TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre de 2017.
DECRETO NÚMERO: 666*
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL
PARA EL ESTADO DE SINALOA
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Del Objeto y Definiciones
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general y
tienen por objeto establecer:
I. Las normas, criterios y principios, a que se sujetarán los programas, políticas y
acciones de protección civil;
II. Las bases para la prevención, mitigación, auxilio y recuperación ante la presencia
de un fenómeno perturbador de origen natural o humano;
III. Los mecanismos para implementar las acciones de prevención, auxilio y
recuperación para la salvaguarda de las personas, sus bienes y el entorno, el
funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos, en los casos de
emergencia y desastre;
IV. Las bases de integración y funcionamiento de los Sistemas Estatal y Municipales
de Protección Civil; y,
V. Las normas y principios para fomentar la cultura de la protección civil y de la
autoprotección de los habitantes del Estado.
Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley, corresponde a las autoridades estatales y
municipales en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 3.- Las actividades y programas de protección civil son de carácter obligatorio
para autoridades estatales y municipales, organizaciones, dependencias e instituciones
* Publicado en el P.O. No.011 del 25 de Enero de 2013, Primera Sección.
estatales del sector público, privado, social y en general, para los habitantes del Estado
de Sinaloa.
Artículo 4.- Para los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley se
entenderá por:
I. Albergue: Instalación física temporal que tiene por objeto brindar protección y
bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una
habitación normal en caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
II. Apoyo: Las acciones destinadas a sustentar la prevención y el auxilio de la
población ante situaciones de emergencia o desastre;
III. Atlas Estatal o Municipal de Riesgos: Es la compilación de mapas a escala, que
agrupa características tales como topografía, uso de suelo, hidrología, vías de
comunicación, equipamiento y demás información relativa del Estado, un Municipio
o una localidad en el que se encuentran sobrepuestas zonas, puntos, áreas o
regiones que indican la presencia de un riesgo potencial y que amenaza a una
población, sus bienes, servicios estratégicos y entorno;
IV. Auxilio: Respuesta de ayuda inmediata a las víctimas de un siniestro o desastre,
por parte de grupos especializados públicos o privados o por la Unidad Interna de
Protección Civil, así como las acciones para salvaguardar a las personas
expuestas y sus bienes, mantener en funcionamiento los servicios y equipamiento
estratégicos y atender el daño a la naturaleza;
V. Brigadas Institucionales o del Programa Interno de Protección Civil: Grupos de
personas que desarrollan actividades de prevención, auxilio y recuperación;
VI. Centro Estatal o Municipal de Comunicaciones: Es la instancia operativa de
comunicación, alertamiento, información, apoyo permanente y enlace entre los
integrantes del Sistema Estatal o Municipal, en las tareas de prevención, auxilio y
recuperación;
VII. VIl. Centro Estatal o Municipal de Operaciones: Espacio físico que integra
sistemas, equipos, documentos y demás instrumentos, en el cual los integrantes
del Sistema Estatal o Municipal coordinan las acciones de auxilio y toman las
decisiones para atender la emergencia;
VIII. Comité Científico Asesor: Conjunto de profesionistas dedicados al estudio de
algún tipo de fenómeno perturbador, que cuentan con la capacidad técnica y
científica para emitir juicios respecto del origen, evolución y consecuencias de
dichos fenómenos;
IX. Comité de Seguridad y Emergencia Escolar: Grupo de trabajo formado por
autoridades, docentes y padres de familia, responsables de organizar y coordinar
el Programa Interno de Seguridad y Emergencia Escolar;
X. Comité Hospitalario para Emergencias y Desastres: Órgano encargado de
formular, dirigir, asesorar y coordinar las actividades relacionadas en el Plan
Hospitalario correspondiente;
XI. Comité Local de Protección Civil: Organismo auxiliar de participación social,
constituido por ciudadanos de una comunidad con el propósito de prestar sus
servicios en actividades coordinadas de prevención, auxilio y recuperación en caso
de desastre;
XII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Protección Civil;
XIII. Consejo Municipal: El Consejo Municipal de Protección Civil;
XIV. Damnificado: Persona afectada por un desastre que ha sufrido daños en su
integridad física o perjuicio en sus bienes;
XV. Delegación Regional: Es la encargada de coordinar las actividades de prevención,
capacitación y en su caso, de auxilio, conforme a los riesgos a que es propensa
una zona;
XVI. Denuncia Civil: Derecho de toda persona de hacer del conocimiento de la
autoridad competente, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en
su persona o la de terceros, sus bienes y el medio ambiente o entorno;
XVII. Desastre: Las condiciones en que la población de un área, zona o región, sufre
severos daños por el impacto de una calamidad devastadora de origen natural o
antropogénico, enfrentando la pérdida de sus miembros, infraestructura o entorno,
de tal manera que la estructura social se desajusta e impide el desarrollo de sus
actividades vitales;
XVIII. Emergencia: Situación anormal generada por la inminencia o la presencia de un
fenómeno perturbador de origen natural o antropogénico que requiere atención
inmediata;
XIX. Estado: El Estado Libre y Soberano de Sinaloa;
XX. Evacuación: Medida de seguridad que consiste en el alojamiento preventivo,
provisional y organizado de las personas, ante la posibilidad o certeza de una
emergencia o desastre, desde una zona de peligro hacia una zona de seguridad;
a). Fenómeno perturbador: Acontecimiento de origen natural o antropogénico
que puede llegar a producir en un agente afectable, situaciones de riesgo,
emergencia o desastre;
b). Fenómeno perturbador de origen natural: Manifestación de la naturaleza
debido a la geodinámica del planeta y se clasifica en geológica e
hidrometeorológica;
c). Fenómeno perturbador de origen antrópico o antropogénico: El producido por
las actividades humanas;
d). Fenómeno perturbador de origen geológico: Aquél que tiene como causa las
acciones y movimientos de la corteza terrestre, como los sismos o
terremotos, las erupciones volcánicas, los maremotos, los tsunamis y la
inestabilidad de suelos, que pueden adoptar diferentes formas: arrastre lento
o reptación, deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y
hundimiento;
e). Fenómeno perturbador de origen hidrometeorológico: Calamidad que se
genera por la acción violenta de los agentes atmosféricos, como ciclones
tropicales, huracanes, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres,
nevadas, granizo, heladas y sequías;
XXI. Fenómeno perturbador de origen químico-tecnológico: El resultado de las
actividades económico-industriales desarrolladas por las crecientes
concentraciones humanas y de procesos de desarrollo tecnológico aplicado a la
industria que conllevan al uso de distintas formas de energía. Comprende
fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas o
derrames tóxicos y radiaciones;
XXII. Fenómeno perturbador de origen sanitario-ecológico: Calamidad que se genera
por la acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, animales
y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud;
XXIII. Fenómeno perturbador de origen socio-organizativo: Calamidad generada por
motivo de errores humanos o por acciones premeditadas que se dan en el marco
de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales como:
sabotaje, terrorismo, accidentes carreteros, aéreos, marítimos y ferroviarios;
XXIV. Gestión Integral de Riesgos: Conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de
construcción, que involucra a todas las instancias de gobierno estatal y municipal,
así como a los sectores de la sociedad, que facilita la realización de acciones
dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y
procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que
combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades
de resiliencia o resistencia de la sociedad;
XXV. Grupo Voluntario: Institución, organización o asociación social o privada que
cuenta con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar
servicios en acciones de protección civil de manera altruista, comprometida y sin
percibir remuneración alguna;
XXVI. Grupos de Vecinos: Organizaciones de vecinos, coordinadas por las autoridades,
para su integración a las acciones de protección civil;
XXVII. Instituto: El Instituto Estatal de Protección Civil de Sinaloa;
XXVIII. Ley: La Ley de Protección Civil para el Estado de Sinaloa;
XXIX. Mitigar: Medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la emergencia,
para reducir o minimizar su impacto en la población, bienes y entorno;
XXX. Norma Técnica: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter
obligatorio para el Estado, emitidas por el Instituto;
XXXI. Organizaciones Civiles: Asociaciones de personas, legalmente constituidas y
registradas, cuyo objeto social se vincula a la protección civil en sus diferentes
fases;
XXXII. Peligro: Condición, agente o medio con el que convivimos, conocido como
amenaza que por sus propias características, puede generar una situación de
siniestro o desastre, latente o que pueda presentarse con ciertos periodos de
recurrencia, en un sitio dado y durante un tiempo determinado;
XXXIII. Plan Hospitalario para Casos de Emergencias y Desastres: Instrumento normativo
y operativo que establece los mecanismos de operación antes, durante y después
de una emergencia, al interior y exterior de una institución hospitalaria;
XXXIV. Planta Productiva: Los sectores primario, secundario y terciario que forma parte de
la economía del Estado;
XXXV. Prevención: Conjunto de normas y procedimientos encaminados a identificar y
reducir riesgos, así como evitar o mitigar los efectos destructivos de los fenómenos
perturbadores naturales o humanos, sobre la vida y bienes de la población, la
planta productiva, los servicios estratégicos y el medio ambiente;
XXXVI. Programa Específico: Instrumento de planeación y operación cuyo contenido se
concreta a la atención de situaciones específicas en un área determinada,
provocadas por la eventual presencia de calamidades de origen natural o humano,
que implican un alto potencial de riesgo para la población, sus bienes, servicios
estratégicos y entorno;
XXXVII. Programa Estatal: El Programa Estatal de Protección Civil;
XXXVIII. Programa Interno de Protección Civil: Aquél que se circunscribe al ámbito de una
dependencia, entidad, empresa, institución u organismo, pertenecientes a los
sectores público, privado y social del Estado, por medio del cual se tienen
identificados los fenómenos perturbadores a que están expuestos el inmueble y su
población, medidas a adoptar para que dichos fenómenos no se materialicen en
un siniestro, la generación de fenómenos perturbadores adicionales, con el fin de
salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que
concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información
vital;
XXXIX. Programa Interno de Seguridad y Emergencia Escolar: Instrumento de protección
civil, que se circunscribe al ámbito de las instituciones educativas por medio del
cual se desarrollan acciones de carácter preventivo, auxiliar y de recuperación
ante situaciones de emergencia o desastre, que pongan en riesgo la integridad
física y psicológica de la comunidad educativa, así como sus bienes e información
vital;
XL. Programa Municipal: El Programa Municipal de Protección Civil;
XLI. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección Civil;
XLII. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, planes, programas, medidas y
acciones destinados a salvaguardar la vida, proteger los bienes de la población y
su entorno ecológico, que incluye la participación organizada de la sociedad
conjuntamente con las autoridades, en acciones de prevención, auxilio y
recuperación ante la eventualidad o presencia de fenómenos perturbadores de
origen natural o antropogénico;
XLIII. Recuperación: Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema
afectado (población y entorno), así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y
la magnitud de los desastres futuros;
XLIV. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y
comunidades que permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y
mitigación, el impacto adverso de los desastres;
XLV. Refugio Temporal: Instalación física habilitada para brindar temporalmente
protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de
acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia,
siniestro o desastre;
XLVI. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente
expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus
efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y
restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor
protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos;
XLVII. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
XLVIII. Riesgo: Grado de intensidad o probabilidad de que se produzca un daño
ocasionado por un agente o fenómeno perturbador, al que la población o su
entorno puedan estar expuestos;
XLIX. Servicios Estratégicos: Los que en su conjunto proporcionan las condiciones
mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos, tales como
energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte,
comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo;
L. Simulacro: Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en protección
civil, en una comunidad o área preestablecida, mediante la simulación de una
emergencia o desastre, para promover una coordinación más efectiva de
respuesta, por parte de las autoridades y la población;
LI. Siniestro: Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que
sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la
presencia de un riesgo, emergencia o desastre;
LII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Protección Civil;
LIII. Sistema Municipal: El Sistema Municipal de Protección Civil;
LIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Protección Civil;
LV. Sistema o Agente Afectable: Personas, bienes, infraestructura y servicios, así
como el medio ambiente, que son propensos a ser afectados o dañados por un
fenómeno perturbador;
LVI. Subprograma de Auxilio: Subprograma sustantivo que se refiere al conjunto de
actividades destinadas principalmente a rescatar y salvaguardar a la población que
se encuentra en peligro. Su instrumento operativo son los planes de emergencia y
sus funciones son: alertamiento, evaluación de daños, coordinación de
emergencia, seguridad, protección, salvamento y advertencia, servicios
estratégicos, equipamiento y bienes, salud, aprovisionamiento, comunicación
social, de emergencia, reconstrucción y vuelta a la normalidad;
LVII. Subprograma de Prevención: Subprograma sustantivo de protección civil que se
refiere al conjunto de medidas destinadas a evitar o mitigar el impacto de las
calamidades de origen natural o humano sobre la población y sus bienes, los
servicios públicos, la planta productiva y la naturaleza. Sus funciones se
desarrollan en dos procesos que son la evaluación y la mitigación de riesgos;
LVIII. Subprograma de Recuperación o Restablecimiento: Proceso orientado a la
reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado, población y entorno, así
como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres
futuros;
LIX. Términos de Referencia: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter
obligatorio, emitidas por el Instituto, en las que se establecen las especificaciones,
parámetros y límites permisibles en las actividades o bienes a que se refiere esta
Ley y su Reglamento, mismo que deberán observar las personas obligadas en
materia de protección civil, según el ámbito de aplicación correspondiente;
LX. Unidad Interna de Protección Civil: Órgano responsable de implementar y operar
el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones de una
dependencia, empresa, institución o entidad perteneciente a los sectores público,
privado y social;
LXI. Unidad Municipal: La Unidad Municipal de Protección Civil;
LXII. Vulnerabilidad: Grado o intensidad de daño o pérdida a la que está expuesta un
sistema afectable ante la presencia de un fenómeno perturbador; y,
LXIII. Zona de Desastre: Espacio delimitado geográficamente por declaración formal del
Titular del Poder Ejecutivo Estatal, durante un tiempo determinado, emitida en el
sentido de que se ha producido un daño de tal magnitud que impide la realización
normal de las actividades sociales y económicas de la población.
