TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de
2017.
DECRETO NÚMERO 289*
LEY DE PLANEACIÓN PARA EL ESTADO
DE SINALOA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés social y su
finalidad es la de establecer:
I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la
planeación democrática del desarrollo de la Entidad y encauzar, en función de ésta,
las actividades de la Administración Pública Estatal y Municipal;
II. Las bases para la integración y adecuado funcionamiento del Sistema Estatal de
Planeación Democrática;
III. Las bases para que el Ejecutivo Estatal pueda coordinar sus actividades de
planeación con la Federación y con los Municipios de Sinaloa;
IV. Las bases que permitan promover y garantizar la participación democrática de los
distintos grupos sociales a través de sus organizaciones representativas, en la
elaboración, ejecución y seguimiento de los planes y programas a que se refiere
esta Ley;
V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los
objetivos, las metas y las prioridades de dichos planes y programas.
ARTÍCULO 2o. La planeación deberá entenderse como un medio que permita el eficaz desempeño
de la responsabilidad del Gobierno del Estado y de los Municipios sobre su desarrollo integral, y
deberá atender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, económicos y
culturales, contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; por ello la
planeación atenderá a los siguientes principios:
I. El fortalecimiento de la soberanía del Estado dentro del pacto federal, en lo político,
lo económico y lo cultural;
II. La preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático, republicano,
federal y representativo, que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Local establecen; así como la consolidación de la democracia,
*
Publicado en el P.O. No. 132-Bis de 2 de noviembre de 1987. Fe de erratas en el P.O.
No. 10. Primera sección, de 22 de enero de 1988.
entendida como sistema de vida, fundada en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo;
III. La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades
básicas de la población, y la mejoría de todos los aspectos de la calidad de vida,
con el fin de lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente
adecuado para su desarrollo; (Ref. Según Dec. No. 426, publicado en el P.O. No.
142 del 27 de noviembre de 2015).
IV. El respeto irrestricto de las garantías individuales y las libertades y derechos
sociales y políticos;
V. El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio Libre, con el fin de lograr un
desarrollo equilibrado del Estado y sus Municipios, promoviendo la descentralización
de la vida nacional y estatal; (Ref. Según Dec. No. 426, publicado en el P.O. No.
142 del 27 de noviembre de 2015).
VI. El impulso a la economía, a la producción y a la productividad para generar el
empleo que la sociedad demanda, elevando permanentemente el nivel de vida del
pueblo; y (Ref. Según Dec. No. 426, publicado en el P.O. No. 142 del 27 de
noviembre de 2015).
VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso
equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo. (Adic. Según Dec. No.
426, publicado en el P.O. No. 142 del 27 de noviembre de 2015).
ARTÍCULO 3o. A través de la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades; se
asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución; asimismo, se coordinarán y
concertarán acciones responsables y se evaluarán resultados. (Ref. Según Dec. 334, publicado en
el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 4o. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo Estatal, conducir la planeación del
desarrollo del Estado de Sinaloa, con la participación democrática de todos los grupos sociales, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 5o. El Gobernador del Estado remitirá al H. Congreso para su análisis y opinión, el Plan
Estatal de Desarrollo y las modificaciones subsecuentes si las hubiere; con el mismo fin, los
Presidentes Municipales enviarán los Planes Municipales de Desarrollo que formulen los H.
Ayuntamientos.
El Gobernador del Estado podrá actualizar el Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de adecuarlo a
las nuevas condiciones económicas y sociales que se presenten en la entidad, a los resultados
alcanzados durante su ejecución, a consecuencia de la modificación del Plan Nacional de
Desarrollo o bien en cualquier tiempo, de manera justificada. (Adic. según Dec. No. 919, publicado
en el P.O. No. 096 del 09 de agosto del 2013).
En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el Poder Legislativo formulará las
observaciones que estime convenientes durante la ejecución, revisión y adecuaciones de los
Planes.
ARTÍCULO 6o. El Ejecutivo Estatal, al informar al Congreso del Estado sobre la situación que
guarda la Administración Pública, hará mención expresa de las decisiones adoptadas en la
ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y los Programas Sectoriales.
