1
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de diciembre de 2017.
DECRETO NÚMERO 249*
LEY DE ORGANIZACIONES AGRÍCOLAS DEL
ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES DE AGRICULTORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. Las Asociaciones Agrícolas son instituciones de interés público, autónomas y con
personalidad jurídica propia, constituidas por agricultores de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley para los fines que la misma establece.
Estas no tendrán fines lucrativos, serán de duración indefinida y se regirán por sus estatutos
sociales.
ARTÍCULO 2o. Se entiende por agricultor, para los efectos de esta Ley, a:
I. La persona física que tiene como ocupación la producción agrícola; y
II. La persona moral legalmente constituida, que tiene como principal objetivo la producción
agrícola.
La producción agrícola se desarrollará en terrenos de los cuales las personas mencionadas, sea
propietaria, arrendataria, aparcero, colono o legítimo poseedor por cualquier título, excepto el titular
de derechos ejidales.
ARTÍCULO 3o. El Estado de Sinaloa se divide en las siguientes zonas de producción agrícola: Río
Fuerte Norte, Río Fuerte Sur, Río Sinaloa Oriente, Río Sinaloa Poniente, Río Mocorito, Río
Culiacán, Río San Lorenzo, Río Elota, Río Piaxtla, Río Quelite, Río Presidio, Río Baluarte y Río Las
Cañas.
En cada zona de producción sólo podrá haber una Asociación de Agricultores.
ARTÍCULO 4o. Las Asociaciones de Agricultores tendrán la siguiente denominación y jurisdicción
territorial:
I. Asociación de Agricultores del Río Fuerte Norte, que comprende los Municipios de El Fuerte
y Choix;
*
Publicado en el P.O. No. 39 de 31 de marzo de 1997. Segunda Sección.
Fe de erratas al Decreto 249, publicada en el P.O. No. 62 de 23 de mayo de 1997.
2
II. Asociación de Agricultores del Río Fuerte Sur, con jurisdicción en el Municipio de Ahome;
III. Asociación de Agricultores del Río Sinaloa Oriente, que abarca el Municipio de Sinaloa;
IV. Asociación de Agricultores del Río Sinaloa Poniente, que comprende el Municipio de
Guasave;
V. Asociación de Agricultores del Río Mocorito, con jurisdicción en los Municipios de
Badiraguato, Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura;
VI. Asociación de Agricultores del Río Culiacán, constituida por dos áreas agrícolas,
A). El área (1) uno de riego, está integrada por tres unidades correspondientes al
Distrito de Riego Número Diez: La primera comprende el total de la primera unidad
de riego, margen derecha del Río Culiacán; la segunda comprende en forma
parcial la segunda unidad del Distrito de Riego, localizada en la margen izquierda
del Río Culiacán, partiendo de la presa derivadora y siguiendo por el canal principal
oriental aguas abajo hasta la altura del dren Capule, por su margen derecha hasta
su desembocadura en las marismas y la tercera unidad, comprende el total de la
cuarta unidad de riego, localizada en el Valle de Pericos.
B). El área (2) dos, de temporal y agostadero, comprende las Sindicaturas de Las
Tapias, Sanalona, Culiacán, Imala, Tepuche, Jesús María, Culiacancito y Lic.
Adolfo López Mateos.
VII. Asociación de Agricultores del Río San Lorenzo, que comprende tres áreas:
A). El área (1) uno de riego, abarca el total de la zona de riego comprendida en la
margen izquierda del Río San Lorenzo hasta sus límites con el mar.
B). El área (2) dos de riego, comprende el área de riego ubicada en la margen derecha
del Río San Lorenzo, parte de la Presa Derivadora, sigue por el canal principal
margen derecha hasta su entronque con el canal principal oriental a la altura del
poblado El Diez, continúa por este canal aguas abajo hasta la altura del inicio del
dren principal Capule por su margen izquierda hasta desembocar en el mar.
C). El área (3) tres, de temporal y agostadero, comprende las Sindicaturas de El
Salado, San Lorenzo, Tacuichamona, Higueras de Abuya, Baila, Emiliano Zapata,
Eldorado y la parte alta de la Sindicatura de Costa Rica, comprendida en la margen
derecha del canal principal de la margen derecha del Río San Lorenzo.
VIII. Asociación de Agricultores del Río Elota, que comprende los Municipios de Elota, San
Ignacio y Cosalá;
IX. Asociación de Agricultores del Río Baluarte, con jurisdicción en los Municipios de Concordia
y Rosario; (Ref. Por Decreto No. 282, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20
de diciembre de 2017).
3
X. Asociación de Agricultores del Río Las Cañas, con jurisdicción en el Municipio de
Escuinapa; (Ref. Por Decreto No. 282, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20
de diciembre de 2017).
XI. Asociación de Agricultores del Río Presidio, con jurisdicción en el Municipio de Mazatlán.
(Adic. Por Decreto No. 282, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de
diciembre de 2017).
Cuando a juicio del Comité Directivo de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de
Sinaloa, en su caso, se considere que es necesario establecer nuevas Asociaciones Agrícolas, en
las zonas de producción que no cuenten con una y previa su propuesta, el Congreso del Estado
podrá autorizarlas y determinar su jurisdicción, en los términos de esta Ley. La resolución que emita
el citado Comité Directivo, sea en sentido negativo o positivo, deberá ser debidamente razonada.
ARTÍCULO 5o. Los agricultores que desarrollen sus actividades de producción en las zonas no
señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a agruparse en la Asociación que se organice en
el lugar más próximo al de su domicilio.
ARTÍCULO 6o. Las Asociaciones de Agricultores y la Confederación de Asociaciones Agrícolas del
Estado, se rigen:
I. Por lo dispuesto en esta Ley;
II. Por sus estatutos sociales;
III. Lo no previsto se resolverá aplicando supletoriamente, las leyes aplicables; y
IV. Por los usos y prácticas generalmente aceptadas por los propios Organismos Agrícolas.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO
ARTÍCULO 7o. Las Asociaciones de Agricultores tendrán por objeto:
I. El fomento y desarrollo de la agricultura y la integración de ésta con actividades pecuarias,
avícolas, acuícolas, apícolas e industriales, en su jurisdicción;
II. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad y particularmente de la
población rural;
III. Elaborar la estadística agrícola de su jurisdicción, recabar la estatal, nacional e
internacional;
IV. Fijar normas, fundadas en estudios de organización económica, que regulen la producción
agrícola en su jurisdicción, con la finalidad de mejorar las condiciones de concurrencia a los
mercados de los productos agrícolas y hacer cumplir las normas que para ese efecto y
conforme a programas de acción estatal establezca, en su caso, la Confederación de
Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa;
4
Para los mismos objetivos, participar en la elaboración y observancia de las normas
oficiales mexicanas y normas oficiales en los términos de las leyes respectivas, así como
divulgarlas en el sector agrícola y celebrar a través de la Confederación de Asociaciones
Agrícolas del Estado, los convenios de colaboración e investigación pertinentes, con los
organismos que preveen las leyes.
V. Fungir como órgano de consulta de las autoridades municipales, estatales y federales, para
la satisfacción de las necesidades de la agricultura, de los agricultores y de la comunidad en
general y prestar a las autoridades la colaboración e informes relacionados con su ramo;
VI. Estimular y fomentar toda acción que realicen los agricultores en beneficio de los
trabajadores del campo;
VII. Promover entre sus asociados la utilización de los mecanismos que establezca el sector
público para el fomento de la producción y la productividad agrícola y prestarles para ese
efecto la asesoría necesaria a fin de que, en su caso, se organicen en empresas,
sociedades, asociaciones en participación y unidades de producción o en cualquier tipo de
agrupación permitido para ese efecto por las leyes y reglamentos vigentes;
VIII. Fomentar entre sus socios los mecanismos de ahorro e inversión para la debida
comercialización o industrialización de los productos y subproductos agrícolas, apoyando la
constitución de empresas de transporte terrestre, marítimo, ferroviario o aéreo; así como la
creación y desarrollo de centrales de acopio y abasto, parques industriales y desarrollos
urbanos, infraestructura o de las empresas que se estimen convenientes para estos fines;
IX. Brindar a sus miembros asistencia técnica, legal, fiscal, contable, financiera, administrativa;
de abastecimiento y distribución de insumos agrícolas; establecer ferreterías, centrales de
maquinaria y de equipo agrícola, plantas de combustibles y lubricantes, almacenes de
granos y semillas, depósitos o cámaras de refrigeración, laboratorios y, en general, ofrecer
los materiales y servicios que se requieran para el proceso de producción, comercialización
e industrialización de los productos agrícolas, para beneficio de sus asociados y
organizaciones afiliadas, sobre la base de cuotas que cubran el costo de manejo y servicio
de los equipos y edificios;
X. Representar los intereses comunes de los agricultores que integran cada Asociación y
participar en la defensa de sus intereses particulares o comunes, prestándoles los servicios
que señalen los estatutos; entre otros, la defensa contra prácticas desleales de comercio
internacional y participar en los sistemas de defensa pertinentes.
XI. Constituir, agrupándose con las demás asociaciones agrícolas de la entidad, la
Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa;
XII. Participar solidariamente en la defensa de los intereses comunes de los agricultores del
Estado;
XIII. Actuar como árbitro o mediador en los conflictos entre agricultores, si éstos se someten al
arbitraje de la Asociación en compromiso que formularán por escrito privado que
depositarán ante la Asociación;
5
XIV. Promover ante las autoridades correspondientes la ejecución de obras públicas;
XV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
XVI. Fomentar mecanismos de cooperación y solidaridad con productores no comprendidos en
la presente Ley, para proporcionarles la asistencia técnica y los servicios que éstos soliciten
de conformidad con la presente Ley y con los estatutos;
XVII. Promover el registro y transferencia de tecnología relacionada con la actividad agrícola,
realizando, en su caso, los trámites respectivos; y apoyar la creación y fomento de
tecnología de punta e investigación;
XVIII. Promover la difusión del uso y explotación de patentes, marcas y franquicias y apoyar al
agricultor en los trámites de su registro y contratación en su caso;
XIX. Promover la participación de la inversión nacional y extranjera en la actividad agrícola,
conforme a la Ley y participar en los organismos públicos o privados que tengan éste
objetivo; realizando o apoyando en su caso, los trámites correspondientes ante las
autoridades competentes;
XX. Proporcionar los apoyos de informática y computación en general, a los agricultores
asociados;
XXI. Realizar los estudios necesarios para el apoyo de la actividad agrícola, y en su caso, para
formular las iniciativas de reformas o creación de ordenamientos jurídicos para su
mejoramiento y de la economía en general y proponerlos para su integración en los
programas nacionales y estatales de desarrollo;
XXII. Promover la constitución de instituciones y organismos nacionales, regionales o locales de
normalización, certificación, verificación, de laboratorios de prueba y calibración, acreditados
por la autoridad competente, de conformidad con las leyes aplicables, sea en materia de
metrología o normalización o sanidad vegetal; y de igual manera para la formación de
organismos y empresas dedicadas a la investigación; y apoyarlos en la realización de sus
funciones;
XXIII. Fomentar las condiciones para una adecuada participación de los productores agrícolas en
el comercio y mercado mundial, generando los sistemas de información así como los
mecanismos y convenios que, conforme a las leyes y acuerdos internacionales, sean
permitidos;
XXIV. Propiciar y apoyar los programas de concesiones de administración de agua de riego, redes
menores y mayores, así como las actividades de los módulos de riego y sus asociaciones
que los agrupen, en los términos de sus estatutos sociales; y
XXV. Realizar las demás funciones que señale esta Ley, sus estatutos y las que deriven de la
naturaleza propia de las Asociaciones.
