TEXTO VIGENTE
Publicado en P.O. 125, segunda sección, el miércoles 10 de octubre de 2018.
Última reforma publicada en el P.O. No. 135 del 06 de noviembre de 2024.
DECRETO NÚMERO: 864
LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE
SINALOA
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Sinaloa, y tiene por objeto establecer las bases y principios para
garantizar el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad
vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, en
términos de lo dispuesto en el párrafo décimo séptimo del artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 4° Bis B, fracción
XIII, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la política estatal de movilidad y seguridad vial, bajo un enfoque
sistémico y de sistemas seguros, a través del Sistema Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial y la información proporcionada por el Sistema de Información
Territorial y Urbano para priorizar el desplazamiento de las personas,
particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad, así como
bienes y mercancías, con base en la jerarquía de la movilidad señalada en
la Ley General, que disminuya los impactos negativos sociales, de
desigualdad, económicos, a la salud, y al medio ambiente, con el fin de
reducir muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, para lo
cual se debe preservar el orden y seguridad vial;
II. Definir mecanismos de coordinación de las autoridades del Estado, los
municipios y la sociedad en materia de movilidad y seguridad vial;
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III. Establecer la concurrencia entre el Estado y los Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, en materia de movilidad y seguridad vial, así
como los mecanismos para su debida coordinación;
IV. Determinar mecanismos y acciones que promuevan y fomenten la
sensibilización, la formación y la cultura de la movilidad y seguridad vial, que
permitan el ejercicio pleno de este derecho;
V. Vincular la política estatal de movilidad y seguridad vial, con un enfoque
integral de la política de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y de
manera transversal con las políticas sectoriales aplicables;
VI. Establecer las bases para priorizar los modos de transporte de personas,
bienes y mercancías, con menor costo ambiental y social, la movilidad no
motorizada, vehículos no contaminantes y la intermodalidad;
VII. Establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo
que permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por
siniestros viales, así como salvaguardar la vida e integridad física de las
personas usuarias del sistema de movilidad, bajo un enfoque de sistemas
seguros; y
VIII. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y territorial
en materia de movilidad y seguridad vial.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 2. La movilidad es el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer
de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en
condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas,
bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás
derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del
desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia.
El derecho a la movilidad tendrá las siguientes finalidades:
I. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas
usuarias de las calles y de los sistemas de transporte, en especial de las más
vulnerables;
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II. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con
dignidad y autonomía a las calles y a los sistemas de transporte; priorizando a
los grupos en situación de vulnerabilidad;
III. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías;
IV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del
cambio climático;
V. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial;
VI. Eliminar factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de
movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en
igualdad de condiciones;
VII. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad;
VIII. Dotar a todas las localidades del Estado con acceso a camino pavimentado a
una distancia no mayor de dos kilómetros; y
IX. Promover el máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y
el uso de los servicios.
Para alcanzar las finalidades del derecho a la movilidad, todas las autoridades en el
ámbito de su competencia, deberán tomar en consideración lo siguiente:
I. Accesibilidad. Garantizar que la movilidad esté al alcance de todas las
personas en igualdad de condiciones, sin discriminación de género,
edad, discapacidad o condición, a costos accesibles y con información
clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad,
tanto en zonas urbanas como rurales e insulares;
II. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles,
optimizando los recursos ambientales y económicos, y hacer uso de las
tecnologías de la información y comunicación disponibles;
III. Sostenibilidad. Satisfacer los requerimientos de movilidad procurando
los menores impactos negativos en la calidad de vida de las personas,
en la sociedad y en el medio ambiente, asegurando las necesidades del
presente sin comprometer los derechos de futuras generaciones;
IV. Calidad. Toda persona tiene derecho a buscar y acceder a información
sobre el estado del sistema de movilidad, a fin de que pueda planear sus
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trayectos; calcular los tiempos de recorrido; conocer los horarios de
operación del transporte público, la frecuencia de paso, los puntos de
abordaje y descenso; evitar la congestión vial, y conocer el estado de
funcionamiento del sistema de movilidad, así como la disponibilidad de
los servicios auxiliares al transporte; y
V. Inclusión e igualdad. El sistema de movilidad debe ser igualitario,
equitativo e inclusivo, por lo que las autoridades competentes deberán
garantizar la equiparación de las oportunidades de la población para
alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho a la movilidad,
independientemente del modo que utilice para trasladarse, poniendo
especial énfasis en los grupos en situación de vulnerabilidad por
condición física, social, económica, género, edad u otra.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 3. La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y
acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de
lesiones y muertes a causa de estos. Para ello, las autoridades, en el marco de sus
respectivas competencias, observarán las siguientes directrices:
I. Infraestructura segura: Espacios viales predecibles y que reducen o
minimizan los errores de las personas usuarias y sus efectos, que se explican
por sí mismos, en el sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje
seguras y ayuda a evitar errores;
II. Velocidades seguras: Velocidades de desplazamiento que se adaptan a la
función, nivel de seguridad y condición de cada vía. Las personas
conductoras comprenden y cumplen los límites de velocidad y conducen
según las condiciones;
III. Vehículos seguros: Los que, con sus características, cuentan con
aditamentos o dispositivos, que tienen por objeto prevenir colisiones y
proteger a las personas usuarias, incluidos pasajeros, personas peatonas,
ciclistas, y usuarias de vehículos no motorizados, en caso de ocurrir una
colisión;
IV. Personas usuarias seguras: Personas usuarias que, cumplen con las
normas viales, toman medidas para mejorar la seguridad vial y exigen y
esperan mejoras en la misma;
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V. Atención Médica Prehospitalaria: Establecimiento de un sistema de
atención médica prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la
materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en
sinestros viales, en términos de las leyes aplicables; y
VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes
establecerán las estrategias necesarias para el fortalecimiento de la seguridad
vial, dándoles seguimiento y evaluación. Asimismo, se coordinarán entre ellas
para gestionar de manera eficaz las acciones de prevención, atención durante
y posterior a los siniestros viales.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 4. La presente Ley tiene por finalidad:
I. Determinar, como sujetos activos de la movilidad a las personas con
discapacidad, los peatones, los ciclistas, usuarios de la movilidad no
motorizada, los motociclistas, los usuarios y conductores del servicio de
transporte público, en sus distintas modalidades previstas en esta Ley, así
como a los conductores y pasajeros del transporte privado;
II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la
infraestructura con origen y destino para las personas con discapacidad,
peatones, movilidad no motorizada y transporte público, infraestructura vial,
infraestructura carretera, el equipamiento y la seguridad vial;
III. Establecer la coordinación del Estado y los Municipios para integrar y
administrar el sistema de vialidad y tránsito, en los términos del Artículo 115 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Establecer los esquemas de coordinación institucional, así como la
delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines
de los programas de fomento a la cultura y educación vial, previstas en esta
Ley;
V. Estatuir las bases para la regulación del servicio público de transporte que
opere en el Estado, exceptuando el que se dé en las comunicaciones viales
de Jurisdicción Federal;
VI. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para la intervención y
formulación y aplicación de programas de transporte público de personas
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cuando afecten el ámbito territorial municipal, en los términos del artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Determinar la competencia y atribuciones de las autoridades en materia de
movilidad, tránsito y transporte para la aplicación de la presente ley;
VIII. Regular las acciones coordinadas que deberán observar los municipios y el
Estado en materia de movilidad y transporte conforme a lo dispuesto en la
Ley General de Asentamientos, Ley de Ordenamiento y en la presente Ley;
IX. Establecer las bases para regular las políticas y programas para la movilidad
en concordancia con la Ley General de Asentamientos y Ley de
Ordenamiento;
X. Establecer los criterios para armonizar la movilidad en el estado con el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano estatal;
XI. Establecer las bases para garantizar la seguridad vial, teniendo como
prioridad la planeación, la prevención, la vigilancia y la capacitación;
XII. Fomentar la cultura vial con participación del sector social, privado y
académico; y
XIII. Fijar las infracciones y sanciones a efecto de asegurar su cabal cumplimiento
y definir los recursos y procedimientos administrativos.
Artículo 5. Las medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo
prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus
desplazamientos, el uso o disfrute en las vías públicas, por medio de un enfoque de
prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones graves,
a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, los cuales deben
seguir los siguientes criterios:
I. Las muertes o lesiones graves ocasionadas por un siniestro de tránsito son
prevenibles;
II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial deberán ser
diseñados para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones
graves o muerte, así como reducir los factores de riesgo que atenten contra la
integridad y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad;
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III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites
establecidos en la presente Ley para reducir muertes y la gravedad de las
lesiones;
IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes
diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de
transporte;
V. Las soluciones cuando se produzca un siniestro de tránsito, deben buscarse en
todo el sistema, en lugar de responsabilizar a alguna de las personas usuarias
de la vía;
VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas y los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la
Constitución Política del Estado de Sinaloa y la Ley de Atención y Protección a
Víctimas del Estado de Sinaloa;
VII. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores
del Sistema de Información Territorial y Urbano, para lo cual se deben
establecer sistemas de seguimiento, información, documentación y control de
lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad;
VIII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público,
privado y social con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes
y transparentes de participación; y
IX. El diseño vial y servicio de transporte debe ser modificado o adaptado,
incorporando acciones afirmativas sin que se imponga una carga
desproporcionada o indebida, a fin de que se garantice la seguridad integral y
accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 6. La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes
y programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a la
persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando
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la prioridad en el uso y disposición de las vías, de acuerdo con la siguiente jerarquía
de la movilidad:
I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de
género, personas con discapacidad y movilidad limitada;
II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados;
III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de
pasajeros, con un enfoque equitativo pero diferenciado;
IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y
mercancías; y
V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.
Las autoridades estatales y de los ayuntamientos establecerán en sus respectivos
reglamentos el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de
emergencia, cuando la situación así lo requiera.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 7. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos
los sistemas y las tecnologías de la información, y otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas
como rurales e insulares;
II. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a
personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o
reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o
económico que los afectan;
III. Acera o Banqueta: Camino a cada lado de una vialidad, generalmente más
elevado que esta, reservado para la circulación exclusiva de las personas
con discapacidad, peatones en general y, en su caso, usuarios de la
movilidad no motorizada, cuando así se permita;
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IV. Acotamiento: Faja contigua a la calzada, comprendida entre la orilla y la
línea de hombros de la carretera o, en su caso, la guarnición de la banqueta
o de la faja separadora;
V. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas
con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las
demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
VI. Alcoholímetro digital: Basado en un sensor de gas, indica al soplar sobre
él, el porcentaje de alcohol en sangre y puede servir a una persona para
saber si se está en condiciones de conducir;
VII. Atención médica prehospitalaria: Es la otorgada a las personas cuya
condición clínica considera que pone en peligro la vida, un órgano o su
función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización
orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a
un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencia, así
como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una
ambulancia;
VIII. Auditorías de Seguridad Vial: Metodología aplicable a cualquier
infraestructura vial para identificar, reconocer y corregir las deficiencias
antes de que ocurran siniestros viales o cuando estos ya están sucediendo.
Las auditorías de seguridad vial buscan identificar riesgos de la vía con el fin
de emitir recomendaciones que, al materializarse, contribuyan a la reducción
de los riesgos;
IX. Autobús: Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o
convencional con capacidad de veintitrés o más pasajeros sentados;
X. Autoridades: Autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de
movilidad, seguridad vial y transporte terrestre;
XI. Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten
habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales,
motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
XII. Bahía: Área destinada para el ascenso y descenso de pasajeros adaptada
al margen de la vía pública para mayor seguridad de los usuarios, sin
afectar el libre tránsito de los demás vehículos automotores;
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XIII. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial: Las bases de datos a
las que se refiere el artículo 29 de la Ley General de Movilidad y Seguridad
Vial;
XIV. Base de ruta: Lugar de inicio o terminación de una ruta de transporte
público colectivo destinado al despacho y estacionamiento temporal de
vehículos;
XV. Bases de encierro: Lugar destinado para el depósito y guarda de los
vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público
cuando no se encuentren prestando servicio;
XVI. Bici-estacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para
sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas;
XVII. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las
personas usuarias de las vías, de conformidad con la jerarquía de la
movilidad, que propician la convivencia y los desplazamientos accesibles y
eficientes. Consideran criterios de diseño universal, la ampliación de
banquetas o espacios compartidos de circulación peatonal y vehicular libres
de obstáculos, el redimensionamiento de carriles para promover velocidades
seguras, carriles exclusivos para el transporte público, infraestructura ciclista
y señalética adecuada y visible en todo momento;
XVIII. Carretera: Camino pavimentado o no, utilizado para el tránsito de personas
y transporte de bienes en el territorio estatal;
XIX. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción física a través de pedales y
aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos;
XX. Ciclovía: Espacios destinados al tránsito de vehículos no motorizados,
pueden ser de tipo exclusivos o compartidas, siempre con preferencia sobre
vehículos motorizado, pueden ser urbanas, interurbanas, recreativas,
bidireccionales o unidireccionales;
XXI. Comisión: Comisión de Financiamiento para la Movilidad;
XXII. Comité: Comité Resolutivo;
XXIII. Comité Técnico: Comité Técnico de Operación y Control del Sistema
Integrado de Transporte Público;
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XXIV. Concesión: Acto jurídico-administrativo por medio del cual el Ejecutivo del
Estado a través del titular de la Secretaría General de Gobierno otorga la
autorización de servicio público de transporte;
XXV. Concesionario: El titular de una concesión;
XXVI. Consejo: Consejo de Movilidad;
XXVII. Contraprestación: Es el pago o prestación en dinero que realiza el
contratante de un servicio de transporte de carga, en diferentes
modalidades, en los centros poblados y en los caminos de jurisdicción
estatal, misma que será acordada mediante contrato por escrito celebrado
entre el concesionario y el solicitante del servicio;
XXVIII. Convocatoria: Instrumento mediante el cual la Secretaría General de
Gobierno establece las bases y lineamientos para participar en el proceso
de otorgamiento de permisos del transporte de carga;
XXIX. Dependencia municipal de tránsito: Dependencia o entidad de la
Administración Pública Municipal que realiza las funciones de tránsito,
fomentar la movilidad sustentable, gestionar el desarrollo del servicio de
transporte público a que refiere este ordenamiento;
XXX. Desplazamientos: Recorrido de una persona asociado a un origen y un
destino preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de
movilidad;
XXXI. Dictamen de Congruencia de Programas: La resolución expedida por la
Secretaría de Bienestar y Desarrollo Sustentable donde se establecen los
argumentos técnicos para asegurar la congruencia de los programas de
movilidad con su inmediato superior de conformidad con el orden jerárquico
establecido en la presente Ley;
XXXII. Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el
propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
XXXIII. Diseño Universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos,
programas y servicios en materia de movilidad y seguridad vial, que puedan
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utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las
ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad
cuando se necesiten;
XXXIV. Dispositivo de Seguridad: Aditamento, sistema o mecanismo dispuesto
para las personas en favor de la seguridad de la vida, la salud y la integridad
durante sus traslados;
XXXV. Dispositivos de control del tránsito: Conjunto de señales, marcas,
dispositivos diversos y demás elementos que se colocan en las vías con el
objeto de prevenir, regular y guiar la circulación de personas peatonas y
vehículos que cumplan con el criterio de diseño universal, garantizando su
adecuada visibilidad en todo momento;
XXXVI. Dispositivos de seguridad vehicular: Autopartes, partes, sistemas,
diseños y mecanismos en un vehículo dispuesto para producir una acción
de protección en favor de la seguridad, la vida, la salud e integridad de las
personas usuarias, de conformidad con lo establecido en las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes;
XXXVII. Educación Vial: Actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la
población, dirigida a todas las personas usuarias de la vía, con el objetivo de
generar cambios en los patrones de comportamiento social;
XXXVIII. Ejecutivo del Estado: el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa;
XXXIX. Enfoque Sistémico: Enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e
integralidad, en el que interactúan una serie de elementos coordinados e
interconectados;
XL. Enrolamiento: Es el acuerdo entre concesionarios mediante el cual se
establece y regula la alternancia de vehículos amparados por una concesión
para operar entre las respectivas rutas concesionadas, sin incrementar el
número de vehículos autorizados;
XLI. Especificaciones Técnicas: Parámetros a los que se encuentra sujeto el
diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías como de los modos de
transporte, con el objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las
personas usuarias y la prevención del riesgo, considerando las necesidades
diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad;
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XLII. Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar
y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;
XLIII. Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial: Instrumento rector
para la conducción de la Política Nacional de Movilidad y Seguridad Vial,
que incluye el conjunto de acciones encaminadas a promover la movilidad y
la seguridad vial, para implementarlas a través de la coordinación de los tres
órdenes de gobierno;
XLIV. Estudio de Impacto de Movilidad: El que realizan las autoridades de los
tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus funciones, con el fin de evitar
o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida de la ciudadanía en
materia de movilidad y seguridad vial;
XLV. Examen de valoración integral: Conjunto de valoraciones físicas, médicas
y evaluación de conocimientos en materia de reglamentos de tránsito, que
las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus
funciones practican a las personas aspirantes para obtener o renovar una
licencia de conducir;
XLVI. Externalidades: Factores que inciden, afectan y son derivados de efectos
secundarios que causa la actividad de la movilidad de una persona, en
función del medio de transporte por el que se desplace, como emisiones,
congestión, siniestros y uso de espacio público;
XLVII. Factor de riesgo: Todo hecho o acción que dificulte la prevención de un
siniestro de tránsito, así como la implementación de medidas comprobadas
para mitigar dichos riesgos;
XLVIII. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y
estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de
reducir viajes o cambiar el modo de transporte; con el fin de optimizar
tiempos en los desplazamientos;
XLIX. Gestión de la velocidad: Conjunto de medidas integradas que llevan a las
personas conductoras a circular a una velocidad segura y, en consecuencia,
reducir el número de siniestros de tránsito y las lesiones graves o muertes;
L. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que enfrenta barreras
para ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de
la desigualdad, como las personas con menores ingresos, indígenas, con
discapacidad, en estado de gestación, adultas mayores, comunidad
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LGBTTTIQ, así como mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás
personas que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión;
LI. Impacto de movilidad: Resultado de la evaluación de las posibles
influencias o alteraciones sobre los desplazamientos de personas, bienes y
mercancías que pudieran afectarse por la realización de obras y actividades
privadas y públicas;
LII. IMPLAN: El Instituto Municipal de Planeación;
LIII. Infraestructura Vial: Son las banquetas, andadores peatonales, ciclovías,
calles, carreteras y todo medio público que permitan el desplazamiento de
personas y bienes y el funcionamiento de los sistemas de transporte público;
se constituyen por el conjunto de elementos con que cuenta la vialidad, que
tienen una finalidad de beneficio general, y que contribuyen a su mejor
funcionamiento o imagen visual;
LIV. Interseccionalidad: Conjunto de desigualdades múltiples que coinciden o
interceptan en una persona o grupo, aumentando su situación
desfavorecida, riesgo, exposición o vulnerabilidad al hacer uso de la vía;
LV. Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que
consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y
acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento
corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio
lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y
vocabulario como cualquier lengua oral;
LVI. Ley de Ordenamiento: Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano del Estado de Sinaloa;
LVII. Ley General de Asentamientos: Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
LVIII. Ley General: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
LIX. Ley: Ley de Movilidad Sustentable y Seguridad Vial del Estado de Sinaloa;
LX. Manual de Especificaciones Técnicas: Es el documento emitido por la
Secretaría General de Gobierno en el que se establecen las características
físicas, de diseño, condiciones mecánicas y de carrocería, colores, letreros,
elementos de seguridad y demás aspectos materiales que deben cumplir las
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unidades destinadas a prestar los servicios de transporte, en sus distintas
modalidades;
LXI. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o más ruedas utilizado para el
transporte de pasajeros o de carga, propulsado por un motor de combustión
interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que utilice cualquier otro
tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia continua normal
mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen
desplazado mayor a 49 cm cúbicos. Sin ser limitativo sino enunciativo, una
motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta,
motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto
en carretera como en otras superficies;
LXII. Movilidad: El conjunto de desplazamientos de personas, bienes y
mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las
necesidades de las personas;
LXIII. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamiento de personas y bienes
que requiere de esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el
uso de vehículos no motorizados;
LXIV. Movilidad del cuidado: Viajes realizados en la consecución de actividades
relacionadas con el trabajo no remunerado, de cuidados y el cuidado de las
personas que requieren de otra persona para su traslado, dependientes o
con necesidades específicas;
LXV. Movilidad Institucional: Aquella realizada por el sector público y privado o
instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre
quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto
compartido, transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta,
redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el
sector privado encaminada a dichos fines;
LXVI. Movilidad Urbana Sustentable: Aquellos desplazamientos multimodales,
seguros y eficientes que se realizan en condiciones de equidad, tanto en las
vialidades como en el espacio público de un área urbana consolidada, que
reducen las emisiones de gases efecto invernadero y facilita la adaptación
de los habitantes ante el cambio climático;
LXVII. Parada: Zona de detención de los vehículos colocada a una distancia
establecida una de otra, en las que se permiten las maniobras de ascenso-
descenso de usuarios del transporte público colectivo, mismas que estarán
señalizadas y geo-referenciadas para facilitar su localización por el usuario;
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LXVIII. Parque vehicular: Conjunto de unidades vehiculares destinadas a la
operación de servicios de transporte;
LXIX. Perro de asistencia: Son aquellos que han sido certificados para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
LXX. Persona peatona: Persona que transita por la vía a pie o que por su
condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas
para desplazarse; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no
motorizado;
LXXI. Persona permisionaria: Persona física o moral autorizada por la Secretaría
General de Gobierno para prestar servicios de autotransporte de carga y
personas, o para operar o explotar servicios auxiliares, en las vías generales
de comunicación, que para el cumplimiento de sus fines transita en
vialidades de jurisdicción estatal o municipal;
LXXII. Personas con discapacidad: Personas a las que hace referencia la
fracción XXVII del artículo 2 de Ley General para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad;
LXXIII. Persona con movilidad limitada: Toda persona cuya movilidad se ha
reducido por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación que, sin ser
una discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus
necesidades particulares en el servicio;
LXXIV. Personas usuarias vulnerables: Niñas y niños menores de doce años,
personas adultas mayores y personas con movilidad limitada usuarias de
vehículos de dos y tres ruedas;
LXXV. Permiso: Acto jurídico administrativo en virtud del cual la Secretaría
General de Gobierno otorga a una persona física o moral la autorización
para operar la unidad que prestará el servicio público de transporte;
LXXVI. Permiso de ruta: Autorización que se otorga para la explotación de un
itinerario determinado, con vehículos y conductores especialmente
capacitados y autorizados para ello;
LXXVII. Permiso eventual: Autorización temporal que la Secretaría General de
Gobierno otorga a una persona física o jurídica colectiva para satisfacer una
necesidad inmediata o emergente de servicio de transporte público en
cualquiera de las modalidades;
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LXXVIII. Permiso particular: Autorización sujeta a una vigencia, que expide la
Secretaría General de Gobierno a una persona o empresa, para satisfacer
necesidades propias de movilización de sus bienes o sus trabajadores;
LXXIX. PIMUS: Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable;
LXXX. Plan de Operación del Servicio: Las especificaciones técnicas que
determina la Secretaría General de Gobierno estableciendo la cantidad de
vehículos, número de despachos, horario para cada uno, en una ruta de
transporte de pasajeros, para operar la ruta correspondiente;
LXXXI. Programa Estatal: El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial del
Estado de Sinaloa;
LXXXII. Programa Sectorial: El Programa Sectorial de Movilidad y Seguridad Vial
Municipal;
LXXXIII. Proximidad: Circunstancias que permiten a las personas usuarias
desplazarse con facilidad a sus destinos;
LXXXIV. Registro: Los Registros Estatal de Vehículos de Transporte Público y
Privado y de Conductores y demás elementos registrales que se mencionan
en la presente Ley;
LXXXV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Movilidad Sustentable y
Seguridad Vial del Estado de Sinaloa;
LXXXVI. Ruta: Recorrido que un vehículo destinado al servicio de transporte público
colectivo, debe realizar, en las calles de los centros poblados o en las vías
de comunicación dentro del territorio del Estado, entre los puntos extremos e
intermedios que se hayan fijado en la concesión o permiso;
LXXXVII. Ruta Única: Aquella que se concesiona por la Secretaría General de
Gobierno, previo estudio técnico que determine que dos o más rutas,
concurren en un mismo tramo y que resulte inviable mantener la rentabilidad
del servicio de las rutas preexistentes;
LXXXVIII. Ruta Convencional: Ruta que no forma parte del Sistema Integrado de
Transporte Público;
LXXXIX. SAF: Secretaría de Administración y Finanzas;
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XC. SGG: Secretaría General de Gobierno;
XCI. SEBIDES: Secretaría de Bienestar y Desarrollo Sustentable;
XCII. Seguridad Vehicular: Medidas enfocadas en el desempeño y protección
que brinda un vehículo motorizado a las personas pasajeras y usuarias de la
vía contra el riesgo de muerte o lesiones graves en caso de un siniestro de
tránsito;
XCIII. Seguridad vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los
factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones
graves ocasionadas por siniestros de tránsito;
XCIV. Sensibilización: Transmisión de información a la población, con el fin de
concientizarla sobre el uso de la vía y la problemática que en ella se genera;
XCV. Sensibilización de género: Diseño, instrumentación y ejecución de
programas y políticas públicas que atiendan la problemática de las
desigualdades e inequidades de género;
XCVI. Señales horizontales: Son rayas, marcas, letras que se pintan sobre el
pavimento o guarniciones dentro o adyacentes a las vías de circulación, así
como los objetos que se colocan sobre la superficie de rodamiento con el fin
de regular o canalizar el tránsito e indicar la presencia de obstáculos;
XCVII. Señales verticales: Son tableros con símbolos, fijados en postes que tienen
por objeto prevenir, regular y guiar a los usuarios de calles y carreteras;
XCVIII. Servicio de depósito y guarda de vehículos: Es el destinado al encierro
de vehículos en un local cerrado para la segura custodia de los vehículos
accidentados, retenidos, abandonados, descompuestos e infraccionados en
vía pública y remitidos por la autoridad competente;
XCIX. Servicio de salvamento y arrastre: Es aquel destinado al traslado de un
vehículo de un lugar a otro sobre sus propias ruedas o sobre plataforma de
grúa, por la vía pública, incluyendo las maniobras necesarias e
indispensables para engancharlo o cargarlo y asegurarlo a la grúa;
C. Servicio de transporte: Actividad mediante la cual la Secretaría General de
Gobierno otorga permiso o autorización a personas físicas o morales para
que suministren el servicio de transporte para satisfacer las necesidades de
movilidad de las personas, bienes y mercancías, de conformidad con su
normatividad aplicable;
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CI. Servicio de Transporte Público: Actividad a través de la cual la Secretaría
General de Gobierno, satisfacen las necesidades de transporte accesible e
incluyente de pasajeros o carga en todas sus modalidades, dentro del área
de su jurisdicción;
CII. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la
vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que
interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte,
lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños
materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse;
CIII. Sistema de Información Territorial y Urbano: Sistema al que hace
referencia el artículo 27 de la presente Ley General de Movilidad y
Seguridad Vial;
CIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;
CV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
CVI. Sistema de Ciclovías: Conjunto o redes de infraestructura ciclista
interconectadas entre sí e integradas con otros medios de transporte;
CVII. Sistema de monitoreo: Es aquel que permite el control y supervisión de los
vehículos afectos al servicio de transporte, permitiendo documentar y
registrar cada evento de la operación del servicio, con el uso de tecnología
adecuada, aprobada por el Consejo;
CVIII. Sistemas de movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados
directa o indirectamente con el tránsito y la movilidad, cuya estructura e
interacción permiten el desplazamiento de personas, bienes y mercancías
en el espacio público;
CIX. Sistemas de retención infantil: Dispositivos de seguridad para limitar la
movilidad del cuerpo para personas menores de doce años, a fin de
disminuir el riesgo de lesiones en caso de colisión o desaceleración brusca
del vehículo;
CX. Sistemas seguros: Prácticas efectivas, eficientes y prioritarias, que
redistribuyen responsabilidades entre los diversos actores relacionados con
la movilidad y no solo con las personas usuarias, cobran especial relevancia
las vías libres de riesgos, los sistemas de seguridad en el transporte, en los
vehículos y las velocidades seguras;
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CXI. Sistema de recaudo de la tarifa: Es la tecnología que utiliza medios
electrónicos, ópticos o cualquier otra a través de equipos instalados en los
vehículos, terminales o paradas, destinados al pago de la tarifa del servicio;
CXII. Sistema de rutas: Conjunto de rutas integradas del Sistema Integrado de
Transporte colectivo de personas en centros urbanos o en una Zona
Metropolitana determinada, que adquiera tal carácter, conforme al
procedimiento aplicable;
CXIII. SIT: Sistema Integrado de Transporte Público;
CXIV. Sitio: Espacio físico ubicado en propiedad privada o en la vía pública,
destinado al estacionamiento temporal de vehículos del servicio público de
taxi, mixto, turístico para el ofrecimiento de sus servicios;
CXV. Tarifa: Es el pago que realizan los usuarios del transporte público de
pasajeros, por el servicio recibido según el monto autorizado por la
autoridad competente;
CXVI. Terminal de transferencia: Es la infraestructura para el intercambio de
usuarios de una ruta a otra o de una modalidad de transporte a otra, ubicada
en puntos estratégicos conforme a la demanda del servicio;
CXVII. Terminal: Espacio físico exclusivo que cuenta con instalaciones e
infraestructura técnica y logística que permite la operación de manera
integral de todas las actividades asociadas a la prestación de los servicios
de transporte;
CXVIII. Transporte público de pasajeros: Es el medio de traslado que se ofrece a
una persona o para el público en general de forma continua, uniforme,
regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o
criterios de optimización mediante algoritmos tecnológicos que otorga la
autoridad competente a través de entidades, concesionarios o mediante
permisos;
CXIX. Transporte: Es el medio físico a través del cual se realiza el traslado de
personas, bienes y mercancías;
CXX. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las
políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y
entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la
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población, basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y
recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo;
CXXI. UMA: Unidad de Medida y Actualización;
CXXII. Usuario: La persona que realiza desplazamientos haciendo uso del sistema
de movilidad;
CXXIII. Vehículo: Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito
de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana
directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o
cualquier fuerza motriz;
CXXIV. Vehículo eficiente: Vehículo que cumple con las Normas Oficiales
Mexicanas sobre emisiones y con las obligaciones de verificación;
CXXV. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de
carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna,
eléctrica o de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad
superior a los veinticinco kilómetros por hora;
CXXVI. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta,
monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas
y monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no
susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por
hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad;
CXXVII. Velocidad de operación: Velocidad establecida por las autoridades
correspondientes en los reglamentos de tránsito;
CXXVIII. Ventanilla única: Instancia administrativa integrada por acuerdo de la SGG
y la SAF, que tendrá a su cargo la atención de los trámites que se
establecen en la presente Ley;
CXXIX. Vía: Espacio físico destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos;
CXXX. Vía pública: Todo espacio de dominio público y uso común destinado al
tránsito de personas peatonas y vehículos, así como a la prestación de
servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario;
CXXXI. Vialidades: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la
traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y
seguro de personas y vehículos;
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CXXXII. Vialidad rural: Camino pavimentado o no, utilizado para el tránsito de
personas y transporte de bienes entre localidades en el territorio estatal; y
CXXXIII. Violencias contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su
género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial,
económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el
público.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 8. Las autoridades Estatales y Municipales en la materia, de acuerdo con
sus facultades, considerarán los siguientes principios:
I. Accesibilidad. Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con
dignidad y autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura,
servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en
zonas urbanas como rurales e insulares mediante la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones,
restricciones físicas, culturales, económicas, así como el uso de ayudas
técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con
discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;
II. Calidad. Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios,
vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las
condiciones para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para
satisfacer las necesidades de las personas;
III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte deben
tener la certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y
los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera
que se puedan planear los recorridos de mejor forma;
IV. Diseño universal. Todos los componentes de los sistemas de movilidad
deben seguir los criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las
personas independientemente de su condición y en igualdad de
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oportunidades, a las calles y los servicios de movilidad, de acuerdo con las
condiciones de cada centro de población; así como otorgarles las condiciones
mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad;
V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de
personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos
ambientales y económicos disponibles;
VI. Equidad. Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el
ejercicio de iguales derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres,
así como otros grupos en situación de vulnerabilidad;
VII. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan con las
funciones de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de
la interacción social, la diversidad de actividades y la articulación de servicios,
equipamientos e infraestructura;
VIII. Inclusión e Igualdad. El Estado atenderá de forma incluyente, igualitaria y
sin discriminación las necesidades de todas las personas en sus
desplazamientos en el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos,
transporte público y los sistemas de movilidad;
IX. Movilidad activa. Promover ciudades caminables, así como el uso de la
bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que
fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones
contaminantes;
X. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para
todas las personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí
y con la estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular
motorizado;
XI. Participación. Establecer mecanismos para que la sociedad se involucre
activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema
basado en la implementación de metodologías de co-creación enfocadas en
resolver las necesidades de las personas;
XII. Perspectiva de género. Visión científica, analítica y política que busca
eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las
personas basada en el género y que promueve la igualdad entre mujeres y
hombres;
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XIII. Progresividad. Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos
relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera
progresiva y gradual e incrementando constantemente el grado de su tutela,
respeto, protección y garantía;
XIV. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para
soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve
y de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente;
XV. Seguridad. Se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas
en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por
siniestros de tránsito es prevenible;
XVI. Seguridad vehicular. Aspecto de la seguridad vial enfocado en el
desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas
pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo
de muerte o lesiones graves en caso de siniestro;
XVII. Sostenibilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los
menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las
personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales
y futuras;
XVIII. Transparencia y rendición de cuentas. Garantizar la máxima publicidad y
acceso a la información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así
como sobre el ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Sinaloa;
XIX. Transversalidad. Instrumentar e integrar las políticas, programas y acciones
en materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas
dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y
servicios a la población, poniendo especial atención a los grupos en situación
de vulnerabilidad; y
XX. Uso prioritario de la vía o del servicio. Concientizar a personas usuarias de
la vía y transporte público sobre la necesidad que tienen las personas con
discapacidad, las personas con movilidad limitada y quien les acompaña, de
usar en determinadas circunstancias, las vías de manera preferencial con el
fin de garantizar su seguridad.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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CAPÍTULO III
DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 9. Se considera de interés público y causas de utilidad pública:
I. La prestación del servicio de transporte público en términos de la presente
Ley;
II. El fomento, impulso y ejecución de las vías, infraestructura, equipamiento y
dispositivos de control de movilidad y tránsito, de conformidad a la
jerarquía de movilidad establecida en la presente Ley;
III. La introducción y reemplazo paulatino de las unidades del transporte
público en todas sus modalidades, por vehículos que utilicen combustibles
menos contaminantes u otras fuentes de energía;
IV. La adecuación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en
materia de transporte, vialidad y tránsito, a fin de que sean concordantes
con los principios rectores de la movilidad y de los principios de política
pública establecidos en la Ley General de Asentamientos y Ley de
Ordenamiento;
V. La ejecución de obras y su equipamiento que impulsen la movilidad
sustentable;
VI. Los inmuebles en arrendamiento o comodato destinados a la instalación de
patios de encierro, estaciones y terminales de pasajeros, paraderos,
estaciones intermodales, carriles confinados y demás infraestructura que
requiera para la prestación del servicio de transporte público;
VII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público
para la movilidad sustentable; y
VIII. La elaboración, ejecución, cumplimiento y actualización de los programas
de movilidad a que se refiere la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS
Artículo 10. La aplicación de esta Ley y su reglamento corresponde al Ejecutivo del
Estado a través de la SGG, la SEBIDES y la SAF, así como de las demás áreas
administrativas que el Reglamento Orgánico de la Administración Pública del
Estado de Sinaloa determine, en su respectivo ámbito de competencia. (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 6 de noviembre de 2024).
La SEBIDES contará con un Consejo con las facultades de opinión a que se refiere
la presente Ley. Su estructura y operación quedaran establecidas en su
Reglamento Interior. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
En el Consejo, deberán participar los titulares de las dependencias señaladas en el
primer párrafo, quienes podrán apoyarse en expertos independientes; y en las
sesiones en las que se deliberen temas relacionados con la movilidad y el
transporte público deberán ser invitados a participar con voz pero sin voto, dos
representantes de los transportistas designados por las organizaciones estatales
del transporte de mayor representación debidamente acreditadas ante la SGG, y
dos de organismos empresariales.
Artículo 11. Las autoridades del Estado concurrirán en el cumplimiento del objeto y
las finalidades de esta Ley en coordinación con la Federación, con otras entidades
federativas, sus municipios, según corresponda, para la ejecución de acciones,
obras e inversiones en materia de movilidad y accesibilidad universal.
Artículo 12. Las atribuciones serán ejercidas sin duplicidad de funciones y, cuando
así se prevea, de manera concurrente por las dependencias del Ejecutivo del
Estado que tengan competencia en materia de transporte y planeación de la
movilidad, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 13. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para
aplicar la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría General de Gobierno;
III. La Secretaría de Bienestar y Desarrollo Sustentable; (Ref. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 6 de noviembre de 2024).
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IV. La Secretaría de Administración y Finanzas;
V. Los Municipios; y
VI. Las demás a las que esta Ley reconozca ese carácter, su Reglamento y
demás normatividad aplicable.
