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TEXTO VIGENTE
Públicado P.O. No.97 del 10 agosto de 2012
Última reforma por Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su
Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO: 636*
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley reglamenta los artículos 45, fracción V y 150 de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, es de orden público e interés general y
tiene por objeto:
I. Fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos que permitan la
organización y funcionamiento de las instalaciones básicas de participación
ciudadana en el Estado;
II. Institucionalizar, regular y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar
directamente en la toma y ejecución de las decisiones públicas
fundamentales, así como en la resolución de problemas de interés general;
III. Definir y promover las políticas de gobierno en materia de participación
ciudadana;
IV. Asegurar, mediante la participación ciudadana, el ejercicio legal, democrático
y transparente del gobierno;
V. Establecer y regular los instrumentos vinculatorios de participación
ciudadana;
* Publicado en el P.O. No. 97 del 10 de agosto de 2012
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VI. Promover una cultura de la participación ciudadana en el Estado; y
VII. Las demás que derivan de la propia Ley.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Congreso: El Congreso del Estado de Sinaloa;
II. Consejo: El Consejo Estatal Electoral;
III. Constitución Local: La Constitución Política del Estado de Sinaloa;
IV. Credencial: La credencial para votar con fotografía expedida por las
autoridades electorales correspondientes, en términos de la normatividad
electoral aplicable;
V. Estado: El Estado de Sinaloa;
VI. Gobernador: El Gobernador del Estado de Sinaloa;
VII. Ley: La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa;
VIII. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Sinaloa;
IX. Lista Nominal: La relación de ciudadanos inscritos en el Registro Federal de
Electores en el Estado de Sinaloa, correspondiente al último proceso
electoral, agrupados por distrito y sección; a quienes se ha expedido y
entregado su credencial para votar; y
X. Tribunal: El Tribunal Estatal Electoral.
ARTÍCULO 3.- Son principios rectores de la participación ciudadana en el Estado:
la democracia, el bien común, la legalidad, inclusión, certeza, independencia,
objetividad, imparcialidad, solidaridad, tolerancia, pervivencia, libertad, equidad,
transparencia, corresponsabilidad, sustentabilidad y el respeto a la dignidad de la
persona.
ARTÍCULO 4.- Los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley,
son:
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I. El Plebiscito;
II. El Referéndum; y
III. La Iniciativa ciudadana.
ARTÍCULO 5.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando
en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana, y a falta
de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Sinaloa, Ley Electoral y a los acuerdos que dicte el Consejo y el Tribunal en el
ámbito de su competencia y conforme a las bases y principios establecidos en la
presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Podrán ejercer su derecho de participación ciudadana a través de
los instrumentos previstos en la presente Ley, los ciudadanos sinaloenses que
cuenten con credencial para votar y se encuentren en la Lista Nominal
correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 7.- Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Ejecutivo;
III. Los Ayuntamientos;
IV. El Consejo Estatal Electoral; y
V. El Tribunal Estatal Electoral.
ARTÍCULO 8.- Todo servidor público, estatal o municipal tiene, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley,
de respetar y facilitar la participación ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier
medio que inhiba esa participación.
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Los gobiernos estatal y municipales, en los ámbitos de sus competencias,
establecerán las garantías necesarias para que los instrumentos de participación
ciudadana sean reales, efectivos y democráticos.
ARTICULO 9.- En materia de participación ciudadana, el Consejo tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Garantizar el desarrollo adecuado de los procesos de participación
ciudadana de su competencia;
II. Promover, preservar y difundir una cultura de participación ciudadana acorde
a los principios rectores establecidos en la presente Ley;
III. Organizar, realizar y vigilar el correcto desarrollo de los procesos de plebiscito
y referéndum, conforme a lo dispuesto por esta Ley;
IV. Dar trámite a las solicitudes de plebiscito y referéndum, así como acordar
sobre su procedencia, publicar y remitir a las autoridades el acuerdo
correspondiente y los resultados de tales procesos;
V. Emitir el acuerdo de validación de los resultados de los procesos de plebiscito
y de referéndum, así como notificarlos a las autoridades y partes interesadas;
VI. Difundir en los medios de comunicación masiva la información prevista en la
presente Ley, sobre los instrumentos de participación ciudadana a los que se
hubiere acordado convocar;
VII. Elaborar y aprobar los acuerdos y la reglamentación, necesaria para el
funcionamiento adecuado de los procesos de participación ciudadana de su
competencia, de conformidad con las bases y principios establecidos en la
presente Ley;
VIII. Promover de manera permanente la educación cívica y la participación
ciudadana, así mismo, desarrollar un programa de difusión para los niños y
jóvenes del sistema educativo del Estado para dar a conocer la importancia
de participar en las decisiones trascendentales para la sociedad;
IX. Ser órgano de asesoría y consulta en materia de participación ciudadana;
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X. Coadyuvar con las autoridades estatales y municipales, para la realización
de las actividades necesarias a efecto de que los instrumentos de
participación ciudadana contemplados en esta Ley se realicen; y
XI. Las demás que señale esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 10.- En las reuniones de trabajo del Consejo para el desahogo de la
tramitación, organización, desarrollo, cómputo y participación en los instrumentos
de participación ciudadana de su competencia, no podrán concurrir ni participar los
representantes de los partidos políticos, alianzas o coaliciones.
