TEXTO VIGENTE
Publicado P.O. 133 del 4 de noviembre de 2013.
Última reforma publicada en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de
2022.
DECRETO NÚMERO: 956
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
PARA EL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general y
tiene por objeto la protección de los animales, mediante los siguientes fines:
I. Proteger su vida, integridad y desarrollo;
II. Favorecer el respeto y buen trato;
III. Erradicar y sancionar los actos de crueldad;
IV. Promover una cultura de protección;
V. Establecer las bases de coordinación entre los diferentes ordenes de gobierno para
la aplicación de esta Ley, y
VI. Fomentar la participación de los sectores privado y social en la consecución de los
objetivos de esta Ley.
ARTÍCULO 2. Son objeto de tutela de esta Ley los animales que no constituyan plaga,
que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado, en
los cuales se incluyen los siguientes:
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Deportivos;
V. Adiestrados;
VI. Guía;
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VII. Para espectáculos;
VIII. Para exhibición;
IX. Para monta, carga y tiro;
X. Para abasto;
XI. Para medicina tradicional;
XII. Para utilización de investigación científica;
XIII. De seguridad y guarda, y
XIV. Acuarios y delfinarios.
ARTÍCULO 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Albergue: Lugares de refugio, asilo o instalaciones de alojamiento temporal o
definitivo de animales;
II. Alojamiento temporal: Lugares de mantenimiento provisional;
III. Animal (es): Ser orgánico no humano, vivo, sensible que posee movilidad propia y
capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una
especie domestica o silvestre;
IV. Animal abandonado: Aquellos animales que queden sin el cuidado y protección
como consecuencia de la acción u omisión de sus propietarios, poseedores o
encargados, dentro de los bienes del dominio privado o vía pública; (Ref. Según
Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero
de 2022).
V. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;
VI. Animal doméstico: Los animales que dependan de un ser humano para subsistir
y habiten con éste de forma regular;
VII. Animal de exhibición: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en
zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, ferias, granjas didácticas y espacios
similares de propiedad pública o privada;
VIII. Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano
se establece en el hábitat natural de la vida silvestre, así como sus descendientes
nacidos en este hábitat;
IX. Derogada (Por Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 079 del 25 de junio de
2018).
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X. Animal silvestre: Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se
desarrollan en su hábitat o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran
bajo el control del ser humano;
XI. Animal en cautiverio: Todas aquellas especies, ya sean domésticas o silvestres
confinadas en un espacio delimitado;
XII. Animal en espectáculos: Los animales y especies en cautiverio que son
utilizados en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser
humano;
XIII. Animal de tiro y de carga: Los animales que son utilizados por el ser humano
para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe
beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;
XIV. Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo
de su carne o derivados;
XV. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado por instituciones
científicas y de enseñanza superior para la generación de nuevos conocimientos;
XVI. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada,
organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente
constituidas, que dediquen sus actividades a la protección y cuidado de los
animales; (Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición
vespertina del 28 de enero de 2022).
XVII. Aves de presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y
que se adiestran para fines lícitos;
XVIII. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los
animales para enfrentar o sobrellevar el entorno;
XIX. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por la autoridad para el
control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para
controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización
entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales;
XX. Cautiverio: El alojamiento temporal o permanente de fauna en áreas o
instalaciones distintas a su entorno natural, que no implique maltrato al mismo;
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XXI. Centros de Salud y Bienestar Animal: Centros de Salud y Bienestar Animal: Los
centros públicos destinados para el cuidado digno y respetuoso y atención
veterinaria; pudiendo ofrecer los servicios de esterilización, orientación, clínica a
los animales de la ciudadanía que así lo requiera, y demás que realicen acciones
análogas, observando siempre la normatividad aplicable en los procedimientos de
sacrificio humanitario en los términos previstos en el artículo 26 de esta Ley, a fin
de evitar en todo momento los actos de maltrato o crueldad; (Ref. Según Decreto
No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de
2022).
XXII. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso, así como
las referencias que al respecto determinan las Normas Oficiales Mexicanas;
XXIII. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofóbico contra cualquier animal;
XXIV. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un
intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual;
XXV. Fauna nociva: Animales o plagas que por su naturaleza o número pongan en
riesgo la salud o la seguridad pública;
XXVI. Fauna silvestre: Las especies animales que nacen, viven y mueren fuera de
control del ser humano y cuya regulación está establecida en la Ley General de
Vida Silvestre;
XXVII. Hábitat: Espacio del medio ambiente físico, en el que se desarrollan organismos,
especies, población o comunidades de animales, en un determinado tiempo;
XXVIII. Insensibilización: Acción con la que se induce rápidamente al animal a un estado
en el que no siente dolor;
XXIX. Ley: Ley de Protección a los Animales para el Estado de Sinaloa;
XXX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda
ocasionar dolor o tormento que ponga en peligro la vida del animal o que afecten
gravemente su salud, así como la sobre explotación de su trabajo;
XXXI. Mascotas: Animales domésticos y especies de fauna silvestre que sirven de
compañía o recreación del ser humano;
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XXXII. Permiso: Anuencia otorgada para la realización de espectáculos, exhibiciones,
exposiciones o cualquier otra actividad análoga;
XXXII Bis. Perros guía o animales de servicio: Son aquellos que han sido certificados
para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
(Adic. Según Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 079 del 25 de junio de
2018).
XXXIII. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino
sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales o el ser humano;
XXXIV. Prevención: Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de
evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres
humanos o a los animales, procurando permanentemente la conservación del
equilibrio ecológico;
XXXV. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se
practica en cualquier animal de manera rápida sin dolor ni sufrimiento innecesario,
atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas;
XXXVI. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Sinaloa;
XXXVII. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que
pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal;
XXXVIII. Trato humanitario: Las medidas para evitar dolor innecesario o angustia a los
animales durante su crianza, traslado, exhibición, comercialización,
adiestramiento, cuarentena y sacrificio;
XXXIX. Vivisección: Abrir vivo a un animal para fines educativos o científicos; (Ref. Según
Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero
de 2022).
XL. Zoonosis: La transmisión de enfermedades de los animales a los seres humanos;
y (Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina
del 28 de enero de 2022).
XLI. Zoofilia: Acto sexual de personas con animales, ya sea a través del miembro viril
o cualquier otro objeto distinto a éste. (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en
el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
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ARTÍCULO 4. Las autoridades estatales y municipales, deberán dar aviso a las
autoridades federales competentes, cuando tengan conocimiento del cautiverio de algún
animal silvestre, cuya posesión pudiere contravenir leyes federales de la materia.