Las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones deberán garantizar
que la movilidad esté al alcance de todas las personas en igualdad de condiciones,
sin discriminación de género, edad, discapacidad o condición, a costos accesibles y
con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de
vulnerabilidad, tanto en zonas urbanas como rurales e insulares. (Adic. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 6 de noviembre de 2024).
Sección I
Del Ejecutivo Estatal
Artículo 14. Son facultades del Ejecutivo Estatal las siguientes:
I. Formular y ejecutar las políticas estatales, así como realizar acciones, en
materia de movilidad y seguridad vial, de conformidad con el Sistema
Nacional; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
II. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación y concertación con la
Federación, con los municipios y otros estados para la elaboración y la
ejecución de programas de movilidad, así como para la ejecución de
acciones, obras e inversiones en materia de movilidad, en los términos
de la legislación aplicable;
III. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
IV. Promover la movilidad y seguridad vial en el marco del respeto de los
derechos humanos; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
V. Ordenar por causa de interés público, la intervención del servicio de
transporte público;
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VI. Expedir el Reglamento de la presente Ley, así como las normas técnicas
y manuales aplicables, en los términos establecidos en este
ordenamiento;
VII. Otorgar y revocar concesiones y permisos del servicio público del
transporte a través del SGG y el apoyo técnico de la SEDESU en los
términos que establece la presente Ley;
VIII. Otorgar concesiones para la construcción, administración, operación y
conservación de caminos y vialidades de cuota e instalaciones
auxiliares, así como operar sistemas de transportación masiva de
competencia local y declarar administrativamente su caducidad,
cancelación, rescisión, o revocación y ejercer el derecho de revisión;
IX. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo los objetivos, metas, estrategias y
acciones en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado; (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
X. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional, las
acciones necesarias para disminuir las muertes, lesiones graves y
discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito; (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XI. Proponer las partidas necesarias en la iniciativa de Presupuesto de
Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal correspondiente
para el cumplimiento del objeto y finalidades previstas en la presente
Ley;
XII. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia e
imponer sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones
jurídicas de esta Ley, así como dar vista a las autoridades competentes,
para la aplicación de las sanciones que en materia penal y de los
programas estatal y sectoriales de movilidad se deriven de las faltas y
violaciones a tales disposiciones;
XIII. Proponer al Congreso del Estado en el Proyecto de Ley de Ingresos del
Estado los cargos por congestión y los estímulos a vehículos
motorizados con baja o nula contaminación;
XIV. Promover la canalización de recursos financieros para los programas de
movilidad y los criterios de financiamiento y su recuperación con la
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intervención que corresponda, en su caso, a la SAF, así como asesorar
y apoyar técnicamente a las autoridades municipales que lo soliciten, en
el desempeño de estas acciones;
XV. Verificar que la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de
movilidad que pretendan realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, a través de sus distintas secretarías u
organismos, se apeguen a las disposiciones de esta Ley, al Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al Programa
Estatal y demás instrumentos de planeación;
XVI. Aprobar la publicación en el Periódico Oficial de “El Estado de Sinaloa” y
la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de
los programas que establece la presente Ley, una vez aprobados por las
autoridades competentes;
XVII. Promover y apoyar la realización de investigaciones científicas y
tecnológicas en materia de transporte y movilidad sustentables;
XVIII. Evaluar los resultados de la operación de los servicios públicos de
transporte y de las acciones de movilidad en que participen las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
XIX. Establecer, con base en los estudios correspondientes, las tarifas del
servicio público de transporte de pasajeros, así como los servicios
auxiliares; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XX. Convenir con el sector social y privado la realización de acciones e
inversiones en el transporte para la movilidad sustentable del estado;
XXI. Convenir con los municipios la transferencia de facultades del estado en
materia movilidad, tránsito y transporte; (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 6 de noviembre de 2024).
XXII. Crear, administrar y mantener actualizados sus indicadores y bases de
datos en materia de movilidad y seguridad vial que se incorpore al
Sistema de Información Territorial y Urbano a los que se refiere esta
Ley; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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XXIII. Realizar los operativos de control de uso de distractores durante la
conducción de vehículos, sistemas de retención infantil, cascos en
motociclistas, control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de
su competencia y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el
Sistema Nacional; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
XXIV. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional, las
acciones necesarias para disminuir las muertes, lesiones graves y
discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito; (Adic. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXV. Fortalecer el transporte público de pasajeros, individual y colectivo, para
la inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad, destinándoles
lugares exclusivos; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
XXVI. Establecer medidas de accesibilidad, inclusión y condiciones de diseño
universal para las personas con discapacidad y con movilidad limitada,
así como otros grupos en situación de vulnerabilidad, dentro de los
servicios de transporte público de pasajeros individual y colectivo, para
garantizar su desplazamiento seguro en las vías; (Adic. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXVII. Formar parte del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley General; (Adic.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXVIII. Gestionar la seguridad vial y la movilidad urbana, interurbana, rural e
insular, en el ámbito de su competencia, con base en lo establecido en
la Ley General y demás disposiciones legales en la materia; (Adic.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXIX. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas
por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial; (Adic.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXX. Participar con las autoridades federales, de los municipios en la
planeación, diseño, instrumentación e implementación de la Estrategia
Nacional y de los Convenios de Coordinación Metropolitanos; (Adic.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXXI. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad y la
seguridad vial, con prioridad en el uso del transporte público y los
modos no motorizados; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el
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Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
XXXII. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, en coordinación con
los municipios para implementar acciones y proyectos en materia de
movilidad y seguridad vial, infraestructura, servicios auxiliares y
transporte; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de
2024).
XXXIII. Establecer la reglamentación para los estudios de impacto de movilidad
y seguridad vial con perspectiva de género; (Adic. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 6 de noviembre de 2024).
XXXIV. Impulsar la consolidación de los sistemas de movilidad en los centros de
población; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de
2024).
XXXV. Otorgar licencias y permisos para conducir, en las modalidades de su
competencia, para el transporte de pasajeros, de carga y de uso
particular, así como el registro para que los vehículos circulen conforme
a las leyes y reglamentos correspondientes bajo los criterios de la
presente Ley; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de
2024).
XXXVI. Establecer los acuerdos y medidas necesarias para la conservación,
mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la
prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de
pasajeros y de carga, de conformidad con la legislación aplicable; (Adic.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXXVII. Incentivar la circulación de vehículos eficientes ambientalmente,
establecer el marco normativo y programas correspondientes para su
adecuada operación; así como la implementación de su infraestructura
vial y equipamiento necesario, en coordinación con las autoridades
competentes; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de
2024).
XXXVIII. Expedir las normas y lineamientos que deberán cumplir los vehículos
motorizados que cuenten con registro, en materia de protección al
medio ambiente; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
XXXIX. Armonizar los reglamentos de tránsito aplicables, con lo establecido en
la presente Ley; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
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XL. Diseñar e implementar, de manera conjunta con las entidades
federativas colindantes, mecanismos de coordinación para el cobro de
infracciones de tránsito; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
XLI. Las demás que le confieran las Leyes y los Reglamentos aplicables.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Las facultades que esta Ley otorga al Ejecutivo Estatal, serán ejercidas a través
de la SGG, SAF y la SEBIDES, en el respectivo ámbito de sus competencias,
excepto aquellas que por disposición constitucional o legal le corresponda ejercer
directamente. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
El Ejecutivo del Estatal, a través de la Secretaría de Salud realizará lo siguiente:
I. Elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la
calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por
siniestros de tránsito;
II. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal
de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e
intrahospitalaria por siniestros de tránsito;
III. Realizar campañas, en coordinación con el Sistema Nacional, en
materia de prevención de siniestros de tránsito, así como evitar manejar
bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o
estupefaciente;
IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia; y
V. Capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios
de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de siniestros de
tránsito, en materias de su competencia.
(Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Sección II
De la Secretaría General de Gobierno
Artículo 15. La SGG a través de su titular tiene las siguientes atribuciones:
I. Emitir y suscribir los títulos de concesiones del servicio de transporte público
de su competencia;
II. Participar en elaborar y mantener actualizado el régimen jurídico que regule
el ejercicio de las facultades autorizadas a los agentes de tránsito;
III. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia;
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IV. Emitir la Convocatoria Pública, derivada de la Declaratoria de Necesidad
para el otorgamiento de permisos del servicio público de carga, previa
opinión del Consejo, que haya elaborado la SEBIDES, así como para
autorizar los permisos de servicio público de transporte; (Ref. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 6 de noviembre de 2024).
V. Vigilar que los servicios de transporte público, en tanto componentes básicos
de la Movilidad Sustentable, se presten con apego a esta Ley y demás
disposiciones legales y administrativas aplicables, incluidas la inspección de
vehículos e instalaciones destinadas a los servicios de transporte y el
cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones o
permisos;
VI. Expedir, asignar y hacer entrega a los propietarios o legítimos poseedores
de vehículos las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y
demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y
condiciones de prestación de los servicios se requieran;
VII. Llevar y mantener actualizado el registro de altas, bajas y traslación de
dominio de los vehículos, así como de canje de placas de circulación y
calcomanía respectiva;
VIII. Establecer las reglas para la obligatoriedad del seguro de responsabilidad
civil contra daños a terceros a cargo de los propietarios de vehículos;
IX. Emitir los formatos para el control vehicular, conforme a los lineamientos y
normatividad correspondiente;
X. Celebrar Convenios de Coordinación con los órdenes de Gobierno Federal y
Municipal y, de Concertación con los Sectores Social y Privado, relativos a la
prestación de los servicios de transporte público, así como para la mejora de
la infraestructura vial;
XI. Substanciar los procedimientos para otorgar, suspender y revocar las
concesiones y permisos para la prestación de los servicios de transporte
público en términos de lo previsto en esta Ley;
XII. Proponer al Gobernador del Estado el rescate de concesiones, así como la
intervención de los servicios de transporte;
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XIII. Autorizar la cesión y transmisión de concesiones y permisos de servicios de
transporte en los términos de la presente Ley;
XIV. Autorizar la instalación de publicidad en los vehículos de los servicios de
transporte, de acuerdo con la presente Ley y las demás disposiciones
legales y administrativas; la cual nunca podrá ser de carácter político
electoral;
XV. Expedir, suspender o cancelar los certificados de aptitud de conductor de los
servicios de transporte;
XVI. Representar al Ejecutivo del Estado y a la propia dependencia en toda clase
de juicios, y todas aquellas que le delegue o indique el Ejecutivo del Estado
en materia de movilidad;
XVII. Calificar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan a
quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley y las normas administrativas
que de ella deriven;
XVIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la investigación,
enjuiciamiento e imposición de las sanciones penales por los delitos
cometidos por los propietarios, operadores y usuarios de los vehículos del
sistema, así como de los concesionarios y proveedores de los servicios;
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XIX. Expedir los permisos eventuales para la prestación del servicio público de
transporte, previsto en la presente Ley, y su reglamento; (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XX. Planear el establecimiento o reestructuración de rutas del servicio de
transporte público colectivo en coordinación con los Ayuntamientos a través
de la instancia de planeación en la materia conforme a los instrumentos de
planeación correspondiente; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre
de 2024).
XXI. Realizar los estudios socioeconómicos y técnicos para determinar la
viabilidad de otorgar o no, las concesiones o permisos del servicio público
de transporte y emitir el dictamen vinculatorio correspondiente; (Adic. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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XXII. Realizar la supervisión, vigilancia y control del servicio de transporte público
de personas y de carga en el Estado; (Adic. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6
de noviembre de 2024).
XXIII. Elaborar, para su expedición, las normas técnicas, reglas, manuales de
especificaciones y de operación de los servicios de transporte público,
procurando su optimización; y (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre
de 2024).
XXIV. Elaborar los programas de capacitación a conductores y prestadores de los
servicios de transporte. (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre
de 2024).
Sección III
De la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Sustentable
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 16. La SEBIDES, a través de su titular, tiene las siguientes atribuciones:
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
I. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
II. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
III. Celebrar Convenios de Coordinación con los órdenes de Gobierno Federal y
Municipal y, de Concertación con los Sectores Social y Privado, relativos a
la prestación de los servicios de transporte público, así como para la mejora
de la infraestructura vial;
IV. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
V. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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VI. Administrar el Sistemas de Bicicleta Pública en el estado.
VII. Elaborar la declaratoria de necesidad para el otorgamiento de permisos del
servicio público de carga, previa opinión del Consejo, así como para
autorizar los permisos de servicio público de transporte;
VIII. Apoyar técnicamente a los concesionarios del servicio de transporte público
colectivo, en la planeación e implementación de sus estrategias de mejora
continua e innovación de sus servicios;
IX. Impulsar una cultura vial del uso adecuado de los sistemas de transporte;
X. Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo del
Consejo al que refiere la presente Ley;
XI. Establecer, integrar, organizar y mantener actualizado el Registro de
Movilidad en coordinación con la SAF, de acuerdo a lo que establece la
presente Ley;
XII. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XIII. Promover, en coordinación con las autoridades competentes y en los
lugares que se requiera, un sistema de verificación vehicular obligatoria que
podrá concesionarse, como medida de control y emisión de gases
contaminantes;
XIV. Promover e impulsar los programas tendientes a la profesionalización de los
agentes de tránsito y, en su caso, coadyuvar con las instituciones
autorizadas para ello;
XV. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XVI. Apoyar técnicamente a los concesionarios y permisionarios del servicio de
transporte público colectivo, en la planeación e implementación de sus
estrategias de mejora continua e innovación de sus servicios;
XVII. Elaborar los estudios a solicitud de la SGG sobre las tarifas del Servicio
Público de Transporte;
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XVIII. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XIX. Coadyuvar, a solicitud de las Dependencias Federales, Estatales y
Municipales, en la elaboración de planes, programas y estudios en materia
de tránsito, vialidades, desarrollo urbano y medio ambiente en el Estado de
Sinaloa;
XX. Fomentar y difundir el reconocimiento y respeto de la jerarquización de la
movilidad que prevé la Ley General, la Ley de Ordenamiento y la presente
Ley;
XXI. Atender las consultas que realicen los municipios y determinar sobre la
apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus programas de
movilidad, con los planes y programas estatales en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano así como con el Programa Estatal;
XXII. Gestionar los instrumentos en materia de restricciones de circulación en
zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de
tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas
emisiones; y restricciones de circulación para vehículos de carga y autos;
XXIII. Ejecutar y evaluar la política pública de Movilidad y Seguridad Vial; (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXIV. Informar, difundir de manera amplia, sistemática y permanente el contenido,
la aplicación y la evaluación de los programas de movilidad así como de los
acuerdos de revisión y modificación de los mismos;
XXV. Proporcionar capacitación a los gobiernos municipales que lo soliciten, para
la elaboración de su programa sectorial de movilidad, así como en la
ejecución y evaluación de los mismos;
XXVI. Promover la utilización de fuentes alternativas de energía para el transporte
público, así como la aplicación de tecnologías que minimicen los efectos
perjudiciales al ambiente;
XXVII. Impulsar el desarrollo tecnológico de los servicios de transporte en el Estado
para eficientar su operación, así como para garantizar la accesibilidad y
seguridad a los usuarios;
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XXVIII. Realizar estudios, análisis, investigaciones y evaluaciones técnicas para el
desarrollo y mejoramiento de los modelos más adecuados al impulso de las
diferentes alternativas de Movilidad y de los servicios de transportación
masiva en el Estado;
XXIX. Planear, coordinar y evaluar el Programas Estatal, conforme a las
disposiciones legales vigentes y los acuerdos que emita el Ejecutivo del
Estado;
XXX. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia;
XXXI. Desarrollar campañas de difusión estatal para detectar y prevenir violencia
contra las mujeres y niñas en el uso del servicio del transporte público y de
la vía pública;
XXXII. Derogado. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXXIII. Ejecutar y evaluar la política pública de Movilidad y Seguridad Vial; (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXXIV. Establecer convenios de coordinación a que hubiera lugar con las
Autoridades Federales, con otras Entidades y con los Ayuntamientos de los
Municipios del Estado, para acordar acciones conjuntas que favorezcan los
procesos de movilidad; y
XXXV. Aquellas que con carácter de delegables, que le otorgue el Ejecutivo del
Estado y las demás que en esta materia le confiera la normatividad
aplicable.
Sección IV
De la Secretaría de Administración y Finanzas
Artículo 17. Corresponde a la SAF a través de su titular, las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar la operación, formulación y vigilancia de los fondos y fideicomisos
creados en materia de movilidad, de conformidad con la normatividad
aplicable;
II. Proponer al Gobernador del Estado, en coordinación con la SGG y la
SEBIDES, los planes de financiamiento público de la movilidad, de acuerdo
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con los instrumentos de planeación en la materia, garantizando la disciplina
fiscal y la aplicación del gasto a los proyectos prioritarios; (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
III. Recaudar los diversos conceptos tributarios que deberán cubrir las personas
en materia de servicios de movilidad y transporte a que se refiere la
presente Ley, con excepción de aquellos que se deriven de las atribuciones
que la misma señale como competencia de los municipios; y
IV. Las demás que le atribuyan la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Sección V
De los Municipios
Artículo 18. Corresponde a los Municipios, de conformidad con el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes facultades:
I. Participar en el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de
conformidad los lineamientos que establezca el Sistema Nacional;
II. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales en
materia de movilidad y seguridad vial, conforme a lo establecido en el
Plan Estatal de Desarrollo, y los Convenios de Coordinación; así como
conducir, evaluar y vigilar la política conforme a lo establecido por esta
Ley, sus principios y jerarquía de la movilidad;
III. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas
por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial;
IV. Participar con las autoridades federales, estatales y de otros municipios
en la planeación, regulación, instrumentación e implementación de los
Convenios de Coordinación;
V. Constituir las instancias locales y de coordinación para la
implementación de acciones integrales, acciones afirmativas
transversales en materia de movilidad, en apego a esta Ley y demás
disposiciones legales;
VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, otras entidades
federativas, y municipios para la implementación de acciones
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específicas, obras e inversiones en la materia, así como aquellas que
prioricen la movilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad;
VII. Facilitar y participar en los sistemas de movilidad del Estado, en los
términos que establece la Ley General, garantizando que las vías
proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas,
considerando su interseccionalidad, sin importar el modo de transporte
que utilicen;
VIII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad,
fomentando y priorizando el uso del transporte público y los modos no
motorizados;
IX. Promover que las vialidades existentes y los nuevos desarrollos
urbanos cuenten con Sistema de Ciclovías, accesibilidad universal,
estacionamiento para bicicletas, a fin de promover el uso de transporte
no contaminante y no motorizado de acuerdo a la jerarquía vial; sin
perjuicio de las acciones que deban ejecutarse en coordinación con el
Estado y con otros municipios;
X. Participar en la integración y mantenimiento del Registro de Movilidad
previsto en esta Ley;
XI. Asignar, gestionar y administrar recursos para apoyar e implementar
acciones y proyectos en materia de movilidad, su infraestructura,
servicios auxiliares, operación y capacitación de las personas
operadoras, transporte y seguridad vial, promoviendo una mejor
utilización de las vías conforme a la jerarquía de la movilidad;
XII. Establecer los mecanismos necesarios para mejorar la seguridad vial,
de conformidad con la jerarquía de la movilidad y sus necesidades;
XIII. Realizar estudios para el diseño, modificación y adecuación de las vías
en los centros de población, de conformidad con lo establecido en la
Ley General y las necesidades territoriales;
XIV. Implementar dispositivos para el control del tránsito que deban ser
utilizados en los centros de población de su competencia;
XV. Establecer la categoría, sentidos de circulación, señalética y demás
características de las vías en su territorio;
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XVI. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de
obras de infraestructura para la movilidad, con estricto apego a las
normas jurídicas locales, planes o programas;
XVII. Realizar estudios de impacto de movilidad en el ámbito de su
competencia, incluyendo criterios de sustentabilidad, perspectiva de
género, entre otros que se consideren relevantes;
XVIII. Autorizar las áreas de transferencia para el transporte en su territorio;
XIX. Regular el servicio del estacionamiento en vía pública;
XX. Impulsar la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad y
personas con movilidad limitada a los servicios públicos de transporte
de pasajeros, así como su desplazamiento seguro y efectivo en las vías
a través de infraestructura adecuada;
XXI. Mantener, en el ámbito de sus atribuciones, las vías libres de
obstáculos y elementos que impidan, dificulten, generen un riesgo u
obstaculicen el tránsito peatonal y vehicular, excepto en aquellos casos
debidamente autorizados y respetando la jerarquía de la movilidad;
XXII. Instrumentar programas y campañas de cultura de la movilidad, que
fomenten la prevención de los siniestros de tránsito;
XXIII. Implementar programas especiales de seguridad vial en los entornos
escolares y puntos de alta afluencia de personas;
XXIV. Prever en su legislación aplicable, que los desarrollos inmobiliarios
cuenten con el criterio de calle completa; y
XXV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
CAPÍTULO II
DE LA COLABORACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo 19. Son autoridades auxiliares en materia de movilidad, la Secretaría de
Obras Públicas, la Secretaría de Economía, los IMPLAN, las dependencias
encargadas de la seguridad pública, educación, de salud, protección civil y las de
asistencia social, en el Estado y los Municipios, según corresponda.
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Artículo 20. En las acciones en materia de movilidad, infraestructura vial,
transporte y tránsito en zonas conurbadas y zonas metropolitanas, las instancias de
coordinación, de participación previstas en el artículo 57 de la Ley de Ordenamiento
fungirán como entes de coordinación entre el Estado con los Municipios.
Artículo 21. Las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad, de
conformidad con lo que dispongan las leyes aplicables, coadyuvarán con las
autoridades de seguridad pública y los órganos de procuración y de administración
de justicia en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 22. Las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad
podrán suscribir convenios de colaboración y coordinación en materia de movilidad
y seguridad vial con las autoridades federales, locales, universidades, institutos de
investigación, así como con organismos de la sociedad civil. (Ref. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha
6 de noviembre de 2024).
TÍTULO TERCERO
DE LA MOVILIDAD
CAPÍTULO I
MOVILIDAD INSTITUCIONAL
Artículo 23. Las autoridades estatales y de los municipios, en el ámbito de su
competencia, fomentarán la movilidad institucional en el sector público, privado y
social, de conformidad a la presente Ley para orientar a racionalizar el uso del
automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto
compartido, transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución
de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado
encaminado a dichos fines.
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO Y DEL FONDO DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Sección I
Del Financiamiento de la Movilidad
Artículo 24. El Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de sus
competencias, para garantizar el tránsito a la movilidad deben establecer la
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priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el
nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo
de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad.
Artículo 25. Los mecanismos de financiamiento para transitar a la movilidad
sustentable del Estado, como parte del proceso de planeación de los
Asentamientos Humanos, será de conformidad a lo establecido en la Ley General
de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
previendo que dicho financiamiento se podrá dirigir, entre otras prioridades, a
apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos
intermunicipales y de movilidad urbana sustentable.
Los proyectos y acciones en materia de transporte y movilidad que realicen el
Estado y los Municipios, con cargo a los recursos federales de fondos y
aportaciones, bajo la normatividad vigente para los fondos públicos, deberán
guardar la debida congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, y los Programas
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Serán instrumentos de financiamiento público los programas, acciones y proyectos
de inversión relacionados con la movilidad y la seguridad vial que desarrollen las
autoridades competentes, y se enfocarán prioritariamente en lo siguiente:
I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad no motorizada y
peatonal, así como efectuar acciones para la integración y fortalecimiento del
servicio de transporte público, con el fin de promover su uso y cumplir con el
objeto de esta Ley;
II. La mejora de la infraestructura para la movilidad, servicios auxiliares y el
transporte que promuevan el diseño universal y la seguridad vial;
III. Desarrollar políticas para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos
estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando
aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias
de las vías, donde se considere los factores de riesgo;
IV. Impulsar la planeación de la movilidad y la seguridad vial orientada al
fortalecimiento y a mejorar las condiciones del transporte público, su
integración con el territorio, así como la distribución eficiente de bienes y
mercancías;
V. Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e informático, así
como para promover la movilidad no motorizada y el transporte público en los
centros de población con menores ingresos;
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VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de
sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial; y
VII. Otros que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos
conforme a la jerarquía de la movilidad.
(Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Sección II
Del Fondo Estatal para la Movilidad Sustentable y Seguridad Vial
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 26. El Fondo Estatal para la Movilidad Sustentable y Seguridad Vial, será
de carácter público-privado y tendrá por objeto captar, administrar y aportar
recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad
vial y acciones de cultura en materia de movilidad. Su naturaleza e integración se
determinarán en el Decreto de su creación. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de
2024).
Los recursos del Fondo estarán integrados por:
I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos
del Estado;
II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución
administrativa de impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos
por la realización de acciones de compensación de los efectos negativos
sobre la movilidad y la calidad de vida que, en su caso, le sean
transferidos por la SAF, en términos de los ordenamientos jurídicos
aplicables y previo acuerdo con el Ejecutivo Estatal;
IV. Lo relativo al pago de derechos correspondientes por acciones conjuntas
y con acuerdos previos con los Ayuntamientos, en materia de tránsito y
vialidad;
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V. Los recursos no tarifarios, entendidos como los provenientes de la
publicidad exhibida en el equipamiento, mobiliario e instalaciones del SIT.
VI. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
VII. Las aportaciones mensuales de las empresas que tengan registro para
funcionar como operadoras de redes de gestión de la demanda en los
términos de la presente Ley; y
VIII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
TÍTULO CUARTO
ÓRGANOS DELIBERATIVOS Y AUXILIARES
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 27. El Ejecutivo del Estado y los Municipios ejercerán sus facultades en
materia de transporte y movilidad en los términos que determina la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Asentamientos, la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, la Ley de Ordenamiento y la presente
Ley, para tal efecto contarán con órganos auxiliares.
Artículo 28. Son organismos de participación social y gestión ciudadana en materia
de movilidad los previstos en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial
de la Ley de Ordenamiento siguientes:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y
Vivienda;
III. Observatorio Ciudadano; y
IV. Los organismos que el Estado y los Municipios crean conveniente instituir.
Sección I
Del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 29. Además de los participantes señalados en el artículo 17 de la Ley de
Ordenamiento, en las sesiones del Consejo Estatal en las que se deliberen temas
relacionados con la movilidad y el transporte público deberán participar con el
carácter de invitados especiales a participar con voz pero sin voto, dos
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representantes de los transportistas designados por las organizaciones estatales
del transporte de mayor representación debidamente acreditadas ante la SGG, y
dos de organismos empresariales.
Sección II
De los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y
Vivienda
Artículo 30. Al Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y
Vivienda, previsto en la Ley de Ordenamiento, se integrarán las autoridades
municipales en la materia, y en las sesiones en las que se deliberen temas
relacionados con la movilidad y el transporte público asistirán con el carácter de
invitados dos representantes de los transportistas designados por las
organizaciones estatales del transporte de mayor representación debidamente
acreditadas ante la SGG.
Sección III
El Observatorio Ciudadano
Artículo 31. El Estado y los municipios promoverán la investigación de los temas
relacionados a la movilidad sustentable dentro del Observatorio Ciudadano
establecido en la Ley de Ordenamiento.
El Observatorio, con base en las instituciones de investigación académica, de los
colegios de profesionistas, de los organismos empresariales, de las organizaciones
de la sociedad civil, el gobierno del Estado, los municipios y todas las dependencias
que aporten información en la materia de movilidad para el estudio, investigación y
propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones;
capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la
problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la
sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el
ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley. (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 32. El Observatorio Ciudadano será responsable de analizar la evolución
de los fenómenos urbanos relacionados con la movilidad sustentable en su
conjunto.
Artículo 33. La ciudadanía podrá participar en el diseño de las políticas públicas en
la materia, para tales efectos las autoridades competentes organizarán foros de
consulta y evaluaciones del desempeño, a partir de los cuales se determinen las
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áreas que son prioritarias para su atención o mejora, de acuerdo con los intereses
específicos de la población.
Así también, los particulares y las asociaciones de profesionistas, organizaciones
civiles o grupos interesados, en cualquier tiempo, a través del Observatorio
Ciudadano podrán presentar proyectos de mejora o propuestas en materia de
movilidad para ser consideradas por las autoridades correspondientes.
Artículo 33 Bis. Las autoridades estatales y municipales, deberán proporcionar al
Observatorio Ciudadano la información sobre el proceso de reglamentación de la
movilidad, del transporte y del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de
ordenamiento territorial, los actos administrativos y autorizaciones de uso de suelo,
así como las bases de datos que forman la plataforma de información
correspondiente. (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 33 Bis A. El Observatorio Ciudadano podrá llevar a cabo, de manera
conjunta con los institutos municipales de planeación, procesos de consulta y
deliberación sobre temas de movilidad y seguridad vial. (Adic. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
Sección IV
De los Organismos del Estado y Municipio
Artículo 34. El Estado y los Municipios podrán crear organismos coadyuvantes
para la supervisión, gestión e investigación del desarrollo del transporte público de
personas y de carga, cuando así lo consideren pertinente y actúen en coordinación
con las autoridades previstas en la presente Ley sin duplicidad de funciones.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 35. Son organismos auxiliares las dependencias y entidades encargadas
de coadyuvar con las autoridades en materia de movilidad, en los términos de la
legislación que les resulte aplicable.
Artículo 36. Son organismos auxiliares en materia de movilidad, los siguientes:
I. El Comité Resolutivo;
II. El Consejo de Movilidad; y
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III. Comisión para el financiamiento de la movilidad sustentable;
Sección I
Del Comité Resolutivo
Artículo 37. El Comité tiene por objeto, evaluar las solicitudes que se hayan
presentado con motivo de la convocatoria pública expedida para el otorgamiento de
concesiones y permisos del servicio público de transporte de carga y emitir el
dictamen técnico correspondiente, para su resolución por la SGG.
La integración y funciones del Comité a que alude el presente artículo, estarán
establecidas en el reglamento que se derive de la presente Ley.
Sección II
Del Consejo de Movilidad
Artículo 38. El Estado promoverá e integrará la participación plural y democrática
de la sociedad, así como los esfuerzos de la Administración Pública en las acciones
inherentes a la movilidad y el transporte público, en los términos de esta Ley.
Artículo 39. Con la finalidad de que el Ejecutivo del Estado cuente con mayores
elementos en la toma de decisiones relacionadas con el transporte y tránsito, se
instalará el Consejo especializado de carácter consultivo, el cual no tendrá carácter
de autoridad y sus integrantes ocuparán cargos honoríficos.
La integración y funciones del Consejo a que alude el presente artículo, estarán
establecidas en el reglamento que se derive de la presente Ley.
Sección III
Comisión para el Financiamiento de la Movilidad Sustentable
Artículo 40. La Comisión, tendrá como propósito establecer los mecanismos y
acciones para gestionar el financiamiento para impulsar la política de movilidad
urbana, previsto en este ordenamiento, con particular atención a la modernización
del servicio de transporte público.
La integración y funciones de la Comisión a que alude el presente artículo, estarán
establecidas en el reglamento que se derive de la presente Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN Y LA POLÍTICA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
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(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41. La política estatal de movilidad y seguridad vial se diseñará con un
enfoque sistémico y ejecutará con base en los principios establecidos en la Ley
General y en esta Ley, los que para tal efecto emita el Sistema Nacional, así como
a través de los mecanismos de coordinación, información y participación
correspondientes, con el objetivo de garantizar el derecho a la movilidad con las
condiciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La planeación, las políticas y programas para la movilidad y seguridad vial serán
parte del proceso de planeación de los asentamientos humanos, se inscribirán
dentro del Sistema Estatal de Movilidad y deberán ser congruente con el Sistema
Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, con el Sistema Estatal de Planeación del
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y demás instrumentos de planeación
previstos en la Ley de Ordenamiento.
Se observarán las bases generales para planear, regular y gestionar la movilidad de
las personas y del transporte de bienes definidos en los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano de conformidad al artículo 262 y los
criterios del artículo 264, ambos de la Ley de Ordenamiento.
Deberán contener las previsiones necesarias para garantizar, al menos, lo
siguiente:
I. Que los servicios de transporte prevean vehículos y entornos con diseño
universal y en su caso, con ayudas técnicas para la accesibilidad de
personas con discapacidad y movilidad limitada, con las acciones
afirmativas y los ajustes razonables que se requieran para ello;
II. Que las vías y el espacio público se diseñen contemplando infraestructura
que permita que las personas con discapacidad y movilidad limitada se
desplacen de manera segura, tales como rutas accesibles, señales
auditivas, visuales, táctiles, rampas, entre otras;
III. Que se contribuya a la accesibilidad de las personas con discapacidad y
movilidad limitada, aportando especificaciones de diseño universal que
permitan construir un entorno incluyente; y
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IV. Que las modalidades de transporte en las zonas remotas y de difícil acceso,
así como en los territorios insulares contemplen las rutas y los servicios más
seguros, incluyentes, accesibles y asequibles para las personas.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 42. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial integrará los
principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, observando las
siguientes acciones:
I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la
integridad física de todas las personas usuarias de la vía;
II. Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que
atente contra la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los
grupos en situación de vulnerabilidad;
III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad
que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios
educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las
externalidades negativas del transporte urbano;
IV. Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos
no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de
alta eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque
sistémico;
V. Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que
satisfagan las necesidades de desplazamiento de la población;
VI. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura
vial y de la movilidad no motorizada y tracción humana;
VII. Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de
accesibilidad y diseño universal, en los sistemas de movilidad y en la
estructura vial, con especial atención a los requerimientos de personas con
discapacidad y movilidad limitada, y otros grupos en situación de
vulnerabilidad que así lo requieran;
VIII. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de
transporte público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana;
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IX. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y
mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de
población y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en
los sistemas de movilidad;
X. Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio
ambiente, a través de la reducción de la contaminación del aire, las
emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de energía y el ruido,
derivados del impacto de la movilidad;
XI. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones en materia de
movilidad dentro de los procesos de planeación;
XII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial
fomentando diversas opciones de transporte;
XIII. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las
mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un
marco de seguridad;
XIV. Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la
perspectiva de género, que garantice el diseño de soluciones a través de
acciones afirmativas, prioritariamente con el objetivo de erradicar las
violencias de género al hacer uso de la vía. Lo anterior debe tomar en
consideración la interseccionalidad de las mujeres, y los principios de
equidad y transversalidad;
XV. Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de
concertación entre los sectores público, privado y social en materia de
movilidad y seguridad vial;
XVI. Garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a
vehículos motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias
de vehículos motorizados y de tracción humana, en particular a la niñez,
personas adultas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y
grupos en situación de vulnerabilidad;
XVII. Promover el fortalecimiento del transporte público de pasajeros individual y
colectivo para asegurar la accesibilidad igualitaria e incluyente de las
personas usuarias de la vía y hacer uso de las tecnologías de la información
y comunicación disponibles;
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XVIII. Considerar el vínculo de la movilidad con los planes o programas de
desarrollo urbano, para lo cual deberán tomar en cuenta los lineamientos y
estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del
territorio y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones
jurídicas ambientales aplicables;
XIX. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar las
Normas Oficiales Mexicanas emitidas en materia de movilidad y transporte;
y
XX. Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible
a mediano y largo plazo privilegiando el establecimiento de transporte
colectivo, de movilidad no motorizada y de tracción humana y otros medios
de alta eficiencia energética y ambiental.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 43. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como
en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de
decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la
participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de:
I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y
seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para
fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la
implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que
mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la
movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado;
II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, en los
tres órdenes de gobierno, acciones afirmativas y con perspectiva de género
para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán
implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades
competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos,
entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y
sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y
evaluar los sistemas de movilidad; y
III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y
contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, y demás legislación en materia de prevención de la violencia en
razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para
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asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la
vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, y demás dependencias estatales y municipales
relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 44. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial es el mecanismo de
coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y
seguridad vial del gobierno del Estado y de los Municipios, así como con los
sectores de la sociedad en la materia, a fin de cumplir con el objeto, los objetivos y
principios de esta Ley, la Política Estatal, el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia
Estatal y los instrumentos de planeación específicos para garantizar la movilidad y
seguridad vial.
El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial estará integrado por las personas
titulares o representantes legales de:
I. La Secretaría General de Gobierno;
II. La Secretaría de Bienestar y Desarrollo Sustentable;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Administración y Fianzas;
V. La Secretaría de Obras Públicas;
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VI. La Secretaría de Seguridad Pública;
VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; y
VIII. Los Municipios que conforman el Estado de Sinaloa.
La presidencia del Sistema Estatal será ejercida de manera rotativa, de forma
anual, entre la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Bienestar y
Desarrollo Sustentable.
La integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal se establecerá en
el Reglamento de la presente Ley.