ARTÍCULO 11.- En materia de participación ciudadana, el Tribunal tendrá
atribuciones para substanciar y resolver, en única instancia, los medios de
impugnación que se interpongan en contra de los procesos de participación
ciudadana.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DEL PLEBISCITO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- El plebiscito es el acto conforme al cual los ciudadanos sinaloenses
expresan su aprobación o rechazo a los actos, propuestas o decisiones del Poder
Ejecutivo Estatal u organismos e instituciones de la administración pública
paraestatal que sean trascendentes para la vida pública del Estado, así como de los
ayuntamientos u organismos e instituciones de la administración pública municipal
que sean trascendentes para la vida pública del municipio.
ARTÍCULO 13.- No podrán ser materia de plebiscito los actos, propuestas o
decisiones que se refieran a cualquiera de las siguientes materias:
I. Tributaria, fiscal, de ingresos y egresos;
II. Las relacionadas con el régimen interno y de organización de la
Administración Pública Estatal o Municipal, según corresponda;
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III. Actos cuya realización sea obligatoria o prohibida, en términos de las leyes
aplicables; y
IV. Las demás que determinen las leyes.
ARTÍCULO 14.- Podrán solicitar el plebiscito ante el Consejo:
I. Sobre actos, propuestas o decisiones del Poder Ejecutivo u organismos e
instituciones de la administración pública paraestatal que sean trascendentes
para la vida pública del Estado:
a) Los ciudadanos que representen cuando menos el dos por ciento de
los inscritos en la Lista Nominal;
b) Las dos terceras partes de los Ayuntamientos en el Estado; o
c) el Gobernador.
II. Sobre actos, propuestas o decisiones de los ayuntamientos u organismos e
instituciones de la administración pública municipal que sean trascendentes
para la vida pública del municipio:
a) Las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento
respectivo;
b) En los municipios cuyo número de electores sea superior a diez mil,
pero inferior a veinte mil, el quince por ciento de los ciudadanos
inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;
c) En los municipios cuyo número de electores sea igual o superior a
veinte mil, pero inferior a cincuenta mil, el diez por ciento de los
ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;
d) En los municipios cuyo número de electores sea igual o superior a
cincuenta mil, pero inferior a cien mil, el ocho por ciento de los
ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;
e) En los municipios cuyo número de electores sea igual o superior a cien
mil, el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal
del municipio de que se trate;
f) El Presidente Municipal respectivo.
En los supuestos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, para su
procedencia, la solicitud de plebiscito deberá ser presentada ante el Consejo dentro
de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de inicio del acto o
decisión del Poder Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, según corresponda.
ARTÍCULO 15.- En los supuestos previstos en el artículo 14, fracción I y los incisos
b), c), d) y e) de la fracción II, de la presente Ley, los solicitantes deberán nombrar
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un Comité de Representantes, integrado por tres ciudadanos sinaloenses, el cual
ejercerá su representación en los términos que señala esta Ley.
ARTÍCULO 16.- Las solicitudes de plebiscito que se presenten ante el Consejo por
el Gobernador, el Presidente Municipal, las dos terceras partes de los
Ayuntamientos o las dos terceras partes de los integrantes de un Ayuntamiento,
deberán contener:
I. El nombre y firma del o de los solicitantes. En caso de que la solicitud sea
formulada por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado o las
dos terceras partes de los integrantes de un Ayuntamiento, se deberá
presentar copia certificada de los Acuerdos de Cabildo correspondientes, así
como el nombre y firma de los integrantes del Comité de Representantes a
que se refiere el artículo 15 de la presente Ley;
II. El precepto legal en que se fundamenta la solicitud;
III. La especificación precisa del acto o decisión de autoridad objeto del plebiscito
solicitado;
IV. La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que
ésta exprese su aprobación o rechazo sobre el acto o decisión objeto del
plebiscito solicitado; y
V. La exposición de las razones por las cuales se considera que el acto o
decisión correspondiente debe sujetarse a un plebiscito.
ARTÍCULO17.- Las solicitudes de plebiscito que se presenten por los ciudadanos
señalados en el artículo 14, fracción I y en los incisos b), c), d) y e), de la fracción II
de la presente Ley, deberán contener:
I. Los nombres y firmas de los integrantes del Comité de Representantes a que
se refiere el artículo 15 de la presente Ley;
II. La manifestación expresa de conducirse bajo protesta de decir verdad;
III. El señalamiento de un domicilio ubicado en la capital del Estado, para recibir
notificaciones;
IV. La especificación precisa del acto o decisión de autoridad objeto del plebiscito
solicitado, así como la autoridad responsable;
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V. La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que
ésta exprese su aprobación o rechazo sobre el acto o decisión objeto del
plebiscito solicitado;
VI. La exposición de las razones por las cuales se considera que el acto o
decisión correspondiente debe sujetarse a un plebiscito;
VII. Los siguientes datos en orden de columnas:
a) Nombre completo de los ciudadanos solicitantes;
b) Número de folio de la credencial para votar de los ciudadanos solicitantes;
c) Clave de elector y la sección electoral a la que pertenecen los ciudadanos
solicitantes; y
d) Firma de cada ciudadano elector solicitante, que concuerde con la que
aparece en la credencial para votar.
