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TEXTO VIGENTE
Publicado en el Periódico Oficial No. 161 Octava Sección de fecha 22 de diciembre de
2017.
Última reforma publicada en el P.O. No. 101 del 21 de Agosto de 2020.
DECRETO NÚMERO: 331
LEY DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY,
REGLAS GENERALES Y EJECUTORES DE GASTO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto
reglamentar los artículos 43, fracción XXI; 65, fracción VI; 145, 146 y 155 de la Constitución
Política del Estado de Sinaloa, en materia de planeación presupuestaria, programación,
presupuestación, aprobación, ejercicio, control, seguimiento, evaluación de los ingresos y
egresos públicos, transparencia fiscal y rendición de cuentas.
Lo anterior, se realizará de conformidad con lo establecido en esta Ley y los criterios
generales de responsabilidad hacendaria y financiera establecidos para todos los entes
públicos locales y municipales en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, para el manejo sostenible de sus finanzas públicas.
Los entes públicos del Estado cumplirán con las disposiciones establecidas en esta Ley y
con los ordenamientos señalados en el párrafo anterior, debiendo observar que la
administración de los recursos se realice con base en criterios de legalidad, honestidad,
eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición
de cuentas y equidad de género.
Los ejecutores de gasto cumplirán las disposiciones de esta Ley en la administración de los
recursos propios, así como en la administración de los recursos que se transfieren de
dependencias y entidades federales a través de los Fondos de Aportaciones Federales, de
los convenios de reasignación para el cumplimiento de los objetivos de los programas
presupuestarios federales, los cuales, en virtud del artículo 83 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, no pierden su carácter federal, siempre y
cuando las mismas no se contrapongan expresamente con lo dispuesto en la Ley de
Coordinación Fiscal, el Presupuesto de Egresos de la Federación, los demás
ordenamientos jurídicos aplicables y, en su caso, con lo convenido con el Gobierno Federal.
La Auditoría Superior del Estado fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley por parte de los ejecutores de gasto, conforme a las atribuciones que le confieren
la Constitución Política del Estado, la Ley de la Auditoría Superior del Estado y demás
ordenamientos aplicables.
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Artículo 2. Para efectos de esta Ley, además de los conceptos del glosario establecido en
el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, se entenderá por:
I. Actividad institucional: las acciones sustantivas o de apoyo que realizan los entes
públicos ejecutores de gasto, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas
contenidos en los programas, de conformidad con las atribuciones que les señala su
respectiva Ley Orgánica, Reglamento Interior o el ordenamiento jurídico que les sea
aplicable;
II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional
programática, administrativa y económica, a los calendarios de presupuesto y las
ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos del Estado, a los
Presupuestos de Egresos de los Municipios o a los flujos de efectivo
correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de
los programas a cargo de los ejecutores de gasto;
III. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado
una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;
IV. Balance presupuestario: la diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley
de Ingresos del Estado, y los gastos totales considerados en el Presupuesto de
Egresos del Estado, con excepción de la amortización de la deuda;
V. Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los ingresos
de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos del Estado, más el
financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de
Egresos del Estado, con excepción de la amortización de la deuda;
VI. Clasificador por objeto del gasto: es el registro de los gastos a nivel capítulo,
concepto y partida que se realizan en el proceso presupuestario. Resume, ordena y
presenta los gastos programados en el presupuesto, de acuerdo con la naturaleza
de los bienes, servicios, activos y pasivos financieros. Alcanza a todas las
transacciones que realizan los entes públicos para obtener bienes y servicios que se
utilizan en la prestación de servicios públicos y en la realización de transferencias,
en el marco del Presupuesto de Egresos del Estado y de los Presupuestos de
Egresos de los Municipios;
VII. Criterios generales de política económica: el documento enviado por el Ejecutivo
Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso
a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de
base para la elaboración de la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de
Egresos de la Federación;
VIII. Cuenta Pública: la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal, o en su caso, las
Cuentas de las Haciendas Públicas de los Municipios;
IX. Dependencias: las Secretarías y entidades administrativas de la Administración
Pública Estatal, de conformidad con su Ley Orgánica y Reglamento;
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X. Dependencias coordinadoras de sector: las Secretarías de la Administración
Pública Estatal que designe el Ejecutivo del Estado en los términos de su Ley
Orgánica y Reglamento, para orientar la planeación, programación,
presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las entidades que queden
ubicadas en el sector bajo su coordinación;
XI. Disciplina financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en
materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y
criterios en el manejo de recursos y contratación de obligaciones por los entes
públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas
públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el
empleo, y la estabilidad del sistema financiero;
XII. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto
modificado;
XIII. Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio fiscal los
objetivos y las metas programadas en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
XIV. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: lograr el ejercicio del Presupuesto de
Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de los Municipios en tiempo y
forma, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XV. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, incluyendo a sus
respectivos órganos desconcentrados, los órganos constitucionales autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública del Estado, así como los
Municipios, sus dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se
refiere el artículo 5 de esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado o a
los Presupuestos de Egresos de los Municipios;
XVI. Ejecutivo del Estado: al Gobernador Constitucional del Estado;
XVII. Endeudamiento neto: la diferencia entre las disposiciones y amortizaciones
efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, al cierre del ejercicio
fiscal;
XVIII. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los
organismos constitucionales autónomos; los Municipios; los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del
Estado y de los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los
Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;
XIX. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal,
fideicomisos públicos que sean considerados entidades paraestatales y demás
entidades, sin importar la forma en que sean identificadas, previstos en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado y su Reglamento;
XX. Entidades municipales: los organismos descentralizados, empresas de
participación municipal, fideicomisos públicos que sean considerados entidades
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paramunicipales y demás entidades, sin importar la forma en que sean identificadas,
previstos en la Ley de Gobierno Municipal del Estado;
XXI. Estructura programática: el conjunto de categorías y elementos programáticos
ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que efectúan los
ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas
definidas en el Plan Estatal de Desarrollo o los Planes Municipales de Desarrollo y,
en los programas y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones de los
ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto y permitir conocer el
rendimiento esperado de la utilización de los recursos públicos;
XXII. Evaluación del desempeño: al análisis sistemático y objetivo de las políticas
públicas, los programas presupuestarios y el desempeño institucional que tiene
como finalidad determinar la pertinencia y el logro de sus objetivos y metas, así
como su eficiencia, eficacia, calidad, resultados e impacto;
XXIII. Flujo de efectivo: el registro de las entradas y salidas de recursos efectivos en un
ejercicio fiscal;
XXIV. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de
Egresos del Estado o los Presupuestos de Egresos de los Municipios con cargo a
los ingresos previstos en la Ley de Ingresos del Estado o las Leyes de Ingresos de
los Municipios, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la
duplicidad en el registro del gasto;
XXV. Gasto programable: las erogaciones que el Estado y los Municipios realizan en
cumplimiento de sus atribuciones conforme a los programas para proveer bienes y
servicios públicos a la población;
XXVI. Gasto no programable: las erogaciones del Estado y los Municipios que derivan
del cumplimiento de obligaciones legales, del Decreto de Presupuesto Egresos del
Estado o los Acuerdos de Presupuestos de Egresos de los Municipios, que no
corresponden directamente a los programas para proveer bienes y servicios
públicos a la población;
XXVII. Hacienda pública: la Hacienda Pública Estatal o, en su caso, las Haciendas
Públicas de los Municipios;
XXVIII. Informes trimestrales: los informes de autoevaluación que, con apoyo en los
informes mensuales, se remiten al Congreso del Estado, previstos en esta Ley;
XXIX. Ingresos de libre disposición: los ingresos locales y las participaciones federales,
así como los recursos que, en su caso, reciba el Estado del Fondo de Estabilización
de los ingresos de las entidades federativas en los términos del artículo 19 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que
no esté destinado a un fin específico;
XXX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en
exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de
Ingresos de los Municipios o en su caso, respecto de los ingresos propios de las
entidades;
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XXXI. Ingresos propios: los recursos que obtienen las entidades en contraprestación a
los servicios que brindan o los bienes que comercializan, así como los rendimientos
financieros generados en cuentas bancarias;
XXXII. Indicador de desempeño: la expresión cuantitativa correspondiente a un índice,
medida, cociente o fórmula, que establece un parámetro del avance de
cumplimiento de los objetivos o metas. Dicho indicador podrá ser estratégico o de
gestión;
XXXIII. Ley: la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa;
XXXIV. Ley Federal: la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XXXV. Metodología del Marco Lógico: la metodología para la elaboración de la Matriz de
Indicadores para Resultados, mediante la cual se describe el fin, propósito,
componentes y actividades, así como los indicadores, las metas, los medios de
verificación y supuestos para cada uno de los diferentes ámbitos de acción o niveles
de objetivos de los programas presupuestarios;
XXXVI. Matriz de Indicadores para Resultados: la herramienta de planeación estratégica
que expresa en forma sencilla, ordenada y homogénea, la lógica interna de los
programas presupuestarios, a la vez que alinea su contribución a los ejes de política
pública y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y sus programas derivados y a los
objetivos estratégicos de los entes públicos y que coadyuva a establecer los
indicadores estratégicos y de gestión, que constituyen la base del funcionamiento
del Sistema de Evaluación del Desempeño;
XXXVII. Meta: la expresión concreta del cumplimiento esperado del objetivo general que se
traduce en un objetivo específico;
XXXVIII. Municipio: las dependencias y unidades que integran la administración pública
municipal;
XXXIX. Órganos constitucionales autónomos: los entes públicos con autonomía en el
ejercicio de sus funciones y en su administración;
XL. Partida presupuestal: el nivel de agregación específico en el cual se describen las
expresiones concretas y detalladas de los bienes y servicios que se adquieren;
XLI. Percepciones extraordinarias: las que no constituyen un ingreso fijo, regular ni
permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones
variables;
XLII. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los
tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los
servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de
sus labores cotidianas en los entes públicos, así como los montos correspondientes
a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el
ejercicio fiscal;
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XLIII. Periódico Oficial: al Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”;
XLIV. Poder Ejecutivo: al conjunto de dependencias y entidades que integran la
administración pública estatal y paraestatal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado y su Reglamento;
XLV. Presupuesto Basado en Resultados: al conjunto de actividades y herramientas
que permiten que las decisiones involucradas en el proceso presupuestario
incorporen, sistemáticamente, consideraciones sobre los resultados obtenidos y
esperados de la aplicación de los recursos públicos, y que motiven a los entes
públicos a lograrlos, con el objeto de mejorar la calidad del gasto público y una
mayor transparencia y rendición de cuentas;
XLVI. Presupuesto de Egresos del Estado: el Presupuesto de Egresos del Estado de
Sinaloa para el Ejercicio Fiscal de que se trate;
XLVII. Presupuesto devengado: el reconocimiento de las obligaciones de pago por parte
de los ejecutores de gasto a favor de terceros, por los compromisos o requisitos
cumplidos por éstos conforme a las disposiciones aplicables, así como de las
obligaciones de pago que se derivan por mandato de leyes o decretos, así como
resoluciones y sentencias definitivas;
XLVIII. Presupuesto regularizado de servicios personales: las erogaciones que con
cargo al Presupuesto de Egresos del Estado o a los Presupuestos de Egresos de los
Municipios que implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales
en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias, y que
se deben informar en un apartado específico en el proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado y en los proyectos de Presupuestos de Egresos de los
Municipios, respectivamente;
XLIX. Programa presupuestario: la categoría programática que permite organizar, en
forma representativa y homogénea, las asignaciones de recursos conforme a la
clasificación en grupo y modalidades;
L. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Sinaloa;
LI. Reglas de operación: las disposiciones a las cuales se sujetan determinados
programas con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente,
eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;
LII. Remuneraciones: la retribución económica que constitucionalmente corresponda a
los servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su caso,
percepciones extraordinarias;
LIII. Secretaría: la Secretaría de Administración y Finanzas;
LIV. Secretaría de Transparencia: la Secretaría de Transparencia y Rendición de
Cuentas;
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LV. Seguimiento: consiste en generar la información necesaria del avance en las
metas de los indicadores estratégicos y de gestión, y el ejercicio de los recursos
asignados a los programas presupuestarios, a efecto de conocer el avance en el
cumplimiento de las metas establecidas;
LVI. Sistema de Evaluación del Desempeño: el conjunto de elementos metodológicos
que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo
los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con
base en indicadores de desempeño que permitan conocer el impacto social del
ejercicio del gasto público;
LVII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con
base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los
programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución;
LVIII. Subsidios: las asignaciones de recursos previstas en el Presupuesto de Egresos
del Estado que, a través de sus dependencias y entidades otorga el Gobierno
Estatal a los diferentes sectores de la sociedad y a los Municipios, así como aquéllas
que otorgan las dependencias y entidades de estos a los diferentes sectores de la
sociedad con cargo a los Presupuestos de Egresos de los Municipios, para fomentar
el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general;
LIX. Transferencias: las asignaciones destinadas en forma directa o indirecta a los
sectores público, privado y externo, así como apoyos como parte de su política
económica y social, de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo para
el sostenimiento y desempeño de sus actividades;
LX. Unidades de administración: las áreas administrativas de los ejecutores de gasto,
establecidas en los términos de su respectiva Ley Orgánica, Reglamento interior o el
ordenamiento jurídico que les es aplicable, encargadas de desempeñar las
funciones a que se refiere el último párrafo del artículo 5 de esta Ley.