ARTÍCULO 5. En todo lo no previsto en esta Ley y en los casos en que así proceda,
serán aplicables supletoriamente las disposiciones legales federales, estatales y Normas
Oficiales Mexicanas de la materia.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 6. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. Los Ayuntamientos, y
III. Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal que tengan
relación con la materia.
ARTÍCULO 7. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo en el marco de su competencia,
el ejercicio de las facultades siguientes:
I. Formular y conducir la política estatal sobre conservación y aprovechamiento de la
fauna silvestre, en relación con la política nacional de la materia;
II. Expedir los Reglamentos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de
esta Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales o municipales; así
como, con las organizaciones civiles legalmente establecidas; (Ref. Según Decreto
No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
IV. Propiciar las condiciones adecuadas para el desarrollo de programas de educación,
difusión y campañas en la materia objeto de la presente Ley; y (Ref. Según Decreto
No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
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V. Incluir en la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de
Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año correspondiente, una partida presupuestal
para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley. (Adic. Según
Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero
de 2022).
ARTÍCULO 8. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, en coordinación
con la Secretaría, el ejercicio de las siguientes atribuciones: (Ref. Según Decreto No. 581,
publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
I. Promover en coordinación con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, el
establecimiento de mecanismos para la protección y trato digno de los animales en
el Estado;
II. Propiciar la participación de los sectores privado y social en la difusión y fomento de
una cultura de respeto y trato digno hacia los animales en el Estado de Sinaloa;
III. Fomentar el respeto y el libre acceso de los perros guía o animales de servicio a los
espacios en general, independientemente de su carácter público o privado; (Adic.
Según Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 079 del 25 de junio de 2018)
IV. Impulsar la elaboración e instrumentación de programas de educación en materia de
protección y trato digno a los animales, en coordinación con las autoridades
educativas y de salud, y en su caso con la participación de las asociaciones y
organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, cuyo objeto tenga
relación con los preceptos de la presente Ley; (Se Recorre según Decreto No. 562,
publicado en el P.O. No. 079 del 25 de junio de 2018)
V. Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de
animales; (Se recorre según Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 079 del 25
de junio de 2018) (Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013,
edición vespertina del 28 de enero de 2022).
VI. Crear y operar en coordinación con los Ayuntamientos los siguientes Padrones:
a) Asociaciones Protectoras de Animales e individuos dedicados al mismo objeto,
que permita conocer su estatus, número y posibilitar su involucramiento en la
instrumentación de las políticas públicas y tareas definidas en la presente Ley; y
b) De establecimientos fijos o móviles donde se realice la cría, atención
veterinaria, venta, servicios de cuidado y hospedaje, así como adiestramiento de
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animales, o a cualquier otro donde se utilicen o aprovechen animales para
cualquier fin lícito;
(Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del
28 de enero de 2022).
VII. Expedir los protocolos de adopción en coordinación con los Ayuntamientos y las
Asociaciones Protectoras de Animales e individuos dedicados al mismo objeto; y
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del
28 de enero de 2022).
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del
28 de enero de 2022).
ARTÍCULO 9. Corresponde a la Secretaría, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que el manejo de animales se realice en condiciones que no afecten a la
salud de las personas, tomando las medidas que señala la legislación aplicable;
II. Expedir la licencia sanitaria a los establecimientos fijos o móviles donde se realice la
cría, atención veterinaria, venta, servicios de cuidado y hospedaje, así como
adiestramiento de animales, o a cualquier otro donde se utilicen o aprovechen
animales para cualquier fin lícito; (Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O.
No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
III. Crear y administrar el Padrón Estatal de Mascotas;
IV. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, sin perjuicio de la competencia
que corresponda a autoridades de orden federal o municipal en términos de la
normatividad aplicable;
V. La inspección sanitaria en los establecimientos de venta y adiestramiento de
mascotas;
VI. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales
para la observancia y en su caso aplicación de las leyes y Normas Oficiales
Mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley, y
VII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
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ARTÍCULO 9 Bis. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de su
competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Apoyar a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Sustentable en la
promoción, información y difusión de la presente Ley para generar una cultura
cívica de protección, responsabilidad y respecto digno de los animales;
II. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal, para responder a las
necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo,
estableciendo una coordinación interinstitucional para implantar operativos en esta
materia y coadyuvar con las Asociaciones protectoras de animales en la
protección y canalización de animales a Centros de Salud y Bienestar Animal,
albergues temporales y definitivos o refugios de animales.
Las brigadas de vigilancia animal tendrán como funciones:
a). Rescatar animales que deambulen en la vía pública;
b). Brindar protección a los animales que se encuentren en abandono y que
sean maltratados;
c). Responder a situaciones de peligro por agresión animal;
d). Retirar animales que participen en protestas, marchas, plantones o en
cualquier otro acto análogo;
e). Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores que celebren
y promuevan peleas de perros; y
f) Realizar operativos en los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones
que se dediquen a la venta de animales, a fin de detectar posibles anomalías.
III. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
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IV. Promover la participación ciudadana, a fin de difundir la cultura y la protección a
los animales; y
V. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
ARTÍCULO 10. Corresponde a los Ayuntamientos, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Formular y conducir la política municipal sobre conservación y aprovechamiento de
la fauna silvestre, en relación con la política nacional de la materia;
II. Expedir los reglamentos y circulares administrativas necesarias para el
cumplimiento de esta Ley;
III. Celebrar convenios con los otros órdenes de gobierno, así como con los sectores
social y privado para el desarrollo de las acciones previstas en la Ley;
IV. Controlar y atender los problemas asociados con animales que signifiquen peligro o
daño para la salud, bienestar o bienes de las personas;
V. Suscribir convenios de colaboración con las organizaciones ciudadanas dedicadas a
la protección a los animales con objeto de coadyuvar con el cumplimiento de la Ley;
VI. Intervenir en los casos de crueldad o maltrato en contra de animales, aplicando las
medidas de seguridad y/o sanciones que correspondan;
VII. Aplicar la normatividad que regula el transporte, sacrificio de animales y demás que
tengan relación con el objeto de esta Ley;
VIII. Crear, de acuerdo a su posibilidad presupuestal, albergues, reservorios o centros de
custodia, para especies silvestres y exóticas de la fauna estatal, a fin de que se
canalice a éstos a los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados,
enfermos, feroces o peligrosos, en los términos de la presente Ley;
IX. Inspeccionar los establecimientos mercantiles que exploten giros relacionados con
el uso, transporte, adiestramiento, venta o aprovechamiento de animales;
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X. Promover el libre acceso de los perros guía o animales de servicio a los espacios en
general, independientemente de su carácter público o privado; (Adic. Según Decreto
No. 562, publicado en el P.O. No. 079 del 25 de junio de 2018)
XI. Coadyuvar con la Secretaría de Desarrollo Sustentable en la operación del Padrón
de las Asociaciones Protectoras de Animales e individuos dedicados al mismo
objeto, que permita conocer su número y actividades que realicen, así como para
que participen en la realización de las tareas definidas en la presente Ley; (Ref.
Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
XI Bis. Incluir en el Presupuesto de Egresos, los recursos económicos necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley; y (Adic. Según Decreto No.
581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
XII. Las demás que por disposición legal le correspondan. (Se recorre en orden según
Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 079 del 25 de junio de 2018)
CAPÍTULO III
DE LA CULTURA PARA LA
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
ARTÍCULO 11. La Secretaría y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán entre la sociedad una cultura de respeto y protección a los
animales, a través de programas y campañas de difusión con base en las disposiciones
establecidas en la presente Ley, pudiendo contar con el apoyo de los sectores social y
privado.
ARTÍCULO 12. Será responsabilidad de las autoridades aludidas en el artículo que
antecede, promover que las instituciones educativas, así como las asociaciones no
gubernamentales, fundaciones y asociaciones protectoras de animales legalmente
constituidas implementen el desarrollo de programas de formación en la cultura de
protección a los animales.
ARTÍCULO 13. Las autoridades competentes, promoverán y participarán en la
capacitación y actualización del personal a su cargo, responsable en el manejo de
animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, a
través de cursos, talleres, reuniones y demás proyectos y acciones que contribuyan al
objeto de este ordenamiento.
CAPÍTULO IV
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DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO
DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 14. Toda persona que sea propietaria, posea o esté encargada de un animal,
tendrá las obligaciones siguientes:
I. Proveerle comida y agua en la cantidad suficiente según su especie, raza y hábitos,
debiendo ser la necesaria para satisfacer las necesidades instintivas, metabólicas y
fisiológicas; a efecto de mantenerlo sano y con una nutrición adecuada; (Ref. Según
Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero
de 2022).
II. Facilitar un espacio adecuado para su descanso, movimiento y estancia, en
dimensiones para su alojamiento o resguardo de acuerdo a la especie, raza y
tamaño, que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de cualquier
otro factor externo que le pudiese ocasionar daño o sufrimiento; (Ref. Según
Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero
de 2022).
III. Proporcionar un área de esparcimiento adecuada en dimensiones, de acuerdo al
tamaño, especie y raza, que le permita tener movimiento libre para ejercitar
adecuadamente todas las partes de su cuerpo, en todas direcciones de acuerdo a
su instinto y a su hábitat, en donde no se ponga en riesgo la integridad física y se
altere su desarrollo natural;
IV. Suministrar atención médica preventiva y en caso de enfermedad brindarle
tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario; así como los
tratamientos veterinarios necesarios para que desarrollen una condición saludable y
no representen un reservorio de parásitos que contaminen a otros animales o que
causen una zoonosis; la tenencia de cualquier animal obliga a la inmunización
correspondiente contra toda enfermedad transmisible, y debe avisarse de forma
inmediata la existencia de alguna enfermedad o comportamiento anormal del
animal, al veterinario o autoridades sanitarias más cercanas; (Ref. Según Decreto
No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
V. Procurar la higiene necesaria en cuerpo y área de estancia, debiendo recoger las
descargas de excremento, pelo o plumas y depositarlos en los recipientes de basura
del servicio de recolección; y las aguas residuales que se generen en el área de
estancia deberán de conducirse a la red de drenaje sanitario. Se prohíbe arrojar las
descargas y las aguas residuales de limpieza a la vía pública o lotes baldíos; (Ref.
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Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
VI. Proporcionar la compañía y el paseo necesario para ejercitarse, según su especie
o raza, tomando las medidas de seguridad necesarias para no poner en riesgo a
las personas; (Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición
vespertina del 28 de enero de 2022).
VII. Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural; (Adic. Según
Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero
de 2022).
VIII. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado
dependiendo de la especie; y (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O.
No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
IX. Contribuir voluntaria y directamente con su cuidado mediante acciones que
promuevan un ejemplo social de cuidado y trato digno hacia los animales, y
participar en las instancias de carácter social y vecinal que cuiden, asistan y
protejan a los animales. (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No.
013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
Se considera persona propietaria de un animal, aquella que cuente con inscripción
de la mascota en el Padrón Estatal de Mascotas o que el animal tenga placa de
identidad que establezca el nombre y domicilio de su dueño, o que tiene derecho
de disposición sobre el animal, lo que implica la disposición, oponible a terceros.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del
28 de enero de 2022).
Poseedora, aquella persona que ejerza sobre un animal un poder de hecho. Posee
y tiene dicho derecho sin ser propietario. (Adic. Según Decreto No. 581, publicado
en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
Encargada, aquella persona que tiene a su cargo un animal en representación del
dueño. (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición
vespertina del 28 de enero de 2022).
ARTÍCULO 15. Para los efectos de la presente Ley se prohíben y serán consideradas
como infracciones, las acciones siguientes: (Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el
P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
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I. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento o que ponga en
peligro la vida o afecte el bienestar del animal;
II. Causarle la muerte innecesaria, utilizando cualquier medio que prolongue la agonía
o le provoque cualquier sufrimiento;
III. Practicarles mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias funcionales, de
salud, estética o para mantener las características propias de la raza, las que
deberán realizarse por un especialista o persona debidamente autorizada y que
cuente con conocimientos en la materia;
IV. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas;
V. Adiestrar a los animales con prácticas que puedan poner en peligro a las personas
que vivan en su entorno;
VI. Abandonar a los animales en la vía pública o en lugar lejano de su hábitat natural,
así como comprometer su bienestar al desatenderlos por periodos prolongados;
(Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del
28 de enero de 2022).
VII. Utilizar animales en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro acto análogo,
salvo que se trate de los utilizados por los cuerpos de Seguridad Pública;
VIII. Usar animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales
adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como
medio para verificar su agresividad; salvo en el caso de aquellas especies que
formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas
manejadas con fines de rehabilitación para su integración a su hábitat, así como las
aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la
materia;
IX. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;
X. Vender animales en establecimientos que no cuenten con licencia específica para la
explotación del giro comercial;
XI. Vender o adiestrar animales en áreas comunes en las que se atente contra la
integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con
las instalaciones adecuadas para hacerlo; (Ref. Según Decreto No. 581, publicado
en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
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XII. Hacer ingerir al animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas no prescritas por
médico veterinario; (Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013,
edición vespertina del 28 de enero de 2022).
