TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 137 del 07 de Noviembre de 2018.
DECRETO NÚMERO: 856
LEY DE MEJORA REGULATORIA Y GESTIÓN EMPRESARIAL DEL ESTADO
DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS
OBLIGADOS
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Sinaloa y sus Municipios, obligatoria para todas las autoridades,
entidades, órganos u organismos gubernamentales, así como órganos autónomos
del ámbito estatal y municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de
las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas,
responsabilidades de los servidores públicos, al Ministerio Público en ejercicio de
sus funciones constitucionales.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es establecer los principios y las bases a los que
deberán sujetarse el Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de mejora regulatoria y gestión empresarial.
El seguimiento e implementación de la Ley corresponde al Consejo, a la Comisión y
a las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 3. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la obligación de las autoridades de los órdenes de gobierno
estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, de implementar
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políticas públicas de mejora regulatoria y gestión empresarial para el
perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y
servicios;
II. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de
Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial;
III. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de
mejora regulatoria y gestión empresarial;
IV. Establecer la creación y el funcionamiento de los Registros de
Regulaciones y de Trámites y Servicios;
V. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los
Trámites y la obtención de Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de
la información;
VI. Promover e impulsar la participación social en la Mejora Regulatoria y la
Gestión Empresarial; y
VII. Fomentar la cultura de la gestión gubernamental y la atención al
empresario y al particular.
Artículo 4. Las disposiciones de carácter general a las que hace referencia el
artículo anterior, deberán ser publicadas por los Sujetos Obligados en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” o en su caso, por medios de difusión electrónicos.
Artículo 5. La mejora regulatoria y la gestión empresarial se orientarán por los
principios que a continuación se enuncian:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;
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IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco
regulatorio estatal;
V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones,
Trámites y Servicios;
VI. Accesibilidad tecnológica;
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad y el empleo;
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del
funcionamiento eficiente de los mercados;
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio;
XII. La gestión empresarial facilitará la apertura y operación de empresas
coadyuvando con los sujetos obligados; y
XIII. La gestión empresarial fomentará la cultura empresarial a través de la
formalidad.
Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se
refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política
de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 6. Son objetivos de la Política de Mejora Regulatoria y Gestión
Empresarial:
I. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios
superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
II. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de
los Sujetos Obligados;
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III. Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio en el
Estado, a la libre concurrencia y la competencia económica;
IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y
aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios;
VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión
gubernamental;
VII. Mejorar el ambiente para hacer negocios;
VIII. Facilitar, a través del Sistema, los mecanismos de coordinación y
participación entre los órganos de mejora regulatoria de los órdenes de
gobierno y los Sujetos Obligados para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley;
IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las
condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas,
financieras y humanas;
X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y
académico en la mejora regulatoria y gestión empresarial;
XI. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones;
XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria y gestión
empresarial en el Estado atendiendo los principios de esta Ley;
XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la
Regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro;
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XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo económico derivado de
los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los
Sujetos Obligados, y
XV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el
establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de
riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en
zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes
para el Estado.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. AIR: El Análisis de Impacto Regulatorio;
II. Agenda Regulatoria: La propuesta de las Regulaciones que los Sujetos
Obligados pretenden expedir;
III. Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal: Las Unidades de Mejora
Regulatoria Municipales;
IV. Catálogo: El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Comisión: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y Gestión
Empresarial de Sinaloa;
VI. CONAMER: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
VII. Consejo: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial
de Sinaloa;
VIII. Consejo Municipal: Los Consejos locales de Mejora Regulatoria y
Gestión Empresarial;
IX. Director: El Director General de la Comisión;
X. Disposiciones de Carácter General: Los reglamentos, decretos,
acuerdos, normas, circulares y formatos, así como los lineamientos,
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criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales,
disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas y
cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan los
Sujetos Obligados;
XI. Estado: El Estado de Sinaloa;
XII. Estrategia: La Estrategia de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial;
XIII. Expediente para Trámites y Servicios: El conjunto de documentos
electrónicos emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas
físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad
competente, para resolver trámites y servicios;
XIV. Gestión Empresarial: El conjunto de acciones que realizan la Secretaría y
la Comisión, para apoyar, asesorar, orientar y auxiliar a los empresarios y
a los particulares en la realización de sus trámites ante las autoridades
federales, estatales y municipales, así como para gestionar la solución de
sus trámites con problemas, a través de acuerdos, asesoría y orientación,
que le permita al empresario continuar realizando sus actividades
empresariales;
XV. Mejora Regulatoria: El conjunto de disposiciones, medios, procedimientos
y acciones incluyentes, participativas y corresponsables que efectúan
coordinada y concertadamente sociedad y autoridades. Tiene por objeto la
permanente elaboración y revisión del marco jurídico estatal y municipal,
que incidan en la actividad empresarial y los servicios de atención a la
ciudadanía, para proponer su reforma, mejora, desregulación y
simplificación administrativa, tendientes a lograr las metas de
competitividad, desarrollo y crecimiento económico de la Entidad;
XVI. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial del Estado de
Sinaloa;
XVII. Observatorio: El Observatorio Estatal de Mejora Regulatoria;
XVIII. Padrón: El Padrón Único de Inspectores y Verificadores;
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XIX. Propuesta Regulatoria: Las propuestas o proyectos de leyes y normas
de carácter general que pretendan emitir cualquiera de los Sujetos
Obligados, y que se presenten a la consideración de la Comisión, a la
Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal o cualquier otra instancia en
los términos de esta Ley;
XX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria y Gestión
Empresarial del Estado de Sinaloa;
XXI. Regulación: Las Leyes y cualesquier disposición de carácter general que
emita cualquier Sujeto Obligado;
XXII. SSARE: El Sistema Sinaloense de Apertura Rápida Empresarial;
XXIII. Secretaría: La Secretaría de Economía del Estado de Sinaloa;
XXIV. Servicio: La actividad que brinda un Sujeto Obligado de carácter
potestativo, general, material o no material, continuo y disponible para
personas físicas o morales del sector privado que tienen por objeto
satisfacer una necesidad pública;
XXV. Sistema: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial;
XXVI. Sujetos Obligados: La autoridad, entidad, órgano u organismo
gubernamental, así como órganos autónomos del ámbito estatal y
municipal, y
XXVII. Trámite: La solicitud o entrega de información que las personas físicas o
morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo
descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio,
o en general, a fin de que se emita una resolución.
Artículo 8. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites
y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía
normativa y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos
de esta Ley.
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Artículo 9. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días,
éstos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o
años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.
Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier
actuación.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Y GESTIÓN
EMPRESARIAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 10. El Sistema tiene por objeto coordinar a los Sujetos Obligados y a las
autoridades de los gobiernos municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, a través de la Estrategia, normas, principios, objetivos, planes,
directrices, órganos, instancias, procedimientos y la política nacional y estatal en
materia de mejora regulatoria y gestión empresarial.
Artículo 11. El Sistema contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo;
II. La Comisión;
III. Los Sujetos Obligados, y
IV. Las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal.
Artículo 12. Son herramientas del Sistema:
I. El Catálogo;
II. La Agenda Regulatoria;
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III. El Análisis de Impacto Regulatorio;
IV. Los Programas de Mejora Regulatoria;
V. El Centro de Desarrollo Empresarial;
VI. Las Unidades Rápidas de Gestión Empresarial;
VII. El Sistema Electrónico de Trámites y Servicios, y
VIII. El Sistema Sinaloense de Apertura Rápida Empresarial.
Artículo 13. Los titulares de los Sujetos Obligados en el ámbito estatal, designarán
a un servidor público con nivel de Subsecretario o Director General como
responsable oficial de mejora regulatoria y gestión empresarial para coordinar,
articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia
al interior de cada Sujeto Obligado conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las
disposiciones que de ella deriven.
En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con servidores públicos de dicho
nivel, deberá ser un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior
al del titular. En el caso de los poderes legislativos y judiciales éstos decidirán lo
conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas.
La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Comisión se llevará a
cabo a través del responsable oficial de mejora regulatoria.
Artículo 14. Se establece el mecanismo de compromiso administrativo, con la
finalidad de mejorar y garantizar una eficiente y eficaz gestión gubernamental, y
para asumir con responsabilidad el compromiso de otorgar respuesta al interesado
en el plazo determinado por la legislación, reglamentación o decreto aplicable.
Artículo 15. Los servidores públicos designados como responsable oficial de
mejora regulatoria y gestión empresarial deberán:
I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la Dependencia
correspondiente y supervisar su cumplimiento;
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II. Entregar a la Comisión, el programa de mejora regulatoria y la agenda
regulatoria, en relación con la normatividad y trámites que exige la
Dependencia de que se trate, así como reportes cuatrimestrales dentro de
los primeros diez días del mes siguiente, sobre los avances
correspondientes, mientras la dependencia no concluya el proceso de
mejora regulatoria y le sea proporcionada la certificación correspondiente
por la Comisión; y
III. Enviar a la Comisión, los AIR respectivos, que formule la Dependencia
correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro
Estatal de Trámites y Servicios y el Registro Estatal de Regulaciones.
La Comisión hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II,
así como los dictámenes que emita al respecto conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 16. Todo trámite deberá contener en la regulación que lo fundamenta, el
tiempo de que dispone la autoridad para dar respuesta, aplicando en lo conducente
las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos a que se refiere
el artículo siguiente.
Artículo 17. Todo formato de solicitud de trámite deberá citar la regulación que lo
fundamenta y el tiempo de respuesta. En los casos en que las Dependencias no
tengan establecido un formato, los interesados lo podrán solicitar a través de un
escrito libre que contemple los requisitos en la normatividad aplicable.
Artículo 18. Las Dependencias para una mayor agilidad en el cumplimiento de sus
funciones, podrán utilizar en la dictaminación de las licencias, permisos y
autorizaciones en general, la firma electrónica avanzada.
Artículo 19. Las Dependencias deberán entregar de manera periódica a la
Comisión, la información respecto al número de solicitudes de trámites recibidas, el
sentido afirmativo o negativo de las mismas y los casos de aplicación de la
afirmativa o negativa ficta, para su evaluación en la revisión sistemática de trámites.