6
ARTÍCULO 8o. Las Asociaciones de Agricultores además de lo establecido en el artículo anterior,
están obligadas a proporcionar a sus asociados para su actividad agrícola, cuando menos, los
siguientes servicios:
I. Gestionarles, a su nombre, todo aquello que tienda a beneficiarlos en el desempeño de
dicha actividad;
II. Prestarles la orientación necesaria, en cumplimiento de las obligaciones que les imponen
las leyes;
III. Tramitarles a su nombre y a solicitud de ellos; ante las autoridades u organismos
correspondientes, toda clase de peticiones e inconformidades justificadas;
IV. Asesorarlos en todo procedimiento relativo a regularización de la tenencia de la tierra o
agrario, y
V. Brindarles la asesoría necesaria en las materias señaladas en las fracciones IV, VIII y de la
XVI a la XXII del artículo anterior.
CAPÍTULO III
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
ARTÍCULO 9o. Para proceder a la constitución de una Asociación de Agricultores, es necesario
celebrar asamblea constitutiva que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Contar con la asistencia de un mínimo de cien agricultores que realicen su actividad
agrícola en la jurisdicción de la Asociación que pretendan integrar;
II. Exhibir copia certificada de la resolución razonada, emitida por el Comité Directivo de la
Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, conforme al último
párrafo del artículo 41 de esta Ley, así cómo el Decreto donde el Congreso del Estado
autoriza y determine su jurisdicción;
III. Presentar el proyecto de estatutos, aprobado por el Comite Directivo de la
Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, debidamente
acreditado; y
IV. Contar con la presencia de un miembro del Comite Directivo de la Confederación de
Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, debidamente acreditado.
ARTÍCULO 10. El acta constitutiva de asamblea en la que se integre una Asociación de
Agricultores, deberá ser protocolizada por Notario Público.
ARTÍCULO 11. La escritura constitutiva de las Asociaciones de Agricultores deberá contener:
I. Los nombres, edad, nacionalidad y domicilio de los agricultores personas físicas, y en
su caso, los datos de constitución, representación y registro público de las personas
morales, que la otorguen;
7
II. Los estatutos de la Asociación;
III. La elección de los miembros del Comite Directivo;
IV. La elección de los Comisarios; y
V. Los demás requisitos que señala la presente Ley, y acuerdos de la asamblea
constitutiva.
Los Notarios Públicos incurrirán en responsabilidad si autorizan la escritura constitutiva sin haberse
satisfecho los requisitos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 12. Los estatutos de las Asociaciones de Agricultores deberán ajustarse a la presente
Ley y contener:
I. La denominación de la asociación;
II. La jurisdicción y el domicilio social;
III. La duración indefinida;
IV. El objeto;
V. Los requisitos para la admisión de socios, así como sus obligaciones, derechos y
sanciones;
VI. La integración y funcionamiento de las secciones especializadas;
VII. Los requisitos para ser miembros del comité directivo y el procedimiento para la
elección del mismo;
VIII. Las facultades y obligaciones del comité directivo, así como las del Presidente,
VicePresidente, Secretario y Tesorero del propio Comité;
IX. Los requisitos para ser Comisario, sus facultades y obligaciones, así como el
procedimiento para su elección;
X. Las atribuciones de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias y de las
asambleas seccionales, así como las condiciones para el ejercicio del derecho de voto
y para la validez de sus acuerdos y resoluciones;
XI. Las disposiciones relativas a los fondos, presupuestos y cuotas;
XII. Las disposiciones en cuanto a los informes financieros;
XIII. Los derechos y obligaciones de las Asociaciones de Agricultores con la Confederación
de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa;
XIV. Las causas y procedimientos de disolución y liquidación;
8
XV. Aplicación de los bienes de la Asociación en caso de disolución y liquidación; y
XVI. En lo no previsto por esta Ley, se estará a lo que acuerde la Asamblea Constitutiva o la
Extraordinaria en su caso, atendiendo a los principios de la presente Ley.
ARTÍCULO 13. Los miembros del Comité Directivo y los Comisarios serán electos por mayoría de
votos de los agricultores que comparezcan a la asamblea general.
ARTÍCULO 14. Los proyectos de reformas a los estatutos de las asociaciones, deberán ser
aprobados por la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado, y acordadas por asamblea
general extraordinaria, protocolizadas por Notario Público, y se notificarán al Comité Directivo de la
Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, dentro de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha del acuerdo, enviándole copia del acta de asamblea o del testimonio
de la escritura notarial correspondiente.
No surtirá efectos legales el acuerdo de reformas cuando se incumpla alguno de los requisitos
antes señalados.
CAPÍTULO IV
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 15. Las Asociaciones de Agricultores tendrán tres clases de socios: (Fe de erratas
publicada en el P.O. No. 62 de 23 de mayo de 1997).
I. Socios activos;
II. Socios empresariales; y
III. Socios afiliados.
ARTÍCULO 16. Es socio activo todo agricultor persona física, que se registre en la Asociación en la
que desarrolle su actividad agrícola o en la que tenga su domicilio.
ARTÍCULO 17. El socio empresarial será de dos tipos, y son:
I. La persona moral legalmente constituida, que tiene como principal objetivo la producción
agrícola.
Para los efectos de esta ley a este tipo de socio se le denominará socio empresarial
agricultor; y
II. La persona moral legalmente constituida, en la que participen agricultores socios activos de
la asociación y que oferten bienes o servicios estrechamente vinculados con la actividad
agrícola, cuya participación será para el fomento, desarrollo y defensa de la agricultura.
Para los efectos de esta Ley, a este tipo de socio se le denominará socio empresarial
agrícola.
9
ARTÍCULO 18. Es socio afiliado todo agricultor que explote tierras ubicadas dentro de la
jurisdicción de una Asociación.
ARTÍCULO 19. Para ser socio activo se requiere:
I. Ser persona física con antigüedad mínima de tres ciclos ininterrumpidos en la producción
agrícola;
II. Presentar solicitud por escrito, dirigida al Comité Directivo de la Asociación de Agricultores
que corresponda, a la que acompañará:
a) Certificado del Registro Público que lo acredite como pequeño propietario, o el
documento que demuestre la posesión, en los términos del último párrafo del
artículo 2o. de esta ley;
b) Constancia que tiene su domicilio ubicado dentro de la jurisdicción de la Asociación
correspondiente; y
c) Cédula de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y registro como
patrón en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
III. Los demás requisitos que se establezcan en los Estatutos de la Asociación; y
IV. El Comité Directivo deberá dictar resolución sobre la solicitud de ingreso en un plazo no
mayor de treinta días y la comunicará al interesado.
ARTÍCULO 20. Para ser socio empresarial se requiere:
A). El socio empresarial agricultor deberá:
I. Firmar la solicitud de ingreso, escrita, por conducto de su representante legal
autorizado, dirigida al Comité Directivo de la Asociación correspondiente, y
acreditar:
a). Que es persona moral en los términos de la fracción II del artículo 2 y
fracción I del artículo 17 de esta Ley.
b). Los requisitos de los incisos a, b y c de la fracción II, así como las fracciones
III y IV del artículo 19 de esta Ley.
B). El socio empresarial agrícola deberá:
I). Firmar solicitud de ingreso, escrita, por conducto de su representante legal
autorizado, dirigido al Comité Directivo, y acreditar:
a). Que es persona legalmente constituida, en los términos de la fracción II del
artículo 17 de esta Ley.
b). Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes.
10
II). Cumplir los requisitos que se indican en las fracciones III y IV del artículo 19 de esta
Ley.
Las solicitudes de ingreso que se reciban a partir del primer día del mes de enero del año de la
elección del Comité Directivo, deberán ser resueltas por los nuevos miembros de éste que
hubiesen resultado electos en la asamblea general ordinaria correspondiente.
ARTÍCULO 21. Los socios activos, tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir los acuerdos de las asambleas y del Comité Directivo de la Asociación a la que
pertenezcan;
II. Asistir a las asambleas que convoque el Comité Directivo o los Comisarios;
III. Inscribirse para cada ciclo agrícola en los registros de las secciones especializadas que les
corresponda, mediante la presentación de los datos relativos a sus cultivos, en el plazo que
señala el Artículo 31, así como informar en su oportunidad del resultado de la cosecha y
proporcionar todos los datos que para fines estadísticos le solicite la Asociación, en los
cuestionarios que al efecto les serán entregados en forma gratuita;
IV. Presentar oportunamente a la Asociación los datos señalados en la fracción anterior,
cuando su cultivo no corresponda a alguna de las secciones especializadas establecidas en
la misma; (Fé de erratas publicada en el P.O. No. 62, de 23 de mayo de 1997).
V. Desempeñar los cargos o comisiones para los cuales sean designados por las asambleas o
por el Comité Directivo;
VI. Procurar elevar el nivel cultural, económico y de habitación de los trabajadores que
empleen, así como de las familias de éstos;
VII. Cubrir las cuotas que se aprueben por las asambleas de la Asociación y de la
Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa; y
VIII. Las demás que establezcan los estatutos de la Asociación y de la Confederación.
ARTÍCULO 22. Los socios empresariales agricultores tienen las mismas obligaciones señaladas en
las fracciones de la I a la IV, y de la VI a la VIII del artículo 21 de esta Ley, así como, desempeñar
por conducto de sus representantes, los cargos o comisiones para los cuales sean designados por
las asambleas o por el Comité Directivo. (Fé de erratas publicada en el P.O. No. 62, de 23 de mayo
de 1997).
ARTÍCULO 23. Los socios empresariales agrícolas tienen las obligaciones señaladas en las
fracciones I, II, VI, VII y VIII del artículo 21 de esta Ley, y además:
I. Inscribirse en la sección especializada que agrupe a este tipo de socios de la misma
actividad afín.
11
II. Proporcionar los datos e informes relativos a su actividad que acuerde la asamblea
seccional correspondiente o el Comité Directivo de la Asociación respectiva.
ARTÍCULO 24. Los socios afiliados, tienen las obligaciones señaladas en las fracciones I, VI, VII y
VIII del artículo 21 de esta Ley.