XIII. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos a los animales en los centros
zoológicos o espectáculos públicos cuya ingestión pueda causarles daño físico,
enfermedad o muerte; (Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013,
edición vespertina del 28 de enero de 2022).
XIII Bis. La práctica de actos de zoofilia, los espectáculos de tauromaquia y organizar,
inducir o provocar peleas de perros; (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el
P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
XIII Bis A. El sacrificio de animales como método para controlar la sobrepoblación animal en
situación de calle, con la salvedad establecida en el artículo 26 de esta Ley; y (Adic.
Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
XIV. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Los espectáculos de charrería y peleas de gallos no se considerarán como infracciones a
la presente Ley, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y
autorizaciones que al efecto emitan las autoridades correspondientes. (Ref. Según
Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de
2022).
La práctica de actividades deportivas, como la caza y pesca en el Estado se realizarán de
acuerdo a la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General de Pesca.
ARTÍCULO 16. En caso de venta de cualquier mascota, ésta deberá estar desparasitada
y se expedirá un certificado veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre
de enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitación y vacunaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 17. Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen
a la venta de mascotas están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado,
albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su
liberación al medio natural o urbano y las sanciones a las que podrían estar sujetos por el
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
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El manual deberá estar certificado por Médico Veterinario Zootecnista.
ARTÍCULO 18. Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está obligada a
buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos en la vía
pública.
ARTÍCULO 19. Está prohibido transitar en lugares públicos con mascotas de
temperamento agresivo que no estén controladas por un collar y correa u otros medios
que garanticen la seguridad de los transeúntes y sus bienes.
Los propietarios serán responsables de recoger las heces ocasionadas por su mascota
cuando transite con ella en la vía pública y depositarlas en los recipientes de basura o
contenedores respectivos; lo mismo aplicará en el caso de que el propietario deje en
libertad a su mascota en la vía pública.
Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, deberán vigilar que se dé
cumplimiento a lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 20. El dueño del animal tiene la responsabilidad de pagar los daños que éste
ocasione a terceros.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que
señalen las Leyes aplicables.
ARTÍCULO 21. Las instalaciones para animales utilizados en actividades deportivas y
pensiones para mascotas, deberán ser adecuadas conforme a las características propias
de cada especie.
ARTÍCULO 22. Las instalaciones de las asociaciones protectoras de animales, Centros
de Salud y Bienestar Animal, escuelas de adiestramiento y lugares de estancia y
hospedajes creados para alojar temporal o permanentemente a los animales deben contar
con veterinario responsable y demás personal capacitado.
En el caso de que en dichos lugares se generen residuos biológicos infecciosos, se
deberá contar con un manejo de residuos peligrosos conforme a la legislación federal
aplicable.
Asimismo, se prohíbe tirar en la vía pública o tiraderos municipales desechos de animales
enfermos, así como los materiales usados para su curación de acuerdo con las Leyes
ambientales y de salud.
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(Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
ARTÍCULO 23. La movilización o traslado de animales se deberá realizar en condiciones
de seguridad y cuidado, observando en todo momento lo dispuesto por las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables y demás disposiciones jurídicas de la materia.
ARTÍCULO 24. Cuando por cualquier motivo los animales queden bajo la responsabilidad
de autoridades estatales o municipales, se procurará proporcionarles alojamiento amplio y
ventilado, bebederos, alimentos hasta que sean entregados.
De ser procedente la devolución del animal al que se acredite como su propietario, éste
será responsable del pago de los gastos que se hubieren generado por la atención
proporcionada.
ARTÍCULO 25. Las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con fines
científicos o didácticos sólo podrán realizarse en las escuelas de educación superior e
instituciones científicas y de investigación, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 26. El sacrificio humanitario de animales domésticos sólo podrá realizarse
cuando represente una amenaza de salud pública específicamente de la enfermedad de
la rabia, previamente diagnosticada por médico certificado.
ARTÍCULO 27. Se prohíbe utilizar animales vivos en prácticas y competencias de tiro al
blanco.
ARTÍCULO 28. El Padrón Estatal de Mascotas es un instrumento de información y control
en materia de fauna doméstica.
La inscripción de las mascotas al Padrón es voluntaria por parte de los particulares y los
propietarios o poseedores de animales domésticos.
Será obligatorio por parte de las Clínicas Veterinarias y Tiendas de Mascotas, inscribir a
los animales adquiridos en las mismas, con los datos de los nuevos propietarios.
Las asociaciones protectoras de animales que realicen la donación de alguna mascota
deberán realizar la respectiva inscripción.
Para todos los efectos legales, el Padrón a que se refiere este artículo incluye a las
especies domésticas o de compañía, en los términos del presente ordenamiento, y a las
18
silvestres y aves de presa a que se refiere el artículo 10 fracción IX de la Ley General de
Vida Silvestre.
CAPÍTULO V
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
ARTÍCULO 29. Es obligación de los propietarios o poseedores de animales cumplir con lo
que establece el artículo 14 de esta Ley; queda a criterio de los dueños, que los mismos
cuenten con una placa de identidad que deberá establecer el nombre y domicilio de su
dueño.
ARTÍCULO 30. A los animales domésticos, cuya naturaleza o comportamiento constituya
un peligro para la seguridad o salud de las personas, les serán aplicadas las medidas de
prevención que establezca la autoridad competente, previa audiencia del propietario de
los mismos.
CAPÍTULO VI
DE LOS ANIMALES DE TRABAJO
ARTÍCULO 31. Esta Ley considera animales de trabajo, todos aquellos cuadrúpedos que
auxilien o compartan actividades con el hombre.
La vida laboral de los animales de tiro y carga no será mayor a 15 años, considerando en
dicho cómputo su edad fisiológica, siempre y cuando gocen de buena salud para el
desempeño de dichas actividades. (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O.
No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
ARTÍCULO 32. Los animales de trabajo además de lo establecido en el artículo 14 ,
deberán contar con una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo,
asimismo, se les deberá proporcionar espacios adecuados para su alojamiento, una
alimentación reparadora y el reposo necesario para su sano desarrollo, así como recibir
agua por lo menos tres veces al día. (Ref. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O.
