TEXTO VIGENTE
Publicada en el P.O. No. 110, del 12 de septiembre de 2022.
DECRETO NÚMERO: 198
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL
ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Prestación de Servicios
Inmobiliarios del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL
ESTADO DE SINALOA.
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES Y ATRIBUCIONES.
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e
interés social y tienen por objeto, regular la prestación de los
servicios inmobiliarios en el Estado de Sinaloa.
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Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Agentes Inmobiliarios: La persona física o moral que en el
ejercicio de su actividad económica habitual y retribuida se
dedique a asesorar o intervenir como mediador en la
realización de actos jurídicos en los que se transmita el
dominio, uso o goce temporal, o administre un bien inmueble;
II. Asociaciones Inmobiliarias: Las asociaciones de agentes
inmobiliarios, legalmente constituidas;
III. Bienes Inmuebles: Los señalados en el artículo 751 del
Código Civil del Estado de Sinaloa;
IV. Código: El Código de Conducta para Agentes Inmobiliarios
del Estado, emitido por la Secretaría General de Gobierno
del Poder Ejecutivo del Estado;
V. Contrato de Intermediación Inmobiliaria: El acto jurídico
bilateral elaborado de acuerdo al Código de Comercio o al
Código Civil para el Estado de Sinaloa que crea derechos y
obligaciones entre el Agente Inmobiliario y su cliente o
usuario;
VI. Cliente o usuario: La persona física o moral que contrata o
recibe servicios inmobiliarios;
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VII. Empresas Inmobiliarias: Unidad económico-social,
dedicada a la construcción, venta, alquiler y la administración
de bienes inmuebles;
VIII. Intermediación Inmobiliaria: Las operaciones relacionadas
con la compraventa, arrendamiento, administración,
fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de dominio o
de uso o usufructo de bienes inmuebles;
IX. Licencia: La autorización otorgada por la Secretaría a las
personas físicas o morales para realizar operaciones de
intermediación inmobiliaria en el Estado;
X. Programa: El Programa de Capacitación y Actualización en
materia de servicios inmobiliarios;
XI. Registro: El Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios;
XII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Prestación de
Servicios Inmobiliarios del Estado de Sinaloa;
XIII. Servicios Inmobiliarios: Las gestiones, acciones o
actividades vinculadas con la intermediación inmobiliaria, así
como la promoción, consultoría y cualquier otra actividad
inmobiliaria;
XIV. Secretaría: Secretaría General de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado;
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XV. UMA: Unidad de Medida y Actualización; y
XVI. Unidades Capacitadoras: Las Asociaciones, cámaras e
instituciones educativas autorizadas por la Secretaría, para
brindar capacitación y actualización conforme al Programa a
los agentes inmobiliarios.
Artículo 3. Para efectos de la presente ley se consideran servicios
inmobiliarios los siguientes:
I. Promoción: La oferta relacionada con los servicios de
intermediación para los que son contratados los Agentes
Inmobiliarios;
II. Intermediación: Los servicios que los agentes inmobiliarios
prestan a cuenta de terceros, relacionados con la compra,
venta, arrendamiento, fideicomiso o cualquier otro contrato
traslativo de dominio, de uso o usufructo respecto de bienes
inmuebles;
III. Administración: Los servicios relacionados con la gestión
de un inmueble en renta; y
IV. Consultoría: Las actividades especializadas que sirven de
gestoría, asesoría y apoyo al resto de los Servicios
Inmobiliarios.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO Y LICENCIA DE LOS AGENTES
INMOBILIARIOS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA
Artículo 4. La aplicación e interpretación de la presente Ley
corresponde a la Secretaría, quien para dicho efecto contará con
las siguientes atribuciones:
I. Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar la licencia
respectiva al agente inmobiliario e inscribirla en el Registro;
II. Realizar visitas de verificación para comprobar, en los
términos que establezca esta Ley, el cumplimiento de los
requisitos previstos en la misma para el otorgamiento y
renovación de las licencias de los agentes inmobiliarios;
III. Revalidar las inscripciones en el Registro y las licencias de
los agentes inmobiliarios;
IV. Celebrar convenios e instrumentos necesarios para la
formulación y ejecución del Programa con unidades
capacitadoras;
V. Integrar y tener actualizado el Registro en el que se deberán
inscribir los agentes inmobiliarios, las licencias otorgadas y el
nombre de su titular;
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VI. Implementar y operar un sistema de quejas o denuncias para
clientes o usuarios respecto de malas prácticas de los
agentes inmobiliarios y las personas que se ostenten como
tales sin serlo;
VII. Emitir y difundir el Código de Conducta para agentes
inmobiliarios del Estado de Sinaloa;
VIII. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento;
y
IX. Las demás que señale la presente Ley y su reglamento le
otorguen.