Artículo 5.- El Instituto emitirá las normas técnicas complementarias y términos de
referencia en los que se establecerán los requisitos, especificaciones, condiciones y
parámetros que deberán observarse en el desarrollo de actividades o acciones que
incidan en materia de protección civil, así como para regular el desarrollo de actividades o
el uso y destino de obras, edificaciones, construcciones, muebles, inmuebles y eventos
que por su propia naturaleza o por disposición de la Ley, generen o incrementen un riesgo
para la población, sus bienes, entorno y demás aspectos relativos a los programas
internos referidos en esta Ley.
Los términos de referencia que se emitan para la aplicación de esta Ley y su Reglamento,
serán publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, para su observancia y
aplicación general.
Artículo 6.- El emblema distintivo de la protección civil en el Estado deberá contener el
adoptado en el ámbito nacional, conforme a la imagen institucional que se defina en el
Reglamento y solamente será utilizado por el personal y las instituciones autorizadas en
los términos del propio Reglamento.
Artículo 7.- En el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal del Estado, se
contemplarán las partidas presupuéstales que se estimen necesarias para el
cumplimiento de los programas y planes en la materia, a las cuales no podrán
efectuárseles reducciones, diferimientos o cancelaciones y serán intransferibles para otras
acciones de gobierno que no tengan relación con la protección civil.
En términos de las normas legales vigentes, podrán autorizarse asignaciones
presupuestarias mayores a las aprobadas para el ejercicio fiscal de que se trate, para la
oportuna atención de aspectos de alta prioridad derivados de situaciones de emergencia o
desastre.
Los recursos económicos del Estado, los que obtenga el Instituto, así como los adquiridos
por otras fuentes, destinados a la protección civil, se entregarán directa y oportunamente
al Instituto, para la ejecución de sus programas, proyectos y acciones.
Aquellos ingresos que el Instituto obtenga por concepto de donaciones y servicios
prestados en materia de protección civil, se destinarán exclusivamente a gasto de
inversión del propio Instituto.
Capítulo Segundo
Principios Rectores de Protección Civil
Artículo 8.- Para la formulación y conducción de la política de protección civil, así como
para la emisión de las normas técnicas complementarias y términos de referencia que
prevé esta Ley, la administración pública del Gobierno del Estado y de los municipios, se
ajustarán a los lineamientos establecidos en el Plan Estatal o Municipal de Desarrollo
correspondiente y a los siguientes principios rectores:
I. Los criterios aplicables en el ejercicio de las atribuciones establecidas en la
presente Ley procurarán orientar, regular, promover, restringir, prohibir, sancionar
y en general inducir las acciones de los particulares en materia de protección civil;
II. Las funciones y actividades que realicen las dependencias, unidades
administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales de los
ámbitos de gobierno estatal y municipal, deberán incluir los criterios de constante
prevención/mitigación y la variable riesgo/vulnerabilidad;
III. La coordinación y la concertación, son instrumentos indispensables para aplicar
las acciones corresponsables de protección civil entre sociedad y gobierno;
IV. La prevención, es el medio más eficaz para alcanzar los objetivos de la protección
civil;
V. Toda persona tiene derecho a la salvaguarda y protección de su vida, sus bienes y
su entorno;
VI. El interés superior del niño deberá tener consideración primordial por parte de las
autoridades, así como en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social. Dicho deber implica que el desarrollo del niño y el
ejercicio pleno de sus derechos deben ser criterios rectores para la elaboración de
normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida y
protección;
VII. Las características especiales de las personas con discapacidad y de las personas
adultas mayores, serán tomadas en cuenta a fin de proteger su integridad;
VIII. El enfoque de género en la definición de políticas públicas en la prevención, auxilio
y recuperación de los desastres;
IX. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas estratégicos y
servicios vitales son aspectos fundamentales de la protección civil;
X. Quienes realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo, tienen el deber de
observar y ejecutar las normas de seguridad, informar veraz, precisa y
oportunamente a la autoridad sobre la inminencia u ocurrencia de una calamidad y
en su caso, asumir las responsabilidades legales a que haya lugar;
XI. Cuando las autoridades realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción anterior, además de
hacerlo del conocimiento de la comunidad en forma oportuna y veraz; y,
XII. La participación corresponsable de la sociedad es fundamental en la formulación
de la política de protección civil, en la aplicación y evaluación de sus instrumentos,
en acciones de información y vigilancia y en todo tipo de acciones que emprendan
la Administración Pública del Gobierno del Estado y los municipios.
Artículo 9.- La Gestión Integral de Riesgos comprende, entre otras, las siguientes fases
anticipadas a la ocurrencia de un agente natural perturbador:
I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos y de los procesos de
construcción social de los mismos;
II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos;
III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;
IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;
V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;
VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos; y,
VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad.
Artículo 10.- En caso de riesgo inminente, las autoridades ejecutarán las actividades de
auxilio que se requieran, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, los
servicios estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente, para evitar o mitigar los
efectos del impacto.
Título Segundo
De los Sistemas Estatal y Municipales de Protección Civil
Capítulo Primero
De las Autoridades en Materia de Protección Civil
Artículo 11.- Son autoridades en materia de protección civil:
I. El Gobernador Constitucional del Estado;
II. El Consejo Estatal;
III. El Secretario General de Gobierno;
IV. El Instituto Estatal de Protección Civil;
V. Los Ayuntamientos;
VI. Los Presidentes Municipales;
VII. Los Consejos Municipales; y,
VIII. Las Unidades Municipales.
Artículo 12.- El Gobernador Constitucional del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular los principios y la política general de protección civil;
II. Coordinar las acciones orientadas a la integración del Sistema Estatal;
III. Presentar al Ejecutivo Federal propuestas en materia de protección civil;
IV. Coadyuvar con las autoridades federales en la integración del Sistema Nacional y
en la ejecución del Programa Nacional respectivo en la Entidad;
V. Celebrar convenios de coordinación con los municipios y la federación en materia
de protección civil;
VI. Emitir las declaratorias de estado de emergencia o de zonas de desastre y ordenar
su publicación, difusión y cumplimiento;
VII. Dictar los lineamientos generales en materia de protección civil para inducir y
fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de
Operaciones, sea un valor de política pública y una tarea transversal que generen
acciones de orden preventivo, con especial énfasis en aquellas que tienen relación
directa con salud, educación, ordenamiento territorial, planeación urbano-regional,
conservación y empleo de los recursos naturales, la gobernabilidad y seguridad;
VIII. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo local
y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en su análisis, con el fin
de evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de acciones de
intervención para reducir los existentes;
IX. Contemplar en el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada
ejercicio fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y operación de los
Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, establecidos conforme a la
normatividad administrativa en la materia;
X. Disponer la utilización y destino de los recursos de los Instrumentos Financieros
de Gestión de Riesgos, con apego a lo dispuesto por la normatividad
administrativa en la materia;
XI. Promover ante la eventualidad de los desastres de origen naturales, la realización
de acciones dirigidas a una estrategia integral de transferencia de riesgos a través
de herramientas, tales como, la identificación de la infraestructura por asegurar, el
análisis de los riesgos, las medidas para su reducción y la definición de los
esquemas de retención y aseguramiento, entre otros;
XII. Solicitar al Ejecutivo Federal los apoyos necesarios para el desarrollo de las
acciones de auxilio y recuperación, derivadas de los efectos de un siniestro,
emergencia o desastre; y,
XIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13.- El Secretario General de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer, conducir y evaluar las políticas, programas y acciones en materia de
protección civil;
II. Elaborar el Programa Estatal y someterlo a la aprobación del titular del Poder
Ejecutivo;
III. Coordinarse con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales,
así como con los sectores social y privado, para enfrentar con oportunidad,
eficiencia y eficacia los casos de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre; y,
IV. Las demás que establezcan esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 14.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Sistema Municipal y constituir el Consejo Municipal respectivo;
II. Aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal y los que del mismo se
deriven;
III. Participar en el Sistema Estatal;
IV. Identificar y diagnosticar los riesgos a los que está expuesto el territorio del
Municipio y elaborar el Atlas Municipal de Riesgos;
V. Establecer un sistema de información que comprenda los directorios de personas
e instituciones, los inventarios de recursos humanos y materiales disponibles en
caso de emergencia, siniestro o desastre, así como mapas de riesgos y archivos
históricos sobre desastres ocurridos en el municipio;
VI. Establecer sistemas de comunicación con organismos especializados que realicen
acciones de monitoreo para vigilar permanentemente la posible presencia de
fenómenos perturbadores;
VII. Coordinarse con otros municipios de la Entidad, autoridades estatales y federales
competentes y demás instituciones y organismos públicos y privados para el
cumplimiento de los programas y acciones en materia de protección civil;
VIII. Proporcionar información y asesoría a los grupos voluntarios y de vecinos para la
elaboración de programas específicos y la integración de unidades internas;
IX. Promover la participación de los grupos sociales en el Sistema Municipal;
X. Fomentar la cultura de protección civil entre la población a través de la promoción
y organización de eventos, cursos, ejercicios y simulacros, campañas de difusión y
capacitación, que permitan mejorar la capacidad de respuesta de los participantes
en el Sistema Municipal;
XI. Realizar actos de inspección, conforme al programa anual que se establezca al
efecto, para constatar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la
constitución de Unidades Internas y a la formulación y aplicación de los Programas
Internos a cargo de propietarios, poseedores o encargados de los
establecimientos, edificaciones o inmuebles descritos en la fraccción I del artículo
130 de esta Ley.
XII. Promover la constitución de un Fondo con recursos públicos y privados, destinado
a prevenir y hacer frente a los riesgos, emergencias, siniestros, desastres y demás
consecuencias que se generen por la ocurrencia de fenómenos perturbadores en
el territorio del municipio; así como a dotar de los recursos materiales y humanos
suficientes a las Unidades de Protección Civil del municipio. (Ref. Por Decreto No.
501 publicado en el P.O. No. 015 de fecha 03 de Febrero de 2016).
XIII. Ejecutar las medidas correctivas y de seguridad en el ámbito de su competencia,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan;
XIV. Imponer las sanciones correspondientes conforme a la presente Ley; y,
XV. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 15.- Los presidentes municipales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Formular en caso de emergencia, el análisis y evaluación primaria de la magnitud
de la misma y comunicar esta información al Consejo Municipal y demás
autoridades y organismos competentes, tomando en cuenta la clasificación de los
niveles de la emergencia;
II. Prevenir, controlar y dar respuesta a las situaciones de riesgo, emergencia,
siniestro o desastre que pudieran presentarse o se presenten dentro del territorio
del Municipio;
III. Solicitar al Gobernador del Estado el apoyo necesario para desarrollar las
acciones de auxilio y recuperación requeridas para enfrentar la presencia de un
riesgo, emergencia, siniestro o desastre, cuando su capacidad de respuesta sea
rebasada; y,
IV. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 16.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal
deberán:
I. Capacitar a su personal en materia de protección civil, ya sea por conducto de la
propia Unidad Municipal o por medio de sus empleados o personas físicas y
morales que se encuentren acreditados o registrados ante el Instituto;
II. Realizar simulacros, cuando menos, una vez cada seis meses;
III. Cumplir con las acciones correctivas y observaciones a los programas internos
que determine la autoridad competente en los términos de esta Ley y el
Reglamento, con la finalidad de solventar las deficiencias y/o irregularidades que
presenten los mismos;
IV. Orientar a los usuarios de los establecimientos, edificaciones o inmuebles sobre
métodos y acciones para evitar o minimizar los daños en caso de que se
presenten riesgos, emergencias, siniestros o desastres; y,
V. Ejecutar las medidas correctivas y de seguridad que determine la autoridad
competente, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 17.- Las autoridades municipales serán el primer nivel de respuesta ante la
presencia de un agente perturbador dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Capítulo Segundo
Del Sistema Estatal de Protección Civil
Artículo 18.- El Sistema Estatal es el conjunto de estructuras, acciones, métodos y
procedimientos que efectúan coordinadamente las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, entre sí y con las de la Federación, así como
con las organizaciones civiles.
Artículo 19.- El Sistema Estatal forma parte del Sistema Nacional y tiene por objeto
proteger a la población ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes
perturbadores de origen natural o por la actividad humana, mediante acciones que eviten
o reduzcan la pérdida de vidas humanas, la afectación de servicios estratégicos y planta
productiva, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, en todo el
territorio estatal.
Asimismo, promoverá una cultura preventiva en la materia, que convoque y sume el
interés de la población, con la participación activa individual y colectiva.
