Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias [PDF]

TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 135 del 06 de Noviembre de 2024. DECRETO NÚMERO: 883 ÚNICO. Por el que se expide la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL ESTADO DE SINALOA Capítulo I De la Naturaleza y Objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado, y tiene por objeto fomentar y regular los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para desarrollar el procedimiento y para su aplicación. La solución alternativa de controversias podrá realizarse en los casos autorizados por la Ley o cuando recaigan en derechos de los cuales las personas interesadas puedan disponer libremente, sin afectar el orden público ni derechos de terceros. Página 2 La solución alternativa de controversias deberá desarrollarse en plena armonía con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, esta Ley y demás disposiciones aplicables. En todo lo no previsto por esta Ley, será aplicable el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como las leyes especializadas que versen sobre la materia del conflicto o controversia. Artículo 2. Las personas habitantes del Estado tienen el derecho de resolver sus controversias a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo, y el Estado tiene el deber de proporcionar y promover los mecanismos para que dichas controversias se resuelvan pacíficamente, conforme a los principios y disposiciones establecidas en esta Ley. Artículo 3. Todas las personas tienen derecho a recibir una educación para la paz en las instituciones educativas púbicas y privadas; y estas a su vez el deber de hacer comprender a su alumnado el valor de la construcción permanente de la paz en la convivencia social. Artículo 4. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, debe incluir en los programas educativos oficiales métodos que Página 3 fomenten la utilización del dialogo, la mediación, la conciliación, procesos restaurativos y otros métodos idóneos para la solución pacífica de conflictos. Artículo 5. Los mecanismos alternativos de solución de controversias que prevé esta Ley son aplicables en el ámbito público o privado, en su respectivo ámbito de competencia, por conducto de personas facilitadoras certificadas en términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 6. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta Ley, podrán tramitarse mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación o sistemas en línea, conforme a lo establecido en la Ley General y en la presente Ley. Artículo 7. Son mecanismos alternativos de solución de controversias, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. Negociación. Es el mecanismo por virtud del cual las partes, por sí mismas y sin personas intermediarios, solucionan a través del diálogo y de forma pacífica, un conflicto o controversia; II. Negociación Colaborativa. Es el mecanismo por virtud del cual las partes, con asistencia de una o más personas abogadas colaborativas, solucionan a través del diálogo y de forma pacífica, un conflicto; Página 4 III. Mediación. Procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una controversia, a las cuales se les denomina personas facilitadoras, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma o previenen una futura, con la asistencia de una persona tercera imparcial denominada facilitadora; IV. Conciliación. Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto, con la asistencia de una tercera persona imparcial denominada facilitadora, habilitada para realizar recomendaciones o sugerencias, construyen un acuerdo que pone fin a una controversia; y V. Arbitraje. Proceso voluntario por el cual una tercera persona, denominada árbitro y designada por las partes, en ejercicio de una función jurisdiccional distinta a la del Estado y carente de imperio, dicta un laudo que resuelve una controversia. El Laudo solo puede estimarse como una obra de lógica jurídica que es acogida por el Estado, si se realizó en las materias y formas permitidas por el Código de Comercio, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, las leyes federales o locales que lo prevén o en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 8. Para efectos de esta Ley, Se entenderá por: Página 5 I. Acciones preventivas. Son obligaciones de dar, hacer o no hacer, solicitadas por algunas de las partes y acordadas conjuntamente ante la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, desde el inicio del procedimiento hasta la eventual celebración del convenio; II. Ajuste razonable. Las modificaciones y adaptaciones necesarias que se requieran para garantizar a las personas con discapacidad un trato en igualdad de condiciones para acceder u operar los mecanismos alternativos; III. Centro de Mecanismos Alternativos. Todas las instituciones públicas estatales y municipales que brinden servicios de mecanismos alternativos, distintas al Centro Público, debidamente integradas y certificadas en términos de esta Ley; IV. Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. El órgano del Poder Judicial del Estado, facultado para el ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás que resulten aplicables; V. Centro Público de Mecanismos Alternativas de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa. El órgano especializado del Tribunal de Página 6 Justicia Administrativa del Estado, facultado para el ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás que resulten aplicables; VI. Centro Privado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. La sede para la atención de los mecanismos alternativos de solución de controversias, a cargo de personas facilitadoras privadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás que resulten aplicables; VII. Certificación. Documento mediante el cual se hace constar la autorización de las personas facilitadoras públicas o privadas, así como de las personas abogadas colaborativas, para su intervención en los mecanismos alternativos de solución de controversias, otorgada por el Poder Judicial del Estado; así como por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en el ámbito de su competencia; VIII. Comité de Certificación. Comité de Certificación del Poder Judicial del Estado de Sinaloa; IX. Comité de Justicia Administrativa. Comité de Certificación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa; Página 7 X. Consejo Nacional. Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; XI. Consejo de Justicia Administrativa. Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; XII. Consentimiento informado. Es el acuerdo en el que se plasma la manifestación de la voluntad de las partes respecto de su participación en los mecanismos alternativos de solución de controversias; XIII. Convenio. Documento físico o electrónico en el que se hacen constar los acuerdos de las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias que ponen fin parcial o totalmente a las mismas o previenen las futuras; XIV. Ley. Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Sinaloa; XV. Ley General. Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; XVI. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Procedimientos no jurisdiccionales cuyo Página 8 objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes de manera voluntaria, pacífica y benéfica para ambas, a través de concesiones recíprocas, en una controversia o conflicto presente o futura; XVII. Partes. Personas físicas o morales que, voluntariamente y de manera individual o colectiva, deciden prevenir o resolver una controversia o conflicto, a través de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en la Ley General, esta Ley y demás que resulten aplicables; XVIII. Persona Abogada Colaborativa. Es aquella persona que, contando con la cédula para ejercer la profesión de derecho o abogacía, además obtenga la certificación como persona facilitadora en términos de esta Ley, que participa en conjunto con las partes mediante un proceso de negociación colaborativa; XIX. Persona Facilitadora. Es la persona física certificada para la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta Ley, en el ámbito público o privado, cuya función es propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias entre las partes; XX. Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras. Resguardo electrónico a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene los datos e información Página 9 respecto del otorgamiento de certificación de las personas facilitadoras públicas y privadas en todo el territorio nacional, así como de las personas abogadas colaborativas; XXI. Poder Judicial. Poder Judicial de Estado de Sinaloa; XXII. Prevención de Conflictos. Construcción de estrategias y acciones orientadas a disminuir los factores de riesgo que permiten la generación y escalada de los conflictos, que propicien restablecer y reforzar la confianza y el respeto entre las personas; XXIII. Procesos de Justicia Restaurativa. Conjunto de sesiones, encuentros e intervenciones metodológicas, multidisciplinarias y especializadas enfocadas en gestionar el conflicto mediante el reconocimiento de su existencia y las afectaciones que se generaron, así como la identificación de las necesidades de las partes, su momento de vida y sus mutuas responsabilidades, con la finalidad de adoptar y acordar el despliegue de conductas enfocadas en restaurar las relaciones o vínculos existentes y prevenir los futuros conflictos, bajo la expectativa de no repetición; XXIV. Procesos de Justicia Terapéutica. Herramientas metodológicas e interdisciplinarias aplicadas en el abordaje y resolución de conflictos, mediante el acompañamiento, guía e interacción de agentes Página 10 terapéuticos con las personas involucradas en el conflicto, ello con la finalidad de fomentar el bienestar físico, psicológico y emocional de las personas interesadas en la solución del conflicto; XXV. Registro de Personas Facilitadoras. Resguardo electrónico de datos respecto del otorgamiento o modificación de la certificación de las personas facilitadoras públicas y privadas, así como de las personas abogadas colaborativas, a cargo del Poder Judicial o en su caso, el Tribunal de Justicia Administrativa; XXVI. Sistemas en línea. Dispositivos electrónicos, programas informáticos, aplicaciones, herramientas tecnológicas, plataformas, protocolos, sistemas de justicia descentralizada, sistemas automatizados y demás tecnologías de la información y comunicación, utilizados para llevar a cabo la solución de controversias en línea; XXVII. Sistema de Convenios. Resguardo electrónico del registro de los convenios, a cargo del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Poder Judicial o en su caso, el Tribunal de Justicia Administrativa; XXVIII. Sistema Nacional de Información de Convenios. Resguardo electrónico de la información contenida en Página 11 el Sistema de Convenios de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, a cargo del Consejo de Judicatura Federal; XXIX. Solución de controversias en línea. Procedimiento no jurisdiccional para llevar a cabo electrónicamente los mecanismos alternativos de solución de controversias enlistados en el artículo 7 de esta Ley; los que utilicen sistemas automatizados y sistemas de justicia descentralizada; XXX. Suscripción. Es la firma del convenio por las partes y la persona facilitadora; y XXXI. Tribunal de Justicia Administrativa. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Artículo 9. Son Principios rectores de esta Ley, los siguientes: I. Acceso a la justicia alternativa. Es la garantía que tiene toda persona para el acceso efectivo a una justicia pronta y expedita a través de los mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales, Esta forma de justicia tiene por objetivo una participación más activa de las personas para encontrar formas no violentas de relacionarse entre sí, privilegiando la responsabilidad personal, el respeto hacia las otras personas y el fomento cultural de la paz; Página 12 II. Autonomía de la voluntad. La libertad que detentan las partes para autorregular sus intereses y relaciones personales y jurídicas dentro del ámbito permitido por la ley sin que medie coacción o imposición externa durante su participación en los mecanismos alternativos de solución de controversias; III. Buena fe. Implica que las partes, en un procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, participen con probidad y honradez, libre de vicios, dolo o defectos y sin intención de engañar; IV. Confidencialidad. La información aportada, compartida o expuesta por las partes y que es de conocimiento de las personas facilitadoras, abogadas colaborativas y terceras personas que participen en los mecanismos alternativos de solución de controversias, no podrá ser divulgada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y la legislación en materia de protección de datos personales. Se exceptúa de este principio, la información que revele un delito que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente; V. Economía. Los procedimientos alternativos deberán implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste emocional de las personas participantes, brindando en todo momento un servicio de calidad; Página 13 VI. Ejecutoriedad. Una vez validado y registrado el convenio en el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias se podrá exigir su cumplimiento forzoso ante la autoridad judicial de primera instancia en la vía y términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; VII. Equidad. Las personas facilitadoras propiciarán la igualdad y equilibrio entre las partes que intervienen en el procedimiento a fin de que los acuerdos alcanzados respeten derechos humanos, sean leales, proporcionales y equitativos; VIII. Flexibilidad. Los mecanismos alternativos de solución de controversias se desarrollarán sin formalidades y trámites rígidos o excesivas para las partes; IX. Gratuidad. La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público y los que se realicen por los Tribunales de Justicia Administrativa, Órganos Estatales Autónomos, la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, en el ámbito Estatal, deberán ser gratuitos, a fin de garantizar el acceso a justicia alternativa efectiva; Página 14 X. Honestidad. Las partes, personas facilitadoras, abogadas colaborativas y terceras personas, deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo de solución de controversia con apego a la verdad y profesionalismo; XI. Imparcialidad. Las personas facilitadoras o las abogadas colaborativas que conduzcan los mecanismos alternativos de solución de controversias deberán mantenerse libres de favoritismos, o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas indebidas a alguna de las partes; XII. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. Criterio de interpretación que implica que el ejercicio pleno de sus derechos debe ser considerado como rector en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias; XIII. Legalidad. Los mecanismos alternativos de solución de controversias tendrán como limite la Ley, el irrestricto respeto a los derechos humanos, orden público y la voluntad de las partes; XIV. Neutralidad. Las personas facilitadoras deberán tratar los asuntos con objetividad y evitar juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes; Página 15 XV. Voluntariedad. La participación de las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias se realiza por decisión propia y libre; y XVI. Los demás establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 10. Las Dependencias Públicas, Órganos y Organismos del gobierno, Poderes del Estado, las Empresas Productivas y Órganos Estatales Autónomos, podrán concurrir como partes al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias a través de las personas titulares de las dependencias o instituciones públicas que correspondan, quienes podrán ser representados o sustituidos, en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o por conducto de las personas titulares de las oficinas jurídicas respectivas. El mecanismo alternativo de solución de controversias será admisible siempre que no resulte contrario al orden jurídico o interés público, ni verse sobre derechos indisponibles. Artículo 11. Los mecanismos alternativos serán aplicables a todos los asuntos del orden familiar, civil, mercantil y administrativo susceptibles de convenio o transacción. Cuando el procedimiento pueda afectar intereses de terceras personas, estas deberán ser llamadas para la salvaguarda de sus derechos. Página 16 Lo relacionado con los mecanismos alternativos en materia penal se regirá por lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal, y en su caso, en la Ley Nacional del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes. Artículo 12. Los conflictos en los que se cuestionen derechos de niñas, niños y adolescentes, así como de personas con discapacidad, podrán someterse a mecanismos alternativos tanto por su propio derecho, con la inclusión de los ajustes necesarios, para garantizarles el acceso en igualdad de condiciones, como por conducto de quienes ejerzan la representación originaria o en suplencia, patria potestad o tutela, de conformidad a lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la demás legislaciones que resulten aplicables. Tratándose de derechos de niñas, niños y adolescentes, se podrá escuchar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado para efectos de la representación coadyuvante. En los convenios que pongan fin al conflicto se notificará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Sinaloa, cuando las peticiones sometidas a los mecanismos alternativos tengan relación con los derechos o bienes de personas adultas mayores, personas con discapacidad o Página 17 ausentes, a fin de que manifieste las consideraciones que estime pertinentes. Artículo 13. Los mecanismos alternativos previstos en esta Ley son independientes a la jurisdicción y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado y tienen como propósito incrementar las vías de acceso a la justicia. Estos mecanismos tienen como objetivos la prevención y atención de conflictos, pueden ser previos, complementarios o posteriores al proceso judicial o administrativo, en consecuencia, podrán aplicarse tanto en conflictos, que no han sido planteados ante las instancias correspondientes, como en aquellos que sean materia de un proceso formalmente instaurado, siempre que en este último caso no se haya dictada sentencia ejecutoria tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar, mercantil o administrativa. Las partes podrán acceder a un mecanismo alternativo con posterioridad a la emisión de la sentencia definitiva, aun cuando esta haya causado ejecutoria, con el objeto de facilitar su ejecución, siendo condición para ello que la misma no haya sido cumplida o ejecutada en sus términos y que no se afecte el orden público o el interés social. Para tal efecto, la persona facilitadora que intervenga deberá atender las particularidades especiales del caso bajo su responsabilidad. Artículo 14. Los mecanismos alternativos de solución de controversias que se lleven a cabo por las Dependencias Página 18 Públicas, Órganos y Organismos del gobierno, Poderes del Estado, las Empresas Productivas y Órganos Estatales Autónomos, tendrán el alcance y efectos jurídicos previstos por la Ley General, esta Ley y demás leyes locales que resulten aplicables. Artículo 15. Los mecanismos alternativos serán aplicados por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, así como por el Centro de Mecanismos Alternativos de las instituciones públicas o privadas, a través de personas facilitadoras certificadas, adscritas a los mismos; y por las personas facilitadoras certificadas que presten sus servicios en forma individual. Tanto el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, como el Centro de Mecanismos Alternativos que dependan de instituciones públicas estatales y municipales atenderán gratuitamente los casos que les sean remitidos en los términos previstos en esta Ley y la Ley General. Los centros privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y persona facilitadoras privadas podrán prestar servicios de mecanismos alternativos siempre y cuando cumplan con los requisitos legales establecidos en la presente Ley. Estos servicios podrán ser remunerados en forma convencional. Página 19 Artículo 16. Las Dependencias Públicas, Órganos y Organismos de los tres poderes públicos y órdenes de gobierno, las Empresas Productivas del Estado, así como los Órganos Estatales Autónomos, podrán solicitar al Poder Judicial del Estado, programas de capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias. Artículo 17. La capacitación de las personas que aspiren a obtener la certificación como facilitadoras públicas o privadas, en ningún caso podrá ser menor a 120 horas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Nacional. En caso de que la persona facilitadora pretenda implementar, dirigir o participar en procesos de Justicia Restaurativa, además de la capacitación señalada en el párrafo que antecede, deberá contar al menos con sesenta horas más de capacitación especializada en Procesos Restaurativos. Capítulo II De la Competencia Sección Primera Del Poder Judicial Artículo 18. Los mecanismos alternativos de solución de controversias en sede judicial estarán a cargo del Poder Judicial; así como la certificación de las personas facilitadoras públicas, privadas y abogadas colaborativas, en términos de la Página 20 Ley General, esta Ley y los lineamientos que para el efecto emita el Consejo Nacional. Artículo 19. Corresponde al Poder Judicial, lo siguiente: I. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias; II. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar el acceso efectivo a la justicia, y generar una cultura de paz; III. Expedir políticas públicas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que, sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias, generen el Centro público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y el Centro Privado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; IV. Otorgar, negar, revocar, suspender, o renovar la certificación a las personas facilitadoras en el ámbito público y privado, así como a las personas abogadas colaborativas, de conformidad con esta Ley y los lineamientos expedidos por el Consejo Nacional; Página 21 V. Designar a las personas facilitadoras y a la persona titular de la Dirección General del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; VI. Designar a las personas responsables del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios; VII. Disponer la creación y actualización del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios; VIII. Supervisar el desempeño de las personas que ejercen los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público y privado; IX. Evaluar y supervisar el desempeño del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y los Centros Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Expedir los Lineamientos de Operación de los Centros Públicos y Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; X. Imponer las sanciones que corresponda por infracciones a lo dispuesto en esta Ley; y XI. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras para la Página 22 impartición de cursos de capacitación y programas académicos orientados a la obtención de certificación de personas facilitadores públicas y privadas, de conformidad esta Ley y los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional. Artículo 20. Para la aplicación de los mecanismos alternativos en sede judicial, el Poder Judicial contará con un Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con competencia en los distritos judiciales del mismo y contará con las sedes que se requieran al interior de la misma entidad para ofrecer cobertura total en el Estado. Artículo 21. El Poder Judicial se integrará, a través de la persona titular de la Dirección General del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, al Consejo Nacional previsto y regulado en el Capítulo II de la Ley General, para dar seguimiento a los lineamientos e instrumentos previstos en dicha legislación, siempre y cuando no se opongan a esta Ley y demás disposiciones estatales relacionadas con el ámbito de organización y aplicación de los mecanismos alternativos. Artículo 22. Para efectos de la emisión, renovación, suspensión y revocación de la certificación, el Poder Judicial establecerá un Comité de Certificación, quien se encargará de revisar las evaluaciones y determinar a quien se le expide la certificación, de conformidad con la Ley General, esta Ley y los lineamientos expedidos por el Consejo Nacional. Página 23 El Comité de Certificación será integrado al menos por una persona integrante del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de quienes sean titulares de las direcciones del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y de capacitación del Poder Judicial. Para su funcionamiento, el Comité de Certificación deberá expedir sus reglas internas de operación. Sección Segunda De la Organización y Funcionamiento del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Artículo 23. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Sinaloa es un órgano auxiliar del Poder Judicial con funciones complementarias en la administración de justicia, encargado principalmente de iniciar y substanciar los mecanismos alternativos de solución de controversias en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General, en las materias civil, familiar y mercantil que le plantee toda persona de manera directa o a través de quien legalmente le represente o le remitan los órganos jurisdiccionales correspondientes, en los términos de esta Ley. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias contará con autonomía e independencia técnica, operativa y de gestión y estará vinculado administrativamente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Página 24 Artículo 24. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias tiene competencia en todo el Estado, y contará con las sedes regionales, integradas por uno o más distritos judiciales, que se requieran para otorgar a la ciudadanía cobertura total. Artículo 25. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias tiene las siguientes atribuciones: I. Proporcionar la información accesible al público, respecto del trámite y ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias; II. Garantizar la accesibilidad y asequibilidad a los mecanismos alternativos de solución de controversias; III. Operar como órgano especializado en la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia familiar, civil y mercantil; IV. Integrar y poner a disposición del público el Directorio actualizado de personas facilitadoras en el ámbito público y privado certificados por el Poder Judicial; V. Promover, impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias; Página 25 VI. Fomentar la capacitación, evaluación, la formación y actualización permanente de las personas facilitadoras públicas y privadas y abogadas colaborativas; VII. Desarrollar e instrumentar programas de capacitación, en coordinación con el Instituto de Capacitación Judicial, para la formación de personas facilitadoras y para obtener la certificación como abogadas colaborativas; VIII. Actualizar y suministrar la información del Registro de Personas Facilitadoras correlativa a las personas facilitadoras del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; IX. La supervisión constante de los servicios a cargo de las personas Facilitadoras y del funcionamiento de las sedes, su retroalimentación oportuna, para mantenerlas dentro de niveles superiores de calidad, así como el registro de los convenios y de la base de datos de asuntos atendidos en materia familiar, civil y mercantil; X. Prestar asistencia técnica y consultiva a organismos públicos y privados, para el diseño y elaboración de políticas públicas y programas que contribuyan al mejoramiento del sistema de administración de justicia a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias; Página 26 XI. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines de la Ley General y esta Ley; XII. Elaborar investigaciones, análisis, estudios y diagnósticos relacionados con los mecanismos alternativos de solución de controversias; XIII. Remitir al Sistema Nacional de Información de Convenios, la información correlativa a los convenios para efectos estadísticos contenida en el Sistema de Convenios del Estado; XIV. Llevar la estadística general del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y de los convenios registrados y validados que provengan del Centro de Mecanismos Alternativos de las instituciones estatales y municipales, así como del Centro Privado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y por las demás personas facilitadoras privadas y abogadas colaborativas; XV. Organizar y encargarse de la función del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y de sus sedes regionales; Página 27 XVI. Evaluar los procedimientos de los mecanismos alternativos, haciendo las recomendaciones necesarias para su buen desarrollo y calidad; XVII. El diseño y actualización de su normatividad interna, que será aprobada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y XVIII. Las demás que les atribuyan las Leyes sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos que emita el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, según corresponda. Artículo 26. Los servicios del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias deberán ser gratuitos en cuanto al procedimiento de cualquier mecanismo alternativo de solución de controversias o la aplicación de algún proceso restaurativo. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias podrá recibir ingresos por los restantes servicios que instrumente, siempre bajo un esquema de recuperación justa de los gastos que se generen por la realización de tales actividades. Los recursos económicos obtenidos por estos servicios, deberán entregarse a un fondo administrado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Página 28 Artículo 27. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, contará con la infraestructura y requerimientos tecnológicos necesarios para el trámite y prestación de los servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias, de manera presencial o en línea, que les sean solicitados por las partes, privilegiando el acceso y comunicación a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria Artículo 28. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias estará integrado por los órganos siguientes: I. Dirección general; II. Direcciones regionales; III. Las unidades de: a) Registro de convenios y de personas facilitadoras. b) De capacitación, vinculación y supervisión. c) Seguimiento de convenios. IV. Personas facilitadores que se requieran y que permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial, y; Página 29 V. El personal administrativo y profesionales en derecho, psicología y trabajo social que sean necesario y que permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial. Artículo 29. Para ser Titular de la Dirección General del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como para las direcciones regionales, se requieren los mismos requisitos previstos para las personas facilitadoras, además de acreditar experiencia profesional de al menos cinco años en la materia y contar con Título y Cédula de Licenciatura en Derecho o en Abogacía, así como demás los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Artículo 30. La persona Titular de la Dirección General del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias durará en el encargo cinco años, con posibilidad de ratificación hasta por un periodo igual. Es facultad del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia designar a la persona Titular de la Dirección General y de las direcciones regionales, así como lo relativo a sus ausencias y remoción. Las personas titulares de las direcciones regionales del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, las personas facilitadoras y demás servidoras públicas adscritas a éste y a las sedes regionales, serán designadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a propuesta de la Dirección General. Página 30 Artículo 31. Corresponde a la persona Titular de la Dirección General del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, lo siguiente: I. Vigilar que el servicio otorgado por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en la Ley General y esta Ley, en pleno respeto y garantía de los derechos humanos; II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y de las sedes regionales que jerárquica dependan de éste, vigilando el cumplimiento de sus objetivos; III. Representar legalmente al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; IV. Determinar que las solicitudes que se presentan en el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias resulten de la competencia del mismo y designar a la persona facilitadora que corresponda en turno; Página 31 V. Supervisar el cumplimiento de las reglas de funcionamiento del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; VI. Supervisar que los Convenios celebrados por las personas facilitadoras no afecten derechos humanos, ni derechos irrenunciables o de terceras personas y que no contra vengan alguna disposición legal expresa; VII. Realizar la asignación y control en forma equitativa y distributiva de las cargas de trabajo de las personas facilitadoras; VIII. Establecer los mecanismos de supervisión continúa de los servicios que presten las personas facilitadoras públicas en la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, en las materias competencia del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; IX. Revisar el contenido de los convenios que le remitan las personas facilitadoras del ámbito privado para efectos de validación en los casos que así corresponda; X. Proponer al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el Reglamento Interior del Centro Público de Página 32 Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como los protocolos y manuales necesarios para la operación y el funcionamiento del mismo, así como de las sedes regionales; XI. Emitir los acuerdos generales o de directriz necesarios en los asuntos competencia del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como vigilar su cumplimiento; XII. Mantener en todo momento un trato digno hacía las personas usuarias y al personal adscrito; propiciando y promoviendo la comunicación asertiva, respetuosa y de colaboración con y entre el personal, recreando la cultura de la paz en el recinto y con todas las personas e instituciones que colabora; XIII. Recabar y remitir la información a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, para su debida actualización; XIV. Elaborar, conjuntamente con el Instituto de Capacitación del Supremo Tribunal, los programas de capacitación y entrenamiento para quienes aspire a ocupar un cargo en el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias o desempeñarse como personas facilitadoras privadas o abogadas colaborativas, así como los de capacitación Página 33 continua y actualización para las personas facilitadoras en ejercicio; XV. Llevar a Cabo la organización de las evaluaciones de personas facilitadoras, así como los actos necesarios para el procedimiento de certificación a cargo del Poder Judicial, de conformidad con esta Ley y los Lineamientos que al efecto expida el Consejo Nacional; XVI. Proponer las convocatorias que correspondan para la celebración de concursos de oposición para seleccionar a las personas facilitadores y participar en la aplicación de exámenes, en los términos de esta Ley, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las reglas emitidas por el Comité de Certificación; XVII. A partir de la experiencia del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y del reconocimiento de los avances de instituciones similares, impulsar los estudios y análisis de carácter diagnóstico y prospectivo que permitan apoyar la retroalimentación de los servicios que el propio Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias ofrece; XVIII. Instrumentar políticas públicas, planes y programas de desarrollo, difusión y establecimiento de mecanismos Página 34 de solución pacífica de controversias, en los contextos sociales que se requiera y sea necesario; XIX. Dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, de las sanciones impuestas, para su inscripción en el mismo; XX. Calificar la procedencia de la causa de excusa planteada por las personas facilitadoras, para inhibirse del conocimiento del caso asignado para la aplicación de cualquier mecanismo alternativo o proceso restaurativo, ya sea antes de su inicio o durante el mismo, o cuando se presente una causa superveniente y, en su caso, nombrar a la persona facilitadora que la sustituirá; XXI. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que incidan directamente en las actividades del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; XXII. Integrar el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y el Comité de Certificación del Poder Judicial; XXIII. Rendir informe mensual dentro de los diez primeros días de cada mes, sobre los asuntos que se inicien y concluyan en el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y en las Página 35 sedes regionales, y un informe general anual en el mes de noviembre, sobre el funcionamiento, actividades y resultados obtenidos por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, ambos a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia; XXIV. Presentar los planes y programas anuales del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para su consideración y aprobación; XXV. Dar trámite y resolver las quejas interpuestas por las particulares en contra de las personas facilitadoras o instituciones privadas; y XXVI. Las demás atribuciones y deberes establecidos en la Ley General, esta Ley o en los acuerdos que emita el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Artículo 32. Las personas titulares de las direcciones regionales del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias tienen las siguientes facultades y obligaciones: I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias, a través de los mecanismos alternativos, se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos tanto en esta Ley, como en la Ley General y demás normativa aplicable; Página 36 II. Rendir informe a la Dirección General sobre los asuntos que se inicien y concluyan en las sedes regionales del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, dentro de los cinco primeros días de cada mes; III. Asumirán la coordinación técnica y administrativa de las sedes regionales a su cargo, además vigilarán el cumplimiento de sus objetivos; IV. Determinaran, en su caso, si los conflictos cuya solución se solicita a la sede regional, son susceptibles de ser resueltos a través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley y designarán a la persona facilitadora que habrá de atenderlos; V. Supervisar los convenios celebrados por las partes, en cada sede regional, con el fin de verificar que no se afecten derechos humanos, derechos irrenunciables o de terceras personas, no contravengan alguna disposición legal expresa; VI. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante las personas facilitadoras con adscripción a la sede regional; VII. Revisar el contenido de los convenios que le remitan las personas facilitadoras del ámbito privado, en el Página 37 ámbito territorial de competencia de la sede regional, para efectos de validación en los casos que así corresponda; VIII. Ejercitar los acuerdos emitidos por la Dirección General del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; IX. Certificar los documentos que por disposición de ley tengan en los archivos de la sede; X. Fungir como persona facilitadora, cuando las necesidades del servicio lo requieran; y XI. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley, reglamento, manuales, protocolos o en los acuerdos que emita el Pleno del Suprema Tribunal de Justicia. Artículo 33. Le corresponde a la Unidad de Registro de Convenios y de Personas facilitadoras, las siguientes atribuciones: I. Operar los sistemas de registro de personas facilitadoras y mantener actualizado la base de datos del sistema de convenios, en los términos previstos por esta Ley, las legislaciones de la materia correspondiente y los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional; Página 38 II. Estará a su cargo el registro, monitoreo, supervisión y verificación de las personas facilitadoras certificadas públicas, privadas, sociales y abogadas colaborativas; III. Remitir al Comité de Certificación la información sobre el estatus de las certificaciones, al menos tres meses antes de su vencimiento, así como el contenido de los expedientes de las personas facilitadoras certificadas, que le sean solicitadas; IV. Mantener comunicación permanente con las personas facilitadoras certificadas privadas, sociales y abogadas colaborativas, para actualización de información, datos y seguimiento; V. Registrar y archivar todos los convenios que cumplan con los requisitos de Ley, derivados de los mecanismos alternativos en el ámbito público y privado; VI. Custodiar y en su caso, respaldar los convenios logrados a través de mecanismos alternativos en el ámbito privado, social, así como lo que se concreten a través de procesos colaborativos y procesos restaurativos, que hayan sido registrados y su documentación remitiéndolos al archivo judicial en los términos de las disposiciones legales aplicables de la materia; Página 39 VII. Custodiar el acervo del archivo digital, que contengan los convenios logrados a través de mecanismos alternativos en el ámbito privado, social, así como lo que se concreten a través de procesos colaborativos y procesos restaurativos, registrados y digitalizados que presenten las personas facilitadoras certificadas; y VIII. Las demás que determine el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, esta Ley y su Reglamento. Artículo 34. Le corresponde al instituto de capacitación, vinculación y supervisión, las siguientes atribuciones: I. Operar los programas de capacitación continua y fortalecimiento de la competencia laboral en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias y justicia restaurativa; II. Ejecutar el proceso de las convocatorias emitidas por el Comité de Certificación; III. Recibir, integrar y presentar al Comité de Certificación, la lista de personas aspirantes a certificarse como facilitadores, que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley y los lineamientos emitidos por Consejo Nacional; Página 40 IV. Ejecutar los programas de difusión de los mecanismos alternativos de solución de controversias; V. Mantener comunicación constante y ser enlace con las demás instituciones públicas o privadas que deseen capacitación o certificación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias; VI. Administrar el sistema de registro y autorización de los centros acreditados previstos por esta ley y su reglamento, así como por los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional, mantener comunicación con los centros acreditados; VII. Coordinar y ejercer las funciones de verificación, supervisión y monitoreo de los centros privados acreditados, de las personas facilitadoras certificadas privadas, sociales y abogadas colaborativas, debiendo en su caso preparar los informes que deban presentarse al Comité de Certificación respecto de las posibles infracciones a las disposiciones normativas en materia de mecanismos alternativos, y VIII. Las demás que determine el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, esta Ley y su Reglamento. Artículo 35. El Centro Publico de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias contará con una Unidad de Página 41 Seguimiento de Convenios, la cual tendrá la obligación de monitorear e impulsar el cumplimiento de los convenios suscritos por las partes resultado de su participación en algún mecanismo alternativo o proceso restaurativo, celebrados ante las personas facilitadoras públicas adscritas al mismo. El seguimiento podrá consistir en: I. Llamadas telefónicas o establecimiento de contacto por medios electrónicos o informáticos, autorizados por las partes; II. Visitas de seguimiento; III. Recepción o entrega de documentos, pagos, bienes u objetos; IV. Invitación a las partes y demás personas que sean necesarias, para llevar a cabo sesiones de revisión, en caso de incumplimiento; y V. Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los convenios, siempre que éstas no signifiquen apercibimiento que comprometan la voluntad de las partes. Artículo 36. La Unidad de Seguimiento de Convenios, será el área responsable del seguimiento de los acuerdos previstos en esta Ley. Página 42 Sección Tercera De los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Instituciones Públicas Estatales y Municipales Artículo 37. Las instituciones y dependencias de cualquier orden de gobierno, podrán instrumentar y operar servicios de mecanismos alternativos de Solución de controversias en sus ámbitos de competencias dirigidos a su público usuario, como Centros de Mecanismos Alternativos. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán coadyuvar para resolver aquellas que se susciten en su ámbito interno y entre sus integrantes. Artículo 38. La organización y funcionamiento de los Centros de Mecanismos Alternativos, se determinará conforme a la reglamentación que emita cada una de las instituciones públicas, mismas que deberán observar los principios y disposiciones generales contenidos en esta Ley, su Reglamento Interno y lineamientos en las materias respectivas. Los servicios de mecanismos alternativos que formen parte de instituciones públicas deberán ser preferentemente gratuitos. En caso de considerar el cobro de cuotas de recuperación en la administración de los servicios, se deberán atender los criterios señalados en el artículo 26 de esta Ley. Página 43 Artículo 39. Los Centros de Mecanismos Alternativos, que dependan de instituciones públicas, deberán de registrarse ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, debiendo cumplir con los requisitos siguientes. I. Acreditar jurídicamente su constitución, existencia y representación; II. Contar con el mínimo de dos personas facilitadoras debidamente certificadas en términos de esta Ley; III. Contar con un reglamento interno y un código de ética de la institución; IV. Contar con instalaciones que cumplan con el principio de confidencialidad; y V. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 40. Los Centros de Mecanismos Alternativos creados en instituciones públicas, como el Poder Ejecutivo, los organismos descentralizados y los ayuntamientos, prestarán en forma gratuita los servicios de información, orientación, mecanismos alternativos y de justicia restaurativa, en los términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales. Artículo 41. Los requisitos para ser titular de los Centros de Mecanismos Alternativos en las instituciones públicas serán Página 44 establecidos en el reglamento respectivo, debiendo ser personas facilitadoras certificadas. Sección Cuarta De los Servicios Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Artículo 42. Los mecanismos alternativos a que se refiere esta Ley, podrán aplicarse por las personas facilitadoras privadas debidamente certificadas por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, quienes podrán desarrollar su actividad en forma independiente a la sede judicial, cumpliendo siempre con los requisitos determinados en la presente Ley y su reglamento. Asimismo, podrán acreditarse los Centros Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, los cuales deberán contar con un registro de personas facilitadores previamente certificadas. Artículo 43. Para obtener el registro del Centro Púbico de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, las personas facilitadoras, deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Si se trata de personas jurídicas colectivas: a) Acreditar su constitución legal; b) Precisar su estructura orgánica; Página 45 c) Contar con personas facilitadoras certificadas por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; d) Tener su reglamento, registrado ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; y e) Los que establezcan el Reglamento y demás disposiciones legales. II. Si se trata de personas físicas: a) Estar debidamente certificadas en términos de esta Ley; b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; c) Tener su domicilio en el Estado; y d) Los que establezcan el Reglamento y demás disposiciones legales. Artículo 44. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en términos del Reglamento, contará con diez días hábiles para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro de los Centros Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y personas facilitadoras en el ámbito privado. Artículo 45. Es responsabilidad de las personas jurídicas colectivas que presten servicios de negociación, mediación, conciliación y de justicia restaurativa: Página 46 I. Garantizar que las personas facilitadoras, se apaguen a los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones de observancia general; II. Rendir al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias los informes estadísticos que les requiera; y III. Permitir las visitas de supervisión de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. Artículo 46. Las personas facilitadoras privadas certificadas podrán realizar los procedimientos a que se refiere esta Ley únicamente a lo que respecta a la materia familiar, civil, mercantil, comunitaria y social, que así lo determine el caso concreto. Artículo 47. Las personas facilitadoras en el ámbito privado deberán remitir los convenios que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley suscriban, al Sistema de Convenios, según corresponda, a fin de obtener la clave o número de registro del mismo, para alcanzar todos sus efectos jurídicos. Capitulo III De las Personas Facilitadoras y su Certificación Sección Primera Disposiciones Generales Página 47 Artículo 48. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias contará con un registro de personas facilitadoras públicas y privadas certificadas en términos de la Ley General, esta Ley y los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional. Artículo 49. Corresponde a las personas facilitadoras, los siguientes deberes y obligaciones. I. Respetar y proteger los derechos humanos de las partes; II. Determinar si el asunto que le corresponde conocer es susceptible de ser resuelto a través de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables al conflicto; III. Conducir el mecanismo alternativo de solución de controversias conforme los principios y disposiciones de esta Ley, las demás disposiciones aplicables en materia del conflicto y, los acuerdos generales que emita el Poder Judicial; IV. Verificar la identidad y personalidad de las partes y de las terceras personas relacionadas; V. Cumplir con los principios establecidos en esta Ley, en todos los asuntos que participen; Página 48 VI. Verificar que los convenios reúnen los requisitos de existencia y validez; VII. Remitir los convenios al Centro Público de Mecanismos Alternativas de Solución de Controversias para su registro y en su caso, validación; VIII. Vigilar que en los trámites y durante todas las etapas de los procesos de mecanismos alternativos de solución de controversias en los que intervengan, no se afecten derechos humanos, irrenunciables de las partes, de terceras personas y disposiciones de orden público; IX. Mantener en todo momento el trato amable y respetuoso hacia todas las personas usuarias y al personal con el que labora; X. Programar las sesiones necesarias según el caso y la materia, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento y los acuerdos emitidos por el Poder Judicial; XI. Propiciar la comunicación y la igualdad de oportunidades entre las partes, absteniéndose de tomar decisiones por estas; Página 49 XII. Respetar los tiempos establecidos para cada sesión, evitando en todo momento el desgaste emocional de las partes; XIII. Para efectos de renovar la certificación, deberán actualizarse en los términos que emita el Comité de Certificación y los Lineamientos que expida el Consejo Nacional; XIV. Acudir a las revisiones y evaluaciones que realice el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como proporcionar los informes estadísticos o relacionados con su actividad que le requiera el mismo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; XV. Informar a las partes, desde el inicio, la naturaleza y objeto del trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como el alcance jurídico del convenio, explicando con claridad las consecuencias de su eventual incumplimiento; XVI. Redactar los convenios a los que hayan llegado las partes a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias. Cuando la persona facilitadora no se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogada o licenciada en derecho, podrán auxiliarse de una persona abogada Página 50 con cédula profesional, para la elaboración y revisión de los efectos legales y registro del mismo; XVII. Verificar la disponibilidad de los bienes y derechos que sean objeto de la suscripción del convenio, de acuerdo con lo que establezca la legislación correspondiente; XVIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que las leyes señalen como delito; XIX. Abstenerse de prestar servicios profesionales distintos a los mecanismos alternativos de solución de controversias o a los procesos restaurativos, respecto del conflicto que los originó; XX. Excusarse de conocer del mecanismo alternativo de solución de controversias o del proceso restaurativo, cuando se encuentre en alguna de las causas establecidas en la legislación procesal aplicable al conflicto, que obligue a la autoridad jurisdiccional a excusarse; y XXI. Las demás que señale las disposiciones jurídicas aplicables. Para el cumplimiento de sus funciones, en todos los casos, las personas facilitadoras deberán llevar a cabo los ajustes de Página 51 procedimiento que se requieran, en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Artículo 50. Si durante algún trámite o procedimiento regulado por esta Ley, participan personas adultas mayores, personas con discapacidad o personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, se deberán realizar ajustes razonables y de procedimiento, contar con formatos alternativos que garanticen equidad, accesibilidad estructural y de comunicación, a fin de facilitar el ejercicio de sus derechos y de su capacidad jurídica plena. Las personas facilitadoras deberán garantizar, en todo momento, las acciones señaladas en el párrafo anterior, así como proporcionar los apoyos que sean necesarios e indispensables para una efectiva participación y accesibilidad en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias o procesos restaurativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 51. Las personas facilitadoras, sin perjuicio del ámbito donde se desarrollen, deberán excusarse y estarán impedidas para conocer de un asunto, cuando se actualice uno o más de los supuestos siguientes: Página 52 I. Tener interés directo o indirecto en el asunto principal, materia de los mecanismos alternativos, así como en aquellos que sean conexos o paralelos de aquél; II. Ser cónyuge, concubina o concubinario o estar en una sociedad de convivencia, tener parentesco consanguíneo en línea recta, ascendente o descendente sin límite de grado, colateral dentro del cuarto grado o que tengan parentesco por afinidad con alguna de las partes; III. Cuando una de las partes sea persona moral o colectiva, mantener alguna de las relaciones, Vínculos o situaciones a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, con quienes ostenten su representación legal, o ejerzan poder o mandato, y las personas físicas que la integren, en los términos de la legislación aplicable; IV. Mantener o haber mantenido relación laboral, profesional o mercantil con alguna de las partes, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, a no ser que se trate de prestación de servicios de fe pública; V. Ser socio o socia, arrendador, arrendadora, inquilino o inquilina de alguna de las partes; y Página 53 VI. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que la limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento. La excusa de una persona facilitadora dará lugar a la designación de otra que la sustituya, teniendo el derecho las partes a designar a la persona facilitadora privada, en caso de que no se encuentra una privada, se podrá solicitar la designación de una pública ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de su adscripción. Las personas facilitadoras que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en este artículo y no se excusen, quedarán sujetas a las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en esta Ley o en las disposiciones normativas correspondientes, según se desempeñen en el ámbito público o privado. Se exceptúan de presentar excusa en los términos de la fracción II, las personas facilitadoras calificadas que realicen procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito social. Artículo 52. Las personas facilitadores no podrán actuar como testigos en procedimiento legal alguno relacionado con los asuntos en los que participe, en términos del principio de confidencialidad que rige a los mecanismos alternativos de solución de controversias y a los procesos restaurativos y al deber del secreto profesional que les asiste. Página 54 Artículo 53. Las personas facilitadoras públicas y privadas, tendrán fe pública únicamente en los siguientes casos: I. Para la celebración de los convenios que firmen las partes; II. Para certificar las copias de los documentos que, por disposición de esta Ley y las disposiciones aplicables a la materia del conflicto, deban agregarse a los convenios con la finalidad de acreditar que el documento es fiel reproducción de su original, que se tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado como anexo al propio convenio; y III. Para expedir copias certificadas de los convenios y demás documentación que se encuentre resguardada en su archivo. Artículo 54. Las personas facilitadoras podrán auxiliarse de otras personas facilitadoras certificadas en mecanismos alternativos de solución de controversias o procesos restaurativos, atendiendo a las características de la controversia o conflicto. Artículo 55. La certificación expedida a una persona facilitadora en una entidad federativa distinta, tendrá validez y surtirá efectos en el Estado, siempre y cuando esté inscrita en el Registro de Personas Facilitadoras del Poder Judicial que corresponda, tenga autorización por parte del Centro Público de Mecanismos Página 55 Alternativos de Solución de Controversias y, en su caso, haya exhibido la garantía ante el Poder Judicial que le expidió la certificación, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables. Artículo 56. Las personas facilitadoras incurren en responsabilidad civil por la deficiente o negligente elaboración, suscripción o registro del convenio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 57. Las personas facilitadoras deberán abstenerse de patrocinar, representar a asesorar a las partes en su conjunto a de manera individual, fuera de los mecanismos alternativos de solución de controversias o procesos restaurativos, previstos por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del convenio y su registro. Lo anterior con excepción de las Notarías y Notarios Públicos, Corredoras y Corredores Públicos que hubieren intervenido en la prestación de servicios de fe pública, en atención a los principios de imparcialidad y neutralidad. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la revocación de la certificación. Artículo 58. Las personas facilitadoras y demás terceras intervinientes, deberán mantener la confidencialidad de la Página 56 información que involucre el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los que participen. Cualquier contravención será sancionada en los términos previstos en la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables. Sección Segunda De la Capacitación, Certificación y Evaluación Artículo 59. La capacitación y certificación del personal adscrito al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como de las personas facilitadoras públicas y, en su caso privadas, será impartida de manera coordinada por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Poder Judicial y el Instituto de Capacitación Judicial, de conformidad con los planes y programas de estudios aprobados por el Comité de Certificación. Artículo 60. La celebración de concursos de selección de las personas facilitadoras, así como la contratación de personal de nuevo ingreso será propuesta por la persona titular de la Dirección General al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para su determinación. Artículo 61. Para la capacitación y la certificación de las personas facilitadoras del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y demás personal auxiliar, facilitadoras privadas, sociales, personas abogadas Página 57 colaborativas y facilitadoras en materia de procesos restaurativos, el Comité de Certificación, tendrán las siguientes responsabilidades: I. Establecer los criterios mínimos para satisfacer los requisitos de capacitación inicial y continua de las personas facilitadoras, en el ámbito público, privado, social, especializadas en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, abogadas colaborativas y en materia de procesos restaurativos, con base en los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional; II. Emitir la convocatoria para el proceso de capacitación y certificación de personas facilitadoras públicas, privadas y abogadas colaborativas; III. Determinar los procedimientos técnicos de evaluación para certificar a las personas facilitadoras públicas, privadas, sociales, especializadas en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, abogadas colaborativas y en materia de procesos restaurativos; IV. Publicar el registro de las personas facilitadoras certificadas; V. Establecer los criterios mínimos para la renovación de la certificación de personas facilitadoras públicas, privadas, sociales, especializadas en Mecanismos Página 58 Alternativos de Solución de Controversias, abogadas colaborativas y facilitadoras de procesos restaurativos; VI. Emitir, negar, revocar, suspender o renovar la certificación a las personas facilitadoras públicas, privadas y abogadas colaborativas, de conformidad con la Ley General, esta Ley, los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional y demás disposiciones aplicables; VII. Mantener actualizado el Registro de Personas Facilitadoras; VIII. Conocer de las quejas que se interpongan por presuntas infracciones de las personas facilitadoras; y IX. Las demás que establezca el Reglamento del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, las reglas internas del Comité de Certificación y demás disposiciones aplicables. Artículo 62. Los planes y programas de capacitación, actualización y certificación que autorice el comité de certificación, deberán estar sustentados en un proceso de mejora continua y de aseguramiento de la calidad y la competencia laboral. Su ejecución se llevará a cabo por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en colaboración con el Instituto de Capacitación Judicial. Página 59 Artículo 63. La Certificación otorgada por el Poder Judicial es personalísima, intransferible e indelegable, acredita a la persona facilitadora para intervenir en los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público o privado de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 64. Son requisitos para obtener la Certificación como persona facilitadora: I. Contar con Titulo y Cédula profesional de estudios de licenciatura; II. Contar con nacionalidad mexicana en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; III. No haber recibido sentencia condenatoria por delito doloso; IV. No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, ni estar inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado; y V. Aprobar las evaluaciones que al efecto determinen el Poder Judicial. Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable a las personas abogadas colaborativas, que deseen obtener su Página 60 certificación, con la precisión de que únicamente podrán acceder a ella quienes tengan licenciatura en derecho. Artículo 65. Tratándose de personas facilitadoras que pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se estará a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por la Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas para el Estado de Sinaloa. Artículo 66. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias deberá inscribir en el Registro de Personas Facilitadoras, las certificaciones autorizadas por el Poder Judicial. El Registro otorgará el número de inscripción correspondiente. Artículo 67. La vigencia de la Certificación tendrá una duración de cinco años sin perjuicio de la revisión periódica que establezca el Poder Judicial, de conformidad con la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. En caso de que haya concluido la vigencia de la Certificación expedida a una persona facilitadora por el Poder Judicial y éste no emita la convocatoria para la renovación o recertificación en los términos de esta Ley, la certificación continuará vigente hasta en tanto se lleven a cabo los actos y procedimientos dispuestos para tal fin. Página 61 Artículo 68. Las personas facilitadoras podrán en todos los casos desempeñarse para dichos efectos, en cualquier entidad federativa distinta a la que expidió la correspondiente Certificación, de conformidad con lo siguiente: I. Contar con la Certificación vigente en los términos previstos en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras, con una anotación de cancelación, revocación o suspensión de la Certificación para ejercer las funciones como persona facilitadora, acorde con lo dispuesto en la Ley General; III. Inscribir su certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley; IV. Contar con las instalaciones o medios electrónicos para la prestación del servicio de mecanismos alternativos de solución de controversias que permitan la observancia de los principios de esta Ley; y V. Las demás disposiciones establecidas en la Ley General y la presente Ley. Artículo 69. Las personas facilitadoras que obtengan su certificación para ejercer en el ámbito privado, previo al inicio de Página 62 sus funciones y dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la expedición de su certificación deberán: I. Otorgar la garantía que señale el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; II. Proveer a su costa de sello y libro de registro, de conformidad con los requerimientos previstos en el Reglamento; III. Registrar sello y firma ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado; IV. Dar aviso al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del domicilio donde se ubica, en su caso el Centro privado o el domicilio donde prestará sus servicios; y V. Residir protesta ante el Comité de Certificación. Satisfechos todos los requisitos que anteceden, en un término no mayor a diez días hábiles, el Comité de Certificación enviará la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” del acuerdo que emita la certificación y el registro asignado, satisfecho lo anterior, la persona facilitadora privada certificada podrá iniciar el ejercicio de sus funciones Artículo 70. La garantía que deberán otorgar las personas facilitadoras privadas certificadas, podrá realizarse mediante Página 63 billete de depósito, fianza, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía legalmente constituida, designándose como beneficiario al Poder Judicial. Artículo 71. La garantía deberá entregarse al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y mantenerse vigente y actualizada mientras la persona facilitadora privada permanezca en funciones con certificación vigente, incluso durante todo el año siguiente a aquél en que haya dejado de ejercer en forma definitiva, siempre y cuando no se haya interpuesto queja o acción de responsabilidad en su contra, en cuyo caso la garantía deberá permanecer vigente hasta que concluya el proceso respectivo. Artículo 72. En caso de que la garantía llegare a hacerse efectiva por resolución del Comité de Certificación o por resolución judicial o administrativa, el monto se aplicará de la siguiente manera: I. Para cubrir el importe de las multas y otras responsabilidades administrativas, civiles o penales impuestas a la persona facilitadora privada por el indebido ejercicio de su función; II. Para cubrir el importe de las cuotas o derechos que la persona facilitadora privada llegare a adeudar al Poder Judicial, las cuales serán aplicadas al Fondo para el mejoramiento de los servicios que ofrecen los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos; y Página 64 III. Para cubrir el importe de las costas y gastos de procedimientos contenciosos que el Supremo Tribunal hubiere iniciado en su contra. La garantía deberá ser utilizada en cualquier caso de los referidos en las fracciones que anteceden ante la negativa u omisión de la persona facilitadora privada de cubrir las cantidades que correspondan oportunamente. Artículo 73. Las personas facilitadoras deberán excusarse o podrán ser recusadas para conocer de los asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y demás disposiciones aplicables. Sección Tercera De la Suspensión y Revocación de la Certificación Artículo 74. Son causas de suspensión de la certificación de las personas facilitadoras, las siguientes: I. Ostentarse como persona facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte; II. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes; Página 65 III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias de conformidad con la Ley General y esta Ley; IV. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en la Ley General y en esta Ley; V. Conozca de un asunto en el cual tenga impedimento legal, sin que las partes hayan tenido conocimiento y hayan aceptado su intervención, en los términos de esta Ley; VI. Ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las partes; VII. Preste servicios diversos al del mecanismo alternativo respecto del conflicto que originó la solicitud; y VIII. Las demás que se determinen en la legislación estatal y federal aplicable, según corresponda. La suspensión de la certificación de las personas abogadas colaborativas opera en los mismos supuestos, a excepción de las causas previstas en la fracción IV y VIII del presente artículo. En el entendido de que su actuación está sujeta a las funciones previstas en esta Ley. Página 66 El término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por el Comité de Certificación, con base en la Ley General, esta Ley y los Lineamientos emitidos por el Consejo Nacional en el ámbito de su competencia. Artículo 75. Procederá la revocación de la certificación, por las siguientes causas: I. Haber incurrido en una falta grave, en los términos que fije la presente Ley; II. Haber recibido condena mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad; III. Por delegar o permitir a un tercero el uso de su certificación como persona facilitadora; IV. Por incurrir en acciones u omisiones que signifiquen violar las reglas de alguno de los mecanismos alternativos establecidos en esta Ley o incumpla las obligaciones que esta Ley le imponen; V. Reincidir en alguno de los supuestos de suspensión establecidas en el artículo 74 de la presente Ley; VI. Por celebrar convenios emanados del servicio de mecanismos alternativos o procesos restaurativos sin entregar un ejemplar al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, de forma física Página 67 o electrónica, para su archivo y no haber tramitado su registro, en los términos de esta Ley; VII. Por celebrar algún convenio emanado del servicio de mecanismos alternativos o procesos restaurativos sin identificar de manera fehaciente a las partes o, habiéndolos identificado permita que el convenio se celebrada sin su presencia en los términos de esta Ley y su reglamento; VIII. Por permitir la suplantación de una persona en cualquier procedimiento de mecanismos alternativos o procesos restaurativos; IX. Por presentar al registro ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias un convenio con firmas falsas, a sabiendas de esa situación; X. Por negarse o no permitir, por cualquier causa, el procedimiento de verificación y supervisión a que se refiere esta Ley; y XI. Las demás señaladas en la Ley General, esta Ley, así como aquellos casos que se prevean en los lineamientos o reglamentos de la materia. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal y civil que les puedan ser exigidas por las personas afectadas por su actuación. Página 68 Artículo 76. El procedimiento de suspensión o revocación de las certificaciones se llevará a cabo de conformidad con esta Ley, su Reglamento y los lineamientos que emita el Comité de Certificación del Poder Judicial, el cual podrá iniciarse oficiosamente o a petición de parte interesada, ya sea por la persona representante legal de la Institución Pública, Privada, Social afectada o por las personas que hayan solicitado la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Se agregará al expediente de la persona facilitadora o abogada colaborativa de que se trate, un ejemplar de la resolución que decrete de manera definitiva la suspensión o revocación de la certificación, la cual se deberá de registrar en la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras. Cuando se decrete la revocación de la certificación por el Comité de Certificación, no se podrá volver a certificar ni registrar ante el Poder Judicial del Estado de Sinaloa. Capitulo IV Del Registro de Personas Facilitadoras Sección Primera Del Registro de Personas Facilitadoras Página 69 Artículo 77. El Poder Judicial contará con un Registro de Personas Facilitadoras, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 78. Sólo las personas físicas podrán obtener la certificación, así como el Registro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley. Artículo 79. El Registro de Personas Facilitadoras será público, electrónico, gratuito y obligatorio y estará a cargo del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Artículo 80. El Registro se integra con un padrón de personas facilitadoras públicas, privadas, sociales, de procesos restaurativos y abogadas colaborativas, que hayan sido certificadas previamente conforme a lo establecido en la Ley General, la presente Ley y los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional. Artículo 81. El Registro de personas facilitadoras deberá contener, al menos, los siguientes datos: I. Nombre; II. Clave Única de Registro de Población; Datos de contacto y localización; III. Clave o número de certificación; IV. Vigencia de la certificación; Página 70 V. Deberá constar si se trata de persona facilitadora pública o privada; área de adscripción en el caso de las personas facilitadores del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias o de Centros que operen mecanismos alternativos en el ámbito público estatal, municipal y en órganos autónomo; así como el nombre de la Institución en la que prestan sus servicios, en el caso de la persona facilitadoras privada, social y abogadas colaborativas; VI. Descripción de sanciones en su caso; VII. Materias de especialización, en su caso; y VIII. Los demás que determine el Consejo. Artículo 82. El Comité de Certificación remitirá al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias la información de las personas facilitadoras certificadas para su inscripción, con la finalidad de que sean ingresadas al Registro de Personas Facilitadoras, quien a su vez deberá enviarlas a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la expedición de la Certificación. Asimismo, deberán remitir cualquier modificación al respecto, de conformidad con la legislación aplicable. Sección Segunda De la Cancelación de la Inscripción Página 71 Artículo 83. Procede la cancelación de la inscripción al Registro de Personas Facilitadoras y abogadas colaborativas: I. A solicitud de la persona facilitadora o abogada colaborativa; II. Por resolución firme mediante la cual se revoque la Certificación; III. Por la muerte de la persona facilitadora o abogada colaborativa; IV. Por vencimiento de la vigencia de la Certificación, salvo lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley; y V. En caso de imposición de pena privativa de la libertad, hasta por el mismo plazo previsto en la resolución judicial. Artículo 84. El Registro de Personas Facilitadoras, deberá dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras de las sanciones impuestas a las mismas. Capítulo V De las partes Artículo 85. Las partes tendrán los siguientes derechos: I. Recibir la información necesaria con relación a los mecanismos alternativos de solución de controversias, sus alcances, efectos y consecuencias; Página 72 II. Tratándose de un Centro Privado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, a elegir a la persona facilitadora. En el caso del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias o de un Centro de Mecanismos Alternativos en el ámbito estatal, municipal o de un órgano autónomo que preste servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias, a que se les asigne una persona facilitadora de acuerdo al sistema que se tenga implementado; III. Solicitar a la persona Titular de la Dirección del Centro respectivo, que la persona facilitadora sea sustituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley; IV. Intervenir personalmente en todas y cada una de las sesiones, excepto en los casos de personas morales que podrá intervenir por conducto de quien las represente o por una persona apoderada legal; V. Recibir un trato igualitario y respetuoso; VI. Recibir la información necesaria en relación al procedimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias, sus alcances y efectos legales, de modo que estén en aptitud de optar por las soluciones que más convengan a sus intereses; Página 73 VII. Recibir un servicio acorde con les principios, reglas y derechos previstos en la Ley General y esta Ley; VIII. Expresar libremente sus necesidades y pretensiones durante el desarrollo del mecanismo alternativo, sin más límite que el derecho de terceros; IX. No ser objeto de intimidaciones, presiones o coacción para someterse a un mecanismo alternativo; X. Obtener copia certificada, de forma física o electrónica, del convenio al que hubiesen llegado; XI. A que se realicen los ajustes razonables dentro del desahogo del procedimiento, si una de las partes cuenta con alguna discapacidad; XII. Recibir asesoría jurídica antes y durante el procedimiento, por una persona distinta a la facilitadora y, en el ámbito público que sea externa al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como allegarse del apoyo de peritos y otras personas especialistas en cuestiones relacionadas con la controversia que se requieran, o bien, solicitar el apoyo de instituciones públicas que dispongan de personal para su asistencia técnica o profesional; Página 74 XIII. Una o ambas partes podrán, previo a su validación, podrán solicitar al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias la revisión del convenio, a efecto de verificar que no se violen disposiciones de orden público o se trate de derechos indisponibles, se afecten derechos de terceros o derechos de niñas, niños y adolescentes o personas susceptibles de encontrarse en alguna situación de vulnerabilidad; y XIV. Las demás previstas por esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 86. En atención al principio de autonomía progresiva, las niñas, niños y adolescentes podrán emitir su opinión y que esta se tome en cuenta, e intervenir en los mecanismos alternativos de solución de controversias y en los procesos de Justicia Restaurativa, siempre que sea en su mejor interés, no implique la vulneración de sus derechos, que así sea su voluntad y que su intervención se lleve a cabo con el auxilio de una persona especializada en derechos de la niñez. Asimismo, podrán estar acompañadas de una persona de su confianza. Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre los temas que le afecten y que esos puntos de vista sean tomados en consideración en la validación de los acuerdos tomados por las partes, atendiendo su autonomía progresiva. Página 75 Artículo 87. Tratándose de procedimientos de mecanismos alternativos en los que se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes, la persona facilitadora deberá observar el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo siguiente: I. Atender las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y adolescente, con base en el principio de no discriminación; II. Deberá cerciorarse de la necesidad de la presencia de niñas, niños o adolescentes, con base en el principio de mínima intervención, a fin de evitar prácticas o procedimientos que causen estrés psicológico; III. Invitarles a participar en un lenguaje claro y adaptado a su edad, destacando que el ejercicio de su derecho es voluntario y que puede acompañarles una persona de su confianza; IV. Evitar de manera acuciosa las demoras prolongadas o innecesarias en el ejercicio de su derecho a participar en un mecanismo alternativo; V. En ningún caso se hará pública la información sobre niñas, niños o adolescentes que ejercite su derecho a participar en un mecanismo alternativo y la información será confidencial; y Página 76 VI. La persona facilitadora será la garante de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, verificando en todo momento que los acuerdos que se tomen respecto de esos derechos les garanticen el interés superior y que las decisiones estén basadas en su bienestar. Artículo 88. Para efectos de que las niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho de participación en los mecanismos alternativos, la persona facilitadora señalará fecha y hora para llevar a cabo la sesión, la cual deberá hacerla del conocimiento de la niña, niño o adolescentes mediante una invitación adaptada a su edad, en la que también deberá incluir facilidades para poner al alcance de estas personas el acceso a mecanismos alternativos, acorde a sus necesidades y posibilidad, incluyendo la flexibilidad de contacto de forma virtual o en el espacio donde se encuentre la niña, niño o adolescente. En la sesión o sesiones que participen niñas, niños o adolescentes, la persona facilitadora deberá observar lo siguiente: I. Que la sesión se lleve en un lugar cómodo y seguro; II. Asegurarse que se cuente con el auxilio de una persona especializada en derechos de la niñez y que pueda contarse con la compañía de una persona de confianza de la niña, niño o adolescente; y Página 77 III. La conversación con las niñas, niños y adolescentes, deberá ser resguardada atendiendo los principios de confidencialidad y privacidad que les asisten. En la sesión en la que niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho a participar y que se escuche su opinión, la persona facilitadora se enfocará en conocer su entorno a través de la percepción de estas personas, que es lo que les preocupa, lo que consideran importante y que les da tranquilidad. La persona facilitadora deberá diseñar métodos de intervención idóneos para desarrollar la sesión, en consonancia con la edad y la diversidad cultural de la niña, niño o adolescente. Artículo 89. Son deberes de las partes, los siguientes: I. Acatar los principios y reglas que regulan los mecanismos alternativos de solución de controversias y los procesos restaurativos; II. Mantener la confidencialidad de los asuntos durante su trámite y después de este; III. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones; IV. Cumplir con los convenios derivados de los mecanismos alternativos de solución de controversias o de los procesos restaurativos en que participen; Página 78 V. Asistir y participar en cada una de las sesiones individuales o comunes personalmente o por su representante, según corresponda, salvo causa justificada; VI. Informar a la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, sobre la existencia de un proceso jurisdiccional en trámite relacionado con la controversia o conflicto; VII. Informar en las sesiones los hechos que modifiquen la materia de la controversia o conflicto; y VIII. Los demás previstos por esta Ley y disposiciones aplicables. Artículo 90. Cuando alguna de las partes en el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias o procesos restaurativos, se identifique como integrante de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, se estará a sus usos y costumbres de conformidad con la libre autodeterminación y autonomía, dispuesta por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General, así como por la Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas para el Estado de Sinaloa. Capítulo VI Página 79 De la Tramitación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Sección Primera Del Procedimiento Artículo 91. Cualquier persona podrá solicitar la atención y acceso al trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias de manera verbal, escrita o línea ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias o en su caso, ante el Centro de Mecanismos Alternativos en el ámbito estatal o municipal o el Centro Privado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. En el caso de estos últimos, se estará a los honorarios que las personas facilitadoras privadas acuerden con ambas partes, sin que resulten excesivos o desproporcionales, ni se advierta en su cuantificación un daño o lesión. De las solicitudes de atención deberá quedar registro físico o electrónico. Tratándose de controversias en materia de prestación de servicios de salud, será aplicable lo dispuesto en esta Ley. Artículo 92. Para el caso de las personas morales, la solicitud del procedimiento podrá realizarse por medio de la persona que sea su representante o apoderada legal de conformidad con lo establecido por las leyes que resulten aplicables. Artículo 93. La solicitud precisará los datos generales de la persona interesada, así como los nombres y datos de Página 80 localización de las demás personas que serán convocadas a participar. Artículo 94. La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias que no deriven de un procedimiento jurisdiccional, se realizará mediante las sesiones necesarias sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de tres meses, salvo que por acuerdo de las partes involucradas se solicite la ampliación de dicho plazo. Artículo 95. En los casos que la solicitud de trámite de mecanismos alternativos de solución de controversias emane de un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, las partes deberán ser informadas de la suspensión de los plazos procesales que involucra, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable. La autoridad jurisdiccional deberá informar a las partes la posibilidad y el derecho que tienen en cualquier momento, hasta antes del dictado de la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, de acudir al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para resolver su conflicto, mediante la celebración de un convenio. Artículo 96. Todas las sesiones de los mecanismos alternativos serán orales y únicamente se llevará registro por escrito de las propuestas concretas o los acuerdos tomados en dicha sesión. Página 81 Artículo 97. Recibida la solicitud, la persona facilitadora deberá examinar la controversia y determinar si es susceptible de ser tramitada a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, Para determinar si es susceptible o no, la persona facilitadora deberá realizar con cada una de las personas solicitantes, al menos una sesión individual, en ésta se explicará en qué consiste el procedimiento de mecanismos alternativos, sus alcances, las reglas a observar, escuchará la narración del conflicto y se aseguraré de que la participación sea voluntaria. En el supuesto de que la solicitud no sea susceptible de admisión a trámite, la persona facilitadora se lo comunicará a la persona solicitante a más tardar al día siguiente hábil e informará, en su caso, a la persona solicitante la institución correspondiente en la que sea posible darle seguimiento a su asunto. En caso de que el asunto no susceptible se trate de posibles actos de violencia contra alguna persona en situación de vulnerabilidad o violencia de género, deberá canalizarlo ante la instancia correspondiente. Artículo 98. Una vez admitida la solicitud, dará inicio el trámite del mecanismo alternativo de solución de controversias que corresponda y se abrirá el expediente respectivo. Se deberá fijar fecha y hora para que tengan lugar las sesiones individuales con la parte o partes que serán invitadas y la inicial Página 82 conjunta, la primera se fijará dentro del término previsto en el artículo 101 de esta Ley y, la sesión conjunta se desarrollará dentro de los siguientes diez días hábiles a la fijación de la sesión individual. En caso de no haber comparecido todas las partes involucradas, se girarán las invitaciones necesarias a las partes complementarias. Artículo 99. El expediente del asunto deberá contener datos mínimos de identificación del mismo, conforme a esta Ley y los Lineamientos que para dichos efectos emita el Consejo Nacional. Artículo 100. Una Vez iniciado el trámite de un mecanismo alternativo de solución de controversias derivado de un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, deberán dar aviso a la autoridad jurisdiccional de que se trate, dentro de los tres días hábiles siguientes, con el propósito de que se acuerde la suspensión del mismo, sin que obste a lo anterior, en caso de que algunas de las partes o persona tercera relacionada con el mecanismo alternativo pueda también dar aviso. En caso de darse por concluido el procedimiento del mecanismo, la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, estará obligada al día hábil siguiente de su conclusión, de informar a la autoridad jurisdiccional, a efecto de que esta emita la resolución que conforme a derecho corresponda. Página 83 Artículo 101. La persona facilitadora a la que corresponda conocer del asunto en el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, el Centro de Mecanismos Alternativos o en el Centro Privado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, invitará a las partes, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la apertura del expediente, a participar en el procedimiento de mecanismos alternativos de que se trate. La invitación podrá hacerse personalmente o por medios electrónicos. Artículo 102. La invitación a la parte o partes complementarias la realizará el personal especializado; en la invitación se establecerá la fecha para que se presente ante el Centro que la convoca, a quien se le deberá informar el objetivo de los mecanismos alternativos para que esté en posibilidad de manifestar su intención de vincularse a algunos de éstos. En caso de que no sea posible localizar a la parte complementaria o ésta no atienda la invitación realizada, tendrá como resultado la terminación del asunto y se hará saber a quien corresponda. Artículo 103. La invitación deberá contener al menos lo siguiente: I. Nombre de las partes y, en su caso, domicilio o dirección electrónica de la persona invitada; II. Número de solicitud o expediente; Página 84 III. Breve explicación de la naturaleza de los mecanismos alternativos de solución de controversias; IV. Día y lugar de celebración de la sesión; V. Nombre y firma de la persona facilitadora que la suscribe; VI. Número de teléfono del Centro que corresponda o de la persona facilitadora para que se comunique en caso de requerir información adicional; y VII. Lugar y fecha de expedición. Artículo 104. La persona facilitadora realizará una sesión individual con cada una de las partes invitadas, en los mismos términos que con la o las partes solicitantes, la cual será de carácter informativo y para analizar si hay condiciones favorables para continuar con el procedimiento. Una vez celebrada la sesión individual con las partes que sean invitadas y sea aceptada de forma voluntaria la participación en alguno de los mecanismos alternativos establecidos en esta Ley, se le informará personalmente el día y hora de la celebración de la sesión inicial conjunta. En caso de que la o las partes invitadas no se acepten participar en algún mecanismo alternativo o no existan condiciones Página 85 favorables, se concluirá el procedimiento y se notificará a la o las partes solicitantes. Artículo 105. Las sesiones deberán realizarse con la presencia de todas las partes, personalmente o por conducto de las personas apoderadas o representantes legales. Asimismo, podrán estar asistidas de las personas que tengan conocimientos especializados en la materia del conflicto o controversia a tratar o peritos que las partes autoricen por acuerdo y a costa de quien lo solicita, en su caso. Artículo 106. La apertura del procedimiento se hará a través de una sesión inicial conjunta, al iniciar la sesión, la Persona Facilitadora, las partes, y, en su caso, previa petición de las partes, las personas autorizadas por esta Ley que las acompañen, deberán firmar un convenio de confidencialidad que garantice que las conversaciones no podrán ser reveladas. Igualmente, a las personas facilitadoras les asiste el secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Si sucediera que alguna de las personas participantes revelara la totalidad o parte de la información ofrecida en el procedimiento de algún mecanismo alternativo, esta no será tomada en cuenta por la autoridad ante quien se presente. Cuando las partes sean integrantes de comunidades indígenas o personas que no entiendan el idioma español, deberán ser Página 86 asistidas durante las sesiones de una persona intérprete quien también firmará convenio de confidencialidad. Artículo 107. Una vez iniciado el mecanismo alternativo de Solución de controversias, la persona facilitadora deberá poner a consideración de las partes la viabilidad de llevar a cabo acciones preventivas de dar, hacer o no hacer, hasta la eventual celebración de un convenio. La falta de acuerdo de las partes para llevar a cabo las acciones preventivas, no impide el trámite del mecanismo. Artículo 108. Cuando las partes acuerden usar alguno de los mecanismos alternativos mencionados en esta Ley y firmen el convenio de confidencialidad, la persona facilitadora les explicará claramente el propósito de la sesión, su función, los principios y reglas del mecanismo, así como los efectos legales del acuerdo. La persona facilitadora deberá informar a las partes que tienen el derecho de terminar el procedimiento en cualquier momento, incluso si no llegan a un acuerdo, y que sus derechos están protegidos para iniciar u continuar el procedimiento ante el tribunal correspondiente. La sesión continuará con la solicitud de la persona facilitadora a las partes para que hagan una exposición del conflicto, en la que cada una de ellas tendrán la oportunidad de expresar sus puntos de vista respecto del origen del asunto y sus pretensiones. Página 87 Desahogados los demás aspectos que se estimen convenientes por las partes o la persona facilitadora, ésta las apoyará para clarificar los temas e intereses, generarán las alternativas de solución, las cuales anotarán y evaluarán las propuestas aportadas por las partes y, si son aceptadas por las mismas, elaborará el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley. La persona facilitadora podrá dar por terminado el procedimiento de cualquier mecanismo alternativo, cuando por su experiencia se percate de que las partes no están dispuestas a llegar a una solución de su conflicto. Artículo 109. Cuando las partes no celebren el convenio o se alcance parcialmente, se dejarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que estimen conveniente. Artículo 110. Si la persona facilitadora al inicio o durante la sesión se percata de que alguna de las partes presenta una situación emocional susceptible de ser atendida por el personal de psicología, se solicitará su intervención e independientemente de su informe, con la voluntad de las partes, se reanudará la sesión o se señalará nueva fecha y hora para su continuación; si una sesión no es suficiente para resolver el conflicto, la persona facilitadora acordará con las partes la realización de las que sean necesarias, siempre dentro del marco de lo que resulte razonable y sin que ello pueda propiciar el agravamiento del conflicto. Página 88 Artículo 111. En los casos que de acuerdo a la experiencia de la persona facilitadora sea necesario el apoyo de otra, lo hará saber a la dirección general o dirección regional del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, para efectos de que sea designada una persona facilitadora más y ambas tengan participación activa en el desarrollo de las sesiones. En el Centro de Mecanismos Alternativos y el Centro Privado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, la determinación también recaerá en quien sea titular de la Dirección, en caso de personas facilitadoras privadas individuales, solicitarán aprobación del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. En todos los casos en que se requiera la intervención de una persona co-facilitadora se deberá solicitar el consentimiento de las partes. Artículo 112. Las personas facilitadoras podrán llevar a cabo reuniones con las partes, conjunta o separadamente, cuando las características del asunto así lo requieran. En caso de que las reuniones se lleven a cabo en forma separada, las partes tendrán conocimiento de las mismas, más no de su contenido y ambas tendrán las mismas oportunidades de reunirse separadamente. Artículo 113. La asistencia técnica, jurídica o de cualquier especialidad, de la que se hagan acompañar las partes, deberá Página 89 llevarse a cabo fuera de la sesión de los mecanismos alternativos de solución de controversias. Artículo 114. Cualquiera de las partes o la persona facilitadora podrá solicitar un receso de la sesión, para efectos de consulta o asesoría. En los casos de fuerza mayor y por acuerdo de las partes, la persona facilitadora podrá diferir la sesión hasta por dos ocasiones. Artículo 115. Son causales de conclusión anticipada del mecanismo alternativo de solución de controversias, las siguientes: I. Revelar las partes, información confidencial fuera del trámite del mecanismo; II. Dejar da asistir las partes a dos sesiones consecutivas sin justa causa; III. Manifestación de voluntad de alguna de las partes; IV. Las partes no logren acuerdo o se nieguen a firmar el convenio que contenga la solución total o parcial del conflicto; Página 90 V. Cuando la persona facilitadora constate que alguna de las partes mantiene argumentos que impidan continuar con el trámite del mecanismo; VI. Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatoria; VII. Por la muerte de alguna de las partes; y VIII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite del mecanismo de conformidad con esta Ley o las correspondientes. Artículo 116. Los mecanismos alternativos de solución de controversias procederán siempre y cuando se trate de derechos disponibles, renunciables, que no contravengan alguna disposición de orden público, ni afecten derechos de terceras personas, niñas, niños y adolescentes, de conformidad con las Leyes aplicables. Artículo 117. La suspensión otorgada por la autoridad jurisdiccional durante el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias no limita los efectos y vigencia de las medidas provisionales dictadas en el proceso jurisdiccional de origen. Sección Segunda Página 91 De la Justicia Restaurativa y sus procesos Artículo 118. Las prácticas y procesos restaurativos se integran al sistema de justicia, con el fin de procurar la restauración de los vínculos familiares, comunitarios y escolares, con respeto a la dignidad y la igualdad de las personas, a través de metodologías que aborden la situación conflictiva de manera pacífica, a través del diálogo y la participación activa de las personas involucradas, así como para prevenir futuros conflictos que afecten el entorno de las partes. Artículo 119. Las prácticas o procesos restaurativos tendrán por objeto atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes involucradas en un conflicto, buscando lograr la integración de las mismas en su entorno de desarrollo bajo los principios de esta Ley, teniendo los siguientes objetivos: I. Restaurar a la parte afectada en el ámbito emocional, material y social; II. Procurar la integración de las partes en su entorno evitando futuros conflictos; III. Ayudar a las partes a comprender el impacto de las decisiones tomadas frente al conflicto y adoptar la responsabilidad que les corresponda; Página 92 IV. Generar espacios seguros de integración social y comunitaria en ámbitos familiares, escolares, vecinales y demás escenarios de desarrollo de la persona; V. Brindar a las partes la oportunidad de desarrollar un plan para tratar de atender las consecuencias del conflicto; y VI. Auxiliar en la solución de conflictos en el ámbito escolar, procurando la reparación, reincorporación y restauración de las relaciones entre las partes afectadas, siempre actuando con personal especializado en perspectiva de infancia y adolescencia. Artículo 120. Los procesos o prácticas restaurativas se podrán llevar a cabo a través de cualquier metodología que, a juicio de la persona facilitadora y especializada, produzca resultados restaurativos, entendiéndose como tales el reconocimiento de la responsabilidad, la reparación del daño, la restitución de derechos o el servicio a la comunidad, siempre bajo una expectativa de no repetición, ello encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, el Centro de Mecanismos Alternativos y el Centro privado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ofrecer prácticas restaurativas. Los convenios logrados Página 93 se regularán de conformidad con el Capítulo IX de la presente Ley. Artículo 121. Las personas facilitadoras especializadas en Justicia Restaurativa podrán ofrecer procesos restaurativos a las partes durante la aplicación de cualquier mecanismo alternativo de solución de controversias, cuando las características del caso así lo ameriten. En los procesos restaurativos se podrá contar con la participación de equipos multidisciplinarios, de acuerdo a las necesidades del conflicto. Artículo 122. Para el ejercicio de las prácticas o procesos restaurativos se podrá contar con la participación de especialistas en disciplinas diversas, bajo la coordinación en todos los casos de las personas facilitadoras especializadas encargadas del caso, con la finalidad de fomentar el bienestar psicológico y emocional de las partes involucradas en el conflicto. Artículo 123. Las prácticas o procesos de justicia restaurativa, a su vez pueden comprender la implementación de procesos de justicia terapéutica con la finalidad de abordar el conflicto de manera integral, con tendencia a la humanización de la justicia alternativa y para atender y prevenir los factores de riesgo que están perpetuando el conflicto y la vulneración de los derechos de las personas intervinientes en él. Página 94 El Poder Judicial mediante acuerdos generales, regularán sus alcances y la metodología adecuada para acceder a estas prácticas o procesos y a una atención integral, ello acorde a la materia del conflicto a tratar. Artículo 124. Las prácticas o proceso restaurativos deberán ser facilitadas por una persona especializada y certificada en términos de esta Ley y, al menos deberán contar con las siguientes etapas: I. Entrevista inicial, Se realizará con las personas directamente involucradas en el conflicto; II. Valoración inicial. Realizada por la persona facilitadora, en colaboración con equipo multidisciplinario, cuando así se requiera, para determinar la viabilidad de la implementación; III. Diseño de la práctica o proceso. Selección de la metodología, a partir del análisis de las afectaciones identificadas, las pretensiones de las partes involucradas, los recursos con los que cuentan, las condiciones particulares del caso, las sociales y el impacto económico, en su caso; IV. Sesiones preparatorias. Se llevarán a cabo con las personas de apoyo y, en su caso, con las organizaciones o instituciones públicas que puedan Página 95 participar y realizar aportes constructivos enfocados en la materia del conflicto; V. Sesión o sesiones en conjunto. La reunión de todas las personas que participarán, en compañía de la o las personas facilitadoras, la cual se ejecutará de acuerdo al diseño de la práctica o proceso restaurativo seleccionada de acuerdo a la naturaleza del conflicto y que tendrá como fin la solución del conflicto; y VI. Seguimiento del convenio o plan que contenga los acuerdos logrados. Las acciones de seguimiento, apoyo y control de los acuerdos constituyen el eje principal del procedimiento restaurativo, con el fin de garantizar la satisfacción de las partes. El seguimiento estará a cargo del personal especializado. Se deberá definir la frecuencia de la verificación de cumplimiento a través de visitas, comunicación con las instituciones y demás acciones necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento del convenio. Artículo 125. En los asuntos derivados por la autoridad jurisdiccional, para que sea implementado un proceso de justicia restaurativa, la persona facilitadora deberá apegarse a los plazos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y mantendrá informada a la autoridad judicial que conozca el caso. Página 96 Artículo 126. Durante la aplicación de alguna practica o proceso restaurativa o algún mecanismo alternativo, las personas podrán ser derivadas, por parte de las personas facilitadoras, a programas de apoyo bajo la supervisión del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, de conformidad a los lineamientos emitidos por el Poder Judicial. La remisión realizada no suspenderá el proceso. Artículo 127. Las prácticas o procesos restaurativos no podrán ser viables en casos en los que la persona facilitadora especializada identifique alguna de las siguientes características: I. La existencia de una relación de desequilibrio de poder entre las partes, en la que sea imposible generar condiciones de equidad y que limite el desarrollo del abordaje de una práctica o proceso restaurativo; II. La identificación de situaciones de riesgo para la integridad física o emocional de las partes; y III. La negativa de cualquiera de las partes de reconocer las afectaciones causadas con sus decisiones y la responsabilidad activa en la restauración o reparación de éstas. Sección Tercera Página 97 De la Solución de Controversias en Línea Artículo 128. La Solución de Controversias en Línea se regirá por lo dispuesto en la presente Sección. Serán aplicables las definiciones previstas en esta Ley, en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y demás legislación aplicable. Artículo 129. Para los efectos de la presente Sección, se entenderá por: I. Colaboración abierta. Modelo en el que una persona física o moral, pública o privada solicita, a través de una convocatoria pública, la colaboración, aportes o servicios de un grupo diverso y amplio de personas, ya sea de forma personal o a través de plataformas en línea; II. Contrato inteligente. Código digital o informático que se ejecuta en la parte superior de una cadena de bloques que contiene un conjunto de reglas bajo las cuales las partes acuerdan interactuar entre sí. Si se cumplen las reglas predefinidas, el acuerdo se ejecuta automáticamente. Un contrato inteligente es capaz de facilitar, ejecutar y hacer cumplir la negociación o la ejecución de un contrato usando la tecnología a de cadena de bloques; Página 98 III. Sistemas automatizados. Programas informáticos diseñados para realizar tareas que requieren de inteligencia artificial y que utilizan técnicas como aprendizaje automático, procesamiento de datos, procesamiento de lenguaje natural, algoritmos y redes neuronales artificiales, que para efectos de esta Ley se enfocan en la Solución de Controversias en Línea; y IV. Sistemas de justicia descentralizada. Protocolo que se basa en la participación directa de la comunidad a través de esquemas de incentivos, colaboración abierta, votación descentralizada y elementos de automatización como contratos inteligentes y cadena de bloques, para la Solución de Controversias en Línea. Artículo 130. En los procedimientos de Solución de Controversias en Línea, además de los principios previstos en esta Ley, serán aplicables los siguientes: I. Pleno conocimiento. Las partes que utilicen Sistemas en Línea tienen el derecho de acceder y conocer toda la información disponible sobre su funcionamiento, mediante un leguaje claro y sencillo; y II. Transparencia algorítmica. Conjunto de medidas y prácticas para hacer que los algoritmos utilizados por los sistemas automatizados sean visibles, comprensibles y auditables, con el fin de conocer la Página 99 lógica y las reglas con las que operan y cómo se aplicarán en la Solución de Controversias en Línea. Artículo 131. Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán tramitarse en línea, para dichos efectos, las partes deberán acordarlo mediante cláusula compromisoria, acuerdo independiente o ante la persona facilitadora. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes acuerden que la Solución de Controversias en Línea se lleve a cabo mediante Sistemas Automatizados o Sistemas de Justicia Descentralizada, de conformidad con las reglas pactadas y aplicables en cada caso. Las partes deberán señalar específicamente la modalidad del Sistema en Línea que se llevará a cabo y una dirección electrónica para recibir comunicaciones relacionadas con dicho sistema. Artículo 132. Para iniciar la Solución de Controversias en Línea deberá atenderse a lo pactado por las partes, a los protocolos y demás reglas, así como a lo previsto en esta Ley. Artículo 133. Además de los derechos previstos en esta Ley para las partes, tendrán los siguientes: I. Elegir de forma libre y voluntaria el use de estos sistemas; II. Conocer detalladamente la forma en que funcionan, de conformidad con los principios de pleno conocimiento y transparencia algorítmica; Página 100 III. Ser informadas sobre las normas, reglamentos o lineamientos aplicables; IV. Que sus datos personales e información sean tratados de forma segura y confidencial; V. Recibir orientación y asistencia para usar correctamente los sistemas de solución de controversias en línea; y VI. Conocer si se utilizarán de alguna forma sistemas automatizados o sistemas de justicia descentralizada. Artículo 134. Además de las señaladas en esta Ley, son obligaciones de las personas facilitadoras, administradoras y proveedoras de Sistemas en Línea, en el ámbito de sus respectivas actividades, las siguientes: I. Dar a conocer a las partes, de forma detallada los lineamientos y demás reglas de operación y funcionamiento de los Sistemas en Línea, así como los requerimientos técnicos que las partes deban cumplir para participar en los mismos; II. Asistir y orientar a las partes en el uso de los Sistemas en Línea; Página 101 III. Contar con la infraestructura, capacitación y requerimientos técnicos necesarios para llevar a cabo los Sistemas en Línea; IV. Garantizar la seguridad de la información de los Sistemas en Línea, así como de los datos personales y la información que se comunique a través de ellos; V. Resguardar de forma segura y confidencial las bitácoras o registros de grabaciones y demás comunicaciones; y VI. En caso de que no se garantice la comunicación debido a alguna falla en los sistemas de controversias en línea, se deberá de reagendar la sesión, sin que esto implique responsabilidad para las partes. Artículo 135. Los Sistemas en Línea se podrán llevar a cabo: I. Con intervención de personas facilitadoras, a través de sesiones virtuales y medios de comunicación sincrónica o asincrónica; II. Con la intervención de sistemas automatizados o sistemas de justicia descentralizada; o III. A través de sistemas híbridos. Capítulo VII Página 102 De los Mecanismos Alternativos y Procesos Restaurativos en el Ámbito Social Artículo 136. Los mecanismos alternativos de solución de controversias sociales son los procesos de mediación, conciliación, negociación y prácticas o procesos restaurativos que se apliquen para abordar aquellas controversias en los ámbitos indígena, comunitario y escolar, debiendo llevarse a cabo por personas facilitadoras certificadas. Los procedimientos de los mecanismos alternativos de solución de controversias sociales deberán privilegiar la protección de los grupos en situación de vulnerabilidad y podrán llevarse a cabo a través de procedimientos ordinarios, electrónicos o tradicionales. Sección I De la Solución de Controversias en Materia Indígena Artículo 137. Los Mecanismos alternativos de solución de controversias y las prácticas o procesos restaurativos en materia indígena, deben ejercerse reconociendo los sistemas normativos en la solución de conflictos internos de los pueblos y comunidades originarias en los términos que prevén los tratados internacionales ratificados por México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas para el Estado de Sinaloa, y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Página 103 El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias podrá celebrar convenios con comunidades originarias o minorías étnicas, para capacitarles y en su caso certificarles en el conocimiento y aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y prácticas o procesos restaurativos en los términos de esta Legislación. Artículo 138. Los mecanismos alternativos y prácticas o procesos restaurativos en materia Indígena serán regulados por los lineamientos y principios establecidos en esta Ley, aplicando, en la que no se le contraponga, los sistemas normativos, prácticas tradicionales y formas específicas de organización social de las comunidades y pueblos indígenas, conservando en todo momento la dignidad e integridad de las mujeres, niños y grupos en estado de vulnerabilidad. Artículo 139. Los mecanismos alternativos y prácticas o procesos restaurativos en materia indígena podrán ser llevados a cabo en el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y sus sedes regionales, o bien mediante organizaciones sociales de la comunidad indígena, previo acuerdo del Poder Judicial. En todos los procedimientos que resulte interesada alguna persona indígena o más que hablen preponderadamente una lengua indígena, tendrán en todo tiempo el derecho de recibir asistencia por intérpretes y traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los cuales serán proporcionados por las personas facilitadoras de manera gratuita. Página 104 Las personas indígenas, tendrán el derecho de acceder a los mecanismos alternativos de solución de controversias en igualdad de oportunidades respecto de las demás personas interesadas, eliminándose cualquier práctica discriminatoria. Artículo 140. Los mecanismos alternativos y prácticas o procesos restaurativos en materia indígena pueden desarrollarse en español o en la lengua de la comunidad a la que pertenezcan las personas interesadas, respetando los usos y costumbres de la comunidad. Sección II De los Mecanismos Alternativos Comunitarios Artículo 141. Los mecanismos alternativos en el ámbito comunitario tienen como objetivo crear un espacio para la resolución de los conflictos a través de personas facilitadoras, con la finalidad de evitar que los conflictos se conviertan en acciones violentas, y generar que quienes integran la comunidad desarrollen habilidades básicas que fomenten la convivencia pacífica. Artículo 142. Para actuar como facilitador comunitario se requerirá tener los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 143. Para efectos de esta Ley, se consideran comunitarias aquellas controversias que surgen entre personas Página 105 que, de manera espontánea o voluntaria, por razones territoriales, vecinales, culturales, sociales u otras análogas, mantienen relaciones de interdependencia recíproca. Las controversias comunitarias podrán ser abordadas a través de los mecanismos alternativos y las prácticas o procesos restaurativos previstos en esta Ley. Artículo 144. Para efectos de una mayor cobertura en la atención de los conflictos comunitarios, el Poder Judicial promoverá con los demás poderes del Estado la conformación de redes de atención de casos para la mediación comunitaria, procurando la participación de organizaciones de la sociedad civil y las instituciones educativas. Sección III De la Mediación Escolar Artículo 145. La mediación escolar se instrumenta como una forma pacífica y colaborativa de abordar los conflictos que surgen de las interacciones y transacciones que se generan en las actividades educativas, comprendiendo en ello, cuando existan conflictos entre el alumnado, entre las y los maestros y alumnas y alumnos, y entre madres y padres de familia y las y los maestros. La mediación escolar será instrumentada principalmente en los planteles escolares bajo las modalidades de mediación de pares y equipos de mediación; será efectuada por programas públicos u organizacionales, según corresponda a la naturaleza de la institución educativa. Página 106 Artículo 146. Las autoridades en materia de educación, deberán promover la mediación escolar en todos los niveles de educación básica, así como en los niveles medio superior y superior. Artículo 147. Las instituciones educativas podrán contar con sus respectivos programas públicos u organizacionales, según corresponda, con la finalidad de instrumentar las siguientes modalidades de mediación escolar: I. Mediación de pares: procedimiento en el que dos o más personas del sector estudiantil involucradas en un conflicto se reúnen en un entorno privado, seguro y confidencial para resolverlo con la ayuda de una persona facilitadora, también estudiante; y II. Equipos de mediación: procedimientos de mediación instrumentados por personal docente, administrativo, madres y padres de familia o de quienes ejerzan la representación de las y los estudiantes que sean personas menores de edad, de los planteles escolares que podrán aplicarse para aquellas controversias que surjan entre cualesquiera de los anteriores con estudiantes. Las instituciones educativas acondicionarán espacios adecuados para realizar los procedimientos de mediación escolar. Página 107 Artículo 148. Las instituciones educativas adecuarán sus planes de estudio para incluir temas relacionados a la colaboración, la negociación, la empatía, la solución pacífica de conflictos y la cultura de la paz, así como la capacitación en materia de mediación escolar que se realizará de conformidad con los lineamientos que la Secretaría de Educación Pública y Cultura emita. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias coadyuvará en la implementación de la mediación escolar, y brindará asesoramiento y capacitación a las instituciones educativas interesadas. Capítulo VIII Del Proceso Colaborativo Artículo 149. El Proceso Colaborativo es un mecanismo alternativo que se lleva a cabo por personas abogadas colaborativas certificadas, quienes intervendrán orientando, reconduciendo, asesorando y apoyando a las partes, quienes serán protagonistas de la resolución del problema que les afecta, en la búsqueda de acuerdos mutuamente satisfactorios, a través de la negociación colaborativa e implementando estrategias que impliquen cooperar de manera interdisciplinar o transversal para lograr analizar el conflicto y atender a las necesidades de las partes, ya sea con la ayuda de otras personas profesionales que apoyen desde la neutralidad y a lo largo de la negociación con opiniones técnicas, informes y dictámenes. Página 108 Este procedimiento flexible tendrá como base sólida la confianza, buena fe y la colaboración. La persona abogada colaborativa certificada, estará centrada en acompañar y colaborar con las personas usuarias de este servicio durante todo el proceso, con el objetivo de descubrir cuáles son los verdaderos intereses de las partes, colaborando para hacer de la resolución del conflicto una experiencia constructiva. Artículo 150. El Proceso colaborativo tendrá al menos las siguientes fases: I. Sesiones individuales de cada parte con su abogada o abogado colaborativo debidamente certificado; II. Sesiones de negociación únicamente entre las personas abogadas colaborativas certificadas; o III. Sesiones en las que intervienen de manera conjunta las partes, las personas abogadas colaborativas certificadas y, en su caso otras personas profesionales de apoyo, expertas neutrales que aporten criterios objetivos para la resolución del conflicto sin ser vinculantes para las partes. El acuerdo que alcancen las partes deberá ser el resultado del trabajo coordinado de todas las personas que intervinieron en él, el cual es considerado alternativo al proceso jurisdiccional; que deberá satisfacer los intereses de todas las partes, que mejore Página 109 las relaciones, basado en el diálogo y en los principios de los mecanismos alternativos señalados en esta Ley. Dicho acuerdo deberá presentarse ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para su validación y registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 168 de esta Ley, para adquirir el valor de cosa juzgada. Las personas abogadas colaborativas certificadas no podrán fungir como procuradores judiciales, asesoras o asesores jurídicos, representantes legales o árbitros en los asuntos que intervinieron bajo esta modalidad, con el fin de asistir a las partes en los procesos litigiosos en la vía jurisdiccional o administrativa. Capítulo IX Del Convenio Sección Primera De los Requisitos del Convenio Artículo 151. El convenio deberá contener los siguientes requisitos: I. El lugar y fecha de su celebración; II. El nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada una de las partes. En caso de representante o apoderado legal, se hará constar la Página 110 documentación con la que se haya acreditado dicho carácter; III. El número de folio o identificador que corresponda; IV. En el caso de personas morales, la documentación que acredite su legal existencia y representación; V. En el caso de que una o más partes pertenezcan a un grupo indígena o sean extranjeras y no hablen el idioma español o de hablarlo, prefieran comunicarse en su lengua originaria, o se trate de personas con alguna discapacidad sensorial, deberán ser asistidas por personas intérpretes o traductoras, lo cual se asentará en el convenio, sin dejar duda de que se comprendió el alcance y condiciones de éste; VI. Los antecedentes da la controversia entre las partes que los llevaron a utilizar los mecanismos alternativos, sin prejuzgar sobre responsabilidad jurídica alguna; VII. Un capítulo de declaraciones: a) Que se identificaron con documento oficial vigente con fotografía y se reconocen plenamente con la capacidad para obligarse, anexando copias de las identificaciones; b) Que fueron orientadas por la persona facilitadora sobre el valor, consecuencias y alcances legales de Página 111 los derechos y obligaciones contenidos en el convenio, y c) Los hechos que estimen necesarios y que guarden relación con el convenio suscrito; VIII. Las cláusulas que contengan las obligaciones de dar, hacer o no hacer a que se sujetarán las partes, así como la forma, tiempo y lugar de cumplimiento; IX. Copia certificada expedida por la persona facilitadora de aquellos documentos inherentes a la controversia y directamente vinculadas con las obligaciones de dar, hacer o no hacer, o a los deberes pactados en el convenio; X. La fecha y firma autógrafa, electrónica avanzada o huella digital de cada una de las partes o de quien las representa. En caso de que una o más personas no sepan o no puedan firmar, sus huellas digitales sustituirán a las firmas y se acompañarán de copia simple o electrónica de la identificación oficial y el nombre de la persona o personas que hayan firmado a su ruego; XI. En el caso de los convenios que versen sobre derechos de niñas, niños y adolescentes, y los que requieran revisión, en términos de esta ley, además se deberá incorporar el nombre y firma autógrafa o electrónica avanzada de la persona facultada por el Centro del que Página 112 se trate para la validación del convenio, así como el sello de éste, en términos de lo previsto en esta Ley; XII. Los efectos del incumplimiento y las formas de obtener su cumplimiento en vía jurisdiccional; XIII. Nombre, número de certificación y firma autógrafa o electrónica avanzada de la persona facilitadora y, en su caso, la firma y cédula profesional de la persona licenciada en derecho o abogada; y XIV. Los demás requisitos que establezcan la presente Ley, así como las leyes aplicables. Artículo 152. Los convenios firmados ante persona facilitadora que no ejerza la profesión en derecho o abogacía, podrán estar acompañados de la firma de una persona licenciada en derecho o abogada con cédula profesional expedida por autoridad facultada para ello, a efecto de que haga constar la revisión técnico- jurídica del mismo. De las nulidades, negligencias, faltas o defectos de procedencia en torno a derechos y obligaciones acordadas por las partes en el convenio respectivo, responderá la persona facilitadora. Lo anterior sin perjuicio de la revisión oficiosa que la autoridad competente realice, ante la eventualidad incumplimiento o ejecución del Convenio respectivo. Página 113 Artículo 153. Concluido el mecanismo alternativo de solución de controversias, la persona facilitadora deberá dejar constancia electrónica o escrita del convenio en el expediente de conformidad con las leyes de archivos que corresponda y expedirá en copia certificada un tanto para cada una de las partes, una vez que haya sido validado per el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Sección Segunda De los Efectos del Convenio Artículo 154. Los convenios firmados por las partes y suscritos por las personas facilitadoras privadas, en los que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, derechos de terceros, derechos de personas víctimas de violencia o personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, así como los que contemplen obligaciones de transmisión, constitución y modificación de derechos reales o garantías sobre inmuebles, deberán además ser presentados ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, para su revisión y validación, en los términos de esta Ley y demás que resulten aplicables. Para los efectos de la validación prevista en el párrafo anterior, la Persona Titular de la Dirección General del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias o las direcciones regionales, según corresponda, tendrán un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a su recepción para pronunciarse sobre la validación. Página 114 Artículo 155. Los convenios firmados por las partes y suscritos por la persona facilitadora, que cumplan con los principios establecidos en el artículo 9 y las obligaciones previstas en el artículo 49, a partir de su registro e inscripción en el Sistema de Convenios correspondiente, tendrán efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en los respectivos ámbitos de competencia. En los convenios y los actos que deriven de ellos, las partes deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Artículo 156. Sólo por la manifiesta voluntad de las partes, cuando en el convenio se acuerde un acto que conforme a la Ley deba constar en escritura pública, podrá ser anotado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de conformidad con las leyes aplicables. Los efectos de la anotación estarán limitados y quedarán sujetos al otorgamiento del instrumento acordado por las partes en el convenio. La persona facilitadora por sí misma, no podrá hacer, ni ordenar ningún tipo de anotación, salvo autorización expresa de las partes así señalada en el convenio. Tratándose de convenios donde se contemplen obligaciones de transmisión, constitución y modificación de derechos reales o garantías sobre inmuebles, se deberá cumplir para su validez, Página 115 con los requisitos de forma que establezca la legislación que resulte aplicable. Artículo 157. Una vez que las partes se den por satisfechas de las obligaciones de dar, hacer o no hacer pactadas en el convenio, solicitarán a la persona facilitadora, que informe al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en los términos previstos por las leyes que resulten aplicables, la cancelación de las anotaciones que en su caso se hayan realizado, La anotación quedará cancelada con el otorgamiento de la escritura convenida o al cumplirse el plazo de caducidad de las inscripciones que señalen las leyes aplicables. Los derechos y costos de los trámites correspondientes correrán por cuenta de las partes. La anotación preventiva de los convenios derivados de los mecanismos alternativos de solución de controversias estará sujeta a caducidad, la cual no podrá exceder de tres años. Artículo 158. Únicamente los convenios que involucren la obligación de dar alimentos, siempre que la persona deudora alimentaria sea titular registral de un inmueble, podrán producir el cierre de registro, de conformidad con lo previsto por la legislación civil que corresponda. En ningún otro caso operará el cierre de registro. Si se solicita el cierre de registro en fraude de acreedores, estos podrán solicitar la revocación de la medida ante autoridad jurisdiccional. Página 116 Artículo 159. En materia familiar los convenios podrán ser modificados cuando cambien las circunstancias que dieron origen a su suscripción, especialmente en materia de alimentos, únicamente respecto de su monto, forma o cancelación; guarda y custodia y régimen de visitas y convivencias. Artículo 160. Si de la revisión a que se refieren los artículos 154 y 167 de esta Ley, se advierte que dicho convenio no cumple con algún requisito de Ley, se deberá prevenir a la persona facilitadora para que en el plazo máximo de diez días hábiles lo subsane. Transcurrido dicho plazo sin que se dé cumplimiento a lo anterior y sin que medie causa justificada, se prevendrá directamente a las partes para que, si es su voluntad, se subsane directamente ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el que se presentó el convenio. Artículo 161. En caso de no atenderse la prevención, se tendrá por no presentado el convenio, no se inscribirá en el Sistema de Convenios y en consecuencia no alcanzará el efecto de cosa juzgada. Artículo 162. Una vez firmado el convenio por las partes y suscrito por la persona facilitadora pública o privada, ésta deberá remitirlo, en un plazo máximo de diez días hábiles al Sistema de Convenios, para iniciar el proceso de inscripción. Página 117 Artículo 163. El Sistema de Convenios que corresponda, contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para inscribir y otorgar el número de registro al Convenio del que se trate. En caso contrario, el Convenio se tendrá por inscrito. Artículo 164. Los convenios registrados en otra entidad federativa, serán ejecutables en cualquiera, cuando se acredite que cumplen con los requisitos de fondo y forma establecidos en las disposiciones legales aplicables para tal efecto. Sección Tercera Del Sistema de Convenios Artículo 165. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias contará con un Sistema de Convenios, el cual contendrá la información relativa a los convenios que al efecto se hayan suscrito por las personas facilitadoras públicas y privadas. Artículo 166. El Sistema de Convenios, deberá prever el registro electrónico del convenio, de conformidad con lo dispuesto por las leyes de transparencia y protección de datos personales. El Sistema de Convenios deberá contener, al menos, la siguiente información: I. Número de registro; II. Nombre y número de certificación de la persona facilitadora; Página 118 III. Sede regional en la que se celebró; IV. Materia; y V. El estado que guarda la última actuación en el convenio. Artículo 167. La inscripción del convenio en el Sistema de Convenios será efectiva una vez revisados por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, los requisitos de forma, o bien los de fondo en los casos expresamente señalados en la presente Ley, y sea aprobado por éste. Artículo 168. En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de treinta días hábiles, los convenios no fueren inscritos en el Sistema de Convenios o devueltos para las rectificaciones que corresponda, la persona facilitadora podrá solicitar su inscripción directa. Ante dicha omisión, se procederá de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y demás que resulten aplicables. Artículo 169. La información que conste en los Sistemas de Convenios, en el Sistema Nacional de Información de Convenios, en los Registros de Personas Facilitadoras, así como en la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, será tratada de conformidad con lo dispuesto en las leyes en materia de transparencia y protección de datos personales. Página 119 Capítulo X De los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Ámbito Administrativo Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 170. Los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere este Capítulo son aplicables: I. En sede administrativa, conforme a esta Ley y las leyes de la materia, antes o durante la tramitación de los procedimientos administrativos, que se encuentren pendientes de solución; y II. En el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, antes o durante la sustanciación de los procedimientos contenciosos administrativos, o en ejecución de sentencias, con las condiciones y límites que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. En todos los casos se determinará la procedencia de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias considerando: a) Que la materia del conflicto o controversia sea susceptible de transacción; y Página 120 b) Que la autoridad administrativa haya autorizado, mediante Dictamen Técnico Jurídico, la viabilidad de la participación del organismo administrativo o del órgano. Para los efectos de esta Ley, se entiende por dictamen técnico- jurídico al documento debidamente fundado y motivado que contiene el análisis jurídico, sobre responsabilidades de personas servidoras púbicas y de viabilidad presupuestaria que determina la procedencia sobre la participación de un organismo en un mecanismo alternativo de solución de controversias. En ningún caso será aplicable el arbitraje en materia de justicia administrativa. Artículo 171. Las personas físicas o morales, los organismos integrantes de la Administración Pública Estatal o Municipal, paraestatal, paramunicipal, así como los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado podrán acudir a la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones de esta Ley. Además de los Principios previstos en esta Ley, a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa le rigen los siguientes: I. Confidencialidad. Toda la información proporcionada durante la tramitación de los mecanismos alternativos de Página 121 solución de controversias deberá conservar el carácter de confidencial y no podrá ser utilizada para motivar actos administrativos distintos del que les dio origen; II. Eficiencia y eficacia. La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias deberá estar orientada a lograr la máxima satisfacción de las necesidades de las partes, así como del interés público, en consideración a las finalidades planteadas por el Plan Estatal de Desarrollo y las metas respectivas; III. Neutralidad. Las personas facilitadoras que conduzcan los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias garantizarán en todo momento el trato neutro y libre de sesgos. Al efecto deberán acreditar la independencia orgánica, presupuestaria y técnica respecto del organismo que interviene como parte en el conflicto o controversia y no incurrir en ninguna de las causales para excusa previstas por esta Ley; IV. Publicidad y transparencia. Todos los acuerdos logrados mediante la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como los convenios que deriven de ellos, serán tratados como información pública y se regirán conforme a los criterios de transparencia y Gobierno Abierto vigentes en el país; Página 122 V. Justicia abierta. Consiste en la aplicación de los principios de Gobierno Abierto: transparencia, participación social, colaboración y rendición de cuentas en la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en la administración pública; y VI. Voluntariedad. Las partes deben concurrir de manera voluntaria y, tratándose de los organismos de la administración pública, dentro del ámbito de sus competencias. En los casos que las leyes aplicables ordenen la participación de la administración pública o de los Organismos Constitucionales Autónomos, no se entenderá como obligatorio alcanzar un acuerdo. Artículo 172. Es competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, lo siguiente: I. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un componente del derecho fundamental de Acceso a la Justicia, bajo el principio de Justicia Abierta; II. La creación del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa; III. Disponer la infraestructura y requerimientos tecnológicos necesarios para el trámite y prestación de los servicios de mecanismos alternativos de solución de Página 123 controversias en materia administrativa, en la modalidad presencial o mediante tecnologías de la información y la Comunicación; IV. Habilitar áreas de atención al público y campañas de difusión; V. En coordinación con el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, podrá diseñar, y ejecutar programas de capacitación y actualización para las personas facilitadoras, celebrar convenios con instituciones de educación pública y privada para la impartición de cursos de capacitación orientados a la obtención de certificación de personas facilitadoras, de acuerdo con los Lineamientos emitidos para el efecto; VI. Evaluar, certificar, nombrar, supervisar y sancionar a las personas facilitadoras y la persona titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa; VII. Expedir Lineamientos para la atención a las personas usuarias, proporcionar información sobre los mecanismos y los procedimientos, la recepción de solicitudes del servicio, tramitación de los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, con apego a los principios de esta Ley; Página 124 VIII. Crear y mantener actualizado el Registro de Personas Facilitadoras en el sitio web del Tribunal de Justicia Administrativa; y IX. Otorgar, mediante aprobación de los convenios emanados de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, la calidad de cosa juzgada, de conformidad con la ley de la materia. Artículo 173. En los casos que las leyes que regulan a la Administración Pública, paraestatal, así como de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, no prevean el trámite de mecanismos alternativos de solución de controversias, se estará a lo dispuesto en esta Ley. Las partes que concurran por la Administración Pública, o Paraestatal, así como tratándose de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, deberán acreditar ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa su personalidad jurídica con facultades suficientes para transigir en los asuntos que corresponda. Las dependencias y entidades de la Administración Pública y de los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, podrán acudir al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, antes o durante el procedimiento administrativo que se encuentre pendiente de solución, con el propósito de participar en un Página 125 procedimiento de mediación o conciliación y, en su caso, celebrar un convenio con el auxilio de las personas facilitadoras adscritas al mismo. Sección Segunda Del Comité de Justicia Administrativa Artículo 174. Para efectos de la emisión, renovación, suspensión y revocación de la certificación de las personas facilitadoras públicas y privadas en materia de justicia administrativa, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado establecerá un comité de certificación, quien se encargará de revisar las evaluaciones y determinar a quien se le expide la certificación, de conformidad con esta Ley, el Reglamento que emita el Tribunal de Justicia Administrativa y los criterios emitidos por el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia de Justicita Administrativa. El comité de certificación estará integrado al menos por una persona integrante de la Sala Superior y de quienes sean titulares de la Secretaria de Capacitación Jurídica, Normativa y Estadística del Tribunal Administrativo y del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversial en materia de Justicia Administrativa. Para su funcionamiento, el comité deberá expedir sus reglas internas de operación. Artículo 175. Las convocatorias para el proceso de capacitación y certificación de personas facilitadoras públicas de la administración pública estatal y las privadas, en materia Página 126 administrativa, serán publicadas por el Comité de Justicia Administrativa y ejecutadas por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, así como, es responsabilidad del mismo Comité la celebración de concursos de oposición para seleccionar a las personas facilitadoras públicas servidoras de la administración pública. Artículo 176. El Tribunal de Justicia Administrativa, integrará el Consejo Nacional previsto y regulado en el capítulo VIII, sección segunda de la Ley General, a través de la persona titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, quien dará seguimiento a los criterios establecidos en éste, siempre y cuando no se opongan a esta Ley y demás disposiciones estatales en materia administrativa. Sección Tercera De las Personas Facilitadoras en Materia de Justicia Administrativa Artículo 177. Son requisitos para las personas facilitadoras en materia administrativa: a) Para las personas facilitadoras servidoras públicas de la Administración Pública Estatal: I. Contar con nacionalidad mexicana; Página 127 II. Realizar las capacitaciones requeridas por el Tribunal de Justicia Administrativa; III. Aprobar las evaluaciones requeridas por el Tribunal de Justicia Administrativa; y IV. No haber sido condenado por delitos señalados en el artículo 130 y 138 de la Constitución Política del Estado. b) Para las personas facilitadoras del Tribunal de Justicia Administrativa, además de las previstas en el inciso anterior, será necesario contar con los requisitos para ocupar el cargo de persona secretaria de acuerdos, proyectista o equivalente, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa; c) Para las personas facilitadoras privadas que intervienen en mecanismos alternativos de solución de controversias en sede administrativa, serán aplicables las disposiciones del Capítulo III de la presente Ley. Artículo 178. Son obligaciones y deberes de las personas facilitadoras en materia administrativa: I. Conducir el procedimiento con estricto apego en esta ley, de manera imparcial y en observación a los principios aplicables; Página 128 II. Las señaladas por esta Ley en cuanto no se opongan a lo dispuesto por el presente Capitulo; III. Las señaladas por las Leyes, Reglamentos o Estatutos Orgánicos aplicables; IV. Las señaladas en el Código de Ética del Tribunal de Justicia Administrativa, cuando se encuentren adscritas a éstos; V. Formular requerimientos mediante el uso de medios telemáticos; y VI. Las demás señaladas en las leyes aplicables. En caso de impedimento, las personas facilitadoras deberán excusarse de conducir el procedimiento de conformidad con lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Artículo 179. Las personas facilitadores en materia administrativa que incurran en una falta a sus obligaciones serán sujetas al procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas y los Lineamientos internos del Tribunal de Justicia Administrativa. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que pudieran haber incurrido con su conducta y que se determinarán en la vía procedente. Página 129 Artículo 180. Para ser Titular de un Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, se requieren, además de los requisitos previstos para las personas facilitadoras, acreditar experiencia profesional de al menos cinco años en la materia administrativa y tres años en mecanismos alternativos de solución de controversias. Artículo 181. Es requisito indispensable para aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, que las personas facilitadoras públicas cuenten con la certificación expedida por el Tribunal de Justicia Administrativa, conforme lo dispuesto en esta Ley. Quedan exceptuados de esta disposición, las personas servidoras públicas adscritas a los órganos especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias sectorizados en la Administración Pública Estatal, Paraestatal y de los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Las personas facilitadoras privadas, podrán intervenir en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, de la forma en que lo permita la regulación especial de cada materia y deberán cumplir los requisitos previstos en el Capítulo III de la presente Ley. Para garantizar la agilidad de los mecanismos alternativos de solución de controversias, las personas facilitadoras podrán Página 130 formular requerimientos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación o sistemas en línea. La omisión en la entrega de la información requerida se considera falta administrativa no grave para efectos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa. Sección Cuarta De la Tramitación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito administrativo Artículo 182. Las partes podrán solicitar la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias. I. Fuera de procedimiento contencioso administrativo, de manera personal o por conducto de representante legal, de manera física o digital mediante las oficialías de partes de las autoridades administrativas competentes o del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa que correspondan; o II. Dentro del procedimiento contencioso administrativo, ya sea durante su substanciación o en etapa de ejecución de sentencia, por quien legalmente represente a la parte actora o por la autoridad que revista el carácter de demandada, mediante escrito dirigido a la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o ante la oficialía de partes del Centro Público de Mecanismos Alternativos Página 131 de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa. Recibida la solicitud fuera del procedimiento contencioso administrativo, se turnará a la persona facilitadora que corresponda, quien deberá examinar la controversia y determinar si es susceptible de ser tramitada a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto por este Capítulo. En caso de que la controversia no sea susceptible de aplicación se les comunicará a las personas solicitantes de manera inmediata. Dentro de un proceso contencioso administrativo, cuando la persona titular de la magistratura de la sala o sala especializada estime que la controversia es susceptible de resolverse o la sentencia de cumplirse mediante la aplicación de un mecanismo alternativo de solución de controversias, deberá comunicar mediante acuerdo a las partes que tienen la opción de acceder a la tramitación del mecanismo, para ello se auxiliará del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Administrativa, para efectos de que, por su conducto, cite a las partes, a través de personal especializado. Las partes deberán manifestar de forma verbal o por escrito, en el término de cinco días, su voluntad de participar en el procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias. La falta de respuesta por parte de alguna de las partes se entenderá en sentido negativo. Página 132 Cuando las partes acepten la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias dentro de un proceso contencioso administrativo, la persona Magistrada suspenderá el proceso o la etapa de ejecución de sentencia, según sea el caso, para que la persona facilitadora asignada por el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, le dé seguimiento en términos de esta Ley. Artículo 183. Sin perjuicio del análisis de procedencia, no se dará trámite a los mecanismos alternativos de solución de controversias tratándose de lo siguiente: I. Resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a las personas servidoras públicas, así como contra las que decidan los recursos administrativos en dicha materia, salvo tratándose la modalidad, forma, monto o plazos para el pago de las sanciones económicas, así como el periodo de la suspensión, destitución o inhabilitación que se hubiere determinado; II. En materia agraria, que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Las materias previstas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, salvo las relativas a los actos de Página 133 aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, o la modalidad, plazos o facilidades de pago y condonación de multas y accesorios; IV. Se afecten los programas o metas de la Administración Pública Estatal, así como tratándose de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado; V. Se atente contra el orden público o se afecten derechos de terceras personas; VI. Se trate de elementos esenciales de las contribuciones; VII. En controversias laborales con la Administración Pública Estatal, deban tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo; y VIII. Cuando la controversia sea planteada por las autoridades administrativas, respecto de las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la Ley. Artículo 184. La persona facilitadora citará a las partes para la realización de una sesión preliminar. En caso de que las partes concurran a la sesión, esta se llevará a cabo observando lo siguiente: Página 134 I. La persona facilitadora proporcionará a las partes toda la información relativa al procedimiento, principios que lo rigen, tratamiento de la información aportada durante el procedimiento, efecto de suspensión de términos, efectos en la ejecución del acto administrativo, modo en que se realizan las sesiones, el derecho de asistirse de peritos o especialistas, alcance y efectos de los convenios emanados del procedimiento; II. La persona facilitadora verificará la identidad y personalidad de las partes. Las partes que concurran deberán acreditar ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa su personalidad jurídica, así como sus facultades suficientes para representar y transigir en los mecanismos alternativos de solución de controversias; III. Las autoridades administrativas deberán exhibir el dictamen técnico- jurídico de conformidad con las