No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
ARTÍCULO 33. El trato de animales de tiro y de carga, además de cumplir con lo
establecido el artículo 14 de esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. La carga para animales, sea humana o de cosas, bajo ninguna circunstancia podrá
ser mayor a la tercera parte de lo que pese el animal, y deberá distribuirse
proporcionalmente en su lomo;
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II. Estar provistos de los arneses adecuados para la actividad que vayan a desarrollar;
III. Evitar que el espoleado y fustigamiento, les cause daño;
IV. El arreo de animales deberá hacerse, evitando la utilización de medios de crueldad,
y
V. Los vehículos de tracción animal, no deberán ser cargados con un peso
desproporcionado a las condiciones físicas de los animales que se utilicen.
ARTÍCULO 33 Bis. Los animales, en condiciones fisiológicas no aptas como los
desnutridos, enfermos, con lesiones en la columna vertebral o extremidades, contusiones,
heridas ó laceraciones que les produzcan sufrimiento, no podrán ser utilizados para tiro,
carga o monta. (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición
vespertina del 28 de enero de 2022).
ARTÍCULO 33 Bis A. Los animales utilizados para carga, tiro o monta que se utilicen en
las zonas conurbadas o recreativas con calles empedradas o asfaltadas, deberán ser
necesariamente herrados con los accesorios adecuados que eviten que el animal resbale
o se le dificulte el movimiento para su traslado. (Adic. Según Decreto No. 581, publicado
en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
CAPÍTULO VII
DE LOS ANIMALES SILVESTRES EN CAUTIVERIO
ARTÍCULO 34. Los propietarios o poseedores de animales silvestres en cautiverio,
deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidades adecuadas de acuerdo
a su especie y etapa productiva.
ARTÍCULO 35. El cautiverio deberá ser en áreas adecuadas en donde vivan
cómodamente en un ambiente con temperaturas parecidas al hábitat natural de cada
especie y de estar en zoológicos deberán los responsables solicitar autorización y cumplir
los lineamientos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 36. A los animales enfermos o lesionados, se les deberá proporcionar
atención inmediata por médico veterinario.
De presentar alguna enfermedad o conducta anormal los propietarios o poseedores,
deberán dar aviso a las autoridades correspondientes en materia de sanidad, a efecto de
prevenir una epizootia o enzootia.
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ARTÍCULO 37. Las autoridades estatales y municipales darán aviso a las instancias
federales competentes cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en
cautiverio, no cuente con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación
aplicable en la materia.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ANIMALES EN ESPECTÁCULO
ARTÍCULO 38. Los propietarios o encargados de los circos deberán contar con los
permisos de las autoridades competentes para establecer su espectáculo, el cual no
podrá incluir el uso de animales silvestres. (Ref. Por Decreto No. 63, publicado en el P.O.
No. 12 del 25 de enero de 2017).
ARTÍCULO 39. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas,
programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier
material visual o auditivo en el que participen animales vivos debe garantizarse su trato
digno y respetuoso durante el tiempo en que dure su utilización, así como en su traslado y
en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de las autoridades competentes y de
un representante de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida
previa solicitud y autorización, como observadores de las actividades que se realicen, así
como la presencia del personal capacitado para su cuidado y atención.
ARTÍCULO 40. DEROGADO.
ARTÍCULO 41. DEROGADO. (Por Decreto No. 63, publicado en el P.O. No. 12 del 25 de
enero de 2017).
ARTÍCULO 42. Deberá informarse al público que asiste a los zoológicos, que no está
permitido dar alimentos a los animales. (Ref. Por Decreto No. 63, publicado en el P.O. No.
12 del 25 de enero de 2017).
CAPÍTULO IX
DE LOS ANIMALES CALLEJEROS O ABANDONADOS
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ARTÍCULO 43. Si un animal por negligencia o culpa de su poseedor, deambula sin control
en la vía pública, la autoridad tomará las medidas pertinentes para proteger la salud y
bienes de las personas, y sancionará al responsable en los términos de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 44. Los animales abandonados que se presten por sus características para
realizar funciones de apoyo para personas con discapacidad y zooterapia, serán
entrenados por expertos calificados en la materia y serán donados a personas de escasos
recursos que requieran el servicio de estos animales.
ARTÍCULO 45. El dueño podrá reclamar a su mascota que haya sido remitida a cualquier
centro de salud y bienestar animal dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
ingreso, debiendo comprobar su propiedad o posesión por cualquier medio.
En todo caso, la entrega del animal se hará contra el pago de los gastos que se hubieren
generado.
ARTÍCULO 46. En caso de que no sea reclamado el animal las autoridades podrán
entregarlo a alguna Asociación Protectora de Animales, misma que podrán entregarlos en
adopción de conformidad con las disposiciones de esta Ley. (Ref. Según Decreto No. 581,
publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
CAPÍTULO IX BIS
DE LA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS PARA PROMOVER LA ADOPCIÓN DE
ANIMALES
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
ARTÍCULO 46 Bis. Las personas físicas o Asociaciones Protectoras de Animales podrán
organizar eventos en espacios abiertos o cerrados, públicos o privados, para promover la
adopción de animales abandonados, previa obtención del permiso de la autoridad
municipal correspondiente para lo cual contarán con el apoyo del ayuntamiento en la
medida de sus posibilidades, especialmente en la difusión de dichos eventos.
Las personas físicas y Asociaciones Protectoras de Animales que organicen eventos para
otorgar animales en adopción, deberán entregarlos estando vacunados, desparasitados y
esterilizados, haciendo además el seguimiento de éstos para que en el caso de que se
detecte alguna forma de maltrato sean recuperados de inmediato. Deberán entregar a los
adoptantes el manual de cuidados.
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(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
CAPÍTULO X
DE LOS CENTROS DE SALUD Y BIENESTAR ANIMAL
ARTÍCULO 47. Los Ayuntamientos procurarán el establecimiento de Centros de Salud y
Bienestar Animal.
Dichos Centros podrán gestionar patrocinios de las casas comerciales o industriales que
tengan relación con la comercialización o producción de bienes y servicios para el cuidado
y atención de los animales.
ARTÍCULO 48. Los Centros de Salud y Bienestar Animal, tendrán los siguientes objetivos:
I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la normatividad
en el procedimiento y especialmente en la acción de sacrificio, en los casos
previstos en el artículo 26, a fin de evitar en todo momento el maltrato o sufrimiento
innecesario;
II. Funcionar como estancias de animales domésticos abandonados;
III. Coadyuvar con la Secretaría en la realización de campañas de vacunación
antirrábica;
IV. Desarrollar programas de esterilización;
V. Proporcionar atención veterinaria a bajo costo;
VI. Coadyuvar con la Secretaría en la entrega de placas de identificación de vacunación
antirrábica;
VII. Dar cursos de capacitación sobre crianza de animales, especialmente a niños y
adolescentes;
VIII. Expedir certificados de salud animal;
IX. Contar con instalaciones para el servicio de sacrificio e incineración de cadáveres
de animales, y
X. Las demás que sean afines a los objetivos de esta Ley.
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ARTÍCULO 49. Los Centros de Salud y Bienestar Animal estarán bajo la dirección de un
veterinario con título legalmente registrado y con experiencia acreditada en el manejo de
animales en cautiverio.
