TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 47 Segunda Sección del 18 de Abril de 2016.
DECRETO NÚMERO: 534
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general
en el Estado, tiene por objeto establecer las medidas y acciones que garanticen los
derechos fundamentales de las y los jóvenes, así como las políticas públicas que
contribuyan a su desarrollo integral.
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde en el ámbito de su competencia
al Ejecutivo del Estado, a los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, así como a cualquier otro organismo público
autónomo.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por jóvenes, a las personas
comprendidas entre los 12 y los 29 años de edad, sin distinción de su origen étnico o
nacional, color de piel, cultura, sexo, género, edad, discapacidades, condición social,
económica, de salud o jurídica, religión, apariencia física, características genéticas,
situación migratoria, embarazo, lengua, opiniones, preferencias sexuales, identidad o
filiación política, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma,
antecedentes penales o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de la
materia en los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes Generales, Federales, la
Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables, favoreciendo en todo tiempo a
las y los jóvenes la protección más amplia de sus derechos.
Las personas jóvenes entre 12 años cumplidos y menores de 18 años de edad, gozarán
de los derechos que reconoce esta Ley, sin detrimento de los derechos,
responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Sinaloa, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo
que se reconoce la obligación que tienen las autoridades del Estado de promover,
respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro persona,
interés superior del niño y de autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos,
tomándose en cuenta su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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I. AYUNTAMIENTOS: Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
II. CONSEJO: Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas;
III. EJECUTIVO: Poder Ejecutivo del Estado;
IV. INSTITUTO: Instituto Sinaloense de la Juventud del Estado;
V. JÓVENES: Mujeres y hombres comprendidos entre los 12 y los 29 años de edad;
VI. JÓVENES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD: Jóvenes que por
desintegración familiar no cuentan con un domicilio o por circunstancias de
pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se
encuentren en una situación de mayor indefensión para hacer frente a sus
problemas y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus
necesidades básicas;
VII. SECRETARÍA: Secretaría de Desarrollo Social y Humano; y
VIII. LEY: Ley de la Juventud del Estado de Sinaloa.
Artículo 6. Son principios rectores en la observancia y aplicación de esta Ley:
I. IGUALDAD: Derecho al acceso en igualdad de condiciones a las políticas,
programas, proyectos y acciones de su interés, teniendo especial consideración
con aquellos que viven en zonas rurales en circunstancias de vulnerabilidad y
pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, reconociendo su derecho a
vivir de acuerdo a sus prácticas culturales;
II. RESPETO: Reconocimiento a la diversidad;
III. CORRESPONSABILIDAD: Colaboración del Estado, los municipios, la sociedad y
la familia en el interés superior de atención y desarrollo integral de la juventud
sinaloense;
IV. CONCURRENCIA: La participación de los diferentes órdenes de gobierno en sus
respetivos ámbitos de competencia en la atención integral de la juventud;
V. RESPONSABILIDAD SOCIAL: Actuar con responsabilidad como miembros de
familia e integrantes de la sociedad;
VI. IDENTIDAD: Promover acciones y programas destinados a la conservación de
usos y costumbres propias del Estado, procurando la aceptación de las
aportaciones culturales del exterior que las enriquezcan;
VII. PARTICIPACIÓN: Libre participación en los procedimientos de toma de decisiones
que afecten su entorno;
VIII. EFICIENCIA, EFICACIA Y ÉTICA: En el ejercicio de las facultades, obligaciones,
funciones y atribuciones que la presente Ley le confiere a las autoridades y las
instituciones en materia de atención y desarrollo integral de la juventud;
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IX. CALIDAD: En la implementación de la política, de los programas y servicios en
materia de atención y desarrollo integral de la juventud;
X. INTERÉS SUPERIOR: Prioridad en las acciones dirigidas a las y los jóvenes en la
atención a su bienestar, desarrollo integral y la protección de sus derechos; y
XI. SEGURIDAD: Propiciar las condiciones para un ambiente social libre de todo tipo
de violencia que afecte el desarrollo integral de la juventud.
Artículo 7. El Ejecutivo, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, la ciudadanía, la sociedad y la familia, así
como a cualquier otro organismo público autónomo promoverán y coadyuvarán en el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 8. En las acciones que se desarrollen para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley, se deberá atender prioritariamente a jóvenes:
I. Embarazadas;
II. Madres solteras;
III. Víctimas de cualquier delito;
IV. En situación de vulnerabilidad;
V. Víctimas de exclusión social;
VI. Privados de la libertad por motivo de una conducta ilícita;
VII. Con discapacidad;
VIII. Con enfermedades crónicas; y
IX. Indígenas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS JÓVENES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 9. Los derechos y garantías de las y los jóvenes reconocidos en esta Ley son
inherentes a su condición de persona humana, y por consiguiente indivisibles,
irrenunciables, inviolables, inalienables, imprescriptibles y de máxima prioridad de
acuerdo al principio de progresividad de los derechos humanos.
Gozarán sin restricción alguna de la protección efectiva de las instituciones del Estado
para el ejercicio y la defensa de los derechos consagrados en esta Ley.
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Artículo 10. Las y los jóvenes como miembros de la sociedad y como habitantes del
Estado, tienen como derecho el acceso y disfrute de los servicios y beneficios
socioeconómicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y de convivencia que
les permitan una vida digna.
