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TEXTO VIGENTE
Última reforma publicado P.O. 27 de Junio de 1983.
DECRETO NÚMERO 299*
LEY DE LOS COMITÉS LOCALES DE
CAMINOS VECINALES EN EL
ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. Se declara de utilidad pública la planeación, construcción y reconstrucción de
caminos vecinales y vías de comunicación en general en el Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 2o. Para coadyuvar en la planeación, construcción y reconstrucción de caminos
vecinales y vías de comunicación en general en el Estado de Sinaloa, se crean los Comités Locales
de Caminos Vecinales siguientes:
I. Comité de Caminos Vecinales número 1, con jurisdicción en los Municipios de
Ahome, El Fuerte y Choix; con residencia en la ciudad de Los Mochis;
II. Comité de Caminos Vecinales número 2, con jurisdicción en los municipios de
Guasave, Sinaloa de Leyva, Salvador Alvarado, Angostura y Mocorito; con
residencia en la ciudad de Guasave;
III. Comité de Caminos Vecinales número 3, con jurisdicción en los Municipios de
Badiraguato, Culiacán, Navolato, Elota, Cosalá, con residencia en la ciudad de
Culiacán Rosales, y (Ref. por Decreto No. 314, publicado en el P. O. No. 76 de 27
de junio de 1983).
IV. Comité de Caminos Vecinales número 4, con jurisdicción en los municipios de San
Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa; con residencia en la ciudad de
El Rosario.
ARTÍCULO 3o. La jurisdicción de cada Comité abarcará la circunscripción territorial que
corresponda a los municipios que comprende, conforme al Artículo anterior.
CAPÍTULO II
PERSONALIDAD Y DOMINACIÓN
(sic )DENOMINACIÓN?)
ARTÍCULO 4o. Los Comités Locales de Caminos Vecinales son instituciones descentralizadas con
personalidad jurídica propia.
ARTÍCULO 5o. La denominación de los Comités será: "Comité Local de Caminos Vecinales",
* Publicado en el P.O. No. 1 de 1o. de enero de 1975. Tercera Sección.
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agregando el número que corresponda a la zona de influencia o jurisdicción que tenga cada
Comité, en la forma que aparecen enumeradas en el Artículo 2 de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO
ARTÍCULO 6o. Los Comités Locales de Caminos Vecinales tienen por objeto:
I. Contribuir a la satisfacción de las necesidades que en materia de caminos vecinales
y vías de comunicación en general, existan en su jurisdicción;
II. Levantar un inventario general de los caminos y vías de comunicación en general
existentes en el área geográfica de su jurisdicción; especificar las características y
condiciones de los mismos; y, determinar las necesidades totales de construcción y
reconstrucción;
III. Efectuar los estudios necesarios para la determinación de los costos de los
programas generales y de los proyectos específicos;
IV. Presentar a la consideración del Ejecutivo del Estado los programas generales y los
específicos de caminos vecinales y vías de comunicación en general de su
jurisdicción, para que sean aprobados con su correspondiente jerarquización;
V. Administrar las aportaciones de los productores agrícolas de su jurisdicción, así
como otras que se originen del sector público y/o del privado;
VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la realización de
sus fines;
VII. Realizar cualquier gestión o actividad que sea necesaria para el cumplimiento de su
objeto; y,
VIII. Integrar y coordinar sus funciones con la Asociación Regional de Caminos, A. C., a
fin de programar y ejecutar sus actividades con similar orientación.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 7o. La Junta Directiva es el órgano administrativo y ejecutivo de los Comités Locales de
Caminos Vecinales; será designada por los productores agrícolas de la jurisdicción
correspondiente, y estará integrada por siete miembros de los cuales cuatro serán nombrados por
los pequeños propietarios y tres por los comisariados ejidales; los miembros nombrarán entre sí,
por mayoría de votos, un Presidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro Vocales; debiendo ser un
ejidatario por lo menos, el que ocupe el puesto de Presidente, Secretario o Tesorero.
ARTÍCULO 8o. De las sesiones que celebre la Junta Directiva se levantará un acta en la que
deberán anotarse los acuerdos que se tomen. Autorizarán dicha acta el Presidente, el Secretario y
el Tesorero.
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ARTÍCULO 9o. Los acuerdos tomados por la Junta Directiva serán por votación y legalmente
válidos cuando sean aprobados por cinco de sus miembros como mínimo.
ARTÍCULO 10. Los miembros de la Junta Directiva tendrán el carácter de honoríficos por lo que no
recibirán retribución alguna por el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 11. El presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Presidir la Junta;
II. Representar legalmente al Comité en unión del Secretario y del Tesorero;
III. Vigilar que se ejecuten los acuerdos de la Junta;
IV. Las demás que esta Ley o Reglamento le señalen.
ARTÍCULO 12. El Secretario de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Llevar el libro de actas del Comité;
II. Citar a los miembros del Comité a las sesiones que el Presidente acuerde;
III. Representar legalmente al Comité en unión del Presidente y del Tesorero; y,
IV. Las demás que esta Ley o Reglamento le señalen.
ARTÍCULO 13. El Tesorero de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Manejar y aplicar los fondos del Comité conforme a los acuerdos correspondientes.
