TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 116 del 25 de septiembre de 2013.
Última reforma publicada en el P.O. No. 150 del 13 de Diciembre de 2021.
DECRETO NUM. 960*
LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de Defensoría
Pública en el Estado, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso
a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en materia civil,
familiar, administrativa y laboral. (Ref. Según Decreto 6, de fecha 25 de noviembre de 2021
y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 150, de fecha 13 de
Diciembre de 2021).
Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio del Estado.
Artículo 2. Para la prestación de los servicios de Defensoría Pública, se crea el Instituto de
la Defensoría Pública del Estado de Sinaloa. En el desempeño de sus funciones gozará de
independencia técnica y operativa.
Artículo 3. Los servicios de Defensoría Pública se prestarán a través de:
I. Defensores Públicos, en los asuntos del orden penal y de Justicia para
Adolescentes, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las
penas o medidas; y
II. Asesores Jurídicos, en materia civil, familiar, administrativa y laboral. (Ref. Según
Decreto 6, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 150, de fecha 13 de Diciembre de 2021).
Artículo 4. El servicio de la Defensoría Pública será gratuito. Se prestará bajo los siguientes
principios:
* Publicado en el P.O. No. 116 del 25 de septiembre del 2013.
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I. Legalidad: El Defensor Público actuará en favor de los intereses del usuario, cumpliendo
y exigiendo el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los tratados internacionales, en particular los referidos a la protección de los derechos
humanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, las leyes y demás disposiciones
normativas;
II. Independencia funcional: La defensa pública se ejercerá con libertad y autonomía en el
ejercicio de sus funciones, el Defensor Público y Asesor Jurídico actuarán según sus
criterios técnico jurídico, sin aceptar presiones o instrucciones infundadas, internas o
externas, particulares para el caso.
Las instrucciones generales que dicte la Defensoría Pública se imparten únicamente con el
propósito de lograr mayor eficacia en el acceso a la justicia y mejor organización del sistema
de defensa;
III. Confidencialidad: El Defensor Público o Asesor Jurídico deben guardar reserva o
secreto de la información revelada por los usuarios o por terceros con ocasión del ejercicio
del servicio. La información así obtenida sólo puede revelarla con el consentimiento previo
de quien se la confió. Excepcionalmente, puede revelar aquella información que permita
prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro;
IV. Unidad de actuación: Los actos y procedimientos en que intervenga la Defensoría
Pública deberán realizarse de manera continua, sin sustituciones innecesarias y sin
interrupciones en todas las etapas del proceso, desde el inicio del caso hasta su conclusión
definitiva, salvo causas de fuerza mayor. Cuando hubiere inactividad en la defensa,
conflicto de intereses en un mismo proceso o desavenencia con el usuario, éste, el
Defensor Público o Asesor Jurídico, pueden solicitar el cambio de designación;
V. Obligatoriedad y Gratuidad: La Defensoría Pública tiene como finalidad proporcionar
obligatoria y gratuitamente los servicios de asistencia jurídica en la defensa penal y en el
patrocinio y asesoría en los asuntos civiles, familiares y administrativos, así como a actuar
con la diligencia necesaria para contribuir a la pronta y expedita procuración e impartición
de justicia;
VI. Diligencia: El servicio exigirá el cuidado, esfuerzo y prontitud para encauzar las acciones
a evitar una decisión tardía o errónea, procurando que los procesos se resuelvan en los
plazos establecidos;
VII. Excelencia: El servidor público en el cumplimiento de sus funciones debe esmerarse en
lograr niveles óptimos de desempeño sobre la base de estándares de calidad;
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VIII. Profesionalismo: El servidor público deberá dominar los conocimientos técnicos y
habilidades especiales que se requieran para el ejercicio de su función, y tener un
comportamiento ético, honesto, calificado, responsable y capaz;
IX. Solución de conflictos: El Defensor Público o Asesor Jurídico deberán promover la
asesoría en el campo de la solución alterna de los conflictos;
X. Igualdad y equilibrio procesal: Contar con los instrumentos necesarios para intervenir en
los procesos judiciales en condiciones de igualdad, favoreciendo el equilibrio procesal frente
a los demás actores procesales; y
XI. Diversidad cultural: El servidor público al prestar el servicio de defensa pública o
asesoría jurídica, lo hará respetando la naturaleza multiétnica y pluricultural de toda
persona.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Encargado de representar al usuario en procedimientos en materia civil,
familiar, administrativa y laboral; (Ref. Según Decreto 6, de fecha 25 de noviembre de 2021
y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 150, de fecha 13 de
Diciembre de 2021).
II. Defensoría Pública: El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Sinaloa;
III. Defensor Público: Encargado de representar al usuario en procedimientos penales o en
materia de justicia para adolescentes;
IV. Dirección: La Dirección del Instituto de la Defensoría Pública;
V. Director: El Director del Instituto de la Defensoría Pública;
VI. Ley: Ley del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Sinaloa;
VII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; y
VIII. Servicios Auxiliares: Los integrados por peritos en las diversas artes, ciencias,
profesiones u oficios, así como con los trabajadores sociales y demás personal de apoyo
técnico y de gestión.