En el ámbito municipal, las direcciones de finanzas, programación y administración
o la unidad administrativa equivalente, de acuerdo a las atribuciones que a cada una
de ellas les confiere la Ley de Gobierno Municipal del Estado; y
LXI. Unidades responsables: las áreas administrativas de los ejecutores de gasto que
estén obligadas a la rendición de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y
financieros que administran de conformidad con el Presupuesto de Egresos del
Estado o los Presupuestos de Egresos de los Municipios, para dar cumplimiento al
Plan Estatal de Desarrollo o a los Planes Municipales de Desarrollo.
Los conceptos utilizados en esta Ley que requieran ser precisados y que no se encuentren
considerados en este apartado, deberán incluirse en el Reglamento.
Artículo 3. Salvo referencias específicas, las hechas en esta Ley al Gobierno Estatal, al
Ejecutivo del Estado y cualquier ejecutor de gasto del ámbito estatal, se entenderán
también hechas a los gobiernos municipales, los ayuntamientos y los ejecutores de gasto
equivalentes a los estatales en el ámbito municipal.
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Los Municipios quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior en el ejercicio de
las atribuciones y obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables
le confieren exclusivamente al Gobierno del Estado.
Artículo 4. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la
Secretaría y a la Secretaría de Transparencia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, y los Presidentes Municipales, a
través de las Tesorerías, estarán facultados para proveer en la esfera administrativa las
disposiciones que, conforme a esta Ley sean necesarias para asegurar su adecuado
cumplimiento. En el gobierno estatal la atribución será ejercida con total respeto a la
autonomía orgánica, funcional y presupuestal de los poderes Legislativo y Judicial.
Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la
Ley de Coordinación Fiscal, y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado; así como los
acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable y demás
disposiciones aplicables.
El Poder Ejecutivo deberá observar las disposiciones generales que emitan la Secretaría y
la Secretaría de Transparencia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar
correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. En el caso de los
Municipios, los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos constitucionales autónomos,
sus respectivas unidades de administración deberán establecer las disposiciones
generales correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y en esta Ley.
Las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior, deberán publicarse en el
Periódico Oficial.
Artículo 5. El gasto público comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente,
pagos de pasivos, deuda pública, inversión física, inversión financiera, responsabilidad
patrimonial, contratos de colaboración público privada y transferencias que realizan:
I. El Poder Ejecutivo;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los órganos constitucionales autónomos;
V. Las personas físicas o morales, públicas o privadas que reciben o manejan en
administración, recursos públicos de los poderes mencionados en las fracciones I, II
y III del presente artículo; y
VI. Los Municipios y sus entes públicos.
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Los ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas por la
administración de los recursos públicos en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Las disposiciones presupuestarias y administrativas establecen la operación y la toma de
decisiones de los ejecutores, con el objetivo de que exista un adecuado equilibrio entre el
control, el costo de la fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados
en los programas y proyectos.
Artículo 6. La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley, comprende:
En el caso de los Municipios, la autonomía presupuestaria otorgada para administrar
libremente su hacienda se ejercerá sin perjuicio de que en el ejercicio de sus recursos los
Municipios se apeguen a lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento, así como en lo
dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Salvo por lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de esta Ley, los órganos
competentes de los municipios asumirán las responsabilidades que esta Ley y el
Reglamento les confieren a sus equivalentes en el ámbito estatal; en caso de duda se
estará a lo dispuesto en la Ley de Gobierno Municipal del Estado.
La autonomía presupuestaria otorgada a los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos
constitucionales autónomos a través de la Constitución Política del Estado comprende:
I. Aprobar sus proyectos de presupuesto de egresos y enviarlos a la Secretaría para
su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, observando los
criterios de política económica y demás disposiciones aplicables;
II. Manejar, administrar y ejercer sus presupuestos de egresos observando lo
dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la
Secretaría y la Secretaría de Transparencia. Dicho ejercicio deberá realizarse con
base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estarán sujetos a la
normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;(Ref.
Según Decreto No. 468, de fecha 25 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 101
de fecha 21 de agosto de 2020).
III. Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta Ley, así
como enviarlos a la Secretaría para su integración a los informes trimestrales y a la
Cuenta Pública; (Ref. Según Decreto No. 468, de fecha 25 de junio de 2020 y
publicado en el P.O. No. 101 de fecha 21 de agosto de 2020).
IV. Autorizar adecuaciones, ya sean ampliaciones o reducciones a sus presupuestos
totales o entre partidas que se requieran, siempre que exista una fuente de
financiamiento o recursos disponibles de cualquier naturaleza; incluso de otros
ejercicios fiscales que estén debidamente justificados e identificados, salvo aquellos
etiquetados o que por disposición legal tengan un fin específico. (Adic. Según
Decreto No. 468, de fecha 25 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 101 de
fecha 21 de agosto de 2020).
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V. Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus equivalentes; y
(Adic. Según Decreto No. 468, de fecha 25 de junio de 2020 y publicado en el P.O.
No. 101 de fecha 21 de agosto de 2020).
VI. Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de
disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 19
de esta Ley. (Adic. Según Decreto No. 468, de fecha 25 de junio de 2020 y publicado
en el P.O. No. 101 de fecha 21 de agosto de 2020).
Los ejecutores de gasto público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán
sujetarse a lo previsto en esta Ley; a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y de los Municipios; a la Ley de Contabilidad Gubernamental y demás
legislación aplicable en materia presupuestaria. (Ref. Según Decreto No. 468, de fecha 25
de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 101 de fecha 21 de agosto de 2020).
Las entidades referidas en la fracción XIX del Artículo 2 de esta Ley, atendiendo el margen
de autonomía de gestión con la que cuentan según su normatividad propia, se regirán por
las disposiciones de la misma, por lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y de los Municipios; por la Ley de Contabilidad Gubernamental, así
como por la demás legislación aplicable en materia presupuestaria. (Ref. Según Decreto
No. 468, de fecha 25 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 101 de fecha 21 de agosto
de 2020).
Artículo 7. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la
programación, presupuestación, control presupuestario, seguimiento y evaluación del gasto
público correspondiente a las dependencias y entidades, sin perjuicio de las
responsabilidades de los titulares de los entes públicos que esta misma Ley señala. La
evaluación la realizará la Secretaría, a través de la instancia técnica que se determine en su
Reglamento Interior.
Asimismo, la Secretaría de Transparencia, en términos de las disposiciones jurídicas que
rigen sus funciones de control y auditoría, inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto por parte de
las dependencias y entidades.
Los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales autónomos, por conducto
de sus respectivas unidades de administración o equivalentes, deberán coordinarse con la
Secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos previstos en
esta Ley. El control del gasto corresponderá al órgano competente, y la evaluación del
mismo correrá a cargo de su respectiva área de evaluación del desempeño, en los términos
previstos en sus respectivas leyes orgánicas o los ordenamientos jurídicos que les sean
aplicables.
Artículo 8. Las dependencias coordinadoras de sector orientarán mediante la emisión de
directrices y recomendaciones la planeación, programación, presupuestación, seguimiento
y evaluación y control del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación.
Artículo 9. El Ejecutivo del Estado autorizará por conducto de la Secretaría, la participación
estatal en las empresas, sociedades y asociaciones, civiles o mercantiles, ya sea en su
creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de estos.
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Artículo 10. Son fideicomisos públicos los que constituye el Ejecutivo del Estado, con el
propósito de auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones para impulsar las áreas prioritarias
y estratégicas del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos públicos aquellos que constituyan
los Municipios, los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales autónomos
y que se les asignen recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, debiendo observar
en lo conducente lo dispuesto en esta Ley.
Los fideicomisos públicos considerados entidades podrán constituir o incrementar su
patrimonio con autorización del Ejecutivo del Estado, emitida por conducto de la Secretaría,
la que en su caso, propondrá al Ejecutivo del Estado la modificación o extinción de los
mismos cuando así convenga al interés público.
Los fideicomisos públicos no considerados entidades sólo podrán constituirse y contratarse
por la Secretaría. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que
constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente.
La Secretaría deberá formar parte de los comités técnicos que se constituyan en los
fideicomisos, en los que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
administración pública paraestatal sean fideicomitentes.
La Tesorería de los Municipios deberá formar parte de los comités técnicos que se
constituyan en los fideicomisos, en los que los ayuntamientos y empresas paramunicipales
sean fideicomitentes.
Cuando en disposiciones legales se haga referencia a la constitución de fondos, estos
serán considerados fideicomisos públicos de inversión o fideicomisos de administración y
pago, dependiendo de su naturaleza jurídica, debiendo observar lo establecido en el
presente artículo.
Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos públicos a fideicomisos
observando lo siguiente:
I. Con autorización indelegable de su titular; y
II. A través de las partidas presupuéstales específicas que para tales fines prevea el
clasificador por objeto del gasto.
Los recursos aportados para la constitución de fideicomisos en ningún caso pierden su
calidad de recursos públicos por lo que la dependencia o entidad que coordine su operación
será responsable de reportar en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública, conforme
lo establezca el Reglamento, los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo,
egresos, avance de programas, metas alcanzadas y estados financieros del periodo, así
como su destino y saldo.
Los rendimientos financieros que se obtengan en la operación de fideicomisos públicos se
deben considerar a su vez recursos públicos.
En el caso de que existan aportantes privados, se considera recurso público la parte
proporcional de los rendimientos financieros que corresponda a la participación estatal.
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Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y
proyectos de inversión deberán cumplir con lo señalado en este artículo, además de
sujetarse a las disposiciones generales en la materia.
Artículo 11. Los fideicomisos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley deberán registrarse
y renovar anualmente su registro ante la Secretaría o, en el caso de los Municipios, los
Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales autónomos, ante su órgano
competente, para efectos de su seguimiento, en los términos del Reglamento.
La dependencia o entidad que coordine su operación será responsable de que los recursos
se apliquen a los fines para los cuales fue constituido el fideicomiso.
En los términos que señale el Reglamento, los informes trimestrales y la Cuenta Pública
incluirán un reporte del cumplimiento de la misión y fines de los fideicomisos, así como de
los recursos ejercidos para tal efecto; las dependencias y entidades deberán poner esta
información a disposición del público en general, a través de medios electrónicos.
Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los
recursos deberán suspender las aportaciones subsecuentes cuando no se cumpla con las
autorizaciones y registros correspondientes.
Al extinguir los fideicomisos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, las dependencias y
entidades deberán enterar los recursos públicos remanentes a la Secretaría, o en el ámbito
municipal, a su órgano competente, salvo que se haya acordado un destino diferente en el
contrato respectivo; asimismo, se deberán enterar a la Secretaría los rendimientos
financieros que se obtengan en la operación de fideicomisos públicos que correspondan a
la parte proporcional de los recursos públicos.
Al extinguir los fideicomisos que constituyen los Poderes Legislativo y Judicial, y los
órganos constitucionales autónomos, el patrimonio de dichos fideicomisos se reintegrará en
su totalidad al ente público en cuestión, mediante el procedimiento que establezca el
Reglamento.
Artículo 12. Los ejecutores de gasto estarán facultados para realizar los trámites
presupuestarios y, en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en los términos
de esta Ley, mediante la utilización de documentos impresos con la correspondiente firma
autógrafa del servidor público competente, o bien, a través de equipos y sistemas
electrónicos, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de
identificación electrónica.
El Ejecutivo del Estado establecerá en el Reglamento las disposiciones generales para la
utilización de los equipos y sistemas electrónicos a los que se refiere este artículo.
El uso de los medios de identificación electrónica que se establezca conforme a lo previsto
en este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio.
Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones generales aplicables, serán
responsables de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica, así
13
como de cuidar la seguridad y protección de los equipos y sistemas electrónicos y, en su
caso, de la confidencialidad de la información en ellos contenida.
Los ejecutores de gasto deberán generar comprobantes contables digitales por internet en
los términos del Reglamento.
Los Municipios, los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos
y demás entes públicos, deberán celebrar convenios con la Secretaría para la utilización de
los equipos y sistemas electrónicos a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS REGLAS DE DISCIPLINA FINANCIERA,
DEL BALANCE PRESUPUESTARIO SOSTENIBLE
Y DE LOS PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD HACENDARIA
Artículo 13. La iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado, para el Ejercicio Fiscal correspondiente, se elaborarán conforme a lo establecido en
esta Ley, en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita
el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos y parámetros
cuantificables de política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores
del desempeño, los cuales deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y los
programas que derivan del mismo, e incluirán cuando menos lo siguiente:
I. Los objetivos anuales, estrategias y metas;
II. Las proyecciones de las finanzas públicas, considerando las premisas empleadas
en los criterios generales de política económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en
adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que en su caso, se revisarán anualmente
en los ejercicios subsecuentes;
III. La descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los
montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para
enfrentarlos;
IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco
últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita
el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin; y
V. Un estudio actuarial de las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, el
cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la
población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones
otorgadas conforme a la Ley de Pensiones para el Estado y el monto de reservas de
pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor
presente.
La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, deberán ser congruentes con
los criterios generales de política económica.
14
Artículo 14. El gasto total propuesto por el Ejecutivo del Estado en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado, aquél que apruebe el Congreso del Estado y, en su
caso, los ayuntamientos, y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un balance
presupuestario sostenible.
El Estado deberá generar un balance presupuestario sostenible. Esta premisa se cumple,
cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea
mayor o igual a cero. Igualmente, el balance presupuestario de recursos disponibles es
sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho
balance sea mayor o igual a cero. El financiamiento neto que, en su caso se contrate por
parte del Estado y se utilice para el cálculo del balance presupuestario de recursos
disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte
de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina
Financiera de las entidades federativas y los Municipios.
