TEXTO VIGENTE
Publicado en el P.O. No. 118, edición vespertina del 27 de septiembre de 2019.
DECRETO NÚMERO: 298
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE SINALOA.
ÚNICO: Se expide la Ley de Profesiones del Estado de Sinaloa, para quedar como
sigue:
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE SINALOA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley regula los contenidos de los artículos 5o y 121, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del numeral 151
de la Constitución Política del Estado, relativos al ejercicio de las profesiones en el
Estado de Sinaloa. Sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por
objeto regular el ejercicio de las profesiones, en asuntos del orden común, así como
cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local.
En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria el Código Civil, el
Código de Procedimientos Civiles, el Código Penal, todos del Estado de Sinaloa, y por
la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 2. La aplicación de esta Ley y su Reglamento corresponde al Poder Ejecutivo
del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública y Cultura, y las demás
autoridades a las que esta Ley les atribuye competencia en la materia.
Artículo 3. Esta Ley se interpretará y aplicará de acuerdo con los siguientes principios:
de ética profesional, honestidad, estudio permanente, eficiencia, cortesía,
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independencia, solidaridad, equidad y, a falta de aranceles, equidad en el cobro de
honorarios.
En caso de conflicto entre los intereses individuales y los profesionistas, si no hubiera
precepto expreso para resolver el conflicto, la Ley se interpretará a favor de los
profesionistas.
Por lo que se refiere a las profesiones, servidores públicos y a profesionistas que
ejerzan una función pública, se sujetarán a esta Ley y a las leyes que regulen su
actividad en lo que no se opongan a este ordenamiento; así como a lo dispuesto en los
estatutos y códigos de ética de los colegios de profesionistas o ramas profesionales.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO Y SUJETOS DE LA LEY
Artículo 4. La presente Ley tiene como finalidad:
I. Regular las actividades profesionales que puedan entrañar un riesgo para la
vida, la salud, la libertad, la seguridad o, entre otras, el patrimonio de las
personas en la entidad;
II. Establecer los requisitos para ejercer las profesiones que requieren título y
cédula profesional;
III. Regular a las autoridades competentes en materia de profesiones y a los
organismos auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente Ley;
IV. Establecer las funciones del órgano del Gobierno del Estado, encargado de la
política educativa en materia del ejercicio profesional;
V. Crear el Registro Profesional Estatal;
VI. Regular el funcionamiento de las Comisiones Técnicas relativas a cada una de
las profesiones;
VII. Crear el Padrón de Profesionistas;
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VIII. Normar la intervención de los colegios de profesionistas o ramas profesionales
y los institutos encargados de capacitar a servidores de las dependencias
públicas, en las actividades listadas en la presente Ley;
IX. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social;
X. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas;
XI. Establecer los procedimientos para realizar visitas de inspección; y
XII. Establecer las infracciones en que se incurre y las sanciones aplicables por el
incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acta de examen profesional: Documento que acredita haber terminado los
estudios profesionales necesarios, y haber aprobado el examen profesional
correspondiente;
II. Cédula profesional: Documento que se obtiene como resultado del registro de
un título profesional, especialidad o posgrado;
III. Colegio de profesionistas o de rama profesional: La asociación civil integrada
por profesionistas o diversas ramas profesionales, que poseen título legalmente
expedido, conforme a esta Ley;
IV. Comisión técnica: Las comisiones técnicas relativas a cada una de las
profesiones encargadas de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su
competencia;
V. Dirección General: Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública del Gobierno Federal;
VI. DEMSyS: Dirección de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría
de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, que funge como
enlace entre el Estado, la Dirección General de Profesiones, y los institutos
encargados de capacitar a servidores de las dependencias públicas y los
colegios de profesionistas o ramas profesionales en la entidad;
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VII. Ejercicio profesional: La realización de todo acto, o la prestación de cualquier
servicio propio de cada profesión o consulta que puedan representar un riesgo
para la vida, salud, libertad, seguridad o el patrimonio de las personas. No se
reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con
propósito de auxilio inmediato;
VIII. Estado o entidad: Estado de Sinaloa;
IX. Ley: Ley de Profesiones del Estado de Sinaloa;
X. Pasante: La persona física que estando cursando sus estudios profesionales y
habiendo cumplido con la normatividad de la institución de que se trate,
obtenga la Carta de Pasante; o, en su caso, a la persona física que, habiendo
satisfecho los créditos para obtener un grado profesional, no haya obtenido aún
el título correspondiente.
La misma previsión valdrá para quienes habiendo cursado un posgrado no
hayan obtenido aún el título que los acredite como tales;
XI. Perito: A quien obtuvo de la Secretaría, a través de la Dirección de Educación
Media Superior y Superior, la autorización como perito profesional, o bien,
como perito que desarrolla actividades periciales que no sean propias de las
profesiones reguladas por la Ley.
XII. Perito Profesional: Al profesionista titulado o especialista en la ciencia, arte,
materia o idioma con cédula profesional y con Registro ante la Secretaría o
ante las autoridades estatales y federales correspondientes;
XIII. Perito no Profesional: Al técnico o especialista en alguna materia, arte o idioma
que, sin tener conocimientos terminales y título profesional, acredite haberlos
obtenido de forma extraescolar, ya sea de forma autodidacta o a través de la
experiencia laboral, con base en el régimen de certificación referido a la
formación para el trabajo, a que se refiere la ley de Educación para el Estado
de Sinaloa;
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XIV. Profesión: La formación académica de nivel técnico o superior, adquirida y
comprobada mediante el cumplimiento de programas de estudio debidamente
registrados ante autoridad competente;
XV. Profesionista: La persona física que cuenta con título legalmente expedido y,
en su caso, cédula profesional para ejercer una profesión o con autorización
para ejercer una especialidad o grado académico, previo al cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley;
XVI. Rama profesional: Al conocimiento especializado de una profesión, obtenido
mediante la formación en instituciones educativas pertenecientes al Sistema
Educativo Nacional, Sistema Educativo Estatal, instituciones autónomas e
instituciones particulares con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios
requiriendo para su ejercicio cumplir con las disposiciones que, para tal objeto,
señala esta Ley;
XVII. RVOE: Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios;
XVIII. Secretaría: Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado;
XIX. Servicio social de estudiantes: Al trabajo de carácter temporal, individual o
colectivo mediante o sin retribución que ejecuten y presten los estudiantes en
interés y beneficio de la sociedad y del Estado, para poder obtener un
certificado o título profesional en los términos de esta Ley;
XX. Servicio social profesional: A la actividad de carácter temporal gratuita o
mediante retribución simbólica que presten los profesionistas en interés y
beneficio de la sociedad;
XXI. Subsecretaría: Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior de la
Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado; y
XXII. Título profesional: Documento expedido por instituciones federales, del Estado
o descentralizadas, autónomas o particulares según la normatividad aplicable,
a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o que
haya demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
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Artículo 6. El cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley no exceptúa a los
profesionistas de satisfacer otras obligaciones que establezcan otros ordenamientos
jurídicos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PROFESIONES
CAPÍTULO I
DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN
TÍTULO PARA SU EJERCICIO
Artículo 7. Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones o ramas
profesionales se requiere, además de lo establecido en el artículo 41, título profesional
legalmente expedido y debidamente registrado ante la autoridad competente de la
entidad, de la Federación o de cualquier otra entidad federativa.
El ejercicio de la profesión o rama profesional, no tendrá más limitaciones y
modalidades que las establecidas por esta Ley y demás leyes aplicables al ejercicio de
una profesión. El derecho al libre ejercicio profesional será garantizado por el Estado.
Los títulos profesionales legalmente expedidos que hayan sido registrados en otras
entidades federativas o en la Federación, tendrán validez en el Estado.
Artículo 8. El registro de títulos profesionales es de orden público, y la Secretaría, por
conducto de la DEMSyS, establecerá los mecanismos de legalización y registro de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9. Para realizar la función de perito se deberá tener la autorización que lo
acredite como tal, tratándose de perito profesional o, en su caso, acreditación del
dominio de la materia de que se trate, en los términos del artículo 63 de esta Ley.
Los profesionistas que hayan sido reconocidos como peritos de conformidad con la
legislación aplicable, deberán registrarse ante la DEMSyS de la Secretaría. La lista de
peritos profesionales será publicada anualmente en el mes de enero en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” por la Secretaría por conducto de la DEMSyS.
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Cuando para el ejercicio de la función de peritos, alguna ley especial requiera requisitos
adicionales a los señalados en esta Ley, deberán satisfacerse los mismos.
Artículo 10. Las profesiones que requieran para ejercer en el Estado título profesional
y cédula profesional debidamente registrada ante la Secretaría, a través de la DEMSyS
o ante la autoridad competente, son las que impartan las instituciones de educación
media superior y superior, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, Sistema
Educativo Estatal, instituciones autónomas y particulares según la normatividad
aplicable, así como en el caso de los extranjeros, que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 23 de esta Ley, lo dispuesto en el artículo 5o de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus normas reglamentarias y
los tratados internacionales de la materia.
Artículo 11. Estas profesiones serán determinadas conforme a las normas que expidan
las autoridades competentes con relación a los planes de estudios de las instituciones
previstas en el artículo anterior y por la autoridad de la entidad federativa, asimismo, en
caso de instituciones particulares será necesario que cuenten con el RVOE.
Artículo 12. La Secretaría, previo dictamen de la DEMSyS, expedirá los reglamentos
que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas
correspondientes y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.
CAPÍTULO II
DEL TÍTULO PROFESIONAL, CERTIFICADO DE ESPECIALIDAD Y GRADO DE
MAESTRÍA O DOCTORADO
Artículo 13. El título profesional se expedirá a favor de las personas que demuestren
haber concluido los estudios de los niveles técnico, licenciatura, especialidad, maestría
y doctorado provenientes de la educación universitaria, normal, tecnológica o de
diversa naturaleza que exista, de conformidad con los requisitos establecidos en los
planes y programas de estudios, registrados y legalmente autorizados por la Secretaría
a través de la Subsecretaría, así como por instituciones autónomas y particulares
según la normatividad aplicable, e implementados por las instituciones de educación
media superior y superior pertenecientes al Sistema Educativo Nacional y al Sistema
Educativo Estatal, facultados para expedirlos. El cual deberá estar debidamente
legalizado por la Secretaría y por la instancia jurídica del Estado de procedencia.