CAPÍTULO II
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN I
DERECHO A UNA VIDA DIGNA
Artículo 11. La dignidad de las y los jóvenes es inviolable, y deberá ser protegida de los
efectos nocivos de la violencia asegurando su desarrollo físico e intelectual para permitir
su incorporación como actores estratégicos de la vida colectiva.
Artículo 12. Tienen derecho a su propia identidad, entendida como un ideal de la
juventud en la formación de su personalidad, procurando otorgar un sentido de
pertenencia con las costumbres y tradiciones propias del Estado, en atención a sus
especificidades y características de sexo, filiación, preferencias, creencias y cultura.
Artículo 13. El Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán mediante los medios
disponibles, propuestas, espacios, instancias y estrategias para que tengan las
oportunidades para el desarrollo pleno de sus capacidades y garantizarán la libre
expresión de los diferentes elementos de identidad que distinguen a las y los jóvenes
respecto de otros sectores sociales.
SECCIÓN II
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 14. Las y los jóvenes tienen el derecho de acceder a la justicia por medio de los
órganos instaurados para tal fin, de forma gratuita y expedita.
Artículo 15. A quienes se les atribuya la comisión de una conducta ilícita deberán recibir
un trato justo, digno y humano, observando su condición juvenil y aplicándoles la
legislación correspondiente a su edad.
Artículo 16. No podrán establecerse sanciones en lo individual o como grupo identificado,
con motivo de su apariencia, su personalidad, pertenencia a una tribu urbana o por sus
preferencias.
SECCIÓN III
DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
Artículo 17. Las y los jóvenes tienen el derecho a formar parte de una familia donde se
desarrollen relaciones de afecto, respeto, tolerancia, responsabilidad, solidaridad y
comprensión mutua entre sus miembros, alejados de cualquier tipo de maltrato, violencia
o desprecio.
Artículo 18. El Ejecutivo y los Ayuntamientos fomentarán entre ellos los valores de la
familia, la cohesión y fortaleza de la vida familiar, el sano desarrollo de todos sus
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integrantes, así como los principios de respeto, solidaridad y subsidiariedad entre padres
e hijos, a través de estrategias públicas transversales.
SECCIÓN IV
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, OPINIÓN Y RELIGIÓN
Artículo 19. Estos tienen derecho a la libertad de expresión, opinión y religión,
prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión por su ejercicio.
SECCIÓN V
DERECHO DE REUNIÓN, ORGANIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
Artículo 20. Las y los jóvenes tienen el derecho de reunirse, organizarse y asociarse
libremente en forma lícita y pacífica en tanto no afecten o perturben los derechos de
terceros en la búsqueda de hacer realidad sus aspiraciones y proyectos individuales y
colectivos, así como para atender los temas de su interés y proponer soluciones a los
problemas que resienten ante las instancias competentes.
Artículo 21. El Ejecutivo y los Ayuntamientos coadyuvarán con las agrupaciones juveniles
a facilitar su organización, respetando su independencia y autonomía, el reconocimiento y
apoyo de otros actores involucrados sin importar cuál sea el fin que buscan, siempre que
sea lícito.
SECCIÓN VI
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA
Artículo 22. Tienen el derecho de participación social y política como medio para mejorar
sus condiciones de vida, involucrándose en la toma de decisiones del sector social,
público y privado; por lo que se procurará garantizar la participación de las y los jóvenes
en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, respetando el principio de
equidad de género.
Artículo 23. El Ejecutivo y los Ayuntamientos impulsarán acciones que hagan efectiva la
participación de las y los jóvenes de todos los sectores de la sociedad, alentando su
inclusión en organizaciones e incentivando su derecho de adherirse en términos de Ley,
en agrupaciones políticas, sociales o académicas.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
SECCIÓN I
DERECHO A LA SALUD
Artículo 24. Las y los jóvenes gozan del derecho a la salud integral, que se traduce en su
bienestar físico, mental y social.
Así como a acceder a actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en su
lucha contra el alcoholismo y la drogadicción, especialmente en zonas rurales y en los
grupos de población considerados de alto riesgo.
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Artículo 25. Las autoridades sanitarias velarán por la plena efectividad del derecho a la
salud juvenil, adoptando políticas, programas y campañas orientadas a la prevención de
enfermedades, combate al consumo de drogas, salud mental, sexual y reproductiva,
trastornos alimenticios, higiene, promoción de estilos de vida saludables, y todo lo que
favorezca el cuidado y salud personal de las y los jóvenes.
Artículo 26. El Ejecutivo y Ayuntamientos diseñarán políticas públicas dirigidas a la
prevención, atención y control de embarazos de mujeres jóvenes.
SECCIÓN II
DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 27. Las y los jóvenes tienen el derecho de acceder a la educación y cultura
incluyendo la libertad de participar en forma activa dentro de la institución en que se
encuentre cursando sus estudios.
Las jóvenes en estado de gravidez tendrán derecho a asistir a la escuela sin importar el
grado escolar, ya sea institución pública o privada.
Artículo 28. El Ejecutivo y los Ayuntamientos garantizarán una educación de tipo básica y
media superior en forma gratuita, integral, continua, pertinente y de calidad para
consolidar el desarrollo de las y los jóvenes.
Asimismo, impulsarán estrategias para estimular su acceso a la educación superior,
estableciendo campañas de difusión permanente sobre los programas de financiamiento,
crédito y apoyo educativos.