Debido a razones excepcionales, la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de
Egresos del Estado podrá prever un balance presupuestario de recursos disponibles
negativo. En este caso, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría al
comparecer ante el Congreso del Estado con motivo de la presentación de dicha iniciativa,
deberá dar cuenta de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos
disponibles negativo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el balance
presupuestario de recursos disponibles negativo; y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho balance
presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el
balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, reportará en los informes trimestrales y en
la Cuenta Pública que entregue al Congreso del Estado, así como en su página oficial de
internet, el avance de las acciones que se realicen, hasta en tanto se recupere el
presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que el Congreso del Estado modifique la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado de tal manera que genere un balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este
artículo. A partir de la aprobación del balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo del Estado deberá dar cumplimiento a lo
previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo.
Se podrá incurrir en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:
I. Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y lo
anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo
aprobado en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, y ésta no
logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de
15
Estabilización de los ingresos de las entidades federativas en los términos del
artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil; o
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del gasto no
etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato
anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de
política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar
ampliamente el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea
porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el
valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el
ejercicio fiscal que se implemente.
Artículo 15. La iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado deberá
prever recursos para, en su caso, atender a la población afectada y los daños causados a la
infraestructura pública estatal por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar
a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El cálculo del
monto de los recursos y su integración al fideicomiso público correspondiente serán
realizados conforme a lo señalado en el artículo 9 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
Los recursos aportados serán destinados, en primer término, para financiar las obras y
acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las reglas
generales del Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte del Estado a los
programas de reconstrucción acordados con el Gobierno Federal.
Conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 9 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, el Ejecutivo del Estado podrá
utilizar el remanente que le corresponda al Estado para acciones de prevención y
mitigación, los cuales podrán ser aplicados para financiar la contraparte del Estado de los
proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación del Fondo para
la Prevención de Desastres Naturales.
Artículo 16. A toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos
del Estado, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de reforma a la Ley de Ingresos
y Presupuesto de Egresos del Estado o compensarse con reducciones en otras previsiones
de gasto.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en la Ley de Ingresos y Presupuesto
de Egresos del Estado, determinado por ley posterior o con cargo a ingresos excedentes; el
Ejecutivo del Estado deberá señalar en la Cuenta Pública y en los informes que
periódicamente entregue al Congreso del Estado, la fuente de ingresos con la que se haya
pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado.
Las comisiones correspondientes del Congreso del Estado, al elaborar los dictámenes
respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o
decreto, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen
correspondiente.
16
El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, realizará una evaluación del impacto
presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del
Congreso del Estado.
En el ámbito municipal, su órgano competente realizará una evaluación del impacto
presupuestario de las iniciativas que presenten a la consideración de los ayuntamientos, o
bien, de las iniciativas que estos presenten ante el Congreso del Estado.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación
local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual
se sujetarán a la capacidad financiera de la entidad federativa.
Artículo 17. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio del
gasto, el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y de las dependencias que
resulten competentes, deberá observar lo siguiente:
I. Sólo se podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado,
contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de
ingresos;
II. Se podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de
Egresos del Estado, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los
ingresos autorizados en la Ley de Ingresos del Estado o de excedentes de ingresos
propios de las entidades;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de
inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de unidades de inversión,
deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos
programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio
social neto bajo supuestos razonables. Para tales efectos, la Secretaría contará con
una unidad especializada, responsable de evaluar el análisis socioeconómico, de
verificar el cumplimiento de los requisitos y de integrar y administrar el Registro de
Proyectos de Inversión Pública Productiva del Estado. Dicho análisis no se requerirá
en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil.
En el caso de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar
bajo un esquema de Contrato de Colaboración Público Privada, los entes públicos
correspondientes deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para
llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un
mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al
sector privado. Lo anterior, independientemente de los demás requisitos que
establece la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado.
Dichas evaluaciones deberán ser publicadas en la página oficial de internet de la
Secretaría;
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos del Estado
autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se
hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones
consideradas en éste;
17
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el
Presupuesto de Egresos del Estado no podrá incrementarse durante el ejercicio
fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas
por la autoridad competente.
La Secretaría contará con un Sistema de Registro y Control de las Erogaciones de
Servicios Personales;
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas
medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por
concepto de un costo financiero de la deuda pública menor al presupuestado,
deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y, en segundo lugar, a los
programas prioritarios del Estado;
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o
destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de
distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los
recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos
del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de la
página oficial de internet de la Secretaría; y
VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos del Estado, sólo
procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos
efectivamente devengados en el año que corresponda. En el caso de las
transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 18. Los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales autónomos,
cumpliendo en lo conducente con lo señalado en el artículo anterior, podrán autorizar
erogaciones adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los
ingresos excedentes que en su caso generen, siempre y cuando:
I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de
la Ley de Ingresos del Estado; y
II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de los ingresos
excedentes, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta
Pública.
Artículo 19. En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en
la Ley de Ingresos del Estado, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, a
efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance
presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos
del Estado en los rubros de gasto en el siguiente orden:
18
I. Los gastos de comunicación social;
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la
población, en términos de lo dispuesto por el artículo17, fracción VII de esta Ley; y
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de
percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto,
siempre y cuando no afecten los montos asignados a los programas sociales. (Ref.
por Decreto No. 280, publicado en el P.O. No. 118, edición vespertina, de fecha 27
de septiembre de 2019).
Los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales autónomos
deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina financiera a que se
refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos,
observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción II. Asimismo, deberán
reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales.
Artículo 20. Las entidades deberán comprometer ante la Secretaría sus respectivas metas
de balance de operación y financiero, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal.
La Secretaría, la Secretaría de Transparencia y, en su caso, la dependencia coordinadora
de sector, llevarán el seguimiento periódico del cumplimiento de dichos compromisos, el
cual deberán reportar en los informes trimestrales que correspondan, la Cuenta Pública y
los informes que solicite la Federación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 21. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se
sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia
y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de
las mismas.
Artículo 22. Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que
resulten deberán subsanarse en un plazo máximo de 45 días naturales. En caso contrario
dichos recursos podrán reasignarse a los programas que determine el Ejecutivo del Estado,
por conducto de la Secretaría.
CAPÍTULO III
DEL BALANCE PRESUPUESTARIO SOSTENIBLE Y
LA RESPONSABILIDAD HACENDARIA DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 23. Las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios y los proyectos de
Presupuestos de Egresos de los Municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido
en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en esta
Ley, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros
cuantificables e indicadores del desempeño. Dichas iniciativas deberán ser congruentes
con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, así como con los
programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales,
estrategias y metas.
19
Las Leyes de Ingresos de los Municipios y los Presupuestos de Egresos de los Municipios
deberán ser congruentes con los criterios generales de política económica y las
estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan
no podrán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y
en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como de las transferencias
que correspondan al Estado.
Los Municipios, adicionalmente de lo previsto en los párrafos anteriores, deberán incluir en
sus iniciativas de Leyes de Ingresos y de Presupuestos de Egresos, los siguientes
elementos:
I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los
criterios generales de política económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición
al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán
anualmente en los ejercicios subsecuentes;
II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas del Municipio,
incluyendo los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de
acción para enfrentarlos;
III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos
años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin; y
IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo
deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada,
la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley
aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el
balance actuarial en valor presente.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III,
respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una
población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de
población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos
Municipios contarán con el apoyo técnico de la Secretaría, para cumplir lo previsto
en este artículo.
Artículo 24. El gasto total propuestado al ayuntamiento del Municipio en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir
al balance presupuestario sostenible.
El ayuntamiento del Municipio deberá generar balances presupuestarios sostenibles. Se
considerará que el balance presupuestario cumple con el principio de sostenibilidad,
cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea
mayor o igual a cero. Igualmente, el balance presupuestario de recursos disponibles es
sostenible, cuando al final del ejercicio y bajo el momento contable devengado, dicho
balance sea mayor o igual a cero. El financiamiento neto que en su caso, se contrate por
20
parte del Municipio y se utilice para el cálculo del balance presupuestario de recursos
disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte
de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Debido a razones excepcionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, el Congreso del
Estado podrá aprobar un balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el
Municipio que lo requiera. Para tal efecto, el Director de Finanzas de los Municipios o su
equivalente, será responsable de cumplir lo previsto en el artículo 6, párrafo tercero al
quinto de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 25. Los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en
los proyectos de Presupuesto de Egresos de los Municipios, podrán ser hasta por el 2.5 por
ciento de sus ingresos totales.
Artículo 26. Los Municipios y sus entes públicos deberán observar las disposiciones
establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
Adicionalmente, los Municipios y sus entes públicos deberán observar lo previsto en el
artículo 13 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Lo anterior, con excepción de la fracción III, segundo párrafo de dicho artículo, la cual sólo
será aplicable para los Municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último
censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Las autorizaciones a las que se hace mención en dichos artículos serán realizadas por las
autoridades municipales competentes.
CAPÍTULO IV
DE LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO Y DE LOS
PRESUPUESTOS DE EGRESOS MUNICIPALES Y DE LA ORIENTACIÓN A
RESULTADOS
Artículo 27. El Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de los
Municipios deberán elaborarse con base en programas presupuestarios.
Para tales efectos, todos los trabajos de planeación, programación y presupuestación y la
presentación de los anteproyectos del Presupuesto de Egresos del Estado a cargo de los
representantes de los Poderes, dependencias y entidades, organismos constitucionales
autónomos y los ayuntamientos, se desarrollarán conforme a lo establecido en el Título
Segundo de esta Ley, la Ley de Planeación para el Estado, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán de
conformidad con esta Ley, su Reglamento, la Ley General de Contabilidad Gubernamental
y demás disposiciones aplicables, las disposiciones administrativas que sean necesarias
para llevar a cabo la programación, presupuestación y aprobación, las cuales serán
obligatorias y deberán permitir el seguimiento y evaluación del gasto.
Artículo 28. Los programas presupuestarios de los entes públicos deberán ser evaluados
conforme a los artículos 89, 90 y 91 de esta Ley y contar con su Matriz de Indicadores para
21
Resultados. Para tales efectos, la Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, emitirán las disposiciones administrativas correspondientes.
Artículo 29. El Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de los
Municipios deberán estar orientados a resultados. La Secretaría y los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones administrativas para
elaborar el presupuesto basado en resultados. La Secretaría podrá asesorar y proporcionar
asistencia técnica a los Municipios que lo soliciten para la implementación y consolidación
del presupuesto basado en resultados.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y APROBACIÓN DEL
PRESUPUESTO DE EGRESOS
DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
Artículo 30. La programación y presupuestación del gasto público comprende:
I. Las actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar
cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas contenidos
en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él se derivan, con base en
indicadores de desempeño;
II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales,
financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades
señaladas en la fracción anterior; y
III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a
los Poderes Legislativo y Judicial y a los órganos constitucionales autónomos.
Todo gasto que los ejecutores de gasto pretendan erogar deberá estar
expresamente contemplado en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal
correspondiente. Tratándose de Contratos de Colaboración Público Privada, se
atenderá lo previsto en los artículos 37 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 31. La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con
apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades, con base en:
I. Las políticas del Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él se deriven;
II. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría;
III. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas
del Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él se deriven, con base en el
Sistema de Evaluación del Desempeño, las metas y avances físicos y financieros
del ejercicio fiscal anterior y los pretendidos para el ejercicio siguiente;
22
IV. El entorno macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 13 de esta Ley, que deberán guardar congruencia con los criterios
generales de política económica expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; y
V. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los
sectores privado y social y los convenios de coordinación signados entre el
Gobierno Estatal y Municipal, o con el Gobierno Federal.
Los anteproyectos se elaborarán por las dependencias y entidades, estimando los costos
para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas, así como los
indicadores de desempeño para medir su cumplimiento.
En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos
que se utilizarán.
Artículo 32. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, determinará los lineamientos
y políticas de gasto en la que deberán basarse las entidades para la formulación de sus
anteproyectos de presupuesto.
Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación,
sus obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de su naturaleza y objeto, un
aprovechamiento para el erario por el patrimonio invertido.
Artículo 33. Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada
por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo:
I. Las categorías, que comprenderán la función, la subfunción, la actividad
institucional, el programa presupuestario y el proyecto; y
II. Los elementos alineados a los programas presupuestarios, que deberán
comprender como mínimo, la misión, los objetivos, las metas con base en
indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el Plan
Estatal de Desarrollo y con los programas que de él se derivan.
La estructura programática facilitará la vinculación del Presupuesto de Egresos del Estado y
de los Presupuestos de Egresos de los Municipios con el Plan Estatal de Desarrollo y los
Planes Municipales de Desarrollo, y los programas que de estos emanen, y deberá incluir
indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales. Deberán
diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o entidad de los indicadores y
metas de sus unidades responsables. Dichos indicadores de desempeño corresponderán a
un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de
lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto
económico y social, calidad y equidad. Las categorías y los elementos programáticos
señalados en las dos fracciones de este artículo serán la base para el funcionamiento del
Sistema de Evaluación del Desempeño. La Secretaría emitirá las disposiciones
administrativas para el debido cumplimiento de este artículo.
En sus anteproyectos de presupuesto, los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos
constitucionales autónomos incluirán indicadores de desempeño y metas de sus programas
23
presupuestarios, que coadyuven a la implementación del presupuesto basado en
resultados y del Sistema de Evaluación del Desempeño.