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Artículo 14. Los títulos de posgrados se expedirán a favor de las personas que hayan
cumplido con los requisitos académicos correspondientes, bajo los siguientes niveles:
I. Certificado de especialidad;
II. Grado de maestría; y,
III. Grado de doctorado.
Artículo 15. Los documentos que expidan las instituciones de educación superior, a
que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:
I. Constancia o carta de pasante;
II. Acta de examen profesional;
III. Título profesional;
IV. Certificado de especialidad; y
V. Grado académico de maestría o doctorado.
Artículo 16. Los títulos profesionales, certificados de especialidad y grados
académicos, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre de la institución que los otorgue;
II. Nombre del programa académico;
III. Anotación de que el profesionista realizó los estudios de acuerdo con el plan y
programas de estudios relativos a la profesión de que se trate;
IV. Lugar y fecha en que se sustentó el examen profesional, o de grado, en caso,
de exigirse dicho examen;
V. Lugar y fecha de expedición del título, grado o certificado;
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VI. Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlos conforme a las
disposiciones que rijan a la institución; y
VII. Fotografía e identidad del profesionista.
Cuando los títulos profesionales, certificados de especialidad o grados académicos
sean expedidos por instituciones de educación media superior o superior particulares,
deberán contar anticipadamente con el RVOE, por carrera o posgrado según proceda,
expedido por la Secretaría o autoridad competente.
CAPÍTULO III
DE LAS INSTITUCIONES FACULTADAS PARA EXPEDIR TÍTULO PROFESIONAL,
CERTIFICADO DE ESPECIALIDAD Y GRADO DE MAESTRÍA O DOCTORADO
SECCIÓN I
DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES, CERTIFICADOS Y GRADOS EXPEDIDOS EN
EL ESTADO
Artículo 17. Las instituciones autorizadas para la expedición de títulos profesionales,
certificados de especialidad y grados académicos válidos en el Estado, dentro del país
o fuera de él, serán aquéllas a las que se refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley.
Artículo 18. La restricción a que se refiere el artículo anterior no limita a otras
instituciones para impartir enseñanza en educación media superior y superior, pero no
estarán facultadas para expedir títulos profesionales, certificados de especialidad y
grados académicos, circunstancia que deberá contener expresamente en su
correspondencia, documentación y publicidad. Asimismo, deberán hacer uso de la
frase “Estudios sin reconocimiento de validez oficial”.
SECCIÓN II
DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES, CERTIFICADOS Y GRADOS EXPEDIDOS
POR LAS AUTORIDADES FEDERALES O DE OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Artículo 19. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades federales o de otra
entidad federativa, serán reconocidos por el Estado, siempre que su otorgamiento se
haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo
121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo 20. Para este efecto la DEMSyS exigirá la comprobación de:
I. La existencia del plantel;
II. La identidad y nacionalidad del profesionista;
III. Haber cursado y aprobado los estudios primarios, secundarios, preparatorios o
normales, en su caso, y profesionales; y
IV. Haber aprobado en el examen profesional respectivo.
Artículo 21. Por ningún concepto se registrarán títulos, certificados y grados, no se
harán equivalencias de estudios de aquellas entidades federativas que no tengan los
planteles profesionales registrados oficialmente, así como de las instituciones
particulares que no cuenten con el RVOE.
SECCIÓN III
DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES EXPEDIDOS
EN EL EXTRANJERO
Artículo 22. Los extranjeros podrán ejercer en el Estado las profesiones que son objeto
de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México
sea parte.
Cuando no hubiese tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros
estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento
de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.
Artículo 23. Los títulos profesionales, certificados y grados expedidos en el extranjero
para ser inscritos en el Registro Profesional Estatal, deberán adquirir la validez oficial, a
que se refiere el artículo 153 de la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa.
En cualquiera de los casos, adicional al acuerdo de revalidación de estudios, se
someterá a los interesados a cursos de nivelación, y la correspondiente evaluación,
para la comprobación de sus conocimientos, conforme al reglamento que para tal
efecto expida la Secretaría.
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CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PROFESIONAL ESTATAL
Artículo 24. Son sujetos y objetos de inscripción en el Registro Profesional Estatal:
I. Las instituciones que impartan educación media superior y superior en el
Estado pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, Sistema Educativo
Estatal, instituciones autónomas y particulares, facultadas, según la
normatividad aplicable, para expedir títulos profesionales, certificados de
especialidad y grados académicos;
II. Los colegios de profesionistas o ramas profesionales legalmente constituidas;
III. Las federaciones de colegios de profesionistas o ramas profesionales en el
Estado;
IV. Institutos encargados de capacitar a servidores de las dependencias públicas;
V. Las resoluciones administrativas, jurisdiccionales, arbitrales y demás actos y
documentos en los que intervengan instituciones educativas, colegios de
profesionistas o ramas profesionales, profesionistas con título profesional,
profesionistas que se desempeñen como peritos o personas que desempeñen
actividades periciales que no sean propias de las profesiones reguladas por la
Ley, a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, o que en cualquier forma les
afecten o impacten. Para este efecto, deberán inscribirse:
a. Los títulos profesionales, los certificados de especialidad, los grados de
maestrías y de doctorados;
b. Los convenios que celebre el Titular del Poder Ejecutivo del Estado por
conducto de la Secretaría, referentes al ejercicio profesional;
c. Las autorizaciones para ejercer como pasante; y
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d. Las autorizaciones que se otorgue a las personas que desempeñen
actividades periciales que no sean propias de las profesiones reguladas
por la Ley, a que se refiere el artículo 63 de esta Ley.
VI. Los títulos profesionales expedidos en el Estado;
VII. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de otras entidades
federativas;
VIII. Los títulos profesionales expedidos en el extranjero;
IX. La autorización para el ejercicio de una profesión o rama profesional, por estar
en trámite el título profesional, en términos del artículo 43 de la Ley;
X. La autorización para ejercer como pasante, en términos de los artículos 44 de
la Ley;
XI. La autorización a los profesionistas que se desempeñan como peritos, a que se
refieren los artículos 9 y 62 de la presente Ley;
XII. La autorización otorgada a las personas que desempeñen actividades
periciales que no sean propias de las profesiones reguladas por la Ley; y
XIII. Las demás que establezcan las normas aplicables o, en su caso, todos los
actos que deban anotarse por disposición de la Ley, su Reglamento o autoridad
competente.
La documentación para solicitar el registro, será turnada a la Secretaría, quien a través
de la DEMSyS revisará la documentación y, una vez que obtenga la información del
expediente, opinará sobre la procedencia o improcedencia del registro, ordenando lo
procedente en un plazo de treinta días naturales.
Artículo 25. El registro surtirá efectos a partir de la fecha en que se realice la
inscripción correspondiente. La presentación de solicitud de registro no implica la
obtención del mismo, previo pago de los derechos correspondientes.
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Artículo 26. Las inscripciones se harán en libros y en el sistema informático de la base
de datos de la Secretaría que se llevará en la DEMSyS, en los que se anotarán las
circunstancias relacionadas con el acto inscrito.
Artículo 27. Se llevarán libros o bases de datos por instituciones de educación
profesional, colegios de profesionistas o ramas profesionales, institutos encargados de
capacitar a servidores de las dependencias públicas, profesionistas, peritos
profesionales y federaciones de colegios de profesionistas.
Artículo 28. Una vez realizada la inscripción de un título profesional, certificado de
especialidad, grado académico o autorización como perito profesional o para el
desempeño de actividades periciales que no sean propias de las profesiones reguladas
por esta Ley, se entregará al profesionista constancia de Registro Profesional Estatal,
para su identidad en sus actividades profesionales, en la que aparecerá la fotografía y
la firma del profesionista, así como de la autoridad competente.
Artículo 29. La Secretaría, por conducto de la DEMSyS, está obligada a poner en
conocimiento de las autoridades competentes, las irregularidades que encuentren en la
documentación que se le exhiba.
Artículo 30. Toda persona a la que se le haya expedido título profesional, certificado
de especialidad o grado académico en físico o electrónico, en cualquiera de las
instituciones de educación media superior y superior existentes en el Estado, y que
desee ejercer en las demás entidades federativas y en la Ciudad de México, conforme
a su legislación aplicable podrá tramitar su cédula de ejercicio profesional, ante la
Dirección General de acuerdo a su normatividad.
Artículo 31. Los titulares de los documentos, a que se refieren los artículos 22 y 23 de
esta Ley o sus equivalentes expedidos por las autoridades competentes del extranjero,
podrán ejercer en Sinaloa, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a la
correspondiente validación, convalidación y revalidación de estudios, en los términos
previstos por las leyes federales.
Una vez acreditados los requisitos anteriores, la Secretaría por conducto de la
DEMSyS, podrá tramitar la cédula profesional correspondiente, la cual estará sujeta a
las condiciones y términos legales establecidos en los convenios y tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, con el país de que se trate.
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TÍTULO TERCERO
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE EDUCACIÓN MEDIA
SUPERIOR Y SUPERIOR,
Y DE SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 32. La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría, a través de la
Subsecretaría y la DEMSyS, quienes son los órganos administrativos competentes en
materia de educación media superior y superior, y del ejercicio profesional.
Artículo 33. La Secretaría por conducto de la DEMSyS, integrará comisiones técnicas
relativas a cada una de las profesiones que se encargarán de estudiar y dictaminar
sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión estará integrada por un
representante de la Secretaría; los representantes de otras instituciones educativas de
estudios superiores que el titular de la Secretaría considere pertinentes, los cuales
designará de manera discrecional con base a la antigüedad de cada institución, y otros
del colegio de profesionistas de la materia de que se trate, legalmente registrado.
Artículo 34. Las instituciones educativas oficiales y particulares con RVOE, en los
términos de la Ley de la materia, estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría, a
través de la DEMSyS, los datos, informes y documentos que se les solicite, con
relación a la materia regulada por esta Ley.