Implementarán programas de financiamiento, créditos y apoyos educativos de manera
específica para las y los jóvenes que truncan sus estudios por cuestiones de
vulnerabilidad social, y para atender esta situación que les permita continuar sus estudios
de manera regular.
Artículo 29. Se propondrá que en los programas educativos determinados por la
autoridad competente se dé especial énfasis a la información y prevención con relación a
las diferentes temáticas y problemáticas de la juventud del Estado, en particular en temas
como la ecología, la participación ciudadana, las adicciones, la sexualidad, sida,
problemas psico-sociales, el sedentarismo, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos
alimenticios como bulimia y anorexia, entre otros.
Artículo 30. Las y los jóvenes gozarán del derecho de fortalecer y expresar sus diferentes
vocaciones y elementos de identidad que los distinguen de otros sectores y grupos
sociales.
El Ejecutivo y los Ayuntamientos deberán crear, promover y apoyar por todos los medios
a su alcance iniciativas e instancias para que tengan la posibilidad y la oportunidad de
identificar su vocación y fortalecer las acciones para desarrollarla a plenitud.
Artículo 31. Tendrán derecho a acceder a programas de becas y a un sistema gratuito de
guarderías para madres estudiantes, con el fin de evitar la deserción educativa, de
conformidad con la suficiencia presupuestal.
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Se establecerán mecanismos para impulsar la continuidad en las escuelas de la juventud
migrante, y de los que pertenezcan a comunidades y pueblos rurales e indígenas.
SECCIÓN III
DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA COMUNICACIÓN
Artículo 32. Las y los jóvenes tienen derecho a recibir, analizar, sistematizar y difundir
información objetiva y oportuna que les sea de importancia para sus proyectos de vida,
intereses colectivos y para el bien del Estado.
Artículo 33. El Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán un sistema de información que
les permita obtener, procesar, intercambiar y difundir información actualizada de interés
para los entornos juveniles.
Gestionarán ante las estaciones radiofónicas y televisivas de la entidad, se cuente con
barras programáticas con el objeto de fomentar los conocimientos necesarios para el
desarrollo integral, educativo y cultural de la juventud.
Se incluirá en la política estatal en la materia el acceso a las tecnologías de la información
y la comunicación.
SECCIÓN IV
DERECHO A UN TRABAJO DIGNO
Artículo 34. Las y los jóvenes tienen derecho a un trabajo digno, bien remunerado y a
una protección especial respecto al mismo, de acuerdo con su vocación, aptitudes y
destrezas, de forma que les permita elevar su calidad de vida, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Lo anterior, bajo las consideraciones de igualdad de oportunidades y trato, en lo relativo a
la inserción, remuneración sin discriminación, promoción y condiciones en el trabajo para
hacer compatible el tiempo de estudio con la jornada laboral, tomando en cuenta su edad.
Artículo 35. El Ejecutivo, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal, así como cualquier otro organismo autónomo
deberán contemplar en sus planes y programas de gobierno estrategias y líneas de
acción para impulsar el empleo juvenil, bolsas de trabajo, capacitación laboral,
financiamiento para proyectos productivos, el autoempleo; así como políticas públicas en
coordinación con el Gobierno Federal, que promuevan la oportunidad de trabajo para las y
los jóvenes. Además, procurarán su inclusión en cargos públicos.
Artículo 36. Las políticas de empleo juvenil que formulen el Ejecutivo y los Ayuntamientos
dirigidas a las y los jóvenes menores de edad, deberán observar las normas de protección
especial y supervisión exhaustiva que impone la legislación nacional y tratados
internacionales en la materia ratificados por el Estado Mexicano.
Bajo ninguna circunstancia se permitirá a las y los jóvenes menores de edad desempeñar
un empleo que obstaculice o retarde su desarrollo físico, mental, emocional o profesional.
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Artículo 37. El Ejecutivo y los Ayuntamientos implementarán políticas públicas que
permitan a las y los jóvenes acceder a su primer empleo, atendiendo de manera especial
a los siguientes grupos:
I. Los que se encuentren en situación de vulnerabilidad; y
II. Aquellos que por cualquier circunstancia no se encuentren inscritos en un
esquema formal educativo.
Las funciones que desempeñe un empleado joven en su primer empleo deberán ser
adecuadas al nivel de formación y preparación académica.
Artículo 38. Los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Autónomos, en el ámbito
de su competencia, sector social y privado, deberán impulsar el servicio social y las
prácticas profesionales del sector educativo como vínculo para generar el desarrollo
profesional y laboral de las y los jóvenes, acercándolos a la oportunidad de conseguir su
primer empleo.
No podrán ser rechazados por motivo de su ideología, cultura, etnia o cualquier tipo de
marca o modificación en su cuerpo.
SECCIÓN V
DERECHO A LA CULTURA Y AL ARTE
Artículo 39. Las y los jóvenes tienen derecho a disfrutar libremente de su cultura, lengua,
usos, costumbres, religión y formas específicas de organización social en razón de su
edad y características.
Tienen el derecho a la libre creación artística, así como el acceso a espacios para
expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y
expectativas, respetando en todo momento la propiedad pública y privada.
La práctica de estos derechos culturales y artísticos se vinculará con su formación
integral.