Artículo 5. La Secretaría a través de la Dirección del Archivo
General de Notarías del Estado de Sinaloa, actuará como órgano
de apoyo técnico de la Secretaría, en relación con la aplicación de
esta ley, de conformidad con las atribuciones que les confiere el
reglamento respectivo.
La Dirección del Archivo General de Notarías del Estado de Sinaloa
implementará las medidas necesarias a efecto de que los notarios
públicos verifiquen, antes de formalizar cualquier acto jurídico de
carácter inmobiliario, que el agente inmobiliario que en caso
intervenga en dichas operaciones cuenten con la inscripción en
registro y la licencia a que se refiere la presente ley, según
proceda.
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Los notarios públicos deberán dar aviso a la Secretaría cuando de
la verificación resulte que el agente inmobiliario no cuenta con la
inscripción en el registro y con la licencia respectiva.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DE AGENTES INMOBILIARIOS
Artículo 6. Se crea el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios del
Estado de Sinaloa con el objeto de hacer constar la inscripción de
agentes inmobiliarios, así como la renovación de su inscripción.
Artículo 7. El Registro será de carácter público, por lo que
cualquier persona podrá consultar la información contenida en el
mismo, cumpliendo con los términos de la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Sinaloa.
Artículo 8. La Secretaría administrará y tomará las medidas
pertinentes para garantizar que el Registro esté disponible para su
consulta por medios electrónicos.
Artículo 9. Las asociaciones y las empresas inmobiliarias, deberán
solicitar a todas las personas que pudieran realizar una
intermediación inmobiliaria en su representación, que cuenten con
la licencia vigente.
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TÍTULO TERCERO
DE LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO Y DE LA LICENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO Y DE LA LICENCIA
Artículo 10. Para quedar inscrito como agente inmobiliario en el
Registro y obtener la licencia respectiva, las personas interesadas
deben de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar por escrito la solicitud de inscripción correspondiente
dirigida a la Secretaría, anexando a la misma en copia, previo
cotejo del original, la siguiente documentación:
1. Tratándose de personas físicas:
a) Identificación oficial vigente con fotografía y ser mayor de
edad en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Acreditar documentalmente, su capacitación y
actualización o certificación de conocimientos
especializados y experiencia en intermediación
inmobiliaria;
c) Aceptar expresamente cumplir con el programa en materia
de intermediación inmobiliaria a que se refiere la presente
Ley, que será indispensable comprobar para efectos de las
posteriores renovaciones del Registro de la licencia
respectiva;
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d) Acreditar estar inscrito y dado de alta en el Registro
Federal de Contribuyentes; y
e) En el caso de personas extranjeras, acreditar su situación
migratoria regular en el país, así como tener permiso de la
autoridad migratoria para llevar a cabo actividades
remuneradas, presentando los documentos que así lo
acrediten.
2. Tratándose de personas morales:
a) Copia certificada del acta constitutiva;
b) Copia de identificación oficial vigente con fotografía del
representante legal;
c) Copia certificada del poder notarial del representante legal;
d) Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio principal y,
en su caso, de las sucursales u oficinas anexando
ubicación de su domicilio;
e) Presentar un listado de las personas físicas que como
agentes inmobiliarios prestan esos servicios en nombre de
la persona moral, mismos de los que será directamente
responsable por su desempeño;
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f) Aceptar expresamente que los agentes inmobiliarios, que
vayan a prestar Servicios Inmobiliarios en ella, cumplirán
con la capacitación y actualización o certificación de
conocimientos especializados y experiencia en
intermediación inmobiliaria a que se refiere la presente
Ley, que será indispensable comprobar para efectos de las
posteriores renovaciones del registro de la persona moral,
y;
g) Acreditar estar registrado ante las autoridades fiscales
correspondientes.
3. Tratándose de Asociaciones Inmobiliarias:
a) Escritura constitutiva y estatutos de la asociación;
b) Identificación oficial vigente con fotografía del apoderado
legal;
c) Poder notarial del representante o apoderado legal; y
d) Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio principal
en el Estado, así como, en su caso, de las sucursales.
