
momento sobre la evolución de sus trabajos ordinarios y extraordinarios de
fiscalización; (Adic. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del
17 de agosto de 2022).
XV. Emitir los reglamentos internos y demás disposiciones administrativas
necesarias para el cumplimiento de sus funciones y de las unidades y áreas a
su cargo; (Adic. Según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en
el P.O. No. 081 del 8 de julio de 2011).
XVI. Conocer de las solicitudes de licencia y dictaminar en los casos de remoción
del Auditor Superior del Estado; (Ref. Según Decreto No. 219 del 14 de junio
de 2011 y publicado en el P.O. No. 081 del 8 de julio de 2011).
XVII. Recibir el informe anual del Auditor Superior del Estado; (Ref. Según Decreto
No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 081 del 8 de julio
de 2011).
XVIII. Conocer y revisar el programa de trabajo que anualmente deberá presentar el
Auditor Superior del Estado, así como el proyecto de presupuesto de egresos
a ejercerse; (Ref. Según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado
en el P.O. No. 081 del 8 de julio de 2011).
XIX. Una vez recibidos el Informe General y los informes individuales de las cuentas
públicas de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Municipales y de la
información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o
municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y
órganos constitucionales autónomos, dar seguimiento y respuesta a las
solicitudes de información que los diputados presenten; y recibir los
documentos o información que los mismos deseen aportar para enriquecer el
dictamen correspondiente; y, (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el
P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
XX. En general, todas las que deriven de esta Ley, de otras legislaciones
aplicables y de las disposiciones generales y acuerdos que tome el Congreso
del Estado. (Ref. Según Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado
en el P.O. No. 081 del 8 de julio de 2011).
Artículo 30 Bis. Para los efectos de la fracción XXII del artículo 43 de la Constitución
Política del Estado de Sinaloa, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad
Técnica de Evaluación encargada de auxiliarla en la vigilancia, evaluación y control
del desempeño de la Auditoría Superior del Estado. (Ref. Según Decreto No. 231,
publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
31
Artículo 30 Bis A. La Unidad Técnica de Evaluación tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el
desempeño y el cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores de los
programas anuales de la Auditoría Superior del Estado, así como la debida
aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el programa anual de
trabajo;
II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior del Estado, la
información necesaria para cumplir con sus atribuciones;
III. Proponer a la Comisión de Fiscalización, la emisión de reglamentos internos,
lineamientos, circulares y demás disposiciones administrativas necesarias para
el funcionamiento de la Unidad;
IV. Conocer, desahogar y resolver en su caso, a instancia de la Comisión de
Fiscalización, los procedimientos de responsabilidad administrativa a que haya
lugar en los que incurra el Titular de la Auditoría Superior del Estado;
V. Implementar y supervisar, de forma permanente, procesos para el
mejoramiento, modernización y certificación de los servicios prestados por la
Auditoría Superior del Estado;
VI. Auxiliar a la Comisión de Fiscalización en la elaboración del análisis y
valoraciones sobre el Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior, así como de los Informes Individuales de la Revisión y
Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, de los Gobiernos
Municipales y de la información sobre la aplicación de los recursos públicos
estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o
paramunicipales y órganos constitucionales autónomos y demás documentos
que le envíe la Auditoría Superior del Estado; (Ref. Según Decreto No. 231,
publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
VII. Proponer a la Comisión de Fiscalización los indicadores y sistemas de
evaluación del desempeño de la propia Unidad Técnica de Evaluación y los
que utilice para evaluar a la Auditoría Superior del Estado, así como los
sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto
la Unidad Técnica de Evaluación como la Comisión de Fiscalización;
VIII. Coadyuvar y asistir a la Comisión de Fiscalización en el cumplimiento de sus
atribuciones;
IX. Atender prioritariamente las denuncias;
32
X. Participar con voz pero sin voto, en su caso, en las sesiones de la Comisión de
Fiscalización para brindar apoyo técnico y especializado; y,
Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 30 Bis B. El titular de la Unidad Técnica de Evaluación, será propuesto por
la Comisión de Fiscalización a través de convocatoria pública que deberá ser
transparente expedida para tal efecto, y designado por el Congreso del Estado,
mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión
respectiva, debiendo cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento, estar en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, tener al menos treinta años de edad y menos de setenta al
día de la designación, no haber sido condenado por delito doloso; no haber
desempeñado durante el último año anterior cargos de nivel secretario u
homólogos en el Poder Ejecutivo con excepción del encargado de control
interno; Magistrado del Poder Judicial o haber desempeñado cargo de elección
popular, ni en órgano de dirección nacional, estatal o municipal en algún
partido político, asimismo no haberse desempeñado como Presidente
Municipal, Síndico Procurador o Secretario en los Gobiernos Municipales,
Diputado, Secretario General del Congreso o haber sido designado por el
Congreso como titular de algún organismo autónomo;
II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en cualquier área relacionada
con las actividades administrativas o finanzas públicas, con una antigüedad
mínima de dos años, expedido por la autoridad o institución legalmente
facultada para ello, asimismo deberá acreditar mínimamente tres años de
experiencia en dichas áreas; y,
III. Al momento de su designación, no tener parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado, con los Titulares de los Poderes o los
Secretarios de Despacho.
El Titular de la Unidad Técnica de Evaluación durará en su cargo un periodo de
cuatro años, prorrogable por otro periodo del mismo término, a propuesta de la
Comisión de Fiscalización, previa aprobación del Pleno del Congreso.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 31. Las entidades fiscalizadas o cualquier ciudadano en pleno ejercicio de
sus derechos y bajo su más estricta responsabilidad tendrán la facultad de formular
denuncia ante la Comisión de Fiscalización a través de la Unidad Técnica de
Evaluación sobre los actos del Titular de la Auditoría Superior del Estado que
contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso la Unidad Técnica de
33
Evaluación substanciará la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar
si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento,
o bien el previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado, notificando al denunciante el dictamen
correspondiente, previa aprobación de la Comisión.
El escrito de denuncia deberá sujetarse a las siguientes formalidades:
I. Señalar las causas graves por las que se solicita la remoción;
II. Acompañar a su escrito de denuncia, los medios de prueba con los que se
trate de demostrar la existencia de la conducta denunciada; y,
III. Ratificar en comparecencia y dentro de los tres días hábiles siguientes al de su
presentación, el contenido del escrito de denuncia.
Si la denuncia cumple con lo señalado en las fracciones anteriores, la Comisión de
Fiscalización en sesión que celebre dentro de los tres días hábiles siguientes a la
ratificación de la denuncia, la admitirá si procede y, en un plazo no mayor de quince
días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión, emitirá el dictamen respectivo.
Si la denuncia no cumple con alguna de las formalidades a las que se refiere este
artículo, se desechará de plano, lo que deberá notificarse personalmente al
denunciante.
Cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se requiera mayor tiempo para su
valoración, la Comisión de Fiscalización podrá ampliar, en no más de diez días
hábiles el plazo señalado en el párrafo anterior.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 32. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión de Fiscalización,
notificará al denunciado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión de la
denuncia, sobre la materia de ésta, haciéndole saber su derecho de defensa y que
deberá, a su elección, comparecer personalmente o presentar por escrito sus
argumentos y pruebas, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación.
Si la Comisión resuelve, por la aprobación de la mitad más uno de sus integrantes,
que ha lugar a la remoción, turnará de inmediato el dictamen correspondiente al
Pleno del Congreso para que éste apruebe, en su caso, el dictamen y sus puntos
resolutivos. Si la Comisión dictamina que no ha lugar a la remoción ordenará que se
archive el expediente de la denuncia como asunto total y definitivamente concluido.
Artículo 33. Si los motivos de la denuncia no son actos considerandos para que el
Pleno del Congreso del Estado conozca de la solicitud de remoción del titular de la
Auditoría Superior del Estado, pero sí de aquellos señalados en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado, la Unidad Técnica de Evaluación iniciará los procedimientos respectivos
34
señalados en dichas Leyes. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127
del 09 de octubre de 2017).
Título Cuarto
De la Revisión y Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas e Informes
de Resultados
Capítulo Primero
De las Cuentas Públicas e Informes
Artículo 34. La cuenta pública que presenta el Gobierno del Estado por conducto del
Poder Ejecutivo, deberá contener como mínimo, la información siguiente:
I. Información contable, con la desagregación siguiente:
A. El estado de situación financiera;
B. El estado de variación en la hacienda pública;
C. El estado de cambios en la situación financiera;
D. Los informes sobre pasivos contingentes;
E. Las notas a los estados financieros;
F. El estado analítico del activo;
G. El estado analítico de la deuda, del que se derivarán las siguientes clasificaciones:
a) Corto y largo plazo; y,
b) Fuentes de Financiamiento;
Los estados analíticos sobre deuda pública deberán considerar por concepto el saldo
inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económico y
el saldo final del ejercicio.
H. Balanza de comprobación del periodo que se presenta.
II. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:
A. Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación
económica por fuente de financiamiento y concepto;
35
B. Estado analítico del ejercicio del Presupuesto de Egresos del que se derivarán las
siguientes clasificaciones:
a) Administrativa;
b) Económica y por objeto del gasto; y,
c) Funcional-Programática.
C. Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que se derivará por
su origen la clasificación en interno y externo;
D. Intereses de la Deuda;
E. Flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura
fiscal.
III. Información programática, con la desagregación siguiente:
A. Gasto por categoría programática;
B. Programas y proyectos de inversión; y,
C. Indicadores de resultados.
IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo
con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el correspondiente
presupuesto de egreso anual.
A. Ingresos presupuestarios;
B. Gastos presupuestarios;
C. Postura Fiscal;
D. Aplicación de los recursos provenientes del gasto federalizado; y,
E. Deuda pública.
V. La información a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo organizada
por Poder, dependencia y Ente Público Estatal;
VI. Informe físico financiero de inversión en obra pública, donde así proceda, el cual
deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Tipo de recursos: federal, estatal o municipal y programa;
b) Nombre de la obra;
c) Número de contrato;
d) Contratista;
36
e) Importe autorizado;
f) Importe contratado;
g) Porcentaje de avance físico; y
h) Porcentaje de avance financiero.
