TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 135 del 06 de Noviembre de 2024.
DECRETO NÚMERO: 883
ÚNICO. Por el que se expide la Ley de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias del Estado de Sinaloa, para quedar
como sigue:
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL ESTADO DE
SINALOA
Capítulo I
De la Naturaleza y Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y
de observancia general en el Estado, y tiene por objeto fomentar
y regular los mecanismos alternativos de solución de
controversias, así como establecer los principios, bases,
requisitos y condiciones para desarrollar el procedimiento y para
su aplicación.
La solución alternativa de controversias podrá realizarse en los
casos autorizados por la Ley o cuando recaigan en derechos de
los cuales las personas interesadas puedan disponer libremente,
sin afectar el orden público ni derechos de terceros.
Página 2
La solución alternativa de controversias deberá desarrollarse en
plena armonía con los principios, derechos y garantías
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Tratados Internacionales ratificados por el Estado
Mexicano, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la Ley
General de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En todo lo no previsto por esta Ley, será aplicable el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como las
leyes especializadas que versen sobre la materia del conflicto o
controversia.
Artículo 2. Las personas habitantes del Estado tienen el derecho
de resolver sus controversias a través de vías colaborativas en
las que se privilegie el diálogo, y el Estado tiene el deber de
proporcionar y promover los mecanismos para que dichas
controversias se resuelvan pacíficamente, conforme a los
principios y disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 3. Todas las personas tienen derecho a recibir una
educación para la paz en las instituciones educativas púbicas y
privadas; y estas a su vez el deber de hacer comprender a su
alumnado el valor de la construcción permanente de la paz en la
convivencia social.
Artículo 4. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de
Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa,
debe incluir en los programas educativos oficiales métodos que
Página 3
fomenten la utilización del dialogo, la mediación, la conciliación,
procesos restaurativos y otros métodos idóneos para la solución
pacífica de conflictos.
Artículo 5. Los mecanismos alternativos de solución de
controversias que prevé esta Ley son aplicables en el ámbito
público o privado, en su respectivo ámbito de competencia, por
conducto de personas facilitadoras certificadas en términos de la
Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 6. Los mecanismos alternativos de solución de
controversias previstos en esta Ley, podrán tramitarse mediante
el uso de tecnologías de la información y comunicación o
sistemas en línea, conforme a lo establecido en la Ley General y
en la presente Ley.
Artículo 7. Son mecanismos alternativos de solución de
controversias, de manera enunciativa y no limitativa, los
siguientes:
I. Negociación. Es el mecanismo por virtud del cual las
partes, por sí mismas y sin personas intermediarios,
solucionan a través del diálogo y de forma pacífica, un
conflicto o controversia;
II. Negociación Colaborativa. Es el mecanismo por
virtud del cual las partes, con asistencia de una o más
personas abogadas colaborativas, solucionan a través
del diálogo y de forma pacífica, un conflicto;
Página 4
III. Mediación. Procedimiento voluntario por el cual dos o
más personas involucradas en una controversia, a las
cuales se les denomina personas facilitadoras, buscan y
construyen una solución satisfactoria a la misma o
previenen una futura, con la asistencia de una persona
tercera imparcial denominada facilitadora;
IV. Conciliación. Procedimiento voluntario por el cual las
partes involucradas en una controversia o conflicto, con
la asistencia de una tercera persona imparcial
denominada facilitadora, habilitada para realizar
recomendaciones o sugerencias, construyen un acuerdo
que pone fin a una controversia; y
V. Arbitraje. Proceso voluntario por el cual una tercera
persona, denominada árbitro y designada por las partes,
en ejercicio de una función jurisdiccional distinta a la del
Estado y carente de imperio, dicta un laudo que resuelve
una controversia. El Laudo solo puede estimarse como
una obra de lógica jurídica que es acogida por el Estado,
si se realizó en las materias y formas permitidas por el
Código de Comercio, el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares, las leyes federales o
locales que lo prevén o en los Tratados Internacionales
en los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 8. Para efectos de esta Ley, Se entenderá por:
Página 5
I. Acciones preventivas. Son obligaciones de dar, hacer
o no hacer, solicitadas por algunas de las partes y
acordadas conjuntamente ante la persona facilitadora o
persona abogada colaborativa, desde el inicio del
procedimiento hasta la eventual celebración del
convenio;
II. Ajuste razonable. Las modificaciones y adaptaciones
necesarias que se requieran para garantizar a las
personas con discapacidad un trato en igualdad de
condiciones para acceder u operar los mecanismos
alternativos;
III. Centro de Mecanismos Alternativos. Todas las
instituciones públicas estatales y municipales que
brinden servicios de mecanismos alternativos, distintas
al Centro Público, debidamente integradas y certificadas
en términos de esta Ley;
IV. Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias. El órgano del Poder
Judicial del Estado, facultado para el ejercicio de los
mecanismos alternativos de solución de controversias,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta
Ley y demás que resulten aplicables;
V. Centro Público de Mecanismos Alternativas de
Solución de Controversias en materia de Justicia
Administrativa. El órgano especializado del Tribunal de
Página 6
Justicia Administrativa del Estado, facultado para el
ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General, esta Ley y demás que resulten aplicables;
VI. Centro Privado de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias. La sede para la atención
de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, a cargo de personas facilitadoras
privadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General, esta Ley y demás que resulten aplicables;
VII. Certificación. Documento mediante el cual se hace
constar la autorización de las personas facilitadoras
públicas o privadas, así como de las personas abogadas
colaborativas, para su intervención en los mecanismos
alternativos de solución de controversias, otorgada por el
Poder Judicial del Estado; así como por el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, en el ámbito de su
competencia;
VIII. Comité de Certificación. Comité de Certificación del
Poder Judicial del Estado de Sinaloa;
IX. Comité de Justicia Administrativa. Comité de
Certificación del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Sinaloa;
Página 7
X. Consejo Nacional. Consejo Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias;
XI. Consejo de Justicia Administrativa. Consejo Nacional
de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en materia de Justicia Administrativa, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X de la Ley
General de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias;
XII. Consentimiento informado. Es el acuerdo en el que se
plasma la manifestación de la voluntad de las partes
respecto de su participación en los mecanismos
alternativos de solución de controversias;
XIII. Convenio. Documento físico o electrónico en el que se
hacen constar los acuerdos de las partes en los
mecanismos alternativos de solución de controversias
que ponen fin parcial o totalmente a las mismas o previenen
las futuras;
XIV. Ley. Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Estado de Sinaloa;
XV. Ley General. Ley General de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias;
XVI. Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias. Procedimientos no jurisdiccionales cuyo
Página 8
objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes
de manera voluntaria, pacífica y benéfica para ambas, a
través de concesiones recíprocas, en una controversia o
conflicto presente o futura;
XVII. Partes. Personas físicas o morales que, voluntariamente
y de manera individual o colectiva, deciden prevenir o
resolver una controversia o conflicto, a través de alguno
de los mecanismos alternativos de solución de
controversias previstos en la Ley General, esta Ley y
demás que resulten aplicables;
XVIII. Persona Abogada Colaborativa. Es aquella persona
que, contando con la cédula para ejercer la profesión de
derecho o abogacía, además obtenga la certificación
como persona facilitadora en términos de esta Ley, que
participa en conjunto con las partes mediante un proceso
de negociación colaborativa;
XIX. Persona Facilitadora. Es la persona física certificada
para la aplicación de mecanismos alternativos de
solución de controversias previstos en esta Ley, en el
ámbito público o privado, cuya función es propiciar la
comunicación y avenencia para la solución de
controversias entre las partes;
XX. Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras.
Resguardo electrónico a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, que contiene los datos e información
Página 9
respecto del otorgamiento de certificación de las
personas facilitadoras públicas y privadas en todo el
territorio nacional, así como de las personas abogadas
colaborativas;
XXI. Poder Judicial. Poder Judicial de Estado de Sinaloa;
XXII. Prevención de Conflictos. Construcción de estrategias
y acciones orientadas a disminuir los factores de riesgo
que permiten la generación y escalada de los conflictos,
que propicien restablecer y reforzar la confianza y el
respeto entre las personas;
XXIII. Procesos de Justicia Restaurativa. Conjunto de
sesiones, encuentros e intervenciones metodológicas,
multidisciplinarias y especializadas enfocadas en
gestionar el conflicto mediante el reconocimiento de su
existencia y las afectaciones que se generaron, así como
la identificación de las necesidades de las partes, su
momento de vida y sus mutuas responsabilidades, con
la finalidad de adoptar y acordar el despliegue de
conductas enfocadas en restaurar las relaciones o
vínculos existentes y prevenir los futuros conflictos, bajo
la expectativa de no repetición;
XXIV. Procesos de Justicia Terapéutica. Herramientas
metodológicas e interdisciplinarias aplicadas en el
abordaje y resolución de conflictos, mediante el
acompañamiento, guía e interacción de agentes
Página 10
terapéuticos con las personas involucradas en el
conflicto, ello con la finalidad de fomentar el bienestar
físico, psicológico y emocional de las personas
interesadas en la solución del conflicto;
XXV. Registro de Personas Facilitadoras. Resguardo
electrónico de datos respecto del otorgamiento o
modificación de la certificación de las personas
facilitadoras públicas y privadas, así como de las
personas abogadas colaborativas, a cargo del Poder
Judicial o en su caso, el Tribunal de Justicia
Administrativa;
XXVI. Sistemas en línea. Dispositivos electrónicos,
programas informáticos, aplicaciones, herramientas
tecnológicas, plataformas, protocolos, sistemas de
justicia descentralizada, sistemas automatizados y
demás tecnologías de la información y comunicación,
utilizados para llevar a cabo la solución de controversias
en línea;
XXVII. Sistema de Convenios. Resguardo electrónico del
registro de los convenios, a cargo del Centro Público
de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Poder Judicial o en su caso, el
Tribunal de Justicia Administrativa;
XXVIII. Sistema Nacional de Información de Convenios.
Resguardo electrónico de la información contenida en
Página 11
el Sistema de Convenios de los Poderes Judiciales
Federal o de las entidades federativas, a cargo del
Consejo de Judicatura Federal;
XXIX. Solución de controversias en línea. Procedimiento
no jurisdiccional para llevar a cabo electrónicamente los
mecanismos alternativos de solución de controversias
enlistados en el artículo 7 de esta Ley; los que utilicen
sistemas automatizados y sistemas de justicia
descentralizada;
XXX. Suscripción. Es la firma del convenio por las partes y la
persona facilitadora; y
XXXI. Tribunal de Justicia Administrativa. El Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 9. Son Principios rectores de esta Ley, los siguientes:
I. Acceso a la justicia alternativa. Es la garantía que
tiene toda persona para el acceso efectivo a una
justicia pronta y expedita a través de los mecanismos
alternos a los procesos jurisdiccionales, Esta forma de
justicia tiene por objetivo una participación más activa
de las personas para encontrar formas no violentas de
relacionarse entre sí, privilegiando la responsabilidad
personal, el respeto hacia las otras personas y el
fomento cultural de la paz;
Página 12
II. Autonomía de la voluntad. La libertad que detentan
las partes para autorregular sus intereses y relaciones
personales y jurídicas dentro del ámbito permitido por
la ley sin que medie coacción o imposición externa
durante su participación en los mecanismos
alternativos de solución de controversias;
III. Buena fe. Implica que las partes, en un procedimiento
de mecanismos alternativos de solución de
controversias, participen con probidad y honradez,
libre de vicios, dolo o defectos y sin intención de
engañar;
IV. Confidencialidad. La información aportada,
compartida o expuesta por las partes y que es de
conocimiento de las personas facilitadoras, abogadas
colaborativas y terceras personas que participen en
los mecanismos alternativos de solución de
controversias, no podrá ser divulgada, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y la
legislación en materia de protección de datos
personales. Se exceptúa de este principio, la
información que revele un delito que se esté
cometiendo o cuya consumación sea inminente;
V. Economía. Los procedimientos alternativos deberán
implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste
emocional de las personas participantes, brindando en
todo momento un servicio de calidad;
Página 13
VI. Ejecutoriedad. Una vez validado y registrado el
convenio en el Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias se podrá
exigir su cumplimiento forzoso ante la autoridad judicial
de primera instancia en la vía y términos establecidos
en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares;
VII. Equidad. Las personas facilitadoras propiciarán la
igualdad y equilibrio entre las partes que intervienen
en el procedimiento a fin de que los acuerdos
alcanzados respeten derechos humanos, sean leales,
proporcionales y equitativos;
VIII. Flexibilidad. Los mecanismos alternativos de solución
de controversias se desarrollarán sin formalidades y
trámites rígidos o excesivas para las partes;
IX. Gratuidad. La tramitación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias en el ámbito
público y los que se realicen por los Tribunales de
Justicia Administrativa, Órganos Estatales
Autónomos, la Administración Pública Centralizada o
Descentralizada, en el ámbito Estatal, deberán ser
gratuitos, a fin de garantizar el acceso a justicia
alternativa efectiva;
Página 14
X. Honestidad. Las partes, personas facilitadoras,
abogadas colaborativas y terceras personas, deberán
conducir su participación durante el mecanismo
alternativo de solución de controversia con apego a la
verdad y profesionalismo;
XI. Imparcialidad. Las personas facilitadoras o las
abogadas colaborativas que conduzcan los
mecanismos alternativos de solución de controversias
deberán mantenerse libres de favoritismos, o
preferencias personales, que impliquen la concesión
de ventajas indebidas a alguna de las partes;
XII. Interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Criterio de interpretación que implica que el ejercicio
pleno de sus derechos debe ser considerado como
rector en los procedimientos de mecanismos
alternativos de solución de controversias;
XIII. Legalidad. Los mecanismos alternativos de solución
de controversias tendrán como limite la Ley, el
irrestricto respeto a los derechos humanos, orden
público y la voluntad de las partes;
XIV. Neutralidad. Las personas facilitadoras deberán tratar
los asuntos con objetividad y evitar juicios de valor,
opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de
decisiones de las partes;
Página 15
XV. Voluntariedad. La participación de las partes en los
mecanismos alternativos de solución de controversias
se realiza por decisión propia y libre; y
XVI. Los demás establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte.
Artículo 10. Las Dependencias Públicas, Órganos y
Organismos del gobierno, Poderes del Estado, las Empresas
Productivas y Órganos Estatales Autónomos, podrán concurrir
como partes al Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias a través de las personas titulares de
las dependencias o instituciones públicas que correspondan,
quienes podrán ser representados o sustituidos, en términos de
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o por
conducto de las personas titulares de las oficinas jurídicas
respectivas.
El mecanismo alternativo de solución de controversias será
admisible siempre que no resulte contrario al orden jurídico o
interés público, ni verse sobre derechos indisponibles.
Artículo 11. Los mecanismos alternativos serán aplicables a
todos los asuntos del orden familiar, civil, mercantil y
administrativo susceptibles de convenio o transacción. Cuando el
procedimiento pueda afectar intereses de terceras personas,
estas deberán ser llamadas para la salvaguarda de sus derechos.
Página 16
Lo relacionado con los mecanismos alternativos en materia penal
se regirá por lo dispuesto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, en la Ley Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en materia penal, y en
su caso, en la Ley Nacional del Sistema de Justicia Penal para
Adolescentes.
Artículo 12. Los conflictos en los que se cuestionen derechos de
niñas, niños y adolescentes, así como de personas con
discapacidad, podrán someterse a mecanismos alternativos tanto
por su propio derecho, con la inclusión de los ajustes necesarios,
para garantizarles el acceso en igualdad de condiciones, como
por conducto de quienes ejerzan la representación originaria o en
suplencia, patria potestad o tutela, de conformidad a lo previsto
en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes y en la demás legislaciones que resulten
aplicables.
Tratándose de derechos de niñas, niños y adolescentes, se podrá
escuchar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado para efectos de la representación
coadyuvante.
En los convenios que pongan fin al conflicto se notificará al
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en
Sinaloa, cuando las peticiones sometidas a los mecanismos
alternativos tengan relación con los derechos o bienes de
personas adultas mayores, personas con discapacidad o
Página 17
ausentes, a fin de que manifieste las consideraciones que estime
pertinentes.
Artículo 13. Los mecanismos alternativos previstos en esta Ley
son independientes a la jurisdicción y competencia de los órganos
jurisdiccionales del Estado y tienen como propósito incrementar
las vías de acceso a la justicia.
Estos mecanismos tienen como objetivos la prevención y
atención de conflictos, pueden ser previos, complementarios o
posteriores al proceso judicial o administrativo, en consecuencia,
podrán aplicarse tanto en conflictos, que no han sido planteados
ante las instancias correspondientes, como en aquellos que sean
materia de un proceso formalmente instaurado, siempre que en
este último caso no se haya dictada sentencia ejecutoria
tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar, mercantil o
administrativa.
Las partes podrán acceder a un mecanismo alternativo con
posterioridad a la emisión de la sentencia definitiva, aun cuando
esta haya causado ejecutoria, con el objeto de facilitar su
ejecución, siendo condición para ello que la misma no haya sido
cumplida o ejecutada en sus términos y que no se afecte el orden
público o el interés social. Para tal efecto, la persona facilitadora
que intervenga deberá atender las particularidades especiales del
caso bajo su responsabilidad.
Artículo 14. Los mecanismos alternativos de solución de
controversias que se lleven a cabo por las Dependencias
Página 18
Públicas, Órganos y Organismos del gobierno, Poderes del
Estado, las Empresas Productivas y Órganos Estatales
Autónomos, tendrán el alcance y efectos jurídicos previstos por la
Ley General, esta Ley y demás leyes locales que resulten
aplicables.
Artículo 15. Los mecanismos alternativos serán aplicados por el
Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y por el Centro Público de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias en materia de Justicia
Administrativa, así como por el Centro de Mecanismos
Alternativos de las instituciones públicas o privadas, a través de
personas facilitadoras certificadas, adscritas a los mismos; y por
las personas facilitadoras certificadas que presten sus servicios
en forma individual.
Tanto el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias y el Centro Público de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias en materia de Justicia
Administrativa, como el Centro de Mecanismos Alternativos que
dependan de instituciones públicas estatales y municipales
atenderán gratuitamente los casos que les sean remitidos en los
términos previstos en esta Ley y la Ley General.
Los centros privados de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y persona facilitadoras privadas podrán prestar
servicios de mecanismos alternativos siempre y cuando cumplan
con los requisitos legales establecidos en la presente Ley. Estos
servicios podrán ser remunerados en forma convencional.
Página 19
Artículo 16. Las Dependencias Públicas, Órganos y Organismos
de los tres poderes públicos y órdenes de gobierno, las Empresas
Productivas del Estado, así como los Órganos Estatales
Autónomos, podrán solicitar al Poder Judicial del Estado,
programas de capacitación en materia de mecanismos
alternativos de solución de controversias.
Artículo 17. La capacitación de las personas que aspiren a
obtener la certificación como facilitadoras públicas o privadas, en
ningún caso podrá ser menor a 120 horas, de conformidad con los
Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
En caso de que la persona facilitadora pretenda implementar,
dirigir o participar en procesos de Justicia Restaurativa, además de
la capacitación señalada en el párrafo que antecede, deberá contar
al menos con sesenta horas más de capacitación especializada
en Procesos Restaurativos.