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Artículo 6. Las autoridades y órganos del Estado y municipios, en el ámbito de su
competencia deberán prestar la colaboración requerida por la Defensoría Pública para el
cumplimiento de sus funciones, proporcionando gratuitamente la información que
requieran, así como las certificaciones, constancias y copias indispensables que soliciten
para el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
De los Defensores Públicos
Artículo 7. Los Defensores Públicos serán asignados inmediatamente por el Instituto de la
Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el imputado, acusado
o sentenciado, adolescente que se le esté aplicando la Ley de Justicia para Adolescentes,
el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo 8. Para ser Defensor Público se requiere:
I. Ser ciudadano Mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser Licenciado en Derecho, autorizado para el ejercicio de su profesión con Cédula
Profesional expedida por la autoridad competente;
III. Contar con experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la profesión;
IV. Aprobar los exámenes que se apliquen de acuerdo a los programas de selección,
formación y actualización profesional;
V. Gozar de buena fama y solvencia moral;
VI. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que haya
ameritado pena privativa de libertad;
VII. No estar inhabilitado por resolución ejecutoriada para el desempeño de sus funciones
públicas; y
VIII. Acreditar conocimientos y habilidades en el sistema penal acusatorio.
Artículo 9. Los Defensores Públicos tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Asumir y ejercer la defensa adecuada del imputado, acusado o sentenciado, en cualquier
actuación policial, ministerial o judicial, y comparecer a todos los actos del procedimiento
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desde que es nombrado por el imputado, lo solicite el Ministerio Público o designe el Juez
o Tribunal de la causa;
II. Procurar que las medidas cautelares que se soliciten sean proporcionales con la
afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, las circunstancias de su comisión,
la forma de intervención del imputado, su comportamiento posterior, así como con la
sanción que prevea la ley penal y pedir su revisión para el efecto de que se modifiquen,
sustituyan o revoquen;
En caso de que se trate de una medida cautelar económica, procurar que sea asequible
para el imputado;
III. Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el imputado conozca
los derechos que establecen la Constitución Federal, los Tratados Internacionales suscritos
por el Estado Mexicano y ratificados por el Senado de la República, la Constitución Local,
así como las leyes que de ellas emanen;
IV. Entrevistar al imputado para conocer de viva voz la versión personal de los hechos que
motivan la investigación o detención así como los argumentos, datos y medios de prueba
que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en los mismos hechos con
el propósito de que tenga que hacerlos valer ante el Ministerio Público o la Autoridad
Jurisdiccional;
V. Asistir jurídicamente al imputado al momento de que rinda su declaración, así como en
cualquier otra diligencia que establezca la ley;
VI. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con
mayores elementos para la defensa;
VII. Hacer valer los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho
que la ley señala como delito, así como cualquier causa de imputabilidad, sobreseimiento
o excluyente de responsabilidad a favor de los imputados cuya defensa esté a su cargo,
así como la prescripción de la acción penal;
VIII. Gestionar el trámite relativo a los indultos o cualquier beneficio de sus defendidos en
los términos de las disposiciones aplicables y solicitar el no ejercicio de la acción penal, la
aplicación de algún criterio de oportunidad o la suspensión condicional del proceso cuando
proceda;
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IX. Ofrecer, en la etapa intermedia, los medios de prueba pertinentes que se desahogarán
en la audiencia de juicio oral, así como realizar el descubrimiento probatorio de la defensa,
y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante
cuando no se ajusten a la Ley.
Siempre que le sea solicitado por el Ministerio Público deberá realizar la entrega material
en copia de los registros con los que cuente y que pretenda ofrecerlos como medios de
prueba para ser desahogados en juicio. Asimismo deberá solicitar a la representación social
copia de los registros de la investigación y el acceso a las evidencias materiales recabadas;
(Ref. Según Decreto 149, de fecha 24 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de 2014).
X. Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de
controversias;
XI. Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los usuarios les hagan saber
sobre el trato que reciban en los centros o establecimientos penitenciarios, para los efectos
legales conducentes;
XII. Denunciar en su caso, las violaciones a los derechos humanos que detecten en
ejercicio de sus atribuciones, independientemente de la autoridad de que se trate;
XIII. Participar en la audiencia de debate de juicio oral, en la que podrá exponer sus alegatos
de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes,
hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;
XIV. Mantener informado al usuario sobre el desarrollo y seguimiento del proceso o juicio;
XV. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XVI. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XVII. Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de amparo;
XVIII. Prestar asesoría a las personas sentenciadas, conforme a la Ley de Ejecución de
Sanciones Penales;
XIX. Informar a los inculpados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre
su defensa;
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XX. Solicitar instrucciones a sus superiores jerárquicos y sujetarse a las mismas, cuando lo
estime conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones;
XXI. Proponer a su superior jerárquico las medidas que tiendan a optimizar el desempeño
de la función de la Defensoría Pública;
XXII. Cumplir con los programas de capacitación y certificación que se implementen y los
demás que se establezcan de conformidad con el servicio profesional de carrera;
XXIII. Llevar registro de los asuntos que se les asignen con seguimiento desde su inicio
hasta su total conclusión;
XXIV. Rendir a su superior jerárquico dentro de los cinco primeros días de cada mes, un
informe de las actividades realizadas en el mes próximo anterior correspondiente, el cual
contenga los datos indispensables para su conocimiento y control estadístico;
XXV. Hacer del conocimiento de sus superiores jerárquicos de las resoluciones de
sentencia recaída en los asuntos que tengan encomendados;
XXVI. Acatar los criterios e instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos para la
eficacia de la defensa de los asuntos que se le hayan asignado;
XXVII. Brindar asesoría legal a la víctima u ofendido del delito, conforme a lo dispuesto en
el artículo 20, inciso C, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para canalizarlo a la Autoridad competente; (Ref. Según Decreto 149, de fecha
24 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de
fecha 08 de agosto de 2014).