Los incisos e) y f) deberán considerarse incluyendo el Impuesto al Valor
Agregado.
(Adic. Según Decreto No. 484 del 30 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 108
del 07 de septiembre de 2020).
La información a que se refiere este artículo deberá ser presentada de forma impresa
y por medio electrónico.
(Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 34 Bis. Las cuentas públicas correspondientes a los Ayuntamientos de los
Municipios, deberán contener como mínimo, la información siguiente:
I. Información contable, con la desagregación siguiente:
A. El estado de situación financiera;
B. El estado de variación en la hacienda pública;
C. El estado de cambios en la situación financiera;
D. Los informes sobre pasivos contingentes;
E. Las notas a los estados financieros;
F. El estado analítico del activo;
G. El estado analítico de la deuda, del que se derivarán las siguientes clasificaciones:
a) Corto y largo plazo; y,
b) Fuentes de Financiamiento.
Los estados analíticos sobre deuda pública deberán considerar por concepto el saldo
inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y
el saldo final del ejercicio; y
37
H. Balanza de comprobación del periodo que se presenta.
II. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:
A. Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación
económica por fuente de financiamiento y concepto;
B. Estado analítico del ejercicio del Presupuesto de Egresos, del que se derivarán las
siguientes clasificaciones:
a) Administrativa;
b) Económica y por objeto del gasto; y,
c) Funcional-Programática.
C. Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización;
D. Intereses de la Deuda; y
E. Flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura
fiscal.
III. Información programática, con la desagregación siguiente:
A. Gasto por categoría programática;
B. Programas y proyectos de inversión; y,
C. Indicadores de resultados;
IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo
con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el correspondiente
presupuesto de egresos anual.
A. Ingresos presupuestarios;
B. Gastos presupuestarios;
C. Postura Fiscal;
D. Aplicación de los recursos provenientes del Gobierno Federal; y,
E. Deuda pública.
V. La información a que se refieren la fracciones I, II y III de este artículo organizada
por Poder, dependencias y Ente Público Municipal;
38
VI. Adicionalmente a lo anterior, los Ayuntamientos de los Municipios deberán
presentar:
A.Conciliaciones bancarias;
B.Relaciones analíticas, auxiliares de mayor y diario de pólizas;
C.Archivo de pólizas contables; y,
D.Balanza de comprobación.
VII. Informe físico financiero de inversión en obra pública, donde así proceda, el cual
deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Tipo de recursos: federal, estatal o municipal y programa;
b) Nombre de la obra;
c) Número de contrato;
d) Contratista;
e) Importe autorizado;
f) Porcentaje de avance físico; y
g) Porcentaje de avance financiero.
El inciso e) deberá considerarse incluyendo el Impuesto al Valor Agregado.
(Adic. Según Decreto No. 484 del 30 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 108
del 07 de septiembre de 2020).
La información a que se refiere este artículo deberá ser presentada, de forma impresa
y en medio electrónico con excepción de la prevista en el inciso C, de la fracción VI, la
cual debe presentarse solo en medio electrónico.
Lo anterior sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado, pueda solicitar
información adicional para el debido cumplimiento de sus atribuciones de
fiscalización.
39
(Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 34 Bis A. La revisión de la documentación original comprobatoria y
justificativa de la cuenta pública de los Poderes del Estado y los Municipios se llevará
a cabo en sus propias oficinas, en forma posterior y con oportunidad al cierre de cada
ejercicio fiscal. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
La revisión de la documentación original comprobatoria y justificativa de la
información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales,
asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos
constitucionales autónomos y demás entes públicos, que hayan recibido durante el
ejercicio fiscal anterior, se llevará a cabo en sus propias oficinas, en forma posterior al
cierre del ejercicio fiscal correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en
el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar la documentación a que se refiere el
párrafo anterior en medios electrónicos.
Las entidades fiscalizadas durante las revisiones y auditorías tendrán la obligación de
exhibir a la Auditoría Superior del Estado, toda la documentación original
comprobatoria y justificativa de la cuenta pública del Gobierno del Estado, Municipios,
así como la correspondiente a los informes que sobre la aplicación de los recursos
públicos reciben durante el ejercicio fiscal anterior, que rinden los Entes Públicos
Estatales y Municipales.
(Adic. Según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 34 Bis B. La información presupuestaria y programática que forme parte de
la cuenta pública deberá relacionarse en lo conducente, con los objetivos y
prioridades de la planeación del desarrollo. Asimismo, deberá incluir los resultados de
la evaluación del desempeño de los programas Federales, Estatales y Municipales
según corresponda, así como los vinculados al ejercicio de los recursos federales que
les hayan sido transferidos.
Para el cumplimiento de lo que establece el párrafo anterior, deberán utilizar
indicadores que permitan determinar el cumplimiento de las metas y objetivos de
cada uno de los programas, así como vincular los mismos con la planeación del
desarrollo.
(Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 34 Bis C. Los servidores públicos de los Poderes del Estado, los
Organismos Públicos Autónomos, los Municipios, los Organismos Públicos
40
Descentralizados Estatales y Municipales, Empresas de Participación Estatal y
Municipal, Fideicomisos Públicos Estatales y Municipales, así como cualquier persona
física o moral del sector social o privado que maneje, ejerza, administre o custodie
recursos públicos, deberán atender los requerimientos de documentación e
información que les formule la Auditoría Superior del Estado durante la planeación,
desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los
plazos establecidos en esta Ley, de conformidad con los procedimientos establecidos
en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados
por parte de la Auditoría Superior del Estado, las entidades fiscalizadas le requieran
un plazo adicional para ser atendidos, podrá otorgarlo por única vez, determinado en
función de las actividades y plazos que deba cumplir. Exceptuando de lo anterior los
requerimientos de información que se formulen para iniciar la revisión y fiscalización a
través de las auditorías correspondientes.
(Adic. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y, en su caso, en términos de la
legislación penal aplicable. (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No.
127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 34 Bis D. La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas conforme a
lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los
requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista
disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a
su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una
multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. En el supuesto de la fracción anterior, para el caso de personas morales,
públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de seiscientas cincuenta
a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Se aplicarán las multas previstas en las fracciones I y II de este artículo a los
terceros personas físicas y morales, respectivamente que hubieran firmado
contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o
subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios
mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no
entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría
Superior del Estado;
41
IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el
requerimiento respectivo;
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y
se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría de Administración y Finanzas y las
Tesorerías municipales se encargarán de hacer efectivo su cobro en términos
del Código Fiscal del Estado y del Código Fiscal Municipal, respectivamente, y
de las demás disposiciones aplicables;
VI. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado debe
oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones
económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso,
elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas
tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley, en base al
siguiente procedimiento:
a) Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables para que
comparezcan personalmente a una audiencia, haciéndoles saber los hechos u
omisiones que se les imputan y que sean causa de imposición de la multa en
los términos de esta Ley;
b) En la audiencia respectiva el presunto o presuntos responsables podrán
manifestar lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos
que tengan relación con los hechos que se les imputan. El presunto o
presuntos responsables podrán asistir acompañados de su abogado o persona
de su confianza;
c) La audiencia a que se refieren las fracciones anteriores, deberá
celebrarse diez días hábiles posteriores a la fecha en que surta efectos la
notificación del oficio citatorio, en el lugar, día y hora que el mismo señale;
d) La notificación del oficio citatorio deberá realizarse de manera personal,
será legalmente válida cuando se efectúe en el domicilio correspondiente o en
su centro de trabajo;
e) Cuando no comparezcan sin causa justa, se celebrará la audiencia y se
tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por precluido su derecho
para ofrecer pruebas o formular alegatos, debiendo resolverse con los
elementos que obren en el expediente respectivo. Cuando la no
comparecencia sea por causa justa deberá acreditarse esta circunstancia
antes o durante la celebración de la audiencia;
f) En la audiencia el presunto responsable de forma directa o a través de
su representante podrá ofrecer las pruebas que a su interés convenga;
g) Una vez desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el presunto
42
responsable o responsables, por sí o a través de su defensor, podrán formular
los alegatos que a su derecho convenga, ya sea en forma oral o escrita;
h) En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de
previo y especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades,
así como tampoco aquellas pruebas que sean contrarias a la moral o al
derecho;
i) Cuando hubiesen concluido las etapas de ofrecimiento de pruebas y
alegatos, la Auditoría Superior del Estado procederá a cerrar la instrucción del
procedimiento citando éste para resolución; y,
j) Dentro de un término de cuarenta y cinco días hábiles siguientes al
cierre de la instrucción, deberá emitirse la resolución en la que se determinará
la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincar, en su caso, el monto de
la multa al responsable o a los responsables, debiendo notificar a estos la
resolución correspondiente.
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes
de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en
dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la
Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se
presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega
de información falsa.
El monto recaudado por concepto de multas se destinará al fortalecimiento de las
actividades de fiscalización, capacitación e infraestructura de la Auditoría Superior del
Estado. El cual será recuperado mediante los convenios que se celebren con la
Secretaría de Administración y Finanzas y las Tesorerías municipales para tal efecto.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 35. Los estados financieros y demás información financiera contable y
presupuestal que emanen de la contabilidad de las entidades fiscalizadas y
solicitados por la Auditoría Superior del Estado, deberán ser autorizados y firmados
por los titulares de dichas entidades o por quien legalmente las represente.
La cuenta pública municipal deberá ser firmada por el Presidente Municipal, el
Regidor Presidente de la Comisión de Hacienda y el Tesorero Municipal.
Artículo 36. Las entidades fiscalizadas, deberán presentar ante la Auditoría Superior
del Estado, informes preliminares, que contendrán la información relativa al ejercicio
presupuestal, sobre ingresos, recaudación, gastos erogados, modificaciones
presupuestales, así como el avance del desempeño financiero y físico en las obras
proyectadas para el ejercicio fiscal correspondiente.