Artículo 40. El Ejecutivo y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias promoverán y garantizarán la promoción de las expresiones culturales de
las y los jóvenes, y el intercambio cultural a nivel local, nacional e internacional.
SECCIÓN VI
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y SUSTENTABLE
Artículo 41. Las y los jóvenes tienen derecho a vivir y disfrutar un medio ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y sustentable que sea óptimo para su desarrollo integral y
bienestar social.
Artículo 42. El Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán la coordinación con las
autoridades ambientales de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, con el sector
social y privado para favorecer su participación en acciones orientadas en el cuidado y
protección del medio ambiente
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De igual forma, desarrollarán estrategias de educación ambiental para fortalecer la cultura
ambiental y ecológica entre estos.
SECCIÓN VII
DERECHO DE RECREACIÓN, DESCANSO Y ESPARCIMIENTO
Artículo 43. Las y los jóvenes tienen derecho al descanso, a la recreación y al
esparcimiento, los cuales deberán ser respetados como elementos fundamentales de su
desarrollo integral.
Artículo 44. Tienen derecho a contar con tiempo libre en beneficio de su enriquecimiento
personal y disfrute de la vida en forma individual o colectiva que tiene como objetivos
básicos la diversión, socialización, liberación del trabajo y recuperación física y mental.
SECCIÓN VIII
DERECHO A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE
Artículo 45. Las y los jóvenes tienen derecho a la práctica del deporte y la cultura física
de acuerdo a su libre elección y aptitudes, y al disfrute de espectáculos deportivos.
Artículo 46. El Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán a través de programas
específicos, la actividad física y deportiva en las y los jóvenes como medio para
aprovechar su tiempo libre y fortalecer sus valores para enfrentar en mejores condiciones
el entorno de inseguridad, inequidad, desigualdad social y las adicciones, además de
difundir permanentemente los beneficios que trae consigo su práctica cotidiana o como
profesión.
El fomento del deporte se basará en los valores de respeto, superación personal y
colectiva, trabajando en equipo y solidaridad.
SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS Y LOS JÓVENES CON DISCAPACIDAD
Artículo 47. Las y los jóvenes con discapacidad tienen derecho a disfrutar de una vida
plena y digna.
Estos son aquellos que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias
de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al
interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión
plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 48. El Ejecutivo y los Ayuntamientos garantizarán mediante programas
específicos que todo joven con discapacidad pueda incursionar en las actividades
laborales, educativas, culturales, deportivas y recreativas que les permita participar
activamente en su comunidad de manera autosuficiente.
Dichos programas deberán observar los Lineamientos del Programa Nacional para el
Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 49. El Ejecutivo y los Ayuntamientos de conformidad con la suficiencia
presupuestal dispondrán de los medios que permitan asegurar que el joven con
discapacidad tenga un acceso efectivo a la educación, a la capacitación laboral, servicios
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sanitarios y de rehabilitación, oportunidades de esparcimiento, con el objetivo de lograr su
desarrollo individual e integración social.
SECCIÓN X
DEL RESPETO DE SUS DERECHOS HUMANOS
Artículo 50. Las y los jóvenes no pueden ser molestados, discriminados o estigmatizados
por los motivos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 51. Estos gozarán de los derechos humanos y garantías que reconocen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano, las leyes Generales, Federales, así como la
Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS JÓVENES
SECCIÓN I
OBLIGACIONES EN RELACIÓN A SU PERSONA
Artículo 52. Obligaciones a observar en relación a su persona:
I. Asumir el proceso de su propia formación académica, aprovechando en forma
óptima las oportunidades educativas y de capacitación que brindan las
instituciones para superarse en forma continua, concluyendo como mínimo la
educación de tipo básica y media superior, prestando su servicio social y el
desarrollo de prácticas profesionales efectivas;
II. Preservar su salud a través del auto cuidado, prácticas de vida sana, ejecución de
buenos hábitos y deporte como medios de bienestar físico, mental y social.
Comunicando a su familia cualquier tipo de alteración del desarrollo que presente
su salud;
III. Procurar el aprendizaje y practicar los valores del ser humano, que contribuyan a
darle su verdadera dimensión ética como persona individual y como parte de una
sociedad;
IV. Tener conocimientos en materia de sexualidad, los riesgos de las enfermedades
de transmisión sexual, la salud reproductiva y la planificación familiar; y
V. Conocer las repercusiones legales y daños irreversibles a la salud que producen el
alcohol, el tabaco y las drogas.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES EN RELACIÓN A SU FAMILIA
Artículo 53. Obligaciones a observar en relación a su familia:
I. Contribuir a la economía familiar cuando las necesidades así lo demanden,
siempre y cuando otorguen su consentimiento respetando la protección que la
legislación laboral les brinda a menores de edad;
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II. Participar en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia,
cuando las necesidades así lo demanden;
III. Evitar dentro de sus hogares cualquier acto de discriminación, abuso, aislamiento,
prepotencia o violencia familiar, contra cualquier miembro de la familia; y
IV. Atender las recomendaciones de sus padres cuando éstas sean para su beneficio
y no atenten contra su dignidad e integridad personal.