Artículo 34. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se presentará y aprobará,
cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:
I. La administrativa, la cual identifica las unidades responsables por ramo para llevar a
cabo la asignación, gestión y rendición de los recursos financieros públicos y el
establecimiento de bases institucionales y sectoriales en la elaboración y análisis de
estadísticas fiscales, organizadas y agregadas, mediante una integración y
consolidación que permita delimitar con precisión el ámbito del sector público en
cada uno de los ejecutores de gasto y los alcances de su probable responsabilidad
fiscal y cuasi fiscal;
II. La funcional y programática, la cual agrupa un conjunto de programas y actividades
ordenadas en forma coherente que por disposición legal les corresponde a los
ejecutores de gasto y define las acciones que efectúan para alcanzar sus objetivos y
metas que permitan conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto
público en cada una de las etapas del proceso presupuestario, de acuerdo con las
políticas definidas en el Plan Estatal de Desarrollo.
Asimismo, se incluirá una clasificación que presente los distintos programas
presupuestarios con su respectiva asignación y objeto del gasto, que conformará el
gasto programático, así como el gasto que se considerará gasto no programático,
los cuales sumarán el gasto total;
III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su naturaleza
económica y objeto, en erogaciones corrientes, inversión física, inversión financiera,
otras erogaciones de capital, amortización de la deuda, subsidios, transferencias,
participaciones y aportaciones federales;
IV. La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino
geográfico, en términos de Municipios y regiones; y
V. La de género, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por
género, diferenciando entre mujeres y hombres.
Artículo 35. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría sus respectivos
anteproyectos de presupuesto con sujeción a las disposiciones generales, techos y plazos
que la Secretaría establezca.
La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto de las
dependencias y entidades, cuando las mismas no lo presenten en los términos o plazos
establecidos.
Artículo 36. Los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales autónomos
enviarán a la Secretaría sus proyectos de presupuesto, a efecto de integrarlos al proyecto
de Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el último viernes del mes de agosto.
En la programación y presupuestación de sus respectivos programas presupuestarios y
proyectos, los ejecutores de gasto a que se refiere el párrafo anterior deberán sujetarse a lo
24
dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y
esta Ley, cuidando que su propuesta sea compatible con los criterios generales de política
económica emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 37. En el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, se deberán prever en
un capítulo específico en los términos del artículo 46 de esta Ley, los compromisos
plurianuales de gasto que se autoricen, los cuales se deriven de contratos de obra pública,
adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como aquellos derivados de los contratos de
colaboración pública privada vigentes. En estos casos, los compromisos excedentes no
cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la
disponibilidad presupuestaria anual.
Las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de
dichas erogaciones deberán incluirse en los Presupuestos de Egresos.
Artículo 38. En materia de servicios personales, los entes públicos del Estado, según sus
competencias, observarán lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios. Los entes públicos podrán solicitar el
incremento de plazas necesarias para el cumplimiento de nuevas leyes estatales o
federales, de conformidad con el Reglamento de la Ley y con las disposiciones que para tal
efecto emita la Secretaría.
El Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá incluir los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como los organismos constitucionales
autónomos que esta Constitución o las leyes del Estado reconozcan como tales y las
entidades de la administración pública estatal y paraestatal, conforme a la Ley de Gasto
Eficiente y Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado.
Una vez aprobada la asignación global de servicios personales en el Presupuesto de
Egresos del Estado, ésta no podrá incrementarse.
Artículo 39. El Proyecto de Presupuestos de Egresos del Estado deberá contemplar las
previsiones de gasto, necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se
deriven de los Contratos de Colaboración Público Privada celebrados o por celebrarse
durante el siguiente ejercicio fiscal.
Asimismo, para la aprobación de recursos públicos para un proyecto de Contrato de
Colaboración Público Privada, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá
incluir el análisis a que hace referencia el artículo 27 de la Ley de Contratos de
Colaboración Público Privada para el Estado y los demás requisitos que establezca la ley
mencionada.
Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se observará lo
dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 40. Los recursos para cubrir adeudos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en
el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, podrán ser hasta por el 2 por ciento de
los ingresos totales considerados para el Estado en la Ley de Ingresos del Estado del
Ejercicio Fiscal inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el pago.
25
Artículo 41. Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de
inversión, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento,
sujetándose a lo establecido en el Reglamento:
I. Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:
a) Se identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso de realización,
así como aquellos que se consideren susceptibles de realizar en años futuros; y
b) Se establezcan las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazo,
mediante criterios de evaluación que permitan establecer prioridades entre los
proyectos.
II. Realizar la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión
que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son
susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos
razonables;
III. Integrar un registro de cada programa y proyecto de inversión con sus evaluaciones
costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener
actualizada la información contenida en este registro. Para la inclusión de los
programas y proyectos de inversión en el Presupuesto de Egresos del Estado, las
dependencias y entidades deberán hacer constar, bajo su responsabilidad, el
cumplimiento del presente artículo; y
IV. Las dependencias y entidades determinarán la prelación de sus programas y
proyectos de inversión para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos
del Estado, así como el orden de su ejecución, para establecer un orden de los
programas y proyectos de inversión en su conjunto y maximizar el impacto que
puedan tener para incrementar el beneficio social, observando principalmente los
criterios siguientes:
a) Rentabilidad socioeconómica;
b) Reducción de la pobreza extrema;
c) Desarrollo Regional; y
d) Concurrencia con otros programas y proyectos de inversión.
Artículo 42. Las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública,
con el objeto de que los recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio del ejercicio
fiscal correspondiente, se realizarán de conformidad con los establecido en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Administración de Bienes Muebles y en la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, ambas para el Estado.
Las dependencias y entidades podrán realizar todos los trámites necesarios para efectuar
contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, con el objeto de
que los recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio del ejercicio fiscal
correspondiente.
26
Las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento, deberán solicitar a la
Secretaría autorización especial para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar tales
contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se solicite,
con base en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé
el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los
recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición
suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.
Artículo 43. El ejercicio de recursos destinados a comunicación social le corresponderá a
la Coordinación General de Comunicación Social, debiendo observar lo dispuesto en el
artículo 19 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA LEY DE INGRESOS Y
DE PRESUPUESTO DE EGRESOS
Artículo 44. La Ley de Ingresos del Estado y el Presupuesto de Egresos del Estado serán
los que apruebe el Congreso del Estado, con vigencia y aplicabilidad de un año, a partir del
1 de enero de cada ejercicio fiscal. Incluirá lo señalado en los artículos 5 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 13 de esta Ley,
además de lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 45. El proyecto de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado
contendrá:
A. El proyecto de Ley de Ingresos incluirá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
a) La política de ingresos del Ejecutivo del Estado;
b) Los montos por rubro de ingresos a mayor, de los últimos cinco ejercicios fiscales;
c) La estimación de los rubros de ingresos para el año que se presupuesta y las metas
objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales, a mayor;
d) En su caso, la propuesta de endeudamiento neto para el año que se presupuesta y
las estimaciones para los siguientes cinco ejercicios fiscales;
e) La evaluación de la política de deuda pública de los ejercicios fiscales anterior y en
curso; y
f) La estimación de las amortizaciones para el año que se presupuesta y el calendario
de amortizaciones de los siguientes ejercicios fiscales.
En el ámbito municipal, la disposición contenida en el inciso b) de este artículo se limitará a
3 ejercicios fiscales y, en el caso de los incisos c) y d), a 3 ejercicios fiscales en adición a la
estimación y la propuesta para el año que se presupuesta.
27
II. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos del Estado, el cual incluirá:
a) La estimación de ingresos desglosada por rubro de ingresos, así como los ingresos
provenientes de financiamiento;
b) Las propuestas de endeudamiento neto;
c) En su caso, disposiciones generales, regímenes específicos y estímulos en materia
fiscal, aplicables en el ejercicio fiscal en cuestión; y
d) Disposiciones en materia de transparencia fiscal e información que se deberá incluir
en los informes trimestrales.
En caso de considerarse ingresos por financiamiento, deberán incluirse en la Ley de
Ingresos del Estado.
B. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
a) La política de gasto del Ejecutivo del Estado;
b) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial, y en los órganos
constitucionales autónomos;
c) Los montos de egresos de los últimos cinco ejercicios fiscales;
d) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de
los siguientes cinco ejercicios fiscales, y
e) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere el 34 de
esta Ley.
En el ámbito municipal, la disposición contenida en el inciso c) de este artículo se limitará a
3 ejercicios fiscales y, en el caso del inciso d), a 3 ejercicios fiscales en adición a la
estimación para el año que se presupuesta.
II. El proyecto de Decreto o Acuerdo, los anexos y tomos, los cuales incluirán:
a) Las previsiones de gasto por clasificación administrativa;
b) Las previsiones de gasto por clasificación funcional y programática;
c) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a
los compromisos plurianuales;
d) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal; y
28
e) La previsión para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior que podrá ser hasta por
el 2 por ciento de los ingresos totales considerados en la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado.
III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:
a) La distribución del presupuesto por unidad responsable y al nivel de desagregación
de capítulo y concepto de gasto;
b) La estimación de los recursos necesarios para el cumplimiento de los convenios que
establezcan la concurrencia de recursos, que podrá reflejar variaciones conforme
sean suscritos los convenios respectivos;
c) La distribución de recursos para atender las políticas transversales contenidas en el
Plan Estatal de Desarrollo, identificándose la unidad responsable y los programas
para la consecución de los objetivos contenidos en el mismo;
d) Los objetivos, metas e indicadores de los programas presupuestarios para el
ejercicio fiscal que corresponda;
e) Los programas presupuestarios y la matrices de indicadores para resultados de los
programas susceptibles de ser evaluados en los términos de artículos 89, 90 y 91 de
esta Ley; y
f) La demás información que contribuya a la comprensión de los programas
presupuestarios y de los proyectos a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO III
DE LA APROBACIÓN Y LOS MECANISMOS DE
COMUNICACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE PODERES
Artículo 46. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, remitirá al Congreso del
Estado, a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año la iniciativa de
Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y, en su caso, las iniciativas de
reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal, de tal
forma que puedan regir a partir del primero de enero del año inmediato siguiente.
La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, una vez aprobada y promulgada,
deberá publicarse en el Periódico Oficial.
Artículo 47. En el año en que termina su encargo, el Ejecutivo del Estado deberá elaborar
el anteproyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y del proyecto de Presupuesto
de Egresos del Estado en apoyo al Gobernador Electo, incluyendo sus recomendaciones.
En el caso de que dichas recomendaciones no fueran consideradas, el Gobernador al día
siguiente de haber tomado posesión de su cargo podrá enviarlas al Congreso del Estado.
En el año que corresponda la renovación del titular del Poder Ejecutivo, el Congreso
aprobará la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las demás iniciativas
relacionadas con las fuentes de financiamiento o relativas al ejercicio del gasto en los
términos y plazos establecidos por la Constitución Política del Estado.
29
Para realizar las actividades a que se refiere este artículo y la elaboración del Plan Estatal
de Desarrollo, se podrán aprobar recursos en el correspondiente Presupuesto de Egresos
del Estado para cubrir los gastos de un equipo de asesores que apoye los trabajos del
Gobernador Electo, estableciendo para tal efecto un fondo específico que estará sujeto a
las normas de ejercicio y fiscalización de los recursos estatales que correspondan.
Asimismo, se deberá informar al respecto en el informe de avance de gestión y Cuenta
Pública.
Para la aprobación de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado en el año en
que inicie una nueva administración del Ejecutivo del Estado, se observará, en lo
conducente, el procedimiento establecido en el artículo 46 de esta Ley.
Las obligaciones subsecuentes a la aprobación de la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado a que se refiere el artículo 46 de esta Ley deberán realizarse conforme
a los plazos y procedimientos establecidos en el mismo artículo, en lo conducente.
Artículo 48. Cuando por cualquier circunstancia la iniciativa de Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios no hubieren
sido aprobadas de tal forma que puedan regir a partir del primero de enero del año
inmediato siguiente, se tendrán por prorrogadas los correspondientes al año anterior. El
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, emitirá las disposiciones para realizar
las actualizaciones para ajustar los ingresos y los gastos.
En este mismo caso, los presupuestos aprobados por el Congreso del Estado para el
ejercicio fiscal anterior para el Poder Legislativo, Judicial, y los órganos constitucionales
autónomos se entenderán prorrogados y vigentes para el año calendario siguiente.
Artículo 49. Dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación de la Ley de Ingresos
y Presupuesto de Egresos del Estado en el Periódico Oficial, el Ejecutivo del Estado por
conducto de la Secretaría, deberá comunicar a las dependencias y entidades la distribución
de sus presupuestos aprobados por unidad responsable y al nivel de desagregación que
determine el Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO ESTATAL
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO
Artículo 50. Los titulares de los entes públicos serán responsables de la administración por
resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos
previstos en sus programas presupuestarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las
demás disposiciones aplicables.
Con base en lo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Transparencia establecerán los
controles necesarios para constatar y vigilar que los resultados y medidas presupuestarias
promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva
rendición de cuentas.
30
Los ejecutores de gasto deberán coordinarse con la Secretaría para contar con Sistemas de
Control Presupuestario que promueva la programación, presupuestación, ejecución,
registro e información del gasto de conformidad con los criterios establecidos en el párrafo
segundo del artículo 1 de esta Ley, y que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y
metas aprobados en el Presupuesto de Egresos del Estado.