43
Artículo 37. La Auditoría Superior del Estado al revisar las cuentas públicas del
Gobierno del Estado y los Municipios, así como los informes sobre la aplicación de los
recursos públicos recibidos durante el ejercicio fiscal anterior que presenten los
organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos y
demás Entes Públicos al Congreso del Estado observará las normas, procedimientos,
sistemas y lineamientos en materia de contabilidad gubernamental. (Ref. Según
Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
Asimismo, hará del conocimiento a la Secretaría de Administración y Finanzas del
Gobierno del Estado, a las Tesorerías Municipales o a las dependencias o unidades
de contabilidad de las demás entidades fiscalizadas, los Órganos Internos de Control,
los Síndicos Procuradores, según corresponda, las irregularidades o deficiencias que
se detecten para que dicten las medidas correctivas que resulten. De lo anterior se
turnará copia a la Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado.
(Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 38. El Informe de Avance de la Gestión Financiera, deberá contener: (Ref.
según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del
19 de abril de 2013).
I. El flujo contable de ingresos y egresos;
II. El avance del cumplimiento de los programas contenidos en la estructura
programática vigente con base a los indicadores de gestión y estratégicos
aprobados en el respectivo presupuesto; (Ref. según Decreto No. 789 del 26
de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
III. El estado de deuda pública;
IV. Los procesos concluidos; (Ref. Según Decreto No. 484 del 30 de julio de 2020
y publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de septiembre de 2020).
V. La información general que permita el análisis de resultados; e (Ref. Según
Decreto No. 484 del 30 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 108 del 07
de septiembre de septiembre de 2020).
VI. Informe físico financiero de inversión en obra pública, donde así proceda, el
cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Tipo de recursos: federal, estatal o municipal y programa;
b) Nombre de la obra;
c) Número de contrato;
44
d) Contratista;
e) Importe autorizado;
f) Importe contratado;
g) Porcentaje de avance financiero.
Los incisos e) y f) deberán considerarse incluyendo el Impuesto al Valor
Agregado.
(Adic. Según Decreto No. 484 del 30 de julio de 2020 y publicado en el P.O.
No. 108 del 07 de septiembre de 2020).
Artículo 39. Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a conservar la
documentación comprobatoria de su contabilidad en archivos físicos, cuando menos
por seis años. Transcurrido este plazo, el Congreso del Estado, a través de la
Auditoría Superior del Estado, podrá autorizar la destrucción de la documentación,
siempre y cuando ésta se haya respaldado en medios electrónicos no regrabables.
En el caso de los documentos que representen obligaciones económicas
contractuales, éstos sólo se podrán destruir como lo dispone el párrafo anterior,
siempre y cuando haya concluido el término legal de la prescripción, previa
expedición del finiquito correspondiente.
Los documentos que amparen bienes muebles e inmuebles, del dominio privado, de
las entidades fiscalizadas, deberán conservarse en su poder en tanto no se transfiera
su propiedad.
Artículo 40. La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las cuentas
públicas y los informes de resultados, mientras no prescriban sus facultades para
fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que, en su caso, se
detecten en las operaciones objeto de revisión, así como las copias autógrafas de las
resoluciones en las que se determinen las indemnizaciones y sanciones resarcitorias
y se finquen responsabilidades; asimismo los documentos que contengan las
denuncias o querellas penales que se hubieren formulado, como consecuencia de los
hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida
revisión. (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el
P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
Tratándose de cuentas públicas aprobadas, la Auditoría Superior del Estado
devolverá a las entidades fiscalizadas la documentación que éstas requieran
conservar y que le hubiese sido entregada para la revisión de la cuenta pública que
corresponda, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". (Ref. según Decreto
No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de
2013).
45
La Auditoría Superior del Estado informará exclusivamente al Congreso del Estado,
por conducto de la Comisión de Fiscalización, del resultado de las revisiones de las
cuentas públicas de las entidades fiscalizadas, de las auditorías practicadas y, en su
caso, de las irregularidades o deficiencias detectadas, debiendo preservar la
confidencialidad de esta información.
Artículo 41. La aprobación del Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior, de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de
la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, de los Gobiernos Municipales y de la
información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales,
asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos
constitucionales autónomos y demás entes públicos, recibidos durante el ejercicio
fiscal anterior, no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría
Superior del Estado. (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del
17 de agosto de 2022).
Dicha aprobación extingue las obligaciones derivadas de fianzas, garantías o
cauciones de los servidores públicos que manejen recursos públicos
(Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 42. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, los Ayuntamientos, así como los Entes Públicos Estatales y Municipales,
presentarán al Congreso del Estado un Informe de Avance de Gestión Financiera
trimestral, dentro de los treinta días naturales siguientes a la terminación de los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, debiéndose publicar en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”. (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No.
099, del 17 de agosto de 2022).
Cuando el último día del término sea considerado inhábil éste se prorrogará hasta el
siguiente hábil.
(Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 43. Las entidades fiscalizadas, están sujetas a recibir y proporcionar la
documentación que sea requerida, a los auditores de la Auditoría Superior del Estado
o en su caso, al despacho que para tal efecto ésta haya contratado, el cual actuará en
su nombre y representación, previa la acreditación correspondiente.
Artículo 44. La Auditoría Superior del Estado emitirá la normatividad para la
validación de los despachos contables y su inscripción en el padrón que se llevará al
efecto.
46
Artículo 45. Los despachos contables y responsables de practicar las auditorías,
enviarán a la Auditoría Superior del Estado copia del programa de trabajo que
utilizarán para tal efecto, con el fin de que, en su caso, se le hagan las observaciones
correspondientes.
Artículo 46. Los estados financieros auditados por despachos contables y remitidos
por las entidades fiscalizadas serán revisados por la Auditoría Superior del Estado y
ésta, de los resultados obtenidos, rendirá un informe a la Comisión de Fiscalización.
Capítulo Segundo
De la Revisión y Fiscalización Superior
de las Cuentas Públicas
Artículo 47. La revisión de las cuentas públicas tiene por objeto:
I. En cuanto al ingreso:
a). Precisar los ingresos públicos que perciban; y,
b). Verificar que los ingresos recaudados sean conforme a lo dispuesto por la Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, las leyes de ingresos
municipales, leyes fiscales especiales, decretos, acuerdos y demás disposiciones que
rijan en la materia;
II. En cuanto al egreso:
a). Precisar el gasto público; y,
b). Comprobar que el gasto público se ajuste a los presupuestos de egresos, su
contabilización esté respaldada por la documentación comprobatoria original, así
como los requisitos que establece esta Ley y demás disposiciones que rijan en la
materia;
III. En cuanto al patrimonio:
a). Determinar el resultado de la gestión y situación financiera;
b). Verificar que los estados financieros estén elaborados de conformidad con los
postulados básicos de contabilidad gubernamental; y, (Ref. según Decreto No. 789
del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
c). Verificar que los estados financieros elaborados, autorizados por la administración
de la entidad correspondiente, sean completos y revelen la información necesaria que
refleje la situación financiera, los resultados de operación, los cambios en la situación
financiera y las variaciones en su patrimonio; y,
47
IV. En cuanto a deuda pública: comprobar el cumplimiento del pago de las
amortizaciones de capital, de intereses de los créditos contratados, así como la
contabilización de los intereses devengados no pagados; y (Ref. según Decreto No.
789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de
2013).
V. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas
determinando:
a) La eficiencia, la eficacia y la economía de los programas y su efecto o la
consecuencia en las condiciones sociales y económicas, durante el período que se
evalúe; y,
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el presupuesto
correspondiente y si el referido cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal de
Desarrollo y los Planes Municipales, respectivamente.
(Adic. Según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No.
048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 48. La Auditoría Superior del Estado, a fin de revisar las cuentas públicas,
llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Verificar, mediante técnicas de auditoría gubernamental, inspecciones físicas
selectivas o totales, si las entidades fiscalizadas:
a). Realizaron sus operaciones con apego a sus leyes de ingresos y cumplieron con
las disposiciones respectivas de los demás ordenamientos aplicables respecto de
este concepto;
b). Ejercieron correctamente sus presupuestos de egresos; y,
c). Aplicaron los recursos provenientes de financiamientos en la forma establecida por
la Ley;
II. Realizar auditorías al desempeño que permitan evaluar los resultados obtenidos
por las entidades fiscalizadas respecto de los objetivos y metas de los programas
gubernamentales;
III. Determinar, en caso de irregularidades detectadas, las indemnizaciones y el
fincamiento de responsabilidades y sanciones resarcitorias, por daños causados a la
Hacienda Pública Estatal o municipal, a los recursos que por cualquier concepto
obtengan el Estado y sus municipios o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y
Municipales. Para el cumplimiento de lo anterior la Auditoría podrá ordenar la
realización de auditorías forenses; y (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el
P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
48
IV. Elaborar el Informe General y los informes individuales de la cuenta pública del
Gobierno del Estado y los Municipios, y de la información sobre la aplicación de los
recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales
o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos y rendirlo al Congreso del
Estado, por conducto de la Comisión de Fiscalización. Este informe contendrá,
enunciativamente, los siguientes puntos: (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en
el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
a). El cumplimiento de los postulados básicos de contabilidad gubernamental en su
registro y presentación; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y
publicado en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
b). En relación con el Gobierno del Estado, Ayuntamientos y los Entes Públicos
Estatales y Municipales, los resultados del informe de avance de gestión financiera;
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
c). La comprobación de que el Gobierno del Estado y los municipios se ajustaron a
los criterios señalados en sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos y en las
demás leyes aplicables en la materia; y de que los entes públicos, lo hicieron en
apego a los objetos para los que fueron creados; y, (Ref. Según Decreto No. 231,
publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
d). El análisis de las desviaciones presupuestales si las hubiere; y (Ref. Según
Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
e). Un dictamen derivado de la fiscalización, un apartado específico con las acciones
que la Auditoría haya promovido, así como las justificaciones y aclaraciones que, en
su caso, los entes fiscalizados hayan presentado sobre las mismas. (Adic. Según
Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
Capítulo Tercero
De las Acciones y Recomendaciones
Derivadas de la Fiscalización
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 49. El Titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades
fiscalizadas, a más tardar dentro de un plazo de 8 días naturales siguientes a que
haya sido entregado al Congreso del Estado, el informe individual que contenga las
acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de
hasta 20 días naturales, presenten la información y realicen las consideraciones
pertinentes. (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de
agosto de 2022).