SECCIÓN III
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA SOCIEDAD
Artículo 54. Obligaciones a observar en relación con la sociedad:
I. Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones
para el desarrollo comunitario;
II. Participar activamente en la vida cívica, política, económica, cultural y social de su
comunidad y del Estado;
III. No atentar contra los derechos de terceros, evitando cualquier conducta o actitud
sancionable por las leyes;
IV. Contribuir al cuidado, protección y conservación del medio ambiente, evitando la
contaminación y desempeñando un papel activo en la medida de sus
posibilidades; y
V. Promover la convivencia pacífica y la unidad entre ellos.
SECCIÓN IV
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON EL ESTADO
Artículo 55. Obligaciones a observar en relación con el Estado:
I. Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado
Mexicano, las leyes Generales, Federales, así como la Constitución Política del
Estado y demás disposiciones legales, en concordancia con el respeto irrestricto
de los derechos de los demás grupos y segmentos de la sociedad, a través de la
convivencia pacífica, democracia, tolerancia, no discriminación, compromiso y la
participación social;
II. Ejercer sus derechos con responsabilidad y cumplir cabalmente con las
obligaciones establecidas en la Ley;
III. Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a
los símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional y estatal;
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IV. De conformidad con su edad, contribuir al avance de la vida democrática del
Estado participando en los procesos que tengan lugar para la elección de las
distintas autoridades y cargos de elección popular; y
V. Mantener permanentemente conductas que dignifiquen al Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LAS Y LOS JÓVENES
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 56. Las políticas públicas son un conjunto de directrices de carácter público
dirigidas a asegurar la vigencia de sus derechos y comprenden de manera enunciativa y
no limitativa las siguientes acciones:
I. Propiciar las condiciones para su bienestar y el logro de una vida digna;
II. Fomentarles los principios y valores de la integración familiar y social, logrando así
una cultura cívica;
III. Dar amplia difusión a una cultura de paz social y solidaridad, fomentando la
tolerancia, la justicia y la democracia;
IV. Brindar apoyo integral a las familias jóvenes para lograr su estabilidad,
permanencia y éxito como base de la sociedad;
V. Garantizar la libre expresión de las ideas;
VI. Promover el respeto a su identidad en busca de la erradicación de la
discriminación;
VII. Generar mecanismos que fomenten la cultura de igualdad;
VIII. Diseñar mecanismos para protegerlos en situaciones de riesgo, desventaja,
discapacidad, vulnerabilidad y en desocupación por cualquier circunstancia,
impulsando así su integración plena a la sociedad;
IX. Impulsar campañas de difusión e información sobre problemáticas juveniles de
interés y prioritarias, como las adicciones, infecciones y enfermedades de
transmisión sexual, salud reproductiva, nutrición y salud pública;
X. Procurar los mecanismos que garanticen las oportunidades de ingreso a la
educación de tipo media superior y superior a las y los jóvenes de las zonas
rurales, incluyendo aquellas de difícil acceso;
XI. Diseñar mecanismos para su acceso a actividades físicas y deportivas, así como
al disfrute de espectáculos deportivos;
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XII. Promover la creación de espacios culturales donde puedan difundir sus
expresiones artísticas y culturales, así como el intercambio cultural a nivel local,
nacional e internacional;
XIII. Actividades de estímulo y reconocimiento a quienes hayan destacado en diversos
ámbitos de la comunidad;
XIV. Atender su salud desde la prevención, creando programas de atención a quienes
no sean derechohabientes de servicios públicos de salud;
XV. Establecer los medios para asegurar una educación de calidad que sea suficiente
y coherente al mercado laboral;
XVI. Proponer a la autoridad competente que en los planes de estudio de educación
tipo media superior y superior, se incluyan temas de orientación vocacional y
profesional, sexualidad, prevención de adicciones, desórdenes alimenticios y
depresión, con el fin de salvaguardad la salud y capacitar a los padres de familia,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia, para la detección oportuna
de conductas que atenten a su integridad física y mental;
XVII. Facilitar el acceso a la educación de las y los jóvenes indígenas, con
discapacidades, embarazadas o en etapa de lactancia, para asegurar su
permanencia escolar, garantizando los espacios adecuados para personas con
discapacidad;
XVIII. Promover programas de becas y créditos educativos para las y los jóvenes de
escasos recursos, a fin de que no deserten por motivos económicos;
XIX. Promover el desarrollo de planes y programas que les permitan combinar los
estudios con el trabajo;
XX. Crear e impulsar mecanismos para que las y los jóvenes con discapacidad tengan
acceso efectivo a la educación, a la capacitación laboral, al empleo digno,
servicios sanitarios, de rehabilitación y esparcimiento, con el fin de lograr su
desarrollo individual e integración a la sociedad;
XXI. Promover créditos y capacitación para emprendedores;
XXII. Promover la práctica del deporte y garantizar espacios para ello, así como
garantizar y promover el acceso a la recreación;
XXIII. Impulsar mecanismos que los acerquen y vinculen con la tecnología;
XXIV. Promover y difundir la cultura de las y los jóvenes indígenas;
XXV. Prevenir y atender el alcoholismo, el tabaquismo, la drogadicción y la
farmacodependencia; y
XXVI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
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CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL Y LOS MUNICIPALES DE LA JUVENTUD
Artículo 57. El programa Estatal y los Municipales de la Juventud tendrán como objeto
fijar los lineamientos que el Estado y los Municipios adoptarán para promover las
condiciones para la participación libre y eficaz de las y los jóvenes en el desarrollo
político, social, económico y cultural del Estado y la promoción, protección y respeto de
sus derechos.