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CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Y GESTIÓN
EMPRESARIAL DE SINALOA
Artículo 20. El Consejo es el órgano responsable de coordinar la Política de
Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial de la entidad.
Artículo 21. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Titular del Ejecutivo, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Secretaría, quien fungirá como suplente del Presidente;
III. El Titular de la Secretaría General de Gobierno;
IV. El Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
V. El Titular de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas;
VI. El Titular de la Secretaría de Innovación;
VII. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
VIII. Tres Presidente Municipales del Estado de Sinaloa;
IX. Un representante del Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa;
X. Un representante de las Cámaras empresariales siguientes;
a) De la Federación de Cámaras Nacionales de Comercio;
b) De la Asociación Mexicana de Mujeres Empresarias;
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c) De la Confederación Patronal de la República Mexicana;
d) De Ejecutivos de Ventas y Mercadotecnia;
e) De la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos
Condimentados, y
f) De la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.
XI. El Director General de la Comisión.
De conformidad con la fracción VIII anterior, los municipios que integren el Consejo
serán elegidos por cada uno de los grupos que a continuación se expresan,
debiendo representarlos en forma rotativa:
GRUPO UNO: El Fuerte, Choix, Sinaloa, Ahome, Guasave, Salvador Alvarado.
GRUPO DOS: Angostura, Badiraguato, Mocorito, Culiacán, Navolato, Elota.
GRUPO TRES: Cosalá, San Ignacio, Mazatlán, Escuinapa, Concordia y Rosario.
Los Presidentes Municipales durarán en su cargo como representantes de grupo en
el Consejo 2 años.
Cada integrante titular podrá nombrar a un suplente que solamente podrá ser de
nivel jerárquico inmediato inferior o equivalente, debiendo enviar el documento en
el que se informe de su designación al Secretario Técnico.
El Consejo resolverá sobre la invitación de los representantes a los que se refiere el
artículo 22 de esta Ley, a fin de fomentar la participación activa de los sectores
privado, social y académico en sus sesiones.
El Secretario Técnico será nombrado por el Consejo, de una terna presentada por
el Director General de la Comisión.
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Artículo 22. Serán invitados permanentes del Consejo y podrán participar con voz,
pero sin voto:
I. El Titular de la Delegación de la Secretaría de Economía en el Estado;
II. El Director General del Instituto de Apoyo a la Investigación e Innovación;
III. El Coordinador del Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo,
A. C.;
IV. El Comisionado Presidente de la Comisión Estatal para el Acceso a la
Información Pública, y
V. El Secretario Técnico del Consejo Estatal de Población.
Artículo 23. Serán invitados especiales del Consejo y podrán participar con voz,
pero sin voto:
I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones
empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas;
II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así
como organizaciones de consumidores, y
III. Académicos especialistas en materias afines.
Artículo 24. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos
tendientes a la implementación de la Política de Mejora Regulatoria y
Gestión Empresarial y de observancia obligatoria para los Sujetos
Obligados;
II. Aprobar a propuesta de la Comisión, la Estrategia;
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III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre esta materia generen los
Sujetos Obligados;
IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información
estadística y evaluación en materia de mejora regulatoria y gestión
empresarial;
V. Aprobar, a propuesta de la Comisión, los indicadores que los Sujetos
Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los
resultados de la mejora regulatoria, la gestión empresarial y la
simplificación de Trámites y Servicios;
VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la
fracción anterior, que presente la Comisión;
VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos,
programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas
nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria y gestión
empresarial;
VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el
cumplimiento del objeto de la presente Ley;
IX. Conformar grupos de trabajo especializados que podrán ser creados por
materia, criterios geográficos o grados de desarrollo, para la consecución
de los objetivos de esta Ley, de acuerdo a las disposiciones que el
Consejo establezca para tal efecto;
X. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
XI. Nombrar y remover en los términos previstos por el Reglamento de esta
Ley, a los integrantes del Observatorio;
XII. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas
que emita el Observatorio;
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XIII. Aprobar su Reglamento Interior, y
XIV. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Mediante el Consejo se fijarán prioridades, objetivos, estrategias, indicadores,
metas e instancias de coordinación en materia de mejora regulatoria y gestión
empresarial, así como los criterios de monitoreo y evaluación de la regulación en
los términos reglamentarios que establezca el propio Consejo.
Artículo 25. Los destinatarios de las directrices a los que se refiere la fracción I del
artículo anterior estarán obligados a informar al Consejo, las acciones a desarrollar
para su implementación, en un término de treinta días a partir de que sea
comunicado por el Secretario Técnico. Los informes serán públicos y en datos
abiertos.
Artículo 26. El Consejo sesionará de forma ordinaria cuando menos tres veces al
año y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias a juicio del Presidente
o del Secretario suplente responsable del tema, previa convocatoria del
Secretario Técnico con una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y
de cinco días en el caso de las extraordinarias, misma que deberá de realizarse por
escrito y entregarse en el domicilio y/o correo electrónico registrado de los
miembros.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por medio de mayoría simple.
Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los integrantes e invitados del Consejo participarán en el mismo de manera
honorífica, por lo que no recibirán retribución económica alguna por las funciones
que desempeñen con tal carácter.
Artículo 27. Corresponde al Secretario Técnico del Consejo:
I. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevar el archivo de
éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de
los mismos;
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II. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo;
III. Publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” los instrumentos a
los que se refieren las fracciones I, II y XIII del artículo 24 de esta Ley, y
IV. Las demás que le señalen esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRATEGIA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Y GESTIÓN
EMPRESARIAL
Artículo 28. La Estrategia es el instrumento programático que tiene como propósito
articular la política de mejora regulatoria y gestión empresarial de los Sujetos
Obligados, a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La
Estrategia tendrá una visión con un horizonte de largo plazo a veinte años, con
evaluaciones al menos cada cinco años y con revisiones y ajustes, en su caso, al
menos cada dos años.
El Consejo aprobará la Estrategia, misma que será publicada en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” y será vinculante para los Sujetos Obligados.
Artículo 29. La Estrategia comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico por parte de la Comisión de la situación que guarda la
política de mejora regulatoria y gestión empresarial en el Estado;
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora
regulatoria y gestión empresarial;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo;
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria y gestión
empresarial;
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V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria y gestión
empresarial que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de
la calidad regulatoria del Estado y que incidan en el desarrollo y el
crecimiento económico estatal;
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria, gestión empresarial y su uso
sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora
regulatoria y gestión empresarial;
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática
regulatoria de materias, sectores o regiones del Estado;
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar,
actualizar y operar el Catálogo, incluyendo procedimientos, formatos y
plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la información
correspondiente;
XI. Los lineamientos generales de aplicación del AIR;
XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;
XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales
en materia de mejora regulatoria;
XIV. Las medidas para reducir y simplificar Trámites y Servicios;
XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que
permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones
derivados de la política de mejora regulatoria;
XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las
herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título
Tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública,
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transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e
implementación de la Regulación;
XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la
Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley;
XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta
Ciudadana, y
XIX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Y GESTIÓN
EMPRESARIAL
Artículo 30. La Comisión es un organismo público descentralizado de la
Administración Pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a
la Secretaría, con domicilio en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa.
La Comisión tiene como objetivo promover la mejora de las Regulaciones, la
simplificación de Trámites y Servicios y la transparencia en la elaboración y
aplicación de los mismos, procurando que éstos generen beneficios superiores a
sus costos y el máximo beneficio para la sociedad, así como orientar, promover,
apoyar y fomentar el desarrollo de las actividades productivas, atender al sector
empresarial y a los particulares en la gestión, asesoría de trámites y programas de
los tres órdenes de gobierno.
Artículo 31. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Desempeñar las funciones de coordinación que establece esta Ley;
II. Proponer al Consejo la Estrategia y desarrollar, monitorear, evaluar y dar
publicidad a la misma;
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III. Proponer al Consejo la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos,
mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta
Ley;
IV. Proponer al Consejo las metodologías para la organización y
sistematización de la información administrativa y estadística, así como los
indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados en materia de
mejora regulatoria;
V. Administrar el Catálogo;
VI. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria;
VII. Revisar el marco regulatorio estatal y municipal, diagnosticar su aplicación
y, en su caso, brindar asesoría a las autoridades competentes para
mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos;
VIII. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que
permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco
regulatorio estatal y municipal y que incidan en el desarrollo y crecimiento
económico, y coadyuvar en su promoción e implementación;
IX. Elaborar y promover programas académicos directamente o en
colaboración con otras instituciones, para la formación de capacidades en
materia de mejora regulatoria;
X. Convocar y organizar foros, conferencias, coloquios, diplomados,
seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos de
mejora regulatoria y gestión empresarial;
XI. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de
Simplificación y Mejora Regulatoria;
XII. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los
Sujetos Obligados se rijan por los mismos estándares de operación;
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XIII. Revisar el marco regulatorio estatal y municipal, diagnosticar su aplicación,
y en su caso, elaborar, conforme a las disposiciones aplicables,
anteproyectos de disposiciones legislativas y administrativas en materia de
mejora regulatoria y gestión empresarial, mismas que podrán ser
incorporadas a los programas que se establezcan para mejorar la
Regulación en actividades o sectores económicos específicos;
XIV. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y los AIR correspondientes;
XV. Establecer los mecanismos para dar publicidad a la Agenda Regulatoria de
los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y Municipal;
XVI. Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de
Impacto Regulatorio ex post;
XVII. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios
e integrar y dar seguimiento a la actualización de los Registros Municipales
de Trámites y Servicios;
XVIII. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas
de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración
Pública Estatal, así como emitir los lineamientos para su operación mismos
que serán vinculantes para la Administración Pública Estatal;
XIX. Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y
coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos;
XX. Proponer a los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y
Municipal la revisión de su acervo regulatorio y de sus Trámites y
Servicios;
XXI. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información
proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública
estatal y municipal;
XXII. Sistematizar y dar seguimiento a la Estrategia en el ámbito de la
Administración Pública Estatal;
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XXIII. Promover la cooperación y la mejora regulatoria estatal y municipal;
XXIV. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria y
gestión empresarial;
XXV. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios,
talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a
cabo con autoridades nacionales y extranjeras, así como con organismos y
organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de su
competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XXVI. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de
mejora regulatoria;
XXVII. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal
tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo, así como
mantener actualizado el segmento de las Regulaciones Estatales, y
XXVIII. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 32. La Comisión contará con los siguientes órganos:
I. Una Junta Directiva, como órgano de gobierno, y
II. Una Dirección General, como órgano de administración.
Artículo 33. La Junta Directiva será el órgano supremo de gobierno de la Comisión
y estará integrada de la siguiente manera:
I. Por el Secretario de Economía del Estado de Sinaloa, quien la presidirá;
II. Por el Secretario General de Gobierno;
III. Por el Secretario de Administración y Finanzas;
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IV. Por el Secretario de Transparencia y Rendición de Cuentas;
V. Por el Secretario de Innovación;
VI. Por representantes de los siguientes organismos:
a) Del Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa;
b) De la Confederación Patronal de la República Mexicana;
c) De la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos
Condimentados;
VII. Por el Director General de la Comisión, quien fungirá como Secretario
Técnico, encargándose de apoyar en la Convocatoria y elaboración de la
minuta de cada sesión.