El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, tendrá las siguientes facultades:
I. Emitir los lineamientos para su organización y operación;
II. Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el
seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se emitan;
III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del
Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
IV. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación
de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial;
V. Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la
vinculación de la movilidad y la seguridad vial como fenómenos
multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad,
tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio
climático, desarrollo sostenible y espacio público, así como el ejercicio de
los derechos sociales relacionados con accesibilidad, que deberán ser
observados para la coordinación entre las autoridades de los tres órdenes
de gobierno;
VI. Diseñar y aprobar la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial,
la cual retomará las opiniones de los grupos de la sociedad civil, de los
pueblos y comunidades indígenas y organizaciones de personas con
discapacidad, según los estándares que aplican a cada grupo;
VII. Formular y aprobar el Programa Estatal que será la base para el diseño de
políticas, planes y acciones que implementen las autoridades en la materia;
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VIII. Proponer variables e indicadores al Sistema Estatal de Información
Territorial y Urbano en materia de movilidad y seguridad vial, así como los
mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de
información, de conformidad con lo establecido en las Leyes Federal y
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, previa
opinión técnica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, incluyendo fuentes;
IX. Analizar lo contenido en el Sistema Estatal de Información Territorial y
Urbano para realizar estudios, diagnósticos, proponer iniciativas,
intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar
seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a
mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva
interseccional y de derechos humanos;
X. Determinar los distintos tipos de vías del territorio estatal, de conformidad
con sus características físicas y usos, a efecto de establecer límites de
velocidad de referencia, que deberán ser tomados en cuenta por las
autoridades, con el fin de garantizar la seguridad de todas las personas
usuarias de estas;
XI. Formular manuales y lineamientos que orienten la política para los sistemas
de movilidad en los centros de población, con perspectiva interseccional y
de derechos humanos, que:
a) Orienten criterios para el diseño vial que permitan la identificación de las
necesidades o requerimientos de las personas usuarias de la vía;
b) Promuevan la seguridad vial y la utilización adecuada de la red vial,
enfoque de sistemas seguros, su infraestructura, equipamiento auxiliar,
dispositivos para el control del tránsito, servicios auxiliares y elementos
inherentes o incorporados a ella;
c) Propongan las especificaciones técnicas del parque vehicular;
d) Otras que fortalezcan la movilidad y la seguridad vial equitativa,
igualitaria e incluyente;
e) Establecer los lineamientos para la conformación y desarrollo de los
sistemas integrados de transporte en los diferentes centros de
población, así como los criterios de diseño, implementación, ejecución y
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evaluación de la articulación física, operacional, informativa y de
imagen, que permitan el desplazamiento de personas, bienes y
mercancías entre ellos;
f) Promover los acuerdos y la coordinación entre las autoridades para
fortalecer la regulación del transporte de carga a efecto de mejorar su
eficiencia operacional y ambiental;
g) Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y
proyectos en materia de movilidad y seguridad vial y sus impactos en
los grupos en situación de vulnerabilidad, a través de los instrumentos
que para tal efecto se emitan;
h) Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el
Sistema Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se
establezcan;
i) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento del objeto y objetivos
de la presente Ley, así como del avance del Programa Estatal, que será
remitida a las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno
para su conocimiento; y
j) Establecer los lineamientos para la práctica de auditorías e
inspecciones de infraestructura y seguridad vial.
XII. Las demás que se establezcan para el funcionamiento del Sistema y el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 45. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial para cumplir con los
fines de planear, regular y fomentar la movilidad y seguridad vial de las personas,
así como gestionar el desarrollo del transporte de personas y bienes, considerando
las necesidades actuales y futuras para su desplazamiento, contará con los
instrumentos de planeación, siguientes: (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de
2024).
I. Programa Estatal;
II. Programa Sectorial;
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III. Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable;
IV. Programa Especial de Movilidad Urbana Sustentable; y
V. Los demás instrumentos que de estos se deriven.
Sección I
Del Programa Estatal de Movilidad Y Seguridad Vial
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 46. El Programa Estatal es el instrumento de planeación por medio del
cual, el Sistema Estatal, establece los objetivos, metas y acciones encaminadas a
mejorar la movilidad y transporte y su integración con los diferentes medios y
modalidades, de conformidad con la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad
Vial. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 47. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 48. El Programa Estatal, deber estar orientado a:
I. Seguridad vial y reducción de incidentes de transito;
II. Promoción de la movilidad activa e inteligente;
III. Uso de la tecnología;
IV. Estrategia de mejora de experiencia de viajes de los usuarios, del sistema
de movilidad en todas sus modalidades;
V. Mitigación de impactos a la calidad del aire y cambio climático;
VI. Aplicación de modelos financieros de inversión y promoción de la movilidad
urbana sustentable;
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VII. Constitución de sistemas integrados de transporte;
VIII. Fortalecer a las ciudades en el instrumento de planeación en la materia;
IX. Impulso en la generación de bases de datos;
X. Vinculación con otros instrumentos de planeación;
XI. Integración de espacios públicos;
XII. Procesos metropolitanos; y
XIII. Coordinación con dependencias federales y otras entidades federativas y
municipios.
Artículo 49. En la conformación del Programa Estatal, deberán considerarse y en
su caso integrar las propuestas y recomendaciones de:
I. La SGG;
II. La SEBIDES; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
III. Los municipios del Estado;
IV. La Secretaría de Salud;
V. Sistema DIF Sinaloa;
VI. La Secretaría de Obras Públicas;
VII. La Secretaría de Economía;
VIII. La Dirección del Uso Sustentable del Agua y de la Energía de SEBIDES;
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
IX. La Coordinación General de Desarrollo Tecnológico y Proyectos
Especiales; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
X. La SAF; y
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XI. Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto tenga injerencia en el
objeto y finalidades de la presente Ley.
Artículo 50. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 51. Las autoridades estatales y de los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias, diseñarán, implementarán, ejecutarán, evaluarán y
darán seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar,
educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el
objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito,
el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos
inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en
las vías.
Para el cumplimiento de lo anterior, se promoverá la participación de personas
especialistas y la academia en el diseño e implementación de programas,
campañas y acciones en materia de educación vial, movilidad, y perspectiva de
género que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes con especial
atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, orientadas al peatón, la
bicicleta, al transporte público y al uso racional del automóvil particular.
La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo
transmitir información a la población, en formatos accesibles y pertinencia
intercultural y lingüística, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía, así
como las acciones de prevención de siniestros y demás problemas que se generan
en esta.
Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre movilidad y
seguridad vial deberán observar los siguientes criterios:
I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial;
II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y
seguridad vial;
III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad
activa y no motorizada;
IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y hacia los elementos de
policía de tránsito y prestadores de servicio de transporte público de
pasajeros; y
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V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del
trato digno y no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 52. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 53. El Programa Estatal y sus acciones, deberá considerar todas las
medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento
del sistema de movilidad y las políticas conducentes que mejoren las condiciones
de viaje de los usuarios, de acuerdo a los objetivos de esta Ley.
Sección II
Del Programa Sectorial
Artículo 54. El Programa Sectorial es el documento rector previsto como Programa
Municipal en la Ley de Ordenamiento, en el cual se desarrollan los sistemas
estratégicos y directrices establecidos para las acciones de movilidad,
infraestructura y equipamientos para los planes municipales de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, en el contenido del Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 55. El Programa Sectorial tendrá congruencia con el Programa Estatal y el
Programa Municipal respectivo.
Artículo 56. Para la formulación, aprobación y publicación del Programa Sectorial,
el municipio correspondiente observará el procedimiento establecido en el artículo
97 de la Ley de Ordenamiento.
Artículo 57. Los municipios que comprendan zonas metropolitanas o
conurbaciones deberán incluir en el Programa de Ordenación de Zona
Metropolitana y Programa de Ordenación de Zona Conurbada, lo relativo a las
acciones de movilidad urbana integrada y sustentable, los cuales especificarán de
conformidad con la Ley General y la Ley de Ordenamiento los medios de transporte
público colectivo, sistemas no motorizados y de bajo impacto ambiental, así como
criterios en materia de movilidad metropolitana tendientes a la integración de los
sistemas de transporte, los lineamientos en materia de estacionamientos y
accesibilidad universal.
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Artículo 58. Los municipios que integren zonas metropolitanas y conurbadas y
tengan publicado el Programa de Ordenación de Zona Metropolitana o Programa de
Ordenación de Zona Conurbada correspondiente, no tendrán la obligación de
registrar programas sectoriales de movilidad. De conformidad con la Ley General
de Asentamiento y la Ley de Ordenamiento, los programas municipales de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano deberán tener la debida congruencia,
coordinación y ajuste con el programa de la zona metropolitana o conurbación
correspondiente, incluyendo lo relativo a la movilidad.
Sección III
De los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable
Artículo 59. Se adicionan los PIMUS como documentos básicos para configurar las
estrategias de movilidad urbana sostenible de centro de población o por zonas
metropolitanas en acuerdo con los municipios participantes.
El ámbito territorial de los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable es la
del Centro de Población.
Artículo 60. Los PIMUS deben elaborarse por los Ayuntamientos en acuerdo con
varios municipios cuando se trate de temas de carácter metropolitano o conurbado,
respetando las estrategias del Programa Estatal, del Programa Sectorial y de los
PIMUS vigentes. La SEBIDES podrá asistir en la elaboración de los Programas
Especiales a solicitud de los Ayuntamientos. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
Artículo 61. Los PIMUS deberán tener como mínimo el siguiente contenido:
I. El diagnóstico;
II. Líneas estratégicas, objetivos y metas específicas e indicadores de
desempeño en función de las prioridades establecidas en el Plan Estatal de
Movilidad;
III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la
forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable del
Estado; como mínimo debe incluir temas referentes a:
a. Vinculación con la estrategia de desarrollo urbano y territorial;
b. Seguimiento y gestión de la movilidad de la zona;
c. Gestión del transporte metropolitano;
d. Infraestructura para la movilidad;
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e. Ordenación del tránsito interurbano de automóviles;
f. Promoción de los transportes públicos colectivos;
g. Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros, con
énfasis en la accesibilidad para las personas con discapacidad o
movilidad limitada;
h. Fomento del uso de la bicicleta y del desplazamiento peatonal, así
como la accesibilidad para el desplazamiento de personas con
discapacidad;
i. Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito;
j. Organización del estacionamiento; y
k. Transporte y distribución de mercancías.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades
federativas y municipios;
VII. El programa de inversiones; y
VIII. Los mecanismos específicos para la evaluación.
Las autoridades municipales, tendrán la obligación de gestionar la elaboración,
aprobación e implementación del PIMUS para ciudades con población mayor a 100
mil habitantes.
Para los centros de población menor a 100 mil habitantes, podrán contar con un
PIMUS y se elaborara con el mismo contenido, exceptuando solo el inciso “c” de la
fracción III de la gestión del transporte metropolitano.
Artículo 62. La aprobación del PIMUS corresponde al Municipio, y cuando se trate
de municipios en Zonas Metropolitanas y/o Conurbadas, corresponderá al Ejecutivo
del Estado en coordinación con los Ayuntamientos involucrados, y a la Comisión
para la Ordenación de Zona Metropolitana que para ese efecto se establezca, de
acuerdo a lo señalado en la Ley de Ordenamiento.
Artículo 63. Los PIMUS deberán tener un horizonte de largo plazo de 12 años,
revisándose cada 6 años. El programa de inversiones de cada plan deberá
actualizarse cada 3 años, por acuerdo entre el Ejecutivo y los Ayuntamientos
participantes, y con la participación que en su caso corresponda al Consejo Estatal
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
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Artículo 64. Las determinaciones de los PIMUS formaran parte de la cartera de
proyectos del Instrumento de planeación del centro de población del cual se derive.
Artículo 65. Los Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable, tienen
por objeto el desarrollo sectorizado del Programa Estatal, que de forma enunciativa
más no limitativa son:
I. Movilidad no motorizada y accesibilidad universal;
II. Transporte de carga;
III. Conectividad entre espacios públicos;
IV. Estacionamientos y centros de encierro;
V. Seguridad vial; y
VI. Gestión de la demanda.
La elaboración de los Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable
corresponde a los ayuntamientos.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE DISEÑO, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO
Artículo 66. Los Estudios de Origen y Destino son instrumentos de análisis de la
demanda de desplazamiento de la población en un territorio específico,
determinado por la distribución espacial de las actividades y de los servicios
urbanos que busca satisfacer la población. La elaboración de los Estudios de
Origen y Destino se sujetará a los lineamientos que al efecto emita la SEBIDES.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
El ámbito territorial de los Estudios de Origen y Destino es el del municipio o Zonas
Metropolitanas, con el acuerdo correspondiente de los ayuntamientos involucrados,
con el acuerdo entre varios municipios, tanto si integran un área urbana continúa
como si no integran ninguna.
Artículo 67. Los estudios de Origen y Destino deberán tener una vigencia de corto
plazo de 6 años y serán insumos para el diagnóstico integrado de los PIMUS cuyo
contenido, proceso de elaboración y tramitación deberá establecerse por el
Reglamento de esta Ley, diferenciando el contenido para asentamientos con más
de 100,000 habitantes y con población menor a ésta.
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Artículo 68. Para la aplicación de los planes y programas en cuanto al
financiamiento de las infraestructuras y de los servicios necesarios, se establecen
los instrumentos de programación siguientes:
I. El programa de inversiones; y
II. Cartera de Proyectos.
Artículo 69. El Programa de Inversiones es el instrumento que define las
prioridades y los mecanismos de financiación de las infraestructuras y de los
servicios para la movilidad, que establecen el Programa Estatal y Seguridad Vial y
los PIMUS.
El Programa de Inversiones establecido en la programación de las actuaciones en
los medios de transporte y los recursos de que se dispone para financiar en un
periodo mínimo de seis años.
Las prioridades de inversión deben fijarse según una evaluación multicriterio de las
alternativas existentes, que debe tener en cuenta parámetros económicos, sociales
y ambientales.
La elaboración del Programa de Inversiones corresponde al organismo que elabore
los PIMUS o los planes correspondientes. La aprobación de la financiación de las
actuaciones programadas corresponde a la administración competente en cada
caso, de acuerdo con el procedimiento aplicable.
La elaboración del Programa de Inversiones deberá ser comunicada al Consejo y
Comisión, y a las administraciones con competencias sobre los medios de
transporte y sobre las infraestructuras por las que circulan.
Artículo 70. La SEBIDES establecerá una Cartera de Proyectos, integrado por
estudios y proyectos ejecutivos en materia de movilidad, producto del cumplimiento
de las condiciones establecidas como medidas de integración de movilidad en los
instrumentos de planeación en la materia, así como todos aquellos que sean
elaborados por la Administración Pública Estatal. La Cartera de Proyectos estará
disponible para consulta de las dependencias y organismos involucrados en la
aprobación de recursos para los servicios e infraestructura vial con objeto de
facilitar la verificación de la documentación correspondiente. (Ref. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha
6 de noviembre de 2024).
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Artículo 71. Para la evaluación de los instrumentos de planificación y para el
análisis de los efectos que éstos pueden producir cuando se apliquen, se
establecen los instrumentos de evaluación y seguimiento.
El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en
materia de movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las siguientes
herramientas que se enuncian de forma enunciativa más no limitativa:
I. Sistema de información y seguimiento para la movilidad;
II. Indicadores de Movilidad;
III. Estudios de viabilidad;
IV. Estudios de impacto ambiental;
V. Auditorías de movilidad y seguridad vial;
VI. Estudios de Impacto a la Movilidad;
VII. Estudios de Impacto de Carga; y
VIII. Índices de Potencialidad Ciclista.
Artículo 72. El Sistema de información es la base de datos que la SEBIDES deberá
integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en el
Estado en materia de movilidad. La información que alimente al sistema será
enviada y generada por los organismos y entidades que correspondan, con los
cuales la SEBIDES deberá establecer la coordinación. (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
Este sistema estará compuesto por información geo-referenciada y estadística,
indicadores de movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los
instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y
programas.
El sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia,
deberán incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado.
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La información y los indicadores de gestión que arrojen el Sistema de Información,
se llevarán a cabo las acciones para revisar de manera sistemática la ejecución del
Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable y los Programas Especiales.
Asimismo, se realizarán las acciones de evaluación de los avances en el
cumplimiento de las metas establecidas en dichos programas, en su caso,
propondrá la modificación o actualización que corresponda.
La SEBIDES pondrá a disposición de la ciudadanía un informe anual de los
avances en materia de movilidad a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 73. Los instrumentos de planeación deben establecer los indicadores de
movilidad conforme a los estándares internacionales, los cuales deberán cubrir al
menos las siguientes categorías:
I. Accesibilidad;
II. Impacto ambiental y territorial;
III. Emisiones de gases de efecto invernadero;
IV. Impacto sonoro;
V. Seguridad;
VI. Práctica monopólica y barreras a la competencia;
VII. Costos sociales y eficiencia de los sistemas;
VIII. Capacidad, oferta y demanda;
IX. Calidad del servicio;
X. Consumo energético;
XI. Intermodalidad; y
XII. Los demás que se establezcan en los Programas y reglamentos emanados
de la presente Ley.
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La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en
la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo
establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado.
Cada una de las fracciones mencionadas en el artículo 71, serán desarrolladas en
su contenido, metodología y aplicación en el Reglamento correspondiente de la
Ley.
CAPÍTULO III
DE LA MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS
Artículo 74. El Programa Estatal y los Programas Sectoriales de Movilidad se
podrán actualizar, modificar, derogar o abrogar cuando:
I. Exista una variación sustancial de las condiciones o circunstancias que les
dieron origen;
II. Surjan técnicas diferentes que permitan una ejecución más eficiente;
III. No se inicien en la fecha señalada o dejen de cumplirse en las etapas de
ejecución, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y
IV. Sobrevenga otra causa de orden o de interés general que haga
recomendable adoptar alguna de esas medidas.
En ningún caso se podrá derogar o abrogar los programas sin que en la resolución
correspondiente se declare la vigencia de uno nuevo.
Artículo 75. Las modificaciones al Programa Sectorial podrán ser solicitadas ante
la dependencia municipal correspondiente por los sujetos señalados en el artículo
99 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano así como por la
SEBIDES a través del Consejo referido en la presente ley. (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
La autoridad municipal estará facultada para conceder o negar la modificación del
Programa de Movilidad cuando se afecte, directa o indirectamente el orden público,
el interés general o el ámbito de su competencia. Para este efecto, elaborará los
estudios y análisis que soporten su decisión. Toda actualización o modificación a
los programas de movilidad se sujetarán al mismo procedimiento que el establecido
para su formulación y expedición.
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Para realizar modificaciones se deberán observar los principios de integralidad,
largo plazo, participación ciudadana y sustentabilidad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
SUJETOS ACTIVOS DE LA MOVILIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76. En observancia a la jerarquía de movilidad, la preferencia de
circulación en la vía pública atenderá a lo siguiente:
I. Los peatones; con especial atención las personas con movilidad limitada,
los infantes y los adultos mayores quienes tendrán preferencia de paso en
los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo, se les otorgarán las
facilidades para abordar los vehículos de transporte público en los lugares
destinados para ello. En las intersecciones no semaforizadas tendrán
preferencia de paso respecto de los vehículos; en tanto que, en las
intersecciones o secciones intermedias de vialidad semaforizadas podrán
transitar cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando
encontrándose en señal de alto, el agente de tránsito detenga el tráfico
vehicular. Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones
semaforizadas no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores
mantenerse detenidos hasta que aquellos terminen su cruce;
II. Los escolares tendrán paso preferencial en todas las intersecciones y
zonas destinadas para esos fines, y se les dará prioridad en el ascenso y
descenso de los vehículos de servicio de transporte público; en
consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante
dispositivos, señalamientos e indicaciones apropiadas, el tránsito de los
escolares en los horarios y lugares establecidos.
Además del derecho de paso, cuando estén involucrados escolares en
alguna acción de tránsito, se observarán las siguientes reglas:
a. Los promotores voluntarios o agentes de educación vial, serán
auxiliares de tránsito para proteger a los escolares a la entrada o
salida de sus centros de estudio, para lo que deberán contar con
capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores
correspondientes y demás aditamentos adecuados para desempeñar
su función, en los términos que señale el Reglamento; y
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b. Los conductores de vehículos que adviertan que se encuentra un
transporte escolar detenido en la vía pública realizando maniobras
de ascenso o descenso de escolares, deberán de disminuir su
velocidad y tomarán las precauciones pertinentes;
III. Los ciclistas tienen derecho a una movilidad segura y preferencial, y el
deber de utilizar los espacios de circulación designados, acatar las
indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y
dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva,
respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal, así como dar
preferencia a las personas con movilidad limitada y peatones;
IV. En los carriles destinados para ese fin, el transporte público tiene
preferencia al circular sobre el transporte de motor en general, con la
obligación de respetar, el espacio de circulación compartida con los
ciclistas, los paraderos y el ascenso y descenso de los peatones, dando
preferencia a las personas con movilidad limitada; y
V. Los conductores de vehículos del servicio de transporte que circulen en la
infraestructura vial, acatarán todas las disposiciones establecidas en la
presente Ley y su Reglamento, así como las medidas establecidas para la
conservación y protección del medio ambiente.
Todos los sujetos de la movilidad o usuarios de las vías públicas, están
obligados a obedecer los señalamientos de la presente Ley.
Artículo 77. Los usuarios de la vía pública, deberán de abstenerse de realizar todo
acto que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos,
poner en peligro a las personas y causar daños a propiedades públicas o privadas.
Queda prohibido depositar en la vía pública materiales de construcción o de
cualquier índole. En caso de necesidad justificada, se recabará autorización del
Municipio correspondiente, quien la expedirá únicamente para aquellos lugares
donde dichos depósitos no signifiquen obstáculos de importancia al libre tránsito de
peatones y vehículos.
Si existe un obstáculo en la vía pública y el propietario responsable no lo removiere,
la autoridad pertinente deberá retirar el obstáculo y poner a disposición al
responsable ante la instancia competente, para los efectos legales a que haya
lugar.
Artículo 78. Para el tránsito de contingentes, caravanas o manifestaciones de
índole cultural, cívico, religioso, político, social o deportivo que se realicen en la vía
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pública, será necesario dar aviso a la autoridad correspondiente, a efecto de
adoptar las medidas tendientes a procurar su protección y evitar
congestionamientos viales.
Artículo 79. Los usuarios del servicio público de transporte de carga, tienen
derecho a que sus bienes, productos o materiales, sean trasladados y asegurados
desde el lugar de su embarque hasta el sitio de destino previamente determinado,
bajo la responsabilidad del prestador del servicio.
CAPÍTULO II
DE LOS PEATONES
Artículo 80. Los peatones gozarán de los siguientes derechos:
I. Seguridad al desplazarse en los centros de población con las condiciones
óptimas de comodidad, habitabilidad, y accesibilidad al uso de los diversos
modos de transporte acordes con los principios establecidos en esta Ley;
II. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano, en condiciones
de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física,
emocional y mental;
III. Acceder a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un
servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas
seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de
aparcamiento que no afecten su movilidad;
IV. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con
señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté
controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito;
V. Derecho de paso libre sobre las aceras y zonas peatonales;
VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de
tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces
peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos
a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico,
cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del
semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en
formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando
transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir
de alguna cochera, estacionamiento o calle privada;
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VII. Derecho de orientación, entendido como la obligación a cargo de los
agentes, a proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el
señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de
personas y bienes; y
VIII. Derecho de asistencia o auxilio, es decir, la obligación de los ciudadanos y
agentes de tránsito de ayudar a los peatones menores de diez años, a los
ancianos y a quienes no se encuentren en uso de sus facultades físicas o
mentales para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso; en estos
casos los agentes de tránsito, deberán acompañar a los menores y
personas con movilidad limitada, hasta que se complemente el cruzamiento.
Artículo 81. Al transitar por la vía pública, los peatones deberán observar las
disposiciones siguientes:
I. Cruzar las calles en las esquinas o en las zonas especiales de paso, de
forma perpendicular a las aceras, atendiendo las indicaciones de los
oficiales de tránsito, cuando se encuentren presentes;
II. Abstenerse de caminar a lo largo de la superficie de rodamiento de las
calles;
III. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas que utilicen ayudas
técnicas o tengan movilidad limitada;
IV. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito,
deberán cruzar las calles cerciorándose que pueden hacerlo con toda
seguridad;
V. Cuando no existan banquetas en las vialidades, deberá circular por el
acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía. En todo caso, procurarán
circular en sentido contrario al tránsito de los vehículos; y
VI. Al abordar o descender de un vehículo, no deberán obstaculizar la
circulación, hasta el momento que se acerque el vehículo a la orilla de la
banqueta y puedan hacerlo con toda seguridad.
Artículo 82. Los conductores están obligados a detener el vehículo para ceder el
paso al peatón. En las vías de doble circulación, donde no exista zona de
protección peatonal, los conductores deberán ceder el paso a los peatones
provenientes de la vía de circulación opuesta.
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Artículo 83. En ningún momento el propietario de un predio podrá modificar las
banquetas para el ingreso al mismo en perjuicio del peatón, salvo en los casos
previstos en los reglamentos o la normatividad respectiva.
CAPÍTULO III
DE LOS CICLISTAS
Artículo 84. Las autoridades estatales y municipales favorecerán la implementación
de acciones que propicien el uso de la bicicleta como medio de desplazamiento
preferente a los vehículos de motor.
Artículo 85. Serán directrices de las acciones gubernamentales en materia de
promoción del uso de la bicicleta las siguientes:
I. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como medio de transporte
saludable y no contaminante;
II. La protección a las personas que usen la bicicleta como medio de
transporte;
III. La adecuación de las políticas públicas en el Estado para generar las
condiciones e infraestructura necesarias que permitan usar la bicicleta
como medio de transporte;
IV. La organización de un sistema de transporte sustentable, eficiente y
accesible sobre el uso de la bicicleta que cuente con infraestructura
equipamiento suficiente; y
V. El reconocimiento de la prioridad en el uso de medios de transporte de
menor costo económico, social y ambiental.
Artículo 86. Todos los niveles de gobierno implementarán campañas de difusión
permanentes que fomenten el uso de la bicicleta, así como una cultura de respeto a
los ciclistas.
Artículo 87. Para los efectos del presente Capitulo, se consideran vehículos
similares a la bicicleta, los siguientes:
I. Triciclos; y
II. Bici sillas de ruedas y sillas de ruedas en la que se desplacen las personas
con movilidad limitada.
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Artículo 88. Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Circularán en el centro del carril de extrema derecha de las vías sobre las
que transiten y en el sentido de la vialidad, cuando no cuenten con
infraestructura ciclista;
II. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos;
III. No llevarán personas o carga que les dificulte la visibilidad, el equilibrio o su
adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones
pertinentes;
IV. No podrán usar radio o reproductores de sonido y demás mecanismos que
propicien distracción al conducir;
V. No podrán circular sobre las banquetas o las zonas de seguridad, excepto
los menores de 12 años;
VI. Respetar el derecho de paso de los peatones;
VII. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el
faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la
parte posterior de la bicicleta;
VIII. Al circular por las vialidades, en los casos de cambio de carril o viraje en
alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del movimiento a
través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás
usuarios de la vía;
IX. Deberán usar los implementos recomendados para su protección y para ser
distinguidos en situaciones de poca visibilidad; y
X. Se abstendrán de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad
física o la de los demás.
Artículo 89. En todas las vías de circulación y en donde se establezcan o adapten
carriles como vías ciclistas, los conductores de vehículos automotores deberán
respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en
ellas.
Los conductores de vehículos automotores deben otorgar al menos la distancia de
1 metro de separación lateral entre la bicicleta y sus vehículos.
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Artículo 90. Todas las Dependencias y Entidades de la administración pública
estatal y municipal, así como las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas,
estacionamientos públicos y terminales de autobuses urbanos deberán contar con
bici estacionamientos adecuados.
CAPÍTULO IV
DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 91. Los usuarios del transporte público tienen los siguientes derechos:
I. Recibir un servicio de calidad, moderno, cómodo, eficiente, seguro e
higiénico, que satisfaga sus necesidades;
II. A la prestación de un servicio de transporte público en forma regular,
continua, uniforme, permanente e ininterrumpido;
III. Recibir un trato digno y respetuoso sin ningún tipo de discriminación,
maltrato o violencia;
IV. A que el medio de transporte cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;
V. A que las corridas del transporte sean despachadas de acuerdo con los
intervalos establecidos;
VI. A que se respeten las tarifas autorizadas para el servicio público de
transporte de personas, incluyendo las tarifas preferenciales a que se refiere
esta Ley; en su caso, la contraprestación acordada mediante contrato
celebrado con el concesionario;
VII. Disfrutar de un ambiente libre de contaminación generada por el mismo
vehículo;
VIII. Conocer el número de licencia, gafete y fotografía del operador, dichos
documentos deberán colocarse en un lugar visible del vehículo y serán de
un tamaño que permitan su lectura a distancia;
IX. A que las unidades cuenten con las características de diseño de
accesibilidad y de información para todas las personas y sus diferentes
condiciones y capacidades, en términos del Manual de Especificaciones
Técnicas; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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X. Exigir al conductor el comprobante de pago de la tarifa cuando éste se haga
en efectivo a bordo del vehículo;
XI. Al pago de gastos médicos e indemnizaciones que se deriven de cualquier
siniestro con motivo de la prestación del servicio;
XII. Tener acceso a la información relativa al servicio público de transporte
respecto de las rutas, horarios, tarifas, zonas y demás condiciones de
operación; y
XIII. Presentar quejas y sugerencias sobre los vehículos del servicio de
transporte, personal y condiciones de operación del servicio.
Artículo 92. Los usuarios del transporte público tendrán las siguientes obligaciones:
I. Del servicio público de transporte de personas, pagar las tarifas autorizadas
a través de los sistemas de recaudo aprobados por la SGG; (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
II. Del servicio público de transporte de carga, celebrar con el concesionario
contrato por escrito de prestación de servicios de transporte, así como pagar
la contraprestación acordada contractualmente;
III. Mostrar buen comportamiento, educación, civilidad y respeto hacia las
demás personas;
IV. Atender las indicaciones del conductor y los señalamientos colocados en el
vehículo para el buen funcionamiento del servicio, su seguridad y la de
terceros;
V. Realizar el ascenso y descenso de manera ordenada en las paradas
oficiales o lugares señalados para ello, utilizando la puerta determinada para
tal efecto;
VI. Respetar las indicaciones y señalamientos para el uso y conservación de los
vehículos e infraestructura del transporte público;
VII. Solicitar al operador su ascenso o descenso sólo en los lugares autorizados
para ese efecto; y
VIII. Las demás señaladas en la presente Ley y en las normas reglamentarias;
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Artículo 93. Se prohíbe a los usuarios del servicio público de transporte:
I. Dañar, ensuciar, pintar o causar cualquier otro deterioro a la infraestructura,
instalaciones, vehículos y demás equipamiento destinado a la prestación del
servicio;
II. Introducir armas a los vehículos;
III. Alterar el orden a bordo del vehículo de transporte y faltar el respeto al
conductor y demás usuarios;
IV. Realizar cualquier acto u omisión que ponga en riesgo su seguridad o la de
terceros;
V. Hacer uso de los vehículos del servicio, bajo el influjo de cualquier tipo de
drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo o de bebidas
alcohólicas;
VI. Introducir o portar en las vehículos del servicio de transporte, con excepción
del servicio de carga, mercancías, paquetes o cualquier material o carga
que resulte peligrosa para los demás usuarios, por su forma o dimensiones
o por su carácter tóxico, corrosivo, reactivo o explosivo;
VII. Colocar cualquier objeto que obstruya el libre tránsito en el interior del
vehículo y las áreas de ascenso y descenso de los demás usuarios;
VIII. Fumar o ingerir bebidas embriagantes a bordo del vehículo; y
IX. Las demás que se deriven de la presente ley y de las normas
reglamentarias.
Artículo 94. Son causas justificadas para negar la prestación del servicio de
transporte público de personas al usuario cuando:
I. Se encuentre notoriamente bajo el efecto de bebidas alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicos;
II. Porte bultos, equipajes, materiales inflamables o animales que puedan, de
forma manifiesta, causar molestia o representen un riesgo para los demás
usuarios o ensuciar, deteriorar o causar daños al vehículo; o bien, cuando se
pretenda ejercer el comercio de forma ambulante dentro del vehículo;
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III. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la
seguridad e integridad de los demás usuarios;
IV. Solicite el servicio en lugares distintos a los autorizados;
V. De manera evidente se perciban alteraciones de la conducta que puedan
poner en riesgo la seguridad de los demás usuarios;
VI. Se solicite transportar un número de personas y equipaje superior al de la
capacidad autorizada para el vehículo; y
VII. En general, cuando pretenda que el servicio se le otorgue contraviniendo las
disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 95. Son causas justificadas para negar la prestación del servicio de
transporte público de carga al usuario cuando se niegue a celebrar con el
concesionario el contrato por escrito de prestación de servicios de transporte o bien
por falta de cumplimiento a otros que ya se hubiesen celebrado con anterioridad,
incluyendo la falta de pago de la contraprestación acordada.
Artículo 96. Tratándose de transporte de carga se podrá negar la prestación del
servicio cuando se solicite embarcar materiales que pongan en riesgo la seguridad
pública o que el prestador desconozca la naturaleza de la carga.
Artículo 97. Cuando el servicio no se rija por rutas establecidas, éste se podrá
interrumpir cuando el usuario exija conducirse por vialidad intransitable, o bien
represente notorio peligro para el usuario o el operador, o se contravengan las
disposiciones en materia de tránsito.
Artículo 98. Los botones de pánico, las alarmas de urgencia, seguridad y solicitud
de auxilio colocados en paraderos, vehículos de transporte público y centros de
transferencia multimodal; extinguidores de incendio y los sistemas de comunicación
instalados en los paraderos sólo deberán ser accionados por los operadores o
usuarios en caso de emergencia.
Artículo 99. Los menores de siete años sólo pueden hacer uso del transporte
público de personas cuando estén acompañados por persona mayor de edad que
se responsabilice de su seguridad.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE
VEHÍCULOS PARTICULARES Y DEL TRANSPORTE PÚBLICO
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(Ref. Según No. 684 del 10 de septiembre de 2021 y publicado en el P.O. No. 116
del 24 de septiembre de 2021).
Sección I
De los Derechos
Artículo 100. Son derechos de los conductores del transporte público:
I. Gozar del derecho al trabajo y seguridad social, conforme a lo establecido
en la Ley Federal del Trabajo;
II. Recibir capacitación periódica y actualizada para el correcto desempeño de
su trabajo;
III. Contar con los instrumentos necesarios para el ejercicio de su labor en las
condiciones de seguridad establecida en la Ley;
IV. Recibir un trato digno de patrones o jefes, de las autoridades y de los
usuarios; y
V. Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con planeación y
organización en los tiempos que deberá cubrir en la ruta.
Sección II
De las Obligaciones de los Conductores del Servicio Público de Transporte y
de Vehículos Particulares
Artículo 101. Son obligaciones de los conductores:
A) Del Servicio Público de Transporte.
I. Someterse, cuando así lo determine la SGG, a los exámenes médicos y
toxicológicos necesarios, a efecto de evaluar su estado de salud y
determinar si se encuentran o no en aptitud, para realizar con seguridad
y eficiencia las funciones inherentes a sus actividades.
II. Atender las instrucciones y disposiciones de operación que la SGG les
indique. Serán los responsables directos de las infracciones que
cometan, con motivo de su actividad.
III. Cumplir con los indicadores de seguridad higiene, comodidad y trato
amable, que se le indiquen;
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IV. Portar, en su caso, el uniforme que se le asigne;
V. Llevar los cursos de capacitación y adiestramiento, que se le indiquen,
de acuerdo con los planes y programas contenidos en el programa de
capacitación correspondiente;
VI. Acreditar la aprobación de los cursos de capacitación y actualización,
indicados en el programa respectivo;
VII. Contar con los documentos establecidos en la presente Ley, tales como
la licencia de conducir del servicio público de transporte, y el certificado
de aptitud que se menciona en este ordenamiento.
En este caso, se les extenderá un certificado de aptitud, previo curso de
capacitación a que deberán someterse, en los términos que se indiquen
en el Reglamento de esta Ley.
B) De Vehículos Particulares.
I. No tirar o arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el
exterior, y vigilar que los pasajeros cumplan con dicha disposición;
II. No transportar un número de personas superior al número de plazas o
asientos cuya capacidad posea el vehículo;
III. No abordar o descender pasajeros de los vehículos cuando se
encuentren en movimiento; en todo caso el ascenso o descenso del
vehículo lo efectuarán del lado que se encuentre más cercano a la
banqueta, una vez que éste haya detenido totalmente su marcha;
IV. No llevar pasajeros en las salpicaderas, estribos o defensas de los
vehículos;
V. No cargar sobre sus piernas a niños, mascotas u objetos al conducir;
VI. No operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato
mecánico o electrónico mientras los vehículos se encuentren en
movimiento, con excepción de los pasajeros y conductores de vehículos
de paso preferencial o emergencia;
VII. Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición se
hará extensiva también a los pasajeros;
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VIII. Disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia peatonal en los
casos que determine el Reglamento;
IX. Conducir dentro de los límites de velocidad autorizados, observando las
disposiciones que para tal efecto señale el Reglamento de la presente
Ley;
X. Obedecer las luces de los semáforos y todos los señalamientos viales
existentes en las vías públicas;
XI. Obedecer las señales manuales y atender las medidas de seguridad que
hagan los agentes de tránsito;
XII. Obedecer las señales manuales que en los términos de la presente Ley
realicen las personas autorizadas por los centros escolares dentro de su
perímetro, o personas habilitadas en casos de emergencia;
XIII. Utilizar el claxon únicamente cuando se haga necesario;
XIV. Contar con licencia de conducir vigente que le haya sido otorgada para
la clase de vehículo que conduzca, así como traer en el vehículo la
tarjeta de circulación vigente del mismo, y la póliza de seguro vigente
con cobertura de al menos daños a terceros, que garantice su
responsabilidad civil en caso de siniestro de tránsito;
XV. Presentarse ante las autoridades de tránsito, o de la SGG en su caso
cuando así sea requerido;
XVI. Tener cuidado para evitar hechos de tránsito, guardando la distancia
prudente de vehículo a vehículo; y cuando observen sobre el arroyo de
la vía pública a cualquier persona deberán disminuir su velocidad hasta
el mínimo;
XVII. Presentar a los oficiales la documentación inherente a la conducción de
tránsito de vehículos, cuando le sea solicitada;
XVIII. Utilizar casco protector, reglamentario, tanto los conductores como sus
acompañantes, en el caso de que los vehículos fuesen motocicletas de
dos o más ruedas;
XIX. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen,
comprobar el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y
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frenos, así como verificar que se cuenta con llanta de refacción,
herramienta básica y extinguidor; y
XX. Las demás que establezca esta Ley y el reglamento que de ella se
derive.