ARTÍCULO 25. Los socios activos, siempre que estén al corriente en el pago de sus cuotas, tienen
los derechos siguientes:
I. Utilizar los servicios que establezca la Asociación y recibir los beneficios que logre la
Asociación en la realización de su objeto social;
II. Recibir la protección y ayuda de la Asociación en la defensa de sus intereses individuales,
siempre que se refiera a sus actividades como agricultor;
III. Solicitar a la Asociación, que desempeñe las funciones de árbitro o mediador para resolver
algún conflicto relacionado con su actividad;
IV. Recibir en forma gratuita las publicaciones que se editen bajo el patrocinio de la Asociación;
V. Presentar al Comité Directivo iniciativas y propuestas que coadyuven a la realización del
objeto social;
VI. Solicitar del Comité Directivo o de los Comisarios que convoquen a la asamblea general o
seccional de acuerdo con el Artículo 44; (Fé de erratas publicada en el P.O. No. 62, de 23
de mayo de 1997).
VII. Asistir a las asambleas de la Asociación y votar en ellas personalmente;
VIII. Ser electos para formar parte del Comité Directivo de la Asociación;
IX. Ser electos por la Asamblea general para el cargo de Comisarios;
X. Separarse voluntariamente; y
XI. Los demás que señalen las leyes, así como los estatutos de la Asociación y de la
Confederación.
ARTÍCULO 26. Los socios empresariales, siempre que estén al corriente en el pago de sus cuotas,
tienen los siguientes derechos:
I. Los socios empresariales agricultores, los señalados en las fracciones de la I a la VI, X y XI
del artículo 25 de esta Ley y además los siguientes derechos:
a). Asistir a las asambleas de la Asociación con derecho a voz y voto;
b). Formar parte del Comité Directivo y de la Comisión de Honor y Justicia de la Asociación
a través de su representante miembro; y
12
c). Su representante miembro podrá ser electo por la Asamblea General para el cargo de
Comisario.
II. Los socios empresariales agrícolas, los señalados en las fracciones de la I a la V del
artículo 25 de esta Ley, y además:
a). Asistir a las asambleas generales de la Asociación con voz y sin voto.
b). Integrar las secciones formadas sólo por socios empresariales agrícolas, y que serán
las que acuerde el Comité Directivo de la Asociación, en las que contarán con voz y
voto. (Fé de erratas publicada en el P.O. No. 62, de 23 de mayo de 1997).
ARTÍCULO 27. Los socios afiliados tienen los derechos señalados en las fracciones de la I a la V
del artículo 25 de esta Ley, siempre que estén al corriente en el pago de sus cuotas.
ARTÍCULO 28. Los socios activos y los empresariales agricultores, sólo tendrán derecho a asistir a
las asambleas de la sección especializada en cuyo registro se hubiesen inscrito oportunamente.
ARTÍCULO 29. Las Asociaciones de Agricultores enviarán anualmente a la Secretaría General de
Gobierno y a la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, una relación
general de sus socios y las relaciones de los socios registrados en las Secciones Especializadas
que existan en la Asociación.
Las relaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán enviarse dentro de la primera quincena
del mes de febrero de cada año y contendrán los nombres de los socios, con vigencia de sus
derechos, registrados al día último del mes de Diciembre del año inmediato anterior.
La Confederación no reconocerá como delegados, consejeros o representantes por cualquier título,
de una Asociación de Agricultores, a quienes no figuren en la relación general mencionada en el
primer párrafo.
CAPÍTULO V
DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS
ARTÍCULO 30. Las Asociaciones podrán establecer todas las Secciones Especializadas que
estime conveniente su Comité Directivo, debiendo estar integradas cada una de ellas por los socios
activos y empresariales agricultores que se dediquen a un mismo cultivo o grupo de cultivos afines,
éstas serán denominadas Secciones Especializadas de Agricultores.
También podrán establecerse secciones especializadas integradas solo por socios empresariales
agrícolas que se dediquen a actividades afines, estas serán denominadas secciones
especializadas agrícolas.
Igualmente el Comité Directivo deberá establecer una Sección Especializada, cuando lo solicite un
mínimo de cinco socios activos o empresariales agricultores de una misma especialidad, así como
por socios empresariales agrícolas de actividad afín.
ARTÍCULO 31. La inscripción en las Secciones Especializadas de Agricultores se realizará cada
ciclo agrícola, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha límite autorizada para la
13
siembra de los cultivos que comprenda la Sección Especializada de que se trate. Concluido el plazo
señalado, quedará cerrada la inscripción.
La inscripción en la sección especializada agrícola se hará en los términos uniformes que se
establezcan en los estatutos de cada asociación.
ARTÍCULO 32. Las Asociaciones llevarán registros de los socios que integren cada Sección
Especializada. Dichos registros deberán actualizarse al vencimiento de los plazos de inscripción a
que se refiere el artículo anterior. Cuando una misma Sección comprenda dos o más cultivos, cuya
fecha límite de siembra difiera, el registro de la Sección se actualizará parcialmente, pero siempre
en forma total respecto a la inscripción correspondiente a cada cultivo.
ARTÍCULO 33. La coordinación de los trabajos de cada Sección Especializada estará a cargo de
un mínimo de tres delegados designados por su asamblea seccional, ratificados por el Comité
Directivo de la Asociación, de entre los socios miembros de la Sección de que se trate, que estén
inscritos en el registro vigente a la fecha de la designación.
Los delegados durarán en su cargo el período correspondiente al Comité Directivo que los hubiere
ratificado. El delegado que no cumpla con las inscripciones posteriores a su designación, cesará
automáticamente en su cargo.
La falta definitiva o temporal de los delegados será cubierta por designación que haga el Comité
Directivo.
ARTÍCULO 34. Los cargos de delegados de las Secciones Especializadas serán honoríficos.
ARTÍCULO 35. Las Secciones Especializadas serán autónomas dentro de la Asociación para tratar
y resolver los asuntos que se relacionan única y exclusivamente con el interés de su especialidad.
Los asuntos de cada cultivo en particular, se decidirán por la asamblea seccional integrada
exclusivamente por los productores del cultivo de que se trate, y obligan a todas las clases de
socios de la seccional, ausentes y disidentes.
ARTÍCULO 36. Las decisiones de las asambleas seccionales serán ejecutadas por el Comité
Directivo. Pero cuando éste, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros considere
que alguna decisión invade las atribuciones o afecta los intereses de cualquiera otra Sección o al
interés general de la Asociación, suspenderá su ejecución hasta que la asamblea general de la
Asociación resuelva sobre la validez de la decisión.
ARTÍCULO 37. Los delegados de las Secciones Especializadas de cada Asociación auxiliarán al
Comité Directivo en la ejecución de los acuerdos tomados por sus asambleas seccionales de la
propia Asociación y de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
ARTÍCULO 38. En las Asociaciones de Agricultores habrá dos clases de asambleas:
I. Asambleas generales; y
14
II. Asambleas seccionales.
Ambos tipos de asambleas deberán celebrarse en el domicilio social de la Asociación, sin ese
requisito serán nulas, salvo causa justificada.
ARTÍCULO 39. La asamblea general es el órgano supremo de la Asociación.
Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias y se celebrarán en el domicilio social
de la asociación convocante. Sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 40. Las asambleas generales ordinarias deberán celebrarse por lo menos una vez al
año, en el período comprendido del día quince de Febrero al quince de Marzo y se ocuparán de los
siguiente asuntos:
I. Discutir y aprobar en su caso, el informe de las actividades realizadas por el Comité
Directivo;
II. Discutir, aprobar o modificar los informes financieros que presente el comité directivo,
después de conocer el dictamen de los comisarios, y tomar las medidas pertinentes;
III. Discutir, aprobar o modificar el programa de labores, así como los presupuestos y las
cuotas para el siguiente ejercicio social;
IV. Discutir, aprobar o modificar, si lo hubiere, el programa de siembras de cultivo o cultivos que
se considere conveniente reglamentar, tanto en cuanto al área de siembra como a la
selección de semillas
V. Elegir cada tres años, de entre sus socios activos y de entre los representantes miembros
de los socios empresariales agricultores, a los integrantes del Comité Directivo y a los de la
Comisión de Honor y Justicia;
VI. Elegir cada tres años, de entre sus socios conforme a la fracción anterior, de nacionalidad
mexicana, al consejero propietario y a su respectivo suplente, que debe formar parte del
Comité Directivo de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa;
VII. Elegir cada tres años, de entre sus socios activos o entre los representantes miembros de
los socios empresariales agricultores los tres delegados que representarán a la Asociación
ante las asambleas generales de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado
de Sinaloa;
VIII. Elegir cada tres años a dos Comisarios y a sus respectivos suplentes;
IX. Elegir de entre sus socios, conforme a la fracción V anterior, a los representantes o
delegados que se requieran ante los organismos públicos o privados;
X. Determinar cada año los emolumentos correspondientes a los miembros del Comité
Directivo y de los Comisarios; y
15
XI. Conocer y resolver cualquier otro asunto que figure expresamente en la orden del día.
ARTÍCULO 41. Las asambleas generales extraordinarias podrán celebrarse en cualquier fecha y
tendrán la facultad exclusiva para conocer de los asuntos siguientes:
I.- Reformar la escritura constitutiva y los Estatutos de la Asociación correspondiente; y
II.- Acordar la disolución y liquidación de la Asociación.
ARTÍCULO 42. Las asambleas seccionales podrán celebrarse en cualquier fecha y solamente se
ocuparán de aquellos asuntos que interesen exclusivamente a los agricultores que integren la
Sección Especializada de que se trate y se expresen en el orden del día.
ARTÍCULO 43. Las convocatorias para las asambleas generales y Seccionales deberá expedirse
por el Comité Directivo o por los Comisarios, excepto lo dispuesto por el Artículo siguiente. (Fé de
erratas publicada en el P.O. No. 62, de 23 de mayo de 1997).
ARTÍCULO 44. El veinticinco por ciento de los socios activos y empresarial agricultor de la
Asociación, podrán solicitar por escrito en cualquier tiempo, al Comité Directivo o a los Comisarios,
expidan convocatoria para asamblea general, para tratar los asuntos que se indiquen en su
petición, debiendo seguirse el mismo procedimiento en el caso de las asambleas seccionales.
Si el Comité Directivo o los comisarios se rehúsan a lanzar la convocatoria, o no la expidieran
dentro del término de quince días tratándose de asambleas generales, o dentro de veinticuatro
horas cuando se trate de asambleas seccionales, contados dichos términos a partir de la
presentación de la solicitud, la convocatoria deberá ser formulada por la Comisión de Honor y
Justicia de la Asociación, a solicitud del mismo número de socios.