CAPÍTULO X BIS
DE LA ESTANCIA, HOSPEDAJE Y OTROS SERVICIOS PARA ANIMALES
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
ARTÍCULO 49 Bis. Para efectos de esta Ley se considera estancia y hospedaje el
servicio que se brinda para el cuidado de animales por determinado tiempo.
Las personas físicas, morales y Asociaciones Protectoras de Animales que brindan estos
servicios son responsables durante el tiempo que estén a cargo de la atención de los
animales en los términos de esta Ley y las normas jurídicas aplicables. (Adic. Según
Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de
2022).
ARTÍCULO 49 Bis A. Los lugares denominados, guarderías, hoteles, pensiones,
albergues temporales, refugios o santuarios de animales, deben de tener las instalaciones
adecuadas considerando el número y las especies alojadas, así como asegurando que las
mismas no queden expuestos a las inclemencias del clima y otros factores, además del
área de estancia y paseo. (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013,
edición vespertina del 28 de enero de 2022).
ARTÍCULO 49 Bis B. Por ningún motivo las guarderías, pensiones, albergues temporales
o refugios pondrán distintas especies en la misma área de socialización o en la misma
zona de áreas de descanso. (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013,
edición vespertina del 28 de enero de 2022).
ARTÍCULO 49 Bis C. Las personas físicas, morales y Asociaciones Protectoras de
Animales que presten servicios de pensión, guarderías o albergue temporal y
adiestramiento de animales con hospedaje o similares, deberán contar con un Certificado
de Salud de cada uno de los animales, expedido por un Médico Veterinario Zootecnista
del establecimiento o de donde provienen, o bien, del obligatorio que deben tener,
conforme al artículo 22 de la presente Ley.
Estará prohibido alojar en estos lugares animales con enfermedades infectocontagiosas.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
24
ARTÍCULO 49 Bis D. Las personas físicas, morales y Asociaciones Protectoras de
Animales cuya actividad involucre el manejo de animales estarán obligadas a fijar y
mantener avisos visibles del riesgo de contagio de enfermedades zoonóticas, así como
capacitar a su personal sobre el manejo seguro de animales para evitar los contagios, y
contar con un plan de manejo de riesgos asociados con su giro.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
CAPÍTULO XI
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 50. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la participación corresponsable de la sociedad en la
formulación, aplicación y seguimiento de las políticas de protección y cuidado de los
animales, estimulando la creación de fundaciones, asociaciones protectoras,
organizaciones sociales, instituciones académicas y de investigación, que coadyuven en
el cumplimiento del objeto del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 51. Los particulares promoverán el otorgamiento de reconocimientos a los
esfuerzos más destacados de la sociedad dedicados a la conservación, preservación y
aprovechamiento sustentable de la fauna en general, en cualquiera de los medios o
ámbitos en que se desarrollen.
ARTÍCULO 52. Los Ayuntamientos coadyuvarán con la Secretaría de Desarrollo
Sustentable en la operación de los padrones a que se refiere el artículo 8, fracción VI,
incisos a) y b). (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición
vespertina del 28 de enero de 2022).
ARTÍCULO 53. Derogado. (Por Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición
vespertina del 28 de enero de 2022).
CAPÍTULO XI BIS
DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
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ARTÍCULO 53 Bis. Las Asociaciones Protectoras de Animales podrán colaborar con la
Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Sustentable, los Centros de Salud y Bienestar
Animal, y demás autoridades estatales y municipales para promover la participación de la
sociedad en la aplicación de medidas para una educación ambiental, tenencia
responsable, adopción, campañas de vacunación, desparasitación y esterilización,
conservación de su hábitat, protección, búsqueda del bienestar y desarrollo y
aprovechamiento sustentable de los animales.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
ARTÍCULO 53 Bis A. Las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas
e inscritas ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable, tendrán las siguientes facultades:
l. Colaborar con las autoridades estatales y municipales competentes en el marco de los
convenios que con ellas se celebren para la realización de campañas de vacunación,
desparasitación, esterilización, sacrificio humanitario en los terminos previstos en el
artículo 26 de esta Ley, promoción de cultura de tenencia responsable, respeto a los
animales y demás acciones que se implementen para el desarrollo de las políticas en
materia de esta Ley;
II. Proporcionar albergue y custodia temporal a los animales asegurados con motivo de la
aplicación de la presente Ley y en caso de contar con la infraestructura adecuada
funcionar como albergues para animales; y
III. Participar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Sustentable y los
Ayuntamientos en la expedición de los protocolos de adopción.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
ARTÍCULO 53 Bis B. Todos los animales rescatados de la calle por parte de los Centros
de Salud y Bienestar Animal, que sean entregados en custodia temporal o definitiva por
una autoridad, o que sean dados en tutela por un particular por su incapacidad para
cuidarlo, y por cualquier otra situación similar donde un animal no cuente con un hogar y
propietario definitivo, podrán entregarse a las Asociaciones Protectoras de Animales que
así lo soliciten y que cuenten con un convenio suscrito para tal efecto con la Secretaría en
coordinación con los Ayuntamientos.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
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CAPÍTULO XII
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 54. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes, todo
hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de la presente Ley.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden
federal, deberá ser remitida de manera inmediata para su atención y trámite a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 55. La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá:
I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su
representante legal;
II. Los actos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor
público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla
por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un
término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de
que la autoridad competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
Si el denunciante ratifica la denuncia pero solicita a la autoridad competente guardar
secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e interés particular
debidamente fundadas, ésta dará seguimiento a la denuncia conforme a las atribuciones
de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 56. La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a
verificar los hechos materia de aquella, y le asignará el número de expediente
correspondiente.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenará
la acumulación de éstas, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
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ARTÍCULO 57. La autoridad competente, realizará las diligencias necesarias para
comprobar los hechos denunciados, y si resultara que son competencia de otra autoridad,
en acta circunstanciada se asentará ese hecho, turnando las constancias que obren en el
expediente a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificando la
resolución respectiva al denunciante en forma personal.
ARTÍCULO 58. En caso de no comprobarse que los actos u omisiones denunciados
producen o pueden producir daño o maltrato a los animales protegidos por este
ordenamiento o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la autoridad
competente lo hará del conocimiento del denunciante.