Capítulo II
De la Competencia
Sección Primera
Del Poder Judicial
Artículo 18. Los mecanismos alternativos de solución de
controversias en sede judicial estarán a cargo del Poder
Judicial; así como la certificación de las personas facilitadoras
públicas, privadas y abogadas colaborativas, en términos de la
Página 20
Ley General, esta Ley y los lineamientos que para el efecto
emita el Consejo Nacional.
Artículo 19. Corresponde al Poder Judicial, lo siguiente:
I. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el
funcionamiento de los mecanismos alternativos de
solución de controversias;
II. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los
mecanismos alternativos de solución de controversias
como un derecho fundamental reconocido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
para garantizar el acceso efectivo a la justicia, y
generar una cultura de paz;
III. Expedir políticas públicas en materia de suministro,
intercambio, sistematización y actualización de la
información que, sobre los mecanismos alternativos
de solución de controversias, generen el Centro
público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y el Centro Privado de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias;
IV. Otorgar, negar, revocar, suspender, o renovar la
certificación a las personas facilitadoras en el ámbito
público y privado, así como a las personas abogadas
colaborativas, de conformidad con esta Ley y los
lineamientos expedidos por el Consejo Nacional;
Página 21
V. Designar a las personas facilitadoras y a la persona
titular de la Dirección General del Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias;
VI. Designar a las personas responsables del Registro de
Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios;
VII. Disponer la creación y actualización del Registro de
Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios;
VIII. Supervisar el desempeño de las personas que
ejercen los mecanismos alternativos de solución de
controversias en el ámbito público y privado;
IX. Evaluar y supervisar el desempeño del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y los Centros Privados de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, Expedir los
Lineamientos de Operación de los Centros Públicos y
Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias;
X. Imponer las sanciones que corresponda por
infracciones a lo dispuesto en esta Ley; y
XI. Celebrar convenios de colaboración con instituciones
públicas y privadas, nacionales o extranjeras para la
Página 22
impartición de cursos de capacitación y programas
académicos orientados a la obtención de certificación
de personas facilitadores públicas y privadas, de
conformidad esta Ley y los lineamientos emitidos por
el Consejo Nacional.
Artículo 20. Para la aplicación de los mecanismos alternativos
en sede judicial, el Poder Judicial contará con un Centro Público
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con
competencia en los distritos judiciales del mismo y contará con
las sedes que se requieran al interior de la misma entidad para
ofrecer cobertura total en el Estado.
Artículo 21. El Poder Judicial se integrará, a través de la persona
titular de la Dirección General del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, al Consejo Nacional
previsto y regulado en el Capítulo II de la Ley General, para dar
seguimiento a los lineamientos e instrumentos previstos en
dicha legislación, siempre y cuando no se opongan a esta Ley
y demás disposiciones estatales relacionadas con el ámbito de
organización y aplicación de los mecanismos alternativos.
Artículo 22. Para efectos de la emisión, renovación, suspensión
y revocación de la certificación, el Poder Judicial establecerá un
Comité de Certificación, quien se encargará de revisar las
evaluaciones y determinar a quien se le expide la certificación,
de conformidad con la Ley General, esta Ley y los lineamientos
expedidos por el Consejo Nacional.
Página 23
El Comité de Certificación será integrado al menos por una
persona integrante del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado y de quienes sean titulares de las direcciones del
Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y de capacitación del Poder Judicial. Para su
funcionamiento, el Comité de Certificación deberá expedir sus
reglas internas de operación.
Sección Segunda
De la Organización y Funcionamiento del Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 23. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias del Estado de Sinaloa es un órgano
auxiliar del Poder Judicial con funciones complementarias en la
administración de justicia, encargado principalmente de iniciar y
substanciar los mecanismos alternativos de solución de
controversias en términos de lo previsto en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley
General, en las materias civil, familiar y mercantil que le plantee
toda persona de manera directa o a través de quien legalmente le
represente o le remitan los órganos jurisdiccionales
correspondientes, en los términos de esta Ley.
El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias contará con autonomía e independencia técnica,
operativa y de gestión y estará vinculado administrativamente al
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Página 24
Artículo 24. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias tiene competencia en todo el Estado,
y contará con las sedes regionales, integradas por uno o más
distritos judiciales, que se requieran para otorgar a la ciudadanía
cobertura total.
Artículo 25. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias tiene las siguientes atribuciones:
I. Proporcionar la información accesible al público,
respecto del trámite y ejercicio de los mecanismos
alternativos de solución de controversias;
II. Garantizar la accesibilidad y asequibilidad a los
mecanismos alternativos de solución de controversias;
III. Operar como órgano especializado en la aplicación de
los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en materia familiar, civil y mercantil;
IV. Integrar y poner a disposición del público el Directorio
actualizado de personas facilitadoras en el ámbito
público y privado certificados por el Poder Judicial;
V. Promover, impulsar, fomentar y difundir el uso de los
mecanismos alternativos de solución de controversias;
Página 25
VI. Fomentar la capacitación, evaluación, la formación y
actualización permanente de las personas facilitadoras
públicas y privadas y abogadas colaborativas;
VII. Desarrollar e instrumentar programas de capacitación,
en coordinación con el Instituto de Capacitación
Judicial, para la formación de personas facilitadoras y
para obtener la certificación como abogadas
colaborativas;
VIII. Actualizar y suministrar la información del Registro de
Personas Facilitadoras correlativa a las personas
facilitadoras del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias;
IX. La supervisión constante de los servicios a cargo de
las personas Facilitadoras y del funcionamiento de las
sedes, su retroalimentación oportuna, para
mantenerlas dentro de niveles superiores de calidad,
así como el registro de los convenios y de la base de
datos de asuntos atendidos en materia familiar, civil y
mercantil;
X. Prestar asistencia técnica y consultiva a organismos
públicos y privados, para el diseño y elaboración de
políticas públicas y programas que contribuyan al
mejoramiento del sistema de administración de justicia
a través de los mecanismos alternativos de solución
de controversias;
Página 26
XI. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y
experiencias con instituciones públicas y privadas,
tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al
cumplimiento de los fines de la Ley General y esta Ley;
XII. Elaborar investigaciones, análisis, estudios y
diagnósticos relacionados con los mecanismos
alternativos de solución de controversias;
XIII. Remitir al Sistema Nacional de Información de
Convenios, la información correlativa a los convenios
para efectos estadísticos contenida en el Sistema de
Convenios del Estado;
XIV. Llevar la estadística general del Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y de los convenios registrados y
validados que provengan del Centro de Mecanismos
Alternativos de las instituciones estatales y
municipales, así como del Centro Privado de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y por las demás personas facilitadoras
privadas y abogadas colaborativas;
XV. Organizar y encargarse de la función del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y de sus sedes regionales;
Página 27
XVI. Evaluar los procedimientos de los mecanismos
alternativos, haciendo las recomendaciones
necesarias para su buen desarrollo y calidad;
XVII. El diseño y actualización de su normatividad interna,
que será aprobada por el Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado; y
XVIII. Las demás que les atribuyan las Leyes sus
disposiciones reglamentarias y los acuerdos que emita
el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
según corresponda.
Artículo 26. Los servicios del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias deberán ser gratuitos en
cuanto al procedimiento de cualquier mecanismo alternativo de
solución de controversias o la aplicación de algún proceso
restaurativo.
El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias podrá recibir ingresos por los restantes servicios
que instrumente, siempre bajo un esquema de recuperación justa
de los gastos que se generen por la realización de tales
actividades.
Los recursos económicos obtenidos por estos servicios, deberán
entregarse a un fondo administrado por el Supremo Tribunal de
Justicia del Estado.
Página 28
Artículo 27. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias, contará con la infraestructura y
requerimientos tecnológicos necesarios para el trámite y prestación
de los servicios de mecanismos alternativos de solución de
controversias, de manera presencial o en línea, que les sean
solicitados por las partes, privilegiando el acceso y comunicación a
personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria
Artículo 28. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias estará integrado por los órganos
siguientes:
I. Dirección general;
II. Direcciones regionales;
III. Las unidades de:
a) Registro de convenios y de personas facilitadoras.
b) De capacitación, vinculación y supervisión.
c) Seguimiento de convenios.
IV. Personas facilitadores que se requieran y que permita el
presupuesto de egresos del Poder Judicial, y;
Página 29
V. El personal administrativo y profesionales en derecho,
psicología y trabajo social que sean necesario y que
permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial.
Artículo 29. Para ser Titular de la Dirección General del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, así como para las direcciones regionales, se
requieren los mismos requisitos previstos para las personas
facilitadoras, además de acreditar experiencia profesional de al
menos cinco años en la materia y contar con Título y Cédula de
Licenciatura en Derecho o en Abogacía, así como demás los
requisitos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
Artículo 30. La persona Titular de la Dirección General del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias durará en el encargo cinco años, con posibilidad de
ratificación hasta por un periodo igual.
Es facultad del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia designar a
la persona Titular de la Dirección General y de las direcciones
regionales, así como lo relativo a sus ausencias y remoción.
Las personas titulares de las direcciones regionales del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, las personas facilitadoras y demás servidoras
públicas adscritas a éste y a las sedes regionales, serán
designadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a
propuesta de la Dirección General.
Página 30
Artículo 31. Corresponde a la persona Titular de la Dirección
General del Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias, lo siguiente:
I. Vigilar que el servicio otorgado por el Centro Público
de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias se apegue a los principios, fines y
procedimientos establecidos en la Ley General y esta
Ley, en pleno respeto y garantía de los derechos
humanos;
II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y de las sedes regionales que
jerárquica dependan de éste, vigilando el cumplimiento
de sus objetivos;
III. Representar legalmente al Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias;
IV. Determinar que las solicitudes que se presentan en el
Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias resulten de la competencia
del mismo y designar a la persona facilitadora que
corresponda en turno;
Página 31
V. Supervisar el cumplimiento de las reglas de
funcionamiento del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias;
VI. Supervisar que los Convenios celebrados por las
personas facilitadoras no afecten derechos humanos,
ni derechos irrenunciables o de terceras personas y
que no contra vengan alguna disposición legal
expresa;
VII. Realizar la asignación y control en forma equitativa y
distributiva de las cargas de trabajo de las personas
facilitadoras;
VIII. Establecer los mecanismos de supervisión continúa de
los servicios que presten las personas facilitadoras
públicas en la aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, en las
materias competencia del Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias;
IX. Revisar el contenido de los convenios que le remitan
las personas facilitadoras del ámbito privado para
efectos de validación en los casos que así
corresponda;
X. Proponer al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado el Reglamento Interior del Centro Público de
Página 32
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, así como los protocolos y manuales
necesarios para la operación y el funcionamiento del
mismo, así como de las sedes regionales;
XI. Emitir los acuerdos generales o de directriz
necesarios en los asuntos competencia del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, así como vigilar su cumplimiento;
XII. Mantener en todo momento un trato digno hacía las
personas usuarias y al personal adscrito; propiciando y
promoviendo la comunicación asertiva, respetuosa y de
colaboración con y entre el personal, recreando la
cultura de la paz en el recinto y con todas las personas
e instituciones que colabora;
XIII. Recabar y remitir la información a la Plataforma
Nacional de Personas Facilitadoras, para su debida
actualización;
XIV. Elaborar, conjuntamente con el Instituto de
Capacitación del Supremo Tribunal, los programas de
capacitación y entrenamiento para quienes aspire a
ocupar un cargo en el Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias o
desempeñarse como personas facilitadoras privadas o
abogadas colaborativas, así como los de capacitación
Página 33
continua y actualización para las personas
facilitadoras en ejercicio;
XV. Llevar a Cabo la organización de las evaluaciones de
personas facilitadoras, así como los actos necesarios
para el procedimiento de certificación a cargo del
Poder Judicial, de conformidad con esta Ley y los
Lineamientos que al efecto expida el Consejo
Nacional;
XVI. Proponer las convocatorias que correspondan para la
celebración de concursos de oposición para
seleccionar a las personas facilitadores y participar en
la aplicación de exámenes, en los términos de esta
Ley, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las reglas
emitidas por el Comité de Certificación;
XVII. A partir de la experiencia del Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y del reconocimiento de los avances de
instituciones similares, impulsar los estudios y análisis
de carácter diagnóstico y prospectivo que permitan
apoyar la retroalimentación de los servicios que el
propio Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias ofrece;
XVIII. Instrumentar políticas públicas, planes y programas de
desarrollo, difusión y establecimiento de mecanismos
Página 34
de solución pacífica de controversias, en los contextos
sociales que se requiera y sea necesario;
XIX. Dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas
Facilitadoras, de las sanciones impuestas, para su
inscripción en el mismo;
XX. Calificar la procedencia de la causa de excusa
planteada por las personas facilitadoras, para inhibirse
del conocimiento del caso asignado para la aplicación
de cualquier mecanismo alternativo o proceso
restaurativo, ya sea antes de su inicio o durante el
mismo, o cuando se presente una causa
superveniente y, en su caso, nombrar a la persona
facilitadora que la sustituirá;
XXI. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado que incidan directamente en las
actividades del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias;
XXII. Integrar el Consejo Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias y el Comité
de Certificación del Poder Judicial;
XXIII. Rendir informe mensual dentro de los diez primeros
días de cada mes, sobre los asuntos que se inicien y
concluyan en el Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias y en las
Página 35
sedes regionales, y un informe general anual en el mes
de noviembre, sobre el funcionamiento, actividades y
resultados obtenidos por el Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, ambos a la Presidencia del Supremo
Tribunal de Justicia;
XXIV. Presentar los planes y programas anuales del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias al Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia, para su consideración y aprobación;
XXV. Dar trámite y resolver las quejas interpuestas por las
particulares en contra de las personas facilitadoras o
instituciones privadas; y
XXVI. Las demás atribuciones y deberes establecidos en la
Ley General, esta Ley o en los acuerdos que emita el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 32. Las personas titulares de las direcciones regionales
del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias tienen las siguientes facultades y obligaciones:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de
controversias, a través de los mecanismos alternativos,
se apegue a los principios, fines y procedimientos
establecidos tanto en esta Ley, como en la Ley
General y demás normativa aplicable;
Página 36
II. Rendir informe a la Dirección General sobre los
asuntos que se inicien y concluyan en las sedes
regionales del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, dentro de
los cinco primeros días de cada mes;
III. Asumirán la coordinación técnica y administrativa de
las sedes regionales a su cargo, además vigilarán el
cumplimiento de sus objetivos;
IV. Determinaran, en su caso, si los conflictos cuya
solución se solicita a la sede regional, son susceptibles
de ser resueltos a través de los procedimientos
alternativos previstos en esta Ley y designarán a la
persona facilitadora que habrá de atenderlos;
V. Supervisar los convenios celebrados por las partes, en
cada sede regional, con el fin de verificar que no se
afecten derechos humanos, derechos irrenunciables
o de terceras personas, no contravengan alguna
disposición legal expresa;
VI. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes
ante las personas facilitadoras con adscripción a la
sede regional;
VII. Revisar el contenido de los convenios que le remitan
las personas facilitadoras del ámbito privado, en el
Página 37
ámbito territorial de competencia de la sede regional,
para efectos de validación en los casos que así
corresponda;
VIII. Ejercitar los acuerdos emitidos por la Dirección General
del Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias;
IX. Certificar los documentos que por disposición de ley
tengan en los archivos de la sede;
X. Fungir como persona facilitadora, cuando las
necesidades del servicio lo requieran; y
XI. Las demás atribuciones y deberes establecidos en
esta Ley, reglamento, manuales, protocolos o en los
acuerdos que emita el Pleno del Suprema Tribunal de
Justicia.
Artículo 33. Le corresponde a la Unidad de Registro de
Convenios y de Personas facilitadoras, las siguientes
atribuciones:
I. Operar los sistemas de registro de personas
facilitadoras y mantener actualizado la base de datos
del sistema de convenios, en los términos previstos
por esta Ley, las legislaciones de la materia
correspondiente y los lineamientos emitidos por el
Consejo Nacional;
Página 38
II. Estará a su cargo el registro, monitoreo, supervisión y
verificación de las personas facilitadoras certificadas
públicas, privadas, sociales y abogadas colaborativas;
III. Remitir al Comité de Certificación la información sobre
el estatus de las certificaciones, al menos tres meses
antes de su vencimiento, así como el contenido de los
expedientes de las personas facilitadoras certificadas,
que le sean solicitadas;
IV. Mantener comunicación permanente con las personas
facilitadoras certificadas privadas, sociales y
abogadas colaborativas, para actualización de
información, datos y seguimiento;
V. Registrar y archivar todos los convenios que cumplan
con los requisitos de Ley, derivados de los
mecanismos alternativos en el ámbito público y
privado;
VI. Custodiar y en su caso, respaldar los convenios
logrados a través de mecanismos alternativos en el
ámbito privado, social, así como lo que se concreten a
través de procesos colaborativos y procesos
restaurativos, que hayan sido registrados y su
documentación remitiéndolos al archivo judicial en los
términos de las disposiciones legales aplicables de la
materia;
Página 39
VII. Custodiar el acervo del archivo digital, que contengan
los convenios logrados a través de mecanismos
alternativos en el ámbito privado, social, así como lo
que se concreten a través de procesos colaborativos y
procesos restaurativos, registrados y digitalizados que
presenten las personas facilitadoras certificadas; y
VIII. Las demás que determine el Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, esta Ley y su Reglamento.
Artículo 34. Le corresponde al instituto de capacitación,
vinculación y supervisión, las siguientes atribuciones:
I. Operar los programas de capacitación continua y
fortalecimiento de la competencia laboral en materia de
mecanismos alternativos de solución de controversias
y justicia restaurativa;
II. Ejecutar el proceso de las convocatorias emitidas por
el Comité de Certificación;
III. Recibir, integrar y presentar al Comité de Certificación,
la lista de personas aspirantes a certificarse como
facilitadores, que cumplan con los requisitos previstos
en esta Ley y los lineamientos emitidos por Consejo
Nacional;
Página 40
IV. Ejecutar los programas de difusión de los
mecanismos alternativos de solución de controversias;
V. Mantener comunicación constante y ser enlace con las
demás instituciones públicas o privadas que deseen
capacitación o certificación en materia de mecanismos
alternativos de solución de controversias;
VI. Administrar el sistema de registro y autorización de los
centros acreditados previstos por esta ley y su
reglamento, así como por los lineamientos emitidos por
el Consejo Nacional, mantener comunicación con los
centros acreditados;
VII. Coordinar y ejercer las funciones de verificación,
supervisión y monitoreo de los centros privados
acreditados, de las personas facilitadoras certificadas
privadas, sociales y abogadas colaborativas, debiendo
en su caso preparar los informes que deban
presentarse al Comité de Certificación respecto de las
posibles infracciones a las disposiciones normativas en
materia de mecanismos alternativos, y
VIII. Las demás que determine el Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, esta Ley y su Reglamento.
Artículo 35. El Centro Publico de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias contará con una Unidad de
Página 41
Seguimiento de Convenios, la cual tendrá la obligación de
monitorear e impulsar el cumplimiento de los convenios suscritos
por las partes resultado de su participación en algún mecanismo
alternativo o proceso restaurativo, celebrados ante las personas
facilitadoras públicas adscritas al mismo.