ARTÍCULO 45. La convocatoria para las asamblea (sic. )asambleas?) generales deberá publicarse
en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la Asociación, cuando menos diez
días naturales antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea. Si no fuere posible
efectuar tal publicación en el domicilio de la Asociación, ésta se hará en un periódico de los de
mayor circulación en la ciudad más próxima.
ARTÍCULO 46. Si la asamblea general no pudiese celebrarse el día señalado en la convocatoria,
se lanzará una segunda convocatoria que expresará esta circunstancia. En este caso la
convocatoria deberá expedirse con anticipación no menor de cinco días naturales a la fecha
señalada para verificar la asamblea.
ARTÍCULO 47. Toda convocatoria para la asamblea seccional deberá efectuarse mediante citación
personal o electrónico, con acuse de recibo o por publicación del aviso correspondiente en un
periódico de los de mayor circulación del domicilio de la Asociación o por avisos a través de
radiodifusora comercial del mismo lugar.
Las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán efectuarse con anticipación no
menor de veinticuatro horas ni mayor de tres días hábiles a la fecha señalada para la asamblea.
16
ARTÍCULO 48. Para que una asamblea general o seccional se considere legalmente reunida,
deberán estar presentes por lo menos la mitad de los socios que la integran, cuando se trate de
primera convocatoria.
En el caso de segunda convocatoria, la asamblea podrá celebrarse cualquiera que sea el número
de socios presentes.
Toda convocatoria para asamblea deberá expresar la orden del día y será firmada por quien la
expida.
ARTÍCULO 49. Tratándose de asambleas extraordinarias, el quórum legal en primera convocatoria,
se integrará con el setenta y cinco por ciento de los socios con derecho a voto que la integran. En
segunda convocatoria, se integrará con los que asistan.
ARTÍCULO 50. Las resoluciones de las asambleas generales y seccionales, sólo serán válidas
cuando se tomen por votación mayoritaria de los socios con derecho a voto presentes, salvo en los
casos para los que esta Ley o los estatutos requieran mayoría especial. Los socios activos y
empresarial agricultor gozarán de un voto cada uno.
ARTÍCULO 51. Las asambleas serán presididas por el Presidente o Vicepresidente del Comité
Directivo, o a falta de ellos por quien fuera designado por los socios con derecho a voto presentes.
ARTÍCULO 52. Las actas de las asambleas generales y seccionales se asentarán en los libros
correspondientes, que deberá llevar la Asociación y serán firmadas por quienes las presidan y por
el Secretario, debiendo conservarse en expediente especial acta mecanografiada de las mismas,
con las firmas autógrafas mencionadas, a la cual se anexarán los documentos que justifiquen que
las convocatorias se hicieron en los términos de esta Ley, así como las certificaciones de asistencia
firmadas por los escrutadores y los documentos relativos a los asuntos tratados en la asamblea.
ARTÍCULO 53. Los miembros del Comité Directivo y los Comisarios no podrán votar en las
deliberaciones relativas a la aprobación de los informes financieros inherentes a su
responsabilidad. En caso de contravenirse esta disposición la resolución será nula, cuando sin el
voto de los consejeros o comisarios no se hubiere logrado la mayoría requerida.
Lo dispuesto en este Artículo será igualmente aplicable a los funcionarios o empleados que sean
socios afiliados de la Asociación.
ARTÍCULO 54. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea son obligatorias para
todos los socios activos, empresariales y afiliados, aún para los ausentes y disidentes.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 55. El Comité Directivo es el órgano administrativo y ejecutivo de una Asociación y
estará formado por no menos de cinco ni más de nueve consejeros propietarios y sus respectivos
suplentes electos por la asamblea general.
17
De entre los consejeros se elegirá un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero,
que deberán ser mexicanos y contar como mínimo de 21 años de edad, así como los vocales que
señalen los estatutos, que serán numerados progresivamente.
El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.
ARTÍCULO 56. Los consejeros durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una sola
vez en el período consecutivo para el mismo cargo, excepto el Presidente quien no podrá ser
reelecto para el período inmediato.
ARTÍCULO 57. Para ser miembro del Comité Directivo de una Asociación, es necesario satisfacer
los siguientes requisitos:
I. Ser socio activo o representante miembro de un socio empresarial agricultor de la
Asociación de que se trate y tener vigentes sus derechos como tal, con una antigüedad
mínima de cinco ciclos ininterrumpidos en la producción agrícola;
II. Ser pequeño propietario o posesionario;
III. No tener empleo, cargo o comisión remunerados en la administración pública municipal,
estatal o federal, ni en los organismos de la administración pública paramunicipal o
paraestatal, ni en la propia Asociación de Agricultores o en una diferente, al momento de la
elección o durante el ejercicio social del comité directivo; y
IV. Los demás que señalen los estatutos de la Asociación respectiva.
ARTÍCULO 58. La asamblea general ordinaria elegirá el Comité Directivo, conforme al siguiente
procedimiento:
I. Las elecciones serán por planillas;
II. Para formar parte de una planilla, los integrantes de ésta deberán ser socios activos o
representantes miembro de un socio empresarial agricultor, de la Asociación
correspondiente;
III. Las planillas deberán registrarse ante el Comité Directivo en funciones, dentro del plazo que
señalen los estatutos;
IV. El derecho para presentar a registro las planillas, corresponderá únicamente a los socios
con derecho a voto; y
V. Cumplir con los demás requisitos que al efecto establezcan la presente Ley y los estatutos
de la Asociación correspondiente.
ARTÍCULO 59. Los miembros del Comité Directivo tomarán posesión de sus cargos el mismo día
de su elección.
18
ARTÍCULO 60. Para la celebración de las sesiones del Comité Directivo se requiere la asistencia
de la mayoría de sus miembros y para la validez de sus acuerdos es necesaria la votación
mayoritaria de los presentes. En caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 61. Las sesiones ordinarias del Comité Directivo se celebrarán mensualmente, el día
que dicho órgano fije en la primera sesión que celebre. Las extraordinarias se verificarán cada vez
que sea necesario.
El Presidente o Secretario del Comité Directivo serán los encargados de citar a sus miembros, a los
comisarios y a su consejero ante la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de
Sinaloa, a las sesiones correspondientes.
Las actas de las sesiones del Comité Directivo se asentarán en libro especial que al efecto deberá
llevar la Asociación y serán firmadas por quienes las presidan y por el Secretario, debiéndose
conservar en expediente especial acta mecanografiada de las mismas, con las firmas autógrafas
del original y los apéndices relativos a los asuntos tratados en la sesión.
ARTÍCULO 62. Las faltas temporales del Presidente del Comité Directivo serán cubiertas por el
Vice-Presidente y las de los demás propietarios por sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 63. Tratándose de faltas definitivas de los integrantes del Comité Directivo, las
vacantes serán cubiertas de la manera siguiente:
I. El Presidente será suplido por el Vice-Presidente, por el resto del período para el que fue
electo el Comité;
II. El Vice-Presidente, el Secretario y el Tesorero, serán substituidos por el vocal que para ello
designe el Comité; y,
III. Los vocales propietarios serán substituidos por los vocales suplentes correspondientes. La
vocalía suplente que quede vacante será cubierta designando al nuevo vocal suplente.
ARTÍCULO 64. Son facultades y obligaciones del Comité Directivo:
I. Ejecutar los acuerdos de las asambleas generales y de las seccionales;
II. Estudiar y procurar resolver los problemas de la agricultura de su jurisdicción;
III. Expedir los informes financieros anuales y someterlos a la aprobación de la asamblea
general ordinaria, incluyendo de ser el caso, el informe de los recursos relativos a las
secciones especializadas de que se trate.
IV. Rendir anualmente ante la asamblea general ordinaria un informe detallado de su
gestión administrativa, por conducto de quien presida el Comité Directivo;
V. Presentar anualmente ante la asamblea general ordinaria el proyecto de programa de
trabajo y del presupuesto correspondiente, para el siguiente ejercicio social del Comité y
de las Secciones Especializadas; debiéndose en este último caso, aprobado
previamente por la asamblea seccional correspondiente;
19
VI. Nombrar y remover al gerente y demás empleados de la Asociación y fijarles sus
emolumentos;
VII. Contratar los servicios de profesionales y técnicos, para labores de consulta y asesoría
o para la realización de cualquier actividad específica que se requiera para el
cumplimiento de los fines de la Asociación;
VIII. Exigir el otorgamiento de fianza al personal administrativo que maneje fondos, bienes o
valores, pudiendo dispensar ese requisito;
IX. Establecer las Secciones Especializadas que estime conveniente y las que le sean
solicitadas por un mínimo de diez socios activos o empresarial agricultores, dedicados a
un mismo cultivo o grupo de cultivos afines; o le sea solicitado por un mínimo de socios
empresariales agrícolas;
X. Ratificar a los delegados designados por la asamblea seccional correspondiente, de
entre los propios agricultores miembros de la seccional;
XI. Controlar y vigilar los bienes de la Asociación, así como cuidar de la oportuna
recaudación de los ingresos y de la aplicación de ellos;
XII. Llevar la contabilidad de la Asociación;
XIII. Discutir, aprobar o modificar, mensualmente, los informes contables de la situación
financiera de la Asociación;
XIV. Convocar a asambleas generales y seccionales;
XV. Llevar el registro general de los socios de la Asociación y el de los integrantes de las
Secciones Especializadas;
XVI. Tramitar y resolver las solicitudes para ingresos de socios activos y socios
empresariales;
XVII. Sancionar a los socios conforme a lo establecido por el Capítulo de Sanciones de esta
Ley y los Estatutos de la Asociación;
XVIII. Representar legalmente a la Asociación ante toda clase de autoridades, organismos
públicos y ante particulares, ya sea en forma directa o por medio de representantes, con
las facultades necesarias y en los términos que se establezcan en los estatutos
sociales;
XIX. Proveer todo aquello que tienda a la realización del objetivo de la Asociación; y
XX. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y los estatutos de la Asociación y de la
Confederación.
20
ARTÍCULO 65. Los miembros del Comité Directivo continuarán en el desempeño de sus funciones
aún cuando hubiera concluido el período para el que hayan sido electos, mientras no se hagan
nuevas elecciones o los electos no tomen posesión de sus cargos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 66. La Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, es una
institución de interés público, autónoma, con personalidad jurídica propia, constituida por las
Asociaciones de Agricultores del Estado de Sinaloa, en los términos y para los fines que esta Ley
establece.
La Confederación no tendrá fines lucrativos, será de duración indefinida y se regirá por sus
estatutos sociales.