ARTÍCULO 59. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y
resoluciones que emita la autoridad competente, no afectarán el ejercicio de otros
derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las
disposiciones aplicables, no suspenderán ni interrumpirá sus plazos de prescripción.
ARTÍCULO 60. El expediente de la denuncia popular que haya sido iniciado, podrá ser
concluido por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de las autoridades competentes;
II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección;
III. Cuando no existan contravenciones a la presente Ley y demás normatividad
aplicable, y
IV. Por desistimiento expreso del denunciante.
CAPÍTULO XIII
DE LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 61. Las autoridades competentes, realizarán actos de inspección y vigilancia
para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, e impondrán las medidas de seguridad y sanciones que resulten
procedentes, de conformidad con las disposiciones expresadas en este capítulo, por
conducto del personal debidamente autorizado para ello.
El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el
documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita, en la que se
precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el
alcance de ésta.
28
ARTÍCULO 62. Previo al inicio de la inspección, el personal autorizado requerirá la
presencia del responsable del sitio a inspeccionar o quien funja como su representante
legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro
de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección.
Si no espera en el día y hora señalada, la diligencia se realizará con el encargado o
persona que se encuentre en el lugar, a quien se le exhibirá la orden respectiva y se le
entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto
designe a dos testigos.
ARTÍCULO 63. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como
testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar
en el acta administrativa que al efecto se levante.
ARTÍCULO 64. La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir
el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, al personal autorizado en los términos
previstos en la orden escrita, y deberá proporcionar toda clase de información que
conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 65. Las autoridades competentes, podrán solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas
obstaculicen o se opongan a la práctica de la misma, independiente de las sanciones a
que haya lugar.
ARTÍCULO 66. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar
en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la
inspección, así como lo previsto a continuación:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III. Colonia, calle, número, población o Municipio y código postal en que se encuentre
ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
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VII. Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando el
objeto de la inspección;
VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla, y
IX. Firma de los que intervinieron en la inspección.
ARTÍCULO 67. Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la
que se entendió la misma, para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga,
con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. Posteriormente,
se procederá a firmar el acta por las personas con quien se entendió la inspección y por
los testigos, así como por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al
interesado.
Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el
acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
ARTÍCULO 68. Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente se
determinarán de inmediato, las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y
motivando el requerimiento, mediante notificación personal, o por correo certificado con
acuse de recibo, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que
surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho e interés
convenga, en relación con el acta de inspección y la determinación dictada y, en su caso,
ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten.
ARTÍCULO 69. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se procederá al
desahogo de pruebas dentro de los seis días hábiles siguientes; y posteriormente se
otorgarán tres días para alegatos. Concluido este plazo la autoridad competente contará
con un término no mayor a veinte días hábiles, para emitir la resolución administrativa
definitiva, que contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y
administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas
ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se
señalarán, o en su caso, ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán realizarse
para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor
para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 70 Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de las medidas
ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la
o las infracciones podrán imponer las sanciones que procedan conforme a la Ley.
ARTÍCULO 71. En el caso de ubicar lugares donde se encuentren animales protegidos
por autoridades federales, la Secretaría o los Ayuntamientos involucrados, se coordinarán
con dichas autoridades para realizar las actividades de inspección y vigilancia que
correspondan.
CAPÍTULO XIV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 72. Cuando los animales estuvieren en condiciones de peligro para su salud,
las autoridades competentes, fundando y motivando su resolución, podrán ordenar
cualquiera de las siguientes medidas:
I. Aseguramiento precautorio de los animales y de los bienes, vehículos, utensilios e
instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la
imposición de la medida de seguridad;
II. Clausura provisional de los establecimientos e instalaciones, donde se detecten las
irregularidades que contravengan las disposiciones de la presente Ley, y
III. Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los animales.
ARTÍCULO 73. Procede el aseguramiento provisional de animales cuando:
I. Muestren signos o hayan sido objeto de crueldad o maltrato graves;
II. Representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades
transmisibles;
III. Se enajenen o exploten en la vía pública;
IV. Sean empleados en peleas no autorizadas por esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
V. Se utilicen en actividades de transporte contraviniendo las disposiciones de esta
Ley;
VI. Sean empleados como instrumentos delictivos;
31
VII. Se ofrezcan para fines de propaganda o premiación;
VIII. Sean altamente peligrosos o feroces y representen un peligro para la integridad
física de las personas, sin que cumplan con las disposiciones legales que al caso
correspondan;
IX. Su posesión no esté autorizada por las instancias competentes;
X. Cuando se acredite plenamente su utilidad para la comisión de delitos;
XI. Cuando se trate de animales sujetos a régimen de protección especial y su posesión
no se encuentre autorizada por la autoridad federal, y
XII. Las demás que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley y demás
normatividad legal aplicable.
El aseguramiento subsistirá por todo el tiempo que dure el procedimiento para la
aplicación de las sanciones definitivas.
ARTÍCULO 74. Cuando la autoridad ejecute algunas de las medidas de seguridad
previstas en este Capítulo, indicará al visitado las acciones que deberá llevar a cabo para
subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los
plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas, se ordene el retiro de la
medida de seguridad impuesta.
ARTÍCULO 75. Si el aseguramiento no fuere posible por tratarse de animales
abandonados en una finca deshabitada de propiedad privada, la autoridad municipal
pedirá opinión a las autoridades sanitarias respecto al peligro que pudieren representar
para la salud de las personas, en cuyo caso, si el dictamen resuelve en ese sentido, el
ayuntamiento correspondiente realizará las gestiones y operaciones necesarias para el
desalojo y protección de los animales abandonados.
ARTÍCULO 76. Las autoridades municipales, asistidas de un veterinario, deberán ordenar
la vacunación, atención médica o en su caso, el sacrificio humanitario de animales que
representen una amenaza de salud pública específicamente de la enfermedad de la rabia,
previamente diagnosticada por médico certificado.
Todo Médico Veterinario Zootecnista que tenga conocimiento de que algún animal
padezca una enfermedad contagiosa procederá a la notificación obligatoria a las
autoridades competentes, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad
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Animal y las Normas Oficiales Mexicanas. (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el
P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de 2022).