El seguimiento podrá consistir en:
I. Llamadas telefónicas o establecimiento de contacto
por medios electrónicos o informáticos, autorizados
por las partes;
II. Visitas de seguimiento;
III. Recepción o entrega de documentos, pagos, bienes u
objetos;
IV. Invitación a las partes y demás personas que sean
necesarias, para llevar a cabo sesiones de revisión, en
caso de incumplimiento; y
V. Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento
de los convenios, siempre que éstas no signifiquen
apercibimiento que comprometan la voluntad de las
partes.
Artículo 36. La Unidad de Seguimiento de Convenios, será el
área responsable del seguimiento de los acuerdos previstos en
esta Ley.
Página 42
Sección Tercera
De los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Instituciones Públicas Estatales y
Municipales
Artículo 37. Las instituciones y dependencias de cualquier
orden de gobierno, podrán instrumentar y operar servicios de
mecanismos alternativos de Solución de controversias en sus
ámbitos de competencias dirigidos a su público usuario, como
Centros de Mecanismos Alternativos.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrán coadyuvar para
resolver aquellas que se susciten en su ámbito interno y entre
sus integrantes.
Artículo 38. La organización y funcionamiento de los Centros de
Mecanismos Alternativos, se determinará conforme a la
reglamentación que emita cada una de las instituciones públicas,
mismas que deberán observar los principios y disposiciones
generales contenidos en esta Ley, su Reglamento Interno y
lineamientos en las materias respectivas.
Los servicios de mecanismos alternativos que formen parte de
instituciones públicas deberán ser preferentemente gratuitos. En
caso de considerar el cobro de cuotas de recuperación en la
administración de los servicios, se deberán atender los criterios
señalados en el artículo 26 de esta Ley.
Página 43
Artículo 39. Los Centros de Mecanismos Alternativos, que
dependan de instituciones públicas, deberán de registrarse ante
el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, debiendo cumplir con los requisitos siguientes.
I. Acreditar jurídicamente su constitución, existencia y
representación;
II. Contar con el mínimo de dos personas facilitadoras
debidamente certificadas en términos de esta Ley;
III. Contar con un reglamento interno y un código de ética de
la institución;
IV. Contar con instalaciones que cumplan con el principio de
confidencialidad; y
V. Las demás que establezcan las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 40. Los Centros de Mecanismos Alternativos creados en
instituciones públicas, como el Poder Ejecutivo, los organismos
descentralizados y los ayuntamientos, prestarán en forma gratuita
los servicios de información, orientación, mecanismos alternativos
y de justicia restaurativa, en los términos de esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 41. Los requisitos para ser titular de los Centros de
Mecanismos Alternativos en las instituciones públicas serán
Página 44
establecidos en el reglamento respectivo, debiendo ser personas
facilitadoras certificadas.
Sección Cuarta
De los Servicios Privados de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias
Artículo 42. Los mecanismos alternativos a que se refiere esta
Ley, podrán aplicarse por las personas facilitadoras privadas
debidamente certificadas por el Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, quienes podrán
desarrollar su actividad en forma independiente a la sede judicial,
cumpliendo siempre con los requisitos determinados en la
presente Ley y su reglamento.
Asimismo, podrán acreditarse los Centros Privados de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, los
cuales deberán contar con un registro de personas facilitadores
previamente certificadas.
Artículo 43. Para obtener el registro del Centro Púbico de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, las
personas facilitadoras, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Si se trata de personas jurídicas colectivas:
a) Acreditar su constitución legal;
b) Precisar su estructura orgánica;
Página 45
c) Contar con personas facilitadoras certificadas por el
Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias;
d) Tener su reglamento, registrado ante el Centro Público
de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias; y
e) Los que establezcan el Reglamento y demás
disposiciones legales.
II. Si se trata de personas físicas:
a) Estar debidamente certificadas en términos de esta
Ley;
b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
c) Tener su domicilio en el Estado; y
d) Los que establezcan el Reglamento y demás
disposiciones legales.
Artículo 44. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias, en términos del Reglamento, contará
con diez días hábiles para resolver sobre la procedencia o
improcedencia de la solicitud de registro de los Centros Privados
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y
personas facilitadoras en el ámbito privado.
Artículo 45. Es responsabilidad de las personas jurídicas
colectivas que presten servicios de negociación, mediación,
conciliación y de justicia restaurativa:
Página 46
I. Garantizar que las personas facilitadoras, se apaguen
a los requisitos y obligaciones establecidos en esta
Ley, el Reglamento y demás disposiciones de
observancia general;
II. Rendir al Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias los informes estadísticos que
les requiera; y
III. Permitir las visitas de supervisión de acuerdo a lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 46. Las personas facilitadoras privadas certificadas
podrán realizar los procedimientos a que se refiere esta Ley
únicamente a lo que respecta a la materia familiar, civil, mercantil,
comunitaria y social, que así lo determine el caso concreto.
Artículo 47. Las personas facilitadoras en el ámbito privado
deberán remitir los convenios que de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley suscriban, al Sistema de Convenios, según
corresponda, a fin de obtener la clave o número de registro del
mismo, para alcanzar todos sus efectos jurídicos.
Capitulo III
De las Personas Facilitadoras y su Certificación
Sección Primera
Disposiciones Generales
Página 47
Artículo 48. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias contará con un registro de personas
facilitadoras públicas y privadas certificadas en términos de la
Ley General, esta Ley y los lineamientos emitidos por el Consejo
Nacional.
Artículo 49. Corresponde a las personas facilitadoras, los
siguientes deberes y obligaciones.
I. Respetar y proteger los derechos humanos de las
partes;
II. Determinar si el asunto que le corresponde conocer es
susceptible de ser resuelto a través de la aplicación de
los mecanismos alternativos de solución de
controversias, de conformidad con esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables al conflicto;
III. Conducir el mecanismo alternativo de solución de
controversias conforme los principios y disposiciones
de esta Ley, las demás disposiciones aplicables en
materia del conflicto y, los acuerdos generales que emita
el Poder Judicial;
IV. Verificar la identidad y personalidad de las partes y de
las terceras personas relacionadas;
V. Cumplir con los principios establecidos en esta Ley, en
todos los asuntos que participen;
Página 48
VI. Verificar que los convenios reúnen los requisitos de
existencia y validez;
VII. Remitir los convenios al Centro Público de
Mecanismos Alternativas de Solución de
Controversias para su registro y en su caso,
validación;
VIII. Vigilar que en los trámites y durante todas las etapas
de los procesos de mecanismos alternativos de
solución de controversias en los que intervengan, no
se afecten derechos humanos, irrenunciables de las
partes, de terceras personas y disposiciones de orden
público;
IX. Mantener en todo momento el trato amable y
respetuoso hacia todas las personas usuarias y al
personal con el que labora;
X. Programar las sesiones necesarias según el caso y la
materia, de conformidad con lo establecido en esta
Ley, su reglamento y los acuerdos emitidos por el
Poder Judicial;
XI. Propiciar la comunicación y la igualdad de
oportunidades entre las partes, absteniéndose de
tomar decisiones por estas;
Página 49
XII. Respetar los tiempos establecidos para cada sesión,
evitando en todo momento el desgaste emocional de
las partes;
XIII. Para efectos de renovar la certificación, deberán
actualizarse en los términos que emita el Comité de
Certificación y los Lineamientos que expida el Consejo
Nacional;
XIV. Acudir a las revisiones y evaluaciones que realice el
Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias, así como proporcionar los
informes estadísticos o relacionados con su actividad
que le requiera el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables;
XV. Informar a las partes, desde el inicio, la naturaleza y
objeto del trámite de los mecanismos alternativos de
solución de controversias, así como el alcance jurídico
del convenio, explicando con claridad las
consecuencias de su eventual incumplimiento;
XVI. Redactar los convenios a los que hayan llegado las
partes a través de los mecanismos alternativos de
solución de controversias. Cuando la persona
facilitadora no se encuentre legalmente autorizada
para ejercer la profesión de abogada o licenciada en
derecho, podrán auxiliarse de una persona abogada
Página 50
con cédula profesional, para la elaboración y revisión
de los efectos legales y registro del mismo;
XVII. Verificar la disponibilidad de los bienes y derechos que
sean objeto de la suscripción del convenio, de acuerdo
con lo que establezca la legislación correspondiente;
XVIII. Hacer del conocimiento de las autoridades
competentes los hechos que las leyes señalen como
delito;
XIX. Abstenerse de prestar servicios profesionales distintos
a los mecanismos alternativos de solución de
controversias o a los procesos restaurativos, respecto
del conflicto que los originó;
XX. Excusarse de conocer del mecanismo alternativo de
solución de controversias o del proceso restaurativo,
cuando se encuentre en alguna de las causas
establecidas en la legislación procesal aplicable al
conflicto, que obligue a la autoridad jurisdiccional a
excusarse; y
XXI. Las demás que señale las disposiciones jurídicas
aplicables.
Para el cumplimiento de sus funciones, en todos los casos, las
personas facilitadoras deberán llevar a cabo los ajustes de
Página 51
procedimiento que se requieran, en términos de lo dispuesto por
el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 50. Si durante algún trámite o procedimiento regulado
por esta Ley, participan personas adultas mayores, personas con
discapacidad o personas pertenecientes a grupos en situación de
vulnerabilidad, se deberán realizar ajustes razonables y de
procedimiento, contar con formatos alternativos que garanticen
equidad, accesibilidad estructural y de comunicación, a fin de
facilitar el ejercicio de sus derechos y de su capacidad jurídica
plena.
Las personas facilitadoras deberán garantizar, en todo momento,
las acciones señaladas en el párrafo anterior, así como
proporcionar los apoyos que sean necesarios e indispensables
para una efectiva participación y accesibilidad en los
procedimientos de mecanismos alternativos de solución de
controversias o procesos restaurativos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 51. Las personas facilitadoras, sin perjuicio del ámbito
donde se desarrollen, deberán excusarse y estarán impedidas
para conocer de un asunto, cuando se actualice uno o más de
los supuestos siguientes:
Página 52
I. Tener interés directo o indirecto en el asunto principal,
materia de los mecanismos alternativos, así como en
aquellos que sean conexos o paralelos de aquél;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario o estar en una
sociedad de convivencia, tener parentesco
consanguíneo en línea recta, ascendente o
descendente sin límite de grado, colateral dentro del
cuarto grado o que tengan parentesco por afinidad con
alguna de las partes;
III. Cuando una de las partes sea persona moral o
colectiva, mantener alguna de las relaciones, Vínculos
o situaciones a los que se refieren las fracciones I y II
del presente artículo, con quienes ostenten su
representación legal, o ejerzan poder o mandato, y las
personas físicas que la integren, en los términos de la
legislación aplicable;
IV. Mantener o haber mantenido relación laboral,
profesional o mercantil con alguna de las partes,
durante los seis meses inmediatos anteriores a su
designación, a no ser que se trate de prestación de
servicios de fe pública;
V. Ser socio o socia, arrendador, arrendadora, inquilino o
inquilina de alguna de las partes; y
Página 53
VI. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la
controversia planteada reconozcan que la limitación de
sus capacidades puede afectar el procedimiento.
La excusa de una persona facilitadora dará lugar a la designación
de otra que la sustituya, teniendo el derecho las partes a designar
a la persona facilitadora privada, en caso de que no se encuentra
una privada, se podrá solicitar la designación de una pública ante
el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias de su adscripción.
Las personas facilitadoras que se encuentren en alguno de los
supuestos previstos en este artículo y no se excusen, quedarán
sujetas a las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, en esta Ley o en las disposiciones
normativas correspondientes, según se desempeñen en el
ámbito público o privado.
Se exceptúan de presentar excusa en los términos de la fracción
II, las personas facilitadoras calificadas que realicen
procedimientos de mecanismos alternativos de solución de
controversias en el ámbito social.
Artículo 52. Las personas facilitadores no podrán actuar como
testigos en procedimiento legal alguno relacionado con los
asuntos en los que participe, en términos del principio de
confidencialidad que rige a los mecanismos alternativos de
solución de controversias y a los procesos restaurativos y al
deber del secreto profesional que les asiste.
Página 54
Artículo 53. Las personas facilitadoras públicas y privadas,
tendrán fe pública únicamente en los siguientes casos:
I. Para la celebración de los convenios que firmen las
partes;
II. Para certificar las copias de los documentos que, por
disposición de esta Ley y las disposiciones aplicables
a la materia del conflicto, deban agregarse a los
convenios con la finalidad de acreditar que el
documento es fiel reproducción de su original, que se
tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado
como anexo al propio convenio; y
III. Para expedir copias certificadas de los convenios y
demás documentación que se encuentre resguardada
en su archivo.
Artículo 54. Las personas facilitadoras podrán auxiliarse de otras
personas facilitadoras certificadas en mecanismos alternativos
de solución de controversias o procesos restaurativos,
atendiendo a las características de la controversia o conflicto.
Artículo 55. La certificación expedida a una persona facilitadora
en una entidad federativa distinta, tendrá validez y surtirá efectos
en el Estado, siempre y cuando esté inscrita en el Registro de
Personas Facilitadoras del Poder Judicial que corresponda, tenga
autorización por parte del Centro Público de Mecanismos
Página 55
Alternativos de Solución de Controversias y, en su caso, haya
exhibido la garantía ante el Poder Judicial que le expidió la
certificación, de conformidad con la Ley General y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 56. Las personas facilitadoras incurren en
responsabilidad civil por la deficiente o negligente elaboración,
suscripción o registro del convenio, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa o penal que corresponda, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 57. Las personas facilitadoras deberán abstenerse de
patrocinar, representar a asesorar a las partes en su conjunto a
de manera individual, fuera de los mecanismos alternativos de
solución de controversias o procesos restaurativos, previstos por
esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la
celebración del convenio y su registro. Lo anterior con excepción
de las Notarías y Notarios Públicos, Corredoras y Corredores
Públicos que hubieren intervenido en la prestación de servicios
de fe pública, en atención a los principios de imparcialidad y
neutralidad.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la revocación
de la certificación.
Artículo 58. Las personas facilitadoras y demás terceras
intervinientes, deberán mantener la confidencialidad de la
Página 56
información que involucre el trámite de los mecanismos
alternativos de solución de controversias en los que participen.
Cualquier contravención será sancionada en los términos
previstos en la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos que
resulten aplicables.
Sección Segunda
De la Capacitación, Certificación y Evaluación
Artículo 59. La capacitación y certificación del personal adscrito
al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, así como de las personas facilitadoras públicas
y, en su caso privadas, será impartida de manera coordinada
por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias del Poder Judicial y el Instituto de Capacitación
Judicial, de conformidad con los planes y programas de estudios
aprobados por el Comité de Certificación.
Artículo 60. La celebración de concursos de selección de las
personas facilitadoras, así como la contratación de personal de
nuevo ingreso será propuesta por la persona titular de la
Dirección General al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, para su determinación.
Artículo 61. Para la capacitación y la certificación de las
personas facilitadoras del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias y demás personal
auxiliar, facilitadoras privadas, sociales, personas abogadas
Página 57
colaborativas y facilitadoras en materia de procesos
restaurativos, el Comité de Certificación, tendrán las siguientes
responsabilidades:
I. Establecer los criterios mínimos para satisfacer los
requisitos de capacitación inicial y continua de las
personas facilitadoras, en el ámbito público, privado,
social, especializadas en Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias, abogadas colaborativas y
en materia de procesos restaurativos, con base en los
lineamientos emitidos por el Consejo Nacional;
II. Emitir la convocatoria para el proceso de capacitación
y certificación de personas facilitadoras públicas,
privadas y abogadas colaborativas;
III. Determinar los procedimientos técnicos de evaluación
para certificar a las personas facilitadoras públicas,
privadas, sociales, especializadas en Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, abogadas
colaborativas y en materia de procesos restaurativos;
IV. Publicar el registro de las personas facilitadoras
certificadas;
V. Establecer los criterios mínimos para la renovación de
la certificación de personas facilitadoras públicas,
privadas, sociales, especializadas en Mecanismos
Página 58
Alternativos de Solución de Controversias, abogadas
colaborativas y facilitadoras de procesos restaurativos;
VI. Emitir, negar, revocar, suspender o renovar la
certificación a las personas facilitadoras públicas,
privadas y abogadas colaborativas, de conformidad con
la Ley General, esta Ley, los lineamientos emitidos por
el Consejo Nacional y demás disposiciones aplicables;
VII. Mantener actualizado el Registro de Personas
Facilitadoras;
VIII. Conocer de las quejas que se interpongan por presuntas
infracciones de las personas facilitadoras; y
IX. Las demás que establezca el Reglamento del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, las reglas internas del Comité de
Certificación y demás disposiciones aplicables.
Artículo 62. Los planes y programas de capacitación,
actualización y certificación que autorice el comité de
certificación, deberán estar sustentados en un proceso de mejora
continua y de aseguramiento de la calidad y la competencia
laboral. Su ejecución se llevará a cabo por el Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
colaboración con el Instituto de Capacitación Judicial.
Página 59
Artículo 63. La Certificación otorgada por el Poder Judicial es
personalísima, intransferible e indelegable, acredita a la persona
facilitadora para intervenir en los mecanismos alternativos de
solución de controversias en el ámbito público o privado de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 64. Son requisitos para obtener la Certificación como
persona facilitadora:
I. Contar con Titulo y Cédula profesional de estudios de
licenciatura;
II. Contar con nacionalidad mexicana en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. No haber recibido sentencia condenatoria por delito
doloso;
IV. No ser declarada como persona deudora alimentaria
morosa, ni estar inscrita en el Registro de Deudores
Alimentarios del Estado; y
V. Aprobar las evaluaciones que al efecto determinen el
Poder Judicial.
Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable a las
personas abogadas colaborativas, que deseen obtener su
Página 60
certificación, con la precisión de que únicamente podrán acceder
a ella quienes tengan licenciatura en derecho.
Artículo 65. Tratándose de personas facilitadoras que
pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, se estará a lo dispuesto por el artículo 2o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
lo dispuesto por la Ley de los Derechos de los Pueblos y
Comunidades Indígenas para el Estado de Sinaloa.
Artículo 66. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias deberá inscribir en el Registro de
Personas Facilitadoras, las certificaciones autorizadas por el
Poder Judicial. El Registro otorgará el número de inscripción
correspondiente.
Artículo 67. La vigencia de la Certificación tendrá una duración
de cinco años sin perjuicio de la revisión periódica que establezca
el Poder Judicial, de conformidad con la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
En caso de que haya concluido la vigencia de la Certificación
expedida a una persona facilitadora por el Poder Judicial y éste
no emita la convocatoria para la renovación o recertificación en
los términos de esta Ley, la certificación continuará vigente hasta
en tanto se lleven a cabo los actos y procedimientos dispuestos
para tal fin.
Página 61
Artículo 68. Las personas facilitadoras podrán en todos los casos
desempeñarse para dichos efectos, en cualquier entidad
federativa distinta a la que expidió la correspondiente
Certificación, de conformidad con lo siguiente:
I. Contar con la Certificación vigente en los términos
previstos en la Ley General, esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. No estar inscrito en el Registro de Personas
Facilitadoras, con una anotación de cancelación,
revocación o suspensión de la Certificación para
ejercer las funciones como persona facilitadora,
acorde con lo dispuesto en la Ley General;
III. Inscribir su certificación de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley;
IV. Contar con las instalaciones o medios electrónicos
para la prestación del servicio de mecanismos
alternativos de solución de controversias que permitan
la observancia de los principios de esta Ley; y
V. Las demás disposiciones establecidas en la Ley
General y la presente Ley.
