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TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 141 del 10 de noviembre de 2017
Última reforma publicada en el P.O. No. 131, Primera Sección del 29 de Octubre de
2021.
DECRETO NÚMERO: 256
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado. Tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos de las
personas adultas mayores, con el propósito de lograr una mejor calidad de vida y una plena
integración al desarrollo social, económico, político y cultural.
Artículo 2. La aplicación, seguimiento y vigilancia de esta Ley corresponde, en el ámbito
de sus respectivas competencias, al Ejecutivo del Estado por conducto de sus
dependencias y entidades, a los organismos constitucionales autónomos del Estado,
Ayuntamientos, familiares de las personas adultas mayores y las organizaciones de la
sociedad civil quienes coadyuvarán en su aplicación.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Personas Adultas Mayores. Aquéllas que cuenten con sesenta años o más de
edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el Estado;
II. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida
plena y productiva;
III. Ley. Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Sinaloa;
IV. Familia. Los parientes de las personas adultas mayores atendiendo a lo dispuesto
por las reglas del parentesco estipuladas en el Código Familiar del Estado de
Sinaloa;
V. Consejo Estatal. Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral de las
personas adultas mayores;
VI. Consejos Municipales. Consejos Municipales para la Protección y Atención
Integral de las personas adultas mayores;
VII. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y
mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual;
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VIII. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades
propias de las personas adultas mayores;
IX. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las cualidades y fenómenos
propios de la misma;
X. Integración social. Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias
y entidades de la administración pública estatal y municipal, las familias y la
sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan
a las personas adultas mayores su desarrollo integral;
XI. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas,
emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales
de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana se
considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres, y
preferencias;
XII. Reglamento. Reglamento de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Decreto No. 665 de fecha 20 de agosto
de 2021 y publicado en el P.O. No. 109, primera sección de fecha 08 de septiembre
de 2021)
XIII. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la
capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y
potenciales; (Ref. Según Decreto No. 665 de fecha 20 de agosto de 2021 y
publicado en el P.O. No. 109, primera sección de fecha 08 de septiembre de 2021)
XIV. Abandono. La falta de acción sistemática, permanente, consiente y deliberada o no
para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor para su
bienestar e integridad como individuo, que ponga en peligro su vida o su integridad
física, psíquica o moral; y (Adic. Según Decreto No. 665 de fecha 20 de agosto de
2021 y publicado en el P.O. No. 109, primera sección de fecha 08 de septiembre de
2021).
XV. Violencia Contra las Personas Adultas Mayores. Cualquier acción u omisión
directa o indirecta, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial,
económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. (Adic.
Según Decreto No. 665 de fecha 20 de agosto de 2021 y publicado en el P.O. No.
109, primera sección de fecha 08 de septiembre de 2021).
Artículo 3 Bis. Los tipos de violencia contra las personas adultas mayores, son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, que consista en la negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos,
humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas,
rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la
víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso
al suicidio;
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II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la
fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean
internas, externas o ambas;
III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia
de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos
patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y
puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha
excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado. Incluye también la
manipulación o abuso de su condición física o necesidades afectivas para
apropiarse de sus bienes;
IV. La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la
percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad
de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física.
Es una expresión de abuso de poder, y
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.
(Adic. Según Decreto No. 665 de fecha 20 de agosto de 2021 y publicado en el P.O. No.
109, primera sección de fecha 08 de septiembre de 2021).
Artículo 3 Bis-1. Las modalidades de la violencia contra las personas adultas mayores son:
I. Violencia en el ámbito familiar. Es el acto abusivo de poder u omisión intencional,
dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a la persona adulta mayor, mediante
la realización de uno o varios tipos de violencia, dentro o fuera del domicilio familiar,
cuando la persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan
mantenido una relación afectiva o de hecho;
II. Violencia en el ámbito institucional. Son los actos u omisiones de las y los
servidores públicos de cualquier orden de gobierno, que discriminen o tengan como
fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las
personas adultas mayores, así como su acceso al disfrute de políticas públicas
destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos
de violencia. Incluye la negación a recibir tratamientos médicos, créditos, trabajo o
educación por razones de edad;
III. Violencia en la comunidad. Son los actos individuales o colectivos que
transgreden o menoscaban los derechos fundamentales de las personas adultas
mayores, propiciando su denigración, discriminación, marginación o exclusión en
cualquier ámbito; y
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IV. Violencia en instituciones de cuidado prolongado o larga estadía. Son los actos
u omisiones de las personas que laboran en centros o establecimientos, públicos o
privados, que brindan atención y cuidado prolongado a las personas adultas
mayores que residen en ellos, que impliquen cualquier clase de violencia, abuso,
negligencia o discriminación dirigida hacia la persona adulta mayores, así como el
empleo de métodos de coerción o restricción que atenten contra su intimidad,
dignidad y autonomía en la toma de decisiones.
(Adic. Según Decreto No. 665 de fecha 20 de agosto de 2021 y publicado en el P.O. No.
109, primera sección de fecha 08 de septiembre de 2021).
Artículo 4. El Gobierno del Estado deberá facilitar y apoyar la concreción de convenios y
acuerdos de colaboración entre los municipios y las organizaciones sociales afines a la
protección de los derechos de las personas adultas mayores del Estado, con aquéllas
pertenecientes a la Federación, otra u otras entidades federativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS
SECCIÓN I
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 5. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:
I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de
las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, capacidad
de decisión y desarrollo personal y comunitario;
II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes
de la vida pública. En los ámbitos de sus intereses serán consultados y tomados en
cuenta, asimismo, se promoverá su presencia e intervención;
III. Protección integral. Entendida como la obligatoriedad de la observancia irrestricta
de los derechos de las personas adultas mayores, orientada a la prevención de
cualquier situación de riesgo o elemento de vulneración y la procuración de la
restitución, reparación inmediata de los derechos vulnerados e intereses afectados;
IV. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de
los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin
distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión
o cualquier otra circunstancia;
V. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores
público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del
objeto de la presente Ley; y
VI. Atención preferente. Es aquella que obliga a las dependencias, organismos
auxiliares y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como a
los sectores social y privado a implementar programas en beneficio de las personas
adultas mayores, acorde a sus diferentes necesidades, características y
circunstancias.
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SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS
Artículo 6. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las
personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. De la integridad, dignidad y preferencia:
a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad,
de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por
objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.
b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y
otras leyes consagran.
c. A una vida libre sin violencia.
d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.
e. A la protección contra toda forma de explotación.
f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de
las instituciones federales, estatales y municipales.
g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y
requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.
II. De la certeza jurídica:
a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los
involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.
b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio
y respeto de sus derechos.
c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o
judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere
necesario.
d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención
preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso,
testar sin presiones ni violencia.
III. De la salud, la alimentación y la familia:
a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes,
servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.
b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo
tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de
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esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad,
bienestar físico, mental y psicoemocional.
c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como
a todo aquello que favorezca su cuidado personal.
Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para
el cuidado y atención de las personas adultas mayores.
IV. De la educación:
a. A recibir de manera preferente el derecho a la educación que señala el artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el
artículo 17 de esta Ley.
b. Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y
programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores;
asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo autorizado y
supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán información
actualizada sobre el tema del envejecimiento y las personas adultas mayores.
V. Del trabajo:
a. A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que
les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo
como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal
del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.
VI. De la asistencia social:
a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad
o pérdida de sus medios de subsistencia.
b. A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus
necesidades.
c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras
alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.
VII. De la participación:
a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación
y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle,
colonia, o municipio.
b. De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para
promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector.
c. A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su
comunidad.
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d. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad.
e. A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.
VIII. De la denuncia popular:
a. Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o
sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u
omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías
que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones
o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas
adultas mayores.
IX. Del acceso a los Servicios:
a. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que
prestan servicios al público.
b. Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para
facilitar el uso y/o acceso adecuado.
c. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al
público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO, SOCIEDAD Y FAMILIA
Artículo 7. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición,
vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo,
deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación
adecuada para su retiro.
Igualmente proporcionará:
I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las
personas adultas mayores, deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo
adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se realicen
procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna
discapacidad. El Estado promoverá la existencia de condiciones adecuadas para
las personas adultas mayores tanto en el transporte público como en los espacios
arquitectónicos;
II. Información: Las instituciones públicas y privadas a cargo de programas sociales,
deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las garantías
consagradas en la presente Ley, como sobre los derechos establecidos en otras
disposiciones a favor de las personas adultas mayores; y
III. Registro: El Estado recabará la información necesaria del Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y características
de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas mayores.
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Artículo 8. El Estado promoverá la publicación y difusión de la presente Ley para que la
sociedad y las familias respeten a las personas adultas mayores e invariablemente otorguen
el reconocimiento a su dignidad.
Artículo 9. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada
en ningún espacio público o privado por razón de su edad, género, estado físico, creencia
religiosa o condición social.
Artículo 10. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por
tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas
adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los
satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral, y tendrá las siguientes
obligaciones para con ellos:
I. Respetar, fomentar y velar por el ejercicio pleno de sus derechos;
II. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Familiar del
Estado de Sinaloa;
III. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe
activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus
necesidades afectivas, de protección y de apoyo; y
IV. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación,
abuso, explotación, abandono, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan
en riesgo su persona, bienes y derechos. (Ref. Según Decreto No. 665 de fecha 20
de agosto de 2021 y publicado en el P.O. No. 109, primera sección de fecha 08 de
septiembre de 2021).
Artículo 11. El lugar ideal para que la persona adulta mayor habite es su hogar, y sólo en
caso de enfermedad, decisión personal o causas de fuerza mayor, se podrá solicitar su
ingreso en alguna institución asistencial pública o privada dedicada al cuidado de personas
adultas mayores.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
SECCIÓN I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 12. Las Políticas Públicas que formulen el Estado y los Municipios deberán ser
acordes con las políticas públicas establecidas en la Ley de los Derechos de las Personas
Adultas Mayores, en los siguientes objetivos:
I. Propiciar las condiciones para un mayor bienestar físico y mental a fin de que
puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y de la
sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser
humano;
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II. Garantizar a las personas adultas mayores el pleno ejercicio de sus derechos, sean
residentes o estén de paso en el Estado;
III. Garantizar igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa y
representación de sus intereses;
IV. Establecer las bases para la planeación y concertación de acciones entre las
instituciones públicas y privadas, para lograr un funcionamiento coordinado en los
programas y servicios que presten a este sector de la población, a fin de que
cumplan con las necesidades y características específicas que se requieren;
V. Impulsar la atención integral e interinstitucional de los sectores público y privado de
conformidad a los ordenamientos de regulación y vigilar el funcionamiento de los
programas y servicios de acuerdo con las características de este grupo social;
VI. Promover la solidaridad y la participación ciudadana para consensar programas y
acciones que permitan su incorporación social y alcanzar un desarrollo justo y
equitativo;
VII. Fomentar en la familia, el Estado y la sociedad, una cultura de aprecio a las
personas adultas mayores para lograr un trato digno, favorecer su revalorización y
su plena integración social, así como procurar una mayor sensibilidad, conciencia
social, respeto, solidaridad y convivencia entre las generaciones con el fin de evitar
toda forma de discriminación y olvido por motivo de su edad, género, estado físico
o condición social;
VIII. Promover la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación
y ejecución de las políticas públicas que les afecten;
IX. Impulsar el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores observando
el principio de equidad de género, por medio de políticas públicas, programas y
acciones a fin de garantizar la igualdad de derechos, oportunidades y
responsabilidades de hombres y mujeres así como la revalorización del papel de la
mujer y del hombre en la vida social, económica, política, cultural y familiar, así como
la no discriminación individual y colectiva hacia la mujer;
X. Fomentar la permanencia, cuando así lo deseen, de las personas adultas mayores
en su núcleo familiar y comunitario;
XI. Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores,
que permitan al país aprovechar su experiencia y conocimiento;
XII. Impulsar el fortalecimiento de redes familiares, sociales e institucionales de apoyo a
las personas adultas mayores y garantizar la asistencia social para todas aquéllas
que por sus circunstancias requieran de protección especial por parte de las
instituciones públicas y privadas;
XIII. Establecer las bases para la asignación de beneficios sociales, descuentos y
exenciones para ese sector de la población, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
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XIV. Propiciar su incorporación a los procesos productivos emprendidos por los sectores
público y privado, de acuerdo a sus capacidades y aptitudes;
XV. Propiciar y fomentar programas especiales de educación y becas de capacitación
para el trabajo, mediante los cuales se logre su reincorporación a la planta
productiva del país, y en su caso, a su desarrollo profesional;
XVI. Fomentar que las instituciones educativas y de seguridad social establezcan las
disciplinas para la formación en geriatría y gerontología, con el fin de garantizar la
cobertura de los servicios de salud requeridos por la población adulta mayor;
XVII. Fomentar la realización de estudios e investigaciones sociales de la problemática
inherente al envejecimiento que sirvan como herramientas de trabajo a las
instituciones del sector público y privado para desarrollar programas en beneficio de
la población adulta mayor;
XVIII. Promover la difusión de los derechos y valores en beneficio de las personas adultas
mayores, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general
respecto a la problemática de este sector;
XIX. Llevar a cabo programas compensatorios orientados a beneficiar a las personas
adultas mayores en situación de rezago y poner a su alcance los servicios sociales
y asistenciales así como la información sobre los mismos;
XX. Fomentar la creación de espacios de expresión para las personas adultas mayores;
y
XXI. Fomentar e impulsar la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica.
SECCIÓN II
DE LA CONCURRENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN, EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 13. El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en la formulación y
ejecución de las políticas públicas para las personas adultas mayores, de conformidad con
la concurrencia prevista en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y la
presente Ley.
Artículo 14. Cuando las disposiciones de la presente Ley comprendan materias y acciones
que incidan en diversos ámbitos de competencia, estos se aplicarán y ejecutarán mediante
convenios generales y específicos entre cualquiera de los tres niveles de gobierno que lo
suscriban.
Artículo 15. El Estado y los Municipios, concurrirán para:
I. Determinar las políticas hacia las personas adultas mayores, así como ejecutar, dar
seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta
Ley;
II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y
funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas mayores; y
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III. Promover la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica.
SECCIÓN III
DE LOS PROGRAMAS Y LAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
ESTATALES
Artículo 16. En la elaboración y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo, en el apartado de
desarrollo social se deberán incorporar los principios, objetivos e instrumentos de los
programas de atención a las personas adultas mayores, integrados en la política nacional
respectiva.
Artículo 17. El titular del Poder Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Celebrar convenios de colaboración en la materia con la Federación, otras entidades
federativas y los municipios del Estado;
II. Implementar programas de difusión, con la finalidad de crear una cultura de respeto
de los derechos de las personas adultas mayores;
III. Crear, promover y dar seguimiento a los programas y acciones de prevención,
atención y erradicación de la violencia hacia las personas adultas mayores;
IV. Otorgar reconocimientos a personas físicas o morales que realicen acciones a favor
de las personas adultas mayores;
V. Apoyar las actividades de las asociaciones civiles, cuya finalidad sea atender a las
personas adultas mayores;
VI. Proponer políticas de estímulos fiscales en beneficio de las personas adultas
mayores;
VII. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de los derechos de las personas
adultas mayores, así como el cumplimiento de las obligaciones de los responsables
de éstas;
VIII. El establecimiento de convenios de colaboración con las instituciones públicas y
privadas dedicadas a la comunicación masiva, para la difusión de una cultura de
aprecio y respeto hacia las personas adultas mayores;
IX. Impulsar las acciones y promover la creación y funcionamiento de instituciones y
servicios para la protección de los derechos de las personas adultas mayores; y
X. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 18. Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I. Asistir jurídicamente a las personas adultas mayores sobre sus derechos cuando
decidan retirarse de sus actividades laborales, así como crear y difundir programas
de orientación para tales efectos;
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II. Promover la celebración de convenios de descuento y facilidades en los trámites
que realicen las personas adultas mayores ante los notarios públicos del Estado;
III. Procurar que los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de
transporte, cuenten en sus unidades con el equipamiento adecuado para que las
personas adultas mayores hagan uso del servicio con seguridad y comodidad;
IV. Impulsar programas de autoempleo y capacitación de acuerdo a la profesión u oficio
de las personas adultas mayores y, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo
Económico, promover apoyos financieros y la creación de redes de
comercialización;
V. Fomentar el cumplimiento de los derechos laborales de las personas adultas
mayores previstos en la normatividad aplicable;
VI. Implementar a través de la Dirección del Registro Civil, campañas de regularización
del estado civil de las personas adultas mayores; y
VII. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 19. Corresponde a la Secretaría de Administración y Finanzas:
I. Desarrollar programas de condonación o de reducción de contribuciones estatales
a favor de las personas adultas mayores;
II. Promover entre los municipios de la entidad, la condonación, reducción o estímulos
de contribuciones a favor de las personas adultas mayores;
III. Realizar campañas de difusión de la condonación, reducción o estímulos de
contribuciones a favor de las personas adultas mayores;
IV. Promover en coordinación con las autoridades competentes y en los términos de las
disposiciones aplicables, programas de incentivos fiscales para aquellas industrias,
empresas, comercios o establecimientos que contraten personas adultas mayores;
y
V. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Fomentar la participación de los sectores social y privado en la promoción,
seguimiento y financiamiento de los programas de atención a las personas adultas
mayores;
II. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos,
sociales y privados para realizar acciones de atención dirigidas a las personas
adultas mayores;
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III. Establecer e implementar mecanismos de combate a la pobreza y a la marginación,
a fin de que las personas adultas mayores tengan oportunidad de acceder a una
vida digna;
IV. Diseñar esquemas de participación social y de impulso a la economía familiar de las
personas adultas mayores; y
V. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública y Cultura, a través del
Instituto Sinaloense de Educación para los Adultos, el garantizar a las personas adultas
mayores:
I. El acceso a la educación pública en todos sus niveles y modalidades, y a cualquier
otra actividad que contribuya a su desarrollo intelectual y que le permita conservar
una actitud de aprendizaje constante y aprovechar toda oportunidad de educación
y capacitación que tienda a su realización personal, facilitando los trámites
administrativos y difundiendo la oferta general educativa;
II. Promover la celebración de convenios de coordinación con el Instituto Nacional para
la Educación de los Adultos, con el fin de facilitar el acceso de las personas adultas
mayores a la educación básica y la promoción para que continúen sus estudios en
niveles superiores o diversas modalidades educativas;
III. Fomentar becas para las personas adultas mayores que deseen estudiar;
IV. Fomentar entre toda la población una cultura de la vejez, de respeto, aprecio y
reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores;
V. Fomentar la creación y producción de publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a las personas adultas mayores y
a la difusión y protección de sus derechos; y
VI. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Salud e instituciones públicas del sector,
garantizar a las personas adultas mayores:
I. El derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad, en
todas las actividades de atención médica, de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 de la Ley General de Salud, artículo 3, inciso A), fracción I y 76 de la Ley
de Salud del Estado;
II. Especial atención deberán recibir los programas de detección oportuna y
tratamiento temprano de enfermedades crónicas y neoplasias entre las personas
adultas mayores, así como de atención y asistencia a quienes sufren de
discapacidades funcionales. Asimismo, los programas de salud dirigidos a atender
las necesidades de las personas en las diferentes etapas del ciclo de vida
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incorporarán medidas de prevención y promoción de la salud a fin de contribuir a
prevenir discapacidades y favorecer un envejecimiento saludable;
III. Garantizar el acceso a la atención médica a las personas adultas mayores en las
clínicas y hospitales, con el establecimiento de áreas geriátricas en las unidades
médicas públicas y privadas. Las especialidades médicas encargadas de la atención
de la salud de las personas adultas mayores, son la geriatría y la gerontología;
IV. Fomentar el uso de una cartilla médica de salud y autocuidado, misma que será
utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas; en la cual se
especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre,
medicamentos y dosis administradas, reacciones e implementos para ingerirlos,
alimentación o tipo de dieta suministrada, consultas médicas y asistencias a grupos
de autocuidado;
V. Fomentar mecanismos de coordinación interinstitucional para proporcionar
medicamentos, previo estudio socioeconómico para su distribución sin costo alguno;
VI. Realizar cursos de capacitación orientados a promover el autocuidado de la salud
para que las personas adultas mayores sean más independientes;
VII. Apoyar a las unidades médicas y organizaciones civiles dedicadas a la atención de
la salud física y mental de las personas adultas mayores;
VIII. Realizar convenios con universidades públicas y privadas para recibir prestadores
de servicio social en las áreas de trabajo social, psicología, medicina, odontología y
enfermería para que apoyen las acciones institucionales en la atención de las
personas adultas mayores en las unidades geriátricas o en su domicilio;
IX. Realizar gestiones para apoyar y proteger a los grupos de personas adultas
mayores en situación de vulnerabilidad social o familiar; y
X. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 23. Los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores por la familia,
por los responsables de su atención y cuidado, o en su caso por las instituciones públicas
o privadas que tengan a su cargo a estas personas, comprenderán los siguientes aspectos:
a. Las personas adultas mayores tendrán el derecho de ser examinados cuando
menos una vez al año, para el mantenimiento de su salud y recibir los
tratamientos que requieran en caso de enfermedad.
b. Serán sujetos de la confidencialidad y participarán en las decisiones que sobre
su estado de salud se generen.
c. Tendrán derecho a una nutrición adecuada y apropiada.
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Artículo 24. Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Impulsar la participación de las personas adultas mayores en actividades de
atención al turismo, particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de
la cultura y de la historia;
II. Promover actividades de recreación turística con tarifas preferentes, diseñadas para
personas adultas mayores;
III. Promover y, en su caso, suscribir convenios con las empresas del ramo turístico
para ofrecer tarifas especiales o gratuitas en los centros públicos o privados de
entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y centros
turísticos; y
IV. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 25. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado,
garantizar a las personas adultas mayores:
I. Los programas de prevención y protección para las personas adultas mayores en
situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos
en instituciones adecuadas;
II. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado, en la atención y protección jurídica
de las personas adultas mayores víctimas de cualquier delito;
III. La promoción, mediante la vía conciliatoria, de la solución a la problemática familiar,
cuando no se trate de delitos tipificados por el Código Penal para el Estado o
infracciones previstas en la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar del
Estado;
IV. La atención y seguimiento de quejas, denuncias e informes, sobre la violación de
los derechos de las personas adultas mayores, haciéndolos del conocimiento de las
autoridades competentes y de ser procedente ejercitar las acciones legales
correspondientes;
V. La denuncia ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, de
cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono,
descuido o negligencia, explotación, y en general cualquier acto que perjudique a
las personas adultas mayores;
VI. El establecimiento de los programas asistenciales de apoyo a las familias para que
la falta de recursos no sea causa de separación de las personas adultas mayores;
y
VII. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
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Artículo 26. Corresponde al Instituto de Vivienda del Estado de Sinaloa garantizar:
I. Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda de interés social
que permitan a las personas adultas mayores la obtención de créditos accesibles
para adquirir una vivienda propia o remodelarla en caso de ya contar con ella;
II. El acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igual oportunidad
a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o jefas de familia; y
III. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 27. Corresponde al Instituto Sinaloense de la Cultura, garantizar a las personas
adultas mayores:
I. El acceso a la cultura, promoviendo su expresión a través de talleres, exposiciones,
concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales;
II. El acceso gratuito o con descuentos especiales a eventos culturales que promuevan
las instituciones públicas o privadas, previa acreditación de edad;
III. Programas culturales y concursos en los que participen exclusivamente personas
adultas mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios
correspondientes;
IV. El derecho de hacer uso de las bibliotecas públicas que facilitarán el préstamo a
domicilio del material de las mismas, con la presentación de su identificación
personal, credencial de jubilado o pensionado y/o credencial de persona adulta
mayor; y
V. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 28. El Instituto Sinaloense de Cultura Física y el Deporte tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Procurar que las instalaciones y espacios para la realización del deporte sean
accesibles a las personas adultas mayores;
II. Organizar programas especiales de activación física, deportiva y recreativa, a efecto
de impulsar el desarrollo de la cultura física de las personas adultas mayores;
III. Promover la creación y asignación de apoyos para motivar y estimular a las
personas adultas mayores en la activación física y el deporte;
IV. Brindar asesoría e información a las personas adultas mayores, asociaciones o
instituciones que lo requieran, en cuanto a las actividades físicas, de recreación o
deportivas que pueden desarrollar de manera segura; y
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V. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 29. La Secretaría de las Mujeres del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las
siguientes atribuciones: (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera
Sección, del 29 de octubre de 2021).
I. Promover, coordinar, operar y evaluar políticas y programas de apoyo para las
mujeres adultas mayores y su bienestar social;
II. Concienciar a la sociedad, respecto de los problemas, necesidades, méritos,
capacidad y experiencia de las mujeres adultas mayores, impulsando una cultura
de respeto y reconocimiento a ellas;
III. Proporcionar y, en su caso, canalizar para recibir asesoría jurídica gratuita en los
procedimientos administrativos y judiciales en que las mujeres adultas mayores
sean parte;
IV. Impulsar la oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de prevención y
atención a la salud de las mujeres adultas mayores, ante las instancias de salud del
sector público y privado;
V. Implementar políticas y campañas de difusión para eliminar la discriminación y la
violencia que sufren las mujeres adultas mayores, generando una cultura de respeto
al trabajo aportado;
VI. Promover y realizar acciones para que las mujeres adultas mayores entren en
programas de educación o de obtención de becas;
VII. Establecer acciones en coordinación con las instancias municipales de las mujeres
para brindar atención a las mujeres adultas mayores; y
VIII. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
SECCIÓN IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 30. Las autoridades municipales en materia de derechos de las personas adultas
mayores, tendrán las siguientes atribuciones
I. Formular y desarrollar programas de atención a las personas adultas mayores en el
marco de la política nacional y estatal, conforme a los principios y objetivos de los
planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo;
II. Fomentar e impulsar el desarrollo integral de las personas adultas mayores;
III. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de los derechos de las personas
adultas mayores, así como las obligaciones de los responsables de estos;
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IV. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas
adultas mayores;
V. Promover la creación de consejos municipales de personas adultas mayores;
VI. Proponer políticas de descuentos preferenciales en beneficio de las personas
adultas mayores en la gestión de trámites y servicios administrativos; y
VII. Las demás que le otorgue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS CONSEJOS PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES
SECCIÓN I
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 31. El Consejo Estatal es un órgano de consulta, análisis, asesoría y elaboración
de propuestas y, de coordinación y evaluación de las políticas, programas y acciones en
materia de protección y atención de las personas adultas mayores, con el fin de favorecer
su pleno desarrollo e integración social.
Artículo 32. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. La o el titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
II. La o el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien cubrirá las ausencias del
presidente;
III. La o el titular de la Secretaría General de Gobierno;
IV. La o el titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
V. La o el titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura;
VI. La o el titular de la Secretaría de Salud;
VII. La o el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
VIII. La o el titular de la Secretaría de Turismo;
IX. La o el titular de la Comisión de Equidad, Genero y Familia del Congreso del Estado;
X. La o el titular de la Comisión de Salud y Asistencia Social del Congreso del Estado;
XI. La o el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, quien
fungirá como secretario técnico;
XII. La o el Director del Instituto Sinaloense de Educación de los Adultos;
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XIII. La o el Director del Instituto Sinaloense de Cultura Física y el Deporte;
XIV. La o el Director del Instituto Sinaloense de la Cultura;
XV. La Secretaria de las Mujeres; y (Ref. Por Decreto No. 3, publicado en el P.O. No.
131, Primera Sección, del 29 de octubre de 2021).; y
XVI. Cuatro representantes de asociaciones civiles y organizaciones sociales que hayan
destacado por su trabajo y estudio en la materia.
Las o los titulares del Consejo a que se refieren las fracciones I a XV de este artículo, podrán
nombrar un suplente.
Las o los representantes de las asociaciones civiles y organizaciones sociales deberán ser
preferentemente personas adultas mayores, durarán en su encargo tres años y su
designación se realizará de conformidad con los mecanismos que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 33. El Consejo Estatal se reunirá por lo menos una vez cada tres meses a
convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar, y en forma
extraordinaria, cada vez que se requiera.
Todos los miembros del Consejo Estatal tendrán voz y voto, sesionará con la asistencia de
por lo menos la mitad más uno de los miembros que lo integran.
Los acuerdos del Consejo Estatal se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión el Secretario Técnico levantará el acta
correspondiente.
El Presidente podrá invitar a las sesiones del Consejo Estatal, a las autoridades
municipales, a representantes de otras dependencias, organismos auxiliares, organismos
públicos autónomos y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal,
así como de los sectores social y privado vinculados con las personas adultas mayores,
quienes sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 34. El desempeño de los miembros del Consejo Estatal será honorífico, por lo
tanto, los integrantes de la misma no recibirán retribución alguna.
Artículo 35. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Propiciar la participación y colaboración de las instituciones públicas y privadas, en
favor de las personas adultas mayores;
II. Promover la captación de recursos destinados al desarrollo de actividades y
programas tendientes a estimular las capacidades físicas, mentales, sociales y
culturales de las personas adultas mayores, así como su protección;
III. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación y
programación de las medidas, programas y acciones para elevar la calidad de vida
de las personas adultas mayores;
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IV. Promover la creación de establecimientos que den atención a las personas adultas
mayores;
V. Promover la coordinación de acciones y programas que realicen las dependencias
y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como los sectores
social y privado, a favor de las personas adultas mayores;
VI. Promover la realización de investigaciones que permitan identificar los problemas
más frecuentes a los cuales se enfrenten las personas adultas mayores;
VII. Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la plena
integración de las personas adultas mayores en la vida económica, política, social y
cultural;
VIII. Promover la participación de la comunidad en la asistencia y protección de las
personas adultas mayores;
IX. Fomentar y difundir en las actuales y nuevas generaciones, una cultura de
protección, comprensión, cariño y respeto a las personas adultas mayores, en un
clima de interrelación generacional;
X. Promover la creación de fundaciones, asociaciones e instituciones privadas que
tengan por objeto la protección y atención de las personas adultas mayores;
XI. Promover, ante las autoridades competentes, la condonación o reducción de
contribuciones estatales y municipales a favor de las personas adultas mayores;
XII. Promover en coordinación con las autoridades competentes, descuentos en
servicios públicos, establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros
prestadores de servicios técnicos y profesionales;
XIII. Promover la implementación de programas de incentivos y becas para las personas
adultas mayores que estudien;
XIV. Promover el establecimiento y otorgamiento de incentivos o estímulos fiscales
estatales o municipales para las personas físicas o morales que contraten o
consideren un mínimo de empleos para las personas adultas mayores, en los
términos de las disposiciones fiscales disponibles;
XV. Promover la creación de Consejos Municipales de personas adultas mayores; y
XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales.
Artículo 36. Las demás atribuciones, estructura y funcionamiento del Consejo Estatal se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN II
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN
INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
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Artículo 37. Los Consejos Municipales se instituyen con el mismo propósito y objeto del
Consejo Estatal enfocados en su ámbito de competencia.
Serán presididos por el Presidente Municipal y estarán integrados por los funcionarios y
ciudadanos que cada Cabildo determine, conforme a lo que establezcan las disposiciones
reglamentarias.
Podrán ser invitadas a participar en sus deliberaciones del Consejo Municipal, las
instituciones públicas o privadas y demás dependencias y/o entidades estatales y
municipales, así como de los sectores social y privado vinculados con las personas adultas
mayores, quienes sólo tendrán derecho a voz.
Cada Consejo Municipal tendrá un Secretario Técnico, quien será nombrado por el propio
Consejo a propuesta del Presidente Municipal.
Las atribuciones, estructura, y funcionamiento del Consejo Municipal, se establecerán en el
reglamento municipal respectivo, mismo que será sometido a la consideración y en su caso
aprobación del Cabildo municipal.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA DENUNCIA POPULAR, RESPONSABILIDADES
Y SANCIONES
SECCIÓN I
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 38. La denuncia a que se refiere la fracción IX del artículo 6 de este ordenamiento,
podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono del denunciante o en su caso, de su
representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Artículo 39. La queja será presentada ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Artículo 40. Las formalidades del procedimiento se regirán de acuerdo con lo que establece
la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado y su reglamento.
Artículo 41. Los procedimientos se regirán conforme a los principios de inmediatez,
concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con
quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
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SECCIÓN II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 42. El incumplimiento, ya sea por acción u omisión de lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento por parte de autoridades estatales o municipales, generará
responsabilidades y serán sancionados conforme a lo prescrito por la Ley de
responsabilidades administrativas del Estado, sin menoscabo de la posibilidad del
fincamiento de responsabilidades de diversa índole jurídica dependiendo del caso concreto.
Artículo 43. La inobservancia a lo previsto en la presente Ley, ya sea por acción u omisión,
por parte de personas u organizaciones que no sean autoridades, serán sancionadas
conforme a lo establecido por la ley o leyes aplicables al caso concreto.
Artículo 44. Cualquier persona que tenga conocimiento del maltrato o violencia contra las
personas adultas mayores, deberá denunciarlo ante las autoridades competentes.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro
de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto,
asimismo se deberá integrar el Consejo Estatal para la Protección y Atención Integral de
las Personas Adultas Mayores.
TERCERO. Las acciones derivadas de la entrada en vigor de la presente Ley, así como las
modificaciones administrativas de las dependencias y entidades a que hace referencia la
presente Ley, se realizarán dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor del presente ordenamiento.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA
DIPUTADO SECRETARIO
C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los once días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
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El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
La Secretaria de Desarrollo Social
ROSA ELENA MILLÁN BUENO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES O
DEROGACIONES.
(Decreto No. 665 de fecha 20 de agosto de 2021 y publicado en el P.O. No. 109, primera
sección de fecha 08 de septiembre de 2021).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 3, publicado en el P.O. No. 131, Primera Sección, del 29 de Octubre de
2021) NOTA: Las reformas inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el
Artículo Sexto de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de noviembre del año dos
mil veintiuno.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
TERCERO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones
reglamentarias correspondientes para la armonización de la estructura gubernamental con
la nueva normativa legal.
CUARTO. Se abroga la Ley del Instituto Sinaloense de las Mujeres expedida mediante
Decreto número 662 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 04 el día
lunes 10 de enero del año 2005, y se extingue el Instituto Sinaloense de las Mujeres, con
efectos a partir del primero de noviembre del año dos mil veintiuno.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, y de las demás dependencias correspondientes, en un plazo no mayor a treinta
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciar
el procedimiento de liquidación y extinción del Instituto Sinaloense de las Mujeres, de
conformidad con la Ley de Entidades Paraestatales y con la Ley de Entrega y Recepción
de los Asuntos y Recursos Públicos, ambas del Estado de Sinaloa.
El patrimonio y presupuesto con que actualmente cuenta del Instituto Sinaloense de las
Mujeres serán transferidos y pasarán a formar parte íntegra de la Secretaría de las Mujeres.
La Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado, deberá coordinar y
supervisar la transmisión de los activos, recursos humanos y recursos materiales del
Instituto Sinaloense de las Mujeres a la Secretaría de las Mujeres.
Las obligaciones contraídas por el Instituto Sinaloense de las Mujeres serán asumidas por
la Secretaría de las Mujeres.
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SEXTO. Todas las referencias hechas y facultades atribuidas al Instituto Sinaloense de
Mujeres en leyes, reglamentos y normatividad diversa se entenderán hechas a la Secretaría
de las Mujeres que se crea mediante el presente Decreto.
SÉPTIMO. Los recursos humanos y materiales asignados al Centro de Justicia para las
Mujeres y al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar serán
integrados a la Secretaría de las Mujeres, en términos de las disposiciones aplicables.
OCTAVO. Quedarán a salvo los derechos de las y los trabajadores de las instituciones que
absorbe la Secretaría de las Mujeres, para efectos de su Seguridad y Previsión Social.
NOVENO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
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