CAPÍTULO XIV BIS
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
ARTÍCULO 76 Bis. Se crea el Fondo para la Protección de los Animales, el cual será
administrado por la Secretaría, para ser destinado a las siguientes acciones:
I. El fomento de programas de educación, capacitación y difusión para mejorar los
mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna silvestre;
II. La ejecución de campañas de esterilización gratuitas permanentes;
III. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría
establezca con los sectores social, privado, académico y de investigación en las
materias de la presente Ley; y
IV. Las demás que esta Ley, su reglamento y que otros ordenamientos jurídicos
establezcan.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
ARTÍCULO 76 Bis A. Para el ejercicio y vigilancia del uso y destino de los recursos del
Fondo se integrará un Consejo Técnico, el cual deberá estar integrado de la siguiente
manera:
I. El Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
III. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. El Titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura;
V. Tres representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente
establecidas; y
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VI. Dos investigadores de universidades o centros de investigación expertos en la
materia de protección a los animales.
Para la designación de los integrantes señalados en las fracciones V y VI, la Secretaria
emitirá convocatoria pública en la cual establecerá las bases y requisitos que deberán
reunir los aspirantes a dichos cargos. La designación será por un periodo de tres años,
sin posibilidad de reelección y su cargo será honorífico.
Los Titulares de las Secretarías a que se refiere en el presente artículo podrán designar
a sus suplentes para que asistan a las reuniones cuando lo requieran. Los suplentes
cuando asistan a las reuniones en sustitución de los titulares tendrán los mismos
derechos y obligaciones de aquellos.
El funcionamiento del Consejo Técnico se regirá por el Reglamento que se expida para
tal efecto.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28
de enero de 2022).
ARTÍCULO 76 Bis B. El Fondo se compondrá de la siguiente manera:
I. La aportación que, de manera específica, se determine en la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal
correspondiente;
II. Las aportaciones y donaciones que realicen las personas físicas u organismos
privados, públicos y sociales;
III. Los intereses que generen los depósitos;
IV. Los ingresos que se obtengan por las multas por infracciones a lo dispuesto en
esta Ley; y
V. Los demás ingresos que por Ley le sean asignados.
(Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de
enero de 2022).
CAPÍTULO XV
DE LAS INFRACCIONES
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ARTÍCULO 77. Se considera infracción todo acto u omisión, sancionado por esta Ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables, ya sea que el responsable haya actuado
intencionalmente, o por imprudencia, por sí mismo, o provocando, ordenando, o
permitiendo que otra persona o personas bajo su mando, tutela, encargo o
responsabilidad lo hagan.
ARTÍCULO 78. Las infracciones a la Ley motivarán la aplicación de una o varias de las
siguientes sanciones:
I. Apercibimiento escrito de la autoridad;
II. Multa de 100 a 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, las
cuales serán determinadas por los Ayuntamientos en sus disposiciones
reglamentarias atendiendo a la gravedad de la infracción y a las condiciones del
infractor; y (Adic. Según Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición
vespertina del 28 de enero de 2022).
III. Clausura Definitiva de los establecimientos o instalaciones a que se refiere esta Ley;
en este caso y si las condiciones así lo requieren se dará cuenta a la autoridad
federal correspondiente, en términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 79. Procede el apercibimiento por infracciones leves a juicio de la autoridad,
siempre que no se trate de reincidencia.
ARTÍCULO 80. De comprobarse que los animales han sido torturados o maltratados con
extrema brutalidad, o exista reincidencia en la conducta infractora, la sanción pecuniaria
podrá incrementarse hasta por un doble de su importe.
ARTÍCULO 81. La individualización de las sanciones atenderá los siguientes aspectos:
I. La gravedad de la infracción, considerando los daños ambientales y sanitarios
causados, así como la irreversibilidad del deterioro;
II. La solvencia económica del infractor;
III. La cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción;
IV. El dolo o la culpa del infractor, y
V. La reincidencia, si la hubiere.
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La negligencia, la incompetencia y la violación de las disposiciones de esta Ley por parte
de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootecnista, independientemente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurra, ameritará amonestación,
multa y hasta la suspensión del ejercicio profesional en términos de las disposiciones
relativas al ejercicio profesional del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 82. Los animales decomisados que puedan ser reintegrados a su hábitat, a
un espacio de resguardo, zoológico o alguna otra clase de institución para vivir en ella,
serán destinados a ese objeto observando las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 83. Los ingresos que se obtengan por las multas por infracciones a lo
dispuesto en esta Ley, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar
programas y actividades vinculados con la protección y cuidado de los animales.
CAPÍTULO XVI
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 84. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley,
el Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante el
recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien,
conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo de noventa días contados a partir de la publicación
del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán emitir las
disposiciones reglamentarias correspondientes y realizar las acciones necesarias para su
debida observancia e instrumentación.
ARTICULO TERCERO. Todos los asuntos o trámites que se encuentren pendientes de
resolver al entrar en vigor la presente Ley, se desahogarán en los términos previstos por
la ley o leyes vigentes al momento de su inicio.
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Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece.
C. ARTEMISA GARCÍA VALLE
DIPUTADA PRESIDENTA
C. SUSANO MORENO DÍAZ C. MARGARITA LOBO INZUNZA
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA
P.M.D.L.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil trece.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Mario López Valdez
El Secretario General de Gobierno
C. Gerardo O. Vargas Landeros
El Secretario de Salud
Dr. Ernesto Echeverría Aispuro
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se
actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto
transitorio del citado decreto.
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TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su
naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán
conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que
declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas
competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de
Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
(Decreto No. 63, publicado en el P.O. No. 12 del 25 de enero de 2017)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Los Municipios del Estado, por conducto de sus Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias deberán adecuar su normatividad para dar cumplimiento
al presente Decreto, en un plazo que no exceda de noventa días naturales posteriores a
su publicación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente Decreto.
(Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 079 del 25 de junio de 2018)
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ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(Decreto No. 581, publicado en el P.O. No. 013, edición vespertina del 28 de enero de
2022). NOTA: Las reformas, adiciones y derogación inherentes a la presente Ley se
encuentran contenidas en el artículo primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 90 días posteriores
al inicio de vigencia del presente Decreto para realizar las modificaciones reglamentarias
derivadas del mismo.
CUARTO. Los Municipios del Estado, por conducto de sus Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias contarán con un plazo de 90 días posteriores al inicio de
vigencia del presente Decreto para realizar las modificaciones reglamentarias derivadas
del mismo.
QUINTO. La Secretaría de Desarrollo Sustentable deberá integrar en un plazo de 180
días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto los Padrones a que se refieren
la fracción VI del artículo 8 de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Sinaloa.
SEXTO. Una vez integrado el Consejo Técnico del Fondo para la Protección de los
Animales contará con un plazo de 90 días naturales para expedir el Reglamento a que se
refiere el presente Decreto