Anualmente, el Ejecutivo Estatal remitirá al Congreso del Estado el informe de las acciones y
resultados de la ejecución del Plan a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7o. Las Dependencias de la Administración Pública centralizada deberán planear y
conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la Planeación Estatal del
Desarrollo; lo anterior será aplicable a las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, a
este efecto, los Titulares de las Secretarías proveerán lo conducente en el ejercicio de las
atribuciones que, como Coordinadores del Sector, les corresponde.
ARTÍCULO 8o. Los H. Ayuntamientos decidirán sobre la formulación de Planes y Programas
Municipales de Desarrollo, en cuyo caso será su responsabilidad conducir la Planeación de los
Municipios, con la participación democrática de los grupos sociales, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y de su Reglamento.
ARTÍCULO 9o. Las iniciativas de Leyes y los Reglamentos que formule el Ejecutivo Estatal,
señalarán las relaciones que, en su caso, existan entre el Proyecto de Ley o el Reglamento de que
se trate y los Planes y Programas respectivos.
CAPÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN
DEMOCRÁTICA
ARTÍCULO 10. La Planeación del Desarrollo de la Entidad se llevará a cabo por las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Estatal y por los Municipios, en los términos de esta Ley y
en congruencia con el Sistema Nacional de Planeación Democrática.
ARTÍCULO 11. La Dependencia responsable de la Planeación del Desarrollo en el Estado,
elaborará con la participación de las Dependencias y Organismos Auxiliares del Poder Ejecutivo el
Plan Estatal, los Programas Regionales de Desarrollo, los Programas Estatales de Inversión y los
Programas Operativos Anuales.
ARTÍCULO 12. A la Secretaría con funciones de Hacienda Pública y Tesorería, le corresponde
verificar que las operaciones que se realicen sobre el uso del crédito público, prevean el
cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan y de los Programas.
ARTÍCULO 13. A las Dependencias de la Administración Pública Estatal les corresponde elaborar
Programas Sectoriales, tomando en cuenta las propuestas que presenten las Entidades del Sector
y Grupos Sociales interesados.
Las Entidades Paraestatales deberán elaborar el Programa Institucional, atendiendo a las
Previsiones contenidas en el Programa Sectorial correspondiente.
ARTÍCULO 14. A la Contraloría General del Poder Ejecutivo, le compete ejercer el control y
vigilancia de los objetivos y prioridades del Plan Estatal y de los que de él se deriven, disponiendo
las medidas necesarias para su corrección conforme a los resultados y procedimientos que las
Leyes le señalen.
ARTÍCULO 15. Las disposiciones de esta Ley, establecen las normas de organización y
funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática y el proceso de planeación a que
deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, instrumentación, control y
evaluación de los planes y programas a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 16. El Ejecutivo Estatal, a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Sinaloa, promoverá la participación activa de las autoridades y la ciudadanía en los
procesos de planeación democrática y en la jerarquización de las demandas de la comunidad.
ARTÍCULO 17. La integración, las atribuciones, los alcances y las responsabilidades del Comité de
Planeación se atenderá a lo dispuesto en la presente Ley, al Decreto de su creación y a su
Reglamento Interior. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22
de diciembre del 2017)
CAPÍTULO TERCERO
PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO 18. En el ámbito del Sistema Estatal de Planeación Democrática tendrá lugar la
participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población
exprese sus opiniones y comprometa responsabilidades para la elaboración, actualización y
ejecución de los Planes Municipales y de los Programas a que se refiere esta Ley, y que coadyuven
y amplíen los objetivos señalados en el Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 19. Las Organizaciones representativas de los obreros, campesinos y grupos
populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación; de los organismos
empresariales; y otras agrupaciones sociales participarán como órgano de consulta en los aspectos
de la Planeación Democrática relacionados con su actividad.