Artículo 35. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, a través de sus órganos
administrativos tendrá, en materia de profesiones, las atribuciones siguientes:
I. Promover en el Estado el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos
jurídicos que resulten aplicables;
II. Vigilar y supervisar el ejercicio profesional en los términos de esta Ley;
III. Vigilar que las instituciones que impartan educación media superior y superior,
y que emitan títulos profesionales en el Estado, cumplan con los requisitos que
señalan las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan;
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IV. Llevar y mantener actualizado el Registro Profesional Estatal;
V. Registrar las instituciones de educación media superior y superior en el Estado,
pertenecientes al Sistema Educativo Estatal, facultadas para expedir títulos
profesionales, certificados de especialidad, posgrados y demás grados
académicos, en los términos establecidos de la Ley;
VI. Registrar los planes y programas de estudio de las instituciones de educación
media superior y superior que emitan títulos profesionales en el Estado y que
hayan obtenido RVOE de parte de la autoridad educativa correspondiente;
VII. Otorgar la autorización a los pasantes de las diversas profesiones, para ejercer
en el Estado por el término que establezcan las normas legales
correspondientes;
VIII. Solicitar al área correspondiente de la Secretaría, la cancelación temporal o
permanentemente el RVOE de los programas educativos que se otorgan a las
instituciones de educación media superior y superior, cuando proceda, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley;
IX. Proporcionar información y expedir las constancias o duplicados que soliciten
los interesados en asuntos de su competencia, previo el pago de los derechos
correspondientes;
X. Autorizar el ejercicio profesional de los profesionistas y de peritos en la entidad,
una vez satisfechos los requisitos previstos en esta Ley;
XI. Promover la celebración de acuerdos, convenios y otros instrumentos legales,
que permitan dar cumplimiento al objeto de esta Ley;
XII. Establecer los mecanismos de apoyo y coordinación con las autoridades e
instancias que permitan el mejor cumplimiento de las acciones de verificación;
XIII. Efectuar, a través de su personal capacitado, inspecciones a los lugares de
trabajo que se ostenten como profesionistas, a efecto de comprobar que
cuentan con los requisitos y autorizaciones legales correspondientes, con
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apego a las prevenciones contenidas en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Supervisar y verificar, mediante un registro estatal, que los profesionistas
extranjeros que ejerzan en el Estado, cumplan cabalmente con las
disposiciones legales locales y federales vigentes, así como con los convenios
y tratados internacionales;
XV. Proporcionar información respecto al registro de profesiones, y expedir las
constancias que procedan a quien demuestre interés jurídico, mediante
solicitud que por escrito haga llegar a la Secretaría, previo el pago de derechos
correspondientes;
XVI. Integrar el expediente de cada profesionista relativo al título profesional,
certificado de especialidad, grado académico o autorización que registre; así
como anotar en él las sanciones que se le impongan y, en caso de suspensión
temporal o definitiva del ejercicio profesional, comunicarlo a la autoridad federal
competente en materia de profesiones, y al colegio correspondiente;
XVII. Cancelar el registro de los títulos y cédulas de los profesionistas condenados
judicialmente a inhabilitación en el ejercicio profesional;
XVIII. Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de profesionistas titulados en
los planteles de educación media superior y superior durante el año anterior;
XIX. Publicar, en el mes de enero de cada año, en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa”, el listado de colegios de profesionistas o ramas profesionales, los
institutos encargados de capacitar a servidores de las dependencias públicas
en el Estado;
XX. Coordinar y vigilar la prestación del servicio social en la entidad, promoviendo
entre los colegios de profesionistas o ramas profesionales, los institutos
encargados de capacitar a servidores de las dependencias públicas y otras
organizaciones, su cumplimiento. Para tales efectos elaborará el plan
respectivo y expedirá la reglamentación necesaria;
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XXI. Llevar un registro con los datos relativos a la enseñanza impartida en las
instituciones de educación media superior y superior de la entidad, así como de
sus planes y programas de estudio y una estadística relativa a sus egresados;
XXII. Publicar, en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, las resoluciones que
autoricen o cancelen el registro de los colegios de profesionistas o de ramas
profesionales;
XXIII. Verificar que los colegios de profesionistas o ramas profesionales y los
organismos certificadores debidamente constituidos, cumplan con lo dispuesto
en esta Ley, sus reglamentos y estatutos internos;
XXIV. Establecer y promover la vinculación entre los colegios de profesionistas y de
los institutos encargados de capacitar a servidores de las dependencias
públicas, con los sectores público, social, privado y el Estado, de conformidad
con esta Ley;
XXV. Contar con el apoyo de los colegios de profesionistas o rama profesional, los
institutos encargados de capacitar a servidores de las dependencias públicas,
las autoridades estatales, municipales, las instituciones de educación superior
públicas y privadas, las autoridades federales, así como de la iniciativa privada,
para realizar actividades de investigación, análisis y consulta, entre otras;
XXVI. Autorizar el registro de títulos, cédulas, certificados de especialidad, grados
académicos o autorizaciones de acuerdo a las normas generales establecidas,
previa verificación de la autenticidad de los mismos;
XXVII. Informar a la autoridad competente, de los actos que puedan ser constitutivos
de delitos o de infracciones, en materia de profesiones en que incurran quienes
se ostenten como profesionistas, sin serlo; así como aplicar las sanciones en
materia de profesiones conforme a las disposiciones legales aplicables;
XXVIII. Retener los documentos apócrifos que presenten los particulares en sus
trámites ante la Secretaría y remitirlos a las autoridades competentes;
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XXIX. Organizar, coordinar e impulsar el funcionamiento de la Comisión Estatal para
la Planeación de la Educación Superior y de la Comisión Estatal para la
Planeación y Programación de la Educación Media Superior; y
XXX. Las demás que se deriven de esta Ley y de otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 36. Para el cumplimiento de sus atribuciones la DEMSyS podrá solicitar
informes y recabar la documentación necesaria; asimismo, realizará visitas de
verificación en oficinas, despachos o cualquier otro lugar en los que se lleven a cabo
actos en materia de profesiones en los términos de la reglamentación respectiva.
La Secretaría podrá establecer los mecanismos de apoyo y coordinación con
autoridades e instancias que permitan el mejor cumplimiento de las acciones de
verificación.
Artículo 37. La Secretaría, a través de la DEMSyS, se encargará de realizar los
servicios de gestoría para el registro de título profesional, certificado de especialidad,
grado académico o autorización; así como de duplicados, devolución de
documentación original, solicitud de informes de antecedentes profesionales, previo
pago de los derechos respectivos ante la autoridad competente.
Artículo 38. La Secretaría, a través de la DEMSyS, en sus respectivos casos,
cancelará, temporal o permanentemente, los registros hechos en el Registro
Profesional Estatal, por las causas siguientes:
I. Falsedad y falsificación en los documentos inscritos;
II. Expedición de títulos profesionales, certificados de especialidad, grados
académicos y autorizaciones, sin los requisitos que establece la Ley;
III. Resolución de autoridad administrativa o jurisdiccional que así lo ordene;
IV. Desaparición de la institución educativa para expedir títulos profesionales,
certificados de especialidad, grados académicos, revocación de la autorización
o retiro de RVOE.
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La cancelación no afectará la validez de los títulos profesionales, certificados
de especialidad y grados académicos expedidos con anterioridad;
V. Se incurra en reiteradas infracciones a lo dispuesto en esta Ley; y
VI. Las demás que establezcan las leyes o reglamentos en la materia.
Artículo 39. La cancelación del registro de un título, cédula o autorización para ejercer
una profesión, ordenado por la autoridad jurisdiccional, producirá efecto de revocación
del título, cédula o autorización para el ejercicio profesional. En caso de que el
sancionado contravenga esta disposición, incurrirá en el delito de usurpación de
profesiones y se le sancionará en los términos de la legislación penal correspondiente.
TÍTULO CUARTO
DEL EJERCICIO DE PROFESIONES
CAPÍTULO l
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 40. Para ostentar y ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones técnico-
científicas a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, se requiere:
I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Poseer título profesional legalmente expedido y debidamente registrado; y
III. Poseer cédula profesional.
Están exentas de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, las personas
pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que conforme a los usos,
costumbres y tradiciones reconocidas por sus propias comunidades, practiquen la
medicina ancestral indígena, así como aquellas actividades de las parteras
tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio; mismas que deberán
realizarse en condiciones adecuadas, respetando siempre los derechos humanos.
Artículo 41. En el Estado, el carácter de pasante se acredita documentalmente con el
certificado de terminación estudios o la carta de pasante. Esto no implica autorización
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para ejercer la profesión; quien se encuentre en aptitud de pasante y desee ejercer la
práctica respectiva, deberá proceder en los términos del artículo 44 de esta Ley.
Artículo 42. La autorización de pasante para el ejercicio, en esa condición, de alguna
profesión, se podrá otorgar:
I. Por estar cursando estudios de grado de licenciatura o de posgrado sin haber
obtenido el título profesional correspondiente; y
II. Por haber cumplido con los requisitos para obtener el título profesional y estar
en trámite éste.
Artículo 43. La autorización para el ejercicio de una profesión o rama profesional, por
haber cumplido con los créditos requeridos en su legislación interna por la institución
educativa o por estar en trámite el título profesional se podrá otorgar hasta por un año,
pudiéndose prorrogar por un término igual, y podrá tramitarse ante la Secretaría a
través de la DEMSyS, previa entrega de la siguiente documentación:
I. Acta de nacimiento;
II. Constancia expedida por la institución educativa de que el título está en trámite,
con fecha vigente a la presentación de la solicitud;
III. En el caso de las áreas de salud, deberán entregar constancia de liberación del
servicio social expedida por la institución educativa que emite el título;
IV. Acta de examen profesional;
V. Fotografías; y
VI. Recibo de pago expedido por la Secretaría de Administración y Finanzas o por
la autoridad correspondiente.
Artículo 44. La Secretaría por conducto de la DEMSyS, podrá extender autorización a
los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva, por un
término de un año. Para efectos del artículo anterior, se demostrará el carácter de
21
pasante, la conducta y la capacidad de los mismos, con los informes de la facultad o
escuela correspondiente, de conformidad con la siguiente documentación:
I. Constancia actualizada que contenga:
a. Periodo actual de inscripción que indique la fecha de inicio y de
terminación; y
b. No tener más de un año de concluidos los estudios profesionales a la
fecha de presentación de la solicitud, especificando la fecha de
terminación.
II. Acta de nacimiento o carta de naturalización, según sea el caso;
III. Fotografías; y
IV. Recibo de pago expedido por la Secretaría de Administración y Finanzas y/o
autoridad correspondiente.
En cada caso, la Secretaría, por conducto de la DEMSyS extenderá al interesado una
credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir
dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales.
Artículo 45. Para ostentar y ejercer una o más especialidades, maestrías o doctorados,
se requiere, además de lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley:
I. Tener el grado académico, según sea el caso, legalmente expedido; y
II. Poseer la cédula profesional.
Artículo 46. Las personas que, sin tener título profesional legalmente expedido, actúen
como profesionistas, incurrirán en el delito de usurpación de profesiones que establece
el artículo 272 del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
Artículo 47. El pago por la prestación de servicios profesionales se sujetará a lo
pactado en el contrato que se haya celebrado con el cliente; a falta de éste, a lo que
dispongan los aranceles respectivos.