El control presupuestario en las dependencias y entidades se sujetará a las políticas y
disposiciones generales que determine la Secretaría. Las dependencias y entidades, con
base en dichas políticas y disposiciones, realizarán las siguientes acciones:
I. Los titulares de las dependencias y entidades se asegurarán de que las estrategias
básicas y los objetivos de control presupuestario sean conducidas y alcanzados por
el ente público a su cargo. Asimismo, deberán atender los informes que en materia
de control y auditoría les sean turnados y vigilarán y se responsabilizarán de la
implantación de las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar; y
II. Los titulares de las dependencias y entidades establecerán las medidas de
implementación de control presupuestario que fueren necesarias, tomarán las
acciones correspondientes para corregir las deficiencias detectadas y presentarán a
la Secretaría y a la Secretaría de Transparencia informes trimestrales sobre el
cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y
programas de mejoramiento.
Los Poderes Legislativo, Judicial, y los órganos constitucionales autónomos establecerán
Sistemas de Control Presupuestario, observando en lo conducente lo dispuesto en las
fracciones anteriores.
Artículo 51. Para la ejecución del gasto público las dependencias y entidades deberán
sujetarse a las previsiones de esta Ley. En los casos que no puedan preverse monto y
época de pago debido a la premura o urgencia de las circunstancias, se ejercerán mediante
comprobantes justificativos. La Secretaría realizará lo conducente, para efectos de registro
en los presupuestos de los programas autorizados.
Los anticipos a que se refieren los artículos 6o Bis K, 6o Bis L y 6o Bis M de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado, deberán realizarse en cumpliendo los requisitos que
establece dicha Ley, y mediante los registros presupuestales y contables que establezca el
Reglamento.
Estos movimientos serán informados al Congreso del Estado en los informes trimestrales.
Artículo 52. Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de
conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones
federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier
índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridades judiciales,
laborales y administrativas sean federales o estatales según sea el caso.
Artículo 53. Las erogaciones relativas a gastos de seguridad pública y seguridad estatal se
considerarán estratégicas en términos de su contribución a la seguridad nacional.
31
La comprobación y demás información relativa a dichos gastos se sujetarán a lo dispuesto
en esta Ley y el Reglamento, siempre que dicha información no comprometa la seguridad
pública del Estado.
Lo anterior, sin perjuicio de su fiscalización por la Auditoría Superior de la Federación y la
Auditoría Superior del Estado en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 54. Los ejecutores de gasto podrán solicitar la celebración de contratos
plurianuales de adquisiciones, arrendamientos, servicios o de obras públicas durante el
ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos, Servicios y Administración de Bienes Muebles y en la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, ambas del Estado de Sinaloa, siempre
que:
I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos
o condiciones son más favorables;
II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la
competencia económica en el sector de que se trate;
III. Identifiquen el gasto corriente o de capital correspondiente; y
IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente,
como para los subsecuentes.
Las dependencias y entidades requerirán la autorización presupuestaria de la Secretaría
para la celebración de los contratos a que se refiere este artículo en los términos del
Reglamento.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría de Transparencia sobre la
celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores
a su formalización.
En el caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y entidades
deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que
emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y la Secretaría de
Transparencia.
Los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales autónomos, a través de
sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de contratos
plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan normas
generales para su justificación y autorización.
Los ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un reporte sobre el
monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere
este artículo, así como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de
presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 37 y 45 de esta
Ley.
En los casos de contingencias causadas por desastres naturales, los ejecutores de gasto
estarán facultades para llevar a cabo la contratación de servicios, bienes u obra pública de
32
manera directa justificando la premura y oportunidad en el resguardo de los derechos
humanos.
CAPÍTULO II
DE LA MINISTRACIÓN, EL PAGO Y
LA CONCENTRACIÓN DE RECURSOS
Artículo 55. Los titulares de los ejecutores de gasto ejercerán el presupuesto autorizado
bajo su responsabilidad, mediante el registro de las operaciones que correspondan a través
del sistema que determine la Secretaría, observando que las erogaciones y pagos se
sujeten a sus presupuestos autorizados.
Los titulares de los ejecutores de gasto serán responsables de que los pagos efectuados
con cargo a sus presupuestos correspondan a compromisos devengados y se efectúen
previa entrega de los bienes o prestación de los servicios y aceptación de los mismos y se
cuente con el documento que reúna los requisitos fiscales vigentes.
Las dependencias y entidades deberán proponer a la Secretaría sus calendarios de
presupuesto en términos mensuales.
La Secretaría realizará el análisis de la propuesta de calendario de presupuesto de los
ejecutores de gasto e informará de su viabilidad considerando en todo tiempo el calendario
estimado de ingresos y de la disponibilidad financiera proyectada para el ejercicio fiscal.
La unidad de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los
calendarios de presupuesto a sus unidades ejecutoras de gasto.
Los Poderes Judicial y Legislativo, y órganos constitucionales autónomos deberán
proponer su calendario de presupuesto considerando en todo tiempo la estimación de
ingresos y la disponibilidad financiera que le informe la Secretaría para el ejercicio fiscal.
Concertado el calendario de presupuesto con el Ejecutivo del Estado por conducto de la
Secretaría procederán a su publicación en el mismo plazo señalado para las dependencias
y entidades del Poder Ejecutivo.
La Secretaría deberá publicar el calendario de presupuesto de las dependencias y
entidades a más tardar el último día del mes de enero del año que corresponda, así como
incluir en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública el cumplimiento de los calendarios
de presupuesto por unidad responsable y por capítulo de gasto.
El calendario de presupuesto deberá ponerse a disposición de la ciudadanía en las páginas
de internet de los ejecutores de gasto en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 56. La Secretaría, a través de su Tesorería, efectuará los pagos correspondientes
a los proveedores, contratistas y prestadores de bienes y servicio de las dependencias,
utilizando preferentemente la red bancaria. Los pagos y el ejercicio del recurso, así como la
recepción de los bienes y servicios, son responsabilidad de las dependencias ejecutoras de
gasto.
La entrega de participaciones, aportaciones, asignaciones, reasignaciones, transferencias
y subsidios a favor de los Municipios y de los entes públicos que reciban recursos de dicha
33
naturaleza, preferentemente se realizarán mediante transferencia bancaria a las cuentas
bancarias productivas específicas que los Municipios comuniquen a la Secretaría mediante
acta de cabildo aprobada por mayoría de sus integrantes, donde conste la institución
financiera, clave interbancaria y el número de referencia, además de señalar la autorización
del Cabildo que suscribirá a nombre del Municipio los convenios que correspondan.
Las entidades, los Poderes Legislativo, Judicial, y los órganos constitucionales autónomos,
recibirán y manejarán sus presupuestos, así como efectuarán sus pagos a través de sus
propias Tesorerías o equivalentes. En su caso, podrán optar por el mecanismo que
establece el penúltimo párrafo del artículo 6 de esta Ley.
La Secretaría por conducto de la Tesorería, realizará los trámites y suscripción de
instrumentos jurídicos ante las instituciones del sistema financiero para la administración,
inversión y recaudación de los ingresos que constituyan la Hacienda del Estado.
Los ejecutores de gasto deberán solicitar a la Secretaría autorización para la apertura de
cuentas bancadas para cada uno de los recursos federales que se les transfiera a fin de
identificarlos plenamente. Dicha solicitud únicamente amparará la autorización de una
cuenta bancaria. Para lo cual deberán observar el procedimiento previsto en el Reglamento
de esta Ley.
Los rendimientos financieros obtenidos en el manejo de recursos públicos federales podrán
ser destinados y ejercidos de acuerdo con la normatividad aplicable. Es responsabilidad de
la dependencia o entidad ejecutora de gasto dar seguimiento, aplicar o reintegrar en tiempo
dichos saldos, así como informar de tal situación a la Secretaría a efecto de integrar dicha
información en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública.
Las dependencias y entidades que administren y ejerzan recursos públicos serán
responsables de integrar, dar seguimiento y cumplir con cada uno de los reportes e
informes a que se obligue en las disposiciones legales aplicables, convenios, acuerdos,
anexos, entre otros, así como de resguardar y entregar toda la información a los órganos
internos de control y fiscalización federales y estatales que les requieran.
Las economías y ahorros presupuestarios de recursos estatales, incluyendo los
rendimientos financieros, con vencimiento al cierre del ejercicio fiscal deberán ser
depositados a más tardar el 15 de enero del año que corresponde a la cuenta bancaria
productiva específica a cargo de la Secretaría.
Los ejecutores de gasto de recursos federales provenientes de la Ley de Coordinación
Fiscal, que sean destinados a inversión pública, en caso de obtener economías resultado
de los procesos de contratación y/o cancelación de obras públicas o adquisición de bienes,
o derivado de una observación de auditoría deberán sujetarse a las disposiciones
aplicables de conformidad con la naturaleza del recurso.
Las dependencias y entidades a las que se les autorice Fondo Descentralizado deberán
suscribir contratos de apertura de cuentas bancadas productivas específicas para tal
efecto.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría el listado de sus
proveedores y contratistas mediante el procedimiento, formatos y plazos que se determinen
en el Reglamento.
34
Artículo 57. Los ejecutores de gasto realizarán los cargos al Presupuesto de Egresos del
Estado, a través de solicitudes de pago. La solicitud de pago es el documento legal,
presupuestario y contable mediante el cual se realizan cargos al Presupuesto de Egresos
para efectos de registro, pago y/o transferencia a los entes públicos.
Asimismo, mediante la solicitud de pago, el ejecutor de gasto autoriza el pago toda vez que
el bien y/o servicio se recibió en tiempo, forma, a su entera satisfacción y de conformidad
con lo establecido en el documento contractual.
La Secretaría podrá realizar cargos a los presupuestos de las dependencias y entidades en
el presupuesto en caso de incumplimiento de normas, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría solicitará a la dependencia o entidad que efectúe el cargo a su
presupuesto. Si en un plazo de 5 días hábiles la dependencia o entidad no realizara
el cargo, la Secretaría elaborará una solicitud de pago especial para efectuarlo;
II. La dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición de solicitudes
de pago especiales deberá efectuar el registro contable y presupuestario
correspondiente; y
III. La Secretaría podrá suspender las ministraciones de fondos a la dependencia o
entidad correspondiente en caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 58. Los ejecutores de gasto informarán a la Secretaría antes del último día de
enero de cada año el monto y características del pasivo circulante al cierre del ejercicio
fiscal anterior.
Artículo 59. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos del Estado, sólo
procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente
devengados en el año que corresponda. En el caso de las transferencias federales
etiquetadas se estará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos del Estado que no se encuentren
devengadas al 31 de diciembre, deberán observar los mecanismos que se establezcan en
el Reglamento, en caso contrario no podrán ejercerse.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías
del Presupuesto de Egresos del Estado que tengan por objeto evitar el reintegro de
recursos a que se refiere este artículo, con excepción de los recursos de origen federal cuya
normatividad lo permita.
Los ejecutores de gasto, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la
Tesorería de la Federación, las transferencias federales etiquetadas y sus rendimientos
financieros generados que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no
hayan sido devengadas, conforme a lo señalado en la Ley de Disciplina Financiera de la
Entidades Federativas y los Municipios. Los ejecutores de gasto deberán realizar ante la
Secretaría los trámites necesarios para realizar los reintegros correspondientes a la
Tesorería de la Federación.
35
Sin perjuicio de lo anterior, las transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre
del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero
que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el
primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de
ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido,
los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar
dentro de los 15 días naturales siguientes.
Los reintegros realizados deberán ser registrados en la contabilidad del ejecutor de gasto,
así como ser informados a la Secretaría dentro de los 5 días siguientes para realizar las
rectificaciones en el ingreso, que deberá ser reportado en el informe de avance de gestión y
en la Cuenta Pública.
Artículo 60. En la celebración de contratos regulados por la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos, Servicios y Administración de Bienes Muebles y en la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ambas del Estado de Sinaloa, las
dependencias y entidades deberán exigir las garantías a las que se refieren dichas leyes,
verificar su autenticidad e informar a la Secretaría trimestralmente la situación que guardan.
La Secretaría será la beneficiaría de todas las garantías que se otorguen a favor de las
dependencias y entidades y, en su caso, ejercitará los derechos que correspondan.
Se reconocen únicamente las siguientes garantías:
I. Póliza de Fianza;
II. Cheque Certificado; y
III. Billete de Depósito.
En los casos en los que sea procedente hacer efectiva una garantía, la dependencia o
entidad deberá integrar el expediente correspondiente con las constancias que justifiquen
el incumplimiento y por consecuencia la exigibilidad de la garantía, remitiéndolo
oportunamente mediante oficio a la Secretaría, conforme a lo establecido en el Reglamento.
La omisión en el aviso y entrega oportuna del expediente o de documentos para la
efectividad de garantías, se informará a la Secretaría de Transparencia para que en el
ámbito de su competencia inicie el procedimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a favor de la Secretaría se
establecerán en el Reglamento.
Los Poderes Legislativo, Judicial, y los órganos constitucionales autónomos, por conducto
de sus respectivas unidades de administración, establecerán en el ámbito de su
competencia los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su favor.
Artículo 61. Los ejecutores de gasto no otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el
cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo al Presupuesto de Egresos del
Estado.
36
CAPÍTULO III
DE LAS ADECUACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 62. Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el
Presupuesto de Egresos del Estado, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias
en los términos que señala este capítulo y los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley.
Artículo 63. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un
mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto,
para lo cual estos deberán justificarlas en términos de los resultados del Sistema de
Evaluación del Desempeño, en la forma que se señale en el Reglamento, y mediante los
sistemas y disposiciones que emita la Secretaría para tal efecto, y comprenderán:
I. Modificaciones a las estructuras:
a) Administrativa;
b) Funcional y programática;
c) Económica; y
d) Geográfica.
II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto; y
III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos del Estado o a los
flujos de efectivo correspondientes.