Artículo 20.- El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Consejo Estatal de Protección Civil;
II. El Instituto Estatal de Protección Civil;
III. Los Consejos Municipales de Protección Civil; y,
IV. Las Unidades Municipales de Protección Civil.
Capítulo Tercero
Del Consejo Estatal de Protección Civil
Artículo 21.- El Consejo Estatal es el órgano superior del Sistema Estatal, con funciones
de consulta, opinión, decisiones y coordinación de las acciones en la materia.
Artículo 22.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I. El Gobernador Constitucional del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario General de Gobierno, en quien recaerá la Secretaría Ejecutiva del
Consejo;
III. El Director General del Instituto, en quien recaerá la Secretaría Técnica;
IV. Los Secretarios y Titulares de las entidades de la Administración Pública del
Estado;
V. El Procurador General de Justicia del Estado;
VI. Los representantes en Sinaloa de las dependencias y entidades públicas federales
relacionadas con la materia;
VII. La Comisión de Protección Civil del Congreso del Estado;
VIII. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y,
IX. Los Presidentes Municipales.
Por cada miembro propietario habrá un suplente, que será designado por el Titular.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Los cargos de los integrantes del Consejo Estatal, serán honoríficos.
Artículo 23.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover acciones de coordinación con el Sistema Nacional y con los sistemas
estatales de la República;
II. Fomentar y convocar a los sectores público, social y privado a participar en las
acciones y programas de protección civil;
III. Establecer políticas y estrategias en la materia;
IV. Fomentar la cultura, estudio, investigación y capacitación en la materia;
V. Promover ante las autoridades educativas correspondientes, la inclusión de la
materia de protección civil en el Sistema Educativo Estatal;
VI. Promover campañas de difusión general en la materia;
VII. Determinar las políticas y procedimientos necesarios para una eficiente
comunicación social, tanto en situaciones normales como de emergencia;
VIII. Avocarse al estudio y evaluación inmediatas del informe inicial que sobre la
situación de emergencia formule y presente el Instituto;
IX. En caso de producirse un riesgo, siniestro, emergencia o desastre, constituirse en
sesión permanente;
X. Instalar el Centro Estatal de Operaciones;
XI. Establecer las acciones y procedimientos necesarios para prevenir situaciones de
emergencia que puedan provocar un desastre;
XII. Determinar las acciones y los recursos necesarios a utilizar, para hacer frente a
una situación de emergencia o desastre;
XIII. Proponer al Gobernador Constitucional del Estado solicitud de apoyo a las
autoridades federales competentes, cuando la magnitud del riesgo, emergencia,
siniestro o desastre rebase la capacitad de respuesta del Estado;
XIV. Promover la creación, regulación y funcionamiento de los grupos voluntarios;
XV. Integrar de entre sus miembros los comités o comisiones que sean necesarios;
XVI. Establecer las políticas para la creación y funcionamiento de los Comités
Científicos Asesores;
XVII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Plan Estatal de
Desarrollo;
XVIII. Aprobar y evaluar el Programa Estatal;
XIX. Coordinar la ejecución del Programa Estatal, promoviendo las acciones que se
requieran con los Poderes Legislativo y Judicial estatales, dependencias y
entidades del Gobierno Federal, autoridades estatales, municipales y con las
organizaciones voluntarias, vecinales, privadas, académicas y sociales;
XX. Vigilar que los organismos privados y sociales cumplan los compromisos
concertados para su participación en el Sistema Estatal;
XXI. Promover la integración de fondos estatales para la prevención y atención de
emergencias y desastres;
XXII. Convocar, concertar, promover la integración y activación de los Sistemas
Municipales de Protección Civil; y,
XXIII. Las demás que expresamente le señalen esta Ley y otros ordenamientos
aplicables, así como los reglamentos que de ellos deriven.
Artículo 24.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:
I. Convocar y presidir las sesiones ordinarias, extraordinarias y permanentes;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal;
III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo Estatal y las del
Sistema Estatal;
IV. Celebrar convenios, acuerdos de colaboración y coordinación con autoridades
federales, de otras entidades federativas y municipales, así como con personas
físicas o morales, de naturaleza pública o privada, nacionales o extranjeras,
conforme a las normas aplicables; y,
V. Las demás funciones que se deriven de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 25.- Corresponde a la Secretaría Ejecutiva:
I. Presidir las sesiones del Consejo Estatal en ausencia del Presidente;
II. Dar cumplimiento a los Acuerdos del Consejo Estatal;
III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del
Sistema Estatal, por instrucciones del Presidente;
IV. Presentar a consideración del Consejo Estatal, el Programa y Subprogramas de
Trabajo y vigilar el desarrollo de los mismos;
V. Rendir un informe anual sobre los trabajos del Consejo Estatal; y,
VI. Las demás funciones que le confieran el Consejo Estatal o el Presidente.
Artículo 26.- Corresponde a la Secretaría Técnica:
I. Asistir a la Secretaría Ejecutiva en las sesiones del Consejo Estatal;
II. Elaborar y someter a consideración de la Secretaría Ejecutiva, el calendario de
sesiones del Consejo Estatal;
III. Formular la convocatoria a las sesiones, incluyendo el proyecto de orden del día;
IV. Verificar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo
actuado en las sesiones y levantar las actas correspondientes;
V. Dar cuenta de los requerimientos del Instituto y de la correspondencia;
VI. Registrar los acuerdos del Consejo Estatal y sistematizarlos para su seguimiento;
VII. Ordenar y clasificar los programas, estudios e investigaciones que se presenten en
el Consejo Estatal;
VIII. Llevar el registro de los recursos disponibles para casos de siniestro o desastre; y,
IX. Las demás funciones que se deriven de esta Ley, su reglamento y disposiciones
aplicables.
Artículo 27.- Las normas relativas a la organización y funcionamiento del Consejo Estatal
estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 28.- El Consejo Estatal celebrará sesiones ordinarias semestrales y las
extraordinarias que se requieran, cuando las convoque su Presidente.
Artículo 29.- En situación de emergencia, el Consejo Estatal se constituirá en sesión
permanente a fin de determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio a la
población afectada y los trabajos de recuperación procedentes.
Artículo 30.- El Consejo Estatal, con la participación concertada de los sectores privado y
social, formará como órganos de consulta y opinión las siguientes Comisiones:
I. Ciencia y Tecnología;
II. Fenómenos Perturbadores;
III. Comunicación Social;
IV. Control de Plagas y Epidemias; y,
V. Evaluación y Control.
La integración, facultades y obligaciones de las Comisiones, estarán previstas en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 31.- Los medios de comunicación masiva, electrónicos y escritos, al formar parte
del Sistema Estatal, colaborarán, con arreglo a los convenios que se concreten sobre el
particular, con las autoridades, orientando y difundiendo de manera oportuna y veraz,
información en materia de protección civil y prevención de desastres.
Capítulo Cuarto
De los Sistemas Municipales de Protección Civil
Artículo 32.- En cada uno de los municipios del Estado, se establecerá un Sistema
Municipal de Protección Civil, como parte integrante de los Sistemas Nacional y Estatal,
con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la operación.
El Sistema Municipal es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos y procedimientos, que establecerán las dependencias y entidades
de cada municipio entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios,
sociales y privados y con las autoridades federales y estatales.
Artículo 33.- El objetivo fundamental del Sistema Municipal es proteger a las personas y
a la comunidad ante la eventualidad de riesgos, emergencias o desastres, provocados por
agentes naturales o humanos a través de acciones que eliminen o reduzcan la pérdida de
vidas, la afectación de la planta productiva y de los servicios públicos, la destrucción de
bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción de los servicios
vitales y estratégicos de la sociedad.
Los Ayuntamientos incluirán en su presupuesto de egresos, las partidas presupuéstales
que se estimen necesarias para el cumplimiento de los programas y planes de la materia,
así como los recursos destinados a un fondo municipal para la prevención y atención de
desastres.
Artículo 34.- El Sistema Municipal tendrá los siguientes objetivos:
I. Integrar la acción del Municipio respectivo, para organizar y mejorar su capacidad
de respuesta ante riesgos, emergencias y desastres;
II. Impulsar una cultura de protección civil que convoque y adicione el interés de la
población, así como su participación individual y colectiva;
III. Fortalecer y ampliar los medios de participación de la comunidad, para mejorar la
protección civil;
IV. Dar permanencia y precisión a la coordinación entre los diversos participantes en
las tareas de protección civil, tanto en el cumplimiento interno de sus funciones en
la materia, como en sus interrelaciones con los sectores público, privado, social y
académico;
V. Establecer los mecanismos de prevención más adecuados, aplicando los avances
tecnológicos que permitan reducir o mitigar los efectos de los fenómenos
destructivos;
VI. Establecer criterios y procedimientos para la acción uniforme de las personas e
instituciones públicas, privadas, sociales y académicas en las tareas de protección
civil; y,
VII. Prevenir y mitigar los daños que pueda ocasionar cualquier fenómeno perturbador
que impacte directa o colateralmente a la población del municipio, sus bienes, así
como al medio ambiente.
Artículo 35.- Cada Sistema Municipal estará integrado por:
I. El Consejo Municipal de Protección Civil;
II. Las dependencias y entidades municipales relacionadas con la materia;
III. Los organismos e instituciones de la administración pública estatal y paraestatal,
vinculados con la protección civil, con domicilio o representación en el municipio;
IV. El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
V. Las dependencias y entidades de la administración pública federal vinculadas con
la protección civil, con domicilio o representación en el Municipio; y,
VI. Los grupos voluntarios, vecinales y no gubernamentales.
Capítulo Quinto
De los Consejos Municipales de Protección Civil
Artículo 36.- En cada municipio del Estado se integrará un Consejo Municipal, que será
un órgano de consulta y planeación basado en la coordinación de acciones de los
sectores público, social y privado, con el objeto de establecer las bases para prevenir los
problemas que puedan ser causados por agentes perturbadores; proteger y auxiliar a la
población ante la ocurrencia de situaciones de emergencia o desastre, y dictar las
medidas necesarias para el restablecimiento de la normalidad en su territorio.
Artículo 37.- Los Consejos Municipales estarán integrados por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Secretario del Ayuntamiento, quien tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva;
III. El titular de la Unidad Municipal de Protección Civil, quien tendrá a su cargo la
Secretaría Técnica;
IV. El Regidor titular de la Comisión de Protección Civil;
V. Tres regidores que serán nombrados de entre ellos mismos;
VI. El Síndico Procurador;
VII. El Director General del Sistema DIF municipal;
VIII. Las direcciones municipales de las áreas que se relacionen con la protección civil,
el Tesorero, el Oficial Mayor y, dos Síndicos Municipales;
IX. Representantes de:
a) Dependencias o entidades públicas federales y estatales asentadas en el
municipio o en la región;
b) Grupos voluntarios, vecinales, organizaciones sociales y del sector privado;
c) Las instituciones académicas y colegios de profesionales radicados en el
Municipio; y,
d) Organizaciones civiles especializadas y medios de comunicación radicados
en la región.
Por cada miembro propietario habrá un suplente, que será designado por su Titular.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el
Presidente Municipal tendrá voto de calidad.
Los cargos de los integrantes del Consejo Municipal serán honoríficos.
Artículo 38.- Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Ejercer dentro del Municipio las funciones a que se refieren las fracciones II, III, IV,
VI, VII, XI, XII, XIII y XIV del artículo 23 de ésta Ley;
II. Coordinar sus acciones con los Sistemas Nacional y Estatal;
III. Acordar la instalación del Centro Municipal de Operaciones; y,
IV. Las demás que le señalen esta Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 39.- El Consejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias a
convocatoria de su Presidente o en su caso, del Secretario Ejecutivo.
Las sesiones ordinarias se deberán celebrar semestralmente, debiendo incluir en el orden
del día los asuntos relevantes que se presenten y las propuestas para actualizar el Atlas
Municipal de Riesgos.
En situación de emergencia, el Consejo Municipal se constituirá en sesión permanente, a
fin de determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio a la población
afectada, de las comunidades respectivas y su adecuada recuperación.