XXVIII. Proporcionar obligatoria y gratuitamente defensa de los derechos de los indígenas,
así como asesorarlos en todos los casos en que lo soliciten;
XXIX. Realizar por lo menos entrevista semanal y personal con sus representados en los
Centros de Reclusión de su adscripción, con el objeto de comunicarles el estado que
guardan sus procesos penales, así como obtener los datos de prueba que contribuyan al
esclarecimiento de la imputación formulada por el Ministerio Público, prevaleciendo de esta
manera el principio de adecuada defensa; y
XXX. Las demás que le confieran el Director del Instituto, esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
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Artículo 10. Los Defensores Públicos además de las atribuciones y obligaciones anteriores,
en materia de justicia para adolescentes tendrán las siguientes:
I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes a quienes se atribuya la realización de un
hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en la legislación penal del Estado,
en igualdad de circunstancias que su contraparte;
II. Asistirlo especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad,
se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías;
III. Mantener una comunicación constante con el, sus padres, tutores, o quien ejerza la
patria potestad, o custodia, para informarles del devenir de la investigación, el proceso o la
medida;
IV. Informar de inmediato sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que
le otorgan las disposiciones legales aplicables;
V. Pugnar para que en todo momento se respeten sus derechos y garantías, y hacer del
conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se actúe en dicho
sentido;
VI. Promover soluciones o formas alternativas al proceso, así como los procedimientos
especiales en los casos en que procedan;
VII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios para una defensa eficaz; y
VIII. Las demás que le confieran el Director del Instituto, esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 11. Las remuneraciones de los Defensores Públicos, no podrán ser inferiores a las
que correspondan a un Agente Titular del Ministerio Público.
Artículo 12. Para el ejercicio de su encargo, los Defensores Públicos se auxiliarán de los
investigadores, peritos, trabajadores sociales y demás personal de apoyo técnico y gestión
que sean necesarios conforme a la Ley.
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CAPÍTULO III
De los Asesores Jurídicos
Artículo 13. Para gozar de los beneficios de la asesoría jurídica, se llenará solicitud en los
formatos que para tal efecto elaboren el Instituto de la Defensoría Pública, y se deberá
cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 14. Para ser Asesor Jurídico se requieren los requisitos establecidos en el artículo
8 de esta Ley, a excepción de lo establecido en la fracción VIII.
Artículo 15. Los Asesores Jurídicos tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Formar expediente de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de
representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de
mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
II. Elaborar y presentar oportunamente las demandas conducentes, contestaciones de
demanda y reconvenciones, así como cualquier otra promoción que se requiera para el
impulso procesal;
III. Preparar y ofrecer oportunamente las pruebas necesarias e intervenir en su desahogo;
IV. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter
judicial en las que sean requeridos;
V. Solicitar con oportunidad a los usuarios datos, documentos y demás pruebas necesarias
para una adecuada defensa de sus intereses;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Las establecidas en las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVIII del artículo 9 de esta Ley;
y
VIII. Las demás que le confieran el Director del Instituto, esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 16. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán preferentemente a:
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
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II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges, concubinas o
concubinos;
III. Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV. Los indígenas; (Ref. Según Decreto 6, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 150, de fecha 13 de Diciembre de
2021).
V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios; y (Ref. Según Decreto 6, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 150, de fecha 13 de Diciembre de 2021).
VI. Las personas que dispongan los Juzgados en materia laboral, en términos de la
normatividad aplicable. (Adic. Según Decreto 6, de fecha 25 de noviembre de 2021 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 150, de fecha 13 de Diciembre
de 2021).
Artículo 17 El servicio de asesoría y patrocinio en asuntos civiles, familiares y
administrativos, se proporcionará a personas de escasos recursos económicos, siempre y
cuando la naturaleza del litigio no sea de cuantía económica. (Ref. Según Decreto 149, de
fecha 24 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096
de fecha 08 de agosto de 2014).
En materia familiar, los servicios de asesoría y patrocinio se otorgarán obligatoria y
gratuitamente, independientemente de la situación económica o edad del solicitante,
cuando así lo ordene el Subdirector de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica, así como
también si la intervención es solicitada por Juez de lo Familiar, procurando que su
designación no afecte los derechos de menores e incapaces.
Tratándose de defensa de derechos de los indígenas, se deberá otorgar patrocinio y
asesoría en todos los casos en que lo soliciten, siempre y cuando sea competencia del
Instituto. (Ref. Según Decreto 149, de fecha 24 de julio de 2014 y publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de 2014).
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto de la Defensoría Pública podrá actuar en
coordinación con traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura
a la que pertenezcan los indígenas, mediante la celebración de convenios de colaboración
con las instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de esos fines.
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Artículo 18. Cuando la Subdirección de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica conozca de
un asunto cuya solución pudiera darse extrajudicialmente, lo remitirá a los Centros de
Mediación detallando por escrito las características y circunstancias relacionadas con la
controversia planteada entre particulares.
CAPÍTULO IV
De las Excusas e Impedimentos de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos
Artículo 19. Los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos deberán excusarse de aceptar
o de continuar la defensa de cualquier usuario, cuando exista alguna de las siguientes
causas de excusa:
I. Haber recibido él, su cónyuge, concubina, concubino, o algún pariente en línea recta sin
limitación de grado, o en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo
grado, dádivas o servicios gratuitos de la víctima u ofendido, después de haber empezado
el juicio;
II. Haber sido perito, testigo, Agente del Ministerio Público o Juez en la causa que se trate;
III. Seguir él, su cónyuge, concubina, concubino o sus hijos, un proceso civil como actor o
demandado contra el imputado;
IV. Ser denunciante o querellante contra quien lo designe como defensor;
V. Tener el carácter de víctima u ofendido en la causa de que se trate él, su cónyuge, sus
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales y afines
hasta el segundo grado;
VI. Haber sido representante, mandatario judicial o apoderado de la víctima u ofendido del
delito;
VII. Haber sido designado para representarlos, cuando sean varios los acusados y exista
interés contrario entre los mismos. En este caso, el Defensor Público o Asesor Jurídico
queda en libertad de elegir a la persona a quién asesorará en el procedimiento;
VIII. Ser tutor o curador del ofendido; y
IX. Estar en una situación análoga o más grave de las mencionadas, que pueda afectar su
desempeño, de tal manera, que se traduzca en un perjuicio de los intereses del imputado.