ARTÍCULO 18.- La presentación de la solicitud de plebiscito, así como su
tramitación ante el Consejo, no tienen efectos suspensivos sobre el acto o decisión
de la autoridad correspondientes, hasta en tanto se obtenga un resultado con
efectos vinculatorios en términos del artículo 58.
SECCIÓN II
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 19.- Recibida la solicitud de plebiscito, el Secretario del Consejo
verificará dentro de los quince días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos
a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Ley. A falta de algún requisito,
se requerirá al solicitante o, en su caso, al Comité de Representantes, para que
subsane tal omisión dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación,
con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se desechará la solicitud.
ARTÍCULO 20.- Al no recaer acuerdo por parte del Consejo dentro del plazo
señalado para verificar si se cumplen con los requisitos, se considerará aceptada la
solicitud de plebiscito.
ARTÍCULO 21.- Si la solicitud de plebiscito cumple con los requisitos o fue
subsanada por el promovente o el Comité de Representantes, en los términos
previstos por el artículo 19, el Presidente del Consejo, a más tardar dentro de los
dos días hábiles siguientes a la acreditación de tales hechos, notificará su admisión
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a la autoridad presuntamente responsable del acto o decisión objeto de la solicitud
de plebiscito, acompañando una copia de dicha solicitud y sus anexos, en su caso.
En caso de que la solicitud hubiera sido presentada por los ciudadanos a que se
refiere el artículo 14, fracciones I y II del de esta Ley, una vez recibida la notificación
a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad correspondiente dispondrá de un
plazo de cinco días hábiles para hacer valer ante el Consejo las consideraciones
que estime pertinentes.
ARTICULO 22.- Una vez que se hubiera notificado a las autoridades
correspondientes sobre la admisión de la solicitud de plebiscito, si se trata de
solicitudes presentadas por las autoridades a las que se refieren el artículo 14,
fracciones I y II de la presente Ley, o una vez que hubiera transcurrido el plazo a
que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, dentro de los treinta días
naturales siguientes, el Consejo resolverá en definitiva sobre la procedencia de la
solicitud de plebiscito.
ARTÍCULO 23.- La solicitud de plebiscito será improcedente en los siguientes
casos:
I. Si el acto materia de la solicitud de plebiscito no es un acto, propuesta o
decisión del Poder Ejecutivo Estatal u organismos e instituciones de la
administración pública paraestatal o de un Ayuntamiento u organismos e
instituciones de la administración pública municipal, que sean trascendentes
para la vida pública del Estado o del municipio correspondiente, según sea
el caso, o se trate de algún acto o decisión relativo a las materias
contempladas en el artículo 13 de la presente Ley;
II. Si como resultado de la verificación de la autoridad de los datos de los
ciudadanos que presentan la solicitud, se obtiene que no se reúne el número
de solicitantes que esta Ley establece para cada caso. Para la verificación
de la autenticidad de los datos de los ciudadanos que presenten la solicitud
conforme a las fracciones I y II del artículo 14 de esta Ley, el Consejo podrá
acordar la aplicación de un procedimiento aleatorio y de muestreo
científicamente sustentado, sin perjuicio de la información que sobre este
particular pudiera obtener por otros medios;
III. Si el escrito de solicitud se presentó en forma extemporánea;
IV. Si el acto o decisión materia del plebiscito se haya consumado y no puedan
restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;
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V. Si el acto o decisión ha sido revocado previamente por las autoridades
competentes;
VI. Si la exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta inverosímil,
subjetiva o no contenga una relación directa causa-efecto entre las razones
expuestas y el acto o decisión de gobierno;
VII. Si el escrito de solicitud es insultante, atenta contra de las instituciones o sea
ilegible; y
VIII. Si la solicitud respectiva no cumple con todos los requisitos y formalidades
que se establecen en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 24.- Si el Consejo resuelve la procedencia de la solicitud de plebiscito,
deberá emitir el acuerdo correspondiente.