Artículo 40.- Corresponde a la Presidencia del Consejo Municipal:
I. Convocar y presidir las sesiones;
II. Coordinar el Sistema Municipal;
III. Informar de inmediato al Instituto la situación que prevalezca, derivada de la
ocurrencia de algún agente perturbador;
IV. Solicitar el apoyo del Gobierno Estatal cuando la capacidad de respuesta del
Municipio sea rebasada;
V. Informar de manera pronta y expedita al Instituto de los daños que los fenómenos
perturbadores causen en el Municipio; y,
VI. Las demás funciones que se deriven de esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 41.- Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Municipal:
I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal;
II. Convocar por escrito y presidir por instrucciones de la Presidencia las sesiones del
Consejo Municipal;
III. Someter a consideración del Consejo las actas de las sesiones;
IV. Enviar al Instituto copia certificada de las actas levantadas de las diversas
sesiones que realice el Consejo Municipal;
V. Resolver las consultas que se sometan a su consideración;
VI. Dar seguimiento e informar al Consejo Municipal del cumplimiento del Programa
Municipal;
VII. Mantener informada a la población de la situación prevaleciente en el Municipio
cuando se presenten fenómenos perturbadores;
VIII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal;
IX. Someter a la consideración de la Presidencia, el proyecto de calendario de
sesiones del Consejo Municipal;
X. Elaborar y actualizar el registro de empresas con actividades de riesgo;
XI. Difundir información en materia de protección civil;
XII. Someter a consideración de la Presidencia el proyecto de orden del día de las
sesiones;
XIII. Elaborar y proponer al Consejo Municipal el proyecto de Reglamento Interior; y,
XIV. Las demás que le atribuyan la Ley y el Reglamento.
Artículo 42.- Corresponde a la Secretaría Técnica del Consejo Municipal:
I. Suplir a la Secretaría Ejecutiva en sus ausencias;
II. Desarrollar y actualizar el Atlas Municipal de Riesgos;
III. Llevar a cabo los trabajos y acciones que determine el Consejo Municipal;
IV. Informar periódicamente a la Presidencia y a la Secretaria Ejecutiva del Consejo
Municipal, el cumplimiento de los acuerdos y de las actividades realizadas; y,
V. Las demás que expresamente le señalen esta Ley y el Reglamento.
Artículo 43.- Cada Municipio establecerá una Unidad de Protección Civil, la cual tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal;
II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas municipales de
protección civil;
III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter
técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la
eventualidad de un riesgo, emergencia o desastre;
IV. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes
naturales o humanos que originar desastres;
V. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los
resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información que
tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una cultura en la materia;
VI. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y
medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables;
VII. Promover la integración de fondos municipales para la prevención y atención de
emergencias y desastres;
VIII. Promover la suscripción de convenios de colaboración administrativa con el
Estado y la Federación, en la materia;
IX. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, comunicación,
sistemas de alerta y atención de desastres;
X. Elaborar y mantener actualizado el registro municipal de personas físicas o
morales, que por sus actividades incrementen el nivel de riesgo;
XI. Asesorar y capacitar en la materia a las dependencias y entidades de la
administración pública municipal;
XII. Participar en la evaluación, cuantificación y reporte de daños; y,
XIII. Las demás que le señalen esta Ley y el Reglamento.
Título Tercero
Del Instituto Estatal de Protección Civil de Sinaloa
Capítulo Primero
Del Instituto, Atribuciones y Patrimonio
Artículo 44.- Se crea el Instituto Estatal de Protección Civil de Sinaloa como un
organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con autonomía, personalidad
jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, con
domicilio en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa; sin perjuicio de establecer
delegaciones regionales en función de los requerimientos de atención en los municipios
del Estado.
Artículo 45.- El Instituto tendrá a su cargo la organización, coordinación y operación del
Sistema Estatal, con facultades normativas, ejecutivas, de coordinación y sancionatorias
en materia de protección civil.
Artículo 46.- El Instituto tiene como objetivos fundamentales:
I. Intervenir en la planeación, programación y presupuesto del Sistema Estatal;
II. Ejecutar las políticas del Gobierno del Estado en la organización, coordinación y
operación del Sistema Estatal; y,
III. Promover la cultura de prevención y corresponsabilidad social en las acciones de
protección civil.
Artículo 47.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Estatal;
II. Proponer políticas, bases y lineamientos para la elaboración y el desarrollo de
planes y programas estatales, regionales, municipales, internos y específicos de
protección civil;
III. Promover la formación y profesionalización en la materia, de la sociedad, grupos
organizados y autoridades de los tres niveles;
IV. La certificación de titulares de protección civil de las dependencias públicas del
Estado;
V. La revisión y validación de los planes y programas en materia de protección civil
de los diferentes niveles de gobierno y de los organismos sociales y privados; así
como la certificación de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos, por virtud de la cual
tendrán acceso a los recursos públicos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley;
(Ref. Por Decreto No. 249 publicado en el P.O. No. 137 de fecha 01 de noviembre
de 2017).
VI. Desarrollar y actualizar los manuales operativos ante fenómenos destructivos o de
riesgo;
VII. Regular, operar, actualizar y ampliar el Sistema de Alerta Sísmica para el Estado;
VIII. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y
medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables;
IX. Difundir avisos en casos de emergencia o desastre, así como toda aquella
información que permita la generación, desarrollo y consolidación de una cultura
de protección civil;
X. Establecer los planes y programas básicos de atención, auxilio y apoyo al
restablecimiento de la normalidad, frente a los desastres provocados por los
diferentes tipos de agentes perturbadores;
XI. Coordinar y regular la instalación de refugios temporales o albergues;
XII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños ocasionados por
fenómenos perturbadores;
XIII. Presentar las correspondientes solicitudes de declaratorias de emergencia y
desastre;
XIV. Coordinar las acciones y medidas que se adopten con motivo de las declaratorias
de emergencia y de desastre emitidas por el Gobierno Federal;
XV. Promover la creación de un fideicomiso para la administración, de los recursos
destinados a la protección civil;
XVI. Promover la realización de eventos con fines de obtener aportaciones de la
sociedad;
XVII. Brindar asesoría, capacitación, y demás servicios en la materia, a las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal y a los
sectores privado y social;
XVIII. Establecer un Registro Estatal de personas físicas o morales autorizadas en la
materia;
XIX. Autorizar y supervisar los programas internos, de seguridad escolar y específicos
de protección civil, así como los planes hospitalarios para casos de emergencias y
desastres;
XX. Establecer el Registro Estatal de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil en el Estado; responsable de definir los criterios de protección civil
de estas y de autorizar, capacitar, supervisar y certificar todo lo relativo a su
funcionamiento;
XXI. Fomentar y atender la práctica de simulacros en los establecimientos públicos y
privados;
XXII. Realizar cursos, talleres, seminarios, foros, conferencias, ejercicios con equipo de
seguridad personal sobre la materia;
XXIII. Identificar las actividades y operaciones de las personas físicas y morales que por
sus características específicas representen un riesgo para la población;
XXIV. Emprender las medidas necesarias para evitar que cualquier acción u omisión de
personas físicas o morales, pongan en riesgo la vida y la propiedad de los
habitantes y el medio ambiente;
XXV. En coordinación con las dependencias y entidades responsables, participar en el
ordenamiento territorial y de asentamientos humanos;
XXVI. Desarrollar, actualizar y registrar el Atlas Estatal de Riesgos, ante el Registro
Público de la Propiedad y el Comercio del Estado;
XXVII. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal y los subprogramas que deriven
del mismo;
XXVIII. Planear, diseñar, construir, operar y fomentar el incremento, calidad y
modernización de las redes de monitoreo de agentes destructivos;
XXIX. Diseñar y elaborar bases de datos sobre agentes destructivos y riesgos que
puedan afectar a la Entidad y elaborar el Atlas correspondiente;
XXX. Conformar el inventario de recursos humanos y materiales disponibles en la
Entidad para hacer frente a riesgos, emergencias, siniestros o desastres; así como
de los mapas de riesgo y archivos históricos sobre desastres ocurridos en el
Estado;
XXXI. Integrar la red de comunicación que permita rendir informes sobre condiciones de
alto riesgo, alertar a la población y convocar a los grupos voluntarios;
XXXII. Formular la evaluación inicial de la magnitud de la contingencia que se presente
en la Entidad;
XXXIII. Diseñar y coordinar la ejecución de acciones de auxilio y recuperación para
enfrentar las consecuencias de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
XXXIV. Fomentar en coordinación con las demás instituciones públicas y privadas la
cultura de protección civil entre la población;
XXXV. Coordinar las acciones y medidas que se adopten con motivo de las declaraciones
de estado de emergencia y de zonas de desastre emitidas por el Gobernador
Constitucional del Estado;
XXXVI. Establecer y ejecutar mecanismos de coordinación y colaboración con
dependencias y entidades estatales, municipales, federales e internacionales y
organismos sociales involucrados en tareas de protección civil;
XXXVII. Establecer las delegaciones de protección civil;
XXXVIII. Propiciar la participación de grupos voluntarios en los programas y acciones de
protección civil y llevar un registro de los mismos;
XXXIX. Proponer a las instancias competentes modificaciones a los ordenamientos
jurídicos y elaborar normas técnicas en materia de protección civil;
XL. Establecer y operar centros de acopio para recibir y administrar ayuda a la
población afectada por un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
XLI. Elaborar los peritajes de causalidad que servirán de apoyo para programas
preventivos y dictámenes en materia de protección civil;
XLII. Dictaminar y autorizar, previo pago de los derechos correspondientes, los
siguientes servicios en materia de protección civil:
a) Programas internos.
b) Procedimientos para la colocación de señales de protección civil.
c) Programas de mantenimiento de instalaciones.
d) Planes de contingencia.
e) Sistemas de alerta.
f) Dictámenes técnicos.
g) Peritajes.
h) Establecimiento de unidades internas.
i) Revisión de proyectos de factibilidad.
j) Dictamen para la emisión favorable por parte del Gobernador Constitucional
del Estado, para el uso de sustancias explosivas en la industria y en los
centros artesanales, como requisito para que la Secretaría de la Defensa
Nacional otorgue el permiso correspondiente.
Los montos recaudados por concepto de derechos serán destinados para la
ejecución de los programas de protección civil correspondientes.
XLIII. Realizar actos de inspección, conforme al programa anual relativo que se
establezca al efecto, a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones
relativas a la constitución de Unidades Internas y a la formulación y aplicación de
los Programas Internos a cargo de los establecimientos, edificaciones o inmuebles
descritos en la fracción II del artículo 130 de esta Ley.
XLIV. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración y concertación con los sectores
público, social y privado para el eficaz cumplimiento de sus funciones;
XLV. Establecer los lineamientos para la entrega del Premio Sinaloa al Mérito de
Protección Civil y expedir la convocatoria, recibir las propuestas y remitir al
Consejo Estatal la terna de candidatos a recibir dicho reconocimiento.
XLVI. Ejecutar las medidas correctivas y de seguridad en el ámbito de su competencia,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan;
XLVII. Imponer las sanciones correspondiente conforme a la presente Ley;
XLVIII. Llevar el registro e inspección del manejo, almacenamiento, transporte y utilización
de materiales peligrosos y explosivos en la entidad; y disponer las medidas
preventivas en las instalaciones y el transporte para garantizar el menor riesgo
posible a la población; y,
XLIX. Las demás que deriven de esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 48.- Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto operará durante
todas las horas y días del año.
Artículo 49.- El patrimonio del Instituto, estará integrado por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados, así como los que
adquiera con motivo de sus funciones;
II. Las partidas que le asigne el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado;
III. Las aportaciones, transferencias y subsidios que reciba de los gobiernos federal,
estatal y municipal;
IV. Los bienes que adquiera, respecto de otras entidades públicas o particulares por
concepto de donación, compra-venta, cesión o cualquier otro título legal; y,
V. Los ingresos que genere su propio patrimonio.
Capítulo Segundo
De los Órganos de Gobierno del Instituto
Artículo 50.- Para el cumplimiento de sus objetivos y la aplicación de sus atribuciones, el
Instituto contará con:
I. Una Junta Directiva;
II. Un Director General; y,
III. La estructura orgánica que autorice la Junta Directiva.
Artículo 51.- La Junta Directiva será la máxima autoridad del Instituto y estará integrada
por:
I. Un Presidente, que será el Secretario General de Gobierno;
II. Un Secretario Técnico, que será el Director General del Instituto; y,
III. Los vocales siguientes:
a) La Secretaría de Administración y Finanzas;
b) La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
c) La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
d) La Coordinación General del Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado; y,
e) Un Comisario, que será el titular de la Unidad de Transparencia.
Los integrantes de la Junta Directiva desempeñarán su cargo de manera honorífica.
Por cada miembro de la Junta Directiva habrá un suplente que será designado por su
Titular.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto de calidad
en caso de empate.
Artículo 52.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente por lo menos una vez cada
cuatro meses, o las veces que sean necesarias.
Artículo 53.- Son facultades de la Junta Directiva:
I. Proponer y aprobar el Reglamento Interno y la estructura orgánica del Instituto;
II. Aprobar el Programa de Trabajo;
III. Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos;
IV. Efectuar la contratación, remoción, nombramientos, sueldos, salarios y demás
prestaciones del personal técnico y administrativo del Instituto;
V. Examinar y aprobar los estados financieros, inventarios y demás informes que
deba presentar el Director General del Instituto;
VI. Autorizar a propuesta del Director General, la transmisión, venta o uso de bienes
muebles e inmuebles propios del Instituto, cuyos recursos se destinarán para el
cumplimiento de los fines del organismo;
VII. Procurar el aumento del patrimonio del Instituto y cuidar de su adecuado manejo;
VIII. Conocer y resolver en definitiva los asuntos que someta a su consideración el
Director General del Instituto;
IX. Vigilar que las actividades del Instituto se ajusten a los programas y presupuestos
aprobados;
X. Aprobar el establecimiento de las Delegaciones Regionales del Instituto; y,
XI. Las demás que le confiera esta Ley y el Reglamento.
Artículo 54.- El Presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a la Junta Directiva;
III. Vigilar que las sesiones previamente sean convocadas con la oportunidad debida,
autorizando el proyecto de orden del día;
IV. Proponer las medidas adecuadas para el mejor funcionamiento del Instituto;
V. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los asuntos o negocios cuando su
importancia y cuantía así lo requieran; y,
VI. En general, todas las demás que tiendan al buen funcionamiento del Instituto.
Artículo 55.- El Secretario Técnico de la Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Convocar por instrucciones del Presidente de la Junta Directiva, a las sesiones
ordinarias y las extraordinarias que se requieran;
II. Elaborar el proyecto de orden del día de las sesiones de la Junta Directiva y
levantar las actas de las reuniones, remitiéndolas para su correspondiente firma; y,
III. Las demás que le asigne la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 56.- El Director General será nombrado y removido por el Gobernador
Constitucional del Estado, con una duración de cuatro años y podrá ser ratificado.