No podrá hacer ningún pago sin el acuerdo o autorización del Presidente;
II. Rendir un informe anual del manejo de los recursos económicos del Comité; dicho
informe invariablemente será sancionado por todos los miembros de la Junta
Directiva, para su validez;
III. Rendir un informe semestral de los estados contables del Comité y éste deberá
publicarlos en un periódico de mayor circulación en la región. Igualmente el Comité
deberá enviar una copia de tales estados contables a los organismos de los
productores agrícolas que funcionen en su jurisdicción;
IV. Representar legalmente el Comité en unión del Presidente y del Secretario; y,
V. Las demás que esta Ley o su Reglamento en su caso le señalen.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO DE LOS COMITÉS
ARTÍCULO 14. Los Comités Locales de Caminos Vecinales contarán en su patrimonio con:
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I. Los bienes inmuebles que les aporten el Gobierno del Estado, el Gobierno Federal y
los Ayuntamientos, así como los productores agrícolas de su jurisdicción;
II. Las aportaciones y subsidios que les otorguen los productores agrícolas de su
jurisdicción o cualquier otro organismo o persona del sector público o privado;
III. Los demás bienes y derechos que obtengan por cualquier otro concepto.
ARTÍCULO 15. Las aportaciones de los productores agrícolas de que se habla en la fracción II del
Artículo anterior, se determinarán conforme a una cuota por cada tonelada de productos
cosechados en los diversos cultivos que se practiquen. El Ejecutivo del Estado hará el
señalamiento de dicha cuota al Congreso del Estado, basándose en las proposiciones de los
organismos agrícolas de pequeños propietarios y ejidales y, en los estudios que el Comité
respectivo lleva al cabo cada año.
Las aportaciones y subsidios que otorgue cualquier otro organismo o persona del sector privado o
del público, se determinarán de común acuerdo entre el Comité respectivo y el participante.
ARTÍCULO 16. El importe de las aportaciones de los productores agrícolas la hará efectiva la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa al momento de exigir los créditos
fiscales provenientes de los Impuestos de la Producción Agrícola y Propiedad Raíz Rústica Ejidal,
existiendo en ambos casos la obligación de retención y la responsabilidad solidaria que señala la
Ley General de Hacienda del Estado para los causantes de estos impuestos.
La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado directamente entregará a cada Comité la
aportación que le corresponda según su jurisdicción, especificando los productos agrícolas de los
que se deriven dichas aportaciones.
ARTÍCULO 17. Las aportaciones de los Comités en la construcción de caminos vecinales se
determinarán de acuerdo a los respectivos convenios de cooperación que celebran anualmente el
Gobierno del Estado de Sinaloa con la Secretaría de Obras Públicas.
ARTÍCULO 18. El patrimonio de los Comités que se obtengan según lo previsto en el Artículo 16,
sólo podrá ser invertido en obras de caminos vecinales, en gastos de administración o en la
adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para el logro del objeto de los Comités.
Para la realización de obras de vías de comunicación en general los Comités deberán promover
ante quien corresponda la obtención de los recursos económicos necesarios.
CAPÍTULO VI
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE
LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 19. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Contratar personal especializado de tiempo completo o por obra que se requiera
para poder cumplir con los objetivos del Comité y/o para administrar oficialmente los
recursos a su cargo;
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II. Aprobar los programas generales y los específicos de caminos vecinales y vías de
comunicación en general, que deberán presentarse al Gobierno del Estado;
III. Promover la cooperación de otros sectores para la realización de los programas
específicos;
IV. Intervenir en las decisiones sobre la concentración de obras por cooperación
tripartita y supervisar la ejecución de todas las obras que se realicen con
aportaciones del Comité;
V. Formular y aprobar el Reglamento Interno del Comité;
VI. Trabajar con base a presupuestos e informar anualmente en forma pública de la
situación financiera del Comité y de las obras realizadas;
VII. Proponer al Ejecutivo del Estado anteproyecto de leyes o disposiciones que
convenga establecer para el cumplimiento del objeto de los Comités; y,
VIII. Las demás que esta ley o su Reglamento se señalen.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 20. Para la elaboración de los programas y proyectos específicos, cada Comité se
coordinará con la Junta Local de Caminos del Estado de Sinaloa y, en el caso de vías de
comunicación en general con la dependencia que corresponda.
ARTÍCULO 21. Los caminos vecinales a que se refiere esta Ley, se construirán o reconstruirán de
preferencia conforme a programas tripartitas en los que participen los productores agrícolas, el
Gobierno del Estado y el Gobierno Federal.
ARTÍCULO 22. El Ejecutivo del Estado, por conducto de su Secretaría de Finanzas, tendrá la
facultad de llevar a los Comités, cuando lo estime conveniente.
ARTÍCULO 23. El Gobierno del Estado, además de aportar la parte que le corresponde, gestionará
ante el Gobierno Federal su aportación, firmando los convenios que sean necesarios.
ARTÍCULO 24. Cada Comité firmará un convenio con el Gobierno Estatal comprometiéndose al
pago de la parte que le corresponda de las inversiones programadas.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan el Decreto número 203 del Congreso del Estado, publicado en
el periódico oficial "El Estado de Sinaloa" de fecha 13 de octubre de 1970 y las demás
disposiciones que se contrapongan a la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
RICARDO A. URQUIJO MONTERDE
Diputado Presidente
ERASMO ULISES ÁVILA ARMENTA
Diputado Secretario
INDALECIO MONTOYA SÁNCHEZ
Diputado Secretario
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
México, al primer día del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco.
El Gobernador Constitucional del Estado
ALFONSO G. CALDERÓN VELARDE
El Secretario de Finanzas del Estado
C.P. ROBERTO WONG LEAL