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Artículo 20. El Defensor Público o Asesor Jurídico, en cualquiera de los casos señalados,
expondrá por escrito ante el Subdirector de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica su
excusa correspondiente, siguiendo el procedimiento que al efecto señale el Reglamento. Si
el Subdirector referido la encuentra viable, procederá a designar a otro Defensor Público o
Asesor Jurídico en su lugar.
Artículo 21. Los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos están impedidos:
I. El ejercicio particular de la profesión de abogado en materia penal, civil, familiar y
administrativa, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina, concubino o de sus
familiares hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo por afinidad; (Ref.
Según Decreto 6, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 150, de fecha 13 de Diciembre de 2021).
II. Aceptar o protestar cargos, o emitir dictámenes en asuntos en que no estén nombrados
como Defensores Públicos o Asesores Jurídicos;
III. Percibir retribución alguna de los interesados cualquiera que sea la designación con la
que se solicite u ofrezca; y
IV. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los
municipios incluyendo el ministerio de algún culto religioso, salvo los cargos honoríficos en
asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, así como los cargos docentes, siempre
que su desempeño no perjudique las funciones y labores propias de la defensoría.
CAPÍTULO V
De los Servicios Auxiliares y Apoyo Técnico
(Ref. Según Decreto 149, de fecha 24 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de 2014).
Artículo 22. Los Servicios Auxiliares del Defensor se integrarán por la Unidad de Servicios
Periciales y de Investigadores de la Defensa quienes serán expertos en diversas artes,
ciencias, profesiones u oficios, así como la Unidad de Trabajo Social y demás personal de
apoyo técnico y gestión. Las atribuciones y obligaciones de las Unidades de Servicios
Periciales y de Investigación de la Defensa, así como, de trabajo social serán desarrolladas
en el Reglamento de esta Ley. (Adic. Según Decreto 149, de fecha 24 de julio de 2014 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de
2014).
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Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos
de su competencia, el Instituto de la Defensoría Pública podrá contratar los servicios de
personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia, de acuerdo con
los criterios siguientes: (Se recorre Según Decreto 149, de fecha 24 de julio de 2014 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de
2014).
I. Para desempeñar funciones de consultoría externa en la etapa del proceso ante los
Tribunales y para proveer de servicios periciales para una mayor eficacia en la defensa, de
manera excepcional y justificada. (Se Ref. Según Decreto 149, de fecha 24 de julio de 2014
y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto
de 2014).
Los prestadores de los servicios auxiliares deberán contar con la acreditación profesional
correspondiente, expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; y
II. Los abogados prestadores de servicios auxiliares, en solidaridad con las finalidades
sociales del Instituto de la Defensoría Pública, podrán hacer donación a éste, de los
honorarios que les corresponda percibir por su actuación profesional. Dichas donaciones
serán deducibles de impuestos en los términos que establezcan las disposiciones fiscales.
Artículo 23. Para promover la participación de estudiantes de la Licenciatura de Derecho,
en las universidades públicas y privadas en los servicios de Defensoría Pública, el Instituto
de la Defensoría Pública, podrá celebrar convenios con éstas, para que aquéllos puedan
prestar su servicio social, de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el
Reglamento.
Artículo 24. Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social en todo
momento estarán supervisados por un Defensor Público o Asesor Jurídico.
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 25. El Instituto de la Defensoría Pública es un organismo desconcentrado de la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Sinaloa, que tendrá su sede en la Ciudad de
Culiacán, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, y demás ordenamientos legales aplicables.
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Artículo 26. El Instituto estará integrado por un Director, un Subdirector de Defensoría
Pública y Asesoría Jurídica, un Subdirector Administrativo, las jefaturas de departamento,
las unidades administrativas y la plantilla de Defensores Públicos y Asesores Jurídicos,
peritos y trabajadores sociales que se requieran, los cuales se regirán por las atribuciones
que les confieran esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
Del Director del Instituto
Artículo 27. El Director del Instituto será designado por el Gobernador del Estado y durará
cuatro años en su cargo, pudiendo ser ratificado para un periodo adicional, por única
ocasión.
Artículo 28. Para ser Director del Instituto de la Defensoría Pública se requiere:
I. Ser ciudadano Mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, cumplidos al día de su designación;
III. Tener Título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional expedidos por autoridad o
institución legalmente facultada para ello y debidamente registrados;
IV. Contar con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de su profesión,
especialmente en la práctica procesal de las materias afines a sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional;
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad; y
VII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por resolución
ejecutoriada, ni estar sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad
administrativa al momento de ser designado.