CAPÍTULO CUARTO
PLANES Y PROGRAMAS
ARTÍCULO 20. El Plan Estatal de Desarrollo determina los objetivos generales, estrategias y
prioridades del Desarrollo Integral del Estado; establece los lineamientos de la Política de carácter
global, sectorial y municipal, y rige el contenido de los programas que se generen en el Sistema
Estatal de Planeación Democrática.
El Plan Estatal de Desarrollo se elaborará, aprobará y publicará en el Periódico Oficial del Estado
dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de toma de posesión del
Gobernador Constitucional de la Entidad.
Las modificaciones al Plan Estatal de Desarrollo, también deberán ser publicadas en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa", dentro de los dos meses siguientes a su aprobación. (Adic. según
Dec. No. 919, publicado en el P.O. No. 096 del 09 de agosto del 2013).
ARTÍCULO 21. Los Planes Municipales de Desarrollo autorizados por los H. Ayuntamientos
contendrán los objetivos generales, estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del Municipio;
establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial y de servicios municipales, y
regirán el contenido de los Programas Operativos Anuales, siempre en concordancia con el Plan
Estatal de Desarrollo y con el Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 22. Los Programas Sectoriales se sujetarán a los lineamientos contenidos en el Plan
Estatal de Desarrollo y en los Planes Municipales; especificarán los objetivos, prioridades y políticas
que regirán el desempeño de las actividades del sector de que se trate. Asimismo, contendrán
determinaciones sobre instrumentos y responsabilidades de su ejecución. (Ref. Según Dec. 334,
publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 23. Los Programas Institucionales que deberán elaborar las Entidades Paraestatales,
se sujetarán a los lineamientos contenidos en los planes y en el Programa Sectorial
correspondiente. Las Entidades, al elaborar sus Programas Institucionales se sujetarán, en lo
conducente, a la Ley que regule su organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 24. Los Programas Regionales se referirán a las zonas o regiones que se consideren
prioritarias o estratégicas para el desarrollo socioeconómico del Estado, en función de los objetivos
generales fijados en el Plan Estatal de Desarrollo y en los Planes Municipales que correspondan.
ARTÍCULO 25. Los Programas especiales se referirán a las prioridades del Desarrollo Integral del
Estado fijadas por el Ejecutivo Estatal.
ARTÍCULO 26. Las Dependencias, y los Municipios encargados del cumplimiento de los objetivos
del Plan Estatal de Desarrollo, de los Planes Municipales y de los Programas Sectoriales,
Regionales y Especiales, elaborarán programas operativos anuales que deberán ser congruentes y
complementarios entre sí, regirán durante el año respectivo las actividades de la Administración
Pública Estatal en su conjunto y servirán de base para la integración de los anteproyectos de
Presupuestos Anuales de las propias Dependencias y Entidades, así como de los anteproyectos de
Presupuesto, que los Municipios deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 27. Los Planes y Programas a que se refieren los artículos anteriores, especificarán las
acciones que serán objeto de coordinación con los Gobiernos de los Municipios y de la Federación,
así como los que serán objeto de inducción y concertación con los grupos sociales interesados.
Estos deberán ser elaborados tomando en consideración la perspectiva de género. (Ref. Según
Dec. No. 426, publicado en el P.O. No. 142 del 27 de noviembre de 2015).
ARTÍCULO 28. Los Programas Institucionales, Sectoriales, Regionales y Especiales deberán ser
presentados para su análisis en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Sinaloa, por la Dependencia Coordinadora del sector correspondiente, previa aprobación de la
Dependencia responsable de la Planeación del Desarrollo de la Entidad, de acuerdo al Reglamento
Orgánico de la Administración Pública del Gobierno del Estado de Sinaloa.
Los Programas Institucionales deberán ser sometidos por el Organismo de Gobierno y
Administración de la Entidad Paraestatal respectiva, a la aprobación del Titular de la Dependencia
Coordinadora del sector, y, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente.
ARTÍCULO 29. El Plan Estatal de Desarrollo y los Programas que de él se deriven, serán
obligatorios para las Dependencias de la Administración Pública de Sinaloa y las Entidades
Paraestatales que coordinen en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 30. La ejecución del Plan y los Programas podrán concertarse conforme a esta Ley,
con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.