Dicho acuerdo será notificado a la autoridad de la que emana el acto o decisión de
gobierno objeto del plebiscito, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, incluyendo la convocatoria que contendrá:
I. La fecha en la cual se realizará la jornada de consulta. En todo caso, las
jornadas de consulta de los procesos de plebiscito sólo se podrán realizar el
primer domingo del mes de julio de cada tres años, de manera concurrente
con la jornada electoral local del año que corresponda, pudiendo atender
varios procesos de plebiscito en la misma jornada de consulta. Para tal
efecto, el Consejo deberá tomar las medidas pertinentes y oportunas para el
desarrollo adecuado de los procesos de plebiscito sin afectar los procesos
electorales correspondientes;
II. La especificación precisa y detallada del acto o decisión de autoridad, objeto
del plebiscito;
III. La pregunta o preguntas a consultar;
IV. La autoridad o autoridades de las que emana el acto o decisión de gobierno
objeto del plebiscito;
V. El ámbito territorial de aplicación del proceso de plebiscito, anexando una
relación completa de las secciones electorales donde se sufragará;
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VI. El número de ciudadanos que tiene derecho a participar, así como el número
mínimo de ciudadanos requerido en cada caso, para que el resultado del
proceso sea vinculatorio para la autoridad correspondiente, conforme a la
presente Ley, y
VII. Las demás disposiciones regulatorias del proceso, que se consideren
pertinentes.
CAPÍTULO II
DEL REFERÉNDUM
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 25.- El referéndum es el acto conforme al cual los ciudadanos
sinaloenses opinan sobre la aprobación o rechazo de leyes estatales.
ARTÍCULO 26.- El referéndum puede ser total o parcial.
Será total cuando se someta a consulta el texto integro de un ordenamiento legal.
Será parcial cuando se sometan a consulta de la ciudadanía solamente algunos
preceptos de un ordenamiento legal.
ARTÍCULO 27.- No podrán ser materia de referéndum la creación, reforma, adición,
derogación o abrogación de disposiciones legislativas, relativas a cualquiera de los
siguientes temas:
I. Las modificaciones que se deban realizar en cumplimiento a mandatos
judiciales o disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o las Leyes Generales;
II. Las materias tributaria, fiscal, de egresos o ingresos; y
III. Las materias relacionadas con el régimen interno y de organización de la
Administración Pública Estatal, Municipal, del Congreso o del Poder Judicial
del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 28.- Podrán solicitar el referéndum ante el Consejo, los ciudadanos que
representen cuando menos el dos por ciento de los inscritos en la Lista Nominal.
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En todo caso, la solicitud de referéndum deberá ser presentada ante el Consejo
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la o
las disposiciones legislativas objeto de esa solicitud.
ARTÍCULO 29.- Los solicitantes del referéndum deberán nombrar un Comité de
Representantes, integrado por tres ciudadanos sinaloenses, el cual ejercerá su
representación en los términos que señale esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Las solicitudes de referéndum que se presenten por el número de
ciudadanos que se prevé en el artículo 28 de la presente Ley, deberán contener:
I. Los nombres y firmas de los integrantes del Comité de Representantes a que
se refiere el artículo 29 de la presente Ley;
II. La manifestación expresa de conducirse bajo protesta de decir verdad;
III. El señalamiento de un domicilio ubicado en la capital del Estado, para recibir
notificaciones;
IV. La especificación precisa de la disposición legislativa objeto del referéndum
solicitado;
V. La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que
ésta exprese su aprobación o rechazo sobre la disposición legislativa, objeto
del referéndum solicitado;
VI. La exposición de las razones por las cuales se considera que el ordenamiento
o la disposición legislativa correspondiente debe sujetarse a un referéndum;
VII. Los siguientes datos en orden de columnas:
a) Nombre completo de los ciudadanos solicitantes;
b) Número de folio de la credencial para votar de los ciudadanos solicitantes;
c) Clave de elector y la sección electoral a la que pertenecen los ciudadanos
solicitantes; y
d) Firma de cada ciudadano elector solicitante, que concuerde con la que
aparece en la credencial para votar.
ARTÍCULO 31.- La presentación de la solicitud de referéndum, así como su
tramitación ante el Consejo, no tiene efectos suspensivos sobre la disposición
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legislativa objeto del mismo, hasta en tanto se obtenga un resultado con efectos
vinculatorios en términos del artículo 59.
SECCIÓN II
DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 32.- Recibida la solicitud de referéndum, el Secretario del Consejo
verificará dentro de los quince días hábiles siguientes, si la solicitud cumple con los
requisitos a que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente Ley. A falta de algún
requisito, se requerirá al solicitante o, en su caso, al Comité de Representantes,
para que subsane tal omisión dentro de los tres días hábiles siguientes al de la
notificación, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se desechará
la solicitud.
ARTÍCULO 33.- Al no recaer acuerdo por parte del Consejo dentro del plazo
señalado para verificar si se cumplen con los requisitos, se considerará aceptada la
solicitud de referéndum.
ARTÍCULO 34.- Si la solicitud de referéndum cumple con los requisitos o fue
subsanada por el promovente o el Comité de Representantes, en los términos
previstos por el artículo anterior, el Presidente del Consejo, a más tardar dentro de
los dos días hábiles siguientes a la acreditación de tales hechos, notificará su
recepción al Congreso, acompañando una copia de dicha solicitud y sus anexos.
Una vez recibida la notificación, el Congreso dispondrá de un plazo de cinco días
hábiles para hacer valer ante el Consejo las consideraciones que estime
pertinentes.