Invariablemente de su visión y misión, estos les reconocerán el carácter de sujetos de
derecho público conformando un sector social estratégico del desarrollo en la entidad y su
legítima aspiración para incorporarse socialmente en igualdad de oportunidades, con la
garantía de que será respetada su identidad y el correspondiente desarrollo de su
personalidad.
Artículo 58. Estos programas serán elaborados y evaluados por el Instituto y los Institutos
Municipales de la Juventud o dependencias encargadas de la materia, garantizando su
participación.
Artículo 59. Contendrán como mínimo los siguientes objetivos y estrategias, en materia
de las y los jóvenes:
I. Una perspectiva integral que permita abordar desde todas las dimensiones
sociales y culturales los problemas en la materia;
II. Políticas y programas de fomento a la educación, al empleo, salud y participación
efectiva en el desarrollo del Estado;
III. Sistema de becas que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo;
IV. Acciones para prevenir y atender el analfabetismo;
V. Gestiones para promover sus expresiones culturales, de acuerdo con su
idiosincrasia e intereses, con apego y respeto al orden jurídico nacional y estatal
vigente;
VI. Acciones que fomenten, respeten y protejan las diversas expresiones y
manifestaciones culturales;
VII. Mecanismos para el acceso a actividades de turismo juvenil;
VIII. Directrices para la realización de actividades físicas y el disfrute de espectáculos
deportivos y artísticos;
IX. Diseño e implementación de programas y proyectos que incluyan sus
aspiraciones, intereses y prioridades;
X. Creación, promoción y apoyo de un sistema de información que les permita
obtener, procesar, intercambiar y difundir información actualizada de interés para
su entorno;
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XI. Mecanismos para que las y los jóvenes con discapacidad desarrollen sus
potencialidades y participen activamente en la comunidad, así como lineamientos
que permitan asegurar el cuidado y asistencia que se solicite, tomando en cuenta
la situación económica de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad o
custodia;
XII. El claro establecimiento de las problemáticas de mayor relevancia por medio de un
diagnóstico de la situación existente;
XIII. La implementación de objetivos, metas y estrategias adecuadas a cada
problemática detectada en el diagnóstico previo; y
XIV. Los lineamientos necesarios para el diseño e implementación de políticas públicas
estatales que busquen la disminución gradual de las problemáticas propias del
sector.
Artículo 60. Los Municipios a través de sus Institutos Municipales de la Juventud o
dependencias encargadas de la materia, formularán sus Programas Municipales
apegados a los lineamientos establecidos en el plan estatal y los municipales de
desarrollo, y en los términos de la legislación aplicable, observando en todo momento los
objetivos y estrategias mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 61. La Secretaría en el marco de los acuerdos del Instituto Sinaloense de la
Juventud, convendrá con el Gobierno Federal y la participación de los municipios, en su
caso, la aplicación de recursos destinados al cumplimiento de los objetivos y metas
contemplados en el Programa Estatal y los Municipales de la Juventud.
Artículo 62. El Programa Estatal y los Municipales de la Juventud deberán ser publicados
en el Periódico Oficial, “El Estado de Sinaloa”.
TÍTULO CUARTO
DEL INSTITUTO SINALOENSE DE LA JUVENTUD
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DEL INSTITUTO
Artículo 63. El Instituto Sinaloense de la Juventud es un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica,
operativa y de gestión, sectorizado a la Secretaría, con domicilio en la ciudad de Culiacán,
Rosales Sinaloa.
Artículo 64. El Instituto tendrá por objeto:
I. Ejecutar en coordinación con el Instituto Mexicano de la Juventud la política
nacional en la materia que permita incorporar plenamente a las y los jóvenes al
desarrollo del Estado, adecuando ésta a las características y necesidades de la
región y la entidad;
II. Asesorar al Ejecutivo en la planeación y programación de las políticas y acciones
relacionadas con el desarrollo de la juventud de acuerdo al Plan Nacional de
Desarrollo y al Programa Nacional de Juventud;
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III. Ejecutar la política estatal de la juventud en los términos contemplados, tanto en el
Plan Estatal de Desarrollo, como en el Programa Estatal de Juventud;
IV. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Paraestatal, así como de las autoridades
federales, municipales y del sector social y privado, cuando así se requiera;
V. Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Paraestatal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud,
así como sus expectativas sociales, culturales y derechos;
VI. Fungir como representante del Gobierno Estatal en materia de juventud, ante el
gobierno federal y los municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos
internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones
en las que el Ejecutivo solicite su participación;
VII. Fomentar la práctica de actividades diversas que propicien la superación
académica, física, intelectual, cultural, profesional y económica de la juventud; y
VIII. Los demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
Artículo 65. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Concertar acuerdos y convenios de colaboración y coordinación con el Instituto
Mexicano de la Juventud, así como con las autoridades federales, estatales y
municipales para promover, con la participación, en su caso del sector social y
privado, las políticas, acciones y programas tendentes al desarrollo integral de la
juventud;
II. Procurar la creación de un sistema integral de competencias a nivel estatal y
municipal en las áreas de la educación, el deporte, la cultura y las artes, como
mecanismo eficaz para motivar la superación personal de las y los jóvenes en
todos sus aspectos;
III. Evaluar los avances en la aplicación del Programa Estatal de la Juventud;
IV. Crear mecanismos de coordinación institucional entre instancias del Gobierno