Con la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán
formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en
dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad
49
administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán
a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los
procedimientos respectivos.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 49 Bis. La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a
que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas
que presenten información adicional para atender las observaciones que se
hayan realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida
los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal o municipal o, en
su caso, al patrimonio de los entes públicos;
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de
carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría
Superior del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado, la imposición de sanciones a los servidores
públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus
auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de
daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal o municipal o al
patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no
graves, procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado;
V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a
los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades
administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en
su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado;
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y,
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del
Congreso del Estado la presunción de actos u omisiones de los servidores
públicos a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política del Estado,
50
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su
buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva
sobre la responsabilidad política correspondiente.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 50. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 30
días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las
entidades fiscalizadas, emitiendo un informe final integral sobre el estado que
guardan las solventaciones que presentará al Congreso del Estado a través de la
Comisión de Fiscalización a más tardar el día 1 de noviembre del año de la
presentación de la cuenta pública. (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O.
No. 099, del 17 de agosto de 2022).
En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante
la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o,
en su caso, justificar su improcedencia.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 50 Bis. Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del
Estado analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a
las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las entidades
fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con
el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del
Estado, las Actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su
caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de
que la Auditoría Superior del Estado podrá emitir recomendaciones en los casos en
que no logre acuerdos con las entidades fiscalizadas.
La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades
fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán
precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario,
deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales
no resulta factible su implementación.
Dentro de los 5 días naturales posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el
artículo que antecede, la Auditoría Superior del Estado enviará al Congreso del
Estado un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes realizadas a la
Cuenta Pública y a la información sobre la aplicación de los recursos públicos
estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales
y órganos constitucionales autónomos y demás entes públicos, en revisión,
detallando la información a que se refiere el párrafo anterior. (Ref. Según Decreto
No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
51
Artículo 51. La Auditoría Superior del Estado, podrá promover, en cualquier momento
en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad
administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía
Especializada, la denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado, o los
informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control
competente. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 51 Bis. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del
09 de octubre de 2017).
Artículo 52. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 53. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 54. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Capítulo Tercero Bis
De la Conclusión de la Revisión de la Cuenta Pública
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 54 Bis. En aquellos casos en que la Comisión de Fiscalización detecte
errores en el Informe General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el
contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por
escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la
Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las
ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones
correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General.
La Comisión de Fiscalización podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior
del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 54 Bis A. Con base en el análisis del contenido de la cuenta pública, el
Congreso del Estado, deberá concluir la revisión de dichas cuentas a más tardar el 30
de noviembre del año de su presentación, por lo que la Comisión de Fiscalización
52
deberá presentar los dictámenes y valoraciones correspondientes, respecto de las
conclusiones técnicas del Informe General y de los Informes Individuales, con la
suficiente anticipación para que se incluya en el orden del día de la sesión del Pleno
que corresponda, los cuales serán discutidos y en su caso, aprobados o
desaprobados. (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17
de agosto de 2022).
El dictamen, deberá contar con las valoraciones técnicas realizadas por la Auditoría e
incluirá las valoraciones de los resultados que realice la Comisión de Fiscalización.
(Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las denuncias y acciones
promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán los
procedimientos previstos en las Leyes. (Ref. Según Decreto No. 484 del 30 de julio de
2020 y publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de septiembre de 2020).
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Capítulo Cuarto
De la Contabilidad, Auditorías y Visitas de Inspección
Artículo 55. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el Auditor Superior del
Estado, por escrito, fijará las normas, técnicas y procedimientos a que deban
sujetarse, las visitas, inspecciones y auditorías, los que se actualizarán de acuerdo
con los avances científicos y técnicos que en la materia se produzcan.
Artículo 56. Las órdenes de visita, inspección y auditorías ordenadas por la Auditoría
Superior del Estado, se efectuarán por él o los auditores y personal expresamente
comisionado para tal efecto, así como por los despachos contables contratados y
actuarán en nombre del Auditor Superior del Estado en lo concerniente a la comisión
conferida.
Artículo 57. Las actividades de los auditores se sujetarán a las formalidades
siguientes:
I. Presentar, para cada caso, la orden foliada y original debidamente autorizada
por el Auditor Superior del Estado o por el servidor público que señale el
Reglamento Interior, la cual, especificará su objeto;
II. Identificarse con la documentación expedida al efecto por el Auditor Superior
del Estado; (Ref. según Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado
en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
III. Dejar constancia de sus actuaciones en actas administrativas debidamente
circunstanciadas y ante dos testigos; y,
53
IV. Presentar al Auditor Superior del Estado el informe correspondiente del
resultado de los trabajos realizados, acompañando los papeles de trabajo y
soportes documentales debidamente requisitados.
Artículo 58. En todos los casos previstos en el artículo anterior invariablemente se
levantará un acta en la que se hará constar lo siguiente:
I. El lugar, fecha y hora en que se inicie la diligencia;
II. El nombre y cargo de la persona ante quien se realice la identificación de los
auditores o personal comisionado de la Auditoría Superior del Estado;
III. La entrega del oficio de comisión signado por el Auditor Superior del Estado en
donde constará el objeto y el alcance de la visita, inspección o auditoría; y,
IV. El nombre, cargo y firma de quienes intervinieron, y si hubiere negativa o
impedimento se hará constar tal circunstancia.
El personal comisionado de la Auditoría Superior del Estado entregará copia al titular
de la entidad fiscalizada.
Artículo 59. Las entidades fiscalizadas y sus servidores públicos están obligadas a
permitir la práctica de las visitas, inspecciones y auditorías necesarias para la revisión
de su cuenta pública, así como para el esclarecimiento de los hechos derivados de
esas diligencias que tengan relación con las demás facultades que ésta y otras leyes
confieren a la Auditoría Superior del Estado.
Igual obligación tienen las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan
ejercido recursos públicos del Estado o de los municipios.
Artículo 60. Durante el desarrollo de una visita, inspección o auditoría, el personal
expresamente comisionado, con el fin de asegurar los libros, registros o sistemas de
contabilidad, documentos comprobatorios y justificatorios de las operaciones,
correspondencia o bienes, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así
como dejar en calidad de depositario al titular de la entidad o con quien se entienda la
diligencia, previo inventario que al efecto formulen.
En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u
oficinas que se sellen, sea necesario a la persona de la entidad para realizar sus
actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia del personal comisionado,
quienes podrán sacar copia del mismo.
Artículo 61. Si el representante legal, el titular o alguno de los directivos, funcionarios
o empleados responsables de las entidades o la persona con quien se entienda la
diligencia se negare a proporcionar la información o documentación solicitadas por la
54
Auditoría Superior del Estado, o no permitiere la revisión de libros, documentos
comprobatorios y justificatorios del ingreso y gasto público, o la práctica de visitas,
inspecciones y auditoría, la Auditoría Superior del Estado lo hará del conocimiento de
la Comisión de Fiscalización para que resuelva lo procedente.
Artículo 62. Cuando proceda, los auditores comisionados levantarán acta
administrativa en la que se harán constar en forma circunstanciada hechos,
omisiones, deficiencias o irregularidades detectadas durante el desarrollo de una
visita, inspección o auditoría practicadas en los entes fiscalizados.
Los hechos, omisiones, deficiencias o irregularidades consignadas en las actas
levantadas por los auditores comisionados hacen prueba de la existencia de tales
hechos para los efectos de la determinación de los resultados de la revisión de las
cuentas públicas de los entes fiscalizados.
Artículo 63. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no
comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla o a recibirla, dicha circunstancia se
asentará en la propia acta, y se estará a lo dispuesto por el artículo anterior, sin que
esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma.
Las actas a que se refiere este artículo y las demás que señale la presente Ley,
formarán parte del pliego de observaciones, de recomendaciones o de
responsabilidades que se formulen con motivo de la revisión de las cuentas públicas.
Artículo 64. Los auditores no podrán alojarse en la casa habitación de los servidores
públicos de la oficina que están visitando, ni recibir de ellos obsequio alguno.
Artículo 65. Si los empleados visitados creyeren que el auditor se excede en el
ejercicio de sus atribuciones, se lo manifestarán con comedimiento, pero sin
entorpecer ni dejar de cumplir lo que éste determine dentro del ámbito de dichas
atribuciones, conservando siempre su derecho a salvo para pedir a quien
corresponda lo que estimen de justicia.
Artículo 66. Las autoridades civiles del Estado y municipios, prestarán a los auditores
y personal comisionado para realizar la revisión o auditorías, el apoyo que soliciten
para cumplir con su cometido y para ejecutar las medidas que dictaren dentro de sus
facultades, y por lo tanto, éstos cuidarán de acreditar oportunamente su carácter ante
las autoridades del lugar donde van a desempeñar sus funciones.
Artículo 67. Los servidores públicos y particulares a quienes corresponda cumplir las
disposiciones de esta Ley, lo harán siguiendo el texto de ella y si encontraren que hay
lugar a duda, o que el caso de que trata no está previsto en ella, solicitarán al Auditor
Superior, la aclaración correspondiente.
Capítulo Quinto
Del Informe General Ejecutivo del Resultado
55
de la Fiscalización Superior de la Cuenta
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 68. La Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo que vence el día último
de agosto del año de la presentación de la cuenta pública, para rendir el Informe
General correspondiente al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de
Fiscalización, mismo que tendrá carácter público. (Ref. Según Decreto No. 231,
publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
El Congreso del Estado remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del
Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
A solicitud de la Comisión de Fiscalización, el Auditor Superior del Estado y los
funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del
Informe General, en sesiones de la Comisión referida, cuantas veces sea necesario a
fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele
información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior,
sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe
General.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 69. El Informe General contendrá como mínimo:
I. Entidades Fiscalizadas a las que se efectuó la auditoría;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III. Un resumen de las auditorías y observaciones realizadas;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la
proporción respecto del ejercicio de los poderes del Estado, la Administración
Pública Estatal, el gasto y el ejercido por órganos constitucionales autónomos;
V. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso del
Estado para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión
financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas;
VI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas
públicas contenidas en los Criterios Generales de Política Económica para el
ejercicio fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo;
56
VII. Acciones, denuncias y querellas derivadas de la fiscalización de la cuenta
pública; (Ref. Según Decreto No. 484 del 30 de julio de 2020 y publicado en el
P.O. No. 108 del 07 de septiembre de septiembre de 2020).