ARTÍCULO 35.-Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo
anterior, dentro de un plazo de treinta días naturales, el Consejo resolverá en
definitiva sobre la procedencia de la solicitud de referéndum.
ARTÍCULO 36.- La solicitud de referéndum será improcedente en los siguientes
casos:
I. Si la disposición legislativa objeto de la solicitud de referéndum, se refiere a
temas de los contemplados en el artículo 27 de la presente Ley;
II. Si como resultado de la verificación de la autenticidad de los datos de los
ciudadanos que presentan la solicitud, se obtiene que no se reúne el número
de solicitantes que el artículo 28 de esta Ley establece. Para la verificación
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de la autenticidad de los datos de los ciudadanos que presenten esa solicitud,
el Consejo podrá acordar la aplicación de un procedimiento aleatorio y de
muestreo científicamente sustentado, sin perjuicio de la información que
sobre este particular pudiera obtener por otros medios;
III. Si el escrito de solicitud se presentó en forma extemporánea;
IV. Si la disposición legislativa ha sido modificada sustancialmente por el
Congreso, antes de que el Consejo resolviera sobre la solicitud de
referéndum;
V. Si la exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta inverosímil,
subjetiva o no contiene una relación directa causa-efecto entre las razones
expuestas y la disposición legal correspondiente;
VI. Si el escrito de la solicitud es insultante, atenta contra las instituciones o es
ilegible; y
VII. Si la solicitud respectiva no cumple con todos los requisitos y formalidades
que se establecen en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 37.- Si el Consejo resuelve la procedencia de la solicitud de referéndum,
deberá emitir el acuerdo correspondiente.
Dicho acuerdo será notificado al Congreso y deberá ser publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa”, incluyendo la convocatoria que contendrá:
I. La fecha en la cual se realizará la jornada de consulta. En todo caso, las
jornadas de consulta de los procesos de referéndum solo se podrán realizar
el primer domingo del mes de julio de cada tres años, de manera concurrente
con la jornada electoral local del año que corresponda, pudiendo realizarse
más de un proceso de referéndum en la misma jornada de consulta. Para tal
efecto, el Consejo deberá tomar las medidas pertinentes y oportunas para el
desarrollo adecuado de los procesos de referéndum sin afectar los procesos
electorales;
II. Especificación precisa y detallada de la disposición legislativa, objeto del
referéndum;
III. La pregunta o preguntas a consultar;
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IV. El número de ciudadanos que tiene derecho a participar, así como el número
mínimo de ciudadanos requerido en cada caso, para que el resultado del
proceso de referéndum sea vinculatorio para la autoridad correspondiente,
conforme a la presente Ley; y
V. Las demás disposiciones regulatorias del proceso que se consideren
pertinentes.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE
PLEBISCITO Y REFERÉNDUM
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 38.- El Consejo es el órgano responsable de la organización y desarrollo
de los procesos de plebiscito y de referéndum, así como la autoridad competente
para calificar su procedencia, efectuar el cómputo de los resultados y validar los
mismos, así como ordenar en el ámbito de su competencia, los actos necesarios
para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 39.- El Consejo podrá aprobar los acuerdos y los procedimientos
específicos, así como los materiales y documentación que resulte necesario para la
organización y desarrollo del plebiscito y referéndum, observando en todo momento
los principios rectores previstos en el artículo 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 40.- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia los acuerdos,
procedimientos específicos, materiales y documentación a que se refiere el
presente artículo, podrán afectar el desarrollo de las distintas etapas de los procesos
electorales. En caso contrario, los comisionados de los partidos políticos, alianzas
o coaliciones podrán impugnar las resoluciones correspondientes del Consejo, de
conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Electoral.
En el caso de conflicto entre actos o disposiciones regulatorias de procesos de
participación ciudadana y de actos o disposiciones regulatorias en materia electoral,
deberán prevalecer estos últimos.
ARTÍCULO 41.- La etapa de preparación de los procesos de plebiscito y de
referéndum, comprende:
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I. La designación y capacitación de los integrantes de las mesas de
participación ciudadana;
II. La determinación del número y ubicación de las mesas de participación
ciudadana;
III. La preparación, distribución y entrega de material y documentación
aprobada, que habrá de utilizarse;
IV. La publicación de las listas de integrantes y ubicación de las mesas de
participación ciudadana; y
V. Los actos relacionados con la difusión de la jornada de consulta ciudadana
por parte del Consejo.
ARTÍCULO 42.- El Consejo podrá ampliar o modificar los plazos y términos
establecidos para el desarrollo de la etapa de preparación de los procesos de
plebiscito y referéndum, cuando a su juicio exista imposibilidad material para realizar
los actos previstos para su desarrollo y resulte conveniente para un mejor
cumplimiento de las diversas etapas de estos procesos.
El acuerdo del Consejo que determine ampliaciones o modificaciones a los plazos
y términos señalados en el párrafo anterior, se publicará en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su aprobación.