22
Artículo 48. El profesionista que acepte prestar un servicio, no podrá abandonar sin
causa justificada, el cumplimiento de la obligación contraída.
Artículo 49. El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos,
metodológicos y técnicos al servicio de su cliente, en el desempeño del trabajo
convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al
profesionista, se prestarán en cualquier momento y en el sitio que sean requeridos.
Artículo 50. Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de
los asuntos e información que se le confíen por sus clientes, estando impedido a rendir
testimonio al respecto.
Artículo 51. Los profesionistas están dispensados de la obligación de guardar el
secreto profesional, sólo en los siguientes casos:
I. Cuando expresamente sean autorizados por los usuarios;
II. Cuando sean objetos de un ataque grave e injustificado de su cliente y requiera
revelar información para su defensa; y
III. Cuando exista orden judicial escrita, debidamente fundada y motivada en la
Ley, y sólo que el caso amerite, necesariamente, transgredir el secreto
profesional.
Los profesionistas que contravengan las fracciones anteriores, incurrirán en la
responsabilidad civil y penal que corresponda.
Artículo 52. Los profesionistas que ejerzan su profesión de manera subordinada,
quedarán sujetos a lo establecido en su contrato laboral y a las leyes respectivas; pero
en cualquiera de los casos, tendrá que sujetarse a lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 53. Los profesionistas que se desempeñen como servidores públicos en los
tres niveles de gobierno, pero que ejerzan su profesión de manera libre, podrán
pertenecer a las organizaciones profesionales a que se refiere esta Ley.
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Artículo 54. Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, sujetándose a las
prescripciones de las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran por su
incumplimiento será individual.
Artículo 55. Los asuntos publicitarios en los que se ofrezcan servicios profesionales,
deberán precisar:
I. Nombre completo del profesionista;
II. Nombre de la carrera inserta en el título profesional;
III. Número de cédula profesional expedida por autoridad debidamente facultada
para ello;
IV. En su caso, grado académico o especialidad, la institución educativa en la que
hubiesen obtenido;
V. Servicios que ofrezcan al usuario; y
VI. Nombre del Colegio al que se pertenezca, en su caso.
La publicidad que un profesionista realice respecto de sus actividades, deberá
mantenerse dentro de los lineamientos de dignidad y ética profesional que establezcan
las leyes.
Artículo 56. El archivo de profesiones en esta entidad quedará bajo la dependencia,
vigilancia, control y demás efectos de la Secretaría, a través de la DEMSyS,
facultándose para expedir y firmar las constancias necesarias al titular de la misma.
Artículo 57. Las autoridades competentes están obligadas a informar a la Secretaría, a
través de la DEMSyS, sobre los casos en que jurisdiccionalmente se declare la
suspensión o pérdida de los derechos civiles de un profesionista, o su inhabilitación
para el ejercicio profesional, a fin de que ésta pueda tomar las medidas que procedan,
de conformidad con la presente Ley.
Artículo 58. Los profesionistas estarán obligados a reparar los daños y perjuicios
causados indebidamente a quienes les presten el servicio directamente, por falta de
24
conocimiento de la profesión o especialidad ejercidas, por negligencia, falta de cuidado,
impericia y por la de sus auxiliares, cuando éstos obren en cumplimiento de las
instrucciones y supervisión de aquéllos, en los términos previstos en esta Ley, previa
sentencia definitiva emitida por las autoridades jurisdiccionales o demás autoridades
competentes en el Estado, independientemente de la responsabilidad penal en que
incurran. En el caso de las responsabilidades civiles y penales de los profesionistas
extranjeros, tendrán obligaciones solidarias sus contratantes.
CAPÍTULO II
DEL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PERICIAL
Artículo 59. Quienes se desempeñen como peritos, deberán tener título profesional y
especialidad o posgrado de valuación cuando se trate de peritos valuadores, con
conocimientos especializados en la materia relativa a la ciencia, el arte, la técnica o el
oficio sobre la cual dictaminarán, no tener impedimentos para el ejercicio profesional y
que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre
la que verse la pericia. Cuando se trate de procesos arbitrales, laborales,
administrativos o cualquier otro de carácter jurisdiccional y se requiera de la opinión de
especialistas que no existan en la entidad, se admitirá a quien ejerza en la rama
general de la profesión.
Quienes pretendan desempeñarse como peritos en el Estado, deberán registrarse ante
la Secretaría, a través de la DEMSyS.
Artículo 60. Para efectos de la presente Ley, los Peritos Profesionales se clasifican por
sus conocimientos en:
I. Valuadores, de:
a. Inmuebles;
b. Muebles en general;
c. Negocios mercantiles;
d. Bienes intangibles;
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e. Prestación de servicios;
f. Bienes pesqueros, ganaderos, avícolas, acuícolas, agropecuarios o
rurales;
g. Daños e impactos ambientales;
h. Bienes industriales, forestales, hidráulicos, maquinaria y equipo;
i. Vehículos;
j. Obras de arte;
k. Alhajas y joyería; y
l. Las demás que se requiera.
II. Peritos dictaminadores:
a. Por profesiones o especialidades afines a las áreas de conocimiento en
las que se tengan que emitir dictámenes periciales; y
b. Cualquier otra que se requiera.
III. Traductores e intérpretes:
a. Lenguas extranjeras;
b. Lenguas de las etnias;
c. Lenguajes no verbales; y
d. Cualquiera otra que se requiera.
IV. Los que desarrollan actividades periciales que no sean propias de las
profesiones reguladas por la Ley, en términos de los artículos 63, 64 y 65 de la
presente Ley.
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Artículo 61. La actividad pericial se clasifica de la siguiente manera:
I. Peritos valuadores: Son todos aquellos profesionistas facultados para realizar
trabajos de valuación que cuentan con conocimientos teóricos y prácticos que
le permiten desempeñar su actividad, prácticos, técnicos con título que cuentan
con estudios especializados, necesarios para determinar y emitir dictámenes
sobre el valor de los bienes a que se refiere la fracción I, del artículo 60 de esta
Ley, según la modalidad solicitada, extendiendo un documento denominado
avalúo, en el que se establezca el valor del bien, así como la metodología
empleada para su determinación;
II. Peritos dictaminadores: Son todos aquellos profesionistas, científicos, técnicos
o prácticos o técnicos con título, que cuentan con estudios especializados y
conocimientos en la ciencia, arte, materia o industria, sobre la que verse su
opinión. Su función consiste en la emisión del dictamen, en el que expliquen,
definan o clarifiquen, de manera técnica y metodológica, sobre los asuntos en
que se solicite su intervención, así como las fuentes consultadas, bases y
cifras, cuando en su caso sean utilizadas; y
III. Peritos traductores o intérpretes: Son profesionistas, técnicos o prácticos que
expresan en una lengua o dialecto, lo que está escrito o se ha expresado,
incluso en un lenguaje no verbal. Su función consiste en emitir la traducción de
alguna de las lenguas, de las etnias de cualquier lugar de la entidad o de
cualquier otra región del país, o lengua extranjera y, en su caso, realizar la
tarea de intérpretes.
En el cumplimiento de la función pericial se deberá considerar, como prioridad, la
protección del patrimonio histórico, cultural, arquitectónico y ambiental en la entidad.
Artículo 62. Los requisitos para ser autorizado como perito profesional, por área de
especialidad, son:
I. Ser profesional titulado en carrera técnica, licenciatura, especialidad, maestría
o doctorado en profesión afín o equivalente;
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II. Tener el certificado de especialidad registrado ante la Secretaría, a través de la
DEMSyS o ante autoridad competente, en materia de ejercicio profesional y
poseer, en su caso, la cédula profesional respectiva;
III. Tener experiencia profesional, mínima de dos años, en el ejercicio de su
profesión, a partir de la obtención de la cédula profesional, para las profesiones
que requieren título profesional y, ejercer en el Estado;
IV. Tener experiencia profesional de por lo menos tres años en el área de
especialidad en la que desea ser acreditado como perito;
V. Haber realizado los estudios correspondientes y una labor reconocida en el
área de especialidad en que se desea la acreditación de perito, ya sea en el
sector privado, académico, en el sector público, o ejerciendo la profesión como
consultor o especialista independiente; y
VI. Demostrar que no sólo tiene los conocimientos suficientes, sino que se
encuentra actualizado, así como la capacidad para ser perito profesional en el
área que solicita.
Artículo 63. Las personas que desarrollen actividades que no sean propias de las
profesiones reguladas por esta Ley, podrán obtener el registro y la autorización para el
desempeño de las actividades periciales, para ello se requerirá:
I. Ser mexicano de reconocida probidad;
II. Haber cursado la educación básica y media superior;
III. Presentar constancias que acrediten los conocimientos en la actividad
profesional que corresponda;
IV. Tener experiencia de por lo menos tres años en el área de especialidad en la
que desea ser acreditado como perito; y
V. Aprobar los exámenes de conocimientos conforme a lo establecido en el
artículo 156 de la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa.
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Artículo 64. La Secretaría, a través de la DEMSyS podrá conceder autorizaciones
hasta por el plazo de tres años, pudiendo, además, conceder una o varias prórrogas,
cuando determine que subsisten las condiciones que motivaron la expedición de la
autorización.
No se podrá ejercer legalmente la actividad pericial, después de la fecha de
vencimiento de su autorización, excepto cuando se haya solicitado y obtenido prórroga
en los términos del párrafo anterior del presente artículo.