Artículo 29. El Director del Instituto de la Defensoría Pública tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar a la Defensoría Pública;
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II. Planear, dirigir, organizar, administrar y controlar la Defensoría Pública, y fijar los criterios
de actuación de la defensoría para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta
ley;
III. Establecer los estándares básicos y medidas necesarias que estime convenientes para
el mejor desempeño y la mayor eficiencia y eficacia del servicio;
IV. Expedir las circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos,
manuales y demás disposiciones internas necesarias para la debida prestación del servicio
y el funcionamiento de la Defensoría Pública que se aplicarán en materia de recursos
humanos, de remuneraciones y de inversiones;
V. Administrar y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y
materiales con que cuenta para el cumplimiento de sus objetivos;
VI. Vigilar el debido cumplimiento del desempeño de los servidores públicos en el ejercicio
de su función, cualquiera que sea su asignación o adscripción;
VII. Coordinar el ingreso, permanencia y promoción al servicio profesional de carrera;
VIII. Emitir los criterios para la asignación de expedientes, tocas, causas y carpetas de
investigación;
IX. Comisionar a los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos para la atención de asuntos
específicos;
X. Determinar, previo acuerdo con el Subdirector de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica,
la adscripción de los servidores públicos, sin que impliquen inamovilidad;
XI. Determinar, en su caso, la circunscripción y organización de las Subdirecciones
regionales conforme a la normatividad interna;
XII. Designar a servidores públicos para la atención de casos específicos, cuando así sea
conveniente por su naturaleza o especialización;
XIII. Designar al Subdirector de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica y al Subdirector
Administrativo, al titular de la Visitaduría, Jefes de Departamento y demás titulares de las
Unidades Administrativas; (Se Ref. Según Decreto 149, de fecha 24 de julio de 2014 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de
2014).
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XIV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las posibles violaciones a los
derechos humanos detectadas por los Defensores Públicos o Asesores Jurídicos, en el
ejercicio de sus funciones;
XV. Formular y presentar los programas de trabajo, capacitación e informes de actividades
de la Defensoría Pública;
XVI. Dar seguimiento al cumplimiento de los proyectos y programas institucionales;
XVII. Proponer la aprobación de los reglamentos que sean indispensables para la buena
marcha y mejor organización de la Defensoría Pública, asimismo, proponer los proyectos
de iniciativa de creación, reforma, modificación o derogación de las leyes y reglamentos
que considere apropiadas para el mejor desempeño de sus fines;
XVIII. Establecer los sistemas necesarios para supervisar, vigilar y controlar a los
Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, peritos, y trabajadores sociales, así como
conocer de las quejas que se presenten contra éstos, con la finalidad de corroborar que
cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley;
XIX. Solicitar a la autoridad competente la imposición de sanciones y en su caso la remoción
del cargo de los Defensores Públicos o Asesores Jurídicos y demás empleados de la
Defensoría que incurran en faltas graves, conforme se disponga en el reglamento
respectivo;
XX. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos de la Defensoría Pública;
XXI. Conceder licencias a los servidores públicos de la Defensoría Pública para separarse
temporalmente de sus funciones, en términos de las disposiciones legales;
XXII. Asignar el número de Defensores Públicos o Asesores Jurídicos que se requieran en
las Agencias del Ministerio Público, Juzgados, Tribunales, y Salas del Supremo Tribunal de
Justicia;
XXIII. Calificar los casos en que procedan las excusas de los Defensores Públicos;
XXIV. Implementar un sistema de control y registro de los asuntos atendidos por el Instituto;
XXV. Promover la concertación de convenios con instituciones públicas y privadas para
colaborar con el Instituto;
17
XXVI. Elaborar y presentar ante la Secretaría General de Gobierno un informe anual de
labores sobre las actividades integrales desarrolladas por los Defensores Públicos y
Asesores Jurídicos, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año;
XXVII. Administrar y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y
materiales con que cuenta para el cumplimiento de sus objetivos;
XXVIII. En caso de no contar con el apoyo de peritos y técnicos consultores en una materia
en específico, deberá solicitar el apoyo de servicios auxiliares en los términos establecidos
en esta Ley;
XXIX. Autorizar los actos de autoridad que la Defensoría Pública ordene, pudiendo delegar
esta facultad en subalternos, en los términos de la ley aplicable;
XXX. Asumir la labor de Defensor Público o Asesor Jurídico en asuntos concretos;
XXXI. Dar seguimiento a los convenios de colaboración establecidos por Gobierno del
Estado con las instituciones, sociedades o asociaciones sin fines de lucro, que establezcan
programas de apoyo a personas de escasos recursos económicos en la aplicación de
medidas cautelares;
XXXII. Planear, proponer, impulsar, organizar, instrumentar y vigilar la ejecución de los
programas de desarrollo, capacitación, actualización y profesionalización permanente del
personal del Instituto, para la eficiente prestación del servicio;
XXXIII. Emitir criterios para elaborar, generar y actualizar los perfiles y análisis de puestos
del servicio profesional de carrera;
XXXIV. Implementar los planes, programas y estrategias en materia de desarrollo
organizacional;
XXXV. Proponer y elaborar programas y estrategias para la difusión de los servicios que
presta el Instituto;
XXXVI. Imponer las correcciones disciplinarias o apercibimientos correspondientes a los
Visitadores, Defensores Públicos, Asesores Jurídicos y demás empleados subalternos, por
sus faltas y omisiones que no constituyan delito ni causa para separarlos de su cargo; y
XXXVII. Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos
legales aplicables.
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CAPÍTULO III
Del Subdirector de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica
Artículo 30. La Subdirección de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica coordinará las
actividades realizadas por los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos.
Artículo 31. Para ser titular de la Subdirección de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener como mínimo treinta años de edad cumplidos al día de su nombramiento;
III. Tener Título de Licenciado en Derecho o su equivalente y Cédula Profesional, expedidos
por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Contar con experiencia mínima de cinco años de ejercicio de la profesión;
V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional;
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal;