ARTÍCULO 31. Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Legislación vigente, el
Ejecutivo del Estado inducirá las acciones de los participantes y, en general, del conjunto de la
población, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades del Plan Estatal de
Desarrollo. (Ref. Según Dec. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección, del 22 de
diciembre del 2017)
ARTÍCULO 32. Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los Programas que se
generen serán obligatorios para toda la Administración Municipal, conforme a las disposiciones
legales que resulten aplicables.
ARTÍCULO 33. La ejecución de los Planes Municipales y de los Programas podrán concertarse,
conforme a esta Ley, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares
interesados.
ARTÍCULO 34. Mediante el ejercicio de las atribuciones que les otorga la Legislación
correspondiente, los Ayuntamientos inducirán las acciones de los particulares y, en general, del
conjunto de la población, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades de los
Planes y de los Programas contenidos en esta Ley.
ARTÍCULO 35. La coordinación de las acciones de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo en el
Estado, el Plan Estatal de Desarrollo, de los Planes Municipales, y de los Programas que de ellos
se deriven, deberán proponerse por el Ejecutivo Estatal a los Gobiernos Federal y Municipal, a
través de los convenios de desarrollo respectivo.
CAPÍTULO QUINTO
COORDINACIÓN DE ACCIONES
ARTÍCULO 36. El Ejecutivo Estatal convendrá con los Gobiernos de la Federación y de los
Municipios, de conformidad con la legislación vigente, la Coordinación que se requiere, a efecto de
que dichos gobiernos participen en la planeación del desarrollo de la entidad, y coadyuven en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la Planeación del
Desarrollo. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. 10 de 22 de enero de 1988).
ARTÍCULO 37. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Estatal, a fin de lograr la
coordinación con los Gobiernos de la Federación y de los Municipios, realizará las siguientes
acciones:
I. Promover su participación en la Planeación Estatal a través de la presentación de
las propuestas que estime necesarias;
II. Proporcionar a los Municipios la asesoría técnica requerida para la formulación
implementación y evaluación de los Planes y de los Programas Operativos Anuales
correspondientes;
III. Proponer procedimientos de coordinación entre las Autoridades Federales,
Estatales y Municipales, para propiciar la Planeación del Desarrollo Integral de la
Entidad y de los Municipios y su congruencia con la Planeación Estatal y Nacional,
así como para promover la participación de los diversos sectores de la sociedad; y
IV. Elaborar los lineamientos metodológicos para la realización de las actividades de
Planeación, en el ámbito de su jurisdicción.
CAPÍTULO SEXTO
CONCERTACIÓN E INDUCCIÓN
ARTÍCULO 38. El Ejecutivo del Estado, por sí o a través de sus Dependencias y Entidades
Paraestatales, integradas en el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Sinaloa,
concertará la realización de las acciones previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y los Programas
que de él se deriven con las diferentes instancias de Gobierno, con las representaciones de los
grupos sociales o con los particulares interesados.
ARTÍCULO 39. La concertación a que se refiere el artículo anterior será objeto de convenios de
cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecerán los
responsables, plazos, compromisos y resultados esperados, así como las consecuencias y
sanciones que se deriven de su cumplimiento, con el fin de asegurar el interés general, y garantizar
su ejecución en tiempo y forma.
Dichos instrumentos adquirirán fuerza reglamentaria al publicarse en el Periódico Oficial "El Estado
de Sinaloa".
ARTÍCULO 40. Las políticas que norman el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al
Ejecutivo Estatal, para inducir acciones de los particulares en materia económica y social, se
ajustarán a los objetivos y prioridades del Plan y los Programas a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 41. A los servidores públicos de la Administración Estatal, que en el ejercicio de sus
funciones contravengan las disposiciones de esta Ley o Leyes o Reglamentos que de ella se
deriven y a los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas que de él
se generen; se les impondrá las sanciones administrativas que conforme a la gravedad del caso
amerite, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al
Servicio del Estado.