ARTÍCULO 67. La Confederación tendrá su domicilio en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO
ARTÍCULO 68. La Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa tiene por
objeto:
I. Fomentar y desarrollar la agricultura y la integración de ésta con actividades pecuarias,
industriales, acuícolas, avícolas y apícolas en el Estado de Sinaloa;
II. Contribuir al mejoramiento económico y social de la entidad y particularmente de su
población rural;
III. Concentrar la estadística agrícola elaborada por las Asociaciones, complementándola
en su caso y recabar los datos agrícolas de tipo nacional e internacional;
IV. Fijar normas, fundadas en estudios de organización económica, para que, dentro de un
programa de acción estatal, sus Asociadas regulen la producción agrícola en su
jurisdicción, a fin de mejorar las condiciones de concurrencia a los mercados de los
productos agrícolas; y proponer estas normas, ante los organismos oficiales
competentes y participar en ellos, para que se conviertan en normas oficiales
mexicanas (NOM) y normas oficiales (NO).
V. Estudiar, con el auxilio de sus Asociadas, las condiciones del mercado nacional e
internacional de los productos agrícolas, del Estado de Sinaloa, a fin de coadyuvar en la
fijación de precios que fomenten la producción y estimulen el consumo;
VI. Ser órgano de consulta de las autoridades municipales, estatales y federales, para la
satisfacción de las necesidades de los agricultores y de la comunidad en general;
21
VII. Representar a sus Asociadas ante toda clase de autoridades y organismos públicos y
privados, nacionales o extranjeros, con las facultades necesarias en los términos de
sus estatutos;
VIII. Procurar la coordinación de sus Asociadas y la mutua cooperación entre ellas;
IX. Participar en la defensa de los intereses de los agricultores y de sus Asociaciones
filiales;
X. Establecer y mantener relaciones con otras instituciones afines del país y del extranjero
y en su caso, designar ante ellas las representaciones correspondientes;
XI. Actuar como árbitro o mediador en los conflictos que surjan entre sus Asociadas y en
los procesos internos electorales, siendo obligatorios para éstas los fallos que dicte;
XII. Estudiar y procurar resolver los problemas concretos que le planteen sus Asociadas;
XIII. Promover, ante las autoridades correspondientes, la ejecución de obras públicas de
beneficio general;
XIV. Estimular y fomentar la realización de los fines de sus Asociadas y proporcionarles al
efecto, la cooperación que sea necesaria, además de tener como objetivos propios los
establecidos en las fracciones IV y de la XVII a la XXIII del artículo 71 de esta ley;
XV. Brindar asesoría a sus Asociadas, para los fines previstos en el Artículo 71, fracción VII;
XVI. Promover conjuntamente con sus Asociadas, sistemas de asistencia técnica que
permitan a los agricultores adoptar nuevas tecnologías para elevar los niveles de
productividad en las explotaciones agrícolas;
XVII. Propiciar y fomentar mecanismos de cooperación y solidaridad entre las asociadas y
sus socios, con otros productores agrícolas que no regule la presente Ley, a efecto de
brindar a éstos los servicios y asistencia técnica necesarias, previa solicitud, en los
términos de la presente Ley y de sus estatutos;
XVIII. Representar y ejercer exclusivamente los derechos de sus Asociadas ante los
organismos de carácter nacional que tengan objetivos similares a los de la
Confederación;
XIX. Procurar la coordinación de sus Asociadas y los socios de éstas, a través de la mutua
cooperación entre ellos, así como mediante el respeto a los acuerdos de la
Confederación y de las Asociaciones, velando por el cumplimiento de los estatutos y de
la presente Ley;
XX. Adquirir los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la realización de sus
fines;
XXI. Crear establecimientos y prestar servicios iguales o similares a los previstos por la
fracción IX del Artículo 71, para el uso común de los socios de sus confederadas; y
22
XXII. Realizar las demás funciones que señalen esta ley y demás leyes, aplicables y las que
se deriven de la naturaleza propia de la Confederación y sus estatutos.
CAPÍTULO III
DE LOS ESTATUTOS
ARTÍCULO 69. Los estatutos de la Confederación deberán contener:
I. Su denominación y domicilio;
II. Su duración indefinida;
III. Su objeto;
IV. Las obligaciones y derechos de las Asociadas;
V. La integración y funcionamiento de las Secciones Especializadas;
VI. Los requisitos para ser miembros del Comité Directivo;
VII. La forma de elegir a los miembros del Comité Directivo y demás representantes que señala
la presente Ley;
VIII. Las facultades y obligaciones del Comité Directivo y las del Presidente, Secretario y
Tesorero del propio Comité;
IX. Los requisitos para ser Comisario, así como sus facultades y obligaciones;
X. Las facultades de las asambleas generales y de las asambleas seccionales, así como los
requisitos para la instalación legal de las mismas, y las condiciones de validez de sus
acuerdos;
XI. Las bases conforme a las cuales se ejercerá el derecho del voto por los Delegados en las
asambleas seccionales representativas de los agricultores de un mismo cultivo de las
asociadas;
XII. Las disposiciones relativas a las cuotas, así como a sus fondos y presupuestos;
XIII. Las disposiciones relativas a los informes financieros;
XIV. Las causas y procedimientos para su disolución y liquidación;
XV. La aplicación que debe darse a los bienes de la Confederación en caso de disolución y
liquidación; y
XVI. En lo no previsto por esta ley, se estará al acuerdo de la asamblea general, atendiendo a
los principios del presente ordenamiento.
23
ARTÍCULO 70. Los estatutos y sus reformas deben ser inscritas en el Registro Público y
comunicarlos a la Secretaría General de Gobierno del Estado para su conocimiento, en un término
que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución de la
asamblea general que los hayan aprobado.
Asimismo la Confederación deberá comunicar a la Secretaría General de Gobierno, la elección de
cada nueva administración y las designaciones de funcionarios, en un plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que dichos actos se realicen.
CAPÍTULO IV
DE LAS ASOCIADAS
ARTÍCULO 71. Las Asociaciones de Agricultores integrantes de la Confederación tendrán para con
ésta las siguientes obligaciones:
I. Pagar puntualmente las cuotas legalmente establecidas;
II. Cumplir los acuerdos de las asambleas celebradas de conformidad con las disposiciones
del Capítulo V de éste Título, así como los acuerdos del Comité Directivo de la
Confederación y en su caso, hacer que sus socios cumplan con ellos;
III. Integrar las asambleas generales y seccionales de la Confederación, y votar en ellas, por
medio de los representantes que para esos fines designen de entre sus socios con derecho
a voto, en los términos de la presente Ley y los Estatutos de la Confederación;
IV. Proporcionar anualmente a la Confederación, dentro de los primeros 30 días después de
efectuada, copia certificada de la documentación siguiente:
A) Informe anual del Comité Directivo;
B) Informe Financiero con su balance anual;
C) Acta de la Asamblea;
D) Programa de Trabajo General, y en su caso, de las Secciones Especializadas;
E) Presupuesto de Ingresos y Egresos general, y en su caso, de las Secciones
Especializadas;
F) Movimiento de altas y bajas de socios registradas en el último año; y,
G) Relación general de socios registrados y relaciones de los integrantes de las
Secciones Especializadas con que cuente la Asociación.
Las relaciones mencionadas deberán contener los nombres de los socios registrados al
día último del mes de Diciembre inmediato anterior.
La Confederación sólo reconocerá como delegados, consejeros o representantes de las
Asociaciones, a quienes figuren en dichas relaciones;
24
V. Elegir cada tres años, de entre sus socios con derecho a voto, a los tres delegados que
deberán integrar las asambleas generales de la Confederación y los de las seccionales, en
su caso;
VI. Presentar a la Confederación una copia certificada de su escritura constitutiva y de sus
reformas, debiendo comunicarle además la elección de cada nueva administración y de sus
funcionarios, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la
fecha en que se realicen;
VII. Desempeñar, por medio de su Comité Directivo, los mandatos que le confiera la asamblea
general de la Confederación;
VIII. Comunicar a la Confederación, a la brevedad posible, cualquier disposición de las
autoridades que se refiera o afecte la actividad agrícola de su jurisdicción;
IX. Someterse al arbitraje de la Confederación, en las controversias surgidas entre las
Asociaciones y en su (sic. )sus?) procesos electorales internos, y acatar las resoluciones
que dicte en esta materia;
X. Presentar a la Confederación el proyecto de estatutos, así como sus modificaciones para su
aprobación; y
XI. Las demás que les impongan la presente Ley, los estatutos de la Confederación y sus
estatutos.
ARTÍCULO 72. Las Asociaciones de Agricultores tendrán, frente a la Confederación, los siguientes
derechos:
I. Utilizar los servicios que establezca la Confederación;
II. Solicitar y recibir la protección y ayuda de la Confederación en la defensa de los intereses
de las Asociaciones y de sus socios;
III. Solicitar de la Confederación que ésta desempeñe las funciones de árbitro o mediador en
los casos y términos de la fracción IX del artículo anterior;
IV. Recibir en forma gratuita las publicaciones informativas que edite o patrocine la
Confederación;
V. Presentar al Comité Directivo, a la asamblea general y a las asambleas seccionales de la
Confederación, iniciativas y propuestas que coadyuven a la realización de sus objetos
sociales;
VI. Solicitar del Comité Directivo o de los Comisarios de la Confederación que convoque a
asamblea general o seccional;
VII. Asistir por medio de sus delegados, a las asambleas generales y seccionales de la
Confederación y votar en ellas;
25
VIII. Elegir de entre sus socios con derecho a voto, a los delegados y consejeros que deban
integrar las asambleas y el Comité Directivo de la Confederación, respectivamente; y
IX. Los demás que señalan la presente Ley y los estatutos de la Confederación.
CAPÍTULO V
DE LAS ASAMBLEAS
ARTÍCULO 73. En la Confederación habrá dos clases de asambleas:
I. Asambleas generales; y,
II. Asambleas seccionales.
Ambas clases de asambleas deberán celebrarse en el domicilio social de la Confederación o de
cualesquiera de las Asociaciones y sin este requisito serán nulas, salvo causa justificada.
ARTÍCULO 74. La asamblea general es el órgano supremo de la Confederación.
Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias y se integrarán con los delegados de
cada una de las Asociaciones confederadas que asistan.
ARTÍCULO 75. Los delegados acreditarán su personalidad mediante carta credencial, firmada por
el Presidente o a falta de éste por el Secretario del Comité Directivo de la Asociación a la que
corresponda.
ARTÍCULO 76. La asamblea general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, durante la
segunda quincena del mes de marzo y en las fechas que sea convocada, se ocupará de los
asuntos incluidos en el orden del día y además de los siguientes:
I. Discutir y Aprobar o rechazar en su caso, el informe de las actividades realizadas por su
Comité Directivo;
II. Discutir, aprobar o modificar los informes financieros que presente el Comité Directivo,
previa opinión de los comisarios y tomar las medidas que considere oportunas;
III. Discutir, aprobar o modificar el programa de labores, así como los presupuestos y las
cuotas para el siguiente ejercicio social;
IV. Elegir cada tres años a los Comisarios y fijarles sus emolumentos;
V. Determinar cada año los emolumentos de los miembros del Comité Directivo;
VI. Discutir, aprobar o modificar, el programa de siembras de los cultivos que se estime
conveniente reglamentar, tanto en cuanto a áreas de siembra como en lo relativo a la
selección de semillas;
26
VII. Conocer y en su caso ratificar, cada tres años, la elección de los miembros del Comité
Directivo de la Confederación y de los delegados para las asambleas y comprobar si las
mismas fueron hechas con las disposiciones de la presente Ley y de los criterios uniformes
que se establezcan en los estatutos de las asociadas y de la propia Confederación; y
VIII. Conocer y resolver cualquier otro asunto que figure en el orden del día o que sea propuesto
por los delegados presentes y sea aprobado por la propia asamblea y que no esté
reservado para las asambleas extraordinarias.