VII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, ni estar sujeto a
proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser
designado; y
VIII. Acreditar conocimientos y habilidades en el sistema penal acusatorio.
Artículo 32. El Subdirector de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar y supervisar las labores del personal a su cargo;
II. Asignar los asuntos a los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, con base en los
criterios emitidos por el Director, así como actualizar las carpetas de asuntos;
III. Vigilar que se respeten los derechos y garantías de los imputados o sentenciados
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
Internacionales suscritos por el Estado Mexicano y ratificados por el Senado de la
19
República, la Constitución Política Local, las leyes y Reglamentos que de ella emanen y
demás disposiciones aplicables;
IV. Dirigir y vigilar la calidad de los servicios que brinde la plantilla de Defensores Públicos
y Asesores Jurídicos, emitiendo las recomendaciones necesarias para consolidar las
funciones de los mismos, previa aprobación del Director;
V. Concentrar la información total de los asuntos iniciados con datos de identificación
precisos a través de los cuáles se dé seguimiento a los asuntos en las distintas materias
que abarque el servicio, a fin de mantener actualizada dicha información en relación con la
situación jurídica de cada caso;
VI. Procurar la justicia restaurativa y la aplicación de medios alternativos de solución de
controversias;
VII. Garantizar una defensa adecuada a favor de los usuarios;
VIII. Coordinar la asesoría legal a la víctima u ofendido del delito, conforme a lo dispuesto
en el artículo 20, inciso C, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para canalizarlo a la autoridad competente; (Se Ref. Según Decreto 149, de
fecha 24 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
096 de fecha 08 de agosto de 2014).
IX. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico a las personas que lo soliciten; y
X. Las demás que le confieran el Director, esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 33. Para la atención de los asuntos de su competencia, el Subdirector establecerá
oficinas regionales en las circunscripciones territoriales que se requiera.
CAPÍTULO IV
Del Subdirector Administrativo
Artículo 34. La Subdirección Administrativa deberá planear, presupuestar, organizar,
coordinar, gestionar y ejercer, los recursos financieros, humanos y materiales en general
del Instituto de la Defensoría Pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 35. Para ser nombrado titular de la Subdirección Administrativa se requiere:
20
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno uso y goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de su designación;
III. Acreditar experiencia profesional de dos años de práctica en las actividades propias de
sus funciones;
IV. Poseer, al día de su designación, Título y Cédula Profesional de licenciado en
administración pública, finanzas públicas, economía o contaduría pública;
V. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito
doloso que amerite sanción privativa de la libertad; y
VI. No estar inhabilitado por resolución ejecutoriada para el desempeño de funciones
públicas en algún orden de gobierno.
Artículo 36. El titular de la Subdirección Administrativa tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto de la Defensoría Pública y
presentárselo al Director;
II. Elaborar las políticas, normas y procedimientos para la eficiente administración de los
recursos humanos, materiales y financieros;
III. Coordinar y supervisar las labores del personal a su cargo;
IV. Realizar el trámite para la contratación de peritos y consultores externos para la atención
de los asuntos específicos;
V. Efectuar los trámites administrativos relativos a la contratación, nombramientos,
promociones, cambios de adscripción, licencias, vacaciones, bajas, dotación de
documentos de identificación, y demás necesarios para el manejo adecuado del personal
del Instituto de la Defensoría Pública;
VI. Administrar los gastos del Instituto y llevar su contabilidad;
VII. Llevar el resguardo, depósito, almacenamiento e inventario de los bienes del Instituto
de la Defensoría Pública;
21
VIII. Implementar los controles administrativos que se requieran para el buen
funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública;
IX. Proponer en su caso al Director, los perfiles y análisis de puestos del Instituto de la
Defensoría Pública;
X. Integrar y controlar los expedientes del personal;
XI. Implementar en coordinación con el Director los planes, programas y estrategias en
materia de desarrollo organizacional;
XII. Procurar la actualización tecnológica en los equipos que han de utilizarse en las
funciones del Instituto de la Defensoría Pública; y
XIII. Las demás que le confieran el Director del Instituto, esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V
Del Consejo de Colaboración
Artículo 37. El Consejo de Colaboración es un órgano eminentemente asesor, será
presidido por el Director y deberá ser integrado, entre otros, por un representante de las
áreas de Derecho de las instituciones de educación superior, un representante de los
organismos de abogados registrados ante las autoridades correspondientes, un
representante de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de Derechos
Humanos y un representante de los organismos social y privado que puedan coadyuvar a
los fines del Consejo.
El Reglamento de esta Ley, establecerá la integración del Consejo de Colaboración, la
designación de sus miembros y su funcionamiento.
Artículo 38. El Consejo de Colaboración tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir recomendaciones sobre política y acciones relacionadas con el Instituto de la
Defensoría Pública, así como opiniones sobre estas mismas materias con motivo de las
consultas que al respecto se le formulen;
II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas
contribuyan a la elevación del nivel profesional de los Defensores Públicos y Asesores
22
Jurídicos e igualmente se proporcione a la Defensoría Pública asesoramiento técnico en
las áreas o asuntos especiales en que ésta lo requiera;
III. Propiciar que las entidades señaladas en la fracción anterior, apoyen con iniciativas
concretas los sistemas de libertad provisional de los defensos carentes de recursos
económicos suficientes para el pago de la caución que se les fije, así como el
establecimiento de unidades de atención jurídica gratuita en colonias populares, municipios
y localidades;
IV. Auspiciar la realización de estudios relativos a medidas que perfeccionen el sistema de
asistencia legal; y
V. Las demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
De la Visitaduría
Artículo 39. La Visitaduría es el órgano encargado de supervisar el desempeño de los
Defensores Públicos y Asesores Jurídicos.
Artículo 40. El titular de la Visitaduría deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser
Subdirector de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica.
Los visitadores de área serán designados por el Director del Instituto de la Defensoría
Pública.