Estatal, Ayuntamientos, organismos no gubernamentales, instituciones de
asistencia privada y asociaciones civiles que realizan trabajos con jóvenes o que
tengan relación con las temáticas juveniles;
V. Realizar y difundir estudios e investigaciones de la problemática juvenil;
VI. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud a los
organismos públicos, privados y sociales que correspondan;
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VII. Auxiliar a las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal en la difusión y promoción de los servicios que presten a la juventud,
cuando así lo requieran;
VIII. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule el Instituto
de acuerdo a las atribuciones que marca el Reglamento interior;
IX. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las
actividades sobresalientes de las y los jóvenes de la entidad en los distintos
ámbitos de acontecer estatal, nacional e internacional;
X. Promover programas y cursos de capacitación y desarrollo en la materia;
XI. Promover cursos de actualización y capacitación para servidores públicos
encargados de la aplicación de los programas de atención a la juventud;
XII. Definir con base en el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal
de la Juventud y ejecutar las acciones necesarias para su cumplimiento;
XIII. Fomentar la creación de centros de servicios con programas de atención directa;
XIV. Impulsar el mejoramiento de las instalaciones y servicios para la juventud, y en su
caso, administrar su operación;
XV. Establecer lineamientos en participación juvenil de carácter estatal, nacional e
internacional;
XVI. Establecer, coordinar e impulsar programas que favorezcan el desenvolvimiento y
expresión de las y los jóvenes; y
XVII. Las demás que le otorgue la presente Ley y el Reglamento Interno del Instituto.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL INSTITUTO
Artículo 66. El Instituto contará con los siguientes órganos de Gobierno:
I. Junta Directiva; y
II. Dirección.
Artículo 67. La Junta Directiva será el órgano supremo de gobierno del Instituto y se
integrará de la siguiente manera:
I. Presidente: El Secretario de Desarrollo Social y Humano;
II. Secretario Técnico: El Director del Instituto;
III. Primer vocal: El Secretario General de Gobierno;
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IV. Segundo vocal: El Secretario de Administración y Finanzas;
V. Tercer vocal: El Secretario de Educación Pública y Cultura;
VI. Cuarto vocal: El Secretario de Desarrollo Económico;
VII. Quinto vocal: El Secretario de Salud;
VIII. Sexto vocal: El Presidente de la Comisión Permanente de la Juventud y el Deporte
del Congreso del Estado;
IX. Séptimo vocal: El Director del Instituto Sinaloense del Deporte y la Cultura Física;
y
X. Octavo y Noveno vocal: Dos representantes del Consejo, nombrados para un
periodo de un año.
Los miembros propietarios a que se refieren las fracciones de la I a la IX designarán a un
suplente. La Junta Directiva nombrará a un suplente por cada representante a que se
refiere la fracción X.
Artículo 68. Los integrantes de la Junta Directiva asistirán y participarán en las sesiones
con voz y voto. El Secretario Técnico participará con voz, pero sin voto.
Podrán participar solamente con voz, personas o representantes de otras dependencias e
instituciones públicas, privadas y sociales, a invitación expresa de la Junta Directiva que
puedan coadyuvar en el cumplimiento del objeto del Instituto.
Artículo 69. La Junta Directiva se reunirá de manera ordinaria y extraordinaria, sesionará
en forma ordinaria semestralmente durante los meses de marzo y septiembre, y
extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente.
La Junta Directiva sesionará con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los
miembros que la integran.
Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría simple y en caso de empate,
el Presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión el Secretario Técnico levantará el
acta correspondiente.
Artículo 70. El desempeño de los miembros de la Junta Directiva será honorífico, por lo
tanto los integrantes de la misma no recibirán retribución alguna.
Artículo 71. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
I. Asesorar al Ejecutivo Estatal para la determinación, ejecución y evaluación de las
políticas, objetivos y metas del Programa Estatal de la Juventud;
II. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto a propuesta del Director del organismo
y la estructura orgánica que se deriva del mismo, que contenga la remuneración
de cada categoría;
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III. Expedir los manuales de organización general, de procedimientos y servicios al
público, así como los instructivos especiales del mismo;
IV. Dictar las políticas, resoluciones y acuerdos tendientes a realizar los actos
necesarios para el cumplimiento del objeto del Instituto, así como sancionar su
programa operativo anual;
V. Autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto, así como vigilar
su correcta aplicación;
VI. Revisar y aprobar, en su caso, los estados financieros, así como resguardar
controlar y registrar los bienes procedentes de la adquisición de activos;
VII. Constituir comités, consejos o patronatos de apoyo, así como determinar sus
bases de funcionamiento;
VIII. Recibir, aprobar y evaluar, en su caso, los informes periódicos y los planes de
trabajo que rinda o formule el Director;
IX. Autorizar la gestión y la constitución de fideicomisos, para cumplir con el objeto y
atribuciones del Instituto;
X. Vigilar el cumplimiento de la normatividad que los rige;
XI. Expedir convocatoria pública a efecto de elegir a los integrantes del Consejo y
designar de entre los Consejeros a los dos Vocales que habrán de integrar la
Junta;
XII. Autorizar a propuesta del Director, de conformidad con la Ley de la Materia, la
transmisión, venta o uso de bienes muebles e inmuebles propios del Instituto,
destinando dichos recursos al cumplimiento de los fines del organismo; y
XIII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales.