VIII. Derogada. (Por Decreto No. 484 del 30 de julio de 2020 y publicado en el P.O.
No. 108 del 07 de septiembre de septiembre de 2020).
IX. La demás información que se considere necesaria.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Capítulo Quinto Bis
De los Informes Individuales
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 69 Bis. Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el
periodo respectivo deberán ser entregados al Congreso del Estado, por conducto de
la Comisión de Fiscalización, a más tardar el día último de agosto del año de la
presentación de la cuenta pública. (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O.
No. 099, del 17 de agosto de 2022).
Artículo 69 Bis A. Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo
siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de
auditoría aplicados y el dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a
cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales
independientes contratados para llevarla a cabo;
III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
de los Municipios, Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de
Sinaloa o Leyes de Ingresos Municipales para el Ejercicio Fiscal
correspondiente, respectivamente, así como Ley de Deuda Pública, Ley de
Coordinación Fiscal y demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Los resultados de la fiscalización efectuada;
VI. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los
informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias
de hechos; (Ref. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del
17 de agosto de 2022).
57
VII. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde
se incluyan una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso,
las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y
las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones; y (Ref.
Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de
2022).
VIII. Un apartado específico con las acciones que la Auditoría haya
promovido. (Adic. Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del
17 de agosto de 2022).
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos
programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la
erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género.
Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el
carácter de públicos, y se mantendrán en la página electrónica oficial de la Auditoría
Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 69 Bis B. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta al Congreso del
Estado en los informes individuales de las observaciones, recomendaciones y
acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones
que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.(Adic. Según Decreto No.
248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 69 Bis C. La Auditoría Superior del Estado informará al Congreso del
Estado, por conducto de la Comisión de Fiscalización, del estado que guarda la
solventación de observaciones a las entidades fiscalizadas, respecto a cada uno de
los Informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.
Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será anual y deberá ser
presentado a través de la Comisión de Fiscalización a más tardar el día 1 de
noviembre del año de la presentación de la cuenta pública. (Ref. Según Decreto No.
231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
El informe anual incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la
Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos, derivados de la
fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las
recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales
58
presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y esta Ley. Asimismo deberá
publicarse en la página electrónica oficial de la Auditoría Superior del Estado en la
misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos conforme a lo
establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y se mantendrá
de manera permanente en la página electrónica antes referida. (Ref. Según Decreto
No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento
específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad
administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas
promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el
número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las
autoridades competentes, así como los procedimientos iniciados ante el Tribunal de
Justicia Administrativa, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a
conocer la información actualizada sobre la situación que guardan dichas denuncias
penales o procedimientos, el número de denuncias presentadas y de procedimientos
iniciados, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o
improcedencia, y en su caso, la pena o sanción impuesta.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Capítulo Sexto
De la Auditoría del Poder Legislativo y Judicial
Articulo 70. El procedimiento para la realización de las Auditorías técnicas al Poder
Legislativo y al Poder Judicial será en forma posterior al ejercicio fiscal de que se
trate, debiendo la Secretaría General del Congreso del Estado y la Oficialía Mayor del
Poder Judicial rendir un informe anual al Congreso del Estado, mismo que se
entregará a la Auditoría Superior. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No.
127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 71. El Congreso del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado
deberán proporcionar toda la información y documentación comprobatoria y
justificativa a la Auditoría Superior cuando lo requiera.
Artículo 72. La Auditoría Superior, una vez que haya concluido con la auditoria,
presentará su informe final a la Comisión para su revisión y ésta a su vez lo hará
59
llegar al Congreso del Estado, quien de aprobarlo, deberá enviar para su publicación
el decreto correspondiente en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Articulo 73. Para los efectos de la determinación de daños y el fincamiento de
responsabilidades se observará en lo conducente lo que señala el Título Quinto de
esta Ley.
Capitulo Séptimo
De la Fiscalizacion de Recursos Federales
Ejercidos por los Entes Fiscalizables
Artículo 74. Para efectos de la fiscalización de recursos federales que ejerzan las
entidades fiscalizables, el Congreso del Estado podrá celebrar convenios de
coordinación con la Auditoría Superior de la Federación para que en el ejercicio de
sus respectivas atribuciones de control, colabore en la detección de desviaciones de
los recursos federales recibidos por dichas entidades fiscalizables.
Artículo 75. El Auditor Superior del Estado, con sujeción a los convenios celebrados,
acordará la forma y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la
fiscalización de los recursos de origen federal que ejerzan los entes fiscalizables.
Capítulo Octavo
De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en
Curso o de Ejercicios Anteriores
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 75 Bis. Para los efectos de lo previsto en el artículo 53, párrafo quinto,
fracción I, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado, cualquier persona
podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o
custodia irregular de recursos públicos estatales, o de su desvío, en los supuestos
previstos en esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su
Titular, podrá revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el
ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la
Cuenta Pública en revisión.
Las denuncias podrán presentarse al Congreso del Estado, a la Comisión de
Fiscalización o directamente a la Auditoría Superior del Estado.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 75 Bis A. Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con
documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o
custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos
en esta Ley.
60
El escrito de denuncia podrá presentarse de forma presencial o a través de medios
electrónicos y deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: (Ref.
Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares; y,
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea
posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría
Superior del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 75 Bis B. Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a
la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos, en algunos de los
siguientes supuestos para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos
públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras,
contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y
otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros;
V. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos
públicos; y,
VI. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad
fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que tome
sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente, dentro de los quince días
hábiles posteriores a su emisión.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
En el caso de las denuncias a través de medios electrónicos, la respuesta se realizará
por el mismo medio de conformidad con las disposiciones aplicables. (Adic. Según
Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
61
Artículo 75 Bis B 1. El Pleno del Congreso, la Junta de Coordinación Política o la
Comisión de Fiscalización podrán solicitar a la Auditoría Superior del Estado cuando
se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos estatales,
o de su desvío, o en el caso que previa justificación se presente, la revisión de la
gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso,
así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la cuenta pública en revisión,
ello mediante la realización de auditorías específicas.(Adic. Según Decreto No. 231,
publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
Artículo 75 Bis C. El titular de la Auditoría Superior del Estado, con base en el
dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría
Superior del Estado autorizará en el caso de las denuncias, la revisión de la gestión
financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios
anteriores a la Cuenta Pública en revisión, a través de auditorías específicas. (Ref.
Según Decreto No. 231, publicado en el P.O. No. 099, del 17 de agosto de 2022).
Artículo 75 Bis D. Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la
información que les solicite la Auditoría Superior del Estado. (Adic. Según Decreto
No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 75 Bis E. La Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones señaladas
en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.
La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes
en los términos del artículo 69 Bis C de esta Ley, el estado que guarden las
observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la
relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 75 Bis F. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los
ejercicios anteriores, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe al Congreso
del Estado, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la
auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el
fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya
lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. (Adic. Según
Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 75 Bis G. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de
las sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado procedan ni de otras que se
62
deriven de la revisión de la Cuenta Pública. (Adic. Según Decreto No. 248, publicado
en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Capítulo Noveno
De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 75 Bis H. La Auditoría Superior del Estado, respecto de las reglas
presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones
previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, deberá fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos
establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las
disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y dentro de los límites establecidos por el sistema
de alertas de dicha Ley; y,
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y
otras obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Capítulo Décimo
De la Fiscalización de la Deuda Pública del Estado y los Municipios
(Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de
2017).
Artículo 75 Bis I. La Auditoría Superior del Estado realizará la fiscalización de todos
los instrumentos de crédito público y de los financiamientos y otras obligaciones
contratados por el Estado y los municipios; para verificar si están en términos de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de
Deuda Pública para el Estado de Sinaloa. Además, verificará el destino y ejercicio de
los recursos correspondientes a la deuda pública contratada que hayan realizado el
gobierno estatal y los gobiernos municipales. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado
en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017).
63
Artículo 75 Bis J. La Auditoría Superior del Estado verificará que se hayan cumplido
los principios, criterios y condiciones para asumir la contratación de deuda pública;
incluyendo los gastos que se deriven del proceso, que los pasivos se formalizaron
conforme a las bases que estableció la Legislatura en los Decretos correspondientes
y que se contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y
hasta por el monto y límite aprobados por la Legislatura. (Adic. Por Decreto No. 332,
publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017).
Artículo 75 Bis K. La Auditoría Superior del Estado revisará que el mecanismo
jurídico empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos
administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la
contratación de los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado, así
como que se hayan destinado los recursos a una inversión pública productiva,
reestructura o refinanciamiento. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No.
163 del 27 de diciembre de 2017).
Artículo 75 Bis L. Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara
alguna irregularidad, será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas,
debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes. (Adic. Por
Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017).
Artículo 75 Bis M. Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos
o empréstitos contratados por el Gobierno del Estado y municipios, conforme a la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Adic. Por
Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017).
Artículo 75 Bis N. La Auditoría Superior del Estado con base en el convenio de
coordinación verificará y fiscalizará la instrumentación, ejecución y resultados de las
estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas del Estado y los
municipios, con base en la Ley de la materia y en los convenios que para ese efecto
el Estado haya suscrito con los municipios, para la obtención de la garantía del
Gobierno Federal. (Adic. Por Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de
diciembre de 2017).
Título Quinto
De la Determinación de Daños
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Capítulo Primero
De la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública
Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
64
Artículo 76. Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado se
detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a
cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior del Estado
procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado, la imposición de sanciones a los servidores
públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus
auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como
sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado, cuando detecte posibles
responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción
anterior.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de
daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al
patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no
graves, procederá en los términos de los artículo 50 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado;
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la
Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de
sus auditorías;
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales
correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En
estos casos, la Fiscalía Especializada recabará previamente la opinión de la
Auditoría Superior del Estado, respecto de las resoluciones que dicte sobre el
no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su
competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar
temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal,
deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior del Estado para que
exponga las consideraciones que estime convenientes.