ARTÍCULO 43.- La realización de los procesos de plebiscito y referéndum, estará
sustentada previamente en la difusión pública, oportuna, amplia y adecuada de la
información necesaria sobre los temas respectivos y las actividades básicas a
realizar durante cada proceso, a fin de que la participación ciudadana este
suficientemente informada, razonada y motivada, conforme a los principios
establecidos en la presente Ley.
Para tal efecto, el Consejo realizará la campaña de difusión correspondiente con el
fin de que los ciudadanos conozcan los argumentos a favor y en contra de los actos,
decisiones o disposiciones objeto del plebiscito o del referéndum correspondiente.
ARTÍCULO 44.- Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las
preferencias de los ciudadanos con motivo del ejercicio de algún plebiscito o
referéndum. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de
mensajes contratados en el extranjero.
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SECCIÓN II
DE LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 45.- El Consejo, de conformidad con las necesidades particulares y
específicas de cada proceso de plebiscito o referéndum, decidirá el número y
ubicación de las mesas de participación ciudadana, teniendo como referente las
casillas que se instalen para el proceso electoral local del año que corresponda.
ARTÍCULO 46.- Los ciudadanos sinaloenses participarán en la realización de las
consultas o procesos de participación ciudadana, en la forma y términos que señale
la Constitución Local y esta Ley.
ARTÍCULO 47.- La designación de los integrantes de las mesas de participación
ciudadana, se sujetará a las normas siguientes:
I. Se tomará en cuenta en primer lugar para estos efectos, a las personas que
hayan fungido como funcionarios de casillas en elecciones ordinarias locales,
junto con sus respectivos suplentes, y
II. En el supuesto de no completarse el número de integrantes de las mesas de
participación ciudadana, el Consejo podrá dictar los acuerdos
correspondientes para solucionar dicha contingencia.
ARTÍCULO 48.- En el desahogo de los procesos de plebiscito y de referéndum, no
se considerarán las figuras jurídicas de los representantes de los partidos políticos,
alianzas o coaliciones, en consecuencia, no pueden ejercer sus atribuciones como
en los procesos electorales que establece la Ley Electoral.
SECCIÓN III
DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL DE CONSULTA
ARTÍCULO 49.- Para la emisión del voto en el plebiscito y en el referéndum, se
imprimirán las boletas de participación ciudadana correspondientes en blanco y
negro con base en el modelo que apruebe el Consejo, debiendo contener cuando
menos los siguientes datos:
I. Entidad, distrito electoral y municipio, según el ámbito territorial en el cual se
deberá aplicar el proceso de participación ciudadana correspondiente;
II. Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo;
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III. Talón desprendible con número de folio;
IV. La pregunta sobre si el ciudadano aprueba o rechaza el acto o decisión
sometido a plebiscito, o, en su caso, la creación, reforma o adición,
correspondiente sujeta a referéndum;
V. Cuadros o círculos para que el ciudadano manifieste su voto por el “SI” o por
el “NO”; y
VI. Una descripción completa del acto o decisión sometido a plebiscito o, en su
caso, de la disposición legislativa sujeta a referéndum.
SECCIÓN IV
DE LA JORNADA DE CONSULTA
ARTÍCULO 50.- La etapa de la jornada de consulta comprende los actos, tareas y
actividades del Consejo y los ciudadanos para la emisión de su voto desde la
instalación de la mesa de participación ciudadana a las 8:00 horas del día en que
se deberán recibir las opiniones ciudadanas, concluyendo con la clausura de las
mismas.
ARTÍCULO 51.- La jornada de consulta se cerrará a las 18:00 horas. Solo
permanecerán abiertas después de esa hora, aquellas mesas en la que aún se
encuentren ciudadanos formados para emitir su voto. En este caso, se cerrará una
vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas, hayan emitido su voto.
ARTÍCULO 52.- En la jornada de consulta, los integrantes de las mesas de
participación ciudadana elaborarán las actas siguientes:
I. Una de la jornada de consulta, misma que contendrá la instalación, recepción
de votos, clausura y remisión del expediente del procedimiento y los
incidentes que ocurrieron durante la misma; y
II. Una que contenga el cómputo de los votos recibidos durante la jornada de
consulta.
SECCIÓN V
DE LOS CÓMPUTOS Y CALIFICACIÓN DE RESULTADOS
ARTÍCULO 53.- La etapa de cómputos y calificación de resultados comprende:
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I. La remisión de los expedientes de participación ciudadana al Consejo; y
II. El computo de los resultados que haga el Consejo, a partir de las actas de
cómputo de resultados de las mesas de participación ciudadana y la
calificación de los resultados.
ARTÍCULO 54.- Los expedientes a que refiere el artículo anterior, deberán ser
integrados por las mesas de participación ciudadana, con las actas que se deban
elaborar durante la jornada de consulta, los escritos de incidentes que se hubieren
presentado, los talonarios de las boletas utilizadas, las boletas sobrantes
inutilizadas y las que fueron anuladas, así como la Lista Nominal utilizada.