ARTÍCULO 77. Las asambleas generales extraordinarias de la Confederación podrán celebrarse en
cualquier fecha y tendrán la facultad exclusiva de conocer y resolver los siguientes asuntos:
I. Reformar la escritura constitutiva y los estatutos de la Confederación, en los términos de
ley; y
II. Acordar la disolución y liquidación de la Confederación.
ARTÍCULO 78. Las asambleas seccionales de la Confederación se ocuparán de conocer y resolver
los asuntos que interesen exclusivamente a los agricultores que se dediquen a un mismo cultivo o
grupo de cultivos afines o de los socios empresariales agrícolas con objetivos afines, miembros de
las asociadas. Estas asambleas estarán integradas en cada caso, por los delegados a que se
refiere el artículo 33, de las Asociaciones que cuenten con Sección Especializada que comprenda
al cultivo o grupo de cultivos afines de que se trate o de socios empresariales agrícolas con
objetivos afines, quienes acreditarán su personalidad mediante carta credencial firmada por el
Presidente o a falta de éste por el Secretario del Comité Directivo de la Asociación a que
corresponda.
Las asambleas seccionales de la Confederación podrán celebrarse en cualquier fecha y deberán
reunirse en el domicilio social de la Confederación o de cualesquiera de las Asociaciones. Sin éste
requisito serán nulas, salvo causa justificada.
ARTÍCULO 79. La Convocatoria para las asambleas generales y las seccionales deberá lanzarse
por el Comité Directivo o por los Comisarios, excepto lo dispuesto por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 80. Dos o más Asociaciones, por conducto de su Comité Directivo, podrán pedir al
Comité Directivo o a los Comisarios, de la Confederación, por escrito y en cualquier tiempo, que
convoquen a asamblea para tratar los asuntos que indiquen en su petición. Si el Comité Directivo o
los Comisarios se rehusaren a convocar o no lo hicieren dentro del término de quince días
tratándose de asambleas generales o dentro de cuarenta y ocho horas si se tratara de asambleas
seccionales, contado a partir de que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser formulada
conjuntamente por los Comités Directivos de dos o más Asociaciones confederadas.
ARTÍCULO 81. La Convocatoria para asamblea general deberá hacerse mediante carta o medio
electrónico, dirigida a los Comités Directivos de las Asociadas, con acuse de recibo, con una
anticipación no menor de tres días naturales a la fecha señalada para la celebración de la
asamblea.
Si la asamblea no pudiese celebrarse el día señalado para su realización, se enviara (sic.
)enviará?) segunda convocatoria con expresión de esa circunstancia. En éste caso la convocatoria
27
deberá hacerse con anticipación no menor de veinticuatro horas a la fecha señalada para la
reunión.
ARTÍCULO 82. Para integrar el quórum legal para celebrar asamblea general ordinaria, en primera
convocatoria, se requiere la asistencia del setenta y cinco por ciento de las delegaciones de las
asociadas. En caso de segunda convocatoria, el quórum se considerará legalmente constituido
cualquiera que sea el número de delegaciones presentes.
ARTÍCULO 83. La Convocatoria para asambleas seccionales se notificará a las Asociaciones por
teléfono o medio electrónico y será confirmada telegráficamente; las Asociaciones expedirán el
acuse de recibo correspondiente, en los términos de los estatutos de la Confederación.
Las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuarse con una anticipación no
menor de veinticuatro horas ni mayor de tres días naturales a la fecha señalada para la asamblea,
ya sea en primera o segunda convocatoria.
Tratándose de primera convocatoria estas asambleas se considerarán legalmente integradas con la
asistencia de la mayoría de las delegaciones y en segunda convocatoria con las que asistan.
ARTÍCULO 84. Las resoluciones de las asambleas generales ordinarias serán válidas cuando se
tomen por votación mayoritaria de las delegaciones acreditadas presentes. En las extraordinarias,
requerirán el acuerdo de las dos terceras partes de las delegaciones miembros, salvo en los demás
casos para los que esta Ley o los estatutos señalen mayoría especial. Cada delegación gozará de
un voto.
ARTÍCULO 85. El derecho a voto de las delegaciones en las asambleas seccionales de la
Confederación, se determinará equilibrando el interés económico con el voto unitario de cada uno
de los miembros que integran la seccional respectiva de cada Asociación, y bajo este principio se
establecerá el valor del voto de cada delegación, y conforme al reglamento estatutario que
aprueben las mismas delegaciones en asamblea seccional de cada cultivo.
ARTÍCULO 86. Es aplicable a la Confederación, en lo conducente, lo previsto en los artículos 49,
50 y 52.
CAPÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 87. El Comité Directivo es el órgano administrativo y ejecutivo de la Confederación y
sus miembros serán designados cada tres años, por la asamblea general ordinaria de las
Asociadas.
ARTÍCULO 88. El Comité Directivo de la Confederación se integrará por un consejero propietario y
su respectivo suplente, que elegirá cada Asociación de entre sus socios activos o de entre los
representantes miembros de los socios empresariales agricultores.
Las faltas temporales de los Consejeros propietarios serán cubiertas por sus suplentes.
28
Las faltas definitivas de los Consejeros propietarios y suplentes serán cubiertas por el Consejero
sustituto que elija el Comité Directivo de la Asociada correspondiente. Dicha elección deberá ser
ratificada o rectificada por la asamblea general ordinaria más próxima que celebre la Asociada.
ARTÍCULO 89. Para ser Consejero propietario o suplente, de la Confederación, se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Tener al menos 25 años de edad;
III. Estar registrado como socio activo o ser representante miembro de un socio empresarial
agricultor en la Asociación que corresponda con una antigüedad mínima de tres años
anteriores a la fecha de su elección;
IV. No ser servidor público u ocupar cargo público alguno; y
V. Ser electo en asamblea general.
ARTÍCULO 90. El cargo de Consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de
representante.
ARTÍCULO 91. Los Consejeros del Comité Directivo durarán en su cargo tres años y podrán ser
reelectos por una vez para el período consecutivo, o electos para un cargo diferente, excepto el
Presidente quien no podrá ser reelecto Consejero ante la Confederación de Asociaciones Agrícolas
para el período inmediato.
ARTÍCULO 92. Los miembros del Comité Directivo tomarán posesión de sus cargos en la fecha en
que se celebre la asamblea general ordinaria de la Confederación, a la que corresponda comprobar
que fueron electos conforme a las disposiciones de ésta Ley y de los estatutos de las Asociadas.
ARTÍCULO 93. Los Consejeros electos por las Asociaciones en la primera reunión de Comité
Directivo de la Confederación que celebren, elegirán de entre ellos por mayoría al Presidente,
Secretario, Tesorero y vocales. Los suplentes cubrirán cualquier vacante, pero si se tratara del
Presidente, Secretario o Tesorero, los Consejeros elegirán de entre ellos al Consejero que deba
sustituirlos.
ARTÍCULO 94. Para que el Comité Directivo funcione legalmente deberá contarse con la asistencia
de la mayoría de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la
mayoría de los presentes. Su Presidente dirigirá las sesiones y en caso de empate tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 95. El miembro del Comité Directivo que no cumpliere con las funciones que le
correspondan o faltare a tres reuniones en forma consecutiva sin causa justificada, será sustituido
en los términos de la parte final del artículo 93 de esta ley.
ARTÍCULO 96. Son facultades y obligaciones del Comité Directivo:
I. Ejecutar los acuerdos de las asambleas generales y de las seccionales;
29
II. Estudiar y procurar resolver los problemas de la agricultura del Estado de Sinaloa;
III. Expedir los informes financieros anuales y someterlos a la aprobación de la asamblea
general ordinaria, incluyendo de ser el caso, el informe de los recursos relativos a las
secciones especializadas de que se trate;
IV. Rendir anualmente, ante la asamblea general ordinaria un informe detallado de su
gestión administrativa por conducto de quien presida el Comité Directivo;
V. Presentar anualmente ante la asamblea general ordinaria el proyecto de programa de
trabajo, así como el proyecto de presupuesto con los montos de las cuotas en su caso,
para el siguiente ejercicio social del Comité Directivo y de las secciones especializadas;
VI. Elegir a los representantes que deberán asistir a las asambleas de las Asociaciones, en
las que elegirán a los delegados y consejeros ante la Confederación;
VII. Nombrar y remover el gerente general y demás empleados de la Confederación y
fijarles sus emolumentos;
VIII. Controlar y vigilar los bienes de la Confederaciones (sic )Confederación?), así como
cuidar de la oportuna recaudación de los ingresos y de su debida utilización o
aplicación;
IX. Llevar la Contabilidad de la Confederación;
X. Discutir, aprobar o modificar, mensualmente, los informes contables de la situación
financiera de la Confederación;
XI. Informar anualmente a los Comités Directivos de las Asociaciones confederadas sobre
las tasas aprobadas por la asamblea general ordinaria, correspondientes a las cuotas
ordinarias y extraordinarias de la Confederación;
XII. Convocar a la celebración de asambleas generales y seccionales;
XIII. Atender, en lo conducente, lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76;
XIV. Citar a los miembros consejeros y a los comisarios a las sesiones que celebre, por
conducto del Presidente o Secretario, en los términos de los estatutos;
XV. Representar a la Confederación ante toda clase de autoridades y particulares, en forma
directa o a través de terceros;
XVI. Contratar los servicios de profesionales y técnicos para labores de consulta y asesoría o
para la realización de actividades específicas que se requieran para cumplir con los
fines de la Confederación;
XVII. Exigir o no fianza al personal administrativo que maneje fondos, bienes o valores;
30
XVIII. Elaborar los reglamentos estatutarios necesarios para la buena marcha de la
Confederación que requiera la aplicación de esta ley, sus estatutos y el cabal
cumplimiento del objeto social y someterlos a la aprobación de la Asamblea Ordinaria o
Seccional, según sea el caso;
XIX. Proveer a la realización de su objeto social;
XX. Conocer y resolver en arbitraje los conflictos entre sus Asociadas o de sus conflictos
electorales internos, los que resolverá con el acuerdo de las dos terceras partes de sus
miembros y de no ser así, se resolverá por la asamblea ordinaria convocada para el
efecto, previo el dictamen que presente el propio Comite Directivo; y
XXI. Las demás que le señale la presente Ley, sus Estatutos y Reglamentos.
ARTÍCULO 97. Son aplicables a la Confederación, en lo conducente, los artículos 61, 63 y 65. (Fe
de erratas publicada en el P.O. No. 62, de 23 de mayo de 1997).