Artículo 65. Las autorizaciones de actividades periciales podrán revocarse por la
Secretaría, a través de la DEMSyS, por las causas siguientes:
I. Cuando los autorizados sean condenados por sentencia ejecutoriada como
responsable de un delito doloso, en el desempeño de su actividad como perito;
y
II. Por incompetencia comprobada en el ejercicio de la actividad.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS PROFESIONISTAS
Artículo 66. En el Estado, los profesionistas gozarán de los siguientes derechos:
I. Obtener el registro de su título profesional, previo cumplimiento de los
requisitos correspondientes;
II. Ejercer libremente su profesión sin más limitaciones que las que determinen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Podrán asociarse en colegios previstos por esta Ley, previo cumplimiento de
los requisitos determinados en la misma, y en las demás disposiciones jurídicas
aplicables;
IV. Cobrar la remuneración convenida por los servicios profesionales prestados;
29
V. Interponer el recurso administrativo, a que alude esta Ley, contra las
determinaciones de la Secretaría, en materia de profesiones;
VI. Inconformarse ante la Comisión de Honor y Justicia del colegio, contra las
determinaciones definitivas de sus dirigentes, tratándose de admisión,
suspensión o exclusión de sus integrantes;
VII. Obtener el registro cuando haya sido reconocido como perito profesional,
previo cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley;
VIII. Obtener la cédula profesional; y
IX. Las demás que deriven de la presente Ley y de otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 67. En el ejercicio de su profesión, los profesionistas estarán obligados a:
I. Actuar de acuerdo a los principios éticos, científicos y técnicos, propios de su
profesión;
II. Prestar el servicio con diligencia y tomar las medidas necesarias para realizarlo
con eficacia y eficiencia;
III. Rendir cuentas al solicitante de sus servicios, del Estado que guarda la gestión
o encargo bajo su responsabilidad;
IV. Avisar oportunamente al solicitante de los servicios, la imposibilidad de
continuar con la responsabilidad conferida. En caso de extrema urgencia, se
deberán prestar los servicios hasta que se supere la misma;
V. Expedir comprobantes por conceptos de pagos de honorarios o gastos y
cumplir con las obligaciones que impongan las leyes de carácter fiscal;
VI. Registrar, según sea el caso, el título profesional, certificado de especialidad o
grado académico, en los términos de la presente Ley;
30
VII. Abstenerse de realizar actividades de asesoría, patrocinio, representación o
gestoría, simultánea o sucesivamente a los usuarios de los servicios que
tengan intereses opuestos;
VIII. Pactar los términos y condiciones en que se prestarán los servicios
profesionales independientes, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
IX. Abstenerse de autorizar o avalar, con su nombre o firma como si fuera trabajo
propio, actividades profesionales realizadas por otra persona, salvo que las
mismas deriven de una relación de carácter laboral, administrativa o civil
existente entre dicha persona y el profesionista;
X. Guardar secreto y reserva de los asuntos que le son conferidos por los
usuarios de sus servicios;
XI. Abstenerse de disponer, sin autorización del solicitante de los servicios
profesionales, dinero, bienes o documentos que le sean confiados o que
obtengan con motivo del servicio;
XII. Responder por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios de los
servicios profesionales conforme lo previsto por las disposiciones jurídicas
aplicables;
XIII. Los profesionistas que ofrezcan sus servicios profesionales al público en
general, en las oficinas o despachos respectivos, deberán exhibir de manera
permanente y a la vista del público: copia legible del título profesional,
certificado de especialidad o grado académico, según sea el caso, así como de
la cédula profesional y el documento que lo acredite pertenecer a un colegio de
profesionistas o ramas profesionales legalmente registrado ante la Secretaría.
De igual manera, deberá indicar en la documentación que expidan, en su
papelería y en su publicidad, el número de cédula profesional que los faculte
para ejercer la profesión que ostenten; y
XIV. Las demás que deriven de la presente Ley y de otras disposiciones jurídicas
aplicables.
31
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO SOCIAL
Artículo 68. El servicio social de los estudiantes y profesionistas, es un conjunto de
actividades de carácter temporal, obligatorio y solidario. Su objetivo es apoyar a la
población en situaciones de desventaja económica, cooperar en el desarrollo del
Estado, generar condiciones de bienestar común y, en el caso de los estudiantes,
incidir favorablemente en su formación.
La duración de este servicio, en caso de estudiantes no será menor de seis meses ni
mayor de dos años. Este tiempo será efectivo, aunque sea discontinuo. Y para el caso
de profesionistas, el reglamento que se expida, para tales efectos, establecerá la forma
y el tiempo en que deba realizarse.
En el caso de los profesionistas, se estará al Reglamento que se expida para tales
efectos.
Artículo 69. Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, de
conformidad con los planes y programas de estudio de los centros educacionales a que
pertenezcan, así como los profesionistas no mayores de sesenta años, no impedidos
por enfermedad grave, que ejerzan, deberán prestar el servicio social en los términos
de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 70. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, y por conducto de la
DEMSyS, será la encargada de coordinar y vigilar la prestación del servicio social en el
Estado. Contará para ello con el apoyo de las demás dependencias del Gobierno del
Estado y de los ayuntamientos, así como del Gobierno Federal, de conformidad con los
convenios celebrados o que se celebren para tal efecto. Asimismo, contará con el
respaldo de todos los colegios de profesionistas o ramas profesionales legalmente
reconocidos y registrados en la propia Secretaría. Para tales efectos, expedirá la
reglamentación necesaria.
En circunstancias de peligro nacional o colectivo derivado de conflictos internacionales,
de calamidades públicas y desastres naturales, todos los profesionistas estén o no en
ejercicio podrán ponerse a disposición del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal
en su caso, para que éstos utilicen sus servicios profesionales como parte del servicio
social, cuando así lo dispongan las leyes o medidas de emergencia respectivas.
32
CAPÍTULO V
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 71. Los extranjeros que hubiesen revalidado y registrado su título, si
demuestran su condición de estancia de acuerdo con la Ley de Migración, podrán
registrarse y ejercer profesionalmente en la entidad si cumplen los requisitos de esta
Ley.
Artículo 72. Son obligaciones de los profesionistas extranjeros en el ejercicio
profesional en la entidad, en asuntos del orden común, además de las previstas en el
artículo 67 de esta Ley, las siguientes:
I. Dominar el idioma español;
II. Conocer, al menos, los conceptos fundamentales de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
III. Cumplir con las disposiciones de las leyes federales y estatales en materia del
ejercicio profesional;
IV. Prestar, en su caso, el servicio social de los profesionistas; y
V. Exhibir a las autoridades que se los requieran, la documentación relativa a su
condición de estancia, que le autorice el ejercicio profesional.
Artículo 73. La Secretaría, a través de la DEMSyS y los contratantes, informará a la
autoridad migratoria que corresponda sobre los casos irregulares del ejercicio
profesional de extranjeros, dictando medidas inmediatas que procedan conforme a las
leyes aplicables.
33
TÍTULO QUINTO
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS O RAMAS PROFESIONALES Y DE LOS
INSTITUTOS ENCARGADOS DE CAPACITAR A SERVIDORES DE LAS
DEPENDENCIAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
O RAMAS PROFESIONALES
Artículo 74. Todos los profesionistas titulados de una misma profesión o rama
profesional que cuenten con cédula profesional, podrán organizarse y constituir en el
Estado, uno o varios colegios.
Asimismo, podrán constituirse en colegios, los profesionistas de distinta formación
profesional de origen, pero con posgrado o área del conocimiento afín, que demuestren
estar debidamente legalizados de conformidad con lo establecido en el párrafo que
antecede.
Artículo 75. La máxima autoridad, en cada colegio de profesionistas o ramas
profesionales, será su asamblea, la cual deberá sesionar de manera ordinaria, por lo
menos, dos veces al año y las extraordinarias que consideren pertinente.
Cada colegio de profesionistas o rama profesional contará con un Consejo Directivo,
conformado, por lo menos, con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un
Subsecretario, un Tesorero y un Subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de
su encargo. Así como, con una Comisión de Honor y Justicia, integrada por cinco
prestigiados integrantes del colegio.
34
El Consejo Directivo será electo por mayoría de votos de los profesionistas que lo
integren, el voto será personal e indelegable.
Artículo 76. Las agrupaciones de profesionistas deberán contar una denominación,
con el término: “Colegio de...” indicándose la profesión o la rama profesional que
corresponda. Cada colegio de profesionistas o rama profesional tendrá secciones
locales conformadas en igual forma que la anterior.
Artículo 77. Para efectos de esta Ley, los colegios de una misma profesión o rama
profesional constituirán una sola federación, siempre que su objeto no contravenga a la
presente Ley, la cual se conformará con el cincuenta por ciento más uno de los
colegios de profesionistas o ramas profesionales debidamente registrados, y tendrá por
objeto la defensa de sus intereses en asuntos comunes.
Toda federación estatal se registrará de manera personal ante la Secretaría, por
conducto de la DEMSyS, de acuerdo a su normatividad, en un plazo no mayor de un
año.
Artículo 78. La federación solamente podrá llevar las funciones o acciones que
específicamente le señalen sus estatutos y que sean aprobados por la mayoría en la
asamblea de los colegios correspondientes, siempre que no contravengan la Ley y las
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 79. Los profesionistas de la misma actividad o rama profesional debidamente
asociados, así como los de distinta formación profesional de origen, pero con posgrado
o área del conocimiento afín, podrán aspirar a registrarse como colegios de
profesionistas o de ramas profesionales, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar el oficio de petición dirigido a la DEMSyS, solicitando la autorización
y registro como colegio de profesionista o rama profesional, suscrita por el
Presidente electo del Consejo Directivo, acreditado con el acta de la asamblea
de elecciones, o la escritura de notario público;
II. Tener, como mínimo, treinta profesionistas del Registro Profesional Estatal de
la DEMSyS. No se tomarán en cuenta a los profesionistas registrados con
anterioridad en otro colegio afín, legalmente registrado, al menos que
35
renuncien al mismo; y los que no tengan residencia efectiva en el Estado con
un mínimo de un año;
III. Cuando se trate de una profesión de nueva creación, no exista en el Estado, de
escasa demanda estudiantil o insuficiente mercado de trabajo, y no hubiere el
número de profesionistas requerido, la Secretaría, por conducto de la
Dirección, autorizará discrecionalmente la constitución del colegio;
IV. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones, referentes a las
asociaciones civiles, contenidas en el Código Civil para el Estado;
V. Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de
los estatutos que lo rijan;
VI. Relación de socios que integran el Consejo Directivo, y vigente protocolización
ante notario público;
VII. Un directorio de sus miembros con nombre completo, domicilio en el Estado,
teléfono, correo electrónico y número de cédula profesional;
VIII. Copia de la cédula profesional, y del registro profesional estatal, en su caso,
que los acredite y faculte para ejercer como profesionistas de la misma rama
profesional de todos sus agremiados;
IX. Tener su Código de Ética; y
X. Contar con lineamientos internos para participar en los programas y actividades
del servicio social.
Artículo 80. Para los efectos del registro del colegio de profesionistas deberán
exhibirse los siguientes documentos:
I. Solicitud oficial dirigida a la DEMSyS;
II. Entrega de lineamientos por parte de la federación;
III. Revisión de los lineamientos y estatutos;
36
IV. Dictamen correspondiente a los estatutos;
V. Protocolización de estatutos ante Notario Público; y,
VI. Designación del número de registro del nuevo colegio.
Artículo 81. Los colegios de profesionistas o de ramas profesionales constituidos de
acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el carácter de instituciones de interés
público con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la Ley.