SECCIÓN VI
DE LA DECLARACIÓN DE LOS EFECTOS
ARTÍCULO 55.- La etapa de declaración de los efectos inicia con la publicación de
los resultados de los procesos de plebiscitos y de referéndum, y concluye con su
notificación a la autoridad que emitió el acto, decisión o disposición objeto de
plebiscito o referéndum.
ARTÍCULO 56.- Los resultados y la declaración de los efectos correspondiente, se
publicarán en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y en al menos dos de los
diarios de mayor circulación en la región en la cual se hubiere realizado la consulta.
ARTÍCULO 57.- La opinión ciudadana expresada como resultado de los procesos
de plebiscito y de referéndum, solo podrá ser vinculatoria para las autoridades
respectivas, en los siguientes casos:
I. En el caso de proceso de plebiscito para consulta sobre actos, propuestas o
decisiones del Poder Ejecutivo u organismos e instituciones de la
administración pública paraestatal que sean trascendentes para la vida
pública del Estado, con la decisión adoptada por la votación de la mayoría de
los ciudadanos, siempre y cuando el número de ciudadanos que participaron
y emitieron su voto en el respectivo proceso de plebiscito que se desahogue
durante la jornada de consulta correspondiente, sea equivalente o superior
al cuarenta por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista
Nominal.
II. En el caso de procesos de plebiscito para consulta sobre actos, propuestas
o decisiones de los ayuntamientos u organismos e instituciones de la
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administración pública municipal que sean trascendentes para la vida pública
del municipio, con la decisión adoptada por la votación de la mayoría de los
ciudadanos, siempre y cuando el número de ciudadanos que participen y
emiten su voto en el respectivo proceso de plebiscito que se desahogue
durante la jornada de consulta correspondiente, sea equivalente o superior
al cuarenta por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal
del municipio en que se realice el proceso de plebiscito;
III. En el caso de procesos de referéndum, total o parcial, con la decisión
adoptada por la votación de la mayoría de los ciudadanos, siempre y cuando
el número de ciudadanos que participen y emiten su voto en el respectivo
proceso de referéndum legal que se desahogue durante la jornada de
consulta correspondiente, sea equivalente o superior al cuarenta por ciento
del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal.
Cuando el resultado de los procesos de plebiscito o de referéndum no alcance los
porcentajes de votación o de participación ciudadana señalados en este artículo
como requisito para ser vinculatorios, sus efectos serán meramente indicativos.
ARTÍCULO 58.- Si el resultado del plebiscito es vinculatorio y en el sentido de
rechazar el acto o decisión materia del mismo, el Gobernador o, en su caso, el
Ayuntamiento, emitirá el decreto o acuerdo revocatorio, según corresponda, en un
término que no deberá exceder de veinte días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación de los resultados del proceso del plebiscito
correspondiente en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del acuerdo o decreto
que se emita para cumplir con el sentido del plebiscito vinculatorio, el Poder
Ejecutivo Estatal u organismos e instituciones de la administración pública
paraestatal o, en su caso, el Ayuntamiento u organismos e instituciones de la
administración pública municipal, no podrán expedir un nuevo acto o decisión que
contravenga el sentido de la opinión expresada en el proceso de plebiscito
correspondiente, salvo por mandato judicial o cuando la Constitución Federal o la
Constitución Local le impongan una obligación para emitirlo en dicho sentido.
ARTÍCULO 59.- Si el resultado del referéndum legal es vinculatorio, el Congreso
deberá emitir las adecuaciones normativas pertinentes para atender el sentido de
dicho resultado, en un término que no deberá exceder de sesenta días naturales, si
se encuentra en período de sesiones ordinarias a la fecha de publicación del
resultado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, o en la segunda sesión del
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subsecuente período de sesiones ordinarias, si a la fecha de publicación del
resultado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, se encuentra en receso.
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación de las adecuaciones
normativas pertinentes que se realicen para cumplir con el sentido del referéndum
vinculatorio, el Congreso no podrá emitir disposiciones normativas que
contravengan el sentido de la opinión expresada en el proceso de referéndum
correspondiente, salvo por mandato judicial o cuando la Constitución Federal
imponga la obligación de hacer adecuaciones al marco legislativo local en ese
sentido.
CAPÍTULO IV
DE LA INICIATIVA CIUDADANA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 60.- La iniciativa ciudadana es el instrumento por medio del cual los
ciudadanos sinaloenses, podrán presentar al Congreso proyectos de creación,
modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos.
ARTÍCULO 61.- El ejercicio de la iniciativa ciudadana no presupone que el
Congreso deba aprobarlas en los términos presentadas, sino que deben ser
valoradas mediante el proceso legislativo establecido en la Ley Orgánica del
Congreso del Estado de Sinaloa.
La presentación de una iniciativa ciudadana no genera derechos, únicamente
representa el inicio del procedimiento legislativo que debe agotarse en virtud del
interés público.
SECCIÓN II
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 62.- Los ciudadanos que presenten una iniciativa ante el Congreso,
deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado y
autorizarán a quienes puedan recibirlas en su nombre. En su caso, deberán
designar representante común.