No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones
dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa Especial de
Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral
de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables,
salvo en los supuestos establecidos en esta Ley y con la opinión del Congreso del Estado.
El Reglamento establecerá las adecuaciones presupuestarias de las dependencias y
entidades que requerirán la autorización de la Secretaría y el procedimiento
correspondiente.
Artículo 64. Los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales autónomos,
a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones
presupuestarias a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor
cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán emitir las normas
aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas en el artículo 18 de
esta Ley, deberán ser informadas al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría,
para efectos de la integración de la Cuenta Pública.
Artículo 65. Los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales autónomos,
a través de sus respectivas unidades de administración, al autorizar adecuaciones
presupuestarias a sus respectivos presupuestos, deberán considerar los resultados del
37
Sistema de Evaluación del Desempeño, de conformidad con las disposiciones que emitan
en el ejercicio de su autonomía.
CAPÍTULO IV
DE LA AUSTERIDAD Y DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
Artículo 66. Los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos,
deberán tomar medidas para racionalizar los recursos destinados a las actividades
administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas
aprobados en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas deberán
destinarse, en los términos de las disposiciones generales aplicables, a los programas
prioritarios del ejecutor de gasto que los genere.
El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y de la Secretaría de Transparencia,
establecerá las disposiciones para promover el uso eficiente de los recursos humanos y
materiales de la administración pública, a fin de reorientarlos al logro de objetivos, evitar la
duplicidad de funciones, promover la eficiencia y eficacia en la gestión pública, modernizar y
mejorar la prestación de los servicios públicos, promover la productividad en el desempeño
de las funciones de las dependencias y entidades y reducir gastos de operación. Dichas
acciones deberán orientarse a lograr mejoras continuas de mediano plazo que permitan,
como mínimo, medir con base anual su progreso.
A fin de lograr los objetivos a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado,
durante su primer año de gobierno, deberá emitir un programa de austeridad, racionalidad y
disciplina del gasto, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial en la misma fecha en
que se publique el Plan Estatal de Desarrollo, y deberá mantener concordancia con éste.
Las dependencias y entidades deberán cumplir con los compromisos e indicadores del
desempeño de las medidas que se establezcan en el programa a que se refiere el párrafo
anterior, reportando su cumplimiento en los informes trimestrales.
Dicho programa será de observancia obligatoria para las dependencias y entidades, de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, y deberá
considerar al menos los siguientes aspectos:
I. Establecer mecanismos para monitorear anualmente la evolución de los recursos
ejercidos por concepto de gasto corriente;
II. Promover el uso intensivo de las tecnologías de la información y comunicaciones a
fin de reducir el costo de los recursos materiales y servicios generales del gobierno;
III. Simplificar los procesos internos y eliminar aquellos que no están relacionados con
las actividades sustantivas de los ejecutores de gasto contribuyendo con la
Secretaría de Transparencia;
IV. Establecer los lineamientos para reorientar los recursos de la administración
pública, en caso de que se realicen reestructuras a las dependencias y entidades;
38
V. Establecer las medidas para lograr una distribución de los recursos humanos al
servicio de la administración pública que permita hacer más eficiente la actuación
del gobierno;
VI. Estrategias para modernizar la estructura de la administración pública a fin de
reorientar recursos para ofrecer mejores bienes y servicios públicos; y
VII. Estrategias para enajenar aquellos bienes improductivos u obsoletos, ociosos o
innecesarios.
Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas deberán
destinarse, en los términos de las disposiciones generales aplicables, en primer lugar, a
corregir desviaciones del balance presupuestario de recursos disponibles negativo y, en
segundo lugar, a los programas prioritarios.
Artículo 67. Los titulares de los ejecutores de gasto autorizarán las erogaciones de orden
social, congresos, convenciones o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, en los
términos del Reglamento.
Los ejecutores de gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los
documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación
del egreso, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.
En materia de erogaciones de vehículos, viajes oficiales, bienes y servicios, los ejecutores
de gasto deberán observar lo siguiente:
I. Vehículos: sólo podrán adquirirse las unidades nuevas que resulten indispensables
para destinarse en forma exclusiva al uso oficial, aquéllos que presten directamente
servicios públicos a la población, los necesarios para actividades de seguridad
pública, o para las actividades productivas.
II. Bienes y servicios: los ejecutores de gasto deberán racionalizar los recursos
destinados a servicios de telefonía, combustibles, arrendamientos, viáticos,
mobiliario, remodelación de oficinas, bienes informáticos y pasajes a lo
estrictamente indispensable.
III. Se promoverá la contratación consolidada de materiales, suministros, mobiliario y
demás bienes, así como de los bienes y servicios cuya naturaleza lo permita, en
términos de la normatividad aplicable.
Las dependencias y entidades se abstendrán de realizar adquisiciones de inmuebles sin la
previa justificación costo-beneficio y autorización en los términos de las disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS PERSONALES
Artículo 68. El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto de Egresos del
Estado comprende la totalidad de recursos para cubrir:
39
I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a los servidores
públicos de los ejecutores de gasto por concepto de percepciones ordinarias y
extraordinarias;
II. Las aportaciones de seguridad social;
III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y
demás asignaciones autorizadas en los términos de las normas aplicables; y
IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones
anteriores, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 69. Los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios
personales, deberán observar, además de lo dispuesto en la Ley de Gasto Eficiente y
Remuneraciones de los Servidores Púbicos del Estado, lo siguiente:
I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en los artículos 38 de
esta Ley y 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones aprobados por el Congreso del
Estado o, en su caso, por los ayuntamientos. Los servidores públicos recibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo,
cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Ningún
servidor público podrá recibir remuneración mayor a la establecida para el
Gobernador del Estado en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad
con las disposiciones aplicables en materia de remuneraciones;
III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse a lo establecido
en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, aprobadas específicamente para este propósito en el Presupuesto
de Egresos del Estado;
IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las
leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así
como observar las demás disposiciones aplicables. En el caso de las dependencias
y entidades, deberán observar adicionalmente la política de servicios personales
que establezca el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría;
V. Las percepciones extraordinarias en ningún caso podrán formar parte integrante de
la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de
seguridad social;
VI. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán
realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley y a las disposiciones
que establezca el Reglamento;
VII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que
impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos
permitidos en esta Ley.
40
En todo caso, la creación, sustitución de plazas y las nuevas contrataciones sólo
procederán cuando se cuente con los recursos previamente autorizados para cubrir
todos los gastos inherentes a las contrataciones, incluyendo las obligaciones por
concepto de impuestos, aportaciones a seguridad social y demás pagos y
prestaciones que por ley deban cubrirse. Los recursos para cubrir obligaciones
inherentes a las contrataciones que tengan un impacto futuro en el gasto deberán
constituirse en reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en todo
momento plenamente financiadas;
VIII. Sujetarse a las disposiciones previstas en el Reglamento para la autorización de las
erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales;
IX. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a la estructura ocupacional o a la
plantilla de personal autorizada por la Secretaría, condicionada dicha aprobación a
la existencia de suficiencia presupuestal; y
X. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones
derivadas de las que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la
administración pública, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de
mandos medios y superiores y personal de enlace.
Los titulares de las entes públicos, independientemente del régimen laboral que las regule,
serán responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente,
durante los procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo o de los contratos
colectivos de trabajo, así como durante las revisiones de salario anuales, para que los
servidores públicos de confianza al servicio de las entidades queden expresamente
excluidos del beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, con excepción
de las de seguridad social y protección al salario.
Artículo 70. La Secretaría emitirá el manual de percepciones de los servidores públicos de
las dependencias y entidades, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las
reglas para su aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de
Egresos del Estado. Los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales
autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus
manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes,
conforme a lo señalado anteriormente.
Los manuales a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Periódico Oficial a más
tardar el último día hábil de junio de cada año.
Artículo 71. Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras
orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán
realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso
incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal
inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos
previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado en los
términos del artículo 38 de esta Ley, y del artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios.
En el caso de las dependencias y entidades, adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo
anterior, deberán obtener las autorizaciones correspondientes de la Secretaría.
41
Las entidades, antes de solicitar a su órgano de gobierno la autorización para la
modificación de su estructura orgánica, la contratación de nuevas plazas o plazas vacantes
o de incrementos salariales a la plantilla, deberán contar con la suficiencia presupuestal y la
aprobación de la Secretaría. Cualquier pacto o autorización en contravención a lo dispuesto
en este párrafo se considerará nula de pleno derecho y causa de responsabilidad, y la
Secretaría no podrá otorgar incrementos de presupuesto derivado de estos conceptos si no
fueron autorizados previamente por ésta a las entidades.
Artículo 72. Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos de prestación de servicios
profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al presupuesto de servicios
personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente
previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios
personales;
II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos
del Estado;
III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes
a las que desempeñe el personal que ocupe una plaza presupuestaria, salvo las
excepciones que se prevean en el Reglamento; y
IV. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar
los límites autorizados conforme a los tabuladores que se emitan en los términos de
las disposiciones aplicables, quedando bajo la estricta responsabilidad de las
dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta
congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso
de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los órganos constitucionales autónomos,
no podrán rebasar los límites fijados por sus respectivas unidades de
administración.
Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos
órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones generales
aplicables.
La Secretaria emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato correspondiente
para las contrataciones por honorarios de las dependencias y entidades.
Artículo 73. La Secretaría establecerá y operará los mecanismos necesarios para
optimizar y uniformar el control presupuestario de los servicios personales.
La Secretaría aplicará los mecanismos de administración de los recursos humanos de las
dependencias y entidades, y para tal efecto estará facultada para dictar las normas de su
funcionamiento y operación.
Los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos autónomos, por conducto de sus
respectivas unidades de administración, serán responsables de implementar el control
presupuestario de sus servicios personales.
42
Artículo 74. Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo del Estado por conducto de la
Secretaría, determinará en forma expresa y general los casos en que proceda aceptar la
compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los
presupuestos de las dependencias y entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de
las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados
podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.
Del mismo modo se procederá en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, y los
órganos constitucionales autónomos, los cuales determinarán conforme a los
ordenamientos que les rigen las reglas de compatibilidad.
Artículo 75. La acción para exigir el pago de las remuneraciones prescribirá en un año
contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas. La
prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.
CAPÍTULO VI
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 76. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, autorizará las
transferencias que con cargo a los presupuestos de las entidades y, en su caso de las
dependencias, se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
La recepción de los recursos federales por parte de las entidades conlleva la obligación de
expedir a favor del Gobierno Estatal comprobante fiscal digital por el monto total transferido.
Las dependencias y entidades receptoras de recursos federales estarán obligadas a la
retención y entero de los recursos destinados a la Secretaría de Transparencia y a la
Auditoría Superior del Estado.
Las asignaciones presupuestales aprobadas en el Presupuesto de Egresos del Estado a
los Poderes Legislativo y Judicial, y órganos constitucionales autónomos se ministrarán en
las partidas presupuéstales indicadas y de conformidad con sus calendarios de
presupuesto aprobados.
Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autoricen
subsidios, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se
otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 77. Las ayudas deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad,
transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y
entidades que los otorguen deberán:
I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por
región y Municipio;
II. En su caso, prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total
del programa;
III. En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y
porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán
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privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones, sin
demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos;
IV. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue
acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;
V. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y
asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la
obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de
su asignación y aplicación, así como evitar que se destinen recursos a una
administración costosa y excesiva;
VI. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación, que
permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su cancelación;
VII. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor
autosuficiencia y una disminución o cancelación de los apoyos con cargo a recursos
presupuestarios;
VIII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar
duplicidad en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
IX. Prever la temporalidad en su otorgamiento;
X. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas
que se pretenden; y
XI. Reportar su ejercicio en los informes trimestrales, detallando los elementos a que se
refieren las fracciones I a IX de este artículo, incluyendo el importe de los recursos.
Las asignaciones destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración
asociados con la autorización de subsidios de las entidades serán otorgadas de forma
excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico
y social. Estas asignaciones se sujetarán a lo establecido en las fracciones IV, V y VII a IX
de este artículo.
La Secretaría podrá suspender el trámite de los documentos financieros o presupuéstales
correspondientes de las dependencias y entidades, cuando éstas no cumplan con las
disposiciones contenidas en esta Ley, debiendo fundar y motivar su decisión por escrito.
Artículo 78. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a
la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas,
cambios en la población objetivo, cambios en políticas de precios, adquisiciones,
arrendamientos, garantías de compra o de venta o cualquier otra acción que implique
variaciones en los subsidios y ayudas. Cuando dichas modificaciones impliquen una
adecuación presupuestaria en los alcances de los programas, se requerirá autorización de
la Secretaría conforme a lo establecido en esta Ley y el Reglamento.
Artículo 79. Con el objeto de cumplir lo previsto en los párrafos segundo y tercero del
artículo 1 de esta Ley, los programas a través de los cuales se destinen recursos con fines
sociales deberán sujetarse a reglas de operación, que deberán observar el contenido del
artículo 77 de esta Ley.
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Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia
y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.
El Ejecutivo del Estado publicará en el Periódico Oficial las reglas de operación de
programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de operación de programas
vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio fiscal en el que se aplicarán,
salvo por los casos de excepción previstos en el Reglamento.
Artículo 80. Los programas sociales deberán ser incluidos de manera prioritaria en la
evaluación anual que programe la Secretaría, a que se refieren los artículos 89, 90 y 91 de
esta Ley.