Los conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia quedarán exentos
de cumplir con lo dispuesto en las fracciones VIII, IX, X, XI y XII a que hace
referencia el presente artículo en su apartado de Vehículos Particulares, siempre
que sea en uso de funciones propias de seguridad y atención social, observando en
todo momento las debidas precauciones.
Queda prohibido a toda persona conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo
la influencia de cualquier droga o substancia tóxica que disminuya en forma notable
su aptitud para conducir, aun cuando por prescripción médica esté autorizado para
su uso. Los conductores del servicio público deberán conducir, manejar o maniobrar
vehículos, libres de cualquier cantidad de alcohol o substancias tóxicas.
Para efectos del párrafo anterior, se realizarán pruebas de alcoholemia de manera
permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos
bajo el efecto del alcohol, para tal efecto queda prohibido conducir con una
alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las
siguientes consideraciones:
a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con
una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.
b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda
prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o
litro de sangre.
La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante
el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal.
Cuando el conductor que se oponga o por sus condiciones físicas, no se pueda
diagnosticar el grado de ebriedad en aire expirado por medio del alcoholímetro, el
médico examinante quedará facultado para practicar el examen clínico.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 102. Son obligaciones de los conductores del servicio público de
transporte en materia de tránsito:
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I. Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición se hará
extensiva también a los pasajeros;
II. Disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia peatonal en los
casos que determine el Reglamento;
III. Conducir dentro de los límites de velocidad autorizados, observando las
disposiciones que para tal efecto señale el Reglamento de la presente Ley;
IV. Obedecer las luces de los semáforos y todos los señalamientos viales
existentes en las vías públicas;
V. Obedecer las señales manuales y atender las medidas de seguridad que
hagan los agentes de tránsito;
VI. Utilizar el claxon únicamente cuando se haga necesario;
VII. Contar con licencia de conducir vigente que le haya sido otorgada para la
clase de vehículo que conduzca, así como traer en el vehículo la tarjeta de
circulación vigente del mismo, y la póliza de seguro vigente con cobertura de
al menos daños a terceros, que garantice su responsabilidad civil en caso
de siniestro de tránsito; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre
de 2024).
VIII. Obedecer las señales manuales que en los términos de la presente Ley
realicen las personas autorizadas por los centros escolares dentro de su
perímetro, o personas habilitadas en casos de emergencia;
IX. Presentarse ante las autoridades de tránsito, o de la SGG en su caso
cuando así sea requerido;
X. Tener cuidado para evitar hechos de tránsito, guardando la distancia
prudente de vehículo a vehículo; y cuando observen sobre el arroyo de la
vía pública a cualquier persona deberán disminuir su velocidad hasta el
mínimo;
XI. Presentar a los oficiales la documentación inherente a la conducción de
tránsito de vehículos, cuando le sea solicitada;
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XII. Utilizar casco protector, reglamentario, tanto los conductores como sus
acompañantes, en el caso de que los vehículos fuesen motocicletas de dos
o más ruedas;
XIII. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar
el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, así como
verificar que se cuenta con llanta de refacción, herramienta básica y
extinguidor; y
XIV. Las demás que establezca esta Ley y el reglamento que de ella se derive.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y
PERMISIONARIOS
Sección I
De los Derechos
Artículo 103. Los concesionarios del servicio de transporte tienen los siguientes
derechos:
I. Explotar el servicio de transporte autorizado;
II. Del servicio público de transporte de personas, cobrar la tarifa autorizada o
la contraprestación correspondiente;
III. Del servicio público de transporte de carga, cobrar la contraprestación
acordada mediante contrato por escrito celebrado con el usuario;
IV. Transmitir los derechos derivados de la concesión o permiso en los términos
de esta Ley;
V. Solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión o permiso; y
VI. Proponer a la SGG la instrumentación de programas y acciones para el
mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del
servicio. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Sección II
De las Obligaciones
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Artículo 104. Son obligaciones de los Concesionarios y permisionarios del servicio
público de transporte:
I. Prestar el servicio de manera uniforme, continua y eficiente de conformidad
con lo que establezca la concesión;
II. Presentar y registrar el vehículo con el que se habrá de prestar el servicio
público concesionado;
III. Sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, de los ordenamientos
federales en materia de trabajo y previsión social, de los reglamentos
aplicables en la materia, del título de concesión, de los manuales,
instructivos y circulares que emitan las autoridades competentes;
IV. Prestar el servicio de manera obligatoria cuando lo requiera la autoridad
competente, en casos de riesgo o desastre, con arreglo a las disposiciones
de esta Ley;
V. Sujetarse a los itinerarios, horarios, coberturas geográficas, tarifas, sitios,
terminales, frecuencias del servicio; a las especificaciones de las unidades y
de sus equipos en lo que se refiere a las condiciones de comodidad,
tecnología, higiene y seguridad; portando los vehículos en este último caso:
equipos, sistemas, dispositivos y demás accesorios que determinen las
autoridades competentes;
VI. Responder por las faltas o infracciones, en que incurran por sí mismos, a la
presente Ley y normas reglamentarias que de ella se deriven;
VII. Cubrir el pago de los derechos generados con motivo de la prestación del
servicio;
VIII. El prestador del servicio público de transporte de personas deberá contar
con contrato de seguro comercial, fideicomiso o fondos mutualistas
registrados y aprobados por la autoridad competente, para garantizar a los
usuarios y a los terceros ante cualquier siniestro que puedan sufrir en su
persona o bienes;
IX. En el caso del servicio público de transporte de carga, cuando el usuario
pretenda que el prestador del servicio responda por los daños causados por
perdida o daño en sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o
fuerza mayor, deberá declarar el valor de la carga y cubrir como cargo
adicional el costo que resulte del contrato del seguro comercial, fideicomiso
o fondos mutualistas, autorizados por la autoridad competente. Si el usuario
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dejare de declarar el valor de la carga y cubrir el cargo adicional del costo
que resulte del contrato de seguro comercial, fideicomiso o fondos
mutualistas, la responsabilidad del prestador del servicio quedara limitada a
una cantidad equivalente a quince días de Unidad de Medida y
Actualización, por tonelada, o bien la parte proporcional que corresponda
tratándose de embarques de menor peso o menor valor declarado, según
sea el caso.
X. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso,
dimensión, capacidad y otras especificaciones, definida en el reglamento de
esta Ley y en los manuales de esta materia, así como mantenerlos en
condiciones óptimas de seguridad, físicas y electromecánicas;
XI. Cumplir con la cromática autorizada para cada modalidad, conservar los
vehículos, equipos e instalaciones en óptimas condiciones físicas, en su
caso, incorporar las modificaciones que sobre aspectos técnicos se
establezcan en los manuales autorizados y no alterar la estructura original
del vehículo sin autorización de la SGG; (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6
de noviembre de 2024).
XII. Aceptar la intervención del Gobierno del Estado en la administración del
servicio, en los casos en que el concesionario se niegue generalizada,
sistemática o permanentemente a prestarlo, o exista una causa de utilidad
pública;
XIII. Vigilar que sus operadores y personal relacionado con el servicio que
presta, cumpla con las disposiciones legales; asimismo, que portan en lugar
visible en sus unidades un tarjetón de identificación expedido por la
autoridad competente, con la finalidad de contar con un formato que reúna
los elementos gráficos y de escritura legibles al usuario para la identificación
plena del operador;
XIV. Proporcionar en todo tiempo a las autoridades competentes que lo
requieran, los datos, informes o documentos que le sean solicitados y que
se relacionen con la operación de la concesión o permiso a efecto de
conocer y evaluar la forma de prestación del servicio; y otorgarle las
facilidades necesarias para la realización de las visitas de verificación e
inspección;
XV. Registrar y mantener vigente la autorización ante la SGG de los operadores
que prestarán el servicio; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
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Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre
de 2024).
XVI. Renovar los vehículos que rebasen la antigüedad máxima permitida, de
acuerdo a lo señalado en la presente Ley y en su Reglamento;
XVII. Mostrar la tarifa en los lugares autorizados, colocando una calcomanía
inalterable que tendrá las dimensiones y leyendas señaladas por la
autoridad competente;
XVIII. Dotar en su caso al conductor de moneda fraccionaria suficiente que facilite
la devolución del cambio a los usuarios, cuando se trate de transporte de
personas;
XIX. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos
autorizados en el título de concesión, cumpliendo en tiempo y forma con los
mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que se
establezcan en el Reglamento o en los lineamientos operativos que para tal
fin se expidan;
XX. La instalación de dispositivo regulador de velocidad en las unidades que
presten el servicio de transporte público, a fin de que no puedan exceder de
60 Kilómetros por hora en las zonas urbanas y de 95 Kilómetros por hora,
para modalidades de transporte público que operen fuera de estas zonas;
XXI. Portar en el vehículo y en lugar visible los engomados que la autoridad le
otorgue para acreditar que aprobó las revisiones correspondientes;
XXII. Abstenerse de colocar en los cristales del vehículo, rótulos, carteles y toda
clase de objetos que obstruyan la visibilidad del conductor; asimismo,
cuando los cristales se encuentren estrellados o rotos, el propietario del
vehículo estará obligado a cambiarlos;
XXIII. Llevar la bitácora de mantenimiento en los vehículos destinados al servicio
público en los términos del Reglamento;
XXIV. Notificar a la SGG, al menos con cuarenta y cinco días de anticipación,
cuando decidan dejar de operar una concesión; (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 6 de noviembre de 2024).
XXV. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio público de
transporte a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de
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contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la
legislación aplicable en materia ambiental;
XXVI. Solicitar autorización para portar publicidad en la unidad de transporte
público, de acuerdo al Reglamento;
XXVII. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de
otros concesionarios o permisionarios;
XXVIII. Tratándose de las modalidades del servicio de transporte público de
personas, deberá admitir como medio de pago de la tarifa el que determine
la autoridad competente, basado preferentemente en medios de pago
electrónicos; así como utilizar, en todos sus vehículos, la tecnología y
dispositivos señalados por la misma;
XXIX. Tratándose de los concesionarios del SIT, prestar el servicio y operar sus
unidades de conformidad con las instrucciones que reciban de la SEBIDES
a través del que será dirigida su actividad diaria en la red integrada de
transporte de la que formen parte, con la aprobación de la autoridad
competente; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XXX. Resarcir a los usuarios y a los terceros, por los daños físicos o patrimoniales
que se les causen, con motivo de la prestación del servicio sujeto a
concesión o permiso;
XXXI. Constituir en tiempo y forma las garantías en los términos establecidos en
esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XXXII. Otorgar capacitación permanente a los operadores del transporte público en
cualquiera de sus modalidades, mediante un mínimo de tres cursos al año;
XXXIII. Abstenerse de sustituir de forma temporal o definitiva los vehículos
registrados para otorgar el servicio, aun y cuando sea por períodos cortos,
debido al mantenimiento preventivo y correctivo que se le dé, si no es con la
autorización por escrito de la SGG; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
XXXIV. No hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, sitios o
estacionamiento, salvo autorización expresa de la autoridad competente. La
ubicación y proyectos de las terminales deberán ser previamente aprobados
por las autoridades competentes;
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XXXV. Anotar en cada unidad el número económico y de ruta asignada, en el
parabrisas derecho y en la parte posterior, en recuadros especiales;
XXXVI. Proporcionar al operador el uniforme reglamentario para su uso durante el
Servicio;
XXXVII. Prestar el servicio bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo del
Estado en casos de emergencia, siniestros u otras circunstancias que
afecten a la población;
XXXVIII. No permitir que viajen personas en los lugares destinados a la carga;
XXXIX. Presentar la revista vehicular en las formas, procedimientos y términos que
la SGG determine, debiendo pagar los derechos correspondientes,
conforme lo determine el Reglamento. La revista físico-mecánica será anual;
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XL. Realizar de manera periódica y aleatoria exámenes de antidopaje a los
conductores, así como permitir a las autoridades correspondientes la
realización de dichos exámenes;
XLI. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio
gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social según lo
establezca la normatividad aplicable, de acuerdo al trabajo contratado y
hacerlo del conocimiento a la autoridad competente;
XLII. El concesionario deberá cumplir con la obligación establecida en el párrafo
que antecede a los treinta días posteriores al otorgamiento de la concesión,
en cada revista vehicular, al solicitar la renovación de la concesión o cuando
exista una queja ante la SGG por parte del operador; (Ref. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 6 de noviembre de 2024).
XLIII. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en
favor del usuario en los casos previstos por esta Ley y su Reglamento;
XLIV. Destinar en los vehículos de transporte colectivo, dos asientos en vehículos
de hasta veinte pasajeros para uso prioritario de personas con movilidad
limitada, y cuatro asientos en vehículos de hasta cuarenta pasajeros en la
misma condición.
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Asimismo, deberán destinar el 20 por ciento de los asientos para uso
exclusivo de mujeres, los cuales deberán ser de color naranja, y contener un
emblema o leyenda para su identificación.
Todos estos asientos deberán estar situados cerca de la puerta de acceso;
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
XLV. Los vehículos de transporte colectivo deberán estar adaptados para el
ascenso y descenso de personas con movilidad limitada;
XLVI. Los vehículos de transporte colectivo deberán contar con equipo
especializado que facilite su uso a cualquier persona con discapacidad. La
cantidad de vehículos que deberán ser adaptados para prestar de manera
adecuada el servicio, serán determinados de conformidad con los estudios
que al efecto elabore la autoridad competente;
XLVII. Los concesionarios podrán realizar convenios con las diversas instituciones
públicas y privadas para establecer las adaptaciones necesarias para
personas con movilidad limitada, en los vehículos de transporte colectivo;
XLVIII. Instalar y mantener en buen funcionamiento la tecnología de acopio de
información operacional según lo establezca la SGG; (Ref. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 6 de noviembre de 2024).
XLIX. Colocar y mantener en un lugar visible dentro de los vehículos del servicio
de transporte, el catálogo de derechos de los usuarios y los números
telefónicos de emergencia, información general y aquellos donde los
usuarios puedan canalizar sus quejas y sugerencias;
L. Mantener en funcionamiento, durante la prestación del servicio, los equipos
del sistema de recaudo y de monitoreo aprobados por la SGG; (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
LI. Abstenerse de instalar u operar en los vehículos de servicio, cualquier tipo
de equipo que emita sonidos o luces que dificulten la concentración de los
conductores de la unidad o de otros vehículos, que causen molestias a los
pasajeros y aditamentos en los cristales que obstruyan la visibilidad hacia o
desde el interior del vehículo;
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LII. Proporcionar capacitación a sus conductores conforme a los contenidos
autorizados por la SGG; (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre
de 2024).
LIII. Verificar que sus conductores se presenten a laborar con el uniforme
correspondiente;
LIV. No permitir que sus conductores presten el servicio bajo el efecto del
consumo de alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo,
siendo solidariamente responsable en caso de incumplimiento de esta
disposición;
LV. Cumplir con las estipulaciones que para la prestación de los servicios le fije
la concesión o permiso respectivo, de acuerdo con esta Ley y disposiciones
que por causa de interés social dicte el Ejecutivo del Estado;
LVI. Cobrar por el transporte de personas el precio establecido en las tarifas
aprobadas previamente por el Ejecutivo del Estado, o en su caso, la
contraprestación acordada con el usuario. En el caso del servicio público de
transporte de carga, cobrar la contraprestación establecida en el contrato
celebrado por escrito con el usuario;
LVII. Vigilar que los conductores de los vehículos obtengan la licencia y
certificado de aptitud respectivos y cumplan con las disposiciones legales de
la materia;
LVIII. Instalar botones de pánico en las unidades de transporte público; y
LIX. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas.
Artículo 105. Las personas morales, que por concesión del Ejecutivo del Estado
exploten el servicio público de transporte, estarán obligadas a llevar un libro de
registro de sus miembros, asignándole a cada uno de ellos el número de orden que
le corresponda. Asimismo, deberán llevar un libro de actas debidamente foliado y
autorizado por la SGG. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 106. Las personas morales concesionarias, podrán incluir en sus
estatutos la forma en que los trabajadores se incorporarán como socios de la
misma y la manera en que éstos últimos adquirirán un permiso, en caso de
aumentos autorizados conforme a la demanda.
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Artículo 107. En caso de emergencia, desastres naturales y circunstancias
análogas todos los propietarios de vehículos de servicio público estarán obligados a
brindar transporte gratuitamente a servidores públicos y agentes de cualquier
corporación policiaca, de acuerdo con el programa que se establezca para tales
efectos.
Artículo 108. Los concesionarios del servicio público estarán obligados a remitir
mensualmente a la SGG, informes estadísticos sobre el transporte, número de
pasajeros, señalando ascensos y descensos. El reglamento precisará fechas,
formatos y demás elementos para que se cumpla esta disposición. (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 6 de noviembre de 2024).
En el momento que se implemente el sistema electrónico de recaudo, los
concesionarios cesarán de remitir los informes señalados en el párrafo anterior, y el
registro de información se llevará de manera sistematizada.
Artículo 109. En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros no
serán admitidos personas que ostensiblemente padezcan enfermedades infecto-
contagiosas o se encuentran bajo la influencia de sustancias que alteren la
normalidad de su conducta, o los que por falta de compostura en sus palabras o
acciones lastimen el decoro de los pasajeros, alteren el orden o provoquen riñas y
discusiones, así como aquellas que se presenten en notorio estado de suciedad,
asimismo los que se encuentren en estado de ebriedad o ingieran bebidas
embriagantes en su interior.
Artículo 110. En vehículos de servicio público de pasajeros urbano convencional y
en el SIT, queda prohibido llevar animales, bultos, paquetes u otros análogos que
por su condición, su volumen, aspecto, ruido o mal olor puedan causar molestias a
los pasajeros, quienes podrán exigirle al conductor del vehículo y a los inspectores
de transportes que se cumpla con lo establecido en este artículo, o presentar la
queja referida en esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE CONDUCTORES DEL
TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 111. La SEBIDES con la participación de los concesionarios y
permisionarios, promoverá en el ramo de capacitación y adiestramiento, la creación
y operación de un Centro de Formación de Conductores del Servicio Público,
mediante la vinculación con instituciones de carácter educativo, preferentemente
aquellas dedicadas a la formación para y en el trabajo, que tengan infraestructura
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suficiente a nivel estatal para cumplir con este objetivo. (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
Artículo 112. Para lograr una Movilidad Sustentable, será necesaria una prestación
pertinente de los servicios de transporte, en términos que cumplan con los
indicadores de seguridad, higiene, eficiencia y eficacia establecidos en la presente
Ley; para ello es obligatoria la capacitación y adiestramiento de los conductores de
los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, en todas
sus modalidades.
Artículo 113. Los conductores de servicio público, al momento de obtener por
primera ocasión o renovar su certificado de aptitud al término de su vigencia,
acreditarán haber aprobado los cursos de capacitación y actualización programados
por la SGG, ya sea a través del Centro de Formación de Conductores del Servicio
Público o de cualquier otra institución educativa acreditada para tal fin. (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 114. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento, estarán
establecidos en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS QUEJAS Y DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 115. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes
todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones y los programas de
movilidad del presente Título. Igualmente tendrán derecho a exigir que se apliquen
las sanciones procedentes.
Dicho derecho respecto a los hechos, actos u omisiones que contravengan los
programas de movilidad se ejercerán ante la SGG y los municipios, de conformidad
a los artículos 326 y 328 de la Ley de Ordenamiento.
Artículo 116. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
procedan, toda persona que cause daños o efectos negativos a la infraestructura
para la prestación del servicio público de transporte e infraestructura para la
movilidad y su equipamiento, será responsable y estará obligada a reparar los
daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
Cuando por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias de transporte
para la movilidad sustentable y programas de movilidad, las personas interesadas
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podrán solicitar a la autoridad competente, la formulación de un dictamen técnico al
respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.
Artículo 117. La SGG contará con una defensoría de los derechos de los usuarios
del servicio público de transporte, para atender las quejas ciudadanas, solicitudes,
sugerencias e inquietudes de los servicios de su competencia, las cuales podrán
presentarse por medio escrito, telefónico o electrónico, proporcionando los datos de
identificación y localización conducentes, así como una exposición sucinta de los
hechos sobre los cuales verse la queja, en su caso.
Toda queja, solicitud, sugerencia o inquietudes, se atenderá mediante respuesta
escrita de la autoridad competente.
La estructura y funcionamiento de la defensoría, serán conforme a las disposiciones
reglamentarias que al efecto se expidan.
Artículo 118. La SGG podrá auxiliarse de sistemas tecnológicos para la recepción
y administración de las quejas, solicitudes, sugerencias e inquietudes que
presenten los usuarios de los servicios y ciudadanía en general.
Artículo 119. Para la atención y seguimiento a las quejas contra concesionarios,
permisionarios y conductores del servicio de transporte, se establecerá un
procedimiento que, en comparecencia de ambas partes, garantice al quejoso y
presunto infractor la correcta aplicación de la Ley y de las normas reglamentarias
que de ésta se deriven, las cuales precisarán el procedimiento para este desahogo.
Artículo 120. Las autoridades correspondientes establecerán en las áreas
administrativas de la dependencia, y organismos descentralizados relacionados con
la prestación de los servicios públicos de transporte, unidades de información y
quejas que posibiliten a los interesados ejercer el derecho de petición, mediante la
expresión de sus inconformidades o propuestas.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ACTORES DE LA MOVILIDAD Y DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
CAPÍTULO I
ACTORES DE LA MOVILIDAD
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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Artículo 121. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 122. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 123. Se consideran actores de la Movilidad, los siguientes: (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 6 de noviembre de 2024).
I. Personas con movilidad limitada;
II. Peatones;
III. Ciclistas;
IV. Usuarios del transporte público;
V. Conductores del transporte público;
VI. Agentes relacionados a la prestación del transporte público:
a. Concesionarios;
b. Permisionarios;
c. Arrendatarios;
d. Sitios o bases;
e. Empresas operadoras de transporte de pasajeros;
f. Empresas de tecnología de recaudo; y
g. Empresas de monitoreo y control.
VII. Conductor del transporte particular.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
Artículo 124. El Sistema de Transporte se clasifica en los siguientes servicios:
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I. Transporte No Motorizado;
II. Servicio Público de transporte; y
III. Transporte Privado;
Sección I
Del Transporte no Motorizado
Artículo 125. El transporte no motorizado está compuesto por la red de tránsito
peatonal y ciclista, incluyendo los servicios auxiliares para el buen funcionamiento
de la misma.
Artículo 126. Con el fin de contribuir a impulsar, promover y mejorar los
desplazamientos peatonales y en bicicleta en el Estado, se procurará que la
infraestructura y el equipamiento que se construya como las vías ciclistas, redes
peatonales y vialidades en general, incluyan arborización regional o en su caso
sombra artificial.
La arborización o en su caso sombra artificial, estarán reguladas por la Ley de
Ordenamiento y su Reglamento, la presente Ley, y el Reglamento que se derive de
ésta.
Sección II
Del Servicio Público de Transporte
Artículo 127. La prestación del servicio público de transporte es una atribución
originaria del Estado, siendo facultad del Congreso del Estado legislar sobre esta
materia. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado hacerlo directamente, a través
de los órganos que al efecto se creen, otorgarlo a instituciones oficiales, autorizarlo
o concesionarlo a particulares.
Artículo 128. El transporte público es un servicio encaminado a garantizar la
movilidad de personas y cosas en condiciones de libertad de acceso, calidad y
seguridad, comodidad e higiene sujeto a una tarifa o contraprestación económica,
mismo que se sujetará a los ejes rectores siguientes:
I. Acceso al transporte. Que toda persona pueda disponer de medios
variados para transportarse, él o sus bienes, de un lugar a otro en
condiciones de seguridad, comodidad, calidad e higiene, según sus
necesidades específicas;
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II. Accesibilidad. Implementación de medidas tendientes a asegurar el
acceso de todas las personas con preferencia a aquellos que presenten
capacidades diferentes, en igualdad de condiciones con las demás
personas, a los servicios públicos de transporte, e infraestructura destinada
a dichos servicios.
III. Programa de servicio e infraestructura. La operación de vehículos de
transporte conforme a la demanda de servicio y procurar la optimización de
la infraestructura vial existente y la construcción de infraestructura especial
que facilite la operación de cada uno de los distintos modos de transporte,
en congruencia con la planeación urbana y ordenación del territorio;
IV. Antimonopolio. Vigilar que en el establecimiento del servicio de
transporte público, no se formen ni propicien monopolios, u otros
fenómenos ilícitos de acaparamiento del mercado, ni barreras a la libre
competencia, en los términos de la Ley aplicable, con el objeto de
garantizar al usuario una adecuada accesibilidad a diversas alternativas de
transporte, en términos de lograr una Movilidad Sustentable de pasajeros y
de carga;
V. Participación ciudadana. La sociedad civil organizada podrá emitir
opiniones, estudios y recomendaciones para mejorar la calidad del servicio
de transporte;
VI. Sustentabilidad. La promoción y gestión de las óptimas condiciones para el
uso de medios alternos de transporte que fomenten la innovación en el
sistema de movilidad en el Estado, así como la transición a nuevas
tecnologías y combustibles no contaminantes en vehículos motorizados o no
motorizados; y
VII. Destino Preferente. Uso preferente de las vialidades, carreteras, caminos
e infraestructura vial de carácter estatal y municipal, al fortalecimiento de la
movilidad de las personas, a través de los servicios de transporte público y
los medios alternos de transporte no motorizados;
Artículo 129. Las bases y lineamientos generales que rijan el servicio público de
transporte, deben tener como criterios, los siguientes:
I. La preeminencia del interés general sobre el particular;
II. La procuración de seguridad, calidad, accesibilidad, higiene y confort,
regularidad, rentabilidad, sustentabilidad, cobertura y eficiencia;
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III. La competitividad entre los sujetos económicos que participen en el
servicio, bajo el control y con la concurrencia del Estado como ente rector
de la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y sus
actividades conexas;
IV. Lograr la rentabilidad suficiente que permita el sostenimiento y mejora
constante del servicio, renovación periódica de los vehículos y una ganancia
legítima para el prestador;
V. La compatibilidad de los sistemas de transporte con el desarrollo
urbano armónico y la preservación, conservación y restauración del medio
ambiente; y
VI. La disponibilidad general de los servicios, evitando cualquier clase de
discriminación y atendiendo a las necesidades y circunstancias particulares
de las personas, en especial los escolares, personas con capacidad
diferente y en general grupos vulnerables.
Artículo 130. Para una mejor prestación del servicio público de transporte se
podrán celebrar convenios de coordinación entre el Estado, la Federación y los
Municipios.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la SGG, y en los términos de lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento, autorizará a los permisionarios o
concesionarios del servicio público de transporte federal, para que exclusivamente
en continuación de la ejecución de ese servicio, usen caminos de jurisdicción
estatal.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, no comprende la prestación del
servicio público del transporte en el estado.
Artículo 131. Se considerará servicio público de transporte de pasajeros o carga el
que se realice por calles y caminos de jurisdicción estatal para la satisfacción de
necesidades colectivas en forma general, permanente, regular y continua, sujeto a
una tarifa o contraprestación, respectivamente, mediante la utilización de vehículos
idóneos para tal efecto.
El servicio público de transporte de pasajeros se prestará mediante tarifa autorizada
en los términos de esta Ley y su Reglamento. El servicio público de transporte de
carga estará sujeto a una contraprestación que se acordará libremente entre
prestadores y solicitantes del servicio.
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Artículo 132. Las placas y permisos de circulación expedidas por la autoridad
competente a fin de que se brinde el transporte de servicio público o privado de
transporte, son posteriores a los actos administrativos de otorgamiento de la
concesión o permiso otorgado en los términos de esta Ley y demás ordenamientos
aplicables; las placas sin el sustento de la concesión o permiso son ilícitas y su
compra venta queda prohibida.
Artículo 133. Los propietarios y conductores de vehículos particulares no podrán
prestar servicio público de transporte, en ninguna de sus modalidades, salvo que se
les extienda permiso eventual, en las condiciones que esta Ley determina y previo
cumplimiento de los requisitos de procedimiento que se señalen en el Reglamento
que se derive de la presente Ley.
Artículo 134. Los discapacitados con dificultad de desplazamiento que utilicen
vehículos de motor, ya sea por sí mismos o por medio de conductor autorizado,
tendrán derecho a placas y tarjeta de circulación que las distinga de las demás, las
que deberán ser portadas en todo tiempo en lugar visible. El Reglamento de la
presente Ley, establecerá los procedimientos y requisitos para la expedición de
este tipo de placas.
Artículo 135. El servicio público de transporte se clasifica en:
I. De personas. El que se presta de manera general, continua, uniforme,
regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los Municipios,
para satisfacer una necesidad colectiva de traslado de personas mediante la
utilización de vehículos de motor, o no motorizados y por el cual los usuarios
pagan una tarifa previamente aprobada por la autoridad competente; y
II. De carga. El que se presta de manera general, continua, uniforme, regular y
permanente en las vías públicas del Estado y de los Municipios, con el
objeto de satisfacer una necesidad específica de traslado de cosas, por el
que el usuario paga al prestador del servicio, una contraprestación que será
acordada entre el concesionario y el usuario, mediante contrato celebrado
por escrito.
Para la prestación del servicio de carga, la SGG verificará la operación para que el
servicio cumpla con los indicadores de calidad y para su prestación es suficiente el
otorgamiento de una concesión y permiso en los términos de esta Ley y que los
interesados en obtenerlo, cumplan los requisitos que se establezcan en este
ordenamiento y según el procedimiento que se fije en el Reglamento de la presente
Ley y en la Convocatoria que para tal efecto se expida.
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Artículo 136. Quienes presten el servicio de transporte público, quedan sujetos al
cumplimiento de la normatividad relativa a las Especificaciones Técnicas y a las
condiciones de operación que determine la SGG así como a los términos que se
hayan establecido en el Título de Concesión o Permiso en su caso. (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 137. Cuando así lo exija el interés social, el Gobierno del Estado podrá
hacerse cargo de la prestación del servicio público de transporte, sujetándose a las
siguientes disposiciones:
I. Provisionalmente cuando:
A). Los concesionarios o permisionarios se nieguen a prestar el servicio o lo
suspendan sin causa justificada;
B). La población lo requiera por exceso de demanda; y
C). Exista alteración grave del orden y la paz social que impida u obstaculice la
normal prestación del servicio.
La intervención del Estado en estos casos, cesará cuando se reinicie y normalice la
prestación del servicio; se otorguen concesiones o permisos que satisfagan la
demanda; y se restablezca el orden y la paz social alterados, según corresponda.
Si el Gobierno del Estado utiliza el equipo de los concesionarios o permisionarios
para prestar el servicio, deberá destinar los ingresos que obtengas a cubrir en
primer término los gastos de operación estrictamente necesarios, y el remanente lo
aplicará a la indemnización del concesionario o permisionario.
El monto de indemnización correspondiente se fijará tomando en cuenta el costo de
inversión en equipo, el lapso de la vigencia de la concesión y el tiempo que fue
explotado el permiso o concesión, realizando a este efecto el estudio financiero que
sirva de base para determinar su monto.
II. El Ejecutivo del Estado únicamente podrá hacerse cargo de manera definitiva del
servicio público de transporte, en los términos y por los motivos señalados en el
primer párrafo de este artículo, cuando dicho servicio no cuente con una concesión
vigente.
Artículo 138. El servicio público de transporte de personas estará sujeto a horarios,
itinerarios, zonas y tarifas autorizadas en términos de la presente Ley y su
reglamento.
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Artículo 139. Las zonas aprobadas por el Ejecutivo del Estado para la prestación
del servicio público de transporte de personas, sólo podrán ser modificadas por él
mismo, acorde a las necesidades del servicio, con base en el dictamen de la SGG
que podrá contar con el apoyo de SEBIDES. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
Sección III
Del Transporte Privado
Artículo 140. Es aquel destinado para satisfacer el servicio particular de su
propietario para el transporte de personas o cosas y no sujeto a concesión de
servicio público de transporte.
CAPÍTULO III
DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE
PERSONAS
Artículo 141. Son modalidades del servicio público de transporte, las siguientes:
I. Colectivo. Es aquel destinado al traslado colectivo de personas dentro de
los límites del territorio estatal, en apego al itinerario y horario de servicio
establecido por la autoridad competente así como a las condiciones de
operación y servicio señaladas en la presente Ley y su Reglamento;
II. Mixto. Es el destinado al traslado de personas y pequeña carga, que se
presta en una ruta o zona determinada, en vehículos abiertos equipados con
asientos para los pasajeros.
III. Escolar. Es el destinado al traslado de estudiantes, investigadores o
académicos, de sus domicilios a sus centros de estudio y viceversa dentro
de una zona determinada del territorio estatal, mediante vehículos cerrados
y acondicionados con aditamentos especiales, cuya contraprestación es
convenida por el prestador del servicio y el contratante.
IV. De personas con discapacidad. El transporte para personas con
discapacidad o movilidad limitada, es el destinado al traslado de personas
que padecen alguna dificultad para su movilización establecidas en esta Ley
y demás disposiciones legales aplicables, mediante el cobro de una
contraprestación convenida con el usuario.
V. Turístico. El transporte turístico tiene como finalidad el traslado de personas
a puntos de intereses arqueológico, arquitectónico, panorámico, ecológico,
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artístico o de placer entre otros con fines turísticos, mediante el cobro de
una contraprestación convenida con el usuario.
VI. De personal de empresas. El transporte de personal, tiene como finalidad
el traslado de personas de sus domicilios a sus centros de trabajo y
viceversa dentro de los límites del territorio estatal, se presta o es contratado
por instituciones laborales para el traslado regular de sus trabajadores,
mediante el cobro de una contraprestación convenida con el usuario.
VII. De taxi. Es aquel destinado al traslado de personas, sin encontrarse sujeto
a horario e itinerario fijo, pero sí a las especificaciones técnicas y
condiciones de operación que establece la presente Ley y las Normas
Reglamentarias que de ésta emanen; y
VIII. De Bicicleta Pública. Son aquellos que ponen el servicio de bicicletas a
disposición de un grupo de usuarios para que sean utilizadas como modo de
transporte de uso individual y de manera temporal.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO
Artículo 142. El servicio de transporte público colectivo se clasifica en:
I. Urbano Convencional. Es aquel que se presta dentro de las zonas urbanas
del territorio municipal, en rutas no integradas;
II. Suburbano. Es aquel se presta de las comunidades rurales hacia la cabecera
municipal, o de una comunidad a otra, dentro del territorio municipal; y
III. Foráneo. Es aquel que se presta de las comunidades rurales hacia la
cabecera municipal, o de una comunidad a otra, dentro del territorio municipal,
así como entre distintas comunidades ubicadas en dos o más municipios del
mismo estado.
El SIT también forma parte del Servicio Público de Transporte Colectivo.
Artículo 143. El servicio de transporte público colectivo se sujetará a las
disposiciones contenidas en la presente Ley y las normas reglamentarias que de
esta emanen, así como a los lineamientos, parámetros de operación, manuales y
normas técnicas que al efecto expida el Ejecutivo del Estado, con el soporte técnico
de la SGG y la SEBIDES. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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Artículo 144. En el caso de que dos o más poblaciones integren una sola mancha
urbana o formen parte de una conurbación previamente declarada, el servicio entre
ellas se considerará urbano, conforme a los estudios técnicos correspondientes,
caso en el cual, el título de concesión otorgado para el servicio público de
transporte suburbano y foráneo, se modificará en urbano convencional para las
rutas correspondientes, con la opinión de los concesionarios del servicio público de
transporte que transiten por las rutas involucradas.
Artículo 145. La SGG establecerá las especificaciones técnicas y los planes de
operación del servicio, los que deberán contener el horario, número y modelo de
vehículos para operar la ruta, así como los números económicos asignados a cada
despacho. La SGG notificará a cada concesionario el plan de operación de la ruta,
así como el mecanismo de rotación equitativo. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
Artículo 146. Los vehículos para prestar el servicio público de transporte colectivo
urbano convencional tendrán una vida útil de diez años como máximo. La SGG
podrá autorizar la ampliación de la vida útil por el periodo de cinco años,
dependiendo de la revisión física y electromecánica de la que se desprenda que se
encuentra en óptimas condiciones para continuar prestando el servicio, la cual
deberá realizarse en dos ocasiones, la primera se podrá ampliar por tres años y en
la segunda por dos años.
Cuando se otorgue una nueva concesión, los modelos de los vehículos que se
autoricen serán del mismo año en que se otorgue ésta.
Tratándose de renovación de concesión o ampliación de permiso, el vehículo que
se autorice será el mismo que ya se utilizaba al solicitar la renovación, debiéndose
encontrar en óptimas condiciones para la prestación el servicio, sin que exceda de
la vida útil prevista en el primer párrafo.