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ARTÍCULO 63.- Toda iniciativa ciudadana deberá contener:
I. Deberá comprender un único objeto constitucional y legalmente válido
debidamente expresado; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O.
“El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
II. Expresar los motivos, en forma clara y sistematizada, de lo que se propone;
III. La fundamentación y motivación de derecho en que apoyen sus
pretensiones, observando las disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, los precedentes y
criterios jurisprudenciales que haya emitido la Suprema Corte de Justicia de
la Nación o demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la
Federación, según sea el caso; (Ref. Según Decreto No. 564, publicado en
el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
IV. El texto de la Ley o Decreto que se propone, procurando estructurarlo en
títulos, capítulos, secciones, apartados, artículos o cualquier otra forma que
permita darles organización y congruencia; (Ref. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto
de 2023).
V. En el caso de reformas, la iniciativa de ley, capítulo, artículo o cualquiera otra
parte de ella se propondrá de nuevo tal como debe quedar aprobada para
sustituir completamente a la ley, capítulo, artículo o cualquiera otra parte
reformada. Si la propuesta de reforma consistiere en intercalar artículos
adicionales, la iniciativa de ley expresará el artículo o artículos de la antigua
que se adicionen, señalando a aquellos el lugar en que deben quedar;
VI. Señalamiento de los artículos transitorios que correspondan; (Ref. Según
Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de
fecha 25 de agosto de 2023).
VII. El documento que contiene el análisis del impacto presupuestal; y (Adic.
Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No.
103, de fecha 25 de agosto de 2023).
VIII. Acompañar, en su caso, otros anexos documentales necesarios. (Ref.
Según Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No.
103, de fecha 25 de agosto de 2023).
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En el caso de las iniciativas que impliquen un impacto presupuestal y que no lo
hayan desarrollado sus autores, el Congreso deberá suplir esa deficiencia a través
de la Comisión correspondiente. (Adic. Según Decreto No. 564, publicado en el P.O.
“El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 64.- El Congreso sólo estará obligado a dictaminar y a pronunciarse de
conformidad con la normatividad aplicable, sobre aquellas iniciativas ciudadanas
que cumplan con los requisitos que establece el artículo anterior.
SECCIÓN III
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 65.- El trámite y resolución de las iniciativas ciudadanas presentadas
ante el Congreso del Estado se realizará en los términos previstos por la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 564,
publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de
2023).
ARTÍCULO 66.- Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O.
“El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
ARTÍCULO 67.- Derogado. (Derogado Según Decreto No. 564, publicado en el P.O.
“El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de agosto de 2023).
TÍTULO TERCERO
MEDIO DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 68.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, los actos
o resoluciones del Consejo en materia de participación ciudadana, podrán ser
impugnados ante el Tribunal, de conformidad con las formalidades que establezca
la Ley Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se
emitió el acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 69.- Podrán impugnar, quienes tengan interés jurídico en los términos
de la presente Ley.
ARTÍCULO 70.- Para el procedimiento y sustanciación del medio de impugnación
serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.
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TÍTULO CUARTO
DE LA CULTURA DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPITULO ÚNICO
DE LA EDUCACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTICULO 71. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatal, los Ayuntamientos, el
Consejo, las instituciones y organismos sociales, de manera permanente deberán
fomentar una cultura de la participación ciudadana en los asuntos de interés público.
ARTICULO 72. Las autoridades competentes, procurarán que en los planes y
programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y
para la formación de maestros en educación básica, se contemplen contenidos que
enfaticen la relevancia que tiene la participación ciudadana en una sociedad
democrática.
ARTICULO 73. Las universidades públicas y privadas establecidas en el Estado,
dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, procurarán
incluir temas que ponderan la importancia de la participación ciudadana en los
asuntos de interés públicos.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias necesarias para la
efectiva aplicación de esta Ley, deberán emitirse por las autoridades
correspondientes dentro de un plazo no mayor a 180 días, contado a partir del día
en que entre en vigor el presente ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado, deberá reformar la Ley Electoral
del Estado de Sinaloa, dentro de un plazo no mayor a 180 días, contado a partir del
día en que entre en vigor el presente ordenamiento jurídico a efecto de establecer
el procedimiento y sustanciación del medio de impugnación establecido en el Título
Tercero de este Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán,
Rosales, Sinaloa, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil doce.
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C. ROSA ELENA MILLÁN BUENO
DIPUTADA PRESIDENTA
C. RAFAEL URIARTE QUIROZ
DIPUTADO SECRETARIO
C. FELIPE DE J. MANZANAREZ RODRÍGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Decreto No. 564, publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” No. 103, de fecha 25 de
agosto de 2023). NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el Artículo Segundo de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
aprobación por el Pleno de este Congreso del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa”.
ARTÍCULO TERCERO. Las Diputadas y los Diputados que a la entrada en vigor del
presente Decreto no formen Grupo Parlamentario podrán constituir el Grupo Plural en los
términos y en los supuestos del artículo 54 Bis.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto la Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno la
reestructuración de Comisiones Permanentes.
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