En tanto no sea ratificado continuará con su responsabilidad hasta la designación y
entrega al nuevo Titular.
Artículo 57.- El Director General tendrá la representación legal del Instituto y será el
ejecutor de los acuerdos y decisiones del mismo, con las siguientes facultades:
I. Celebrar contratos, convenios y demás actos jurídicos inherentes al objeto del
Instituto, sin incluir los actos traslativos de dominio;
II. Ejercitar las acciones y oponer las excepciones que procedan para la defensa
administrativa y judicial de los derechos del Instituto, con todas las facultades para
pleitos y cobranzas;
III. Presentar dentro del ámbito de su competencia, denuncias y formular querellas
ante el Ministerio Público;
IV. Otorgar poderes generales y especiales para la realización de actos inherentes al
objeto del Instituto, incluyendo aquellos que requieran autorización o cláusula
especial, previa autorización de la Junta Directiva; y,
V. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
El Director General, ejercerá las atribuciones a que se refiere este artículo, bajo su más
estricta responsabilidad, informando siempre de ello a la Junta Directiva.
Artículo 58.- Corresponde al Director General:
I. Planear, organizar, dirigir y supervisar las actividades técnicas, operativas,
administrativas y financieras del Instituto;
II. Administrar los recursos del Instituto provenientes de diversas fuentes,
implementando mecanismos de transparencia sobre su aplicación, informando
siempre a la Junta Directiva;
III. Dar cumplimiento a los planes, programas y acuerdos aprobados por la Junta
Directiva;
IV. Proponer cuando así se le solicite, el proyecto de Reglamento Interno del Instituto,
y su actualización, para aprobación de la Junta Directiva;
V. Formular el Anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto
y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;
VI. Formular y presentar a la Junta Directiva y demás autoridades que señalan las
disposiciones legales aplicables, los estados financieros, balances e informes
generales y especiales que le permitan conocer de modo permanente la situación
financiera, operativa y administrativa del Instituto;
VII. Proponer el establecimiento de Delegaciones Regionales de Protección Civil en el
Estado, con el objeto de eficientar las acciones procedentes en la materia;
VIII. Proporcionar información y dar acceso a documentación que le sea requerida por
la autoridad competente;
IX. Firmar convenios de coordinación y colaboración en materia de protección civil;
X. Elaborar los manuales de organización y procedimientos, así como las
modificaciones que estime pertinentes;
XI. Promover la capacitación y actualización constante para el personal de las
diferentes áreas del Instituto y del Sistema Estatal;
XII. Conocer, dar seguimiento y resolver las quejas que en materia de protección civil
le sean presentadas;
XIII. Conceder, negar o revocar el registro y autorización de personas físicas o morales
certificadas en materia de protección civil;
XIV. Autorizar los programas internos de seguridad escolar, de protección civil y los
planes hospitalarios para casos de emergencias y desastres;
XV. Atendiendo al Programa Anual, ordenar la práctica de visitas de inspección a fin de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil;
XVI. Implementar las medidas necesarias para evitar que cualquier acción u omisión de
personas físicas o morales, pongan en riesgo la vida y la propiedad de las
personas y el medio ambiente;
XVII. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión, interpuesto en contra de los actos
y las resoluciones que dicte el Instituto; y,
XVIII. Las demás que emanen de esta Ley y el Reglamento.
Capítulo Tercero
De los Servicios en Materia de Protección Civil
Artículo 59.- El Instituto brindará los servicios de asesoría, capacitación y demás en
materia de protección civil, a las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal y a los sectores privado y social.
En la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, se fijarán los servicios por los cuáles el
Instituto podrá percibir ingresos por concepto de Derechos.
Las solicitudes, dictaminaciones, pagos y emisión de documentos o constancias que
genere el Instituto podrán ser realizados por medios electrónicos sin que sea afectada su
validez jurídica. (Adic. Por Decreto No. 562, de fecha 9 de junio de 2016, publicado en el
P.O. No. 077 del 24 de junio de 2016).
Artículo 60.- Las personas físicas o morales que acrediten las competencias y los
conocimientos especializados en materia de protección civil, podrán ejercer la actividad de
asesoría y capacitación, así como emitir dictámenes técnicos y peritajes en la materia.
Artículo 61.- Los lineamientos generales sobre el contenido temático para la impartición
de asesoría y cursos de capacitación sobre protección civil, serán fijados por el Instituto.
Artículo 62.- El Instituto llevará a cabo un registro que contenga a las personas físicas y
morales acreditadas como instructores independientes o empresas de capacitación y
consultoría en materia de protección civil.
Capítulo Cuarto
De los Centros para la Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 63.- Los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil que operen
de manera temporal o permanente en el Estado de Sinaloa, deberán registrarse ante el
Instituto Estatal de Protección Civil.
Artículo 64.-. Los Registros deberán contener, la siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones; y,
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada.
Artículo 65.- Para los efectos de esta Ley se considera como Centros de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil a todos aquellos espacios, cualquiera que sea su
denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los
derechos de niñas y niños.
Artículo 66.- El Instituto, será el encargado de registrar, autorizar, capacitar, supervisar y
certificar todo lo relativo al funcionamiento de los Centros de Atención Infantil.
Artículo 67.- Lo no previsto en el presente capítulo, se sujetará a las disposiciones de la
Ley General de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Título Cuarto
De los Instrumentos, Operación y Coordinación
en Materia de Protección Civil
Capítulo Único
Artículo 68.- Se consideran instrumentos de protección civil, los siguientes:
I. Los Atlas de Riesgos del Estado y Municipios;
II. Los procedimientos operativos ante fenómenos destructivos o de riesgo de diverso
origen;
III. Las normas técnicas complementarias y términos de referencia;
IV. Los manuales de procedimientos para las instituciones públicas, privadas, sociales
y académicas que se deriven de las comisiones del Consejo Estatal;
V. Los planes y programas de capacitación, difusión y divulgación; y,
VI. Las publicaciones, grabaciones y todo material impreso, audiovisual que coadyuve
a las acciones de protección civil y en general, todo aquello que contribuya a la
difusión y divulgación de la cultura preventiva.
Artículo 69.- El Instituto coordinará el monitoreo y recibirá los reportes sobre la situación
que guardan los servicios vitales, los sistemas estratégicos y en general el Estado.
Artículo 70.- Los responsables de los servicios vitales y de los sistemas estratégicos
asentados en el Estado, así como las dependencias, órganos desconcentrados y
entidades de la Administración Pública del Estado, deberán proporcionar al Instituto la
información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 71.- Los particulares están obligados a informar de manera inmediata y veraz al
Instituto o a las unidades municipales de Protección Civil, respecto de la existencia de
situaciones de alto riesgo, emergencia o desastre. Igual obligación tendrán todas las
autoridades domiciliadas en el Estado.
Artículo 72.- Para la coordinación de la atención de situaciones de emergencia o
desastre, el Instituto a través de su Centro Estatal de Comunicaciones, mantendrá el
enlace con las áreas de la Administración Pública del Estado y aquellas que operen los
servicios estratégicos.
Artículo 73.- En situaciones de emergencia o desastre, el Instituto establecerá los
puestos de coordinación que se requieran, preferentemente en unidades móviles
equipadas con medios tecnológicos que posibiliten la ágil coordinación y toma de
decisiones.
Artículo 74.- Es responsabilidad de cada Consejo Municipal coordinar en primera
instancia las acciones para la atención de emergencias en su demarcación, siempre y
cuando no se afecten servicios estratégicos del Estado, ni se prevea un encadenamiento
de calamidades que puedan afectar a otro Municipio o Entidad Federativa, en cuyo caso,
la coordinación será establecida por el Instituto sin menoscabo de la responsabilidad de
aquél.
Artículo 75.- En caso de emergencia o desastre, el Consejo Estatal instalará un Centro
Estatal de Operaciones, que dispondrá del Atlas Estatal de Riesgos y de los medios
tecnológicos necesarios para facilitar la planeación y ejecución de los trabajos. De igual
forma, el Consejo Municipal instalará el Centro Municipal de Operaciones en caso de
emergencia o desastre en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 76.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales en el ámbito de sus
competencias, determinarán las acciones y medidas necesarias para que su centro de
operaciones cuente con las condiciones, infraestructura e información actualizada, que
permitan su utilización en toda circunstancia de emergencia o desastre.
Artículo 77.- Las unidades municipales deberán informar al Instituto, de todas las
emergencias suscitadas en su demarcación respectiva y de las acciones adoptadas para
el auxilio de los habitantes afectados y la mitigación de daños, restablecimiento y
reconstrucción de la zona.
Artículo 78.- Toda solicitud de apoyo que se presente ante cualquier área de la
Administración Pública del Estado, en uno o varios Municipios, para la atención de
situaciones de emergencia o desastre, será canalizada al Instituto para su atención.
Título Quinto
De la Planeación, Prevención, Cultura y
Programación de la Protección Civil
Capítulo Primero
De la Planeación, Prevención y Cultura
Artículo 79.- La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficiente
cumplimiento de la responsabilidad que corresponda al Estado y a los municipios en la
integración del Sistema Estatal.
Artículo 80.- Los programas de protección civil a cargo del Ejecutivo Estatal y de los
gobiernos municipales, serán de carácter preventivo, informativo, de auxilio a la población
civil y de restablecimiento de servicios públicos básicos, en caso de emergencia o
desastre.
Artículo 81.- La planeación de la protección civil se fundamenta en los siguientes
instrumentos:
I. El Plan Nacional de Desarrollo;
II. El Programa Nacional de Protección Civil;
III. El Plan Estatal de Desarrollo;
IV. El Programa Estatal de Protección Civil; y,
V. Los Programas Municipales de Protección Civil.
El cumplimiento de dichos instrumentos será obligatorio para todos los órganos de la
Administración Pública del Estado y para cada Municipio, en sus ámbitos de competencia.
Artículo 82.- Con el fin de impulsar una cultura preventiva de protección civil, el Instituto,
con la participación de los sectores público, privado, social y académico, deberá:
I. Promover la incorporación de contenidos temáticos de protección civil en los
planes de estudio de todos los niveles educativos, públicos y privados;
II. Realizar cursos y eventos de capacitación masiva, en los que se impartan los
conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de conductas de
autoprotección;
III. Promover el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas
en la materia de protección civil, en las instituciones de educación superior
públicas y privadas; y la investigación de las causas y efectos de los desastres;
IV. Promover en los medios de comunicación, campañas permanentes de difusión
sobre temas de protección civil, que contribuyan a avanzar en la conformación de
una cultura en la materia y a fortalecer la disposición e interés de la población por
participar activamente en las acciones de protección civil;
V. Disponer un espacio informativo previo a la celebración de eventos deportivos,
espectáculos públicos, funciones de cine o teatro, reuniones públicas, en la cual se
den a conocer a los asistentes las medidas de seguridad en el inmueble o espacio
que ocupan; y,
VI. Impulsar de manera coordinada con los diferentes sectores de la población,
operativos preventivos que conlleven a fomentar una cultura de prevención y
autoprotección en materia de protección civil.
Capítulo Segundo
De los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil
Artículo 83.- Los Programas Estatal y Municipales son el conjunto de objetivos
particulares, políticas, líneas de acción y metas que tienen por objeto proteger a la
población, sus bienes, servicios estratégicos y su entorno, asegurando su funcionamiento
mediante las acciones específicas, coordinadas y delimitadas, que realicen los sectores
público, social y privado en la materia.
Artículo 84.- El Programa Estatal deberá ser congruente con el Programa Nacional y
formará parte del Plan Estatal de Desarrollo.
Los instrumentos citados en el párrafo anterior, servirán de base para elaborar los
programas internos y específicos de protección civil; y su cumplimiento será obligatorio
para la Administración Pública del Estado y la de los Municipios, las organizaciones
civiles, los sectores social y privado y para todos los habitantes del Estado.
Artículo 85.- Los objetivos, políticas, líneas de acción, metas y demás aspectos que
deban contener los Programas Estatal y Municipales serán establecidos en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 86.- Los Programas Estatal y Municipales estarán vinculados al Sistema
Nacional.
Capítulo Tercero
De los Programas Internos y Específicos de Protección Civil
Artículo 87.- Las dependencias y entidades del sector público federal ubicadas dentro del
territorio del Estado, así como las del sector público estatal y municipal, los propietarios o
poseedores de fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales, hoteles,
moteles, clubes sociales, deportivos y de servicios, teatros, cines, discotecas, centros
nocturnos, terminales y estaciones de transporte de pasajeros y de carga, mercados,
plazas comerciales, centrales de abasto, gaseras, gasolineras, almacenes, bodegas y
talleres que manejen o almacenen sustancias peligrosas, y los inmuebles que por su uso
y destino reciban afluencia de personas o concentraciones masivas, deberán contar con
una Unidad Interna que implementará el programa correspondiente.
Artículo 88.- Las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles,
incluyendo las estancias infantiles de cualquier modalidad, deberán contar con un Comité
de Seguridad y Emergencia Escolar y elaborar un Programa Interno de Seguridad y
Emergencia Escolar que será autorizado, revalidado y supervisado por el Instituto.
Artículo 89.- Los hospitales, clínicas y sanatorios deberán contar con un Comité
Hospitalario para Emergencias y Desastres, que elaborará el Plan Hospitalario para
Emergencias y Desastres, autorizado, supervisado y revalidado anualmente por el
Instituto.