Artículo 41. La Visitaduría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar, mediante visitas de control y evaluación técnica jurídica y de seguimiento, la
labor de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos, comunicando de manera oportuna
el resultado a la Subdirección de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica;
II. Verificar en las distintas áreas de servicio, el debido cumplimiento de las normas
procedimentales relativas a la función desempeñada por el personal adscrito;
III. Practicar visitas de inspección y supervisión a las áreas adscritas al Instituto de la
Defensoría Pública, con la finalidad de verificar el debido cumplimiento de la normatividad
y de los principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de
Defensoría Pública;
23
IV. Levantar acta circunstanciada de visita en la que se haga constar el lugar, la hora y la
fecha de la revisión realizada, así como la firma de los que intervinieron en la visita;
V. Formular las instrucciones y recomendaciones técnico-jurídicas que subsanen las
deficiencias detectadas durante las visitas practicadas y verificar su observancia; y
VI. Las demás que le confieran el Director del Instituto, esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 42. La Dirección del Instituto podrá ordenar a los visitadores, supervisiones
extraordinarias en todo momento.
Si del informe o acta circunstanciada de visita, se desprendieran irregularidades en el
cumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los servidores públicos adscritos a la
Defensoría Pública, se procederá por la Dirección en la forma prevista en la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado.
CAPÍTULO VII
De la capacitación
Artículo 43. El Director propondrá para su aprobación al Secretario General de Gobierno
un Programa Anual de Capacitación en los plazos marcados por la propia Secretaría.
Dicho Programa se desarrollará mediante cursos, seminarios, conferencias y foros sobre
aspectos técnicos, profesionales y prácticos que serán impartidos por especialistas en
diversas áreas del derecho, en servicios periciales, investigación y trabajo social,
competencia del Instituto. (Se Ref. Según Decreto 149, de fecha 24 de julio de 2014 y
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de
2014).
Artículo 44. La dirección solicitará el apoyo y orientación necesaria al Instituto Estatal de
Ciencias Penales y Seguridad Pública, escuelas y facultades de derecho y trabajo social,
asociaciones de profesionistas del derecho o al Instituto de Capacitación Judicial e
instituciones similares a través de convenios de colaboración para capacitación de los
Defensores Públicos, Asesores Jurídicos, Peritos y demás personal administrativo, a fin de
optimizar su preparación y servicio que brinda. (Se Ref. Según Decreto 149, de fecha 24
de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha
08 de agosto de 2014).
24
CAPÍTULO VIII
Del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 45. El ingreso y promoción de los Defensores Públicos, Asesores Jurídicos,
Trabajadores Sociales, Peritos e Investigadores de la Defensa que presten sus servicios en
el Instituto de la Defensoría Pública será por concurso mediante examen de oposición,
cuyos procedimientos estarán regulados en el Reglamento. (Se Ref. Según Decreto 149,
de fecha 24 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No.
096 de fecha 08 de agosto de 2014).
La formación, permanencia y estímulos, se realizará en el contexto del Servicio Profesional
de Carrera, bajo los principios señalados en esta Ley, y garantizará la igualdad de
oportunidades laborales, así como la permanencia, remuneración adecuada, capacitación
y garantías de seguridad social, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 46. Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación,
actualización, especialización, ascenso, estímulos y reconocimientos de los Defensores
Públicos, Asesores Jurídicos, Trabajadores Sociales, Peritos e Investigadores de la
Defensa serán regulados por el Reglamento. (Se Ref. Según Decreto 149, de fecha 24 de
julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha
08 de agosto de 2014).
CAPÍTULO IX
De la Responsabilidad de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos
Artículo 47. Con independencia de las causas de responsabilidad atribuibles a los
Defensores Públicos, Asesores Jurídicos, Trabajadores Sociales, Peritos e Investigadores
de la Defensa establecidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos y demás disposiciones legales aplicables, se prevén en esta Ley las
siguientes: (Se Ref. Según Decreto 149, de fecha 24 de julio de 2014 y publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de 2014).
I. Demorar, descuidar y abandonar, sin causa justificada, la atención de los asuntos y
funciones a su cargo;
II. Negarse injustificadamente a representar o a llevar la defensa penal de los usuarios que
no tengan defensor particular ni los recursos económicos suficientes para cubrir los
honorarios de alguno, cuando hayan sido designados por la autoridad competente en una
causa concreta;
25
III. No interponer, en tiempo y forma, los recursos legales que procedan dentro de los
asuntos a su cargo y desatender su trámite o abandonarlos en perjuicio del usuario;
IV. Hacerse valer de cualquier medio para que se les revoque el nombramiento o
abandonar la defensa sin causa justificada;
V. No poner en conocimiento del Subdirector de Defensores Públicos y Asesores Jurídicos,
cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;
VI. Cuando por negligencia se generen violaciones al procedimiento que afecten las
garantías de libertad y seguridad respectivas;
VII. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de
sus funciones;
VIII. Aceptar o solicitar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan al
usuario o para cumplir con las funciones que gratuitamente deban ejercer; y
IX. Cuando haya sido corregido disciplinariamente por más de tres veces consecutivas, con
relación al ejercicio de su función.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, III, VIII y IX serán
sancionadas con destitución, y las previstas en las fracciones IV, V, VI y VII con suspensión
de funciones, en ambos casos conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 48. Los usuarios que se consideren afectados por incurrir los Defensores Públicos,
Asesores Jurídicos, Trabajadores Sociales, Peritos e Investigadores de la Defensa en
alguna de las causas de responsabilidad enunciadas en el artículo anterior, podrán
interponer su queja por escrito ante el Director, el Subdirector de Defensores Públicos y de
Asesores Jurídicos y el Titular de la Visitaduría. (Se Ref. Según Decreto 149, de fecha 24
de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha
08 de agosto de 2014).