Los integrantes de la Junta Directiva desempeñarán su cargo en forma honorífica.
El suplente del Presidente de la Junta será el Subsecretario que el titular designe.
En los casos a que se refieren las fracciones de la II a la V, el suplente deberá tener
un nivel de Subsecretario. A los integrantes a que alude la fracción VI los suplirá
quien determine el organismo al que representan.
Los propietarios y suplentes a que se refiere la fracción VI durarán en su ejercicio
un lapso no mayor a cuatro años, pudiendo ser nombrados para otro ejercicio.
Los integrantes a los que se refieren las fracciones de la I a la VI tendrán derecho a
voz y voto. El Presidente podrá invitar a las personas que considere pertinentes en
relación al asunto a tratar, sólo con derecho a voz.
Artículo 34. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro
veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente. Para que sus
sesiones sean válidas deberá contar con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus integrantes.
Los acuerdos de la Junta Directiva serán tomados preferentemente por consenso.
Cuando sea necesario someter a votación algún asunto, las resoluciones se
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tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente o
quien lo sustituya voto de calidad en caso de empate.
Artículo 35. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión;
II. Autorizar la Estrategia que se someterá al Consejo, así como los
mecanismos de medición de avance y evaluación;
III. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comisión y su programa
para el mismo ejercicio, a propuesta de su Director General;
IV. Definir los criterios para la celebración de convenios de colaboración,
coordinación, concertación o asociación, con las dependencias y
entidades paraestatales de la administración pública federal y de los
Municipios y con las organizaciones de los sectores social y privado;
V. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de
ingresos excedentes;
VI. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores
públicos de la Comisión que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos
y prestaciones, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del
Estado, a las políticas y lineamientos en la materia establecidas por la
Secretaría de Administración y Finanzas, así como a lo establecido en los
diversos ordenamientos jurídicos de la Comisión;
VII. Aprobar el proyecto de Reglamento Interior de la Comisión y someterlo a
consideración del Ejecutivo Estatal, para los efectos constitucionales
correspondientes, y
VIII. Las demás que le otorguen esta Ley, su Reglamento, la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Sinaloa y otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
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Artículo 36. La Comisión estará presidida por un Director General, quien será
designado por el Titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Junta Directiva.
El Director General deberá contar con título profesional en materias afines al objeto
de la Comisión, tener al menos treinta años cumplidos, tener experiencia
directiva en materia de Regulación, Economía, Políticas Públicas o Materias
afines al objeto de la Ley, y haberse desempeñado en forma destacada en
cuestiones profesionales del sector empresarial, del servicio público o académicas
relacionadas con el objeto de la Comisión.
Artículo 37. Corresponde al Director General:
I. Dirigir y representar legalmente a la Comisión;
II. Adscribir las unidades administrativas de la Comisión;
III. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;
IV. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del
ámbito de su competencia;
V. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el
Consejo y la Junta Directiva, en el ámbito de su competencia;
VI. Publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” los lineamientos
necesarios para el funcionamiento de la Estrategia;
VII. Participar en representación de la Comisión en foros, conferencias,
coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos,
convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos
nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados
con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora
regulatoria;
VIII. Colaborar con las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipales para
fortalecer los mecanismos de coordinación;
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IX. Dirigir técnica y administrativamente a la Comisión;
X. Informar a la Junta Directiva sobre el ejercicio de las facultades que esta
Ley le otorga;
XI. Emitir opiniones, asesorar, elaborar y proponer anteproyectos de
iniciativas a las Dependencias en materia de gestión empresarial y
mejora regulatoria; así como sobre la actualización del marco jurídico
correspondiente;
XII. Solicitar a las Dependencias, la elaboración de un programa de mejora
regulatoria;
XIII. Expedir los acuerdos, políticas y procedimientos internos, lineamientos,
circulares y demás disposiciones de carácter, organizacional y
administrativo;
XIV. Elaborar el Reglamento Interior de la Comisión, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
XV. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o la remoción de los dos
primeros niveles, jerárquicamente inferiores al suyo, de servidores de la
Comisión, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las
asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por la
propia Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en los artículos
59, fracción X y 60, fracción VIII de la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Sinaloa;
XVI. Nombrar y remover a los demás servidores públicos de la Comisión y
evaluar su desempeño, así como el funcionamiento de sus unidades
administrativas;
XVII. Expedir y mantener actualizado el Manual de Organización de la
Comisión e informar de ello a la Junta Directiva;
XVIII. Coordinar e instrumentar la gestión empresarial, la mejora regulatoria y la
simplificación administrativa en el ámbito estatal y en su caso, en el
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ámbito municipal, así como elaborar propuestas sustentadas para el
proceso de mejora regulatoria en el ámbito federal;
XIX. Coordinar la ejecución de los programas de mejora regulatoria y gestión
empresarial de las Dependencias, así como someterlos a revisión de la
Junta Directiva, y dar seguimiento a los mismos;
XX. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria
a las Dependencias;
XXI. Coordinar y operar sus Unidades y Módulos para brindar una atención
especializada, integral y de calidad a los particulares, a través de los
instrumentos de gestión y asesoría de trámites vigentes, así como de los
programas federales, estatales y municipales de apoyo a las empresas;
XXII. Coordinar y operar el Sistema Sinaloense de Apertura Rápida
Empresarial y sus diversas modalidades;
XXIII. Llevar el Registro Estatal de Trámites y Servicios, con la información que
le proporcionen las Dependencias, debidamente actualizado;
XXIV. Coordinar el Sistema Electrónico de Trámites y Servicios, establecer el
diseño y los mecanismos para su control y evaluación;
XXV. Emitir dictamen de los anteproyectos a que se refiere el artículo 85 de
esta Ley;
XXVI. Proponer a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual de la
Comisión, así como su programa para el mismo ejercicio;
XXVII. Promover los servicios que preste la Comisión conforme a su objeto y
funciones; de igual manera establecer las alianzas estratégicas con las
autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores
social y privado;
XXVIII. Suscribir en coordinación con el Presidente de la Junta Directiva,
convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con
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las dependencias federales, estatales y municipales y sus organismos,
así como de cooperación técnica y científica con instituciones públicas y
privadas, y en general todos aquellos actos en los que la Comisión sea
parte;
XXIX. Proponer en el ámbito de su competencia y en coordinación con la
Secretaría, de conformidad con la legislación aplicable, la suscripción de
acuerdos interinstitucionales a formalizarse con uno o varios órganos
gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, para
intercambios o colaboración en relación a la materia;
XXX. Designar a los representantes de la Comisión que deban participar en
foros nacionales e internacionales, así como establecer los lineamientos
conforme a los cuales dichos representantes deban actuar;
XXXI. Proponer a la Junta Directiva el sistema de indicadores del desempeño y
gestión de la Comisión, así como proponer cambios en la organización o
en su proceso;
XXXII. Resolver los asuntos administrativos que le correspondan, de acuerdo
con la legislación aplicable;
XXXIII. Resolver las dudas suscitadas sobre la interpretación o aplicación de esta
Ley y su Reglamento, en el ámbito de su competencia, y sobre los casos
no previstos en los mismos;
XXXIV. Delegar cualquiera de sus funciones en otros servidores públicos de la
Comisión, sin perjuicio de ejercerlas directamente, con excepción de
aquéllas facultades que por disposición legal expresa o determinación de
la Junta Directiva le correspondan exclusivamente;
XXXV. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún
aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera
actos de dominio, se requerirá la autorización previa de la Junta Directiva;
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XXXVI. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las
facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o
cláusula especial;
XXXVII. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y
XXXVIII. Las demás que le otorguen el Consejo, la Junta Directiva, esta Ley, su
Reglamento, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa y
otras disposiciones legales y reglamentarias.
La Comisión contará con las unidades administrativas centrales y en los Municipios
que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.
Artículo 38. La Oficina del Órgano Interno de Control vigilará el cumplimiento de las
atribuciones encomendadas a la Junta de Gobierno, así como de las causas de
responsabilidad administrativa cometida por los servidores públicos de la Comisión
o de un particular.
Artículo 39. Las dependencias y entidades de la administración pública del Estado
tienen la obligación de proporcionar la información o cooperación técnica que la
Comisión les solicite, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 40. Las relaciones laborales entre la Comisión y sus trabajadores se
regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley de Pensiones,
ambas del Estado de Sinaloa.