Artículo 90.- Todos los inmuebles que se mencionan en los tres artículos anteriores
deberán contar con salidas de emergencia; a su vez, los propietarios, administradores,
arrendatarios o poseedores de dichas edificaciones, deberán colocar en sitios visibles
equipos de seguridad, señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación.
Toda omisión a las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, ocasionará la
aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 91.- Los Programas Específicos se establecerán para atender de manera
particular un evento o actividad; y serán implementados por los particulares o las áreas
sustantivas y estratégicas de la Administración Pública del Estado, debiendo ser
supervisados y autorizados por el Instituto o la Unidad Municipal correspondiente.
Artículo 92.- Las Unidades Internas a que se refiere el artículo 4, fracción LX de la
presente Ley, deberán contar con un Programa Específico que se presentará para su
aprobación ante la Unidad Municipal correspondiente para eventos o espectáculos
públicos, funciones y diversiones de tipo cultural, artístico, deportivo, recreativo y otros,
donde se lleve a cabo la afluencia o concentración masiva de personas, cuyos
establecimientos se les pretenda dar un uso diferente a su uso habitual.
Artículo 93.- Las bases y lineamientos específicos para la elaboración de los Programas
Internos, de Seguridad y Emergencia Escolar y Específicos, así como los Planes
Hospitalarios para casos de Emergencias y Desastres, estarán determinados por esta Ley
y el Reglamento, debiendo integrarse con los Subprogramas de Prevención, Auxilio y
Recuperación.
Artículo 94.- Las autoridades competentes emitirán el Dictamen de Riesgos y
Vulnerabilidad, antes del otorgamiento de licencia de construcción para los inmuebles
referidos en el artículo 90 de esta Ley.
Artículo 95.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de
inmuebles que de acuerdo a su actividad representen mediano o alto riesgo, están
obligados a realizar simulacros por lo menos una vez al año, en coordinación con las
autoridades competentes.
Artículo 96.- Los inmuebles, establecimientos o edificaciones referidas en el artículo 130
de esta Ley, deberán contar con una póliza de seguro que ampare la responsabilidad civil
y daños a terceros, por su actividad.
Título Sexto
De la Participación Social y Privada
Capítulo Primero
De la Participación Ciudadana
Artículo 97.- El Estado y los municipios promoverán mecanismos para regular y motivar
la participación corresponsable de la sociedad en el cumplimiento de sus programas, y en
general, en las acciones de protección civil que emprendan.
Artículo 98.- Dentro de las acciones que promueva estarán las siguientes:
I. Apoyar el desarrollo de foros municipales y regionales en donde las
organizaciones civiles, obreras, empresariales, de las comunidades, de
instituciones educativas, de instituciones privadas y de otros representantes de la
sociedad, podrán manifestar su opinión y propuesta;
II. Impulsar reconocimientos a las personas que se hayan destacado en la sociedad
por acciones de protección civil;
III. Fomentar la creación y regulación de organizaciones civiles y de grupos
voluntarios afines a la materia de protección civil; y,
IV. Impulsar la preparación de las organizaciones civiles, comités científicos asesores,
grupos y organizaciones voluntarias vinculadas a la materia de protección civil.
Artículo 99.- Esta Ley reconoce como grupos voluntarios a las instituciones,
organizaciones y asociaciones del ámbito municipal, estatal, regional y nacional que
obtengan su registro ante la instancia correspondiente, cuyo objeto social sea prestar
labores de rescate y auxilio de manera comprometida, altruista y sin percibir remuneración
alguna.
Los grupos voluntarios de carácter estatal y municipal tramitarán su registro ante el
Instituto.
Artículo 100.- En el desempeño de sus acciones, los grupos voluntarios deberán:
I. Participar en las tareas de prevención, auxilio y rescate de la población ante
agentes destructivos, bajo el mando y coordinación del Instituto o las unidades
municipales, según sea el caso;
II. Cooperar en la difusión de planes y programas de protección civil;
III. Coadyuvar en actividades de monitoreo, pronóstico y aviso al Instituto o a las
unidades municipales, ante la presencia de una situación de riesgo, emergencia,
siniestro o desastre;
IV. Participar en los programas que realicen las autoridades competentes y en los
subprogramas que deriven de los mismos; y,
V. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento.
Artículo 101.- Los organismos especializados de emergencia, como servicios médicos,
rescate y urgencias médicas, deberán coadyuvar con las autoridades competentes en las
acciones de prevención y auxilio a la población en caso de emergencia o desastre.
Artículo 102.- Los habitantes del Estado podrán coadyuvar con las autoridades en los
programas a que se refiere esta Ley, mediante su organización libre y voluntaria.
Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a presentar queja civil, por escrito o
verbalmente, ante el Instituto o a la unidad municipal que corresponda, por hechos o actos
que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, de sus bienes o el
entorno, o por la omisión de medidas preventivas que generen riesgos en lugares
públicos.
Para la procedencia de la queja civil es indispensable el señalamiento de los datos
necesarios que permitan localizar el lugar, así como el nombre y domicilio del quejoso.
Con oportunidad por parte de las autoridades, se efectuarán las diligencias necesarias
para la comprobación de los hechos o actos motivo de la queja y estar en posibilidades de
llevar a cabo la evaluación correspondiente y actuar en consecuencia.
Artículo 104.- Las asociaciones y colegios de profesionistas vinculados a la protección
civil, se considerarán como organizaciones civiles especializadas.
Artículo 105.- Las organizaciones civiles, cualquiera que fuere su denominación,
coadyuvarán en las tareas de prevención, auxilio y recuperación, corresponsablemente
con la autoridad, integrando la instancia participativa de los Sistemas Estatal y Municipal
correspondiente.
Artículo 106.- La coordinación, registro y funcionamiento de las organizaciones civiles, se
normarán en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo Segundo
De los Cuerpos de Bomberos
Artículo 107.- Se reconoce a los Cuerpos Voluntarios de Bomberos constituidos y que se
constituyan conforme a este ordenamiento legal, el carácter de organismos públicos
integrantes de los Sistemas Estatal y Municipales de protección civil.
Artículo 108.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos incluirán en sus presupuestos
anuales respectivos, la cantidad que en carácter de subsidio y la que por disposición de
Ley corresponda a los Cuerpos Voluntarios de Bomberos reconocidos y validados por la
autoridad competente en los términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 47 de
este ordenamiento. La indicada validación otorgará a los Cuerpos Voluntarios de
Bomberos el derecho a recibir el subsidio y los demás recursos públicos que por mandato
de Ley les corresponda, en ministraciones mensuales, con base en los lineamientos
financieros y de atención de la población objetivo que defina el Instituto. Además, ambas
instancias de autoridad procurarán que estos organismos dispongan de recursos
regulares adicionales a través de fórmulas legales y de mecanismos o convenios
definidos donde se podrá contar con la participación ciudadana.
Los recursos a que se refiere el presente artículo sólo podrán entregarse por conducto del
Patronato de Administración de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos de cada Municipio.
Quienes deseen participar en dicho servicio, deberán integrarse al mando operativo y
organizacional de aquél.
(Ref. Por Decreto No. 249 publicado en el P.O. No. 137 de fecha 01 de noviembre de
2017).
Artículo 109.- Los Patronatos de Administración de los Cuerpos Voluntarios de
Bomberos, sujetarán su desempeño a las normas, políticas, lineamientos, programas y
acciones definidos por los Sistemas y Consejos Estatal y Municipales de protección civil.
Artículo 110.- El servicio de bomberos en materia de protección civil tendrá las siguientes
funciones:
I. Proteger a las personas y, en su caso, a la sociedad, de los peligros y riesgos
provocados por incendios, así como prevenir y controlar los efectos destructivos
de éstos;
II. Aplicar las medidas de prevención necesarias para evitar incendios, en la
circunscripción territorial del municipio de que se trate;
III. Prestar auxilio para prevenir y contrarrestar, en su caso, daños derivados de
derrumbes, inundaciones, explosivos y, en general, de todos aquellos hechos
naturales o fortuitos que pongan en peligro la vida, las posesiones o los derechos
de las personas;
IV. Prestar el auxilio que les sea requerido por autoridades competentes en relación
con actos que pongan en peligro la vida, las posesiones o los derechos de las
personas;
V. Impartir cursos de capacitación y adiestramiento a la población en general, para el
control de situaciones de riesgo, emergencia, siniestro o desastre; y,
VI. Las demás que sean afines a las anteriores o resulten de otras leyes.
El servicio de bomberos se prestará en forma gratuita, a excepción de los servicios por los
que esta Ley, las leyes fiscales correspondientes u otras disposiciones aplicables
establezcan cuotas o tarifas por los mismos.
Artículo 111.- La integración, jerarquías, insignias, uniformes, requisitos de ingreso y
obligaciones de los integrantes de los cuerpos de bomberos se regulará en los
reglamentos correspondientes.
Artículo 112.- Los Ayuntamientos, en coordinación con las organizaciones sociales y
privadas, podrán constituir patronatos para la obtención de recursos económicos
destinados a la prestación del servicio de bomberos y la difusión de sus actividades.
Los patronatos se integrarán, organizarán y funcionarán en la forma en que determinen
los reglamentos respectivos.
Capítulo Tercero
De las Obligaciones de los Particulares
Artículo 113.- Las personas, propietarios, poseedores o encargados de los
establecimientos, edificaciones, o inmuebles que se describen en el artículo 130 de esta
Ley, deberán:
I. Capacitar a su personal en materia de protección civil;
II. Practicar simulacros cuando menos una vez cada seis meses.
III. Las personas a que se refiere este artículo, así como las autoridades que
participen en la realización de simulacros, deberán dar aviso inmediato a las
autoridades de protección civil competentes de las deficiencias, irregularidades,
fallas u omisiones que se detectaren con motivo de la práctica de dichos
simulacros;
IV. Ejecutar de inmediato las medidas correctivas o de seguridad que determine la
autoridad competente, en los términos previstos en esta Ley y el Reglamento;
V. Orientar a los usuarios del establecimiento, edificación o inmueble sobre los
métodos y las acciones para evitar o minimizar los daños, en caso de que se
presenten riesgos, emergencias, siniestros o desastres; y,
VI. Contar con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, por los
importes que fije el Reglamento.
En los Centros para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil e instituciones de
educación básica y media superior, deberán realizarse los simulacros al menos tres veces
al año y bajo condiciones que repliquen las situaciones presentes durante las operaciones
ordinarias de esos establecimientos, bajo la supervisión de la autoridad competente. En
los simulacros a que se refiere este párrafo, participarán los padres de familia de las
citadas instituciones, en los términos del reglamento de la presente Ley.
Artículo 114.- Los Programas Internos deberán hacer referencia a equipos de seguridad,
luces de emergencia, ubicación de extintores, rutas de evacuación, salidas de
emergencia, señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación, avisos de
protección civil, instructivos y manuales para situaciones de emergencia, las zonas de
seguridad y los demás aspectos que determinen el Instituto y los ayuntamientos, en el
ámbito de su competencia.
Artículo 115.- Las personas que pretendan construir, reconstruir, modificar o remodelar
los establecimientos, edificaciones o inmuebles referidos en el artículo 89 de esta Ley,
previamente deberán presentar un diagnóstico de riesgo en materia de protección civil al
Instituto o al ayuntamiento, según corresponda, para que dichas autoridades expidan o,
en su caso, nieguen la autorización respectiva.
Si en la revisión del diagnóstico de riesgo, la autoridad competente detectare deficiencias
o irregularidades, lo hará del conocimiento de las personas a que se refiere el párrafo
anterior. En todo caso, la autoridad competente expedirá la autorización respectiva una
vez que hayan sido solventadas las deficiencias o irregularidades señaladas.
Las autoridades municipales competentes no podrán expedir la licencia de construcción
sin que los solicitantes acrediten la autorización a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
Artículo 116.- Los organismos especializados de emergencia, como servicios médicos,
rescate y urgencias médicas, deberán coadyuvar con las autoridades competentes en las
acciones de prevención y auxilio a la población en caso de emergencia o desastre.
Título Séptimo
Declaratorias de Estado de Emergencia y Zona de Desastre
Capítulo Primero
De la Declaratoria de Estado de Emergencia
Artículo 117.- El Gobernador Constitucional del Estado ante la inminencia o alta
probabilidad de que ocurra un riesgo, siniestro o desastre, podrá emitir una declaratoria
de estado de emergencia, la cual se publicará en el Periódico Oficial AEl Estado de
Sinaloa@ y se comunicará de inmediato al Consejo Estatal y Consejo Municipal de la zona
de influencia del fenómeno perturbador, para su difusión a la población.
Artículo 118.- La declaratoria de estado de emergencia deberá contener:
I. Identificación de la condición de alto riesgo o inminencia de siniestro o desastre,
señalando su naturaleza, posible magnitud, ubicación geográfica y tiempo;
II. Número estimado de personas afectadas;
III. Infraestructura, instalaciones, bienes, sistemas y zonas o territorios que puedan
ser afectados;
IV. Determinación de las acciones de prevención y auxilio y las medidas de seguridad
a aplicarse;
V. Instrucciones a la población de acuerdo con el Programa Estatal;
VI. Los recursos que deberán destinarse para las acciones de prevención y auxilio; y,
VII. Las demás acciones y medidas de seguridad que determine el Gobernador
Constitucional del Estado.