Artículo 82. La capacidad de los colegios de profesionistas o de ramas profesionales
para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará a lo que previene el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes
reglamentarias.
Artículo 83. Los colegios de profesionistas o de ramas profesionales tienen prohibido
tratar asuntos de carácter político o religioso.
Artículo 84. Cada colegio elaborará sus propios estatutos, debiendo cumplir con las
disposiciones de la presente Ley, depositando un ejemplar en la DEMSyS.
Artículo 85. Los colegios de profesionistas o ramas profesionales, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Promover la expedición de normas relativas al ejercicio profesional;
II. Vigilar el ejercicio profesional de sus agremiados, con el objeto de que éste se
realice con ética y dentro de los cauces legales;
III. Contribuir en los procesos de consulta para la integración de proyectos de
creación, reforma o adición de leyes y reglamentos;
IV. Coadyuvar con la Secretaría y la DEMSyS en la vigilancia del ejercicio
profesional;
37
V. Denunciar ante la DEMSyS o a las autoridades correspondientes, las
violaciones de la presente Ley y su reglamento;
VI. Revisar y, en su caso, proponer los aranceles para los profesionistas, de
acuerdo a su profesión o rama profesional;
VII. Poner a consideración de sus agremiados los mecanismos alternativos de
solución de controversias, en caso de conflictos entre profesionistas o entre
éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse a los mismos;
VIII. Prestar la más amplia colaboración a los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipales como órganos consultores, cuando aquéllos lo soliciten y así se
acuerde en sus asambleas;
IX. Velar porque en los puestos públicos en que se requieran conocimientos
propios de determinada profesión, estén desempeñados por los profesionistas
respectivos con título y cédula, legalmente expedidos y debidamente
registrados;
X. Representar a sus integrantes, en los asuntos del colegio, ante las autoridades,
organismos y sociedad en general, en la defensa de sus intereses;
XI. Elaborar o modificar sus estatutos, así como el Código de Ética, cuando así lo
requieran sus propios intereses y depositar un ejemplar en la Secretaría;
XII. Colaborar en la elaboración de los programas y planes de estudio profesional
relacionados con su rama profesional, cuando se los soliciten las instituciones
educativas que funcionen en el Estado, cuando así lo acuerden sus asambleas;
XIII. Participar o hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio
profesional;
XIV. Brindar un servicio social de índole solidario a la población;
XV. Formar listas de sus miembros por especialidades, dentro de sus academias,
para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social;
38
XVI. Formar lista de peritos profesionales, por especialidades, dándolos a conocer a
las autoridades competentes a fin de que los nombramientos de peritos que
conforme a la ley deben contar con títulos, recaiga directa y necesariamente
entre los profesionistas listados;
XVII. Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el
servicio social y solicitar las constancias correspondientes a la DEMSyS;
XVIII. Aportar con sus opiniones científicas, al desarrollo de la ciencia, la tecnología y
la cultura;
XIX. Servir como auxiliares de las instituciones de investigación científica o técnico-
científicas, proporcionando los datos o informes que éstas soliciten;
XX. Mejorar continuamente la calidad del ejercicio profesional, por medio de la
actualización y la profesionalización continua, conforme a los planes y
programas que les sean aprobados por el órgano certificador que evaluará y
certificará a sus miembros;
XXI. Proporcionar la información que requieran la Secretaría y la DEMSyS;
XXII. Amonestar, suspender o expulsar de su seno, por el voto de dos terceras
partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o
deshonren a la profesión. Será requisito, en todo caso, oír al interesado y darle
plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente ante su
Comisión de Honor y Justicia, en la forma que lo determinen los estatutos o
reglamentos de cada colegio de profesionistas o rama profesional;
XXIII. Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al
cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos u
omisiones de deban sancionarse por otras autoridades;
XXIV. Fomentar la participación de sus integrantes en las organizaciones para la
práctica nacional e internacional de las profesiones;
XXV. Celebrar convenios con las instituciones de educación media superior y
superior, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional y al Sistema Educativo
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Estatal, facultadas para expedir títulos profesionales, certificados de
especialidad o grados académicos, para coadyuvar a la superación de la
calidad profesional, en beneficio de la sociedad en general;
XXVI. En el mes de enero de cada año, deberán enviar a la Secretaría, a través de la
DEMSyS, una lista de los nuevos miembros que se hayan integrado a lo largo
del año, para actualizar el padrón de nuevos colegiados, así como la lista de
peritos; y
XXVII. Las demás que se derivan de este ordenamiento legal y de otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 86. Las gestiones que, realicen los colegios de profesionistas o de ramas
profesionales en los términos de las fracciones III, VII, XI, XV y XXV del artículo
anterior, las harán del conocimiento de la Secretaría.
Artículo 87. Los institutos encargados de capacitar a servidores de las dependencias
públicas, atenderán las atribuciones del artículo 85, con excepción de las fracciones V,
IX, XII, XIV, XV, XX y XXI.
Artículo 88. Es obligación de los colegios de profesionistas o ramas profesionales,
informar a la DEMSyS, dentro de los treinta días naturales siguientes, las
modificaciones que se hayan efectuado a sus estatutos, códigos de ética, cambios de
Consejo Directivo, altas y bajas de sus miembros y cambio de denominación o de
domicilio, de conformidad con esta Ley.
Artículo 89. Si el número de miembros de un colegio de profesionistas o rama
profesional bajara del mínimo que señala la Ley, la Secretaría le concederá un plazo no
mayor de un año para que lo complete, y transcurrido éste, sin haberlo logrado, se
cancelará el registro.
Artículo 90. En caso de recibirse alguna queja, respecto de la actuación de algún socio
en el desempeño de su profesión, el Consejo Directivo del colegio resolverá a través de
los mecanismos alternativos de solución de controversias y, en su caso, lo turnará a la
Comisión de Honor y Justicia, quien dictaminará sobre la queja, haciéndolo del
conocimiento de la Secretaría, a través de la DEMSyS. Si la comisión encuentra
40
responsabilidades civiles, penales o administrativas, acudirá a las autoridades
competentes.
Artículo 91. Las inconformidades que se presenten en contra de las determinaciones
definitivas de los colegios de profesionistas o ramas profesionales, relativas a la
admisión, suspensión o exclusión de sus integrantes, se presentarán por escrito ante la
Secretaría, a través de la DEMSyS, manifestando los hechos que la constituyen.
La Secretaría, a través de la DEMSyS, una vez iniciado el procedimiento administrativo,
escuchará al colegio de profesionistas o rama profesional respectivo y a los
inconformes, desahogará las pruebas ofrecidas por las partes y aquéllas que estime
necesarias; analizará sus alegatos y posteriormente, resolverá respecto de las mismas.
La Secretaría, a través de la DEMSyS, resolverá sobre las impugnaciones planteadas
con motivo de las resoluciones de las Comisiones de Honor y Justicia de los colegios
de profesionistas o ramas profesionales, de conformidad con el párrafo anterior y la
presente Ley.
Artículo 92. Para la conservación de su registro los colegios de profesionistas o ramas
profesionales deberán:
I. Formular o modificar sus estatutos o reglamentación, a efecto de mantener
congruencia con las disposiciones de esta Ley, y dar cuenta de ello a la
Secretaría;
II. Abstenerse de establecer como requisito para la admisión o exclusión de sus
integrantes, condiciones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las ideologías políticas, el Estado civil o cualquiera otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular a menoscabar los
derechos y libertades de las personas;
III. Informar a la Secretaría, a través de la DEMSyS, dentro de los treinta días
naturales posteriores a la celebración de la asamblea que corresponda, los
aspectos señalados en el artículo 110 precedente; y
41
IV. Atender las determinaciones del Consejo Directivo, relativas a la admisión,
suspensión o exclusión de sus afiliados.
Artículo 93. En el mes de enero de cada año, la Secretaría, por conducto de la
DEMSyS, publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el listado de colegios
de Profesionistas o ramas profesionales que se encuentren vigentes en el Estado.
Asimismo, los colegios de profesionistas o ramas profesionales y de peritos
profesionales, podrán tener dos tipos de asociados, socios permanentes, con voz y
voto, y socios honorarios, con voz pero sin voto. Estos últimos podrán ser personas que
se hayan distinguido en las distintas ramas profesionales afines a los Colegios de
Profesionistas y que su inclusión prestigie a la asociación.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTITUTOS ENCARGADOS DE CAPACITAR A SERVIDORES DE LAS
DEPENDENCIAS PÚBLICAS
Artículo 94. Los servidores públicos de las dependencias de los tres niveles de
gobierno que ejerzan la profesión, a la que se dedican en sus tiempos libres, podrán
registrarse ante un colegio de la rama a que pertenezcan.
Las dependencias de los poderes públicos, crearán institutos encargados de capacitar
a sus servidores públicos, particularmente a los que se ostenten como profesionistas;
en caso de no contar con uno, podrán celebrar convenios con otras instituciones
académicas con el objeto de que actualicen sus conocimientos, normas, procesos,
avances científicos y tecnológicos.
Cada instituto encargado de capacitar a servidores de las dependencias públicas,
estará conformado de acuerdo a las disposiciones jurídicas que los rigen, cumpliendo
con los requisitos que exijan esta Ley y los reglamentos respectivos.
Los institutos encargados de capacitar a los servidores de las dependencias públicas,
deberán estar registrados ante la Secretaría, y deberán sujetarse a las disposiciones
establecidas en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO III
42
DEL MEJORAMIENTO CONTÍNUO
Artículo 95. El mejoramiento continuo de los profesionistas tendrá por objeto la
actualización y capacitación permanente sobre conocimientos metodológicos, técnicos,
teóricos y prácticos del ejercicio profesional.
Artículo 96. Los Colegios de Profesionistas o ramas profesionales, los institutos
encargados de capacitar a servidores de las dependencias públicas, deberán diseñar y
estructurar sus programas anuales de la profesionalización continua de los
profesionistas, debiendo registrar y reportar, semestralmente, el avance de los mismos
ante la Secretaría.
Artículo 97. Los programas anuales de mejoramiento continuo de los profesionistas
deberán considerar, entre otros aspectos:
I. La profesionalización continúa de los profesionistas;
II. La investigación e innovación para mejorar el ejercicio de la profesión; y
III. La vinculación con instancias públicas y privadas del Estado, País y del
extranjero.