II. Pagar los derechos correspondientes conforme a la Ley de
Hacienda del Estado de Sinaloa.
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Artículo 11. En el caso de las personas físicas, una vez inscritas
en el Registro, la Secretaría expedirá en forma simultánea, previo
pago de los derechos correspondientes, la licencia como agente
inmobiliario.
Sólo las personas físicas que cuenten con la licencia emitida por la
Secretaría para brindar Servicios Inmobiliarios, podrán ostentarse
y anunciarse como “Agente Inmobiliario con Licencia en el Estado
de Sinaloa”.
En el caso de las personas morales, solo aquellas que estén
registradas y cuenten con la licencia emitida por la Secretaría
podrán ostentarse como “Empresa Inmobiliaria con Registro
Estatal” y, el personal de esas empresas, que lleve a cabo
Servicios Inmobiliarios, forzosamente, deberán contar con su
Registro y licencia respectiva emitida por la Secretaría, como
persona física.
Asimismo, las personas morales registradas y con licencia emitida
por la Secretaría, deberán dar aviso por escrito del alta o baja
respecto de las personas físicas que sean de nuevo ingreso o que
dejen de prestar servicios inmobiliarios en su nombre, dentro de
los tres días hábiles siguientes del ingreso o del día en que dejó de
prestar sus servicios la persona física. La falta de este aviso será
sancionado por la Secretaría.
Artículo 12. La licencia que expida la Secretaría al agente
inmobiliario, deberá contener cuando menos los siguientes datos:
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I. Nombre, fotografía y firma del agente inmobiliario;
II. Domicilio particular o legal;
III. Señalar si es persona física o moral. Tratándose de agentes
inmobiliarios que brinden sus servicios trabajando dentro de
una persona moral, la licencia señalará la razón social de la
persona moral a la que se encuentre adherido y el número de
registro de la "Empresa Inmobiliaria con Registro Estatal";
IV. Fecha y número de la licencia;
V. Vigencia de la licencia; y
VI. Nombre, firma y cargo de la autoridad que expide la licencia.
Artículo 13. La vigencia de la licencia otorgada por la Secretaría,
será de cuatro años a partir del día de su expedición y deberán ser
renovadas por periodos de igual duración.
En cada renovación de la licencia deberán actualizar su
información personal y en su caso, las modificaciones que hayan
ocurrido, así como acreditar el cumplimiento del programa o
certificación que se hayan establecido con el carácter de
obligatorio para el señalado fin.
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TÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES, DEBERES
Y DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS AGENTES
INMOBILIARIOS
Artículo 14. Los agentes inmobiliarios tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Tramitar ante la Secretaría su inscripción en el Registro y
obtener su licencia que deberá presentar en todas las
actuaciones que realice con carácter de agente inmobiliario;
II. Renovar la licencia respectiva, con la periodicidad que se
previene en la presente Ley, presentando para este efecto
manifestación bajo protesta de decir verdad, que se mantiene
idéntica la información de la inscripción o del otorgamiento
de la licencia, en caso contrario informar las modificaciones
que hayan ocurrido;
III. Sujetarse al Programa;
IV. Si alguna sociedad desea brindar capacitación, deberá
llevarla a cabo a través de una Unidad Capacitadora;
V. Permitir que se lleven a cabo las visitas de verificación que
ordene la Secretaría para verificar el cumplimiento de las
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disposiciones de esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
VI. Proteger los intereses de sus clientes o usuarios respecto de
la actividad inmobiliaria en que intervengan;
VII. Abstenerse de conducirse de manera que ponga a sus
clientes o usuarios en situación de riesgo, legal o financiera
en las operaciones de intermediación inmobiliaria que les
encomienden;
VIII. Respetar las condiciones de venta o renta acordado con el
cliente o usuario;
IX. Conducirse bajo el Código de Conducta;
X. Obtener autorización expresa y por escrito o celebrar
contrato de intermediación inmobiliaria con el o los
propietarios donde le autoricen celebrar operaciones
respecto del bien inmueble de su propiedad;
XI. Hacer del conocimiento de la autoridad competente las
conductas que pudieran considerarse contrarios a la
presente ley, así como los hechos que pudieran constituir
algún delito; y
XII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 15. Los agentes inmobiliarios tendrán con el cliente o
usuario los siguientes deberes:
I. Exhibir ante el cliente o usuario de los servicios inmobiliarios
que asista, su Licencia, misma que en todo momento deberá
estar vigente;
II. Conocer e informar al cliente o usuario sobre cualquier vicio o
condición especial que el bien inmueble presente;
III. Ser imparcial en la negociación de oferta y contraoferta que se
origine por sus servicios inmobiliarios entre el vendedor y el
interesado, estando prohibido que informe sobre el valor de las
ofertas de otros interesados en el bien inmueble;
IV. Respetar en todo momento las condiciones contratadas con el
cliente o usuario;
V. Advertir, orientar y explicar a los propietarios, compradores y a
quienes pretenden realizar una operación inmobiliaria acerca
del valor y las características de los bienes inmuebles y las
consecuencias de los actos que realicen;
VI. Todo agente inmobiliario deberá informar a su cliente o usuario
con absoluta veracidad sobre:
a) Cualidades y defectos del bien inmueble que promueve;
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b) De la facilidad o dificultad de realizar la operación propalada;
y
c) En general de todas las circunstancias que puedan
relacionarse con el tipo de servicio inmobiliario que se le ha
encomendado.