La Auditoría Superior del Estado podrá impugnar ante la autoridad competente
las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así
como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia,
reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del
procedimiento; y,
65
VII. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso del Estado que, en
su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las de juicio político,
deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior del Estado cuando se
cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior
del Estado, cuando lo considere pertinente, en términos de la legislación
aplicable.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 77. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en
dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Estatal o municipal o, en su caso,
al patrimonio de los entes públicos.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el
Tribunal imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás
sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las
autoridades competentes.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 78. La unidad administrativa del Órgano Interno de Control de la Auditoría
Superior del Estado a cargo de las investigaciones promoverá el informe de presunta
responsabilidad administrativa y, en su caso, penales a los servidores públicos de la
Auditoría Superior del Estado, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no
formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la
reserva de información en los casos previstos en esta Ley. (Ref. Por Decreto No. 248,
publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 79. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los
entes públicos y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los
particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se
les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o
parcialmente. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 80. La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior del Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa
ante la unidad de la propia Auditoría encargada de fungir como autoridad
substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las
entidades fiscalizadas.
66
Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa
y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 81. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado, la unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le
encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se
encargue de las labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior del Estado, deberá contener una unidad administrativa a cargo de
las investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado le confiere a las autoridades investigadoras; así como una
unidad que ejercerá las atribuciones que la citada Ley otorga a las autoridades
substanciadoras. Los titulares de las unidades referidas deberán cumplir para su
designación con los requisitos que se prevén para ser Auditor Especial.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 82. Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior
del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de
presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició
la investigación o procedimiento respectivo.
Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior
del Estado de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones,
dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 82 Bis. La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción, incluirá en la plataforma nacional digital
establecida en dicha ley, la información relativa a los servidores públicos y
particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas
administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente
Capítulo. (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
67
Capítulo Segundo
De las Actuaciones Procesales de la Auditoría Superior del Estado
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 83. Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles. Son
días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos; el primero de enero;
el primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de
marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; el primero y cinco de mayo, el
dieciséis de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte
de noviembre; cada seis años, el día que corresponda a la transmisión del poder
ejecutivo federal; periodos vacacionales, así como aquellos que mediante acuerdo del
Auditor Superior del Estado se declaren como inhábiles.
El acuerdo anteriormente referido deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa", la página electrónica oficial y en sitios visibles de la Auditoría Superior
del Estado. Son horas hábiles las comprendidas de las nueve a las dieciséis horas.
Cuando una actuación o diligencia se hubiese iniciado en hora hábil podrá concluirse
en hora inhábil.
La existencia de personal de guardia o permanencia del personal en las oficinas de la
Auditoría Superior del Estado, en días inhábiles o fuera del horario señalado en el
párrafo anterior, no habilita los días ni las horas.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 84. Cuando esta Ley no prevea plazo la Auditoría Superior del Estado podrá
fijarlo y no será inferior a tres ni mayor de diez días hábiles, contados a partir del día
hábil siguiente al que surta efecto la notificación del requerimiento respectivo. (Ref.
Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 85. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al que
surtan efecto las notificaciones. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No.
127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 86. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 87. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 88. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
68
Artículo 89. Derogado. (Por Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado
en el P.O. No. 048 del 19 de abril de 2013).
Artículo 90. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 91. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 92. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 93. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 94. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de
octubre de 2017).
Artículo 94 Bis. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del
09 de octubre de 2017).
Artículo 94 Bis A. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del
09 de octubre de 2017).
Artículo 94 Bis B. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del
09 de octubre de 2017).
Artículo 94 Bis C. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del
09 de octubre de 2017).
Artículo 94 Bis D. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del
09 de octubre de 2017).
Artículo 94 Bis E. Derogado. (Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del
09 de octubre de 2017).
Capítulo Tercero
Del Órgano Interno de Control de la Auditoría Superior del Estado
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 95. El titular del Órgano Interno de Control será designado mediante el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a
propuesta de la Comisión de Fiscalización, quien para tal efecto desarrollará un
procedimiento similar al establecido en el artículo 20 de la presente Ley.
69
El Órgano Interno de Control vigilará que el Sub-Auditor Superior, auditores
especiales y los demás servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado en el
desempeño de sus funciones, se sujetarán a lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y a las demás disposiciones legales aplicables.
El Órgano Interno de Control, en el caso de los servidores públicos de la Auditoría
Superior del Estado, con excepción de su Titular, podrá imponer las sanciones
administrativas no graves previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado o, tratándose
de faltas graves en términos de dicha ley, promover la imposición de sanciones ante
el Tribunal, por lo que contará con todas las facultades que dichas Leyes otorgan a
las autoridades investigadoras y substanciadoras. Se deberá garantizar la estricta
separación de las unidades administrativas adscritas a dicho Órgano, encargadas de
investigar y substanciar los procedimientos administrativos sancionadores en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 95 Bis. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro
años, y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente al
Auditor Superior del Estado y será responsable ante éste y ante el propio Congreso al
cual deberá rendir un informe anual de su gestión con independencia de que pueda
ser citado extraordinariamente por el Congreso cuando así se requiera para dar
cuenta del ejercicio de sus funciones.
En el desempeño de su cargo, el titular del órgano interno de control se sujetará a los
principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 95 Bis A. El titular del órgano interno de control deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente sinaloense residente del Estado, en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos
el día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional
que amerite pena de prisión por más de un año;
III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco
70
años en el control, manejo o fiscalización de recursos y responsabilidades
administrativas;
IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con
título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción
anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su
designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado
sus servicios a la Auditoría Superior del Estado o haber fungido como
consultor o auditor externo de la misma, en lo individual durante ese periodo;
VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público; y,
IX. No haber sido Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General,
Gobernador, Diputado, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o
responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni
haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años
anteriores a la propia designación.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 96. El órgano interno de control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado con
excepción del Auditor Superior del Estado, se conduzcan en términos de lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las
obligaciones por parte del Sub-Auditor Superior, auditores especiales y demás
servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, iniciar investigaciones
y, en el caso de faltas administrativas no graves, imponer las sanciones que
correspondan, en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado;
III. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos
sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado;
IV. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las
diversas instancias jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que
procedan en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal, cuando el
Órgano Interno de Control sea parte en esos procedimientos;
71
V. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de
mando superior de la Auditoría Superior del Estado;
VII. A instancia de la Comisión de Fiscalización, presentar querellas y de oficio
denuncias ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas
presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos
de la Auditoría Superior del Estado;
VIII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores
públicos adscritos a la Auditoría Superior del Estado;
IX. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o
contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la
Auditoría Superior del Estado en materia de adquisiciones, arrendamientos y
servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas.
Igualmente participará con voz, pero sin voto, en los comités de obras y de
adquisiciones de la Auditoría Superior del Estado, establecidos en las
disposiciones aplicables para la Auditoría Superior del Estado en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de
obras públicas y servicios relacionados con las mismas; y,
X. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 96 Bis. Los servidores públicos adscritos al órgano interno de control de la
Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los profesionales contratados para la
práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y
documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de
sus actuaciones y observaciones. (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O.
No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Título Sexto
De los Medios de Defensa
Capítulo Primero
Del Recurso de Revocación
Artículo 97. Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivos de la
Auditoría Superior del Estado podrán a su elección, interponer el recurso de
revocación previsto en esta Ley o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
72
Se entenderá como actos o resoluciones definitivos, aquellos que ponen fin al
procedimiento a que aluden los artículos 94 y 96 de esta Ley.
Artículo 98. El término para interponer el recurso de revocación será de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la
notificación del acto o resolución que se recurra.
Artículo 99. El recurso de revocación deberá resolverse una vez que se hayan
desahogado las pruebas aportadas. Se contará con un plazo no mayor de quince días
hábiles para resolverlos, contados a partir del desahogo total de las pruebas.
El Auditor Superior del Estado o, en su caso quien determine el Reglamento Interior
de la Auditoría Superior del Estado, serán competentes para conocer y resolver de
plano dicho recurso en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir del
que hubieren quedado desahogadas todas las pruebas.
Artículo 100. En el escrito de interposición del recurso de revocación, el interesado
deberá señalar:
I. La autoridad a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente, así como el domicilio que señale para oír y recibir
notificaciones y documentos y persona autorizada para ello;
III. El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue
notificado;
IV. La autoridad emisora de la resolución que recurre;
V. La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;
VI. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la
resolución que se recurre; y,
VII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se
mencionen.
Se admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervinientes, con excepción de
la confesional a cargo de la autoridad y las contrarias a la moral, el derecho y las
buenas costumbres.
Artículo 101. Con el recurso de revocación se deberán acompañar:
I. Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe
a nombre de otro o en representación de persona moral;
73
II. El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha
actuación haya sido por escrito; o tratándose de actos que por no haberse
resuelto en tiempo se entiendan negados; deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución alguna;
III. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado; y,
IV. Las pruebas documentales que se ofrezcan.
Artículo 102. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos
o no presente los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la
autoridad deberá prevenirlo por escrito, por única vez, para que en el término de tres
días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación personal, subsane la
irregularidad. Si transcurrido este plazo, el recurrente no desahoga en sus términos la
prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 103. El interesado, en cualquier momento podrá solicitar la suspensión del
acto o resolución recurridos, hasta antes de que se resuelva el recurso, siempre que
cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite por escrito;
II. Que acredite la interposición del recurso de revocación;
III. Que no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones
de orden público o se deje sin materia el procedimiento; y,
IV. Que se garantice debidamente el interés fiscal, en términos de la ley de la
materia.