disposiciones aplicables; IV. Las partes deberán manifestar bajo protesta de decir verdad si conocen la existencia de derechos de terceras personas. Cuando se conozca la existencia de terceras personas, la persona facilitadora las citará para que manifieste su conformidad u oposición al procedimiento. Página 135 En caso de que las terceras personas no puedan ser localizadas dentro del primer mes contado a partir de la admisión del mecanismo, o cuando se opongan al mecanismo que corresponda, la persona facilitadora determinará la conclusión del mecanismo alternativo de solución de controversias de que se trate; V. La persona facilitadora deberá verificar la suscripción de las partes del acuerdo de aceptación; VI. La persona facilitadora programará la sesión de trabajo y dejará constancia de haber informado a las partes del lugar, día, fecha y hora para la celebración de la misma; VII. La persona facilitadora notificará a la persona magistrada de sala o sala especializada que derivó el asunto a la que tiene radicado el juicio con el que se relaciona la controversia, de la celebración del acuerdo de aceptación y decretará, de manera fundada y motivada, las medidas cautelares necesarias cuando no se opongan a la Ley y solicitará a la Magistratura la suspensión del proceso. Dicha suspensión no podrá exceder de tres meses, salvo que, por el estado que guarda el mecanismo alternativo, se determine ampliar por una sola ocasión el plazo, hasta por otros tres meses; y Página 136 VIII. En los casos de aplicación de mecanismos para cumplimiento de sentencia, se suspenderán los plazos de ejecución de la sentencia correspondiente y el Tribunal de Justicia Administrativa en el que se encuentre radicado el asunto se abstendrá, durante la suspensión, de exigir coactivamente el cumplimiento del fallo. Si las partes llegaren a un convenio en estos supuestos, la persona facilitadora lo comunicará al Tribunal de Justicia Administrativa en el plazo de tres días hábiles, para que provea lo que en derecho corresponda respecto del cumplimiento de la sentencia. Artículo 185. El procedimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa se desarrollará en la o las sesiones que sean pertinentes de acuerdo con la naturaleza y complejidad del conflicto o controversia. Las sesiones deberán realizarse con la presencia de todas las partes, personalmente o por conducto de las personas que sean sus apoderadas o representantes legales. Cuando las partes así lo acuerden, podrán realizarse sesiones individuales con alguna de las partes. Las personas especialistas o peritos que las partes autoricen por acuerdo podrán asistir a las sesiones con la única finalidad de presentar información técnica, científica o especializada que les Página 137 hubiera sido requerida. No podrán manifestar opinión sobre el sentido en que debe resolverse la controversia. Cualquiera de las partes o la persona facilitadora podrán solicitar receso de la sesión. Si el receso es aceptado por las partes, se fijará la extensión de la misma y horario para reanudar. Artículo 186. Son causales para la conclusión del procedimiento: I. La manifestación expresa de la voluntad por alguna de las partes, para dar por concluido el trámite del mecanismo; II. Por abandono del procedimiento que se actualiza por dejar de asistir a dos sesiones sin causa justificada; III. Por desaparecer la materia del conflicto o controversia; IV. Por conocer la existencia de derechos de terceras personas que puedan resultar afectados por el trámite del mecanismo o que, habiéndosele invitado a participar, no se le localice oportunamente o manifieste expresamente su negativa de que la controversia se resuelva a través del mecanismo; V. Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatorias; Página 138 VI. Por la muerte, extinción o disolución de alguna de las partes; y VII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite del mecanismo de conformidad con la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. En todos los casos, se deberá informar en un plazo máximo de tres días hábiles a la autoridad jurisdiccional o administrativa competente, para que en el ámbito de sus atribuciones se continúe con el trámite del procedimiento jurisdiccional o administrativo respectivo. Artículo 187. Cuando los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia contenciosa administrativa se soliciten para obtener el cumplimiento de una sentencia firme, la persona facilitadora deberá cerciorarse de que no se modifiquen el sentido, alcance o efecto de la sentencia o resolución respectiva. Artículo 188. El Tribunal de Justicia Administrativa deberá disponer la instrumentación, publicación y actualización de un Registro de Personas Facilitadoras que integran el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, así como de las personas facilitadores privadas en materia administrativa, a las que el Comité de Justicia Administrativa le haya otorgado certificación. Artículo 189. El Tribunal de Justicia Administrativa deberá disponer la instrumentación, publicación y actualización de un Página 139 Sistema de convenios, de conformidad con lo dispuesto en materia de transparencia. Artículo 190. Las reglas de tramitación de los mecanismos alternativos previstas en el capítulo VI de esta Ley podrán ser aplicables en materia administrativa; siempre y cuando no contravengan este Capítulo, la Ley de Justicia Administrativa del Estado y demás disposiciones aplicables a las controversias de la materia. Sección Quinta Del Convenio en Materia Administrativa Artículo 191. Los convenios firmados y suscritos por las partes y la persona facilitadora, deberán contener el detalle de los procesos jurisdiccionales vinculados a la misma controversia, además de los requisitos previstos en esta Ley. Se entiende que se trata de la misma controversia cuando exista identidad en las partes, materia del conflicto, tiempo y territorio donde se verifica. Las partes preservarán sus derechos y demás acciones legales que les asistan, en caso de no lograr la celebración del Convenio. Artículo 192. Los convenios suscritos y firmados serán remitidos a la Magistratura que derivó o con la que se relaciona el asunto, con la finalidad de que sean aprobados. La autoridad jurisdiccional verificará que los términos convenidos: a) No contravengan disposiciones de orden público; Página 140 b) No afecten derechos de terceras personas; y c) No resulten notoriamente desproporcionados. Verificado lo anterior, la autoridad jurisdiccional resolverá sobre la procedencia de lo convenido, para en su caso, dar por terminado el juicio, precisando los términos del Convenio de las partes. En el caso de considerar improcedente el convenio, se informará a las partes quienes podrán optar por subsanar los aspectos procedentes o reanudar el procedimiento contencioso administrativo. La resolución que de por terminado el juicio en virtud de un convento de las partes se notificará personalmente a las personas particulares y por oficio a las autoridades. Artículo 193. Los convenios suscritos por las partes y la persona facilitadora adquirirán el carácter de cosa juzgada una vez aprobados por la persona Magistrada responsable del asunto. El Tribunal de Justicia Administrativa se encargará de publicar en el boletín oficial el Convenio logrado y de publicar los términos del mismo conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa y las disposiciones emitidas para el efecto. Los convenios que se celebren en relación con el cumplimiento de sentencias tendrán como efecto la declaración de cumplimiento de sentencia. Artículo 194. Los convenios suscritos por las partes y la persona facilitadoras, previo al inicio de cualquier procedimiento contencioso administrativo y que sean debidamente inscritos en Página 141 el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, adquirirán el carácter de cosa juzgada. Artículo 195. No procederá el juicio de lesividad en contra de los convenios señalados en esta Sección. Capitulo XI Del Régimen de Responsabilidades y Sanciones Artículo 196. Las personas titulares de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, así como las personas facilitadoras públicas y privadas certificadas, incluyendo aquellas en materia administrativa y personas abogadas auxiliares de conformidad con esta Ley, estarán sujetas al sistema de responsabilidades y sanciones previsto en el capítulo IX de la Ley General y en esta Ley, a falta de estipulación al respecto, el Comité de Certificación o el Comité de Justicia Administrativa, según la materia, emitirán los lineamientos generales para la regulación de sus atribuciones en materia de regímenes de aplicación, infracciones y sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, la persona titular de la Dirección General del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la persona titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, las personas facilitadoras adscritas a los mismos y las personas facilitadoras privadas certificadas quedarán sujetas a las sanciones que le imponga el Página 142 Poder Judicial o el Tribunal de Justicia Administrativa, según corresponda, con base en las responsabilidades y sanciones previstas en la presente Ley, a los regímenes de responsabilidades de las personas servidoras públicas previstos en la legislación de la materia, así como en las leyes orgánicas. Asimismo, las personas facilitadoras privadas estarán sujetas a la legislación civil y penal aplicable en materia de prestación de servicios profesionales. Artículo 197. El Poder Judicial y el Tribunal de Justicia Administrativa, según corresponda, serán las autoridades encargadas de sustanciar el procedimiento administrativo y en su caso imponer las sanciones correspondientes, a las personas facilitadoras públicas o privadas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que en su caso se determinen. Artículo 198. Para iniciar un procedimiento administrativo, la parte interesada deberá presentar los elementos probatorios de la posible infracción al Centro Público en sede judicial o administrativa, según corresponda a la materia en la que se le expidió la certificación a la persona facilitadora contra la que se iniciará el procedimiento. El Centro Público correspondiente, turnará el expediente al Comité de Certificación o al Comité de Justicia Administrativa en un plazo de tres días hábiles, para que lleve a cabo el procedimiento relativo, si es procedente lo admitirá al día Página 143 siguiente y solicitará a la persona facilitadora denunciada por escrito su informe, quien deberá rendirlo en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la notificación, en el que podrá ofrecer las pruebas que estime necesarias. Recibido el informe y las pruebas, el Comité correspondiente, dentro del plazo de dos días hábiles, señalará día y hora para la audiencia de desahogo y valoración de las pruebas admitidas, a la cual se citará a la persona que inició el procedimiento, a una persona que sea comisionada por el Centro Público de la materia y a la persona facilitadora denunciada, la audiencia se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del informe y las pruebas. La audiencia se celebrará en la sede que el Poder Judicial o el Tribunal de Justicia Administrativa determine y se llevaré a cabo concurran o no las partes citadas. Desahogada las pruebas admitidas, se fijará fecha para sesión del Comité, que no excederá de cinco días hábiles, en la que el asunto se discutiré y votará, los acuerdos tomados, deberán estar debidamente fundados y motivados, serán asentados en el acta respectiva, la cual será informada al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o a la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, según la materia en la que esté certificada la persona facilitadora, a quien también se le notificará, así como a la persona que inició el procedimiento, en su caso, al siguiente día de la fecha del acuerdo correspondiente. Página 144 En caso de ser necesario, se aplicarán de forma supletoria el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como las leyes especializadas que versen sobre la materia en la que se encuentra certificada la persona facilitadora denunciada, por lo que hace al procedimiento a que se refiere este artículo. Para la diligencia de las notificaciones previstas en este artículo el Comité correspondiente, se auxiliará de las personas actuarias adscritas a las Secretarías Generales de Acuerdos del Poder Judicial o de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, según corresponda. Artículo 199. La persona facilitadora sancionada podrá recurrir la decisión del Comité correspondiente, según la materia de su certificación, ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con sus leyes orgánicas. La resolución que emitan será definitiva. Artículo 200. Las infracciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos: I. Amonestación; II. Sanción económica; III. En caso de generar daños económicos a las partes, la reparación de los mismos; Página 145 IV. Suspensión de la certificación; V. Revocación de la certificación; e VI. inhabilitación. Artículo 201. Las personas facilitadoras públicas y privadas serán acreedoras a la imposición de una sanción en los términos del artículo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos: I. Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias o de justicia restaurativa cuando se tenga algún impedimento de los contemplados en esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. No dejar constancia electrónica o escrita del convenio en el expediente respectivo o no expedir una copia certificada del convenio para cada una de las partes; III. Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo, manifestación de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución de la persona facilitadora; Página 146 IV. Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u obtiene para sí o a favor de terceras personas, dádivas o prebendas; V. Omitir la remisión de los convenios al Centro Público que corresponda, dentro del plazo señalado; VI. No actualizar la información del Registro de Personas Facilitadoras; VII. Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas; VIII. Desempeñarse como persona facilitadora sin contar con la certificación Vigente; IX. Representar o asesorar a las partes fuera del mecanismo previsto por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del Convenio y su registro, salvo lo dispuesto en el artículo 57 de esta Ley; X. Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias; XI. No haber subsanado o desahogado una prevención ordenada por el Centro Público correspondiente, en el Página 147 plazo que dispone esta Ley, por causas imputables a la persona facilitadora; XII. Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de incumplimiento parcial o total del convenio; XIII. No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su caso requieran las partes; y XIV. No desahogar las prevenciones ordenadas por los Centros correspondientes; y XV. Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos en materia de responsabilidades y sanciones prevista en la legislación local. Artículo 202. Serán consideradas faltas graves las establecidas en las facciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior. Artículo 203. Son causas de inhabilitación de las personas facilitadoras públicas, al menos, las siguientes: I. Conocer de un asunto en el cual tenga impedimento legal o no se excuse, en los términos de esta Ley; II. Ejecute actos, incurra en omisiones que produzcan un daño, perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las partes; así como, exija, acepte, obtenga o Página 148 pretenda obtener, por sí o a través de terceras personas, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como persona facilitadora pública, que podría consistir en dinero; valores, bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceras personas con las que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la persona facilitadora o las personas antes referidas formen parte; III. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes; y IV. Reincidir en la participación en algún procedimiento de mecanismos alternativos, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado. Artículos Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. Página 149 Segundo. La aplicación de lo dispuesto en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Sinaloa prevista en el presente Decreto, será conforme a la Declaratoria emitida por el Honorable Congreso del Estado, previa solicitud del Poder Judicial y del Tribunal Superior de Justicia Administrativa, ambos del Estado, sin que la misma pueda exceder del 27 de enero de 2025. Tercero. Quedan abrogadas las disposiciones reglamentarias emitidas por el Poder Judicial del Estado de Sinaloa para operar las áreas de mecanismos alternativos, una vez que se emita la declaratoria. Cuarto. Los procedimientos en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su tramitación de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Quinto. La información que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto obre en los sistemas electrónicos, bases de datos y registros de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Instituciones u órganos especializados en Justicia Alternativa formará parte de sus sistemas informáticos como memoria histórica de los mismos y deberá preservarse de conformidad con lo dispuesto por las leyes de Archivos y demás disposiciones que resulten aplicables. Página 150 Sexto. Las certificaciones que hayan sido expedidas a las Personas Facilitadoras previo a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán siendo vigentes hasta su vencimiento. Séptimo. En caso de que haya concluido la vigencia de la Certificación y no se emita la convocatoria que corresponda para la renovación o recertificación en los términos previstos en el presente Decreto, ésta continuará vigente hasta en tanto se lleven a cabo los actos y procedimientos dispuestos para tal fin. Octavo. El Poder Judicial del Estado, Contará con un plazo de 180 días naturales, para la creación del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios. Noveno. El Poder Judicial del Estado de Sinaloa contará con un Centro Púbico de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y un Comité de Certificación, deberá organizar la estructura de las áreas encargadas de atender los mecanismos alternativos para adecuarla a las disposiciones previstas en esta Ley. En caso de la persona en la que recae la titularidad de las áreas de mecanismos alternativos, continuará en sus funciones hasta agotar el plazo previsto en su nombramiento. En el supuesto de que su nombramiento no contemple un plazo de vigencia, a partir de las adecuaciones que realice el Poder Judicial para la operación del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, se estará a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo II de la presente Ley. Página 151 Décimo. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa contará con un plazo de 180 días naturales, para la expedición de las disposiciones aplicables para el cumplimiento del presente Decreto. Décimo primero. El Tribunal de Justicia Administrativa de Estado de Sinaloa creará su Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Justicia Administrativa, designará a la Persona Titular e integrará el Comité de Justicia Administrativa, de conformidad con el Capítulo X de la presente Ley. Décimo segundo. Para el cumplimiento e implementación de la presente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en sus respectivas competencias emitirán el Reglamento de esta Ley y los lineamientos o acuerdos generales correspondientes para la instrumentación de los mecanismos alternativos y procesos restaurativos, en su caso. Décimo tercero. El Poder Judicial del Estado, de conformidad con el artículo décimo quinto transitorio de la Ley General, establecerá mediante acuerdos generales, la metodología y los lineamientos para el acceso efectivo a los procesos de justicia restaurativa y terapéutica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de esta Ley y de la Ley General. Para tal efecto podrá celebrar convenios de colaboración con entes públicos y privados. Página 152 Décimo cuarto. El Poder Judicial, el Tribunal de Justicia Administrativa y los demás organismos y dependencias Estatales que operen esta Ley, instrumentarán políticas y programas de difusión para el uso de los mecanismos alternativos y procesos restaurativos dirigidos a la sociedad sinaloense, con la finalidad de impulsar la cultura del diálogo y la solución pacífica de conflictos. Décimo quinto. La Secretaría de Educación Pública y Cultura deberá crear programas y políticas escolares para instrumentar unidades o espacios donde las niñas, niños y adolescentes puedan solucionar sus conflictos cotidianos de convivencia a través del diálogo y bajo un esquema donde se forme mediadoras y mediadores pares. Décimo sexto. El ejecutivo del Estado, deberá realizar las adecuaciones presupuestales pertinentes, para el cumplimiento del presente Decreto. Página 153 Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. C. GLORIA HIMELDA FÉLIX NIEBLA DIPUTADA PRESIDENTA C. RITA FIERRO REYES DIPUTADA SECRETARIA C. NELA ROSIELY SÁNCHEZ SÁNCHEZ DIPUTADA SECRETARIA Página 154 Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Culiacán, Rosales, Sinaloa, el día treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Rubén Mocha Moya El Subsecretario de Gobierno, Encargado del Despacho de la Secretaria General de Gobierno Rodolfo Jiménez López La Secretaria de Educación Pública y Cultura Catalina Esparza Navarrete