VII. No impedir u oponerse por cualquier medio a que alguna de las
partes interesadas en la transacción, consulten con un
abogado, arquitecto, ingeniero, notario u otros agentes sobre:
a) Los problemas que atañen a la propiedad;
b) Las restricciones o limitaciones que puedan pesar sobre la
misma;
c) Las afectaciones que pudieran limitar el uso o goce del bien
sobre el que desee operar;
d) Si su estabilidad estructural es correcta;
e) Si los materiales usados en la construcción son los indicados;
y
f) Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS
Artículo 16. Son derechos de los agentes inmobiliarios los
siguientes:
I. Recibir la retribución o pago acordado con el cliente o usuario
por su trabajo;
II. Usar y ostentar públicamente su licencia de agente
inmobiliario expedida por la Secretaría;
III. Obtener la licencia de agente inmobiliario expedida por la
Secretaría; y
IV. Aquellos que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 17. Los agentes inmobiliarios podrán cobrar los
honorarios de sus servicios de acuerdo a lo pactado con el cliente
o usuario.
Estos honorarios podrán calcularse con base en un porcentaje
sobre el monto de la contraprestación en el caso de compraventa
o arrendamiento, o sobre el ingreso bruto o neto en caso de
administración, o bien como monto fijo en cualquier caso.
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TÍTULO QUINTO
DEL PROGRAMA DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROGRAMA DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
Artículo 18. El Programa será obligatorio y tendrá por objeto
establecer una serie de actividades organizadas y sistematizadas,
con la finalidad de que los agentes inmobiliarios adquieran,
desarrollen, completen, perfeccionen y actualicen, sus
conocimientos, habilidades y aptitudes para el eficaz desempeño
de sus actividades en materia de servicios inmobiliarios.
Artículo 19. Los agentes inmobiliarios deberán acreditar, a juicio
de la Secretaría que cumplen con el Programa. De igual manera,
la Secretaría podrá determinar, cuando así lo crea necesario,
supervisar la capacitación que lleven a cabo los agentes
inmobiliarios o señalar cursos de capacitación específica que
tendrán el carácter de obligatorio para la revalidación de la licencia
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 20. El programa debe cumplir con aspectos técnicos que
hagan posible la comprensión y aplicación de la temática siguiente:
I. Desarrollo Urbano;
II. El régimen jurídico de la propiedad en el Estado de Sinaloa;
III. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
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IV. Trámites administrativos;
V. Contratos, gestión financiera y operaciones catastrales;
VI. Obligaciones fiscales y ambientales relacionadas con
servicios inmobiliarios, transmisión de la propiedad y uso del
bien inmueble; y
VII. Los necesarios para la debida prestación del servicio en
materia inmobiliaria.
Las especificaciones del Programa, periodicidad, convocatorias y
demás características se establecerán en el Reglamento.
Artículo 21. La pertenencia a asociaciones, obtención de
certificaciones, capacitaciones, estándar de competencia ni la
amplia experiencia, no eximen del cumplimiento de la presente
Ley, por lo que todas las personas que realicen intermediaciones
inmobiliarias en Sinaloa deberán acatar la presente Ley, su
Reglamento y el Código.