Las sanciones a los Servidores Públicos Municipales serán acordadas por los Ayuntamientos y
ejecutados por el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 42. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las
del orden constitucional, civil, penal o de responsabilidad oficial a que se hagan acreedores los
infractores, de acuerdo con las leyes respectivas.
ARTÍCULO 43. El Ejecutivo del Estado, en los convenios de coordinación que suscriba con los
Ayuntamientos, propondrá la inclusión de una o varias cláusulas en las que se establezcan las
responsabilidades en que incurren por el incumplimiento del propio convenio y de los acuerdos que
de él se deriven.
ARTÍCULO 44. Las controversias que surjan con motivo de los convenios entre el Gobierno del
Estado y los Municipios, serán resueltos en forma administrativa, de común acuerdo entre las
partes, o por medio del árbitro designado por los mismos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que
se opongan a lo establecido por la presente Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Lic. Raúl René Rosas Echavarría
DIPUTADO PRESIDENTE
Salvador Barraza Sámano
DIPUTADO SECRETARIO
Roberto Urías Carrillo
DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta
días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Lic. Francisco Labastida Ochoa
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Lic. Diego Valadés
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto No. 919, publicado en el P.O. No. 096 del 09 de agosto del 2013).
ARTÍCULO ÚNICO. El prese decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Del Decreto No. 426, publicado en el P.O. No. 142 del 27 de noviembre de 2015)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
(Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. 161, segunda sección del 22 de diciembre de
2017). NOTA: Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el Decreto referido inherentes
a la presente Ley, se encuentran incluidas en el Artículo Décimo de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Abril del año 2018, previa su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa dentro de los
cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa designará al Director
General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa conforme a lo previsto en el
artículo 17 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, dentro de los
cinco días posteriores a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en su carácter de
Presidente Honorario del Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, emitirá y publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Estatuto del
Servicio Fiscal de Carrera de dicho organismo, que deberá entrar en vigor el mismo día en que el
presente Decreto inicie su vigencia.
Una vez instalado el Órgano Superior de Dirección del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, procederá a ratificar el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera del organismo y
será el responsable de mantenerlo actualizado, así como analizar y, en su caso, aprobar las
reformas que sean sometidas a su consideración por el Director General del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO QUINTO. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes,
reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Administración y Finanzas o a cualquiera de
sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Sinaloa, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su Reglamento Interior o cualquier otra
disposición jurídica que emane de ellos.
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ARTÍCULO SEXTO. Toda mención que se haga a la autoridad fiscal o tributaria del estado de
Sinaloa en cualquier ordenamiento jurídico o administrativo, federal o estatal, se entenderá hecha al
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se
encuentren en trámite ante la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o en cualquier
unidad administrativa de la Secretaría de Administración y Finanzas, se seguirán tramitando hasta
su total conclusión ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
Las solicitudes de devolución de cantidades a favor de los contribuyentes que a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Secretaría de Administración y
Finanzas, seguirán su trámite ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa,
para lo cual dicho órgano desconcentrado en el primer acto de autoridad, requerimiento o aviso
relacionado con la solicitud de devolución, notificará al particular la sustitución de autoridad.
Los recursos y juicios interpuestos en contra de actos o resoluciones de la Procuraduría Fiscal del
Estado de Sinaloa, la Subsecretaría de Ingresos o de cualquier unidad administrativa de la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite y representación de dicha
Procuraduría Fiscal, vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se
seguirán tramitando por la citada Procuraduría Fiscal hasta su total conclusión.
ARTÍCULO OCTAVO. Los amparos contra actos o resoluciones de las unidades administrativas
adscritas a la Procuraduría Fiscal, la Subsecretaría de Ingresos o cualquier unidad administrativa
de la Secretaría de Administración y Finanzas, cuya interposición les sea notificada, con el carácter
de autoridad responsable o de tercero interesado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, que estén vinculados con la
materia objeto de la presente Ley, su reglamento o cualquier disposición que emane de ellos, se
seguirán tramitando por la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa hasta su total conclusión.