Artículo 69. Las personas facilitadoras que obtengan su
certificación para ejercer en el ámbito privado, previo al inicio de
Página 62
sus funciones y dentro de los sesenta días hábiles siguientes a
la expedición de su certificación deberán:
I. Otorgar la garantía que señale el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado;
II. Proveer a su costa de sello y libro de registro, de
conformidad con los requerimientos previstos en el
Reglamento;
III. Registrar sello y firma ante el Supremo Tribunal de
Justicia del Estado;
IV. Dar aviso al Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias del
domicilio donde se ubica, en su caso el Centro privado
o el domicilio donde prestará sus servicios; y
V. Residir protesta ante el Comité de Certificación.
Satisfechos todos los requisitos que anteceden, en un término
no mayor a diez días hábiles, el Comité de Certificación enviará
la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” del
acuerdo que emita la certificación y el registro asignado,
satisfecho lo anterior, la persona facilitadora privada certificada
podrá iniciar el ejercicio de sus funciones
Artículo 70. La garantía que deberán otorgar las personas
facilitadoras privadas certificadas, podrá realizarse mediante
Página 63
billete de depósito, fianza, prenda, hipoteca o cualquier otra
garantía legalmente constituida, designándose como
beneficiario al Poder Judicial.
Artículo 71. La garantía deberá entregarse al Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y
mantenerse vigente y actualizada mientras la persona
facilitadora privada permanezca en funciones con certificación
vigente, incluso durante todo el año siguiente a aquél en que
haya dejado de ejercer en forma definitiva, siempre y cuando no
se haya interpuesto queja o acción de responsabilidad en su
contra, en cuyo caso la garantía deberá permanecer vigente
hasta que concluya el proceso respectivo.
Artículo 72. En caso de que la garantía llegare a hacerse
efectiva por resolución del Comité de Certificación o por
resolución judicial o administrativa, el monto se aplicará de la
siguiente manera:
I. Para cubrir el importe de las multas y otras
responsabilidades administrativas, civiles o penales
impuestas a la persona facilitadora privada por el
indebido ejercicio de su función;
II. Para cubrir el importe de las cuotas o derechos que la
persona facilitadora privada llegare a adeudar al Poder
Judicial, las cuales serán aplicadas al Fondo para el
mejoramiento de los servicios que ofrecen los Centros
Públicos de Mecanismos Alternativos; y
Página 64
III. Para cubrir el importe de las costas y gastos de
procedimientos contenciosos que el Supremo Tribunal
hubiere iniciado en su contra.
La garantía deberá ser utilizada en cualquier caso de los referidos
en las fracciones que anteceden ante la negativa u omisión de la
persona facilitadora privada de cubrir las cantidades que
correspondan oportunamente.
Artículo 73. Las personas facilitadoras deberán excusarse o
podrán ser recusadas para conocer de los asuntos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y demás
disposiciones aplicables.
Sección Tercera
De la Suspensión y Revocación de la
Certificación
Artículo 74. Son causas de suspensión de la certificación
de las personas facilitadoras, las siguientes:
I. Ostentarse como persona facilitadora en alguno de los
mecanismos alternativos de solución de controversias,
de los que no forme parte;
II. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las
partes;
Página 65
III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la
improcedencia del mecanismo alternativo de solución de
controversias de conformidad con la Ley General y esta
Ley;
IV. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos
previstos en la Ley General y en esta Ley;
V. Conozca de un asunto en el cual tenga impedimento legal,
sin que las partes hayan tenido conocimiento y hayan
aceptado su intervención, en los términos de esta Ley;
VI. Ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan un
daño o perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de
las partes;
VII. Preste servicios diversos al del mecanismo alternativo
respecto del conflicto que originó la solicitud; y
VIII. Las demás que se determinen en la legislación estatal y
federal aplicable, según corresponda.
La suspensión de la certificación de las personas abogadas
colaborativas opera en los mismos supuestos, a excepción de las
causas previstas en la fracción IV y VIII del presente artículo. En
el entendido de que su actuación está sujeta a las funciones
previstas en esta Ley.
Página 66
El término de la suspensión estará sujeto a las condiciones
establecidas por el Comité de Certificación, con base en la Ley
General, esta Ley y los Lineamientos emitidos por el Consejo
Nacional en el ámbito de su competencia.
Artículo 75. Procederá la revocación de la certificación, por las
siguientes causas:
I. Haber incurrido en una falta grave, en los términos que fije la
presente Ley;
II. Haber recibido condena mediante sentencia ejecutoriada
por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;
III. Por delegar o permitir a un tercero el uso de su certificación
como persona facilitadora;
IV. Por incurrir en acciones u omisiones que signifiquen violar
las reglas de alguno de los mecanismos alternativos
establecidos en esta Ley o incumpla las obligaciones que
esta Ley le imponen;
V. Reincidir en alguno de los supuestos de suspensión
establecidas en el artículo 74 de la presente Ley;
VI. Por celebrar convenios emanados del servicio de
mecanismos alternativos o procesos restaurativos sin
entregar un ejemplar al Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, de forma física
Página 67
o electrónica, para su archivo y no haber tramitado su
registro, en los términos de esta Ley;
VII. Por celebrar algún convenio emanado del servicio de
mecanismos alternativos o procesos restaurativos sin
identificar de manera fehaciente a las partes o, habiéndolos
identificado permita que el convenio se celebrada sin su
presencia en los términos de esta Ley y su reglamento;
VIII. Por permitir la suplantación de una persona en cualquier
procedimiento de mecanismos alternativos o procesos
restaurativos;
IX. Por presentar al registro ante el Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias un
convenio con firmas falsas, a sabiendas de esa situación;
X. Por negarse o no permitir, por cualquier causa, el
procedimiento de verificación y supervisión a que se refiere
esta Ley; y
XI. Las demás señaladas en la Ley General, esta Ley, así como
aquellos casos que se prevean en los lineamientos o
reglamentos de la materia.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal
y civil que les puedan ser exigidas por las personas afectadas por
su actuación.
Página 68
Artículo 76. El procedimiento de suspensión o revocación de las
certificaciones se llevará a cabo de conformidad con esta Ley, su
Reglamento y los lineamientos que emita el Comité de
Certificación del Poder Judicial, el cual podrá iniciarse
oficiosamente o a petición de parte interesada, ya sea por la
persona representante legal de la Institución Pública, Privada,
Social afectada o por las personas que hayan solicitado la
aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias.
Se agregará al expediente de la persona facilitadora o abogada
colaborativa de que se trate, un ejemplar de la resolución que
decrete de manera definitiva la suspensión o revocación de la
certificación, la cual se deberá de registrar en la Plataforma
Nacional de Personas Facilitadoras.
Cuando se decrete la revocación de la certificación por el Comité
de Certificación, no se podrá volver a certificar ni registrar ante el
Poder Judicial del Estado de Sinaloa.
Capitulo IV
Del Registro de Personas
Facilitadoras
Sección Primera
Del Registro de Personas
Facilitadoras
Página 69
Artículo 77. El Poder Judicial contará con un Registro de
Personas Facilitadoras, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 78. Sólo las personas físicas podrán obtener la
certificación, así como el Registro correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley.
Artículo 79. El Registro de Personas Facilitadoras será público,
electrónico, gratuito y obligatorio y estará a cargo del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias.
Artículo 80. El Registro se integra con un padrón de personas
facilitadoras públicas, privadas, sociales, de procesos
restaurativos y abogadas colaborativas, que hayan sido
certificadas previamente conforme a lo establecido en la Ley
General, la presente Ley y los lineamientos emitidos por el
Consejo Nacional.
Artículo 81. El Registro de personas facilitadoras deberá
contener, al menos, los siguientes datos:
I. Nombre;
II. Clave Única de Registro de Población; Datos de contacto
y localización;
III. Clave o número de certificación;
IV. Vigencia de la certificación;
Página 70
V. Deberá constar si se trata de persona facilitadora pública
o privada; área de adscripción en el caso de las personas
facilitadores del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias o de Centros
que operen mecanismos alternativos en el ámbito público
estatal, municipal y en órganos autónomo; así como el
nombre de la Institución en la que prestan sus servicios,
en el caso de la persona facilitadoras privada, social y
abogadas colaborativas;
VI. Descripción de sanciones en su caso;
VII. Materias de especialización, en su caso; y
VIII. Los demás que determine el Consejo.
Artículo 82. El Comité de Certificación remitirá al Centro Público
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias la
información de las personas facilitadoras certificadas para su
inscripción, con la finalidad de que sean ingresadas al Registro de
Personas Facilitadoras, quien a su vez deberá enviarlas a la
Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, en un plazo no
mayor a quince días hábiles, contados a partir de la expedición
de la Certificación.
Asimismo, deberán remitir cualquier modificación al respecto, de
conformidad con la legislación aplicable.
Sección Segunda
De la Cancelación de la Inscripción
Página 71
Artículo 83. Procede la cancelación de la inscripción al Registro
de Personas Facilitadoras y abogadas colaborativas:
I. A solicitud de la persona facilitadora o abogada colaborativa;
II. Por resolución firme mediante la cual se revoque la
Certificación;
III. Por la muerte de la persona facilitadora o abogada
colaborativa;
IV. Por vencimiento de la vigencia de la Certificación, salvo lo
dispuesto en el artículo 67 de esta Ley; y
V. En caso de imposición de pena privativa de la libertad, hasta
por el mismo plazo previsto en la resolución judicial.
Artículo 84. El Registro de Personas Facilitadoras, deberá dar
aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras de las
sanciones impuestas a las mismas.
Capítulo V
De las partes
Artículo 85. Las partes tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir la información necesaria con relación a los
mecanismos alternativos de solución de controversias,
sus alcances, efectos y consecuencias;
Página 72
II. Tratándose de un Centro Privado de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, a elegir a la
persona facilitadora. En el caso del Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias o de un Centro de Mecanismos
Alternativos en el ámbito estatal, municipal o de un
órgano autónomo que preste servicios de mecanismos
alternativos de solución de controversias, a que se les
asigne una persona facilitadora de acuerdo al sistema
que se tenga implementado;
III. Solicitar a la persona Titular de la Dirección del Centro
respectivo, que la persona facilitadora sea sustituida,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de
esta Ley;
IV. Intervenir personalmente en todas y cada una de las
sesiones, excepto en los casos de personas morales
que podrá intervenir por conducto de quien las
represente o por una persona apoderada legal;
V. Recibir un trato igualitario y respetuoso;
VI. Recibir la información necesaria en relación al
procedimiento de los mecanismos alternativos de
solución de controversias, sus alcances y efectos
legales, de modo que estén en aptitud de optar por las
soluciones que más convengan a sus intereses;
Página 73
VII. Recibir un servicio acorde con les principios, reglas y
derechos previstos en la Ley General y esta Ley;
VIII. Expresar libremente sus necesidades y pretensiones
durante el desarrollo del mecanismo alternativo, sin
más límite que el derecho de terceros;
IX. No ser objeto de intimidaciones, presiones o coacción
para someterse a un mecanismo alternativo;
X. Obtener copia certificada, de forma física o electrónica,
del convenio al que hubiesen llegado;
XI. A que se realicen los ajustes razonables dentro del
desahogo del procedimiento, si una de las partes
cuenta con alguna discapacidad;
XII. Recibir asesoría jurídica antes y durante el
procedimiento, por una persona distinta a la facilitadora
y, en el ámbito público que sea externa al Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, así como allegarse del apoyo de peritos
y otras personas especialistas en cuestiones
relacionadas con la controversia que se requieran, o
bien, solicitar el apoyo de instituciones públicas que
dispongan de personal para su asistencia técnica o
profesional;
Página 74
XIII. Una o ambas partes podrán, previo a su validación,
podrán solicitar al Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias la revisión
del convenio, a efecto de verificar que no se violen
disposiciones de orden público o se trate de derechos
indisponibles, se afecten derechos de terceros o
derechos de niñas, niños y adolescentes o personas
susceptibles de encontrarse en alguna situación de
vulnerabilidad; y
XIV. Las demás previstas por esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 86. En atención al principio de autonomía progresiva,
las niñas, niños y adolescentes podrán emitir su opinión y que
esta se tome en cuenta, e intervenir en los mecanismos
alternativos de solución de controversias y en los procesos de
Justicia Restaurativa, siempre que sea en su mejor interés, no
implique la vulneración de sus derechos, que así sea su voluntad
y que su intervención se lleve a cabo con el auxilio de una
persona especializada en derechos de la niñez. Asimismo,
podrán estar acompañadas de una persona de su confianza.
Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus
opiniones libremente sobre los temas que le afecten y que esos
puntos de vista sean tomados en consideración en la validación
de los acuerdos tomados por las partes, atendiendo su
autonomía progresiva.
Página 75
Artículo 87. Tratándose de procedimientos de mecanismos
alternativos en los que se encuentren involucrados los derechos
de niñas, niños y adolescentes, la persona facilitadora deberá
observar el principio de interés superior de las niñas, niños y
adolescentes, de conformidad con lo siguiente:
I. Atender las características, condiciones específicas y
necesidades de cada niña, niño y adolescente, con base
en el principio de no discriminación;
II. Deberá cerciorarse de la necesidad de la presencia de
niñas, niños o adolescentes, con base en el principio de
mínima intervención, a fin de evitar prácticas o
procedimientos que causen estrés psicológico;
III. Invitarles a participar en un lenguaje claro y adaptado a
su edad, destacando que el ejercicio de su derecho es
voluntario y que puede acompañarles una persona de su
confianza;
IV. Evitar de manera acuciosa las demoras prolongadas o
innecesarias en el ejercicio de su derecho a participar en
un mecanismo alternativo;
V. En ningún caso se hará pública la información sobre
niñas, niños o adolescentes que ejercite su derecho a
participar en un mecanismo alternativo y la información
será confidencial; y
Página 76
VI. La persona facilitadora será la garante de los derechos de
las niñas, niños o adolescentes, verificando en todo
momento que los acuerdos que se tomen respecto de
esos derechos les garanticen el interés superior y que las
decisiones estén basadas en su bienestar.
Artículo 88. Para efectos de que las niñas, niños y adolescentes
ejerzan su derecho de participación en los mecanismos
alternativos, la persona facilitadora señalará fecha y hora para
llevar a cabo la sesión, la cual deberá hacerla del conocimiento
de la niña, niño o adolescentes mediante una invitación
adaptada a su edad, en la que también deberá incluir facilidades
para poner al alcance de estas personas el acceso a
mecanismos alternativos, acorde a sus necesidades y
posibilidad, incluyendo la flexibilidad de contacto de forma virtual
o en el espacio donde se encuentre la niña, niño o adolescente.
En la sesión o sesiones que participen niñas, niños o
adolescentes, la persona facilitadora deberá observar lo
siguiente:
I. Que la sesión se lleve en un lugar cómodo y seguro;
II. Asegurarse que se cuente con el auxilio de una persona
especializada en derechos de la niñez y que pueda
contarse con la compañía de una persona de confianza de
la niña, niño o adolescente; y
Página 77
III. La conversación con las niñas, niños y adolescentes,
deberá ser resguardada atendiendo los principios de
confidencialidad y privacidad que les asisten.
En la sesión en la que niñas, niños y adolescentes ejerzan su
derecho a participar y que se escuche su opinión, la persona
facilitadora se enfocará en conocer su entorno a través de la
percepción de estas personas, que es lo que les preocupa, lo que
consideran importante y que les da tranquilidad.
La persona facilitadora deberá diseñar métodos de intervención
idóneos para desarrollar la sesión, en consonancia con la edad
y la diversidad cultural de la niña, niño o adolescente.
Artículo 89. Son deberes de las partes, los siguientes:
I. Acatar los principios y reglas que regulan los
mecanismos alternativos de solución de controversias y
los procesos restaurativos;
II. Mantener la confidencialidad de los asuntos durante su
trámite y después de este;
III. Conducirse con respeto y observar buen
comportamiento durante las sesiones;
IV. Cumplir con los convenios derivados de los
mecanismos alternativos de solución de controversias o
de los procesos restaurativos en que participen;
Página 78
V. Asistir y participar en cada una de las sesiones
individuales o comunes personalmente o por su
representante, según corresponda, salvo causa
justificada;
VI. Informar a la persona facilitadora o persona abogada
colaborativa, sobre la existencia de un proceso
jurisdiccional en trámite relacionado con la controversia
o conflicto;
VII. Informar en las sesiones los hechos que modifiquen la
materia de la controversia o conflicto; y
VIII. Los demás previstos por esta Ley y disposiciones
aplicables.
Artículo 90. Cuando alguna de las partes en el trámite de los
mecanismos alternativos de solución de controversias o procesos
restaurativos, se identifique como integrante de los pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas, se estará a sus usos y
costumbres de conformidad con la libre autodeterminación y
autonomía, dispuesta por el artículo 2o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General, así como por la
Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas para
el Estado de Sinaloa.
Capítulo VI
Página 79
De la Tramitación de los Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias
Sección Primera Del Procedimiento
Artículo 91. Cualquier persona podrá solicitar la atención y acceso
al trámite de los mecanismos alternativos de solución de
controversias de manera verbal, escrita o línea ante el Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias o en su caso, ante el Centro de Mecanismos
Alternativos en el ámbito estatal o municipal o el Centro Privado
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. En el
caso de estos últimos, se estará a los honorarios que las
personas facilitadoras privadas acuerden con ambas partes, sin
que resulten excesivos o desproporcionales, ni se advierta en su
cuantificación un daño o lesión. De las solicitudes de atención
deberá quedar registro físico o electrónico.
Tratándose de controversias en materia de prestación de
servicios de salud, será aplicable lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 92. Para el caso de las personas morales, la solicitud
del procedimiento podrá realizarse por medio de la persona que
sea su representante o apoderada legal de conformidad con lo
establecido por las leyes que resulten aplicables.
Artículo 93. La solicitud precisará los datos generales de la
persona interesada, así como los nombres y datos de
Página 80
localización de las demás personas que serán convocadas a
participar.
Artículo 94. La tramitación de los mecanismos alternativos de
solución de controversias que no deriven de un procedimiento
jurisdiccional, se realizará mediante las sesiones necesarias sin
que en ningún caso pueda exceder el plazo de tres meses, salvo
que por acuerdo de las partes involucradas se solicite la
ampliación de dicho plazo.
Artículo 95. En los casos que la solicitud de trámite de
mecanismos alternativos de solución de controversias emane de
un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, las
partes deberán ser informadas de la suspensión de los plazos
procesales que involucra, de conformidad con la legislación
adjetiva aplicable.
La autoridad jurisdiccional deberá informar a las partes la
posibilidad y el derecho que tienen en cualquier momento,
hasta antes del dictado de la sentencia o resolución que
ponga fin al procedimiento, de acudir al Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para
resolver su conflicto, mediante la celebración de un convenio.
Artículo 96. Todas las sesiones de los mecanismos alternativos
serán orales y únicamente se llevará registro por escrito de las
propuestas concretas o los acuerdos tomados en dicha sesión.