Artículo 104. La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en
el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso, y
podrá revocarse si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
Artículo 105. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I. Contra actos o resoluciones que no sean definitivos, en los términos señalados
por este capítulo;
II. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de
resolver y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto
impugnado;
III. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
IV. Contra actos consumados de modo irreparable;
74
V. Contra actos consentidos expresamente;
VI. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o,
VII. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de
defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto
modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 106. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución
impugnados sólo afectan a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia
a que se refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V. Falte el objeto o materia del acto; o,
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 107. La resolución del recurso de revocación, se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo
la autoridad competente, la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de
los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución
impugnados, bastará con el examen de dicho punto.
No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones con argumentos
que no se hayan hecho valer por el recurrente.
Artículo 108. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Revocarlo;
IV. Modificar el acto o resolución impugnados;
V. Ordenar la expedición de uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; y,
75
VI. Ordenar la reposición del procedimiento.
Artículo 109. La resolución que recaiga al recurso de revocación interpuesto ante la
Auditoría Superior del Estado, podrá ser impugnada ante la autoridad competente.
Capítulo Segundo
De la Prescripción de Responsabilidades
Artículo 110. La facultad de la Auditoría Superior del Estado para promover los
Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa prescribirá en los términos
establecidos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado
en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 111. Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo
anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que
fijen las leyes aplicables. (Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del
09 de octubre de 2017).
Artículo 112. En todos los casos, la prescripción a que alude el artículo 110, se
interrumpirá en los términos establecidos por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. (Ref. Por
Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Título Séptimo
De la Contraloría Social
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Capítulo Único
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Artículo 113. La Comisión de Fiscalización recibirá peticiones, propuestas,
solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán
ser consideradas por la Auditoría Superior del Estado en el programa anual de
auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales
y, en su caso, en el Informe General. Dichas propuestas también podrán ser
presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la
Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, debiendo el Auditor Superior
del Estado informar a la Comisión de Fiscalización, así como a dicho Comité sobre
las determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el
programa anual de auditorías. (Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O.
No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Artículo 114. La Unidad Técnica de Evaluación recibirá de parte de la sociedad
76
opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que
ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a
mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios
electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Unidad Técnica de Evaluación. Dicha
Unidad pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", salvo lo dispuesto en los
siguientes transitorios.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la
Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de
Sinaloa y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la misma.
Artículo Tercero. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se
encuentren en trámite o en proceso ante la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado, continuarán tramitándose por la Auditoría Superior del Estado
en los términos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado
de Sinaloa.
Artículo Cuarto. La Gran Comisión y las Comisiones Unidas de Glosa y de Vigilancia
del Congreso del Estado, emitirán la Convocatoria para la designación del Auditor
Superior del Estado, en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Quinto. La Auditoría Superior del Estado iniciará sus funciones al día
siguiente de la entrada en vigor de la presente Ley, quedando como encargado del
despacho el actual Contador Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en tanto
se lleve a cabo el nombramiento del Auditor Superior del Estado.
Artículo Sexto. En todas las disposiciones legales o administrativas, resoluciones,
contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia de
esta Ley, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso
del Estado, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado.
Artículo Séptimo. Todos los recursos presupuestales asignados a la Contaduría
Mayor de Hacienda para el ejercicio 2008, serán ejercidos por la Auditoría Superior
del Estado. Los bienes y archivos en poder de la Contaduría Mayor de Hacienda del
77
Congreso del Estado, pasarán a la Auditoría Superior del Estado la que se subroga
en todos los derechos y obligaciones de aquélla.
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del
Estado, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado y se respetarán
sus derechos laborales en los términos de ley.
Artículo Octavo. Una vez nombrado el Auditor Superior del Estado, en un periodo no
mayor a cuarenta y cinco días, elaborará el proyecto de Reglamento Interior de la
Auditoría Superior del Estado, presentándolo a la Comisión de Fiscalización para su
aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa".
Artículo Noveno. En tanto se reforma la Ley Orgánica del Congreso del Estado de
Sinaloa, para crear la Comisión de Fiscalización, que es la comisión de coordinación
entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior del Estado, en la revisión y
fiscalización de las cuentas públicas, las Comisiones de Glosa y de Vigilancia,
ejercerán las funciones de la Comisión de Fiscalización, en los términos siguientes:
A. La Comisión de Glosa, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Recibir de la Auditoría Superior del Estado los informes del resultado de las
revisiones de las cuenta públicas;
II. Presentar al Congreso del Estado, durante el período de sesiones que
corresponda, el dictamen de la cuenta pública de la Hacienda Pública Estatal y
dictámenes de las cuentas públicas municipales, para su discusión y aprobación en
su caso;
III. Presentar Informe General al Congreso del Estado, para su conocimiento durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, de los resultados obtenidos de la revisión
de los dictámenes emitidos por despachos de Contadores Públicos independientes
sobre los estados financieros anuales de los entes públicos estatales o municipales y
de aquellos entes que reciban o administren recursos públicos;
IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado, de las sanciones aplicadas por
la Auditoría Superior del Estado;
V. Informar al Congreso del Estado de las responsabilidades en que hayan incurrido
quienes administren recursos en las entidades objeto de fiscalización y control,
conforme a la presente Ley y demás leyes aplicables;
VI. Por conducto del Presidente de la Comisión, citar al Auditor Superior del Estado y
demás funcionarios públicos del órgano fiscalizador para que hagan las aclaraciones
necesarias sobre los informes del resultado de las revisiones de las cuentas públicas;
78
VII. Ser receptora de denuncias o queja en contra de servidores públicos de las
entidades fiscalizadas relativas al manejo de recursos financieros, materiales y
humanos, para una vez recibidas éstas sean canalizadas a la Auditoría Superior del
Estado, para su debido seguimiento; y,
VIII. En general, todas las que deriven de esta Ley y de las disposiciones generales y
acuerdos que tome el Congreso del Estado.
B. La Comisión de Vigilancia, tendrá las siguientes atribuciones:
I. En el ejercicio de sus funciones:
a. Conocer de las necesidades y requerimientos en materia de personal, equipo en
general, capacitación, y en todo lo necesario que permita el fortalecimiento y buen
funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado;
b. Conocer de las irregularidades que se presenten en el funcionamiento de la
Auditoría Superior del Estado
c. Vigilar que el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado y la conducta de
sus servidores públicos se apeguen a lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
d. Conocer de las denuncias que se presenten en contra del Auditor Superior del
Estado; y,
e. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
II. Conjuntamente con la Comisión de Glosa:
a. Presentar, en conjunto con la Gran Comisión, al Pleno del Congreso del Estado el
dictamen relativo a la terna que se considere para designar al Auditor Superior del
Estado;
b. Conocer de las solicitudes de licencia y dictaminar en los casos de remoción del
Auditor Superior del Estado;
c. Recibir el informe anual del Auditor Superior del Estado; y,
d. Conocer el programa de trabajo que anualmente deberá presentar el Auditor
Superior del Estado, así como el proyecto de presupuesto de egresos a ejercerse.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, la Ley Orgánica del Congreso del
Estado, deberá ser reformada en el Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del
Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura.
79
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los diecisiete días del mes abril de dos mil ocho.
C. FRANCISCO JAVIER LUNA BELTRÁN
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JUAN MANUEL FIGUEROA FUENTES
DIPUTADO SECRETARIO
C. SERGIO TORRES FÉLIX
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Jesús A. Aguilar Padilla
El Secretario General de Gobierno.
Lic. Rafael Oceguera Ramos
El Secretario de Administración y Finanzas
Lic. Óscar J. Lara Aréchiga.
80
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 81
Del 8 de julio de 2011)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Auditoría Superior del Estado cuenta con diez días
naturales para hacer las modificaciones correspondientes en el Reglamento Interior
de la misma, contados a partir del día de inicio de su vigencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto del
artículo 19 de este Decreto, la Junta de Coordinación Política citará a comparecer
ante comisiones al Auditor Superior del Estado en un plazo no mayor a quince días
naturales posteriores al inicio de su vigencia.
Respecto de la comparecencia ante el Pleno del Congreso, la Junta de Coordinación
Política citará a una sesión secreta para el desahogo de la misma, dentro de los
treinta días naturales posteriores al inicio de su vigencia.
La bi-anualidad prevista para la comparecencia del titular de la Auditoría regirá a
partir de enero de 2012.
ARTÍCULO CUARTO.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la
Unidad Técnica de Evaluación, el Congreso del Estado, en su presupuesto anual,
deberá contemplar la suficiencia presupuestal para dotar los recursos humanos,
financieros y materiales que correspondan al debido cumplimiento de sus
atribuciones.
ARTÍCULO QUINTO.- Para efectos de lo anterior, la Comisión de Fiscalización,
expedirá dentro de los 90 días siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto, el Reglamento Interior de la Unidad Técnica de Evaluación de
la Auditoría Superior del Estado; cuya estructura y organización se realizará conforme
a los principios de transparencia, austeridad, racionalidad y disciplina del gasto
público.
- - - - - -
(Del Decreto No. 789 del 26 de febrero de 2013 y publicado en el P.O. No. 048 del
19 de abril de 2013)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se
derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan o contravengan al
mismo.
81
ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos que se hayan iniciado por la Auditoría
Superior del Estado a los entes fiscalizables conforme a las disposiciones que rige su
actuación y de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos del Estado de Sinaloa, antes de la entrada en vigor del presente decreto de
reforma, y que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán
sustanciarse y resolverse conforme a las disposiciones vigentes en el momento en el
que se iniciaron tales procedimientos.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario
mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo
segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta
en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a
su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos
en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se
regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del
Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil
dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de
90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
82
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus
respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y
sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
(Del Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. La Auditoría Superior del Estado deberá realizar las modificaciones
pertinentes a su Reglamento Interior derivadas del presente Decreto dentro de los 90
días posteriores al inicio de vigencia del mismo.
TERCERO. La Comisión de Fiscalización deberá desarrollar el procedimiento
establecido en el artículo 20 de la presente Ley, dentro de los 60 días posteriores al
inicio de vigencia del presente Decreto, para la designación del titular del Órgano
Interno de Control de la Auditoría Superior del Estado.
CUARTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades de la Auditoría Superior
del Estado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
QUINTO. En tanto no se constituya la Unidad Técnica de Evaluación, la Comisión de
Fiscalización ejercerá las atribuciones de dicha Unidad.