Artículo 119.- El Gobernador Constitucional del Estado, una vez que la situación de
emergencia haya terminado, lo comunicará a la población siguiendo el mismo
procedimiento utilizado para la emisión de la declaratoria.
Capítulo Segundo
De la Declaratoria de Zona de Desastre
Artículo 120.- El Gobernador Constitucional del Estado podrá emitir una declaratoria de
zona de desastre cuando en uno o varios municipios se haya presentado un agente
destructivo y sean insuficientes los recursos del o los municipios afectados para hacer
frente a dicho fenómeno. La declaratoria se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” y se comunicará a los Consejos Estatal y Municipales del área de influencia para
su difusión a la población.
Artículo 121.- Para que el Gobernador Constitucional del Estado formule la declaratoria
de zona de desastre, deberá agotarse el siguiente procedimiento:
I. Que se solicite por el o los presidentes municipales de los municipios afectados;
II. Que el Instituto, en coordinación con las dependencias competentes, evalúen
preliminarmente los daños causados; y,
III. Que de la evaluación resulte necesaria la ayuda del Gobierno Estatal.
Artículo 122.- La declaratoria de zona de desastre deberá contener, en cuanto
correspondan, los mismos requisitos para la emisión de la declaratoria de emergencia y
concluirá según se especifique en la propia declaratoria o en tiempo diferente si las
condiciones respectivas así lo determinan, de conformidad con la decisión que al efecto
formule la autoridad competente.
Artículo 123.- Los centros de distribución de ayuda operados por autoridades en
situaciones de siniestro, emergencia o desastre, no podrán utilizarse con fines de
propaganda o proselitismo político.
Capítulo Tercero
De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos
Artículo 124.- El Gobernador Constitucional del Estado establecerá mediante el
reglamento que al efecto emita, un Fondo para la Atención de Personas y Bienes
Afectados por Desastres Naturales, como un instrumento financiero del Sistema Estatal,
cuyo objeto es apoyar, en forma inmediata, a los municipios del Estado y a las entidades y
dependencias de la administración pública del Estado, en las acciones de auxilio y
recuperación derivadas de los efectos de un desastre o siniestro, así como para
establecer las aportaciones que en su caso corresponda al Estado, para la atención de
emergencias o desastres declaradas por el Gobierno Federal.
El Gobernador Constitucional del Estado deberá incluir en la iniciativa de Ley de Ingresos
y Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, que presente al
Congreso del Estado, recursos para ser destinados a este Fondo.
El Fondo para la Atención de Personas y Bienes Afectados por Desastres Naturales, se
integra por los siguientes instrumentos:
I. Un Fondo Revolvente a cargo del Instituto, el cual tiene por objeto proporcionar
suministros de auxilio y asistencia ante situaciones de emergencia, de un siniestro
o desastre, para responder de manera inmediata y oportuna a las necesidades
urgentes para la protección de la vida y la salud de la población. A este Fondo se
le deberán destinar recursos suficientes, los cuales se establecerán en la Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del ejercicio fiscal
que corresponda para el Fondo; y,
II. El Fideicomiso Fondo para la Atención de Personas y Bienes Afectados por
Desastres Naturales, el cual será constituido por el Gobernador Constitucional del
Estado, con el objeto de poder contar con los recursos económicos necesarios que
garanticen a los municipios del Estado y a las entidades y dependencias de la
administración pública estatal acceder, en el menor tiempo posible, a los apoyos
del Gobierno Federal establecidos en el Fondo de Desastres Naturales. Los
recursos que se establezcan para el Fondo en la Ley de Ingresos y Presupuesto
de Egresos del Gobierno del Estado del ejercicio fiscal que corresponda, deberá
destinarse al presente Fideicomiso.
El Ejecutivo del Estado podrá adquirir para este Fondo, un instrumento financiero de
transferencia de riesgos, el cual le permitirá al Estado transferir sus riesgos y el costo
generado por los desastres naturales, al mismo tiempo que le blinde, financieramente, sus
recursos públicos y los potencialice. El costo de este instrumento, que podrá ser a través
de un seguro tradicional o un bono catastrófico, deberá, en su caso, ser incluido en la Ley
de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del ejercicio fiscal que
corresponda.
Artículo 125.- Cuando la capacidad operativa y financiera de la Entidad para la atención
de un fenómeno perturbador haya sido superada, el Estado solicitará el apoyo del
Gobierno Federal en los términos que marca la Ley General de Protección Civil, esta Ley
y el Reglamento.
Capítulo Cuarto
Del Premio Sinaloa al Mérito de Protección Civil
Artículo 126.- A efecto de estimular las acciones de protección civil de los sinaloenses, se
otorgará anualmente el Premio Sinaloa al Mérito de Protección Civil a la persona que se
haya distinguido con su labor de rescate y auxilio de manera comprometida y altruista.
Artículo 127.- El Instituto será el encargado de establecer los lineamientos para la
entrega del premio y tendrá entre sus atribuciones expedir la convocatoria, recibir las
propuestas y remitir al Consejo Estatal la terna de candidatos a recibir dicho
reconocimiento.
Artículo 128.- El Consejo Estatal analizará la terna y determinará quién se hará
merecedor de recibir el premio. Dicho fallo será inapelable.
Artículo 129.- El Presidente del Consejo Estatal entregará el premio en ceremonia
pública y solemne. Consistirá en un diploma, medalla y estímulo económico.
Título Octavo
De las Visitas de Inspección y de las
Medidas Correctivas y de Seguridad
Capítulo Primero
De las Visitas de Inspección
Artículo 130.- El Instituto y las unidades municipales, en el ámbito de su respectiva
competencia, realizarán visitas de inspección a los establecimientos, edificaciones o
inmuebles respectivamente, conforme al programa anual relativo que se establezca al
efecto, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma, su
reglamento, normas técnicas y términos de referencia que deriven de las mismas,
relativas al establecimiento de Unidades Internas, a la formulación y aplicación de los
Programas Internos y a los diagnósticos de riesgo.
Las visitas podrán ser ordinarias o extraordinarias, las primeras se efectuarán en días y
horas hábiles, mientras que las segundas en cualquier tiempo.
I. Corresponde al Ayuntamiento realizar visitas e inspección a:
a) Edificios departamentales de hasta cuatro unidades de vivienda.
b) Internados o casas de asistencia que sirvan como habitación colectiva para un
número de hasta veinte personas.
c) Dispensarios y consultorios médicos y capillas de velación.
d) Lienzos charros, circos o ferias eventuales.
e) Rastros de semovientes, aves y empacadoras.
f) Estacionamientos.
g) Establecimientos, edificaciones o inmuebles que tengan hasta mil quinientos
metros cuadrados de construcción, que conforme a esta Ley no sean
competencia del Estado.
II. Corresponde al Instituto realizar visitas e inspección a:
a) Viviendas y edificaciones con habitaciones colectivas para más de veinte
personas, como asilos, conventos, internados, fraternidades, hoteles, moteles,
condominios, campamentos turísticos y centros vacacionales.
b) Instituciones educativas de los sectores público o privado, en todos sus
niveles.
c) Hospitales, centros médicos, clínicas y puestos de socorro, del sector privado.
d) Cinemas, teatros, auditorios, gimnasios, estadios, arenas, autódromos, plazas
de toros, hipódromos y velódromos.
e) Parques, plazas, centros o clubes sociales o deportivos y balnearios.
f) Casinos, centros nocturnos, discotecas o salones de baile.
g) Museos, galerías de arte, centros de exposición, salas de conferencias y
bibliotecas.
h) Templos y demás edificios destinados al culto.
i) Centros comerciales, mercados, supermercados, bodegas, depósitos de cosas
o mercaderías y tiendas departamentales.
j) Oficinas públicas y privadas.
k) Industrias, talleres o bodegas.
l) Granjas para ganadería, porcicultura, avicultura, cunicultura y apicultura.
m) Edificaciones para almacenamiento, distribución o expendio de hidrocarburos,
otros combustibles y materiales peligrosos.
n) Terminales y estaciones de ferrocarriles, de transporte de carga, de transporte
de pasajeros urbanos y foráneos y aeropuertos.
o) Centrales de correos, teléfonos, telégrafos, estaciones y torres de radio,
televisión y sistemas de microondas.
p) Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, albergues y casas
de apoyo para personas con discapacidad o adultos mayores, de los sectores
público, privado y social; y,
q) Otros que por sus características y magnitud sean similares a los
mencionados en los incisos anteriores, con un área mayor a mil quinientos
metros cuadrados o que tengan una afluencia masiva de personas o
representen un riesgo de daños para la población.
Cuando dos o más establecimientos, edificaciones o inmuebles de los señalados en la
fracción I de este artículo, compartan o estén ubicados dentro de una misma unidad de
construcción, el Instituto será competente para realizar visitas de inspección a los mismos.
Asimismo, será competente para inspeccionar los establecimientos o edificaciones que se
encuentren ubicados en un radio de quinientos metros a partir de las edificaciones a que
se refiere el inciso m) de esta fracción.
Los Ayuntamientos, previa celebración de convenios o acuerdos de colaboración con el
Instituto, podrán realizar visitas e inspección a los establecimientos, edificaciones o
inmuebles descritos en la fracción II de este artículo.
Artículo 131.- Las visitas de inspección que realicen tanto el Instituto como las unidades
municipales, se sujetarán a las siguientes bases:
I. El inspector deberá contar con una orden por escrito que contendrá la fecha y
ubicación del establecimiento a inspeccionar, el objeto y aspectos de la
inspección, el fundamento legal de la misma, el nombre del inspector y la firma de
la autoridad que expida la orden;
II. Al iniciar la visita el inspector deberá identificarse ante el propietario, poseedor,
administrador o encargado del establecimiento a inspeccionar o su representante
legal, con la credencial vigente que para tal efecto expida el Instituto o la Unidad
Municipal, según corresponda, y entregará copia legible de la orden de inspección,
requiriéndole su presencia para la práctica de la visita;
III. Cuando las personas con quienes deba realizarse la diligencia de inspección no se
encontraren, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora
determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas que, de no encontrarse en el
lugar señalado en el citatorio, se entenderá la misma con quien se encuentre
presente;
IV. Las personas con quienes se atienda la visita están obligadas a permitirlas, así
como a proporcionar toda clase de información necesaria para el cumplimiento de
las mismas;
V. Al inicio de la visita de inspección, el inspector deberá requerir al visitado para que
designe a dos personas que funjan como testigos del desarrollo de la diligencia,
advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por
el propio inspector;
VI. De toda visita se levantará acta circunstanciada por duplicado, en formas
numeradas foliadas, en las que se expresará: lugar, hora, fecha y nombre de la
persona con quien se entienda la diligencia, el carácter con que se ostenta y de los
testigos de asistencia. Si alguna de las personas que intervinieron en la diligencia
se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia
altere el valor probatorio del documento. Si por cualquier motivo no se pudiere
concluir la visita de verificación en el día de su fecha, se hará un cierre provisional
del acta y se señalará fecha y hora para la continuación de la misma;
VII. El inspector comunicará al visitado o a la persona con quien se entienda la
diligencia, si existen omisiones o contravenciones en el cumplimiento de cualquier
obligación a su cargo, especificando en todo caso en qué consiste esta última,
para que en el acto de la diligencia formulen observaciones y, en su caso,
ofrezcan pruebas en relación a los hechos asentados en ella, o bien, hacer uso de
este derecho, por escrito, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que se hubiere levantado el acta;
VIII. Uno de los ejemplares legibles del acta que se levante quedará en poder del
visitado; y,
IX. En el caso de obstaculización u oposición a la práctica de la diligencia, la autoridad
competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de
inspección, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que haya lugar.
Artículo 132.- Quien realice la visita de verificación podrá obtener copias de documentos
relacionados con dicha diligencia, así como tomar fotografías del lugar u objetos
supervisados y allegarse de cualquier medio de prueba que pueda obtenerse de la visita,
de todo lo cual se asentará constancia en el acta relativa.
Artículo 133.- Si durante la visita realizada, el inspector detectare que el giro del
establecimiento verificado no corresponde al uso del suelo permitido para esa zona por el
ayuntamiento, dará aviso a la autoridad municipal correspondiente para los efectos
legales a que haya lugar.
Artículo 134.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VII del artículo 131, dentro
del término de cinco días hábiles, y considerando las circunstancias que hubiesen
concurrido y las pruebas aportadas, en su caso, dictará la resolución que proceda,
debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al visitado.
La resolución que se dicte deberá señalar si el visitado requiere solventar las
observaciones por omisiones o contravenciones asentadas en el acta; llevar a cabo
acciones y medidas correctivas o de seguridad tendientes a cumplimentar lo señalado en
el Programa Interno, así como lo relativo al establecimiento o funcionamiento de la Unidad
Interna; los plazos para ejecutarlas y, en su caso, las infracciones o sanciones a que
hubiere lugar en caso de incumplimiento.
Capítulo Segundo
De las Medidas Correctivas y de Seguridad
Artículo 135.- Son medidas correctivas:
I. La construcción o reconstrucción para mejorar el acceso a los inmuebles o salidas
de emergencia respecto de los mismos;
II. El resguardo, o en su caso, la destrucción inmediata de objetos, materiales,
productos y sustancias que puedan ocasionar algún daño o peligro, sobre todo
aquellos que sean inflamables o explosivos;
III. El retiro de instalaciones o equipo que, por las condiciones en que se encuentren,
constituyan un riesgo; y,
IV. El abastecimiento y la instalación de sistemas y equipo de seguridad requerido
según el riesgo deducido del tipo de actividad, obra o servicio, sobre todo
detectores de humo y alarmas contra incendio, de conformidad con la
normatividad aplicable.