Página 81
Artículo 97. Recibida la solicitud, la persona facilitadora deberá
examinar la controversia y determinar si es susceptible de ser
tramitada a través de los mecanismos alternativos de solución de
controversias,
Para determinar si es susceptible o no, la persona facilitadora
deberá realizar con cada una de las personas solicitantes, al menos
una sesión individual, en ésta se explicará en qué consiste el
procedimiento de mecanismos alternativos, sus alcances, las
reglas a observar, escuchará la narración del conflicto y se
aseguraré de que la participación sea voluntaria.
En el supuesto de que la solicitud no sea susceptible de admisión
a trámite, la persona facilitadora se lo comunicará a la persona
solicitante a más tardar al día siguiente hábil e informará, en su
caso, a la persona solicitante la institución correspondiente en la
que sea posible darle seguimiento a su asunto.
En caso de que el asunto no susceptible se trate de posibles actos
de violencia contra alguna persona en situación de vulnerabilidad o
violencia de género, deberá canalizarlo ante la instancia
correspondiente.
Artículo 98. Una vez admitida la solicitud, dará inicio el trámite
del mecanismo alternativo de solución de controversias que
corresponda y se abrirá el expediente respectivo.
Se deberá fijar fecha y hora para que tengan lugar las sesiones
individuales con la parte o partes que serán invitadas y la inicial
Página 82
conjunta, la primera se fijará dentro del término previsto en el
artículo 101 de esta Ley y, la sesión conjunta se desarrollará
dentro de los siguientes diez días hábiles a la fijación de la sesión
individual. En caso de no haber comparecido todas las partes
involucradas, se girarán las invitaciones necesarias a las partes
complementarias.
Artículo 99. El expediente del asunto deberá contener datos
mínimos de identificación del mismo, conforme a esta Ley y los
Lineamientos que para dichos efectos emita el Consejo
Nacional.
Artículo 100. Una Vez iniciado el trámite de un mecanismo
alternativo de solución de controversias derivado de un
procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, la
persona facilitadora o persona abogada colaborativa, deberán
dar aviso a la autoridad jurisdiccional de que se trate, dentro de
los tres días hábiles siguientes, con el propósito de que se
acuerde la suspensión del mismo, sin que obste a lo anterior, en
caso de que algunas de las partes o persona tercera relacionada
con el mecanismo alternativo pueda también dar aviso.
En caso de darse por concluido el procedimiento del mecanismo,
la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, estará
obligada al día hábil siguiente de su conclusión, de informar a la
autoridad jurisdiccional, a efecto de que esta emita la resolución
que conforme a derecho corresponda.
Página 83
Artículo 101. La persona facilitadora a la que corresponda
conocer del asunto en el Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, el Centro de
Mecanismos Alternativos o en el Centro Privado de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, invitará a las partes,
dentro del plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la
fecha de la apertura del expediente, a participar en el
procedimiento de mecanismos alternativos de que se trate. La
invitación podrá hacerse personalmente o por medios
electrónicos.
Artículo 102. La invitación a la parte o partes complementarias
la realizará el personal especializado; en la invitación se
establecerá la fecha para que se presente ante el Centro que la
convoca, a quien se le deberá informar el objetivo de los
mecanismos alternativos para que esté en posibilidad de
manifestar su intención de vincularse a algunos de éstos.
En caso de que no sea posible localizar a la parte
complementaria o ésta no atienda la invitación realizada, tendrá
como resultado la terminación del asunto y se hará saber a quien
corresponda.
Artículo 103. La invitación deberá contener al menos lo siguiente:
I. Nombre de las partes y, en su caso, domicilio o
dirección electrónica de la persona invitada;
II. Número de solicitud o expediente;
Página 84
III. Breve explicación de la naturaleza de los mecanismos
alternativos de solución de controversias;
IV. Día y lugar de celebración de la sesión;
V. Nombre y firma de la persona facilitadora que la suscribe;
VI. Número de teléfono del Centro que corresponda o de
la persona facilitadora para que se comunique en caso
de requerir información adicional; y
VII. Lugar y fecha de expedición.
Artículo 104. La persona facilitadora realizará una sesión
individual con cada una de las partes invitadas, en los mismos
términos que con la o las partes solicitantes, la cual será de
carácter informativo y para analizar si hay condiciones favorables
para continuar con el procedimiento.
Una vez celebrada la sesión individual con las partes que sean
invitadas y sea aceptada de forma voluntaria la participación en
alguno de los mecanismos alternativos establecidos en esta Ley,
se le informará personalmente el día y hora de la celebración de
la sesión inicial conjunta.
En caso de que la o las partes invitadas no se acepten participar
en algún mecanismo alternativo o no existan condiciones
Página 85
favorables, se concluirá el procedimiento y se notificará a la o las
partes solicitantes.
Artículo 105. Las sesiones deberán realizarse con la presencia
de todas las partes, personalmente o por conducto de las
personas apoderadas o representantes legales. Asimismo,
podrán estar asistidas de las personas que tengan conocimientos
especializados en la materia del conflicto o controversia a tratar
o peritos que las partes autoricen por acuerdo y a costa de quien
lo solicita, en su caso.
Artículo 106. La apertura del procedimiento se hará a través de
una sesión inicial conjunta, al iniciar la sesión, la Persona
Facilitadora, las partes, y, en su caso, previa petición de las
partes, las personas autorizadas por esta Ley que las
acompañen, deberán firmar un convenio de confidencialidad que
garantice que las conversaciones no podrán ser reveladas.
Igualmente, a las personas facilitadoras les asiste el secreto
profesional, sin perjuicio de las excepciones establecidas en esta
Ley y en su Reglamento.
Si sucediera que alguna de las personas participantes revelara la
totalidad o parte de la información ofrecida en el procedimiento de
algún mecanismo alternativo, esta no será tomada en cuenta por
la autoridad ante quien se presente.
Cuando las partes sean integrantes de comunidades indígenas
o personas que no entiendan el idioma español, deberán ser
Página 86
asistidas durante las sesiones de una persona intérprete quien
también firmará convenio de confidencialidad.
Artículo 107. Una vez iniciado el mecanismo alternativo de
Solución de controversias, la persona facilitadora deberá poner
a consideración de las partes la viabilidad de llevar a cabo
acciones preventivas de dar, hacer o no hacer, hasta la eventual
celebración de un convenio.
La falta de acuerdo de las partes para llevar a cabo las acciones
preventivas, no impide el trámite del mecanismo.
Artículo 108. Cuando las partes acuerden usar alguno de los
mecanismos alternativos mencionados en esta Ley y firmen el
convenio de confidencialidad, la persona facilitadora les
explicará claramente el propósito de la sesión, su función, los
principios y reglas del mecanismo, así como los efectos legales
del acuerdo.
La persona facilitadora deberá informar a las partes que tienen
el derecho de terminar el procedimiento en cualquier momento,
incluso si no llegan a un acuerdo, y que sus derechos están
protegidos para iniciar u continuar el procedimiento ante el
tribunal correspondiente.
La sesión continuará con la solicitud de la persona facilitadora a
las partes para que hagan una exposición del conflicto, en la que
cada una de ellas tendrán la oportunidad de expresar sus puntos
de vista respecto del origen del asunto y sus pretensiones.
Página 87
Desahogados los demás aspectos que se estimen convenientes
por las partes o la persona facilitadora, ésta las apoyará para
clarificar los temas e intereses, generarán las alternativas de
solución, las cuales anotarán y evaluarán las propuestas
aportadas por las partes y, si son aceptadas por las mismas,
elaborará el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 151 de esta Ley.
La persona facilitadora podrá dar por terminado el procedimiento
de cualquier mecanismo alternativo, cuando por su experiencia
se percate de que las partes no están dispuestas a llegar a una
solución de su conflicto.
Artículo 109. Cuando las partes no celebren el convenio o se
alcance parcialmente, se dejarán a salvo sus derechos para
hacerlos valer en la vía y forma que estimen conveniente.
Artículo 110. Si la persona facilitadora al inicio o durante la
sesión se percata de que alguna de las partes presenta una
situación emocional susceptible de ser atendida por el personal
de psicología, se solicitará su intervención e
independientemente de su informe, con la voluntad de las
partes, se reanudará la sesión o se señalará nueva fecha y hora
para su continuación; si una sesión no es suficiente para resolver
el conflicto, la persona facilitadora acordará con las partes la
realización de las que sean necesarias, siempre dentro del
marco de lo que resulte razonable y sin que ello pueda propiciar
el agravamiento del conflicto.
Página 88
Artículo 111. En los casos que de acuerdo a la experiencia de
la persona facilitadora sea necesario el apoyo de otra, lo hará
saber a la dirección general o dirección regional del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, para efectos de que sea designada una persona
facilitadora más y ambas tengan participación activa en el
desarrollo de las sesiones. En el Centro de Mecanismos
Alternativos y el Centro Privado de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias, la determinación también recaerá en
quien sea titular de la Dirección, en caso de personas
facilitadoras privadas individuales, solicitarán aprobación del
Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias.
En todos los casos en que se requiera la intervención de una
persona co-facilitadora se deberá solicitar el consentimiento de
las partes.
Artículo 112. Las personas facilitadoras podrán llevar a cabo
reuniones con las partes, conjunta o separadamente, cuando las
características del asunto así lo requieran. En caso de que las
reuniones se lleven a cabo en forma separada, las partes tendrán
conocimiento de las mismas, más no de su contenido y ambas
tendrán las mismas oportunidades de reunirse separadamente.
Artículo 113. La asistencia técnica, jurídica o de cualquier
especialidad, de la que se hagan acompañar las partes, deberá
Página 89
llevarse a cabo fuera de la sesión de los mecanismos alternativos
de solución de controversias.
Artículo 114. Cualquiera de las partes o la persona facilitadora
podrá solicitar un receso de la sesión, para efectos de consulta o
asesoría.
En los casos de fuerza mayor y por acuerdo de las partes, la
persona facilitadora podrá diferir la sesión hasta por dos
ocasiones.
Artículo 115. Son causales de conclusión anticipada del
mecanismo alternativo de solución de controversias, las
siguientes:
I. Revelar las partes, información confidencial fuera del
trámite del mecanismo;
II. Dejar da asistir las partes a dos sesiones consecutivas
sin justa causa;
III. Manifestación de voluntad de alguna de las partes;
IV. Las partes no logren acuerdo o se nieguen a firmar el
convenio que contenga la solución total o parcial del
conflicto;
Página 90
V. Cuando la persona facilitadora constate que alguna de
las partes mantiene argumentos que impidan continuar
con el trámite del mecanismo;
VI. Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento
irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente
dilatoria;
VII. Por la muerte de alguna de las partes; y
VIII. En los demás casos en que proceda dar por concluido
el trámite del mecanismo de conformidad con esta Ley
o las correspondientes.
Artículo 116. Los mecanismos alternativos de solución de
controversias procederán siempre y cuando se trate de derechos
disponibles, renunciables, que no contravengan alguna
disposición de orden público, ni afecten derechos de terceras
personas, niñas, niños y adolescentes, de conformidad con las
Leyes aplicables.
Artículo 117. La suspensión otorgada por la autoridad
jurisdiccional durante el trámite de los mecanismos alternativos
de solución de controversias no limita los efectos y vigencia de
las medidas provisionales dictadas en el proceso jurisdiccional de
origen.
Sección Segunda
Página 91
De la Justicia Restaurativa y sus
procesos
Artículo 118. Las prácticas y procesos restaurativos se integran
al sistema de justicia, con el fin de procurar la restauración de los
vínculos familiares, comunitarios y escolares, con respeto a la
dignidad y la igualdad de las personas, a través de metodologías
que aborden la situación conflictiva de manera pacífica, a través
del diálogo y la participación activa de las personas involucradas,
así como para prevenir futuros conflictos que afecten el entorno
de las partes.
Artículo 119. Las prácticas o procesos restaurativos tendrán por
objeto atender las necesidades y responsabilidades individuales
y colectivas de las partes involucradas en un conflicto, buscando
lograr la integración de las mismas en su entorno de desarrollo
bajo los principios de esta Ley, teniendo los siguientes objetivos:
I. Restaurar a la parte afectada en el ámbito emocional,
material y social;
II. Procurar la integración de las partes en su entorno
evitando futuros conflictos;
III. Ayudar a las partes a comprender el impacto de las
decisiones tomadas frente al conflicto y adoptar la
responsabilidad que les corresponda;
Página 92
IV. Generar espacios seguros de integración social y
comunitaria en ámbitos familiares, escolares, vecinales y
demás escenarios de desarrollo de la persona;
V. Brindar a las partes la oportunidad de desarrollar un plan
para tratar de atender las consecuencias del conflicto; y
VI. Auxiliar en la solución de conflictos en el ámbito escolar,
procurando la reparación, reincorporación y restauración
de las relaciones entre las partes afectadas, siempre
actuando con personal especializado en perspectiva de
infancia y adolescencia.
Artículo 120. Los procesos o prácticas restaurativas se
podrán llevar a cabo a través de cualquier metodología que, a
juicio de la persona facilitadora y especializada, produzca
resultados restaurativos, entendiéndose como tales el
reconocimiento de la responsabilidad, la reparación del daño, la
restitución de derechos o el servicio a la comunidad, siempre
bajo una expectativa de no repetición, ello encaminado a
atender las necesidades y responsabilidades individuales y
colectivas de las partes.
El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, el Centro de Mecanismos Alternativos y el Centro
privado de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán ofrecer prácticas restaurativas. Los convenios logrados
Página 93
se regularán de conformidad con el Capítulo IX de la presente
Ley.
Artículo 121. Las personas facilitadoras especializadas en
Justicia Restaurativa podrán ofrecer procesos restaurativos a las
partes durante la aplicación de cualquier mecanismo alternativo
de solución de controversias, cuando las características del caso
así lo ameriten.
En los procesos restaurativos se podrá contar con la
participación de equipos multidisciplinarios, de acuerdo a las
necesidades del conflicto.
Artículo 122. Para el ejercicio de las prácticas o procesos
restaurativos se podrá contar con la participación de
especialistas en disciplinas diversas, bajo la coordinación en
todos los casos de las personas facilitadoras especializadas
encargadas del caso, con la finalidad de fomentar el bienestar
psicológico y emocional de las partes involucradas en el
conflicto.
Artículo 123. Las prácticas o procesos de justicia restaurativa, a
su vez pueden comprender la implementación de procesos de
justicia terapéutica con la finalidad de abordar el conflicto de
manera integral, con tendencia a la humanización de la justicia
alternativa y para atender y prevenir los factores de riesgo que
están perpetuando el conflicto y la vulneración de los derechos
de las personas intervinientes en él.
Página 94
El Poder Judicial mediante acuerdos generales, regularán sus
alcances y la metodología adecuada para acceder a estas
prácticas o procesos y a una atención integral, ello acorde a la
materia del conflicto a tratar.
Artículo 124. Las prácticas o proceso restaurativos deberán ser
facilitadas por una persona especializada y certificada en
términos de esta Ley y, al menos deberán contar con las
siguientes etapas:
I. Entrevista inicial, Se realizará con las personas
directamente involucradas en el conflicto;
II. Valoración inicial. Realizada por la persona
facilitadora, en colaboración con equipo
multidisciplinario, cuando así se requiera, para
determinar la viabilidad de la implementación;
III. Diseño de la práctica o proceso. Selección de la
metodología, a partir del análisis de las afectaciones
identificadas, las pretensiones de las partes
involucradas, los recursos con los que cuentan, las
condiciones particulares del caso, las sociales y el
impacto económico, en su caso;
IV. Sesiones preparatorias. Se llevarán a cabo con las
personas de apoyo y, en su caso, con las
organizaciones o instituciones públicas que puedan
Página 95
participar y realizar aportes constructivos enfocados
en la materia del conflicto;
V. Sesión o sesiones en conjunto. La reunión de todas
las personas que participarán, en compañía de la o las
personas facilitadoras, la cual se ejecutará de acuerdo
al diseño de la práctica o proceso restaurativo
seleccionada de acuerdo a la naturaleza del conflicto
y que tendrá como fin la solución del conflicto; y
VI. Seguimiento del convenio o plan que contenga los
acuerdos logrados. Las acciones de seguimiento,
apoyo y control de los acuerdos constituyen el eje
principal del procedimiento restaurativo, con el fin de
garantizar la satisfacción de las partes. El seguimiento
estará a cargo del personal especializado. Se deberá
definir la frecuencia de la verificación de cumplimiento
a través de visitas, comunicación con las instituciones
y demás acciones necesarias para garantizar el
efectivo cumplimiento del convenio.
Artículo 125. En los asuntos derivados por la autoridad
jurisdiccional, para que sea implementado un proceso de justicia
restaurativa, la persona facilitadora deberá apegarse a los
plazos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares y mantendrá informada a la autoridad judicial
que conozca el caso.
Página 96
Artículo 126. Durante la aplicación de alguna practica o proceso
restaurativa o algún mecanismo alternativo, las personas podrán
ser derivadas, por parte de las personas facilitadoras, a
programas de apoyo bajo la supervisión del Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, de
conformidad a los lineamientos emitidos por el Poder Judicial.
La remisión realizada no suspenderá el proceso.
Artículo 127. Las prácticas o procesos restaurativos no podrán
ser viables en casos en los que la persona facilitadora
especializada identifique alguna de las siguientes
características:
I. La existencia de una relación de desequilibrio de poder
entre las partes, en la que sea imposible generar
condiciones de equidad y que limite el desarrollo del
abordaje de una práctica o proceso restaurativo;
II. La identificación de situaciones de riesgo para la
integridad física o emocional de las partes; y
III. La negativa de cualquiera de las partes de reconocer
las afectaciones causadas con sus decisiones y la
responsabilidad activa en la restauración o reparación
de éstas.
Sección Tercera
Página 97
De la Solución de Controversias en
Línea
Artículo 128. La Solución de Controversias en Línea se regirá por
lo dispuesto en la presente Sección. Serán aplicables las
definiciones previstas en esta Ley, en el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares y demás legislación aplicable.
Artículo 129. Para los efectos de la presente Sección, se
entenderá por:
I. Colaboración abierta. Modelo en el que una persona
física o moral, pública o privada solicita, a través de
una convocatoria pública, la colaboración, aportes o
servicios de un grupo diverso y amplio de personas,
ya sea de forma personal o a través de plataformas en
línea;
II. Contrato inteligente. Código digital o informático que
se ejecuta en la parte superior de una cadena de
bloques que contiene un conjunto de reglas bajo las
cuales las partes acuerdan interactuar entre sí. Si se
cumplen las reglas predefinidas, el acuerdo se ejecuta
automáticamente. Un contrato inteligente es capaz de
facilitar, ejecutar y hacer cumplir la negociación o la
ejecución de un contrato usando la tecnología a de
cadena de bloques;
Página 98
III. Sistemas automatizados. Programas informáticos
diseñados para realizar tareas que requieren de
inteligencia artificial y que utilizan técnicas como
aprendizaje automático, procesamiento de datos,
procesamiento de lenguaje natural, algoritmos y redes
neuronales artificiales, que para efectos de esta Ley se
enfocan en la Solución de Controversias en Línea; y
IV. Sistemas de justicia descentralizada. Protocolo que
se basa en la participación directa de la comunidad a
través de esquemas de incentivos, colaboración
abierta, votación descentralizada y elementos de
automatización como contratos inteligentes y cadena
de bloques, para la Solución de Controversias en
Línea.