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TÍTULO SEXTO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN, SANCIONES Y
RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 22. La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de
verificación a las y los agentes inmobiliarios, así como a las
personas que se ostenten como tales sin serlo, con el objeto de
verificar el cumplimiento de los requisitos para operar en el Estado,
así como el cumplimiento de todas las disposiciones que establece
la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables
en la materia. Dichas visitas se sujetarán a los siguientes términos:
I. La Secretaría informará el motivo específico de cada visita.
No se podrá ir más allá de dichos motivos;
II. Los actos deberán realizarse en el lugar o lugares indicados
en la orden expedida por escrito por la Secretaría;
III. En caso de ausencia de la persona física o representante
legal de la persona moral, se dejará citatorio a quien se
encuentre presente, para que la persona que se pretende
visitar espere cita a la hora acordada del día hábil siguiente,
para efectuar la orden de visita que se trate y, en caso de
incomparecencia, se podrá realizar con quien se encuentre
en el lugar;
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IV. En el momento de efectuar la diligencia, la o las personas
inspectoras de la Secretaría deberán identificarse con
credencial oficial expedida por esta ante quien o quienes se
actúa en la diligencia, haciéndolo constar en el acta
respectiva;
V. A las personas que se les verifique deberán permitir el
acceso a las y los inspectores de la Secretaría al lugar objeto
de la diligencia, así como proporcionar los datos e informes
requeridos, en términos de la presente Ley y su Reglamento;
VI. Para el desarrollo de la visita, la persona requerida designará
dos testigos con identificación oficial y, a falta de estos, la
persona inspectora hará lo conducente, haciendo constar tal
situación en el acta respectiva;
VII. Al finalizar la visita, las personas inspectoras entregarán
copia del acta levantada, donde se consignen los hechos
derivados de la actuación;
VIII. No afectará la validez de lo actuado en la diligencia, la
negativa de firmar el acta por la persona con quien se haya
realizado la diligencia, ni de quienes hayan testificado sobre
las actuaciones, lo que deberá hacerse constar en la misma;
y
IX. El acta será válida con la firma de una sola de las personas
inspectoras, aun cuando actúen dos o más. En el acto de la
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diligencia éstas podrán formular las observaciones que
consideren procedentes.
Artículo 23. El acta correspondiente deberá estar circunstanciada
y para ello deberá contener:
I. Nombre, cargo y firma autógrafa de la o el servidor público
de la Secretaría que emite la orden de visita, así como el
número de oficio en que se contiene;
II. El nombre, denominación o razón social del sujeto de la
diligencia, en su caso, con quien se entendió la misma;
III. El lugar, hora, día, mes, año, en que se haya realizado la
actuación;
IV. Nombre y domicilio de las personas que hayan testificado los
hechos de las actuaciones;
V. El nombre de la o las personas inspectoras que practicarán
la diligencia;
VI. El objeto de la diligencia;
VII. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por las
personas inspectoras;
VIII. En su caso, las expresiones de la o las personas con las que
se actuó en la diligencia; y
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IX. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga
constar que se dio lectura y se explicó el alcance y contenido
del acta a los sujetos de la diligencia; además del término de
diez días hábiles que se dispone para formular
observaciones y presentar pruebas relacionadas con el
contenido del acta de que se trate.
Artículo 24. Cuando las personas inspectoras de la Secretaría, por
motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de
alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley o su
Reglamento, asentarán dicha circunstancia en el acta respectiva
para el conocimiento de la Secretaría, a fin de que se apliquen las
sanciones correspondientes.
Artículo 25. Las personas inspectoras de la Secretaría tienen
estrictamente prohibido solicitar, sugerir o recibir personalmente o
por interpósita persona, alguna remuneración material o
económica, así como omitir o alterar la información de sus
actuaciones o diligencias. En caso contrario, se estará a lo
dispuesto por la ley aplicable en materia de responsabilidades
administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que conforme a derecho procedan.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
Artículo 26. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y
de su Reglamento por parte de los agentes inmobiliarios con
licencia y de las personas que se ostentan como tales sin serlo,
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dará origen a alguna de las siguientes sanciones, que serán
aplicadas por la Secretaría:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa desde veinte hasta mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
IV. Suspensión de la licencia respectiva e inscripción en el
Registro, por un periodo desde treinta días hasta tres años;
V. Cancelación de la licencia respectiva y de la inscripción en el
Registro; y
VI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y demás
normatividad aplicable.
Artículo 27. Serán sancionados con una multa de quinientos a mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los
que cometan las siguientes infracciones:
I. Las personas físicas o morales que se ostenten como agentes
inmobiliarios sin contar con la licencia Inmobiliaria expedida por
la Secretaría;
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II. Los agentes inmobiliarios que lleven a cabo servicios en la
materia, sin contar con la licencia vigente, expedida por la
Secretaría;
III. Los agentes inmobiliarios que omitan cumplir con el requisito
señalado en el artículo 10, fracción I, numeral 2, inciso e); o
con el aviso señalado en el artículo 11 cuarto párrafo; y
IV. Impedir que se lleven a cabo las visitas de verificación que
ordene la Secretaría para verificar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 28. Se sancionará con la cancelación de la licencia a los
agentes inmobiliarios que incurran en las siguientes infracciones:
I. Proporcione información fraudulenta en lo que respecta a los
Servicios Inmobiliarios en los que intervenga;
II. Retenga, reciba o destine indebidamente documentación o
cantidad de dinero proporcionado por las partes a quienes les
presta sus Servicios Inmobiliarios;
III. Destine para fines distintos a los pactados con sus clientes, los
fondos recibidos con carácter administrativo, en depósito,
garantía, provisión de gastos o valores en custodia;
IV. Remita a la Secretaría, en los casos que la Ley o su
Reglamento lo contemplan, información falsa o incompleta
respecto de los requisitos que debe cumplir o de los Servicios
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Inmobiliarios en los que intervenga en calidad de agente
inmobiliario; y
V. No respete el precio de venta o renta del inmueble pactado por
el cliente o usuario, u otras condiciones pactadas con él.
Artículo 29. Se suspenderá la licencia por tres años contados a
partir del resolutivo de un órgano jurisdiccional derivado del
procedimiento iniciado por la Secretaría, a los agentes
inmobiliarios que durante la vigencia de su licencia, hayan
resultado responsables de la comisión de delitos dolosos de
carácter patrimonial.
Artículo 30. A los Agentes Inmobiliarios o Empresas Inmobiliarias
que retengan indebidamente cualquier documento original del
cliente o usuario, se les formulará la amonestación
correspondiente, si pese a ello no proporcionan la documentación
solicitada se les apercibirá con el requerimiento y de continuar con
la falta, se aplicará la suspensión prevista la fracción IV del artículo
26 de la presente Ley.
Artículo 31. Al imponer una sanción la Secretaría fundará y
motivará su resolución considerando lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios que se hubieren producido o puedan
producirse;
II. La gravedad de la infracción;
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III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva
de la infracción;
IV. La reincidencia del infractor; y
V. La capacidad económica del infractor.
Los Agentes Inmobiliarios que hayan sido sancionados con la
suspensión de la licencia, no podrán solicitarla de nueva cuenta
hasta que transcurra el periodo de la imposición de la sanción
respectiva.
Artículo 32. Las sanciones consistentes en multa que imponga la
Secretaría, se harán efectivas por conducto del Sistema de
Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, en términos de lo
previsto por el Código Fiscal del Estado de Sinaloa.
Artículo 33. Los recursos económicos que se obtengan por
concepto de multas se destinarán al Programa que impulse la
Secretaría relacionados con los agentes inmobiliarios y sus
clientes o usuarios.
Artículo 34. Todo cliente o usuario de los servicios inmobiliarios
podrá denunciar ante la Secretaría, todo hecho, acto u omisión que
contravenga las disposiciones de la presente Ley.
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Artículo 35. En todo caso, las infracciones y sanciones que se
cometan por los Agentes Inmobiliarios se asentarán en el Registro
de los agentes inmobiliarios del Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 36. Los interesados afectados por los actos y
resoluciones que la Secretaría emita, podrán a su elección,
interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley o interponer
el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado.
El recurso de revisión tendrá por objeto que la Secretaría confirme,
modifique o revoque el acto administrativo requerido.
Artículo 37. El término para interponer el recurso de revisión ante
la Secretaría, será de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente de aquel en que surta sus efectos la notificación de la
resolución que se recurra, o de que el recurrente tenga
conocimiento de dicha resolución.