Artículo 136.- Son medidas de seguridad:
I. La suspensión de las actividades, obras y servicios, que así lo ameriten;
II. La evacuación, en forma parcial o total, de inmuebles y áreas que puedan ser o
sean afectados;
III. La movilización precautoria de la población afectada y su instalación en albergues;
IV. El aislamiento parcial o total del área afectada;
V. El aseguramiento o destrucción de objetos, productos, sustancias y demás tipos
de agentes que pudieran provocar alguna emergencia, siniestro o desastre;
VI. La restricción de actividades cuando así se requiera para la prevención y control
de situaciones de riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
VII. La demolición de construcciones o destrucción de bienes muebles; y,
VIII. Las demás que determine el Instituto o las unidades municipales tendientes a
evitar que se generen o sigan causando riesgos, daños o desastres a la población,
a las instalaciones y bienes de interés general o pongan en peligro el normal
funcionamiento de los servicios vitales.
Artículo 137.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de la declaratoria
correspondiente por el Gobernador Constitucional del Estado, el Instituto y los
ayuntamientos adoptarán de inmediato las medidas de seguridad conducentes, a fin de
proteger la vida de la personas y sus bienes, la planta productiva y el ambiente, así como
para garantizar el funcionamiento de los servicios vitales de la comunidad.
Las medidas de seguridad que se adopten tendrán la duración estrictamente necesaria
para la corrección de las irregularidades presentadas.
Artículo 138.- Para la determinación y ejecución de las medidas de seguridad en
situaciones de riesgo, emergencia, siniestro o desastre, no será necesario oír previamente
al afectado, pero en todo caso, deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia
correspondiente, observándose las formalidades establecidas para las inspecciones y
notificándose al afectado en cuanto las condiciones enfrentadas lo permitan.
Título Noveno
De las Infracciones, Sanciones y Recursos
Capítulo Primero
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 139.- Son conductas constitutivas de infracción:
I. Abstenerse de constituir unidades internas en los establecimientos a que se refiere
el artículo 87 de esta Ley;
II. Abstenerse de presentar ante las autoridades competentes, en los términos de la
presente Ley, los programas internos;
III. Incumplir con las medidas y acciones de protección civil derivadas de los
programas internos, así como aquellas que ordenen las autoridades competentes,
en los términos de esta Ley y otras disposiciones aplicables;
IV. Incumplir los requerimientos que dicte la autoridad competente en los términos de
esta Ley y su Reglamento;
V. Impedir a los inspectores de protección civil el acceso a los establecimientos,
edificaciones o inmuebles;
VI. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las
acciones de inspección, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de
desastre;
VII. No presentar oportunamente el diagnóstico de riesgo a que se refiere el artículo
115 de la presente Ley, incumplir lo establecido en el mismo o las observaciones,
acciones o medidas correctivas o de seguridad que respecto a dicho diagnóstico
determine la autoridad competente;
VIII. No contar con la revalidación anual del Programa Interno;
IX. No practicar los simulacros a que se refiere la fracción II del artículo 113 de esta
Ley, u omitir dar el aviso señalado en el último párrafo de dicha fracción;
X. Propiciar o generar condiciones de riesgo, alto riesgo o riesgo inminente; y,
XI. No contar con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.
Las infracciones a que se refiere este artículo serán sancionadas por el Instituto y los
ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con multa equivalente de
cincuenta a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin
perjuicio de las sanciones penales o civiles que sean aplicables. (Ref. Por Decreto No. 58,
publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 140.- Para la fijación de las sanciones se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción cometida;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en las personas; y,
IV. En su caso, el carácter o condición de reincidente del infractor.
Para los efectos de este artículo, se considerará reincidente al infractor que cometa la
misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de
cinco años, contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción
inmediata anterior.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se
actualizará mensualmente desde el momento en que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectué, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones
que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsistan,
podrán imponerse multas por cada día que transcurra, sin obedecer el mandato, sin que
el total de las multas exceda del monto máximo permitido.
Artículo 141.- En caso de reincidencia, las sanciones pecuniarias se duplicarán, sin que
las mismas excedan el monto máximo permitido.
Además de las sanciones que se impongan al infractor, la autoridad de protección civil
correspondiente, en su caso, deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos que
pudieran constituir delito.
Artículo 142.- Las sanciones impuestas por el Instituto o los ayuntamientos se harán
efectivas por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas y las Tesorerías
Municipales, respectivamente, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en
los términos de las leyes fiscales aplicables.
El monto de las sanciones que se impongan se destinará a la ejecución de los programas
de protección civil correspondientes y tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.
Artículo 143.- Los funcionarios de protección civil que no cumplan con lo establecido en
esta ley, incurrirán en responsabilidad, debiendo ser sancionados conforme a lo que
establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ambas del Estado de
Sinaloa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir.
Artículo 144.- Cuando los inspectores, con motivo del ejercicio de sus atribuciones,
tengan conocimiento de una infracción a las disposiciones de la presente Ley o su
Reglamento, asentarán dichas circunstancias en las actas respectivas, a fin de que se
dicten las medidas correctivas y de seguridad y apliquen las sanciones establecidas en
esta Ley, según corresponda.
Los verificadores no podrán recibir alguna gratificación o dádivas con el propósito de
omitir o alterar la información de las actuaciones de las diligencias, quedando sujetos en
todo caso a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.
Artículo 145.- Para los efectos de esta Ley, serán solidariamente responsables:
I. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de
sanción; y,
II. Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la
sanción.
Artículo 146.- El Instituto o la Unidad Municipal que corresponda, podrá hacer uso de los
medios de apremio previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sinaloa.
Capítulo Segundo
De los Recursos
Artículo 147.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
de protección civil podrán, a su elección, interponer el recurso de reconsideración ante la
autoridad emisora del acto reclamado o promover el juicio que corresponda ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
El recurso de reconsideración tendrá por objeto que la autoridad competente confirme,
modifique, revoque o anule el acto o resolución recurrida.
Artículo 148.- El término para interponer el recurso de reconsideración, será de quince
días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la
notificación de la resolución que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de
dicha resolución.
Artículo 149.- En el escrito de interposición del recurso de reconsideración, se deberá
expresar:
I. El nombre del recurrente, así como el lugar que señale para recibir notificaciones y
documentos, pudiendo autorizar mediante el propio escrito a una persona para
que las reciba en su nombre y promueva en el asunto, sin disponer del derecho
del litigio;
II. El acto o resolución que impugna, así como la fecha en que recibió la notificación
o tuvo el conocimiento correspondiente;
III. La enumeración de los hechos y antecedentes de la resolución que se recurre;
IV. Los agravios que se causen con el acto impugnado incluyendo los argumentos de
derecho que se enderecen en contra del mismo; y,
V. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que pretendan
acreditarse.
Artículo 150.- Con el escrito de interposición del recurso de reconsideración deberán
acompañarse:
I. Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a
nombre de otro; y,
II. Las pruebas documentales que se ofrezcan y tenga en su poder el recurrente, sin
perjuicio de que la autoridad provea lo necesario para el perfeccionamiento de
éstas cuando sea procedente y ordene el desahogo de las que no sean de dicha
naturaleza.
Artículo 151.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o
no presente los documentos que señalan los dos artículos anteriores, la autoridad
competente deberá prevenirlo por escrito por una vez para que en el término de tres días
hábiles siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Si transcurrido dicho
plazo el recurrente no desahoga apropiadamente la prevención, el recurso se tendrá por
no interpuesto.
Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien
debe hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 152.- El interesado podrá solicitar la suspensión del acto recurrido en cualquier
momento, hasta antes de que se resuelva el recurso de reconsideración.
La autoridad competente deberá acordar, en su caso, el otorgamiento de la suspensión o
la denegación de la misma, dentro de los tres días hábiles siguientes a su solicitud.
Artículo 153.- No se otorgará la suspensión en aquellos casos en que se cause perjuicio
al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el
procedimiento.
Artículo 154.- Al resolver sobre la suspensión deberán requerirse, en su caso, las
garantías necesarias para cubrir el monto de la sanción que se hubiese impuesto.
Artículo 155.- Los recurrentes a quienes se otorgue la suspensión del acto o la resolución
administrativa, deberán garantizar el monto de la sanción en alguna de las formas
siguientes:
I. Billete de depósito expedido por institución autorizada; o,
II. Fianza expedida por institución autorizada.
Artículo 156.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el
estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso.
Artículo 157.- La suspensión podrá revocarse por la autoridad competente, si se
modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
Artículo 158.- Recibido que fuere el recurso, por la autoridad competente deberá
proveerse sobre su admisión, prevención o desechamiento, dentro de los siguientes tres
días hábiles, notificándose al recurrente el acuerdo específico de forma personal. Si se
admite el recurso se abrirá un período de veinte días hábiles para el desahogo de
pruebas, cuando sea el caso. Concluido este período, la autoridad emitirá la resolución
correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 159.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I. Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre
pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el
propio acto impugnado;
II. Fuera del término previsto por esta Ley; o,
III. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa
legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar
o nulificar el acto respectivo.
Artículo 160.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnado
sólo afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V. Falte el objeto o material del acto; o,
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 161.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la
facultad de invocar hechos notorios. Cuando uno de los agravios sea suficiente para
desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita
de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así
como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Artículo 162.- Contra la resolución que recaiga al recurso de reconsideración procede el
juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección Civil del Estado de Sinaloa,
publicada en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@ número 091, del día 30 de julio
de 2001.
ARTÍCULO TERCERO. Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia,
vigentes al momento de la entrada en vigor de este ordenamiento, se seguirán aplicando
en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deben
sustituirlas.
ARTÍCULO CUARTO. El Reglamento de la presente Ley deberá publicarse dentro de los
ciento veinte días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO QUINTO. La Junta Directiva del Instituto Estatal de Protección Civil, se
integrará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. El personal que preste sus servicios a la Dirección Estatal de
Protección Civil, quedará adscrito al Instituto Estatal de Protección Civil. Los trabajadores
de base conforme a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa que se
encuentren adscritos a la Dirección de Protección Civil, formarán parte de la plantilla
laboral del Instituto, respetándose todos sus derechos laborales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría de Administración y Finanzas realizará las medidas
conducentes para transferir al Instituto, el presupuesto y los bienes muebles e inmuebles
asignados de la Dirección Estatal de Protección Civil, mismos que pasarán a formar parte
de su patrimonio.
ARTÍCULO OCTAVO. Los convenios, contratos y demás actos jurídicos celebrados por el
Director de Protección Civil o por el Gobierno del Estado en materia de protección civil, se
entenderán subrogados al Director General del Instituto Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias que se hacen a la Dirección de Protección Civil de
la Secretaría de Seguridad Pública en leyes, reglamentos, decretos, acuerdos
administrativos y demás disposiciones legales, se entenderán hechas al Instituto Estatal
de Protección Civil de Sinaloa.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán,
Rosales, Sinaloa, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.
C. ROSA ELENA MILLÁN BUENO
DIPUTADA PRESIDENTA
C. RAFAEL URIARTE QUIROZ
DIPUTADO SECRETARIO
C. FELIPE DE J. MANZANAREZ RODRÍGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
--------------------
TRANSITORIOS
(Del Decreto No. 501 publicado en el P.O. No. 015 de fecha 03 de Febrero de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
(Decreto No. 562, publicado en el P.O. No. 077 del 24 de junio de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
TERCERO. En un plazo de noventa días se deberán realizar las adecuaciones
correspondientes a los Reglamentos de la Ley de Hacienda Municipal, Ley de Catastro,
Ley de Agua Potable y Alcantarillado, Ley de Protección Civil, y Ley de Gobierno
Municipal, todas del Estado, respectivamente, a efecto de establecer el procedimiento
para llevar a cabo las solicitudes, dictaminaciones, pagos y emisión de documentos o
constancias que se generen por medios electrónicos.
(Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo
transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se
actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto
transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su
naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán
conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que
declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas
competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de
Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
(Decreto No. 249 publicado en el P.O. No. 137 de fecha 01 de noviembre de 2017)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días posteriores de
su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A los Municipios que cuenten con Patronato de Administración
de Cuerpos Voluntarios de Bomberos al día de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán adecuar sus lineamientos presupuestales y contables a las disposiciones del
mismo a más tardar 90 días de la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. La validación de los programas del cuerpo voluntarios de
bomberos que realice el Instituto de Protección Civil, tendrán validez durante el primer
año de vigencia del presente Decreto, durante este periodo deberán obtener la
certificación correspondiente, misma que deberá ser ratificada anualmente por el Instituto
de Protección Civil, o una institución reconocida para este efecto y poder acceder a los
apoyos previstos en los artículos 108 de la Ley de Protección Civil y 105 de la Ley de
Hacienda Municipal, ambas del Estado de Sinaloa, a partir del año fiscal siguiente.
ARTÍCULO CUARTO. El Instituto Estatal de Protección Civil deberá expedir los
lineamientos para la certificación de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos de cada uno
de los municipios que cuenten con el mismo, así como los lineamientos financieros y de
atención a la población objetivo a que refiere el presente Decreto, a más tardar 90 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.