Artículo 81. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, con base en el
Presupuesto de Egresos del Estado y sujetándose en lo conducente a lo previsto en el
presente capítulo, determinará la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios
que otorgue a los Municipios y, en su caso, a los sectores social y privado.
Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo deberán proporcionar a la Secretaría
la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los subsidios.
Los subsidios que otorguen los Municipios deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 82. Los ejecutores de gasto podrán otorgar donativos, siempre y cuando cumplan
con lo siguiente:
I. Contar con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos.
Las dependencias y entidades que reciban transferencias no podrán incrementar la
asignación original aprobada en sus presupuestos para este rubro;
II. Ser autorizados en forma indelegable por el titular del ejecutor de gasto y, en el caso
de las entidades, adicionalmente por el órgano de gobierno;
III. Solicitar a los donatarios que, además de ser asociaciones no lucrativas,
demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales;
IV. Los beneficiarios del donativo deberán presentar un proyecto que justifique y
fundamente la utilidad social de las actividades educativas, culturales, de salud, de
investigación científica, de aplicación de nuevas tecnologías o de beneficencia, a
financiar con el monto del donativo;
V. Verificar que los donatarios no estén inscritos en otro padrón de beneficiarios, en
cuyo caso se atenderá a lo dispuesto en las leyes y las reglas de operación de los
programas correspondientes;
VI. Verificar que los donatarios no estén vinculados a asociaciones religiosas o partidos
y agrupaciones políticas, salvo los casos que permitan las leyes; y
VII. Incluir en los informes trimestrales, las erogaciones con cargo a la partida de gasto
correspondiente, el nombre o razón social, los montos entregados a los
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beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados los
donativos.
En ningún caso se podrán otorgar donativos a organizaciones que por irregularidades en su
funcionamiento estén sujetas a procesos legales.
Artículo 83. Las dependencias y entidades que reciban donativos en dinero deberán
enterar los recursos a la Secretaría; asimismo, para su aplicación deberán solicitar la
ampliación correspondiente a su presupuesto conforme al artículo 17 de esta Ley.
Las dependencias y entidades que soliciten y, en su caso, ejerzan donativos provenientes
del exterior deberán sujetarse al Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 84. Todos los programas y proyectos en los que sea susceptible identificar
geográficamente a los beneficiarios, señalará la distribución de los recursos asignados
entre los Municipios, en adición a las participaciones y aportaciones federales.
CAPÍTULO VIl
DE LA TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN
SOBRE EL EJERCICIO DE GASTO
Artículo 85. Los recursos de origen federal transferidos a las dependencias, entidades o
Municipios, se sujetará a lo siguiente:
I. Ser evaluados conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 110 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en indicadores de
desempeño, por instancias técnicas independientes de las instituciones que ejerzan
dichos recursos, observando los requisitos de información correspondientes;
II. Dar cumplimiento a los lineamientos y mediante el sistema de información
establecido para tal fin por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informar
sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos que
les sean transferidos.
Para los efectos de esta fracción, los ejecutores de gasto remitirán al Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría, la información consolidada a más tardar a los 20
días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.
La Secretaría una vez validada la información capturada por cada uno de los
ejecutores de gasto, procederá a la publicación de los informes en el Periódico
Oficial y los pondrá a disposición del público en general a través de su página
electrónica de internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el
Ejecutivo del Estado entregue los citados informes al Congreso del Estado; y
III. Los ejecutores de gasto deberán dar cumplimiento a las disposiciones e informes
que solicite el Consejo Nacional de Armonización Contable, así como aquellos que
requieran otras autoridades federales.
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TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
Artículo 86. Los ejecutores de gasto deberán proporcionar a la Secretaría, a la Secretaría
de Transparencia, a la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior
de la Federación, la información que éstas requieran, en los términos de las disposiciones
aplicables.
Los ejecutores de gasto, en la administración de recursos federales, podrán ser evaluados
conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Federal, con base en
indicadores de desempeño, por instancias técnicas independientes de las instituciones que
ejerzan dichos recursos, observando los requisitos de información correspondientes.
De conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante el sistema de información establecido por la misma para tal fin, los
ejecutores de gasto deberán remitir a la Secretaría informes sobre el ejercicio, destino y los
resultados obtenidos, a más tardar a los 15 días naturales posteriores a la terminación de
cada trimestre del ejercicio fiscal.
La Secretaría, una vez validada la información capturada por cada uno de los ejecutores de
gasto, procederá a la publicación de los informes que correspondan al Gobierno Estatal en
el Periódico Oficial, debiendo tramitar los ayuntamientos la publicación que les
corresponda, y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas
páginas electrónicas de internet, a más tardar 5 días hábiles posteriores a la fecha en que el
Ejecutivo del Estado entregue los informes al Congreso del Estado.
Los ejecutores de gasto deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado.
Artículo 87. Los ejecutores de gasto serán responsables de remitir en los calendarios que
determine la Secretaría, o en el ámbito municipal, su órgano competente, la información
que corresponda para la debida integración de los informes trimestrales.
Dichos informes incluirán información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del
Presupuesto de Egresos del Estado, así como sobre la situación económica y las finanzas
públicas del ejercicio, conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento. Asimismo,
incluirán los principales indicadores sobre los resultados y avances de los programas y
proyectos en el cumplimiento de los objetivos y metas y de su impacto social, con el objeto
de facilitar su evaluación en los términos a que se refieren los artículos 89, 90 y 91 de esta
Ley.
La Secretaría o en el ámbito municipal, su órgano competente, entregará al Congreso del
Estado los informes trimestrales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley de la
Auditoría Superior del Estado y contendrán como mínimo:
47
I. La situación económica, incluyendo el análisis sobre la producción y el empleo,
precios y salarios y la evaluación del sector financiero y del sector externo;
II. La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:
a) Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información sobre los
balances fiscales y, en su caso, el balance presupuestario de recursos disponibles
negativo;
b) La evolución de los ingresos, la situación respecto a las metas de recaudación y una
explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de las
participaciones federales; y
c) La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable y no programable;
su ejecución conforme a las diversas clasificaciones a que se refiere el artículo 34
de esta Ley, los principales resultados de los programas y proyectos;
III. Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública en el trimestre y
el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario, en los términos de la Ley de
Deuda Pública para el Estado y demás ordenamientos aplicables. Este informe
incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se hubieran asumido con la
garantía del Gobierno Estatal o, en su caso, el Municipal;
IV. La evolución de los proyectos de Contratos de Colaboración Público Privadas, que
incluyan:
a) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a
dichos proyectos;
b) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos; y
c) Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera
del Gobierno Estatal o, en su caso, el Municipal, con respecto a los proyectos de que
se trate.
V. Los montos correspondientes a los requerimientos financieros del sector público,
incluyendo su saldo histórico.
Artículo 88. La información de los programas y proyectos de inversión, así como la relativa
a los análisis costo y beneficio, se pondrá a disposición del público en general a través de
medios electrónicos, con excepción de aquélla que, por su naturaleza, se considere como
reservada. En todo caso, se observarán las disposiciones contenidas en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 89. Los recursos públicos de que dispongan los ejecutores de gasto estarán
sujetos a un Sistema de Evaluación del Desempeño, con el propósito de orientar la
operación de los programas presupuestarios al logro de resultados.
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El Sistema de Evaluación del Desempeño comprende las acciones señaladas en el
presente capítulo y todas aquéllas que permitan conocer el grado de cumplimiento de los
programas presupuestarios.
Los resultados del Sistema de Evaluación del Desempeño deberán ser incorporados y
considerados por la Secretaría y los ejecutores de gasto en las etapas de programación,
presupuestación, aprobación, ejercicio y control del gasto público. La Secretaría emitirá las
disposiciones que permitan la incorporación y consideración de los resultados de la
evaluación en las etapas señaladas.
Artículo 90. La Secretaría realizará la evaluación económica de los ingresos y egresos en
función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades.
La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de
cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores de desempeño y de gestión,
así como de evaluaciones externas, que permitan conocer los resultados de la aplicación de
los recursos públicos. Para tal efecto, la Secretaría se sujetará a lo siguiente:
I. Efectuará, conforme al programa anual de evaluaciones, las evaluaciones por sí
misma o a través de personas físicas y jurídicas colectivas externas, en cuyo caso la
unidad de administración de la Secretaría realizará las contrataciones en apego a la
normatividad aplicable, que deberán contar con experiencia probada en la materia
que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de independencia,
imparcialidad, transparencia y los que se establezcan en las disposiciones
aplicables;
II. Todas las evaluaciones se harán públicas y al menos deberán contener la siguiente
información:
a) Los datos generales del evaluador externo, destacando al coordinador de la
evaluación y a su principal equipo colaborador;
b) Los datos generales de la unidad administrativa responsable de dar seguimiento a la
evaluación al interior de la dependencia o entidad;
c) La forma de contratación del evaluador externo, de acuerdo con las disposiciones
aplicables;
d) El tipo de evaluación contratada, así como sus principales objetivos;
e) La base de datos generada con la información de gabinete y/o de campo para el
análisis de la evaluación;
f) Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas y
formatos, entre otros;
g) Una nota metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos utilizados,
acompañada del diseño por muestreo, especificando los supuestos empleados y las
principales características del tamaño y dispersión de la muestra utilizada;
49
h) Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y
recomendaciones del evaluador externo; y
i) El costo total de la evaluación externa, especificando la fuente de financiamiento;
III. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los
programas presupuestarios y de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo.
Para tal efecto, se establecerán los métodos de evaluación que sean necesarios, los
cuales podrán utilizarse de acuerdo con las características de las evaluaciones
respectivas;
IV. Establecerá el programa anual de evaluaciones;
V. Las evaluaciones deberán incluir en la medida de lo posible información
desagregada por sexo relacionada con las beneficiarías y beneficiarios de los
programas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán presentar resultados
con base en indicadores, desagregados por sexo, a fin de que se pueda medir el
impacto y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y
hombres; y
VI. Deberán dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que se emitan
derivadas de las evaluaciones correspondientes.
Artículo 91. La Secretaría verificará periódicamente los resultados de recaudación y de
ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en
el Sistema de Evaluación del Desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia,
economía, eficacia y la calidad en la Administración Pública y el impacto social del ejercicio
del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los
mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.
El Sistema de Evaluación del Desempeño será obligatorio para los ejecutores de gasto,
enfatizando en la calidad de los bienes y servicios públicos, la satisfacción del ciudadano y
el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 1 de esta Ley.
Los Poderes Legislativo y Judicial, y los órganos constitucionales autónomos emitirán sus
respectivas disposiciones por conducto de sus unidades de administración.
En la elaboración de los anteproyectos de presupuesto a los que se refiere el artículo 31 de
esta Ley, las dependencias y entidades deberán considerar los indicadores del Sistema de
Evaluación del Desempeño, mismos que formarán parte del Presupuesto de Egresos del
Estado e incorporarán sus resultados en la Cuenta Pública, explicando en forma detallada
las causas de las variaciones y su correspondiente efecto económico.
El Sistema de Evaluación del Desempeño deberá considerar indicadores específicos que
permitan evaluar la incidencia de los programas en la igualdad entre mujeres y hombres, la
erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género.
Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de
la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.
50
TÍTULO QUINTO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 92. Los ejecutores de gasto, en materia de contabilidad gubernamental deberán
observar la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los acuerdos emitidos por el
Consejo Nacional de Armonización Contable, Consejo Estatal de Armonización Contable y
demás disposiciones generales aplicables en el registro de las operaciones de ingresos,
gasto, costos, activos, pasivos y patrimoniales.
El Consejo Estatal de Armonización Contable es el órgano de coordinación con el Consejo
Nacional de Armonización Contable en el proceso de armonización, en la materia que
aplicará a los ejecutores de gasto previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 5 de esta Ley.
Los registros contables se llevarán con base acumulativa en apego estricto de los
postulados básicos de contabilidad gubernamental; los sistemas contables deben
diseñarse y operarse de tal forma que faciliten el reconocimiento de las operaciones.
Artículo 93. La Cuenta Pública del Estado y de los Municipios, así como los estados
financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que emanen de
los registros de los entes públicos, que serán la base para la emisión de informes periódicos
y para la formulación de la Cuenta Pública anual, se elaborarán conforme a lo establecido
en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los acuerdos emitidos por el Consejo
Nacional de Armonización Contable y demás disposiciones aplicables.
Las entidades y las entidades municipales, deberán remitir anualmente al Congreso del
Estado, un informe sobre la aplicación de los recursos públicos recibidos durante el ejercicio
fiscal anterior, a más tardar 15 días antes de la apertura del Segundo Periodo Ordinario de
Sesiones, mediante los estados financieros auditados por despachos contables externos
profesionales y reconocidos, poniendo a disposición de éste cualquier información que Ies
requiera la Secretaría de Transparencia emitirá los lineamientos para las auditorías
externas de los entes públicos del Estado y certificará que los despachos externos cumplan
los requerimientos para llevar a cabo las auditorías.