Artículo 38. En el escrito de interposición del recurso de revisión,
el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo
hubiere, así como el lugar que señale para oír y recibir
notificaciones y documentos, y el nombre de la persona para
oírlas y recibirlas;
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II. Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, así
como la fecha en que fue notificado de la misma o bien tuvo
conocimiento de ésta;
III. La descripción de los hechos y antecedentes de la resolución
que se recurre;
IV. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en
contra de la resolución que se recurre; y
V. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los
hechos que se mencionen.
Artículo 39. Con el escrito de interposición del recurso de revisión
deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. Los documentos que acrediten la personalidad del
promovente, cuando actúe a nombre de otro o de una
persona moral;
II. El documento en que conste el acto o la resolución recurrida,
cuando dicha actuación haya sido por escrito;
III. La constancia de notificación del acto impugnado o la
manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en
que tuvo conocimiento de la resolución; y
IV. Las pruebas que acrediten los hechos.
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Artículo 40. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno
de los requisitos o no presente los documentos que señalan los
artículos 38 y 39, la Secretaría deberá prevenirlo por escrito por
una vez para que en el término de cinco días hábiles siguientes a
la notificación personal subsane la irregularidad. Si transcurrido
dicho plazo el recurrente no desahoga en sus términos la
prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el
interesado, o por quien debe hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 41. Recibido el recurso por la Secretaría, en un término
de tres días hábiles deberá proveer sobre la admisión, prevención
o desechamiento del mismo, lo cual deberá notificársele al
recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite se
concederá una dilación probatoria por el término de diez días
hábiles. Concluido este periodo, se abrirá uno para alegatos por el
término de cinco días hábiles.
Artículo 42. Se desechará por improcedente el recurso cuando se
interponga:
Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que
se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido
por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;
I. Contra actos que no afecten los intereses del promovente;
II. Contra actos consumados de modo irreparable;
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III. Contra actos consentidos expresamente;
IV. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto
por esta Ley; y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso
o medio de defensa legal interpuesto por el promovente, que
pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
respectivo.
Artículo 43. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o
resolución impugnados solo afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas
de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V. Falte el objeto o materia del acto; y
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 44. La Secretaría deberá emitir la resolución al recurso
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que fenezca
el periodo de alegatos.
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Artículo 45. La resolución del recurso se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el
recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos
notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para
desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen
de dicho punto.
La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los
errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos
en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la
reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de diez
días hábiles contados a partir de que se haya dictado dicha
resolución.
Artículo 46. La Secretaría, al resolver el recurso podrá:
I. Declarar improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Revocar el acto impugnado y expedir uno nuevo que lo
sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la
reposición del procedimiento administrativo; y
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IV. Modificar el acto impugnado.
Artículo 47. Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión
dictado por la Secretaría procede el juicio de nulidad ante el
Tribunal de Justicia Administrativa.
Artículo 48. Para los efectos del presente Capítulo, se aplicará
supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sinaloa.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los
sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado
emitirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los noventa
días hábiles siguientes de la entrada en vigor de la misma y en
tanto no se expida el mismo seguirá aplicándose, en lo que no
oponga al presente Decreto, el Reglamento del Registro de
Profesionales Inmobiliarios del Estado de Sinaloa publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” de fecha 30 de agosto de
1996.
ARTICULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
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ARTÍCULO CUARTO. Las personas físicas y morales que a la
entrada en vigor de la presente Ley estén llevando a cabo los
servicios inmobiliarios a que se refiere este ordenamiento y que por
lo mismo encuadren dentro de las hipótesis de Agentes
Inmobiliarios, dentro de un plazo de cinco meses contados a partir
de su entrada en vigor deberán comparecer ante la Secretaría para
presentar su solicitud de inscripción en el Registro y obtener su
licencia.
ARTÍCULO QUINTO. El Congreso del Estado dentro del plazo a
que se refiere el artículo primero transitorio deberá modificar la Ley
de Hacienda del Estado de Sinaloa para regular el cobro del
derecho a que hace referencia la fracción II del artículo10.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad
de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de julio del
año dos mil veintidós.
C. GENE RENÉ BOJÓRQUEZ RUIZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. NELA ROSIELY SÁNCHEZ C. DEISY JUDITH
SÁNCHEZ AYALA VALENZUELA
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad
de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los dos días del mes de agosto del
año dos mil veintidós.
El Gobernador Constitucional del Estado
DR. RUBÉN ROCHA MOYA
El Secretario General de Gobierno
ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ
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