Artículo 41. El patrimonio de la Comisión estará formado por:
I. Los recursos que anualmente le sean asignados en la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, que no serán menores al
equivalente del cinco por ciento del Impuesto Sobre Nómina del ejercicio
anterior;
II. Los subsidios, aportaciones extraordinarias y donativos que anualmente le
sean asignados por los gobiernos municipales para la implementación de
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la Estrategia y su difusión, así como para la operación y funcionamiento de
las Unidades Rápidas de Gestión Empresarial en los Municipios;
III. Las aportaciones, subsidios y demás recursos que transfieran a su favor
los gobiernos federal, estatal y municipal;
IV. Los subsidios, aportaciones, legados, donaciones y demás liberalidades
que reciba de los sectores público, social y privado, nacionales e
internacionales, conforme a los convenios o contratos que celebre;
V. Los productos que obtenga por la prestación de sus servicios, las
cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, las
cuales se determinarán por el órgano de gobierno, conforme a las
disposiciones aplicables;
VI. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos;
VII. Los recursos que obtengan sus órganos auxiliares por la prestación de sus
servicios;
VIII. Los bienes muebles e inmuebles y los activos que adquiera o reciba para
el ejercicio de sus funciones, y
IX. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus
atribuciones.
Artículo 42. Cuando la Comisión deje de cumplir sus fines u objeto, o su
funcionamiento sea innecesario de acuerdo al interés público que persigue, la
Secretaría de Administración y Finanzas, previa opinión de la Secretaría, propondrá
al Gobernador Constitucional del Estado, la extinción y liquidación de la Comisión, o
en su caso, la fusión o escisión, cuando su actividad combinada o separada
redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
Para la extinción y liquidación, o en su caso, la fusión y escisión, el Gobernador
Constitucional del Estado, deberá proporcionar al Congreso toda la información
relativa al procedimiento de extinción y liquidación, o fusión o escisión.
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La forma y términos en que se realicen los procedimientos inherentes señalados
por este artículo, deberán cuidar los derechos laborales de los servidores públicos
de la Comisión. De igual manera, deberá asentarse una nueva inscripción, en el
Registro Público de Entidades Paraestatales, según se trate, haciendo mención en
las inscripciones que precedan.
Artículo 43. La Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas vigilará el
debido cumplimiento de las disposiciones correspondientes, y de los
procedimientos que se establezcan en relación a lo señalado por el presente
Capítulo.
CAPÍTULO V
DE LOS SISTEMAS DE MEJORA REGULATORIA Y GESTIÓN EMPRESARIAL
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 44. Los Sistemas de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial de los
Municipios tienen como función coordinarse con el Sistema, para implementar la
política de mejora regulatoria conforme a la Estrategia en su municipio, de acuerdo
con el objeto de esta Ley en el ámbito de sus competencias, su marco jurídico local
de mejora regulatoria y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Artículo 45. Los Sistemas de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial de los
Municipios estarán integrados por un Consejo Municipal, sus Autoridades de Mejora
Regulatoria y los Sujetos Obligados correspondientes en el Municipio.
El Consejo Municipal deberá de sesionar por lo menos una vez al año. Su
integración se llevará a cabo conforme a lo establecido por las disposiciones
jurídicas aplicables de cada municipio y será presidido por el Presidente Municipal.
El Consejo Municipal deberá incluir la participación de representantes de los
sectores privado, social y académico en sus sesiones.
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Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar el funcionamiento
eficaz del Sistema, el Consejo definirá los mecanismos de coordinación entre éste y
los Consejos Municipales.
Artículo 46. Los municipios en el ejercicio de su autonomía, deberán crear
respectivamente su Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal, que tendrá las
mismas atribuciones que la Comisión, debidamente adecuadas al ámbito de
competencia que les corresponde.
Los Presidentes Municipales designarán y removerán a un responsable para
desarrollar la mejora regulatoria y gestión empresarial al interior de cada municipio.
El Responsable de la Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial será un servidor
público con nivel jerárquico de director o superior. Dicho responsable fungirá como
titular de la Unidad de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial Municipal que le
corresponda.
Artículo 47. Los municipios reglamentarán lo conducente para la operación y
estructura de su Unidad de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial Municipal.
CAPÍTULO VI
DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA POR
LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y LOS ORGANISMOS CON
AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL
Artículo 48. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con
autonomía constitucional, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro
de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar lo
establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación con el
Catálogo, o bien, coordinarse con la Comisión.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
CAPÍTULO VII
DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
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Artículo 49. El Observatorio es una instancia de participación ciudadana de interés
público, cuya finalidad es coadyuvar, en términos de esta Ley, al cumplimiento de
los objetivos de la Estrategia.
Artículo 50. El Observatorio estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y
prestigio. Salvo los casos de empleos, cargos o comisiones en instituciones
académicas o de investigación científica, los integrantes no podrán ocupar durante
el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los
gobiernos federal, local, municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre
ejercicio de sus actividades en el Observatorio.
Los integrantes del Observatorio serán nombrados por el Consejo bajo el
procedimiento que para tal efecto establezca, durarán en su encargo cinco años,
con posibilidad de reelección por un periodo más, serán renovados de manera
escalonada y solo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas por
la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas
administrativas graves previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Sinaloa.
Cuando algún integrante del Observatorio no pueda continuar con sus actividades
en el mismo por renuncia, incapacidad o cualquier otro motivo, el Presidente del
Observatorio lo informará al Consejo con el objeto de que se designe un nuevo
integrante.
Artículo 51. Los integrantes del Observatorio no tendrán relación laboral alguna por
virtud de su encargo con ninguna de las personas o entidades que integran el
Sistema. La participación de los integrantes del Observatorio es honoraria por lo
que no será retribuida bajo ninguna forma.
Los integrantes del Observatorio cuya imparcialidad pudiera verse afectada por un
conflicto de interés, se excusarán de seguir participando en el mismo.
Artículo 52. Los integrantes del Observatorio nombrarán de entre ellos, por
mayoría de votos, a un Presidente, que durará en su encargo dos años con
posibilidad de reelección.
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En caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente del Observatorio, éste
será sustituido temporalmente en sus actividades por el integrante que al efecto el
Presidente del Observatorio designe. En caso de ausencia permanente del
Presidente del Observatorio por cualquier causa, los integrantes del Observatorio
deberán designar de entre ellos a un nuevo Presidente.
Artículo 53. El Observatorio se reunirá cuando menos una vez al mes, previa
convocatoria de su Presidente o cuando así se requiera a petición de la mayoría de
sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes y, en caso de empate, se volverá a someter a votación. En caso de
persistir el empate, se enviará el asunto a la siguiente sesión. De continuar el
empate en la sesión siguiente, el Presidente del Observatorio tendrá voto de calidad
que permita superar el empate.
Artículo 54. El Observatorio deberá:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a
su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público y presentado
en el Consejo;
IV. Participar en el Consejo en términos de esta Ley;
V. Acceder por conducto de su Presidente a la información que genere el
Sistema;
VI. Opinar y realizar propuestas al Consejo sobre la política de mejora
regulatoria;
VII. Opinar o proponer indicadores o metodologías para la implementación,
medición y seguimiento de la política de mejora regulatoria, así como para
la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de dicha política;
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VIII. Proponer mecanismos de articulación entre los sectores público, social,
privado y académico para el fortalecimiento de la política de mejora
regulatoria;
IX. Opinar sobre el programa anual de trabajo de las Autoridades de Mejora
Regulatoria Municipales;
X. Realizar observaciones a los informes anuales que, en su caso, las
Autoridades de Mejora Regulatoria Municipales remitan al Observatorio;
XI. Proponer al Consejo la emisión de recomendaciones;
XII. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito
de elaborar investigaciones sobre las políticas de mejora regulatoria;
XIII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema, y
XIV. Proponer al Consejo mecanismos para facilitar el funcionamiento de la
Comisión y de las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipales
existentes, así como recibir directamente información generada por las
mismas.
Artículo 55. El Presidente del Observatorio deberá:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Observatorio ante el Consejo;
III. Preparar el orden del día de los temas a tratar en las sesiones del
Observatorio, y
IV. Garantizar el seguimiento de los acuerdos derivados de las sesiones del
Observatorio.
TÍTULO TERCERO
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA
REGULATORIA Y GESTIÓN EMPRESARIAL
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CAPÍTULO I
DEL CATÁLOGO ESTATAL DE REGULACIONES, TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 56. El Catálogo es la herramienta tecnológica que compila las
Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto
de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el
cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la
información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante
para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias.
La inscripción y actualización del Catálogo es de carácter permanente y obligatorio
para todos los Sujetos Obligados del Estado, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 57. El Catálogo estará integrado por:
I. El Registro Estatal de Regulaciones;
II. Los Registros de Trámites y Servicios;
III. El Expediente para Trámites y Servicios;
IV. Los Registros de Visitas Domiciliarias, y
V. La Protesta Ciudadana.
SECCIÓN I
DEL REGISTRO ESTATAL DE REGULACIONES
Artículo 58. El Registro Estatal de Regulaciones será una herramienta tecnológica
que contendrá todas las Regulaciones del Estado y sus Municipios.
Los Sujetos Obligados deberán asegurarse que las Regulaciones vigentes que
apliquen se encuentren contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, a fin de
mantener permanentemente actualizado el Catálogo.
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Para tal efecto, el Consejo expedirá los lineamientos para que los Sujetos
Obligados tengan acceso a sus respectivas secciones y sub secciones, y puedan
inscribir sus Regulaciones.
La Comisión, en colaboración con las Autoridades de Mejora Regulatoria
Municipal, promoverá la elaboración de dicho Registro, el cual deberá contener
todas las regulaciones en su ámbito que se encuentren vigentes.
Para tal efecto, deberán establecerse mecanismos de coordinación con las
autoridades que en el ámbito de sus respectivas competencias ya cuenten con
registros de las regulaciones estatales y municipales.
Artículo 59. Los Sujetos Obligados serán responsables de mantener actualizado el
Registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita la
Comisión, en coordinación con otras autoridades competentes.
Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de que las Regulaciones vigentes que
apliquen estén debidamente inscritas en el Registro Estatal de Regulaciones. En
caso de que la Comisión identifique errores u omisiones en la información inscrita,
efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que éste subsane la
información en un plazo que no deberá exceder de diez días.
Artículo 60. La Secretaría General de Gobierno administrará y publicará el Registro
Estatal de Regulaciones, para cuyo efecto las dependencias y los organismos
descentralizados de la administración pública estatal, deberán proporcionarle la
siguiente información, para su inscripción, en relación con cada regulación que
aplican:
I. Nombre de la regulación;
II. Tipo de ordenamiento;
III. Sujetos, materias y sectores regulados;
IV. Fecha de publicación;
V. Fecha de última reforma;
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VI. Vigencia;
VII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias;
VIII. Autoridad o autoridades que la emiten;
IX. Autoridad o autoridades que la aplican;
X. Índice de la Regulación;
XI. Objeto de la Regulación;
XII. Referencia a los trámites y servicios que se deriven de la regulación; y
XIII. La demás información que se prevea en la Estrategia.
Artículo 61. Las dependencias y los organismos descentralizados de la
administración pública, deberán notificar a la Secretaría General de Gobierno
cualquier modificación a la información inscrita en el Registro Estatal de
Regulaciones, dentro de los diez días siguientes a que entre en vigor la disposición.
Artículo 62. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar regulaciones adicionales a las
inscritas en el Registro Estatal de Regulaciones, ni aplicarlas de forma distinta a
como se establezcan en el mismo.
Artículo 63. La Comisión y las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal, en el
ámbito de su competencia y en los términos establecidos en el Reglamento de esta
Ley, deberá coordinarse con la Secretaría General de Gobierno para compilar y
revisar la información vertida en el Registro Estatal de Regulaciones.
SECCIÓN II
DE LOS REGISTROS DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 64. Los Registros de Trámites y Servicios son herramientas tecnológicas
que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de
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otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el
cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la
información. Tendrán carácter público y la información que contengan será
vinculante para los Sujetos Obligados.
La inscripción y actualización de los registros de Trámites y Servicios es de carácter
permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados.
Artículo 65. Los Registros de Trámites y Servicios son:
I. El Registro Estatal de Trámites y Servicios;
II. Los Registro Municipales de Trámites y Servicios;
III. Los Registros de los Poderes Legislativos y Judiciales del Estado;
IV. De los Órganos Constitucionales Autónomos, y
V. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se
encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.
La Comisión será la responsable de administrar la información que los Sujetos
Obligados inscriban en sus respectivos Registros de Trámites y Servicios.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la
información a los Registros de Trámites y Servicios, respecto de su contenido. La
legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados son
de su estricta responsabilidad.
A partir del momento en que la Comisión o las Autoridades de Mejora Regulatoria
Municipal identifiquen errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá
un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado.
Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados,
quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las
observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado
las observaciones, la Comisión publicará dentro del término de cinco días la
información en su Registro de Trámites y Servicios.
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La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en
los Registros de Trámites y Servicios serán sancionadas en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
Artículo 66. La legislación o normatividad de los Registros de Trámites y Servicios
se ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 67. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada al
menos la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios dentro
de la sección correspondiente:
I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio;
II. Modalidad;
III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio;
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que
debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar
a cabo el particular para su realización;
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que
necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno
de un tercero se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En
caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como
requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de
identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado
ante quien se realiza;
VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato,
escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios;
VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el medio de
difusión correspondiente;
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VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la
misma;
IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o
Servicio;
X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en
su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta;
XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y
el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;
XII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la
forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el
pago;
XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y
demás resoluciones que se emitan;
XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso;
XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el
Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio;
XVI. Horarios de atención al público;
XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el
domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el
envío de consultas, documentos y quejas;
XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación,
inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio, y
XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia.
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Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios es indispensable que éstos
contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren
debidamente inscritos en el Catálogo.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y
XVIII anteriores, los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico
aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en el Registro Estatal de
Regulaciones.
Artículo 68. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Registro de Trámites y
Servicios la información a que se refiere el artículo anterior y la Comisión, dentro de
los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre
que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida
se encuentre vigente. En caso contrario, la Comisión no podrá efectuar la
publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que
fundamente la modificación.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Registro de
Trámites y Servicios dentro de los diez días siguientes a que se publique en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” la disposición que la fundamente o, en su
caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de los
elementos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, XV, XVI, XVII y XIX
del artículo 67 de la presente Ley.
Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a
disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro de
Trámites y Servicios.
Artículo 69. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios
adicionales a los establecidos en el Registro de Trámites y Servicios, ni podrán
exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a
menos que:
I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los
sesenta días, o
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II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés
jurídico.
En caso de incumplimiento del presente artículo, la Comisión dará vista a las
autoridades competentes en la investigación, de responsabilidades administrativas
y, en su caso, de hechos de corrupción.
SECCIÓN III
DEL EXPEDIENTE PARA TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 70. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los
lineamientos que apruebe el Consejo y deberá considerar mecanismos confiables
de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en
sus programas de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos
Obligados, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y
transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen
con motivo de un Trámite o Servicio.
Artículo 71. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya conste
en el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que
tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y documentación
particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo.
Artículo 72. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al
Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley,
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados
autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo 73. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para Trámites y
Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su
poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:
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I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por
un servidor público que cuente con facultades de certificación de
documentos en términos de las disposiciones aplicables;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga
íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez
en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento
impreso y reproducirlo con exactitud, y
IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que
se refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 74. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos
administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el
Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y
Servicios.
SECCIÓN IV
DE LOS REGISTROS DE VISITAS DOMICILIARIAS
Artículo 75. Los Registros de Visitas Domiciliarias integrarán:
I. El Padrón;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que
pueden realizar los Sujetos Obligados, y
III. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expida
el Consejo.
Artículo 76. El Padrón contendrá la lista de los servidores públicos autorizados
para realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito
administrativo. Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el
Padrón, a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas inspecciones,
verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de
emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la
habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la Comisión o a la
Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal correspondiente, las razones para
habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación
de emergencia.
Artículo 77. El Padrón contará con los datos que establezca la Estrategia, de los
servidores públicos a que se refiere el artículo 76, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.
Artículo 78. La sección de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
deberá publicitar como mínimo, la siguiente información:
I. Números telefónicos de los órganos internos de control o equivalentes para
realizar denuncias, y
II. Números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de
ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con
la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de
las mismas.
Artículo 79. El Padrón deberá ser actualizado por los Sujetos Obligados,
incluyendo información estadística sobre inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias realizadas en el periodo a reportar y la demás información que se
prevea en la Estrategia, misma que determinará la periodicidad para su
actualización.
Artículo 80. La Comisión o las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal serán
las responsables de administrar y publicar la información del Padrón. Los Sujetos
Obligados serán los responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito
de sus competencias.
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Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar la información
directamente en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto de
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.
En caso de que la Comisión identifique errores u omisiones en la información
proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en el ámbito estatal, en un plazo
de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos
Obligados en el ámbito estatal, quienes contarán con un plazo de cinco días para
solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles
dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose
solventado las observaciones, el Sujeto Obligado publicará dentro del término de
cinco días la información en el Padrón.
SECCIÓN V
DE LA PROTESTA CIUDADANA
Artículo 81. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con
acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la
gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X,
XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 67 de esta Ley.
Artículo 82. La Comisión o la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal, en su
caso, dispondrán lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta
Ciudadana tanto de manera presencial como electrónica.
La Protesta Ciudadana será revisada por la Comisión que emitirá su opinión en un
plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó, dará vista de
la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de
responsabilidades.
El Consejo emitirá los lineamientos que regulen el procedimiento de la Protesta
Ciudadana.
Artículo 83. La Comisión o las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal darán
seguimiento a la atención que los Sujetos Obligados y los órganos competentes en
materia de responsabilidades den a la Protesta Ciudadana. De lo anterior, se
informará anualmente al Consejo que corresponda.
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Si la protesta ciudadana es sobre trámites que impactan al sector empresarial se
valorará si existe obstrucción empresarial, la cual tendrá el procedimiento siguiente:
I. La Comisión determinará si la protesta ciudadana es de índole empresarial
e impacta la inversión, considerando los supuestos siguientes:
a) Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos;
b) Uso indebido de la información por atentar contra la naturaleza
confidencial de solicitudes y proyectos;
c) Pérdida de documentos;
d) Solicitud de donaciones o apoyos para beneficio particular;
e) Alteración de reglas y procedimientos;
f) Negligencia o negativa en la recepción de documentos;
g) Negligencia para dar seguimiento al trámite, que provoque la
aplicación de las figuras de la afirmativa o negativa ficta;
h) Manejo indebido de la firma electrónica que pueda generar el otorgar o
negar el trámite fuera de la normatividad;
i) Negligencia o negativa en la aplicación de un trámite por
desconocimiento de la normatividad aplicable, y
j) Aquellas que incidan en perjuicio del establecimiento y operación de
empresas.
La protesta ciudadana que impacte al sector empresarial será un medio alternativo
de solución de la problemática del empresario y del emprendedor con el servidor
público.
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II. El Director General de la Comisión, previo acuerdo de la Junta Directiva,
podrá realizar recomendaciones en materia de mejora regulatoria a la
dependencia involucrada en la protesta ciudadana.
El procedimiento de los casos de protesta ciudadana se hará conforme al
Reglamento de esta Ley.
Artículo 84. El Director General de la Comisión o las Autoridades de Mejora
Regulatoria Municipal comunicarán a la Secretaría de Transparencia y Rendición de
Cuentas del Gobierno del Estado o al Síndico Procurador correspondiente, las
protestas ciudadanas catalogadas como obstrucción empresarial que se reciban en
contra de servidores públicos, por incumplimiento a lo previsto en esta Ley, en los
términos acordados en el seno de la Junta Directiva.
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 85. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por
objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus
costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática
específica, fomentando que dichas regulaciones sean más transparentes y
racionales.
La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones
salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad
a regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados.
La Comisión expedirá el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 86. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos
Obligados adoptarán esquemas de revisión de regulaciones existentes y de
propuestas regulatorias, mediante la utilización del AIR de:
I. Propuestas Regulatorias, y
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex
post, conforme a las mejores prácticas nacionales e internacionales.
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Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo,
la Comisión o la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal, de conformidad con las
buenas prácticas nacionales o internacionales en la materia, podrán solicitar a los
Sujetos Obligados la realización de un AIR ex post, a través del cual se evalúe la
aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma que será
sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar
las opiniones y comentarios de los interesados.
Asimismo, la Comisión o la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal podrán
efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos
relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco
regulatorio aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a
las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta
pública y del análisis que efectúen la Comisión o las Autoridades de Mejora
Regulatoria Municipal.
El Consejo Nacional aprobará los lineamientos generales para la implementación
del AIR ex post, mismos que la Comisión y la Autoridad de Mejora Regulatoria
Municipal podrán desarrollar para la implementación en su respectivo ámbito de
competencia.
Artículo 87. Los AIR deben contribuir a que las regulaciones se diseñen sobre
bases económicas, empíricas y del comportamiento, sustentadas en la mejor
información disponible, así como promover la selección de alternativas regulatorias
cuyos beneficios justifiquen los costos que imponen y que generen el máximo
beneficio para la sociedad.
La Comisión y las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en colaboración con las autoridades encargadas de la
elaboración de los AIR, desarrollarán las capacidades necesarias para ello.
Artículo 88. Los procesos de diseño y revisión de las regulaciones y propuestas
regulatorias, así como los AIR correspondientes, deberán enfocarse
prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes
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propósitos:
I. Generen los mayores beneficios para la sociedad;
II. Promuevan la coherencia de Políticas Públicas;
III. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca
resolver y para los sujetos a los que se aplican;
IV. Mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;
V. Fortalezcan las condiciones de libre concurrencia y competencia económica
y que disminuyan los obstáculos al funcionamiento eficiente de los
mercados;
VI. Impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas
proporcionales a su impacto esperado.
Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que
pretenden abrogar, derogar o modificar, en términos del artículo 96 de esta Ley. Lo
anterior deberá quedar asentado en el AIR.
Artículo 89. Los AIR establecerán un marco de análisis estructurado para asistir a
los Sujetos Obligados en el estudio de los efectos de las regulaciones y propuestas
regulatorias, y en la realización de los ejercicios de consulta pública
correspondientes, los cuales deberán contener cuando menos:
I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la
regulación y los objetivos que ésta persigue;
II. El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son
consideradas para solucionar la problemática, incluyendo la explicación del
porqué la regulación propuesta es preferible al resto de las alternativas;
III. La evaluación de los costos y beneficios de la propuesta regulatoria, así
como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, el Análisis para
todos los grupos afectados;
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IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación,
verificación e inspección;
V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e
indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de
la regulación, y
VI. La descripción de los esfuerzos de consulta previa llevados a cabo para
generar la propuesta regulatoria y sus resultados.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Comisión podrá requerir
información diferenciada de acuerdo a la naturaleza y el impacto de las
Regulaciones. Asimismo, la Comisión deberá establecer criterios que los Sujetos
Obligados deberán observar a fin de que sus Propuestas Regulatorias mitiguen el
impacto sobre las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 90. Cuando los Sujetos Obligados elaboren propuestas regulatorias, las
presentarán a la Comisión o a la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal,
según corresponda, junto con un AIR que contenga los elementos que ésta
determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley, cuando
menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” o en el medio de difusión correspondiente,
o someterse a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal o el municipio,
según corresponda.
Se podrá autorizar que el AIR se presente hasta en la misma fecha en que se
someta la propuesta regulatoria al titular del Ejecutivo Estatal o del municipio
según corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de
emergencia. En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de
emergencia ante la Comisión o a la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal,
para lo cual deberá acreditarse que la propuesta regulatoria:
I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño
existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y
sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la
economía;
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II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso,
podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor, y
III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente
para el cual se haya otorgado trato de emergencia.
Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos, la Comisión o la
Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal, según corresponda, deberá autorizar o
negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días.
Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos
de cumplimiento para particulares lo consultará con la Comisión o las Autoridades
de Mejora Regulatoria Municipal, según corresponda, las cuales resolverán en un
plazo que no podrá exceder de cinco días, de conformidad con los criterios para la
determinación de dichos costos que al efecto se establezcan en el Manual del AIR
que se expida. En este supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el AIR.
Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Comisión resuelva que la
Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se
trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus
actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del AIR y el Sujeto Obligado
tramitará la publicación correspondiente en el Medio de Difusión.
Para efectos de la exención del AIR a que hace referencia el párrafo anterior, la
Comisión determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de
modificación en la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de
que la regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos
esenciales, se sujetará al procedimiento de AIR Ordinaria mismas que pueden ser
de impacto moderado o alto.
Los Sujetos Obligados darán aviso a la Comisión de la publicación de las
regulaciones exentas de la elaboración del AIR, en un plazo que no excederá de
tres días posteriores a su publicación en el medio de difusión correspondiente.
Artículo 91. Cuando la Comisión o la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal
respectiva, reciba un AIR que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar al
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Sujeto Obligado correspondiente, dentro de los diez días siguientes a que reciba
dicho AIR, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a
criterio de la Comisión el AIR siga sin ser satisfactorio y la propuesta regulatoria de
que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial
sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su
presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por
la Comisión. El experto deberá revisar el AIR y entregar comentarios a la Comisión
y a la propia dependencia o entidad dentro de los cuarenta días siguientes a su
contratación.
Artículo 92. La Comisión y las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal harán
públicos las propuestas y sus AIR, desde que los reciban, así como los dictámenes
que emitan, las respuesta de estos, las autorizaciones y exenciones previstas en el
presente Capítulo, con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los
sectores interesados.
Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de consulta pública que no
podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos
que dicha Comisión establezca. La determinación de dichos plazos mínimos deberá
tomar en consideración el impacto potencial de las disposiciones que se
promueven, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos
que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de
Análisis de Impacto Regulatorio.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Comisión y las Autoridades de Mejora
Regulatoria Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación
de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley,
siempre y cuando se determine a juicio de éstas, y conforme a los criterios que para
tal efecto emitan, que los beneficios de la aplicación de dichos plazos exceden el
impacto de brindar un tiempo menor para conocer las opiniones de los interesados.
Artículo 93. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado responsable del proyecto
correspondiente, la Comisión o las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal
determinen que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera
comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición, éstas no harán
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pública la información respectiva, hasta el momento en que se publique la
disposición en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” o en algún otro medio de
difusión que corresponda.
También se aplicará esta regla cuando lo determine la Secretaría General de
Gobierno o la Secretaría del Ayuntamiento del municipio, previa opinión de la
Comisión o las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal, respecto de las
propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración del Titular del
Ejecutivo Estatal o Municipal correspondiente.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los
efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el
Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir
del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión.
Artículo 94. La Comisión o la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal respectiva
deberán emitir y entregar al Sujeto Obligado correspondiente un dictamen del AIR y
del proyecto respectivo, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del AIR,
de las ampliaciones o correcciones al mismo o de los comentarios de los expertos a
que se refiere el artículo 91, según corresponda.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será parcial cuando existan
comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Comisión o la Autoridad
de Mejora Regulatoria Municipal que requieran ser evaluados por el Sujeto
Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria.
El dictamen parcial considerará las opiniones que en su caso reciba la Comisión o
la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal respectiva de los sectores interesados
y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las
acciones contenidas en la propuesta regulatoria, así como el cumplimiento de los
principios y objetivos de la Política de Mejora Regulatoria establecidos en esta Ley.
Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones
contenidas en el dictamen parcial deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en
consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones
respectivas a la Comisión en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de
que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
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En caso de que la Comisión o la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal según
corresponda, no reciba respuesta al dictamen o a los comentarios de los expertos
a que se refiere el artículo 91, en el plazo indicado en el párrafo anterior se tendrá
por desechado el procedimiento para la propuesta regulatoria respectiva.
Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación,
modificación o eliminación de trámites o servicios, éstas tendrán el carácter de
vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes al
mismo, previo a su emisión o a que sea sometido a la consideración del titular del
Ejecutivo Estatal o del municipio, según corresponda.
En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Comisión o la Autoridad de
Mejora Regulatoria Municipal respectiva, esta última resolverá en definitiva.
Artículo 95. Los municipios establecerán los procedimientos para la revisión y
opinión de los AIR y señalarán a las autoridades responsables de su elaboración
atendiendo a lo previsto en la presente Ley, a través del Reglamento
correspondiente publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Artículo 96. Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán
indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o
actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo
de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas
obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o
refieran a la misma materia o sector regulado.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de Regulaciones que
se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Las que tengan carácter de emergencia;
II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera
periódica, y
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III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el
Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa del ejercicio fiscal que
corresponda.
A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, los Sujetos Obligados deberán brindar la información que al efecto
determinen la Comisión o las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal en el
Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con base en dicha información, la
Comisión efectuará la valoración correspondiente y determinará en su dictamen si
se cumple el supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o
mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias.
En caso de que, conforme al dictamen de la Comisión o de las Autoridades de
Mejora Regulatoria Municipal, no se cumpla el supuesto establecido en el primer
párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado deberá abstenerse de expedir la
Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Comisión o la Autoridad de Mejora
Regulatoria Municipal una nueva Propuesta Regulatoria.
Artículo 97. Los municipios podrán celebrar convenios de colaboración con la
Comisión, a efecto de que ante ellas se desahogue el procedimiento de mejora
regulatoria a que se refiere este Capítulo.
Lo anterior, sin perjuicio de que atendiendo a las condiciones de desarrollo de cada
municipio se adopten las políticas y directrices que al respecto emita el Consejo
Nacional, en su caso.
Artículo 98. La Secretaría General de Gobierno publicará en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” únicamente las disposiciones de carácter general que expidan
los Sujetos Obligados en las que se acredite contar con un dictamen final de la
Comisión o de la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal, en su caso, o alguna
de las autorizaciones o exenciones a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 99. Las regulaciones que se publiquen en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” y que establezcan costos de cumplimiento para los negocios y
emprendedores, de conformidad con los criterios que al efecto emita la Comisión o
las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal, según corresponda, deberán
establecer una vigencia que no podrá ser mayor a cinco años.
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Dentro del año previo a que concluya la vigencia a que se refiere el párrafo anterior,
las regulaciones deberán someterse a una revisión sobre los efectos de su
aplicación ante la Comisión o las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal,
según corresponda, utilizando para tal efecto el AIR, con la finalidad de determinar
su cancelación, modificación o ampliación de vigencia, con la finalidad de alcanzar
sus objetivos originales y atender a la problemática vigente. Asimismo, podrán
promoverse modificaciones adicionales al marco regulatorio vigente o acciones a
los Sujetos Obligados correspondientes, para el logro del mayor beneficio social
neto de la regulación sujeta a revisión.
Artículo 100. La Comisión o las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal,
según corresponda, podrán establecer esquemas para reducir o limitar el costo
económico que resulte de las propuestas regulatorias, mediante Acuerdos
publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, previa aprobación del
Consejo o del Ejecutivo Estatal o el municipio.
CAPÍTULO III
AGENDA REGULATORIA
Artículo 101. Los Sujetos Obligados deberán elaborar su Agenda Regulatoria como
una proyección de las necesidades de reformar o expedir regulaciones durante un
determinado periodo, la cual servirá como programación del trabajo que se requiere
para lograr la simplificación en trámites y servicios, misma que será presentada
ante la Comisión o la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal, en su caso, en los
primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que
podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de
diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada Sujeto
Obligado deberá informar al público la Regulación que pretenden expedir en dichos
periodos.
Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados,
la Comisión la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días.
La Comisión remitirán a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta
pública mismas que no tendrán carácter vinculante.
La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos:
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I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria;
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria, y
V. Fecha tentativa de presentación.
Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas
Regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda
Regulatoria, pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha
Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 102 de esta Ley.
Artículo 102. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los
siguientes supuestos:
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de
emergencia no prevista, fortuita e inminente;
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Comisión que la expedición de la
Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Comisión que la expedición de la
Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los
costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique
Trámites o Servicios, o ambas. Para tal efecto la Comisión emitirá criterios
específicos para determinar la aplicación de esta disposición, y
V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el titular
del Poder Ejecutivo del Estado o el Presidente Municipal.
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CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 103. Se crea el Sistema Electrónico de Trámites y Servicios como un
servicio público de consulta, de gestión de trámites y servicios por medios digitales,
con el fin de agilizar y modernizar las actividades administrativas para facilitar su
consulta y cumplimiento.
Lo anterior sin perjuicio de que dichos trámites y servicios puedan realizarse
directamente en la Dependencia correspondiente.
Artículo 104. La Comisión, de manera coordinada con la Secretaría de Innovación,
establecerá el diseño y los mecanismos para la inscripción en el Sistema
Electrónico de Trámites y Servicios, así como el control y evaluación del mismo
para su óptimo uso, de conformidad al Reglamento de esta Ley.
Artículo 105. Las Dependencias a través de la Comisión, podrán integrar de
manera gradual los trámites y servicios que consideren deberán estar en este
sistema, siendo su responsabilidad la información que se proporcione y el
seguimiento a los mismos.
CAPÍTULO V
DE LA FACILIDAD PARA HACER NEGOCIOS
SECCIÓN I
DEL CENTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL
Artículo 106. Se crea el Centro de Desarrollo Empresarial, en lo sucesivo CEDE,
como instancia para la gestión de trámites empresariales, y vincular al empresario
y/o emprendedor con los programas que permitan el aumento de la competitividad y
su óptimo desarrollo. Así como concentra el recurso humano que permita dar
respuesta a las solicitudes vinculadas a través de las URGE y que están
relacionadas con programas de la Secretaría.
Artículo 107. El CEDE brindará servicios de gestión, asesoría, información y
orientación de trámites de competencia federal, estatal y municipal; así como de
todos los servicios y programas que ofrece la Secretaría a los empresarios,
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emprendedores, a particulares y a las diversas instancias del sector público y
privado.
Artículo 108. El CEDE tendrá las atribuciones siguientes:
I. Gestionar, orientar e informar sobre los servicios, programas, obligaciones
y trámites de competencia federal, estatal y municipal que requiera una
empresa;
II. Informar sobre los servicios, planes y programas tendientes al desarrollo,
capacitación o incremento de la calidad en las actividades empresariales
de cámaras, instituciones y asociaciones del sector privado;
III. Recibir de los empresarios e interesados, propuestas y sugerencias
orientadas a hacer más eficientes los trámites, procedimientos y
regulaciones, canalizando dichas propuestas a la Comisión;
IV. Apoyar a los empresarios y particulares en la realización de trámites ante
las autoridades federales, estatales y municipales, a través de los
ejecutivos de gestión. Cuando un trámite requiera la atención de una
instancia superior, se acudirá a la misma para buscar su solución, y
V. Las demás que establezca la Comisión, esta Ley y otras disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas.
SECCIÓN II
DE LAS UNIDADES RÁPIDAS DE GESTIÓN EMPRESARIAL
Artículo 109. La Comisión podrá instalar Unidades Rápidas de Gestión
Empresarial, en lo sucesivo URGE, en los Municipios y en las Dependencias, y
módulos en los institutos, cámaras, asociaciones u organismos de los sectores
social y privado, con la finalidad de acercar los servicios a los empresarios en todo
el Estado. Para tal efecto, la Comisión deberá celebrar el convenio correspondiente,
en el cual se establezcan las atribuciones y lineamientos a los que se deberán
sujetar las URGEs.
Cada URGE que se instale en los Municipios contará con un responsable quien
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coordinará sus acciones, quien será designado por el Director General de la
Comisión.
Artículo 110. La Secretaría podrá dar a conocer en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” y en los medios de difusión que considere necesarios, los servicios que
ofrezcan las URGEs.
SECCIÓN III
DEL SISTEMA SINALOENSE DE APERTURA RÁPIDA EMPRESARIAL
Artículo 111. Se establece el Sistema Sinaloense de Apertura Rápida Empresarial,
el cual se integra con mecanismos y servicios tendientes a lograr en el menor
tiempo posible, la realización de trámites estatales y municipales para la apertura
de las empresas en el Estado, reduciendo trámites, requisitos, tiempos de
respuesta y cantidad de formatos, integrándolos en formatos únicos, presentados
de forma impresa o digital.
Artículo 112. La Comisión coordinará el SSARE bajo las siguientes bases:
I. Se implementen diversas modalidades para la apertura rápida empresarial,
de acuerdo a su grado de riesgo y tamaño conforme al Reglamento de
esta Ley. Estas modalidades son:
a) La General, que aplica a todos los giros que requieran construcción;
b) Bajo riesgo, que aplica a giros comerciales y de servicios, que no
construyan, no expendan bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas;
c) Otras que podrán crearse en el Reglamento de esta Ley;
II. Se establece un Formato único que incluye los trámites estatales y
municipales de apertura rápida empresarial.
El Formato único, de acuerdo a la modalidad del SSARE, podrá contener
entre otros, los siguientes trámites:
a) Licencia de uso de suelo, alineamiento y número oficial;
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b) Subdivisión de predios;
c) Estudio de factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado;
d) Solicitud de contrato de conexión de servicios de agua potable y
alcantarillado;
e) Permiso de descarga de aguas residuales;
f) Licencia de construcción;
g) Permiso de colocación de anuncios;
h) Licencia de funcionamiento municipal;
i) Informe preventivo;
j) Manifestación de impacto ambiental;
k) Aviso de alta en el registro de impuestos estatales;
l) Dictamen de impacto vial, y
m) Todos aquellos que puedan ser susceptibles de incluirse.
Éste será el único formato requerido para la solicitud de trámites de apertura
por las Dependencias involucradas;
III. Se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” u otro medio de
difusión, el Formato Único de Apertura en sus diversas modalidades,
incluyendo los requisitos y tiempos de respuesta de los trámites
contenidos; y homologará las obligaciones, actuaciones, trámites y
requisitos, exigibles a los particulares, para apertura de las empresas en el
Estado; y,
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IV. Se podrá enlazar con los trámites federales de apertura. Dicho enlace será
de manera coordinada con la dependencia federal correspondiente, de
conformidad con la legislación aplicable, respetando en todo momento la
competencia en aquellas materias en que concurren los tres ámbitos de
gobierno.
Artículo 113. Las Dependencias estatales y municipales instrumentarán en el
ámbito de su competencia el SSARE en sus diversas modalidades.
Artículo 114. El SSARE se llenará a través del Formato Único impreso o en forma
electrónica, para su presentación en el CEDE o en las URGE, de donde se remitirá
a la autoridad correspondiente para su dictaminación.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA
SECCIÓN I
DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 115. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que
tienen por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de
simplificación de Trámites y Servicios. De acuerdo con el calendario que
establezcan, los Sujetos Obligados someterán a la Comisión un Programa de
Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, bienal o por el tiempo que dure la
administración, en relación con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así
como reportes periódicos sobre los avances correspondientes.
La Comisión emitirá los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos,
formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora
Regulatoria.
Artículo 116. La Comisión, podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados con
propuestas específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y
Servicios. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para
incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar
por escrito las razones por las que no considera factible su incorporación en un
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plazo no mayor a diez días. La opinión de la Comisión y la contestación del Sujeto
Obligado serán publicadas en el portal de la Comisión.
Artículo 117. La Comisión difundirá los Programas de Mejora Regulatoria para su
consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar comentarios y
propuestas de los interesados. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichos
comentarios y propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora
Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera
factible su incorporación.
Artículo 118. Para el caso de Trámites y Servicios, los Programas de Mejora
Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán
darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos
los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos
originalmente.
Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar
ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha
solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la
Comisión, de conformidad con el objeto de esta Ley.
Los órganos internos de control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán,
de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los
Programas de Mejora Regulatoria.
Artículo 119. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier
otra disposición que haya sido emitida por el Titular del Ejecutivo o los Presidentes
Municipales, podrán ser simplificados mediante acuerdos generales que publiquen
los titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, conforme a lo siguiente:
I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de
Trámites y Servicios;
II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;
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III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos
Obligados;
IV. No exigir la presentación de datos y documentos, y
V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de
su competencia.
SECCIÓN II
DE LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE SIMPLIFICACIÓN Y MEJORA
REGULATORIA
Artículo 120. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria
son herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los
Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones
otorgadas por la Comisión, así como fomentar la aplicación de buenas prácticas
nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria y gestión
empresarial.
En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria, la Comisión tomarán en cuenta la opinión de las autoridades
competentes en la materia.
Artículo 121. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a
petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al
efecto se establezcan en los lineamientos que expida la Comisión. Dichos
lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:
I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán
ser aplicados por el Sujeto Obligado;
II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados;
III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de
la certificación, especificando los plazos aplicables;
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IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la
certificación;
V. Vigencia de la certificación;
VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado, y
VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.
Artículo 122. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la
procedencia, o no, de la certificación solicitada;
II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y
entrevistas que resulten necesarias;
III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento
de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar
debidamente respaldada y documentada;
V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento
de la certificación, y
VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.
El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será
motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado.
Artículo 123. La Comisión y la Autoridad de Mejora Regulatoria Municipal
publicarán en su portal electrónico un listado que contendrá las certificaciones
vigentes y deberá notificar a la Comisión Nacional sobre la creación, modificación o
extinción de sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La
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Comisión cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados
en esta Ley, revocará el certificado correspondiente.
La Comisión expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de
Simplificación y Mejora Regulatoria y los publicará en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa”.
CAPÍTULO VII
DE LA MEDICIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS
SECCIÓN I
DE LA MEDICIÓN DEL COSTO DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 124. La Comisión deberá cuantificar y medir el costo económico de los
trámites inscritos en el Catálogo considerando como mínimo los siguientes
elementos:
I. El tiempo que requiere el ciudadano o empresario para acumular la
totalidad de los requisitos necesarios para presentar el trámite, tomando
en consideración como mínimo el tiempo destinado en la comprensión e
identificación de los requisitos nuevos o aquellos con los que ya contaba el
ciudadano o empresario; pago de derechos; llenado de formatos; tiempo
de espera en ventanilla; creación de archivos de respaldo, tiempo
requerido con personas externas o internas, y tiempo de traslado a las
oficinas de gobierno;
II. El tiempo que el Sujeto Obligado requiere para resolver el trámite, tomando
en consideración el tiempo destinado, según sea el caso en: el cotejo y
revisión de la información, análisis técnico, inspección o verificación,
elaboración de dictamen o resolución, validación mediante firmas, sellos o
rúbricas, entre otros;
III. El tiempo identificado para cada trámite, con base en la frecuencia anual y
los elementos mencionados anteriormente, deberá ser monetizado,
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tomando como base las mejore herramientas y prácticas nacionales e
internacionales, para cuantificar y medir el impacto económico, y
IV. El costo en el que incurren los agentes económicos del sector al dejar de
producir por mantenerse a la espera de la resolución del trámite.
Artículo 125. Conforme a la medición del impacto económico de los trámites se
creará la Clasificación Económica de los Trámites y Servicios del Estado como
herramienta para identificar, monitorear y jerarquizar el costo económico de los
trámites inscritos en el Registro de Trámites y Servicios.
La Clasificación referida se publicará trimestralmente en los términos que
establezca la Comisión.
Artículo 126. La Comisión definirá como trámites prioritarios aquellos que resulten
con mayor impacto económico en la Clasificación señalada en el artículo anterior.
La Comisión podrá emitir acciones de simplificación para reducir el impacto
económico de los trámites prioritarios.
Las acciones de simplificación deberán ser notificadas a los Sujetos Obligados
mediante oficio. Los Sujetos Obligados tendrán 15 días para brindar respuesta y
validar o proponer acciones paralelas de simplificación, las cuales deberán de
reducir el impacto económico del trámite en cuestión.
Las acciones de simplificación validadas por los Sujetos Obligados se someterán
durante 30 días a Consulta Pública en el portal electrónico de la Comisión, o en su
caso, cuando coincida con los Programas de Mejora Regulatoria, se sumarán a
dichos Programas Estatales y Municipales. Los Sujetos Obligados brindarán
respuesta a los interesados que emitieron sugerencias o comentarios, justificando
su viabilidad.
Una vez finalizada la Consulta Pública, la Comisión publicará las acciones de
simplificación de los trámites prioritarios identificando para cada una de ellas el
responsable, los mecanismos de simplificación y la fecha de conclusión. Posterior a
las acciones de simplificación, la Comisión hará público los ahorros monetizados
que se deriven del ejercicio de simplificación.
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SECCIÓN II
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
Artículo 127. Los titulares de los Sujetos Obligados podrán, mediante acuerdos
generales publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, establecer
plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en Leyes o
reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las
disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información
correspondiente. Los titulares de los Sujetos Obligados podrán, mediante acuerdos
generales o actas de Cabildo, publicados en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos
en Leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos
previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la
información correspondiente.
En los procedimientos administrativos, los Sujetos Obligados recibirán las
promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten
por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de
medios de comunicación electrónica en las etapas que los propios Sujetos
Obligados así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. En estos últimos casos se emplearán, en
sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica. El uso de
dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier
interesado.
Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán
los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos firmados
autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo 128. Los Sujetos Obligados, fomentarán el uso de afirmativa ficta para
aquellos trámites cuya resolución no implique un riesgo para la economía, vida
humana, vegetal, animal o del medio ambiente.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
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CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 129. Las infracciones administrativas que se generen por el
incumplimiento a lo previsto en la presente Ley, se sancionarán de conformidad
con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Sinaloa, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
Artículo 130. La Comisión deberá informar a la Secretaría de Transparencia y
Rendición de Cuentas y en su caso, a la Contraloría de los Municipios, respecto de
los casos que tenga conocimiento de incumplimiento a lo previsto en la presente
Ley para que, en su caso, determine las acciones que correspondan.
Artículo 131. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, constituyen infracciones
administrativas en materia de mejora regulatoria imputables a los servidores
públicos, las siguientes:
I. Omisión de la notificación de la información a inscribirse o modificarse en el
Registro Estatal o Municipal de Trámites y Servicios, respecto de trámites a
realizarse por los particulares para cumplir con una obligación, dentro de los
cinco días siguientes a la entrada en vigor de la disposición que regule dicho
trámite;
II. Omisión de entrega al responsable de la Comisión de los proyectos y
demás actos materia del conocimiento de ésta, acompañados con los AIR
correspondientes;
III. Solicitud de trámites, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos
adicionales a los inscritos en los Registros de Trámites y Servicios;
IV. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en cada trámite, inscrito
en los Registros Estatal y Municipales, de Trámites y Servicios;
V. Incumplimiento sin causa justificada a los programas y acciones de mejora
regulatoria aprobados en el Ejercicio Fiscal que corresponda, en perjuicio
de terceros;
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VI. Falta de actualización del Catálogo, en los términos de esta Ley, su
Reglamento y demás aplicables;
VII. Entorpecimiento del desarrollo de la Política Pública de Mejora Regulatoria y
Gestión Empresarial en detrimento de la sociedad, mediante cualquiera de
las conductas siguientes:
a. Alteración de reglas y procedimientos;
b. Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos o pérdida de
éstos;
c. Negligencia o mala fe en la integración de expedientes;
d. Negligencia o mala fe en el seguimiento de trámites;
e. Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o
atrasos en las materias previstas en esta Ley.
La Comisión o las Autoridades de Mejora Regulatoria Municipal informarán por
escrito a la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas o al Síndico
Procurador que corresponda, de los casos que tenga conocimiento sobre
incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, para efecto de que,
conforme a sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y aplique las
sanciones correspondientes.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 132. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente
Ley, su Reglamento Interior y demás disposiciones que de ella emanen, podrán ser
recurridas mediante el recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa
emisora del acto, o bien, conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Sinaloa.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria del
Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” número
24, de fecha 25 de febrero de 2004.
TERCERO. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial de
Sinaloa deberá estar instalado en un plazo que no exceda los 90 días posteriores a
la entrada en vigor de la Ley de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial del
Estado de Sinaloa.
CUARTO. La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial
deberá ser propuesta al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria y Gestión
Empresarial dentro de un plazo que no exceda los 90 días hábiles que sigan a la
instalación de dicho Consejo. El Programa Estatal de Gestión Empresarial y
Reforma Regulatoria estará vigente hasta que sea expedida oficialmente la
Estrategia.
QUINTO. El Observatorio Estatal de Mejora Regulatoria deberá ser instalado dentro
de los seis meses siguientes a la instalación del Consejo Estatal de Mejora
Regulatoria y Gestión Empresarial.
SEXTO. Los municipios deberán publicar su Reglamento de Mejora Regulatoria y
Gestión Empresarial en un plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor de la
Ley de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial del Estado de Sinaloa, o en su
caso armonizar el marco jurídico existente.
SÉPTIMO. La herramienta tecnológica del Catálogo iniciará su funcionamiento de
acuerdo con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se
expide la Ley General de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día 18 de mayo de 2018.
OCTAVO. Las disposiciones normativas vigentes que no se contrapongan a lo
dispuesto por la Ley de Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial del Estado de
Sinaloa, continuarán surtiendo sus efectos.
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NOVENO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Estatal de
Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria se denominará Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria y Gestión Empresarial de Sinaloa.
Las menciones contenidas en cualquier ordenamiento jurídico y las obligaciones
contraídas respecto a la Comisión Estatal de Gestión Empresarial y Reforma
Regulatoria, se entenderán referidas a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y
Gestión Empresarial de Sinaloa.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
QUIRINO ORDAZ COPPEL
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
GONZALO GÓMEZ FLORES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
JOSÉ DE JESÚS GÁLVEZ CAZARES
SECRETARIO DE INNOVACIÓN
JAVIER LIZÁRRAGA MERCADO
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SECRETARIO DE ECONOMÍA
MARIA GUADALUPE YAN RUBIO
SECRETARIA DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
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