CAPÍTULO IV
DEL PREMIO ESTATAL A LA CALIDAD PROFESIONAL
Artículo 98. Cada colegio de profesionistas o rama profesional, por la vía del consenso
de sus agremiados y con fundamento en el mérito personal, logros académicos,
profesionales, sociales y humanitarios, podrá instituir un reconocimiento anual a favor
de un profesional de ese ramo o especialidad, pudiendo ser elegido de entre sus
propios asociados o ser externo. La denominación de tal reconocimiento podrá ser
hecha libremente por cada agrupación.
Artículo 99. Los Colegios de Profesionistas, mediante valoración objetiva, emitirán
dictamen para designar, de entre los profesionales reconocidos por cada colegio, a
aquél que se haga acreedor al reconocimiento anual denominado Premio Estatal de
Calidad Profesional del Año, correspondiente a cada año y ramo.
43
Artículo 100. Las propuestas al Premio Estatal de Calidad Profesional del Año, las
hará por escrito cada colegio de profesionistas o rama profesional, en el cual se
expondrán los méritos para hacerse acreedor a él, adjuntando el currículum vitae del
propuesto. Dichas propuestas se recibirán por los Colegios de Profesionistas,
exclusivamente, durante el mes de enero del año siguiente que corresponda.
Dichos Colegios designarán al profesional de cada ramo que se hará acreedor al
premio.
Artículo 101. El reconocimiento de que trata este capítulo lo firmarán el Secretario de
Educación Pública y Cultura, y el Presidente del Colegio de profesionistas o rama
profesional o de la federación de colegios de profesionistas, y será entregado en sesión
pública solemne en el lugar y fecha que se determinen los mismos Colegios, que
corresponda al del reconocimiento.
TÍTULO SEXTO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN, CANCELACIÓN
DE REGISTRO, INFRACCIONES, SANCIONES
Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 102. La Secretaría, a través de la DEMSyS, se encuentra facultada para
ordenar la práctica de visitas de verificación tendientes a la comprobación del
cumplimiento de las obligaciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables en la materia, así como, para constatar la autenticidad de la documentación
e información que le haya sido proporcionada y, en general, para allegarse de toda
clase de datos y elementos para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. Las visitas
podrán practicarse en los lugares, oficinas o despachos o cualquier otro espacio que se
derive de la información que se he haya proporcionado en términos de esta Ley y sus
reglamentos, así como en donde se ofrezcan y presten servicios profesionales, se
desarrollen sus actividades los colegios de profesionistas, institutos encargados de
capacitar a servidores públicos. Asimismo, podrá requerir la documentación e
información que, conforme a esta Ley, deban exhibir los profesionistas. Al efecto,
atenderá las siguientes reglas:
44
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de la Secretaría a
través de la DEMSyS en el que se expresará:
a. El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el
nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación;
b. El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita;
c. La ubicación de las oficinas de educación superior públicas o privadas,
despachos, consultorios o cualquier otro espacio en los que se ofrezcan
y presten servicios profesionales que han de verificarse;
d. Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e. Las disposiciones legales que fundamenten la verificación; y
f. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo
emite;
II. La visita se realizará en las instituciones de educación superior y del ejercicio
profesional, las oficinas, despachos, consultorios, institutos encargados de
capacitar a servidores de las dependencias públicas, así como en las oficinas
en las que laboren éstos o cualquier otro espacio en los que se ofrezcan y
presten servicios profesionales señalados en la orden;
III. Las visitas serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en
días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo;
IV. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y, si no
estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en las oficinas,
despachos, consultorios o cualquier otro espacio en los que se ofrezcan y
presten servicios profesionales donde deba practicarse la diligencia;
V. En caso de que la persona con quien deba entenderse la visita no se
encontrare presente, se le dejará citatorio con cualquiera persona que se
encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día
45
hábil siguiente. Si el local, oficina o despacho se encontrara cerrado, el citatorio
se dejará pegado en la puerta del lugar. Si al día siguiente hábil no se
encuentra presente la persona con quien deba entenderse la visita, el visitador
asentará en el acta respectiva las circunstancias por las cuales no pudo llevarla
a cabo y dará por concluida la misma;
VI. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se
identificarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial
o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa
competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
VII. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los
visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si
éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los
visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos
debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que
para su nombramiento;
VIII. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso a las oficinas
de las instituciones de educación superior públicas o privadas, despachos,
consultorios o cualquier otro espacio en los que cotidianamente ofrezcan,
presten o practiquen servicios profesionales, objeto de la visita, así como dar
facilidades y poner a la vista la documentación que se les requiera;
IX. Los visitadores harán constar en el acta, que al efecto se levante, todas y cada
una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la
diligencia;
X. La persona con quien se haya atendido la diligencia, los testigos y los
visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a
la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a
recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento,
sin que esta circunstancia afecte la validez del acto o de la diligencia
practicada;
46
XI. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se
levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos
concretos en el desarrollo de la visita o después de su conclusión; y
XII. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la
visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer
pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la
misma o, bien, hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de cinco
días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al
término de la cual, la Secretaría emitirá la resolución procedente.
En el caso de personas físicas o morales, instituciones, dependencias, oficinas,
consultorios, despachos o cualquiera otra forma de ofrecer la prestación de servicios
profesionales, se desconozca o esconda su exacta ubicación, la Secretaría dará aviso
o presentará la denuncia correspondiente a las autoridades competentes, con el objeto
de que realice las investigaciones y finque las responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 103. Para los efectos de las visitas de verificación, la cancelación de registros,
la imposición de sanciones y el recurso administrativo, en lo no previsto por esta Ley,
se aplicará de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
CAPÍTULO II
DE LA CANCELACIÓN DE REGISTRO
Artículo 104. La Secretaría a través de la DEMSyS podrá cancelar el registro de un
título profesional como medida para salvaguardar el ejercicio profesional,
independientemente de las sanciones a que se hicieran acreedores los infractores,
previa garantía de audiencia de parte interesada cuando el profesionista:
I. Permita o avale la prestación de servicios profesionales a su cargo a personas
que no cuenten con título profesional debidamente registrado cuando no exista
para la ejecución de los mismos una relación de carácter laboral, administrativa
o civil;
II. Presente documentos cuya falsedad se encuentre debidamente acreditada
para la obtención del registro del título profesional;
47
III. Incurra en reiteradas infracciones a esta Ley; y,
IV. Cuando exista resolución judicial o administrativa que ordene la cancelación del
registro.
Artículo 105. El procedimiento para la cancelación de un registro de título profesional
se substanciará ante la Secretaría por conducto de la DEMSyS y se sujetarán a lo
siguiente:
I. Se abrirá el expediente correspondiente en el que se hará constar la causa de
cancelación imputada. La DEMS deberá recabar toda la información necesaria
para acreditar la procedencia de la causal;
II. Se notificará personalmente al interesado el inicio del procedimiento,
otorgándose un plazo de diez días hábiles para que exprese, por escrito sus
argumentos y ofrezca las pruebas que a su interés convenga;
III. Serán admisibles todos los medios de prueba a excepción de la confesional a
cargo de la autoridad;
IV. Recibida la contestación, y transcurrido el plazo anterior, se abrirá un periodo
probatorio de veinte días hábiles para desahogar las pruebas que así lo
requieran;
V. La Secretaría emitirá la resolución dentro del plazo de quince días hábiles
contados a partir de que concluyó el periodo probatorio; y,
VI. La resolución se notificará personalmente al interesado.
Artículo 106. La cancelación del registro de un colegio de profesionistas se decretará
cuando el número de miembros sea inferior al mínimo previsto por esta Ley y su
Reglamento, no cumpla con los informes correspondientes, haya falseado información,
o en su caso haya presentado documentales falsas para el cumplimiento de sus
obligaciones y cuando éste incurra en reiteradas infracciones a la misma. Dicho
procedimiento se ajustará a lo previsto en el artículo anterior.
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Artículo 107. La Secretaría a través de la DEMSyS también cancelará los registros a
que alude esta Ley, cuando lo soliciten voluntariamente por escrito el profesionista
registrado o el colegio respectivo.
Artículo 108. La Secretaría a través de la DEMSyS inscribirá en el libro de registro
respectivo la anotación de cancelación, haciendo constar las causas que la motivan,
debiendo publicarla en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” dentro de los treinta
días siguientes y en otro periódico de los de mayor circulación en la Entidad.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 109. Se consideran infracciones las acciones u omisiones cometidas en
contravención a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 110. Se considerarán infracciones de los profesionistas o de cualquiera
persona, cuando realicen las conductas siguientes:
I. Ostentarse, ejercer o realizar actividades en el Estado, propias de cualquiera
de las profesiones que regula esta Ley, sin cumplir con los requisitos que
establece la misma;
II. Autorizar o avalar con su nombre o firma, como si fuera trabajo propio
actividades profesionales realizadas por otra persona, cuando no exista, para la
ejecución de las mismas, una relación de carácter laboral, administrativa o civil
entre dicha persona y el profesionista;
49
III. Ejercer profesionalmente habiéndosele decretado judicialmente la suspensión o
inhabilitación para tal efecto;
IV. Ofrecer sus servicios profesionales públicamente en contravención a lo
establecido en esta Ley;
V. Omitir la exhibición de copias simples del título y su registro, en lugar visible
conforme lo dispone esta Ley;
VI. Omitir la prestación del servicio social profesional previsto por esta Ley, y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Faltar a la lealtad y honradez en las actividades relacionadas con el ejercicio
profesional;
VIII. Divulgar información relativa a los asuntos que le son conferidos por el usuario
de sus servicios violando la confidencialidad o secreto profesional;
IX. Realizar actividades de asesoría, patrocinio, representación o gestoría,
simultánea o sucesivamente a los usuarios de los servicios que tengan
intereses opuestos;
X. Disponer o hacer uso de dinero, bienes o documentos, sin autorización del
usuario de sus servicios;
XI. Omitir informar a los usuarios de los servicios profesionales del Estado, que
guarda la prestación de servicios contratados;
XII. Ostentarse como miembro de un colegio de profesionistas o rama profesional,
sin serlo;
XIII. Ejercer habitualmente como profesionista sin tener título profesional;
XIV. Ostentarse como profesionista certificado sin tener esa calidad;
XV. Abandonar el cumplimiento de una obligación contraída en el ámbito de su
profesión;
50
XVI. Incumplir con los términos y condiciones pactados para la prestación de sus
servicios; y
XVII. Incumplir con las demás obligaciones establecidas por la presente Ley y otras
disposiciones normativas aplicables al ejercicio profesional.