ARTÍCULO NOVENO. Las unidades administrativas que con la emisión de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa resulten competentes, notificarán por escrito a los
contribuyentes de la sustitución de autoridad, para tal efecto se estará a lo siguiente:
a) Tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad que resulte
competente notificará por escrito al contribuyente del cambio de autoridad, así como del aumento o
sustitución de auditores, antes de continuar con el desahogo de los procedimientos inherentes al
acto de fiscalización.
b) Tratándose de actos distintos a los actos de fiscalización, dicha notificación se entenderá
hecha con el primer acuerdo, aviso o respuesta que recaiga al trámite de que se trate, sin que sea
necesario emitir un escrito ex profeso para tal efecto.
En todo caso, los actos y resoluciones deberán estar debidamente fundados y motivados conforme
al texto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Sinaloa, coordinará las acciones necesarias para que los archivos y expedientes vinculados con
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la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, su
Reglamento Interior y cualquier otra disposición jurídica que de ellos emane, pasen a formar parte
del inventario del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
Para efectos de lo dispuesto en el presente transitorio se deberán realizar las actas de entrega-
recepción, con todas las formalidades y requisitos previstos en las disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, a través de
la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, dispondrá lo
conducente a fin de que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se lleve a cabo la
asignación de los recursos materiales y financieros que requiera el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa para el correcto ejercicio de las atribuciones objeto de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Sinaloa y del Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera, transferirá al personal que
formarán parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, de entre los que se
encuentren prestando servicios en las diferentes áreas de la Subsecretaría de Ingresos. Para este
objeto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, proporcionará capacitación al
personal que opte por someterse a las pruebas de selección contempladas en el Estatuto del
Servicio Fiscal de Carrera.
La asignación de personal que integre el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Sinaloa, deberá concluir en un plazo no mayor a un año conforme a lo establecido en el Estatuto
del Servicio Fiscal de Carrera. En tanto este proceso no concluya, las áreas o unidades de la
Subsecretaría de Ingresos encargadas de las funciones de la administración tributaria del Estado
Sinaloa, deberán seguir desarrollando las mismas en el marco de las facultades que tiene a su
cargo y que les otorga la Ley, hasta que sean sustituidas por el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos de base que se encuentran prestando
servicios en la Subsecretaría de Ingresos, cuyas atribuciones sean asumidas por el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa a la entrada en vigor del presente Decreto, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos adquiridos con motivo de su relación laboral,
conservando ante su transición al nuevo organismo desconcentrado la misma calidad, sus
derechos y preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable, subrogándose
al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, como nuevo empleador en todos los
derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral y aquellos consagrados en el Apartado B
del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley
Reglamentaria, o en las Condiciones Generales de Trabajo establecidas en el contrato colectivo de
trabajo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado de
Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 99, de fecha 18 de agosto
de 1993, Segunda Sección.
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir
y publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, en un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, deberá expedir y publicar en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de
Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La recaudación que se obtenga por el pago de los últimos cinco
años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos a que se refería el Capítulo II de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, el 20% será
distribuido a los municipios en los términos y para los efectos que establece el Artículo 3º Bis A de
la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las funciones que realizaba la Comisión Coordinadora de
Capacitación y Asesoría Fiscal (COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán
desempeñadas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Sinaloa, en términos de su Reglamento Interior. Los derechos de los trabajadores serán respetados
en la reestructura objeto del presente Decreto.
Los juicios en los que sea parte la Comisión Coordinadora de Capacitación y Asesoría Fiscal
(COCCAF) hasta la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de la Secretaría
General de Gobierno en términos de lo dispuesto por su Reglamento Interior.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. El Gobierno del Estado de Sinaloa y los Municipios deberán hacer
las modificaciones que se estimen pertinentes para efectos de reasignar el presupuesto que a
prorrata aportaban para sufragar los gastos de la Comisión Coordinadora de Capacitación y
Asesoría Fiscal (COCCAF), hasta la entrada en vigor del presente Decreto, de acuerdo con la
legislación aplicable.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente
Decreto.