Artículo 147. Son elementos básicos de la operación del servicio de transporte
público colectivo los siguientes:
I. Itinerario de la ruta, entendiendo por éste el recorrido con movimientos
direccionales, desde su origen hasta su destino y viceversa, así como las
especificaciones operativas del servicio;
II. Horario de servicio, es el tiempo comprendido entre la hora de inicio y de
terminación del servicio de una ruta, incluyendo puntos intermedios,
tratándose del servicio público sub-urbano y foráneo;
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III. Frecuencia de servicio, entendiendo por ésta el número de vehículos
requeridos para el servicio, en un tiempo establecido, durante un periodo
determinado del día;
IV. Intervalo de servicio, es el tiempo expresado en minutos, comprendido
entre los vehículos despachados en un mismo periodo; y
V. Despachos, son la salida programada de los vehículos, durante el horario
del servicio, conforme a la ruta y la necesidad del mismo y condiciones de
calidad a que se refiere esta Ley.
Artículo 148. Para una mayor supervisión y control del servicio, la SGG podrá
auxiliarse de un sistema de monitoreo propio diseñado por terceros o por la
SEBIDES que le facilite la administración de itinerarios, paradas autorizadas,
horarios, frecuencias, velocidad y otros elementos de operación; el que servirá de
elemento probatorio para aplicar procedimientos administrativos de sanciones por
faltas a la presente Ley, su Reglamento y a los parámetros de operación y calidad
de servicio fijados por la SGG. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 149. La SGG podrá modificar los horarios de servicio y ubicación de
paradas autorizadas, así como bases de ruta y terminales, previa realización del
estudio técnico correspondiente por la SEBIDES. La modificación podrá hacerse de
oficio por la autoridad competente o a solicitud expresa del concesionario. (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 150. Los concesionarios podrán enrolar sus vehículos entre las rutas
concesionadas de la misma modalidad de servicio, previa notificación a la SGG, del
acuerdo celebrado entre concesionarios, con el objeto de racionalizar el uso de los
mismos. No podrán enrolarse vehículos amparados bajo una concesión de distinta
modalidad de servicio. Si el enrolamiento altera los planes de operación
establecidos para la ruta, el contrato referido dispondrá su modificación.
Artículo 151. El itinerario de una ruta o la cantidad de vehículos para operar en una
ruta, podrán variarse cuando resulte necesario para la mejora sustancial del
servicio, con sustento en los estudios técnicos que al efecto realice la SGG. En todo
caso, se evitará el crecimiento innecesario de rutas y vehículos o la superposición
innecesaria de rutas, en detrimento de la calidad y rentabilidad del servicio. (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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Artículo 152. La SGG podrá implementar, previo estudio técnico, la
reestructuración de las rutas del servicio colectivo, procurando racionalizar el uso
de la infraestructura vial existente, así como disminuir la contaminación ambiental.
Para caso de llevar a cabo dicha reestructuración, el reglamento que se derive de la
presente Ley establecerá las bases, requisitos y el procedimiento correspondiente.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 153. Se considera infraestructura pública las terminales y paradas del
servicio de transporte público colectivo, la cual podrá ser concesionada para su
construcción, administración y mantenimiento, conservando la SGG el control del
servicio.
Artículo 154. Los concesionarios del servicio deberán contar con un sistema de
recaudo de la tarifa, quienes lo administrarán y operarán, de forma directa o a
través de un tercero. Al efecto deberán acreditar capacidad financiera, conocimiento
técnico y operativo de sistemas de recaudo y contar con el equipamiento adecuado
para la prestación del servicio, así como todas las garantías establecidas en las
normas reglamentarias.
En caso de que para la prestación de este servicio los concesionarios contraten a
un tercero, será supervisada por la SGG, prevaleciendo las mejores condiciones del
mercado y eficiencia en el servicio.
En todo caso, la SGG y la SEBIDES deberán tener acceso a la información
generada en este sistema. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 155. El Centro de Control del Sistema de Monitoreo de Flota permitirá la
verificación del cumplimiento de los planes de operación establecidos para cada
ruta y será administrado por la SGG. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 156. Los concesionarios del servicio de transporte público podrán
organizarse o asociarse, con enfoque empresarial, dentro de su actividad podrán
presentar propuestas a la SGG para la formulación de planes y programas
tendientes a una mayor eficiencia, seguridad y una óptima, equitativa y racional
operación del servicio, en beneficio de los usuarios y de los propios asociados.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 157. Cuando la ejecución de los planes y programas a que se refiere el
artículo anterior incida en la prestación de los servicios, los concesionarios deberán
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obtener de la SGG, la aprobación correspondiente e implementarlos en los términos
y condiciones que este lo determine. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 158. Los concesionarios podrán celebrar convenios y organizarse entre sí
o con terceros, así como constituir sociedades, uniones, o asociaciones que
contribuyan a ofrecer un servicio de mayor eficiencia, rentabilidad y calidad, previa
autorización de las bases, por la SGG, que en todo caso lo hará en observancia de
los principios aludidos en esta Ley.
Artículo 159. Las personas morales concesionarias y las que agrupen a los
concesionarios, están obligadas a llevar un registro de sus integrantes y a hacer del
conocimiento de la SGG cualquier cambio o modificación. (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
En caso de transmisión de acciones o partes sociales de las personas morales
concesionarias, éstas tendrán la obligación de informar a la SGG, a efecto de
modificar los registros, salvaguardar la correcta y continua prestación de los
servicios y evitar la creación de prácticas monopólicas.
Sección I
Del Transporte Urbano Convencional
Artículo 160. El servicio de transporte urbano, también podrá prestarse a través de
rutas convencionales, con el que se garantice una operación eficiente, segura y
confortable, evitando la superposición innecesaria de rutas y el exceso de
vehículos, a fin de racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, cubrir los
costos de operación del servicio y retorno de la inversión del concesionario, además
de tarifas accesibles a la población.
Artículo 161. El servicio de rutas convencionales, es aquel cuyas rutas de manera
individual satisfacen un origen y destino, pagando el usuario por cada viaje la tarifa
autorizada.
Artículo 162. En el servicio de rutas convencionales, la SGG acordará con los
concesionarios las medidas pertinentes para mantener el equilibrio entre la oferta y
la demanda y evitar la superposición innecesaria de rutas, así como la sobreoferta
del servicio, con base en los estudios técnicos. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
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Artículo 163. En caso de superposición innecesaria de rutas, podrán ser
establecidas por la SGG las Rutas Únicas, de conformidad con los estudios
técnicos que realice y porque así convenga al sistema de transporte en una ciudad,
cuando identifique que dos o más rutas concurren en un tramo determinado y se
estén presentando condiciones de sobreoferta que afecte la operación y
rentabilidad del servicio en perjuicio de las concesiones, en cuyo caso otorgará una
sola concesión, en los términos que se establezcan en el Reglamento que se derive
de la presente Ley. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 164. La SGG establecerá los planes de operación para cada una de las
rutas convencionales del servicio de transporte público colectivo urbano
convencional que consistirá en ajustar la oferta a las condiciones cambiantes de la
demanda durante el día, pudiendo aumentar o disminuir la flota vehicular
autorizada, según corresponda. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 165. Los concesionarios del servicio de transporte público colectivo urbano
convencional, podrán proponer su plan de operación ante la SGG, quien revisará la
propuesta y, en su caso, aprobará o modificará dicho plan. (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de
noviembre de 2024).
Sección II
Del Transporte Suburbano y Foráneo
Artículo 166. El servicio de transporte público suburbano e foráneo podrá
prestarse con las siguientes categorías:
I. Primera. Es el que se proporciona con vehículos equipados con aire
acondicionado, asientos reclinables de material acojinado y equipo de sonido.
Los pasajeros viajan sentados sin alterar el número de asientos que de diseño
de fábrica tiene el vehículo; y
II. Segunda. Es el que se proporciona con vehículos convencionales, con
características básicas de comodidad, seguridad e higiene.
Los tipos de vehículos, sus características y especificaciones técnicas para la
operación del servicio en las rutas de cada modalidad de servicio se establecerán
en las normas reglamentarias de esta Ley. La tarifa será diferenciada entre ambas
categorías y se sustentará en los estudios técnicos que para este efecto realice la
SEBIDES. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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Artículo 167. Las rutas del servicio de transporte suburbano podrán integrarse de
manera tarifaria con rutas del servicio urbano en aquellos Municipios en donde
opere un sistema de rutas integradas.
CAPÍTULO V
DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE MIXTO
Artículo 168. El servicio público de transporte mixto se clasifica en:
I. Auriga: Es el servicio público de transporte de personas y pequeña carga,
que se presta en vehículos abiertos en un sitio y en una zona
determinada, mediante el cobro de una contraprestación convenida con el
usuario.
II. Tranvía o tropical: Es el servicio público de transporte foráneo destinado
al traslado de personas y pequeña carga que se presta en vehículos
abiertos, con asientos para los pasajeros y equipados con carrocería
especial, que se presta en una ruta e itinerario determinados, mediante el
cobro de una tarifa autorizada por la SGG.
Artículo 169. El ascenso y descenso de personas y la pequeña carga al interior de
la zona urbana de un Municipio o tramos carreteros, deberá realizarse observando
las medidas viales y de seguridad reglamentarias.
CAPÍTULO VI
DEL SERVICIO TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 170. El transporte escolar podrá autorizarse a personas físicas o morales
cuyo objeto social sea preponderantemente la prestación de este servicio.
Artículo 171. Los conductores en el servicio público de transporte escolar deberán
cursar y acreditar una capacitación para el manejo y trato de menores de edad que
incluya contenidos de primeros auxilios, así como con el certificado de aptitud que
expide la SGG y deberán asegurarse de asistir a los pasajeros para que el ascenso
y descenso del vehículo de transporte se realice en condiciones de seguridad.
La SGG supervisará que el conductor cuente con la constancia de capacitación
vigente, emitida por una institución previamente autorizada por la autoridad
competente.
Artículo 172. La SGG establecerá en el Manual de Especificaciones Técnicas, que
los vehículos de transporte escolar, permitan mejorar las condiciones de seguridad,
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comodidad e higiene de sus usuarios, así como establecer las características para
su identificación y control. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Se podrán modificar vehículos respecto a sus características originales de fábrica
con la intención de dar mayor capacidad de pasajeros, así como el cambio de
ubicación o distribución de asientos, previa autorización de la SGG.
Los usuarios de este servicio no podrán ir de pie y cada uno dispondrá de su propio
asiento y cinturón de seguridad. Los vehículos que sean registrados para operar
esta modalidad no podrán tener una antigüedad mayor a los 10 años. La SGG
podrá autorizar la ampliación de la vida útil por el periodo de cinco años, hasta en
dos ocasiones, la primera se podrá autorizar por tres años y en la segunda por dos
años, siempre que de la revisión física y electromecánica se desprenda que se
encuentra en condiciones óptimas para continuar prestando el servicio. La
antigüedad máxima del vehículo con que el permisionario o concesionario inicie la
prestación del servicio, estará sujeta a la aprobación de la revisión físico electro-
mecánica, En todo caso cuando el vehículo no sea de modelo reciente deberá
encontrarse en óptimas condiciones para iniciar la prestación del servicio.
Para seguridad de los usuarios, el conductor del vehículo deberá cerciorarse que
estos ocupen su lugar y tengan colocado el cinturón de seguridad, para continuar
con la prestación del servicio.
Artículo 173. El servicio de transporte para las personas referidas en el artículo
anterior, deberá sujetarse a los itinerarios, horarios y tarifa acordada con el usuario.
CAPÍTULO VII
DEL SERVICIO TRANSPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 174. Las condiciones del vehículo y los indicadores de seguridad,
comodidad, higiene y eficiencia, para este tipo de servicio, se establecerán en el
Reglamento que se derive de la presente Ley.
El servicio de transporte para las personas referidas en el artículo anterior, deberá
sujetarse a la tarifa acordada con el usuario.
Para el inicio de la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad
no podrán tener una antigüedad mayor a los 10 años. La SGG podrá autorizar la
ampliación de la vida útil por el periodo de dos años, hasta en dos ocasiones,
siempre que de la revisión física y electromecánica se desprenda que se encuentra
en condiciones óptimas para continuar prestando el servicio. La antigüedad máxima
del vehículo con que el permisionario o concesionario inicie la prestación del
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servicio, estará sujeta a la aprobación de la revisión físico electro-mecánica, En
todo caso cuando el vehículo no sea de modelo reciente deberá encontrarse en
óptimas condiciones para iniciar la prestación del servicio.
CAPÍTULO VIII
DEL SERVICIO TRANSPORTE TURÍSTICO
Artículo 175. El servicio de transporte turístico, tendrá como finalidad la traslación
de personas a puntos de interés turístico, arqueológico, arquitectónico, panorámico,
ecológico, artístico o de placer.
Artículo 176. Se consideran puntos de interés turístico, aquéllos que por su
naturaleza, ubicación geográfica o tradición, son dignos de visitarse continuamente
por las personas, a través de paseos o recorridos con fines de esparcimiento,
recreación, conocimiento, culturales, gastronómicos o simplemente de placer;
catalogándose entre éstos, los pueblos declarados culturalmente sobresalientes, las
playas, las ruinas arqueológicas, los paisajes geográficos, los centros de
convenciones, centros de diversiones, restaurantes, y en general los catalogados
de interés de conformidad con los programas de promoción turística que se
implementen.
Artículo 177. La SGG, cuando exista demanda extraordinaria del servicio de
turismo, podrá autorizar provisionalmente a los concesionarios de otros servicios,
que dispongan del equipo adecuado, para que efectúen ese servicio de acuerdo
con las condiciones que en cada caso se establezcan.
Artículo 178. El personal, operadores y ayudantes en la prestación del servicio
exclusivo de turismo, deberá satisfacer los requisitos que al efecto señale la SGG y
la opinión del Consejo, conforme a los ordenamientos sobre la materia.
CAPITULO IX
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAL DE EMPRESAS
Artículo 179. Transporte de personal, es el destinado al traslado de personas de
sus domicilios a sus centros de trabajo y viceversa dentro de los límites del territorio
estatal, o cuando su destino de transportación se relacione con fines laborales; se
presta o es contratado por corporaciones, industrias, comercios, instituciones,
asociaciones o grupos de particulares, para el traslado regular de sus trabajadores,
agremiados, asociados o integrantes.
Artículo 180. La SGG vigilará que los concesionarios y permisionarios de
transporte público de personal a los campos agrícolas, así como sus conductores y
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los patrones que contraten a estos, se apeguen en lo conducente a la presente Ley,
su Reglamento, y a la legislación laboral según sea el caso.
Queda prohibido el transporte al trabajo a los campos agrícolas a menores de
dieciocho años, salvo permiso de la autoridad laboral competente.
Es obligación del concesionario para prestar este servicio público, así como de los
conductores y los patrones en su caso, asegurarse del cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Las autoridades de tránsito deberán dar aviso de inmediato a la Dirección de
Trabajo y Previsión Social cuando de la aplicación de esta Ley y su Reglamento
detecten que se está incumpliendo con lo dispuesto en este artículo a efecto de que
se inicien las acciones y procedimientos correspondientes.
CAPÍTULO X
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE TAXIS
Artículo 181. El servicio público de taxi, es aquel que se presta en automóvil de
alquiler o taxi, u otro tipo de vehículo de sitio fijo, rotativo, de ruleteo o de base.
Artículo 182. Para la prestación del servicio público de transporte de personas en
automóvil de alquiler o taxi, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones
que rigen a otros tipos de servicio público de autotransporte de personas, regulados
por esta Ley y su Reglamento, debiendo determinarse al momento del otorgamiento
de la concesión, el lugar de la ubicación del sitio de automóviles de alquiler.
Artículo 183. El servicio a que se refiere el artículo anterior se prestará en una
zona determinada y mediante el cobro de las tarifas autorizadas en términos de la
presente ley y su reglamento.
Artículo 184. Las tarifas a aplicar por los transportistas de personas de alquiler o
taxi, serán por viaje o por turno, con independencia del número de personas
contratadas para su transportación.
Artículo 185. El servicio de transporte público de taxi se prestará con vehículos
motorizados y se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las
normas reglamentarias que de ésta emanen, así como a los lineamientos y normas
técnicas que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.
Artículo 186. La SGG establecerá y autorizará medidas para la implementación de
tecnología que contribuya a elevar la calidad, seguridad y accesibilidad del servicio
público de taxi, así como facilitar y transparentar la aplicación de tarifas. (Ref.
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Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 187. Los concesionarios del servicio de taxi deberán organizarse en sitios
fijos, rotativos, o base, a cuyo efecto deberán obtener del Municipio, la autorización
para su instalación en la vía pública, o bien, operar en sistema de ruleteo. En
ambos casos, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 188. La operación y administración de un sitio o base, estará establecida
en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO XI
SISTEMA DE BICICLETA PÚBLICA
Artículo 189. Se entenderá como Sistema de Bicicleta Pública a los Sistemas de
Transporte Público Individual con Bicicletas y a todos sus componentes. Los
sistemas de bicicletas compartidas o públicas, son aquellos que ponen el servicio
de bicicletas a disposición de un grupo de usuarios para que sean utilizadas como
modo de transporte de manera temporal.
Este servicio podrá complementar el SIT para satisfacer la demanda de viajes
cortos en la ciudad de manera eficiente. Quienes utilicen este Sistema, podrán
acceder a una bicicleta en una ciclo-estación o zona de estacionamiento definida y
dejarla en una estación distinta.
El Ejecutivo del Estado a través de la SEBIDES será el rector para la planeación, la
operación y la supervisión de los Sistemas de Bicicleta Pública en el estado, de
acuerdo a la presente Ley y su Reglamento. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
Artículo 190. Todo lo relacionado con el funcionamiento del Sistema, como
tecnología, los polígonos de servicio, los horarios, las especificaciones del servicio,
de la tarifa, cobros y las condiciones de uso y demás especificaciones, estarán
establecidos en los lineamientos que expida la SEBIDES y el Reglamento de la
presente Ley. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 191. La SEBIDES será la responsable de monitorear la operación del
Sistema y el cumplimiento de los niveles de servicios incluidos en el contrato de
operación y mantenimiento con la empresa operadora, y en su caso aplicar las
sanciones y multas por su incumplimiento. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de
2024).
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Artículo 192. Toda información generada por la operación del Sistema, podrá ser
utilizada con fines estadísticos cumpliendo con la Ley de protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Sinaloa.
Artículo 193. Cuando exista un conflicto entre dos o más concesionarios o
permisionarios por motivo de zonas, horarios o itinerarios, compete a la SGG a
través de la Autoridad de Vialidad y Transportes conocerlo y oyendo a las partes,
resolverá en definitiva.
CAPÍTULO XII
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 194. Este servicio se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las
características adecuadas, según el tipo de carga a movilizar. Este tipo de
transporte no estará sujeto a horarios, ni itinerarios determinados.
Artículo 195. El servicio público de transporte de carga, tiene por objeto satisfacer
una demanda específica que requiere cierto sector de la población y se operará en
las modalidades de:
I. Carga en general;
a) Carga de bienes en general; y
b) Carga de suministros de materiales de la construcción.
II. Carga express; y
III. Carga especializada.
Para este tipo de servicio, se requiere contar con la concesión correspondiente, que
extenderá la SGG, a quien cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento
y demás instrumentos que se deriven de la presente Ley.
Artículo 196. La vida útil de los vehículos para prestar el servicio público de
transporte de carga, estará sujeta a las revisiones físicas y electromecánicas por
parte de la SGG, conforme a lo que establece la presente Ley y su reglamento.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
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Los concesionarios y permisionarios deberán iniciar la prestación del servicio con
vehículos en condiciones óptimas determinadas por las revisiones indicadas en el
párrafo anterior.
Artículo 197. Los vehículos para prestar el servicio público de transporte de carga
deberán cumplir con los lineamientos y características técnicas y de operación que
para cada modalidad determinen las normas reglamentarias de este ordenamiento.
Artículo 198. Los prestadores de este servicio de transporte público, podrán
asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y
reducir los costos de operación en las formas autorizadas por la Ley. De dichos
convenios, se dará visto a la SGG, para efecto de registro. (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
Artículo 199. El servicio público de transporte de carga, podrá ser prestado por
personas físicas o morales a quienes se otorgue la concesión correspondiente.
Sección I
Del Transporte de Carga en General
Artículo 200. El transporte público de carga de bienes en general, es el destinado
al traslado de cosas, bienes y animales en los términos y condiciones que señala
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 201. El transporte público de carga de suministros de materiales de la
construcción, es el destinado al traslado de suministros para la construcción, tales
como productos pétreos, tierra, concreto, mezcla asfáltica, tabiques, blocks y
materiales diversos requeridos para realizar edificaciones, instalaciones, obras de
urbanización, construcción de infraestructura y otras, en los términos y condiciones
que señala esta Ley y su Reglamento.
Sección II
Del Transporte de Carga Express
Artículo 202. Los servicios de carga express, serán los que se realicen en
vehículos cerrados, para el traslado de bultos y paquetes, muebles y otros que
requieran ser transportados en embalajes pequeños, para conservar su integridad
física y evitar deterioros durante el traslado.
A efecto de asegurar la integridad y evitar el deterioro que se menciona, los bienes
transportados con origen en otras ciudades del estado o de otras entidades, podrán
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ser entregados sin transbordo en la localidad de destino, debiendo sujetarse a la
norma de circulación de vehículos que se precisan en esta ley y su reglamento.
Sección III
Del Transporte de Carga Especializada
Artículo 203. Los servicios de carga especializada, son aquellos que requieren
equipo especial del vehículo y especialización del conductor para su traslado, en
virtud de las precauciones que se deben tener, atendiendo la naturaleza misma de
la carga, tales como grúas de arrastre, para maniobras elevadas, para el traslado
de vehículos a bordo o el traslado de materiales y residuos peligrosos. Por este
servicio los concesionarios podrán cobrar la contraprestación acordada con el
usuario o contratante.
En el caso de los vehículos referidos en el párrafo anterior, se aplicarán además de
las normas establecidas en esta Ley, las emitidas por las autoridades competentes
en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección civil y
sujetarse a las normas técnicas emitidas por las autoridades competentes.
CAPÍTULO XIII
DE LOS SERVICIOS CONEXOS Y AUXILIARES DEL TRANSPORTE
Artículo 204. Para los efectos de la presente Ley, se consideran servicios
auxiliares los bienes muebles e inmuebles inherentes a la prestación del servicio de
transporte público y privado, previsto por esta Ley y su Reglamento, los cuales
consisten en:
I. Las terminales de pasajeros;
II. Las terminales interiores de carga;
III. Los centros de transferencia modal;
IV. Los sitios;
V. Los paraderos para realizar maniobras y establecer servicios en lugares
adyacentes a las carreteras o para ascenso y descenso de personas en
centros urbanos;
VI. La base de servicio público;
VII. El arrastre, traslado y depósito de vehículos;
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VIII. Escuelas de manejo;
IX. Los centros de capacitación y adiestramiento;
X. Centros de verificación vehicular; y
XI. Los estacionamientos públicos.
Artículo 205. Las terminales de pasajeros son aquellas en que se efectúa la salida
y llegada de vehículos para el ascenso y descenso de viajeros, así como los
lugares predeterminados en los cuales los vehículos destinados al transporte de
pasajeros tengan su concentración para la prestación del servicio.
Artículo 206. El Ejecutivo del Estado, por conducto la SGG, está facultado para
establecer, en coordinación con la autoridad municipal, estaciones terminales
necesarias para el aprovechamiento del sistema de transporte, mediante el
otorgamiento de concesiones a personas físicas y morales para su construcción y
explotación y en igualdad de circunstancias a las sociedades integradas por
concesionarios del servicio público del transporte. Del mismo modo, el Ejecutivo
Estatal o los Ayuntamientos, podrán decidir que este servicio sea prestado a través
de una dependencia o empresa de participación estatal mayoritaria o municipal.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 207. Las concesiones señaladas en el presente capítulo, estarán sujetas
a las causas, procesos de adjudicación, prórrogas, revocación y cancelación para
prestación del servicio de transporte público, en los términos de esta Ley, bajo la
procuración del beneficio e interés público.
Una vez otorgada la concesión, la construcción de estas instalaciones estará sujeta
a la elaboración previa del estudio de impacto de movilidad y urbano, que emita la
SGG, así como a las condiciones de seguridad y protección del medio ambiente.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 208. Las terminales de transporte de pasajeros deberán quedar fuera de
la vía pública, en locales con espacio suficiente para el estacionamiento de
vehículos y contarán con estaciones de transferencia para el trasbordo de
pasajeros a vehículos de la red de transporte urbano, con la finalidad de no
entorpecer la circulación de peatones y vehículos.
Artículo 209. Son terminales de carga aquellos lugares en los que se efectúa la
recepción, almacenamiento y despacho de mercancías; en ellas se realiza el
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acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio. Las
terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al transporte en las que
se brindan a terceros servicios de carga y descarga de mercancías y otros
complementarios como acarreo, consolidación y des-consolidación de cargas,
vigilancia, báscula y custodia de mercancías, debiendo emitir la opinión a las
autoridades federales, cuando así corresponda.
Artículo 210. Para la ubicación de las terminales interiores o de carga y mixtos en
los municipios del Estado, deberá recabarse la autorización del uso de suelo por
parte de la autoridad municipal, quien conforme a su Programa de Desarrollo
Urbano y Programa de Movilidad correspondiente, podrá recomendar su
construcción en lugares determinados y en coordinación con las autoridades la
SEBIDES para la autorización relativa al impacto de movilidad, urbano y ambiental.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 211. El Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de
competencia, podrán otorgar inmuebles en arrendamiento o comodato para
destinarlos a la instalación de patios de encierro, estaciones y terminales de
pasajeros, paraderos, estaciones intermodales, carriles confinados y demás
infraestructura que requiera para la prestación del servicio de transporte público, los
cuales serán considerados de utilidad pública, a fin de promover el uso de los
sistemas de transporte, desincentivar el uso de los vehículos particulares y
fomentar una política de movilidad urbana.
Artículo 212. Para el establecimiento de terminales de pasajeros de competencia
federal en jurisdicción del Estado, la autoridad federal deberá previamente obtener
el dictamen correspondiente por parte la SGG, cumpliendo con los requisitos que
este último determine en función de las características de operación vial que
requiera dicha terminal, así como cumplir con los requisitos que establezcan las
autoridades competentes en materia de construcción. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
Artículo 213. Por centro de trasferencia modal, se entiende la terminal o la
instalación con características especiales autorizada por la SGG, en donde
convergen dos o más líneas del servicio de transporte público y en la cual el usuario
puede transbordar de una a otra, o bien que sirve como conexión de los usuarios
entre dos o más rutas o modos de transporte. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
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Artículo 214. Sitio es la superficie autorizada de la infraestructura vial o de
propiedad particular, para que los vehículos de servicio de taxi puedan estacionarse
durante su horario de servicio, los cuales se regirán por las disposiciones
reglamentarias que se derivan de esta Ley.
Artículo 215. Base de servicio público es la ubicada en el punto de origen y
destino de una ruta establecida, estipulándose el número de unidades que deberán
estar estacionadas. En algunos casos, sólo es de paso, de acuerdo con las
condiciones del flujo vehicular en el punto donde se ubiquen.
Asimismo, son los espacios físicos autorizados a los prestadores de servicio de
transportes de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de
los usuarios, carga y descarga de mercancía y en su caso, contratación de servicio.
Artículo 216. Las bases de origen y destino deberán observar lo siguiente:
I. Contar con área de estacionamiento y servicios sanitarios;
II. No obstruir la circulación de peatones y vehículos;
III. No producir ruidos que molesten a los vecinos;
IV. Mantener limpio el lugar a efecto de no causar mala impresión con actos que
atenten contra la moral pública;
V. Evitar producir emisiones contaminantes mayores a las permitidas por las
autoridades ambientales del Estado;
VI. Contar con accesos seguros y cómodos que no obstruyan o alteren el tránsito
peatonal normal, ni de vehículos, en aquellas vialidades donde se ubique la
instalación; y
VII. Las demás señaladas en las disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 217. Las escuelas de manejo son establecimientos dedicados a impartir
cursos y clases de manejo de vehículos, que requieren autorización de la
SEBIDES, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento
que se derive de esta Ley, en el cual se establecerán las modalidades de
operación, los programas de enseñanza y los mecanismos de verificación de dichas
escuelas. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
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Las escuelas indicadas en el párrafo anterior, deberán contar con instalaciones
necesarias y equipamientos entre los que se encuentran simuladores de manejo,
aulas y demás que determine la SEBIDES, para llevar a cabo la impartición de los
cursos o clases teórico-prácticas, mediante los programas y contenidos de estudio
que se les indique. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 218. Los centros de capacitación y adiestramiento, son las instalaciones
destinadas para enseñar todo lo relacionado con la conducción, operación y
prestación del servicio de los vehículos del transporte público, a fin de facultar a los
prestadores de estos para que lo realicen de forma segura, eficiente y pueda
contribuir, con alto desempeño, en la Movilidad Sustentable de personas y
mercancías.
La SGG promoverá la realización de cursos de capacitación y adiestramiento y
actualización, para todos aquellos conductores de vehículos destinados a la
prestación del servicio público y privado de transporte. (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
Artículo 219. Las bahías, los cobertizos y demás lugares en los que
obligatoriamente se detienen los autobuses y vehículos, para realizar labores de
ascenso y descenso de pasajeros, requieren para su autorización, la opinión
técnica de los Institutos Municipales de Planeación Urbana o área de desarrollo
urbano correspondiente, a solicitud de la SGG. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
Artículo 220. La construcción, operación, administración, mantenimiento y
vigilancia de la infraestructura para la prestación del servicio público de transporte y
sus servicios complementarios, y de los servicios relacionados con la misma, serán
suministrados por el Estado mediante inversión directa o mediante concesión
otorgada a particulares, la cual no podrá exceder de un plazo mayor de veinticinco
años.
CAPÍTULO XIV
DEROGADO
(Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 221. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
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Artículo 222. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 223. Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
TÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 224. El Sistema Integrado de Transporte de Sinaloa es el conjunto de
componentes que se encuentran integrados de manera física, operacional,
informativa, iconográfica y tarifaria, con el objeto de prestar un servicio confiable,
eficiente, cómodo y seguro, que permita movilizar a sus usuarios con altos
estándares de calidad, acceso y cobertura en el Estado.
El SIT realizará progresivamente la integración y coordinación de las diferentes
modalidades de servicio de transporte público de personas, facilitando al usuario
una movilidad con el menor número de interrupciones, que supere las diferentes
competencias administrativas y propicie la máxima calidad que la tecnología de
transporte puede ofrecer.
El SIT se integrará por los concesionarios y permisionarios de las distintas
modalidades de transporte público de pasajeros regulados en esta Ley, integrados
en persona moral, quienes deberán demostrar, a criterio de la SEBIDES y la SGG,
que cuentan con la capacidad de brindar el servicio a través de lo establecido en el
Capítulo II, De las Concesiones del Sistema Integrado de Transporte. (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 06 de noviembre de 2024).
El Ejecutivo del Estado, a través de la SGG y la SEBIDES, en el ámbito de sus
atribuciones, llevarán a cabo las acciones legales, administrativas y de operación
necesarias para que el transporte público de personas se integre al SIT. (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 225. La SGG con apoyo de la SEBIDES, presentará al Ejecutivo del
Estado, los esquemas financieros y propuestas tecnológicas que permitan una
recaudación centralizada de los recursos del pago de la tarifa a través de medios
electrónicos, cámara de compensación y demás elementos necesarios en un
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modelo integrado e interoperable de transporte, sistema que será contratado por los
concesionarios del servicio, quienes lo administrarán y operarán de forma directa, o
a través de un tercero. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
La cámara de compensación a que se refiere el párrafo anterior, es la entidad
central responsable de la conciliación de los ingresos producto del uso de
soluciones y sistemas tecnológicos en el pago electrónico de la prestación del
servicio del transporte público de personas.
Asimismo, se establecerán lineamientos y procesos para la integración de
soluciones y sistemas tecnológicos en el pago electrónico de la prestación del
servicio.
Artículo 226. El SIT contará con un Comité Técnico, que será un órgano colegiado
mixto, de carácter especializado en las materias de transporte público, tránsito y
vialidad, con las competencias, atribuciones, integración, organización y
funcionamiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley y en las reglas de
operación que emita la Comisión.
Artículo 227. El Comité Técnico estará integrado por:
I. El Titular de la Comisión, quien lo presidirá por sí o a través del funcionario
que designe;
II. El funcionario responsable del Sistema Integrado, quien fungirá como
secretario técnico;
III. El responsable del Centro de Gestión y Control de Flota;
IV. Un representante de cada una de las empresas concesionarias del Sistema
Integrado; y
V. Un representante del sistema de recaudo.
Asimismo podrán concurrir las personas que determinen los propios miembros del
Comité, cuando a su juicio deban decidirse cuestiones técnicas que requieran
conocimientos especializados.
Artículo 228. El Comité Técnico del SIT tendrá las facultades siguientes:
I. Emitir recomendaciones para corregir desviaciones de los objetos del
sistema;
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II. Revisar los resultados de las operaciones y en su caso, proponer medidas
de atención y modificación a la operación del servicio;
III. Proponer soluciones técnicas y financieras, respecto de las políticas de
operación, funcionamiento y cumplimiento del sistema;
IV. Revisar y conciliar los datos del kilometraje recorrido en servicio por el
parque vehicular;
V. Análisis de necesidades, definición, procedimiento de aplicación y revisión
de resultados de los estudios técnicos que se requieran;
VI. Revisar los costos de operación;
VII. Balancear la programación del servicio entre las empresas concesionarias
de acuerdo a su participación y disponibilidad del parque vehicular;
VIII. Conciliación de bonificaciones y deducciones a las empresas
concesionarias;
IX. Coadyuvar en la aplicación de las reglas de operación;
X. Coadyuvar en la actualización de la información para la programación del
servicio;
XI. Requerir a las empresas concesionarias, por la falta de entrega oportuna de
información para la programación del servicio;
XII. Evaluación del impacto de eventos ajenos en la operación y determinación
de acciones de atención y mitigación; y
XIII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 229. El SIT es la operación coordinada de los derroteros, con
infraestructura que facilita a los usuarios el transbordo entre ellas con una tarifa
integrada, el cual podrá tener las siguientes tipos de integración:
I. Física. Es la conexión de rutas a través de terminales de transferencia y
paradas intermedias, acondicionadas para que los usuarios realicen
transbordos con comodidad y seguridad;
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II. Operacional. Es la planeación armonizada de las rutas del sistema,
mediante una programación operativa central conforme lo requiera el
servicio, procurando un equilibrio de la oferta y demanda de pasajeros; y
III. Tarifaria. Es el pago de una tarifa que permita al usuario el transbordo entre
rutas del sistema a través de un sistema de recaudo de la tarifa, contratado
por los concesionarios del servicio, quienes lo administraran y operaran, de
forma directa o a través de un tercero. Al efecto deberán acreditar capacidad
financiera, conocimiento técnico y operativo de sistemas de recaudo y
contar con el equipamiento adecuado para la prestación del servicio, así
como todas las garantías establecidas en las normas reglamentarias.
En caso de que para la prestación de este servicio los concesionarios
contraten a un tercero, será supervisada por la SGG, prevaleciendo las
mejores condiciones del mercado y eficiencia en el servicio.
En todo caso, la SEBIDES y la SGG deberán tener acceso a la información
generada en este sistema. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre
de 2024).
Artículo 230. El SIT podrá operar con las siguientes tipos de rutas:
I. Ruta Troncal. Aquella ruta directa cuyo origen y destino son las estaciones
de transferencia, que opera sobre vialidades primarias y preferentemente en
carriles exclusivos, realizando paradas fijas en paradas intermedias;
II. Ruta Integrada. Aquella que parte de una estación de transferencia, circula
entre colonias por vías primarias o secundarias, con o sin adecuación física,
hasta terminar en otra estación de transferencia;
III. Ruta Alimentadora. Aquella con origen o destino en las colonias periféricas
e integrándose a la estación de transferencia que les corresponda; y
IV. Otras Rutas. Las que se consideren incluir de acuerdo a las necesidades
que determinen los estudios técnicos para cada centro de población.
El SIT se complementará con una infraestructura tecnológica y física que facilite
la operación del servicio como los sistemas de recaudo de la tarifa y de monitoreo
de flota, terminales de transferencia y paradas intermedias, así como las
adecuaciones en la infraestructura vial que así se requieran, equipadas con
semáforos que permitan la preferencia en movimientos direccionales, en eventos de
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alta demanda, para garantizar la seguridad y comodidad y asegurar eficiencia en la
Movilidad, evitando retenciones innecesarias.
La infraestructura de este sistema deberá considerar también equipamiento y
obra física que facilite el desplazamiento de personas con capacidades diferentes.
Artículo 231. Para la operación del modelo del SIT, la SGG tomará las medidas
pertinentes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda y evitar la
superposición innecesaria de rutas, así como el sobre oferta del servicio. Para este
caso podrán ser establecidas por la SGG con apoyo de la SEBIDES, de
conformidad con los estudios técnicos y los PIMUS, y porque así convenga al
sistema de transporte en una ciudad, cuando identifique que dos o más rutas
concurren en un tramo determinado y se estén presentando condiciones de sobre
oferta que afecte la operación y rentabilidad del servicio en perjuicio de las
concesiones, en cuyo caso otorgará una sola concesión, en los términos que se
establezcan en el Reglamento que se derive de la presente Ley. (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 232. En el SIT, la remuneración a los concesionarios podrá realizarse ya
sea por distribución de los ingresos provenientes de la tarifa o por kilómetros
recorridos, de conformidad con las normas reglamentarias que de la presente Ley
emanen.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES DEL SISTEMA INTEGRADO TRANSPORTE
Artículo 233. Para la prestación del servicio público de transporte de personas
dentro del SIT, se requiere de concesión exclusiva, otorgada en los términos de
esta Ley y su Reglamento, atendiendo siempre al interés público.