Las entidades deberán remitir a la Secretaría copia del informe a que se refiere el presente
párrafo.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE PROGRAMACIÓN,
PRESUPUESTACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS
Artículo 94. Son obligaciones a cargo de los titulares de los entes públicos, entre otras, las
siguientes:
51
I. Autorizar la misión, visión y objetivo institucional del ente público a su cargo;
II. Supervisar que las áreas de planeación y unidad de administración al integrar los
programas presupuestarios cumplan con los ejes, los temas, los objetivos y las
estrategias contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Supervisar que el titular de la unidad de administración o su equivalente del ente
público a su cargo cumpla con las obligaciones establecidas en este artículo y las
demás obligaciones contenidas en las disposiciones legales aplicables al ejercicio,
evaluación y transparencia relacionadas con el ejercicio de recursos públicos;
IV. Supervisar que los titulares de las unidades administrativas del ente público a su
cargo cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo y las demás
obligaciones contenidas en las disposiciones legales aplicables al ejercicio,
evaluación y transparencia relacionadas con el ejercicio de recursos públicos;
V. Vigilar el cumplimiento de las metas y avances en los indicadores contenidos en el
programa presupuestario a su cargo o del cual participe;
VI. Vigilar que la unidad de administración cumpla con los procedimientos establecidos
en las leyes en la aplicación y ejercicio del Presupuesto de Egresos del Estado
aprobado;
VII. Supervisar el avance físico-financiero de las actividades programadas;
VIII. Supervisar periódicamente el ejercicio, seguimiento, control y evaluación de los
recursos públicos autorizados;
IX. Autorizar los pagos que el ente público a su cargo solicite, ya sea para cargo al
Presupuesto de Egresos del Estado para efectos de registro, pago y/o transferencia;
X. Solicitar informes a la unidad de administración o su equivalente sobre el oportuno,
eficaz, eficiente y transparente ejercicio de los recursos públicos;
XI. Supervisar que se cumplan con los informes solicitados por los órganos internos de
control, auditoría y transparencia federales y estatales, así como los solicitados por
la Secretaría;
XII. Delegar funciones y trámites presupuestarios mediante acuerdo;
XIII. Coordinar las actividades de planeación;
XIV. Coordinar las actividades de programación, presupuestación, ejercicio,
seguimiento, control, evaluación y transparencia del gasto público;
XV. Verificar que se realicen los trámites y procedimientos para las adjudicaciones de
contratos de bienes, servicios y arrendamientos, y en su caso de las relacionadas
con inversión pública;
XVI. Supervisar, verificar y validar la recepción de los bienes muebles, bienes inmuebles,
productos y/o servicios que el ente público haya comprado, solicitado y/o contratado
52
o sean efectivamente recibidos y que cumplan con la calidad requerida y con los
términos contractuales establecidos. Los titulares de las áreas administrativas
requirentes del ente público que requirió el bien, servicio o producto son
responsables solidarios de esta obligación. Lo anterior, debe realizarse para los
efectos del pago correspondiente a los proveedores y prestadores de servicios;
XVII. Supervisar, verificar y validar que las obras públicas que la dependencia y/o entidad
haya contratado o solicitado sean efectivamente realizadas y recibidos y que
cumplan con la calidad requerida y con los términos contractuales establecidos. Los
titulares de las áreas administrativas requirentes del ente público que requirió la
obra pública son responsables solidarios de esta obligación. Lo anterior debe
realizarse para los efectos del pago correspondiente a los proveedores y
prestadores de servicios;
XVIII. Supervisar, verificar y validar que, en la compra, solicitud y/o contrato de los bienes
muebles, bienes inmuebles, productos y/o servicios que el ente público compre,
solicite y/o contrate se cumplan con las mejores condiciones de precio y calidad, y
se realicen las valuaciones y/o peticiones de oferta que permitan llegar a esa
determinación. Los titulares de las áreas administrativas requirentes del ente público
que requirió el bien, servicio o producto son responsables solidarios de esta
obligación. Lo anterior debe realizarse para los efectos del pago correspondiente a
los proveedores y prestadores de servicios;
XIX. Autorizar y supervisar que en las solicitudes de pago que el ente público solicite para
pago de bienes, productos, servicios se cumpla con lo establecido en las fracciones
anteriores;
XX. Verificar que se realicen los registros presupuestarios y contables correspondientes
en tiempo real;
XXI. Fungir como instancia administrativa única para tramitar ante la Secretaría
solicitudes y consultas en materia presupuestaria y contable;
XXII. Autorizar las adecuaciones presupuestarias necesarias que les permita cumplir con
las obligaciones presupuestarias adquiridas;
XXIII. Supervisar el adecuado funcionamiento y actualización de los inventarios,
tratándose de activos fijos su contabilización y registro;
XXIV. Verificar que se realicen los informes de avance de gestión, transparencia y
evaluación;
XXV. Ordenar que se integren los informes solicitados por los órganos internos de control
y de auditoría y vigilar que se solventen en caso de observaciones;
XXVI. Vigilar que no exista subejercicio y/o acumulación de saldos presupuestarios;
XXVII. Establecer disposiciones que establezcan la obligación que la documentación
generada en el ejercicio de recursos transferidos y asignados por la Federación
deberá ser resguardada y custodiada por la dependencia o entidad a su cargo en un
plazo de 5 años contados a partir del año siguiente de su ejercicio;
53
XXVIII. Establecer disposiciones que establezcan la obligación que, si al ente público a su
cargo se le autorizaron recursos con el carácter de ayudas, deberán conservar por
un periodo de 5 años los registros presupuestarios y contables y la documentación
justificativa y comprobatoria de la adquisición de bienes y/o servicios relacionados
con la entrega de bienes o servicios a favor de los beneficiarios de los programas
sociales, contados a partir del cierre del ejercicio fiscal en que se hayan autorizado
dichos recurso;
XXIX. Establecer disposiciones que establezcan la obligación que los soportes que
amparen gasto corriente e ingreso de naturaleza estatal deberán conservarse por
un periodo no menor de 5 años; y
XXX. Los titulares de los entes públicos son responsables por el cumplimiento de las
obligaciones y responsabilidades contenidas en esta Ley y en las disposiciones
legales aplicables al ejercicio, evaluación y transparencia relacionados con el
ejercicio de recursos públicos.
Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que
incumplan con las obligaciones prescritas en este artículo.
Artículo 95. Las dependencias coordinadoras de sector, para la orientación de la
planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación del
gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación, deberán:
I. Coadyuvar en facilitar los procedimientos técnicos administrativos, acordes con las
necesidades y características del respectivo sector, atendiendo a lo dispuesto por
esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables;
II. Orientar a las entidades en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el
Reglamento y las disposiciones que establezcan la Secretaría y su coordinadora de
sector; y
III. Vigilar que el ejercicio de los recursos aprobados se apegue estrictamente a los
programas, subprogramas, proyectos, actividades y obras y a las metas
establecidas en los programas operativos anuales.
Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que
incumplan con las obligaciones prescritas en este artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES E INDEMNIZACIONES
Artículo 96. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones en la materia, serán
sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y demás disposiciones aplicables en términos de la Constitución
Política del Estado.
54
Artículo 97. La Auditoría Superior del Estado ejercerá la competencia que, conforme a la
Ley de la Auditoría Superior del Estado y las demás disposiciones aplicables, le
correspondan en materia de responsabilidades.
Artículo 98. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores
públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública Estatal, incluyendo los recursos que
administran los Poderes, o al patrimonio de cualquier órgano constitucional
autónomo o entidad;
II. No cumplan con las disposiciones generales en materia de planeación,
programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público
estatal establecidas en esta Ley y el Reglamento, así como en el Decreto de
Presupuesto de Egresos del Estado;
III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que
establece esta Ley, y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, con
información confiable y veraz;
IV. Realicen acciones u omisiones que impidan el cumplimiento eficiente, eficaz y
oportuno de los calendarios de presupuesto autorizados, afectando de forma grave
el cumplimiento de objetivos y metas anuales de los programas presupuestarios de
los ejecutores de gasto;
V. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que
puede resultar dañada la Hacienda Pública Estatal o el patrimonio de cualquier
órgano constitucional autónomo o entidad y, estando dentro de su competencia, no
lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico;
VI. Distraigan de su objeto, dinero, bienes o valores, para usos propios o ajenos, si por
razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por otra
causa;
VII. Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información
requerida por la Secretaría y la Secretaría de Transparencia, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
VIII. Incumplan con la obligación de proporcionar información al Congreso del Estado en
los términos de esta Ley y otras disposiciones aplicables;
IX. Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio con austeridad, planeación,
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez de los recursos y el logro
de los objetivos y metas anuales de las dependencias, unidades responsables y de
sus programas presupuestarios;
X. Realicen acciones u omisiones que deliberadamente generen subejercicios por un
incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos;
XI. Cuando por un acto u omisión se evite el reintegro de recursos no ejercidos a la
Secretaría o en su caso a la Tesorería de la Federación en los plazos señalados por
55
esta Ley y el Reglamento, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y su Reglamento, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, y las demás disposiciones aplicables;
XII. Infrinjan las disposiciones generales que emitan la Secretaría y la Secretaría de
Transparencia y la Auditoría Superior del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias; y
XIII. Las demás que señalen la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 99. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o
perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de cualquier
órgano constitucional autónomo, incluyendo en su caso los beneficios obtenidos
indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de
obligaciones derivadas de esta Ley y el Reglamento, y demás disposiciones aplicables
serán responsables de indemnizar al erario, sin perjuicio de las penas a que se hagan
acreedores.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los
que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos
por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán
responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o
morales en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 100. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen conforme a las
disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad
líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece el Código Fiscal del
Estado.
Artículo 101. Los ejecutores de gasto informarán a la autoridad competente cuando las
infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos
de la legislación penal.
Artículo 102. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y
exigirán con independencia de las responsabilidades de naturaleza política, penal,
administrativa o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades
competentes.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018, previa publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Las disposiciones de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado
de Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año 2018, así como las Leyes de Ingresos de los
Municipios para dicho Ejercicio Fiscal, serán aplicables conforme a esta Ley.
56
TERCERO. Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de
Sinaloa contenida en el Decreto N° 258 de fecha 11 de marzo de 2003 y publicado el 17 del
mismo mes y año.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este
Decreto.
QUINTO. En tanto se expida el Reglamento de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Sinaloa, se continuará aplicando el Reglamento de la de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Sinaloa, así como las demás
disposiciones vigentes en la materia, en lo que no se opongan a esta Ley. Dicho reglamento
deberá expedirse a más tardar a los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de
esta Ley en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y se sujetará estrictamente a las
disposiciones que esta Ley establece.
SEXTO. El Sistema de Control Presupuestario y el Sistema de Registro y Control de las
Erogaciones de Servicios Personales a que se refieren, respectivamente, los artículos 50 y
17 de esta Ley, deberán concluir su implantación a más tardar en el ejercicio fiscal 2018.
La Secretaría deberá poner en funcionamiento y concluir su funcionamiento a más tardar en
el ejercicio fiscal 2018 todos los sistemas a que se refiere la Ley. La Secretaría, con base en
criterios económicos, financieros, técnicos y operativos, definirá si todos los sistemas a que
se refieren la Ley y su Reglamento, así como otros sistemas que, bajo su control,
funcionarán bajo un mismo sistema electrónico, dividido en componentes y debidamente
interconectados o si se requieren sistemas tecnológicos distintos. Asimismo, determinará la
conveniencia o no, de utilizar sistemas o componentes que actualmente estén operando.
SÉPTIMO. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, deberá concluir la
implantación del Sistema de Evaluación del Desempeño a que se refieren los artículos 89,
90 y 91 de esta Ley, a más tardar en diciembre del ejercicio fiscal 2019. Para los efectos de
este artículo, la Secretaría deberá presentar el Sistema de Evaluación del Desempeño a
más tardar en diciembre de 2018.
OCTAVO. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, deberá realizar los ajustes
necesarios a los sistemas y registros de contabilidad a fin de dar cumplimiento con la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y demás disposiciones aplicables, con el objeto de que se
implante a más tardar en el ejercicio fiscal 2018.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
C. VICTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO
DIPUTADO PRESIDENTE
C. ANDRÉS AMÍLCAR FÉLIX ZAVALA C. JESÚS ALFONSO IBARRA RAMOS
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Administración y Finanzas
CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE
La Secretaria de Transparencia y Rendición de Cuentas
MARÍA GUADALUPE YAN RUBIO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS.
(Decreto No.280 publicado en el P. O. No. 118, edición vespertina del 27 de septiembre del
año 2019) NOTA: Las reformas contenidas en dicho Decreto realizadas a la presente
Ley se encuentran incluidas en el artículo tercero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Comité Estatal Operativo quedará integrado en un plazo no mayor a treinta
días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley para la
Dotación Gratuita de Uniformes, Calzado Deportivo y Útiles Escolares del Estado de
Sinaloa, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
El Reglamento de dicha Ley incluirá como mínimo, los lineamientos y reglas de operación
del Programa para la Dotación Gratuita de Uniformes, Calzado Deportivo y Útiles
Escolares, así como los requisitos, derechos y obligaciones de los beneficiarios y de los
proveedores del Programa antes referido.
CUARTO. La entrega de los uniformes, calzado deportivo y útiles escolares a que se refiere
la Ley para la Dotación Gratuita de Uniformes, Calzado Deportivo y Útiles Escolares del
Estado de Sinaloa, aplicará a partir del ciclo escolar 2020-2021.
Para garantizar la entrega de uniformes y útiles escolares del ciclo escolar 2019-2020 se
estará a lo dispuesto por el Programa de Uniformes y Útiles Escolares emitido por el Poder
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Ejecutivo del Estado.
(Decreto No. 468, de fecha 25 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 101 de fecha 21
de agosto de 2020).
Primero. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Segundo. Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos y, en lo que corresponda a
las demás entidades cuando la legislación aplicable lo permita, deberán prever las acciones
necesarias para los efectos de llevar a cabo el tránsito de la nómina presupuestal, así como
el desarrollo del cumplimiento de las disposiciones fiscales que les correspondan para el
mejor desempeño del manejo, administración y ejecución del gasto presupuestal que en el
ámbito de sus competencias les corresponda y conforme a su naturaleza jurídica.
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