Artículo 72. El Director del Instituto será designado de entre las propuestas que
presenten las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones de educación
superior, por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, con ratificación del Congreso del
Estado. Durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado únicamente para un periodo
igual bajo el mismo procedimiento para su designación; en todo caso, el periodo no
excederá del correspondiente al ejercicio constitucional de la administración que le otorgó
el nombramiento.
Artículo 73. Para ser Director se requiere:
I. Ser ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
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III. Contar con formación profesional o tener conocimiento y experiencia de
participación en la problemática de las y los jóvenes, asimismo, capacidad para
proponer soluciones ante sus demandas; y
IV. Haber destacado por su labor en la materia o en las actividades relacionadas con
la promoción de la igualdad de oportunidades y demás actividades materia de la
presente Ley.
Artículo 74. El Director tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar el Instituto;
II. Planear, coordinar y evaluar el funcionamiento del Instituto;
III. Ejecutar los planes y programas del Instituto;
IV. Instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva;
V. Ejercer la representación legal del Instituto y actuar como apoderado general, con
todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial
conforme a la Ley, y tendrá facultades para pleitos y cobranzas, actos de
administración y de dominio, en los términos previstos en la normatividad
aplicable;
VI. Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y
someterlo a la consideración de la Junta Directiva para su análisis y aprobación,
en su caso;
VII. Formular y presentar a la Junta Directiva con la periodicidad que ésta determine,
los estados financieros, balances e informes que permitan conocer el estado
administrativo y operativo del Instituto;
VIII. Elaborar y presentar a la Junta Directiva para su consideración y aprobación, en
su caso, el proyecto del Reglamento Interior del Instituto, así como los manuales
de organización general de procedimientos y servicios al público;
IX. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo que se requiera para el
cabal funcionamiento del instituto;
X. Proponer a la Junta Directiva, para su autorización, la transmisión, venta o uso de
bienes muebles e inmuebles propios del organismo;
XI. Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los objetivos y atribuciones
del Instituto, así como para el óptimo ejercicio de su presupuesto; y,
XII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y la Junta Directiva del
Instituto.
CAPÍTULO IV
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DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Artículo 75. El patrimonio del Instituto estará conformado por:
I. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme a la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en
cualquier título legal;
III. Las aportaciones que en efectivo o en especie, reciba de la Federación, Estados,
Municipios;
IV. Los subsidios, donaciones, herencias y legados que reciba del sector público,
social y privado, los cuales, de ninguna manera podrán implicar condiciones
contrarias a su objeto; y
V. Los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera o que se le asignen o
adjudiquen por cualquier acto jurídico.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE TRABAJO
Artículo 76. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo
dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Ley de Pensiones para el
Estado.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO CIUDADANO DE SEGUIMIENTO DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 77. El Consejo es un órgano que tendrá por objeto conocer el cumplimiento de
los programas dirigidos a las y los jóvenes tanto del Instituto, como de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal, opinar sobre los mismos,
recabar información de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de
juventud y presentar sus resultados y opiniones al Director del Instituto, formulando, en su
caso, las propuestas correspondientes.
Artículo 78. El Consejo se integrará con 10 jóvenes mayores de edad y de manera
equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta Directiva
del Instituto, de conformidad con la convocatoria pública difundida previamente entre las
instituciones de educación superior, organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo
comunitario, político o social, sector público y privado, y los pueblos y comunidades
indígenas.
El cargo de Consejero es honorífico y se desempeñará por un periodo de dos años. El
Consejo se renovará por mitad cada año.
Los demás requisitos para la integración y renovación del Consejo, así como las
atribuciones y funcionamiento de éste se establecerán en el Reglamento del Instituto y la
convocatoria pública correspondiente aprobada por la Junta Directiva.
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TÍTULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 79. Las autoridades que incumplan o transgredan lo dispuesto en la presente
Ley, generarán responsabilidad administrativa y serán sancionadas conforme a lo
establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
del Estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
CUARTO. El actual Director del Instituto de la Juventud seguirá en funciones hasta en
tanto no se designe un nuevo titular en los términos previstos por la presente Ley.
QUINTO. El personal que preste sus servicios en el Instituto Sinaloense de la Juventud a
la fecha del inicio de vigencia del presente Decreto, seguirá formando parte de su plantilla
laboral, respetándose todos sus derechos laborales, conforme a lo dispuesto en la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y en la Ley de Pensiones para el Estado.
SEXTO. El Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas deberá quedar
integrado en un plazo de ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Por única ocasión los Consejeros serán nombrados por el Ejecutivo, cinco para un
periodo de un año, y los restantes para uno de dos años, bajo el procedimiento
establecido en el presente Decreto, debiendo el Ejecutivo elegir de entre ellos a los dos
que habrán de integrar la Junta Directiva.
SÉPTIMO. Para el debido cumplimiento del presente Decreto los Municipios deberán
constituir sus Institutos Municipales de la Juventud o en su caso contar con el área
correspondiente en la materia, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en
vigor del mismo.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
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C. SOFÍA YOLANDA GÁMEZ RUELAS
DIPUTADA PRESIDENTA
P.M.D.L.
C. NORMA LORENA RENDÓN CISNEROS C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los ocho días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez.
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
El Secretario de Desarrollo Social y Humano
C. Juan Ernesto Millán Pietch