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASOCIACIONES DE AGRICULTORES Y A LA
CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 98. La escritura constitutiva, estatutos y sus reformas de las Asociaciones de
Agricultores, así como los de la Confederación de Asociaciones Agrícolas, deberán ser inscritos en
el Registro Público de su domicilio social y a partir de entonces surtirán sus efectos legales
correspondientes y en su caso, tendrán personalidad jurídica.
En cuanto a los citados documentos de las Asociaciones, deben haber satisfecho con anterioridad
los requisitos del artículo 14 de esta Ley.
ARTÍCULO 99. La escritura constitutiva, estatutos y sus reformas de las Asociaciones y
Confederación, deberán enviarlas a la Secretaría General de Gobierno del Estado para su
conocimiento, en copia certificada de la escritura correspondiente. Además deberán comunicársele
las elecciones y designación de sus nuevos directivos y funcionarios, en el término de 15 días
contados a partir de su inscripción en el Registro Público.
ARTÍCULO 100. El ejercicio social de las Asociaciones de Agricultores y de la Confederación de
Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, concluirá el día último del mes de diciembre.
ARTÍCULO 101. Los bienes inmuebles de las Asociaciones y de la Confederación, sólo podrán
gravarse previo acuerdo de su respectiva asamblea general ordinaria por mayoría de votos.
Para la enajenación de sus bienes inmuebles se requerirá acuerdo favorable de la asamblea
general ordinaria, la cual deberá ser convocada especialmente para ese efecto. Para la validez de
dicho acuerdo deberá estar presente un mínimo del sesenta por ciento de los socios con derecho a
voto de las Asociaciones o de las Asociadas de la Confederación, según sea el caso, para primera
convocatoria; o con los que asistan para segunda convocatoria.
31
ARTÍCULO 102. Las Asociaciones y la Confederación son organismos apartidistas y no deberán
inmiscuirse o tratar asuntos de política electoral ni religioso, ni sus directivos ocupar cargo público.
ARTÍCULO 103. Las Asociaciones y la Confederación, no podrán ser fiadores o avalistas en ningún
caso.
ARTÍCULO 104. Ninguna Asociación de Agricultores podrá aceptar como socio de cualquier clase,
a otro socio que hayan sido expulsados o suspendidos por otra Asociación, mientras que no haya
transcurrido el plazo establecido en la sanción correspondiente. La contravención a ésta prohibición
será sancionada por la Confederación en los términos de la presente Ley y sus estatutos, y tal
admisión no producirá efectos legales.
ARTÍCULO 105. Cuando un socio activo o empresarial renuncie a la Asociación en la cual esté
inscrito, deberá expresar las causas de su renuncia y ésta le deberá ser aceptada por el Comité
Directivo de la Asociación, pero continuará siendo socio afiliado. Para que la renuncia surta efectos
se deberá notificar a la Confederación para que se boletine a las demás Asociaciones.
ARTÍCULO 106. Ninguna Asociación deberá interferir en los asuntos de otra Asociación.
Cualquier conflicto que se presente entre las Asociaciones de Agricultores, la afectada deberá
denunciarlo por escrito ante el Comité Directivo de la Confederación, el que previa audiencia de la
otra Asociación, emitirá resolución que establezca, en su caso, las sanciones aplicables. El arbitraje
es obligatorio para las Asociadas y cuyo trámite se regulará por el Estatuto de la Confederación y el
reglamento estatutario correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
ARTÍCULO 107. Los ingresos de las Asociaciones de Agricultores provendrán de:
I. La parte que les corresponda de las cuotas que anualmente fije la asamblea general
ordinaria de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa;
II. Las cuotas ordinarias y especiales que con fines específicos acuerden las asambleas
generales o seccionales, a cargo de sus socios;
III. Los ingresos provenientes de cuotas por la prestación de servicios;
IV. Los recursos y apoyos en general que les otorguen los Municipios, el Estado y la
Federación; y
V. Las donaciones, legados y aportaciones que reciban por cualquier concepto.
ARTÍCULO 108. La cuota a que se refiere la fracción I del artículo 71 se denominará "Cuota
CAADES" y podrá ser recaudada por las autoridades fiscales con las que se celebre convenio para
ese efecto.
32
Dichos convenios sólo podrán celebrarse previo acuerdo que apruebe la asamblea general de la
Confederación.
Estas cuotas serán revisables en cualquier tiempo y surtirán efectos al celebrarse los convenios
mencionados.
La Confederación percibirá íntegramente y sin restricción alguna el importe bruto de las cuotas y de
sus rendimientos, los cuales se le entregarán directamente y serán manejados en las instituciones
bancarias que designe su Comité Directivo.
En caso de que por circunstancias especiales no se pudieran seguir aplicando los sistemas de
recaudación que se implementen, la asamblea general ordinaria o extraordinaria de la
Confederación podrá establecer nuevos sistemas de recaudación de cuotas, a propuesta de su
Comité Directivo.
ARTÍCULO 109. Los ingresos de la Confederación provendrán de:
I. La parte que le corresponde de las cuotas que anualmente se fijen en asamblea general
ordinaria de la Confederación, a cargo de las Asociadas;
II. Las cuotas especiales que con fines específicos acuerden las asambleas generales o
seccionales de la Confederación;
III. Los ingresos provenientes de cuotas por la prestación de servicios;
IV. Los recursos y apoyos que le otorguen los Municipios, el Estado o la Federación; y
V. Las donaciones, legados y demás aportaciones que reciba por cualquier concepto.
ARTÍCULO 110. Las cuotas ordinarias y especiales que aprueben la asamblea general ordinaria y
seccional de cada Asociación o de la Confederación de Sinaloa, se determinarán de acuerdo con
sus respectivas necesidades presupuestales.
ARTÍCULO 111. Para la realización de los fines establecidos por las fracciones VI, VII, VIII, XVII,
XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del artículo 7, de la presente Ley, los miembros de una Sección
Especializada o varios socios de una Asociación, podrán constituir las empresas pertinentes o
comisiones, para tales objetivos, con el auxilio de la Asociación o de la Confederación. Asimismo
recibirán el apoyo para la recaudación de aportaciones, planeación, organización y en todas
aquellas actividades necesarias para la constitución legal de las empresas o comisiones
respectivas.
Las aportaciones para la constitución de dichas empresas podrán prevenir de cuotas especiales de
ahorro e inversión, fijadas por decisión exclusiva y personal de cada socio de la Asociación
respectiva, tomada directamente o mediante la asamblea de la Seccional Especializada interesada.
Las aportaciones para ese efecto las efectuarán exclusivamente los socios de la sección
especializada que las acuerde.
33
Cuando la Confederación sea la que promueva la integración de las citadas empresas o
comisiones, las aportaciones deberán ser aprobadas por la asamblea general o seccional que
corresponda.
En ningún caso podrán establecerse las cuotas a que se refiere este Artículo mientras el Comité
Directivo y la Sección Especializada no hayan tomado las medidas necesarias para garantizar que
todos los aportantes y sus aportaciones individuales serán plenamente identificados.
ARTÍCULO 112. Las Asociaciones o la Confederación según sea el caso, administrarán en fondos
específicos los recursos que se obtengan de cuotas especiales de ahorro e inversión, para la
creación de las empresas que se mencionan en el artículo anterior o de fines especiales, en la
forma y términos que acuerde expresamente la asamblea seccional interesada. Para proceder a la
constitución de la sociedad correspondiente, el Comité Directivo de la Asociación deberá
asegurarse de que se reconozca a todos y cada uno de los aportantes la parte de interés que en la
sociedad les corresponda, de conformidad con las cuotas de ahorro e inversión cubiertas por ellos.
ARTÍCULO 113. La Confederación y las Asociaciones podrán realizar las inversiones necesarias de
los recursos de sus fondos generales, para los fines previstos por los artículos 7, fracción IX y 68,
fracción XXI.
ARTÍCULO 114. Las Asociaciones y la Confederación si fueren propietarias del inmueble donde se
ubiquen sus oficinas, darán preferencia en igualdad de condiciones, para la utilización de los
espacios excedentes, a los organismos o personas que coadyuven a la realización de sus
objetivos.
Esta prevención se observará igualmente tratándose del uso de otros bienes propiedad de las
Asociaciones o de la Confederación.
ARTÍCULO 115. Para lograr los objetivos de las Asociaciones y de la Confederación, estas podrán
solicitar al Gobierno del Estado o Federal, el establecimiento de cuotas de compensación, apoyos o
de protección agrícola, para ser entregados a los agricultores por conducto de las asociaciones
agrícolas correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LA VIGILANCIA
ARTÍCULO 116. La vigilancia de cada Asociación y de la Confederación respectivamente, estará a
cargo de los Comisarios propietarios y de los suplentes, que serán electos en asamblea general
ordinaria. En caso de que hubiere minoría de un veinticinco por ciento o más de socios con derecho
a voto o delegados de Asociaciones, según corresponda, inconformes con la elección, dicha
minoría tendrá derecho de elegir a uno de los comisarios y a su suplente.
Tratándose de Asociaciones los Comisarios serán electos en la misma asamblea en la que se elija
al Comité Directivo.
ARTÍCULO 117. No podrán ser Comisarios los parientes de los miembros del Comité Directivo
entrante, que lo sean por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, ni los colaterales
dentro del cuarto grado o los parientes por afinidad dentro del segundo grado. Tampoco podrán
ocupar dicho cargo los empleados o socios de los integrantes del Comité Directivo, ni ninguna
34
persona con la que tengan relación económica directa que pueda representar intereses en
conflicto.
ARTÍCULO 118. Son facultades y obligaciones de los Comisarios:
I. Exigir al Comité Directivo los informes mensuales de la situación financiera de la Asociación
o de la Confederación;
II. Inspeccionar una vez al mes, por lo menos, los registros de la contabilidad, la
documentación comprobatoria relativa, así como la existencia en caja y comprobar la
conciliación mensual de las cuentas en bancos;
III. Examinar los informes financieros y rendir su dictamen a la asamblea general ordinaria;
IV. Hacer que se inserten en la orden del día de las sesiones del Comité Directivo y de las
asambleas generales los asuntos que consideren pertinentes;
V. Convocar para la celebración de asambleas generales y seccionales cuando el Comité
Directivo no lo haga, ya sea por solicitud que les formulen los socios en los términos del
artículo 44 o en cualquier caso en que lo estimen conveniente.