Las personas morales integradas por concesionarios y permisionarios en términos
de esta Ley, que pretendan obtener concesiones para operar servicios de
transporte del SIT, deberán demostrar, a criterio de la SEBIDES y la SGG, que
cuentan con la capacidad de brindar el servicio a través de: (Ref. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha
06 de noviembre de 2024).
I. Infraestructura: Instalaciones administrativas, operativas y de servicio que
establezca el Reglamento para cada modalidad;
II. Material rodante: Vehículos que cumplan con las características físicas,
mecánicas, operativas y equipamiento establecidas en el Reglamento;
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III. Organización administrativa: Comprende la estructura organizacional, que
deberá contar con la descripción de perfiles y puestos; procedimientos de
selección, capacitación de personal y supervisión del desempeño,
soportados en el manual respectivo; y programas de acreditación de calidad
conforme a las normas vigentes;
IV. Régimen de seguridad para operadores: Contar con conductores
contratados en los términos de la legislación laboral y de seguridad social,
para prestar el servicio en condiciones de seguridad tanto para operarios
como usuarios del transporte, especialmente respecto a la duración de la
jornada;
V. Operadores especializados: Personal autorizado con entrenamiento
teórico-práctico para la operación de los servicios del SIT, que cuenten con
la autorización respectiva; y
VI. Garantía de cumplimiento: Para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones y las responsabilidades pecuniarias en que pudiera incurrir, el
concesionario deberá presentar cuando la SGG lo considere oportuno,
garantía por la suma que se fije en el título. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
Una vez que se apruebe la solicitud del interesado, la autoridad concederá el plazo
que estime prudente, a fin de que el concesionario acredite materialmente que
reúne todos los requisitos a que se refieren las Fracciones anteriores, en caso
contrario quedará sin efectos la solicitud realizada.
Artículo 234. La persona moral integrada por concesionarios y permisionarios en
términos de esta Ley, interesada en obtener una concesión para integrar el SIT,
deberá cumplir con los requisitos y normas de procedimiento establecidos en la
presente Ley.
El procedimiento administrativo, las formalidades, resoluciones y plazos aplicables
en el otorgamiento de las concesiones para ingresar al SIT, incluyendo las de los
servicios auxiliares y conexos, se establecerán en el Reglamento.
Artículo 235. Las concesiones para operar en el SIT serán otorgadas por el
Ejecutivo Estatal, con el soporte técnico previo de la SEBIDES, de acuerdo con lo
que se establezca en esta Ley y su Reglamento. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
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Las concesiones del SIT serán intransferibles y sólo podrán hacer uso de ellas las
personas morales a quienes se hayan otorgado; cualquier actuación que tenga por
efecto transmitir o realizar cualquier acto traslativo de dominio de una concesión
entre particulares, será nulo y no surtirá efecto legal alguno. Los Fedatarios
Públicos se abstendrán de protocolizar cualquier actuación que tenga por efecto
transmitir o realizar cualquier acto traslativo de dominio sobre una concesión,
debiendo dar aviso a la SGG dentro de los cinco días siguientes al que haya tenido
conocimiento.
Artículo 236. Las concesiones del SIT se podrán otorgar de acuerdo con los
requerimientos establecidos en este Capítulo, y deberá ser acorde con las bases en
las necesidades del servicio contenidas en el marco del Programa de Movilidad
Estatal y Municipales.
Artículo 237. La SGG dentro de los lineamientos operativos, tendrá qué describir
las características físico-mecánicas con las que deberán contar los vehículos que
se utilicen dentro del SIT. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 238. Las concesiones del SIT se otorgarán por un plazo de veinticinco
años, y podrán ser renovadas siempre y cuando el concesionario acredite:
I. Haber cumplido con las obligaciones señaladas en esta Ley, su Reglamento
y los lineamientos de operación correspondientes;
II. Solicitarla seis meses antes a la conclusión de la vigencia de la concesión; y
III. En su caso, aceptar expresamente y por escrito las modificaciones que se
establezcan a la concesión.
Artículo 239. La SGG o los terceros facultados por esta, otorgarán la autorización
correspondiente a los operadores que aprueben los programas de entrenamiento
teórico práctico para la operación de vehículos del SIT, conforme a lo que
determine el Reglamento y los lineamientos operativos. (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
Artículo 240. Son obligaciones de los concesionarios del SIT:
I. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos
autorizados en el título de concesión, cumpliendo en tiempo y forma con los
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mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que establezca el
Reglamento y los lineamientos operativos;
II. Prestar el servicio de transporte público de personas, de conformidad con lo
que establezca la concesión del SIT, dentro del itinerario, rutas, horarios,
tarifas, territorio y demás elementos, términos y condiciones señalados en la
misma;
III. Instalar y mantener en funcionamiento la tecnología para el servicio de pago
electrónico y en su caso de conteo de pasajeros, según se establezca en la
norma técnica correspondiente;
IV. Instalar y mantener en buen funcionamiento la tecnología de acopio de
información operacional que se reportará al Centro de Gestión y Control de
Flota, según se establezca en la norma técnica correspondiente;
V. Atender las instrucciones que emita el Centro de Gestión y Control de Flota,
a efecto de cumplir con los niveles de servicio que requiere el SIT;
VI. Tener vehículos de reserva para garantizar la regularidad y seguridad del
servicio público concesionado, en los términos que se fijen en la concesión;
VII. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio
gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social según lo
establezca la normatividad aplicable, de acuerdo al trabajo contratado y
hacerlo del conocimiento a la autoridad competente.
VIII. El concesionario deberá cumplir con la obligación establecida en la fracción
que antecede a los treinta días posteriores al otorgamiento de la concesión,
en cada revista vehicular, al solicitar la renovación de la concesión o cuando
exista una queja ante la SGG por parte del operador;
IX. Proporcionar a la autoridad competente su organigrama de operación y
manuales de procedimientos administrativos aplicables;
X. Mantener vigente la acreditación de los operadores de los vehículos de
transporte, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y los
lineamientos operativos;
XI. Notificar a la Comisión, al menos con seis meses de anticipación, su
decisión de dejar de operar la concesión, so pena de pagar daños y
perjuicios ocasionados por la suspensión del servicio;
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XII. Someter los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte
público a verificación ambiental periódica, de acuerdo con lo que establezca
la legislación aplicable en materia de protección al ambiente, a efecto de
controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera;
XIII. Proporcionar a las autoridades de movilidad toda la información que le sea
solicitada, a efecto de conocer y evaluar la forma de prestación del servicio;
XIV. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en
favor del usuario en los casos previstos por esta Ley y su Reglamento;
XV. Destinar en los vehículos de transporte colectivo, el diez por ciento de los
asientos, para uso prioritario de personas con movilidad limitada,
delimitando esta área por medio de señalamientos;
XVI. Los vehículos de transporte colectivo deberán estar adaptados para el
ascenso y descenso de personas con movilidad limitada;
XVII. Los vehículos de transporte colectivo deberán contar con equipo
especializado que facilite su uso a cualquier persona con discapacidad.
Asimismo, deberán destinar el 20 por ciento de los asientos para uso
exclusivo de mujeres, los cuales deberán ser de color naranja, y contener un
emblema o leyenda para su identificación. Todos estos asientos deberán
estar situados cerca de la puerta de acceso; y
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
XVIII. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento, los lineamientos de
operación, la concesión y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Los concesionarios podrán celebrar convenios con las diversas instituciones
públicas y privadas para establecer las adaptaciones necesarias para el acceso a
personas con movilidad limitada, en los vehículos de transporte colectivo.
El Poder Ejecutivo del Estado podrá otorgar estímulos a aquellos concesionarios
que adapten los vehículos en beneficio de las personas con movilidad limitada.
Artículo 241. Las concesiones exclusivas para la operación del SIT se regirán, en
todo lo no previsto en este Título, por las reglas genéricas previstas en el Título de
Concesiones, permisos y autorizaciones en esta Ley y su reglamento.
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Artículo 242. Las concesiones que se otorguen para explotar un sistema de rutas
integradas, operarán en los términos que se establezcan en el reglamento
correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 243. Concesión de servicio público de transporte, es la autorización que
otorga el Ejecutivo del Estado, a través de la SGG con soporte en los estudios
técnicos, en los términos de la presente Ley y su Reglamento, para prestar el
servicio público de transporte de personas y de sus pertenencias o bienes en los
centros poblados y caminos del Estado de Sinaloa. Los requisitos y procedimientos
estarán establecidos en el Reglamento que se derive de este ordenamiento. (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 244. Estarán impedidos para obtener una concesión para prestar el
servicio público de transporte:
I. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los
tres Poderes del Estado, así como en los organismos e instituciones de la
administración pública paraestatal cualquiera que sea la naturaleza jurídica,
estructura o denominación de éstos y quienes desempeñen empleo, cargo o
comisión en los Ayuntamientos u organismos e instituciones municipales;
II. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos en
primer grado en línea recta, de los servidores públicos a que se refiere la
fracción anterior;
III. Las sociedades en las que cualquiera de los mencionados en las dos
fracciones anteriores tenga o hubiese tenido alguna participación accionaria
durante los dos años anteriores al inicio del ejercicio del servidor público, sea o
hubiese sido miembro de su consejo de administración, administrador único,
Gerente, Director General o sus equivalentes; y
IV. A los extranjeros y a los menores de edad.
Artículo 245. El otorgamiento de la concesión o permisos para la prestación del
servicio de transporte público de pasajeros, permiso de ruta o zona se realizará
conforme a lo que determinen los estudios técnicos que realice la SGG, estimando,
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entre otros, el número de unidades que sean necesarias para prestar en forma
eficiente el servicio público de transporte, procurando que los autorizados para
explotar la ruta o zona obtengan un retorno razonable de las inversiones realizadas,
que les permita mantener las unidades en condiciones óptimas para la prestación
del servicio. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 246. Las concesiones constarán por escrito y contendrán al menos, lo
siguiente:
I. Nombre o razón social del concesionario;
II. Fundamento legal;
III. Número de identificación de la concesión;
IV. Tipo y modalidad de servicio para el cual se otorga;
V. Área geográfica para prestar el servicio, o en su caso, el lugar de
ubicación del sitio de taxi;
VI. La ruta e itinerario en el caso del servicio de transporte público
colectivo;
VII. Tipo de sistema de rutas en el caso del servicio urbano;
VIII. Tipo y número de vehículos que ampara la concesión, y en el caso del
servicio de transporte público colectivo, la cantidad mínima y máxima de
vehículos amparados para la prestación del servicio;
IX. Número económico asignado a los vehículos;
X. Vigencia de la concesión;
XI. Derechos y obligaciones del titular de la concesión;
XII. El lugar y fecha de expedición; y
XIII. La firma autógrafa de la autoridad competente para su expedición.
Los títulos de concesión serán entregados a su titular, quien al recibirlo y firmarlo en
señal de aceptación, contrae los derechos y obligaciones que dichos instrumentos
conllevan.
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Artículo 247. Permiso es el acto administrativo por virtud del cual, la SGG autoriza
a una persona física o moral la utilización del vehículo con el que se prestará el
servicio público de transporte, en las modalidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 248. En el servicio de transporte público de pasajeros, los permisos
podrán corresponder a una ruta o zona.
Es permiso de ruta, la autorización que se otorgue para la explotación de un
itinerario determinado, con vehículos y conductores especialmente capacitados y
autorizados para ello.
Es permiso de zona, la autorización que se otorgue para la explotación de un área
determinada del territorio del estado, con vehículos y conductores especialmente
destinados y capacitados para ello.
Artículo 249. Los permisos de ruta o zona que se expidan para las concesiones a
personas morales atenderán a la naturaleza jurídica de las mismas, y en su caso se
autorizaran individualmente.
Los permisos de ruta o zona que se expidan para las concesiones a personas
físicas siempre serán individuales.
Artículo 250. Las personas físicas o morales podrán ser titulares de diversas
concesiones y permisos de servicio de transporte público, siempre y cuando no se
incurra en prácticas monopólicas o en concentración indebida que representen
barreras a la libre concurrencia y a la competencia.
Artículo 251. El refrendo es la revalidación anual que otorga la SGG por petición
del concesionario para continuar prestando el servicio con los vehículos
previamente autorizados, en los periodos y condiciones que se determinen en
coordinación con la SAF determine al efecto, cubriendo los derechos fiscales
correspondientes, así como al cumplimiento de los requisitos y condiciones que
para tal efecto dispongan las normas reglamentarias que de la misma se deriven.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Las placas de circulación y demás elementos que sirvan para la identificación del
vehículo son propiedad del Estado y permanecerán en depósito del concesionario o
permisionario durante la prestación de la actividad concedida. El Reglamento que
se derive de esta Ley, establecerá los requisitos y procedimientos para su registro y
tramitación.
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Artículo 252. La SGG, previa opinión del Consejo a que se refiere la presente Ley,
podrá decretar el cierre de una ruta, respecto de algún tipo de transporte, cuando
ésta se encuentre debidamente atendida. Aun cuando dicho cierre no se hubiere
decretado, fundando y motivando, podrá negar las solicitudes que se presenten
cuando el servicio que se pretende prestar se encuentre satisfecho.
Cuando en una ruta cerrada se decrete su apertura, la SGG contando con la
opinión del Consejo a que se refiere la presente Ley, dispondrá el incremento del
número de unidades en servicio, previo estudio técnico que se realice.
Artículo 253. Cuando en una ruta sea necesario aumentar el número de unidades
para la prestación del servicio público de transporte, la SEBIDES realizará los
estudios técnicos correspondientes, junto con la SGG, a efecto de que la SGG
emita la autorización, de las solicitudes que en su caso se hubiesen presentado,
conforme a lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 06 de noviembre de 2024).
Para el caso del servicio público de transporte de carga, se hará conforme a una
declaratoria de necesidad, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y la
Convocatoria.
Artículo 254. El Estado y los Municipios no requerirán autorización para realizar
transporte de carga en la ejecución de obras y servicios públicos, siempre que
utilicen vehículos oficiales equipados para el tipo de servicio que corresponda.
Artículo 255. Las concesiones para prestar el servicio público de transporte de
personas y de carga tendrán una vigencia máxima de 25 años. Los permisos
sujetarán su vigencia a la de la concesión de la que emanen.
Artículo 256. En caso de terminación de la vigencia de una concesión, tendrán
preferencia para obtenerla de nuevo, concesionarios que la estén explotando, en
igualdad de circunstancias, cuando se preste el servicio conforme a los principios
de la presente Ley. El Reglamento que se derive de esta Ley establecerá los
requisitos, condiciones y procedimiento que deben aplicarse.
Artículo 257. Cuando un concesionario del servicio público de transporte de carga
no pueda hacerse cargo de la prestación del servicio, la SGG deberá emitir una
convocatoria pública abierta en términos de esta Ley y su Reglamento, para
asignarla a un nuevo concesionario.
Las concesiones y permisos son inembargables. Podrán ser transmitidos por cesión
de derechos, por sustitución de los permisionarios las personas morales
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concesionarias, por acuerdo mayoritario de la asamblea, declaración judicial de
estado de interdicción, ausencia y declaración de muerte o bien por fallecimiento
del titular, previa autorización de la SGG, en los términos establecidos en el
Reglamento de esta Ley. Para el caso de cesión de derechos se requerirá haberlos
explotado por un lapso no menor a los dos años.
En este caso, la concesión transmitida continuará con la vigencia originalmente
otorgada así como los demás términos y condiciones en ella establecidos.
Tratándose de trasmisión de concesión o permiso, el vehículo que se autorice será
el mismo que ya se utilizaba al solicitar la trasmisión, debiéndose encontrar en
óptimas condiciones para la prestación el servicio, sin que exceda de la vida útil
prevista para la modalidad que corresponda.
Artículo 258. Cualquier transmisión onerosa o sin la autorización de la SGG será
causal de revocación de la concesión y la transmisión será nula de pleno derecho.
Los actos mediante los cuales pretendan gravarse o enajenarse las concesiones
así como las placas de circulación del vehículo amparado por la concesión serán
nulos y no producirán efecto legal alguno.
Artículo 259. Los trámites y solicitudes que realicen los interesados en obtener
una concesión, deberán realizarse de manera personal en el caso de las personas
físicas y a través de su represente legal en el caso de las personas morales.
En el caso de las trasmisiones de concesiones o permisos, se tramitarán por quien
tenga los derechos de acuerdo a los supuestos establecidos en esta Ley.
Artículo 260. Las personas físicas titulares de una concesión o permiso, podrán
designar en cualquier momento, en orden de prelación, hasta tres personas de
entre su cónyuge, concubina o concubino o familiares hasta el segundo grado de
parentesco en línea directa o colateral, que puedan sustituirlo en la titularidad de la
concesión, en caso de declaración judicial de estado de interdicción, ausencia y
declaración de muerte o bien por fallecimiento del titular; para lo cual, la SGG
notificará por estrados una vez que tenga conocimiento de dicho fallecimiento y
publicará por una sola vez en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” los
nombres de quien o quienes hayan sido designados para sustituir la titularidad de la
concesión o permiso.
El cambio de la titularidad deberá realizarse en un periodo no mayor de sesenta
días hábiles, contados a partir de la publicación antes descrita, siempre que el
peticionario acredite contar con la capacidad legal, que establezca el reglamento
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que se derive de esta ley. No podrá otorgarse la concesión o permiso a más de
una persona designada como beneficiario.
Artículo 261. Las concesiones se extinguen por las siguientes causas:
I. Muerte del titular en caso de personas físicas que no hayan designado
beneficiarios o cuando habiéndolo designado, éste no cumpla con los
requisitos previstos en esta Ley;
II. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haberse otorgado
prórroga;
III. Extinción, liquidación, quiebra o concurso de las personas morales
titulares;
IV. Falta de refrendo;
V. Revocación;
VI. Nulidad del título de la concesión pronunciada por una autoridad
administrativa o jurisdiccional que quede firme;
VII. Renuncia del titular, admitida por la SGG;
VIII. Transmisión de la concesión sin autorización previa y expresa de la SGG;
IX. Por no iniciar la prestación del servicio dentro del plazo establecido en las
bases de licitación del servicio de transporte público; y
X. Por rescate de la concesión, o intervención definitiva del servicio.
El Reglamento de la presente ley fijara el procedimiento para declarar la extinción
de las concesiones.
Artículo 261 Bis. Las concesiones y permisos serán revocados por el Ejecutivo del
Estado cuando se actualice alguna de las siguientes causas:
I. Por prestar un servicio distinto al establecido en la concesión o permiso;
II. Porque el servicio sea notoriamente deficiente o los vehículos no cumplan
con los requisitos de seguridad previstos en la presente Ley y su
Reglamento;
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III. Por prestar servicio fuera de la ruta que exprese la concesión o permiso;
IV. Por suspensión del servicio sin autorización previa, siempre y cuando dicha
suspensión sea imputable al concesionario;
V. Por reincidencia en tercera ocasión del incumplimiento de su horario, tarifa,
falta de actualización o funcionamiento en sus sistemas tecnológicos u
otras faltas análogas;
VI. Por la comisión intencional de algún hecho delictuoso que merezca pena
privativa de libertad, por parte del concesionario o permisionario, cuando el
ilícito lo comenta con motivo o durante la prestación del servicio;
VII. Por no cumplir con las sanciones que le sean impuestas, dentro del
término al efecto señalado;
VIII. Cuando no se garanticen por parte de los concesionarios y permisionarios
las prestaciones y garantías laborales a sus empleados;
IX. Por bloquear las vías estatales y municipales de comunicación terrestre
con las unidades autorizadas para prestar el servicio público de transporte
como parte de manifestaciones; y
X. Por hacerse cargo el Gobierno del Estado en forma definitiva, de la
prestación del servicio público de transporte en una ruta, en forma directa.
(Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE
PASAJEROS
Artículo 262. Para el otorgamiento de concesiones del servicio de transporte
público colectivo, en igualdad de condiciones, podrán participar las personas físicas
o morales que se encuentren prestando el servicio en la medida de que se trate, o
quienes no sean titulares de concesión alguna, en los términos señalados en la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 263. Las concesiones que se otorguen para la explotación del servicio
público de transporte, con las salvedades y limitaciones establecidas en la presente
Ley, son para:
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I. La explotación de vehículos para una ruta determinada; y
II. La explotación de un sistema de rutas.
Artículo 264. Para obtener una concesión de servicio público de transporte
colectivo, además de agotar el procedimiento que en esta Ley se establece,
tratándose de personas morales, deberán estar constituidas conforme a las leyes
mexicanas, con un objeto social preponderante para la prestación del servicio de
transporte público colectivo y conforme a los estatutos previamente aprobados por
la SGG. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Sección Única
DE LA TRAMITACIÓN DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO
Artículo 265. Para el otorgamiento o modificación de concesiones del servicio
público de transporte o permisos, se deberán satisfacer los requisitos señalados en
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 266. Las solicitudes para el otorgamiento y modificación de concesiones y
permisos de servicio público de transporte de personas, deberán presentarse ante
la SGG, dándose la debida publicidad a fin de dar oportunidad de intervenir a todo
tercero al que pudiera lesionarse en sus derechos con el otorgamiento de la
concesión o permiso solicitado, a fin de que pueda manifestar a lo que a su derecho
convenga.
Artículo 267. Para el otorgamiento de concesiones y permisos para prestar el
transporte público de personas, la SGG realizará los estudios técnicos y
socioeconómicos, para determinar la necesidad y el número de unidades
requeridas. Una vez realizados estos estudios y contando con la opinión favorable
del Consejo, la SGG resolverá lo correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
Artículo 268. Cuando haya falsedad en los informes o documentos que se anexen
al procedimiento para obtener una concesión o permiso se anulará sin perjuicio de
aplicar al responsable las penas establecidas en las Leyes respectivas.
Artículo 269. Para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio
público de transporte de carga, la SEBIDES con la opinión del Comité y opinión de
dos representantes de los transportistas designados por las organizaciones
estatales del transporte de mayor representación debidamente acreditadas ante la
SGG, deberá elaborar y someter a la consideración del Gobernador, los proyectos
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de Declaratoria de Necesidad y de Convocatoria Pública. (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
La Declaratoria de Necesidad deberá contener:
I. Los estudios técnicos que justifiquen la necesidad de otorgar nuevas
concesiones o permisos;
II. La modalidad y el número de concesiones o permisos que se requiere
expedir;
III. El tipo y características de las unidades de transporte que se requieran para
la prestación del servicio; y
IV. Conclusión.
El Gobernador del Estado tomando como base los estudios técnicos y la
Declaratoria de Necesidad, ordenará la publicación de la convocatoria pública, por
conducto de la SGG, misma que deberá ser publicada por dos veces en el periódico
oficial “El Estado de Sinaloa”, en los periódicos de mayor circulación en el estado,
así como en el sitio web oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa.
Los participantes que acudan al procedimiento deberán cumplir las bases y
lineamientos establecidos en la convocatoria, así como los requisitos que se
indiquen en el Reglamento que se derive con la presente Ley.
Artículo 270. La SGG podrá modificar las concesiones del servicio público de
transporte urbano colectivo, previo dictamen técnico, en los siguientes casos: (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
I. Se requiera la modificación definitiva del itinerario de una ruta;
II. Sea necesario el aumento del número de vehículos que ampare una
concesión;
III. La modificación sea resultado de los convenios o programas de
reestructuración de rutas; y
IV. Sea necesario para la implantación de acciones, programas y sistemas de
rutas para la mejora sustancial del mismo, que procuren racionalizar el uso de
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la infraestructura vial existente, disminuir la sobre posición de rutas, la
sobreoferta de vehículos y la contaminación ambiental.
Artículo 271. En todo procedimiento de otorgamiento de una concesión o permiso,
o para lograr autorización de las modificaciones establecidas en la Ley, así como en
la interposición de recursos o los planteamientos relacionados con cesión o
transmisión de derechos, podrá decretarse la caducidad de la instancia si no se
efectúa ninguna promoción durante el término que se establezca en el Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA Y
SU TRAMITACIÓN
Artículo 272. Los permisos para explotar el servicio público de transporte de
carga, corresponderán al vehículo en el que se prestará el servicio.
Los permisos para la prestación del servicio público de transporte de carga se
otorgarán conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria pública que expida
la SGG a través de autoridad de Vialidad y Transporte, en los términos que lo
prevea el reglamento de la presente Ley.
Artículo 273. Los permisos son personalísimos e inembargables y no generan
derechos reales de ninguna clase a favor de su titular.
Los actos mediante los cuales pretendan gravarse o enajenarse los permisos, así
como las placas de circulación del vehículo amparado por los mismos, serán nulos
y no producirán efecto legal alguno.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS TARIFAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA AUTORIZACION DE TARIFAS
Artículo 274. La tarifa es el pago que realiza el usuario del servicio público de
transporte a su prestador por el servicio recibido. El Ejecutivo del Estado autorizará
las tarifas del servicio público de transporte y sus sistemas de cobro. Previamente,
solicitará una opinión no vinculante al Consejo.
Artículo 275. El Ejecutivo del Estado, autorizará las tarifas que cobren los
prestadores del servicio público de transporte de personas, debiendo ser revisadas
conforme a los términos y periodicidad establecida en el Reglamento de esta Ley.
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(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 276. El concesionario o permisionario en su caso, deberá entregar al
usuario del servicio el comprobante de pago, cuando éste se realice en efectivo.
Para el caso de pagar la tarifa a través del sistema de recaudo electrónico, el
comprobante será el registro de la transacción reflejada en la base de datos del
operador de dicho sistema, y los usuarios tendrán derecho a obtener el
comprobante fiscal de pago y del seguro de viajero, a través de los medios que
disponga la legislación aplicable, en los puntos de venta y atención al público del
sistema.
Artículo 277. Las tarifas autorizadas deberán publicarse en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” y en su caso en el periódico de mayor circulación en el
Municipio en donde se vaya a aplicar la tarifa.
Artículo 278. El servicio público de transporte colectivo tendrá el siguiente tipo de
tarifas:
I. Tarifa general: La que se paga en forma ordinaria por los usuarios;
II. Tarifa preferente: La que cubren los usuarios por encontrarse en alguna
de las condiciones particulares o personales a que se refiere la presente
Ley; y
III. Tarifa integrada: La que cubren los usuarios de un sistema de rutas
integradas, que en su caso se establezca en el servicio urbano,
permitiéndoles realizar transbordos entre rutas del sistema con o sin un
costo adicional. Cuando se establezcan sistemas de recaudo de la tarifa,
las SGG y la SEBIDES podrán implementar esquemas que incentiven el
pago de la tarifa general a través de este sistema y desincentive su pago
en efectivo. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de
2024).
Artículo 279. En el servicio público de transporte colectivo son usuarios de una
tarifa preferente:
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I. Los estudiantes inscritos en planteles educativos con credencial vigente,
en el nivel de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior
y superior, inscrito en escuelas públicas. Gozarán de esta tarifa los días
hábiles de lunes a viernes, durante el ciclo escolar. Esta tarifa se aplicará
también los días sábados en que los estudiantes deban asistir a los
planteles educativos; y
II. Las personas con discapacidad;
La aplicación de esta tarifa se hará previa identificación, mediante Tarjeta
Inteligente, expedida por las dependencias competentes para los programas que se
contemplen para tal efecto.
La tarifa preferente, se establecerá con base a un estudio técnico de la SEBIDES,
que además de considerar el procedimiento y/o criterios señalados en el artículo
274, atenderá las condiciones y características que indiquen los programas que las
dependencias competentes determinen, la cual será del cincuenta por ciento de la
tarifa general. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 280. Los usuarios de una tarifa preferente del servicio público de
transporte colectivo, para gozar de este derecho deberán acreditar los requisitos
que al efecto establezca la SGG, así como las normas reglamentarias que de esta
Ley se deriven. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 281. En el servicio público de transporte colectivo, cuando se establezcan
sistemas de recaudo de la tarifa, el único medio para hacer válida la tarifa
preferente será a través del documento y medio de pago que determine la SGG,
cumpliendo con los requisitos a que hace referencia el artículo que antecede. (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 282. La tarifa en el servicio de transporte suburbano y foráneo se
autorizará para cada destino y sus principales puntos intermedios del recorrido de la
ruta.
Artículo 283. La SGG podrá establecer un sistema automatizado de control de la
tarifa para el servicio público de taxi. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de
2024).
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Los concesionarios que no cuenten con este sistema deberán colocar en un lugar
visible del vehículo las tarifas autorizadas para el servicio.
Artículo 284. La tarifa en el servicio mixto y de taxi podrá ser:
I. Por distancia, la que cubre el usuario en función a la distancia recorrida;
II. Zonal, se fija en virtud de la división de una ciudad en zonas, por transitar de
una zona a otra;
III. Diurna, la que se establece a partir de las 05:00 horas a las 19:59 horas del
día; y
IV. Nocturna, la que se establece a partir de las 20:00 horas a las 04:59 horas
del día, incrementando la tarifa diurna en un porcentaje que fije la SGG.
Las tarifas diurna y nocturna sólo se establecerán cuando se tenga autorizada el
tipo de tarifa zonal.
Artículo 285. El particular propietario de un vehículo que haya sido remolcado en
virtud de la solicitud de auxilio realizada por la autoridad de tránsito o de transporte,
según sea el caso, y derivado de los procedimientos instaurados ante la autoridad
competente se determine que la causa que originó el arrastre del vehículo no
implicó falta administrativa o hecho ilícito alguno, no estará obligado al pago de la
tarifa correspondiente por el servicio de grúa; o bien deberá obtener la devolución
de lo que hubiese pagado por este concepto cuando así se resuelva por la
autoridad competente.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA AUTORIZACION DE PERMISOS EVENTUALES DE PERSONAS, NO
SUJETOS A CONCESIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS PERMISOS EVENTUALES
Artículo 286. El titular de una concesión del servicio público de transporte podrá
solicitar la autorización de sustitución temporal de vehículos en caso de
desperfectos por contingencias mecánicas temporales, las cuales se otorgaran con
la finalidad de suplir a las unidades que por causas de imprevistos interrumpan la
prestación del servicio en un periodo de tiempo corto y limitado, dando aviso a la
SGG para la autorización correspondiente, y previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
I. Que se cuente con una concesión vigente;
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II. Que el vehículo autorizado se encuentre inoperante, o en su caso, proceso
de sustitución; y
III. Que el vehículo que sustituya al autorizado porte la tarjeta de circulación
vigente y la constancia de sustitución temporal correspondiente.
La autorización de sustitución temporal por contingencias mecánicas será expedida
por el Director de Vialidad y Transporte o por los Delegados, y éstas se emitirán con
una vigencia de sesenta días.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE PARTICULAR
Artículo 287. Se considera como transporte particular aquel que sin retribución
realicen las personas físicas o morales no concesionarios ni permisionarios del
servicio público de transporte de carga, para el traslado de su personal o carga
propia, sin ofrecerlo a terceros y para su autoabastecimiento [y forme parte de su
activo fijo], considerándose entre otros los siguientes: Párrafo declarado inválido en la
porción normativa que indica “y forme parte de su activo fijo” por resolutivo cuarto de
sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 98/2018, notificada en fecha 29 de
enero de 2021).
I. Educandos por la propia institución educativa;
II. Trabajadores por su patrón;
III. Lo relacionado con los servicios propios de la empresa;
IV. Vehículos por unidades dotadas con grúa;
V. Productos o artículos propios y conexos a las actividades comercial, industrial,
agropecuaria, forestal, pesquera, minera y de la construcción;
VI. Líquidos o gaseosos, en vehículos especiales denominados pipas o tanques;
y
VII. Personas o cosas, en casos similares a los anteriores, a juicio de la
Dependencia competente.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN DEL SERVICIO
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CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 288. Cuando los concesionarios o permisionarios del servicio público de
transporte y/o personas físicas o morales, realicen acciones que pongan en riesgo
la seguridad de las personas o de interés público en contravención de esta Ley y su
Reglamento, la autoridad facultada dictará medidas de seguridad de inmediata
ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso
correspondan.
Artículo 289. Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes
acciones:
I. El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito en las
instalaciones de los concesionarios o los servicios de depósito y guarda de
vehículos, para garantizar que no se cometan infracciones de carácter
continuado;
II. La suspensión del servicio que se presta, que puede ser temporal o definitiva,
parcial o total, se aplicará por el tiempo necesario para corregir las
irregularidades que la hubieren motivado, ejecutándose las acciones
necesarias que permitan asegurar tal medida;
III. El aseguramiento de vehículos, instalaciones y/o anuncios publicitarios, el
cual tendrá lugar cuando éstos se destinen a actividades ilegales o cualquiera
otra que impida la prestación del servicio público de transporte o provoquen
distracción, debiendo retirarlos y situarlos en los servicios de depósito y
guarda de vehículos, para que el interesado, en un plazo no mayor de treinta
días contados a partir de la fecha en que se determinó la medida de
seguridad, subsane el motivo que le dio origen o en su caso se determine su
destino; y
IV. La requisa del servicio público de transporte y demás bienes muebles e
inmuebles afectos al mismo, la determinará el titular del Ejecutivo del Estado y
se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin de
garantizar la movilidad de personas y/o mercancías y la continuidad en la
prestación del servicio público de transporte y satisfacer las necesidades de la
población en general y podrá darse en los siguientes casos:
a) De desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea
algún peligro inminente para la paz y seguridad interior del estado; y
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b) Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad,
oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio
público de transporte.
Artículo 290. El Gobierno del Estado podrá indemnizar a los concesionarios
afectados, por la requisa previo avalúo que emita el Comité que para tal efecto
integre la SEBIDES, cuyo procedimiento estará establecido en el Reglamento
correspondiente a esta Ley, mismo que se realizará en un máximo de 90 días. Si no
hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, se nombrarán peritos por
ambas partes para efecto de determinar el monto de la indemnización y si después
de 30 días subsiste el desacuerdo entre los peritos, se procederá a reintegrar los
bienes requisados. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la
Ley de la materia. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 291. Siempre que la autoridad ejecute cualquiera de las medidas de
seguridad establecidas en el presente capítulo, se hará constar en actas en los
tantos que determine la autoridad competente, en las que se señalen los motivos
que dan origen a la realización de la medida de seguridad y se indique su
fundamento, expresado con claridad y precisión el acto administrativo de que se
trate, en cada caso la autoridad entregará copia del acta correspondiente al
interesado.
Las medidas de seguridad a que hace referencia el presente Capitulo deberán
inscribirse en el registro, en los términos de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
Artículo 292. Para la vigilancia del servicio público de transporte, se contará con el
número de inspectores, cuya organización y facultades serán determinadas por la
SGG conforme a lo establecido en la reglamentación correspondiente.
Artículo 293. La SGG, vigilará e inspeccionará los servicios de transporte, así
como los vehículos e infraestructura del concesionario destinadas a los mismos, a
fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas
reglamentarias.
Artículo 294. El personal de inspección y vigilancia tendrá las siguientes
facultades:
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I. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la
prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de
transporte;
II. Practicar visitas de inspección al servicio público de transporte;
III. Levantar las actas de infracción, actas de hechos y reportes relativos a sus
actividades de inspección y vigilancia, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
IV. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con
motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y
V. Las demás que les confieran las disposiciones reglamentarias aplicables, así
como los que se indican en el Manual de Inspección, según la versión vigente.
Artículo 295. Son obligaciones del personal de inspección y vigilancia, las
siguientes:
I. Cumplir diligentemente las atribuciones que la presente Ley y las
disposiciones reglamentarias les confieren;
II. Portar permanentemente, en lugar visible, la credencial con fotografía que
los identifique como personal de inspección y vigilancia;
III. Asistir a los cursos de capacitación que se programan para su mejor
conocimiento y desempeño;
IV. Conducirse con estricto respeto hacia las personas, absteniéndose de todo
acto de abuso, deshonestidad o prepotencia, sujetándose rigurosamente a
las leyes; y
V. Las demás obligaciones inherentes a su carácter de servidores públicos,
que establezca la presente Ley, la Ley de Responsabilidad de los Servidores
Públicos y demás normas reglamentarias aplicables.
Artículo 296. En la vigilancia del servicio público de transporte, participarán
también los agentes de Tránsito del Estado, en los términos de la presente Ley, su
Reglamento y los convenios de coordinación que se celebren.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
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Artículo 297. La SEBIDES realizará anualmente una evaluación del servicio, a los
concesionarios del servicio público de transporte, para lo cual se tomará en
consecuencia los siguientes indicadores: (Ref. Según Decreto No. 881, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de
2024).
I. Operación;
II. Calidad del servicio;
III. Seguridad;
IV. Organización administrativa;
V. Infraestructura; y
VI. Los demás que se especifiquen en el reglamento.
Al término de cada evaluación, la SEBIDES emitirá un dictamen y notificará a la
SGG quién notificará al concesionario del transporte del servicio público, el
resultado correspondiente con las observaciones, determinaciones, así como los
requerimientos y plazos de cumplimiento, en su caso. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
Artículo 298. Los conceptos comprendidos en cada indicador serán los
determinados por las normas reglamentarias de la presente Ley.
El valor para cada indicador será fijado de manera previa por la SEBIDES conforme
a las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. (Ref. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL SISTEMA VIAL Y TRANSITO EN EL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 299. Las disposiciones de la presente Ley en materia de tránsito
regularán:
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I. Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad de las personas, se
atienda conforme a los principios establecidos en este ordenamiento,
realizándose en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, de manera
que no afecten el orden y operación de las vías públicas de circulación local;
II. Que el mejor aprovechamiento de las obras de infraestructura vial se orienten
a facilitar la movilidad en general y los medios de transporte público y privado
en particular; y
III. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias
para permitir su circulación, con base en las normas aplicables.