El procedimiento de investigación de conductas que se imputen a los Defensores Públicos
y Asesores Jurídicos, y el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas se
desarrollarán en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
26
En caso de que la conducta de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos constituya
delito, el Director formulará la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones relativas a la prestación del servicio de
Defensoría Pública en materia penal, con excepción de justicia para adolescentes, en
términos del presente Decreto, entrarán en vigor en los términos que establezca la
Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de
junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por
el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo de 2014.
(Ref. Según Decreto 101, de fecha 29 de mayo de 2014 y publicado en el Periódico
Oficial No. 65 de fecha 30 de mayo de 2014).
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga el Decreto número 151 de la Ley Orgánica de la
Defensoría de Oficio del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa" número 99, segunda sección de fecha 18 de agosto de 1993, conforme a lo
previsto en el artículo segundo transitorio del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan las demás disposiciones que se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta Ley,
deberá expedirse el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el personal en funciones
del Cuerpo de Defensores de Oficio del Estado de Sinaloa, pasará a formar parte del
Instituto de Defensoría Pública del Estado de Sinaloa, respetándose sus derechos laborales
adquiridos.
27
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todos los recursos materiales asignados al Cuerpo de Defensores
de Oficio del Estado de Sinaloa, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a formar
parte del patrimonio del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO OCTAVO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley estén a cargo de
Defensoría de Oficio, serán responsabilidad del Instituto de Defensoría Pública del Estado
de Sinaloa, hasta su total conclusión.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil trece.
C. ARTEMISA GARCÍA VALLE
DIPUTADA PRESIDENTA
C. SUSANO MORENO DÍAZ
DIPUTADO SECRETARIO
C. LUIS JAVIER CORVERA QUEVEDO
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil trece.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
El Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa
Marco Antonio Higuera Gómez
28
(Del Decreto 971, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Periódico
Oficial No. 144 de fecha 29 de noviembre de 2013).
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DÉCIMO. Los artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del presente Decreto entrarán
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
DÉCIMO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”.
(Del Decreto 101, de fecha 29 de mayo de 2014 y publicado en el Periódico Oficial
No. 65 de fecha 30 de mayo de 2014).
QUINTO. Los ARTÍCULOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del
presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa".
SEXTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto 149, de fecha 24 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de 2014).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Las disposiciones relativas a la prestación del servicio de Defensoría Pública
en materia penal, con excepción de justicia para adolescentes, en términos del presente
Decreto, entrarán en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que para tales
efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en
el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se expide el Código
Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 5 de marzo de 2014.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado en un plazo de 60 días, deberá realizar las
adecuaciones necesarias al Reglamento de esta Ley para el cumplimiento del presente
Decreto.
29
CUARTO. La Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Administración y Finanzas
implementarán las medidas tendientes para la nivelación de las percepciones de los
Defensores Públicos del Instituto de la Defensoría Pública, con las que corresponden a los
Agentes del Ministerio Público del Fuero Común.
(Decreto 6, de fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 150, de fecha 13 de Diciembre de 2021). NOTA: Las reformas
y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo
Tercero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial y el Centro de Conciliación
Laboral entrarán en funciones una vez que el Congreso del Estado haga la declaratoria
correspondiente, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
TERCERO. El Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia laboral del Poder
Judicial iniciarán actividades a más tardar el día 02 de mayo del año 2022, previa
declaratoria del Congreso del Estado. El Centro de Conciliación Laboral deberá entrar en
operaciones en la misma fecha en que lo hagan los Juzgados en materia laboral del Poder
Judicial, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.
CUARTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado y ante las Juntas Especiales, serán concluidos por éstas
de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
El Centro de Conciliación Laboral no admitirá a trámite solicitudes de audiencias de
conciliación o emplazamiento respecto de procedimientos que estén sustanciados ante la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje y en su caso, ante las Juntas Especiales, incluyendo
los de ejecución, por lo que se archivarán dichas solicitudes.
QUINTO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y las Juntas Especiales,
según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales que se
inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren
en funciones los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial y el Centro de Conciliación
Laboral, conforme los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente
Decreto.
SEXTO. Una vez que entren en operaciones el Centro de Conciliación Laboral y los
Juzgados en materia laboral del Poder Judicial, los procedimientos de conciliación y los
30
procesos laborales se ventilarán ante ellos, de conformidad con el presente Decreto, según
corresponda.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá prever en la Ley de Ingresos y Presupuestos de
Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos necesarios para
la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
OCTAVO. Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro de
Conciliación Laboral y de los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial serán de
carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al
personal de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y las Juntas Especiales.
NOVENO. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean
involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades
llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar que se
protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.
DÉCIMO. El Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia laboral del Poder
Judicial deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los
procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asimismo, deberán crear las plataformas
electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones digitales necesarias
para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades laborales.
DÉCIMO PRIMERO. La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral deberá
instalarse en un plazo no mayor a quince días naturales siguientes del inicio de funciones.
DÉCIMO SEGUNDO. El Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral, deberá ser
expedido y publicado por el Ejecutivo del Estado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales a partir del inicio de
funciones del mismo.
DÉCIMO TERCERO. El Poder Judicial deberá realizar las adecuaciones legales y
administrativas necesarias para del debido funcionamiento de los juzgados en materia
laboral.
DÉCIMO CUARTO. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el Decreto
en materia laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 01 de mayo de
2019, el Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial,
deberán incorporar en sus programas de formación y capacitación, metodologías y
contenidos para brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos
a personas en situación de vulnerabilidad.
31
DÉCIMO QUINTO. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Sinaloa, comenzará
a prestar sus servicios en materia laboral en la misma fecha en que lo hagan los Juzgados
en materia laboral del Poder Judicial, por lo que el Instituto deberá adecuar su normativa
interna con las disposiciones de esta Ley y pueda crear un departamento en materia laboral.
DÉCIMO SEXTO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias
que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
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