No incurrirá en sanciones la persona que ejerza un acto propio de profesionista cuando
dicho acto sea llevado a cabo en circunstancias de siniestros o fuerza mayor que
justifique plenamente la necesidad del acto, sin cuya realización podría haber resultado
un grave peligro.
Tampoco se aplicará sanción alguna tratándose de las personas que ejerzan en
asuntos propios.
Artículo 111. Se considerarán infracciones, por parte de los colegios de profesionistas
o ramas profesionales, las siguientes:
I. Que sus estatutos o reglamentación estén en contravención con esta Ley;
II. Negar la colegiación solicitada por un profesionista cuando se cumpla con los
requisitos establecidos para ello;
III. Desatender los requerimientos de las instancias competentes;
IV. Incumplir con la elaboración, ejecución y reporte de los programas de la
profesionalización continua;
V. No dar a conocer a las autoridades competentes las irregularidades en que
incurran los profesionistas afiliados al colegio o que conozcan con motivo de
sus funciones;
VI. Publicitarse y utilizar la nomenclatura del colegio registrado sin tener ese
carácter, en los términos de esta Ley;
VII. Abstenerse de verificar el cumplimiento del Código de Ética por parte de sus
integrantes; y
51
VIII. Incumplir con las obligaciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones legales aplicables en la materia.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 112. Corresponde a la Secretaría la aplicación de las sanciones contenidas en
esta Ley.
Las responsabilidades y sanciones por las infracciones administrativas a esta Ley,
serán dictaminadas y aplicadas por la DEMSyS, en los términos de la legislación
aplicable en la materia.
Artículo 113. Las sanciones, con motivo de las infracciones mencionadas en los
artículos 110 y 111 de la presente Ley, consistirán en:
I. Multa de entre cincuenta a ciento setenta veces el valor de la unidad de medida
y actualización, en la fecha en que se cometa la infracción. Multa que se
duplicará en caso de reincidencia; y
II. Cancelación definitiva del registro del título, cédula o autorización para ejercer
una profesión, certificado de especialidad o grado académico, en los términos
del Capítulo II, del Título Séptimo de esta Ley, así como el retiro del registro
oficial al colegio de profesionistas o rama profesional.
Las multas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Artículo 114. Se sancionará con multa de cincuenta a ciento setenta veces el valor de
la unidad de medida y actualización en la fecha que se cometa la infracción, por
primera vez a la institución de educación profesional no autorizada para expedir títulos
profesionales, certificados de especialidad y grados académicos, que contravenga lo
dispuesto en el artículo 17 y 18 de esta Ley.
En caso de reincidencia, la Secretaría, por conducto de la DEMSyS, previa
comprobación de la infracción, podrá proceder al retiro del permiso correspondiente, sin
perjuicio de las sanciones penales en que hubiese incurrido.
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Artículo 115. Se sancionará con multa de cincuenta a ciento setenta veces el valor de
la unidad de medida y actualización en la fecha que se cometa la infracción, por
primera vez, la que se duplicará en caso de reincidencia, al que contravenga lo
dispuesto en la fracción III del artículo 51 de esta Ley.
La Secretaría, por conducto de la DEMSyS, previa comprobación de la infracción,
impondrá la multa de referencia o el retiro de la cédula profesional, sin perjuicio de las
sanciones penales en que hubiera incurrido.
Artículo 116. La violación del artículo 69, en relación con los profesionistas, será
sancionada con multa de cincuenta a ciento setenta veces el valor de la unidad de
medida y actualización, a la fecha que se cometa la infracción. Las sanciones serán
impuestas por la Secretaría a través de la DEMSyS, previo informe del colegio o de los
institutos encargados de capacitar a servidores de las dependencias públicas, al que
pertenezca el profesionista señalado, en su caso.
Artículo 117. Procederá la amonestación por escrito, en los siguientes casos:
I. Para el profesionista:
a) Cuando teniendo el título y, en su caso, cédula profesional, no se haya
registrado ante la Secretaría o cualquiera otra autoridad competente para
ello;
b) Cuando teniendo el título no haya obtenido la cédula profesional y
registro profesional estatal; y
c) Cuando teniendo el grado académico no haya obtenido el registro
correspondiente ante la Secretaría.
II. Para las instituciones de educación media superior y superior en el Estado
pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, Sistema Educativo Estatal,
instituciones autónomas y particulares, según la normatividad aplicable,
facultadas para expedir títulos profesionales, certificados de especialidad o
grados académicos, cuando no obtengan su registro correspondiente ante la
Secretaría, por conducto de la DEMSyS o ante autoridad competente;
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III. Para los colegios de profesionistas o ramas profesionales, cuando incurran en
incumplimiento de los artículos 79, 83, 84 y 85 de esta Ley; y
IV. Para los institutos encargados de capacitar a servidores de las dependencias
públicas, cuando no obtengan su registro respectivo ante la Secretaría.
La amonestación será emitida por la Secretaría, por conducto de la DEMSyS, con base
en el artículo 112 de la presente Ley.
Artículo 118. En los casos previstos en el artículo 117 de esta Ley, el infractor tendrá
un plazo de treinta días naturales para dar cumplimiento a la obligación requerida y, de
no hacerlo, se hará acreedor de una multa de veinticinco a cien veces el valor de la
unidad de medida y actualización y, en caso de reincidencia, podrá duplicarse.
Artículo 119. La Secretaría, por conducto de la DEMSyS, si considera que se ha
cometido alguna infracción a esta Ley, lo notificará en forma personal, por instructivo,
por lista de acuerdos y por estrados, por edictos, por correo, por telégrafo, por fax, por
Internet o por cualquier otro medio idóneo diverso a los anteriores, y que ésta estime
conveniente, al sujeto activo como directo interesado y, en su caso, al colegio de
profesionistas o rama profesional al que pertenezca. Y si considera que se ha cometido
un delito, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Artículo 120. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comunicación, a que
se refiere el artículo anterior, el sujeto activo dará la contestación que crea conveniente
y, en su caso, ofrecerá pruebas. Si el infractor es un profesionista, podrá contestar por
medio del colegio o del instituto a que pertenezca.
Artículo 121. El día señalado para la audiencia, la Secretaría, a través de la DEMSyS,
recibirá las pruebas ofrecidas y resolverá lo procedente.
Artículo 122. Queda prohibido a todos los profesionistas el empleo del término
“Colegio de...”, fuera de los casos establecidos en esta Ley. La infracción de esta
disposición será castigada con multa de doscientos a mil veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometer la infracción.
Artículo 123. Los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones
que cometan en el desempeño de trabajos profesionales, los auxiliares o empleados
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que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubieran dado
las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubiesen sido la causa del daño. La
Secretaría a través de la DEMSyS deberá tomar en consideración para emitir su
resolución, las circunstancias siguientes:
I. Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y
técnicos aplicables al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de
que se trate;
II. Si el mismo dispuso de los medios, materiales, procedimientos, instrumentos,
métodos y recursos de otro orden, que debieron emplearse, atendidas las
circunstancias del caso y el medio en el cual se preste el servicio;
III. Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener
buen éxito;
IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio
convenido; y
V. Cualquier otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en
el fracaso o deficiencia del servicio prestado.
El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y solamente
podrá hacerse pública la resolución definitiva.
Artículo 124. La Secretaría por conducto de la DEMSyS, sólo podrá cancelar
definitivamente el registro de los títulos, previa resolución judicial.
Artículo 125. No se sancionará a las personas que ejerzan en asuntos propios o
cuando se defiendan por sí mismas, en el caso previsto en el apartado B, del artículo
20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No serán aplicables las sanciones a que se refiere esta Ley, en los casos en que exista
un conflicto entre usuarios y practicantes de la medicina ancestral o parteras
tradicionales, mismos que aplicarán sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos; o en su caso, serán las autoridades sanitarias
competentes o las propias instituciones de salud, quienes lo resolverán.
55
Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los sindicatos cuando ejerciten
actividades de índole profesional, dentro de los términos previstos por la Ley Federal
del Trabajo.
Artículo 126. Toda persona que tenga conocimiento de que algún individuo, sin tener
registro profesional estatal, cédula profesional y título profesional o grado académico
según corresponda, legalmente expedidos y ejerza cualquiera de las profesiones
establecidas de conformidad con el artículo 10 de esta Ley, tendrán la obligación de
denunciar el hecho ante la autoridad competente.
Artículo 127. Para la aplicación de sanciones establecidas en esta Ley, la autoridad
competente tomará en cuenta lo siguiente:
I. Las circunstancias en que fue cometida la infracción;
II. La gravedad de la misma;
III. Las condiciones económicas del infractor; y
IV. La reincidencia si la hubiese.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 128. En contra de las resoluciones de la autoridad educativa estatal dictadas
con fundamento en las disposiciones de esta Ley y de sus Reglamentos, procederá el
recurso administrativo de revisión previsto en la Ley de Educación para el Estado de
Sinaloa, o bien, podrán ser impugnadas conforme a la Ley de Justicia Administrativa
para el Estado de Sinaloa.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
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SEGUNDO. Se abroga la Ley de Profesiones para el Estado de Sinaloa, publicada en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” número 107, del 2 de septiembre de 2016,
mediante Decreto número 641.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá expedir el Reglamento de
la presente Ley dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la entrada en
vigor de la misma.
Asimismo, se deberá crear el Registro Profesional Estatal y el Padrón de Profesionistas
del Estado, en términos de la presente Ley.
CUARTO. Los lineamientos y demás instrumentos metodológicos, que conforme a esta
Ley deberán elaborarse por la Secretaría, a través de la DEMSyS, se expedirán
sesenta días después de inicio de vigencia de la presente Ley.
QUINTO. Los Colegios de Profesionistas o ramas profesionales constituidos con
anterioridad al inicio de vigencia del presente Decreto, mantendrán su registro y
reconocimiento oficial, contando con un plazo de ciento veinte días, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar su normatividad interna, en términos
por ella establecida y cumplir con los requisitos previstos en la misma. Asimismo, los
Títulos de Profesionistas vigentes se integrarán al Registro Profesional Estatal.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
C. MARCO CÉSAR ALMARAL RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
C. FLORA ISELA MIRANDA LEAL C. MARIANA DE JESÚS ROJO SÁNCHEZ
DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
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Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
QUIRINO ORDAZ COPPEL
El Secretario General de Gobierno
GONZALO GÓMEZ FLORES
El Secretario de Administración y Finanzas
CARLOS GERARDO ORTEGA CARRICARTE
El Secretario de Educación Pública y Cultura
JUAN ALFONSO MEJÍA LÓPEZ
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