Artículo 300. Todas las personas que transiten por las vías públicas están
obligadas a cumplir, en lo que a ellos concierne, las disposiciones de la presente
Ley y sus reglamentos, acatando en lo que corresponda los señalamientos viales;
así como las indicaciones que hagan los policías viales o agentes de vialidad y
tránsito municipal, cuando dirijan el tránsito.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LA SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 301. Las autoridades de Tránsito promoverán, ejecutarán y divulgarán las
acciones necesarias en materia de educación vial, dirigida a todos los sujetos de la
movilidad, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y los avances
tecnológicos, buscando los siguientes objetivos:
I. El respeto en la sociedad, creando acciones permanentes de seguridad,
educación vial, prevención de hechos de tránsito, sobre los derechos y
obligación de todo individuo, en materia de movilidad y tránsito y en su
calidad de peatón, pasajero o conductor, promoviendo su ejercicio y
cumplimiento;
II. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los
vehículos conducidos por personas con discapacidad;
III. Difundir los procedimientos para reaccionar ante condiciones de
emergencia en la operación vial, para auto protegerse y, en su caso, se
preste ayuda y protección a las víctimas de hechos de tránsito o ilícitos,
informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil;
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IV. Fomentar el establecimiento de escuelas de manejo, indicando su
registro y modalidades de operación, con apego a esta Ley y su
Reglamento;
V. Dar a conocer, en materia de medio ambiente, las medidas y programas
establecidos para protegerlo y las sanciones en las que se incurre en
caso de incumplir con los mismos;
VI. Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías
públicas;
VII. Promover la verificación de vehículos automotores con emisiones
visiblemente contaminantes y comprobables, así como aquellos que no
hayan cumplido con los programas de verificación que se establezcan;
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
VIII. Fomentar la aplicación de auditorías viales e implementar las medidas
para atender la problemática detectada; (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 06 de noviembre de 2024).
IX. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos
motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y
dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las
personas usuarias de la vía; (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
X. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la
jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley; (Adic. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
XI. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas
operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas,
adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y
erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías;
(Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
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XII. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas
operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las personas
con discapacidad y con movilidad limitada; (Adic. Según Decreto No.
881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 06 de noviembre de 2024).
XIII. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la
movilidad activa y no motorizada; (Adic. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 06 de noviembre de 2024).
XIV. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección
al medio ambiente; y (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
XV. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente,
involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su
entorno social. (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de
2024).
Artículo 302. Las auditorías de seguridad vial se llevarán a cabo por los
municipios, y se podrán aplicar a toda la red vial y a los proyectos de ampliación o
remodelación geométrica. Dichas auditorías se considerarán:
I. Como instrumentos preventivos y correctivos que analicen la operación de la
infraestructura vial e identifiquen las medidas necesarias que se deben
emprender, para que se cumplan los criterios de seguridad vial enunciados
en esta Ley; y
II. Como instrumentos para evaluar proyectos y ejecución de obras
relacionadas con la infraestructura vial.
La determinación de los contenidos y procedimientos que se aplicarán mediante las
auditorías de seguridad vial, serán descritas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCION DE HECHOS DE TRÁNSITO
Artículo 303. En coadyuvancia a los objetivos, acciones y medidas de control y
prevención de hechos, se establecerán en los municipios las Comisiones Mixtas de
Seguridad y Educación Vial.
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Artículo 304. Para el cumplimiento de su objeto, las atribuciones de las Comisiones
Mixtas de Seguridad y Educación Vial, así como las acciones preventivas y de
apoyo estarán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LAS VIALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 305. La SGG y los municipios en el ámbito de su competencia, vigilarán
que las aceras, calles, caminos y demás vías públicas destinadas para peatones o
vehículos, estén siempre en condiciones para la circulación, debiendo intervenir en
todos los casos en que se obstruya o altere el seguro y libre uso de las mismas.
En caso necesario, podrán limitar el tránsito de vehículos en las vías públicas con el
objeto de salvaguardar la integridad de las personas y el orden público, mejorar la
vialidad y preservar el medio ambiente.
CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS VIALIDADES
Artículo 306. En atención a los tipos de usuarios y vehículos a los que dan servicio
las vialidades, se clasifican en vías de tránsito peatonal y vías de tránsito vehicular.
Las características geométricas, funcionales y de operación de las vialidades
mencionadas, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Sección I
De las Vías de Tránsito Peatonal
Artículo 307. Son vías de tránsito peatonal, el conjunto de espacios destinados al
desplazamiento de personas y alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y
por lo tanto, en ellos no debe circular ningún tipo de vehículo. En atención a los
derechos tutelados en esta Ley, con sentido prioritario a la movilidad de las
personas, las autoridades promoverán la creación de estas vías.
Sección II
De las Vías de Movilidad
Artículo 308. Las vialidades, tanto rurales como urbanas, en atención a la función
que cumplen en la red vial, considerando las necesidades de movilidad y
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accesibilidad, se clasifican en: primarias o principales, secundarias que podrán ser
colectoras o locales. Las primeras presentan una movilidad con altos flujos
vehiculares; las colectoras son de movilidad y accesibilidad medias; las locales son
de tránsito lento por su gran accesibilidad a las propiedades.
Sección III
De las Calles Completas
Artículo 309. En la elaboración de proyectos sobre nuevas vialidades primarias, se
emplearán en su diseño los preceptos universales preferentemente bajo los criterios
de calles completas, por lo que deberá considerarse la construcción de vías
peatonales, accesibles para personas con discapacidad, así como el alojamiento de
instalaciones o mobiliario urbano y ciclovía; las cuales pueden ser parte de la
calzada de las vialidades o tener un trazo independiente. Las vialidades
secundarias por proyectar, deberán contar con los mismos componentes mínimos,
excepto cuando sean vías exclusivas peatonales o para ciclistas.
En la red vial existente, conforme a los estudios técnicos previos, se proyectarán
espacios para peatones y ciclovía, los cuales deberán realizarse priorizando la
seguridad e integridad de las personas, cuando la sección vial lo permita y esté
considerado en los PIMUS y programas previstos en el artículo 45, fracciones IV, V,
VI y VII de la Ley de Ordenamiento.
Sección IV
De los Elementos Incorporados a las Vialidades
Artículo 310. Las vialidades están integradas por elementos inherentes e
incorporados, los cuales deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego
a la normatividad vigente para cada caso y de tal forma que garanticen la
seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente
de todos los usuarios.
La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se
sujetará a las siguientes prioridades:
I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;
II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;
III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;
IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno; y
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V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.
Artículo 311. Para incorporar infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la
vialidad, es necesario contar con la autorización de inscripción expedido por las
autoridades municipales o el aviso correspondiente. Los requisitos y procedimientos
para obtener la autorización para la incorporación de infraestructura, servicios y
elementos a la vialidad, así como las causas para su extinción y revocación, se
establecen en los reglamentos municipales correspondientes.
Artículo 312. En el otorgamiento o modificación de las autorizaciones para la
instalación de elementos a la vialidad, los municipios deberán ajustarse a los
PIMUS, y en su caso a los Programas de Desarrollo Urbano.
Artículo 313. Las Autoridades Municipales son responsables de la infraestructura
vial y elementos que, relacionados con sus atribuciones, se incorporen a la vialidad,
así como de su mantenimiento, preservación y retiro; cuando sea procedente
deberán notificar a las dependencias, instituciones o entidades de la Administración
Pública. Del mismo modo proporcionar servicios públicos a la población que
faciliten la orientación vial y que no obstruyan su uso adecuado. Estos mismos
principios y los de preservación del entorno se aplicarán en el caso de los
elementos relacionados con la publicidad.
Artículo 314. La nomenclatura y señalización vial deberá ser uniforme,
identificable, visible y apegadas a Normas Oficiales Mexicanas y signos o
emblemas universales;
CAPÍTULO III
DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO
Artículo 315. Los dispositivos para el control del tránsito, y los requisitos para su
instalación, se regirán por lo previsto en el Manual de Dispositivos para el Control
de Tránsito en Calles y en Carreteras aprobado por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes,
así como las previstas en las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 316. Los dispositivos referidos en el artículo anterior, se clasifican en:
I. Señales verticales;
II. Señales horizontales;
III. Dispositivos para protección en obras que se realizan sobre la vialidad;
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IV. Semáforos, y
V. Demás elementos que indique el Manual referido en el artículo anterior.
Artículo 317. Las autoridades de transito tienen a su cargo regular tanto las
señales que deben hacer los conductores de vehículos al realizar cualquier
maniobra durante la circulación, como las que deba hacer el personal de la propia
autoridad para dirigir la circulación.
Los señalamientos tienen el siguiente orden de preferencia:
I. Las señales humanas del Agente Vial o Agente de Tránsito Municipal o
cualquier ciudadano en casos de urgencia y extrema necesidad cuando no
exista señalamientos o autoridad en el lugar;
II. Las electrónicas y electromecánicas; y
III. Las verticales y horizontales.
Artículo 318. Todo conductor de vehículo deberá conocer y obedecer las
indicaciones de los diversos dispositivos para el control del tránsito.
Artículo 319. Corresponde a la SGG, en coordinación con los Municipios
supervisar la instalación de señales mecánicas, luminosas, reflejantes, eléctricas,
electrónicas o electromecánicas que indiquen las prevenciones y restricciones que
deben observar los peatones y conductores de vehículos para su correcta
circulación.
Del mismo modo, ambas instancias dentro de su competencia, implementarán en
todo momento programas de mantenimiento consistentes en orden, limpieza, retiro
de señales deterioradas, anuncios y publicidad no autorizada, y fallas de
componentes para preservar la seguridad en las vías públicas, en los términos
establecidos en el Reglamento.
Artículo 320. Queda prohibido instalar cualquier tipo de publicidad o anuncios que
no estén autorizados o que estén fuera de norma, y que afecten la imagen y
funcionalidad de los dispositivos para el control de tránsito.
Artículo 321. De igual forma queda prohibido quitar, cortar, inutilizar, apagar,
cambiar o destruir las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación
estatal o que se coloque en la misma alguna no autorizada. Quienes incurran en
estos actos, serán objeto de la denuncia penal correspondiente.
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CAPÍTULO IV
DEL IMPACTO DE MOVILIDAD EN EL USO DE LA VÍA PÚBLICA
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 322. Las instituciones públicas correspondientes, deberán atender las
indicaciones de la SEBIDES, sobre si procede o no, o bajo qué condiciones, la
autorización para la construcción de edificios, obras o establecimiento de
instalaciones que por su naturaleza, ubicación o destino, puedan alterar o afectar
ostensiblemente, en forma temporal o permanente, las condiciones de vialidad
existentes. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 323. La construcción de obras como plazas comerciales, cines,
gasolineras, parques industriales y unidades habitacionales u otras que puedan
provocar un impacto en la operación regular de las vialidades modificando las
condiciones de la movilidad en general en la zona de influencia de dichas
construcciones, requerirán de la opinión técnica favorable de la SGG, previamente
a la autorización de la Licencia de Uso de Suelo, que expide la Autoridad Municipal.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Las autoridades en los permisos para la construcción de obras y edificios públicos
y privados, vigilará que éstos cuenten con un número de cajones para el
estacionamiento, suficientes para garantizar la demanda que resulte de los mismos.
Para este caso, el solicitante deberá presentar, conjuntamente con el proyecto
constructivo, un Estudio o Manifestación de Impacto de Movilidad, que la SGG
valorará, para orientar su opinión. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de
2024).
Artículo 324. Para el caso de construcciones que determine la SEBIDES que no
afecten de manera significativa los niveles de servicio con el que operan las
vialidades colindantes, se hará del conocimiento del interesado de la obra, por lo
que quedará exento de la presentación del Estudio o Manifestación de Impacto de
Movilidad, referido en el artículo anterior. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de
2024).
Artículo 325. No podrá otorgarse el permiso de construcción sin que previamente
se haya presentado el Dictamen de Impacto de Movilidad. Los requisitos y
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procedimientos para que la SGG emita la opinión técnica favorable referida en los
artículos precedentes, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley y en
los términos de los Reglamentos Municipales en la materia. (Ref. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha
06 de noviembre de 2024).
Artículo 326. Los términos en que quedarán regulado el uso de la vía pública, las
opiniones técnicas favorables que emitirá la SGG, y las condiciones en podrán ser
extendidas por las Autoridades Municipales, previo convenio de coordinación que
celebren, se atenderán conforme a los lineamientos que se establecen en el
Reglamento de la presente Ley. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de
2024).
CAPÍTULO V
DEL DISEÑO E INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 327. Con el objeto de garantizar un funcionamiento adecuado de las
vialidades para el tránsito peatonal, ciclista y vehicular, la SEBIDES, publicará y
mantendrá́ actualizado el Manual de Diseño e Infraestructura Vial del Estado de
Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 328. Es responsabilidad de los ayuntamientos con apoyo de la SEBIDES
en materia de normatividad dictaminar los señalamientos que serán colocados en
las áreas de circulación peatonal y vehicular. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
Artículo 329. En el servicio público de transporte suburbano y foráneo, el Estado y
los Municipios podrán concesionar la instalación y mantenimiento de cobertizos y
bancas para la espera de usuarios en las paradas autorizadas, o concesionarlo a
particulares para su instalación y explotación.
Artículo 330. Los concesionarios contarán con bases de ruta fuera de la vía
pública, en predios delimitados y con al menos área de espera para conductores,
baños y depósito para basura.
Igualmente deberán contar con bases de encierro para los vehículos afectos al
servicio, las cuales estarán equipadas con áreas administrativas y baños para
conductores, así como para lavado y mantenimiento de vehículos. Las bases de
encierro deberán cumplir con los requisitos de seguridad, higiene, impacto de
movilidad y ambiental que señalen los ordenamientos legales aplicables. Se
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prohíbe el estacionamiento o pernocta de vehículos en la vía pública. (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 331. La nomenclatura y la señalización vial en todas las áreas de
circulación peatonal y vehicular del Estado se ajustarán a lo establecido en el
Manual de Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
CAPÍTULO VI
DE LA NOMENCLATURA
Artículo 331 Bis. La nomenclatura tiene por objeto identificar y facilitar la
localización de los bienes de uso común destinados a la vialidad, propiciando de
este modo su ordenamiento. (Adic. Según Decreto 695, publicado en el P.O. No.
012, del 26 de enero del 2024).
Artículo 331 Bis 1. La designación de nomenclatura deberá ser coherente,
respetando la historia, cultura y tradiciones del Estado y sus Municipios, con la
finalidad de distinguir con facilidad su estructura urbana.(Adic. Según Decreto 695,
publicado en el P.O. No. 012, del 26 de enero del 2024).
Artículo 331 Bis 2. La nomenclatura de las vialidades podrá hacer referencia a
personas, fechas o eventos que hayan destacado en la historia, ciencia, arte,
tecnología, política, deporte o cualquier otra actividad de relevancia cultural.
No podrá establecerse una denominación en honor a personas que desempeñen un
empleo, cargo o comisión ya sea de la Federación, del Estado o de los Municipios,
ni de sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado durante el periodo de su
gestión.
(Adic. Según Decreto 695, publicado en el P.O. No. 012, del 26 de enero del 2024).
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL REGISTRO DE MOVILIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 332. La SEBIDES en coordinación con la SGG, la SAF y los Municipios, en
su ámbito de competencia, establecerán, integrarán, organizarán y mantendrán
actualizado el Registro de Movilidad, el cual tiene por objeto integrar la información
relacionada con el transporte y el tránsito, los datos de los conductores y de los
vehículos, para efectos de control, consulta y para apoyar estrategias de planeación
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en estos ámbitos. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 333. En el Registro se inscribirán todos aquellos elementos de integración
que se precisa en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 334. El Registro se organizará y administrará de acuerdo como lo
establezca el Reglamento.
Artículo 335. Para efectos de control del Registro, las instancias responsables
integrarán una sección que contenga toda la información registral relacionada con
la inscripción de vehículos de transporte público, privado y de conductores.
Artículo 336. En materia de tránsito, en el Registro de Movilidad referido en el
artículo anterior, se inscribirán:
I. Los datos derivados de la emisión de licencias de conducir y del registro de
vehículos, y seguros registrados por vehículo; (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
II. Las infracciones y sanciones que se apliquen a los conductores de todo tipo
de vehículos, y cumplimiento de las mismas; (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
III. Causas o motivos de suspensión o revocación de licencias;
IV. Resoluciones jurisdiccionales en materia administrativa;
V. El historial de infracciones de los conductores; (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
VI. Operadores de servicios de transporte; (Adic. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06
de noviembre de 2024).
VII. Conductores de vehículos de servicios de transporte; (Adic. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 06 de noviembre de 2024).
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VIII. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos,
geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo
involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por
tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; (Adic.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado;
(Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
X. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; (Adic. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 06 de noviembre de 2024).
XI. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; (Adic.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
XII. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de
seguridad vial; y (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
XIII. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta
Ley. (Adic. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
El Estado deberá garantizar que la información y datos integrados en el historial de
infracciones sean inalterables, y goce de la protección a que se refiere la legislación
en materia de protección de datos de particulares en poder de las entidades
públicas.
Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y
proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, las autoridades competentes
mediante, los convenios de coordinación respectivos, remitirán, a través de los
organismos y dependencias que correspondan en el ámbito de sus competencias,
la información generada en materia de movilidad y seguridad vial. (Adic. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 06 de noviembre de 2024).
Dicha información deberá ser remitida en datos georreferenciados y estadísticos,
indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como
indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el
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avance de los proyectos y programas locales. (Adic. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
Artículo 337. En materia de transportes, en el Registro de Movilidad, se inscribirán:
I. Los programas estatales y municipales sobre movilidad y tránsito;
II. Los decretos o acuerdos administrativos sobre transporte que emitan las
autoridades competentes;
III. Los convenios o acuerdos de coordinación de los tres órdenes de gobierno
que involucren los servicios de transporte en la Entidad;
IV. Resoluciones jurisdiccionales en materia administrativa;
V. Las concesiones y permisos;
VI. Los datos de los titulares de concesiones, permisos y autorizaciones, y en
el caso de personas morales, los datos de los representantes legales,
apoderados y mandatarios;
VII. Los actos realizados por motivo de cambio por transmisiones de derechos
de concesiones y permisos;
VIII. Las designaciones para el caso de transmisiones de derechos de
concesiones y permisos, contemplados en la presente Ley;
IX. Los datos y características de los vehículos y demás medios afectos al
servicio público de transporte;
X. Las trasmisiones de dominio, usufructo o prestación de servicios que
involucren las concesiones y permisos;
XI. Los sistemas de recaudo y de monitoreo;
XII. Los datos de movimientos de pasajeros y volúmenes de carga movilizados
que deberán proporcionar los concesionarios y permisionarios del servicio
público de transporte, en sus diferentes modalidades, en los términos del
Reglamento de la presente Ley; y
XIII. Las demás que definan las SGG y la SEBIDES, en el ámbito de su
competencia. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico
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Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de
2024).
Los ciudadanos tendrán acceso a la información contenida en el Registro, en los
términos establecidos en la Ley de la materia.
Artículo 338. Los tramites de Registro de vehículos y conductores, en los servicios
público y privado, se llevaran a cabo en una ventanilla única, a cargo de personal
de la SGG y la SAF.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS
Artículo 339. Todo vehículo que circule en el Estado, y no se haya registrado en
otra entidad federativa deberá hacerlo ante las autoridades correspondientes. Dicho
registro se comprobará mediante las placas, tarjeta de circulación y calcomanía, en
su caso; mismas que deberán llevarse siempre en el vehículo y en los lugares
previamente determinados por el Reglamento para tal efecto.
Artículo 340. Para los efectos de su registro, los vehículos se clasifican de la
siguiente forma:
I. Por su clase en:
a) Bicicleta;
b) Automóviles;
c) Camiones;
d) Ómnibus;
e) Microbús;
f) Remolques; y
g) Motocicletas, recreativos, deportivos y utilitarios todo terreno.
II. Por el servicio que prestan en:
a) De servicio público;
b) De servicio particular; y
c) De servicio de seguridad pública.
Las características de esta clase de vehículos se definirán en el Reglamento
correspondiente.
El registro al que se refiere el inciso “a”, de la fracción I del presente artículo, será
gratuito y no será obligatorio, el procedimiento para este registro estará establecido
en el reglamento de esta Ley.
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CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 341. Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de
transporte, deberán satisfacer para su registro, los requisitos que se establezcan en
la presente Ley y su Reglamento; en tanto no se cumpla con los mismos, no podrá
prestarse el servicio.
Dicho registro se comprobará mediante las placas, tarjeta de circulación y
calcomanía, en su caso; mismas que deberán llevarse siempre en el vehículo y en
los lugares previamente determinados por el Reglamento para tal efecto.
Artículo 342. Los vehículos afectos al servicio público para su registro deberán
satisfacer los requisitos establecidos en el reglamento.
Artículo 343. Cualquier modificación posterior en los datos y características del
vehículo destinado al servicio público proporcionadas para el registro del mismo en
la oficina respectiva de la SGG, deberá comunicarse a la autoridad dentro de un
término de quince días. En caso de no darse aviso se aplicarán las sanciones
relativas al responsable.
Artículo 344. Cualquier extravío o destrucción de las placas, tarjetas de circulación
o calcomanías deberá notificarse a las autoridades de la SGG en un término de
cinco días. Tratándose de placas y tarjetas de circulación deberá tramitarse la
reposición de las mismas.
Artículo 345. Las placas y tarjetas de circulación deberán ser siempre legibles y en
su defecto deberá tramitarse su reposición.
Artículo 346. La baja definitiva del registro del vehículo sólo operará como
consecuencia de la substitución del vehículo por otro que se destine al mismo
servicio o por cancelación o revocación de la concesión o permiso correspondiente.
Artículo 347. Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de
transporte de personas portarán para su fácil identificación, el color o combinación
de colores, número de permiso y razón social, placas y número económico, si
procediere en su caso, establecidos en el Manual de Especificaciones Técnicas.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
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En los tipos de servicio que así lo requieran, deberán contar con el equipo adicional
y especializado necesario para el servicio autorizado, lo que quedara precisado en
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 348. El concesionario o permisionario de ruta o zona, cuenta con un
término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de
notificación del título de la concesión o el permiso en su caso, para que registre él o
los vehículos necesarios para la prestación del servicio público de transporte
concesionado o autorizado.
El concesionario o permisionario de ruta o zona que no presente para registro él o
los vehículos necesarios para la prestación del servicio público de transporte
concesionado o autorizado, así como también el Registro Federal de
Contribuyentes, se hará acreedor a la sanción establecida en la presente Ley.
Artículo 349. El Reglamento que se deriva de esta Ley precisará las características
y antigüedad máxima que deben tener los diferentes vehículos afectos al servicio
público, en sus distintas modalidades.
Sección Única
De la Expedición de Placas
Artículo 350. La SGG expedirá las siguientes placas:
I. Para servicio particular;
II. Para servicio público de transporte;
III. Para servicios de seguridad pública;
IV. Para demostración; y
V. Para discapacitados.
Artículo 351. Las placas para el servicio particular, se clasifican en:
I. De automóvil;
II. De camión;
III. De ómnibus;
IV. Motocicletas, recreativos, deportivos y utilitarios todo terreno; y
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V. De remolque.
Artículo 352. Las placas de demostración se proporcionarán exclusivamente a las
personas que se dediquen a la fabricación o compra y venta de vehículos
automotores sujetos a registro, quienes se hacen responsables de su correcto uso.
El procedimiento para su expedición, será establecido en el reglamento de la
presente Ley.
Artículo 353. Las placas de circulación servirán como identificación del vehículo, y
serán permanentes. Las tarjetas de circulación y calcomanía tendrán vigencia de un
año y deberán revalidarse a más tardar el día de la fecha de su vencimiento. En
caso de traslación de la propiedad por cualquier medio previsto en la legislación, el
interesado deberá tramitar el cambio de propietario en un plazo no mayor de quince
días posteriores a la fecha de traslación.
(Ref. Según Decreto 374, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023).
Artículo 354. La baja definitiva del registro del vehículo sólo operará:
I. Por destrucción o inutilización del vehículo que impida su circulación;
II. Por cambio del servicio a que estaba destinado;
III. Por cambio en la clase de vehículo que requiera de placas diferentes; y
IV. Por requerirse para el registro en otra Entidad Federativa donde vaya a
radicar el propietario del vehículo.
Tratándose de vehículos destinados al servicio de transporte público, la baja sólo se
operará como consecuencia de la substitución del vehículo por otro que se destine
al mismo servicio o por cancelación o revocación del permiso correspondiente.
Artículo 355. Los vehículos registrados en otro país, pueden circular en el Estado,
siempre que cuenten con el permiso vigente de introducción legal otorgado por las
autoridades competentes y porte placas y tarjeta de circulación, o documento a fin
vigente.
Artículo 356. Cuando por alguna causa justificada no se pudiere obtener el
registro correspondiente en tiempo y forma, las autoridades de tránsito estatales
podrán otorgar permisos provisionales para circular sin las placas correspondientes.
Quedan exentos de registro los vehículos señalados a continuación:
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I. Vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas nacionales; y
II. Equipo móvil que transite ocasionalmente en vías públicas.
Los vehículos a que se hace referencia en este artículo, deberán en todo caso
satisfacer los requisitos de circulación relacionados a la seguridad de peatones,
pasajeros y otros vehículos, así como lo relativo a la preparación y capacidad del
conductor de los mismos.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Sección I
De las Licencias
Artículo 357. Para conducir un vehículo automotor se requiere obtener y portar la
licencia o permiso vigente para conducir, suficiente para el tipo de unidad que se
maneje.
Artículo 358. La licencia de conducir deberá contener el dato que indique si el
solicitante realizó ante la autoridad competente su manifestación de donar o no sus
órganos en caso de fallecimiento.
Artículo 359. Para efecto de los extranjeros que requieran tramitar una licencia de
conducir, deberán ajustarse a lo establecido respecto a su condición jurídica como
extranjeros, previsto y sancionado en la Ley General de Población y su Reglamento
correspondiente y en la costumbre y tratados internacionales.
Artículo 360. Los requisitos y procedimientos para la obtención de las licencias
para manejar vehículos automotores estarán determinados en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 361. Las autoridades competentes, expedirán los siguientes tipos de
licencias:
I. De conductor de servicio público de transporte;
II. De chofer;
III. De automovilista;
IV. De motociclista; y
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V. De aprendiz.
Las licencias de chofer, automovilista y motociclista, tendrán una vigencia máxima
de cuatro años; la de aprendiz de dos años como máximo, y la de conductor de
servicio público de transporte de un año como máximo.
Artículo 362. La licencia de conductor de servicio público de transporte, autoriza a
su titular a manejar todos los vehículos automotores del servicio público de
transporte, incluyendo a todos aquellos contemplados para la licencia de chofer y
de automovilista señalados por esta Ley. Se exceptúan los motociclistas, los que
requieren el tipo de licencia establecido en el artículo anterior.
Artículo 363. La licencia de chofer autoriza a su titular a manejar todos los
vehículos automotores señalados por esta Ley, así como los que requieren
autorización especial, como es el caso de los operarios de talleres, de maquinaria
agrícola y de construcción, cuando conduzcan en la vía pública. Se exceptúan los
motociclistas, los que requieren el tipo de licencia establecido en el artículo anterior.
Artículo 364. La licencia de automovilista autoriza a su titular para conducir
vehículos automotores con una capacidad máxima de once pasajeros, o con
capacidad de carga no mayor a mil kilogramos.
Artículo 365. La licencia de motociclista autoriza a su titular a conducir vehículos
automotores de dos o más ruedas de los clasificados como motocicletas.
Artículo 366. La licencia de aprendiz se les podrá expedir licencia a las personas
de dieciséis y menores de dieciocho, que autoriza a conducir únicamente vehículos
del servicio particular en la categoría de automovilista, previo consentimiento por
escrito otorgado por el padre o la madre y en su caso por el tutor del menor; para
obtener la licencia previamente deberá llevar un curso de manejo, con un programa
que contenga los apartados teóricos sobre el conocimiento de la presente Ley y
control de riesgos y que se le apliquen las evaluaciones prácticas que fije la SGG.
Ésta licencia, autoriza a los menores a conducir, vehículos únicamente en el horario
que comprende de las seis a las veintidós horas.
Artículo 367. Para la obtención de los tipos de licencia señalados en la presente
Ley, los requisitos y condiciones correspondientes se especificarán en el
Reglamento que se expide con base en ésta Ley.
Artículo 368. Cualquier conductor que haya cambiado su nombre o domicilio
señalados en la solicitud o licencia correspondiente, deberá expresamente
informarlo a las autoridades de la SGG en un término que no exceda de diez días y,
en caso de incumplimiento, se hará acreedor a la sanción correspondiente.
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Sección II
Del Registro de Conductores del Servicio Público
Artículo 369. Para conducir vehículos de servicio público de transporte de
personas, se requiere la licencia de conductor de servicio público de transporte y el
certificado de aptitud establecido en esta Ley.
Artículo 370. El certificado de aptitud se expedirá a todas aquellas personas que
tengan licencia de conductor de servicio público de transporte, así como que hayan
presentado y aprobado ante la autoridad correspondiente, los exámenes médicos,
cursos de capacitación y actualización de conocimientos teórico-prácticos que
acrediten que están específicamente capacitadas para la prestación del servicio
público de transporte, en la modalidad que corresponda, que acrediten haber
cursado el nivel secundaria y cumplido veintiún años de edad.
El Reglamento establecerá los lineamientos de la capacitación de los conductores
del servicio público, a efecto de que el adiestramiento contribuya al elevamiento de
la calidad del servicio y lograr los propósitos de movilidad señalados en esta Ley.
Sección III
De la Suspensión y Revocación de Licencias de Conducir
Artículo 371. La SGG está facultada para suspender, revocar o anular licencias de
manejar, mediante el procedimiento y por las causas que se señalan en esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 372. Son causas de suspensión de licencias de conducir, hasta por dos
años:
I. Por dos o más violaciones a la presente Ley y su Reglamento en un término
de seis meses, si el titular fuese menor de edad;
II. Por acumular dos infracciones, de las consideradas graves, a esta Ley o su
Reglamento, en el término de un mes;
III. Cuando exista negativa a reparar, reponer o corregir anomalías detectadas
en la inspección de las condiciones físicas o electro-mecánicas del
vehículo;
IV. Por negarse a someterse a la práctica de un examen médico o químico
solicitado por la SGG o la Autoridad de Tránsito de los Municipios;
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V. Por conducir vehículos con licencia que no corresponda al tipo de vehículo;
VI. Por permitir que otra persona utilice la licencia de conducir que le haya sido
otorgada; y
VII. Por violar alguna restricción que haya sido impuesta en la licencia de
conducir expedida.
Artículo 373. Son causas de revocación de licencias de conducir:
I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud física o
mental necesaria para conducir los vehículos de motor de la categoría por la
cual se le haya otorgado la licencia;
II. Cuando por sentencia ejecutoria lo determine una autoridad judicial;
III. Cuando el titular de la misma haya incurrido por cuarta vez durante un año
natural inmediato anterior, en la infracción de conducir en estado de
embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas que
disminuyan en forma notable su aptitud para conducir, o causen daños
graves al patrimonio e integridad física de las personas; y
IV. Cuando se haya suspendido la licencia dos veces en un periodo de dos
años o tres veces en cinco años; y
V. Cuando se compruebe que tiene dos o más licencias de la misma categoría.
En este caso, si se acreditare la obtención dolosa del solicitante, se
cancelarán todas y se le dará visto a la autoridad competente.
La suspensión y revocación de las licencias se sujetarán al procedimiento
establecido por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 374. La SGG en cumplimiento de sentencia condenatoria ejecutoriada y
previo mandato judicial, procederá sin sustanciación del procedimiento a la
suspensión o revocación de la licencia.
Artículo 375. Las licencias de conducir se anularán cuando se compruebe que la
información proporcionada por el interesado para su obtención es falsa o que
alguno de los documentos o constancias exhibidas sean falsificadas; en caso de ser
procedente se consignará al presunto responsable ante las autoridades
competentes.
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Artículo 376. En la situación de que una licencia de conducir sea revocada o
anulada, el particular no podrá obtener nuevamente esta autorización, en ninguna
de sus especies, hasta por el término de cinco años contados a partir de la fecha en
que se decrete la sanción. En caso de reincidencia, la licencia de conducir ya no
podrá expedirse de nuevo, ni el presunto responsable podrá conducir vehículos en
el Estado aun cuando porte licencia expedida en otra Entidad.
Artículo 377. Las causas, procedimientos y consecuencias de la suspensión,
revocación o anulación de licencias para conducir serán aplicables también por lo
que concierne al Certificado de Aptitud; con las siguientes salvedades:
I. La suspensión del certificado de aptitud procederá la primera vez que el
conductor sea sorprendido manejando en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas o substancias tóxicas; y
II. La revocación del certificado de aptitud procederá al ser sorprendido el
conductor manejando por segunda vez en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas o substancias tóxicas;
Artículo 378. Complementariamente a lo dispuesto en éste Capítulo, los
concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte, están obligados
a contratar sólo conductores que posean la licencia para el servicio público de
transporte y que cuenten con la experiencia, capacidad, pericia y condiciones físico-
mentales adecuadas, así como vigilar escrupulosamente que el manejo y control de
sus vehículos quede encomendado únicamente a conductores que reúnan las
características antes señaladas.
Artículo 379. Las personas que tengan licencia para conducir expedida por
autoridades de otras Entidades Federativas o del extranjero, podrán conducir
vehículos en las vías públicas, siempre que correspondan al tipo de vehículos de
que se trate, a excepción del servicio público de transporte estatal. En el caso de
personas con nacionalidad mexicana, podrán renovar licencia expedida en otro
Estado, siempre que acredite su domicilio permanente en Sinaloa.
Sección IV
De los Permisos para Conducir
Artículo 380. Cuando por alguna causa justificada no se pudiere obtener la licencia
de manejar correspondiente en tiempo y forma, la SGG podrá otorgar permisos
provisionales para conducir sin tal documento, de acuerdo con los términos y
requisitos que establezca el Reglamento. (Ref. Según Decreto No. 881, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de
2024).
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TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DE LOS VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 381. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican:
I. Por su sistema de fuerza motriz, en:
a) Automotores o automóviles de combustión;
b) Automotores o automóviles de electricidad;
c) Vehículos automotores de dos o más ruedas, denominados
motocicletas;
d) Vehículos de propulsión humana (bicicletas y triciclos);
e) Vehículos de tracción animal;
f) Otras formas de propulsión.
II. Por su rodamiento, en:
a. Neumático; y
b. Metálico.
La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por
el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Artículo 382. En las vías públicas tienen preferencia de paso las ambulancias, las
patrullas de policía, los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la
sirena y con la torreta encendida, así como los convoy militares, el ferrocarril y
cualquier tipo de transporte de alta capacidad o masivo. Los peatones y
conductores tienen la obligación de cederles el paso.
Artículo 383. Los lugares para el estacionamiento de vehículos en las zonas
urbanas, serán fijados por las Autoridades Municipales, cuidando en todo momento
que no se obstruya el libre tránsito de peatones ni se interrumpa el flujo vehicular.
Artículo 384. Son vehículos de servicio público, de pasajeros o carga, aquellos que
operan de forma regular, continua, uniforme y permanente mediante el cobro de
tarifas autorizadas o de una contraprestación libremente acordada tratándose de
transporte de carga por una contraprestación entre el prestador y el solicitante del
servicio, y que operados al amparo de una concesión, permiso o autorización.
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Artículo 385. Son vehículos de servicio particular los que son utilizados por su
propietario para el transporte de personas o bienes y no sujeto a concesión o
permiso de servicio público de transporte.
Artículo 386. Son vehículos de servicio de seguridad pública, los que siendo
propiedad del Gobierno del Estado y de los Municipios, estén dedicados a los
servicios de vigilancia, seguridad pública y protección ciudadana, en los términos
establecidos en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 387. El tránsito de vehículos se condiciona al cumplimiento de los
requisitos siguientes:
I. Que estén debidamente matriculados o registrados en la República
Mexicana o el extranjero, con estancia legal en el país;
II. Que reúnan las especificaciones de seguridad y salubridad exigidas por las
Leyes y Reglamentos;
III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señala la presente Ley,
de acuerdo con el tipo de vehículo de que se trate y el destino de su
operación o fin;
IV. Que estén provistos de placas de matriculación o permisos vigentes, tarjetas
de circulación y calcomanías de revalidación anual;
V. Que cumpla con todas la condiciones de funcionamiento, físico y
electromecánica, en relación con las medidas ambientales y ecológicas para
el tránsito, que se disponen en la presente Ley; y
VI. Los demás que establece esta Ley y su Reglamento.
Artículo 388. Todo vehículo, para circular por las vías públicas, debe cumplir con
los requerimientos establecidos en las normas técnicas relativas a su peso,
dimensiones y capacidades; así como respetar los límites de velocidad que se
especifican en esta Ley y en el Reglamento correspondiente, pudiendo las
autoridades de tránsito retirarlos cuando violen dichas especificaciones.
Artículo 389. Queda prohibido:
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I. Que los vehículos porten en parabrisas y ventanillas rótulos, carteles y
objetos opacos que obstaculicen la visibilidad del conductor. Los cristales no
deberán ser obscurecidos o pintados para impedir la visibilidad interior;
II. Que en los vehículos se usen torretas, faros rojos en la parte delantera o
blancos en trasera, sirena y accesorios de uso exclusivo para vehículos
destinados a los cuerpos de seguridad pública, de tránsito y de emergencia;
así como cualquier tipo de luz de alta intensidad que afecte la visibilidad de
los conductores; y
III. La circulación de vehículos de carga, cuando ésta rebase las dimensiones
laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en más de un metro,
dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, estorbe la visibilidad lateral
del conductor, se derrame o esparza la carga en la vía pública, oculte las
luces y placas de matriculación del vehículo, no se encuentre debidamente
cubierta tratándose de materiales a granel o no esté debidamente sujeta con
los amarres necesarios.
Artículo 390. Los vehículos de emergencia y oficiales, aun cuando ostenten los
signos que los identifiquen plenamente como tales, están obligados a transitar al
amparo de placas, y respetar las normas de circulación, salvo en circunstancias de
emergencia que deban atender.
Artículo 391. Tratándose de vehículos de barrido mecanizado de limpieza, de
recolección, así como los de mantenimiento y servicios públicos, deberán efectuar
su actividad preferentemente en horarios que no entorpezcan la circulación o
pongan en riesgo la seguridad de la misma.
CAPÍTULO III
DEL EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 392. Los vehículos para su segura circulación sobre calles, caminos y
carreteras en el Estado, deben contar con los dispositivos y accesorios señalados
en esta Ley y su Reglamento y aquellos que a juicio de las autoridades la SGG,
sean necesarios de conformidad con las características y uso de dichos vehículos.
Artículo 393. Las luces que porten los vehículos en circulación deberán estar de
acuerdo con las disposiciones de este capítulo y del Reglamento de esta Ley. Las
luces adicionales no deben afectar la precisión de la visión de los peatones y
conductores de otros vehículos al apreciar el volumen y dimensiones del portador
de las mismas.
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Artículo 394. Todo vehículo que circule sobre calles y caminos en el Estado, debe
estar provisto de llantas de tipo neumático o hidroneumático, que garantice la
seguridad del vehículo en lo relativo a las bandas de rodamiento, que deben tener
suficiente adherencia sobre el pavimento, aun cuando éste se encuentre mojado.
Artículo 395. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones contenidas
en esta Ley, los vehículos que transiten por las vías públicas, deberán poseer en
correcto funcionamiento los sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de
seguridad que se especifican en el Reglamento de ésta Ley, para garantizar un
tránsito seguro y adecuado uso de la vialidad; así también, establecerá los
lineamientos y reglas técnicas relativas al equipamiento y adecuado uso de
equipamientos mínimos y especiales.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES Y ECOLÓGICAS PARA EL TRÁNSITO DE
VEHÍCULOS
Artículo 396. Las medidas preventivas o punitivas necesarias para regular,
controlar y disminuir la emisión de humos, gases y ruidos que afectan el medio
ambiente, producidos por el uso de vehículos, serán facultades de la SEBIDES.
(Ref. Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
A los usuarios de las vías públicas en el Estado se les concientizará sobre las
diversas disposiciones que existen en materia de preservación del medio ambiente
y protección ecológica, para que cumplan con dichas medidas de protección y
control.
Artículo 397. Todo vehículo automotor debe estar en tales condiciones de
funcionamiento que impida la emisión de humos o gases tóxicos en cantidades
excesivas, de acuerdo a los criterios técnicos establecidos en la Ley de la materia.
Para el cumplimiento de la disposición anterior, se establecerán en los lugares que
se requieran, un sistema de verificación vehicular obligatoria, con personal
autorizado para ello.
Artículo 398. Es obligación de los conductores evitar producir ruidos excesivos y
molestos con sus vehículos. Si los resultados de la emisión de contaminantes
exceden de los límites permisibles, el propietario o poseedor deberá efectuar las
reparaciones necesarias, dentro de un plazo de quince días naturales o el que para
tal efecto se señale la normatividad aplicable.
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Artículo 399. La autoridad competente retirará de la circulación a todo vehículo que
emita contaminantes, ruidos, humos o gases tóxicos en cantidades excesivas
atendiendo a las normas aplicables en la materia.
CAPÍTULO V
DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo 400. Todo vehículo que transite por la vía pública en el Estado, deberá
encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento, provisto de los
dispositivos que exigen esta Ley y su Reglamento y contar con seguro automotriz
vigente, expedido por compañía autorizada legalmente para ello, que garantice al
menos daños a terceros que se pudieran ocasionar con el vehículo. En caso
contrario, las autoridades de Tránsito aplicarán las sanciones correspondientes
Artículo 401. Para conducir un vehículo automotor es necesario estar en pleno uso
de sus facultades físicas y mentales y portar la licencia de manejar que ampare la
operación del vehículo y servicio de que se trate.
Artículo 402. La circulación de camiones de carga, así como las maniobras de
carga y descarga de mercancías no podrá realizarse por las avenidas, calzadas,
paseos y calles principales comprendidas dentro de los centros de población de la
entidad durante las horas de intenso tránsito. Para tal efecto, las condiciones de
horario, forma y lugar, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. Queda
prohibido depositar mercancías en la vía pública; sólo se permitirá por causas de
fuerza mayor y donde no se interrumpa la libre circulación.
Artículo 403. Las disposiciones de seguridad para conductores y acompañantes en
uso de la vía pública; sus responsabilidades y obligaciones correspondientes,
quedarán establecidas en el Reglamento de éste Ley.
Artículo 404. De los hechos de tránsito deberán tomar conocimiento las
autoridades de tránsito elaborando el parte respectivo. En todo caso la intervención
y conocimiento se hará sin crear peligro para la circulación, tomando las
providencias necesarias a fin de señalar y proteger el lugar del hecho para
preservar los indicios que se encuentren en el lugar de los hechos. El Reglamento
de la presente Ley establecerá las medidas y actuación de los agentes de tránsito
para estos casos, así como los términos en que los interesados podrán convenir
ante las autoridades municipales de tránsito sobre la reparación del daño y pago de
curaciones, así también los casos en que se pondrá al o los presuntos
responsables y los vehículos implicados a disposición del Ministerio Público.
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Artículo 405. Queda prohibido a los conductores de vehículos y peatones
entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos o
manifestaciones públicas o cruzar las filas de éstas.
Artículo 406. Los vehículos que presuntamente se encuentren abandonados en
las vías públicas, estarán sujetos a lo estipulado en la Ley que Regula el
Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos
Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados del Estado de Sinaloa.
Artículo 407. Es obligatorio para las personas o dependencias que realicen obras
en la vía pública, prevenir por medio de banderas rojas durante el día, o con
cualquier tipo de señalamiento luminoso durante la noche, la existencia de
excavaciones, escombro, acumulamiento de materiales y otros en la vía pública,
que signifiquen un peligro para el tránsito de peatones o vehículos.
Artículo 408. Los conductores abastecerán sus vehículos de combustible con el
motor apagado. Los de servicio público lo harán sin pasajeros a bordo.
Artículo 409. Ningún vehículo debe llevar personas a bordo cuando sea
transportado por otro; tampoco debe llevarlas cuando sea remolcado por otro
vehículo, excepto el conductor cuando la maniobra lo haga necesario.
Artículo 410. En intersecciones o zonas marcadas para el paso de peatones
donde no haya semáforos ni agentes de Tránsito que regulen la circulación, los
conductores cederán el paso a los peatones que se encuentren sobre la parte de la
superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del vehículo; en
vías de doble sentido, donde no haya refugio central para peatones, también
deberán ceder el paso a los que se aproximen, provenientes de la parte de la
superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.
Artículo 411. Todo conductor deberá ceder el paso a los vehículos que se
desplazan sobre rieles.
Todo conductor al aproximarse a un cruce de ferrocarril, deberá hacerlo a velocidad
moderada y no cruzará la vía férrea hasta cerciorarse de que no se aproxima
ningún vehículo que circule sobre los rieles.
Artículo 412. En las intersecciones, los conductores otorgarán las siguientes
preferencias de paso:
I. En vialidades primarias: Arterias principales, calzadas y pares viales de
primera magnitud, sobre todas las demás arterias;
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II. En las vialidades secundarias que no tengan señalamiento de alto, sobre las
que sí lo tengan;
III. En las vías férreas, sobre las arterias que las crucen;
IV. A los vehículos en circulación, respecto de los que retrocedan, los que se
incorporen a la vía, o los que salgan de estacionamiento, centro comercial,
cochera, gasolinera y otros establecimientos;
V. A los vehículos de emergencia que estando en servicio lleven encendidos
códigos y sirena, debiendo permitirles el paso si cruzan en una intersección
semaforizada o no, o colocándose en el extremo derecho de la vialidad y
debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta
circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos;
VI. En arterias de doble sentido, el que siga de frente sobre el que dé vuelta a la
izquierda, no tratándose de avenidas, calzadas y viaductos en los que la
vuelta a la izquierda estará prohibida, salvo en los casos en que haya
señalamiento expreso o infraestructura que lo permita; y
VII. La vuelta a la derecha, aún con semáforo en alto, es permitida con
precaución, previo alto total y otorgando preferencia al peatón y al ciclista.
Asimismo, es permitida la vuelta a la izquierda, aún con semáforo en alto,
proviniendo e ingresando a calles de un solo sentido de circulación, con las mismas
restricciones y precauciones que la vuelta a la derecha, cuando no exista
señalamiento expreso que lo prohíba. Se dará preferencia de paso al peatón que ya
esté cruzando la calle.
Artículo 413. Los conductores de vehículos que se acerquen a una intersección
donde no existan señalamientos, deberán hacer alto; en este caso se cederá el
paso al vehículo que ya se encuentre ostensiblemente dentro de dicha intersección.
Artículo 414. En los cruceros donde no haya señalamiento que otorgue la
preferencia de paso, el agente de tránsito que regule la circulación, semáforo o
habiéndolo no funcione, se observarán las siguientes disposiciones:
En los cruceros donde no haya señalamiento que otorgue la preferencia de paso o
agente de tránsito que regule la circulación, semáforo o habiéndolo no funcione, se
observaran las reglas que se establezcan en el reglamento correspondiente.
Artículo 415. En los cruceros en donde se encuentre señalamiento de alto en todas
las ramas de la intersección, deberán hacer alto total los vehículos, iniciando la
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circulación el conductor que tenga prelación de paso conforme al artículo que
antecede, y posteriormente el vehículo que transita por la otra vía, pasando primero
uno, luego el otro y así sucesivamente.
Artículo 416. El Reglamento que se derive de esta Ley, establecerá las bases y
criterios técnicos que contribuyan a dirimir con la debida objetividad, alguna
controversia, de ocurrir algún siniestro de tránsito. (Ref. Según Decreto No. 881,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de fecha 06 de
noviembre de 2024).
Artículo 417. Cuando en calles o caminos de doble circulación el conductor de un
vehículo pretenda dar vuelta a su izquierda, está obligado a ceder el paso a los
vehículos que circulen de frente.
Artículo 418. Al circular los vehículos de seguridad pública y de emergencia, en
uso de sus señales luminosas y audibles, los conductores les cederán el paso
invariablemente y deberán ocupar, dentro del carril derecho, una posición paralela a
la acera, deteniendo la marcha.
Tienen preferencia de paso los vehículos que prestan los servicios siguientes,
siempre y cuando circulen en uso de sus luces y sonido de urgencia:
I. Bomberos;
II. Ambulancias; y
III. Vehículos de policía.
Cuando los conductores de los vehículos se encuentren en el caso señalado en el
artículo anterior, en los lugares donde la circulación se efectúe por medio de zonas
de alta velocidad, deberán pasarse a la de baja haciendo alto.
Artículo 419. Ningún conductor deberá seguir a un vehículo policial en servicio o
de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que afecte el equipo ni
al personal que se encuentre operando.
Artículo 420. Los conductores de vehículos que al llegar a un crucero protegido
por agente de tránsito o semáforos, deseen dar vuelta a cualquier lado, tendrán la
obligación de ceder el paso a los peatones que, amparados en la misma señal,
crucen de una acera a otra.
Artículo 421. El conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una
cochera, estacionamiento o calle privada, encontrándose iniciando la marcha al
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estar estacionado al margen de la acera o del acotamiento del camino, debe ceder
el paso a peatones y vehículos.
Artículo 422. Aunque los dispositivos para el control de tránsito lo permitan, queda
prohibido avanzar sobre una intersección cuando no haya espacio suficiente para
que el vehículo deje libre dicha intersección para la circulación.
Artículo 423. Ningún conductor deberá colocar su vehículo en o cerca de una
curva o cima, donde no pueda ser visto por otro conductor, desde una distancia de
seguridad, de acuerdo a la velocidad máxima permitida en la vía. El reglamento
especificará esta regla.
Artículo 424. Ninguna persona conducirá un vehículo por una vía pública a una
velocidad mayor que la autorizada y prudente, tomando en consideración las
condiciones del vehículo, del tránsito, del camino, de la visibilidad y del propio
conductor, ni superior a los límites que esta Ley establece en su caso, excepción
hecha de aquellos vehículos de emergencia cuando estén prestando un servicio de
esta naturaleza al público.
Artículo 425. Los vehículos policiales y de emergencia, al estar prestando al
público un servicio de esta naturaleza, deberán accionar los dispositivos acústicos y
de luces especiales de que estén provistos, para indicar a los demás usuarios de la
vía pública que requieren les sea cedido el paso.
Artículo 426. Las autoridades, en los términos establecidos en el Reglamento,
fijarán los límites máximos y mínimos de velocidad para la circulación de vehículos
en calles, caminos y carreteras del Estado, mediante los señalamientos
correspondientes, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad
indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias, de
conformidad con el artículo 49, párrafo tercero, fracción III de la Ley General. (Ref.
Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
Derogado. (Según Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 135, de fecha 6 de noviembre de 2024).
Artículo 427. Los vehículos de tracción animal tienen prohibido circular por las
calles o caminos de intenso tráfico y en el primer cuadro de las ciudades.
Artículo 428. Cuando un vehículo sea conducido a velocidad más lenta que la
normal del tránsito, deberá circular por su extrema derecha.
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Artículo 429. En las vías públicas donde existan señaladas zonas de alta o baja
velocidad para circular, los conductores de vehículos no podrán pasar de una a otra
fuera de los lugares destinados para ello.
Artículo 430. Queda prohibida la maniobra de retorno sobre la misma vialidad. El
reglamento que se derive de este ordenamiento, establecerá los casos, lugares y
condiciones de la prohibición de esta maniobra.
Artículo 431. En las calles donde se permita el estacionamiento de vehículos, los
conductores de éstos están obligados a estacionarlos invariablemente donde las
condiciones de circulación lo permitan y en la forma y horarios que establezcan las
autoridades de tránsito.
Artículo 432. En la vía pública sólo podrán efectuarse reparaciones cuando se
consideren motivadas por casos de emergencia o de fuerza mayor. Los talleres o
casas que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán
repararlos o estacionarlos en la vía pública con esta finalidad.
Artículo 433. Queda prohibido depositar mercancías en la vía pública; sólo se
permitirá por causas de fuerza mayor y donde no se interrumpa la libre circulación.
Artículo 434. El transporte nocturno de carga sobresaliente requiere permiso
específico de las autoridades de tránsito para cada viaje, señalando en el mismo
itinerario, carga, dimensiones y peso de ésta y señales que debe portar.
Artículo 435. El Reglamento de la presente Ley establecerá los lineamientos y
reglas técnicas relativas a la conducción y circulación de vehículos motorizados y
no motorizados, que se indican en este título.
CAPÍTULO VI
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 436. Los estacionamientos se constituyen, por regla general, en los
espacios fuera de la vía pública para detener o resguardar vehículos por tiempo
determinado y tendrán la siguiente clasificación:
I. Estacionamiento en espacio público: Espacio físico o lugar público para
satisfacer las necesidades de los usuarios en general, para el resguardo de
los vehículos, de manera gratuita;
II. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad
donde excepcionalmente se autoriza detener y desocupar los vehículos
motorizados y no motorizados por el tiempo que establezca la autoridad,
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quien además podrá hacer exigible el pago de una tarifa, aplicando las
medidas tecnológicas y equipo apropiado que estime más pertinentes para
su debido control;
III. Estacionamiento público: Espacio físico autorizado a personas físicas o
morales para satisfacer las necesidades del público en general, para el
resguardo de los vehículos motorizados y no motorizados, mediante el pago
de una tarifa en los términos de los Reglamentos Municipales
correspondientes; y
IV. Estacionamiento privado: Es aquel espacio físico para satisfacer las
necesidades propias, de individuos, instituciones o empresas, para el
resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito;
Artículo 437. La autorización para estacionamiento de vehículos en cualquier
espacio de la vía pública será atribución de los municipios, y los espacios
permitidos así como las excepciones estarán determinados en el Reglamento de
ésta Ley.
El estacionamiento de vehículos en fraccionamientos o unidades habitacionales
sujetos al régimen de propiedad en condominio, se regirá por el reglamento interior
correspondiente.
El reglamento de construcción municipal definirá las características geométricas y
funcionales de las áreas de estacionamiento, en términos de seguridad,
operatividad y comodidad de esos espacios.
Artículo 438. El establecimiento y funcionamiento de locales destinados a operar
como estacionamiento de vehículos de servicio al público, deberán contar con los
permisos de las autoridades municipales correspondientes.
Artículo 439. Para la autorización de estos establecimientos, se estará, a lo
dispuesto en el Reglamento que se derive de la presente Ley y a la
reglamentación municipal en materia de construcción y regulación de estos
establecimientos.
Artículo 440. Las Autoridades Municipales, en los permisos para la construcción de
obras y edificios, plazas comerciales, salas de cine y otros establecimientos que
sean generadores de viajes peatonales y vehiculares, vigilarán que éstos cuenten
con un número de cajones para el estacionamiento, de conformidad a lo establecido
en el reglamento municipal en materia de construcción.
Artículo 441. Los Ayuntamientos, de conformidad con lo establecido por la
presente Ley y su Reglamento, atenderán los requerimientos permanentes,
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temporales o eventuales para que en zonas turísticas, puedan ser utilizadas las
vialidades u otros espacios públicos para el estacionamientos de vehículos, con el
fin de promover el orden, la eficiencia, comodidad y seguridad de las personas.
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Artículo 442. La imposición de sanciones, en casos de infracción a los preceptos
de esta Ley y su Reglamento, corresponden a las autoridades estatales o a los
municipios, en su ámbito de competencia.
Artículo 443. A quienes cometan infracciones a los preceptos de esta Ley y su
Reglamento, así como del incumplimiento al régimen de concesiones, permisos y
autorizaciones otorgadas en este ordenamiento, se aplicaran las siguientes
sanciones:
I. Amonestación por escrito o verbalmente;
II. Multa;
III. Suspensión, cancelación y anulación de la licencia de conducir;
IV. Suspensión o cancelación del certificado de aptitud del operador; y
VII. Suspensión, revocación o extinción de las concesiones, permisos o
autorizaciones.
Cuando se cometa alguna de las infracciones establecidas en esta Ley, y existan
causas de interés social y orden público, los vehículos que se utilicen para la
prestación de los servicios de transporte, podrán ser retenidos por la SGG.
El monto o duración de las sanciones estará sujeto a lo dispuesto en los
tabuladores vigentes que de la presente Ley se deriven, debiendo considerar la
gravedad de la infracción por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el daño
producido, la condición económica del infractor y la reincidencia, en su caso.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las de carácter penal y civil que
pudieran derivarse de las infracciones cometidas.
Artículo 444. Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta:
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I. La magnitud de la infracción;
II. La reincidencia, si la hubiera;
III. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta;
y
IV. Las condiciones económicas del infractor.
Artículo 445. La reincidencia en la comisión de una misma falta prevista por este
ordenamiento, se aplicará el doble del monto inicial de la multa que se hubiera
impuesto.
Para que se configure la reincidencia, la sanción anterior a la que se imponga, debe
encontrarse firme; computándose la comisión de faltas para estos efectos, en un
plazo de un año.
Artículo 446. Para establecer el monto de las multas a que se refiere esta Ley, se
tomará como criterio la UMA que se encuentre vigente en la fecha en que se
cometa la infracción, y en su valor diario.
Artículo 447. Para calificar las sanciones impuestas, de acuerdo con su gravedad,
se atenderá a los parámetros establecidos por la Ley de Ingresos del Estado, para
el ejercicio fiscal en el cual se haya verificado la infracción.
Artículo 448. Las autoridades competentes estarán facultadas para imponer multas
por infracciones listadas en esta Ley o por el incumplimiento de cualquiera de sus
disposiciones.
Para efectos de la calificación en el establecimiento de sanciones por parte de las
autoridades competentes, deberán de seguirse los parámetros establecidos en el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 449. Los responsables por la comisión de las infracciones y por tanto
acreedores a las sanciones que se refiere esta Ley, serán:
I. Los conductores;
II. Los propietarios de vehículos particulares y de uso oficial;
III. Solidariamente los propietarios de negociaciones o establecimientos;
IV. Los titulares de autorizaciones para operar las escuelas de manejo; y
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V. Los concesionarios o permisionarios respecto de las sanciones
correspondientes a los vehículos con los que se proporcione el servicio
público de transporte;
Artículo 450. Las autoridades de tránsito podrán detener la marcha de un vehículo
cuando se cometa alguna infracción o se lleven a cabo los operativos señalados en
el artículo anterior.
Si al detener la marcha de un vehículo, los agentes de tránsito perciben que el
conductor del vehículo muestra síntomas de que conduce en estado de ebriedad o
bajo el influjo de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas
deberá someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación, que
practiquen las autoridades legalmente facultadas para ello, y se les sancionará de
la siguiente forma:
I. Con arresto administrativo inconmutable de seis a nueve horas a la persona
que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 0.40 a 0.65
miligramos de alcohol por litro de aire espirado;
II. Con arresto administrativo inconmutable de nueve a doce horas a la persona
que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 0.65
miligramos de alcohol por litro de aire espirado o estar bajo el influjo de drogas
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; y
III. Con suspensión de la licencia o permiso de conducir por un periodo no
menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de
conductores de transporte público o transporte de carga. (Ref. Según Decreto
No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135, de
fecha 06 de noviembre de 2024).
Las personas sancionadas en términos de las fracciones anteriores, deberán asistir
a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de hechos
de tránsito por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de drogas estupefacientes
o sustancias psicotrópicas o tóxicas, ante la instancia que indique la autoridad
competente.
La calificación de las sanciones previstas en el presente artículo estará sujeta a las
reglas establecidas en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones
aplicables. Los jueces de barandilla serán los competentes de su aplicación.
En caso de que el conductor se niegue a someterse a las pruebas anteriormente
señaladas y habiéndolo apercibido de las consecuencias de su negativa mantenga
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la misma postura, tal circunstancia se asentará en acta administrativa de hechos
debidamente fundada y motivada, y se le aplicará la sanción prevista en la fracción
II de este artículo.
Las autoridades de tránsito como medida de seguridad podrán retirar el vehículo de
la vía pública, salvo que se cuente con alguna persona que lo conduzca en
términos del presente ordenamiento y el conductor otorgue su consentimiento.
El retiro del vehículo previsto en el párrafo anterior se realizará de conformidad con
el artículo 289 de esta Ley.
Si al conductor de vehículos destinados al servicio de transporte escolar, pasajeros,
carga o de sustancias tóxicas o peligrosas, se le detecta alcohol en su organismo o
estar bajo el influjo de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas,
le será aplicable la sanción prevista en la fracción II y se hará del conocimiento de
la autoridad de la materia para efecto del proceso de responsabilidad que
corresponda, dada su condición de prestador de un servicio público.
En todo supuesto, deberán respetarse los derechos humanos de los conductores y
de las personas que los acompañen, en su caso.
Artículo 451. Toda persona física o moral que haya sido titular de una concesión o
permiso del servicio público de transporte y que haya dejado de serlo por cesión,
anulación o revocación, no podrá obtener la titularidad de otro en un término de tres
años.
Artículo 452. La facultad del Estado para hacer exigibles las sanciones que se
impongan a los infractores de esta Ley prescribirá en el transcurso de dos años, a
partir de la fecha en que se notifique la infracción cometida.
En los casos de infracciones cometidas con bicicletas, la autoridad que imponga la
sanción, se sujetará a las disposiciones que establezca el Reglamento que se
derive de la presente Ley.
Artículo 453. Los Municipios, en el ámbito de su competencia, fijarán los
procedimientos y medios probatorios necesarios para la imposición de las
sanciones que correspondan ante una infracción vial, respetando siempre las bases
generales previstas por la presente Ley y la garantía de audiencia consagrada por
la Constitución Política Federal y local.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE
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Artículo 454. Las sanciones que deban imponerse, en materia de transporte,
corresponden al estado, por conducto de la autoridad de Vialidad y transporte
competente que se señalan en el presente ordenamiento.
En la vigilancia del servicio público de transporte, podrán participar también los
agentes de tránsito de los municipios, en los términos del convenio de coordinación
que en todo caso se celebre para tales efectos.
Artículo 455. El tabulador de infracciones se elaborará, revocará, modificará o
adicionará por el Ejecutivo del Estado determinando el monto de las sanciones
económicas, debiendo publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Las sanciones económicas que en el tabulador se establezcan no deberán ser
menores al equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización ni mayores que el equivalente a ochocientas veces dicho valor, con
excepción de la sanción establecida para los propietarios de vehículos particulares,
que en ellos presten servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin
contar con la autorización respectiva en los términos de esta Ley.
Artículo 456. Procederán la aplicación de sanciones, en los casos señalados en la
presente Ley y su reglamento.
Artículo 457. A los propietarios y conductores de vehículos particulares, que en
ellos presten servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con
concesión, permiso o autorización en los términos de esta Ley, se les impondrá
multa que variará dependiendo de las circunstancias, del importe de mil a mil
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Según
Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 135,
de fecha 06 de noviembre de 2024).
Artículo 458. La autoridad competente podrá iniciar de oficio el procedimiento de
aplicación de sanciones, cuando en caso de flagrancia tenga conocimiento en
forma directa de los hechos que impliquen una posible contravención a las
disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias; o bien, cuando medie
queja debidamente ratificada en los términos de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO
Artículo 459. La aplicación de las sanciones por la transgresión de los
ordenamientos en materia de tránsito, previstas en la Ley y su Reglamento,
compete a las autoridades municipales.
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Artículo 460. El monto o duración de las sanciones, estará sujeto a lo
dispuesto en las normas reglamentarias de la presente Ley y en el tabulador de
infracciones. El tabulador se elaborará, revocará, modificará o adicionará por los
municipios, determinando el monto de las sanciones económicas, debiendo
publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Las sanciones económicas que en el tabulador se establezcan no deberán ser
menores al equivalente a una vez en UMA vigente en la zona geográfica que
corresponde al Estado de Sinaloa, ni mayores que el equivalente a cincuenta
veces UMA.
Artículo 461. Las autoridades municipales, atendiendo a la gravedad del caso,
por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el daño producido, la condición
económica del infractor y la reincidencia en su caso, podrán aplicar, conjunta o
separadamente, las siguientes sanciones:
I. Multas, de conformidad al tabulador de infracciones vigente;
II. Detención del vehículo o impedir la circulación del mismo; y
III. Arresto administrativo.
Atendiendo su gravedad, la autoridad competente podrá aplicar por las
transgresiones a la presente Ley y su Reglamento, sanciones administrativas
consistentes en multa y como medida preventiva y de seguridad la detención y
retiro del vehículo automotor, así como la suspensión de la vigencia de la licencia
de conducir, y retiro de los documentos, placas y tarjeta de circulación del mismo,
en los casos previstos expresamente en dichos ordenamientos.
Artículo 462. Con la finalidad de hacer efectivo el pago de las sanciones
económicas impuestas a un infractor, las autoridades municipales podrán solicitar a
la autoridad fiscal correspondiente, utilizar el procedimiento administrativo de
ejecución previsto por la Ley respectiva.
Artículo 463. Cuando el infractor cometa varias infracciones en un mismo acto,
se le acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 464. Cuando conste que el infractor ha incurrido en la misma falta dentro
del año anterior a la última, será considerado como reincidente, en cuyo caso, la
multa se aumentará hasta en un 100% del monto inicial que se hubiera impuesto.
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Artículo 465. La acción de imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones de tránsito, prescribirán en un año contado a partir del día en que se
cometan.
Artículo 466. Los vehículos que con motivo de la aplicación de esta Ley y su
Reglamento deban ser retirados de la vía pública se depositarán y custodiarán en
los locales del servicio de depósito y guarda de vehículos habilitados para ese
objeto, utilizando los servicios de salvamento y arrastre existentes, con cargo para
el propietario de dichos vehículos.
Después de transcurridos seis meses de depósito y custodia, si el propietario del
vehículo no acude a recuperarlo, con audiencia en los términos de Ley, se
procederá a su remate por considerarse sus adeudos como crédito fiscal, teniendo
preferencia dicho crédito del importe del remate.
Artículo 467. El pago de las sanciones económicas deberá hacerse en las
instancias recaudadoras de los municipios correspondientes.
Artículo 468. El procedimiento para la aplicación de sanciones en materia de
tránsito, así como para la tramitación en su caso, de los medios de impugnación, a
que se refiere este ordenamiento, se regirán por las disposiciones que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
Sección I
De los Recursos en Materia de Transporte
Artículo 469. En contra de las sanciones que se impongan en los términos de la
presente Ley, derivadas del acta de hechos levantadas por los inspectores, se
podrá interponer, ante la autoridad de Vialidad y Transporte el recurso de
inconformidad, dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir de la
fecha en que se notifique o al de la fecha en que se tenga conocimiento de la
resolución.
Del mismo modo en contra de la resolución recurrida mediante la cual se aplique la
infracción correspondiente, a partir de la fecha en que se notifique o en su caso a
partir del día en que se tenga conocimiento del acto que se impugna.
Artículo 470. En contra de las resoluciones en que se establezcan modificaciones
a las concesiones o permisos, él o los afectados podrán promover dentro de los
quince días siguientes al de su notificación o al de la fecha en que se tenga
conocimiento de la resolución, el recurso de revisión ante la SGG.
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Sección II
De los Recursos en Materia de Tránsito
Artículo 471. El conductor a quien se le imponga una sanción con base en un acta
de hechos, podrá inconformarse contra la misma dentro de los cinco días hábiles
contados a partir de la fecha en que se notifique o al de la fecha en que se tenga
conocimiento de la resolución. La inconformidad deberá presentarse ante la
autoridad que hubiere emitido la resolución y resolverse por su superior jerárquico.
Artículo 472. El procedimiento para la aplicación de sanciones en materia de
tránsito, así como para la tramitación en su caso, de los medios de impugnación a
que se refiere el artículo anterior, se regirán por las disposiciones que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Se abroga la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa
publicada el día nueve del mes de abril de mil novecientos noventa y tres en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, y todas sus modificaciones.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
ordenamiento.
TERCERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
CUARTO. A efecto de proveer a la observancia y estricta aplicación de la presente
Ley, el Gobernador del Estado expedirá, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a que entre el vigor esta Ley, la Reglamentación correspondiente. En
tanto se expide dicha Reglamentación, se aplicarán, en lo conducente, los que se
encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, y en todo aquello que no se oponga
al contenido de la presente ley. Misma que mínimamente deberá asegurar a las
personas con discapacidad en el servicio de transporte público de pasajeros que
por cada ruta cada hora exista una unidad por cada punto de dicha ruta prestando
dicho servicio.
QUINTO. Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia deberán adecuar los
reglamentos municipales que deriven de esta ley, dentro de ciento veinte días
siguientes a que entre en vigor el Reglamento de la presente Ley, permaneciendo
entre tanto vigentes los reglamentos municipales existentes, en tanto no se oponga
a las disposiciones del presente ordenamiento.
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SEXTO. Dentro de los sesenta días posteriores a la publicación del presente
decreto, el Ejecutivo del Estado establecerá los mecanismos de coordinación entre
la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Desarrollo Sustentable y la
Secretaría de Administración y Finanzas para la exacta observancia en las
disposiciones de la presente Ley.
SÉPTIMO. El Ejecutivo del Estado deberá instalar, dentro de los treinta días
posteriores a entrada en vigor del Reglamento de este ordenamiento, el Consejo de
Movilidad, debiendo nombrar previamente al presidente de dicho organismo con la
categoría que se prevé en el presente ordenamiento.
OCTAVO. Dentro de los doscientos setenta días siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, la Secretaría de Desarrollo Sustentable, deberá elaborar el
Programa Estatal de Movilidad y lo someterá para aprobación por parte del
Ejecutivo del Estado.
NOVENO. Del Programa Estatal de Movilidad se derivará la Estrategia de
Modernización del Transporte Público, la cual deberá ser elaborada dentro de los
ciento ochenta días posteriores a la aprobación del Programa Estatal, y en la misma
se establecerán los plazos en que deberán cumplirse las acciones estratégicas que
determinaran las condiciones, características y plazos que deberán contener los
equipamientos, las infraestructuras y las unidades para el correcto otorgamiento del
servicio a los usuarios del transporte público.
DÉCIMO. La Comisión de Financiamiento para la Movilidad, será establecida por el
Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del
Reglamento de este ordenamiento.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la
Secretaría de Desarrollo Sustentable y la Secretaría de Administración y Finanzas,
dentro de un plazo no mayor a noventa días de haber entrado en vigor la misma,
acordarán las bases y lineamientos para implementar y poner en operación el
Registro Público de Movilidad.
DÉCIMO SEGUNDO. El Gobierno del Estado, con el apoyo de la Secretaría de
Desarrollo Sustentable, y en coordinación con los Ayuntamientos, emprenderá una
campaña de información y difusión en todo el Estado sobre el contenido y los
alcances de la presente ley, en un plazo no mayor de sesenta días, contados a
partir de la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”.
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DECIMO TERCERO. Las concesiones, permisos y autorizaciones, otorgadas con
apego al TÍTULO TERCERO de la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, así
como la autorización para continuar con la prestación del servicio público de
transporte en la modalidad correspondiente, debiendo regirse en lo sucesivo y sin
perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
DÉCIMO CUARTO. Los trámites y procedimientos administrativos, los de aplicación
de sanciones y la substanciación de los recursos iniciados o interpuestos antes de
la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos y resueltos por las
autoridades correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes al momento de su inicio o aplicación respectivos.
DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días posteriores a
la entrada en vigor de la presente Ley, deberá realizar las adecuaciones
correspondientes al Reglamento de la Ley Orgánica de la Administración Pública a
efecto de que las dependencias que se señalan, asuman las facultades en los
términos previstos en este ordenamiento.
DÉCIMO SEXTO. La integración de Sistema Público de Transporte Colectivo
Urbano Convencional al Sistema Integrado de Transporte, a que se refiere la
presente Ley, deberá completarse en un plazo no mayor a diez años.
DÉCIMO SÉPTIMO. El poder Ejecutivo del Estado, a efecto de hacer frente a las
obligaciones, planes y programas que se derivan de la presente Ley, deberá
proporcionar la suficiencia presupuestaria requerida y realizar los ajustes al
Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2019 y posteriores.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
C. VÍCTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JOSÉ SANTOS AISPURO CALDERÓN C. ISMAEL ARIAS LÓPEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
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Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
QUIRINO ORDAZ COPPEL
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
GONZALO GOMÉZ FLORES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
ÁLVARO RUELAS ECHAVE
SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES
Y DEROGACIONES.
(Sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 98/2018,
notificada en fecha 29 de enero de 2021).
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima respecto de los artículos 15, fracción IV, 16, fracción VII,
y 269, párrafo segundo, fracción I, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de
Sinaloa, expedida mediante el Decreto número 864, publicado en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa el diez de octubre de dos mil dieciocho.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 10, párrafo tercero, 37, 104,
fracción XXVII, 128, fracción IV, 135, fracción II, 149, 158, 195, párrafo primero,
198, 223, párrafo segundo, 243, 245, 250, 252, párrafo primero, 256, 265, 266, 267
y 269, párrafo primero, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa,
expedida mediante el Decreto número 864, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa el diez de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad
con los considerandos quinto, séptimo, octavo y noveno de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 287, párrafo primero, en su porción
normativa ‘y forme parte de su activo fijo’, de la Ley de Movilidad Sustentable del
Estado de Sinaloa, expedida mediante el Decreto número 864, publicado en el
Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de octubre de dos mil dieciocho,
la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso del Estado de Sinaloa, en los términos de los considerandos sexto y
décimo de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.”
(Decreto No. 684 del 10 de septiembre de 2021 y publicado en el P.O. No. 116
del 24 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá adecuar, en su
caso, las disposiciones normativas y reglamentarias respectivas, de conformidad
con lo que se dispone en este instrumento.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
(Decreto 374, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero del 2023). NOTA: Las
reformas incluidas en el Decreto referido, se encuentran incluidas en el Artículo
Segundo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
(Decreto 695, publicado en el P.O. No. 012, del 26 de enero del 2024). NOTA: Las
reformas incluidas en el Decreto referido, se encuentran incluidas en el Artículo
Primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Los Ayuntamientos deberán adecuar su reglamentación interna
necesaria a efecto de establecer los criterios y el procedimiento para la asignación,
modificación o sustitución de la nomenclatura de vías públicas y espacios públicos
de los municipios dentro de un plazo de 90 días hábiles a partir de la fecha de la
publicación del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones secundarias que se opongan
a lo dispuesto en el presente Decreto.
(Decreto No. 881, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
135, de fecha 06 de noviembre de 2024).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
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ARTÍCULO SEGUNDO. Los Ayuntamientos de los Municipios, en un plazo que no
exceda de los 90 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán realizar las adecuaciones pertinentes a su normativa, de
conformidad con el mismo.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a
las disposiciones reglamentarias correspondientes, en un plazo que no exceda los
120 días naturales posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
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