VI. Asistir con voz pero sin voto, a las sesiones del Comité Directivo;
VII. Asistir a las asambleas generales con las limitaciones establecidas en el artículo 53 y,
cuando sean citados, asistir a las asambleas seccionales;
VIII. Vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la Asociación o de la
Confederación; y
IX. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos aplicables o los estatutos.
ARTÍCULO 119. Los Comisarios durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos por una vez
para el período consecutivo y tendrán los emolumentos que fije la asamblea ordinaria anual.
ARTÍCULO 120. Cualquier socio con derecho a voto o la Asociación, podrá denunciar por escrito,
ante los comisarios, los hechos que estime irregulares en la administración de la Asociación o de la
Confederación, y éstos deberán mencionar tales denuncias en sus informes ante la asamblea
general y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 121. Cuando por cualquier causa faltare en forma definitiva uno o los dos comisarios
propietarios, el comité directivo deberá llamar a los suplentes para sustituirlos.
ARTÍCULO 122. Los comisarios serán responsables para con la Asociación o con la Confederación
según corresponda, del cumplimiento de las obligaciones que la presente Ley y los estatutos les
imponen.
35
CAPÍTULO IV
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LA CONFEDERACIÓN
ARTÍCULO 123. Las Asociaciones y la Confederación se disolverán por acuerdo de la asamblea
general extraordinaria respectiva, por las siguientes causas:
I. Cuando no cuenten con los recursos necesarios para su sostenimiento;
II. La Confederación, cuando el número de asociados sea menor de tres; y,
III. Las Asociaciones, cuando se reduzca a menos de cien el número de sus socios activos y el
número de los miembros de los socios empresariales agricultores en su conjunto;
IV. Por el acuerdo de las tres cuartas partes de los socios con derecho a voto de la Asociación
y de las tres cuartas partes de las delegaciones de las asociadas miembros de la
Confederación.
ARTÍCULO 124. El acuerdo de disolver una asociación deberá expresar las causas que lo
motivaron y se comunicará a la Confederación.
Si la Confederación ratifica la disolución, designará tres representantes, preferentemente miembros
de su Consejo Directivo, para integrar el Comité de Disolución y Liquidación, conjuntamente con
tres representantes designados por asamblea general de la Asociación de cuya disolución se trate.
ARTÍCULO 125. El Comité de Disolución y Liquidación procederá a concluir las operaciones
pendientes y a pagar el pasivo de la Asociación que esté en proceso de liquidación, hasta donde
alcance el activo disponible.
El remanente en su caso, será entregado por el Comité de Disolución y Liquidación, mediante
inventario, a la Confederación.
ARTÍCULO 126. Los bienes que reciba la Confederación provenientes del remanente de una
Asociación disuelta, los conservará en calidad de depósito por el término de dos años, para
entregarlos a la nueva Asociación que se constituya, en su caso, dentro de la jurisdicción de la
disuelta, en los términos del Título Primero de la presente Ley.
El depósito se regirá por las disposiciones del Código Civil para el Estado de Sinaloa y será
desempeñado gratuitamente por la Confederación. Transcurrido el plazo mencionado, dicho
remanente pasará al patrimonio de la Confederación.
ARTÍCULO 127. La asamblea general extraordinaria que acuerde la disolución de la
Confederación, designará un Comité de Disolución y Liquidación, integrado por cinco miembros del
Comité Directivo y sus dos Comisarios, el que deberá concluir las operaciones pendientes y pagar
el pasivo de la Confederación, hasta donde alcance el activo disponible.
El remanente en su caso, incluidos los depósitos propios y los provenientes de Asociaciones
disueltas, previo avalúo y mediante inventario, deberá entregarlo el Comité de Disolución y
36
Liquidación, con el carácter de donativo, a las escuelas o instituciones de enseñanza agrícola
pertenecientes al sistema educativo del Estado de Sinaloa, en igualdad de condiciones y en
proporción a su población escolar. Si no existieren dichas instituciones, el donativo corresponderá a
las demás instituciones, de educación superior integrantes del sistema educativo estatal.
El donativo a que se refiere el párrafo anterior se hará constar en acta de entrega que contenga el
inventario y avalúo de los bienes respectivos y la misma deberá publicarse, conjuntamente por el
Comité de Disolución y Liquidación y las instituciones beneficiadas con el donativo, en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa" y en dos de los periódicos de mayor circulación en la entidad.
Tratándose de bienes inmuebles, la donación se otorgará en escritura pública.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 128. Las violaciones a la presente Ley, a los estatutos y acuerdos de las asambleas y
de los Comités Directivos de las Asociaciones y la Confederación, serán sancionados conforme a lo
que se dispone en el presente capítulo, los Estatutos y los reglamentos estatutarios
correspondientes de cada Asociación que apruebe su asamblea ordinaria o de los propios de la
misma Confederación, según el caso.
ARTÍCULO 129. En caso de violaciones a la Ley, cometidas por las Asociaciones o la
Confederación, cualquier interesado podrá solicitar la nulidad de dichos actos y en caso de
violaciones graves, solicitarse además la cancelación de su registro en el Registro Público
correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso, les resulte a los
responsables de tales hechos.
ARTÍCULO 130. Las acciones de nulidad y cancelación del registro correspondiente a que se
refiere al artículo anterior, se deberán tramitar en juicio ordinario, ante el Juez Civil del domicilio de
la Asociación de que se trate o de la Confederación, según el caso, con las formalidades previstas
en la legislación civil del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 131. En cada Asociación y en la Confederación, funcionará una Comisión de Honor y
Justicia, que se designará por la asamblea ordinaria anual respectiva y se integrará
preferentemente por tres ex-presidentes con derecho a voto vigente y que no hubiesen sido
removidos de sus cargos durante su gestión.
Dicha Comisión tendrá las atribuciones que le confiere la presente Ley, los Estatutos y el
reglamento estatutario correspondiente.
ARTÍCULO 132. La Comisión de Honor y Justicia conocerá, a instancia del Comité Directivo de la
Asociación o Confederación, según el caso, de las infracciones cometidas por los socios o
Asociadas, para lo cual se les notificará personalmente la acusación respectiva, concediéndoseles
un plazo de diez días hábiles para que ofrezcan pruebas y formulen alegatos, de conformidad con
el artículo 133 y el reglamento estatutario correspondiente.
Transcurrido el término y procedimiento señalado, la Comisión de Honor y Justicia remitirá su
dictamen ante el Comité Directivo en el plazo reglamentario.
37
ARTÍCULO 133. Los socios que infrinjan la presente Ley, los estatutos, los acuerdos legítimos de la
asamblea general o seccional o del Comité Directivo de la Asociación o de la Confederación de
Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa o que realicen actos que dañen gravemente el honor
de un socio, o el de las Asociaciones o de la Confederación, podrán ser sancionados por el Comité
Directivo de la Asociación, previo el dictamen de culpabilidad que dicte la Comisión de Honor y
Justicia.
Para los efectos anteriores, cualquier socio interesado presentará la acusación por escrito ante el
Comité Directivo de la Asociación, quien previa audiencia del socio acusado, resolverá si turna el
caso a la Comisión de Honor y Justicia, la que a su vez, oyendo a los socios involucrados y
desahogadas las probanzas, resolverá en definitiva si procede la aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 134. La Comisión de Honor y Justicia resolverá según la gravedad de la falta del socio,
la aplicación de las sanciones siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión total o parcial de sus derechos hasta por un año;
III. Multa hasta el equivalente de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre
de 2016).
IV. Expulsión temporal o definitiva de la Asociación.
ARTÍCULO 135. La expulsión de un socio sólo podrá decretarse por acuerdo de la asamblea
general ordinaria de la Asociación respectiva, previo el dictamen de la Comisión de Honor y Justicia
en tal sentido, y cuyo acuerdo de asamblea deberá ser aprobado mediante votación no menor del
sesenta por ciento de los socios con derecho a voto presentes, quienes no podrán ser
representados por terceros para tales efectos. En la asamblea correspondiente, el socio de que se
trate tendrá derecho a ser oído en defensa de sus intereses por su propio derecho o por medio de
su representante.
El socio que hubiere sido expulsado podrá ser readmitido por acuerdo del Comité Directivo de la
Asociación, siempre que hubiere transcurrido el plazo de la expulsión temporal. Si hubiere sido
suspendido, podrá ser rehabilitado al concluir el término de duración de la suspensión decretada.
ARTÍCULO 136. En caso de que un miembro del Comité Directivo de una Asociación o la
Confederación no cumpliese con las funciones que le corresponden o incurriese en graves
violaciones a esta Ley o a los estatutos, podrá ser destituido por la asamblea general. Para ser
válida la destitución se requiere que el acuerdo respectivo sea aprobado por el sesenta por ciento
de los socios con derecho a voto presentes o de las delegaciones presentes en la asamblea, según
el caso.
Decretada la destitución, el mismo día de la asamblea entrarán en funciones los miembros del
propio Comité que deberán suplirlos en los términos del artículo 63 de esta Ley.
ARTÍCULO 137. La asamblea general de la Confederación podrá imponer sanciones económicas,
decretar la suspensión de derechos o la expulsión de las Asociaciones que incumplan las
38
obligaciones señaladas en el artículo 71 de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, siendo
aplicable en lo conducente los artículos 132 y 133 de esta Ley.
ARTÍCULO 138. Los Comisarios de las Asociaciones o de la Confederación podrán ser
sancionados en los términos del artículo 136 de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley de Organizaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa
expedida con fecha 29 de enero de 1985, mediante decreto número 157 publicado en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa", correspondiente al 4 de febrero de 1985, así como todas sus
reformas y adiciones, y cualquiera otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente
Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO TERCERO. La Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa y las
Asociaciones de Agricultores que actualmente funcionan, deberán ajustar sus estatutos y
reglamentos estatutarios, a la presente Ley, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de
la iniciación de su vigencia.
ARTÍCULO CUARTO. Los Comités Directivos de las Asociaciones de Agricultores y el de la
Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa, así como sus respectivas
Secciones Especializadas, Comisarios y directivos ante la Confederación, que se encuentren en
funciones a la fecha en que entre en vigor la presente Ley, continuarán por el período para el que
fueron electos.
ARTÍCULO QUINTO. Los procedimientos de sanciones que se encuentren en trámite, continuarán
conforme a lo dispuesto a la ley anterior.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Ing. Florencio Cázares Niebla
DIPUTADO PRESIDENTE
Lic. Jesús Burgos Pinto
DIPUTADO SECRETARIO
Dr. Guillermo Washington Garza
DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a
los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
39
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Renato Vega Alvarado
EL SECRETRIO GENERAL DE GOBIERNO
Francisco C. Frías Castro
EL SECRETARIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Lauro Díaz Castro
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario
para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario
mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil
dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en
cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y
Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros,
de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el
salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los
artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos
mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que
correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el
caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
40
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
(Decreto No. 282, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de diciembre de 2017).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".