Artículo 130. En los procedimientos de Solución de
Controversias en Línea, además de los principios previstos en
esta Ley, serán aplicables los siguientes:
I. Pleno conocimiento. Las partes que utilicen Sistemas
en Línea tienen el derecho de acceder y conocer toda
la información disponible sobre su funcionamiento,
mediante un leguaje claro y sencillo; y
II. Transparencia algorítmica. Conjunto de medidas y
prácticas para hacer que los algoritmos utilizados por
los sistemas automatizados sean visibles,
comprensibles y auditables, con el fin de conocer la
Página 99
lógica y las reglas con las que operan y cómo se
aplicarán en la Solución de Controversias en Línea.
Artículo 131. Los mecanismos alternativos de solución de
controversias podrán tramitarse en línea, para dichos efectos,
las partes deberán acordarlo mediante cláusula compromisoria,
acuerdo independiente o ante la persona facilitadora.
Lo anterior, sin menoscabo de que las partes acuerden que la
Solución de Controversias en Línea se lleve a cabo mediante
Sistemas Automatizados o Sistemas de Justicia
Descentralizada, de conformidad con las reglas pactadas y
aplicables en cada caso. Las partes deberán señalar
específicamente la modalidad del Sistema en Línea que se llevará
a cabo y una dirección electrónica para recibir comunicaciones
relacionadas con dicho sistema.
Artículo 132. Para iniciar la Solución de Controversias en Línea
deberá atenderse a lo pactado por las partes, a los protocolos y
demás reglas, así como a lo previsto en esta Ley.
Artículo 133. Además de los derechos previstos en esta Ley
para las partes, tendrán los siguientes:
I. Elegir de forma libre y voluntaria el use de estos sistemas;
II. Conocer detalladamente la forma en que funcionan, de
conformidad con los principios de pleno conocimiento y
transparencia algorítmica;
Página 100
III. Ser informadas sobre las normas, reglamentos o
lineamientos aplicables;
IV. Que sus datos personales e información sean tratados de
forma segura y confidencial;
V. Recibir orientación y asistencia para usar correctamente los
sistemas de solución de controversias en línea; y
VI. Conocer si se utilizarán de alguna forma sistemas
automatizados o sistemas de justicia descentralizada.
Artículo 134. Además de las señaladas en esta Ley, son
obligaciones de las personas facilitadoras, administradoras y
proveedoras de Sistemas en Línea, en el ámbito de sus respectivas
actividades, las siguientes:
I. Dar a conocer a las partes, de forma detallada los
lineamientos y demás reglas de operación y
funcionamiento de los Sistemas en Línea, así como los
requerimientos técnicos que las partes deban cumplir
para participar en los mismos;
II. Asistir y orientar a las partes en el uso de los Sistemas
en Línea;
Página 101
III. Contar con la infraestructura, capacitación y
requerimientos técnicos necesarios para llevar a cabo
los Sistemas en Línea;
IV. Garantizar la seguridad de la información de los
Sistemas en Línea, así como de los datos personales y
la información que se comunique a través de ellos;
V. Resguardar de forma segura y confidencial las bitácoras
o registros de grabaciones y demás comunicaciones; y
VI. En caso de que no se garantice la comunicación debido
a alguna falla en los sistemas de controversias en línea,
se deberá de reagendar la sesión, sin que esto implique
responsabilidad para las partes.
Artículo 135. Los Sistemas en Línea se podrán llevar a cabo:
I. Con intervención de personas facilitadoras, a través de
sesiones virtuales y medios de comunicación sincrónica
o asincrónica;
II. Con la intervención de sistemas automatizados o
sistemas de justicia descentralizada; o
III. A través de sistemas híbridos.
Capítulo VII
Página 102
De los Mecanismos Alternativos y Procesos Restaurativos en
el Ámbito Social
Artículo 136. Los mecanismos alternativos de solución de
controversias sociales son los procesos de mediación,
conciliación, negociación y prácticas o procesos restaurativos
que se apliquen para abordar aquellas controversias en los
ámbitos indígena, comunitario y escolar, debiendo llevarse a cabo
por personas facilitadoras certificadas.
Los procedimientos de los mecanismos alternativos de solución
de controversias sociales deberán privilegiar la protección de
los grupos en situación de vulnerabilidad y podrán llevarse a
cabo a través de procedimientos ordinarios, electrónicos o
tradicionales.
Sección I
De la Solución de Controversias en Materia Indígena
Artículo 137. Los Mecanismos alternativos de solución de
controversias y las prácticas o procesos restaurativos en materia
indígena, deben ejercerse reconociendo los sistemas normativos
en la solución de conflictos internos de los pueblos y
comunidades originarias en los términos que prevén los tratados
internacionales ratificados por México, la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
de Sinaloa, la Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades
Indígenas para el Estado de Sinaloa, y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Página 103
El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias podrá celebrar convenios con comunidades
originarias o minorías étnicas, para capacitarles y en su caso
certificarles en el conocimiento y aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos y prácticas o procesos
restaurativos en los términos de esta Legislación.
Artículo 138. Los mecanismos alternativos y prácticas o
procesos restaurativos en materia Indígena serán regulados por
los lineamientos y principios establecidos en esta Ley, aplicando,
en la que no se le contraponga, los sistemas normativos,
prácticas tradicionales y formas específicas de organización
social de las comunidades y pueblos indígenas, conservando en
todo momento la dignidad e integridad de las mujeres, niños y
grupos en estado de vulnerabilidad.
Artículo 139. Los mecanismos alternativos y prácticas o
procesos restaurativos en materia indígena podrán ser llevados
a cabo en el Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias y sus sedes regionales, o bien
mediante organizaciones sociales de la comunidad indígena,
previo acuerdo del Poder Judicial. En todos los procedimientos
que resulte interesada alguna persona indígena o más que
hablen preponderadamente una lengua indígena, tendrán en
todo tiempo el derecho de recibir asistencia por intérpretes y
traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los
cuales serán proporcionados por las personas facilitadoras de
manera gratuita.
Página 104
Las personas indígenas, tendrán el derecho de acceder a los
mecanismos alternativos de solución de controversias en
igualdad de oportunidades respecto de las demás personas
interesadas, eliminándose cualquier práctica discriminatoria.
Artículo 140. Los mecanismos alternativos y prácticas o
procesos restaurativos en materia indígena pueden desarrollarse
en español o en la lengua de la comunidad a la que pertenezcan
las personas interesadas, respetando los usos y costumbres de
la comunidad.
Sección II
De los Mecanismos Alternativos Comunitarios
Artículo 141. Los mecanismos alternativos en el ámbito
comunitario tienen como objetivo crear un espacio para la
resolución de los conflictos a través de personas facilitadoras,
con la finalidad de evitar que los conflictos se conviertan en
acciones violentas, y generar que quienes integran la comunidad
desarrollen habilidades básicas que fomenten la convivencia
pacífica.
Artículo 142. Para actuar como facilitador comunitario se
requerirá tener los requisitos establecidos en la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 143. Para efectos de esta Ley, se consideran
comunitarias aquellas controversias que surgen entre personas
Página 105
que, de manera espontánea o voluntaria, por razones territoriales,
vecinales, culturales, sociales u otras análogas, mantienen
relaciones de interdependencia recíproca. Las controversias
comunitarias podrán ser abordadas a través de los mecanismos
alternativos y las prácticas o procesos restaurativos previstos en
esta Ley.
Artículo 144. Para efectos de una mayor cobertura en la
atención de los conflictos comunitarios, el Poder Judicial
promoverá con los demás poderes del Estado la conformación
de redes de atención de casos para la mediación comunitaria,
procurando la participación de organizaciones de la sociedad civil
y las instituciones educativas.
Sección III
De la Mediación Escolar
Artículo 145. La mediación escolar se instrumenta como una
forma pacífica y colaborativa de abordar los conflictos que surgen
de las interacciones y transacciones que se generan en las
actividades educativas, comprendiendo en ello, cuando existan
conflictos entre el alumnado, entre las y los maestros y alumnas y
alumnos, y entre madres y padres de familia y las y los maestros.
La mediación escolar será instrumentada principalmente en los
planteles escolares bajo las modalidades de mediación de pares
y equipos de mediación; será efectuada por programas públicos
u organizacionales, según corresponda a la naturaleza de la
institución educativa.
Página 106
Artículo 146. Las autoridades en materia de educación,
deberán promover la mediación escolar en todos los niveles de
educación básica, así como en los niveles medio superior y
superior.
Artículo 147. Las instituciones educativas podrán contar con
sus respectivos programas públicos u organizacionales, según
corresponda, con la finalidad de instrumentar las siguientes
modalidades de mediación escolar:
I. Mediación de pares: procedimiento en el que dos o
más personas del sector estudiantil involucradas en un
conflicto se reúnen en un entorno privado, seguro y
confidencial para resolverlo con la ayuda de una
persona facilitadora, también estudiante; y
II. Equipos de mediación: procedimientos de mediación
instrumentados por personal docente, administrativo,
madres y padres de familia o de quienes ejerzan la
representación de las y los estudiantes que sean
personas menores de edad, de los planteles escolares
que podrán aplicarse para aquellas controversias que
surjan entre cualesquiera de los anteriores con
estudiantes.
Las instituciones educativas acondicionarán espacios
adecuados para realizar los procedimientos de mediación
escolar.
Página 107
Artículo 148. Las instituciones educativas adecuarán sus planes
de estudio para incluir temas relacionados a la colaboración, la
negociación, la empatía, la solución pacífica de conflictos y la
cultura de la paz, así como la capacitación en materia de
mediación escolar que se realizará de conformidad con los
lineamientos que la Secretaría de Educación Pública y Cultura
emita.
El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias coadyuvará en la implementación de la mediación
escolar, y brindará asesoramiento y capacitación a las
instituciones educativas interesadas.
Capítulo VIII
Del Proceso Colaborativo
Artículo 149. El Proceso Colaborativo es un mecanismo alternativo
que se lleva a cabo por personas abogadas colaborativas
certificadas, quienes intervendrán orientando, reconduciendo,
asesorando y apoyando a las partes, quienes serán
protagonistas de la resolución del problema que les afecta, en la
búsqueda de acuerdos mutuamente satisfactorios, a través de la
negociación colaborativa e implementando estrategias que
impliquen cooperar de manera interdisciplinar o transversal para
lograr analizar el conflicto y atender a las necesidades de las
partes, ya sea con la ayuda de otras personas profesionales que
apoyen desde la neutralidad y a lo largo de la negociación con
opiniones técnicas, informes y dictámenes.
Página 108
Este procedimiento flexible tendrá como base sólida la confianza,
buena fe y la colaboración. La persona abogada colaborativa
certificada, estará centrada en acompañar y colaborar con las
personas usuarias de este servicio durante todo el proceso, con el
objetivo de descubrir cuáles son los verdaderos intereses de las
partes, colaborando para hacer de la resolución del conflicto una
experiencia constructiva.
Artículo 150. El Proceso colaborativo tendrá al menos las
siguientes fases:
I. Sesiones individuales de cada parte con su abogada o
abogado colaborativo debidamente certificado;
II. Sesiones de negociación únicamente entre las personas
abogadas colaborativas certificadas; o
III. Sesiones en las que intervienen de manera conjunta las
partes, las personas abogadas colaborativas certificadas
y, en su caso otras personas profesionales de apoyo,
expertas neutrales que aporten criterios objetivos para la
resolución del conflicto sin ser vinculantes para las
partes.
El acuerdo que alcancen las partes deberá ser el resultado del
trabajo coordinado de todas las personas que intervinieron en él,
el cual es considerado alternativo al proceso jurisdiccional; que
deberá satisfacer los intereses de todas las partes, que mejore
Página 109
las relaciones, basado en el diálogo y en los principios de los
mecanismos alternativos señalados en esta Ley.
Dicho acuerdo deberá presentarse ante el Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para su
validación y registro, de conformidad con lo establecido en los
artículos 155 y 168 de esta Ley, para adquirir el valor de cosa
juzgada.
Las personas abogadas colaborativas certificadas no podrán
fungir como procuradores judiciales, asesoras o asesores
jurídicos, representantes legales o árbitros en los asuntos que
intervinieron bajo esta modalidad, con el fin de asistir a las partes
en los procesos litigiosos en la vía jurisdiccional o administrativa.
Capítulo IX
Del Convenio
Sección Primera
De los Requisitos del Convenio
Artículo 151. El convenio deberá contener los siguientes
requisitos:
I. El lugar y fecha de su celebración;
II. El nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u
oficio y domicilio de cada una de las partes. En caso de
representante o apoderado legal, se hará constar la
Página 110
documentación con la que se haya acreditado dicho
carácter;
III. El número de folio o identificador que corresponda;
IV. En el caso de personas morales, la documentación que
acredite su legal existencia y representación;
V. En el caso de que una o más partes pertenezcan a un
grupo indígena o sean extranjeras y no hablen el
idioma español o de hablarlo, prefieran comunicarse en
su lengua originaria, o se trate de personas con alguna
discapacidad sensorial, deberán ser asistidas por
personas intérpretes o traductoras, lo cual se asentará
en el convenio, sin dejar duda de que se comprendió el
alcance y condiciones de éste;
VI. Los antecedentes da la controversia entre las partes
que los llevaron a utilizar los mecanismos alternativos,
sin prejuzgar sobre responsabilidad jurídica alguna;
VII. Un capítulo de declaraciones:
a) Que se identificaron con documento oficial vigente
con fotografía y se reconocen plenamente con la
capacidad para obligarse, anexando copias de las
identificaciones;
b) Que fueron orientadas por la persona facilitadora
sobre el valor, consecuencias y alcances legales de
Página 111
los derechos y obligaciones contenidos en el
convenio, y
c) Los hechos que estimen necesarios y que guarden
relación con el convenio suscrito;
VIII. Las cláusulas que contengan las obligaciones de dar,
hacer o no hacer a que se sujetarán las partes, así
como la forma, tiempo y lugar de cumplimiento;
IX. Copia certificada expedida por la persona facilitadora
de aquellos documentos inherentes a la controversia y
directamente vinculadas con las obligaciones de dar,
hacer o no hacer, o a los deberes pactados en el
convenio;
X. La fecha y firma autógrafa, electrónica avanzada o
huella digital de cada una de las partes o de quien las
representa. En caso de que una o más personas no
sepan o no puedan firmar, sus huellas digitales
sustituirán a las firmas y se acompañarán de copia
simple o electrónica de la identificación oficial y el
nombre de la persona o personas que hayan firmado a
su ruego;
XI. En el caso de los convenios que versen sobre derechos
de niñas, niños y adolescentes, y los que requieran
revisión, en términos de esta ley, además se deberá
incorporar el nombre y firma autógrafa o electrónica
avanzada de la persona facultada por el Centro del que
Página 112
se trate para la validación del convenio, así como el
sello de éste, en términos de lo previsto en esta Ley;
XII. Los efectos del incumplimiento y las formas de obtener
su cumplimiento en vía jurisdiccional;
XIII. Nombre, número de certificación y firma autógrafa o
electrónica avanzada de la persona facilitadora y, en su
caso, la firma y cédula profesional de la persona
licenciada en derecho o abogada; y
XIV. Los demás requisitos que establezcan la presente Ley,
así como las leyes aplicables.
Artículo 152. Los convenios firmados ante persona facilitadora
que no ejerza la profesión en derecho o abogacía, podrán estar
acompañados de la firma de una persona licenciada en derecho
o abogada con cédula profesional expedida por autoridad
facultada para ello, a efecto de que haga constar la revisión
técnico- jurídica del mismo.
De las nulidades, negligencias, faltas o defectos de procedencia en
torno a derechos y obligaciones acordadas por las partes en el
convenio respectivo, responderá la persona facilitadora.
Lo anterior sin perjuicio de la revisión oficiosa que la autoridad
competente realice, ante la eventualidad incumplimiento o
ejecución del Convenio respectivo.
Página 113
Artículo 153. Concluido el mecanismo alternativo de solución de
controversias, la persona facilitadora deberá dejar constancia
electrónica o escrita del convenio en el expediente de conformidad
con las leyes de archivos que corresponda y expedirá en copia
certificada un tanto para cada una de las partes, una vez que haya
sido validado per el Centro Público de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias.
Sección Segunda
De los Efectos del Convenio
Artículo 154. Los convenios firmados por las partes y suscritos
por las personas facilitadoras privadas, en los que se involucren
derechos de niñas, niños y adolescentes, derechos de terceros,
derechos de personas víctimas de violencia o personas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad, así como los que
contemplen obligaciones de transmisión, constitución y
modificación de derechos reales o garantías sobre inmuebles,
deberán además ser presentados ante el Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, para su
revisión y validación, en los términos de esta Ley y demás que
resulten aplicables.
Para los efectos de la validación prevista en el párrafo anterior,
la Persona Titular de la Dirección General del Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias o las
direcciones regionales, según corresponda, tendrán un plazo
máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente
a su recepción para pronunciarse sobre la validación.
Página 114
Artículo 155. Los convenios firmados por las partes y suscritos
por la persona facilitadora, que cumplan con los principios
establecidos en el artículo 9 y las obligaciones previstas en el
artículo 49, a partir de su registro e inscripción en el Sistema de
Convenios correspondiente, tendrán efectos de cosa juzgada, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás
disposiciones aplicables en los respectivos ámbitos de
competencia.
En los convenios y los actos que deriven de ellos, las partes
deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita.
Artículo 156. Sólo por la manifiesta voluntad de las partes,
cuando en el convenio se acuerde un acto que conforme a la Ley
deba constar en escritura pública, podrá ser anotado en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de conformidad
con las leyes aplicables. Los efectos de la anotación estarán
limitados y quedarán sujetos al otorgamiento del instrumento
acordado por las partes en el convenio. La persona facilitadora
por sí misma, no podrá hacer, ni ordenar ningún tipo de
anotación, salvo autorización expresa de las partes así señalada
en el convenio.
Tratándose de convenios donde se contemplen obligaciones de
transmisión, constitución y modificación de derechos reales o
garantías sobre inmuebles, se deberá cumplir para su validez,
Página 115
con los requisitos de forma que establezca la legislación que
resulte aplicable.
Artículo 157. Una vez que las partes se den por satisfechas de las
obligaciones de dar, hacer o no hacer pactadas en el convenio,
solicitarán a la persona facilitadora, que informe al Registro Público
de la Propiedad y de Comercio, en los términos previstos por las
leyes que resulten aplicables, la cancelación de las anotaciones
que en su caso se hayan realizado, La anotación quedará
cancelada con el otorgamiento de la escritura convenida o al
cumplirse el plazo de caducidad de las inscripciones que señalen
las leyes aplicables. Los derechos y costos de los trámites
correspondientes correrán por cuenta de las partes.
La anotación preventiva de los convenios derivados de los
mecanismos alternativos de solución de controversias estará
sujeta a caducidad, la cual no podrá exceder de tres años.
Artículo 158. Únicamente los convenios que involucren la
obligación de dar alimentos, siempre que la persona deudora
alimentaria sea titular registral de un inmueble, podrán producir el
cierre de registro, de conformidad con lo previsto por la legislación
civil que corresponda.
En ningún otro caso operará el cierre de registro.
Si se solicita el cierre de registro en fraude de acreedores, estos
podrán solicitar la revocación de la medida ante autoridad
jurisdiccional.