SEXTO. La Comisión de Fiscalización, expedirá dentro de los 90 días siguientes,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Reglamento
Interior de la Unidad Técnica de Evaluación; cuya estructura y organización se
realizará conforme a los principios de transparencia, austeridad, racionalidad y
disciplina del gasto público.
Al momento de que el Congreso del Estado realice el nombramiento del titular de la
Unidad Técnica de Evaluación, se entenderá constituida dicha Unidad.
SÉPTIMO. Para efecto de lo señalado en el artículo 22, fracción XXVI, relativo a la
comparecencia del Auditor Superior del Estado en funciones para una evaluación
exhaustiva de su desempeño, ésta regirá a partir de la revisión del ejercicio fiscal
2017 y se dará en un plazo no mayor a 30 días, ni menor a 20 días hábiles
posteriores a que concluya el procedimiento de revisión de cuentas públicas por el
Pleno del Congreso del Estado.
83
Siendo la Comisión de Fiscalización a través de su Presidente quien le cite a
comparecer.
(Del Decreto No. 332, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Del Decreto No. 484 del 30 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 108 del 07
de septiembre de septiembre de 2020).
Primero. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Segundo. No obstante el artículo anterior, las disposiciones de este Decreto serán
aplicables para que la Auditoría Superior del Estado realice la revisión, análisis,
desarrollo y demás actuaciones conforme a sus atribuciones y competencias
relacionadas con el Informe General y los Informes Individuales de los Poderes del
Gobierno del Estado, de los Gobiernos Municipales, Organismos Autónomos,
Organismos de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, así como organismos
paramunicipales, relacionadas a la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 2019.
(Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
115, del 23 de septiembre del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a
la presente Ley se encuentran contenidas en el artículo décimo sexto
de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales
Autónomos y demás entidades cuyos ordenamientos sufren modificaciones, contarán
con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones pertinentes a su normatividad
interna para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
84
(Decreto 231, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099, del
17 de agosto del 2022) NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la
presente Ley se encuentran contenidas en el artículo primero de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el segundo día hábil de
enero de 2023, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Fe de erratas, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106,
del 02 de septiembre del 2022
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos iniciados por las autoridades de la
Auditoría Superior del Estado con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio, salvo lo relativo al ejercicio fiscal del año 2021 cuyos informes general e
informes individuales deberán ser presentados el día 30 de septiembre de 2022 y el
Congreso del Estado, por única ocasión deberá terminar la revisión de dicha cuenta
pública, a más tardar, el día 31 de enero del año 2023, de conformidad con los
artículos segundo y tercero transitorio del Decreto 197, por el que se reforman y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en
materia de fiscalización.
ARTÍCULO CUARTO. La Auditoría Superior del Estado deberá realizar las
modificaciones pertinentes a su Reglamento Interior y demás normatividad aplicable
derivadas del presente Decreto a más tardar el día primero de enero de 2023.
---0o0o0o0o0o0o---
85
DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES:
1.Decreto No. 219 expedido por la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del
Estado de Sinaloa, por el que se reforman los artículos 19; 20, fracciones I, II, III, IV,
párrafo primero y V, párrafo segundo; 21, fracción IV; 27, fracciones V y VI; 30,
fracciones X, XII, XIII y XVI; y 88, párrafo segundo. Se adicionan a los artículos 22, la
fracción XXVI, convirtiéndose la fracción XXVI vigente en XXVII; 27, fracción VII; 30,
fracción XIV y XV, recorriéndose la numeración de las fracciones vigentes XIV, XV,
XVI, XVII y XVIII, para convertirse, subsecuentemente en las fracciones XVI, XVII,
XVIII, XIX y XX; 30 BIS; 30 BIS A; 30 BIS B; y 89, párrafo segundo y tercero, todos de
la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa.
2.Decreto No. 789 expedido por la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del
Estado de Sinaloa, por el que se reforman los Se reforman los artículos 1, fracción I;
4, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX,
XX y XXI; 7; 8, fracciones IV, XVI, XVII, XXIII, XXV, XXIX, XXX y XXXI; 18; 22,
fracciones II, XIV, XXV, XXVI, XXVII; 26; 27, fracción III y párrafo último; 33; 34; 37;
38, párrafo primero y fracción II; 40, párrafos primero y segundo; 41; 42; 47, inciso b)
de la fracción III y fracción IV; 48, fracciones III y IV, inciso a) y b); 49; 52; 57, fracción
II; 68, fracción VI; 69; la denominación del Título Quinto; 76; 77; 78, párrafo primero;
79; 80; 81; 82; la denominación de capítulo segundo del Título Quinto; 83; 84; 86; 87;
88, párrafo segundo; 90, párrafo primero y fracción IV; 94; 95, párrafo primero; 96; y,
110. Se adicionan a los artículos 4, las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI,
XXVII, XXVIII, XXIX y XXX; al 8, las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI,
XXXVII y XXXVIII; al 12, el párrafo segundo; al 22, las fracciones XXVIII, XXIX y XXX;
34 Bis; 34 Bis A; 34 Bis B; 34 Bis C; 34 Bis D; al 47, la fracción V; 49 Bis; 50 Bis; el
segundo párrafo al 51; 51 Bis; 94 Bis; 94 Bis A; 94 Bis B; 94 Bis C; 94 Bis D; y, 94
Bis E. Se deroga el artículo 89, todos de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de
Sinaloa
3. Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016 por el
que se reforma el artículo 34 Bis D, párrafo primero de la Ley de la Auditoría Superior
del Estado de Sinaloa.
4. Decreto No. 248, expedido por la Sexagésima Segunda Legislatura del H.
Congreso del Estado de Sinaloa, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017 por el que se reforman los artículos 3, segundo párrafo; 4, fracciones X, XII, XX
y XXX; 5; 7; 8, párrafo primero y fracciones I, VI, VII, XIV, XV, XXI y XXIX; 18; 19,
párrafo cuarto; 21, fracción II; 22, párrafo primero y fracciones X, XIV y XXVI; 26; 27,
fracción VII y párrafo segundo; 30, fracciones I, II, VI, IX y XIX; 30 Bis A; 30 Bis B; 31;
33; 34 Bis A, párrafo primero; 34 Bis D; 42, párrafo primero; 48, fracción IV, párrafo
primero e inciso b); 49; 49 Bis; 50; 50 Bis; 51; 68; 69; 70; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82;
83; 84; 85; 95; 96 110; 111; 112; así como las denominaciones de los Capítulos
Tercero y Quinto del Título Cuarto; Título Quinto y sus Capítulos Primero, Segundo y
Tercero. Se adicionan las fracciones XIII Bis, XIII Bis A, XVIII Bis A, XVIII Bis B, XIX
Bis, XX Bis, XXXI y XXXII al artículo 4; las fracciones XII Bis, XII Bis A, XII Bis B, XII
Bis C, XII Bis D, XII Bis E, XII Bis F, XII Bis G y XII Bis H al artículo 8; los párrafos
86
segundo y tercero al artículo 11; las fracciones IX Bis y XV Bis al artículo 22; el
párrafo tercero al artículo 34 Bis C; el Capítulo Tercero Bis denominado “De la
Conclusión de la Revisión de la Cuenta Pública” al Título Cuarto con los artículos 54
Bis y 54 Bis A; el Capítulo Quinto Bis denominado “De los Informes Individuales” al
Título Cuarto con los artículos 69 Bis, 69 Bis A, 69 Bis B y 69 Bis C; el Capítulo
Octavo denominado “De la Fiscalización Durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de
Ejercicios Anteriores” al Título Cuarto con los artículos 75 Bis; 75 Bis A; 75 Bis B; 75
Bis C; 75 Bis D; 75 Bis E; 75 Bis F y 75 Bis G, el Capítulo Noveno denominado “De la
Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios” al Título Cuarto con el artículo 75 Bis H; artículos 82 Bis;
95 Bis; 95 Bis A; 96 Bis; el Título Séptimo denominado “De la Contraloría Social” con
un Capítulo Único y los artículos 113 y 114; Se derogan los artículos 4, fracciones XI
y XXIX; 12; 51 Bis; 52; 53 y 54; 86; 87; 88; 90; 91; 92; 93; 94; 94 Bis; 94 Bis A; 94 Bis
B; 94 Bis C; 94 Bis D y 94 Bis E, todos de la Ley de la Auditoría Superior del Estado.
5. Decreto No. 332, expedido por la Sexagésima Segunda Legislatura del H.
Congreso del Estado de Sinaloa, publicado en el P.O. No. 163 del 27 de diciembre de
2017, por el que se reforman el artículo 7, la fracción VI del 8; se adiciona la fracción
IV al artículo 1, recorriéndose las subsecuentes, y un segundo párrafo; un segundo
párrafo al artículo 4, un Capítulo Décimo denominado "De la Fiscalización de la
Deuda Pública del Estado y los Municipios" al Título Cuarto, con los artículos 75 Bis I,
75 Bis J, 75 Bis K, 75 Bis L, 75 Bis M y 75 Bis N, todos de la Ley de la Auditoría
Superior del Estado de Sinaloa.
6.Decreto No. 484, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso
del Estado de Sinaloa, publicado en el P.O. No. 108 del 07 de septiembre de 2020,
por el que se reforman los artículos 4, fracción XVIII; 22, fracción XV Bis; 30,
fracciones II y III; 38, fracciones IV y V; 54 Bis A, párrafos primero y tercero; y 69,
fracción VII; se adiciona al artículo 34, la fracción VI; 34 Bis, la fracción VII ; 38,
fracción VI; y se deroga la fracción VIII del artículo 69, todos de la Ley de la Auditoría
Superior del Estado de Sinaloa.
7.Decreto 231, expedido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del
Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 099,
del 17 de agosto del 2022, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de la Ley de la Auditoría Superior, y de la Ley Orgánica del Congreso, ambas del
Estado de Sinaloa.
8. Decreto No. 257, expedido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso
del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
115, del 23 de septiembre del 2022, por el que se reforma el artículo 22, fracción VIl,
de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa.