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TEXTO VIGENTE
Publicado en el Periódico Oficial No. 019 Primera Sección
de fecha 09 de febrero de 2018.
DECRETO NÚMERO: 381
LEY DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
PARA EL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 13 Bis de la Constitución Política
del Estado, y es acorde con las disposiciones establecidas en los artículos 1o y 2o de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden
público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado, a favor de
sus pueblos y comunidades indígenas.
El Estado tiene una composición pluriétnica y pluricultural, sustentada en la presencia de
pueblos y comunidades indígenas originarios, residentes y transitorios, que hablan sus
propias lenguas o parte de ellas, y que han construido una cultura que los identifica
internamente diferenciándolos del resto de la población de la entidad. Asimismo,
conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte
de ellas, así como el pluralismo de sistemas jurídicos propios.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. La protección, preservación y promoción del desarrollo de los pueblos y
comunidades indígenas; así como de sus lenguas, culturas, religión, educación
bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico
y artesanal, medio ambiente, recursos naturales, medicina tradicional y formas
específicas de organización social de los pueblos y comunidades indígenas
originarios, residentes y transitorios;
II. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, con base
en los criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico;
III. Garantizar a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas el efectivo
acceso a la jurisdicción del Estado; y
IV. Establecer las características de libre determinación y autonomía que mejor
expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada
Municipio, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades,
pueblos y organizaciones indígenas como entidades de interés público.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
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I. Autonomía: Facultad que tienen los pueblos indígenas de gobernar a sus
integrantes, de definir reglas internas de organización, para elegir a sus
autoridades y resolver sus conflictos; así como en relación con la administración
de la justicia, sus lenguas, educación, salud, cultura y cosmovisión, sin rebasar lo
que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado, así como las leyes aplicables del Estado.
II. Autoridades indígenas: Aquéllas que los pueblos y las comunidades indígenas
eligen y reconocen como tales, con base en sus propios sistemas normativos
internos, y en cuya elección se garantiza la participación de las mujeres en
condiciones de igualdad frente a los hombres;
III. Ceremonias y ritos tradicionales: Actos propios de culto, lugares sagrados,
festivos, devociones, luctuosos y religiosos, que son realizados por los pueblos y
las comunidades indígenas, conforme a los usos, costumbres y tradiciones que les
legaron sus ancestros y que se llevan a cabo respetando su derecho a la libre
determinación;
IV. Comunidad indígena: Aquella región o zona geográfica dentro del Estado en la
que los antepasados habitaban antes de iniciarse la colonización, así como en la
que otras comunidades dentro del territorio nacional han llegado o lleguen a
habitar en el Estado, cualquiera que sea su situación jurídica, conservando sus
propias instituciones sociales, culturales y políticas o parte de ellas;
V. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Constitución Local: Constitución Política del Estado de Sinaloa;
VII. Derechos individuales: Atribuciones y prerrogativas que el orden jurídico estatal
otorga a toda persona, independientemente de que sea o no integrante de un
pueblo o comunidad indígena, por el sólo hecho de ser personas;
VIII. Derechos sociales: Atribuciones y prerrogativas de naturaleza colectiva que el
orden jurídico estatal reconoce a los pueblos, comunidades y organizaciones
sociales indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y
jurisdiccional, para garantizar su existencia, supervivencia, dignidad, bienestar y
no discriminación basada en la pertenencia a aquellos;
IX. Indígena: Aquella persona que se auto-adscriba y auto-reconozca como tal, que
asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a
los miembros de los pueblos y comunidades indígenas al que se dice pertenecer.
A la persona que así lo acepte, aunque por diversas razones no resida en su
comunidad de origen;
X. Libre determinación: Derecho a la capacidad individual y comunitaria de los
pueblos, comunidades y organizaciones sociales indígenas, para decidir con
libertad, debidamente informados, sobre asuntos de carácter privado o público y
de interés comunitario, relacionados con su propia esfera de relaciones personales
y formas de convivencia; así como las de interés social y comunal, para alcanzar
su desarrollo económico, humano, político, social y cultural;
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XI. Pluralidad: Respeto a las diferencias bajo el principio de la igualdad fundamental, y
en la promoción y mantenimiento de sistemas de convivencia pacífica, productiva
y respetuosa de lo diverso. Todo ello, como expresión de respeto al carácter
multiétnico y pluricultural del Estado;
XII. Pueblos indígenas: Conjunto de asentamientos de comunidades originarias,
residentes y transitorios anteriores a la presencia española y antes de la creación
del territorio que hoy se conoce formal y legal como el Estado, y que aún
conservan formas propias de organización económica, social, política y cultural;
XIII. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas de carácter consuetudinario
que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para
organizarse y tomar decisiones acerca de sus formas de convivencia, para
resolver asuntos públicos, conflictos y controversias de naturaleza privada, de
diferentes materias jurídicas;
XIV. Sitios sagrados: Los lugares que en el proceso del desarrollo histórico y cultural de
los pueblos y comunidades indígenas, adquieren una significación que los califica
como parte relevante de su identidad, y que dan manifestación a las diversas
expresiones culturales, religiosas o rituales que les legaron sus ancestros;
XV. Sustentabilidad: A la modalidad de aprovechamiento de los recursos naturales
sustentada en el equilibrio de la especie humana con todos los recursos de su
entorno, que implica el uso y aprovechamiento de dichos recursos por debajo del
límite de renovación de los mismos, y que tiene por objeto garantizar a futuras
generaciones la capacidad de satisfacer sus propias necesidades;
XVI. Territorio indígena: Porción de territorio del Estado constituida por espacios
continuos y discontinuos, ocupados, poseídos y utilizados por los pueblos y las
comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espaciales, material, social y
culturalmente se desenvuelven y expresan su forma específica de relacionarse, en
estricto apego o respeto a las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la
Constitución General; y
XVII. Usos y costumbres: Las prácticas, creencias y tradiciones de carácter social,
económico, ritual, cultural y espiritual que forman parte de la vida y
comportamiento cotidiano de los pueblos indígenas que se preservan y transmiten
de una generación a otra como valores y signos propios de su identidad.
Artículo 4. El Estado a través de sus dependencias, promoverá los derechos y las
obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, reconocidas en la Constitución
General, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución
Local, esta Ley y demás legislación aplicable en la materia.
Actuarán con base en los derechos humanos de los integrantes de los pueblos y
comunidades indígenas y, en lo particular, los derechos de las niñas, niños, adolescentes,
mujeres y adultos mayores indígenas.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS
Capítulo I
De los Derechos Humanos
Artículo 5. Los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a no
ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos como
individuos, en particular la derivada de su origen o identidad indígena en los términos de
la Constitución General y la Constitución Local.
Artículo 6. Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones,
respetarán íntegramente la dignidad y los derechos individuales o colectivos, según
corresponda, como integrantes de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en
el Estado.
El incumplimiento de esta Ley por parte de las autoridades estatales y municipales, será
motivo de responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda en términos de
la legislación aplicable.
Artículo 7. El Gobierno del Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas
como sujetos de derecho público, que gozan de autonomía y personalidad jurídica propia
para suscribir, a través de sus representantes o autoridades indígenas, todo tipo de actos
jurídicos, acuerdos, convenios u otros de naturaleza homóloga, con éste y con el
Municipio, con el objeto de garantizar el derecho a preservar la forma de vida de los
pueblos y comunidades indígenas en el Estado, y elevar el bienestar social de sus
integrantes.
Corresponde al Estado, Municipios y autoridades tradicionales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la aplicación de la presente Ley, y actuarán con estricto apego
a los derechos humanos y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas que
habitan en el Estado.
Artículo 8. Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la
Constitución General, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la
Constitución Local, esta Ley y demás legislación de la materia, serán ejercidos a través de
sus autoridades indígenas conforme a los usos y costumbres.
El Gobierno del Estado y del Municipio reconocen las normas de organización internas de
los pueblos indígenas asentados en el Estado, tanto en sus relaciones familiares, vida
civil, vida comunitaria, relaciones económicas, sociales, políticas y, en lo general, las que
se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre que
éstas no vulneren o contravengan disposiciones legales a nivel internacional, federal,
estatal y municipal.
Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a conservar y reforzar
sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, sin
detrimento de su derecho a participar plenamente, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado.
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Artículo 10. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a practicar sus fiestas
y rituales tradicionales en sus respectivos centros ceremoniales, lugares sagrados y
capillas. El Estado y los municipios deberán garantizar este derecho.
Todas las autoridades competentes, en función del presupuesto asignado anualmente,
que no podrá ser disminuido, ni podrá ser inferior al del ejercido del año inmediato
anterior, brindarán los apoyos que estos requieran, adoptando las medidas necesarias
para asegurar su cumplimiento y destino.
Artículo 11. Los tres poderes del Estado promoverán, en el marco de los usos y
costumbres de los pueblos y las comunidades indígenas, la igualdad de derechos y
oportunidades entre la mujer y el hombre, la participación plena de las mujeres en tareas
y actividades que tiendan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento
y respeto a su dignidad y organización familiar.
Artículo 12. El Estado y los municipios promoverán y garantizarán la inclusión de la
participación de las mujeres de los pueblos y las comunidades indígenas en proyectos
productivos dirigidos a éstas, conforme a sus sistemas normativos internos, con el objeto
de elevar su calidad de vida.
Artículo 13. El Gobierno del Estado y de los municipios deberán garantizar el derecho de
las niñas, niños y adolescentes indígenas a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación bilingüe, sano esparcimiento, respeto y seguridad a su
persona, así como a la preservación de su identidad cultural conforme con la Constitución
General, la Constitución Local, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. El Estado y los municipios por medio de sus instituciones competentes, en
consenso con los pueblos y comunidades indígenas, en el ámbito de sus atribuciones,
apoyarán a los pueblos y comunidades indígenas en la preservación del patrimonio que
los distingue.
Capítulo II
De la Autonomía y Libre Determinación
Artículo 15. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
respetarán y fomentarán la autonomía de sus pueblos y comunidades indígenas
asentados en la entidad, adoptando las medidas que sean necesarias para asegurar su
cumplimiento.
Artículo 16. Los pueblos y comunidades indígenas, podrán elegir de acuerdo a sus
normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para
el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando que mujeres y hombres
indígenas disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votado en condiciones de igualdad.
Asimismo, acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que
hayan sido electos o designados, en un marco que respete la Constitución General y la
Constitución Local. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos
político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
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Artículo 17. El Gobierno del Estado y de los municipios reconoce la existencia de los
sistemas normativos internos de cada pueblo y comunidades indígenas asentadas dentro
del territorio del Estado.
Los sistemas normativos internos tendrán características específicas y propias, basados
en sus tradiciones ancestrales vigentes, las que se han trasmitido por generaciones y que
con el paso del tiempo se han fortalecido.
Artículo 18. Los pueblos y comunidades indígenas podrán determinar, conforme a sus
tradiciones, su propia composición y ejercer con autonomía los derechos reconocidos en
la Constitución General, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano,
la Constitución Local, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
De los Sistemas Normativos Internos de los Pueblos y las Comunidades Indígenas
Artículo 19. Las normas, usos y costumbres reconocidas como legalmente válidas y
legítimas de los pueblos y comunidades indígenas, no deberán contravenir la Constitución
General, la Constitución Local, la legislación vigente del Estado, ni vulnerar los derechos
humanos de quienes integran los pueblos y comunidades indígenas en el Estado.
En los asuntos y decisiones internas de los pueblos y comunidades indígenas, no deberán
intervenir, directa o indirectamente, las dependencias del Estado, del Municipio, los
partidos políticos u otro de naturaleza homóloga.
Artículo 20. Las normas que regulan los usos y costumbres de cada pueblo o
comunidades indígenas reconocidas como legalmente válidas y legítimas, deberán
registrarse por escrito ante la Comisión para la Atención de las Comunidades Indígenas
de Sinaloa.
Artículo 21. Corresponde a las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades
indígenas, atender y resolver los conflictos que se presentan entre sus integrantes,
aplicando sus normas internas, usos y costumbres.
Si el conflicto no se resuelve mediante la aplicación de sus normas internas, usos y
costumbres, el conflicto a petición de parte, se resolverá por las autoridades competentes
del Estado.
Artículo 22. Las resoluciones de las autoridades tradicionales de los pueblos y
comunidades indígenas serán consideradas como elementos de prueba o de juicio para
formar convicción de las autoridades jurisdiccionales del Estado.
Artículo 23. Los indígenas podrán acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; para
garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual
o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres, usos y especificidades
culturales respetando los preceptos de la Constitución General, la Constitución Local, así
como la legislación aplicable en la materia.
Los indígenas tienen en todo tiempo, el derecho a ser asistidos por intérpretes,
traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, privilegiando en
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todo momento a algún miembro de su propia comunidad siempre y cuando reúna los
requisitos necesarios para fungir como tal.
Artículo 24. Las autoridades e instituciones en materia de procuración y administración
de justicia, defensores jurídicos e intérpretes que tengan conocimiento del asunto,
deberán tomar en consideración y bajo su responsabilidad, según la naturaleza del asunto
de que se trate, la condición, prácticas, tradiciones, usos y costumbres de los mismos.
Artículo 25. En los casos en que los indígenas, sus pueblos o comunidades sean parte
de un proceso judicial, las autoridades jurisdiccionales suplirán la deficiencia de la queja
en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. Verificando que sus
derechos individuales y sociales hayan sido respetados.
Capítulo IV
De los Derechos Sociales y Asistenciales
Artículo 26. El Estado y los municipios coadyuvarán para garantizar el derecho de las
niñas, niños y adolescentes indígenas a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación bilingüe, sano esparcimiento, respeto y seguridad a su
persona, así como a la preservación de su identidad cultural.
Artículo 27. El Estado y los Municipios, en términos de lo que establece la legislación
estatal en materia de asistencia social, procurarán la protección e inclusión de las
personas indígenas en los programas, los cuales deberán en todo momento, reconocer su
identidad, cultura y experiencia.
Artículo 28. Los indígenas gozarán de los programas sociales establecidos por el Estado
y, en su caso, por los municipios, siendo privilegiados, dada su condición de
vulnerabilidad, a través de lo que establezcan las reglas de operación que correspondan.
Artículo 29. El Gobierno del Estado y de los municipios establecerán los instrumentos de
apoyos necesarios tendientes a garantizar a las familias indígenas, el acceso y el
financiamiento público para la adquisición, construcción o mejoramiento de su vivienda
digna y decorosa.
Artículo 30. Las autoridades estatales y municipales en coordinación con la Federación,
deberán garantizar que los pueblos y comunidades indígenas dispongan de la
infraestructura básica en materia de servicios de agua potable, tratamiento de aguas
negras, drenaje sanitario, recolección y clasificación de basura, pavimentación,
panteones, carreteras, energía eléctrica y todo aquello que corresponda a servicios
públicos. Asimismo, brindarán las facilidades necesarias, para que las familias indígenas
tengan acceso a estos servicios.
Capítulo V
De la Salud
Artículo 31. El Estado garantizará en todo momento el derecho a la salud, a través de
personal médico y personal auxiliar bilingüe indígena permanente en clínicas rurales y,
mediante la implementación de programas permanentes y sin limitación en materia de
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salud o cualesquiera otros medios que garanticen el acceso al servicio de salud y
asistencia médica.
Artículo 32. El Gobierno del Estado y de los municipios, coadyuvarán con las autoridades
indígenas para realizar campañas permanentes de salud en las diferentes lenguas, así
como de prevención de enfermedades infectocontagiosas.
Artículo 33. La Secretaría de Salud diseñará y operará programas que beneficien a la
población indígena, de conformidad con los acuerdos que lleven a cabo las autoridades
de los pueblos y comunidades indígenas sin perjuicio de la normatividad aplicable que la
regula.
La aplicación de los programas diseñados por la Secretaría de Salud deberá incluir, en la
medida de la disponibilidad presupuestal, en el marco de la garantía de protección del
patrimonio biocultural y a la propiedad intelectual de la comunidad indígena, la medicina
tradicional y alternativa indígena.
Artículo 34. El Estado y los municipios garantizarán, en términos de lo que establece la
Ley de Salud del Estado, el libre ejercicio del uso de la medicina tradicional, así como el
de la flora legalmente permitida, como parte de la cultura y patrimonio de los pueblos y
comunidades indígenas.
Capítulo VI
De la Cultura y la Educación
Artículo 35. El Estado y los Municipios promoverán y fomentarán el derecho de las
comunidades y pueblos indígenas a practicar y fortalecer sus lenguas maternas,
costumbres y tradiciones culturales.
Artículo 36. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Social, creará
el Registro Estatal del Patrimonio Cultural e Intelectual de los pueblos y comunidades
indígenas, con el objeto de promover la identificación, protección y preservación del
patrimonio cultural natural de estos, el cual deberá contener, a saber:
a) Su lengua;
b) Cosmovisión;
c) Patrimonio étnico y artesanal;
d) Usos y costumbres;
e) Representaciones;
f) Creencias intangibles;
g) Conocimientos y Técnicas;
h) Objetos, artefactos, vestimentas, ajuares, cantos y sones; e
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i) Espacios Culturales inherentes a la Comunidad indígena.
Artículo 37. El Estado y los municipios a través de sus dependencias competentes,
vigilarán y en su caso, ejercitarán las acciones tendientes a la restauración de los bienes
culturales e intelectuales que les hayan sido privados a los pueblos y comunidades
indígenas sin su consentimiento.
Artículo 38. El Ejecutivo Estatal y Municipal con la participación de los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas, impulsarán la difusión e información de la
cultura indígena a través de los medios de comunicación a su alcance, tales como
periódicos, revistas, estaciones de radio, televisoras y otros de naturaleza análoga, en su
lengua materna.
El Ejecutivo del Estado instruirá al Instituto Sinaloense de la Cultura, la inclusión dentro de
las políticas públicas que implemente, la difusión y apoyo para impulsar el conocimiento
de la cultura indígena.
Artículo 39. Los pueblos, comunidades y organizaciones académicas indígenas, deberán
mejorar, utilizar, desarrollar y trasmitir a las generaciones futuras por medio de la
educación formal e informal, su historia, lenguas, tecnologías, tradiciones, filosofías,
sistemas de escritura y literatura, así como a utilizar su toponimia propia en la designación
de los nombres de sus comunidades, lugares y personas con sus propias lenguas y todo
aquello que forme parte de su cultura.
Artículo 40. El Gobierno del Estado y de los municipios, de manera conjunta, llevarán a
cabo las acciones tendientes a garantizar el acceso a la educación intercultural y bilingüe
en términos de la legislación correspondiente.
Asimismo, deberá impulsar y fomentar la educación intercultural y bilingüe a los hijos de
jornaleros indígenas en los campos agrícolas del Estado.
Capítulo VII
Del Fomento Económico
Artículo 41. El Gobierno del Estado y los municipios en coordinación con el Gobierno
Federal, deberán fomentar y apoyar en las actividades con los proyectos productivos
mediante las siguientes acciones:
I. Impulsar la producción y comercialización de los productos agrícolas, ganaderos,
artesanal, gastronómicos, así como turísticos, entre el mercado regional, nacional
e internacional;
II. Establecer talleres de capacitación sobre temas relacionados a la organización y
administración de los recursos destinados a los proyectos productivos;
III. Crear un Registro o Padrón y directorio de productores y artesanos indígenas;
IV. Gestionar financiamientos económicos para los productores ante las instancias
correspondientes y demás que emanen de cualquier otra disposición normativa en
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la materia o que el Ejecutivo Estatal les encomiende en apoyo a las actividades
económicas;
V. Incluirlos en los proyectos productivos colectivos e individuales; y
VI. Las demás que emanen de cualquier disposición legislativa aplicable a la materia.
Artículo 42. La Secretaría de Desarrollo Económico buscará, en coordinación con las
Secretarías de Educación Pública y Cultura, y de Desarrollo Social, establecer talleres-
mercado para los grupos indígenas que comprendan las áreas de producción,
organización, administración y comercialización.
Artículo 43. La Secretaría de Desarrollo Económico, a petición de los artesanos
indígenas, apoyará en la integración de solicitudes y expedientes técnicos para la
obtención de financiamiento ante instituciones crediticias de cualquier nivel de gobierno.
Artículo 44. La Secretaría de Desarrollo Económico incluirá la participación de los
productores, así como de artesanos indígenas, en exposiciones comerciales y productivas
en que participe el Gobierno del Estado, procurando la realización de exposiciones de
artesanías en ferias locales y regionales, nacionales e internacionales.
Capítulo VIII
Del Derecho a ser Consultados
Artículo 45. Es derecho de todo pueblo y comunidad indígena ser consultado mediante
procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas, desarrollo o administrativas susceptibles
de afectarles directamente. El Estado garantizará el acceso a este derecho y adoptará las
medidas necesarias para hacerlo efectivo.
Artículo 46. El Estado y los municipios garantizarán la participación de los pueblos y las
comunidades indígenas en la planeación, elaboración, ejecución y evaluación de los
planes comunitarios y planes micro regionales de desarrollo, así como en los proyectos
específicos derivados de los anteriores.
Artículo 47. Los pueblos, las comunidades y gobernadores tradicionales indígenas
coadyuvarán en la elaboración de los planes y programas de desarrollo del Estado y de
los municipios, debiendo integrar un diagnóstico que contenga la situación que prevalezca
en su pueblo o comunidad.
Artículo 48. El Estado y los municipios implementarán planes y programas, con una
visión estratégica que permita el desarrollo endógeno, equilibrado, sustentable e
intercultural de las diferentes regiones con presencia indígena.
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TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DE ATENCIÓN PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Capítulo I
De la Comisión para la Atención de las Comunidades Indígenas
Artículo 49. La Comisión para la Atención de las Comunidades Indígenas es un
organismo desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, encargada de observar,
promover, estudiar y divulgar los derechos y la cultura indígena en el Estado, establecidos
en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución
General, la Constitución Local y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión es un órgano unipersonal que estará a cargo de un titular denominado
Comisionado para la Atención de las Comunidades Indígenas, quien será nombrado por
el Secretario de Desarrollo Social a propuesta del Gobernador del Estado.
La estructura, organización y funcionamiento de la Comisión para la Atención de las
Comunidades Indígenas se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
La Comisión tendrá su sede en la capital del Estado y una subsede en la zona norte y
zona sur.
Artículo 50. La Comisión tiene por objeto coadyuvar para la elaboración de los
programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral
sustentable de los pueblos y comunidades indígenas del Estado.
Artículo 51. Son atribuciones de la Comisión, las siguientes:
I. Establecer una interlocución directa con los pueblos y comunidades indígenas
para la atención de forma integral de sus demandas y problemáticas;
II. Propiciar un diálogo permanente y directo entre los pueblos y comunidades
indígenas, Gobierno Federal y Estatal, así como con los distintos ayuntamientos
de la entidad y la sociedad;
III. Impulsar un sistema de información y consulta que garantice la participación
organizada de los pueblos indígenas para el diseño e implementación de políticas
públicas dirigidas a afrontar su problemática;
IV. Promover ante las autoridades competentes el cumplimiento de las demandas y
aspiraciones relativas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades
indígenas del Estado;
V. Dar seguimiento a las políticas y programas del gobierno estatal en materia
indígena, así como a los compromisos contraídos a favor de los pueblos y
comunidades indígenas por los tres niveles de gobierno;
VI. Orientar a las dependencias de la administración pública estatal y municipal, en el
diseño de políticas públicas encaminadas a la atención de los pueblos y
comunidades indígenas;
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VII. Elaborar estudios y proyectos de investigación sobre los pueblos y comunidades
indígenas del Estado;
VIII. Promover, diseñar y operar programas y acciones que busquen el desarrollo de
los pueblos y comunidades indígenas, cuando estos no se encuentren
contemplados dentro de las atribuciones de otras dependencias;
IX. Promover estrategias y medidas que busquen el desarrollo y la autosuficiencia
económica de las comunidades indígenas; y
X. Informar anualmente a la opinión pública los resultados de su gestión.
Artículo 52. La Comisión en cumplimiento de sus atribuciones se regirá bajo los principios
siguientes:
I. Observar el carácter multiétnico y pluricultural del Estado;
II. Promover el respeto a la autodeterminación de los pueblos y comunidades
indígenas en el Estado;
III. Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad
incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;
IV. Impulsar la integridad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de
la administración pública estatal y municipal para el desarrollo de los pueblos y
comunidades indígenas;
V. Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales
del territorio indígena, sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras;
VI. Incluir y promover el enfoque de género en las políticas, programas y acciones
para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas
para las mujeres indígenas; y
VII. Consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo del
Estado promueva reformas jurídicas y actos administrativos, programas de
desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y
su entorno, promoviendo la aplicación de los sistemas normativos internos de los
pueblos y comunidades indígenas.
Capítulo II
Del Consejo Consultivo
Artículo 53. La Comisión contará con un Consejo Consultivo que será un órgano
colegiado de participación ciudadana, integrado por ciudadanos mexicanos,
preferentemente sinaloenses, que no desempeñen cargo, empleo o comisión como
servidores públicos, y que gocen de reconocido prestigio en el estudio, difusión y
promoción de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado.
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El cargo de quienes integren el Consejo será de carácter honorífico, y deberán reunirse
cada tres meses en las oficinas que designe la Secretaría de Desarrollo Social, y estará
integrado de la manera siguiente:
I. Titular de la Secretaría de Desarrollo Social o el Subsecretario que designe para
atender los temas en materia indígena;
II. Representantes de los pueblos y comunidades indígenas originarios, residentes y
transitorios de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del
artículo 13 Bis de la Constitución Local;
III. Representantes de instituciones académicas y de investigación, especialistas en
materia indígena, que nombre la Secretaría de Educación Pública y Cultura.
IV. Representantes de organizaciones sociales que trabajen con las comunidades
indígenas, que se encuentren debidamente registradas ante la Secretaría de
Desarrollo Social;
V. Los Diputados y Diputadas integrantes de la Comisión de las Comunidades y
Asuntos Indígenas del H. Congreso del Estado de Sinaloa; y
VI. Un representante por cada uno de los gobiernos municipales donde se encuentren
asentados pueblos o comunidades indígenas.
La estructura, funcionamiento y atribuciones del Consejo Consultivo estará regulado en el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley deberá proponer al Secretario de
Desarrollo Social el nombramiento del Comisionado para la Atención de las Comunidades
Indígenas de Sinaloa.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir el Reglamento de
esta Ley.
CUARTO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones presupuestarias
pertinentes, a efecto de dotar de los recursos necesarios para el fortalecimiento de las
comunidades y pueblos indígenas.
QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá traducir y difundir la presente Ley a las
lenguas propias de las etnias Yoreme, Mayo, Raramuri, Tepehuan, Mejicanero y demás
lenguas de las etnias asentadas en el Estado.
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SEXTO. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Educación Pública y Cultura,
promoverá y propondrá ante las autoridades federales las medidas necesarias para incluir
el estudio del contenido de esta Ley en los textos de educación básica, a efecto de que su
conocimiento se realice desde la infancia.
SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA C. JESÚS BALTAZAR RENDÓN SÁNCHEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
P.M.D.L.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Desarrollo Social
RAÚL CARRILLO CASTAÑOS
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