Página 116
Artículo 159. En materia familiar los convenios podrán ser
modificados cuando cambien las circunstancias que dieron origen
a su suscripción, especialmente en materia de alimentos,
únicamente respecto de su monto, forma o cancelación; guarda y
custodia y régimen de visitas y convivencias.
Artículo 160. Si de la revisión a que se refieren los artículos 154
y 167 de esta Ley, se advierte que dicho convenio no cumple con
algún requisito de Ley, se deberá prevenir a la persona
facilitadora para que en el plazo máximo de diez días hábiles lo
subsane.
Transcurrido dicho plazo sin que se dé cumplimiento a lo anterior
y sin que medie causa justificada, se prevendrá directamente a
las partes para que, si es su voluntad, se subsane directamente
ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en el que se presentó el convenio.
Artículo 161. En caso de no atenderse la prevención, se tendrá
por no presentado el convenio, no se inscribirá en el Sistema de
Convenios y en consecuencia no alcanzará el efecto de cosa
juzgada.
Artículo 162. Una vez firmado el convenio por las partes y
suscrito por la persona facilitadora pública o privada, ésta deberá
remitirlo, en un plazo máximo de diez días hábiles al Sistema de
Convenios, para iniciar el proceso de inscripción.
Página 117
Artículo 163. El Sistema de Convenios que corresponda,
contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para
inscribir y otorgar el número de registro al Convenio del que se
trate. En caso contrario, el Convenio se tendrá por inscrito.
Artículo 164. Los convenios registrados en otra entidad
federativa, serán ejecutables en cualquiera, cuando se acredite
que cumplen con los requisitos de fondo y forma establecidos en
las disposiciones legales aplicables para tal efecto.
Sección Tercera
Del Sistema de Convenios
Artículo 165. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias contará con un Sistema de
Convenios, el cual contendrá la información relativa a los
convenios que al efecto se hayan suscrito por las personas
facilitadoras públicas y privadas.
Artículo 166. El Sistema de Convenios, deberá prever el registro
electrónico del convenio, de conformidad con lo dispuesto por las
leyes de transparencia y protección de datos personales.
El Sistema de Convenios deberá contener, al menos, la siguiente
información:
I. Número de registro;
II. Nombre y número de certificación de la persona
facilitadora;
Página 118
III. Sede regional en la que se celebró;
IV. Materia; y
V. El estado que guarda la última actuación en el convenio.
Artículo 167. La inscripción del convenio en el Sistema de
Convenios será efectiva una vez revisados por el Centro Público
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, los
requisitos de forma, o bien los de fondo en los casos
expresamente señalados en la presente Ley, y sea aprobado por
éste.
Artículo 168. En los casos en que, transcurrido el plazo máximo
de treinta días hábiles, los convenios no fueren inscritos en el
Sistema de Convenios o devueltos para las rectificaciones que
corresponda, la persona facilitadora podrá solicitar su inscripción
directa.
Ante dicha omisión, se procederá de conformidad con la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y demás que
resulten aplicables.
Artículo 169. La información que conste en los Sistemas de
Convenios, en el Sistema Nacional de Información de Convenios,
en los Registros de Personas Facilitadoras, así como en la
Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, será tratada de
conformidad con lo dispuesto en las leyes en materia de
transparencia y protección de datos personales.
Página 119
Capítulo X
De los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en el Ámbito Administrativo
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 170. Los mecanismos alternativos de solución de
controversias a que se refiere este Capítulo son aplicables:
I. En sede administrativa, conforme a esta Ley y las leyes
de la materia, antes o durante la tramitación de los
procedimientos administrativos, que se encuentren
pendientes de solución; y
II. En el Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en materia de Justicia
Administrativa, antes o durante la sustanciación de los
procedimientos contenciosos administrativos, o en
ejecución de sentencias, con las condiciones y límites
que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En todos los casos se determinará la procedencia de la
aplicación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias considerando:
a) Que la materia del conflicto o controversia sea susceptible
de transacción; y
Página 120
b) Que la autoridad administrativa haya autorizado,
mediante Dictamen Técnico Jurídico, la viabilidad de la
participación del organismo administrativo o del órgano.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por dictamen técnico-
jurídico al documento debidamente fundado y motivado que
contiene el análisis jurídico, sobre responsabilidades de personas
servidoras púbicas y de viabilidad presupuestaria que determina
la procedencia sobre la participación de un organismo en un
mecanismo alternativo de solución de controversias.
En ningún caso será aplicable el arbitraje en materia de justicia
administrativa.
Artículo 171. Las personas físicas o morales, los organismos
integrantes de la Administración Pública Estatal o Municipal,
paraestatal, paramunicipal, así como los Organismos
Constitucionales Autónomos del Estado podrán acudir a la
aplicación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, en los términos del artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones de
esta Ley.
Además de los Principios previstos en esta Ley, a los
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia
administrativa le rigen los siguientes:
I. Confidencialidad. Toda la información proporcionada
durante la tramitación de los mecanismos alternativos de
Página 121
solución de controversias deberá conservar el carácter
de confidencial y no podrá ser utilizada para motivar
actos administrativos distintos del que les dio origen;
II. Eficiencia y eficacia. La tramitación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias deberá estar
orientada a lograr la máxima satisfacción de las
necesidades de las partes, así como del interés público,
en consideración a las finalidades planteadas por el Plan
Estatal de Desarrollo y las metas respectivas;
III. Neutralidad. Las personas facilitadoras que conduzcan
los procedimientos de mecanismos alternativos de
solución de controversias garantizarán en todo momento
el trato neutro y libre de sesgos. Al efecto deberán
acreditar la independencia orgánica, presupuestaria y
técnica respecto del organismo que interviene como
parte en el conflicto o controversia y no incurrir en
ninguna de las causales para excusa previstas por esta
Ley;
IV. Publicidad y transparencia. Todos los acuerdos
logrados mediante la tramitación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, así como los
convenios que deriven de ellos, serán tratados como
información pública y se regirán conforme a los criterios
de transparencia y Gobierno Abierto vigentes en el país;
Página 122
V. Justicia abierta. Consiste en la aplicación de los
principios de Gobierno Abierto: transparencia,
participación social, colaboración y rendición de cuentas
en la tramitación de los mecanismos alternativos de
solución de controversias en la administración pública; y
VI. Voluntariedad. Las partes deben concurrir de manera
voluntaria y, tratándose de los organismos de la
administración pública, dentro del ámbito de sus
competencias. En los casos que las leyes aplicables
ordenen la participación de la administración pública o de
los Organismos Constitucionales Autónomos, no se
entenderá como obligatorio alcanzar un acuerdo.
Artículo 172. Es competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa, lo siguiente:
I. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos
alternativos de solución de controversias como un
componente del derecho fundamental de Acceso a la
Justicia, bajo el principio de Justicia Abierta;
II. La creación del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en materia
de Justicia Administrativa;
III. Disponer la infraestructura y requerimientos tecnológicos
necesarios para el trámite y prestación de los servicios
de mecanismos alternativos de solución de
Página 123
controversias en materia administrativa, en la
modalidad presencial o mediante tecnologías de la
información y la Comunicación;
IV. Habilitar áreas de atención al público y campañas de
difusión;
V. En coordinación con el Consejo Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
en materia de Justicia Administrativa, podrá diseñar, y
ejecutar programas de capacitación y actualización
para las personas facilitadoras, celebrar convenios con
instituciones de educación pública y privada para la
impartición de cursos de capacitación orientados a la
obtención de certificación de personas facilitadoras, de
acuerdo con los Lineamientos emitidos para el efecto;
VI. Evaluar, certificar, nombrar, supervisar y sancionar a
las personas facilitadoras y la persona titular del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en materia de Justicia Administrativa;
VII. Expedir Lineamientos para la atención a las personas
usuarias, proporcionar información sobre los
mecanismos y los procedimientos, la recepción de
solicitudes del servicio, tramitación de los
procedimientos de mecanismos alternativos de solución
de controversias en materia administrativa, con apego
a los principios de esta Ley;
Página 124
VIII. Crear y mantener actualizado el Registro de Personas
Facilitadoras en el sitio web del Tribunal de Justicia
Administrativa; y
IX. Otorgar, mediante aprobación de los convenios
emanados de la aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, la calidad de
cosa juzgada, de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 173. En los casos que las leyes que regulan a la
Administración Pública, paraestatal, así como de los Órganos
Constitucionales Autónomos del Estado, no prevean el trámite
de mecanismos alternativos de solución de controversias, se
estará a lo dispuesto en esta Ley.
Las partes que concurran por la Administración Pública, o
Paraestatal, así como tratándose de los Órganos
Constitucionales Autónomos del Estado, deberán acreditar ante
el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en materia de Justicia Administrativa su
personalidad jurídica con facultades suficientes para transigir en
los asuntos que corresponda.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública y de
los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, podrán
acudir al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en materia de Justicia Administrativa, antes o
durante el procedimiento administrativo que se encuentre
pendiente de solución, con el propósito de participar en un
Página 125
procedimiento de mediación o conciliación y, en su caso,
celebrar un convenio con el auxilio de las personas facilitadoras
adscritas al mismo.
Sección Segunda
Del Comité de Justicia Administrativa
Artículo 174. Para efectos de la emisión, renovación,
suspensión y revocación de la certificación de las personas
facilitadoras públicas y privadas en materia de justicia
administrativa, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
establecerá un comité de certificación, quien se encargará de
revisar las evaluaciones y determinar a quien se le expide la
certificación, de conformidad con esta Ley, el Reglamento que
emita el Tribunal de Justicia Administrativa y los criterios emitidos
por el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia de Justicita Administrativa.
El comité de certificación estará integrado al menos por una
persona integrante de la Sala Superior y de quienes sean titulares
de la Secretaria de Capacitación Jurídica, Normativa y
Estadística del Tribunal Administrativo y del Centro Público
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversial en
materia de Justicia Administrativa. Para su funcionamiento, el
comité deberá expedir sus reglas internas de operación.
Artículo 175. Las convocatorias para el proceso de capacitación y
certificación de personas facilitadoras públicas de la
administración pública estatal y las privadas, en materia
Página 126
administrativa, serán publicadas por el Comité de Justicia
Administrativa y ejecutadas por el Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia
Administrativa, así como, es responsabilidad del mismo Comité la
celebración de concursos de oposición para seleccionar a las
personas facilitadoras públicas servidoras de la administración
pública.
Artículo 176. El Tribunal de Justicia Administrativa, integrará el
Consejo Nacional previsto y regulado en el capítulo VIII, sección
segunda de la Ley General, a través de la persona titular del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en materia de Justicia Administrativa, quien dará
seguimiento a los criterios establecidos en éste, siempre y cuando
no se opongan a esta Ley y demás disposiciones estatales en
materia administrativa.
Sección Tercera
De las Personas Facilitadoras en Materia de Justicia
Administrativa
Artículo 177. Son requisitos para las personas facilitadoras en
materia administrativa:
a) Para las personas facilitadoras servidoras públicas de la
Administración Pública Estatal:
I. Contar con nacionalidad mexicana;
Página 127
II. Realizar las capacitaciones requeridas por el
Tribunal de Justicia Administrativa;
III. Aprobar las evaluaciones requeridas por el Tribunal
de Justicia Administrativa; y
IV. No haber sido condenado por delitos señalados en el
artículo 130 y 138 de la Constitución Política del
Estado.
b) Para las personas facilitadoras del Tribunal de Justicia
Administrativa, además de las previstas en el inciso
anterior, será necesario contar con los requisitos para
ocupar el cargo de persona secretaria de acuerdos,
proyectista o equivalente, conforme a la Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa;
c) Para las personas facilitadoras privadas que intervienen
en mecanismos alternativos de solución de controversias
en sede administrativa, serán aplicables las disposiciones
del Capítulo III de la presente Ley.
Artículo 178. Son obligaciones y deberes de las personas
facilitadoras en materia administrativa:
I. Conducir el procedimiento con estricto apego en
esta ley, de manera imparcial y en observación a
los principios aplicables;
Página 128
II. Las señaladas por esta Ley en cuanto no se
opongan a lo dispuesto por el presente Capitulo;
III. Las señaladas por las Leyes, Reglamentos o
Estatutos Orgánicos aplicables;
IV. Las señaladas en el Código de Ética del Tribunal
de Justicia Administrativa, cuando se encuentren
adscritas a éstos;
V. Formular requerimientos mediante el uso de medios
telemáticos; y
VI. Las demás señaladas en las leyes aplicables.
En caso de impedimento, las personas facilitadoras deberán
excusarse de conducir el procedimiento de conformidad con lo
previsto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 179. Las personas facilitadores en materia administrativa
que incurran en una falta a sus obligaciones serán sujetas al
procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Responsabilidades Administrativas y los Lineamientos
internos del Tribunal de Justicia Administrativa. Lo anterior sin
perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que
pudieran haber incurrido con su conducta y que se determinarán
en la vía procedente.
Página 129
Artículo 180. Para ser Titular de un Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
materia de Justicia Administrativa, se requieren, además de los
requisitos previstos para las personas facilitadoras, acreditar
experiencia profesional de al menos cinco años en la materia
administrativa y tres años en mecanismos alternativos de
solución de controversias.
Artículo 181. Es requisito indispensable para aplicar los
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia
administrativa, que las personas facilitadoras públicas cuenten
con la certificación expedida por el Tribunal de Justicia
Administrativa, conforme lo dispuesto en esta Ley.
Quedan exceptuados de esta disposición, las personas
servidoras públicas adscritas a los órganos especializados en
mecanismos alternativos de solución de controversias
sectorizados en la Administración Pública Estatal, Paraestatal y de
los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Las personas facilitadoras privadas, podrán intervenir en los
procedimientos de mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia administrativa, de la forma en que lo
permita la regulación especial de cada materia y deberán cumplir
los requisitos previstos en el Capítulo III de la presente Ley.
Para garantizar la agilidad de los mecanismos alternativos de
solución de controversias, las personas facilitadoras podrán
Página 130
formular requerimientos mediante el uso de tecnologías de la
información y comunicación o sistemas en línea. La omisión en la
entrega de la información requerida se considera falta
administrativa no grave para efectos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
Sección Cuarta
De la Tramitación de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en el ámbito administrativo
Artículo 182. Las partes podrán solicitar la tramitación de los
mecanismos alternativos de solución de controversias.
I. Fuera de procedimiento contencioso administrativo, de
manera personal o por conducto de representante legal,
de manera física o digital mediante las oficialías de partes
de las autoridades administrativas competentes o del
Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en materia de Justicia Administrativa
que correspondan; o
II. Dentro del procedimiento contencioso administrativo, ya
sea durante su substanciación o en etapa de ejecución
de sentencia, por quien legalmente represente a la parte
actora o por la autoridad que revista el carácter de
demandada, mediante escrito dirigido a la autoridad
jurisdiccional que conozca del asunto o ante la oficialía
de partes del Centro Público de Mecanismos Alternativos
Página 131
de Solución de Controversias en materia de Justicia
Administrativa.
Recibida la solicitud fuera del procedimiento contencioso
administrativo, se turnará a la persona facilitadora que
corresponda, quien deberá examinar la controversia y determinar
si es susceptible de ser tramitada a través de los mecanismos
alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo
dispuesto por este Capítulo. En caso de que la controversia no
sea susceptible de aplicación se les comunicará a las personas
solicitantes de manera inmediata.
Dentro de un proceso contencioso administrativo, cuando la
persona titular de la magistratura de la sala o sala especializada
estime que la controversia es susceptible de resolverse o la
sentencia de cumplirse mediante la aplicación de un mecanismo
alternativo de solución de controversias, deberá comunicar
mediante acuerdo a las partes que tienen la opción de acceder a
la tramitación del mecanismo, para ello se auxiliará del Centro
Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en materia Administrativa, para efectos de que,
por su conducto, cite a las partes, a través de personal
especializado.
Las partes deberán manifestar de forma verbal o por escrito, en
el término de cinco días, su voluntad de participar en el
procedimiento de mecanismo alternativo de solución de
controversias. La falta de respuesta por parte de alguna de las
partes se entenderá en sentido negativo.
Página 132
Cuando las partes acepten la tramitación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias dentro de un proceso
contencioso administrativo, la persona Magistrada suspenderá el
proceso o la etapa de ejecución de sentencia, según sea el caso,
para que la persona facilitadora asignada por el Centro Público
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
materia de Justicia Administrativa, le dé seguimiento en términos
de esta Ley.
Artículo 183. Sin perjuicio del análisis de procedencia, no se
dará trámite a los mecanismos alternativos de solución de
controversias tratándose de lo siguiente:
I. Resoluciones definitivas por las que se impongan
sanciones administrativas a las personas servidoras
públicas, así como contra las que decidan los recursos
administrativos en dicha materia, salvo tratándose la
modalidad, forma, monto o plazos para el pago de las
sanciones económicas, así como el periodo de la
suspensión, destitución o inhabilitación que se hubiere
determinado;
II. En materia agraria, que se tramitarán de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Las materias previstas en el artículo 94 de la Ley de
Comercio Exterior, salvo las relativas a los actos de
Página 133
aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, o la
modalidad, plazos o facilidades de pago y condonación de
multas y accesorios;
IV. Se afecten los programas o metas de la Administración
Pública Estatal, así como tratándose de los Órganos
Constitucionales Autónomos del Estado;
V. Se atente contra el orden público o se afecten derechos
de terceras personas;
VI. Se trate de elementos esenciales de las contribuciones;
VII. En controversias laborales con la Administración Pública
Estatal, deban tramitarse de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo; y
VIII. Cuando la controversia sea planteada por las autoridades
administrativas, respecto de las resoluciones
administrativas favorables a un particular, cuando se
consideren contrarias a la Ley.
Artículo 184. La persona facilitadora citará a las partes para la
realización de una sesión preliminar. En caso de que las partes
concurran a la sesión, esta se llevará a cabo observando lo
siguiente:
Página 134
I. La persona facilitadora proporcionará a las partes toda
la información relativa al procedimiento, principios que
lo rigen, tratamiento de la información aportada durante
el procedimiento, efecto de suspensión de términos,
efectos en la ejecución del acto administrativo, modo en
que se realizan las sesiones, el derecho de asistirse de
peritos o especialistas, alcance y efectos de los
convenios emanados del procedimiento;
II. La persona facilitadora verificará la identidad y
personalidad de las partes. Las partes que concurran
deberán acreditar ante el Centro Público de
Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en materia de Justicia Administrativa su
personalidad jurídica, así como sus facultades
suficientes para representar y transigir en los
mecanismos alternativos de solución de
controversias;
III. Las autoridades administrativas deberán exhibir el
dictamen técnico- jurídico de conformidad con las
disposiciones aplicables;
IV. Las partes deberán manifestar bajo protesta de decir
verdad si conocen la existencia de derechos de
terceras personas. Cuando se conozca la existencia de
terceras personas, la persona facilitadora las citará para
que manifieste su conformidad u oposición al
procedimiento.
Página 135
En caso de que las terceras personas no puedan ser
localizadas dentro del primer mes contado a partir de
la admisión del mecanismo, o cuando se opongan al
mecanismo que corresponda, la persona facilitadora
determinará la conclusión del mecanismo alternativo
de solución de controversias de que se trate;
V. La persona facilitadora deberá verificar la suscripción
de las partes del acuerdo de aceptación;
VI. La persona facilitadora programará la sesión de
trabajo y dejará constancia de haber informado a las
partes del lugar, día, fecha y hora para la celebración
de la misma;
VII. La persona facilitadora notificará a la persona
magistrada de sala o sala especializada que derivó el
asunto a la que tiene radicado el juicio con el que se
relaciona la controversia, de la celebración del acuerdo
de aceptación y decretará, de manera fundada y
motivada, las medidas cautelares necesarias cuando
no se opongan a la Ley y solicitará a la Magistratura la
suspensión del proceso. Dicha suspensión no podrá
exceder de tres meses, salvo que, por el estado que
guarda el mecanismo alternativo, se determine ampliar
por una sola ocasión el plazo, hasta por otros tres
meses; y
Página 136
VIII. En los casos de aplicación de mecanismos para
cumplimiento de sentencia, se suspenderán los plazos
de ejecución de la sentencia correspondiente y el
Tribunal de Justicia Administrativa en el que se
encuentre radicado el asunto se abstendrá, durante la
suspensión, de exigir coactivamente el cumplimiento
del fallo. Si las partes llegaren a un convenio en estos
supuestos, la persona facilitadora lo comunicará al
Tribunal de Justicia Administrativa en el plazo de tres
días hábiles, para que provea lo que en derecho
corresponda respecto del cumplimiento de la
sentencia.
Artículo 185. El procedimiento de los mecanismos alternativos
de solución de controversias en materia administrativa se
desarrollará en la o las sesiones que sean pertinentes de
acuerdo con la naturaleza y complejidad del conflicto o
controversia.
Las sesiones deberán realizarse con la presencia de todas las
partes, personalmente o por conducto de las personas que sean
sus apoderadas o representantes legales. Cuando las partes así
lo acuerden, podrán realizarse sesiones individuales con alguna
de las partes.
Las personas especialistas o peritos que las partes autoricen por
acuerdo podrán asistir a las sesiones con la única finalidad de
presentar información técnica, científica o especializada que les
Página 137
hubiera sido requerida. No podrán manifestar opinión sobre el
sentido en que debe resolverse la controversia.
Cualquiera de las partes o la persona facilitadora podrán solicitar
receso de la sesión. Si el receso es aceptado por las partes, se
fijará la extensión de la misma y horario para reanudar.
Artículo 186. Son causales para la conclusión del procedimiento:
I. La manifestación expresa de la voluntad por alguna
de las partes, para dar por concluido el trámite del
mecanismo;
II. Por abandono del procedimiento que se actualiza por
dejar de asistir a dos sesiones sin causa justificada;
III. Por desaparecer la materia del conflicto o controversia;
IV. Por conocer la existencia de derechos de terceras
personas que puedan resultar afectados por el trámite
del mecanismo o que, habiéndosele invitado a
participar, no se le localice oportunamente o
manifieste expresamente su negativa de que la
controversia se resuelva a través del mecanismo;
V. Incurrir, cualquiera de las partes en un
comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención
notoriamente dilatorias;
Página 138
VI. Por la muerte, extinción o disolución de alguna de las
partes; y
VII. En los demás casos en que proceda dar por concluido
el trámite del mecanismo de conformidad con la Ley de
Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
En todos los casos, se deberá informar en un plazo máximo de tres
días hábiles a la autoridad jurisdiccional o administrativa
competente, para que en el ámbito de sus atribuciones se continúe
con el trámite del procedimiento jurisdiccional o administrativo
respectivo.
Artículo 187. Cuando los mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia contenciosa administrativa se soliciten para
obtener el cumplimiento de una sentencia firme, la persona
facilitadora deberá cerciorarse de que no se modifiquen el sentido,
alcance o efecto de la sentencia o resolución respectiva.
Artículo 188. El Tribunal de Justicia Administrativa deberá
disponer la instrumentación, publicación y actualización de un
Registro de Personas Facilitadoras que integran el Centro Público
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
materia de Justicia Administrativa, así como de las personas
facilitadores privadas en materia administrativa, a las que el
Comité de Justicia Administrativa le haya otorgado certificación.
Artículo 189. El Tribunal de Justicia Administrativa deberá
disponer la instrumentación, publicación y actualización de un
Página 139
Sistema de convenios, de conformidad con lo dispuesto en
materia de transparencia.
Artículo 190. Las reglas de tramitación de los mecanismos
alternativos previstas en el capítulo VI de esta Ley podrán ser
aplicables en materia administrativa; siempre y cuando no
contravengan este Capítulo, la Ley de Justicia Administrativa del
Estado y demás disposiciones aplicables a las controversias de
la materia.
Sección Quinta
Del Convenio en Materia Administrativa
Artículo 191. Los convenios firmados y suscritos por las partes
y la persona facilitadora, deberán contener el detalle de los
procesos jurisdiccionales vinculados a la misma controversia,
además de los requisitos previstos en esta Ley. Se entiende que
se trata de la misma controversia cuando exista identidad en las
partes, materia del conflicto, tiempo y territorio donde se verifica.
Las partes preservarán sus derechos y demás acciones legales
que les asistan, en caso de no lograr la celebración del
Convenio.
Artículo 192. Los convenios suscritos y firmados serán remitidos
a la Magistratura que derivó o con la que se relaciona el asunto,
con la finalidad de que sean aprobados. La autoridad
jurisdiccional verificará que los términos convenidos:
a) No contravengan disposiciones de orden público;
Página 140
b) No afecten derechos de terceras personas; y
c) No resulten notoriamente desproporcionados.
Verificado lo anterior, la autoridad jurisdiccional resolverá sobre
la procedencia de lo convenido, para en su caso, dar por
terminado el juicio, precisando los términos del Convenio de las
partes. En el caso de considerar improcedente el convenio, se
informará a las partes quienes podrán optar por subsanar los
aspectos procedentes o reanudar el procedimiento contencioso
administrativo. La resolución que de por terminado el juicio en
virtud de un convento de las partes se notificará personalmente
a las personas particulares y por oficio a las autoridades.
Artículo 193. Los convenios suscritos por las partes y la persona
facilitadora adquirirán el carácter de cosa juzgada una vez
aprobados por la persona Magistrada responsable del asunto. El
Tribunal de Justicia Administrativa se encargará de publicar en el
boletín oficial el Convenio logrado y de publicar los términos del
mismo conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa y las
disposiciones emitidas para el efecto.
Los convenios que se celebren en relación con el cumplimiento
de sentencias tendrán como efecto la declaración de
cumplimiento de sentencia.
Artículo 194. Los convenios suscritos por las partes y la persona
facilitadoras, previo al inicio de cualquier procedimiento
contencioso administrativo y que sean debidamente inscritos en
Página 141
el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en materia de Justicia Administrativa, adquirirán el
carácter de cosa juzgada.
Artículo 195. No procederá el juicio de lesividad en contra de los
convenios señalados en esta Sección.
Capitulo XI
Del Régimen de Responsabilidades y Sanciones
Artículo 196. Las personas titulares de los Centros Públicos de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como
las personas facilitadoras públicas y privadas certificadas,
incluyendo aquellas en materia administrativa y personas
abogadas auxiliares de conformidad con esta Ley, estarán
sujetas al sistema de responsabilidades y sanciones previsto en
el capítulo IX de la Ley General y en esta Ley, a falta de
estipulación al respecto, el Comité de Certificación o el Comité de
Justicia Administrativa, según la materia, emitirán los
lineamientos generales para la regulación de sus atribuciones en
materia de regímenes de aplicación, infracciones y sanciones.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona titular de la Dirección
General del Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias y la persona titular del Centro Público
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
materia de Justicia Administrativa, las personas facilitadoras
adscritas a los mismos y las personas facilitadoras privadas
certificadas quedarán sujetas a las sanciones que le imponga el
Página 142
Poder Judicial o el Tribunal de Justicia Administrativa, según
corresponda, con base en las responsabilidades y sanciones
previstas en la presente Ley, a los regímenes de
responsabilidades de las personas servidoras públicas previstos
en la legislación de la materia, así como en las leyes orgánicas.
Asimismo, las personas facilitadoras privadas estarán sujetas a
la legislación civil y penal aplicable en materia de prestación de
servicios profesionales.
Artículo 197. El Poder Judicial y el Tribunal de Justicia
Administrativa, según corresponda, serán las autoridades
encargadas de sustanciar el procedimiento administrativo y en
su caso imponer las sanciones correspondientes, a las personas
facilitadoras públicas o privadas, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que en su
caso se determinen.
Artículo 198. Para iniciar un procedimiento administrativo, la
parte interesada deberá presentar los elementos probatorios de
la posible infracción al Centro Público en sede judicial o
administrativa, según corresponda a la materia en la que se le
expidió la certificación a la persona facilitadora contra la que se
iniciará el procedimiento.
El Centro Público correspondiente, turnará el expediente al
Comité de Certificación o al Comité de Justicia Administrativa en
un plazo de tres días hábiles, para que lleve a cabo el
procedimiento relativo, si es procedente lo admitirá al día
Página 143
siguiente y solicitará a la persona facilitadora denunciada por
escrito su informe, quien deberá rendirlo en un plazo no mayor a
cinco días hábiles, contados a partir de la notificación, en el que
podrá ofrecer las pruebas que estime necesarias.
Recibido el informe y las pruebas, el Comité correspondiente,
dentro del plazo de dos días hábiles, señalará día y hora para la
audiencia de desahogo y valoración de las pruebas admitidas, a
la cual se citará a la persona que inició el procedimiento, a una
persona que sea comisionada por el Centro Público de la materia
y a la persona facilitadora denunciada, la audiencia se deberá
realizar dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir
de la recepción del informe y las pruebas.
La audiencia se celebrará en la sede que el Poder Judicial o el
Tribunal de Justicia Administrativa determine y se llevaré a cabo
concurran o no las partes citadas.
Desahogada las pruebas admitidas, se fijará fecha para sesión
del Comité, que no excederá de cinco días hábiles, en la que
el asunto se discutiré y votará, los acuerdos tomados, deberán
estar debidamente fundados y motivados, serán asentados en el
acta respectiva, la cual será informada al Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado o a la Sala Superior del Tribunal
de Justicia Administrativa, según la materia en la que esté
certificada la persona facilitadora, a quien también se le notificará,
así como a la persona que inició el procedimiento, en su caso, al
siguiente día de la fecha del acuerdo correspondiente.
Página 144
En caso de ser necesario, se aplicarán de forma supletoria el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así
como las leyes especializadas que versen sobre la materia en la
que se encuentra certificada la persona facilitadora denunciada,
por lo que hace al procedimiento a que se refiere este artículo.
Para la diligencia de las notificaciones previstas en este artículo
el Comité correspondiente, se auxiliará de las personas actuarias
adscritas a las Secretarías Generales de Acuerdos del Poder
Judicial o de la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa, según corresponda.
Artículo 199. La persona facilitadora sancionada podrá recurrir
la decisión del Comité correspondiente, según la materia de su
certificación, ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado o ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa, de conformidad con sus leyes orgánicas. La
resolución que emitan será definitiva.
Artículo 200. Las infracciones establecidas en la presente Ley
serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes
términos:
I. Amonestación;
II. Sanción económica;
III. En caso de generar daños económicos a las partes, la
reparación de los mismos;
Página 145
IV. Suspensión de la certificación;
V. Revocación de la certificación; e
VI. inhabilitación.
Artículo 201. Las personas facilitadoras públicas y privadas serán
acreedoras a la imposición de una sanción en los términos del
artículo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes
supuestos:
I. Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo
de solución de controversias o de justicia restaurativa
cuando se tenga algún impedimento de los
contemplados en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
II. No dejar constancia electrónica o escrita del convenio
en el expediente respectivo o no expedir una copia
certificada del convenio para cada una de las partes;
III. Cuando se presente denuncia con motivo del trato
subjetivo, manifestación de juicios de valor, opiniones
o prejuicios que puedan influir en la toma de
decisiones de las partes. Derivado de lo anterior
cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución
de la persona facilitadora;
Página 146
IV. Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u
obtiene para sí o a favor de terceras personas, dádivas
o prebendas;
V. Omitir la remisión de los convenios al Centro Público
que corresponda, dentro del plazo señalado;
VI. No actualizar la información del Registro de Personas
Facilitadoras;
VII. Delegar las funciones que le correspondan en terceras
personas;
VIII. Desempeñarse como persona facilitadora sin contar
con la certificación Vigente;
IX. Representar o asesorar a las partes fuera del
mecanismo previsto por esta Ley, durante y al menos
el año previo o posterior a la celebración del Convenio
y su registro, salvo lo dispuesto en el artículo 57 de
esta Ley;
X. Atentar contra el principio de confidencialidad durante
o una vez concluido el trámite de los mecanismos
alternativos de solución de controversias;
XI. No haber subsanado o desahogado una prevención
ordenada por el Centro Público correspondiente, en el
Página 147
plazo que dispone esta Ley, por causas imputables a
la persona facilitadora;
XII. Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en
caso de incumplimiento parcial o total del convenio;
XIII. No realizar los ajustes razonables y de procedimiento
que en su caso requieran las partes; y
XIV. No desahogar las prevenciones ordenadas por los
Centros correspondientes; y
XV. Las demás que establezcan esta Ley y los
ordenamientos en materia de responsabilidades y
sanciones prevista en la legislación local.
Artículo 202. Serán consideradas faltas graves las establecidas en
las facciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo
anterior.
Artículo 203. Son causas de inhabilitación de las personas
facilitadoras públicas, al menos, las siguientes:
I. Conocer de un asunto en el cual tenga impedimento legal
o no se excuse, en los términos de esta Ley;
II. Ejecute actos, incurra en omisiones que produzcan un
daño, perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna
de las partes; así como, exija, acepte, obtenga o
Página 148
pretenda obtener, por sí o a través de terceras
personas, con motivo de sus funciones, cualquier
beneficio no comprendido en su remuneración como
persona facilitadora pública, que podría consistir en
dinero; valores, bienes muebles o inmuebles, incluso
mediante enajenación en precio notoriamente inferior
al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios;
empleos y demás beneficios indebidos para sí o para
su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes
civiles o para terceras personas con las que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o
para socios o sociedades de las que la persona
facilitadora o las personas antes referidas formen
parte;
III. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las
partes; y
IV. Reincidir en la participación en algún procedimiento de
mecanismos alternativos, existiendo alguna causa de
impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse
excusado.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Página 149
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en la Ley de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del
Estado de Sinaloa prevista en el presente Decreto, será
conforme a la Declaratoria emitida por el Honorable Congreso
del Estado, previa solicitud del Poder Judicial y del Tribunal
Superior de Justicia Administrativa, ambos del Estado, sin que la
misma pueda exceder del 27 de enero de 2025.
Tercero. Quedan abrogadas las disposiciones reglamentarias
emitidas por el Poder Judicial del Estado de Sinaloa para operar
las áreas de mecanismos alternativos, una vez que se emita la
declaratoria.
Cuarto. Los procedimientos en materia de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su tramitación de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
Quinto. La información que a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto obre en los sistemas electrónicos, bases de
datos y registros de los Centros Públicos de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, Instituciones u
órganos especializados en Justicia Alternativa formará parte de
sus sistemas informáticos como memoria histórica de los mismos
y deberá preservarse de conformidad con lo dispuesto por las
leyes de Archivos y demás disposiciones que resulten aplicables.
Página 150
Sexto. Las certificaciones que hayan sido expedidas a las
Personas Facilitadoras previo a la entrada en vigor del presente
Decreto, seguirán siendo vigentes hasta su vencimiento.
Séptimo. En caso de que haya concluido la vigencia de la
Certificación y no se emita la convocatoria que corresponda para
la renovación o recertificación en los términos previstos en el
presente Decreto, ésta continuará vigente hasta en tanto se lleven
a cabo los actos y procedimientos dispuestos para tal fin.
Octavo. El Poder Judicial del Estado, Contará con un plazo de
180 días naturales, para la creación del Registro de Personas
Facilitadoras y del Sistema de Convenios.
Noveno. El Poder Judicial del Estado de Sinaloa contará con un
Centro Púbico de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias y un Comité de Certificación, deberá organizar la
estructura de las áreas encargadas de atender los mecanismos
alternativos para adecuarla a las disposiciones previstas en esta
Ley.
En caso de la persona en la que recae la titularidad de las áreas
de mecanismos alternativos, continuará en sus funciones hasta
agotar el plazo previsto en su nombramiento. En el supuesto de
que su nombramiento no contemple un plazo de vigencia, a partir
de las adecuaciones que realice el Poder Judicial para la
operación del Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias, se estará a lo dispuesto en la sección
segunda del capítulo II de la presente Ley.
Página 151
Décimo. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Sinaloa contará con un plazo de 180 días naturales, para la
expedición de las disposiciones aplicables para el cumplimiento
del presente Decreto.
Décimo primero. El Tribunal de Justicia Administrativa de Estado
de Sinaloa creará su Centro Público de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias en Justicia Administrativa,
designará a la Persona Titular e integrará el Comité de Justicia
Administrativa, de conformidad con el Capítulo X de la presente
Ley.
Décimo segundo. Para el cumplimiento e implementación de la
presente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, en sus respectivas
competencias emitirán el Reglamento de esta Ley y los
lineamientos o acuerdos generales correspondientes para la
instrumentación de los mecanismos alternativos y procesos
restaurativos, en su caso.
Décimo tercero. El Poder Judicial del Estado, de conformidad
con el artículo décimo quinto transitorio de la Ley General,
establecerá mediante acuerdos generales, la metodología y los
lineamientos para el acceso efectivo a los procesos de justicia
restaurativa y terapéutica, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo VI de esta Ley y de la Ley General. Para tal efecto podrá
celebrar convenios de colaboración con entes públicos y
privados.
Página 152
Décimo cuarto. El Poder Judicial, el Tribunal de Justicia
Administrativa y los demás organismos y dependencias Estatales
que operen esta Ley, instrumentarán políticas y programas de
difusión para el uso de los mecanismos alternativos y procesos
restaurativos dirigidos a la sociedad sinaloense, con la finalidad
de impulsar la cultura del diálogo y la solución pacífica de
conflictos.
Décimo quinto. La Secretaría de Educación Pública y Cultura
deberá crear programas y políticas escolares para instrumentar
unidades o espacios donde las niñas, niños y adolescentes
puedan solucionar sus conflictos cotidianos de convivencia a
través del diálogo y bajo un esquema donde se forme mediadoras
y mediadores pares.
Décimo sexto. El ejecutivo del Estado, deberá realizar las
adecuaciones presupuestales pertinentes, para el cumplimiento
del presente Decreto.
Página 153
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad
de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinte días del mes de
septiembre del año dos mil veinticuatro.
C. GLORIA HIMELDA FÉLIX NIEBLA
DIPUTADA PRESIDENTA
C. RITA FIERRO REYES
DIPUTADA SECRETARIA
C. NELA ROSIELY SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DIPUTADA SECRETARIA
Página 154
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Culiacán, Rosales, Sinaloa, el día
treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Rubén Mocha Moya
El Subsecretario de Gobierno, Encargado del
Despacho de la Secretaria General de Gobierno
Rodolfo Jiménez López
La Secretaria de Educación Pública y Cultura
Catalina Esparza Navarrete